DECRETO NÚMERO 8-2015
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política
de la República de Guatemala establece el principio de igualdad de mujeres y
hombres, y que ninguna persona debe ser sometida a servidumbre u otra condición
que menoscabe su dignidad, integridad personal y libertad, valores y principios
que son inviolables y superiores a la legislación ordinaria, por lo que el
Estado de Guatemala adoptará todas las medidas necesarias; entre ellas las de
carácter legislativo, para garantizar la vigencia de los derechos humanos, las
libertades fundamentales de las personas y la seguridad jurídica, frente a
cualquier procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física,
psicológica, sexual o coacción moral.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política
de la República de Guatemala reconoce que hombres y mujeres, cualquiera que sea
su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades, en
cumplimiento de lo cual, se hace necesario crear las condiciones legales en
materia civil que respondan a dicho mandato constitucional, adecuándolas a los
compromisos y obligaciones que el Estado de Guatemala debe cumplir para
garantizar el pleno y efectivo disfrute de los derechos humanos. De igual
manera, se hace necesario crear las condiciones legales en materia penal para
que exista una armonización con el marco jurídico civil, adoptando medidas
necesarias para prevenir, eliminar y sancionar cualquier tipo de violencia
contra las niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y adultos
mayores.
CONSIDERANDO:
Que el Estado de Guatemala
ha ratificado la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y la Convención sobre los
Derechos del Niño; y en el marco interno, la Ley de Protección Integral de la
Niñez y Adolescencia, conformando una normativa donde el Estado ha adquirido el
compromiso de emitir normas que tengan como objetivo derogar aquellas que
violan sus derechos humanos, eliminando tanto prácticas jurídicas como
consuetudinarias que toleran formas de violencia contra mujeres, niñas y
adolescentes, obligándose a adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de
carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y
prácticas que constituyan discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes.
CONSIDERANDO:
Que el matrimonio entre
personas que no cuentan con la mayoría de edad, principalmente en niñas y
adolescentes, ha violado sus derechos fundamentales, exponiéndolas a mayor vulnerabilidad
tanto física, psicológica y legal, así como a la explotación comercial,
servidumbre, esclavitud, explotación infantil, matrimonios forzados,
violaciones, embarazos por violación, entre otros, que contravienen no sólo la
dignidad de la persona, sino su bienestar y desarrollo, produciéndoles
consecuencias graves a mujeres, y niñas adolescentes.
POR TANTO:
En ejercicio de las
atribuciones que le confiere el artículo 171, inciso a) y los artículos 47,
48,49 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
Las siguientes:
REFORMAS AL DECRETO LEY NÚMERO 106 DEL JEFE DE GOBIERNO,
CÓDIGO CIVIL
CAPÍTULO I
REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL
ARTICULO
1. Se
reforma el artículo 81 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de
Gobierno, el cual queda así:
"Artículo
81. Aptitud para contraer matrimonio. Se establece los dieciocho
(18) años de edad, como la edad mínima para contraer matrimonio."
ARTICULO
2. Se
reforma el artículo 82 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de
Gobierno, el cual queda así:
"Artículo
82. Excepción de edad. De manera excepcional y por razones fundadas
podrá autorizarse el matrimonio de menores de edad, con edad cumplida de
dieciséis (16) años, de acuerdo a las regulaciones de este Código."
ARTICULO
3. Se
reforma el artículo 83 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de
Gobierno, el cual queda así:
"Artículo
83. Prohibición de contraer matrimonio. No podrán contraer
matrimonio ni autorizarse de manera alguna, el matrimonio de menores de
dieciséis (16) años de edad."
ARTICULO
4. Se
reforma el artículo 84 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de
Gobierno, el cual queda así:
"Articulo
84. Autorización judicial. La solicitud para autorizar un
matrimonio de menores de edad, con edad cumplida de dieciséis años, se
presentará ante juez competente, quien sin formar artículo y escuchando en una
sola audiencia al o los menores de edad, decidirá sobre lo solicitado."
ARTICULO
5. Se
reforma el artículo 177 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de
Gobierno, el cual queda así:
"Artículo
177. Unión de menores. No podrá aceptarse ni declararse una unión
de hecho de menores de edad, bajo ninguna circunstancia."
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO
6. Derogatorias. Se derogan todas las disposiciones legales
que contradigan el presente Decreto.
ARTICULO
7. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia
nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número
total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un
solo debate y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO
EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL
ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS
MIL QUINCE.
LUIS
ARMANDO RABEE TEJADA
PRESIDENTE
PRESIDENTE
CÉSAR EMILIO FAJARDO MORALES
SECRETARIO
SECRETARIO
CARLOS
HUMBERTO HERRERA QUEZADA
SECRETARIO
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala,
dieciocho de noviembre del año dos mil quince.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
MALDONADO
AGUIRRE
EUNICE DEL MILAGRO
MENDIZABAL VILLAGRAN
MINISTRA DE GOBERNACIÓN
MINISTRA DE GOBERNACIÓN
LIC.
JOSÉ ROBERTO HERNANDEZ GUZMÁN
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
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