miércoles, 21 de noviembre de 2018

Ley de Avisos Electrónicos




DECRETO NÚMERO 24-2018


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA


CONSIDERANDO:


Que el principio de publicidad es garantía de la certeza de los actos jurídicos.


CONSIDERANDO:


Que es necesario adecuar la legislación a los cambios sociales y tecnológicos para dotarla de mayor certeza jurídica y facilitar el acceso a la información, con el propósito de disminuir de forma efectiva los costos y la burocracia en beneficio de los gobernados.


POR TANTO:


En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,


DECRETA:

La siguiente:


LEY DE AVISOS ELECTRÓNICOS


ARTICULO 1. La Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional deberá crear y mantener un portal electrónico llamado "Portal Electrónico del Diario de Centro América" que garantice el acceso público y gratuito para todas las publicaciones obligadas por la ley o reglamentos. Un arancel dispondrá el precio de las publicaciones, sus modalidades y certificaciones.

ARTICULO 2. La Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional deberá emitir las certificaciones de la información publicada en el Portal Electrónico del Diario de Centro América en forma física o electrónica. La certificación extendida por la Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional goza de toda validez jurídica para todos los asuntos o negocios de carácter público o privado.

ARTICULO 3. A partir de la creación del Portal Electrónico del Diario de Centro América, se suprime la obligación contenida en cualquier ley, reglamento o disposición que ordene una publicación en "Diario Oficial", "Diario de Centro América" o "diario de mayor circulación", la que se sustituirá por la obligación de publicar en el Portal Electrónico del Diario de Centro América.

Esta Ley no aplica a casos contemplados en leyes calificadas como constitucionales y las leyes que requieran mayorías especiales para ser aprobadas, las que deberán seguir sus procedimientos específicos para ser modificadas, a efecto de incluir la aplicación de la presente Ley. Se excluyen además, los mecanismos de publicación establecidos en el artículo 343 del Código de Comercio, artículo 31 del Decreto Número 3-2013 del Congreso de la República y los demás registros públicos que por ley, ya cuentan con medios de comunicación electrónico para la publicación de sus avisos o edictos, los que deberán efectuarse por esa vía.

Se exceptúan de publicación en el Portal Electrónico del Diario de Centro América, las enajenaciones y licencias de uso de marcas, nombres comerciales y señales de publicidad; los cambios de nombre; solicitudes de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, así como las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, las que regirán su procedimiento de publicación con base en lo establecido en el artículo 31 del Decreto Número 3-2013 del Congreso de la República, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Intelectual y aplicarse el arancel que corresponda.

ARTICULO 4. El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

ALVARO ENRIQUE ARZÚ ESCOBAR
PRESIDENTE


ESTUARDO ERNESTO GALDÁMEZ JUÁREZ
SECRETARIO
JAIME OCTAVIO AUGUSTO LUCERO VÁSQUEZ
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, trece de noviembre del año dos mil dieciocho.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

MORALES CABRERA

ENRIQUE ANTONIO DEGENHART ASTURIAS
MINISTRO DE GOBERNACIÓN

CARLOS ADOLFO MARTÍNEZ GULARTE
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA




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