ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 512-98
Guatemala, 29 de julio de
1998.
El Presidente Constitucional de la República.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución
Política de la República de Guatemala, reconoce y garantiza el derecho de
asociación, y que la personalidad jurídica de las asociaciones civiles es
efecto de su inscripción en el registro Civil del municipio donde se
constituyan.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el
artículo 18 del Código civil, reformado por el artículo 53 del Decreto 114-97
del Congreso de la República, Ley el Organismo Ejecutivo, es imperativo la
emisión de las disposiciones que normen y establezcan los requisitos de
inscripción de la asociaciones civiles en el registro civil correspondiente.
POR TANTO:
En el ejercicio de las
facultades que le confiere el literal e) del artículo 183 de la Constitución
Política de la República de Guatemala.
ACUERDA:
Emitir el siguiente:
REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN DE ASOCIACIONES CIVILES.
ARTICULO 1. CONSTITUCIÓN:
Las asociaciones civiles
no lucrativas a que se refiere el artículo 18 del Código Civil, deberán
constituirse en escritura pública.
La escritura a pública de
constitución de Asociaciones, además de los requisitos legales respectivos,
deberá contener los requisitos especiales siguientes:
1) La comparecencia de un
número de asociados mayor al número de los cargos que integren la Junta
Directiva conforme a sus estatutos;
2) Declaración expresa de
la voluntad de constituir una asociación civil no lucrativa;
3) La aprobación de los
estatutos que regirán su actuación y funcionamiento;
4) La elección de su Junta
Directiva.
El cuerpo estatutario que
regirá la actuación y funcionamiento de la Asociación en su desarrollo deberá
dividirse en capítulos que regularan dentro de su articulado, como mínimo los
siguientes aspectos:
I. Denominación, naturaleza,
objeto, domicilio, plazo y fines.
II. De los asociados:
1) Requisitos de ingreso,
2) Derechos y deberes.
III. Estructura orgánica:
1) De la Asamblea General:
integración, sesiones, convocatoria, resoluciones, quórum, y atribuciones;
2) De la Junta Directiva:
integración elección de los miembros, toma de posesión y duración en los
cargos, resoluciones y atribuciones;
3) Del Presidente:
funciones o atribuciones;
4) Del Vicepresidente:
funciones o atribuciones;
5) Del secretario:
funciones o atribuciones;
6) Del Tesorero: funciones
o atribuciones; y,
7) De los Vocales:
funciones o atribuciones,
IV. Del Patrimonio y
régimen económico:
1) Integración;
2) Destino; y
3) Fiscalización del
patrimonio.
V. Del régimen
disciplinario:
1) Faltas;
2) Sanciones;
3) Procedimiento; y
4) Recursos.
VI. De las modificaciones
a los estatutos:
1) Solicitud;
2) Estudio;
3) Quórum de aprobación;
4) Resolución.
VII. De la disolución y
liquidación:
1) Causas; y
2) Procedimiento.
VIII. Disposiciones
finales:
Interpretación de los
estatutos.
Las asociaciones civiles
no lucrativas, para su inscripción en el registro civil del municipio donde se
constituyan, deberán presentar:
1) Solicitud por escrito
firmada por su Representante Legal,
2) Testimonio y duplicado
de la escritura pública de constitución.
Si la documentación
presentada, cumple con los requisitos legales, el registrador civil, procederá
a practicar la inscripción correspondiente, caso contrario lo hará constar en
el propio documento que devolverá debidamente razonado.
El acto de inscripción de
las asociaciones que realice el Registro Civil, no convalida las disposiciones
de sus estatutos que adolezcan de nulidad o que sean anulables.
En el aviso contemplado en
el artículo 385 de Código Civil, cuando se trate de asociaciones civiles sin
fines lucrativos, el registrador civil, consignará: El número de asociaciones
inscritas, y la fechas de inscripción, y de cada asociación inscrita: la
denominación, el objeto, y la sede.
Toda modificación de los
estatutos de las asociaciones civiles deberá hacerse en la forma prevista en
sus estatutos y documentase en escritura pública otorgada por su representante
legal. Para su inscripción en el registro civil, deberá presentarse testimonio
y duplicado de dicho instrumento publico.
Las modificaciones a los
estatutos de las asociaciones civiles cuya personalidad jurídica se haya
otorgado por el Organismo Ejecutivo, deberán documentarse en escritura publica
y cumplir los requisitos establecidos en este reglamento.
Además de los requisitos
establecidos en los respectivos estatutos, en la Asamblea en que se aprueben
las modificaciones se hará constar que se cumplió con los siguientes aspectos:
1) Nombres y apellidos de
todos los asociados activos presentes;
2) La totalidad de los
asociados activos que tiene la asociación;
3) El porcentaje de los
asociados activos presentes y representados en relación a la totalidad de los
asociados activos de la asociación;
4) El total de los
asociados que voten a favor de la aprobación de las modificaciones a los
estatutos; y,
5) La firma de todos los
asociados presentes.
El ministerio de
Gobernación por acuerdo ministerial, aprobará los estatutos y reconocerá la
personalidad jurídica de las fundaciones y otras formas de asociación que
requieran por la ley tal formalidad. Igualmente reconocerá la personalidad
jurídica y aprobará los estatutos de las asociaciones civiles no lucrativas que
se lo hayan solicitado antes de la vigencia de la modificación del artículo 18
del Código Civil.
El presente acuerdo
comenzara a regir el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
COMUNÍQUESE,
ALVARO ENRIQUE ARZU
IRIGOYEN
EL MINISTRO DE GOBERNACION
RODOLFO ADRIAN MENDOZA ROSALES
RODOLFO ADRIAN MENDOZA ROSALES
LIC. ADOLFO CIFUENTES
MENDOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
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