INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 812-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA
POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR: Guatemala, veintisiete de
abril de dos mil once.
Se
tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad
general total de la circular treinta y uno-dos mil nueve de tres de septiembre
de dos mil nueve, emitida por el Registrador Central de las Personas, promovida
por Sergio Fernando Morales Alvarado, en su calidad de Procurador de los
Derechos Humanos. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Ovidio
Ottoniel Orellana Marroquín, José Guillermo Rodríguez Arévalo y Edi Lili Barco
Pérez. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Alejandro Maldonado
Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA
IMPUGNACIÓN
Lo
expuesto por el accionante se resume: insta la garantía de la
inconstitucionalidad general contra la circular impugnada, pues siendo que ésta
posee efectos generales es viable su examen por esta vía. Para fundar su
planteamiento invoca los siguientes argumentos: a) la circular impugnada viola
los artículos 2º., 5º., 152, 155 y 274 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, lesionando la libertad de acción y el principio de
legalidad. De conformidad con el artículo 4º. del Código Civil la persona se
identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento, el que se compone
del nombre propio y del apellido de sus padres casados, o del de sus padres no
casados que lo hubieren reconocido. Regula ese mismo precepto que, en el caso
de los hijos de la madre soltera, serán inscritos con los apellidos de ésta.
Asegura el solicitante de la inconstitucionalidad que dicha normativa no
distingue sobre el orden de los apellidos, extremo que se afecta por la
circular impugnada, que determina como orden de designación del apellido de las
personas, primero el del padre y, en segundo lugar, el de la madre. Por tal
circunstancia se afirma que la autoridad emisora emitió disposiciones generales
no basadas en ley, contraviniendo la seguridad jurídica consagrada en el
artículo 2º. y el principio de legalidad ya mencionado; b) viola los artículos
2º., 4º., 44, 46, 47, 48 49 y 51 de la Constitución Política de la República de
Guatemala lesionando la dignidad humana, el principio de igualdad, de
protección a la familia, el matrimonio, a los menores y a la maternidad. Al
establecer una norma inflexible que los hijos tendrán como primer apellido el
del padre y, como segundo, el de la madre, se viola el principio de igualdad,
ya que solamente el primero transmite sus apellidos por generaciones, mientras
los de la madre desaparecen por el transcurso del tiempo, perdiendo la
posibilidad de transmitirlos de generación en generación; aunado a lo anterior,
debe tomarse en cuenta que la disposición contenida en la circular impugnada,
no incorpora la razonabilidad objetiva necesario que la justifique, sino
simplemente determina un trato discriminatorio para la mujer. Ello también
implica violación a la dignidad humana de la mujer, al discriminársele
negativamente frente al hombre. Asimismo, se afecta a la familia, el matrimonio
y la igualdad de los hijos, ya que en la inscripción de nacimientos de los
hijos varones se mantiene el apellido del padre, pero, en el caso de las hijas
mujeres se pierde con el transcurso del tiempo. También existe violación a la
igualdad de los cónyuges, contenido en el artículo 47 constitucional, pues no
se permite la opción de consignar, en primer lugar, el apellido de la madre; c)
viola el artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
al invadir la competencia que le corresponde al Congreso de la República de
emitir decretos o reformarlos. El artículo 4º. del Código Civil establece la
forma en que se conforma el nombre de las personas, lo cual únicamente puede
ser reformado por el Congreso de la República, no obstante, el mismo se ve
alterado con la circular impugnada. Asimismo, debe tomarse en cuenta que el
Código citado es de jerarquía superior a la circular, de manera que ésta no
debe ser acatada en atención a la disposición constitucional de que nadie está
obligado a acatar órdenes que no estén basadas en ley ni emitidas al tenor de
ella -artículo 5º. Constitucional-; d) viola los principios de supremacía
constitucional y jerarquía normativa establecidos en los artículos 44, 175 y
204 de la Carta Magna, al disponer que primero debe incluirse el apellido del
padre y luego el de la madre en la inscripción de un nacimiento; por otro lado,
modifica una norma ordinaria que sólo podía ser reformada por medio de un
decreto de la misma categoría. Tales circunstancias hacen nula la disposición
impugnada, razón por la cual solicita que se declare con lugar la presente
acción de inconstitucionalidad.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No
se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia
por quince días al Registro Nacional de las Personas y al Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Registrador Nacional de
las Personas manifestó: a) el planteamiento de la acción es improcedente por
cuanto el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad viabiliza la inconstitucionalidad contra las disposiciones
de carácter general, sin embargo, la circular que se impugna va dirigida a un
grupo de personas -registradores civiles- y no a la generalidad, siendo un mero
acto administrativo de comunicación; b) no obstante, si bien el artículo 4º.
