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miércoles, 7 de noviembre de 2018

LEY DE EMPRENDIMIENTO




DECRETO NÚMERO 20-2018


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA


CONSIDERANDO:

 

Que conforme la Constitución Política de la República de Guatemala, se reconoce la libertad de industria y de comercio y el régimen económico y social se funda en principios de justicia social, siendo obligación del Estado orientar la economía nacional a potenciar la capacidad de innovación del ser humano, a modo de incrementar la riqueza, propiciar climas de negocios robustos y equitativos, tratando de lograr el pleno empleo y la proporcional distribución del ingreso nacional.


CONSIDERANDO:

 

Que en el marco de la modernización y avance de la tecnología a nivel mundial, es necesario el fortalecimiento de la legislación e instituciones del Estado, para fortalecer el cumplimiento de las disposiciones constitucionales tendientes a perseguir dicho fin, de modo que puedan mejorarse las condiciones de vida de la población guatemalteca.


CONSIDERANDO:

 

Que es necesario establecer un marco legal moderno y actualizado, acorde a las nuevas tendencias y realidades comerciales y tecnológicas, que busque la promoción y fortalecimiento de la innovación, nuevos emprendimientos y negocios, fomentando el desarrollo empresarial y el desarrollo económico nacional, en un contexto competitivo, con una dinámica propia, capaz de generar oportunidades estables de empleo, mejorar la calidad de vida de los guatemaltecos; especialmente de la población que se encuentra en situación de pobreza o extrema pobreza y la incursión de nuevos mercados que contribuyan a la riqueza nacional.


POR TANTO:

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,


DECRETA:

 

La siguiente:


LEY DE FORTALECIMIENTO AL EMPRENDIMIENTO

CAPÍTULO I
OBJETO Y FINALIDAD DE LA LEY


ARTICULO 1. Objeto de la ley. La presente Ley tiene por objeto incentivar y fortalecer el emprendimiento en Guatemala, mediante apoyos técnicos y financieros al emprendedor; así como agilizar el proceso de formalización de los emprendimientos, creando una nueva figura jurídica para reducir los tiempos y costos de los trámites de inscripción.

ARTICULO 2. Ámbito. La presente Ley aplica a todas las personas o grupos de personas que desean promover una o varias actividades económicas lícitas que se realicen dentro del país.

ARTICULO 3.Finalidad de la ley. La finalidad de la ley es la creación de un marco jurídico que brinde las condiciones adecuadas y las herramientas tecnológicas que promuevan el aumento de la productividad, mayor competitividad por medio del acceso al financiamiento y a nuevos mercados a los emprendedores; buscando su inclusión en el sistema formal para ampliar la base empresarial y el desarrollo social y económico, especialmente en aquellas comunidades o regiones cuya población se encuentra en situación de pobreza y extrema pobreza o son vulnerables a los flujos migratorios internos y externos.

ARTICULO 4. Objetivos Específicos.
1. Fomentar la cultura emprendedora en los ciudadanos, para estimular la creación de empresas éticas y sostenibles, que contribuyan al crecimiento y desarrollo de Guatemala.
2. Fomentar una sociedad que valore, impulse y reconozca a la persona emprendedora y el proceso creativo que implica el materializar sus iniciativas empresariales.
3. Establecer un marco normativo y organizacional para la creación de políticas que promuevan el emprendimiento y la innovación.
4. Fortalecer la industria de soporte al emprendimiento, articulando los diferentes actores, de tal manera que se logre incidir en todas las fases del emprendimiento de forma eficiente y dinámica para minimizar los riesgos de no lograr un emprendimiento exitoso.
5. Promover el desarrollo de la cadena de financiamiento a los emprendedores, con mecanismos e instrumentos ágiles, dinámicos e innovadores, acordes a las distintas fases del emprendimiento.
6. Promover una vinculación efectiva entre los distintos actores del ecosistema de emprendimiento, que faciliten la coordinación, interacción y sinergia a través de espacios de acción colectiva entre el sector público, privado y académico del entorno nacional de emprendimiento.
7. Promover el desarrollo de las comunidades o regiones cuya población se encuentra en situación de pobreza y extrema pobreza o son vulnerables a los flujos migratorios internos y externos.
8. Que la educación emprendedora se incluya en el sistema educativo nacional, a través de programas que desarrollen las capacidades emprendedoras personales.
9. Eliminar las barreras burocráticas y de procedimientos innecesarios que limitan la creación de empresas; así como su posterior funcionamiento, independientemente de otras figuras jurídicas existentes.
10. Crear un nuevo tipo de sociedad mercantil para la constitución de una micro o pequeña empresa que podrá ser conformada por uno o más accionistas de manera expedita.


