DECRETO NÚMERO 20-2018
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que conforme la Constitución Política
de la República de Guatemala, se reconoce la libertad de industria y de
comercio y el régimen económico y social se funda en principios de justicia
social, siendo obligación del Estado orientar la economía nacional a potenciar
la capacidad de innovación del ser humano, a modo de incrementar la riqueza,
propiciar climas de negocios robustos y equitativos, tratando de lograr el
pleno empleo y la proporcional distribución del ingreso nacional.
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la modernización y
avance de la tecnología a nivel mundial, es necesario el fortalecimiento de la
legislación e instituciones del Estado, para fortalecer el cumplimiento de las
disposiciones constitucionales tendientes a perseguir dicho fin, de modo que
puedan mejorarse las condiciones de vida de la población guatemalteca.
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer un marco
legal moderno y actualizado, acorde a las nuevas tendencias y realidades
comerciales y tecnológicas, que busque la promoción y fortalecimiento de la
innovación, nuevos emprendimientos y negocios, fomentando el desarrollo
empresarial y el desarrollo económico nacional, en un contexto competitivo, con
una dinámica propia, capaz de generar oportunidades estables de empleo, mejorar
la calidad de vida de los guatemaltecos; especialmente de la población que se
encuentra en situación de pobreza o extrema pobreza y la incursión de nuevos
mercados que contribuyan a la riqueza nacional.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que
le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la
República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE FORTALECIMIENTO AL EMPRENDIMIENTO
CAPÍTULO
I
OBJETO Y FINALIDAD DE LA LEY
ARTICULO 1.
Objeto de la ley. La
presente Ley tiene por objeto incentivar y fortalecer el emprendimiento en
Guatemala, mediante apoyos técnicos y financieros al emprendedor; así como
agilizar el proceso de formalización de los emprendimientos, creando una nueva
figura jurídica para reducir los tiempos y costos de los trámites de
inscripción.
ARTICULO
2. Ámbito. La
presente Ley aplica a todas las personas o grupos de personas que desean
promover una o varias actividades económicas lícitas que se realicen dentro del
país.
ARTICULO
3.Finalidad de la ley. La
finalidad de la ley es la creación de un marco jurídico que brinde las
condiciones adecuadas y las herramientas tecnológicas que promuevan el aumento
de la productividad, mayor competitividad por medio del acceso al
financiamiento y a nuevos mercados a los emprendedores; buscando su inclusión
en el sistema formal para ampliar la base empresarial y el desarrollo social y
económico, especialmente en aquellas comunidades o regiones cuya población se
encuentra en situación de pobreza y extrema pobreza o son vulnerables a los
flujos migratorios internos y externos.
1. Fomentar la
cultura emprendedora en los ciudadanos, para estimular la creación de empresas
éticas y sostenibles, que contribuyan al crecimiento y desarrollo de Guatemala.
2. Fomentar
una sociedad que valore, impulse y reconozca a la persona emprendedora y el
proceso creativo que implica el materializar sus iniciativas empresariales.
3. Establecer
un marco normativo y organizacional para la creación de políticas que promuevan
el emprendimiento y la innovación.
4. Fortalecer
la industria de soporte al emprendimiento, articulando los diferentes actores,
de tal manera que se logre incidir en todas las fases del emprendimiento de
forma eficiente y dinámica para minimizar los riesgos de no lograr un
emprendimiento exitoso.
5. Promover el
desarrollo de la cadena de financiamiento a los emprendedores, con mecanismos e
instrumentos ágiles, dinámicos e innovadores, acordes a las distintas fases del
emprendimiento.
6. Promover
una vinculación efectiva entre los distintos actores del ecosistema de
emprendimiento, que faciliten la coordinación, interacción y sinergia a través
de espacios de acción colectiva entre el sector público, privado y académico
del entorno nacional de emprendimiento.
7. Promover el
desarrollo de las comunidades o regiones cuya población se encuentra en
situación de pobreza y extrema pobreza o son vulnerables a los flujos
migratorios internos y externos.
8. Que la
educación emprendedora se incluya en el sistema educativo nacional, a través de
programas que desarrollen las capacidades emprendedoras personales.
9. Eliminar
las barreras burocráticas y de procedimientos innecesarios que limitan la
creación de empresas; así como su posterior funcionamiento, independientemente
de otras figuras jurídicas existentes.
