R182 - Recomendación sobre el trabajo
a tiempo parcial, 1994 (núm. 182)
Recomendación
sobre el trabajo a tiempo parcial
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 7 de junio de 1994, en su octogésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas propuestas relativas al trabajo a tiempo parcial, tema que constituye
el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
propuestas revistan la forma de una recomendación que complete el Convenio
sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994,
Adopta, con fecha veinticuatro de
junio de mil novecientos noventa y cuatro, la siguiente Recomendación, que
podrá ser citada como la Recomendación sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994:
1. Las
disposiciones de la presente Recomendación deberían considerarse conjuntamente
con las del Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (en adelante
designado con la expresión "el Convenio").
(a) la
expresión "trabajador a tiempo parcial" designa a todo trabajador
asalariado cuya actividad laboral tiene una duración normal inferior a la de
los trabajadores a tiempo completo en situación comparable;
(b) la duración
normal de la actividad laboral a la que se hace referencia en el apartado a)
puede ser calculada semanalmente o en promedio durante un período de empleo
determinado;
(c) la expresión
"trabajador a tiempo completo en situación comparable" se refiere al
trabajador a tiempo completo que:
§ (i)
tenga el mismo tipo de relación laboral;
§ (ii)
efectúe o ejerza un tipo de trabajo o de profesión idéntico o similar, y
§ (iii)
esté empleado en el mismo establecimiento o, cuando no haya ningún trabajador a
tiempo completo en situación comparable en ese establecimiento, en la misma
empresa o, cuando no haya ningún trabajador a tiempo completo en situación
comparable en esa empresa, en la misma rama de actividad, que el trabajador a
tiempo parcial de que se trate;
(d) no se
considerará trabajadores a tiempo parcial a los trabajadores a tiempo completo
que se encuentren en situación de desempleo parcial, es decir, aquellos que
estén afectados por una reducción colectiva y temporal de la duración normal de
su trabajo por motivos económicos, tecnológicos o estructurales.
4.
De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los empleadores
deberían celebrar consultas con los representantes de los trabajadores
interesados sobre la adopción o la extensión a gran escala del régimen de
trabajo a tiempo parcial, sobre las reglas y procedimientos aplicables a este
tipo de trabajo y las medidas de protección y de fomento que se estimen
convenientes.
5.
Los trabajadores a tiempo parcial deberían ser informados acerca de sus
condiciones específicas de empleo por escrito o por cualquier otro medio
conforme con la legislación y la práctica nacionales.
6.
Las modificaciones que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, deberán
aportarse a los regímenes de seguridad social establecidos por ley que estén
ligados al ejercicio de una actividad profesional deberían tender a:
(a) rebajar progresivamente, cuando
sea apropiado, los requisitos relativos a los límites mínimos de ingresos o de
duración del tiempo de trabajo que determinan el acceso a dichos regímenes;
(b) asegurar a los trabajadores a
tiempo parcial, según sea apropiado, el beneficio de las prestaciones mínimas o
de monto fijo previstas, especialmente las prestaciones de vejez, de
enfermedad, de invalidez y de maternidad, así como las asignaciones familiares;
(c) admitir, en principio, que los
trabajadores a tiempo parcial cuya relación de trabajo ha terminado o ha sido
interrumpida y que sólo buscan un empleo a tiempo parcial, cumplen con la
condición de disponibilidad para el trabajo exigida para la concesión de
prestaciones de desempleo;
(d) reducir el riesgo de que los
trabajadores a tiempo parcial sean perjudicados por regímenes de seguridad
social que:
(i) condicionan el derecho a las
prestaciones a un período determinado de cotización, de seguro o de servicio
durante un plazo de referencia determinado, o
(ii) fijan el monto de las
prestaciones basándose a la vez en el promedio de los ingresos anteriores y en
la duración de los períodos de cotización, de seguro o de servicio.
(1) Para permitir que los
trabajadores a tiempo parcial gocen de una protección tan amplia como sea
posible, deberían rebajarse progresivamente, cuando sea apropiado, los
requisitos relativos a los límites mínimos de acceso a los regímenes
profesionales de seguro privado que completan los regímenes de seguridad social
establecidos por ley o los sustituyen.
(2) En estos regímenes, los
trabajadores a tiempo parcial deberían gozar de condiciones equivalentes a las
de los trabajadores a tiempo completo en situación comparable, las cuales
podrían determinarse, cuando sea apropiado, proporcionalmente a la duración del
tiempo de trabajo, las cotizaciones o los ingresos.
(1) Cuando sea apropiado, deberían
rebajarse progresivamente los requisitos relativos a los límites mínimos de
ingresos o de duración del tiempo de trabajo fijados en virtud del artículo 8
del Convenio en las esferas previstas en el artículo 7 del mismo.
(2) Los períodos de servicio que se
exijan a los trabajadores a tiempo parcial para beneficiarse de las medidas de
protección en las esferas previstas en el artículo 7 del Convenio no deberían
ser más prolongados que los que se exijan a los trabajadores a tiempo completo
en situación comparable.
9.
En caso de que los trabajadores a tiempo parcial tuviesen más de un empleo, el
total de sus horas de trabajo, cotizaciones o ingresos se debería tomar en
cuenta al determinar si satisfacen los requisitos de los límites mínimos
prescritos en los regímenes de seguridad social establecidos por ley que están
ligados al ejercicio de una actividad profesional.
10.
Los trabajadores a tiempo parcial deberían percibir, en condiciones
equitativas, las mismas compensaciones pecuniarias adicionales al salario
básico que reciben los trabajadores a tiempo completo en situación comparable.
11.
Deberían adoptarse todas las medidas que sean apropiadas para que, en la medida
en que sea factible, los trabajadores a tiempo parcial tengan acceso, en
condiciones equitativas, a las instalaciones y servicios de bienestar y a los
servicios sociales del establecimiento de que se trate; dichas instalaciones y
servicios deberían adaptarse, en la medida de lo posible, para tomar en cuenta
las necesidades de los trabajadores a tiempo parcial.
(1) La duración y la ordenación de
las horas de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial deberían determinarse
teniendo en cuenta a la vez los intereses del trabajador y las necesidades del
establecimiento de que se trate.
(2) En la medida de lo posible, las
modificaciones de los horarios convenidos y el trabajo en exceso de dichos
horarios deberían ser objeto de restricciones y de un preaviso.
(3) El sistema de compensaciones
aplicables en caso de sobrepasarse el horario convenido debería ser objeto de
negociación, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.
13.
De acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, los trabajadores a
tiempo parcial deberían tener acceso, en condiciones equitativas y, en la
medida de lo posible, en condiciones equivalentes, a todas las formas de
licencia otorgadas a los trabajadores a tiempo completo en situación
comparable, y en particular la licencia pagada de estudios, la licencia
parental y la licencia en caso de enfermedad de un hijo o de otro miembro de la
familia directa del trabajador.
14.
En los casos en que sea apropiado, deberían aplicarse a los trabajadores a
tiempo parcial las mismas reglas relativas a la programación de las vacaciones
anuales y al trabajo realizado en días de descanso habituales o en días
feriados que a los trabajadores a tiempo completo en situación comparable.
15.
En los casos en que sea apropiado, deberían adoptarse medidas adecuadas para
superar los problemas específicos con que tropiezan los trabajadores a tiempo
parcial para acceder a la formación y a la movilidad profesionales, y tener
perspectivas de carrera.
16.
Debería procederse a la adaptación de las disposiciones de los regímenes de
seguridad social establecidos por ley y ligados al ejercicio de una actividad
profesional que desalienten el recurso al trabajo a tiempo parcial o la
aceptación de trabajos de esa índole. Dicha adaptación debería efectuarse, en
particular, cuando, en virtud de tales disposiciones:
(a) se deban pagar cotizaciones
proporcionalmente más elevadas en el caso de los trabajadores a tiempo parcial,
salvo que estén justificadas por prestaciones correspondientes que sean
proporcionalmente más elevadas;
(b) disminuyan considerablemente,
sin motivos razonables, las prestaciones de desempleo a que tengan derecho los
desempleados que acepten con carácter temporal un trabajo a tiempo parcial;
(c) se dé demasiada importancia, a
efectos del cálculo de las prestaciones de vejez, a la reducción de los
ingresos debida al trabajo a tiempo parcial efectuado únicamente durante el
período previo a la jubilación.
17.
Los empleadores deberían prever la adopción de medidas para facilitar el acceso
al trabajo a tiempo parcial en todos los niveles de la empresa, incluidos,
cuando sea apropiado, los puestos de trabajo calificados y los puestos de
dirección.
(1) Cuando sea apropiado, los
empleadores deberían tomar en consideración:
(a) las solicitudes de traslado de
los trabajadores a tiempo completo que deseen optar por un trabajo a tiempo
parcial que quede disponible en la misma empresa;
(b) las solicitudes de traslado de
los trabajadores a tiempo parcial que deseen optar por un trabajo a tiempo
completo que quede disponible en la misma empresa.
(2) Con miras a facilitar los
traslados de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o
viceversa, los empleadores deberían proporcionar a los trabajadores, en el
momento oportuno, información acerca de la disponibilidad de puestos de trabajo
a tiempo parcial y a tiempo completo en el establecimiento de que se trate.
19.
El rechazo de un trabajador a ser trasladado de un trabajo a tiempo completo a
un trabajo a tiempo parcial, o viceversa, no debería, por sí mismo, constituir
una causa justificada de terminación de la relación de trabajo, sin perjuicio
de que dicha relación pueda terminarse, de acuerdo con la legislación y la
práctica nacionales, por otras razones, como, por ejemplo, las que puedan
resultar de las necesidades de funcionamiento del establecimiento de que se
trate.
20.
Cuando las condiciones nacionales o la situación del establecimiento lo
admitan, debería permitirse que los trabajadores que así lo soliciten sean
trasladados a un trabajo a tiempo parcial en casos justificados, como pueden
ser los de embarazo o la necesidad de cuidar de un niño de corta edad o de un
miembro incapacitado o enfermo de su familia directa, y que sean reincorporados
ulteriormente a un trabajo a tiempo completo.
21.
Cuando las obligaciones de los empleadores estén condicionadas por el número de
trabajadores que empleen, los trabajadores a tiempo parcial deberían ser
contados como trabajadores a tiempo completo. Sin embargo, cuando fuere
apropiado, los trabajadores a tiempo parcial podrían ser contados en proporción
a la duración de su tiempo de trabajo, en el entendido de que cuando las
obligaciones en cuestión se refieran a la protección mencionada en el artículo
4 del Convenio, éstos deberían ser contados como trabajadores a tiempo
completo.
22.
Debería difundirse la información sobre las medidas de protección previstas
respecto del trabajo a tiempo parcial y sobre las modalidades prácticas
relativas a las distintas formas de trabajo a tiempo parcial.
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