CAPÍTULO II
DEFINICIONES


ARTICULO 5. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a. Emprendimiento: Manera de pensar y actuar orientada hacia la creación de riqueza, aprovechando las oportunidades presentes en el entorno, para satisfacer las necesidades de ingresos personales a través de la innovación de procesos y productos que generen competitividad y cuyo resultado sea la creación de valor en beneficio de la persona, la empresa, la economía nacional y la sociedad.
b. Ecosistema de Emprendimiento: Conjunto de agentes, públicos y privados, cuya actividad está estrechamente relacionada con el fenómeno emprendedor y que por tanto pueden contribuir a la creación y desarrollo de nuevas empresas.
c. Emprendedor: Persona individual o jurídica, con visión innovadora de negocios, productos y servicios que crea una idea, y que a través de procesos dinámicos la ejecuta para convertirla en realidad.
d. Mentalidad y Cultura Emprendedora: Manera de pensar y actuar frente al emprendimiento, transformando comportamientos, creencias, modelos mentales y paradigmas a favor de la creación de empresas innovadoras como opción de vida.
e. Proyecto Emprendedor: Plan de ejecución y de financiamiento de la idea del emprendedor, mediante procesos generados dentro de una estructura de negocio o empresa nueva e innovadora, con la finalidad de desarrollar un determinado producto o servicio.
f. Industria de Soporte: Entidades de apoyo al emprendimiento que se encargan de prestar asistencia técnica, acompañamiento y orientación empresarial, para la sostenibilidad de los emprendimientos desde la concepción de la idea de negocio o empresa hasta la puesta en marcha, consolidación y expansión.
g. Educación Emprendedora: Formación para el emprendimiento que busca el desarrollo de la cultura emprendedora con acciones que persiguen, entre otros, la formación en competencias básicas, competencias laborales, competencias ciudadanas y competencias empresariales, dentro del sistema educativo formal y no formal y su articulación con el sector productivo. La educación debe incorporar, formación teórica y práctica, lo más avanzado de la ciencia y de la tecnología, para que el estudiante esté en capacidad de desarrollar su propia idea de negocio o empresa, adaptándose a las nuevas tendencias tecnológicas y al avance de la ciencia.
h. Modelo de Negocio: Es una herramienta que define claramente los objetivos de un emprendimiento y describe el proceso y los métodos que van a emplearse para alcanzar los objetivos económicos que permitan el crecimiento del emprendimiento a empresa.
i. Redes de Emprendimiento: Están formadas por un conjunto de personas que se unen para compartir experiencias, conocimientos y recursos dentro del Ecosistema de Emprendimiento.


CAPÍTULO III

 
UNIDAD DE FORTALECIMIENTO AL EMPRENDIMIENTO

 

ARTICULO 6. Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento. El Viceministerio de Desarrollo de la Microempresa, Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía conformará la Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento, que será el ente rector encargado de promover y ejecutar la política nacional de emprendimiento vigente, la presente Ley, así como todos los programas y proyectos referentes al emprendimiento.

Esta unidad deberá fomentar las condiciones adecuadas para atraer inversionistas a los agentes públicos y privados que trabajan para fortalecer las actividades emprendedoras y promover la competitividad y la calidad de los Emprendimientos.

Dentro de las funciones de la Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento está la adecuación presupuestaria y la gestión de fondos nacionales e internacionales, para el apoyo del emprendimiento en el país, así como establecer las condiciones y requisitos de selección y aprobación de los financiamientos de capital inicial a proyectos emprendedores, estos programas deben priorizarse en aquellas comunidades o regiones cuya población se encuentra en situación de pobreza y extrema pobreza o son vulnerables a los flujos migratorios internos y externos.

El Director de la Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento será el coordinador de las Redes de Emprendimiento.

ARTICULO 7. Redes de Emprendimiento. Las Redes de Emprendimiento serán conformadas por los miembros que integran el Ecosistema de Emprendimiento. Dichas Redes tendrán como objetivo apoyar a la Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento en el desarrollo, implementación y actualización de la política nacional de emprendimiento vigente, así como el de todos los programas y proyectos referentes al emprendimiento que se desarrollen.

Dichas Redes tendrán una función meramente consultiva y de apoyo a la labor que realiza el Viceministerio de la Microempresa, Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía a través de la Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento.

Las funciones de las Redes de Emprendimiento estarán establecidas en el reglamento respectivo.

ARTICULO 8. Impacto de las Políticas Públicas de apoyo al Emprendimiento. La Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento junto al Instituto Nacional de Estadística (INE), elaborará indicadores que permitan generar insumos para evaluar el impacto de las políticas públicas en materia de emprendimiento, siguiendo los criterios de transparencia y de eficiencia pública.


CAPÍTULO IV


CENTROS DE FORMACIÓN PARA EL EMPRENDIMIENTO, EDUCACIÓN Y
SENSIBILIZACIÓN

 

ARTICULO 9. Centros de Formación para el Emprendimiento. Los centros de formación para el emprendimiento pueden ser entidades públicas, privadas o público-privadas y de la academia.

El Ministerio de Economía, a través de la Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento, mantendrá un listado actualizado de dichos centros y les brindará acompañamiento y seguimiento, para que logren implementar los principios de la política nacional de emprendimiento vigente.

Los centros de formación brindarán apoyo técnico y acompañamiento a los emprendedores, en cualquiera de sus etapas, enfocando su esfuerzo a aquellas comunidades o regiones cuya población se encuentra en situación de pobreza y extrema pobreza o son vulnerables a los flujos migratorios internos y externos.

ARTICULO 10. El Emprendimiento en la Enseñanza Primaria y Secundaria.
El Currículo Nacional Base para la Educación Primaria y la Educación Secundaria debe incorporar objetivos, materiales y contenidos que favorezcan el reconocimiento social a la iniciativa empresarial ética y la adquisición de competencias y habilidades inherentes a las actitudes emprendedoras. Se prestará especial atención al desarrollo de valores propios del emprendimiento como la iniciativa, la perseverancia, la creatividad, la confianza en las propias capacidades y el trabajo en equipo.

Los establecimientos educativos en el ciclo diversificado del nivel medio, podrán realizar todo tipo de actividades educativas que fomenten el emprendimiento en los jóvenes que están por graduarse; especialmente en aquellas comunidades o regiones cuya población se encuentra en situación de pobreza y extrema pobreza o son vulnerables a los flujos migratorios internos y externos.

ARTICULO 11. El Emprendimiento en las Enseñanzas Universitarias. La Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento, podrá coordinar con las universidades del país la promoción e implementación de programas de enseñanza sobre los procesos y de actitudes de emprendimiento, respetando la autonomía y la libertad de cátedra.

ARTICULO 12. Día del Emprendimiento. Se conmemora el 16 de abril de cada año como Día Nacional del Emprendimiento.

ARTICULO 13. Emprendimiento del Año. El Viceministerio de Microempresa, Pequeña y Mediana Empresa, a través, de la Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento con apoyo de la Red Nacional de Emprendimiento, realizará un evento de premiación al Emprendimiento del Año.
Las bases y requerimientos de dicho evento serán establecidas por la Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento y quedarán establecidos en el reglamento respectivo.

CAPÍTULO V


REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 2-70 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,
CÓDIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA

 

ARTICULO 14. Se adiciona al artículo 10 del Código de Comercio de Guatemala el inciso seis, el cual queda de la siguiente manera:
"6°. La sociedad de emprendimiento."

ARTICULO 15. Se adiciona un último párrafo al artículo 16 del Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Las sociedades de emprendimiento se constituirán por medio de un procedimiento propio, eximiéndolo de la obligación de constituirse por medio de escritura pública, de igual forma sus modificaciones consistente en el aumento o reducción de capital, prórroga y cambio de denominación."
ARTICULO 16. Se adiciona un último párrafo al artículo 27 del Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Las sociedades de emprendimiento únicamente podrán recibir aportaciones dinerarias no aplicándoles lo regulado en la presente norma."
ARTICULO 17. Se reforma el artículo 36 del Código de Comercio de Guatemala, el cual quedará de la siguiente manera:
"Artículo 36. Reserva legal. De las utilidades netas de cada ejercicio de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento (5%) como mínimo para formar la reserva legal. Con excepción de las sociedades de emprendimiento que no están sujetas a esta obligación."
ARTICULO 18. Se reforma el inciso 5°. del artículo 237 del Código de Comercio de Guatemala, el cual quedará de la siguiente manera:
"5°. Reunión de las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona, excepto las sociedades de emprendimiento."
ARTICULO 19. Se adiciona el artículo 1040 al Código de Comercio de Guatemala, el cual quedará de la siguiente manera:
"Artículo 1040. Sociedad de Emprendimiento. Sociedad de Emprendimiento es aquella que se constituye con una o más personas físicas que solamente están obligados al pago de sus aportaciones representadas en acciones, formando una persona jurídica distinta a la de sus accionistas.

Los ingresos totales anuales de una sociedad de emprendimiento no podrán rebasar los cinco millones de Quetzales (Q.5,000,000.00).

En caso de rebasar el monto respectivo, la sociedad deberá transformarse en otro régimen societario o figura mercantil, de acuerdo al presente Código en un plazo no mayor a los seis (6) meses calendario. El monto establecido en el presente artículo se actualizará anualmente el primero de enero de cada año. En caso que los accionistas no lleven a cabo la transformación de la sociedad a que se refiere el artículo en el tiempo estipulado, responderá frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido."

ARTICULO 20. Se adiciona el artículo 1041 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1041. Denominación de la Sociedad de Emprendimiento. La denominación se formará libremente, pero distinta de las de cualquier otra sociedad y siempre seguida de las palabras Sociedad de Emprendimiento o de su abreviatura S.E."

ARTICULO 21. Se adiciona el artículo 1042 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1042. Requisitos para la constitución de la Sociedad de Emprendimiento. Para proceder a la constitución de una sociedad de emprendimiento, únicamente se requerirá: 1) Que haya uno o más accionistas; 2) que el o los accionistas externen su consentimiento para constituir una sociedad de emprendimiento bajo los estatutos sociales que el Registro Mercantil ponga a disposición mediante el sistema electrónico de constitución; 3) que alguno de los accionistas cuente con la autorización para el uso de la denominación emitida por el Registro Mercantil; 4) que todos los accionistas cuenten con un certificado de firma electrónica que constituirá para el efecto el Registro Mercantil. En ningún caso, se exigirá el requisito de escritura pública o cualquier otra formalidad adicional, para la constitución de la sociedad de emprendimiento."

ARTICULO 22. Se adiciona el artículo 1043 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1043. Procedimiento para la constitución de las Sociedades de Emprendimiento. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1042 de esta Ley, el sistema electrónico de constitución estará a cargo del Registro Mercantil y el procedimiento de constitución se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes bases:
1) Se abrirá un expediente por cada constitución.
2) El o los accionistas seleccionarán las cláusulas de los estatutos sociales que ponga a disposición el Registro Mercantil por medio del sistema electrónico de constitución.
3) Se generará un contrato social de la constitución de la sociedad de emprendimiento que se firmará esta electrónicamente por todos los accionistas. La firma electrónica se hará usando un certificado de firma electrónica avanzada.
4) El Registro Mercantil verificará que el contrato social de la constitución de la sociedad de emprendimiento cumpla con lo dispuesto en el artículo 1044 de la presente Ley y de ser procedente lo inscribirá electrónicamente.
5) El sistema generará de manera digital la razón de inscripción de la sociedad de emprendimiento en el Registro Mercantil.
6) La existencia de la sociedad de emprendimiento se probará con el contrato social de la constitución de la sociedad y la patente.
7) Los accionistas que soliciten la constitución de una sociedad de emprendimiento serán responsables de la existencia y veracidad de la información proporcionada en el sistema. De lo contrario, responderán por los daños y perjuicios que se pudieran originar, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales si las hubiere.
8) Las demás reglas que establezca el sistema electrónico de constitución."

