ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 263-2006
Guatemala, 24 de mayo del
2006.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política
de la República de Guatemala establece que otras iglesias, dentro de ellas las
iglesias evangélicas, obtendrán el reconocimiento de su personalidad jurídica
conforme las reglas de su institución y el Gobierno no podrá negarlo sino fuese
por razones de orden público.
CONSIDERANDO:
Que el interés del Gobierno
de Guatemala y de la gran mayoría de Iglesias Evangélicas aglutinadas en la
Alianza Evangélica de Guatemala es el de abreviar y agilizar el tramite de
obtención del reconocimiento de la personalidad jurídica de las Iglesias
Evangélicas.
CONSIDERANDO:
Que las Iglesias Evangélicas
como tales son personas jurídicas de libre establecimiento y fundación,
religiosas, apolíticas y destinadas, sin perjuicio de otros fines, a la enseñanza,
el culto y la observancia de la religión sin más límites que el orden publico y
el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos,
por lo que se hace necesario emitir una disposición reglamentaria que
establezca el procedimiento administrativo y los requisitos que los interesados
deben cumplir relacionados con la obtención del reconocimiento de su
personalidad jurídica.
POR TANTO:
En el ejercicio de las
facultades que le confiere la literal e) del artículo 183 de la Constitución
Política de la República de Guatemala.
ACUERDA:
DISPOSICIONES PARA LA OBTENCIÓN DEL
RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS IGLESIAS EVANGÉLICAS
ARTICULO
1. Las
presentes disposiciones tienen por objeto establecer el procedimiento
administrativo y los requisitos que los interesados deben cumplir para la
obtención del reconocimiento de la personalidad jurídica de las Iglesias
Evangélicas.
ARTICULO
2. Corresponde
al Ministerio de Gobernación, el reconocimiento de la personalidad jurídica de
las Iglesias Evangélicas de conformidad con la ley y conforme al procedimiento
previsto en este Acuerdo y siempre que se cumpla con lo establecido en la
Constitución Política de la República y demás leyes.
ARTICULO
3. Para
que una Iglesia Evangélica obtenga el reconocimiento de su personalidad
jurídica, deberá presentar ante el Ministerio de Gobernación.
a)
Solicitud por escrito dirigida al Ministro de Gobernación, firmada por la
persona facultada para el efecto por su Asamblea General,
b)
Testimonio y duplicado de la escritura pública de constitución de la iglesia,
c)
Constancia extendida por la Oficialía Mayor del Ministerio de Gobernación,
donde conste que no existe otra iglesia con igual denominación.
ARTICULO
4. El
plazo para que el Ministerio de Gobernación resuelva la petición de
reconocimiento de la personalidad jurídica de las Iglesias Evangélicas, no
podrá exceder de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que el
interesado presente la solicitud y demás documentos.
ARTICULO
5. El
plazo para que el Ministerio de Gobernación remita el expediente a la
Procuraduría General de la Nación para obtener su visto bueno será de diez (10)
días hábiles, luego de que el órgano técnico asesor del Ministerio de
Gobernación se pronuncie favorablemente respecto a la solicitud.
ARTICULO
6. El
Acuerdo Ministerial de reconocimiento de la personalidad jurídica de Iglesias
Evangélicas, o bien, el que apruebe cualquier modificación o ampliación de la
escritura constitutiva de la Iglesia, deberá publicarse a costa de los
interesados por una vez en el Diario de Centro América, dentro de los treinta
días siguientes a la entrega de la respectiva certificación.
Transcurrido
dicho el plazo sin efectuar la publicación, la parte interesada podrá solicitar
una nueva certificación dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de
la extendida inicialmente, la que se le concederá por una sola vez. Si no se
cumple con la presente disposición, todo lo actuado será archivado sin más
trámite.
ARTICULO
7. Las
Iglesias Evangélicas que no deseen continuar con el trámite de obtención del
reconocimiento de su personalidad jurídica o de modificación a las bases
constitutivas, podrán desistir del mismo presentando para el efecto solicitud
por escrito con firma legalizada por notario.
ARTICULO
8. Las
solicitudes en trámite a la fecha de vigencia del presente Acuerdo continuarán
con el trámite iniciado, pudiendo solicitar las modificaciones necesarias para
adaptarse a las presentes disposiciones.
ARTICULO
9. El
Ministerio de Gobernación pondrá a disposición de los interesados minutas de
escritura constitutiva, ampliación o modificación para facilitar el efectivo
cumplimiento del presente acuerdo.
ARTICULO
10. El
presente Acuerdo empezará a regir el día siguiente al de su publicación en el
Diario de Centro América.
COMUNÍQUESE
OSCAR
BERGER
CARLOS VIELMANN MONTES
MINISTRO DE GOBERNACION
LIC.
JORGE RAÚL ARROYAVE REYES
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
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