miércoles, 2 de enero de 2019

Exp. 2053 y 2158-2015 Amparo


APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 2053-2015 y 2158-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
En apelación, y con su antecedente, se examina la sentencia de quince de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida por el Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, por medio su Presidente de Junta Directiva y Representante Legal Oscar Chile Monroy, contra el Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados  Alfredo Rodríguez Mahuad, Álvaro Rodrigo Castellanos Howell y Elías José Arriaza Sáenz. Es ponente en el presente caso la Magistrada María de los Angeles Araujo Bohr, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado el diez de abril de dos mil quince en el  Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, trasladado a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Actos reclamados: a) la colegiación de los profesionales de la carrera de Contador Público y Auditor, egresados de las diferentes universidades del país, por parte de la autoridad reprochada, con posterioridad a la creación del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, no obstante la prohibición del artículo 41 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; b) el acuerdo adoptado en asamblea general extraordinaria del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en el cual se decidió continuar colegiando a los profesionales de la carrera de Contador Público y Auditor, documentado en acta cero seis-dos mil catorce diagonal dos mil quince (06-2014/2015). C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de seguridad y certeza jurídica, de asociación y al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio del antecedente, así como de lo expuesto por el postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) En acatamiento de lo resuelto dentro de un proceso de amparo, el veintiocho de abril de dos mil cinco, la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales, estimó procedente la constitución y registro del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala; ordenado su inscripción y publicación de estatutos, el nueve de julio de ese mismo año; b) posteriormente, por medio de resolución un mil trescientos setenta. cuatro mil cuatrocientos once . diez, emitida el nueve de agosto de dos mil diez, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales resolvió que a partir de esa fecha todos los profesionales de las carrera de Contaduría Pública y Auditoría, egresados de las diferentes universidades que operan en el país, debían inscribirse exclusivamente en el Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala y que el Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas –autoridad denunciada– debía abstenerse de continuar registrando a esos profesionales. Esta disposición fue notificada a la autoridad cuestionada y al amparista, sin que hubiere sido objeto de impugnación;  c) no obstante lo anterior, la autoridad denunciada decidió continuar colegiado a los profesionales aludidos –primer acto reclamado–, y por ello a su solicitud [en congruencia con lo ordenado en el proceso constitucional de amparo, que se conoció en alzada por esta Corte dentro de los expedientes acumulados 4608-2013 y 4893-2013]  la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales creó una mesa técnica promoviendo una solución al conflicto puesto a su conocimiento, habiéndose efectuado cinco sesiones en la referida instancia conciliatoria; d) sin embargo, en la sesión celebrada el uno de octubre de dos mil catorce, el representante del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, manifestó que el veintinueve de septiembre de ese año celebraron una asamblea general extraordinaria en la que acordaron que continuarían colegiando a los Contadores Públicos y Auditores –segundo acto reclamado–, solicitando en esa misma sesión que se diera por terminada la mesa técnica por lo que el veintisiete de octubre de dos mil catorce, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales agotó la instancia de conciliación regulada en el artículo 33 inciso d) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. D.2) Expresión de agravios que se reprochan al acto reclamado: el amparista manifestó que el Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, continúa colegiando a los contadores públicos y auditores, no obstante que ya existe un colegio específico para esa profesión, por lo que con su proceder contraviene, entre otros preceptos jurídicos, el artículo 41 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria que establece: “Aquellos profesionales universitarios que no cumplan con los requisitos para organizarse legalmente como colegio, en tanto se complementen éstos, deberán inscribirse y registrarse en el colegio que tenga mayor afinidad con su profesión, previo dictamen de la Asamblea de presidentes de los Colegios profesionales.---No podrá existir más de un colegio profesional por cada una de las profesiones universitarias.”  D.3) Pretensión: el postulante solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad denunciada que cese de colegiar a los Contadores Públicos y Auditores. E) Uso de procedimientos y recursos: agotamiento de la instancia conciliatoria que establece el artículo 33, inciso d), de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. F) Casos de procedencia: se invocaron los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 2º., 34, 90, 152, 153, 154, de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 41 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Asamblea de Presidente de los Colegios Profesionales. C) Informe Circunstanciado: a) el amparo adolece de definitividad dado que el Acuerdo adoptado por la asamblea general extraordinaria del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, no fue impugnado de conformidad con el artículo 21, inciso c), de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; b) la autoridad cuestionada se fundó en mil novecientos cincuenta y uno y sus Estatutos fueron aprobados el diez de julio de ese año por el Consejo Superior Universitario, en tanto que el postulante se declaró constituido hasta el veintiocho de abril de dos mil cinco por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales; sin embargo, la creación de este último no modificó la actividad del primero de los mencionados, que continuó colegiando a contadores públicos y auditores desde el uno de junio de dos mil cinco, por lo que la solicitud de amparo es extemporánea; c) el problema de coexistencia de los dos colegios ya fue objeto de amparo ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, así como en alzada ante la Corte de Constitucionalidad, tribunal que en fallo de quince mayo de dos mil catorce [dictado en los expedientes acumulados 4608-2013 y 4893-2013], analizó la situación y decidió que para llegar a un acuerdo entre ambos colegios debe existir un proceso conciliatorio al tenor del artículo 33 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, lo que no ha ocurrido; d) el colegio amparista no ha entrado a conciliar sobre las prestaciones a que tienen derecho los colegiados de la carrera relacionada, quienes han contribuido a la financiación del sistema previsional con sus aportes. D) Prueba: Documentos: a); acta notarial faccionada el diez de febrero de dos mil quince por la Notaria Marta Elizabeth Muñoz Hernández;  b) certificación de treinta de marzo de dos mil quince extendida por la Secretaria de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala; c) copia de la resolución emitida por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de diecisiete de octubre de dos mil tres; d) copia de la certificación emitida por la Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro; e) copia de la sentencia de ocho de febrero de dos mil cinco, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 1432-2004; f) copia de la certificación del acta que documenta la sesión celebrada el veintiocho de abril de dos mil cinco, por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales; g) copia de la sentencia dictada el veinte de julio de dos mil seis por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 985-2006; h)  copia de la certificación extendida por el Presidente en funciones de la Junta Directiva de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, del punto cuatro . once, del acta trescientos setenta, del nueve de agosto de dos mil diez; i) copia de las publicaciones de Prensa Libre del veinticinco de agosto de dos mil diez y siete de marzo de dos mil once; j) copia de la solicitud del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala dirigida al Presidente de la Junta Directiva y el Coordinador de la Comisión de la Defensa Gremial de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, presentada el dos de julio de dos mil doce; k) copia de la carta de veintinueve de noviembre de dos mil doce; l) copia de la resolución dictada el veinticuatro de junio de dos mil trece, por la Asamblea de los Presidentes de los Colegios Profesionales; m)  copia de la resolución emitida el veinticuatro de junio de dos mil trece, por la Asamblea de los Presidentes de los Colegios Profesionales; n)  copia de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil el treinta de septiembre de dos mil trece, dentro de expediente 0110-2013-159; ñ) copia de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el quince de mayo de dos mil catorce, dentro de los expedientes acumulados 4608-2013 y 4893-2013; o) copia de la certificación emitida por la Secretaria de la Junta Directiva del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, identificada cero seis-dos mil catorce/dos mil quince; p) copia de los escritos de siete de noviembre de dos mil catorce, presentados por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil y a la Corte de Constitucionalidad; q) copia de la certificación extendida el tres de diciembre de dos mil catorce, por la Secretaria de la Junta Directiva de la Asamblea de los Presidentes de los Colegios Profesionales, de las actas redactadas en la mesa técnica designada por la Asamblea de los Presidentes de los Colegios Profesionales. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: (…) la presente acción constitucional de amparo adolece del principio de definitividad, presupuesto indispensable para la procedencia de la misma, toda vez que previo al planteamiento de una acción constitucional de Amparo, es de obligado cumplimiento para el postulante, el agotar todos los recursos y procedimientos que la ley rectora del acto reclamado para que se establezca (sic) y por los cuales se pueda ventilar  adecuadamente el asunto de conformidad con el principio del debido proceso, pues se pudo establecer que al momento de analizar el acto reclamado en sus dos puntos principales, los mismos se entrelazan en el Acuerdo tomado en Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por medio de la cual decidieron continuar colegiando a los profesionales de la carrera de Contador Público y Auditor de las diferentes universidades, misma que era factible impugnar lo cual no se hizo y queda evidenciado por un lado con el informe circunstanciado presentado por el Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, en el cual en su parte conducente se argumenta que la presente acción de amparo carece de definitividad ya que el acuerdo tomado en Asamblea General Extraordinaria realizada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce por el Colegio de Economistas no fue impugnada mediante el recurso de apelación de conformidad con el artículo 21 inciso c) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria (…)”. Y resolvió: I) Improcedente el amparo solicitado por Oscar Chile Monroy, en calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala; por las razones consideradas. II) Se exime al pago de las costas judiciales; III) Impone la multa de cincuenta quetzales (50.00) a: i. Alfredo Rodríguez Mahuad; ii. Álvaro Rodrigo Castellanos Howell, y; iii. Elías José Arriaza Sáenz, que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, cinco días después de encontrarse firme el presente fallo (…)”.
III. APELACIÓN
A)     El Colegio de Contadores y Auditores Públicos de Guatemala, postulante, impugnó la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado y expuso que el recurso de apelación regulado en el artículo 21, inciso c), de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, está contenido en el capítulo referente y a los derechos y deberes de los colegiados, estableciéndose que el derecho de apelación corresponde a los colegiados activos de cada asociación gremial. En el presente caso concurre una disputa entre dos colegios profesionales, por lo que la norma aplicable es el artículo 33, inciso d), de dicha Ley, que regula la obligación de agotar la instancia conciliatoria que debe instalarse con la intervención de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. Este procedimiento fue agotado previamente a solicitar amparo; sin embargo, persiste el conflicto entre la autoridad reprochada y el postulante, respecto a la colegiación de los Contadores Públicos y Auditores.
B)    La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, tercera interesada, apeló y expresó que el postulante al promover esta garantía constitucional manifestó que le producía agravio que la autoridad cuestionada continuara colegiando a los Contadores Públicos y Auditores, pese a que ya se autorizó el funcionamiento de un colegio profesional específico para esta carrera. Este agravio no fue analizado por el Tribunal a quo, porque al dictar sentencia, sin fundamento alguno, consideró que se incumplió con el principio de definitividad, porque debió agotarse el recurso que establece el artículo 21, inciso c), de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, lo cual no es cierto, porque el procedimiento específico que la Ley señala es el agotamiento de la vía conciliatoria.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala –postulante–, argumentó: i) en la sentencia apelada únicamente se determina la supuesta falta de definitividad con respecto al segundo acto reclamado y no se hace ningún análisis en lo que concierte al primero de los actos que se denuncian como agraviantes; ii) carece de consistencia jurídica la aseveración realizada por el Tribunal a quo sobre que era procedente agotar el recurso que establece el artículo 21 inciso c) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, dado que únicamente ostentan legitimación activa para hacer uso de ese medio de impugnación los colegiados activos del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas. La norma especial aplicable para los conflictos que surjan entre colegios profesionales es el artículo 33, inciso d), de la mencionada Ley.  Reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial y solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia que se conoce en grado y se otorgue amparo ordenando que la autoridad reprochada cese de colegiar a los contadores públicos y auditores. B) Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas –autoridad reprochada–, manifestó: i) de conformidad con sus estatutos y leyes aplicables sí está facultado para colegiar a los profesionales de la carrera universitaria de Contador Público y Auditor, desde su creación en mil novecientos cincuenta y uno; ii)  la creación del Colegio que solicita la protección de esta garantía constitucional, se hizo sin efectuar modificación alguna a las disposiciones legales que regulan la existencia, el funcionamiento y demás actividades del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, que es el único que expresamente reconoce el artículo 233 de la Constitución Política de la República de Guatemala; iii) la colegiación de Contadores Públicos y Auditores, no se realiza por el acuerdo adoptado el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, que se señala como acto reclamado en este asunto; por el contrario, se efectúa como un derecho adquirido desde mil novecientos cincuenta y uno, con base en la normativa legal aplicable y que no ha sido derogada; iv) el amparo solicitado es improcedente dado que se incumple con los presupuestos procesales de temporalidad y de definitividad; el primero, porque desde el momento en que se creó el Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala en el año dos mil cinco hasta la fecha, ha continuado colegiando a los profesionales de mérito, sin limitación y restricción alguna, permaneciendo en silencio la entidad postulante por aproximadamente diez años. Respecto a la falta de definitividad aseguró que previamente a solicitar amparo debió promover la derogatoria de la legislación que le permite a la autoridad cuestionada realizar las actividades que ahora se denuncian en sede constitucional de manera no idónea. Además, el artículo 21, inciso c), de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria regula el recurso de apelación que no fue agotado por el amparista. Solicitó que dicte sentencia, por la que se confirme el fallo que se conoce en grado. C) la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales–tercera interesada–, expresó que: i) la sentencia que se conoce en grado no tomo en consideración que los agremiados al colegio  que dicta la resolución agraviante, son los únicos pueden apelar contra esa disposición, no así los profesionales que pertenecen a otros colegios profesionales; ii) de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria la entidad que solicita el amparo es la única que tiene derecho a colegiar a los contadores públicos y auditores. Solicitó que al dictar el fallo respectivo se declare con lugar el recurso de apelación instado, se revoque la sentencia impugnada y se otorgue el amparo solicitado.  D) El Ministerio Público afirmó que no comparte el criterio del pronunciamiento dictado el quince de mayo de dos mil quince por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, argumentó: i) la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, emitió la resolución un mil trescientos setenta . cuatro mil cuatrocientos once . diez, de nueve de agosto de dos mil diez, ordenando a la autoridad cuestionada que abstuviera de seguir agremiando a los profesionales graduados de la carrera universitaria de Contador Público y Auditor, dado que existía para tales propósitos un colegio específico; sin embargo, la entidad denunciada ha hecho caso omiso de esa orden, por lo que el agravio ha venido subsistiendo en el transcurso del tiempo; ii) consta en el expediente respectivo  que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, instaló una mesa técnica con la participación del postulante y de la autoridad agraviante, habiéndose desarrollado cinco sesiones, sin que los colegios en conflicto llegaran a un acuerdo, motivo por el cual la referida Asamblea dio por finalizada esa instancia conciliatoria, para que los interesados acudan a las vías legales correspondientes; iii) la autoridad cuestionada se ha atribuido funciones que no le competen, puesto que ante la creación del Colegio de Contadores Públicos y Auditores, es este el Colegio específico en el deben inscribirse todos los nuevos profesionales de dicha carrera universitaria, en congruencia con la orden emitida por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, quien de igual manera dispuso que el ente denunciado se abstuviera de colegiar a los profesionales relacionados; sin embargo, de manera arbitraria se desacató lo ordenado por la autoridad respectiva, en contravención al artículo 41 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria que regula que no puede haber más de un colegio para cada profesión, con lo cual se evidencia el agravio que se produce al amparista. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, como consecuencia, se revoque el fallo apelado y se otorgue el amparo pretendido.
CONSIDERANDO
---I---
            Procede el amparo cuando el acto contra el que se reclama en sede constitucional, produce agravio al postulante y este subsiste después de haberse hecho uso de los medios de defensa que la ley específica de la materia establece.
---II---
            El Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, solicitó la protección de esta garantía constitucional, señalando como actos reclamados:  a) la colegiación de los profesionales de la carrera universitaria de Contador Público y Auditor, egresados de las diferentes universidades del país, por parte de la autoridad reprochada, con posterioridad a la creación del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, no obstante la prohibición del artículo 41 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; b) el Acuerdo adoptado en asamblea general extraordinaria del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en el cual se decidió continuar colegiando a los profesionales de la carrera de Contador Público y Auditor, decisión que fue documentada en Acta cero seis-dos mil catorce diagonal dos mil quince (06-2014/2015).
            El Tribunal de primer grado dispuso declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que el Acuerdo aludido en el inciso b) relacionado en el precedente párrafo, era susceptible de impugnarse haciendo uso del recurso de apelación que regula el artículo 21, inciso c), de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, por lo que se incumplió con el presupuesto de definitividad.
---III---
          El Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala y la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales expresaron como agravio al interponer el recurso de apelación que el fallo de primer grado se sustenta en la falta de definitividad que es inexistente. Por razón de método debe examinarse  en primer orden el cumplimiento del requisito aludido y, asimismo, del presupuesto procesal de temporalidad que denuncia la autoridad reprochada que concurre en el asunto bajo estudio.
            Respecto del presupuesto procesal de definitividad en el acto o resolución reclamada, esta Corte en anteriores oportunidades ha considerado: “La definitividad en el acto se produce cuando este ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente. Tal circunstancia implica que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica. Por esta razón, debe señalarse que sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo…” (sentencias de dos de agosto de dos mil trece, veintinueve de enero de dos mil catorce y veinticuatro de enero del citado año, dictadas, respectivamente en los expedientes, 1251-2013, 1901-2013 y 3883-2013).
          El artículo 21 inciso c) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, regula: “Son derechos de los colegiados activos: (…) c) Apelar las resoluciones de la Asamblea General, de la junta directiva y del Tribunal Electoral, ante la junta directiva de cada colegio (…)”. En congruencia con lo anterior, esta Corte advierte que el postulante no tenía la disponibilidad del recurso de apelación al que se refiere la precitada norma, dado que la legitimación activa para hacer uso de ese medio de impugnación la ostentan exclusivamente los colegiados activos agremiados a “cada colegio”.
          De esta cuenta, la norma aplicable en el caso en que concurra conflicto de intereses entre dos colegios profesionales, como se suscita en el asunto bajo análisis, es el artículo 33, inciso d), de la Ley ibídem, que establece que a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales le está asignada la siguiente función y atribución: “(…) d) En caso de conflicto de intereses entre colegios profesionales es obligatoria su intervención a fin de arbitrar soluciones conciliatorias equitativas en función del espíritu universitario. Los órganos de cada colegio profesional están obligados a agotar previamente esta instancia antes de acudir a otras vías legales (…)”
          Consta en autos que el Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, solicitó amparo contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, señalando como acto reclamado el pronunciamiento de diez de junio de dos mil trece, por el que la autoridad cuestionada en aquel proceso, “evadió la obligación de asumir una posición conciliatoria” en el conflicto que se suscita con el Colegio de Contadores Públicos y Auditores, respecto a que ambos pretenden la inscripción y registro de los egresados de la carrera universitaria de Contador Público y Auditor. El Tribunal de Amparo que conoció de ese asunto otorgó la protección constitucional solicitada y esta Corte al conocer en alzada confirmó la sentencia apelada [sentencia del quince de mayo de dos mil catorce, dictada dentro de los expedientes acumulados 4608-2013 y 4893-2013].
          Como consecuencia de lo resuelto en esos fallos la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales verificó el procedimiento conciliatorio antes mencionado y, el veintisiete de octubre de dos mil catorce, dio por agotada esa vía, en virtud de que el veintinueve de septiembre de ese año los agremiados al Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas celebraron asamblea general extraordinaria en la que acordaron que continuarían colegiando a los Contadores Públicos y Auditores –acto reclamado– y solicitaron que se diera por agotada la instancia conciliatoria. Al  haberse agotado las gestiones conciliatorias, los interesados quedaron investidos de la facultad de hacer uso de  su derecho de accionar a donde corresponda haciendo uso de los mecanismos pertinentes que instituye el ordenamiento jurídico, tal el caso del proceso constitucional de amparo, dado que no existe en la jurisdicción ordinaria otro procedimiento o recurso para enervar los efectos de los actos agraviantes, por lo que esta Corte estima que en el presente caso sí se cumple con el presupuesto procesal de definitividad.
          El Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, cuestiona que la solicitud de esta garantía constitucional es extemporánea, porque la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, en el año de dos mil cinco, constituyó y registró el Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala; sin embargo, la autoridad reprochada ha permanecido agremiando a los egresados de esa carrera universitaria aproximadamente durante diez años, sin que la ahora postulante haya planteado su solicitud desde el momento en que fue autorizado su funcionamiento. Al respecto esta Corte estima que en el presente asunto, es aplicable la teoría del agravio continuando, por lo que se produce una excepción al presupuesto procesal de temporalidad que regula el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, precisamente, por la aserción de que pese a la existencia de un colegio profesional específico, la entidad contra la que se insta el amparo, ha continuado ejerciendo actos destinados a la afiliación de  contadores públicos y auditores; razón por lo que es procedente examinar la pretensión de fondo y determinar si efectivamente se ha ocasionado el agravio que el postulante denuncia.
---IV---
            En el caso bajo examen, el amparista afirma que le causa menoscabo en la esfera de su imputación jurídica  que el Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, continúe colegiando a los contadores públicos y auditores, no obstante ya existe un Colegio específico para esa profesión, por lo que con su proceder contraviene los derechos de seguridad y certeza jurídica, de asociación, el principio de legalidad y, especialmente, el artículo 41 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria que establece: “Aquellos profesionales universitarios que no cumplan con los requisitos para organizarse legalmente como colegio, en tanto se complementen éstos, deberán inscribirse y registrarse en el colegio que tenga mayor afinidad con su profesión, previo dictamen de la Asamblea de Presidentes de los Colegios profesionales.---No podrá existir más de un colegio profesional por cada una de las profesiones universitarias.” 
            La autoridad reprochada al rendir informe circunstanciado señaló que el origen de su fundación como entidad representativa gremial data de mil novecientos cincuenta y uno y que sus Estatutos fueron aprobados el diez de julio de ese año, por el Consejo Superior Universitario, en tanto que la entidad postulante se declaró constituido hasta el año de dos mil cinco por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales; sin que este último acto haya modificado las normas legales que regulan el funcionamiento del sujeto pasivo de esta acción constitucional, el que según argumenta la autoridad cuestionada, ostenta un derecho adquirido para continuar agremiando a los profesionales de la carrera universitaria de Contador Público y Auditor.
            El diecisiete de noviembre de dos mil tres, Oscar Velásquez Flores, Raúl Francisco Lemus Girón, Oscar Chile Monroy, Roberto Vinicio Zacarías, Walter Esteven Molina Mayén, Salvador Israel Monroy Cerón y Felipe Antonio Gómez Fuentes, quienes afirmaron actuar en nombre propio y como miembros de la Junta Directiva Provisional del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, solicitaron amparo ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, señalando como acto reclamado la disposición dictada por esta última por medio de la cual no accedió a la inscripción del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección de la garantía constitucional y, para los efectos positivos, fijó el plazo de cinco días para que se declarara que procedía la constitución y registro del referido colegio profesional. Este fallo fue confirmado por esta Corte en sentencia de diecinueve de enero de dos mil cinco, dictada dentro del expediente 1847-2004. En debida ejecución de lo resuelto, el veintiocho de abril de dos mil cinco, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, en el punto tercero de la sesión extraordinaria celebrada en esa fecha, acordó la constitución y registro del colegio profesional ya citado.
            Asimismo, consta en autos que el nueve de agosto de dos mil diez, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, emitió pronunciamiento en el sentido de que a partir de esa fecha todos los profesionales de la carrera de contadores públicos y auditores, egresados de las diferentes universidades que operan en el país, “(…) deben inscribirse exclusivamente en el Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala.” y, además, indicó que el Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, deben abstenerse de continuar registrando a los contadores públicos y auditores.
            El punto toral de la controversia suscitada radica en establecer si la autoridad reprochada puede continuar agremiando a los contadores públicos y auditores egresados de las universidades del país. De esa cuenta, esta Corte estima que  de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, la afinidad de profesión de mérito con el colegio cuestionado, ya no subiste en la actualidad, dado que se autorizó la inscripción y registro de un colegio específico para la profesión de Contador Público y Auditor, correspondiéndole a este la colegiación obligatoria de los profesionales de esa carrera universitaria, tal como lo establece el artículo 90 de la Constitución política de la Republica y, el debido cumplimiento de la finalidad de la superación moral, científica, técnica, cultural, económica y material de sus agremiados, así como,  el control de su ejercicio profesional, de conformidad con la Ley  ibídem.
            En otros términos, las actividades realizadas por la autoridad reprochada desde mil novecientos cincuenta y uno para la asociación de contadores públicos y auditores tuvieron su justificación histórica en la ausencia de un colegio específico que representara a los referidos profesionales, pero habiéndose autorizado el funcionamiento del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, es a este a quien compete ejercer, con exclusividad,  la asociación obligatoria y representación gremial de los  profesionales mencionados, dado que el artículo 41 de la Ley citada prohíbe que exista “(…) más de un colegio profesional por cada una de las profesiones universitarias.
 Ese precepto también regula que los profesionales universitarios que no cumplan con los requisitos para organizarse legalmente como colegio, en tanto se complementen estos, deben inscribirse y registrarse en el colegio que tenga mayor afinidad con su profesión, previo dictamen de la Asamblea de Presidentes de los Colegios profesionales. Por consiguiente, no puede acogerse el argumento de que la entidad cuestionada ostenta derechos adquiridos para continuar agremiando a los contadores públicos y auditores egresados de las diferentes universidades del país, porque la situación jurídica concreta no se ha consolidado bajo el imperio de una ley que garantice tal derecho, sino por el contrario la norma especial aplicable al presente asunto, prevé que, la obligación de la inscripción de los profesionales universitarios en el colegio más afín, subsiste hasta  el momento en que se cumpla con los requisitos para autorizar el funcionamiento de su propio colegio profesional, lo cual precisamente, ha sucedido en el asunto bajo análisis.
            En congruencia con lo anterior, esta Corte estima que efectivamente los actos contra los que el postulante reclama en sede constitucional producen agravio que es reparable por medio del amparo y, consecuentemente, debe revocarse la sentencia apelada y, al resolver conforme a derecho, debe otorgarse la protección de esta garantía al postulante, y para los efectos positivos del fallo procede ordenar a la autoridad reprochada que cese de colegiar a los contadores públicos y auditores.
---V---
            De acuerdo con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria cuando se declare procedente el amparo y, en el presente caso, a criterio de esta Corte  no concurre ninguna causal para su exención, por lo que deberá hacerse el pronunciamiento respectivo en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 8o., 10, 42, 43, 44, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 78, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo Número 02-2016 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, postulante del amparo, y por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, tercera interesada. II)  Se revoca la sentencia apelada, por las razones consideras en este fallo y, al resolver conforme a Derecho: a) Se otorga  el amparo solicitado por el  Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala contra el Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas. b) Se dejan en suspenso los actos reclamados consistentes en: i) la colegiación de los profesionales de la carrera de Contador Público y Auditor, egresados de las diferentes universidades del país, por parte de la autoridad reprochada; ii) el Acuerdo adoptado en asamblea general extraordinaria del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en el que la entidad cuestionada decidió continuar colegiando a los profesionales de la carrera de Contador Público y Auditor; c) Para los efectos positivos del fallo, se ordena que la autoridad reprochada que debe cesar de colegiar a profesionales de la carrera de Contador Público y Auditor, a partir del momento de que este fallo cobre firmeza, debiendo los agremiados de esa carrera universitaria que hubieren sido inscritos y registrados en el Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, gestionar su asociación obligatoria ante el Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala; lo anterior, sin perjuicio de los derechos gremiales que hayan adquirido los profesionales que se encuentran inscritos en el Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, en momento previo a la emisión de esta sentencia; d) Se conmina a la autoridad responsable que dé exacto cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento de que en caso contrario se certificará lo conducente por el delito de Desobediencia, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. III) Se condena en costas al Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.


GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO                             HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
MAGISTRADO                                                                MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO             MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR DE MENDEZ
MAGISTRADO                                                                              MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL


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