DECRETO NÚMERO 19-2018
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que
es necesario fomentar el turismo interno por su importancia económica y social,
mediante políticas de apoyo que permitan diversificar la oferta y la
participación del turista nacional.
CONSIDERANDO:
Que
la ley establece el derecho de los trabajadores de descansar los días de asueto
enumerados en el artículo 127 del Decreto 1441 del Congreso de la República,
Código de Trabajo.
CONSIDERANDO:
Que
para cumplir con los preceptos del artículo 119 literal a) de la Constitución
Política de la República de Guatemala, se hace necesario estimular el turismo
interno.
POR TANTO:
En
ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la
Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La
siguiente:
REFORMA AL DECRETO NÚMERO 42-2010 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,
LEY QUE PROMUEVE EL TURISMO INTERNO
ARTICULO 1. Se
reforma el artículo 2 del Decreto Número 42-2010 del Congreso de la República,
Ley que Promueve el Turismo Interno, el cual queda así:
"Artículo 2. Día de Asueto. Con
el objeto de promover el turismo nacional, cuando el día de asueto coincida en
día martes o miércoles, se gozará el día lunes inmediato anterior, si ocurriere
en día jueves, viernes, sábado o domingo, se gozará el día lunes inmediato
siguiente.
Como consecuencia la presente Ley se aplicará para los
siguientes asuetos: uno de mayo, treinta de junio, veinte de octubre y en todo
caso, los descansos establecidos en otras leyes.
Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley, los
días: uno de enero, medio día del miércoles santo, jueves y viernes santo; diez
de mayo, quince de septiembre, uno de noviembre, medio día del veinticuatro de
diciembre, veinticinco de diciembre, medio día del treinta y uno de diciembre y
el día de la festividad de la localidad."
ARTICULO 2. Se
adiciona el artículo 2 bis al Decreto Número 42-2010 del Congreso de la
República, Ley que Promueve el Turismo Interno, el cual queda así:
"Artículo 2 bis. Derogatorias. Se
derogan todas las disposiciones que contradigan el presente Decreto."
ARTICULO
3. El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
REMÍTASE
AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO
EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL
VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
ALVARO ENRIQUE ARZÚ ESCOBAR
PRESIDENTE
PRESIDENTE
ESTUARDO ERNESTO GALDÁMEZ JUÁREZ
SECRETARIO
JAIME OCTAVIO AUGUSTO LUCERO VÁSQUEZ
SECRETARIO
SECRETARIO
PALACIO
NACIONAL: Guatemala, nueve de octubre del año dos mil dieciocho.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
MORALES CABRERA
ACISCLO
VALLADARES URRUELA
MINISTRO DE ECONOMÍA
MINISTRO DE ECONOMÍA
CARLOS ADOLFO MARTÍNEZ GULARTE
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
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