martes, 31 de marzo de 2020

Dto. 25-94 DÍA DE LA SECRETARIA



DÍA NACIONAL DE LA SECRETARIA

DECRETO 25-94

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que el sector secretarial guatemalteco es un factor decisivo y trascendental dentro del funcionamiento de las entidades públicas y privadas, coadyuvando al desarrollo económico y social del país, razón por la cual resulta apropiado motivar su organización y estimular su esfuerzo.

CONSIDERANDO:

Que el 26 de abril de cada año se viene celebrando en nuestro país el Día de la Secretaria, sin que exista regulación legal, por lo que se hace necesario dictar la respectiva disposición legal que norme dicha actividad.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 157 y con base en lo dispuesto en el inciso a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

Artículo 1. Se instituye el 26 de abril de cada año, como el “DÍA NACIONAL DE LA SECRETARIA”.

Artículo 2. La celebración del “DÍA NACIONAL DE LA SECRETARIA”, se realizará conforme a las disposiciones internas de cada institución o empresa y en todo caso, los patronos y las autoridades nominadoras cancelarán día de asueto laboral o goce de salarios a el personal secretarial, en el equivalente de un día extraordinario, sin constituir adición de otras prestaciones laborales.

Artículo 3. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

OSCAR VINICIO VILLAR ANLEU
PRESIDENTE

EDUARDO MÉNDEZ PINELO                                   FRANCISCO REYES IXCAMEY
SECRETARIO                                                                         SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

DE LEÓN CARPIO

LA MINISTRA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
GLADYS ANABELLA MORFIN MANSILLA


Dto. 1794 DÍA DE LA MADRE


DECRETO NÚMERO 1794

El Congreso de la República de Guatemala

CONSIDERANDO:

Que la madre es el fundamento de la familia y que de ella parten los principios morales y las normas espirituales que rigen en todos los pueblos civilizados;

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado distinguir la maternidad dedicando un día especial del año a su exaltación en toda la República, con el objeto de fortalecer en la conciencia de los guatemaltecos su alta significación espiritual, como fuente de perpetua inspiración,

POR TANTO,

En el uso de las facultades que le confiere el inciso 1º del artículo 70 de la Constitución de la República,

Decreta:

Artículo 1º. Se decreta Día de la Madre el diez de mayo de cada año.

Artículo 2º Las madres trabajadoras al servicio del Estado o de empresas particulares, gozarán de asueto con pago de salario el día diez de mayo.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en la ciudad de Guatemala, el día primero de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.

Antonio Morales Baños
Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

Emilio Ávila Torres
Primer Secretario
Víctor Manuel Marroquín Gómez
Cuarto Secretario

­­ Palacio Nacional: Guatemala, 5 de octubre de 1968.

Publíquese y cúmplase.

Julio César Méndez Montenegro
Presidente de la República

El Ministro de Gobernación,
Héctor Mansilla Pinto

El Ministro de Trabajo y Previsión Social,
José Luis de la Roca Santa Cruz



Reglamento PERIODO DE LACTANCIA



REGLAMENTO PARA EL GOCE DEL PERÍODO DE LACTANCIA

Palacio Nacional: Guatemala, 15 de enero de 1973

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que es un deber constitucional del Estado la protección de la mujer trabajadora y la regulación de las condiciones en que se debe prestar sus servicios;  

CONSIDERANDO:

Que es necesario regular los períodos y las condiciones en que se reconoce el derecho al descanso de la madre trabajadora con motivo de la lactancia, tanto en las empresas de carácter privado como en las instituciones del Estado, autónomas, semiautónomas y descentralizadas, para garantía de las beneficiarias y de los menores a quienes el Estado debe una protección jurídica preferente.  

POR TANTO,

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 114 inciso 8°, 189 inciso 4°. de la Constitución de la República,1 153 y 154 del Código de Trabajo, 1°. y 2°. del Decreto del Congreso número 1117, 

ACUERDA:

El siguiente:  

REGLAMENTO PARA EL GOCE DEL PERÍODO DE LACTANCIA

Artículo 1°. Toda madre en época de lactancia puede disponer en los lugares en donde trabaja, de media hora de descanso dos veces al día con el objeto de alimentar a su hijo, salvo que por convenio o costumbre corresponda un descanso mayor.

Artículo 2°. El período de descanso con motivo de la lactancia se fija en diez meses a partir del momento del parto, salvo convenio o costumbre más favorable a la trabajadora.
                                           
Artículo 3°. El período de lactancia podrá ampliarse por prescripción médica, pero en ningún caso podrá exceder de doce meses después del parto.

Artículo 4°. Las normas del presente reglamento son aplicables a las madres trabajadoras de las empresas de carácter privado y a las que prestan sus servicios en el Estado y sus instituciones autónomas, semiautónomas o descentralizadas.

Artículo 5°. El presente Acuerdo entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.  

COMUNÍQUESE,

ARANA 0
 
El Viceministro de Trabajo y Previsión Social,
    Encargado del Despacho
CARLOS ENRIQUE FAGIANI TORRES.



Dto.78-89 BONIFICACION INCENTIVO




DECRETO NUMERO 78-89*

El Congreso de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO:

Que al establecer los mecanismos para reactivar la economía nacional y crear condiciones de estabilidad monetaria y financiera, estos han incidido en la economía de la clase laboral del país reduciendo su capacidad adquisitiva;

CONSIDERANDO:

Que es necesario que el Estado adopte las medidas convenientes para mejorar el nivel de vida de los habitantes y procurar el bienestar de la familia, siendo por ello de urgencia la emisión de las disposiciones legales que aseguren su eficacia, 

POR TANTO,

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

ARTICULO 1.  Se crea la bonificación-incentivo para los trabajadores del sector privado, con el objeto de estimular y aumentar su productividad y eficiencia.

ARTICULO 2.  La bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores y de acuerdo con los sistemas de tal productividad y eficiencia que se establezcan. Esta bonificación no incrementa el valor del salario para el cálculo de indemnizaciones o compensaciones por tiempo servido, ni aguinaldos, salvo para cómputo de séptimo día, que se computará como salario ordinario. Es gasto deducible para la determinación de la renta imponible del impuesto sobre la renta, en cuanto al trabajador no causará renta imponible afecta. No estará sujeta ni afecta al pago de las cuotas patronales ni laborales del IGSS, IRTRA e INTECAP, salvo que patronos y trabajadores acuerden pagar dichas cuotas.

ARTICULO 3.  Por su naturaleza, la bonificación incentivo a que se refiere esta ley, no constituye ni sustituye el salario mínimo ya establecido o que se establezca de acuerdo a la ley, a los salarios ya acordados o a otros incentivos que estén beneficiando ya a los trabajadores de una empresa o centro de trabajo.

ARTICULO 4.  Las autoridades de trabajo velaran por la observancia estricta de esta ley y aplicaran las sanciones legales contenidas en el Código de Trabajo por su incumplimiento. *(Reformado por el artículo 1 del Decreto 7-2000 del Congreso de la República)  

ARTICULO 5.  Los incentivos que se establezcan en cada empresa o centro de trabajo deberán aplicarse observando par analogía, para los trabajadores beneficiados, el principio de igualdad de salario previsto en el inciso c) del Articulo 102 de la Constitución Política de República de Guatemala.

ARTICULO 6.  Cuando por disposición del patrono, el trabajador se vea obligado a descansar un día más interrumpiendo la continuidad del descanso remunerado a que tiene derecho de conformidad con el Código de Trabajo, ese descanso adicional será igualmente remunerado.

*ARTICULO 7. Se crea a favor de todos los trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la actividad en que se desempeñen, una bonificación incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 250.00) que deberán pagar a sus empleados junto al sueldo mensual devengado, en sustitución de la bonificación incentivo a que se refieren los decreto 78-89 y 7-2000, ambos del Congreso de la República. *(Reformado por el artículo 1 del Decreto 37-2001 del Congreso de la República).

ARTICULO 8.  Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 9.  El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.  

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.  

MARCO ANTONIO DARDON CASTILLO
Primer Vicepresidente en funciones de Presidente.

CLAUDIO COXAJ TZUN,
 Secretario

JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,
Secretario.

Palacio Nacional: 

Guatemala, diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Publíquese y cúmplase.

CEREZO ARÉVALO

El Secretario General de la
Presidencia de la República
LUIS FELIPE POLO LEMUS

*Contiene las reformas de los Decretos 7-2000 y 37-2001.

Dto. 42-92 BONIFICACIÓN ANUAL



LEY DE BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES D DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO

DECRETO NÚMERO 42-92

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado garantizar las condiciones de vida del trabajador, así como mejorar su situación económica y social, estableciendo una remuneración anual adicional a sus sueldos y salarios que le permita complementar la satisfacción de sus necesidades y que la misma le permita al patrono su cumplimiento oportuno sin afectar el desarrollo empresarial, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, a) y 176 ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala,

Por tanto

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, inciso a) y 176 ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala,
 
DECRETA:
La siguiente:
 
LEY DE BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO
 
Artículo 1. Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo.1) anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador.
 
Artículo 2. La bonificación anual será equivalente al cien por ciento (100%) del salario o sueldo ordinario devengado por el trabajador en un mes, para los trabajadores que hubieren laborado al servicio del patrono, durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha de pago. Si la duración de la relación laboral fuere menor de un año, la prestación será proporcional al tiempo laborado.

Para determinar el monto de la prestación, se tomará como base el promedio de los sueldos o salarios ordinarios devengados por el trabajador en el año el cual termina en el mes de junio de cada año.

Artículo 3. La bonificación deberá pagarse durante la primera quincena del mes de julio de cada año. Si la relación laboral terminare, por cualquier causa, el patrono deberá pagar al trabajador la parte proporcional correspondiente al tiempo corrido entre el uno de julio inmediato anterior y la fecha de terminación.

Artículo 4. Para el cálculo de la indemnización a que se refiere el artículo 82 del Código de Trabajo, se debe tener en cuenta el monto de la bonificación anual devengado por el trabajador, en la proporción correspondiente a seis meses de servicios, o por el tiempo trabajado, si éste fuera menor de seis meses.

Artículo 5. Las normas de los Decretos números 76-78 y 1633 ambos del Congreso de la República, con sus respectivas modificaciones, se aplicarán supletoriamente, según se trate de trabajadores del sector privado o del sector público, respectivamente, en todo lo que no contradiga al presente Decreto.

Artículo 6. El valor de la bonificación anual no se tomará en cuenta para determinar el aguinaldo anual regulado por las leyes que lo establecen.

Artículo 7. Las empresas o empleadoras del sector privado que requieran asistencia financiera para hacer efectiva la erogación dispuesta en el artículo anterior de esta ley, podrán acudir a las instituciones financieras del sistema bancario en demanda de créditos, los cuales serán concedidos a tasas preferenciales y podrán ser descontados en el Banco de Guatemala a un plazo no mayor de seis meses. Para este efecto la Junta Monetaria a la brevedad posible dictará las disposiciones necesarias para poner a disposición de dichas instituciones financieras las líneas de crédito necesarias para el cumplimiento de este artículo.

Artículo 8. Transitorio. En lo que corresponde al año de 1992, los patronos del sector privado podrán pagar la bonificación anual a que se refiere esta ley y por esta única vez, hasta el 30 de septiembre del presente año.
 
Artículo 9. Derogatorias. Se deroga el Decreto número 57-90 del Congreso de la República.

 Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional y aprobado en una sola lectura con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.
 
EDMOND MULET
Secretario

LUIS ERNESTO CONTRERAS RAMOS,
Secretario

JAIME ENRIQUE RECINOS,
Secretario.

Palacio Nacional: Guatemala, dos de julio de mil novecientos noventa y dos.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

SERRANO ELIAS.

El Subsecretario General de la
Presidencia de la República,
Encargado del Despacho,
ROLANDO ARTURO PORTILLO QUIJADA.



Dto. 76-78 AGUINALDO sector privado



DECRETO NÚMERO 76-78

El Congreso de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO:

Que es propósito del Gobierno de la República promover la justicia social mediante el otorgamiento de prestaciones a los laborantes que intervienen en el proceso productivo de la Nación;

CONSIDERANDO:

Que el inciso 18 del artículo 114 de la Constitución establece que, los patronos están obligados a otorgar un aguinaldo anual no menor del cincuenta por ciento del sueldo ordinario mensual que devenguen sus respectivos trabajadores;

CONSIDERANDO:

Que la legislación en materia laboral contiene garantías y derechos de carácter mínimo, que deben desarrollarse gradualmente mediante la contratación colectiva y la acción del Estado;

CONSIDERANDO:

Que es necesario emitir una ley que regule el otorgamiento de esta prestación, con el objeto de cumplir con el mandato constitucional y, que al mismo tiempo, contemple los casos de incapacidad económica de cumplir con el otorgamiento de dicha prestación,

POR TANTO,

De conformidad con lo que determina el inciso 1o. Del artículo 170 de la Constitución de la República,

DECRETA:

La siguiente:

LEY REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DEL AGUINALDO PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO

Artículo 1°. Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente.

Artículo 2°. La presentación a que se refiere el artículo anterior, deberá pagarse el cincuenta por ciento en la primera quincena del mes de diciembre y el cincuenta por ciento restante en la segunda quincena del mes de enero siguiente.

Las empresas o patronos particulares que por convenios, pactos colectivos, costumbres o voluntariamente cubran el cien por ciento de la prestación de aguinaldo en el mes de diciembre, no están obligados al pago de ningún complemento en el mes de enero.

Artículo 3°. La continuidad del trabajo no se interrumpe por licencias con o sin goce de salario, suspensiones individuales o colectivas, parciales o totales de que haya gozado el trabajador durante el transcurso de la relación laboral.

Artículo 4°. Los anticipos hechos al trabajador en conceptos de aguinaldo durante el año, no eximen al patrono de la obligación de cancelar la totalidad de la prestación en la oportunidad prevista en este Decreto.

Artículo 5°. El aguinaldo no es acumulable de año en año, con el objeto de percibir posteriormente una suma mayor; pero el trabajador, a la terminación de su contrato, tiene derecho a que el patrono le pague inmediatamente la parte proporcional del mismo, de acuerdo con el tiempo trabajado.

Artículo 6°. Los trabajadores que por cualquier circunstancia hayan percibido o perciban un aguinaldo en efectivo superior al establecido en el artículo 1o.de esta ley, tienen derecho a continuar disfrutándolo conforme el mayor monto percibido.

Artículo 7°. Del pago de la prestación de aguinaldo debe dejarse constancia escrita. Si el patrono a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva constancia con la firma o impresión digital del trabajador, se presume, salvo prueba en contrario, que el aguinaldo no ha sido pagado.

Artículo 8°. Queda prohibido sustituir esta prestación con el pago de especie de la misma.

Artículo 9°. Para el cálculo de la indemnización a que se refiere al artículo 82 del código de Trabajo, se debe tomar en cuenta el monto del aguinaldo devengado por el trabajador de que se trate, en la proporción correspondiente a seis meses de servicios, o por el tiempo trabajado si los servicios no llegaren a seis meses.

Artículo 10. Para que el trabajador de campo y aquel cuyo contrato no le exija trabajar todos los días, todas las semanas o todos los meses del año, tenga derecho a la prestación, bastará que haya laborado, por lo menos ciento cincuenta jornadas o tareas de trabajo, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad del contrato.

Artículo 11. Los patronos o empresas que no estén en posibilidad económica de otorgar aguinaldo en todo o en partes a sus trabajadores, deben probarlo por medio de declaraciones jurada, que presentarán ante las autoridades administrativas de trabajo más próximas. Dicha declaración se hará dentro de los primeros quince días del mes de noviembre del año que se trate, entendiéndose por renunciado este derecho por parte del patrono que no lo haga en el término previsto y queda obligado al pago de la prestación.

Artículo 12. La declaración a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse mediante acata levantada ante el funcionario correspondiente o en forma escrita con firma legalizada. Las autoridades administrativas de trabajo quedan obligadas a establecer la veracidad de las declaraciones, haciendo las investigaciones pertinentes y actuando conforme la ley en caso de inexactitud.

Artículo 13. Las violaciones por acción u omisión a los preceptos contenidos en la presente ley, constituyen faltas de trabajo y deben ser sancionadas conforme a lo dispuesto en la legislación laboral.

Artículo 14. Las disposiciones de esta ley deben observarse sin perjuicio de los derechos que correspondan a los trabajadores por razón de costumbre, convenio, disposición legal o reglamentaria, relativos a pago de salarios diferidos o acumulados.

Artículo 15. El aguinaldo a que se refiere la presente ley, para el que lo otorga y para el que lo recibe, es deducible del Impuesto Sobre la Renta, no está sujeto al pago de ninguna clase de impuestos, tasas y demás cargos, inclusive el Impuesto del timbre y Papel Sellado y, no queda efecto al pago de las cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Instituto de Recreación de los Trabajadores e Instituto Técnico de Capacitación y Productividad. Es inembargable salvo las excepciones que prescriban leyes especiales.

Artículo 16. El cumplimiento de lo prescrito por esta ley, no exime al patrono que tenga establecidas prestaciones adicionales, salarios diferidos, primas o bonos de producción, de su otorgamiento

Artículo 17. Transitorio. La declaración a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta ley, podrá hacerse en el presente año hasta el 15 de diciembre, inclusive.

Artículo 18. Se derogan el Decreto 1634 del Congreso de la República y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 19. El presente Decreto fue aprobado por unanimidad del quórum presente, entrará en vigor inmediatamente y será publicado en el Diario Oficial.

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

ROBERTO ALEJOS VÁSQUEZ,
Presidente en funciones,

JORGE BONILLA LÓPEZ,
Segundo Secretario.
AMERICO RENÉ URREA LÓPEZ,
Cuarto Secretario.

Palacio Nacional: Guatemala, 28 de noviembre de 1978

Publíquese y cúmplase

FERNANDO ROMEO LUCAS GARCÍA.

El Viceministro de Trabajo y Precisión Social,
Encargado del Despacho
Lic. CARLOS ENRIQUE LUNA ALPIREZ


Decreto 1633 LEY AGUINALDO


LEY QUE REGULA EL AGUINALDO PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

DECRETO NÚMERO 1633*

CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 121 de la Constitución de la República preceptúa que los derechos y garantías adquiridos con anterioridad por los trabajadores del Estado y los de las instituciones autónomas y semiautónomas no podrán ser disminuidos o tergiversados en forma alguna;  

CONSIDERANDO:

 Que en los dos últimos ejercicios fiscales se otorga aguinaldo a los funcionarios, empleados y demás personal de la Administración Pública; y que es conveniente legislar en forma definitiva en tal sentido;  

CONSIDERANDO:

Que en el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 1966 no existe asignación para el pago de aguinaldos, por lo que es preciso facultar al Organismo Ejecutivo para que efectúe las operaciones que considere convenientes dentro de dicho presupuesto a efecto de que se constituya el fondo necesario para el pago de aguinaldos del presente año.  

POR TANTO:
 En uso de las facultades que le confiere el inciso lo. del Artículo 170 de la Constitución de la República,   

DECRETA:  
*Artículo 1°. Los funcionarios, empleados y demás personal de los Organismos del Estado cuya remuneración provenga de asignaciones del Presupuesto General de Egresos del Estado, así como las personas que disfrutan de pensión, jubilación o montepío, tendrán derecho a aguinaldo anual equivalente al sueldo ordinario mensual, que deberá pagarse en la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50%) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año y el cincuenta por ciento (50%) restante, durante los períodos de pago correspondientes al mes de enero del año siguiente. Si el funcionario o empleado público dejare de prestar sus servicios, el aguinaldo le será pagado en forma proporcional al tiempo servido. Los Organismos del Estado y las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas que ya tienen contemplado el pago del aguinaldo en un cien por ciento (100%), continuarán otorgando dicha prestación en la forma en que actualmente lo hacen.  *(Reformado por el artículo 1 del Decreto No. 74-78 del Congreso de la República)

Artículo 2°. El aguinaldo a que se refiere el artículo anterior, se pagará total o proporcionalmente a las asignaciones presupuestarias percibidas, computadas del primero de enero al treinta de noviembre. El aguinaldo se pagará en el mes de diciembre, cuando exista o haya existido relación laboral al treinta de noviembre; en la misma forma se procederá en los casos de las personas bajo el régimen de clases pasivas. Si el servidor público activo, dejare de prestar servicios antes del treinta de noviembre, el aguinaldo le será pagado proporcionalmente al tiempo laborado.  

Artículo 3°. Para los efectos de esta ley, se considerará tiempo servido: las licencias otorgadas con goce de sueldo, descansos pre y post-natales, vacaciones, suspensiones y disfrute de becas. En el caso de becados, el aguinaldo se computará conforme al sueldo del cargo que desempeñan o a la parte del mismo que se les hubiere reconocido en el contrato de beca.  

Artículo 4°. Para el cómputo del aguinaldo, no se tomarán en cuenta los gastos de representación, sueldos extraordinarios, sobre sueldos o cualquier otra remuneración adicional al sueldo. Como consecuencia de la modificación a que se refiere el artículo anterior, a los miembros del Magisterio Nacional se les calculará el aguinaldo anual incluyendo para el efecto el sueldo base correspondiente, más los complementos por nivelación y escalafón magisterial a que tuviere derecho conforme a la ley.  

Artículo 5°. Para el cálculo del aguinaldo a favor de trabajadores que figuren en planilla al treinta de noviembre de cada año, se tomará como base el total de los salarios devengados por los mismos durante el citado mes. En el caso de funcionarios o empleados presupuestados y los que se encuentren en disfrute de pensiones, jubilaciones, o montepío, se tomará como base la asignación del mes de noviembre.  

Artículo 6°. Cuando se trate de cargos desempeñados interinamente, el aguinaldo se distribuirá en proporción al tiempo laborado conforme el artículo 2°. de la presente ley, entre el titular del mismo y la persona que lo haya desempeñado interinamente, siempre que esta última tenga relación con el Estado el día treinta de noviembre de cada año.  

Artículo 7°. Para los funcionarios o empleados que desempeñen legalmente más de un cargo remunerado, el aguinaldo se calculará de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que para el efecto dicte el Ejecutivo.

*Artículo 8o. Las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, concederán de sus propios fondos, un aguinaldo a su personal, de conformidad con sus leyes y reglamentos y atendiendo a su situación presupuestaria, observando para el efecto las disposiciones de la presente ley y del artículo 121 de la Constitución de la República.

La prestación aludida no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del sueldo ordinario mensual.
*Reformado por el artículo 2 del 74-78 del Congreso de la República

Artículo 9°. El aguinaldo a que se refiere esta ley, queda exento del pago de toda clase de impuestos, contribuciones y descuentos de cualquier naturaleza.  

Artículo 10. Los funcionarios, empleados y demás personas que se trasladen de las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas del Estado al Gobierno Central o viceversa tendrán derecho a aguinaldo por el tiempo ininterrumpido que hubieren servido en ambas partes, en tal caso, será pagado por la entidad donde estuviera prestando servicio el treinta de noviembre.  

Artículo 11. Derogado por el Decreto 74-78 del Congreso de la República

Artículo 12. El presente decreto fue aprobado por el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de Diputados que integran el Congreso, y entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en Guatemala, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

MARIO FUENTES PIERUCCINI


PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.     

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

JULIO CÉSAR MÉNDEZ MONTENEGRO

*Contiene las reformas del Decreto 80-75 y 74-78