del Código Civil prescribe la conformación del nombre, también lo es que no
regula un orden específico en que se ha de colocar los apellidos de las
personas; de esa cuenta, al no ser claro en ese sentido, se hace necesaria
efectuar una interpretación a tenor de lo que establece el artículo 10 de la
Ley del Organismo Judicial, atendiendo la finalidad y espíritu de la misma,
debiendo establecerse los alcances de la disposición de aquél artículo en
cuanto a que “…Para una mejor identificación de la persona, se exige el uso de
los apellidos paterno y materno para los actos de la vida civil…”; c) no existe
violación al principio de libertad, ya que la circular posee carácter interno,
cuyo objetivo es establecer un orden en todo el país en lo relativo a la
inscripción del nombre de la persona individual; tampoco se viola el principio
de legalidad, pues no se violenta norma alguna, sino que únicamente se
establece un orden en la inscripción del nombre que asegura el conocimiento
público del mismo; no existe violación al principio de igualdad, pues lo que se
pretende con la circular es generar certeza jurídica del acto registrado. Debe
tenerse en cuenta que los derechos de la mujer no desaparecen por el sólo hecho
de establecer el meritado orden; d) no se invade la competencia del Congreso de
la República, pues en atención a que el Código Civil no establece el orden en
el que deben colocarse los apellidos en el nombre, se hacía necesario, para
efectos de seguridad registral, crear criterios unificados dentro del registro
civil. Todos los argumentos anteriores provocan la improcedencia de la acción
de inconstitucionalidad general total planteada. B) El Ministerio Público argumentó: a) sobre la denuncia de
violación de los artículos 2º., 5º., 152, 154, 155 y 274 de la Constitución
Política de la República de Guatemala estimó que es viable el conocimiento de
fondo de la acción planteada, ya que la circular impugnada contiene una
disposición de carácter general y una instrucción normativa emitida por el
Registro Central de las Personas. Esa disposición viola el artículo 4º. del
Código Civil y el principio de legalidad, por cuanto contraviene el
ordenamiento jurídico al emitir disposiciones de carácter normativo; b)
respecto de la denuncia de violación de los artículos 2º., 4º., 44, del 46 al
49 y 51 de la Carta Magna refiere que, en efecto, la circular impugnada
transgrede la normativa citada, pues carece justificación razonable que atienda
el sistema de valores que la Constitución acoge, provocando tratamiento
distinto de los padres de la persona a inscribir, pues se impide a la mujer que
en el nombre de sus hijos o hijas aparezca primero su apellido, dándole
únicamente esa oportunidad al padre; c) en relación al argumento de que la
circular viola el artículo 171 de la Constitución Política de la República de
Guatemala asegura que existe tal violación, ya que al normar aspectos que no se
encuentran contemplados en el Código Civil, se atribuyen al Registrador Central
de las Personas funciones que le corresponden únicamente al Congreso de la
República; d) respecto de la denuncia de transgresión de los artículos 44, 174
y 204 constitucionales argumentó que al establecerse que la circular impugnada
efectivamente transgrede diversas normas constitucionales, deberá declararse
que es una disposición nula ipso jure y, por lo tanto, al dictarse sentencia,
deberá ser expulsada del ordenamiento jurídico. Solicitó que se declare con
lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El accionante reiteró los
