miércoles, 21 de noviembre de 2018

Decreto 23-2018




DECRETO NÚMERO 23-2018


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA


CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece en sus artículos 1 y 2 las obligaciones fundamentales del Estado, normando que este se organiza para la protección a la persona, y que en el Título II, Capítulo I sobre Derechos Humanos, consagra los principios fundamentales del debido proceso, del derecho de defensa y la presunción de inocencia, además de otras normas atinentes para que se alcance el ideal de justicia consagrado en nuestra norma superior.


CONSIDERANDO:

Que la Corte de Constitucionalidad, Tribunal creado en nuestra Carta Magna, cuya función esencial es la defensa del Orden Constitucional, en sentencia contenida en el expediente 2951-2017, de fecha doce de febrero del año dos mil dieciocho, exhorta al Organismo Legislativo y a sus diputados para que luego del estudio de la relacionada sentencia, se produzca el proceso legislativo que pueda llevar a la reforma del segundo párrafo del artículo 407 "N" del Código Penal, relativo al delito de Financiamiento Electoral Ilícito.


CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Ley Constitucional de la materia, las decisiones de la Corte de Constitucionalidad vinculan al Poder Público y a los órganos del Estado y tienen plenos efectos frente a todos, y que al Organismo Legislativo le corresponde la facultad de emitir las leyes del país, y luego del análisis y procedimiento ordenado por el Tribunal Constitucional, se considera conveniente la reforma indicada.


CONSIDERANDO:

Que el principio de igualdad establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, impone conforme a jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma y que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, para darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable; en ese sentido, en el expediente antes relacionado, el Tribunal Constitucional hace referencia al hecho que respecto de los tipos contenidos en el artículo 407 "N" del Código Penal, deben prevalecer los principios de proporcionalidad, racionalidad y justicia, de modo que la pena sea coherente con la gravedad del delito cometido.


POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,


DECRETA:

La siguiente:


REFORMA AL CÓDIGO PENAL,
DECRETO NÚMERO 17-73 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

ARTICULO 1.  Se reforma el artículo 407 "N" del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, quedando el texto del nuevo artículo así:
"Artículo 407 "N". Financiamiento electoral ilícito. La persona individual o jurídica que aporte, reciba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus candidatos, con motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil Quetzales.
La sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, además de la pena impuesta, se le inhabilitará para optar a cargos público."

ARTICULO 2. Se adiciona el artículo 407 "O" al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, quedando el contenido de su texto así:
"Artículo 407 "O". Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales.
Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos, para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años.
Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos."

ARTICULO 3. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
ALVARO ENRIQUE ARZÚ ESCOBAR
PRESIDENTE

ESTUARDO ERNESTO GALDÁMEZ JUÁREZ
SECRETARIO
JUAN RAMÓN LAU QUAN
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, dos de noviembre del año dos mil dieciocho.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

CABRERA FRANCO

ENRIQUE ANTONIO DEGENHART ASTURIAS
MINISTRO DE GOBERNACIÓN
CARLOS ADOLFO MARTÍNEZ GULARTE
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


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