DECRETO NÚMERO 23-2018
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política
de la República de Guatemala, establece en sus artículos 1 y 2 las obligaciones
fundamentales del Estado, normando que este se organiza para la protección a la
persona, y que en el Título II, Capítulo I sobre Derechos Humanos, consagra los
principios fundamentales del debido proceso, del derecho de defensa y la
presunción de inocencia, además de otras normas atinentes para que se alcance
el ideal de justicia consagrado en nuestra norma superior.
CONSIDERANDO:
Que la Corte de Constitucionalidad,
Tribunal creado en nuestra Carta Magna, cuya función esencial es la defensa del
Orden Constitucional, en sentencia contenida en el expediente 2951-2017, de
fecha doce de febrero del año dos mil dieciocho, exhorta al Organismo
Legislativo y a sus diputados para que luego del estudio de la relacionada
sentencia, se produzca el proceso legislativo que pueda llevar a la reforma del
segundo párrafo del artículo 407 "N" del Código Penal, relativo al
delito de Financiamiento Electoral Ilícito.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la Ley
Constitucional de la materia, las decisiones de la Corte de Constitucionalidad
vinculan al Poder Público y a los órganos del Estado y tienen plenos efectos
frente a todos, y que al Organismo Legislativo le corresponde la facultad de
emitir las leyes del país, y luego del análisis y procedimiento ordenado por el
Tribunal Constitucional, se considera conveniente la reforma indicada.
CONSIDERANDO:
Que el principio de igualdad
establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, impone conforme a jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que
situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma y que
situaciones distintas sean tratadas desigualmente, para darles un tratamiento
diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable; en ese
sentido, en el expediente antes relacionado, el Tribunal Constitucional hace
referencia al hecho que respecto de los tipos contenidos en el artículo 407
"N" del Código Penal, deben prevalecer los principios de
proporcionalidad, racionalidad y justicia, de modo que la pena sea coherente
con la gravedad del delito cometido.
POR TANTO:
En ejercicio de las
atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución
Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
REFORMA AL CÓDIGO PENAL,
DECRETO NÚMERO 17-73 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
ARTICULO
1. Se reforma el artículo 407
"N" del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la
República, quedando el texto del nuevo artículo así:
"Artículo 407 "N". Financiamiento
electoral ilícito. La persona individual o jurídica que aporte,
reciba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de
organizaciones políticas o sus candidatos, con motivo de actividades
permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes
o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra
actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será
sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de
doscientos a quinientos mil Quetzales.
La
sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido
por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, además de
la pena impuesta, se le inhabilitará para optar a cargos público."
ARTICULO
2. Se
adiciona el artículo 407 "O" al Código Penal, Decreto Número 17-73
del Congreso de la República, quedando el contenido de su texto así:
"Artículo 407 "O". Financiamiento
electoral no registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con
motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la
organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de
uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales.
Quien
realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a
sus candidatos, para actividades permanentes o de campaña electoral sin
acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley
Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco
años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación
para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período
de cinco años.
Las
acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme
lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos."
ARTICULO
3. El
presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial.
REMÍTASE
AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO
EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL
DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
ALVARO ENRIQUE ARZÚ ESCOBAR
PRESIDENTE
PRESIDENTE
ESTUARDO ERNESTO
GALDÁMEZ JUÁREZ
SECRETARIO
SECRETARIO
JUAN RAMÓN LAU QUAN
SECRETARIO
SECRETARIO
PALACIO
NACIONAL: Guatemala, dos de noviembre del año dos mil dieciocho.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
CABRERA FRANCO
ENRIQUE ANTONIO
DEGENHART ASTURIAS
MINISTRO DE GOBERNACIÓN
MINISTRO DE GOBERNACIÓN
CARLOS ADOLFO MARTÍNEZ GULARTE
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
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