martes, 30 de enero de 2018

Decreto 18-2017




Reformas al Código de Comercio de Guatemala
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DECRETO NÚMERO 18-2017

EL CONGRESO  DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala indica que el régimen  Económico y social de la República de Guatemala se funda en principios de justicia social y reconoce la libertad de comercio.

                                                       CONSIDERANDO:
Que el Código de Comercio de Guatemala se fundamenta en un criterio mercantil cuya flexibilidad y amplitud debe estimular la libre empresa, facilitando su organización y regulando sus operaciones únicamente dentro de  limitaciones justas y necesarias, que permiten al Estado mantener la vigilancia de las mismas, como parte de su función  coordinadora de la vida  nacional.

CONSIDERANDO:

Que es necesario facilitar y agilizar la inclusión de los emprendedores  guatemaltecos a  la Economía nacional y la inscripción de sociedades en Guatemala como entes generadores de riqueza y empleo para el país, coadyuvando al desarrollo integral de la persona y al ejercicio empresarial en un mundo globalizado.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confieren  el articulo 171 literal a) de la constitución Política de la República de Guatemala,

                                                           DECRETA:
Las siguientes:

REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA,
DECRETO NÚMERO 2-70 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Artículo 1. Se reforma el artículo 15 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del congreso de la República, el cual queda así:

ARTICULO 15. Régimen legal y comunicación a las sociedades mercantiles. Las sociedades mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente código.

Contra el contenido de la escritura social,  es  prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna

La participación o toma de decisiones en asambleas, juntas,  sesiones  administrativas, el envío de convocatorias  y cualquier comunicación  entre los socios o entre los socios y la sociedad mercantil ,podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo estipulado en la escritura social en caso se utilicen tecnologías que permitan la  comunicación a distancia se considera que  el acto ocurrió en el lugar en el que la sociedad tenga su domicilio .para la validez de cualquier comunicación a distancia, la escritura social podrá determinar la ampliación de los mecanismos previstos en la legislación nacional, o cualquier otra alternativa que permita asegurar la autenticidad e integridad  de sus comunicaciones”

Artículo 2. Se reforma el artículo 37 del Código de Comercio de Guatemala decreto número 2-70 del congreso  de la República, el cual queda así:

“Artículo 37. Capitalización  de la reserva legal. La reserva legal no podrá ser distribuida en forma alguna entre los socios si no hasta la liquidación de la sociedad sin embargo, anualmente  podrá capitalizarse el excedente el cinco por ciento (5%) de la misma cuando la reserva legal anual exceda el quince por ciento (15%) del capital pagado al cierre del ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de la obligación de la sociedad de seguir separando el cinco por ciento (5%)  anual correspondiente a la reserva legal a que se refiere el artículo anterior.

Cualquier disposición o convenio contrario al presente artículo será nulo y en cuanto a las  cantidades provenientes de la reserva legal que fueren indebidamente repartidas, se estará a lo dispuesto en el artículo 35.”

Artículo 3. Se retoma el artículo 41 del Código de Comercio de Guatemala, decreto  número 2-70 del Congreso de la República el cual queda así:

“Artículo 41. Resoluciones. En los asuntos que deben resolverse por los socios y que conformen el contrato social o por disposición de esta ley no requieren una mayoría especial decidirá el voto de la mayoría.

Constituirá mayoría la que se  haya establecido en el contrato y a falta de estipulación, la mitad mas uno de los socios, o la mitad más una de las acciones.

La participación o toma de decisiones en asamblea, junta sesiones administrativas, el envío de convocatorias y cualquier comunicación entre los socios a entre los socios y la sociedad  Mercantil, podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo estipulado  en la escritura social. En caso se utilicen tecnologías que permitan la comunicación a distancia se considerará  que el acto ocurrido en el lugar en el que la sociedad tenga su domicilio. Para la validez de cualquier comunicación a distancia, la escritura social podrá determinar la aplicación de los mecanismos previstos en la legislación nacional, o cualquier otra alternativa para asegurar la autenticidad e integridad de sus comunicaciones.”

Artículo  4. Se reforma el artículo 53 del Código de Comercio de Guatemala,  decreto número 2-70 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo  53.  Libro de actas. Las sociedades mercantiles  llevaran un libro de actas de juntas generales de socios  o asambleas generales  de accionistas según el caso.