argumentos vertidos en el escrito de planteamiento de la inconstitucionalidad y
agregó: a) que las alegaciones efectuadas por el Ministerio Público son
valederas, por lo que deben tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia;
b) no comparte el argumento del Registro Nacional de las Personas, que descarta
la generalidad de la disposición impugnada, pues la circular sí posee efectos
generales, pues si bien va dirigida a un grupo de personas que actúan en
determinado sentido, la labor que éstas desempeñan, incide en la totalidad de
los habitantes de la República, lo que le da el carácter de general; de esa
cuenta, el hecho de que no haya sido publicado en el Diario Oficial no es requisito
indispensable para determinar esa característica y sus efectos, sino el
contenido de la disposición impugnada. Además, esa institución reconoce que el
Código Civil no establece el orden de los apellidos en el nombre, extremo que
sí se dispone en la circular impugnada, lo que pone de manifiesto la existencia
de las violaciones denunciadas; c) la norma no está apegada al espíritu que el
legislador quiso establecer en el artículo 4 del Código Civil, pues en la
creación de este precepto aquél no tuvo la intención de establecer
expresamente, por lo que los argumentos de dicha entidad carecen de fundamento
jurídico. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) El Registrador Nacional de las
Personas reiteró los argumentos expuestos en el escrito en el que evacuó la
audiencia que por quince días le fuera conferida y enfatizó que la circular
impugnada no posee carácter general, por lo que no es susceptible de ser
atacada de inconstitucional; asimismo, que el orden que se establece para los
apellidos es dado en razón de la seguridad jurídica y registral. No acepta la
tesis de que la norma impugnada propicie un trato discriminatorio a la mujer,
ya que los derechos reconocidos para ésta no dejan de existir por el sólo hecho
de establecer dicho orden. Solicitó que se declare sin lugar la
inconstitucionalidad general total planteada. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la
audiencia que por quince días le fuera conferida. Solicitó que se declare con
lugar la acción planteada.
CONSIDERANDO
-I-
Corresponde
a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la
Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las impugnaciones
contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean
objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Dicha función se
realiza por medio del examen de constitucionalidad de las normas, el que
comprende el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con normas
constitucionales, con el fin de que, en caso de existir la contravención
denunciada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del
ordenamiento jurídico.
-II-
Sergio
Fernando Morales Alvarado, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos,
insta la garantía de la inconstitucionalidad general para impugnar la circular
treinta y uno – dos mil nueve (31-2009), de tres de septiembre de dos mil
nueve, emitida por el Registrador Central de las Personas en la que instruyó a
todos los registradores civiles de las personas, que al momento de realizar una
inscripción de nacimientos, deben tomar en cuenta que el nombre de la persona
se compone consignando, en primer orden, el apellido paterno de la persona a
inscribir y, en segundo, el apellido materno. El accionante asegura que dicha
disposición vulnera el texto constitucional por las razones que quedaron
asentadas en el apartado de resultandos del presente fallo.
