domingo, 28 de julio de 2019

Memorial de Excepción



ESCRITO PROMOVIENDO EXCEPCION PREVIA DE LITISPENDENCIA*

Ordinario No. 1015-2019-110, Of. 2º.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA.
BENJAMIN ERNESTO CHAVEZ MENCHO, de treinta  años de edad, casado, guatemalteco, bachiller en mecánica automotriz, de este domicilio, actúo con la dirección y procuración del Abogado  que me auxilia, señalo lugar para recibir citaciones y notificaciones la sexta avenida cero guión sesenta de la zona cuatro del municipio y departamento de Guatemala, respetuosamente ante usted comparezco a promover EXCEPCION PREVIA DE LITISPENDENCIA, referente a la demanda de daños y perjuicios promovida en mi contra por la señora, JUANA LORENA ROJAS LOPEZ, en base a la siguiente:
RELACIÒN DE HECHOS:
I. El día cinco de abril del presente año fui notificado de la demanda de juicio ordinario en mi contra,  promovida por la señora actora, de fecha quince de marzo del año en curso, dentro del proceso arriba identificado, en la cual la demandante reclama en concepto de daños y perjuicios la cantidad de SESENTA MIL QUETZALES EXACTOS, producto de un accidente de tránsito en el que nos vimos involucrados el diez de febrero de dos mil diecinueve.
II. Con fecha quince de febrero del año dos mil diecinueve la demandante interpuso demanda de juicio ordinario de daños y perjuicios en mi contra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del municipio de Mixco en donde reclama la cantidad de SESENTA MIL QUETZALES EXACTOS producto del mismo accidente de tránsito en el que nos vimos involucrados el diez de febrero de dos mil diecinueve.



III. Es el caso señor juez que ambas demandas son idénticas, puestos que somos las mismas partes en controversia, la pretensión que se hace valer es la misma derivada de los mismos hechos, por lo que estando dentro del plazo legal establecido para interposición de excepciones previas comparezco a plantear la misma.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Código Procesal Civil y Mercantil:
“Artículo 116: El demandado puede plantear las siguientes excepciones previas… 2o. Litispendencia.” “Artículo 540: (Litispendencia). Cuando la demanda entablada en un proceso sea igual a otra que se ha entablado ante juez competente, siendo unas mismas las personas y las cosas sobre las que se litiga, se declarará la improcedencia del segundo juicio y se condenará al actor, en costas, daños y perjuicios”
MEDIOS DE PRUEBA:
I) DOCUMENTOS:
a) Memorial que contiene la demanda de juicio ordinario de daños y perjuicios interpuesto ante el juez de primera instancia del municipio de Mixco, departamento de Guatemala.
b) Memorial que contiene demanda interpuesta ante el Juzgado segundo de primera instancia civil del municipio y departamento de Guatemala, que consta en autos.
II) PRESUNCIONES: legales y humanas que de los hechos, del conocimiento del juzgador y de la ley se deriven.
PETICIONES:
DE TRÁMITE:
I) Que se admita para su tramite el presente memorial y documentos adjuntos y se agreguen al expediente respectivo,
II) Que se tome nota de la dirección y procuración bajo la cual actuó y del lugar señalado para recibir notificaciones
III) Que se tenga por interpuesta la excepción de litispendencia,
IV) Que dicha excepción sea tramitada por la vía de los incidentes, por consiguiente que se le conceda audiencia a la actora,
V) Que al resolverse se declare sin lugar la demanda interpuesta ante este juzgado en virtud de que existe otro proceso anterior instaurado entre las mismas partes y siendo idénticas las cosas sobre las que se litiga.
VI) Que se condene a la demandante al pago de costas procesales.
CITA DE LEYES: Me fundo en los artículos citados y en los siguientes: 1, 12, 16, 27, 61, 62, 63, 79,106, 107, 109, 116, 120, 121 y 540 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil y artículos 135-140 de la Ley del Organismo Judicial.
Acompaño duplicado y tres copias del presente memorial y documentos adjuntos.
Municipio de Guatemala, Guatemala, 7 de abril  del año 2,019.

Firma del demandado.

EN SU AUXILIO Y PROCURACIÓN.
Firma y sello del Abogado


Primera Resolución Divorcio



Ejemplo de Primera resolución de juicio ordinario de divorcio
_________________________________________________

Juicio Ordinario de Divorcio 01197-2019-001 Of. ___.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNIICPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala, trece de mayo de dos mil diecinueve.

