C175 - Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (núm. 175)
Convenio sobre el trabajo a tiempo
parcial (Entrada en vigor: 28 febrero 1998)
Adopción: Ginebra, 81ª reunión CIT
(24 junio 1994)
La Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 7 de junio de 1994, en su octogésima primera reunión;
Observando la pertinencia que tienen para los
trabajadores a tiempo parcial las
disposiciones del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951; del Convenio
sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, y del Convenio y la
Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981;
Observando la pertinencia que para esos trabajadores
tienen el Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988,
y la Recomendación sobre la política del empleo (disposiciones
complementarias), 1984;
Reconociendo la importancia que presenta para
todos los trabajadores el contar con un empleo productivo y libremente elegido,
la importancia que tiene para la economía el trabajo a tiempo parcial,
la necesidad de que en las políticas de empleo se tenga en cuenta la función
del trabajo a tiempo parcial como modo de abrir nuevas posibilidades de empleo
y la necesidad de asegurar la protección de los trabajadores a tiempo parcial
en los campos del acceso al empleo, de las condiciones de trabajo y de la
seguridad social;
Después de haber decidido adoptar diversas
propuestas relativas al trabajo a tiempo parcial,
tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
propuestas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de
junio de mil novecientos noventa y cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994:
Artículo
1
(a) la expresión trabajador
a tiempo parcial designa a todo trabajador asalariado cuya
actividad laboral tiene una duración normal inferior a la de los trabajadores a
tiempo completo en situación comparable;
(b) la duración normal de la
actividad laboral a la que se hace referencia en el apartado a) puede ser
calculada semanalmente o en promedio durante un período de empleo determinado;
(c) la expresión trabajador
a tiempo completo en situación comparable se refiere al trabajador
a tiempo completo que:
§ (i)
tenga el mismo tipo de relación laboral;
§ (ii)
efectúe o ejerza un tipo de trabajo o de profesión idéntico o similar, y
§ (iii)
esté empleado en el mismo establecimiento o, cuando no haya ningún trabajador a
tiempo completo en situación comparable en ese establecimiento, en la misma
empresa o, cuando no haya ningún trabajador a tiempo completo en situación
comparable en esa empresa, en la misma rama de actividad, que el trabajador a
tiempo parcial de que se trate;
§ (d)
no se considerará trabajadores a tiempo parcial a los trabajadores a tiempo
completo que se encuentren en situación de desempleo parcial, es decir,
aquellos que estén afectados por una reducción colectiva y temporal de la
duración normal de su trabajo por motivos económicos, tecnológicos o
estructurales.
El
presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables que sean
aplicables a los trabajadores a tiempo parcial en virtud de otros convenios
internacionales del trabajo.
Artículo 3
1. Las disposiciones del presente
Convenio son aplicables a todos los trabajadores a tiempo parcial, en el
entendido de que todo Miembro, previa consulta con las organizaciones
representativas de los empleadores y de los trabajadores interesados, podrá
excluir total o parcialmente de su campo de aplicación a categorías
particulares de trabajadores o de establecimientos toda vez que la inclusión de
tales categorías pueda plantear problemas particulares de especial importancia.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y
que se acoja a la posibilidad que se le
ofrece en el párrafo anterior deberá indicar, en las memorias sobre las
medidas adoptadas para su aplicación que presente en virtud del artículo 22 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cada una de las
categorías particulares de trabajadores o de establecimientos así excluida, y
los motivos por los que dicha exclusión se ha considerado o se sigue
considerando necesaria.
Artículo 4
Deberán
adoptarse medidas para asegurar que los trabajadores a tiempo parcial reciban
la misma protección de que gozan los trabajadores a tiempo completo en
situación comparable en lo relativo:
§ (a)
al derecho de sindicación, al derecho de negociación colectiva y al derecho de
actuar en calidad de representantes de los trabajadores;
§ (b)
a la seguridad y la salud en el trabajo;
§ (c)
a la discriminación en materia de empleo y ocupación.
Artículo 5
Deberán
adoptarse medidas apropiadas a la legislación y la práctica nacionales para
asegurar que los trabajadores a tiempo parcial no perciban, por el solo hecho
de trabajar a tiempo parcial, un salario básico que, calculado
proporcionalmente sobre una base horaria, por rendimiento o por pieza, sea
inferior al salario básico, calculado por el mismo método, de los trabajadores
a tiempo completo que se hallen en una situación comparable.
Los
regímenes de seguridad social establecidos por ley que estén ligados al
ejercicio de una actividad profesional deberán adaptarse de forma que los
trabajadores a tiempo parcial gocen de condiciones equivalentes a las de los
trabajadores a tiempo completo en situación comparable; estas condiciones
podrán determinarse de forma proporcional a la duración del tiempo de trabajo,
a las cotizaciones o los ingresos, o mediante otros métodos que sean conformes
a la legislación y la práctica nacionales.
Artículo 7
Deberán
adoptarse medidas para asegurar que los trabajadores a tiempo parcial gocen de
condiciones equivalentes a las de los trabajadores a tiempo completo en
situación comparable, en las siguientes esferas:
§ (a)
protección de la maternidad;
§ (b)
terminación de la relación de trabajo;
§ (c)
vacaciones anuales pagadas y días feriados pagados, y
§ (d)
licencia de enfermedad,
en
el entendido de que las prestaciones pecuniarias podrán determinarse
proporcionalmente a la duración del tiempo de trabajo o a los ingresos.
1.
Los trabajadores a tiempo parcial cuyos ingresos y duración del tiempo de
trabajo sean inferiores a límites mínimos determinados podrán ser excluidos por
todo Miembro:
(a)
del alcance de cualquiera de los regímenes de seguridad social previstos en el
artículo 6 del presente Convenio, salvo cuando se trate de prestaciones en caso
de accidente del trabajo y de enfermedad profesional;
(b)
del alcance de cualquiera de las medidas adoptadas en las esferas mencionadas
en el artículo 7 del presente Convenio, salvo en lo relativo a las medidas de
protección de la maternidad distintas de aquellas previstas en el contexto de
uno de los regímenes de seguridad social establecidos por ley.
2. Los límites mínimos a los que se refiere el párrafo 1
deberán ser lo suficientemente bajos con el fin de que no quede excluido un
porcentaje indebidamente elevado de trabajadores a tiempo parcial.
3. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en
el párrafo 1 del presente artículo deberá:
(a) revisar periódicamente los
límites mínimos en vigor;
(b) indicar en las memorias sobre la
aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo cuáles son los
límites mínimos en vigor y los motivos que los inspiran, así como indicar si se
tiene prevista la extensión progresiva de la protección a los trabajadores
excluidos.
4. Las organizaciones más representativas de empleadores y
de trabajadores deberán ser consultadas acerca de la determinación, el nuevo
examen o la revisión de los límites mínimos mencionados en el presente
artículo.
1.
Deberán adoptarse medidas para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial,
productivo y libremente elegido, que responda a la vez a las necesidades de los
empleadores y de los trabajadores, siempre que se garantice la protección a que
se refieren los artículos 4 a 7 del presente Convenio.
(a) la revisión de las disposiciones
de la legislación que puedan impedir o desalentar el recurso al trabajo a
tiempo parcial o la aceptación de este tipo de trabajo;
(b) la utilización de los servicios
del empleo, cuando los haya, en el marco de sus funciones de información o de
colocación, para identificar y dar a conocer las oportunidades de trabajo a
tiempo parcial;
(c) una atención especial, en el
marco de las políticas de empleo, a las necesidades y las preferencias de
grupos específicos, tales como los desempleados, los trabajadores con
responsabilidades familiares, los trabajadores de edad, los trabajadores
discapacitados y los trabajadores que estén cursando estudios o prosigan su
formación profesional.
3. Estas medidas también pueden incluir la realización de
investigaciones y la difusión de información sobre el grado en que el trabajo a
tiempo parcial responde a los objetivos económicos y sociales de los empleadores
y de los trabajadores.
En
los casos apropiados, deberán adoptarse medidas para que el traslado de un
trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa, sea
voluntario, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
Las
disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse mediante legislación,
salvo en la medida en que surtan efecto en virtud de convenios colectivos o de
cualquier otro medio conforme con la práctica nacional. Las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores deberán ser consultadas antes
de que se adopte tal legislación.
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
1.
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez anos, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un ano después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un ano después de la expiración del período de diez anos mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez anos, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez
anos, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 15
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
1.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que
entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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