martes, 9 de marzo de 2021

Expediente 812-2010 Orden de Apellidos

 

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 812-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil once.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total de la circular treinta y uno-dos mil nueve de tres de septiembre de dos mil nueve, emitida por el Registrador Central de las Personas, promovida por Sergio Fernando Morales Alvarado, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín, José Guillermo Rodríguez Arévalo y Edi Lili Barco Pérez. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: insta la garantía de la inconstitucionalidad general contra la circular impugnada, pues siendo que ésta posee efectos generales es viable su examen por esta vía. Para fundar su planteamiento invoca los siguientes argumentos: a) la circular impugnada viola los artículos 2º., 5º., 152, 155 y 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lesionando la libertad de acción y el principio de legalidad. De conformidad con el artículo 4º. del Código Civil la persona se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados, o del de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Regula ese mismo precepto que, en el caso de los hijos de la madre soltera, serán inscritos con los apellidos de ésta. Asegura el solicitante de la inconstitucionalidad que dicha normativa no distingue sobre el orden de los apellidos, extremo que se afecta por la circular impugnada, que determina como orden de designación del apellido de las personas, primero el del padre y, en segundo lugar, el de la madre. Por tal circunstancia se afirma que la autoridad emisora emitió disposiciones generales no basadas en ley, contraviniendo la seguridad jurídica consagrada en el artículo 2º. y el principio de legalidad ya mencionado; b) viola los artículos 2º., 4º., 44, 46, 47, 48 49 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala lesionando la dignidad humana, el principio de igualdad, de protección a la familia, el matrimonio, a los menores y a la maternidad. Al establecer una norma inflexible que los hijos tendrán como primer apellido el del padre y, como segundo, el de la madre, se viola el principio de igualdad, ya que solamente el primero transmite sus apellidos por generaciones, mientras los de la madre desaparecen por el transcurso del tiempo, perdiendo la posibilidad de transmitirlos de generación en generación; aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la disposición contenida en la circular impugnada, no incorpora la razonabilidad objetiva necesario que la justifique, sino simplemente determina un trato discriminatorio para la mujer. Ello también implica violación a la dignidad humana de la mujer, al discriminársele negativamente frente al hombre. Asimismo, se afecta a la familia, el matrimonio y la igualdad de los hijos, ya que en la inscripción de nacimientos de los hijos varones se mantiene el apellido del padre, pero, en el caso de las hijas mujeres se pierde con el transcurso del tiempo. También existe violación a la igualdad de los cónyuges, contenido en el artículo 47 constitucional, pues no se permite la opción de consignar, en primer lugar, el apellido de la madre; c) viola el artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al invadir la competencia que le corresponde al Congreso de la República de emitir decretos o reformarlos. El artículo 4º. del Código Civil establece la forma en que se conforma el nombre de las personas, lo cual únicamente puede ser reformado por el Congreso de la República, no obstante, el mismo se ve alterado con la circular impugnada. Asimismo, debe tomarse en cuenta que el Código citado es de jerarquía superior a la circular, de manera que ésta no debe ser acatada en atención a la disposición constitucional de que nadie está obligado a acatar órdenes que no estén basadas en ley ni emitidas al tenor de ella -artículo 5º. Constitucional-; d) viola los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa establecidos en los artículos 44, 175 y 204 de la Carta Magna, al disponer que primero debe incluirse el apellido del padre y luego el de la madre en la inscripción de un nacimiento; por otro lado, modifica una norma ordinaria que sólo podía ser reformada por medio de un decreto de la misma categoría. Tales circunstancias hacen nula la disposición impugnada, razón por la cual solicita que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días al Registro Nacional de las Personas y al Ministerio Público.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Registrador Nacional de las Personas manifestó: a) el planteamiento de la acción es improcedente por cuanto el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad viabiliza la inconstitucionalidad contra las disposiciones de carácter general, sin embargo, la circular que se impugna va dirigida a un grupo de personas -registradores civiles- y no a la generalidad, siendo un mero acto administrativo de comunicación; b) no obstante, si bien el artículo 4º. del Código Civil prescribe la conformación del nombre, también lo es que no regula un orden específico en que se ha de colocar los apellidos de las personas; de esa cuenta, al no ser claro en ese sentido, se hace necesaria efectuar una interpretación a tenor de lo que establece