I) Por recibido el memorial y documentos adjuntos que anteceden presentados por la señora: __________________________________, fórmese el expediente respectivo; II) Se admite para su trámite la demanda de divorcio en la vía ordinaria promovida por la demandante en contra del señor: ______________________________; III) Se toma nota de la dirección y procuración con que actúa la presentada, así como del lugar señalado para recibir citaciones y notificaciones; IV) Se toma nota del lugar señalado para efectos de notificar a la parte demandada a quien se le previene que debe señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro legal, bajo apercibimiento de continuarle notificando por los estrados del tribunal; V) Por ofrecidos los medios de prueba individualizados; VI) Se emplaza al demandado por NUEVE DÍAS, para que conteste la demanda, de lo contrario se tendrá por contestada la misma en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía a solicitud de parte; VII) Para la junta conciliatoria se señala audiencia el día: miércoles veintiséis de junio del año dos mil diecinueve a las trece horas con treinta minutos en el Juzgado segundo de primera instancia de familia del municipio y departamento de Guatemala, oficial primero; VIII) Provisionalmente se decreta la suspensión de la vida en común entre los cónyuges, IX) Lo demás solicitado téngase presente para resolver en su oportunidad procesal. Artículos 155 numeral 1, 2, 3 y 4 del Código Civil; 25, 26, 28, 31, 44, 45, 47, 50, 51, 61, 62, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 75, 79, 96, 97, 106, 107, 108, 111 del Código Procesal Civil y Mercantil; 8, 9, 10, 11, 12, 13 de la Ley de Tribunales de Familia; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. NOTIFIQUESE.
Firma del Juez
Firma del Secretario

*Esta resolución NO corresponde a un caso real, únicamente es con fines de ejemplificar. 

Ejemplo Primera Resolución


EJEMPLO DE PRIMERA RESOLUCIÓN QUE ADMITE PARA SU TRAMITE LA DEMANDA
________________________________________________________________________________


Ordinario de daños y perjuicios 01097-2019-001 Of. ______*
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL MUNIICPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala, trece de mayo de dos mil diecinueve.
I. Se tiene por recibido el memorial y documentos adjuntos que anteceden presentados por la actora, fórmese el expediente respectivo;; II) Se admite para su trámite la presente demanda de daños y perjuicios en contra de __________________; III. Se toma nota de la dirección profesional propuesta; IV. Se toma nota del lugar señalado para recibir citaciones y notificaciones y se toma nota del lugar señalado para efectos de notificar a la parte demandada a quien se le previene que debe señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro legal, bajo apercibimiento de continuarle notificando por los estrados del tribunal; V) Se tiene por ofrecida la prueba relacionada; VI) Se emplaza al demandado por el termino de nueve días para que conteste la demanda, de lo contrario se tendrá por contestada la misma en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía a solicitud de parte; VII. Lo demás presente para su oportunidad procesal. Artículos 25, 29, 31, 44, 45, 50, 51, 61, 62, 63 al 72, 79, 81 al 85, 106, 107, 128, 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 48, 114 y del 140 al 142 bis de la Ley del Organismo Judicial.

Firma del juez
                                                                       Firma del Secretario

*El número de expediente y la relación NO corresponden a un proceso real, únicamente es con fines de ejemplificar.  


jueves, 25 de julio de 2019

Recomendación OIT Trab. Tiempo Parcial



R182 - Recomendación sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (núm. 182)
Recomendación sobre el trabajo a tiempo parcial
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1994, en su octogésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas al trabajo a tiempo parcial, tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994,

Adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994:

1. Las disposiciones de la presente Recomendación deberían considerarse conjuntamente con las del Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (en adelante designado con la expresión "el Convenio").
2. A efectos de la presente Recomendación:
(a) la expresión "trabajador a tiempo parcial" designa a todo trabajador asalariado cuya actividad laboral tiene una duración normal inferior a la de los trabajadores a tiempo completo en situación comparable;
(b) la duración normal de la actividad laboral a la que se hace referencia en el apartado a) puede ser calculada semanalmente o en promedio durante un período de empleo determinado;
(c) la expresión "trabajador a tiempo completo en situación comparable" se refiere al trabajador a tiempo completo que:
§  (i) tenga el mismo tipo de relación laboral;
§  (ii) efectúe o ejerza un tipo de trabajo o de profesión idéntico o similar, y
§  (iii) esté empleado en el mismo establecimiento o, cuando no haya ningún trabajador a tiempo completo en situación comparable en ese establecimiento, en la misma empresa o, cuando no haya ningún trabajador a tiempo completo en situación comparable en esa empresa, en la misma rama de actividad, que el trabajador a tiempo parcial de que se trate;
(d) no se considerará trabajadores a tiempo parcial a los trabajadores a tiempo completo que se encuentren en situación de desempleo parcial, es decir, aquellos que estén afectados por una reducción colectiva y temporal de la duración normal de su trabajo por motivos económicos, tecnológicos o estructurales.
3. La presente Recomendación debería aplicarse a todos los trabajadores a tiempo parcial.
4. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los empleadores deberían celebrar consultas con los representantes de los trabajadores interesados sobre la adopción o la extensión a gran escala del régimen de trabajo a tiempo parcial, sobre las reglas y procedimientos aplicables a este tipo de trabajo y las medidas de protección y de fomento que se estimen convenientes.
5. Los trabajadores a tiempo parcial deberían ser informados acerca de sus condiciones específicas de empleo por escrito o por cualquier otro medio conforme con la legislación y la práctica nacionales.
6. Las modificaciones que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, deberán aportarse a los regímenes de seguridad social establecidos por ley que estén ligados al ejercicio de una actividad profesional deberían tender a:
(a) rebajar progresivamente, cuando sea apropiado, los requisitos relativos a los límites mínimos de ingresos o de duración del tiempo de trabajo que determinan el acceso a dichos regímenes;
(b) asegurar a los trabajadores a tiempo parcial, según sea apropiado, el beneficio de las prestaciones mínimas o de monto fijo previstas, especialmente las prestaciones de vejez, de enfermedad, de invalidez y de maternidad, así como las asignaciones familiares;
(c) admitir, en principio, que los trabajadores a tiempo parcial cuya relación de trabajo ha terminado o ha sido interrumpida y que sólo buscan un empleo a tiempo parcial, cumplen con la condición de disponibilidad para el trabajo exigida para la concesión de prestaciones de desempleo;
(d) reducir el riesgo de que los trabajadores a tiempo parcial sean perjudicados por regímenes de seguridad social que:
(i) condicionan el derecho a las prestaciones a un período determinado de cotización, de seguro o de servicio durante un plazo de referencia determinado, o
(ii) fijan el monto de las prestaciones basándose a la vez en el promedio de los ingresos anteriores y en la duración de los períodos de cotización, de seguro o de servicio.
7.
(1) Para permitir que los trabajadores a tiempo parcial gocen de una protección tan amplia como sea posible, deberían rebajarse progresivamente, cuando sea apropiado, los requisitos relativos a los límites mínimos de acceso a los regímenes profesionales de seguro privado que completan los regímenes de seguridad social establecidos por ley o los sustituyen.
(2) En estos regímenes, los trabajadores a tiempo parcial deberían gozar de condiciones equivalentes a las de los trabajadores a tiempo completo en situación comparable, las cuales podrían determinarse, cuando sea apropiado, proporcionalmente a la duración del tiempo de trabajo, las cotizaciones o los ingresos.
8.
(1) Cuando sea apropiado, deberían rebajarse progresivamente los requisitos relativos a los límites mínimos de ingresos o de duración del tiempo de trabajo fijados en virtud del artículo 8 del Convenio en las esferas previstas en el artículo 7 del mismo.
(2) Los períodos de servicio que se exijan a los trabajadores a tiempo parcial para beneficiarse de las medidas de protección en las esferas previstas en el artículo 7 del Convenio no deberían ser más prolongados que los que se exijan a los trabajadores a tiempo completo en situación comparable.
9. En caso de que los trabajadores a tiempo parcial tuviesen más de un empleo, el total de sus horas de trabajo, cotizaciones o ingresos se debería tomar en cuenta al determinar si satisfacen los requisitos de los límites mínimos prescritos en los regímenes de seguridad social establecidos por ley que están ligados al ejercicio de una actividad profesional.
10. Los trabajadores a tiempo parcial deberían percibir, en condiciones equitativas, las mismas compensaciones pecuniarias adicionales al salario básico que reciben los trabajadores a tiempo completo en situación comparable.
