miércoles, 9 de enero de 2019

Decreto 25-97



En toda norma legal y reglamentaria en que se mencione M.P.
debe entenderse PGN; Salvo en Mat. Penal

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CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 25-97

El Congreso de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO:

Que no obstante la vigencia de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, no fue derogado en su totalidad el contenido del Decreto número 512 del Congreso de la República, así como otras normas que indistintamente se refieren a la Institución, cuando las atribuciones por ley corresponden a otras estancias;

CONSIDERANDO:

Que para lograr claridad en la aplicación de ley, se hace necesario dictar las normas que establezcan que, en toda disposición legal o reglamentaria que se refiera al Ministerio Público, debe tener hecha dicha ilusión a la Procuraduría General de la Nación, salvo en materia penal y procesal penal, entre otras.

POR TANTO,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

ARTICULO 1. Salvo en materia penal, procesal penal, penitenciaria y en lo que corresponde a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y en la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, en toda norma legal y reglamentaria en que se mencione Ministerio Público, deberá entenderse que se refiere a la Procuraduría General de la Nación.

ARTICULO 2. El presente Decreto entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo, para su sanción, promulgación y publicación.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.
ARABELLA CASTRO QUIÑONES
PRESIDENTA
JAVIER CATELLANOS DE LEON,
SECRETARIO
ANGEL MARIO SALAZAR MIRON
SECRETARIO
Palacio Nacional: Guatemala, veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete.
Publíquese y cúmplase.

ARZU IRIGOYEN
RODOLFO A MENDOZA ROSALES,
MINISTRO DE GOBERNACIÓN.


Ado. 263-2006




ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 263-2006

Guatemala, 24 de mayo del 2006.


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece que otras iglesias, dentro de ellas las iglesias evangélicas, obtendrán el reconocimiento de su personalidad jurídica conforme las reglas de su institución y el Gobierno no podrá negarlo sino fuese por razones de orden público.


CONSIDERANDO:

Que el interés del Gobierno de Guatemala y de la gran mayoría de Iglesias Evangélicas aglutinadas en la Alianza Evangélica de Guatemala es el de abreviar y agilizar el tramite de obtención del reconocimiento de la personalidad jurídica de las Iglesias Evangélicas.


CONSIDERANDO:

Que las Iglesias Evangélicas como tales son personas jurídicas de libre establecimiento y fundación, religiosas, apolíticas y destinadas, sin perjuicio de otros fines, a la enseñanza, el culto y la observancia de la religión sin más límites que el orden publico y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos, por lo que se hace necesario emitir una disposición reglamentaria que establezca el procedimiento administrativo y los requisitos que los interesados deben cumplir relacionados con la obtención del reconocimiento de su personalidad jurídica.


POR TANTO:

En el ejercicio de las facultades que le confiere la literal e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


ACUERDA:

Emitir las siguientes
DISPOSICIONES PARA LA OBTENCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS IGLESIAS EVANGÉLICAS
ARTICULO 1. Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer el procedimiento administrativo y los requisitos que los interesados deben cumplir para la obtención del reconocimiento de la personalidad jurídica de las Iglesias Evangélicas.

ARTICULO 2. Corresponde al Ministerio de Gobernación, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las Iglesias Evangélicas de conformidad con la ley y conforme al procedimiento previsto en este Acuerdo y siempre que se cumpla con lo establecido en la Constitución Política de la República y demás leyes.

ARTICULO 3. Para que una Iglesia Evangélica obtenga el reconocimiento de su personalidad jurídica, deberá presentar ante el Ministerio de Gobernación.
a) Solicitud por escrito dirigida al Ministro de Gobernación, firmada por la persona facultada para el efecto por su Asamblea General,
b) Testimonio y duplicado de la escritura pública de constitución de la iglesia,
c) Constancia extendida por la Oficialía Mayor del Ministerio de Gobernación, donde conste que no existe otra iglesia con igual denominación.
ARTICULO 4. El plazo para que el Ministerio de Gobernación resuelva la petición de reconocimiento de la personalidad jurídica de las Iglesias Evangélicas, no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que el interesado presente la solicitud y demás documentos.