el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, atendiendo la finalidad y espíritu de la misma, debiendo establecerse los alcances de la disposición de aquél artículo en cuanto a que “…Para una mejor identificación de la persona, se exige el uso de los apellidos paterno y materno para los actos de la vida civil…”; c) no existe violación al principio de libertad, ya que la circular posee carácter interno, cuyo objetivo es establecer un orden en todo el país en lo relativo a la inscripción del nombre de la persona individual; tampoco se viola el principio de legalidad, pues no se violenta norma alguna, sino que únicamente se establece un orden en la inscripción del nombre que asegura el conocimiento público del mismo; no existe violación al principio de igualdad, pues lo que se pretende con la circular es generar certeza jurídica del acto registrado. Debe tenerse en cuenta que los derechos de la mujer no desaparecen por el sólo hecho de establecer el meritado orden; d) no se invade la competencia del Congreso de la República, pues en atención a que el Código Civil no establece el orden en el que deben colocarse los apellidos en el nombre, se hacía necesario, para efectos de seguridad registral, crear criterios unificados dentro del registro civil. Todos los argumentos anteriores provocan la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad general total planteada. B) El Ministerio Público argumentó: a) sobre la denuncia de violación de los artículos 2º., 5º., 152, 154, 155 y 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala estimó que es viable el conocimiento de fondo de la acción planteada, ya que la circular impugnada contiene una disposición de carácter general y una instrucción normativa emitida por el Registro Central de las Personas. Esa disposición viola el artículo 4º. del Código Civil y el principio de legalidad, por cuanto contraviene el ordenamiento jurídico al emitir disposiciones de carácter normativo; b) respecto de la denuncia de violación de los artículos 2º., 4º., 44, del 46 al 49 y 51 de la Carta Magna refiere que, en efecto, la circular impugnada transgrede la normativa citada, pues carece justificación razonable que atienda el sistema de valores que la Constitución acoge, provocando tratamiento distinto de los padres de la persona a inscribir, pues se impide a la mujer que en el nombre de sus hijos o hijas aparezca primero su apellido, dándole únicamente esa oportunidad al padre; c) en relación al argumento de que la circular viola el artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala asegura que existe tal violación, ya que al normar aspectos que no se encuentran contemplados en el Código Civil, se atribuyen al Registrador Central de las Personas funciones que le corresponden únicamente al Congreso de la República; d) respecto de la denuncia de transgresión de los artículos 44, 174 y 204 constitucionales argumentó que al establecerse que la circular impugnada efectivamente transgrede diversas normas constitucionales, deberá declararse que es una disposición nula ipso jure y, por lo tanto, al dictarse sentencia, deberá ser expulsada del ordenamiento jurídico. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de planteamiento de la inconstitucionalidad y agregó: a) que las alegaciones efectuadas por el Ministerio Público son valederas, por lo que deben tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia; b) no comparte el argumento del Registro Nacional de las Personas, que descarta la generalidad de la disposición impugnada, pues la circular sí posee efectos generales, pues si bien va dirigida a un grupo de personas que actúan en determinado sentido, la labor que éstas desempeñan, incide en la totalidad de los habitantes de la República, lo que le da el carácter de general; de esa cuenta, el hecho de que no haya sido publicado en el Diario Oficial no es requisito indispensable para determinar esa característica y sus efectos, sino el contenido de la disposición impugnada. Además, esa institución reconoce que el Código Civil no establece el orden de los apellidos en el nombre, extremo que sí se dispone en la circular impugnada, lo que pone de manifiesto la existencia de las violaciones denunciadas; c) la norma no está apegada al espíritu que el legislador quiso establecer en el artículo 4 del Código Civil, pues en la creación de este precepto aquél no tuvo la intención de establecer expresamente, por lo que los argumentos de dicha entidad carecen de fundamento jurídico. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) El Registrador Nacional de las Personas reiteró los argumentos expuestos en el escrito en el que evacuó la audiencia que por quince días le fuera conferida y enfatizó que la circular impugnada no posee carácter general, por lo que no es susceptible de ser atacada de inconstitucional; asimismo, que el orden que se establece para los apellidos es dado en razón de la seguridad jurídica y registral. No acepta la tesis de que la norma impugnada propicie un trato discriminatorio a la mujer, ya que los derechos reconocidos para ésta no dejan de existir por el sólo hecho de establecer dicho orden. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total planteada. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días le fuera conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.

