jueves, 1 de noviembre de 2018

DOMINIO DE LAS AGUAS



DECRETO NÚMERO 1932

 

La Asamblea Legislativa de la República de Guatemala

DECRETA:

El siguiente

CÓDIGO CIVIL...

LIBRO SEGUNDO...

TITULO II...

CAPITULO II...
Dominio de las aguas del mar y pluviales


ARTICULO 399. Son del dominio nacional las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de la República, en toda la extensión y efectos que determine el Decreto Internacional.

ARTICULO 400. Son de dominio nacional las aguas pluviales que discurran por los barrocos y ramblas, cuyos cauces sean nacionales.

ARTICULO 401. Pertenecen al dueño de un predio las aguas pluviales que caen en el mismo. Mientras discurren por él podrá construir dentro de su propiedad, estanques, pantanos, cisternas o aljibes donde conservarlas, o emplear cualquier otro medio adecuado al efecto, siempre que no cause perjuicio al público ni a un tercero.

CAPITULO III
Dominio de las aguas vivas, manantiales corrientes y saltos de agua


ARTICULO 402. Son de uso común y de dominio nacional:
1º. Las aguas que nacen continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio;
2º. Las continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corren por sus cauces naturales, en los expresados terrenos;
3º. Los ríos navegables o flotables, en la parte de su curso que tenga estas condiciones. Se entiende por ríos navegables o flotables, aquellos cuya navegación o flote sea posible natural o artificialmente; y,
4º. Los ríos de cualquier clase y en toda la extensión que sirva de límite a la República, y los lagos o lagunas que no estén reducidos a propiedad particular.
El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio nacional, está reglamentado por las leyes administrativas.
ARTICULO 403. Son del dominio de la Nación las caídas de agua que se encuentren en terrenos nacionales. Las que se encuentren en terrenos de propiedad particular, son del dueño del terreno.


ARTICULO 404. Corresponde a la Nación la facultad de dar concesiones para el aprovechamiento de las caídas de agua que sean de su dominio y tiene el derecho de supervigilancia de tal aprovechamiento.
ARTICULO 405.- Tanto en los predios de los particulares, como los de propiedad del Estado o del municipio, las aguas que en ellos nacen continua o discontinuamente, pertenecen al dueño respectivo para su uso y aprovechamiento, mientras discurren por los mismos predios.

En cuanto las aguas no aprovechadas salen del predio donde nacieron ya son públicas para todos los efectos de ley. No obstante, si después le haber salido del predio donde nacen, entran naturalmente a. discurrir por otro de propiedad privada, bien sea antes de llegar a los cauces públicos, o bien después de haber corrido por ellos, el dueño de dicho predio puede aprovecharlas eventualmente, y luego el inmediato inferior si lo hubiere.
ARTICULO 406.- El orden de preferencia para el aprovechamiento eventual será el siguiente:
1º.-Los predios por donde discurran las aguas antes de su incorporación con el río, guardando el orden de su proximidad al nacimiento de las corrientes según el curso natural de éstas y respetando su derecho al aprovechamiento eventual, en toda la longitud de cada predio; y,
2º.-Los predios fronteros o colindantes al cauce, por el orden de proximidad al mismo, y prefiriendo siempre a los superiores.
Pero se entiende que en estos predios inferiores y laterales, el que se hubiere anticipado por un año y un día en el aprovechamiento, no puede ser privado de él por otro, aunque éste se halle situado más arriba en el curso del agua, si antes no hubiere sido citado, oído y vencido en juicio ordinario; y ningún aprovechamiento podrá interrumpir ni atacar derechos anteriormente adquiridos sobre las mismas aguas en región anterior.

ARTICULO 407.- El derecho de aprovechar indefinidamente las aguas manantiales y arroyos, se adquiere por los dueños de terrenos inferiores, y en su caso de los colindantes, cuando las hubieren utilizado sin interrupción, por diez años.
ARTICULO 408.
Las aguas no aprovechadas por el dueño del predio donde nacen, saldrán del predio por el mismo punto de su cauce natural ya acostumbrado, sin que puedan ser, en manera alguna, desviadas del cauce por donde primitivamente corrían; lo mismo se entiende con el predio inmediatamente inferior respecto al siguiente, observándose siempre este orden.
ARTICULO 409.
Cuando el dueño del predio donde brota un manantial natural, no aprovecha más que una parte fraccionaria y determinada de sus aguas, continuará disfrutando, en época de disminución o empobrecimiento del manantial, de la misma cantidad de agua, y la merma será en desventaja y perjuicio de los regantes o usuarios inferiores, cualesquiera que fueren sus títulos al disfrute.
Por consecuencia de lo aquí dispuesto, los predios situados inferior y lateralmente, en su caso, adquieren por el orden de su colocación la opción a aprovechar aquellas aguas y a consolidar su derecho por el uso no interrumpido.

Pero se entiende que en estos predios inferiores o laterales, el que se anticipase o hubiere anticipado por un año y un día, no puede ser ya privado de él por otro, aun cuando este estuviese situado más arriba en el curso del agua, si antes no hubiese sido citado, oído y vencido en juicio ordinario.

ARTICULO 410.
Si transcurridos diez años, a contar desde el día en que entre este Código en vigor el dueño del predio donde naturalmente nacen unas aguas no las hubiere aprovechado consumiéndolas total o parcialmente de cualquier modo, perderá todo derecho a interrumpirlos usos y aprovechamientos inferiores de las mismas aguas que por espacio de un año y un día se hubieren ejercitado.

ARTICULO 411.-
Pertenecen a los municipios las aguas sobrantes de sus fuentes, cloacas y establecimientos públicos y no será concedido su aprovechamiento, sino de acuerdo con las leyes de sanidad.
Cuando se hubiere concedido el sobrante para el uso particular, si disminuyere por causa de sequía u otros motivos, los usuarios no tendrán derecho de ser indemnizados; al cesar esas causas el derecho quedará restablecido.

CAPITULO IV
Dominio de los lagos, de las aguas muertas y de las aguas subterráneas

ARTICULO 412.-
Son del dominio nacional, los lagos y lagunas formados por la naturaleza, que ocupen terrenos nacionales.

Son de propiedad de los particulares, de los comuneros, de los municipios y de la Nación los lagos, lagunas y charcas formados en terrenos de su respectivo dominio.
ARTICULO 413.-
Pertenecen al dueño de un predio en plena propiedad, las aguas subterráneas que en él hubiere obtenido por medios artificiales.
ARTICULO 414.-
Todo propietario puede abrir libremente pozos para elevar aguas dentro de sus fincas, aunque con ellos resultaren amenguadas las aguas de los pozos de sus vecinos. Deberá, sin embargo, guardarse la distancia de dos metros entre pozo y pozo, dentro de las poblaciones y de quince metros en el campo. También podrá efectuar cualquiera otra obra, con el objeto de buscar el alumbramiento de aguas subterráneas, sujetándose a las prescripciones de los artículos siguientes.
ARTICULO 415.-
Cuando se obtenga el alumbramiento de aguas subterráneas por medios artificiales, el propietario del terreno será, dueño de ellas a perpetuidad, sin perder el derecho, aunque salgan de la finca donde vieron la luz, cualquiera que sea la dirección que el alumbrador quiera darle, mientras conserva su derecho.

Si el dueño de las aguas alumbradas no construyere dentro de diez años de la fecha del alumbramiento acueducto, constituyéndose la servidumbre correspondiente para conducirlas por los predios inferiores, y las dejare abandonadas a su curso natural, entonces tendrán los dueños de estos predios los mismos derechos que en las aguas de los manantiales naturales superiores. Para lo efectos de este artículo, se tendrán por aguas subterráneas, las que habiendo corrido por !a superficie, desaparecieren por causas de erupciones volcánicas, terremotos u otros accidentes de la naturaleza.
ARTICULO 416.-
No obstante lo establecido en el artículo 414, las obras artificiales que se hagan para el alumbramiento de aguas subterráneas, no podrán distraer o apartar aguas públicas o privadas de su corriente superficial natural.

Si dichas obras distraen o merman las aguas de uso común o privado que se destinan a un servicio público a un aprovechamiento particular, preexistente con derechos legítimos adquiridos, la autoridad, a solicitud de los interesados y de acuerdo con lo preceptuado en el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, podrá mandar suspender la obra.

ARTICULO 417.-
Las obras artificiales a que se refiere el artículo 416, no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menor de cien metros de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente de los dueños, o en su caso, del municipio.

No obstante lo preceptuado en este artículo, si la obra a menor o mayor distancia de las establecidas produjere los efectos del artículo 416, se mandará suspender. Tampoco podrán ejecutarse estas labores dentro de una pertenencia minera, sin previa estipulación para el resarcimiento de perjuicios.

ARTICULO 418.-
Los concesionarios de pertenencias mineras, socavones y galerías generales de desagüe de minas, tienen la propiedad de las aguas halladas en sus labores, mientras conserven la de sus minas respectivas.



CAPITULO V
Zona marítima, terrestre, álveos o cauces, riberas y márgenes


ARTICULO 419.-
Es del dominio de la Nación la zona marítima-terrestre o de las costas de la República, en la extensión establecida por leyes administrativas.
Esta zona marítima-terrestre se extiende también por las márgenes de los ríos, hasta el sitio donde se hagan sensibles las mareas. También son del dominio de la Nación las márgenes de los lagos y ríos navegables en la extensión fijada por leyes administrativas. Las propiedades de esta clase, que en la actualidad sean de dominio privado, son expropiables conforme la ley. El derecho de usar las vías aéreas, será objeto de una reglamentación por parte del Ejecutivo.
ARTICULO 420.-
El álveo o cauce natural de las corrientes discontinuas formadas con aguas pluviales, es el terreno que aquéllas cubren durante sus avenidas ordinarias en las barrancas o ramblas que les sirven de recipiente.
ARTICULO 421.-
Son de propiedad privada los cauces a que se refiere el artículo anterior, en la parte que atraviesan fincas de dominio particular.
ARTICULO 422.-
Son de dominio nacional, los cauces que no pertenecen a la propiedad privada o municipal.
ARTICULO 423.-
El dominio privado de los álveos de aguas pluviales, no autoriza para hacer en ellos labores, ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las mismas en perjuicio de otro o cuya destrucción, por la fuerza de las avenidas, pueda causar daño a predios, fábricas o establecimientos, fuentes, caminos o poblaciones.
ARTICULO 424.-
Álveo o cauce natural de un río o arroyo es el terreno que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias.
ARTICULO 425.-
Los álveos de los ríos y arroyos pertenecen a los dueños de las heredades que atraviesan.
ARTICULO 426.-
Son del dominio nacional:
1º.-Los álveos o cauces de los arroyos que no se hallen comprendidos en el artículo anterior; y,
2º.-Los álveos o cauces naturales de los ríos a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 402 en la extensión que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias.

ARTICULO 427.-
Se entiende por riberas, las fajas laterales de los álveos de los ríos, comprendidas entre el nivel de las bajas aguas y el que éstas alcancen en sus mayores avenidas ordinarias; y por márgenes las zonas naturales que lindan con las riberas.

ARTICULO 428.-
Las riberas de los ríos navegables, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión a la servidumbre de uso público en lo que se refiere a la flotación, la pesca y el salvamento. También están sujetas a dicha servidumbre, las márgenes de una zona de tres metros.
Sin embargo, cuando los accidentes del terreno u otras legítimas causas lo exigiesen, se ensanchará o estrechará la zona de este servició, conciliando en lo posible todos los intereses.
ARTICULO 429. -
Álveo o fondo de los lagos, laguna o charcas, es el terreno que en ellas ocupan las aguas en su mayor altura ordinaria.
ARTICULO 430.-
Los álveos de las charcas, lagunas o lagos, corresponden a los dueños de las fincas que colindan con ellos, en proporción a su colindancia, siempre que no pertenezcan a la Nación o a los municipios o que por título especial de dominio no sean de propiedad de persona determinada.

TÍTULO VI
Servidumbres

CAPITULO II
Servidumbres en materia de aguas

ARTICULO 560.-
Mediante una ley puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, para la conducción de aguas destinadas a algún servicio de utilidad pública, previa indemnización.
ARTICULO 561.-
Previa indemnización puede imponerse también servidumbre forzosa de acueducto para objetos de interés privado, en los casos siguientes:
1º. Establecimiento o aumento de riesgos;
2º. Establecimiento de baños y fábricas;
3º.-Desecación de lagunas y terrenos pantanosos;
4º.-Evasión o salida de aguas procedentes de alumbramientos artificiales; y,
5º.-Salida de aguas de escorrederas y drenajes.
En los tres primeros casos puede imponerse la servidumbre, no sólo para la conducción de las aguas necesarias, sino también para la evasión de las sobrantes.

ARTICULO 562.-
El dueño del terreno sobre que trate de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, podrá oponerse por alguna de las causas siguientes:
1º.-Por pretenderse construir acequia descubierta que sea perjudicial por su calidad de agua; 2º. -Por ser peligrosa para el terreno del predio sirviente, cuando se intente utilizarla para objetos de interés privado; y,
3º.-Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.
No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para objeto de interés privado, sobre edificios, ni sobre jardines, ni huertas existentes al tiempo de hacerse la solicitud.
ARTICULO 563.-
Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto, se divide por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para riego de los inferiores, sin poder exigir por ello indemnización, y no haberse pactado otra cosa.
ARTICULO 564.-
La servidumbre forzosa de acueducto podrá constituirse:
1º.-Por acequia descubierta cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación ni ofrezca otros inconvenientes;
2º.-Con acequia cubierta cuando lo exijan su profundidad, su contigüidad a habitaciones o caminos, o algún otro motivo análogo a juicio de autoridad competente; y,
3º.-Con cañería o tubería, cuando puedan ser absorbidas aguas ajenas; cuando las aguas conducidas pueden infeccionar a otras, absorber substancias nocivas o causar daños a obras o edificios, y siempre que resulte necesario del expediente que al efecto se forme.
ARTICULO 565.-
La servidumbre forzosa de acueducto puede establecerse temporal o perpetuamente. Se entenderá perpetua para los efectos de este Código, cuando su duración exceda de cinco años.
ARTICULO 566.-
Si la servidumbre fuese temporal, se abonará previamente al dueño del terreno el duplo del arriendo que correspondería por la parte que se le ocupa, con la adición del importe de los daños y desperfectos para el resto de la finca, incluso los que proceden de su fraccionamiento por interposición de acequia. Además, será de cargo del dueño del predio dominante, el reponer las cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre. Si ésta fuese perpetua se abonará el valor del terreno ocupado y el de los daños y perjuicios que se causaren al resto de la finca.
ARTICULO 567.
Serán de cuenta del que haya promovido y obtenga la servidumbre de acueducto, todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza. Al efecto se le autorizará para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa indemnización de daños y perjuicios, o garantía suficiente en el caso de no ser éstos fáciles de prever o no conformarse con ellos los interesados. Estos podrán compelerle a ejecutar las obras y limpias necesarias para impedir estancamientos o filtraciones que originen deterioros.
ARTICULO 568.-
Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se fijará, en vista de la naturaleza y configuración del terreno, la anchura que debe tener la acequia y sus márgenes, según la cantidad de agua que habrá de ser conducida. Si por ser la acequia de construcción antigua o por otra causa, no estuviere determinada la anchura de su cauce, so fijará conforme a Ias bases anteriores, cuando lo solicite cualquiera de los interesados.
ARTICULO 569.-
A la servidumbre forzosa de acueducto es inherente el derecho de paso por sus márgenes, para su exclusivo servicio.
ARTICULO 570.-
Si el acueducto atravesare vías públicas o particulares de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado, el que haya obtenido la concesión, a construir y conservar las alcantarillas, canales y puentes necesarios; y si hubiere de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad.

ARTICULO 571.-
Cuando el dueño de un acueducto que atraviese tierras ajenas, solicite aumentar su capacidad para que reciba mayor caudal de agua, se usarán las mismas reglas que para su establecimiento.
ARTICULO 572.-
El dueño de un acueducto podrá fortificar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer plantación ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes, y las raíces que penetren en ellas podrán ser cortadas por el dueño del acueducto.
ARTICULO 573.-
La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto mismo, de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias. Las hará oportunamente el dueño del acueducto, dando aviso anticipado al dueño arrendatario o administrador del predio sirviente. Si para la limpieza fuese preciso demoler parte de algún edificio, el costo de su reparación será a cargo de quien hubiere edificado sobre el acueducto, en caso de no haber dejado las correspondientes aberturas o boquetes para aquel servicio.

ARTICULO 574.-
El dueño del predio sirviente podrá construir sobre el acueducto, puentes para pasar de una a otra parte del predio; pero lo hará con la solidez necesaria y de manera que no se amengüen las dimensiones del acueducto ni se embarace el curso del agua.
ARTICULO 575.-
En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que van destinadas las aguas.
ARTICULO 576.
Nadie podrá en los casos y condiciones especificados en los artículos precedentes, construir edificio ni puente sobre acequia o acueducto ajeno, ni derivar agua, ni aprovecharse de los productos de ella, ni de los de sus márgenes, ni utilizar la fuerza dé la corriente, sin expreso consentimiento del dueño. Tampoco podrán los dueños de los predios que atravesare una acequia o acueducto, o por cuyos linderos corriere, alegar derecho de posesión al aprovechamiento de su cauce ni márgenes, a no ser que se fundare en títulos de propiedad que expresen tal derecho.

ARTICULO 577.-
La concesión de la servidumbre de acueductos sobre los predios ajenos, caducará si dentro del plazo que se hubiere fijado no hiciere el concesionario uso de ella, después de satisfacer completamente al dueño de cada predio sirviente la indemnización que corresponde.

ARTICULO 578.-
Las servidumbres urbanas de acueducto, canal, puente, cloaca, sumidero y demás establecidas para el servicio público y privado de las poblaciones, edificios, jardines y fábricas, se regirán por las disposiciones generales y locales.
Las procedentes de contratos privados que no afecten a las atribuciones de los municipios, se regirán por las leyes aplicables al con trato,
ARTICULO 579.-
En los mismos casos que la servidumbre de acueducto, puede imponerse la servidumbre forzosa de estribo, cuando el que intenta construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de apoyarlas.
ARTICULO 580.-
Decretada la servidumbre forzosa de estribo de presa, se abonará al dueño del predio o predios sirvientes, el valor que por la ocupación del terreno corresponda; y además, se le indemnizará de los daños y perjuicios que hubieren experimentado las fincas.


ARTICULO 581.-
El que para dar riego a su heredad o mejorarla necesite construir compuertas o partidor en la acequia o regadora por donde haya de recibirlos, sin gravamen ni mermas para los demás regantes, podrá exigir de los dueños, de las márgenes, que permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios, incluso los que se originen por la nueva servidumbre.
ARTICULO 582.-
Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua, solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío, previa la indemnización correspondiente.
ARTICULO 583.-
No se impondrán estas servidumbres sobre los pozos ordinarios, las cisternas o aljibes ni sobre los edificios o terrenos cercados con pared.
ARTICULO 584.-
Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua llevan consigo la obligación, en los predios sirvientes, de dar paso a personas y ganados hasta el fundo donde hayan de ejercer aquéllas, debiendo ser también extensiva a este servicio la indemnización.
ARTICULO 585.-
Son aplicables a las concesiones de esta clase de servidumbres, las prescripciones que se dejan establecidas para el otorgamiento de las de acueducto; al decretarlas se fijará, según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que haya de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.
ARTICULO 586.-
Los dueños de predios sirvientes podrán variar la dirección de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres pero no su anchura ni entrada, y en todo caso sin que la vía perjudique el uso de las servidumbres.

CAPITULO III
Aprovechamientos comunes de las aguas públicas


ARTICULO 587. El libre uso del mar litoral, lagos, ríos navegables, ensenadas, radas, bahías y abras se entiende para navegar, pescar, embarcar, desembarcar, fondear y otros actos semejantes, conforme a las prescripciones legales que lo regulan. En el mismo caso se encuentra el uso de las playas, que autoriza a todos, con iguales restricciones, para transitar por ellas, bañarse, tender y enjugar ropas y redes, varar, carenar y construir embarcaciones y bañar ganado.
ARTICULO 588. Mientras las aguas corran por sus cauces naturales y públicos, todos podrán usar de ellas para beber, lavar ropas, vasijas y cualesquiera otros objetos, bañarse y abrevar o bañar ganado, con sujeción a los reglamentos administrativos.


ARTICULO 589. En las aguas que, apartadas artificialmente de sus cauces naturales y públicos, discurriesen por canales, acequias o acueductos descubiertos, aunque pertenezcan a concesiones particulares, siempre que vayan por terrenos públicos, todos podrán extraer y conducir en vasijas la que necesiten para usos domésticos y fabriles y para el riego de plantas aisladas; pero la extracción habrá de hacerse precisamente a mano, sin género alguno de máquina o aparato, y sin detener el curso del agua, ni deteriorar las márgenes del canal o acequia.

La autoridad limitará el uso de este derecho cuando cause perjuicio al concesionario de las aguas. Se entiende que en propiedad privada nadie puede penetrar para buscar o usar el agua, a no mediar licencia del dueño.
ARTICULO 590. Del mismo modo en los canales, acequias o acueductos de aguas públicas al descubierto, aunque de propiedad temporal de los concesionarios, todos podrán lavar ropas, vasijas u otros objetos; pero no se podrá bañar ni abrevar ganados, sino precisamente en los sitios destinados a ese objeto. Las facultades expresadas en este artículo no podrán ejercerse cuando se deterioren las márgenes, ni cuando el uso a que se destinan las aguas, exija que se conserven puras.
ARTICULO 591. Es necesaria autorización para el aprovechamiento de aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o privado.
ARTICULO 592. El que durante diez años hubiere disfrutado de un aprovechamiento de aguas públicas, sin oposición de la autoridad o de tercero, tendrá derecho a continuar disfrutándolo, aun cuando no pueda acreditar que obtuvo la correspondiente autorización. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos.
ARTICULO 593. Toda concesión de aprovechamiento de aguas públicas se entenderá hecha sin perjuicio de tercero, y dejando a salvo los derechos particulares; respecto a la duración de estas concesiones, se determinará en la concesión misma.
ARTICULO 594. En las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas se entenderá comprendida la de los terrenos de dominio público, necesarios para las obras de la presa, y de los canales y acequias. Respecto de los terrenos de propiedad de la Nación, del Municipio o de particulares, se procederá según los casos, a imponer la servidumbre forzosa con las formalidades de ley.
ARTICULO 595. En toda concesión de aprovechamiento de aguas públicas se fijará la naturaleza de ésta, la cantidad de metros cúbicos por segundo del, agua concedida, y si fuere para riego, la extensión del terreno que haya de regarse.

En aprovechamientos anteriores al presente Código, se entenderá concedida únicamente la cantidad de agua necesaria para el objeto de aquéllos.
ARTICULO 596. Las aguas concedidas para un aprovechamiento no podrán aplicarse a otro distinto sin el correspondiente permiso, como si se tratara de nueva concesión.
ARTICULO 597. La administración pública no será responsable de la falta o disminución que pueda resultar en el caudal expresado en la concesión, ya sea que proceda de error o de cualquiera otra causa.
ARTICULO 598. En la concesión de aprovechamientos especiales de aguas públicas, se observará el siguiente orden de preferencia:
1º.-Abastecimiento de poblaciones y servicios de utilidad pública;
2º.-Abastecimiento de ferrocarriles;
3º.-Riego;
4o.-Canales de navegación;
5º.-Beneficios de café, molinos y otras fábricas, barcas de paso y puentes flotantes; y,
6º.-Estanques para viveros y criaderos de peces. Dentro de cada clase serán preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad, y en igualdad de circunstancias, las que antes hubiesen solicitado el aprovechamiento.
En todo caso se respetarán preferentemente los aprovechamientos comunes para el servicio doméstico, agrícola y fabril.
ARTICULO 599. Todo aprovechamiento especial de aguas está sujeto a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública, previa la indemnización correspondiente, en favor de otro aprovechamiento que la preceda según el orden fijado en el artículo anterior; pero no en favor de los que la sigan.
ARTICULO 600. En casos urgentes de incendio, inundación u otra calamidad pública, la autoridad podrá disponer instantáneamente y sin tramitación, pero con sujeción a los reglamentos respectivos, de las aguas necesarias para contener o evitar el daño.
ARTICULO 601. No se decretará la enajenación forzosa de aguas de propiedad particular para el abastecimiento de una población, sino cuando legalmente se haya declarado, en vista de 'los estudios practicados al efecto, que no hay aguas públicas que puedan ser racionalmente aplicadas al mismo objeto.
ARTICULO 602. Los dueños de predios contiguos a vías públicas, podrán recoger las aguas pluviales que por ellos discurran y aprovecharlas en el riesgo de sus predios, con sujeción a lo que dispongan las leyes administrativas.
ARTICULO 603. Los dueños de predios lindantes con cauces públicos de caudal no continuo, como ramblas, barrancos u otros semejantes, de dominio público, pueden aprovechar en su regadío las aguas pluviales que por ellos discurran, y construir al efecto, sin necesidad de autorización, malecones o presas de tierra y piedra suelta.
ARTICULO 604. Cuando estos malecones o presas puedan producir inundaciones, o causar cualquier otro perjuicio al público, la autoridad, de oficio o por instancia de parte, comprobado el peligro, mandarán al que los construyó que los modifique en cuanto sea necesario para desvanecer todo temor, o si fuere preciso, que los destruya. Si amenazaren causar perjuicio a los particulares, podrán éstos reclamar a tiempo ante la autoridad local; y si el perjuicio se realiza, tendrán expedito su derecho ante los tribunales de justicia.
ARTICULO 605. Los que durante diez años hubiesen aprovechado para el riego de sus tierras las aguas pluviales que descienden por una rambla o barranco u otro cauce semejante de dominio público, podrán oponerse a que los dueños de predios superiores les priven de este aprovechamiento, Pero si solamente hubiesen aprovechado parte del agua, no podrán impedir que otros utilicen la restante, siempre que quede expedito el curso de la cantidad que de antiguo aprovechaban ellos.
ARTICULO 606. Lo dispuesto en los artículos que preceden respecto de aguas pluviales, es aplicable a la de manantiales discontinuos que sólo fluyen en épocas de abundancia de lluvias.
ARTICULO 607. Cuando se intente construir presas permanentes de fábrica, a fin de aprovechar en el riego las aguas pluviales o los manantiales discontinuos que corran por los cauces públicos, será necesario permiso de la autoridad.
ARTICULO 608. En los ríos navegables, los ribereños podrán, en sus respectivas márgenes, establecer libremente bombas o cualquier otro artificio destinado a extraer las aguas necesarias para el riego de sus propiedades limítrofes, siempre que no causen perjuicio a la navegación.
ARTICULO 609. Cuando existan aprovechamientos en uso de derecho reconocido y válido, solamente cabrá nueva concesión en el caso de que del aforo de las aguas en años ordinarios, resultare sobrante el caudal que se solicite, después de cubiertos completamente los aprovechamientos existentes.
Cuando por cualquier motivo se escaseare el agua, no podrán tomarla los nuevos concesionarios mientras no estén cubiertas todas las necesidades de los usuarios antiguos, entre los cuales se guardará el mismo orden; de modo que ninguno podrá tomar el agua mientras no estén cubiertas todas las necesidades del que tenga título o derecho más antiguo para aprovecharse de ella.
ARTICULO 610. Cuando corran las aguas públicas de un río, en todo o en parte, por debajo de la superficie de su suelo, imperceptible a la vista, y se construyan malecones o se empleen otros medios para elevar su nivel hasta hacerlas aplicables al riego u otros usos, este resultado se considerará, para los efectos de la presente ley, como un alumbramiento del agua convertida en utilizable.
Los regantes o industriales inferiormente situados, que por prescripción o por concesión hubiesen adquirido legítimo título al uso y aprovechamiento de aquellas aguas que se trata de hacer reaparecer artificialmente a la superficie tendrán derecho a reclamar y a oponerse al nuevo alumbramiento superior, en cuanto hubiese de ocasionarles perjuicios.
ARTICULO 611. Los molinos y otros establecimientos industriales que resultaren perjudicados por la desviación de las aguas de un río o arroyo, con objeto de utilidad pública, serán indemnizados conforme a la ley.
ARTICULO 612. En todo lo que se refiere a la zona marítima y a los ríos y lagos navegables, corresponde directamente al Poder Ejecutivo su administración y vigilancia.
ARTICULO 613. La administración y vigilancia de las aguas públicas no comprendidas en el artículo anterior, corresponden a las Municipalidades en toda la extensión de sus respectivas jurisdicciones


 

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