-III-
Como
cuestión preliminar, esta Corte considera necesario analizar la viabilidad de
la acción instada. Este análisis atiende al cuestionamiento formulado por el
Registrador Nacional de las Personas, en cuanto a que la disposición impugnada
no tiene el carácter de “general”. Al respecto, este Tribunal estima pertinente
citar el contenido de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diez,
dictada dentro del expediente seiscientos ochenta y tres – dos mil cinco
(683-2005) en la que esta Corte consideró: “… El artículo 267 de la
Constitución Política de la República de Guatemala establece que „...Las
acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general
que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán
directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.‟ (El resaltado no
aparece en el texto original). Puede apreciarse que la dicción contenida en el
precepto anteriormente transcrito precisa que las acciones que conlleven como
objetivo la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a
la de la Constitución Política de la República de Guatemala deben promoverse
únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la
característica de ser generales. Excluye de esa manera la posibilidad de que
por la vía mencionada prospere el reproche que se intente contra disposiciones
que el poder público haya emitido con alcances individualizados o
particularizados (el resaltado es propio del Tribunal). El concepto ´general´,
al cual alude la norma superior mencionada, significa ´Común a todos los
individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de
naturaleza diferente´, según una de las acepciones que ofrece el Diccionario de
la Lengua Española (vigésima primera edición, página 1032), aplicable al caso
que ahora se analiza. Constituye esa noción que brinda la acepción relacionada,
el fundamento con el que se estructura la hipótesis que queda contenida en toda
norma jurídica que posee la característica de ser general, o sea, común a un
conjunto de individuos que constituyen un todo. Así, esa hipótesis surge como
un supuesto ideal descrito en el texto de cada norma de aquella índole, cuya
positivación, es decir, su realización en un momento dado, por parte de los
individuos a la que ésta se dirige, provoca indefectiblemente el acaecimiento
de la consecuencia también prevista en el precepto… ”. En ese sentido, debe
resaltarse que en el fallo citado se hace mención a que el carácter de
generalidad de una norma se determinará por la falta de especificación del
destinatario al cual va dirigido y por los alcances que la norma pueda poseer.
En el caso que se analiza, debe tenerse en cuenta que aún cuando la circular
impugnada está dirigida a un grupo concreto de individuos –registradores
civiles-, debe comprenderse que la misma sí posee efectos generales pues la
instrucción dada a tales funcionarios conllevará sus efectos en la labor que
éstos desempeñan al decidir los actos de inscripción, de ahí que no pueda
aceptarse la tesis de que dicha disposición posea alcances individualizados o
particularizados, pues la disposición contenida en la citada circular alcanzará
el ámbito de las personas a inscribir. Tales razonamientos conllevan a concluir
que la vía instada es la adecuada dado que la circular impugnada sí posee
características de “generalidad”, lo que torna viable el conocimiento de fondo
de la pretensión instada.
-IV-
Como
quedó asentado en el apartado inicial del presente fallo, el accionante
resiente violación de los derechos de dignidad humana, de igualdad, de libertad
de acción, de protección a la familia, al matrimonio, a los menores y a la
maternidad y a los principios de legalidad, a la potestad legislativa, a la
supremacía constitucional y al de jerarquía normativa, consagrados en los
artículos 2º., 4º., 44, 46, 47, 48 49, 51, 175 y 204 de la Constitución
Política de la República de Guatemala. Del análisis del escrito de
planteamiento de la acción se advierte que, respecto de los artículos 2º., 44,
47, 48, 49, 51 y 175 de la Carta Magna, el accionante no cumplió con el mínimo
requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los
que descansa la impugnación, por tal razón, siendo que dicho requisito opera
como condición sine qua non para el conocimiento del asunto por parte del
tribunal constitucional, esta Corte no efectuará el estudio comparativo
requerido. De tal manera que únicamente se hará pronunciamiento respecto de la
violación que se estima cometida contra los artículos 4º., 171 y 204
constitucionales, que consagran el derecho de igualdad y los principios de
potestad legislativa, de supremacía constitucional y de jerarquía normativa,
respectivamente.
-V-
Para
iniciar el análisis que se requiere a este Tribunal debe establecerse, cuál es,
según la doctrina, el objeto del elemento jurídico del nombre. Para Julio César
Rivera "el nombre es el medio de identificación de las personas en la
sociedad" (Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Editorial
Abeledo Perrot. Buenos Aires). Por su parte, los autores L. Díez-Picazo y A.