CONSIDERANDO

-I-

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Dicha función se realiza por medio del examen de constitucionalidad de las normas, el que comprende el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con normas constitucionales, con el fin de que, en caso de existir la contravención denunciada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico.

-II-

Sergio Fernando Morales Alvarado, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, insta la garantía de la inconstitucionalidad general para impugnar la circular treinta y uno – dos mil nueve (31-2009), de tres de septiembre de dos mil nueve, emitida por el Registrador Central de las Personas en la que instruyó a todos los registradores civiles de las personas, que al momento de realizar una inscripción de nacimientos, deben tomar en cuenta que el nombre de la persona se compone consignando, en primer orden, el apellido paterno de la persona a inscribir y, en segundo, el apellido materno. El accionante asegura que dicha disposición vulnera el texto constitucional por las razones que quedaron asentadas en el apartado de resultandos del presente fallo.

-III-

Como cuestión preliminar, esta Corte considera necesario analizar la viabilidad de la acción instada. Este análisis atiende al cuestionamiento formulado por el Registrador Nacional de las Personas, en cuanto a que la disposición impugnada no tiene el carácter de “general”. Al respecto, este Tribunal estima pertinente citar el contenido de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diez, dictada dentro del expediente seiscientos ochenta y tres – dos mil cinco (683-2005) en la que esta Corte consideró: “… El artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que „...Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.‟ (El resaltado no aparece en el texto original). Puede apreciarse que la dicción contenida en el precepto anteriormente transcrito precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales. Excluye de esa manera la posibilidad de que por la vía mencionada prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados o particularizados (el resaltado es propio del Tribunal). El concepto ´general´, al cual alude la norma superior mencionada, significa ´Común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente´, según una de las acepciones que ofrece el Diccionario de la Lengua Española (vigésima primera edición, página 1032), aplicable al caso que ahora se analiza. Constituye esa noción que brinda la acepción relacionada, el fundamento con el que se estructura la hipótesis que queda contenida en toda norma jurídica que posee la característica de ser general, o sea, común a un conjunto de individuos que constituyen un todo. Así, esa hipótesis surge como un supuesto ideal descrito en el texto de cada norma de aquella índole, cuya positivación, es decir, su realización en un momento dado, por parte de los individuos a la que ésta se dirige, provoca indefectiblemente el acaecimiento de la consecuencia también prevista en el precepto… ”. En ese sentido, debe resaltarse que en el fallo citado se hace mención a que el carácter de generalidad de una norma se determinará por la falta de especificación del destinatario al cual va dirigido y por los alcances que la norma pueda poseer. En el caso que se analiza, debe tenerse en cuenta que aún cuando la circular impugnada está dirigida a un grupo concreto de individuos –registradores civiles-, debe comprenderse que la misma sí posee efectos generales pues la instrucción dada a tales funcionarios conllevará sus efectos en la labor que éstos desempeñan al decidir los actos de inscripción, de ahí que no pueda aceptarse la tesis de que dicha disposición posea alcances individualizados o particularizados, pues la disposición contenida en la citada circular alcanzará el ámbito de las personas a inscribir. Tales razonamientos conllevan a concluir que la vía instada es la adecuada dado que la circular impugnada sí posee características de “generalidad”, lo que torna viable el conocimiento de fondo de la pretensión instada.