La administración, independientemente por uno o varios administradores, estará obligado a llevar un libro de actas en el q se harán constar las resoluciones que adopte. Adicionalmente, cuando sean varios  los administradores, se deberá  hacer  constar que  hubo deliberaciones, si fueran al caso que han procedido a las resoluciones adoptadas.
Las actas que se asienten en los libros, tanto para juntas generales de socios  como para
Asambleas generales de accionistas, deberán contener además, los siguientes requisitos

1.    Número de junta o asamblea.
2.    Lugar,  fecha y hora  de inicio de la reunión.
3.    Formas y constancias  de la convocatoria.
4.    Verificación  del cuórum.
5.    Indicación de quiénes  fungirán como presidente y secretario de la sesión
Correspondiente
6.    Agenda
7.    Decisiones adoptadas y el número de votos de emitidos a favor o en contra
8.    La fecha, lugar y hora de su terminación
9.    La firma del presidente y secretario  designados

Las  actas que  se asienten en los libros de actas de la administración, deberán  contener los siguientes requisitos:

1.    Número de actas.
2.    Lugar, fecha y hora de la.
3.    Forma y antelación de la convocatoria.
4.    El nombre  de los administradores presentes o representados.
5.    Agenda
6.    Decisiones adoptadas y el número de votos emitidos  a favor o en contra.
7.    La  fecha y hora de su terminación
8.    La firma del presidente y secretario designado

Cuando por cualquier circunstancia no pudiera asentarse un acta en el libro respectivo, se asentaran  ante notario quien actuará como tal, debiéndose cumplir, en lo aplicable, con las  formalidades contempladas en el artículo anterior. La misma deberá incorporarse al libro de actas correspondiente como anexo, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha  en que se autorice el acta, bajo responsabilidad  de la administración haciendo constar  dicha anexión, en razón que se coloque siguiendo el orden de los folios del libro respectivo.”

Artículo 5.  Se reforma el artículo 89 del Código de Comercio  de Guatemala, Decreto número 2-70 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 89. Capital suscrito. En el momento de suscribir acciones, es indispensable que cada accionista pague, por lo menos, veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de cada acción suscrita.”

Artículo 6. Se reforma el artículo 90 de Código de Comercio de Guatemala, Decreto  número 2-70  del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo  90. Capital pagado inicial. Al constituirse una sociedad anónima,  el monto del capital inicial de la misma será de por lo menos doscientos Quetzales  (Q.200.00).”

Artículo 7. Se reforma el artículo 92 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto número 2-70 del Congreso de la República, el cual  queda así:

“Artículo 92. Aportaciones en efectivo. Las aportaciones en efectivo podrán entregarse a uno o más administradores  o depositarse en un banco a nombre de la sociedad tal extremo se hará constar en la escritura social. El depósito bancario será obligatorio, cuando el total de aportaciones en efectivo excedan  la cantidad de dos mil quetzales (Q2000.00) cuando la sociedad mercantil posea una cuenta bancaria es obligatorio que el efectivo que se encuentra en resguardo de uno o varios administradores sea depositado en la misma.”
Artículo  8.  Se reforma el Artículo 125 del Código de Comercio  de Guatemala. Decreto número  2-70 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Articulo 125. Registro de acciones nominativas y de certificados provisionales. Las sociedades anónimas llevaran un registro de las acciones nominativas y de los certificados provisionales emitido por estas, el cual contendrá:

1.    El nombre del  accionista la información necesaria para la debida identificación
Del accionista y la indicación de las accionen que le pertenezcan, expresándose
Los números,  series, clases, y demás particularidades
2.    La dirección física y el correo electrónico, este ultimo si se tuviese, de cada accionista
3.    En su caso, los llamamientos efectuados y los pagos hechos.
4.    Las transmisiones   que se realicen
5.    Los canjes sin título.
6.    Los gravámenes que afectan a las acciones.
7.    Las  cancelaciones  de estos y los títulos

“Articulo 9. Se adiciona el Artículo 152 Bis al Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 152 Bis. Derecho de formular preguntas en las asambleas. Durante la celebración  de la asamblea,  los accionistas  de la  sociedad  podrán  formular      preguntas  o   requerir  que  se  les  hagan  las  aclaraciones   que  consideren convenientes sobre los puntos comprendidos en la agenda y los temas relacionados a los mismos, conforme cada uno de estos se vaya tratando. El presidente de la asamblea deberá moderar el ejercicio de este derecho, fijando un tiempo prudencial que se dedicara para formular preguntas y para establecer el mecanismo de respuestas.”

Artículo 10. Se reforma el artículo 335 del Código de Comercio  de Guatemala, Decreto Número 2-70 Del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 335. Comerciante individual. La inscripción del comerciante individual se hará mediante formulario físico o solicitud electrónica que únicamente comprenderá:

1.    Nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio, código único de Identificación o número de pasaporte y dirección,
2.    Actividad a que se dedique,
3.    Régimen económico de su matrimonio , si fuera casado o unido  de hecho
4.    Nombre de su empresa y sus establecimientos y sus direcciones
5.    Fecha en que se haya dado principio a su actividad mercantil
6.    Fecha de la solicitud.”
Artículo 11. Se reforma el artículo 341 del Código de Comercio de  Guatemala, Decreto Número 2-70  del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 341. Inscripción. Solicitada la inscripción  de una sociedad o  de cualquier modificación a su escritura social, el Registrador con vista de testimonio respectivo, si la escritura  llena  los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará la inscripción, emitirá una razón para el testimonio respectivo, las patentes correspondientes, si fuere el caso, y pondrá en conocimiento del público,  del edicto correspondiente en un medio de comunicación electrónico de registro mercantil.

Este aviso contendrá un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el artículo 337 de este Código o de la  modificación de que se trate  y la fecha en que se hizo la inscripción.

Si se tratare de la sociedad colectiva o de responsabilidad limitada, es  forzoso publicar el nombre de todos los socios.

Las sociedades mercantiles que tengan aportaciones de bienes registrables, deberán presentar ante el Registro Mercantil la documentación que demuestra el efectivo de traspaso de dominio de dichos bienes en un término de tres meses, los cuales podrán prorrogarse  por tres meses más a petición del interesado. La falta de presentación da lugar al que el Registrador Mercantil ordene la cancelación  de la inscripción de la sociedad, sin responsabilidad alguna de su parte. La responsabilidad de los socios por aquellos negocios y contratos realizados previo a la cancelación de la inscripción de la sociedad mercantil se rige conforme al artículo 223 de este código.”

Artículo 12. Se reforma el artículo 343 de Código de Comercio de  Guatemala, Decreto número 2-70  del congreso de la República, el cual queda así:                                                                                                 

“Artículo 343.  Mecanismo de publicación oficial. Cualquier publicación que el presente Código   indique que debe realizarse en el Diario Oficial, deberá realizarse a través de un medio de comunicación eléctrico del Registro Mercantil no será necesario realizar ninguna publicación en medios escritos.”

Articulo 13. Se reforma el artículo 344 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto número 2-70 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 344. Patentes. El registrador expedirá de forma física o electrónica, con medidas de seguridad y sin costo alguno, la patente de comercio a toda sociedad o empresa que haya sido debidamente inscrita.

Esta patente deberá colocarse en lugar visible de toda empresa o establecimiento  y el cumplimiento de las obligaciones tributarias que dicha patente genere será responsabilidad de interesado.”

Artículo 14. Se reforma  el artículo 350 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto número 2-70 del congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 350.  Oposiciones. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles deberán ventilarse  por el procedimiento de los incidentes, ante un juez de primera instancia del domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula la oposición.

Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles relativas a la razón social, la denominación social o el nombre comercial, deben  presentarse  al registro Mercantil en los tres  días hábiles  siguientes a la publicación del edicto respectivo. Serán resueltas por el registrador mercantil, con base en las constancias del registro de la propiedad intelectual o el propio registro mercantil que produzcan las partes para demostrar su derecho.  Si fuera el caso, el Registrador resolverá con lugar  la oposición y los interesados deberán modificar la sociedad mercantil en lo  que corresponda.  Si  los  interesados  no  modifican lo solicitado en un plazo de quince días hábiles, el registrador, sin Responsabilidad de su parte, cancelara la inscripción.

Contra lo resuelto por el registrador mercantil  en cuanto al procedimiento administrativo de oposición, no cabe Recurso alguno.

La responsabilidad de los socios por aquellos  negocios y contratos realizados previo a la cancelación de la inscripción de la sociedad mercantil se rige conforme al artículo 223 de este Código

Una vez  cancelada la inscripción de una sociedad mercantil, por ni una causa se reactivará el expediente, salvo orden judicial.”

Artículo 15. Se reforma el artículo 351del Código de Comercio de Guatemala, Decreto número 2-70 del congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 351. Documentos y copias. Todo documento que se presente al registro mercantil deberá  llevar una copia. El registro conservara ordenadamente las copias en los índices correspondientes, de forma física o digital.

Cualquier documento digital o digitalizado, firmado por la persona de quien emane con firma electrónica avanzada  y llevando un registro mercantil a través de sus sitios web, estará exento del envío de copias y el Registro lo conservara de forma digital.

Cualquier expediente electrónico o digitalizado podrá operarse por el registro previa comprobación  de la autenticidad de los documentos digitalizados, si los documentos digitalizados no corresponden fidedignamente a los documentos físicos originales,  del registro tomara las acciones legales correspondientes.

El registro mantendrá un archivo digital de todos los expedientes físicos y podrá  reciclar o destruir los expedientes cuando se tenga una copia digitalizada de los mismos. Los documentos digitalizados deben ser fácilmente consultables y se deben tener las medidas de seguridad necesarias para evitar su perdida.”

Artículo 16.  Se reforma el artículo 352 del Código de Comercio de Guatemala,  decreto número  2-70 del congreso de la República, el cual queda así:

“Articulo   352. Inscripción de sociedades extranjeras. Las sociedades extranjeras, legalmente constituidas en el extranjero  que deseen  en el país o tener en el sucursales o agencias, deberá solicitarlo en el registro mercantil, único  encargado de otorgar  la autorización respectiva.
Con la solicitud de autorización, se presentara la documentación requerida por el artículo 215  de este Código.

Llenados los requisitos exigidos por el presente Código, el Registrador, previa  comprobación de la efectividad del capital asignados a sus operaciones y de la constitución de la fianza hará la inscripción,  extenderá la patente correspondiente y pondrá en conocimiento del público, a cuenta del interesado, el echó de la inscripción, por medio de la publicación del edicto correspondiente a través de un medio de comunicación electrónico del Registro Mercantil. Las oposiciones se ventilaran conforme a lo dispuesto en el artículo 350.

El Registro Mercantil  emitirá una constancia que se indique que se ha iniciado el trámite de la inscripción  de la sucursal, en beneficio de las sociedades extranjeras, cuando este documento se necesario para la obtención de la fianza.”

Artículo 17. Se reforma el artículo 355 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto número 2-70 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 355. Caducidad de la autorización. La autorización para que cualquier sociedad extranjera puede actuar en el país,  caducara si la sociedad no iniciare sus operaciones dentro del plazo de un año a contar de la fecha de  la inscripción.”

Artículo 18. Se reforma el artículo 1039 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto número 2-70 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 1039. Vía procesal.  A menos que se estipule los contrarios en este código, todas las acciones a que dé lugar sus aplicaciones se ventilaran en juicio sumario,  salvo que las partes hayan convencido en someter sus diferencias a arbitraje, en cuyo caso prevaleciera al acuerdo arbitral sobre cualquier proceso o vía judicial señalada específicamente en este código o en otras leyes de naturaleza mercantil.

En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía excede la cantidad de cuatrocientos mil quetzales (Q.400,000.00) procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el Código procesal Civil y mercantil.

En materia mercantil son título ejecutivo las copias legalizadas del acta  de protocolización de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuera legalmente necesario el protesto. Cualquier controversia relativa a títulos ejecutivos se resolviera en concordancia con los estipulados en el Código procesal Civil y Mercantil.”

Artículo 19. Transitorio. El registro mercantil deberá realizar las gestiones  para la implementación de un medio de comunicación electrónico, inmediatamente de entrar en vigencia al presente Decreto.

Artículo 20. Vigencia. La presente ley entrara en vigencia de noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

       REMITASE    AL    ORGANISMO    EJECUTIVO    PARA    SU    SANCIÓN, PROMULGACION Y PUBLICASION,       

       EMITIDO  EN  EL  PALACIO  DEL  ORGANISMO  LEGISGATIVO,  EN  LA CIUDAD   DE  GUATEMALA,  EL  TRES  DE   OCTUBRE DE DOS MIL DIESICIETE.



OSCAR ESTUDARDO CHINCHILLA GUZMAN
PRESIDENTE


JOSÉ RODRIGO VALLADARES GUILLEN       ARACELY CHAVARRIA CABRERA DE RECINOS
SECRETARIO                                                  SECRETARIA



            PALACIO NACIONAL: Guatemala, veintisiete de octubre del año dos mil diecisiete.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE




MORALES CABRERA




VICTOR MANUEL ASTURIAS CORDÓN                                   Carlos Adolfo Martínez Gularte
MINISTRO DE ECONOMIA                                                 Secretaria General de la Presidencia
                                                                                                De la República de Guatemala 



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