ARTICULO 23. Se adiciona el artículo 1044 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:

"Artículo 1044. Contenido de los estatutos sociales de las Sociedades de Emprendimiento. Los estatutos sociales a que se refiere el artículo anterior, únicamente deberán contener los siguientes requisitos:
1) Denominación de la sociedad.
2) Nombre completo de los accionistas.
3) Domicilio de los accionistas.
4) Número de Identificación Tributaria (NIT) vigente de cada accionista.
5) Correo electrónico de cada uno de los accionistas.
6) Nombre completo del Administrador.
7) Domicilio de la sociedad.
8) Duración de la sociedad.
9) La forma y términos en que los accionistas se obligan a suscribir y pagar sus acciones.
10) El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social.
11) El número de votos que tendrá cada uno de los accionistas en virtud de sus acciones.
12) El objeto de la sociedad.
13) La forma de administración de la sociedad.
14) Cláusula que indique que el o los accionistas serán subsidiariamente y solidariamente responsables según corresponda, con la sociedad, por la comisión de conductas tipificadas como delitos.
15) Código Único de Identificación Personal o número de pasaporte para el caso de ser extranjero; de los accionistas."

ARTICULO 24. Se adiciona el artículo 1045 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1045. Término del pago de las acciones suscritas por los accionistas de las Sociedades de Emprendimiento. Todas las acciones suscritas deberán pagarse dentro del término de dos años contado desde la fecha en que la sociedad quede inscrita en el Registro Mercantil.
Cuando se haya suscrito y pagado la totalidad del capital social, la sociedad deberá de publicar un aviso en el sistema electrónico establecido para el efecto por el Registro Mercantil."
ARTICULO 25. Se adiciona el artículo 1046 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1046. Asamblea de accionistas de la Sociedad de Emprendimiento. La asamblea de accionistas es el órgano supremo de la sociedad y está integrada por todos los accionistas. Las resoluciones de la asamblea de accionistas se tomarán por mayoría de votos debiéndose llevar un libro de registro de resoluciones.
Cuando la sociedad está integrada por un solo accionista este será el órgano supremo de la sociedad."
ARTICULO 26. Se adiciona el artículo 1047 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1047. Administración de la Sociedad de Emprendimiento. La representación de la sociedad estará a cargo del administrador con su respectivo nombramiento emitido por el sistema de constitución electrónico del Registro Mercantil, función que desempeñará un accionista. Cuando la sociedad esté integrada por un solo accionista, este ejercerá las atribuciones de representación y tendrá el cargo de administrador.
Se entiende que el administrador, por su sola designación, podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad."


ARTICULO 27. Se adiciona el artículo 1048 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1048. Resoluciones de la Asamblea de las Sociedades de Emprendimiento. La toma de decisiones de la Asamblea de accionistas se regirá únicamente conforme las siguientes reglas:
1. Todo accionista tendrá derecho a participar en las decisiones de la sociedad.
2. Los accionistas tendrán voz y voto, las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos.

3. Cualquier accionista podrá someter asuntos a consideración de la asamblea, para que sean incluidos en el orden del día, siempre y cuando lo solicite al administrador por escrito previamente.

La asamblea de accionistas será convocada por el administrador de la sociedad por lo menos una vez al año, que podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo estipulado en la escritura social. En la convocatoria se insertarán el orden del día con los asuntos que se someterán a consideración de la Asamblea, así como los documentos que correspondan.

Si el administrador se rehúsa a hacer la convocatoria o no lo hiciere dentro del término de quince días siguientes a la recepción de la solicitud de algún accionista, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad a solicitud de cualquier accionista.

Agotado el procedimiento establecido en el presente artículo, las resoluciones de la asamblea de accionistas se considerarán válidas y serán obligatorias para todos los accionistas si la votación se emitió por la mayoría de los mismos, salvo que se ejercite el derecho de impugnación oposición previsto en la ley."

ARTICULO 28. Se adiciona el artículo 1049 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1049. Modificaciones de los estatutos de las Sociedades de Emprendimiento. Las modificaciones a los estatutos sociales se decidirán por mayoría de votos. En cualquier momento, los accionistas podrán acordar formas de organización y administración distintas a las contempladas en este capítulo; siempre y cuando los accionistas cumplan con las disposiciones de la presente Ley."

ARTICULO 29. Se adiciona el artículo 1050 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1050. Mecanismos de resolución de conflictos en las Sociedades de Emprendimiento. Salvo pacto en contrario, deberán de privilegiarse el arbitraje y los mecanismos alternativos de solución de conflictos para resolver las controversias que surjan entre los accionistas, así como de estos con terceros."
ARTICULO 30. Se adiciona el artículo 1051 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1051. Repartición de las utilidades en las Sociedades de Emprendimiento. Salvo pacto contrario, las utilidades se distribuirán en proporción a las acciones de cada accionista."

ARTICULO 31. Se adiciona el artículo 1052 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1052. Publicación anual de las finanzas de las Sociedades de Emprendimiento. El administrador publicará en el sistema electrónico el informe anual sobre la situación financiera de la sociedad, conforme a las reglas que emita el Ministerio de Economía. La falta de presentación de la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos dará lugar a la disolución de la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los accionistas de manera individual. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, el Registro Mercantil emitirá la declaratoria de incumplimiento correspondiente, conforme al procedimiento establecido en las reglas mencionadas en el párrafo anterior e informará al Ministerio de Economía."
ARTICULO 32. Se adiciona el artículo 1053 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1053. Supletoriedad normativa en las Sociedades de Emprendimiento. En lo que no contradiga el presente capítulo, son aplicables a la sociedad de emprendimiento, las disposiciones que en esta Ley regulan a la sociedad anónima así como lo relativo a la fusión, la transformación, escisión, disolución y liquidación de sociedades."

ARTICULO 33. Se adiciona el artículo 1054 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1054. Prohibición de vender las acciones de las Sociedades de Emprendimiento. Las acciones que emita la sociedad de emprendimiento no podrán venderse ni colocarse en el mercado bursátil o ninguna bolsa de valores, para hacerlo deberán de adoptar otra de las formas sociales establecidas en el presente Código."

ARTICULO 34. Se adiciona el artículo 1055 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1055. Para los casos de la sociedad de emprendimiento que se integre por un solo accionista, todas las disposiciones que hacen referencia a accionistas se entenderán aplicables respecto del accionista único. Asimismo, aquellas disposiciones que hagan referencia a contrato social, se entenderán referidas al acto constitutivo."


CAPÍTULO VI


DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

 

ARTICULO 35. Incentivos al financiamiento. Todo aporte que realice una persona individual o jurídica en una Sociedad de Emprendimiento, debidamente registrada ante el Registro Mercantil, se considera capital no reembolsable y es deducible del Impuesto Sobre la Renta.
La deducción máxima permitida a quienes realicen aportes a las entidades indicadas en el presente artículo, no puede exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta, ni de un monto máximo de quinientos mil Quetzales (Q.500,000.00) anuales, en cada período de liquidación definitiva anual.

Las personas individuales o jurídicas que realicen aportes a las Sociedades de Emprendimiento deducible de su Impuesto Sobre la Renta no podrán tener ningún tipo de participación o beneficio en la Sociedad de Emprendimiento más que el mencionado en el presente artículo.

ARTICULO 36. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Economía y el Registro Mercantil tendrán la obligación en un plazo no mayor de seis meses para implementar el sistema electrónico de constitución y modificaciones de las sociedades de emprendimiento, el registro certificado de firmas electrónicas, reglamentos y todo lo necesario para el cumplimiento del presente Decreto.

ARTICULO 37. Transitorio. En el plazo de un mes a partir de la vigencia del presente Decreto, las entidades bancarias deben ajustar sus requisitos, de tal manera que posibiliten a las Sociedades de Emprendimiento, la apertura de cuentas bancarias utilizando únicamente los siguientes documentos:
a) Patente de Sociedad Mercantil.
b) Nombramiento de Representante Legal.
c) Documento Personal de Identificación o Pasaporte del Representante Legal.
Sin perjuicio de los requisitos y controles que se derivan del cumplimiento del Decreto Número 67-2001, Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y del Decreto Número 58-2005, Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, ambos del Congreso de la República.

ARTICULO 38. Reglamento. El Organismo Ejecutivo a través del Ministerio de Economía emitirá el reglamento de la presente Ley, dentro de los sesenta días siguientes después de su entrada en vigencia.
ARTICULO 39. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
ALVARO ENRIQUE ARZÚ ESCOBAR
PRESIDENTE

ESTUARDO ERNESTO GALDÁMEZ JUÁREZ
SECRETARIO
JUAN RAMÓN LAU QUAN
SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, veinticuatro de octubre del año dos mil dieciocho.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

MORALES CABRERA

ACISCLO VALLADARES URRUELA
MINISTRO DE ECONOMÍA
CARLOS ADOLFO MARTÍNEZ GULARTE
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA





martes, 30 de enero de 2018

Decreto 18-2017




Reformas al Código de Comercio de Guatemala
________________________________________
 
DECRETO NÚMERO 18-2017

EL CONGRESO  DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala indica que el régimen  Económico y social de la República de Guatemala se funda en principios de justicia social y reconoce la libertad de comercio.

                                                       CONSIDERANDO:
Que el Código de Comercio de Guatemala se fundamenta en un criterio mercantil cuya flexibilidad y amplitud debe estimular la libre empresa, facilitando su organización y regulando sus operaciones únicamente dentro de  limitaciones justas y necesarias, que permiten al Estado mantener la vigilancia de las mismas, como parte de su función  coordinadora de la vida  nacional.

CONSIDERANDO:

Que es necesario facilitar y agilizar la inclusión de los emprendedores  guatemaltecos a  la Economía nacional y la inscripción de sociedades en Guatemala como entes generadores de riqueza y empleo para el país, coadyuvando al desarrollo integral de la persona y al ejercicio empresarial en un mundo globalizado.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confieren  el articulo 171 literal a) de la constitución Política de la República de Guatemala,

                                                           DECRETA:
Las siguientes:

REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA,
DECRETO NÚMERO 2-70 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Artículo 1. Se reforma el artículo 15 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del congreso de la República, el cual queda así:

“ARTICULO 15. Régimen legal y comunicación a las sociedades mercantiles. Las sociedades mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente código.