Gullón afirman del nombre que éste “no es sólo un distintivo; evoca idealmente
a la misma persona en sus cualidades morales y sociales. Por ello, su
protección es protección de su personalidad tanto desde un punto de vista de su
individualidad física como moral y social”. (Sistema de Derecho Civil, vol. I,
Civitas, 9ª. Edición, 1997, página 365). Para la autora Ana María Redondo
García el nombre abarca una triple faceta: “…en primer lugar subjetiva, como
derecho de la personalidad, íntimamente unido a la identidad y a los derechos
al honor y a la propia imagen. En segundo lugar, remite a un status familiar
que apunta bien al hecho biológico de la filiación, bien a otros supuestos como
el reconocimiento legal o la adopción y que por tanto conlleva derechos
hereditarios. Por último hay que reconocer un tercer componente que responde a
intereses de orden público, puesto que el nombre dota de seguridad jurídica y
certeza al tráfico jurídico…”. (Revista Jurídica de Castilla y León, número
siete, octubre dos mil cinco.) En el mismo sentido, el autor Manuel Batllé
indica que “…además de la identificación psicológica, el nombre civil permite,
a través de los apellidos, la identificación del individuo con una determinada
procedencia genealógica, de tal manera que se produce una identificación
familiar. Por esta razón, es de suma importancia la transmisión del doble
apellido al hijo pues con ello se identifica la filiación paterna y materna. De
esta forma la persona, y en especial el menor, adquiere conciencia de
pertenecer a una familia y se siente integrado en ella…”; continúa asegurando
“…La forma y el orden de los elementos que componen el nombre responden a los
valores culturales y sociales, en ocasiones anacrónicos, que existen en cada
ordenamiento. De esta forma cada persona se siente integrada en una determinada
sociedad y es reconocida como parte de la misma por personas sometidas a otro
ordenamiento jurídico…”.
En
el caso del ordenamiento jurídico guatemalteco, debe tenerse en cuenta que la
Constitución Política de la República de Guatemala no contempla el derecho al
nombre como un derecho fundamental, sin embargo, dicho elemento de la persona
ha adoptado relevancia constitucional en virtud de los instrumentos
internacionales -reconocidos por Guatemala- que lo protegen. De esa manera tal
derecho debe entenderse elevado al rango de fundamental conforme lo establecido
en el artículo 46 de la Carta Magna. Entre los instrumentos internacionales a
que se alude puede citarse la Declaración de los Derechos del Niño que, en su
artículo 3º, establece: “…El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre
y a una nacionalidad”. Similar disposición contemplan los artículos 24 del
Pacto internacional de Derechos Civil y Políticos y 18 de la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos que regulan: “…Toda persona tiene derecho
a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley
reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres
supuestos, si fuere necesario”, por citar dos casos. Ese derecho, en la
legislación ordinaria guatemalteca se encuentra establecido en el artículo 4º.
del Código Civil, el cual prescribe: “…La persona individual se identifica con
el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se
compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus padres
no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán
inscritos con los apellidos de ésta. Los hijos de padres desconocidos serán
inscritos con el nombre que les de la persona o institución que los inscriba.
En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil con un sólo
apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podrá acudir nuevamente
a dicho Registro a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los
dos apellidos.”.
Una
de las denuncias que formula el solicitante de la inconstitucionalidad es que
la disposición impugnada provoca violación al derecho de igualdad de la mujer
frente al hombre. Al respecto cabe citar lo que respecto a la expresión
“discriminación contra la mujer” contempla la Convención Sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, que prescribe: “denotará
toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto
o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del
hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en
las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera”. Respecto a este tema, el Comité de Ministros del Consejo de Europa
estableció en la Resolución setenta y ocho / treinta y siete (78/37), de 1978,
la recomendación a los Estados miembros de que hicieran desaparecer toda
discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen jurídico del nombre.
Dicha recomendación fue adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
en la sentencia de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), en el caso Burghartz contra Suiza, relacionado con las discriminaciones
sexistas en la elección de los apellidos, fallo en el cual consideró: “La Corte
reitera que el avance en la igualdad de los sexos es hoy aún, una meta
importante para los Estados miembros del Consejo de Europa; ello significa que
solo razones de enorme peso podría soportar una diferencia de trato basada sólo
en el sexo, que fuera compatible con la Convención Europea de Derechos
Humanos…”.
