miércoles, 27 de diciembre de 2017

Reglamento de Inscripción de Asociaciones




ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 512-98

 

Guatemala, 29 de julio de 1998.

El Presidente Constitucional de la República.

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, reconoce y garantiza el derecho de asociación, y que la personalidad jurídica de las asociaciones civiles es efecto de su inscripción en el registro Civil del municipio donde se constituyan.

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo 18 del Código civil, reformado por el artículo 53 del Decreto 114-97 del Congreso de la República, Ley el Organismo Ejecutivo, es imperativo la emisión de las disposiciones que normen y establezcan los requisitos de inscripción de la asociaciones civiles en el registro civil correspondiente.

 

POR TANTO:

 

En el ejercicio de las facultades que le confiere el literal e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

ACUERDA:

 

Emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN DE ASOCIACIONES CIVILES.


ARTICULO 1. CONSTITUCIÓN:
Las asociaciones civiles no lucrativas a que se refiere el artículo 18 del Código Civil, deberán constituirse en escritura pública.

ARTICULO 2. DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN.
La escritura a pública de constitución de Asociaciones, además de los requisitos legales respectivos, deberá contener los requisitos especiales siguientes:
1) La comparecencia de un número de asociados mayor al número de los cargos que integren la Junta Directiva conforme a sus estatutos;
2) Declaración expresa de la voluntad de constituir una asociación civil no lucrativa;
3) La aprobación de los estatutos que regirán su actuación y funcionamiento;
4) La elección de su Junta Directiva.


ARTICULO 3. DE LOS ESTATUTOS:
El cuerpo estatutario que regirá la actuación y funcionamiento de la Asociación en su desarrollo deberá dividirse en capítulos que regularan dentro de su articulado, como mínimo los siguientes aspectos:
I. Denominación, naturaleza, objeto, domicilio, plazo y fines.

II. De los asociados:
1) Requisitos de ingreso,
2) Derechos y deberes.

III. Estructura orgánica:
1) De la Asamblea General: integración, sesiones, convocatoria, resoluciones, quórum, y atribuciones;
2) De la Junta Directiva: integración elección de los miembros, toma de posesión y duración en los cargos, resoluciones y atribuciones;
3) Del Presidente: funciones o atribuciones;
4) Del Vicepresidente: funciones o atribuciones;
5) Del secretario: funciones o atribuciones;
6) Del Tesorero: funciones o atribuciones; y,
7) De los Vocales: funciones o atribuciones,

IV. Del Patrimonio y régimen económico:
1) Integración;
2) Destino; y
3) Fiscalización del patrimonio.

V. Del régimen disciplinario:
1) Faltas;
2) Sanciones;
3) Procedimiento; y
4) Recursos.

VI. De las modificaciones a los estatutos:
1) Solicitud;
2) Estudio;
3) Quórum de aprobación;
4) Resolución.

VII. De la disolución y liquidación:
1) Causas; y
2) Procedimiento.

VIII. Disposiciones finales:
Interpretación de los estatutos.

ARTICULO 4. DE LA INSCRIPCIÓN:
Las asociaciones civiles no lucrativas, para su inscripción en el registro civil del municipio donde se constituyan, deberán presentar:
1) Solicitud por escrito firmada por su Representante Legal,
2) Testimonio y duplicado de la escritura pública de constitución.
Si la documentación presentada, cumple con los requisitos legales, el registrador civil, procederá a practicar la inscripción correspondiente, caso contrario lo hará constar en el propio documento que devolverá debidamente razonado.
El acto de inscripción de las asociaciones que realice el Registro Civil, no convalida las disposiciones de sus estatutos que adolezcan de nulidad o que sean anulables.

ARTICULO 5. AVISO.
En el aviso contemplado en el artículo 385 de Código Civil, cuando se trate de asociaciones civiles sin fines lucrativos, el registrador civil, consignará: El número de asociaciones inscritas, y la fechas de inscripción, y de cada asociación inscrita: la denominación, el objeto, y la sede.

ARTICULO 6. MODIFICACIÓN ALOS ESTATUTOS.
Toda modificación de los estatutos de las asociaciones civiles deberá hacerse en la forma prevista en sus estatutos y documentase en escritura pública otorgada por su representante legal. Para su inscripción en el registro civil, deberá presentarse testimonio y duplicado de dicho instrumento publico.
Las modificaciones a los estatutos de las asociaciones civiles cuya personalidad jurídica se haya otorgado por el Organismo Ejecutivo, deberán documentarse en escritura publica y cumplir los requisitos establecidos en este reglamento.

ARTICULO 7. REQUISITOS ESPECIALES.
Además de los requisitos establecidos en los respectivos estatutos, en la Asamblea en que se aprueben las modificaciones se hará constar que se cumplió con los siguientes aspectos:
1) Nombres y apellidos de todos los asociados activos presentes;
2) La totalidad de los asociados activos que tiene la asociación;
3) El porcentaje de los asociados activos presentes y representados en relación a la totalidad de los asociados activos de la asociación;
4) El total de los asociados que voten a favor de la aprobación de las modificaciones a los estatutos; y,
5) La firma de todos los asociados presentes.

ARTICULO 8.
El ministerio de Gobernación por acuerdo ministerial, aprobará los estatutos y reconocerá la personalidad jurídica de las fundaciones y otras formas de asociación que requieran por la ley tal formalidad. Igualmente reconocerá la personalidad jurídica y aprobará los estatutos de las asociaciones civiles no lucrativas que se lo hayan solicitado antes de la vigencia de la modificación del artículo 18 del Código Civil.

ARTICULO 9. VIGENCIA.
El presente acuerdo comenzara a regir el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNÍQUESE,

ALVARO ENRIQUE ARZU IRIGOYEN


EL MINISTRO DE GOBERNACION
RODOLFO ADRIAN MENDOZA ROSALES

LIC. ADOLFO CIFUENTES MENDOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA




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