Contra el contenido de la escritura social,  es  prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna

La participación o toma de decisiones en asambleas, juntas,  sesiones  administrativas, el envío de convocatorias  y cualquier comunicación  entre los socios o entre los socios y la sociedad mercantil ,podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo estipulado en la escritura social en caso se utilicen tecnologías que permitan la  comunicación a distancia se considera que  el acto ocurrió en el lugar en el que la sociedad tenga su domicilio .para la validez de cualquier comunicación a distancia, la escritura social podrá determinar la ampliación de los mecanismos previstos en la legislación nacional, o cualquier otra alternativa que permita asegurar la autenticidad e integridad  de sus comunicaciones”

Artículo 2. Se reforma el artículo 37 del Código de Comercio de Guatemala decreto número 2-70 del congreso  de la República, el cual queda así:

“Artículo 37. Capitalización  de la reserva legal. La reserva legal no podrá ser distribuida en forma alguna entre los socios si no hasta la liquidación de la sociedad sin embargo, anualmente  podrá capitalizarse el excedente el cinco por ciento (5%) de la misma cuando la reserva legal anual exceda el quince por ciento (15%) del capital pagado al cierre del ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de la obligación de la sociedad de seguir separando el cinco por ciento (5%)  anual correspondiente a la reserva legal a que se refiere el artículo anterior.

Cualquier disposición o convenio contrario al presente artículo será nulo y en cuanto a las  cantidades provenientes de la reserva legal que fueren indebidamente repartidas, se estará a lo dispuesto en el artículo 35.”

Artículo 3. Se retoma el artículo 41 del Código de Comercio de Guatemala, decreto  número 2-70 del Congreso de la República el cual queda así:

“Artículo 41. Resoluciones. En los asuntos que deben resolverse por los socios y que conformen el contrato social o por disposición de esta ley no requieren una mayoría especial decidirá el voto de la mayoría.

Constituirá mayoría la que se  haya establecido en el contrato y a falta de estipulación, la mitad mas uno de los socios, o la mitad más una de las acciones.

La participación o toma de decisiones en asamblea, junta sesiones administrativas, el envío de convocatorias y cualquier comunicación entre los socios a entre los socios y la sociedad  Mercantil, podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo estipulado  en la escritura social. En caso se utilicen tecnologías que permitan la comunicación a distancia se considerará  que el acto ocurrido en el lugar en el que la sociedad tenga su domicilio. Para la validez de cualquier comunicación a distancia, la escritura social podrá determinar la aplicación de los mecanismos previstos en la legislación nacional, o cualquier otra alternativa para asegurar la autenticidad e integridad de sus comunicaciones.”

Artículo  4. Se reforma el artículo 53 del Código de Comercio de Guatemala,  decreto número 2-70 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo  53.  Libro de actas. Las sociedades mercantiles  llevaran un libro de actas de juntas generales de socios  o asambleas generales  de accionistas según el caso.

La administración, independientemente por uno o varios administradores, estará obligado a llevar un libro de actas en el q se harán constar las resoluciones que adopte. Adicionalmente, cuando sean varios  los administradores, se deberá  hacer  constar que  hubo deliberaciones, si fueran al caso que han procedido a las resoluciones adoptadas.
Las actas que se asienten en los libros, tanto para juntas generales de socios  como para
Asambleas generales de accionistas, deberán contener además, los siguientes requisitos

1.    Número de junta o asamblea.
2.    Lugar,  fecha y hora  de inicio de la reunión.
3.    Formas y constancias  de la convocatoria.
4.    Verificación  del cuórum.
5.    Indicación de quiénes  fungirán como presidente y secretario de la sesión
Correspondiente
6.    Agenda
7.    Decisiones adoptadas y el número de votos de emitidos a favor o en contra
8.    La fecha, lugar y hora de su terminación
9.    La firma del presidente y secretario  designados

Las  actas que  se asienten en los libros de actas de la administración, deberán  contener los siguientes requisitos:

1.    Número de actas.
2.    Lugar, fecha y hora de la.
3.    Forma y antelación de la convocatoria.
4.    El nombre  de los administradores presentes o representados.
5.    Agenda
6.    Decisiones adoptadas y el número de votos emitidos  a favor o en contra.
7.    La  fecha y hora de su terminación
8.    La firma del presidente y secretario designado

Cuando por cualquier circunstancia no pudiera asentarse un acta en el libro respectivo, se asentaran  ante notario quien actuará como tal, debiéndose cumplir, en lo aplicable, con las  formalidades contempladas en el artículo anterior. La misma deberá incorporarse al libro de actas correspondiente como anexo, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha  en que se autorice el acta, bajo responsabilidad  de la administración haciendo constar  dicha anexión, en razón que se coloque siguiendo el orden de los folios del libro respectivo.”

Artículo 5.  Se reforma el artículo 89 del Código de Comercio  de Guatemala, Decreto número 2-70 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 89. Capital suscrito. En el momento de suscribir acciones, es indispensable que cada accionista pague, por lo menos, veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de cada acción suscrita.”

Artículo 6. Se reforma el artículo 90 de Código de Comercio de Guatemala, Decreto  número 2-70  del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo  90. Capital pagado inicial. Al constituirse una sociedad anónima,  el monto del capital inicial de la misma será de por lo menos doscientos Quetzales  (Q.200.00).”

