miércoles, 21 de noviembre de 2018

Ley de Avisos Electrónicos




DECRETO NÚMERO 24-2018


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA


CONSIDERANDO:


Que el principio de publicidad es garantía de la certeza de los actos jurídicos.


CONSIDERANDO:


Que es necesario adecuar la legislación a los cambios sociales y tecnológicos para dotarla de mayor certeza jurídica y facilitar el acceso a la información, con el propósito de disminuir de forma efectiva los costos y la burocracia en beneficio de los gobernados.


POR TANTO:


En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,


DECRETA:

La siguiente:


LEY DE AVISOS ELECTRÓNICOS


ARTICULO 1. La Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional deberá crear y mantener un portal electrónico llamado "Portal Electrónico del Diario de Centro América" que garantice el acceso público y gratuito para todas las publicaciones obligadas por la ley o reglamentos. Un arancel dispondrá el precio de las publicaciones, sus modalidades y certificaciones.

ARTICULO 2. La Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional deberá emitir las certificaciones de la información publicada en el Portal Electrónico del Diario de Centro América en forma física o electrónica. La certificación extendida por la Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional goza de toda validez jurídica para todos los asuntos o negocios de carácter público o privado.

ARTICULO 3. A partir de la creación del Portal Electrónico del Diario de Centro América, se suprime la obligación contenida en cualquier ley, reglamento o disposición que ordene una publicación en "Diario Oficial", "Diario de Centro América" o "diario de mayor circulación", la que se sustituirá por la obligación de publicar en el Portal Electrónico del Diario de Centro América.

Esta Ley no aplica a casos contemplados en leyes calificadas como constitucionales y las leyes que requieran mayorías especiales para ser aprobadas, las que deberán seguir sus procedimientos específicos para ser modificadas, a efecto de incluir la aplicación de la presente Ley. Se excluyen además, los mecanismos de publicación establecidos en el artículo 343 del Código de Comercio, artículo 31 del Decreto Número 3-2013 del Congreso de la República y los demás registros públicos que por ley, ya cuentan con medios de comunicación electrónico para la publicación de sus avisos o edictos, los que deberán efectuarse por esa vía.

Se exceptúan de publicación en el Portal Electrónico del Diario de Centro América, las enajenaciones y licencias de uso de marcas, nombres comerciales y señales de publicidad; los cambios de nombre; solicitudes de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, así como las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, las que regirán su procedimiento de publicación con base en lo establecido en el artículo 31 del Decreto Número 3-2013 del Congreso de la República, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Intelectual y aplicarse el arancel que corresponda.

ARTICULO 4. El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

ALVARO ENRIQUE ARZÚ ESCOBAR
PRESIDENTE


ESTUARDO ERNESTO GALDÁMEZ JUÁREZ
SECRETARIO
JAIME OCTAVIO AUGUSTO LUCERO VÁSQUEZ
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, trece de noviembre del año dos mil dieciocho.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

MORALES CABRERA

ENRIQUE ANTONIO DEGENHART ASTURIAS
MINISTRO DE GOBERNACIÓN

CARLOS ADOLFO MARTÍNEZ GULARTE
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA




Decreto 23-2018




DECRETO NÚMERO 23-2018


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA


CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece en sus artículos 1 y 2 las obligaciones fundamentales del Estado, normando que este se organiza para la protección a la persona, y que en el Título II, Capítulo I sobre Derechos Humanos, consagra los principios fundamentales del debido proceso, del derecho de defensa y la presunción de inocencia, además de otras normas atinentes para que se alcance el ideal de justicia consagrado en nuestra norma superior.


CONSIDERANDO:

Que la Corte de Constitucionalidad, Tribunal creado en nuestra Carta Magna, cuya función esencial es la defensa del Orden Constitucional, en sentencia contenida en el expediente 2951-2017, de fecha doce de febrero del año dos mil dieciocho, exhorta al Organismo Legislativo y a sus diputados para que luego del estudio de la relacionada sentencia, se produzca el proceso legislativo que pueda llevar a la reforma del segundo párrafo del artículo 407 "N" del Código Penal, relativo al delito de Financiamiento Electoral Ilícito.


CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Ley Constitucional de la materia, las decisiones de la Corte de Constitucionalidad vinculan al Poder Público y a los órganos del Estado y tienen plenos efectos frente a todos, y que al Organismo Legislativo le corresponde la facultad de emitir las leyes del país, y luego del análisis y procedimiento ordenado por el Tribunal Constitucional, se considera conveniente la reforma indicada.


CONSIDERANDO:

Que el principio de igualdad establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, impone conforme a jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma y que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, para darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable; en ese sentido, en el expediente antes relacionado, el Tribunal Constitucional hace referencia al hecho que respecto de los tipos contenidos en el artículo 407 "N" del Código Penal, deben prevalecer los principios de proporcionalidad, racionalidad y justicia, de modo que la pena sea coherente con la gravedad del delito cometido.


POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,


DECRETA:

La siguiente:


REFORMA AL CÓDIGO PENAL,
DECRETO NÚMERO 17-73 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

ARTICULO 1.  Se reforma el artículo 407 "N" del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, quedando el texto del nuevo artículo así:
"Artículo 407 "N". Financiamiento electoral ilícito. La persona individual o jurídica que aporte, reciba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus candidatos, con motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil Quetzales.
La sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, además de la pena impuesta, se le inhabilitará para optar a cargos público."

ARTICULO 2. Se adiciona el artículo 407 "O" al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, quedando el contenido de su texto así:
"Artículo 407 "O". Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales.
Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos, para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años.
Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos."

ARTICULO 3. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
ALVARO ENRIQUE ARZÚ ESCOBAR
PRESIDENTE

ESTUARDO ERNESTO GALDÁMEZ JUÁREZ
SECRETARIO
JUAN RAMÓN LAU QUAN
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, dos de noviembre del año dos mil dieciocho.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

CABRERA FRANCO

ENRIQUE ANTONIO DEGENHART ASTURIAS
MINISTRO DE GOBERNACIÓN
CARLOS ADOLFO MARTÍNEZ GULARTE
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


martes, 13 de noviembre de 2018

Testimonios



FORMAS DE REPRODUCIR LA ESCRITURA MATRIZ

Testimonios. También se les denomina copias o traslados

Definición. Es la copia fiel de la escritura matriz, de la razón de auténtica o legalización, o del acta de protocolación, extendida en el papel…, y sellada y firmada por el Notario autorizante, o por el que deba sustituirlo, de conformidad con la presente ley. Art. 66 Código de Notariado. 

Según lo establecido en el artículo 46, 45 y 33 numeral 10 de la Ley del Impuesto de Timbre Fiscal los testimonios deben extenderse en papel bond. 

Los sistemas de reproducir el instrumento matriz en la actualidad son los de fotocopia y por transcripción. 


Clases: Testimonios, testimonios especiales, copia simple legalizada y testimonios irregulares

Testimonios. También se les denomina primer testimonio. Es la copia fiel de la escritura matriz, del acta de protocolacion, o de la razón de legalización de firmas, que el notario extiende para entregar a los interesados.


Testimonios especiales. Es la copia fiel de la escritura matriz, de la razón de auténtica o legalización, o del acta de protocolación, extendida en el papel bond correspondiente, y sellada y firmada por el Notario autorizante, para remitir al Archivo General de Protocolos.

Se debe remitir dentro del plazo de 25 días hábiles siguientes a la fecha de otorgamiento del instrumentos público, artículo 37 del Código de Notariado. 

Copia simple legalizada. También se le denomina solamente “copia legalizada”

Es la copia fiel de la escritura matriz, de la razón de auténtica o legalización, o del acta de protocolacion, que el Notario expide para cualquier interesado, sin cubrir más impuestos que los timbres fiscales de cincuenta centavos por cada hoja.
Art. 73 C. Notariado 

La única copia simple legalizada que tiene efectos registrales en Guatemala, es la de Constitución de Patrimonio familiar, según el Dto. 54-77  


Testimonios irregulares. Son aquellos que reproducen instrumentos públicos que no van dentro del protocolo.
1- Testimonio (especial) del índice, art. 92 C. Notariado
2- Testimonio de las partes conducentes de un proceso sucesorio, art. 497 CPCyM
3- Testimonio de las partes conducentes en la rectificación de área de bien inmueble urbano, art. 14 Dto. 125-83


Impuestos.
Los impuestos van a depender de la clase de testimonio y del acto o contrato que contenga el instrumento público. 

Impuestos en los testimonios (primer testimonio) En el primer testimonio el impuesto va a depender del acto o contrato que contenga el instrumento público reproducido, pudiendo ser Impuesto al Valor Agregado e Impuestos de Timbres Fiscales. También un timbre de Q0.50 para razón de registro.

Contratos sujetos a IVA: (12%)
1- Primera Compraventa, art. 3 # 8 ley IVA
2- Primera Permuta, art. 3 # 8 ley IVA
3- Donación entre vivos, art. 3 # 9 ley IVA
4- Arrendamiento, art. 3 # 4 Ley IVA
5- Aportación de inmuebles por parte de una inmobiliaria, art. 7 # 3 literal d) Ley del IVA

Contratos sujetos al pago del impuesto de timbres fiscales:
Tarifa general: 3%
Segunda y subsiguiente compraventa, art. 2 # 9 Ley de Impuesto de Timbres Fiscales
Segunda y subsiguiente permuta, art. 2 # 9 Ley de Impuesto de Timbres Fiscales

Tarifa Específica: art. 5 Ley del impuesto de Timbres fiscales
a- Mandatos generales: Q10.00
b- Mandato Especial: Q2.00
c- Promesa de C.V. de inmuebles: Q50.00
d- Constitución, transformación, modificación... de sociedad mercantil Q250.00

Contratos y actos exentos del impuesto de timbre fiscal
Contrato de mutuo, art. 11 # 16 Ley del impuesto de Timbres fiscales
Carta total de pago, art. 11 # 14 ley del impuesto de timbres fiscales

Salvo los casos establecidos en la ley, el impuesto se cubrirá en la razón del testimonio. En el caso de que el impuesto se tenga que cubrir adhiriendo timbres fiscales, el Notario está obligado a indicar el monto y citar el número de cada uno de los timbres que utilice. 


Impuesto en los testimonios especiales. Se debe de pagar impuesto de Timbre Notarial. Artículo 3, numeral II) de la Ley de Timbre Forense y Timbre Notarial Decreto Número 82-96 y Timbre fiscal de Q0.50 en cada hoja Artículo 5, numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos Decreto número 37-92

Se paga adhiriendo timbres notariales a la primera hoja del testimonio, art. 3 ley de timbre forense y timbre notarial. En los testamentos el timbre notarial se adhiere al sobre que contiene el testimonio especial.


Impuestos en las copias simples legalizadas. Únicamente se adhiere un timbre fiscal de Q0.50 por cada hoja. Sin embargo si es la copia simple legalizada de constitución de patrimonio familiar para inscribir en el registro, se debe adherir un timbre más para la razón de registro, art. 5 # 6 Ley de Impuesto de Timbres Fiscales…


Valor probatorio. En Guatemala los testimonios de instrumentos públicos producen fe y hacen plena prueba, según lo establecido en el artículo 186 CPCyM


LA ESCRITURA PÚBLICA



LA ESCRITURA PÚBLICA

Definición
Es un instrumento público protocolar en el cual el Notario hace constar negocios jurídicos y declaraciones de voluntad, obligándose los otorgantes en los términos pactados.


Clasificación: Principales, complementarias y canceladas.
Principales. Son aquellas que subsisten por sí mismas, es decir no dependen de ninguna otra escritura para su existencia.

Complementarias. También denominadas accesorias, estas vienen a complementar una escritura anterior, que por alguna circunstancia no se perfeccionó, entre ellas están las de aclaración, ampliación y aceptación.

Se subdividen en: escrituras complementarias de adición, modificación, rescisión, aclaración y ampliación (por motivo de forma y de fondo)


Canceladas. Son aquellas que no nacen a la vida jurídica, pero que ocupan un lugar y número en el protocolo, por lo que deben de ser canceladas y dar el aviso respectivo al Archivo General del Protocolos.


Partes: Introducción, cuerpo y conclusión

Introducción. Está compuesta por el encabezamiento y la comparecencia.

Encabezamiento: artículo 29 numeral 1° Código de Notariado, 
El número de orden, lugar, día, mes y año del otorgamiento;

Comparecencia: art. 29 numerales 2, 3 y 4 Código de Notariado
2º. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio de los otorgantes;

3º. La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento, y de que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles;

4º. La identificación de los otorgantes cuando no los conociere el Notario, por medio de la cédula de vecindad o el pasaporte, o por dos testigos conocidos por el Notario, o por ambos medios cuando así lo estimare conveniente;


Cuerpo. Art. 29 numeral 7 del Código de Notariado
Se suele  dividir en antecedentes, estipulaciones y aceptación.
7º. La relación fiel, concisa y clara del acto o contrato;

Conclusión o cierre, Artículo 29 numerales del 8 al 12 del Código de Notariado
Está compuesta por: advertencia, otorgamiento y la autorización. El Otorgamiento corresponde a las partes y la autorización al Notario.

8º. La fe de haber tenido a la vista los títulos y comprobantes que corresponda, según la naturaleza del acto o contrato;

9º. La transcripción de las actuaciones ordenadas por la ley o que a juicio del Notario, sean pertinentes, cuando el acto o contrato haya sido precedido de autorización u orden judicial o proceda de diligencias judiciales o administrativas;

11º. La ADVERTENCIA a los otorgantes de los efectos legales del acto o contrato y de que deben presentar el testimonio a los registros respectivos; y

10º. La fe de haber leído el instrumento a los interesados y su RATIFICACIÓN y aceptación;

12º. Las firmas de los otorgantes y de las demás personas que intervengan y la del Notario, precedida de las palabras “ANTE MÍ”… Si el otorgante no supiere o no pudiera firmar, pondrá la impresión digital de su dedo pulgar derecho y en su defecto, otro que especificará el Notario firmando por él un testigo, y si fueren varios los otorgantes que no supieren o no pudieren firmar, lo haré UN TESTIGO, POR CADA PARTE o grupo que represente un mismo derecho. Cuando el propio Notario fuere el otorgante, pondrá antes de firmar, la expresión: "POR MÍ Y ANTE MÍ"

Requisitos y formalidades. Son las mencionadas con anterioridad y reguladas en el artículo 29 del Código de Notariado. 

Formalidades esenciales, art. 31 del Código de Notariado 
1. El lugar y fecha de otorgamiento,
2. El nombre y apellido o apellidos de los otorgantes,
3. Razón de haber tenido a la vista los documentos que acreditan la representación legal suficiente de quien comparezca en nombre de otro,
4. La intervención de intérprete, cuando el otorgante ignore el español,
5. La relación del acto o contrato con sus modalidades; y
6. Las firmas de los que intervienen en el acto o contrato, o la impresión digital en su caso.


Formalidades esenciales para el testamento y donaciones por causa de muerte: 

Artículo 42 del Código de Notariado: La escritura pública de testamento, además de las formalidades generales, contendrá las especiales siguientes:

1º La hora y sitio en que se otorga el testamento;
2º La nacionalidad del testador;
3º La presencia de dos testigos que reúnan las calidades que exige esta ley;
4º Fe de la capacidad mental del testador, a juicio del Notario;
5º Que el testador exprese por sí mismo su voluntad;
6º Que el testamento se lea clara y distintamente por el testador o la persona que él elija; y se averigüe al fin de cada cláusula, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión fiel de su voluntad;
7º Que si el testador no habla el idioma español, intervengan dos intérpretes elegidos por él mismo, para que traduzcan sus disposiciones en el acto de expresarlas;
8º Que el testador, los testigos, los intérpretes en su caso y el Notario, firmen el testamento en el mismo acto; y
9º Que si el testador no sabe o no puede firmar, ponga su impresión digital y firme por él un testigo más, que deberá reunir las mismas calidades de los testigos instrumentales.

Formalidades esenciales de los Testamentos y donaciones por causa de muerte
Artículo 44 del Código de Notariado: 
En los testamentos y donaciones por causa de muerte son formalidades esenciales, además de las consignadas en el artículo 31, las siguientes:

1º La hora en que se otorgan;
2º La presencia de dos testigos;
3º La expresión por el testador, de su última voluntad;
4º La lectura del testamento o de la donación, en su caso; y
5º Las firmas: del otorgante o su impresión digital, en su caso; de los testigos y del Notario, y de los intérpretes, si los hubiere.




La Relación Notarial


LA RELACIÓN NOTARIAL

Definición, sujetos y elección del Notario

Definición. Es el vínculo que surge entre el Notario y la persona que requiere sus servicios profesionales (cliente)

Sujetos.
Notario (denominado sujeto agente)
Cliente (denominado sujeto paciente)

Elección del Notario.
No hay una regla única al respecto. Sin embargo “la norma general de aplicación es que por confianza se elige al Notario, ya que, quién corre mayor riesgo en la transacción y quien tiene mayor interés en el mismo, tiene el derecho de escoger al Notario, aunque no siempre sea él, quien pague los honorarios.”


Prohibiciones para el ejercicio del notariado

Art. 77 Cód. Notariado. Al Notario le es prohibido:
1°. Autorizar actos o contratos a favor suyo o de sus parientes. Esto con base a que en Notariado rige el principio de imparcialidad y en estas circunstancias el Notario difícilmente actuaría de forma imparcial.

Excepción: Sin embargo podrá autorizar con la anterfirma: “Por mí y ante mí”, los instrumentos siguientes:
a) Su testamento o donación mortis causa y las modificaciones y revocaciones…
b) Los poderes que confiera y sus prórrogas, modificaciones y revocaciones.
c) La sustitución de mandatos, cuando fuere mandatario y estuviere autorizado para ello.
d) Los actos en que le resulten solo obligaciones y no derecho alguno; y
e) Las escrituras de ampliación o aclaración por motivos de forma…

2°. Si fuere Juez de Primera Instancia facultado para cartular, Secretario de los Tribunales de Justicia o Procurador, autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que esté interviniendo.

3°. Extender certificación de hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razón de oficio, solicitud de parte o requerimiento de autoridad competente;
Ya que de hacerlo estaría contraviniendo el principio de ROGACIÓN consagrado en el artículo 1 del Cód. Notariado.

4°. Autorizar o compulsar los instrumentos públicos o sus testimonios antes de que aquellos hubieren sido firmados por los otorgantes y demás personas que intervinieren;
Porque de hacerlo se estaría contraviniendo el principio de Unidad del Acto

5°.  Usar firma y sello que no estén previamente registrados en la CSJ.
Toda vez que este es uno de los requisitos habilitantes para el ejercicio del Notariado, art. 2 # 3°. Cód. Notariado.

Fundamento legal: art. 77 Cód. Notariado 

Artículo 40. Código de Ética: 
Prohibiciones. El notario debe abstenerse de:
a) Obligar directamente o indirectamente al cliente a utilizar sus servicios notariales;
b) facilitar a terceros el uso del protocolo;
c) ocultar datos que interesen al cliente o a las partes del acto o contrato;
d) retener indebidamente documentos que se le hubieren confiado, o negarse a extender la constancia correspondiente, sin causa justificada;
e) emitir o demorar indebidamente la entrega de testimonios, copias o constancias de los instrumentos que hubiera autorizado;
f) omitir o demorar el pago de impuestos cuyo valor se le hubiese entregado o negarse a extender la correspondiente constancia;
g) desfigurar los negocios jurídicos que celebren los interesados;
h) autorizar con tratos notoriamente ilegales;
i) modificar injustamente los honorarios profesionales pactados;
j) retardar o no prestar el servicio que se le hubiese pagado parcial o totalmente;
k) cobrar, sin causa justificada, honorarios inferiores a los preceptuados por el arancel; y,
l) beneficiarse en forma directa o indirecta de las violaciones a la libertad de contratación en que incurren algunas instituciones.


Pagos de honorarios y arancel
Regulación legal:
Art. 106-109 Cód. Notariado
Art. 2027-2036 Código Civil 

Honorario. “Es el estipendio que cobra el Notario por sus servicios”
Arancel. “Es la tabla que establece las tarifas que se pueden cobrar por el servicio a prestar…”

En base al contrato de servicios profesionales, el Notario y el cliente son libres para contratar sobre los honorarios y condiciones de pago. A falta de convenio sobre los honorarios, estos se deben de cobrar de conformidad con el arancel.

Cobrar honorarios inferiores a los que fija la ley constituye competencia desleal, salvo causa justificada, art. 27 literal a) y 40 literal k) Código de Ética Prof.

Al Notario le está prohibido modificar injustamente los honorarios pactados, art. 40 literal i) Cód. Ética Profesional. 
  

Regimen Disciplinario del Notario



RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL NOTARIO

Gobierno y régimen disciplinario del Notario

La Colegiación profesional obligatoria.
La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria, según el artículo 90 CPRG y la Ley de Colegiación Profesional.

Según el artículo 1 de la Ley de Colegiación, se entiende por "...colegiación la asociación de graduados universitarios de profesiones afines, en entidades gremiales, de conformidad con las disposiciones de esta ley." 

El plazo de gracia para colegiarse es de 6 meses. 


Fines de la Colegiación profesional
Fines según el artículo 90 de la Constitución Política de la República:
Superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y
El control de su ejercicio.

Fines según el artículo 3 de la Ley de colegiación profesional.
Son fines principales de los colegios profesionales:
a) Promover, vigilar y defender el ejercicio decoroso de las profesiones universitarias en todos  los aspectos, propiciando y conservando la disciplina y la solidaridad entre sus miembros;
b) Promover el mejoramiento cultural y científico de los profesionales universitarios;
c) Promover y vigilar el ejercicio ético y eficiente de las profesiones universitarias en beneficio de la colectividad;
d) Defender y proteger el ejercicio profesional universitario y combatir el empirismo
l) Velar por la apoliticidad de los Colegios, manteniéndoles fuera de la religión.
Entre otros…


La Corte Suprema de Justicia.
La CSJ puede intervenir en el régimen disciplinario del Notario, ya que en lo relativo a sanciones, cualquier persona o el Ministerio Público tiene derecho de denunciar ante la misma, los impedimentos de un Notario para ejercer la profesión. Así también cuando la CSJ tuviera conocimiento de que un Notario ha incurrido en alguna de las causales de impedimento, debe proceder a formalizar denuncia.

Órganos que pueden decretar la inhabilitación

Tribunales de justicia (en materia penal) 
Cuando conozcan de cualquiera de los delitos que conlleva la prohibición de ejercer, deben decretar la inhabilitación en forma provisional cuando motivan el auto de procesamiento y en forma definitiva, cuando pronuncian sentencia condenatoria. En ambos casos deben comunicarse al Colegio de Abogados y Notarios y a la CSJ.

Corte Suprema de Justicia
En este caso la CSJ debe citar al Notario impugnado, quien puede aportar las pruebas que estime pertinentes para desvanecer los cargos. La Corte tiene la facultad de efectuar las diligencias que considere necesarias para agotar la investigación y comprobar el o los hechos que fueron denunciados.

Colegio Profesional
Cuando se ha faltado a la ética o atentado contra el decoro y prestigio de la profesión, una vez seguido el trámite correspondiente. Art. 24 en adelante de los Estatutos del CANG


Rehabilitación.
La rehabilitación puede hacerla la CSJ o el CANG dependiendo de la causa que haya dado lugar a la inhabilitación. El Código de Notario regula en sus artículos 104 y 105 lo relativa a la rehabilitación por parte de la CSJ.
En el caso de que la rehabilitación deba hacerla el colegio profesional, es mediante un trámite administrativo, aunque la ley no regule el procedimiento a seguir. 

Impugnación o recursos
En el Código de Notariado Decreto 314 regula 4 recursos:
a- Responsabilidad,
b- Reposición,
c- Reconsideración y
d- Apelación.

Recurso de responsabilidad. Procede en dos casos:
a- Contra la resolución de la CSJ, en la Inspección y revisión del protocolo, art. 88 C. Not.
b- Contra la resolución que dicte la CSJ en el expediente de rehabilitación, art. 105 C. Not.

Recurso de reposición. Procede contra la resolución que se dicte sancionando al notario, art. 98 C. Not.


Recurso de reconsideración. Procede ante las sanciones del Director del Archivo General de Protocolos que imponga por incumplimiento de las obligaciones del Notario reguladas en los artículos 37 y 38 del Código. Art. 100 Código de Notariado.


Recurso de apelación. Procede en contra del auto que apruebe la liquidación de los honorarios, art. 107 C. Not.