ACUERDO 263-85
Guatemala, 27 de marzo de 1985
EL JEFE DE ESTADO
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el párrafo
2°, del artículo 92 del Código Civil, los ministros de los cultos debidamente
registrados han quedado autorizados para unir en matrimonio a las personas civilmente
capaces que se les soliciten, así como para practicar las diligencias
inherentes al mismo; que para los efectos consiguientes, el Ministerio de
Gobernación queda encargado de registrar las solicitudes que los ministros de
los cultos presenten ante ese Despacho o ante lo Gobernadores Departamentales y
de formar el expediente respectivo a fin de autorizar a aquellos que por su
preparación intelectual comprobada, e idoneidad contemplan con claridad las
prescripciones legales sobre la materia.
POR TANTO:
En
el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4°. Del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos Leyes números 36-82 y
87-83.
ACUERDA:
El siguiente:
REGLAMENTO PARA AUTORIZAR A LOS MINISTROS DE LOS CULTOS
DEBIDAMENTE REGISTRADOS, PARA CELEBRAR MATRIMONIOS CON EFECTOS CIVILES.
Artículo
1°. Las solicitudes de los ministros de los cultos para obtener la autorización
para celebrar matrimonios con efectos civiles, podrán presentarse al Ministerio
de Gobernación o a las Gobernaciones Departamentales, en papel sellado del
menor valor, con la firma respectiva debidamente legalizada, conteniendo los
siguientes requisitos.
a) Nombre
y apellidos completos, edad, estado civil, números de orden y registro de
cedulas de vecindad, origen y residencia del solicitantes;
b) Sociedad
religiosa a que pertenece, expresando si tiene personalidad jurídica registrada
o carece de ella;
c) Títulos
o documentos que lo identifiquen como ministro de culto y grado jerárquico que
le corresponde en la comunidad religiosa en que se desempeña su ministerio;
d) Tiempo
que tienen de ejercer el ministerio de un culto en el país;
e) Dedicación
habitual al ejerció de su ministerio;
f) Si
es extranjero, acompañara su pasaporte, certificación de estar inscrito como
tal y domiciliado; y el testimonio de haber renunciado a la protección
diplomática para los efectos del Código Civil; y
g) Firma
y sello que usara en su ejercicio profesional.
Artículo
2°. Recibida la correspondiente solicitud el Ministerio de Gobernación o
gobernadores departamentales, previa ratificación si no hubiere sido legalizada
la firma respectiva procederá a comprobar los extremos relativos a la
preparación intelectual e idoneidad del presentado.
Artículo
3°. Se tendrá como prueba fehaciente de preparación intelectual adecuada, la constancia
de que el solicitante ha realizado estudios superiores, otorgada para los
directivos de sus respectivos centros educativos, o por sus superiores
jerárquicos reconocidos por el Gobierno de la República.
Artículo
4°. Si no se presentare el documento a que se refiere el artículo anterior, el peticionario
deberá someterse a un examen para comprobar su capacidad e idoneidad.
El
examen será practicado por untribunal integrado por tres notarios designados
por el Ministerio de Gobernación, los cuales devengaran el honorario de diez
quetzales cada uno por cada examen, que deberá pagar previamente el interesado.
El
examen versara sobre leyes civiles del matrimonio y penales atinentes. La terna
actuara en conciencia para dictar su fallo, tomando en cuenta las responsabilidades
civiles y penales que puede implicar a las personas participantes en la
celebración de un matrimonio sin la debida preparación intelectual, exigida por
la ley de la materia.
Artículo
5°. Establecidos los requisitos anteriores satisfactoriamente previa resolución
se procederá a inscribir a los solicitantes, como ministros de culto
autorizados para celebrar matrimonio civil.
Artículo
6°. Los registros deberán hacerse en libros especiales, dedicando folio
singular a cada ministro de culto autorizados, a efecto de que conste en el
mismo, las generales establecidas en el artículo 1°. del presente Reglamento; y las observaciones que
oportunamente deban hacerse.
Artículo
7°. Los ministros de culto son responsables de la guarda y conservación de los
libros para levantar las actas civiles del matrimonio. Cuando por cualquier
circunstancia tenga que entregar dichos libros en depósito definitivo, lo harán
en la parroquia que corresponda, o en el registro civil jurisdiccional.
Artículo
8°. Inmediatamente de haberse asentado la inscripción del ministro de culto, se
le entregara la certificación correspondiente, donde conste la autorización concedida
por el Gobierno de la República, para que pueda celebrar
matrimonio con efectos civiles, de conformidad con las leyes vigentes en el
país.
Artículo
9°. Los libros a que se refiere el párrafo 2°. del artículo 101 del Código
Civil deberán ser numerados, foliados, y propios para levantar actas originales
por duplicado y en la primera hoja deberá constar la autorización de un juez de
primera instancia o del Ministerio de Gobernación.
Artículo
10°. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración del
matrimonio los ministros de culto enviaran al Registro Civil Jurisdiccional,
así como también a cada uno de los Registros Civiles del lugar de origen de los
contrayentes si no fuere de la propia jurisdicción copia certificada del acta
para cuyo efecto los libros a que se refiere el artículo anterior contendrá
formularios de actas matrimoniales, por triplicado.
El
primer duplicado se conservara formando cuerpo del libro, bajo la
responsabilidad del ministro de culto que autorice el acto del otro se enviara
al Registro Civil respectivo para los efectos de ley, donde al ser recibido, se
entregara constancia que se adjuntara al libro protocolar.
Artículo
11°. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración del
matrimonio, los ministros de culto darán aviso a los registros de Cédulas de
vecindad, en que estuvieren inscritos los contrayentes para los efectos de la
anotación correspondiente.
Artículo
12°. Los jueces de primera instancia se encargarán con exclusividad, de revisar
los libros en que conste, las actas de matrimonio; y asesorarán a los
interesados cuando se los soliciten para la correcta aplicación de las leyes
sobre la materia. Ninguna autoridad municipal tiene potestad, para normar
actividades sobre el particular.
Artículo
13°. Cuando por cualquier motivo un ministro de culto fuere suspendido o cesado
en el ejercicio profesional o por sus superiores jerárquicos en determinada
comunidad religiosa debe procederse a la inmediata cancelación de su
autorización para celebrar matrimonios civiles. La suspensión o cesantía puede
ser comunicada por el propio ministro de culto o por los superiores jerárquicos
en sus respectivos casos.
Artículo
14°. Con el fin de evitar dificultades entre las diferentes confesiones
religiosas, que podrían provocar alteraciones de orden público, se prohíbe a
los ministros de los cultos la autorización de matrimonios entre personas que
no pertenezcan a su respectiva religión.
Artículo
15°. Se deroga el Acuerdo gubernativo de fecha 9 de julio de 1959 que contiene
el Reglamento parar la aplicación del Decreto Número 1289 del Congreso de la
República.
Artículo
16°. El presente Acuerdo Gubernativo entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial.
COMUNIQUESE,
General de División
OSCAR HUMBERTO MEJIA VICTORES
El Ministro de Gobernación
Licenciado
GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANDOVAL
muy util toda la informacion legal que esta en este Blog. Gracias.
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