-IV-

­Como quedó asentado en el apartado inicial del presente fallo, el accionante resiente violación de los derechos de dignidad humana, de igualdad, de libertad de acción, de protección a la familia, al matrimonio, a los menores y a la maternidad y a los principios de legalidad, a la potestad legislativa, a la supremacía constitucional y al de jerarquía normativa, consagrados en los artículos 2º., 4º., 44, 46, 47, 48 49, 51, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Del análisis del escrito de planteamiento de la acción se advierte que, respecto de los artículos 2º., 44, 47, 48, 49, 51 y 175 de la Carta Magna, el accionante no cumplió con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación, por tal razón, siendo que dicho requisito opera como condición sine qua non para el conocimiento del asunto por parte del tribunal constitucional, esta Corte no efectuará el estudio comparativo requerido. De tal manera que únicamente se hará pronunciamiento respecto de la violación que se estima cometida contra los artículos 4º., 171 y 204 constitucionales, que consagran el derecho de igualdad y los principios de potestad legislativa, de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, respectivamente.

-V-

Para iniciar el análisis que se requiere a este Tribunal debe establecerse, cuál es, según la doctrina, el objeto del elemento jurídico del nombre. Para Julio César Rivera "el nombre es el medio de identificación de las personas en la sociedad" (Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires). Por su parte, los autores L. Díez-Picazo y A. Gullón afirman del nombre que éste “no es sólo un distintivo; evoca idealmente a la misma persona en sus cualidades morales y sociales. Por ello, su protección es protección de su personalidad tanto desde un punto de vista de su individualidad física como moral y social”. (Sistema de Derecho Civil, vol. I, Civitas, 9ª. Edición, 1997, página 365). Para la autora Ana María Redondo García el nombre abarca una triple faceta: “…en primer lugar subjetiva, como derecho de la personalidad, íntimamente unido a la identidad y a los derechos al honor y a la propia imagen. En segundo lugar, remite a un status familiar que apunta bien al hecho biológico de la filiación, bien a otros supuestos como el reconocimiento legal o la adopción y que por tanto conlleva derechos hereditarios. Por último hay que reconocer un tercer componente que responde a intereses de orden público, puesto que el nombre dota de seguridad jurídica y certeza al tráfico jurídico…”. (Revista Jurídica de Castilla y León, número siete, octubre dos mil cinco.) En el mismo sentido, el autor Manuel Batllé indica que “…además de la identificación psicológica, el nombre civil permite, a través de los apellidos, la identificación del individuo con una determinada procedencia genealógica, de tal manera que se produce una identificación familiar. Por esta razón, es de suma importancia la transmisión del doble apellido al hijo pues con ello se identifica la filiación paterna y materna. De esta forma la persona, y en especial el menor, adquiere conciencia de pertenecer a una familia y se siente integrado en ella…”; continúa asegurando “…La forma y el orden de los elementos que componen el nombre responden a los valores culturales y sociales, en ocasiones anacrónicos, que existen en cada ordenamiento. De esta forma cada persona se siente integrada en una determinada sociedad y es reconocida como parte de la misma por personas sometidas a otro ordenamiento jurídico…”.

En el caso del ordenamiento jurídico guatemalteco, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política de la República de Guatemala no contempla el derecho al nombre como un derecho fundamental, sin embargo, dicho elemento de la persona ha adoptado relevancia constitucional en virtud de los instrumentos internacionales -reconocidos por Guatemala- que lo protegen. De esa manera tal derecho debe entenderse elevado al rango de fundamental conforme lo establecido en el artículo 46 de la Carta Magna. Entre los instrumentos internacionales a que se alude puede citarse la Declaración de los Derechos del Niño que, en su artículo 3º, establece: “…El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad”. Similar disposición contemplan los artículos 24 del Pacto internacional de Derechos Civil y Políticos y 18 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos que regulan: “…Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”, por citar dos casos. Ese derecho, en la legislación ordinaria guatemalteca se encuentra establecido en el artículo 4º. del Código Civil, el cual prescribe: “…La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de ésta. Los hijos de padres desconocidos serán inscritos con el nombre que les de la persona o institución que los inscriba. En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil con un sólo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho Registro a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los dos apellidos.”.

Una de las denuncias que formula el solicitante de la inconstitucionalidad es que la disposición impugnada provoca violación al derecho de igualdad de la mujer frente al hombre. Al respecto cabe citar lo que respecto a la expresión “discriminación contra la mujer” contempla la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, que prescribe: “denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Respecto a este tema, el Comité de Ministros del Consejo de Europa estableció en la Resolución setenta y ocho / treinta y siete (78/37), de 1978, la recomendación a los Estados miembros de que hicieran desaparecer toda discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen jurídico del nombre. Dicha recomendación fue adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el caso Burghartz contra Suiza, relacionado con las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos, fallo en el cual consideró: “La Corte reitera que el avance en la igualdad de los sexos es hoy aún, una meta importante para los Estados miembros del Consejo de Europa; ello significa que solo razones de enorme peso podría soportar una diferencia de trato basada sólo en el sexo, que fuera compatible con la Convención Europea de Derechos Humanos…”.

Para analizar lo relativo a la constitucionalidad de la disposición impugnada cabe hacer análisis de la forma en la que el tema ha sido abordado en otros países. En España, por ejemplo, la Ley 40/99 sobre nombres y apellidos, establece: “…Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral…”. En Francia, a partir del primero de enero de dos mil cinco, los progenitores son libres de escoger para su primogénito el apellido de la madre, el del padre o ambos, en el orden que elijan, unidos con un guión. En Chile, el proyecto que promueve la reforma de la Ley número 17.344, que Autoriza el Cambio de Nombres y Apellidos, prescribe: “…Artículo 126. Al inscribir un nacimiento se designará al inscrito por el nombre que designe la persona que requiera la inscripción. Si el hijo nacido es matrimonial o no matrimonial reconocido por ambos padres, se pondrá a continuación el apellido del padre y enseguida el de la madre. Sin embargo, los padres de común acuerdo podrán colocar primero el apellido de la madre y enseguida el apellido del padre, debiendo en este caso proceder de igual forma con todos los hijos comunes...”. En México, un proyecto de ley que reforma el artículo 58 del Código Civil de dicha Federación establece: “…el acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y el primer apellido materno y paterno que le corresponda en el orden que acuerden los padres…”. En Paraguay se receptan los postulados de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, al establecer la posibilidad de que los padres, de común acuerdo, determinen el orden de los apellidos.

Con base en las notas anteriores, que denotan la razón de la existencia del nombre de las personas así como la forma en la que dicha figura jurídica ha sido abordada en el ámbito internacional, podría principiarse afirmando que el nombre es un derecho humano relacionado con el derecho a la identidad y que corresponde a cada individuo como medio de identificación en las esferas familiares, sociales, jurídicas y demás. La existencia de tal elemento trae consigo el derecho de los padres de elegir cuál será el nombre que identificará a su hijo, debiendo entenderse que, a menos que la dinámica social imponga un motivo razonable, los progenitores quedan en la facultad de elegir el orden en el que se deberán consignar los apellido en el Registro correspondiente. Esa es la corriente actual que armoniza con la demanda efectuada a los Estados de eliminar toda forma de discriminación. Debe tenerse presente que en Guatemala, el precepto ordinario que rige la materia -artículo 4º del Código Civil- no impone prohibición para que dicho extremo pueda quedar a discreción de los padres. No obstante ello, la falta de legislación que norme en forma exhaustiva dicha temática pone de manifiesto la incertidumbre jurídica que podría surgir ante el posible desacuerdo entre los padres al momento de inscribir el nacimiento de sus hijos o bien, la falta de identidad o de certeza que podría generar la decisión de inscribir a algunos hijos con el apellido paterno al inicio y a otros con el materno. Como pudo advertirse en la legislación comparada que ha sido citada, la facultad de libre elección en el orden de los apellidos de los hijos debe regirse según lo que se haya decido en cuanto al primogénito, debiendo conservarse el mismo orden para los subsiguientes, de manera que el nombre no pierda la característica de identificación del núcleo familiar del que proviene la persona a inscribir.

Ante tales vicisitudes, este Tribunal encuentra razonable la disposición general contenida en la circular impugnada. Debe comprenderse que dicha disposición atiende a las funciones y objetivos que han sido encomendadas a dicha institución pública a tenor de lo que establece el artículo 2 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, que dispone: “El RENAP es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta la muerte, así como la emisión del Documento Personal de Identificación. Para tal fin implementará y desarrollará estrategias, técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información, unificando los procedimientos de inscripción de las mismas”. En el ejercicio de las funciones encargadas a dicho ente público puede válidamente incluirse la emisión de circulares que persigan dotar de seguridad y certeza jurídica a las inscripciones que tienen a su cargo. Sin embargo, debe insistirse en que, en atención a que el artículo 4°. del Código Civil no contempla limitación para que las partes puedan arribar a un acuerdo que disponga el orden en el que deberán colocarse los apellidos del descendiente, deberá entenderse que la recomendación contenida en la circular impugnada regirá únicamente en los casos en los que no exista acuerdo de los padres o cuando éstos no manifiesten interés en invertir el orden mencionado. En otros términos, la recomendación contenida en la circular impugnada deberá ser atendida por los encargados de la verificación de las inscripciones únicamente en los casos en los que los interesados no manifiesten haber alcanzado un acuerdo en contrario, de ahí que la circular no podrá ser utilizada para hacer nugatorio ese derecho de libre disposición del nombre que atañe a los padres del infante a inscribir.

Además de las estimaciones anteriores, debe recordarse que la elección del nombre y apellidos constituye un derecho personalísimo que el individuo, en su mayoría de edad, puede determinar según su propia preferencia, por lo que encima de los derechos maternos o paternos, esa elección tendría prioridad subjetiva.

Por tales razones, se estima que la circular impugnada no viola las disposiciones constitucionales enunciadas por el accionante, ya que su contenido no prohíbe la inscripción de los apellidos de las personas en un orden diferente al que los padres acuerden, guardando fines exclusivos de organización, que doten de seguridad y certeza jurídica las inscripciones de las personas.

Las anteriores consideraciones permiten a esta Corte concluir en que la acción de inconstitucionalidad planteada, en cuanto a este aspecto, carece de fundamento y, por lo mismo, debe ser declarada sin lugar.

-VI-

Respecto al argumento relativo a que la disposición impugnada viola el artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al invadir la competencia que le corresponde al Congreso de la República de emitir decretos o reformarlos, ya que el artículo 4º. del Código Civil no establece un orden en la conformación del nombre de las personas, y una alteración de dicha norma únicamente puede ser reformado por el Congreso de la República, esta Corte considera que no se viola el artículo constitucional invocado, ya que los alcances de la disposición impugnada no altera el orden establecido en dicha normativa de derecho común, pues, como se consideró, no limita la libre determinación de los padres a escoger un orden diferente en los apellidos de sus hijos.

Con base a lo anteriormente considerado, esta Corte estima que debe declararse sin lugar la presente acción, sin imponer la multa respectiva a los abogados patrocinantes ello en virtud de que, para arribar a la conclusión de constitucionalidad de la norma, debió mediar análisis interpretativo de este Tribunal. No debe condenarse en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 140, 143, 148, 149, 163, inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total de de la Circular 31- 2009 de tres de septiembre de dos mil nueve, emitida por el Registrador Central de las Personas. II) No se impone multa ni se hace condena en costas. III) Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

 

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO

 

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO

 

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADA

 

CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES MAGISTRADA

 

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL