LEY QUE REGULA EL AGUINALDO PARA LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO
DECRETO NÚMERO 1633*
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 121 de la
Constitución de la República preceptúa que los derechos y garantías adquiridos
con anterioridad por los trabajadores del Estado y los de las instituciones
autónomas y semiautónomas no podrán ser disminuidos o tergiversados en forma
alguna;
CONSIDERANDO:
Que en los dos últimos ejercicios fiscales se
otorga aguinaldo a los funcionarios, empleados y demás personal de la
Administración Pública; y que es conveniente legislar en forma definitiva en
tal sentido;
CONSIDERANDO:
Que en el Presupuesto de Egresos
del Estado para el Ejercicio Fiscal 1966 no existe asignación para el pago de
aguinaldos, por lo que es preciso facultar al Organismo Ejecutivo para que
efectúe las operaciones que considere convenientes dentro de dicho presupuesto
a efecto de que se constituya el fondo necesario para el pago de aguinaldos del
presente año.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere el
inciso lo. del Artículo 170 de la Constitución de la República,
DECRETA:
*Artículo 1°. Los funcionarios,
empleados y demás personal de los Organismos del Estado cuya remuneración
provenga de asignaciones del Presupuesto General de Egresos del Estado, así
como las personas que disfrutan de pensión, jubilación o montepío, tendrán
derecho a aguinaldo anual equivalente al sueldo ordinario mensual, que deberá
pagarse en la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50%) en la primera
quincena del mes de diciembre de cada año y el cincuenta por ciento (50%)
restante, durante los períodos de pago correspondientes al mes de enero del año
siguiente. Si el funcionario o empleado público dejare de prestar sus
servicios, el aguinaldo le será pagado en forma proporcional al tiempo servido.
Los Organismos del Estado y las entidades descentralizadas, autónomas o
semiautónomas que ya tienen contemplado el pago del aguinaldo en un cien por
ciento (100%), continuarán otorgando dicha prestación en la forma en que
actualmente lo hacen. *(Reformado
por el artículo 1 del Decreto No. 74-78 del Congreso de la República)
Artículo 2°. El aguinaldo a que se
refiere el artículo anterior, se pagará total o proporcionalmente a las
asignaciones presupuestarias percibidas, computadas del primero de enero al
treinta de noviembre. El aguinaldo se pagará en el mes de diciembre, cuando
exista o haya existido relación laboral al treinta de noviembre; en la misma
forma se procederá en los casos de las personas bajo el régimen de clases
pasivas. Si el servidor público activo, dejare de prestar servicios antes del
treinta de noviembre, el aguinaldo le será pagado proporcionalmente al tiempo
laborado.
Artículo 3°. Para los efectos de
esta ley, se considerará tiempo servido: las licencias otorgadas con goce de
sueldo, descansos pre y post-natales, vacaciones, suspensiones y disfrute de
becas. En el caso de becados, el aguinaldo se computará conforme al sueldo del
cargo que desempeñan o a la parte del mismo que se les hubiere reconocido en el
contrato de beca.
Artículo 4°. Para el cómputo del
aguinaldo, no se tomarán en cuenta los gastos de representación, sueldos
extraordinarios, sobre sueldos o cualquier otra remuneración adicional al
sueldo. Como consecuencia de la modificación a que se refiere el artículo
anterior, a los miembros del Magisterio Nacional se les calculará el aguinaldo
anual incluyendo para el efecto el sueldo base correspondiente, más los
complementos por nivelación y escalafón magisterial a que tuviere derecho conforme
a la ley.
Artículo 5°. Para el cálculo del
aguinaldo a favor de trabajadores que figuren en planilla al treinta de
noviembre de cada año, se tomará como base el total de los salarios devengados
por los mismos durante el citado mes. En el caso de funcionarios o empleados
presupuestados y los que se encuentren en disfrute de pensiones, jubilaciones,
o montepío, se tomará como base la asignación del mes de noviembre.
Artículo 6°. Cuando se trate de
cargos desempeñados interinamente, el aguinaldo se distribuirá en proporción al
tiempo laborado conforme el artículo 2°. de la presente ley, entre el titular
del mismo y la persona que lo haya desempeñado interinamente, siempre que esta
última tenga relación con el Estado el día treinta de noviembre de cada
año.
Artículo 7°. Para los funcionarios
o empleados que desempeñen legalmente más de un cargo remunerado, el aguinaldo
se calculará de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que para el efecto
dicte el Ejecutivo.
*Artículo 8o. Las entidades
descentralizadas, autónomas o semiautónomas, concederán de sus propios fondos,
un aguinaldo a su personal, de conformidad con sus leyes y reglamentos y
atendiendo a su situación presupuestaria, observando para el efecto las
disposiciones de la presente ley y del artículo 121 de la Constitución de la
República.
La prestación aludida no será
inferior al cincuenta por ciento (50%) del sueldo ordinario mensual.
*Reformado por el artículo 2 del 74-78 del Congreso de
la República
Artículo 9°. El aguinaldo a que se
refiere esta ley, queda exento del pago de toda clase de impuestos,
contribuciones y descuentos de cualquier naturaleza.
Artículo 10. Los funcionarios,
empleados y demás personas que se trasladen de las entidades descentralizadas,
autónomas o semiautónomas del Estado al Gobierno Central o viceversa tendrán
derecho a aguinaldo por el tiempo ininterrumpido que hubieren servido en ambas
partes, en tal caso, será pagado por la entidad donde estuviera prestando
servicio el treinta de noviembre.
Artículo 11. Derogado por el Decreto 74-78 del
Congreso de la República
Artículo 12. El presente decreto
fue aprobado por el voto favorable de más de las dos terceras partes del número
total de Diputados que integran el Congreso, y entrará en vigor el día de su
publicación en el Diario Oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su
publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo
Legislativo: en Guatemala, a los seis días del mes de diciembre de mil
novecientos sesenta y seis.
MARIO FUENTES PIERUCCINI
PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve
de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
JULIO CÉSAR MÉNDEZ MONTENEGRO
*Contiene las reformas del Decreto
80-75 y 74-78
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