miércoles, 27 de diciembre de 2017

Acuerdo 263-85




ACUERDO 263-85 
 
Guatemala, 27 de marzo de 1985

EL JEFE DE ESTADO

CONSIDERANDO:

            Que de conformidad con el párrafo 2°, del artículo 92 del Código Civil, los ministros de los cultos debidamente registrados han quedado autorizados para unir en matrimonio a las personas civilmente capaces que se les soliciten, así como para practicar las diligencias inherentes al mismo; que para los efectos consiguientes, el Ministerio de Gobernación queda encargado de registrar las solicitudes que los ministros de los cultos presenten ante ese Despacho o ante lo Gobernadores Departamentales y de formar el expediente respectivo a fin de autorizar a aquellos que por su preparación intelectual comprobada, e idoneidad contemplan con claridad las prescripciones legales sobre la materia.

POR TANTO:

            En el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4°. Del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos Leyes números 36-82 y 87-83.

ACUERDA:

El siguiente:

REGLAMENTO PARA AUTORIZAR A LOS MINISTROS DE LOS CULTOS DEBIDAMENTE REGISTRADOS, PARA CELEBRAR MATRIMONIOS CON EFECTOS CIVILES.

Artículo 1°. Las solicitudes de los ministros de los cultos para obtener la autorización para celebrar matrimonios con efectos civiles, podrán presentarse al Ministerio de Gobernación o a las Gobernaciones Departamentales, en papel sellado del menor valor, con la firma respectiva debidamente legalizada, conteniendo los siguientes requisitos.
a)    Nombre y apellidos completos, edad, estado civil, números de orden y registro de cedulas de vecindad, origen y residencia del solicitantes;
b)    Sociedad religiosa a que pertenece, expresando si tiene personalidad jurídica registrada o carece de ella;
c)    Títulos o documentos que lo identifiquen como ministro de culto y grado jerárquico que le corresponde en la comunidad religiosa en que se desempeña su ministerio;
d)    Tiempo que tienen de ejercer el ministerio de un culto en el país;
e)    Dedicación habitual al ejerció de su ministerio;
f)     Si es extranjero, acompañara su pasaporte, certificación de estar inscrito como tal y domiciliado; y el testimonio de haber renunciado a la protección diplomática para los efectos del Código Civil; y
g)    Firma y sello que usara en su ejercicio profesional.

Artículo 2°. Recibida la correspondiente solicitud el Ministerio de Gobernación o gobernadores departamentales, previa ratificación si no hubiere sido legalizada la firma respectiva procederá a comprobar los extremos relativos a la preparación intelectual e idoneidad del presentado.

Artículo 3°. Se tendrá como prueba fehaciente de preparación intelectual adecuada, la constancia de que el solicitante ha realizado estudios superiores, otorgada para los directivos de sus respectivos centros educativos, o por sus superiores jerárquicos reconocidos por el Gobierno de la República.

Artículo 4°. Si no se presentare el documento a que se refiere el artículo anterior, el peticionario deberá someterse a un examen para comprobar su capacidad e idoneidad.

El examen será practicado por untribunal integrado por tres notarios designados por el Ministerio de Gobernación, los cuales devengaran el honorario de diez quetzales cada uno por cada examen, que deberá pagar previamente el interesado.

El examen versara sobre leyes civiles del matrimonio y penales atinentes. La terna actuara en conciencia para dictar su fallo, tomando en cuenta las responsabilidades civiles y penales que puede implicar a las personas participantes en la celebración de un matrimonio sin la debida preparación intelectual, exigida por la ley de la materia.

Artículo 5°. Establecidos los requisitos anteriores satisfactoriamente previa resolución se procederá a inscribir a los solicitantes, como ministros de culto autorizados para celebrar matrimonio civil.

Artículo 6°. Los registros deberán hacerse en libros especiales, dedicando folio singular a cada ministro de culto autorizados, a efecto de que conste en el mismo, las generales establecidas en el artículo 1°. del presente  Reglamento; y las observaciones que oportunamente deban hacerse.

Artículo 7°. Los ministros de culto son responsables de la guarda y conservación de los libros para levantar las actas civiles del matrimonio. Cuando por cualquier circunstancia tenga que entregar dichos libros en depósito definitivo, lo harán en la parroquia que corresponda, o en el registro civil jurisdiccional.

Artículo 8°. Inmediatamente de haberse asentado la inscripción del ministro de culto, se le entregara la certificación correspondiente, donde conste la autorización concedida por el Gobierno de la República, para que pueda celebrar matrimonio con efectos civiles, de conformidad con las leyes vigentes en el país.

Artículo 9°. Los libros a que se refiere el párrafo 2°. del artículo 101 del Código Civil deberán ser numerados, foliados, y propios para levantar actas originales por duplicado y en la primera hoja deberá constar la autorización de un juez de primera instancia o del Ministerio de Gobernación.

