sábado, 29 de diciembre de 2018

Decreto 21-2009




DECRETO NÚMERO 21-2009


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA


CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de las personas.


CONSIDERANDO:

Que una de las condiciones básicas de mantener la independencia de la justicia es la seguridad personal de los jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de justicia.


CONSIDERANDO:

Que la independencia de la justicia en materia penal es especialmente vulnerable al empleo de la fuerza física, amenazas, intimidaciones y otras formas de coacciones, con el fin de influir en el comportamiento de los jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de a justicia en el cumplimiento de sus funciones, en la investigación y persecución penal y juzgamiento.


CONSIDERANDO:

Que existen procesos de mayor riesgo que se caracterizan por requerir medidas extraordinarias para garantizar la seguridad personal de los jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de la justicia, testigos y demás sujetos procesales, en los cuales resultan insuficientes las medidas ordinarias de protección.


POR TANTO:

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,


DECRETA:

La siguiente:


LEY DE COMPETENCIA PENAL EN PROCESOS DE MAYOR RIESGO

ARTICULO 1.* Tribunales competentes para procesos de mayor riesgo. La Corte Suprema de Justicia determinará los tribunales competentes para conocer en la fase procesal que corresponda, en los procesos por hechos delictivos cometidos en el territorio de la República y que presenten mayor riesgo para la seguridad personal de jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de justicia, así como de los imputados, testigos y demás sujetos procesales que intervengan en estos procesos.

*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 35-2009.

ARTICULO 2. Procesos de mayor riesgo. Los procesos a que se refiere el artículo anterior son los procesos en los que concurren delitos de mayor riesgo y se presentan riesgos para la seguridad personal de las personas a que se refiere el artículo anterior, por lo que se requieren medidas extraordinarias de seguridad para:
a) El resguardo de la seguridad personal, en la realización de los actos jurisdiccionales, las actuaciones procesales, la investigación, acusación y defensa; o,
b) El resguardo y traslado de los procesados privados de libertad; o,
c) El resguardo de la seguridad personal en el espacio físico de Juzgados y Tribunales, incluyendo los aspectos de logística.
ARTICULO 3. Delitos de mayor riesgo.* Para los fines de la presente Ley, se consideran delitos de mayor riesgo los siguientes:
a) Genocidio;
b) Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario;
c) Desaparición forzada;
d) Tortura;
e) Asesinato;
f) Trata de personas;
g) Plagio o secuestro;
h) Parricidio;
i) Femicidio;
j) Delitos contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada;
k) Delitos cuya pena máxima sea superior de quince años de prisión en la Ley Contra la Narcoactividad;
l) Delitos contemplados en la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos;
m) Delitos cuya pena máxima sea superior de quince años de prisión en la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo; y,
n) Los delitos conexos a los anteriores serán juzgados por los tribunales competentes para procesos de mayor riesgo.
ñ) Tráfico ilegal de guatemaltecos y delitos conexos.
*Adicionada la literal ñ) por el Artículo 12, del Decreto Número 10-2015 el 09-12-2015

ARTICULO 4. Determinación de la competencia. El requerimiento para que los procesos de mayor riesgo se puedan tramitar en los tribunales competentes para procesos de mayor riesgo, deberá formularse solamente por el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público a la Corte Suprema de Justicia, la cual resolverá dicha solicitud por medio de la Cámara Penal.
El requerimiento para otorgar competencia en procesos de mayor riesgo podrá formularse desde el inicio de la investigación hasta antes del inicio del debate oral y público. Promovido el requerimiento, la Cámara Penal citará al Ministerio Público y a las demás partes procesales a una audiencia oral que se celebrará únicamente con las partes que asistan, dentro del plazo de veinticuatro horas más el término de la distancia, si procediere Para tales efectos, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia notificará a todas las partes acerca de la audiencia oral por el medio más rápido posible.
Inmediatamente de celebrada la audiencia oral, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverá sin más trámite la cuestión planteada y remitirá los autos al juez que corresponda, notificando a las partes. La Cámara Penal otorgará la competencia, si en conformidad a sus antecedentes, el proceso requiere de mayores medidas de seguridad y concurre uno de los delitos de mayor riesgo, según los artículos dos y tres de la presente Ley.
Si la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que no es viable acceder al requerimiento por deficiencias en la solicitud, deberá comunicar inmediatamente al Fiscal General tales deficiencias, a efecto de que éstas puedan ser subsanadas en un plazo no mayor de veinticuatro horas. De no lograrse subsanar tales deficiencias, la Cámara Penal dictará la resolución correspondiente con la debida fundamentación.
La Cámara Penal podrá rechazar el requerimiento del Fiscal General, fundamentando dicho rechazo en que el otorgamiento de competencia provoca en el caso concreto un obstáculo o impedimento para que las partes ejerzan sus derechos en cualquier actuación o diligencia en la que tengan derecho a intervenir
Las partes podrán apelar la decisión de la Cámara Penal dentro del término de tres días, ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Dicha apelación será resuelta inmediatamente.
ARTICULO 5. Derecho de acceso a la justicia. El Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia y el Instituto de la Defensa Pública Penal, tomarán las medidas necesarias para garantizar en cada uno de los procesos de mayor riesgo, que el derecho de acceso a la justicia de imputados y agraviados no se vea afectado.
ARTICULO 6. Disposiciones derogatorias. Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan la presente Ley.
ARTICULO 7. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE.
JOSÉ ROBERTO ALEJOS CAMBARA
PRESIDENTE

MAURA ESTRADA MANSILLA
SECRETARIA

BAUDILIO ELINOHET HICHOS LÓPEZ
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, dos de septiembre del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

COLOM CABALLEROS

RAÚL ANTONIO VELÁSQUEZ RAMOS
MINISTRO DE GOBERNACIÓN

LIC. CARLOS LARIOS OCHAITA
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA


Ado. 29-2011 Clas. Delitos




ACUERDO NÚMERO 29-2011


CONSIDERANDO

Que las reformas al Código Procesal Penal, contenidas en el Decreto 7-2011 del Congreso de la República, constituyen un medio para facilitar el acceso a la justicia y la eficiencia del proceso penal en el, marco de los principios constitucionales y procesales.


CONSIDERANDO

Que conforme con el artículo 94 de la Ley del Organismo Judicial es facultad de la Corte Suprema de Justicia determinar la competencia de los tribunales, con el objeto de asegurar una tutela judicial efectiva que conlleve la tramitación de los procesos en los plazos establecidos en la ley.


POR TANTO

Con base en lo considerado y lo establecido en los artículos: 12, 203, 204, 205 literal a), 218 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 51, 52, 54 literales a) y f ) , 57, 58, 74, 77, 86 de la Ley del Organismo Judicial; 43, 44, 45, 466 BIS del Código Procesal Penal y 14 transitorio del Decreto número 7-2011 del Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia integrada como corresponde,


ACUERDA

ARTICULO 1. Clasificación de delitos y competencia. De conformidad a la reforma procesal penal contenida en el Decreto número 7-2011 del Congreso de la República, el Código Penal y leyes especiales y la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo contenida en el Decreto número 21-2009 del Congreso de la República, la clasificación de los delitos se estructura de la siguiente manera:
a) Delitos menos graves: Son delitos menos graves aquellos cuya pena máxima de prisión sea de hasta cinco años, regulados en el Código Penal y leyes penales especiales, siempre y cuando no tengan competencia especializada para la cual se ha creado órgano jurisdiccional específico. Siendo competentes para conocer los jueces paz en forma progresiva conforme los convenios interinstitucionales según lo regula el Acuerdo número 011 de la Corte Suprema de Justicia, en tanto, en demás casos continuarán conociendo de estos delitos tribunales de sentencia penal en forma unipersonal.
b) Delitos graves: son delitos graves aquellos cuya pena es mayor de cinco años de prisión y que no sean de mayor riesgo, según lo establece el artículo 3 de la Ley de Competencia de Procesos de Mayor Riesgo, Siendo competentes para conocer los jueces de sentencia de forma unipersonal.
c) Delitos de mayor riesgo: Son delitos de mayor riesgo todos aquellos contenidos en el artículo 3 del Decreto número 21-2009 del Congreso de la República que contiene la Ley de Competencia de Procesos de Mayor Riesgo. Siendo competentes para conocer en forma colegiada:
c.i) Los tribunales de sentencia penal cuando no exista requerimiento fiscal para otorgar competencia en procesos de mayor riesgo o existiendo este no se hubiere otorgado el mismo; o
c.ii) Los tribunales de sentencia penal competentes para conocer los procesos de mayor riesgo cuando medie requerimiento fiscal y sea otorgada la competencia por la Cámara Penal.
ARTICULO 2.* Competencia del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal.
El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, liquidador, tendrá competencia para conocer en forma unipersonal de todos los procesos por delitos graves de los tribunales de sentencia de la ciudad de Guatemala que se encuentren en trámite hasta el quince de julio de dos mil once, y que al momento del traslado del tribunal de origen el o los acusados gocen de medida sustitutiva. Para el efecto, debe devolver al tribunal de origen todos los procesos que hubieren sido remitidos con persona privada de libertad, salvo aquellos que en el momento de entrar en vigencia el presente acuerdo se hubiere iniciado debate oral y público.
Al concluir la liquidación de los procesos referidos, el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, liquidador, tendrá igual competencia a los demás Tribunales de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la ciudad de Guatemala de conformidad con la ley, debiendo distribuírsele de forma aleatoria los procesos a través del sistema de gestión de tribunales.

*Ver artículo 4 del Acuerdo Número 54-2012 el 05-10-2012

ARTICULO 3. Segunda Instancia. La competencia para conocer en apelación de las resoluciones emitidas por el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, liquidador, corresponderá a la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente que era competente para conocer en segunda instancia del Tribunal del que provenga la causa.
ARTICULO 4. Derogatoria Parcial. Se deroga cualquier disposición emitida por la Corte Suprema de Justicia que contradiga o se oponga al presente Acuerdo y en particular en lo establecido en los Acuerdos números 19-2011 y 26-2011 de la Corte Suprema de Justicia.


ARTICULO 5. Modificación. Se modifica el artículo 9 del Acuerdo número 26-2011 de la Corte Suprema de Justicia, el cual queda de la siguiente manera:
"ARTICULO 9. Se designa a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, como la competente para conocer de las apelaciones que se presenten contra las resoluciones dictadas por los jueces de paz que pongan fin al proceso o en los que se decrete prisión preventiva. Esto en consonancia con los compromisos adquiridos por el Estado de Guatemala a través de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos."
ARTICULO 6. Vigencia. El presente Acuerdo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América, órgano oficial de la República de Guatemala.
Dado en el Palacio de Justicia, en la ciudad de Guatemala, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil once.
COMUNÍQUESE,

ERICK ALFONSO ALVAREZ MANCILLA
PRESIDENTE EN FUNCIONES
ORGANISMO JUDICIAL Y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÉSAR RICARDO CRISÓSTOMO BARRIENTOS PELLECER
MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GUSTAVO ADOLFO MENDIZABAL MAZARIEGOS
MAGISTRADO VOCAL CUARTO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

HECTOR MANFREDO MALDONADO MÉNDEZ
MAGISTRADO VOCAL QUINTO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ROGELIO ZARCEÑO GAITÁN
MAGISTRADO VOCAL SEXTO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

THELMA ESPERANZA ALDANA HERNÁNDEZ
MAGISTRADA VOCAL SEPTIMO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ALBERTO PINEDA ROCA
MAGISTRADO VOCAL OCTAVO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MYNOR CUSTODIO FRANCO FLORES
MAGISTRADO VOCAL NOVENO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ERVIN GABRIEL GÓMEZ MÉNDEZ
MAGISTRADO VOCAL DECIMO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSE ARTURO SIERRA GONZÁLEZ
MAGISTRADO VOCAL UNDECIMO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIMAS GUSTAVO BONILLA
MAGISTRADO VOCAL DECIMO TERCERO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DR. JORGE MARIO VALENZUELA DÍAZ
MAGISTRADO PRESIDENTE
SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO
PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

ARTEMIO RODOLFO TÁNCHEZ MÉRIDA
MAGISTRADO PRESIDENTE
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL RAMO PENAL,NARCOACTIVIDAD Y DELITOS
CONTRA EL AMBIENTE, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA

LIC. JORGE GUILLERMO ARAUZ AGUILAR
SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Ado. 26-2011 CSJ




ACUERDO NÚMERO 26-2011


CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece la obligación del Estado de garantizar una serie de derechos, para lo cual debe adoptar todas las medidas que se estimen pertinentes con el objetivo de cumplir con el mandato constitucional asignado. En ese sentido, las reformas al Código Procesal Penal contenidas en el Decreto 7-2011 del Congreso de la República constituyen un medio para facilitar el acceso a la justicia de los guatemaltecos y propiciar la eficiencia del proceso penal.


CONSIDERANDO

Que el decreto 7-2011 establece la obligatoriedad hacia el Organismo Judicial, el Ministerio Público y el Instituto de la Defensa Pública Penal de celebrar acuerdos interinstitucionales para determinar la circunscripción territorial de aplicación del procedimiento para delitos menos graves ante los jueces de paz. En ese sentido, las instituciones en cumplimiento de dicho mandato suscribieron el día 13 de julio de 2011, el Acuerdo mediante el cual se determina que la primera fase de implementación de tales reformas abarcará el territorio de la ciudad de Guatemala y el municipio de Mixco.


CONSIDERANDO

Que conforme con el artículo 94 de la Ley del Organismo Judicial es facultad de la Corte Suprema de Justicia determinar la competencia de los tribunales, con el objeto de asegurar una tutela judicial efectiva que conlleva la tramitación de los procesos en los plazos establecidos en la ley; y en cumplimiento del Acuerdo Interinstitucional alcanzado.


POR TANTO

Con base en lo considerado y lo establecido en los artículos; 12, 203, 204, 205 literal a), 218 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 51,52, 54 literales a) y f) 57, 58, 74, 86 de la Ley del Organismo Judicial 43, 44, 45, 465 BIS del Código Procesal Penal y 14 transitorio del Dto. Legislativo 7-2011.


ACUERDA

ARTICULO 1. De conformidad con el artículo 14 del Decreto Número 7-2011 del Congreso de la República, el Acuerdo Interinstitucional de fecha 13 de julio de 2011 y su respectivo Addendum 1 de fecha 28 de julio del presente año, la implementación del procedimiento para delitos menos graves en los juzgados de paz se hará de manera progresiva, iniciando la primera fase el día 01 de septiembre del presente año en las circunscripciones territoriales de la ciudad de Guatemala y del municipio de Mixco.

ARTICULO 2. Atendiendo a la circunscripción territorial establecida, el juzgado de paz penal de turno y los juzgados primero y quinto de paz penal de la ciudad de Guatemala, así como el juzgado de paz penal del municipio de de Mixco del Departamento de Guatemala; serán competentes para aplicar el procedimiento para delitos menos graves de conformidad con el Decreto 7-2011 del Congreso de la República.
Estos juzgados conocerán de los casos ingresados a partir del 01 de septiembre del presente año, y serán distribuidos por el Centro Administrativo de Gestión Penal, en forma aleatoria a través del sistema de Gestión de Tribunales.
ARTICULO 3. El Juzgado de Paz Penal de Turno del municipio y departamento de Guatemala, en los casos de flagrancia, conocerá de la primera declaración y dictará las medidas de coerción y salidas alternas que se planteen cuando proceda en ese acto procesal. En caso dicte auto de procesamiento, remitirá inmediatamente las actuaciones a los juzgados de paz que se establecen en el artículo siguiente, de conformidad con el sistema de distribución de casos que establezca la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la circular correspondiente, quienes tendrán a su cargo la sustanciación del procedimiento por delitos menos graves hasta la finalización del proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia previamente asignada.
De igual manera deben recibir la acusación fiscal o querella de la victima o agraviado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 465 Ter del Código Procesal Penal. Posteriormente, deberán remitir lo recibido a los juzgados primero y/o quinto de paz penal, de conformidad con el sistema de distribución de casos que determine la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la circular correspondiente.
ARTICULO 4. Se designa a los juzgados primero y quinto de paz penal del municipio y departamento de Guatemala, para que conozcan de las causas por delitos menos graves remitidas por el Juzgado de Paz Penal de Turno, así como de las querellas y/o acusaciones que por delitos menos graves se planteen de conformidad con el artículo 465 TER del Código Procesal Penal.
En estos juzgados podrá designarse más de un juez, debiendo el personal organizarse conforme a las necesidades de asistencia común a los jueces y, la distribución de las causas se hará de conformidad con el sistema que sea establecido por la Cámara Penal mediante la circular correspondiente.
ARTICULO 5. El Juzgado de Paz Penal de la ciudad de Mixco del Departamento de Guatemala en horario de 8:00 a 15:30 horas, será competente para:
a) En casos de flagrancia, tomar la primera declaración, dictar medidas de coerción y salidas alternas que se planteen y estimen convenientes y, en su caso, fijar el plazo al Ministerio Público para la presentación de la Acusación, y;
b) Conocer de las querellas y acusaciones por delitos menos graves y sustanciar el proceso respectivo, así como continuar el trámite de las actuaciones remitidas por los jueces del turno nocturno iniciadas por flagrancia.
En el horario comprendido de las 15:30 a las 8:00 horas, en los casos de flagrancia, los jueces tomarán la primera declaración, dictarán medidas de coerción y salidas alternas que se planteen y procedan. Si se dictare auto de procesamiento, remitirá al juez del turno diurno los casos correspondientes.
Todo lo establecido en los párrafos anteriores del presente artículo, se atribuye sin perjuicio de las competencias previamente asignadas.

ARTICULO 6. Los juzgados de paz penal a que se refieren los artículos anteriores, tendrán competencia para conocer de los delitos cuya pena máxima de prisión sea hasta de cinco años, que se encuentren contemplados en el Código Penal y leyes penales especiales, siempre y cuando no tengan competencia especializada.
Los jueces de paz deberán tener presente que, la aplicación de la medida de coerción de prisión preventiva debe ser utilizada como última opción, debiendo privilegiar otras medidas que garanticen el desarrollo adecuado del proceso.
ARTICULO 7. Para la aplicación del presente Acuerdo, los Jueces de Paz deberán tener presente que, en los casos de flagrancia se resolverá la situación jurídica del sindicado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Procesal Penal. De igual manera, podrá otorgar el criterio de oportunidad o cualquier otra salida alterna al proceso penal a solicitud del fiscal.
En caso se continúe el caso a través del procedimiento para delitos menos graves, se deberá fijar plazo para la presentación de la acusación correspondiente, de conformidad con lo establecido por el Decreto 7-2011. En caso el juez estima pertinente la aplicación de una medida de coerción de las contenidas en el Código Procesal Penal, continuará la tramitación del caso aplicando las reglas concernientes al procedimiento para delitos menos graves contenidas en el Decreto 7-2011 del Congreso de la República.
ARTICULO 8. Si hubiere conexión de causas conforme los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal o concurso de delitos, el conocimiento del caso corresponderá a los jueces de primera instancia penal competentes si existiese al menos un delito grave cuando se imputen dos o más hechos, caso contrario serán competentes los jueces de paz.
En los casos en que la pena de prisión supere los cinco años, por la concurrencia de alguna de las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal o por establecerse la existencia de un delito continuado, el conocimiento del caso corresponderá a los jueces de paz.
ARTICULO 9.* Se designa a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, como la competente para conocer de las apelaciones que se presenten contra las resoluciones dictadas por los jueces de paz que pongan fin al proceso o en los que se decrete prisión preventiva. Esto en consonancia con los compromisos adquiridos por el Estado de Guatemala a través de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos.
*Reformado por el Artículo 5, del Acuerdo Número 29-2011 el 10-09-2011
ARTICULO 10. Los jueces de paz de toda la República tendrán competencia para realizar las diligencias que señalan los artículos 108 y 108 Bis del Código Procesal Penal, siempre que medie requerimiento del Ministerio Público sobre la mediación, conciliación y aplicación del criterio de oportunidad.
De igual manera, serán competentes y podrán aprobar los criterios de oportunidad alcanzados y/o suscritos en sede de Ministerio Público, mediante la celebración de audiencias unilaterales múltiples. Así como de las suspensiones de la persecución penal en los casos de delitos con pena de prisión de hasta cinco años. De igual manera las desestimaciones en los casos de delitos menos graves en los que no se encuentre individualizada la víctima, para el efecto se entenderán como delitos menos graves los que no se encuentran contenidos en el catálogo establecido en el artículo 3 del Decreto 21-2009 del Congreso de la República.
Asimismo, podrán decretar las medidas de seguridad a favor de mujeres y las medidas de protección que estimen convenientes en los casos de niñez víctima.
ARTICULO 11. Vigencia. El presente Acuerdo entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario de Centroamérica, órgano oficial de la República de Guatemala.
Dado en el Palacio de Justicia, en la ciudad de Guatemala, el veinticuatro de agosto de dos mil once.
COMUNIQUESE,
LUIS ARTURO ARCHILA LEERAYES
PRESIDENTE
ORGANISMO JUDICIAL Y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ERCK ALFONSO ALVAREZ MANCILLA
MAGISTRADO VOCAL PRIMERO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÉSAR RICARDO CRISOSTOMO BARRIENTOS PELLECER
MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GABRIEL ANTONIO MADRANO VALENZUELA
MAGISTRADO VOCAL TERCERO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GUSTAVO ADOLFO MENDIZABAL MAZARIEGOS
MAGISTRADO VOCAL CUARTO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

HECTOR MANFREDO MALDONADO MENDEZ
MAGISTRADO VOCAL QUINTO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ROGELIO ZARCEÑO GAITÁN
MAGISTRADO VOCAL SEXTO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

THELMA ESPERANZA ALDANA HERNANDEZ
MAGISTRADA VOCAL SEPTIMO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ALBERTO PINEDA ROCA
MAGISTRADO VOCAL OCTAVO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MYNOR CUSTODIO FRANCO FLORES
MAGISTRADO VOCAL NOVENO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ERVIN GABRIEL GÓMEZ MÉNDEZ
MAGISTRADO VOCAL DECIMO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ ARTURO SIERRA GONZÁLEZ
MAGISTRADO VOCAL UNDECIMO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIMAS GUSTAVO BONILLA
MAGISTRADO VOCAL DECIMO TERCERO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LIC. JORGE GUSTAVO ARAUZ AGUILAR
SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Ado. 40-2017, CSJ, IDPP y MP




ACUERDO NÚMERO 40-2017


CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece la obligación del Estado de garantizar una serie de derechos, para lo cual debe adoptar todas las medidas que se estimen pertinentes con el objetivo de cumplir con el mandato constitucional asignado. En ese sentido, las reformas al Código Procesal Penal contenidas en el Decreto 7-2011 del Congreso de la República, constituyen un medio para facilitar el acceso a la justicia de los guatemaltecos y propiciar la eficiencia del proceso penal.


CONSIDERANDO

Que el decreto 7-2011 establece la obligatoriedad hacia el Organismo Judicial, el Ministerio Público y el Instituto de la Defensa Pública Penal de celebrar acuerdos interinstitucionales para determinar la circunscripción territorial de aplicación del procedimiento para delitos menos graves ante los jueces de paz. En ese sentido, las citadas instituciones, suscribieron acuerdo interinstitucional el 13 de julio de 2011, modificado mediante addendum uno de fecha 28 de julio de 2011, mediante el cual se determinó la primera fase de implementación de los procedimientos para delitos menos graves en los juzgados de paz, abarcando el territorio de la ciudad de Guatemala y el municipio de Mixco, emitiéndose para el efecto el Acuerdo Número 26-2011 de la de Corte Suprema de Justicia.


CONSIDERANDO

Que el 5 de junio de 2017, se suscribió entre el Organismo Judicial, Ministerio Público y el Instituto de la Defensa Pública Penal, nuevo Acuerdo Interinstitucional para la aplicación de los Procedimientos para Delitos Menos Graves por los Juzgados de Paz, determinándose la implementación de cuatro fases más, denominadas segunda, tercera, cuarta y quinta fase, que abarcarían las cabeceras departamentales y algunos municipios señalados en el citado acuerdo interinstitucional.


CONSIDERANDO

Que conforme al artículo 101 de la Ley del Organismo Judicial es facultad de la Corte Suprema de Justicia, determinar la competencia de los tribunales, con el objeto de asegurar una tutela judicial efectiva que conlleva la tramitación de los procesos en los plazos establecidos en la ley; y en cumplimiento del Acuerdo interinstitucional alcanzado.


POR TANTO

Con base en lo considerado y lo establecido en los artículos: 12, 203, 204, 205 literal a), 218 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 51, 52, 54 literales a) y f) 57, 58, 74, 76 y 77 de la Ley del Organismo Judicial; 43, 44, 45, 465 Ter del Código Procesal Penal y 14 transitorio del Decreto Número 7-2011 del Congreso de la República.


ACUERDA

ARTICULO 1.* De conformidad con el artículo 14 del Decreto Número 7-2011 del Congreso de la República y el Acuerdo Interinstitucional de fecha 5 de junio de 2017, la implementación del procedimiento para delitos menos graves en los juzgados de paz, se hará de manera progresiva, de conformidad con la siguiente programación:
Segunda fase, que iniciará a partir del 3 de julio de 2017, en las siguientes circunscripciones territoriales:
1) En la ciudad de Villa Nueva, departamento de Guatemala;
2) En la ciudad de Escuintla, departamento de Escuintla;
3) En la ciudad de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez;
4) En la ciudad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango.
Tercera fase, que iniciará a partir del 12 de enero de 2018, en las siguientes circunscripciones territoriales:
1) Chimaltenango, cabecera departamental de Chimaltenango;
2) Sololá, cabecera departamental de Sololá
3) Santa Cruz del Quiché, cabecera departamental de Quiché
4) Totonicapán, cabecera departamental, de Totonicapán;
5) Huehuetenango,cabecera departamental de Huehuetenango;
6) Retalhuleu, cabecera departamental de Retalhuleu;
7) Mazatenango, cabecera departamental de Suchitepéquez;
8) San Marcos, cabecera departamental de San Marcos;
9) Municipio de Malacatán, departamento de San Marcos;
10) Municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango.
Cuarta fase, que iniciará a partir del 15 de febrero de 2018, en las siguientes circunscripciones territoriales:
1) Cuilapa, cabecera departamental de Santa Rosa;
2) Jutiapa, cabecera departamental de Jutiapa;
3) Jalapa, cabecera departamental de Jalapa;
4) Guastatoya, cabecera departamental de El Progreso;
5) Chiquimula, cabecera departamental de Chiquimula;
6) Zacapa, cabecera departamental de Zacapa;
7) Puerto Barrios, cabecera departamental de Izabal;
8) Salamá, cabecera departamental de Baja Verapaz;
9) Cobán, cabecera departamental de Alta Verapaz;
10) Flores, cabecera departamental de Petén;
11) Municipio de Poptún, departamento de Petén.
Quinta fase, que iniciará a partir del 3 de mayo de 2018 en las siguientes circunscripciones territoriales:
1) Municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala;
2) Municipio de La Democracia, departamento de Huehuetenango;
3) Municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango;
4) Municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala;
5) Municipio de Palencia, departamento de Guatemala;
6) Municipio de Ixchiguán, departamento de San Marcos;
7) Municipio de La Libertad, departamento de Petén.
*Reformado por el Artículo 1, del Acuerdo Número 86-2017 el 16-11-2017

ARTICULO 2. Atendiendo a la circunscripción territorial establecida para cada órgano jurisdiccional, el juzgado de paz de los municipios señalados en el Artículo 1 del presente Acuerdo; serán competentes para aplicar el procedimiento para delitos menos graves de conformidad con el Decreto 7-2011 del Congreso de la República.
En los municipios en donde se cuente con Juzgado de Paz Penal, la competencia le corresponderá de manera exclusiva a esté; así como, en los municipios en donde haya más de un Juzgado de Paz, la distribución de los procesos se debe efectuar de acuerdo a las formas de división del trabajo ya establecidas. Estos juzgados conocerán de los casos ingresados a partir de las fechas que se señalan en el Artículo 1 del presente Acuerdo, según la fase que corresponda.
ARTICULO 3. El Juzgado de Paz Penal de veinticuatro horas de los municipios comprendidos dentro de la segunda fase, en horario de 8:00 a 18:00 horas de lunes a sábado, será competente para:
a) En casos de flagrancia, tomar la primera declaración, dictar medidas de coerción y salidas alternas que se planteen y estimen convenientes y, en su caso, fijar el plazo al Ministerio Público para la presentación de la Acusación, y;
b) Conocer de las querellas y acusaciones por delitos menos graves y sustanciar el proceso respectivo, así como continuar el trámite de las actuaciones remitidas por los jueces de turno nocturno iniciadas por flagrancia.
En el horario comprendido de las 18:00 horas a las 8:00 horas y días domingo, en los casos de flagrancia, los jueces tomarán la primera declaración, dictaran medidas de coerción y salidas alternas que se planteen y procedan. Si se dictare auto de procesamiento, remitirá al juez de turno diurno los casos correspondientes.
Todo lo establecido en los párrafos anteriores del presente artículo, se atribuye sin perjuicio de las competencias previamente asignadas.
ARTICULO 4. Los Jueces de Paz, comprendidos dentro de la tercera, cuarta y quinta fase, en horario de 8:00 a 15:30 horas de lunes a viernes, serán competentes para;
a) En casos de flagrancia, tomar la primera declaración, dictar medidas de coerción y salidas alternas que se planteen y estimen convenientes y, en su caso, fijar el plazo al Ministerio Público para la presentación de la Acusación; y;
b) Conocer de las querellas y acusaciones por delitos menos graves y sustanciar el proceso respectivo, así como continuar el trámite de las actuaciones conocidas fuera del horario anteriormente citado, iniciadas por flagrancia.
En el horario y días no comprendidos dentro del horario en mención, en los casos de flagrancia, los jueces tomarán la primera declaración, dictaran medidas de coerción y salidas alternas que se planteen y procedan. Si se dictare auto de procesamiento, lo conocerán dentro del horario de 8:00 a 15:30 horas de lunes a viernes.
Todo lo establecido en los párrafos anteriores del presente artículo, se atribuye sin perjuicio de las competencias previamente asignadas.
ARTICULO 5. Los juzgados de paz a que se refieren los artículos anteriores, tendrán competencia para conocer de los delitos cuya pena máxima de prisión sea de cinco años, que se encuentren contemplados en el Código Penal y leyes penales especiales, siempre y cuando no tengan competencia especializada.
Los jueces de paz deberán tener presente que, la aplicación de la medida de coerción de prisión preventiva debe ser utilizada como última opción, debiendo privilegiar otras medidas que garanticen el desarrollo adecuado del proceso.

ARTICULO 6. Para la aplicación del presente Acuerdo, los Jueces de Paz deberán tener presente que, en los casos de flagrancia se resolverá la situación jurídica del sindicado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Procesal Penal. De igual manera, podrá otorgar el criterio de oportunidad o cualquier otra salida alterna al proceso penal a solicitud del fiscal.
En caso se continúe el proceso a través del procedimiento para delitos menos graves, se deberá fijar plazo para la presentación de la acusación correspondiente, de conformidad con lo establecido por el Decreto 7-2011. En caso el juez estime pertinente la aplicación de una medida de coerción de las contenidas en el Código Procesal Penal, continuará la tramitación del caso aplicando las reglas concernientes al procedimiento para delitos menos graves contenidas en el Decreto 7-2011 del Congreso de la República.
ARTICULO 7. Si hubiere conexión de causas conforme los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal o concurso de delitos, el conocimiento del caso corresponderá a los jueces de primera instancia penal competentes si existiese al menos un delito grave cuando se imputen dos o más hechos, caso contrario serán competentes los jueces de paz.
En los casos en que la pena de prisión supere los cinco años, por la concurrencia de alguna de las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal o por establecerse la existencia de un delito continuado, el conocimiento del caso corresponderá a los jueces de paz.
ARTICULO 8.* Los recursos contra las resoluciones emitidas en los procedimientos para delitos menos graves que dicten los Juzgados de Paz, serán conocidos por las Salas Penales o Mixtas que correspondan conforme a las reglas de competencia previamente establecidas por la Corte Suprema de Justicia. Esto en consonancia con los compromisos adquiridos por el Estado de Guatemala a través de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos.

Los recursos interpuestos en las demás causas, contra las resoluciones emitidas por los Juzgados de Paz serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Penal competente de conformidad con las reglas de competencia previamente establecidas por la Corte Suprema de Justicia.

*Reformado por el Artículo 1, del Acuerdo Número 58-2018 el 25-10-2018

ARTICULO 9. Los jueces de paz de toda la República tendrán competencia para realizar las diligencias que señalan los artículos 108 y 108 Bis del Código Procesal Penal, siempre que medie requerimiento del Ministerio Público sobre la mediación, conciliación y aplicación del criterio de oportunidad.
De igual manera, serán competentes y podrán aprobar los criterios de oportunidad alcanzados y/o suscritos en sede de Ministerio Público, mediante la celebración de audiencias unilaterales múltiples. Así como de las suspensiones de la persecución penal en los casos de delitos con pena de prisión de hasta cinco años. De igual manera las desestimaciones en los casos de delitos menos graves en los que no se encuentre individualizada la víctima, para el efecto se entenderán como delitos menos graves los que no se encuentran contenidos en el catálogo establecido en el artículo 3 del Decreto 21-2009 del Congreso de la República.
Asimismo, podrán decretar las medidas de seguridad a favor de mujeres y las medidas de protección que estimen convenientes en los casos de niñez víctima.

ARTICULO 10. Vigencia. El presente Acuerdo entrará en vigencia el tres de julio de dos mil diecisiete, para la implementación de la segunda fase descrita dentro del Artículo 1 del presente Acuerdo, y para la aplicación de las restantes fases en las fechas establecidas en el mismo artículo.
Dado en el Palacio de Justicia, en la ciudad de Guatemala, el catorce de junio de dos mil diecisiete.
COMUNÍQUESE,

NERY OSVALDO MEDINA MÉNDEZ
PRESIDENTE DEL ORGANISMO JUDICIAL
Y DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SILVIA PATRICIA VALDÉS QUEZADA
MAGISTRADA VOCAL PRIMERA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

VITALINA ORELLANA Y ORELLANA
MAGISTRADA VOCAL TERCERA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DR. JOSUÉ FELIPE BAQUIAX
MAGISTRADO VOCAL QUINTO DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA

SILVIA VERONICA GÁRCIA MOLINA
MAGISTRADA VOCAL OCTAVA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RANULFO RAFAEL ROJAS CETINA
MAGISTRADO VOCAL DECIMO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ ANTONIO PINEDA BARALES
MAGISTRADO VOCAL DECIMO PRIMERO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.A. MARIA EUGENIA MORALES ACEÑA
MAGISTRADO VOCAL DECIMA SEGUNDA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ELIZABETH MERCEDES GARCÍA ESCOBAR
MAGISTRADA VOCAL DECIMA TERCERA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LIC. MARVIN EDUARDO HERRERA SOLARES
MAGISTRADO PRESIDENTE
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL

LIC. GUILLERMO DEMETRIO ESPAÑA MÉRIDA
MAGISTRADO PRESIDENTE
SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ABOGADO CÉSAR AUGUSTO LÓPE LÓPEZ
MAGISTRADO PRESIDENTE
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

LICENCIADA
SONIA DORODEA GUERRA DE MEJIA
MAGISTRADA PRESIDENTA
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

DR. RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS
SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA