miércoles, 9 de enero de 2019

Reforma C. Civil 2015




DECRETO NÚMERO 8-2015


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA


CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece el principio de igualdad de mujeres y hombres, y que ninguna persona debe ser sometida a servidumbre u otra condición que menoscabe su dignidad, integridad personal y libertad, valores y principios que son inviolables y superiores a la legislación ordinaria, por lo que el Estado de Guatemala adoptará todas las medidas necesarias; entre ellas las de carácter legislativo, para garantizar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de las personas y la seguridad jurídica, frente a cualquier procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral.


CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce que hombres y mujeres, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades, en cumplimiento de lo cual, se hace necesario crear las condiciones legales en materia civil que respondan a dicho mandato constitucional, adecuándolas a los compromisos y obligaciones que el Estado de Guatemala debe cumplir para garantizar el pleno y efectivo disfrute de los derechos humanos. De igual manera, se hace necesario crear las condiciones legales en materia penal para que exista una armonización con el marco jurídico civil, adoptando medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar cualquier tipo de violencia contra las niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores.


CONSIDERANDO:

Que el Estado de Guatemala ha ratificado la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y la Convención sobre los Derechos del Niño; y en el marco interno, la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, conformando una normativa donde el Estado ha adquirido el compromiso de emitir normas que tengan como objetivo derogar aquellas que violan sus derechos humanos, eliminando tanto prácticas jurídicas como consuetudinarias que toleran formas de violencia contra mujeres, niñas y adolescentes, obligándose a adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes.


CONSIDERANDO:

Que el matrimonio entre personas que no cuentan con la mayoría de edad, principalmente en niñas y adolescentes, ha violado sus derechos fundamentales, exponiéndolas a mayor vulnerabilidad tanto física, psicológica y legal, así como a la explotación comercial, servidumbre, esclavitud, explotación infantil, matrimonios forzados, violaciones, embarazos por violación, entre otros, que contravienen no sólo la dignidad de la persona, sino su bienestar y desarrollo, produciéndoles consecuencias graves a mujeres, y niñas adolescentes.


POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, inciso a) y los artículos 47, 48,49 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala,


DECRETA:

Las siguientes:


REFORMAS AL DECRETO LEY NÚMERO 106 DEL JEFE DE GOBIERNO,
CÓDIGO CIVIL


CAPÍTULO I
REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL

ARTICULO 1. Se reforma el artículo 81 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno, el cual queda así:
"Artículo 81. Aptitud para contraer matrimonio. Se establece los dieciocho (18) años de edad, como la edad mínima para contraer matrimonio."
ARTICULO 2. Se reforma el artículo 82 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno, el cual queda así:
"Artículo 82. Excepción de edad. De manera excepcional y por razones fundadas podrá autorizarse el matrimonio de menores de edad, con edad cumplida de dieciséis (16) años, de acuerdo a las regulaciones de este Código."
ARTICULO 3. Se reforma el artículo 83 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno, el cual queda así:
"Artículo 83. Prohibición de contraer matrimonio. No podrán contraer matrimonio ni autorizarse de manera alguna, el matrimonio de menores de dieciséis (16) años de edad."
ARTICULO 4. Se reforma el artículo 84 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno, el cual queda así:
"Articulo 84. Autorización judicial. La solicitud para autorizar un matrimonio de menores de edad, con edad cumplida de dieciséis años, se presentará ante juez competente, quien sin formar artículo y escuchando en una sola audiencia al o los menores de edad, decidirá sobre lo solicitado."
ARTICULO 5. Se reforma el artículo 177 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno, el cual queda así:
"Artículo 177. Unión de menores. No podrá aceptarse ni declararse una unión de hecho de menores de edad, bajo ninguna circunstancia."

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 6. Derogatorias. Se derogan todas las disposiciones legales que contradigan el presente Decreto.
ARTICULO 7. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

LUIS ARMANDO RABEE TEJADA
PRESIDENTE
CÉSAR EMILIO FAJARDO MORALES
SECRETARIO
CARLOS HUMBERTO HERRERA QUEZADA
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, dieciocho de noviembre del año dos mil quince.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

MALDONADO AGUIRRE

EUNICE DEL MILAGRO MENDIZABAL VILLAGRAN
MINISTRA DE GOBERNACIÓN
LIC. JOSÉ ROBERTO HERNANDEZ GUZMÁN
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA



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