DECRETO NÚMERO 1932
La Asamblea Legislativa de la República de Guatemala
DECRETA:
El siguiente
CÓDIGO CIVIL...
LIBRO SEGUNDO...
TITULO II...
CAPITULO II...
Dominio de las aguas del mar y pluviales
ARTICULO 399. Son del dominio nacional las aguas de
la zona marítima que ciñe las costas de la República, en toda la extensión y
efectos que determine el Decreto Internacional.
ARTICULO 400. Son de dominio nacional las aguas
pluviales que discurran por los barrocos y ramblas, cuyos cauces sean
nacionales.
ARTICULO 401. Pertenecen al dueño de un predio las
aguas pluviales que caen en el mismo. Mientras discurren por él podrá construir
dentro de su propiedad, estanques, pantanos, cisternas o aljibes donde
conservarlas, o emplear cualquier otro medio adecuado al efecto, siempre que no
cause perjuicio al público ni a un tercero.
CAPITULO III
Dominio de las aguas vivas, manantiales corrientes y saltos de agua
ARTICULO 402. Son de uso común y de dominio
nacional:
1º. Las aguas que nacen continua o
discontinuamente en terrenos del mismo dominio;
2º. Las continuas o discontinuas de
manantiales y arroyos que corren por sus cauces naturales, en los expresados
terrenos;
3º. Los ríos navegables o flotables,
en la parte de su curso que tenga estas condiciones. Se entiende por ríos
navegables o flotables, aquellos cuya navegación o flote sea posible natural o
artificialmente; y,
4º. Los ríos de cualquier clase y en
toda la extensión que sirva de límite a la República, y los lagos o lagunas que
no estén reducidos a propiedad particular.
El
uso y aprovechamiento de las aguas de dominio nacional, está reglamentado por
las leyes administrativas.
ARTICULO 403. Son del dominio de la Nación las
caídas de agua que se encuentren en terrenos nacionales. Las que se encuentren
en terrenos de propiedad particular, son del dueño del terreno.
ARTICULO
404. Corresponde a la
Nación la facultad de dar concesiones para el aprovechamiento de las caídas de
agua que sean de su dominio y tiene el derecho de supervigilancia de tal
aprovechamiento.
ARTICULO 405.- Tanto en los predios de los
particulares, como los de propiedad del Estado o del municipio, las aguas que
en ellos nacen continua o discontinuamente, pertenecen al dueño respectivo para
su uso y aprovechamiento, mientras discurren por los mismos predios.
En
cuanto las aguas no aprovechadas salen del predio donde nacieron ya son
públicas para todos los efectos de ley. No obstante, si después le haber salido
del predio donde nacen, entran naturalmente a. discurrir por otro de propiedad
privada, bien sea antes de llegar a los cauces públicos, o bien después de
haber corrido por ellos, el dueño de dicho predio puede aprovecharlas eventualmente,
y luego el inmediato inferior si lo hubiere.
1º.-Los predios por donde discurran
las aguas antes de su incorporación con el río, guardando el orden de su
proximidad al nacimiento de las corrientes según el curso natural de éstas y
respetando su derecho al aprovechamiento eventual, en toda la longitud de cada
predio; y,
2º.-Los predios fronteros o
colindantes al cauce, por el orden de proximidad al mismo, y prefiriendo
siempre a los superiores.
Pero se entiende que en estos predios
inferiores y laterales, el que se hubiere anticipado por un año y un día en el
aprovechamiento, no puede ser privado de él por otro, aunque éste se halle
situado más arriba en el curso del agua, si antes no hubiere sido citado, oído
y vencido en juicio ordinario; y ningún aprovechamiento podrá interrumpir ni
atacar derechos anteriormente adquiridos sobre las mismas aguas en región
anterior.
ARTICULO 407.- El derecho de aprovechar
indefinidamente las aguas manantiales y arroyos, se adquiere por los dueños de
terrenos inferiores, y en su caso de los colindantes, cuando las hubieren
utilizado sin interrupción, por diez años.
Las
aguas no aprovechadas por el dueño del predio donde nacen, saldrán del predio
por el mismo punto de su cauce natural ya acostumbrado, sin que puedan ser, en
manera alguna, desviadas del cauce por donde primitivamente corrían; lo mismo
se entiende con el predio inmediatamente inferior respecto al siguiente,
observándose siempre este orden.