Para
analizar lo relativo a la constitucionalidad de la disposición impugnada cabe
hacer análisis de la forma en la que el tema ha sido abordado en otros países.
En España, por ejemplo, la Ley 40/99 sobre nombres y apellidos, establece: “…Si
la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común
acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer
apellido, antes de la inscripción registral…”. En Francia, a partir del primero
de enero de dos mil cinco, los progenitores son libres de escoger para su
primogénito el apellido de la madre, el del padre o ambos, en el orden que
elijan, unidos con un guión. En Chile, el proyecto que promueve la reforma de la
Ley número 17.344, que Autoriza el Cambio de Nombres y Apellidos, prescribe:
“…Artículo 126. Al inscribir un nacimiento se designará al inscrito por el
nombre que designe la persona que requiera la inscripción. Si el hijo nacido es
matrimonial o no matrimonial reconocido por ambos padres, se pondrá a
continuación el apellido del padre y enseguida el de la madre. Sin embargo, los
padres de común acuerdo podrán colocar primero el apellido de la madre y
enseguida el apellido del padre, debiendo en este caso proceder de igual forma
con todos los hijos comunes...”. En México, un proyecto de ley que reforma el
artículo 58 del Código Civil de dicha Federación establece: “…el acta de
nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo del presentado,
el nombre o nombres propios y el primer apellido materno y paterno que le
corresponda en el orden que acuerden los padres…”. En Paraguay se receptan los
postulados de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer, al establecer la posibilidad de que los padres,
de común acuerdo, determinen el orden de los apellidos.
Con
base en las notas anteriores, que denotan la razón de la existencia del nombre
de las personas así como la forma en la que dicha figura jurídica ha sido
abordada en el ámbito internacional, podría principiarse afirmando que el
nombre es un derecho humano relacionado con el derecho a la identidad y que
corresponde a cada individuo como medio de identificación en las esferas
familiares, sociales, jurídicas y demás. La existencia de tal elemento trae
consigo el derecho de los padres de elegir cuál será el nombre que identificará
a su hijo, debiendo entenderse que, a menos que la dinámica social imponga un
motivo razonable, los progenitores quedan en la facultad de elegir el orden en
el que se deberán consignar los apellido en el Registro correspondiente. Esa es
la corriente actual que armoniza con la demanda efectuada a los Estados de
eliminar toda forma de discriminación. Debe tenerse presente que en Guatemala,
el precepto ordinario que rige la materia -artículo 4º del Código Civil- no
impone prohibición para que dicho extremo pueda quedar a discreción de los
padres. No obstante ello, la falta de legislación que norme en forma exhaustiva
dicha temática pone de manifiesto la incertidumbre jurídica que podría surgir
ante el posible desacuerdo entre los padres al momento de inscribir el
nacimiento de sus hijos o bien, la falta de identidad o de certeza que podría
generar la decisión de inscribir a algunos hijos con el apellido paterno al
inicio y a otros con el materno. Como pudo advertirse en la legislación
comparada que ha sido citada, la facultad de libre elección en el orden de los
apellidos de los hijos debe regirse según lo que se haya decido en cuanto al
primogénito, debiendo conservarse el mismo orden para los subsiguientes, de
manera que el nombre no pierda la característica de identificación del núcleo
familiar del que proviene la persona a inscribir.
Ante
tales vicisitudes, este Tribunal encuentra razonable la disposición general
contenida en la circular impugnada. Debe comprenderse que dicha disposición
atiende a las funciones y objetivos que han sido encomendadas a dicha
institución pública a tenor de lo que establece el artículo 2 de la Ley del
Registro Nacional de las Personas, que dispone: “El RENAP es la entidad
encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las
personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil,
capacidad civil y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta la
muerte, así como la emisión del Documento Personal de Identificación. Para tal
fin implementará y desarrollará estrategias, técnicas y procedimientos
automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información,
unificando los procedimientos de inscripción de las mismas”. En el ejercicio de
las funciones encargadas a dicho ente público puede válidamente incluirse la
emisión de circulares que persigan dotar de seguridad y certeza jurídica a las inscripciones
que tienen a su cargo. Sin embargo, debe insistirse en que, en atención a que
el artículo 4°. del Código Civil no contempla limitación para que las partes
puedan arribar a un acuerdo que disponga el orden en el que deberán colocarse
los apellidos del descendiente, deberá entenderse que la recomendación
contenida en la circular impugnada regirá únicamente en los casos en los que no
exista acuerdo de los padres o cuando éstos no manifiesten interés en invertir
el orden mencionado. En otros términos, la recomendación contenida en la
circular impugnada deberá ser atendida por los encargados de la verificación de
las inscripciones únicamente en los casos en los que los interesados no
manifiesten haber alcanzado un acuerdo en contrario, de ahí que la circular no
podrá ser utilizada para hacer nugatorio ese derecho de libre disposición del
nombre que atañe a los padres del infante a inscribir.
Además
de las estimaciones anteriores, debe recordarse que la elección del nombre y
apellidos constituye un derecho personalísimo que el individuo, en su mayoría
de edad, puede determinar según su propia preferencia, por lo que encima de los
derechos maternos o paternos, esa elección tendría prioridad subjetiva.
Por
tales razones, se estima que la circular impugnada no viola las disposiciones
constitucionales enunciadas por el accionante, ya que su contenido no prohíbe
la inscripción de los apellidos de las personas en un orden diferente al que
los padres acuerden, guardando fines exclusivos de organización, que doten de
seguridad y certeza jurídica las inscripciones de las personas.
Las
anteriores consideraciones permiten a esta Corte concluir en que la acción de
inconstitucionalidad planteada, en cuanto a este aspecto, carece de fundamento
y, por lo mismo, debe ser declarada sin lugar.
-VI-
Respecto
al argumento relativo a que la disposición impugnada viola el artículo 171 de
la Constitución Política de la República de Guatemala, al invadir la
competencia que le corresponde al Congreso de la República de emitir decretos o
reformarlos, ya que el artículo 4º. del Código Civil no establece un orden en
la conformación del nombre de las personas, y una alteración de dicha norma
únicamente puede ser reformado por el Congreso de la República, esta Corte
considera que no se viola el artículo constitucional invocado, ya que los
alcances de la disposición impugnada no altera el orden establecido en dicha
normativa de derecho común, pues, como se consideró, no limita la libre
determinación de los padres a escoger un orden diferente en los apellidos de
sus hijos.
Con
base a lo anteriormente considerado, esta Corte estima que debe declararse sin
lugar la presente acción, sin imponer la multa respectiva a los abogados
patrocinantes ello en virtud de que, para arribar a la conclusión de
constitucionalidad de la norma, debió mediar análisis interpretativo de este
Tribunal. No debe condenarse en costas al solicitante por no haber sujeto
legitimado para su cobro.
LEYES
APLICABLES
Artículos
citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 114, 115, 133, 137, 140, 143, 148, 149, 163, inciso a), 183 y 185 de
la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo
4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR
TANTO
La
Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
resuelve: I) Sin lugar la acción de
inconstitucionalidad general total de de la Circular 31- 2009 de tres de
septiembre de dos mil nueve, emitida por el Registrador Central de las Personas.
II) No se impone multa ni se hace
condena en costas. III) Notifíquese.
ALEJANDRO MALDONADO
AGUIRRE
PRESIDENTE
MAURO RODERICO CHACÓN
CORADO
MAGISTRADO
HÉCTOR HUGO PÉREZ
AGUILERA
MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA
PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADA
CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ
DE COLMENARES MAGISTRADA
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN
HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL