En toda norma legal y reglamentaria
en que se mencione M.P.
debe entenderse PGN; Salvo en Mat. Penal
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CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 25-97
El Congreso de la República de
Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que no obstante la vigencia
de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, no fue
derogado en su totalidad el contenido del Decreto número 512 del Congreso de la
República, así como otras normas que indistintamente se refieren a la Institución,
cuando las atribuciones por ley corresponden a otras estancias;
CONSIDERANDO:
Que para lograr claridad en
la aplicación de ley, se hace necesario dictar las normas que establezcan que,
en toda disposición legal o reglamentaria que se refiera al Ministerio Público,
debe tener hecha dicha ilusión a la Procuraduría General de la Nación, salvo en
materia penal y procesal penal, entre otras.
POR TANTO,
En ejercicio de las
atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución
Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
ARTICULO
1. Salvo
en materia penal, procesal penal, penitenciaria y en lo que corresponde a la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y en la propia Ley
Orgánica del Ministerio Público, en toda norma legal y reglamentaria en que se
mencione Ministerio Público, deberá entenderse que se refiere a la Procuraduría
General de la Nación.
ARTICULO
2. El
presente Decreto entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el
Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo, para su sanción, promulgación y
publicación.
Dado en el Palacio del
Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los nueve días del mes de
abril de mil novecientos noventa y siete.
ARABELLA CASTRO
QUIÑONES
PRESIDENTA
PRESIDENTA
JAVIER CATELLANOS DE LEON,
SECRETARIO
SECRETARIO
ANGEL MARIO SALAZAR
MIRON
SECRETARIO
SECRETARIO
Palacio Nacional: Guatemala,
veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete.
Publíquese
y cúmplase.
ARZU IRIGOYEN
RODOLFO A MENDOZA ROSALES,
MINISTRO DE GOBERNACIÓN.
MINISTRO DE GOBERNACIÓN.
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