Cuando el dueño del predio donde brota
un manantial natural, no aprovecha más que una parte fraccionaria y determinada
de sus aguas, continuará disfrutando, en época de disminución o empobrecimiento
del manantial, de la misma cantidad de agua, y la merma será en desventaja y
perjuicio de los regantes o usuarios inferiores, cualesquiera que fueren sus
títulos al disfrute.
Por consecuencia de lo aquí dispuesto,
los predios situados inferior y lateralmente, en su caso, adquieren por el
orden de su colocación la opción a aprovechar aquellas aguas y a consolidar su
derecho por el uso no interrumpido.
Pero se entiende que en estos predios
inferiores o laterales, el que se anticipase o hubiere anticipado por un año y
un día, no puede ser ya privado de él por otro, aun cuando este estuviese
situado más arriba en el curso del agua, si antes no hubiese sido citado, oído
y vencido en juicio ordinario.
Si transcurridos diez años, a contar
desde el día en que entre este Código en vigor el dueño del predio donde
naturalmente nacen unas aguas no las hubiere aprovechado consumiéndolas total o
parcialmente de cualquier modo, perderá todo derecho a interrumpirlos usos y
aprovechamientos inferiores de las mismas aguas que por espacio de un año y un
día se hubieren ejercitado.
Pertenecen a los municipios las aguas
sobrantes de sus fuentes, cloacas y establecimientos públicos y no será
concedido su aprovechamiento, sino de acuerdo con las leyes de sanidad.
Cuando se hubiere concedido el
sobrante para el uso particular, si disminuyere por causa de sequía u otros
motivos, los usuarios no tendrán derecho de ser indemnizados; al cesar esas
causas el derecho quedará restablecido.
CAPITULO IV
Dominio de los lagos, de las aguas muertas y de las aguas subterráneas
Son del dominio nacional, los lagos y
lagunas formados por la naturaleza, que ocupen terrenos nacionales.
Son de propiedad de los particulares, de los comuneros, de los municipios y de la Nación los lagos, lagunas y charcas formados en terrenos de su respectivo dominio.
Pertenecen al dueño de un predio en
plena propiedad, las aguas subterráneas que en él hubiere obtenido por medios
artificiales.
Todo propietario puede abrir
libremente pozos para elevar aguas dentro de sus fincas, aunque con ellos
resultaren amenguadas las aguas de los pozos de sus vecinos. Deberá, sin embargo,
guardarse la distancia de dos metros entre pozo y pozo, dentro de las
poblaciones y de quince metros en el campo. También podrá efectuar cualquiera
otra obra, con el objeto de buscar el alumbramiento de aguas subterráneas,
sujetándose a las prescripciones de los artículos siguientes.
Cuando se obtenga el alumbramiento de
aguas subterráneas por medios artificiales, el propietario del terreno será,
dueño de ellas a perpetuidad, sin perder el derecho, aunque salgan de la finca
donde vieron la luz, cualquiera que sea la dirección que el alumbrador quiera
darle, mientras conserva su derecho.
Si el dueño de las aguas alumbradas no
construyere dentro de diez años de la fecha del alumbramiento acueducto,
constituyéndose la servidumbre correspondiente para conducirlas por los predios
inferiores, y las dejare abandonadas a su curso natural, entonces tendrán los
dueños de estos predios los mismos derechos que en las aguas de los manantiales
naturales superiores. Para lo efectos de este artículo, se tendrán por aguas
subterráneas, las que habiendo corrido por !a superficie, desaparecieren por
causas de erupciones volcánicas, terremotos u otros accidentes de la
naturaleza.
No obstante lo establecido en el
artículo 414, las obras artificiales que se hagan para el alumbramiento de
aguas subterráneas, no podrán distraer o apartar aguas públicas o privadas de
su corriente superficial natural.
Si dichas obras distraen o merman las
aguas de uso común o privado que se destinan a un servicio público a un
aprovechamiento particular, preexistente con derechos legítimos adquiridos, la
autoridad, a solicitud de los interesados y de acuerdo con lo preceptuado en el
Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, podrá mandar suspender la obra.
Las obras artificiales a que se
refiere el artículo 416, no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta
metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menor de cien
metros de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero
público, sin la licencia correspondiente de los dueños, o en su caso, del
municipio.
No obstante lo preceptuado en este
artículo, si la obra a menor o mayor distancia de las establecidas produjere
los efectos del artículo 416, se mandará suspender. Tampoco podrán ejecutarse
estas labores dentro de una pertenencia minera, sin previa estipulación para el
resarcimiento de perjuicios.
Los concesionarios de pertenencias
mineras, socavones y galerías generales de desagüe de minas, tienen la
propiedad de las aguas halladas en sus labores, mientras conserven la de sus
minas respectivas.
CAPITULO V
Zona marítima, terrestre, álveos o cauces, riberas y márgenes
ARTICULO 419.-
Es del dominio de la Nación la zona
marítima-terrestre o de las costas de la República, en la extensión establecida
por leyes administrativas.
Esta zona marítima-terrestre se
extiende también por las márgenes de los ríos, hasta el sitio donde se hagan
sensibles las mareas. También son del dominio de la Nación las márgenes de los
lagos y ríos navegables en la extensión fijada por leyes administrativas. Las
propiedades de esta clase, que en la actualidad sean de dominio privado, son
expropiables conforme la ley. El derecho de usar las vías aéreas, será objeto
de una reglamentación por parte del Ejecutivo.
El álveo o cauce natural de las
corrientes discontinuas formadas con aguas pluviales, es el terreno que
aquéllas cubren durante sus avenidas ordinarias en las barrancas o ramblas que
les sirven de recipiente.
Son de propiedad privada los cauces a
que se refiere el artículo anterior, en la parte que atraviesan fincas de
dominio particular.
Son de dominio nacional, los cauces
que no pertenecen a la propiedad privada o municipal.
El dominio privado de los álveos de
aguas pluviales, no autoriza para hacer en ellos labores, ni construir obras
que puedan hacer variar el curso natural de las mismas en perjuicio de otro o
cuya destrucción, por la fuerza de las avenidas, pueda causar daño a predios,
fábricas o establecimientos, fuentes, caminos o poblaciones.
Álveo o cauce natural de un río o
arroyo es el terreno que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias.
Los álveos de los ríos y arroyos
pertenecen a los dueños de las heredades que atraviesan.
Son del dominio nacional:
1º.-Los álveos o cauces de los arroyos
que no se hallen comprendidos en el artículo anterior; y,
2º.-Los álveos o cauces naturales de
los ríos a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 402 en la extensión
que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias.
Se entiende por riberas, las fajas
laterales de los álveos de los ríos, comprendidas entre el nivel de las bajas
aguas y el que éstas alcancen en sus mayores avenidas ordinarias; y por
márgenes las zonas naturales que lindan con las riberas.
Las riberas de los ríos navegables,
aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión a la
servidumbre de uso público en lo que se refiere a la flotación, la pesca y el
salvamento. También están sujetas a dicha servidumbre, las márgenes de una zona
de tres metros.
Sin embargo, cuando los accidentes del
terreno u otras legítimas causas lo exigiesen, se ensanchará o estrechará la
zona de este servició, conciliando en lo posible todos los intereses.
Álveo o fondo de los lagos, laguna o
charcas, es el terreno que en ellas ocupan las aguas en su mayor altura
ordinaria.
Los álveos de las charcas, lagunas o
lagos, corresponden a los dueños de las fincas que colindan con ellos, en
proporción a su colindancia, siempre que no pertenezcan a la Nación o a los
municipios o que por título especial de dominio no sean de propiedad de persona
determinada.
TÍTULO VI
Servidumbres
CAPITULO II
Servidumbres en materia de aguas
Mediante una ley puede imponerse la
servidumbre forzosa de acueducto, para la conducción de aguas destinadas a
algún servicio de utilidad pública, previa indemnización.
Previa indemnización puede imponerse
también servidumbre forzosa de acueducto para objetos de interés privado, en
los casos siguientes:
1º. Establecimiento o aumento de
riesgos;
2º. Establecimiento de baños y
fábricas;
3º.-Desecación de lagunas y terrenos
pantanosos;
4º.-Evasión o salida de aguas
procedentes de alumbramientos artificiales; y,
5º.-Salida de aguas de escorrederas y
drenajes.
En los tres primeros casos puede
imponerse la servidumbre, no sólo para la conducción de las aguas necesarias,
sino también para la evasión de las sobrantes.
El dueño del terreno sobre que trate
de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, podrá oponerse por alguna de
las causas siguientes:
1º.-Por pretenderse construir acequia
descubierta que sea perjudicial por su calidad de agua; 2º. -Por ser peligrosa
para el terreno del predio sirviente, cuando se intente utilizarla para objetos
de interés privado; y,
3º.-Por poderse establecer sobre otros
predios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y menores
inconvenientes para el que haya de sufrirla.
No puede imponerse la servidumbre
forzosa de acueducto para objeto de interés privado, sobre edificios, ni sobre
jardines, ni huertas existentes al tiempo de hacerse la solicitud.
Cuando un terreno de regadío que
recibe el agua por un solo punto, se divide por herencia, venta u otro título
entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al
agua como servidumbre de acueducto para riego de los inferiores, sin poder
exigir por ello indemnización, y no haberse pactado otra cosa.
La servidumbre forzosa de acueducto
podrá constituirse:
1º.-Por acequia descubierta cuando no
sea peligrosa por su profundidad o situación ni ofrezca otros inconvenientes;
2º.-Con acequia cubierta cuando lo
exijan su profundidad, su contigüidad a habitaciones o caminos, o algún otro
motivo análogo a juicio de autoridad competente; y,
3º.-Con cañería o tubería, cuando
puedan ser absorbidas aguas ajenas; cuando las aguas conducidas pueden
infeccionar a otras, absorber substancias nocivas o causar daños a obras o
edificios, y siempre que resulte necesario del expediente que al efecto se
forme.
La servidumbre forzosa de acueducto
puede establecerse temporal o perpetuamente. Se entenderá perpetua para los
efectos de este Código, cuando su duración exceda de cinco años.
Si la servidumbre fuese temporal, se
abonará previamente al dueño del terreno el duplo del arriendo que
correspondería por la parte que se le ocupa, con la adición del importe de los
daños y desperfectos para el resto de la finca, incluso los que proceden de su
fraccionamiento por interposición de acequia. Además, será de cargo del dueño
del predio dominante, el reponer las cosas a su antiguo estado, terminada la
servidumbre. Si ésta fuese perpetua se abonará el valor del terreno ocupado y
el de los daños y perjuicios que se causaren al resto de la finca.
Serán de cuenta del que haya promovido
y obtenga la servidumbre de acueducto, todas las obras necesarias para su
construcción, conservación y limpieza. Al efecto se le autorizará para ocupar
temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales,
previa indemnización de daños y perjuicios, o garantía suficiente en el caso de
no ser éstos fáciles de prever o no conformarse con ellos los interesados.
Estos podrán compelerle a ejecutar las obras y limpias necesarias para impedir
estancamientos o filtraciones que originen deterioros.
Al establecerse la servidumbre forzosa
de acueducto se fijará, en vista de la naturaleza y configuración del terreno,
la anchura que debe tener la acequia y sus márgenes, según la cantidad de agua
que habrá de ser conducida. Si por ser la acequia de construcción antigua o por
otra causa, no estuviere determinada la anchura de su cauce, so fijará conforme
a Ias bases anteriores, cuando lo solicite cualquiera de los interesados.
A la servidumbre forzosa de acueducto
es inherente el derecho de paso por sus márgenes, para su exclusivo servicio.
Si el acueducto atravesare vías
públicas o particulares de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado, el
que haya obtenido la concesión, a construir y conservar las alcantarillas,
canales y puentes necesarios; y si hubiere de atravesar otros acueductos, se
procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas ni disminuya
su caudal, ni adultere su calidad.
Cuando el dueño de un acueducto que
atraviese tierras ajenas, solicite aumentar su capacidad para que reciba mayor
caudal de agua, se usarán las mismas reglas que para su establecimiento.
El dueño de un acueducto podrá
fortificar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra
suelta, pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio
sirviente tampoco podrá hacer plantación ni operación alguna de cultivo en las
mismas márgenes, y las raíces que penetren en ellas podrán ser cortadas por el
dueño del acueducto.
La servidumbre de acueducto no obsta
para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como
edificar sobre el acueducto mismo, de manera que éste no experimente perjuicio
ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias. Las hará
oportunamente el dueño del acueducto, dando aviso anticipado al dueño
arrendatario o administrador del predio sirviente. Si para la limpieza fuese
preciso demoler parte de algún edificio, el costo de su reparación será a cargo
de quien hubiere edificado sobre el acueducto, en caso de no haber dejado las
correspondientes aberturas o boquetes para aquel servicio.
El dueño del predio sirviente podrá
construir sobre el acueducto, puentes para pasar de una a otra parte del
predio; pero lo hará con la solidez necesaria y de manera que no se amengüen
las dimensiones del acueducto ni se embarace el curso del agua.
En toda acequia o acueducto, el agua,
el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante
de la heredad o edificio a que van destinadas las aguas.
Nadie podrá en los casos y condiciones
especificados en los artículos precedentes, construir edificio ni puente sobre
acequia o acueducto ajeno, ni derivar agua, ni aprovecharse de los productos de
ella, ni de los de sus márgenes, ni utilizar la fuerza dé la corriente, sin
expreso consentimiento del dueño. Tampoco podrán los dueños de los predios que
atravesare una acequia o acueducto, o por cuyos linderos corriere, alegar
derecho de posesión al aprovechamiento de su cauce ni márgenes, a no ser que se
fundare en títulos de propiedad que expresen tal derecho.
La concesión de la servidumbre de
acueductos sobre los predios ajenos, caducará si dentro del plazo que se
hubiere fijado no hiciere el concesionario uso de ella, después de satisfacer
completamente al dueño de cada predio sirviente la indemnización que
corresponde.
Las servidumbres urbanas de acueducto,
canal, puente, cloaca, sumidero y demás establecidas para el servicio público y
privado de las poblaciones, edificios, jardines y fábricas, se regirán por las
disposiciones generales y locales.
Las procedentes de contratos privados
que no afecten a las atribuciones de los municipios, se regirán por las leyes
aplicables al con trato,
En los mismos casos que la servidumbre
de acueducto, puede imponerse la servidumbre forzosa de estribo, cuando el que
intenta construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya
de apoyarlas.
Decretada la servidumbre forzosa de
estribo de presa, se abonará al dueño del predio o predios sirvientes, el valor
que por la ocupación del terreno corresponda; y además, se le indemnizará de
los daños y perjuicios que hubieren experimentado las fincas.
El que para dar riego a su heredad o
mejorarla necesite construir compuertas o partidor en la acequia o regadora por
donde haya de recibirlos, sin gravamen ni mermas para los demás regantes, podrá
exigir de los dueños, de las márgenes, que permitan su construcción, previo
abono de daños y perjuicios, incluso los que se originen por la nueva
servidumbre.
Las servidumbres forzosas de
abrevadero y de saca de agua, solamente podrán imponerse por causa de utilidad
pública en favor de alguna población o caserío, previa la indemnización
correspondiente.
No se impondrán estas servidumbres
sobre los pozos ordinarios, las cisternas o aljibes ni sobre los edificios o
terrenos cercados con pared.
Las servidumbres de abrevadero y de
saca de agua llevan consigo la obligación, en los predios sirvientes, de dar
paso a personas y ganados hasta el fundo donde hayan de ejercer aquéllas,
debiendo ser también extensiva a este servicio la indemnización.
Son aplicables a las concesiones de
esta clase de servidumbres, las prescripciones que se dejan establecidas para
el otorgamiento de las de acueducto; al decretarlas se fijará, según su objeto
y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que haya de
conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.
Los dueños de predios sirvientes
podrán variar la dirección de la vía o senda destinada al uso de estas
servidumbres pero no su anchura ni entrada, y en todo caso sin que la vía
perjudique el uso de las servidumbres.
CAPITULO III
Aprovechamientos comunes de las aguas públicas
ARTICULO
587. El libre uso del
mar litoral, lagos, ríos navegables, ensenadas, radas, bahías y abras se
entiende para navegar, pescar, embarcar, desembarcar, fondear y otros actos
semejantes, conforme a las prescripciones legales que lo regulan. En el mismo
caso se encuentra el uso de las playas, que autoriza a todos, con iguales
restricciones, para transitar por ellas, bañarse, tender y enjugar ropas y
redes, varar, carenar y construir embarcaciones y bañar ganado.
ARTICULO 588. Mientras las aguas corran por sus
cauces naturales y públicos, todos podrán usar de ellas para beber, lavar
ropas, vasijas y cualesquiera otros objetos, bañarse y abrevar o bañar ganado,
con sujeción a los reglamentos administrativos.
ARTICULO 589. En las aguas que, apartadas
artificialmente de sus cauces naturales y públicos, discurriesen por canales,
acequias o acueductos descubiertos, aunque pertenezcan a concesiones
particulares, siempre que vayan por terrenos públicos, todos podrán extraer y
conducir en vasijas la que necesiten para usos domésticos y fabriles y para el
riego de plantas aisladas; pero la extracción habrá de hacerse precisamente a
mano, sin género alguno de máquina o aparato, y sin detener el curso del agua,
ni deteriorar las márgenes del canal o acequia.
La autoridad limitará el uso de este
derecho cuando cause perjuicio al concesionario de las aguas. Se entiende que
en propiedad privada nadie puede penetrar para buscar o usar el agua, a no
mediar licencia del dueño.
ARTICULO 590. Del mismo modo en los canales,
acequias o acueductos de aguas públicas al descubierto, aunque de propiedad
temporal de los concesionarios, todos podrán lavar ropas, vasijas u otros
objetos; pero no se podrá bañar ni abrevar ganados, sino precisamente en los
sitios destinados a ese objeto. Las facultades expresadas en este artículo no
podrán ejercerse cuando se deterioren las márgenes, ni cuando el uso a que se
destinan las aguas, exija que se conserven puras.
ARTICULO 591. Es necesaria autorización para el
aprovechamiento de aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de
interés público o privado.
ARTICULO 592. El que durante diez años hubiere
disfrutado de un aprovechamiento de aguas públicas, sin oposición de la
autoridad o de tercero, tendrá derecho a continuar disfrutándolo, aun cuando no
pueda acreditar que obtuvo la correspondiente autorización. En todo caso se
respetarán los derechos adquiridos.
ARTICULO 593. Toda concesión de aprovechamiento de
aguas públicas se entenderá hecha sin perjuicio de tercero, y dejando a salvo
los derechos particulares; respecto a la duración de estas concesiones, se
determinará en la concesión misma.
ARTICULO 594. En las concesiones de aprovechamiento
de aguas públicas se entenderá comprendida la de los terrenos de dominio
público, necesarios para las obras de la presa, y de los canales y acequias.
Respecto de los terrenos de propiedad de la Nación, del Municipio o de
particulares, se procederá según los casos, a imponer la servidumbre forzosa
con las formalidades de ley.
ARTICULO 595. En toda concesión de aprovechamiento
de aguas públicas se fijará la naturaleza de ésta, la cantidad de metros
cúbicos por segundo del, agua concedida, y si fuere para riego, la extensión del
terreno que haya de regarse.
En aprovechamientos anteriores al presente Código, se entenderá concedida únicamente la cantidad de agua necesaria para el objeto de aquéllos.
ARTICULO 596. Las aguas concedidas para un
aprovechamiento no podrán aplicarse a otro distinto sin el correspondiente
permiso, como si se tratara de nueva concesión.
ARTICULO 597. La administración pública no será
responsable de la falta o disminución que pueda resultar en el caudal expresado
en la concesión, ya sea que proceda de error o de cualquiera otra causa.
ARTICULO 598. En la concesión de aprovechamientos
especiales de aguas públicas, se observará el siguiente orden de preferencia:
1º.-Abastecimiento de poblaciones y
servicios de utilidad pública;
2º.-Abastecimiento de ferrocarriles;
3º.-Riego;
4o.-Canales de navegación;
5º.-Beneficios de café, molinos y
otras fábricas, barcas de paso y puentes flotantes; y,
6º.-Estanques para viveros y criaderos
de peces. Dentro de cada clase serán preferidas las empresas de mayor
importancia y utilidad, y en igualdad de circunstancias, las que antes hubiesen
solicitado el aprovechamiento.
En
todo caso se respetarán preferentemente los aprovechamientos comunes para el
servicio doméstico, agrícola y fabril.
ARTICULO 599. Todo aprovechamiento especial de aguas
está sujeto a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública, previa la
indemnización correspondiente, en favor de otro aprovechamiento que la preceda
según el orden fijado en el artículo anterior; pero no en favor de los que la
sigan.
ARTICULO 600. En casos urgentes de incendio,
inundación u otra calamidad pública, la autoridad podrá disponer instantáneamente
y sin tramitación, pero con sujeción a los reglamentos respectivos, de las
aguas necesarias para contener o evitar el daño.
ARTICULO 601. No se decretará la enajenación forzosa
de aguas de propiedad particular para el abastecimiento de una población, sino
cuando legalmente se haya declarado, en vista de 'los estudios practicados al
efecto, que no hay aguas públicas que puedan ser racionalmente aplicadas al
mismo objeto.
ARTICULO 602. Los dueños de predios contiguos a vías
públicas, podrán recoger las aguas pluviales que por ellos discurran y
aprovecharlas en el riesgo de sus predios, con sujeción a lo que dispongan las
leyes administrativas.
ARTICULO 603. Los dueños de predios lindantes con
cauces públicos de caudal no continuo, como ramblas, barrancos u otros
semejantes, de dominio público, pueden aprovechar en su regadío las aguas
pluviales que por ellos discurran, y construir al efecto, sin necesidad de
autorización, malecones o presas de tierra y piedra suelta.
ARTICULO 604. Cuando estos malecones o presas puedan
producir inundaciones, o causar cualquier otro perjuicio al público, la
autoridad, de oficio o por instancia de parte, comprobado el peligro, mandarán
al que los construyó que los modifique en cuanto sea necesario para desvanecer
todo temor, o si fuere preciso, que los destruya. Si amenazaren causar
perjuicio a los particulares, podrán éstos reclamar a tiempo ante la autoridad
local; y si el perjuicio se realiza, tendrán expedito su derecho ante los
tribunales de justicia.
ARTICULO 605. Los que durante diez años hubiesen
aprovechado para el riego de sus tierras las aguas pluviales que descienden por
una rambla o barranco u otro cauce semejante de dominio público, podrán
oponerse a que los dueños de predios superiores les priven de este
aprovechamiento, Pero si solamente hubiesen aprovechado parte del agua, no
podrán impedir que otros utilicen la restante, siempre que quede expedito el
curso de la cantidad que de antiguo aprovechaban ellos.
ARTICULO 606. Lo dispuesto en los artículos que
preceden respecto de aguas pluviales, es aplicable a la de manantiales
discontinuos que sólo fluyen en épocas de abundancia de lluvias.
ARTICULO 607. Cuando se intente construir presas
permanentes de fábrica, a fin de aprovechar en el riego las aguas pluviales o
los manantiales discontinuos que corran por los cauces públicos, será necesario
permiso de la autoridad.
ARTICULO 608. En los ríos navegables, los ribereños
podrán, en sus respectivas márgenes, establecer libremente bombas o cualquier
otro artificio destinado a extraer las aguas necesarias para el riego de sus
propiedades limítrofes, siempre que no causen perjuicio a la navegación.
ARTICULO 609. Cuando existan aprovechamientos en uso
de derecho reconocido y válido, solamente cabrá nueva concesión en el caso de
que del aforo de las aguas en años ordinarios, resultare sobrante el caudal que
se solicite, después de cubiertos completamente los aprovechamientos
existentes.
Cuando
por cualquier motivo se escaseare el agua, no podrán tomarla los nuevos
concesionarios mientras no estén cubiertas todas las necesidades de los
usuarios antiguos, entre los cuales se guardará el mismo orden; de modo que
ninguno podrá tomar el agua mientras no estén cubiertas todas las necesidades
del que tenga título o derecho más antiguo para aprovecharse de ella.
ARTICULO 610. Cuando corran las aguas públicas de un
río, en todo o en parte, por debajo de la superficie de su suelo, imperceptible
a la vista, y se construyan malecones o se empleen otros medios para elevar su
nivel hasta hacerlas aplicables al riego u otros usos, este resultado se
considerará, para los efectos de la presente ley, como un alumbramiento del
agua convertida en utilizable.
Los
regantes o industriales inferiormente situados, que por prescripción o por
concesión hubiesen adquirido legítimo título al uso y aprovechamiento de
aquellas aguas que se trata de hacer reaparecer artificialmente a la superficie
tendrán derecho a reclamar y a oponerse al nuevo alumbramiento superior, en
cuanto hubiese de ocasionarles perjuicios.
ARTICULO 611. Los molinos y otros establecimientos
industriales que resultaren perjudicados por la desviación de las aguas de un
río o arroyo, con objeto de utilidad pública, serán indemnizados conforme a la
ley.
ARTICULO 612. En todo lo que se refiere a la zona
marítima y a los ríos y lagos navegables, corresponde directamente al Poder
Ejecutivo su administración y vigilancia.
ARTICULO 613. La administración y vigilancia de las
aguas públicas no comprendidas en el artículo anterior, corresponden a las
Municipalidades en toda la extensión de sus respectivas jurisdicciones
No hay comentarios:
Publicar un comentario