ARTICULO 5. El plazo para que el Ministerio de Gobernación remita el expediente a la Procuraduría General de la Nación para obtener su visto bueno será de diez (10) días hábiles, luego de que el órgano técnico asesor del Ministerio de Gobernación se pronuncie favorablemente respecto a la solicitud.

ARTICULO 6. El Acuerdo Ministerial de reconocimiento de la personalidad jurídica de Iglesias Evangélicas, o bien, el que apruebe cualquier modificación o ampliación de la escritura constitutiva de la Iglesia, deberá publicarse a costa de los interesados por una vez en el Diario de Centro América, dentro de los treinta días siguientes a la entrega de la respectiva certificación.
Transcurrido dicho el plazo sin efectuar la publicación, la parte interesada podrá solicitar una nueva certificación dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de la extendida inicialmente, la que se le concederá por una sola vez. Si no se cumple con la presente disposición, todo lo actuado será archivado sin más trámite.
ARTICULO 7. Las Iglesias Evangélicas que no deseen continuar con el trámite de obtención del reconocimiento de su personalidad jurídica o de modificación a las bases constitutivas, podrán desistir del mismo presentando para el efecto solicitud por escrito con firma legalizada por notario.

ARTICULO 8. Las solicitudes en trámite a la fecha de vigencia del presente Acuerdo continuarán con el trámite iniciado, pudiendo solicitar las modificaciones necesarias para adaptarse a las presentes disposiciones.

ARTICULO 9. El Ministerio de Gobernación pondrá a disposición de los interesados minutas de escritura constitutiva, ampliación o modificación para facilitar el efectivo cumplimiento del presente acuerdo.

ARTICULO 10. El presente Acuerdo empezará a regir el día siguiente al de su publicación en el Diario de Centro América.

COMUNÍQUESE
OSCAR BERGER

CARLOS VIELMANN MONTES
MINISTRO DE GOBERNACION
LIC. JORGE RAÚL ARROYAVE REYES
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA


Reforma C. Civil 2015




DECRETO NÚMERO 8-2015


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA


CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece el principio de igualdad de mujeres y hombres, y que ninguna persona debe ser sometida a servidumbre u otra condición que menoscabe su dignidad, integridad personal y libertad, valores y principios que son inviolables y superiores a la legislación ordinaria, por lo que el Estado de Guatemala adoptará todas las medidas necesarias; entre ellas las de carácter legislativo, para garantizar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de las personas y la seguridad jurídica, frente a cualquier procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral.


CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce que hombres y mujeres, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades, en cumplimiento de lo cual, se hace necesario crear las condiciones legales en materia civil que respondan a dicho mandato constitucional, adecuándolas a los compromisos y obligaciones que el Estado de Guatemala debe cumplir para garantizar el pleno y efectivo disfrute de los derechos humanos. De igual manera, se hace necesario crear las condiciones legales en materia penal para que exista una armonización con el marco jurídico civil, adoptando medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar cualquier tipo de violencia contra las niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores.


CONSIDERANDO:

Que el Estado de Guatemala ha ratificado la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y la Convención sobre los Derechos del Niño; y en el marco interno, la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, conformando una normativa donde el Estado ha adquirido el compromiso de emitir normas que tengan como objetivo derogar aquellas que violan sus derechos humanos, eliminando tanto prácticas jurídicas como consuetudinarias que toleran formas de violencia contra mujeres, niñas y adolescentes, obligándose a adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes.


CONSIDERANDO:

Que el matrimonio entre personas que no cuentan con la mayoría de edad, principalmente en niñas y adolescentes, ha violado sus derechos fundamentales, exponiéndolas a mayor vulnerabilidad tanto física, psicológica y legal, así como a la explotación comercial, servidumbre, esclavitud, explotación infantil, matrimonios forzados, violaciones, embarazos por violación, entre otros, que contravienen no sólo la dignidad de la persona, sino su bienestar y desarrollo, produciéndoles consecuencias graves a mujeres, y niñas adolescentes.


POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, inciso a) y los artículos 47, 48,49 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala,


DECRETA:

Las siguientes:


REFORMAS AL DECRETO LEY NÚMERO 106 DEL JEFE DE GOBIERNO,
CÓDIGO CIVIL


CAPÍTULO I
REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL

ARTICULO 1. Se reforma el artículo 81 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno, el cual queda así:
"Artículo 81. Aptitud para contraer matrimonio. Se establece los dieciocho (18) años de edad, como la edad mínima para contraer matrimonio."
ARTICULO 2. Se reforma el artículo 82 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno, el cual queda así:
"Artículo 82. Excepción de edad. De manera excepcional y por razones fundadas podrá autorizarse el matrimonio de menores de edad, con edad cumplida de dieciséis (16) años, de acuerdo a las regulaciones de este Código."
ARTICULO 3. Se reforma el artículo 83 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno, el cual queda así:
"Artículo 83. Prohibición de contraer matrimonio. No podrán contraer matrimonio ni autorizarse de manera alguna, el matrimonio de menores de dieciséis (16) años de edad."
ARTICULO 4. Se reforma el artículo 84 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno, el cual queda así:
"Articulo 84. Autorización judicial. La solicitud para autorizar un matrimonio de menores de edad, con edad cumplida de dieciséis años, se presentará ante juez competente, quien sin formar artículo y escuchando en una sola audiencia al o los menores de edad, decidirá sobre lo solicitado."
ARTICULO 5. Se reforma el artículo 177 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno, el cual queda así:
"Artículo 177. Unión de menores. No podrá aceptarse ni declararse una unión de hecho de menores de edad, bajo ninguna circunstancia."

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 6. Derogatorias. Se derogan todas las disposiciones legales que contradigan el presente Decreto.
ARTICULO 7. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

LUIS ARMANDO RABEE TEJADA
PRESIDENTE
CÉSAR EMILIO FAJARDO MORALES
SECRETARIO
CARLOS HUMBERTO HERRERA QUEZADA
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, dieciocho de noviembre del año dos mil quince.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

MALDONADO AGUIRRE

EUNICE DEL MILAGRO MENDIZABAL VILLAGRAN
MINISTRA DE GOBERNACIÓN
LIC. JOSÉ ROBERTO HERNANDEZ GUZMÁN
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA



Reformas C. Civil 2017




DECRETO NÚMERO 13-2017


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, reconoce el derecho de libertad e igualdad; que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. Que el hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades.


CONSIDERANDO:

Que el Estado de Guatemala ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante el Decreto Número 27-90 del Congreso de la República, la cual reconoce que en todas las medidas concernientes a los niños y las niñas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño y la niña.


CONSIDERANDO:

Que la excepción de edad para contraer matrimonio, aún violenta los derechos humanos de la niñez y adolescencia, principalmente de las adolescentes y que su derogatoria contribuirá a su pleno y armonioso desarrollo.


POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,


DECRETA:

Las siguientes:


REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL, DECRETO LEY NÚMERO 106 DEL JEFE DE GOBIERNO

ARTICULO 1. Se deroga el artículo 82 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno.
ARTICULO 2. Se reforma el artículo 83 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno, el cual queda así:
"Artículo 83. Prohibición de contraer matrimonio. No podrán contraer matrimonio ni autorizarse de manera alguna, el matrimonio de menores de dieciocho (18) años de edad."
ARTICULO 3. Se deroga el artículo 84 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno.

ARTICULO 4. Se derogan: Los numerales 1°. y 2°. del artículo 89; los artículos 94 y 134, todos del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno. Se deroga el artículo 425 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 del Jefe de Gobierno.

ARTICULO 5. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN. PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA. EL DIECISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.
OSCAR STUARDO CHINCHILLA GUZMAN
PRESIDENTE

JOSE RODRIGO VALLADARES GUILLEN
SECRETARIO
JAIME OCTAVIO AUGUSTO LUCERO VÁSQUEZ
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, once de septiembre del año dos mil diecisiete.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
MORALES CABRERA
LIC. FRANCISCO MANUEL RIVAS LARA
MINISTRO DE GOBERNACIÓN
CARLOS ADOLFO MARTINEZ GULARTE
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Ley de Congelamiento Alquileres




DECRETO NUMERO 35-92

El Congreso de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República con fecha trece de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, emitió el Decreto número 57-87 el cual ha sufrido varias prórrogas mediante los Decretos números 54-88, 1-89, 16-89, 28-90, y 45-91 de este Organismo, decretos cuya vigencia finaliza el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos;

CONSIDERANDO:

Que el Decreto del congreso número 57-87 del Congreso mediante el cual fueron congelados los alquileres fue emitido como una medida anti-inflacionaria dentro de la política de control de precios que efectuó el Estado, con el objeto de mantener el nivel de vida socioeconómico de los guatemaltecos;

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 57-87 del congreso logró su objetivo en esta época, el cual fue frenar la inflación económica que se dio en el país, pero que se hace necesario emitir las leyes que sean acordes con las necesidades de los guatemaltecos;

CONSIDERANDO:

Que el hecho de mantener un control de precios en las rentas que se producen por alquileres, es incongruente con las nuevas políticas económicas que el Estado ha formulado para lograr un mejor desarrollo económico-social, por sus efectos contraproducentes en la oferta y demanda de bienes inmuebles para alquiler;

CONSIDERANDO:

Que el encarecimiento de inmuebles urbanos y especialmente vivienda, ha producido que el precio de las rentas, no obstante estar congeladas, aumente desmedidamente en perjuicio de las grandes mayorías del país.

POR TANTO,

En ejercicio de las atribuciones que establece el Artículo 171, inciso a) de la Constitución de la República de Guatemala,

DECRETA:

ARTICULO 1. Se declara nulo e ilegal de pleno derecho, todo aumento de rentas y alquileres de casa cuyo objeto sea para vivienda del arrendatario; de consiguiente, las rentas y alquileres de esos inmuebles quedan congelados en el precio que actualmente se encuentran, de conformidad con los contratos que existan entre arrendados y arrendatario.

ARTICULO 2. En los contratos vigentes que se relacionan en el artículo primero, y cuyo plazo vence a haya vencido dentro del ámbito temporal de vigencia del Decreto 57-87 del Congreso de la República, no podrá invocarse como causal de terminación del contrato de vencimiento del plazo.

ARTICULO 3. Durante la vigencia de la presente ley para los inmuebles descritos podrá invocarse como causal de desahucio, el hecho debidamente comprobado que el propietario o sus parientes dentro de los grados de ley necesiten el inmueble para vivienda, para el efecto deberán declararlo así bajo juramento ante juez competente, declaración que ofrecerán dentro del memorial de interposición de la demanda como prueba. En caso que el inquilino comprobare la falta de veracidad de estos hechos, originará la acción penal correspondiente.

ARTICULO 4. Se libera el precio de las rentas para inmuebles que sean de naturaleza comercial o industrial, agrícola y profesional, sean estos locales comerciales, edificios, oficinas, bodegas o inmuebles que se utilicen como tales, a partir del vencimiento de los contratos vigentes a la fecha. En esta categoría de inmuebles podrá invocarse como causal de desahucio las contenidas en el Código Civil.

ARTICULO 5. Los inmuebles para vivienda que se construyan a partir de la vigencia de este Decreto, quedan libres del congelamiento al que se refiere el artículo 1 de esta ley.

ARTICULO 6. Quedan congeladas por el mismo período que determina la presente ley, las rentas que el Instituto Nacional de Transformación Agraria (INTA) y OCREN, cobra a los pequeños parcelarios en los programas que tienen establecidos dichas instituciones.

ARTICULO 7. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional, aprobado en una sola lectura con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso, entrará en vigencia inmediatamente, y deberá ser publicado en el Diario Oficial.

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en la ciudad de Guatemala a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.

EDMOND MULET,
Presidente.

JAIME ENRIQUE RECINOS,
Secretario.

JOSE MANUEL ALVAREZ GIRON,
Secretario.

Palacio Nacional: Guatemala, veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Publíquese y cúmplase,

ESPINA SALGUERO.

El Secretario General de la
Presidencia de la República,
ANTULIO CASTILLO BARAJAS.


jueves, 3 de enero de 2019

Acuerdo 33-2016




ACUERDO NÚMERO 33-2016


CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República la justicia, la seguridad y la paz. Que para el cumplimiento de estos deberes los ciudadanos deben tener acceso a órganos jurisdiccionales que por su jerarquía y ubicación geográfica tengan competencia para resolver sus pretensiones jurídicas.


CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala "...corresponde a los Tribunales de Justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado." y que "...la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. ", lo cual fue reconocido por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulados números 898-2001 y , 1014-2001 en donde declaró con lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial y estableció que compete a la Corte Suprema de Justicia, conocer, resolver y aplicar las sanciones por violación a las normas laborales establecidas en el ordenamiento laboral interno; de las cuales conocen los Juzgados de Primera Instancia de Trabajo y 'Previsión Social, pero debido a que el número de procesos sometidos a conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social ha aumentado considerablemente, es conveniente, en aras de una administración de justicia pronta y cumplida, crear otro juzgado de ese ramo para agilizar el trámite de los asuntos que se ventilan en la justicia laboral, específicamente lo concerniente a faltas laborales.


POR TANTO:

Con base en lo considerado y lo que preceptúan los artículos 203, 205 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 269, 270, 271, 272, 283, 284, 288, 289, 292 y del 415 al 424 del Código de Trabajo; 52, 53, 54 literales a) y f), 57, 58, 62, 77, 94 y 95 de la Ley del Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia integrada como corresponde,


ACUERDA:

ARTICULO 1. Creación. Se crea el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Faltas Laborales, el cual tendrá su sede en la ciudad capital.
ARTICULO 2. Competencia. Conocerá de los procesos de faltas de Trabajo y Previsión Social o violaciones por acción u omisión que se cometan contra las disposiciones del Código de Trabajo o de las demás leyes de Trabajo o de Previsión Social, si están sancionadas con multa.

ARTICULO 3. Integración del Juzgado. El personal del Juzgado que se crea en el artículo anterior, estará integrado con dos Jueces de Primera Instancia, un Secretario de Instancia I, cuatro Oficiales III, dos Notificadores III y un Comisario, gradualmente, se nombrarán los jueces y auxiliares judiciales que se consideren, según las necesidades del servicio.

ARTICULO 4. Segunda Instancia. La competencia en segunda instancia corresponde a las distintas Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y el reparto seguirá siendo mediante el Sistema de Gestión de Tribunales -SGT-.

ARTICULO 5. Disposiciones Derogatorias. Se derogan todas las disposiciones contempladas en los Acuerdos de Corte Suprema de Justicia que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO 6. Disposiciones Administrativas. Se instruye a la Gerencia General, Gerencia Financiera y Gerencia de Recursos Humanos así como a las demás unidades administrativas del Organismo Judicial, para que coordinen las previsiones y acciones necesarias así como las readecuaciones presupuestarias, a efecto de ejecutar lo anteriormente dispuesto.
ARTICULO 7. Disposiciones Generales. Las situaciones no previstas en el presente Acuerdo serán resueltas por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia.
El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social deberá adecuar su reglamentación a efecto de que este órgano jurisdiccional pueda imponer las sanciones respectivas en las denuncias de Previsión Social iniciadas por los inspectores de esa institución o de la Inspección General de Trabajo, conforme lo estipula el artículo 415 del Código de Trabajo.
ARTICULO 8. Vigencia. El presente Acuerdo entrará en vigencia inmediatamente después de su publicación en el Diario de Centro América.
Dado en el Palacio de Justicia, en la ciudad de Guatemala, el siete de septiembre de dos mil dieciséis.
COMUNÍQUESE,
ARNULFO RAFAEL ROJAS CETINA
PRESIDENTE DEL ORGANISMO JUDICIAL
SILVIA PATRICIA VALDÉS QUEZADA
MAGISTRADA VOCAL PRIMERA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

VITALINA ORELLANA Y ORELLANA
MAGISTRADA VOCAL TERCERA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DELIA MARINA DÁVILA SALAZAR
MAGISTRADA VOCAL CUARTA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DR. JOSUÉ FELIPE BAQUIAX
MAGISTRADO VOCAL SEXTO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SERGIO AMADEO PINEDA CASTAÑEDA
MAGISTRADO VOCAL SEPTIMO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DRA. BLANCA AIDA STALLING DÁVILA
MAGISTRADA VOCAL OCTAVA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SILVIA VERÓNICA GARCÍA MOLINA
MAGISTRADA VOCAL NOVENA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.A. MARÍA EUGENIA MORALES ACEÑA
MAGISTRADA VOCAL X
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MSC. NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL
MAGISTRADO VOCAL DECIMO PRIMERO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSE ANTONIO PINEDA BARALES
MAGISTRADO VOCAL DECIMO TERCERO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARIA DE LA CRUZ GÓMEZ MEJÍA
MAGISTRADA PRESIDENTA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL RAMO CIVIL MERCANTIL

GUSTAVO ADOLFO DUBÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO PRESIDENTE
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS
CONTRA EL AMBIENTE
DEPARTAMENTO DE GUATEMALA

DR. RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS
SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Decreto 19-2018




DECRETO NÚMERO 19-2018


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA


CONSIDERANDO:

 

Que es necesario fomentar el turismo interno por su importancia económica y social, mediante políticas de apoyo que permitan diversificar la oferta y la participación del turista nacional.


CONSIDERANDO:

 

Que la ley establece el derecho de los trabajadores de descansar los días de asueto enumerados en el artículo 127 del Decreto 1441 del Congreso de la República, Código de Trabajo.


CONSIDERANDO:

 

Que para cumplir con los preceptos del artículo 119 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, se hace necesario estimular el turismo interno.


POR TANTO:

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,


DECRETA:

La siguiente:


REFORMA AL DECRETO NÚMERO 42-2010 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,
LEY QUE PROMUEVE EL TURISMO INTERNO

 

ARTICULO 1. Se reforma el artículo 2 del Decreto Número 42-2010 del Congreso de la República, Ley que Promueve el Turismo Interno, el cual queda así:

"Artículo 2. Día de Asueto. Con el objeto de promover el turismo nacional, cuando el día de asueto coincida en día martes o miércoles, se gozará el día lunes inmediato anterior, si ocurriere en día jueves, viernes, sábado o domingo, se gozará el día lunes inmediato siguiente.

Como consecuencia la presente Ley se aplicará para los siguientes asuetos: uno de mayo, treinta de junio, veinte de octubre y en todo caso, los descansos establecidos en otras leyes.

Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley, los días: uno de enero, medio día del miércoles santo, jueves y viernes santo; diez de mayo, quince de septiembre, uno de noviembre, medio día del veinticuatro de diciembre, veinticinco de diciembre, medio día del treinta y uno de diciembre y el día de la festividad de la localidad."

ARTICULO 2. Se adiciona el artículo 2 bis al Decreto Número 42-2010 del Congreso de la República, Ley que Promueve el Turismo Interno, el cual queda así:
"Artículo 2 bis. Derogatorias. Se derogan todas las disposiciones que contradigan el presente Decreto."

ARTICULO 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

ALVARO ENRIQUE ARZÚ ESCOBAR
PRESIDENTE

ESTUARDO ERNESTO GALDÁMEZ JUÁREZ
SECRETARIO

JAIME OCTAVIO AUGUSTO LUCERO VÁSQUEZ
SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de octubre del año dos mil dieciocho.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

MORALES CABRERA
ACISCLO VALLADARES URRUELA
MINISTRO DE ECONOMÍA
CARLOS ADOLFO MARTÍNEZ GULARTE
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA