DECRETO NÚMERO 24-2018
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que el
principio de publicidad es garantía de la certeza de los actos jurídicos.
CONSIDERANDO:
Que es
necesario adecuar la legislación a los cambios sociales y tecnológicos para
dotarla de mayor certeza jurídica y facilitar el acceso a la información, con
el propósito de disminuir de forma efectiva los costos y la burocracia en
beneficio de los gobernados.
POR TANTO:
En
ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la
Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La
siguiente:
LEY DE AVISOS ELECTRÓNICOS
ARTICULO
1. La
Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional deberá
crear y mantener un portal electrónico llamado "Portal Electrónico del
Diario de Centro América" que garantice el acceso público y gratuito para
todas las publicaciones obligadas por la ley o reglamentos. Un arancel dispondrá
el precio de las publicaciones, sus modalidades y certificaciones.
ARTICULO
2. La
Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional deberá
emitir las certificaciones de la información publicada en el Portal Electrónico
del Diario de Centro América en forma física o electrónica. La certificación
extendida por la Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía
Nacional goza de toda validez jurídica para todos los asuntos o negocios de
carácter público o privado.
ARTICULO
3. A
partir de la creación del Portal Electrónico del Diario de Centro América, se
suprime la obligación contenida en cualquier ley, reglamento o disposición que
ordene una publicación en "Diario Oficial", "Diario de Centro
América" o "diario de mayor circulación", la que se sustituirá
por la obligación de publicar en el Portal Electrónico del Diario de Centro
América.
Esta Ley no aplica a casos contemplados en leyes
calificadas como constitucionales y las leyes que requieran mayorías especiales
para ser aprobadas, las que deberán seguir sus procedimientos específicos para
ser modificadas, a efecto de incluir la aplicación de la presente Ley. Se
excluyen además, los mecanismos de publicación establecidos en el artículo 343
del Código de Comercio, artículo 31 del Decreto Número 3-2013 del Congreso de
la República y los demás registros públicos que por ley, ya cuentan con medios
de comunicación electrónico para la publicación de sus avisos o edictos, los
que deberán efectuarse por esa vía.
Se exceptúan de publicación en el Portal Electrónico del
Diario de Centro América, las enajenaciones y licencias de uso de marcas,
nombres comerciales y señales de publicidad; los cambios de nombre; solicitudes
de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, así como las
solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños
industriales, las que regirán su procedimiento de publicación con base en lo
establecido en el artículo 31 del Decreto Número 3-2013 del Congreso de la
República, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del Registro de la
Propiedad Intelectual y aplicarse el arancel que corresponda.
ARTICULO
4. El
presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el
Diario Oficial.
REMÍTASE
AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO
EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL
VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
ALVARO ENRIQUE ARZÚ ESCOBAR
PRESIDENTE
PRESIDENTE
ESTUARDO ERNESTO GALDÁMEZ JUÁREZ
SECRETARIO
JAIME OCTAVIO AUGUSTO LUCERO VÁSQUEZ
SECRETARIO
SECRETARIO
PALACIO
NACIONAL: Guatemala, trece de noviembre del año dos mil dieciocho.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
MORALES CABRERA
ENRIQUE ANTONIO DEGENHART ASTURIAS
MINISTRO DE GOBERNACIÓN
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