Artículo 10°. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración del matrimonio los ministros de culto enviaran al Registro Civil Jurisdiccional, así como también a cada uno de los Registros Civiles del lugar de origen de los contrayentes si no fuere de la propia jurisdicción copia certificada del acta para cuyo efecto los libros a que se refiere el artículo anterior contendrá formularios de actas matrimoniales, por triplicado.

El primer duplicado se conservara formando cuerpo del libro, bajo la responsabilidad del ministro de culto que autorice el acto del otro se enviara al Registro Civil respectivo para los efectos de ley, donde al ser recibido, se entregara constancia que se adjuntara al libro protocolar.

Artículo 11°. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración del matrimonio, los ministros de culto darán aviso a los registros de Cédulas de vecindad, en que estuvieren inscritos los contrayentes para los efectos de la anotación correspondiente.

Artículo 12°. Los jueces de primera instancia se encargarán con exclusividad, de revisar los libros en que conste, las actas de matrimonio; y asesorarán a los interesados cuando se los soliciten para la correcta aplicación de las leyes sobre la materia. Ninguna autoridad municipal tiene potestad, para normar actividades sobre el particular.

Artículo 13°. Cuando por cualquier motivo un ministro de culto fuere suspendido o cesado en el ejercicio profesional o por sus superiores jerárquicos en determinada comunidad religiosa debe procederse a la inmediata cancelación de su autorización para celebrar matrimonios civiles. La suspensión o cesantía puede ser comunicada por el propio ministro de culto o por los superiores jerárquicos en sus respectivos casos.

Artículo 14°. Con el fin de evitar dificultades entre las diferentes confesiones religiosas, que podrían provocar alteraciones de orden público, se prohíbe a los ministros de los cultos la autorización de matrimonios entre personas que no pertenezcan a su respectiva religión.

Artículo 15°. Se deroga el Acuerdo gubernativo de fecha 9 de julio de 1959 que contiene el Reglamento parar la aplicación del Decreto Número 1289 del Congreso de la República.

Artículo 16°. El presente Acuerdo Gubernativo entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNIQUESE,

General de División

OSCAR HUMBERTO MEJIA VICTORES


El Ministro de Gobernación
Licenciado
GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANDOVAL

Reglamento de Inscripción de Asociaciones




ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 512-98

 

Guatemala, 29 de julio de 1998.

El Presidente Constitucional de la República.

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, reconoce y garantiza el derecho de asociación, y que la personalidad jurídica de las asociaciones civiles es efecto de su inscripción en el registro Civil del municipio donde se constituyan.

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo 18 del Código civil, reformado por el artículo 53 del Decreto 114-97 del Congreso de la República, Ley el Organismo Ejecutivo, es imperativo la emisión de las disposiciones que normen y establezcan los requisitos de inscripción de la asociaciones civiles en el registro civil correspondiente.

 

POR TANTO:

 

En el ejercicio de las facultades que le confiere el literal e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

ACUERDA:

 

Emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN DE ASOCIACIONES CIVILES.


ARTICULO 1. CONSTITUCIÓN:
Las asociaciones civiles no lucrativas a que se refiere el artículo 18 del Código Civil, deberán constituirse en escritura pública.

ARTICULO 2. DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN.
La escritura a pública de constitución de Asociaciones, además de los requisitos legales respectivos, deberá contener los requisitos especiales siguientes:
1) La comparecencia de un número de asociados mayor al número de los cargos que integren la Junta Directiva conforme a sus estatutos;
2) Declaración expresa de la voluntad de constituir una asociación civil no lucrativa;
3) La aprobación de los estatutos que regirán su actuación y funcionamiento;
4) La elección de su Junta Directiva.


ARTICULO 3. DE LOS ESTATUTOS:
El cuerpo estatutario que regirá la actuación y funcionamiento de la Asociación en su desarrollo deberá dividirse en capítulos que regularan dentro de su articulado, como mínimo los siguientes aspectos:
I. Denominación, naturaleza, objeto, domicilio, plazo y fines.

II. De los asociados:
1) Requisitos de ingreso,
2) Derechos y deberes.

III. Estructura orgánica:
1) De la Asamblea General: integración, sesiones, convocatoria, resoluciones, quórum, y atribuciones;
2) De la Junta Directiva: integración elección de los miembros, toma de posesión y duración en los cargos, resoluciones y atribuciones;
3) Del Presidente: funciones o atribuciones;
4) Del Vicepresidente: funciones o atribuciones;
5) Del secretario: funciones o atribuciones;
6) Del Tesorero: funciones o atribuciones; y,
7) De los Vocales: funciones o atribuciones,

IV. Del Patrimonio y régimen económico:
1) Integración;
2) Destino; y
3) Fiscalización del patrimonio.

V. Del régimen disciplinario:
1) Faltas;
2) Sanciones;
3) Procedimiento; y
4) Recursos.

VI. De las modificaciones a los estatutos:
1) Solicitud;
2) Estudio;
3) Quórum de aprobación;
4) Resolución.

VII. De la disolución y liquidación:
1) Causas; y
2) Procedimiento.

VIII. Disposiciones finales:
Interpretación de los estatutos.

ARTICULO 4. DE LA INSCRIPCIÓN:
Las asociaciones civiles no lucrativas, para su inscripción en el registro civil del municipio donde se constituyan, deberán presentar:
1) Solicitud por escrito firmada por su Representante Legal,
2) Testimonio y duplicado de la escritura pública de constitución.
Si la documentación presentada, cumple con los requisitos legales, el registrador civil, procederá a practicar la inscripción correspondiente, caso contrario lo hará constar en el propio documento que devolverá debidamente razonado.
El acto de inscripción de las asociaciones que realice el Registro Civil, no convalida las disposiciones de sus estatutos que adolezcan de nulidad o que sean anulables.

ARTICULO 5. AVISO.
En el aviso contemplado en el artículo 385 de Código Civil, cuando se trate de asociaciones civiles sin fines lucrativos, el registrador civil, consignará: El número de asociaciones inscritas, y la fechas de inscripción, y de cada asociación inscrita: la denominación, el objeto, y la sede.

ARTICULO 6. MODIFICACIÓN ALOS ESTATUTOS.
Toda modificación de los estatutos de las asociaciones civiles deberá hacerse en la forma prevista en sus estatutos y documentase en escritura pública otorgada por su representante legal. Para su inscripción en el registro civil, deberá presentarse testimonio y duplicado de dicho instrumento publico.
Las modificaciones a los estatutos de las asociaciones civiles cuya personalidad jurídica se haya otorgado por el Organismo Ejecutivo, deberán documentarse en escritura publica y cumplir los requisitos establecidos en este reglamento.

ARTICULO 7. REQUISITOS ESPECIALES.
Además de los requisitos establecidos en los respectivos estatutos, en la Asamblea en que se aprueben las modificaciones se hará constar que se cumplió con los siguientes aspectos:
1) Nombres y apellidos de todos los asociados activos presentes;
2) La totalidad de los asociados activos que tiene la asociación;
3) El porcentaje de los asociados activos presentes y representados en relación a la totalidad de los asociados activos de la asociación;
4) El total de los asociados que voten a favor de la aprobación de las modificaciones a los estatutos; y,
5) La firma de todos los asociados presentes.

ARTICULO 8.
El ministerio de Gobernación por acuerdo ministerial, aprobará los estatutos y reconocerá la personalidad jurídica de las fundaciones y otras formas de asociación que requieran por la ley tal formalidad. Igualmente reconocerá la personalidad jurídica y aprobará los estatutos de las asociaciones civiles no lucrativas que se lo hayan solicitado antes de la vigencia de la modificación del artículo 18 del Código Civil.

ARTICULO 9. VIGENCIA.
El presente acuerdo comenzara a regir el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNÍQUESE,

ALVARO ENRIQUE ARZU IRIGOYEN


EL MINISTRO DE GOBERNACION
RODOLFO ADRIAN MENDOZA ROSALES

LIC. ADOLFO CIFUENTES MENDOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA




jueves, 7 de diciembre de 2017

LA PERSONA JURÍDICA




La persona jurídica

NOTA: Antes de abordar este tema, queremos aclarar que muchos autores sostienen que el término “persona jurídica” comprende tanto a las personas individuales como también a los entes colectivos, por lo que prefieren llamarles personas jurídicas INDIVIDUALES y personas jurídicas COLECTIVAS.

Definición.
“Ente que, no siendo… persona natural… es susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.”  Couture

 “Es una pluralidad de sujetos que motivados por intereses y fines comunes, son reconocidos por el Estado como sujetos de derecho”

Otras denominaciones. Personas Jurídicas ficticias, incorpóreas, abstractas, morales, artificiales, colectivas

Atributos de la persona jurídica
a. Denominación o razón,
b. Capacidad,
c. Patrimonio,
d. Domicilio,
e. Nacionalidad.

Clasificación. La clasificación más usual sobre las personas jurídicas colectivas es la que las agrupa en personas jurídicas colectivas de derecho público y de derecho privado.

Esta clasificación puede extraerse de lo establecido en el artículo 15 del C. Civil

Asociaciones civiles
Regulación legal: Ado. 512-98 “Reglamento de Inscripción de Asociaciones Civiles” y Art. 15 al 31 C.C. 

Art. 2. La escritura a pública de constitución de Asociaciones, además de los requisitos legales respectivos, deberá contener los requisitos especiales siguientes:
1) La comparecencia de un número de asociados mayor al número de los cargos que integren la Junta Directiva conforme a sus estatutos;
Artículo 3…
III. Estructura orgánica…
3) Del Presidente: funciones o atribuciones;
4) Del Vicepresidente: funciones o atribuciones;
5) Del secretario: funciones o atribuciones;
6) Del Tesorero: funciones o atribuciones; y,
7) De los Vocales: funciones o atribuciones,

El número mínimo para constituir una asociación es de 5 personas.


Sociedades Civiles
Regulación legal: art. 1728 al _____ CC

La sociedad es un contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias. Art. 1728 C.C. y art. 15 al 31 CC  
 

Organizaciones No Gubernamentales (ONG)

Regulación legal: Ley de Organizaciones No Gubernamentales

Son Organizaciones No Gubernamentales u ONG`s, las constituidas con intereses culturales, educativos, deportivos, con servicio social, de asistencia, beneficiaria, promoción y desarrollo económico y social, sin fines de lucro.

El número de personas para consittuir una ONG es de 7 como mínimo. 


Inscripción de las Asociaciones civiles, sociedades civiles y ONG
Las asociaciones civiles, las sociedades civiles y las ONGs se constituyen en escritura pública y para su inscripción debe de presentarse el testimonio de la escritura pública con el respectivo duplicado y solicitud dirigida al Registrador de Personas Jurídicas, la cual se presenta en 2 folders tamaño oficio, uno para  la documentación original y otro para el duplicado.


Fundaciones
Las fundaciones se constituyen por escritura pública o por testamento. En el instrumento de fundación debe indicarse el patrimonio afecto y el fin a que se destina y la forma de administración.

La fundación se puede constituir por voluntad de varias personas o por UNA sola persona cuando se hace mediante testamento.

Capital. El capital para constituir una fundación es de Q50,000.00


 


Iglesias Evangélicas
Las iglesias evangélicas se deben regir por lo establecido en el Acuerdo Gub. 263-2006

Número de miembros. El número de integrantes para constuir una iglesia evangélica es de 20 como mínimo.


Inscripción de las fundaciones, iglesias evangélicas y entidades constituidas en el extr.
Deben presentar Testimonio de la escritura constitutiva con su duplicado y solicitud dirigida al Registrador de Personas jurídicas. Además deben adjuntar en original o copia certificada por la Sub Dirección administrativa del Ministerio de Gobernación, del Acuerdo Ministerial donde se aprueban los estatutos; y el original de la hoja del Diario Oficial donde consta la publicación realizada.



REPEJU: Registro de Personas Jurídicas

Ubicación: 5a Avenida 10-53, zona 1,
Pertenece al MINGOB

Los Registros Civiles de las municipalidades eran las instancias encargadas de realizar la inscripción y registro de las personas jurídicas no lucrativas, según los artículos 438-440 del CC las personas jurídicas se inscribían y registraban en el libro especial de Registro de Personas Jurídicas.

Esta situación cambio luego que el Congreso de la República emitiera el Decreto 90- 2005, Ley del Registro Nacional de Personas Jurídicas (RENAP). Este decreto delegó al Ministerio de Gobernación la facultad de inscripción y registro de las personas jurídicas reguladas, según los artículos del 438 al 440 del Código Civil y otras leyes.

Para cumplir con esta norma el Ministerio de Gobernación emitió dos Acuerdos Ministeriales, el 649-2006 y el 904-2006. El acuerdo 649-2006 dio vida al Registro de las Personas Jurídicas (REPEJU), el cual establece los requisitos para inscripción y forma de recepción de los expedientes por medio de las Gobernaciones Departamentales. Por su parte, el acuerdo 904-2006, se creó el sistema informático del REPEJU, instrumento para realizar las operaciones que fueren necesarias para cumplir con las atribuciones encomendadas.

Personas Jurídicas que se inscriben en el Registro de Personas Jurídicas
1.       Asociación Civil,
2.       Organizaciones No Gubernamentales (ONG)
3.       Sociedad Civil,
4.       Iglesias evangélicas,
5.       Fundaciones,
6.       Sucursales o agencias extranjeras,

Personas jurídicas que, de conformidad con la ley, se deben de inscribir en la Municipalidad respectiva. Art. 102 Ley RENAP
1- Asociaciones de vecinos,
2- Asociaciones comunitarias para el desarrollo,
3- Asociaciones de las comunidades de los pueblos indígenas,
4- COMUDES, COCODES, COEDUCAS
5- Juntas escolares


Documento  elaborado con fines didácticos. Sujeto a correcciones, ampliaciones y aclaraciones.