11. Deberían adoptarse todas las medidas que sean apropiadas para que, en la medida en que sea factible, los trabajadores a tiempo parcial tengan acceso, en condiciones equitativas, a las instalaciones y servicios de bienestar y a los servicios sociales del establecimiento de que se trate; dichas instalaciones y servicios deberían adaptarse, en la medida de lo posible, para tomar en cuenta las necesidades de los trabajadores a tiempo parcial.
12.
(1) La duración y la ordenación de las horas de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial deberían determinarse teniendo en cuenta a la vez los intereses del trabajador y las necesidades del establecimiento de que se trate.
(2) En la medida de lo posible, las modificaciones de los horarios convenidos y el trabajo en exceso de dichos horarios deberían ser objeto de restricciones y de un preaviso.
(3) El sistema de compensaciones aplicables en caso de sobrepasarse el horario convenido debería ser objeto de negociación, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.
13. De acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, los trabajadores a tiempo parcial deberían tener acceso, en condiciones equitativas y, en la medida de lo posible, en condiciones equivalentes, a todas las formas de licencia otorgadas a los trabajadores a tiempo completo en situación comparable, y en particular la licencia pagada de estudios, la licencia parental y la licencia en caso de enfermedad de un hijo o de otro miembro de la familia directa del trabajador.
14. En los casos en que sea apropiado, deberían aplicarse a los trabajadores a tiempo parcial las mismas reglas relativas a la programación de las vacaciones anuales y al trabajo realizado en días de descanso habituales o en días feriados que a los trabajadores a tiempo completo en situación comparable.
15. En los casos en que sea apropiado, deberían adoptarse medidas adecuadas para superar los problemas específicos con que tropiezan los trabajadores a tiempo parcial para acceder a la formación y a la movilidad profesionales, y tener perspectivas de carrera.
16. Debería procederse a la adaptación de las disposiciones de los regímenes de seguridad social establecidos por ley y ligados al ejercicio de una actividad profesional que desalienten el recurso al trabajo a tiempo parcial o la aceptación de trabajos de esa índole. Dicha adaptación debería efectuarse, en particular, cuando, en virtud de tales disposiciones:
(a) se deban pagar cotizaciones proporcionalmente más elevadas en el caso de los trabajadores a tiempo parcial, salvo que estén justificadas por prestaciones correspondientes que sean proporcionalmente más elevadas;
(b) disminuyan considerablemente, sin motivos razonables, las prestaciones de desempleo a que tengan derecho los desempleados que acepten con carácter temporal un trabajo a tiempo parcial;
(c) se dé demasiada importancia, a efectos del cálculo de las prestaciones de vejez, a la reducción de los ingresos debida al trabajo a tiempo parcial efectuado únicamente durante el período previo a la jubilación.
17. Los empleadores deberían prever la adopción de medidas para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial en todos los niveles de la empresa, incluidos, cuando sea apropiado, los puestos de trabajo calificados y los puestos de dirección.
18.
(1) Cuando sea apropiado, los empleadores deberían tomar en consideración:
(a) las solicitudes de traslado de los trabajadores a tiempo completo que deseen optar por un trabajo a tiempo parcial que quede disponible en la misma empresa;
(b) las solicitudes de traslado de los trabajadores a tiempo parcial que deseen optar por un trabajo a tiempo completo que quede disponible en la misma empresa.
(2) Con miras a facilitar los traslados de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa, los empleadores deberían proporcionar a los trabajadores, en el momento oportuno, información acerca de la disponibilidad de puestos de trabajo a tiempo parcial y a tiempo completo en el establecimiento de que se trate.
19. El rechazo de un trabajador a ser trasladado de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa, no debería, por sí mismo, constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo, sin perjuicio de que dicha relación pueda terminarse, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, por otras razones, como, por ejemplo, las que puedan resultar de las necesidades de funcionamiento del establecimiento de que se trate.
20. Cuando las condiciones nacionales o la situación del establecimiento lo admitan, debería permitirse que los trabajadores que así lo soliciten sean trasladados a un trabajo a tiempo parcial en casos justificados, como pueden ser los de embarazo o la necesidad de cuidar de un niño de corta edad o de un miembro incapacitado o enfermo de su familia directa, y que sean reincorporados ulteriormente a un trabajo a tiempo completo.
21. Cuando las obligaciones de los empleadores estén condicionadas por el número de trabajadores que empleen, los trabajadores a tiempo parcial deberían ser contados como trabajadores a tiempo completo. Sin embargo, cuando fuere apropiado, los trabajadores a tiempo parcial podrían ser contados en proporción a la duración de su tiempo de trabajo, en el entendido de que cuando las obligaciones en cuestión se refieran a la protección mencionada en el artículo 4 del Convenio, éstos deberían ser contados como trabajadores a tiempo completo.
22. Debería difundirse la información sobre las medidas de protección previstas respecto del trabajo a tiempo parcial y sobre las modalidades prácticas relativas a las distintas formas de trabajo a tiempo parcial.


Convenio 175 OIT



C175 - Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (núm. 175)
Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial (Entrada en vigor: 28 febrero 1998) 
Adopción: Ginebra, 81ª reunión CIT (24 junio 1994)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1994, en su octogésima primera reunión;
Observando la pertinencia que tienen para los trabajadores a tiempo parcial las disposiciones del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951; del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, y del Convenio y la Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981;

Observando la pertinencia que para esos trabajadores tienen el Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988, y la Recomendación sobre la política del empleo (disposiciones complementarias), 1984;
Reconociendo la importancia que presenta para todos los trabajadores el contar con un empleo productivo y libremente elegido, la importancia que tiene para la economía el trabajo a tiempo parcial, la necesidad de que en las políticas de empleo se tenga en cuenta la función del trabajo a tiempo parcial como modo de abrir nuevas posibilidades de empleo y la necesidad de asegurar la protección de los trabajadores a tiempo parcial en los campos del acceso al empleo, de las condiciones de trabajo y de la seguridad social;
Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas al trabajo a tiempo parcial, tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994:

Artículo 1
A efectos del presente Convenio:
(a) la expresión trabajador a tiempo parcial designa a todo trabajador asalariado cuya actividad laboral tiene una duración normal inferior a la de los trabajadores a tiempo completo en situación comparable;
(b) la duración normal de la actividad laboral a la que se hace referencia en el apartado a) puede ser calculada semanalmente o en promedio durante un período de empleo determinado;
(c) la expresión trabajador a tiempo completo en situación comparable se refiere al trabajador a tiempo completo que:
§  (i) tenga el mismo tipo de relación laboral;
§  (ii) efectúe o ejerza un tipo de trabajo o de profesión idéntico o similar, y
§  (iii) esté empleado en el mismo establecimiento o, cuando no haya ningún trabajador a tiempo completo en situación comparable en ese establecimiento, en la misma empresa o, cuando no haya ningún trabajador a tiempo completo en situación comparable en esa empresa, en la misma rama de actividad, que el trabajador a tiempo parcial de que se trate;
§  (d) no se considerará trabajadores a tiempo parcial a los trabajadores a tiempo completo que se encuentren en situación de desempleo parcial, es decir, aquellos que estén afectados por una reducción colectiva y temporal de la duración normal de su trabajo por motivos económicos, tecnológicos o estructurales.
Artículo 2
El presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables que sean aplicables a los trabajadores a tiempo parcial en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.
Artículo 3
1. Las disposiciones del presente Convenio son aplicables a todos los trabajadores a tiempo parcial, en el entendido de que todo Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores interesados, podrá excluir total o parcialmente de su campo de aplicación a categorías particulares de trabajadores o de establecimientos toda vez que la inclusión de tales categorías pueda plantear problemas particulares de especial importancia.

2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que se acoja a la posibilidad que se le ofrece en el párrafo anterior deberá indicar, en las memorias sobre las medidas adoptadas para su aplicación que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cada una de las categorías particulares de trabajadores o de establecimientos así excluida, y los motivos por los que dicha exclusión se ha considerado o se sigue considerando necesaria.

Artículo 4
Deberán adoptarse medidas para asegurar que los trabajadores a tiempo parcial reciban la misma protección de que gozan los trabajadores a tiempo completo en situación comparable en lo relativo:
§  (a) al derecho de sindicación, al derecho de negociación colectiva y al derecho de actuar en calidad de representantes de los trabajadores;
§  (b) a la seguridad y la salud en el trabajo;
§  (c) a la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Artículo 5
Deberán adoptarse medidas apropiadas a la legislación y la práctica nacionales para asegurar que los trabajadores a tiempo parcial no perciban, por el solo hecho de trabajar a tiempo parcial, un salario básico que, calculado proporcionalmente sobre una base horaria, por rendimiento o por pieza, sea inferior al salario básico, calculado por el mismo método, de los trabajadores a tiempo completo que se hallen en una situación comparable.
Artículo 6
Los regímenes de seguridad social establecidos por ley que estén ligados al ejercicio de una actividad profesional deberán adaptarse de forma que los trabajadores a tiempo parcial gocen de condiciones equivalentes a las de los trabajadores a tiempo completo en situación comparable; estas condiciones podrán determinarse de forma proporcional a la duración del tiempo de trabajo, a las cotizaciones o los ingresos, o mediante otros métodos que sean conformes a la legislación y la práctica nacionales.

Artículo 7
Deberán adoptarse medidas para asegurar que los trabajadores a tiempo parcial gocen de condiciones equivalentes a las de los trabajadores a tiempo completo en situación comparable, en las siguientes esferas:
§  (a) protección de la maternidad;
§  (b) terminación de la relación de trabajo;
§  (c) vacaciones anuales pagadas y días feriados pagados, y
§  (d) licencia de enfermedad,
en el entendido de que las prestaciones pecuniarias podrán determinarse proporcionalmente a la duración del tiempo de trabajo o a los ingresos.




Artículo 8
1. Los trabajadores a tiempo parcial cuyos ingresos y duración del tiempo de trabajo sean inferiores a límites mínimos determinados podrán ser excluidos por todo Miembro:

(a) del alcance de cualquiera de los regímenes de seguridad social previstos en el artículo 6 del presente Convenio, salvo cuando se trate de prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional;

(b) del alcance de cualquiera de las medidas adoptadas en las esferas mencionadas en el artículo 7 del presente Convenio, salvo en lo relativo a las medidas de protección de la maternidad distintas de aquellas previstas en el contexto de uno de los regímenes de seguridad social establecidos por ley.
2. Los límites mínimos a los que se refiere el párrafo 1 deberán ser lo suficientemente bajos con el fin de que no quede excluido un porcentaje indebidamente elevado de trabajadores a tiempo parcial.

3. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo 1 del presente artículo deberá:
(a) revisar periódicamente los límites mínimos en vigor;
(b) indicar en las memorias sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo cuáles son los límites mínimos en vigor y los motivos que los inspiran, así como indicar si se tiene prevista la extensión progresiva de la protección a los trabajadores excluidos.
4. Las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores deberán ser consultadas acerca de la determinación, el nuevo examen o la revisión de los límites mínimos mencionados en el presente artículo.

Artículo 9
1. Deberán adoptarse medidas para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial, productivo y libremente elegido, que responda a la vez a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores, siempre que se garantice la protección a que se refieren los artículos 4 a 7 del presente Convenio.
2. Estas medidas deberán comprender:
(a) la revisión de las disposiciones de la legislación que puedan impedir o desalentar el recurso al trabajo a tiempo parcial o la aceptación de este tipo de trabajo;
(b) la utilización de los servicios del empleo, cuando los haya, en el marco de sus funciones de información o de colocación, para identificar y dar a conocer las oportunidades de trabajo a tiempo parcial;
(c) una atención especial, en el marco de las políticas de empleo, a las necesidades y las preferencias de grupos específicos, tales como los desempleados, los trabajadores con responsabilidades familiares, los trabajadores de edad, los trabajadores discapacitados y los trabajadores que estén cursando estudios o prosigan su formación profesional.
3. Estas medidas también pueden incluir la realización de investigaciones y la difusión de información sobre el grado en que el trabajo a tiempo parcial responde a los objetivos económicos y sociales de los empleadores y de los trabajadores.

Artículo 10
En los casos apropiados, deberán adoptarse medidas para que el traslado de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa, sea voluntario, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

Artículo 11
Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse mediante legislación, salvo en la medida en que surtan efecto en virtud de convenios colectivos o de cualquier otro medio conforme con la práctica nacional. Las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores deberán ser consultadas antes de que se adopte tal legislación.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez anos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un ano después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un ano después de la expiración del período de diez anos mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez anos, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez anos, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 15
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 16
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 17
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.