Artículo 7. Se reforma el artículo 92 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto número 2-70 del Congreso de la República, el cual  queda así:

“Artículo 92. Aportaciones en efectivo. Las aportaciones en efectivo podrán entregarse a uno o más administradores  o depositarse en un banco a nombre de la sociedad tal extremo se hará constar en la escritura social. El depósito bancario será obligatorio, cuando el total de aportaciones en efectivo excedan  la cantidad de dos mil quetzales (Q2000.00) cuando la sociedad mercantil posea una cuenta bancaria es obligatorio que el efectivo que se encuentra en resguardo de uno o varios administradores sea depositado en la misma.”
Artículo  8.  Se reforma el Artículo 125 del Código de Comercio  de Guatemala. Decreto número  2-70 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Articulo 125. Registro de acciones nominativas y de certificados provisionales. Las sociedades anónimas llevaran un registro de las acciones nominativas y de los certificados provisionales emitido por estas, el cual contendrá:

1.    El nombre del  accionista la información necesaria para la debida identificación
Del accionista y la indicación de las accionen que le pertenezcan, expresándose
Los números,  series, clases, y demás particularidades
2.    La dirección física y el correo electrónico, este ultimo si se tuviese, de cada accionista
3.    En su caso, los llamamientos efectuados y los pagos hechos.
4.    Las transmisiones   que se realicen
5.    Los canjes sin título.
6.    Los gravámenes que afectan a las acciones.
7.    Las  cancelaciones  de estos y los títulos

“Articulo 9. Se adiciona el Artículo 152 Bis al Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 152 Bis. Derecho de formular preguntas en las asambleas. Durante la celebración  de la asamblea,  los accionistas  de la  sociedad  podrán  formular      preguntas  o   requerir  que  se  les  hagan  las  aclaraciones   que  consideren convenientes sobre los puntos comprendidos en la agenda y los temas relacionados a los mismos, conforme cada uno de estos se vaya tratando. El presidente de la asamblea deberá moderar el ejercicio de este derecho, fijando un tiempo prudencial que se dedicara para formular preguntas y para establecer el mecanismo de respuestas.”

Artículo 10. Se reforma el artículo 335 del Código de Comercio  de Guatemala, Decreto Número 2-70 Del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 335. Comerciante individual. La inscripción del comerciante individual se hará mediante formulario físico o solicitud electrónica que únicamente comprenderá:

1.    Nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio, código único de Identificación o número de pasaporte y dirección,
2.    Actividad a que se dedique,
3.    Régimen económico de su matrimonio , si fuera casado o unido  de hecho
4.    Nombre de su empresa y sus establecimientos y sus direcciones
5.    Fecha en que se haya dado principio a su actividad mercantil
6.    Fecha de la solicitud.”
Artículo 11. Se reforma el artículo 341 del Código de Comercio de  Guatemala, Decreto Número 2-70  del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 341. Inscripción. Solicitada la inscripción  de una sociedad o  de cualquier modificación a su escritura social, el Registrador con vista de testimonio respectivo, si la escritura  llena  los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará la inscripción, emitirá una razón para el testimonio respectivo, las patentes correspondientes, si fuere el caso, y pondrá en conocimiento del público,  del edicto correspondiente en un medio de comunicación electrónico de registro mercantil.

Este aviso contendrá un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el artículo 337 de este Código o de la  modificación de que se trate  y la fecha en que se hizo la inscripción.

Si se tratare de la sociedad colectiva o de responsabilidad limitada, es  forzoso publicar el nombre de todos los socios.

Las sociedades mercantiles que tengan aportaciones de bienes registrables, deberán presentar ante el Registro Mercantil la documentación que demuestra el efectivo de traspaso de dominio de dichos bienes en un término de tres meses, los cuales podrán prorrogarse  por tres meses más a petición del interesado. La falta de presentación da lugar al que el Registrador Mercantil ordene la cancelación  de la inscripción de la sociedad, sin responsabilidad alguna de su parte. La responsabilidad de los socios por aquellos negocios y contratos realizados previo a la cancelación de la inscripción de la sociedad mercantil se rige conforme al artículo 223 de este código.”

Artículo 12. Se reforma el artículo 343 de Código de Comercio de  Guatemala, Decreto número 2-70  del congreso de la República, el cual queda así:                                                                                                 

“Artículo 343.  Mecanismo de publicación oficial. Cualquier publicación que el presente Código   indique que debe realizarse en el Diario Oficial, deberá realizarse a través de un medio de comunicación eléctrico del Registro Mercantil no será necesario realizar ninguna publicación en medios escritos.”

Articulo 13. Se reforma el artículo 344 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto número 2-70 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 344. Patentes. El registrador expedirá de forma física o electrónica, con medidas de seguridad y sin costo alguno, la patente de comercio a toda sociedad o empresa que haya sido debidamente inscrita.

Esta patente deberá colocarse en lugar visible de toda empresa o establecimiento  y el cumplimiento de las obligaciones tributarias que dicha patente genere será responsabilidad de interesado.”

Artículo 14. Se reforma  el artículo 350 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto número 2-70 del congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 350.  Oposiciones. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles deberán ventilarse  por el procedimiento de los incidentes, ante un juez de primera instancia del domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula la oposición.

Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles relativas a la razón social, la denominación social o el nombre comercial, deben  presentarse  al registro Mercantil en los tres  días hábiles  siguientes a la publicación del edicto respectivo. Serán resueltas por el registrador mercantil, con base en las constancias del registro de la propiedad intelectual o el propio registro mercantil que produzcan las partes para demostrar su derecho.  Si fuera el caso, el Registrador resolverá con lugar  la oposición y los interesados deberán modificar la sociedad mercantil en lo  que corresponda.  Si  los  interesados  no  modifican lo solicitado en un plazo de quince días hábiles, el registrador, sin Responsabilidad de su parte, cancelara la inscripción.

Contra lo resuelto por el registrador mercantil  en cuanto al procedimiento administrativo de oposición, no cabe Recurso alguno.

La responsabilidad de los socios por aquellos  negocios y contratos realizados previo a la cancelación de la inscripción de la sociedad mercantil se rige conforme al artículo 223 de este Código

Una vez  cancelada la inscripción de una sociedad mercantil, por ni una causa se reactivará el expediente, salvo orden judicial.”

Artículo 15. Se reforma el artículo 351del Código de Comercio de Guatemala, Decreto número 2-70 del congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 351. Documentos y copias. Todo documento que se presente al registro mercantil deberá  llevar una copia. El registro conservara ordenadamente las copias en los índices correspondientes, de forma física o digital.

Cualquier documento digital o digitalizado, firmado por la persona de quien emane con firma electrónica avanzada  y llevando un registro mercantil a través de sus sitios web, estará exento del envío de copias y el Registro lo conservara de forma digital.

Cualquier expediente electrónico o digitalizado podrá operarse por el registro previa comprobación  de la autenticidad de los documentos digitalizados, si los documentos digitalizados no corresponden fidedignamente a los documentos físicos originales,  del registro tomara las acciones legales correspondientes.

El registro mantendrá un archivo digital de todos los expedientes físicos y podrá  reciclar o destruir los expedientes cuando se tenga una copia digitalizada de los mismos. Los documentos digitalizados deben ser fácilmente consultables y se deben tener las medidas de seguridad necesarias para evitar su perdida.”

Artículo 16.  Se reforma el artículo 352 del Código de Comercio de Guatemala,  decreto número  2-70 del congreso de la República, el cual queda así:

“Articulo   352. Inscripción de sociedades extranjeras. Las sociedades extranjeras, legalmente constituidas en el extranjero  que deseen  en el país o tener en el sucursales o agencias, deberá solicitarlo en el registro mercantil, único  encargado de otorgar  la autorización respectiva.
Con la solicitud de autorización, se presentara la documentación requerida por el artículo 215  de este Código.

Llenados los requisitos exigidos por el presente Código, el Registrador, previa  comprobación de la efectividad del capital asignados a sus operaciones y de la constitución de la fianza hará la inscripción,  extenderá la patente correspondiente y pondrá en conocimiento del público, a cuenta del interesado, el echó de la inscripción, por medio de la publicación del edicto correspondiente a través de un medio de comunicación electrónico del Registro Mercantil. Las oposiciones se ventilaran conforme a lo dispuesto en el artículo 350.

El Registro Mercantil  emitirá una constancia que se indique que se ha iniciado el trámite de la inscripción  de la sucursal, en beneficio de las sociedades extranjeras, cuando este documento se necesario para la obtención de la fianza.”

Artículo 17. Se reforma el artículo 355 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto número 2-70 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 355. Caducidad de la autorización. La autorización para que cualquier sociedad extranjera puede actuar en el país,  caducara si la sociedad no iniciare sus operaciones dentro del plazo de un año a contar de la fecha de  la inscripción.”

Artículo 18. Se reforma el artículo 1039 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto número 2-70 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 1039. Vía procesal.  A menos que se estipule los contrarios en este código, todas las acciones a que dé lugar sus aplicaciones se ventilaran en juicio sumario,  salvo que las partes hayan convencido en someter sus diferencias a arbitraje, en cuyo caso prevaleciera al acuerdo arbitral sobre cualquier proceso o vía judicial señalada específicamente en este código o en otras leyes de naturaleza mercantil.

En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía excede la cantidad de cuatrocientos mil quetzales (Q.400,000.00) procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el Código procesal Civil y mercantil.

En materia mercantil son título ejecutivo las copias legalizadas del acta  de protocolización de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuera legalmente necesario el protesto. Cualquier controversia relativa a títulos ejecutivos se resolviera en concordancia con los estipulados en el Código procesal Civil y Mercantil.”

Artículo 19. Transitorio. El registro mercantil deberá realizar las gestiones  para la implementación de un medio de comunicación electrónico, inmediatamente de entrar en vigencia al presente Decreto.

Artículo 20. Vigencia. La presente ley entrara en vigencia de noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

       REMITASE    AL    ORGANISMO    EJECUTIVO    PARA    SU    SANCIÓN, PROMULGACION Y PUBLICASION,       

       EMITIDO  EN  EL  PALACIO  DEL  ORGANISMO  LEGISGATIVO,  EN  LA CIUDAD   DE  GUATEMALA,  EL  TRES  DE   OCTUBRE DE DOS MIL DIESICIETE.



OSCAR ESTUDARDO CHINCHILLA GUZMAN
PRESIDENTE


JOSÉ RODRIGO VALLADARES GUILLEN       ARACELY CHAVARRIA CABRERA DE RECINOS
SECRETARIO                                                  SECRETARIA



            PALACIO NACIONAL: Guatemala, veintisiete de octubre del año dos mil diecisiete.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE




MORALES CABRERA




VICTOR MANUEL ASTURIAS CORDÓN                                   Carlos Adolfo Martínez Gularte
MINISTRO DE ECONOMIA                                                 Secretaria General de la Presidencia
                                                                                                De la República de Guatemala