10. Crear un nuevo tipo de sociedad
mercantil para la constitución de una micro o pequeña empresa que podrá ser
conformada por uno o más accionistas de manera expedita.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 5. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley,
se entenderá por:
a.
Emprendimiento:
Manera de pensar y actuar orientada hacia la creación de riqueza, aprovechando
las oportunidades presentes en el entorno, para satisfacer las necesidades de
ingresos personales a través de la innovación de procesos y productos que
generen competitividad y cuyo resultado sea la creación de valor en beneficio
de la persona, la empresa, la economía nacional y la sociedad.
b.
Ecosistema de Emprendimiento:
Conjunto de agentes, públicos y privados, cuya actividad está estrechamente
relacionada con el fenómeno emprendedor y que por tanto pueden contribuir a la
creación y desarrollo de nuevas empresas.
c.
Emprendedor: Persona
individual o jurídica, con visión innovadora de negocios, productos y servicios
que crea una idea, y que a través de procesos dinámicos la ejecuta para
convertirla en realidad.
d.
Mentalidad y Cultura Emprendedora:
Manera de pensar y actuar frente al emprendimiento, transformando
comportamientos, creencias, modelos mentales y paradigmas a favor de la
creación de empresas innovadoras como opción de vida.
e. Proyecto
Emprendedor: Plan de
ejecución y de financiamiento de la idea del emprendedor, mediante procesos
generados dentro de una estructura de negocio o empresa nueva e innovadora, con
la finalidad de desarrollar un determinado producto o servicio.
f.
Industria de Soporte:
Entidades de apoyo al emprendimiento que se encargan de prestar asistencia
técnica, acompañamiento y orientación empresarial, para la sostenibilidad de
los emprendimientos desde la concepción de la idea de negocio o empresa hasta
la puesta en marcha, consolidación y expansión.
g.
Educación Emprendedora:
Formación para el emprendimiento que busca el desarrollo de la cultura
emprendedora con acciones que persiguen, entre otros, la formación en
competencias básicas, competencias laborales, competencias ciudadanas y
competencias empresariales, dentro del sistema educativo formal y no formal y
su articulación con el sector productivo. La educación debe incorporar,
formación teórica y práctica, lo más avanzado de la ciencia y de la tecnología,
para que el estudiante esté en capacidad de desarrollar su propia idea de
negocio o empresa, adaptándose a las nuevas tendencias tecnológicas y al avance
de la ciencia.
h. Modelo
de Negocio: Es una
herramienta que define claramente los objetivos de un emprendimiento y describe
el proceso y los métodos que van a emplearse para alcanzar los objetivos
económicos que permitan el crecimiento del emprendimiento a empresa.
i. Redes de Emprendimiento: Están formadas por un conjunto de
personas que se unen para compartir experiencias, conocimientos y recursos
dentro del Ecosistema de Emprendimiento.
CAPÍTULO III
UNIDAD DE FORTALECIMIENTO AL EMPRENDIMIENTO
ARTICULO
6. Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento. El Viceministerio de Desarrollo de la
Microempresa, Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía conformará
la Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento, que será el ente rector
encargado de promover y ejecutar la política nacional de emprendimiento
vigente, la presente Ley, así como todos los programas y proyectos referentes
al emprendimiento.
Esta unidad
deberá fomentar las condiciones adecuadas para atraer inversionistas a los
agentes públicos y privados que trabajan para fortalecer las actividades
emprendedoras y promover la competitividad y la calidad de los Emprendimientos.
Dentro de las
funciones de la Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento está la adecuación
presupuestaria y la gestión de fondos nacionales e internacionales, para el
apoyo del emprendimiento en el país, así como establecer las condiciones y
requisitos de selección y aprobación de los financiamientos de capital inicial
a proyectos emprendedores, estos programas deben priorizarse en aquellas
comunidades o regiones cuya población se encuentra en situación de pobreza y
extrema pobreza o son vulnerables a los flujos migratorios internos y externos.
El Director de
la Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento será el coordinador de las Redes
de Emprendimiento.
ARTICULO
7. Redes de Emprendimiento. Las
Redes de Emprendimiento serán conformadas por los miembros que integran el
Ecosistema de Emprendimiento. Dichas Redes tendrán como objetivo apoyar a la
Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento en el desarrollo, implementación y
actualización de la política nacional de emprendimiento vigente, así como el de
todos los programas y proyectos referentes al emprendimiento que se
desarrollen.
Dichas Redes
tendrán una función meramente consultiva y de apoyo a la labor que realiza el
Viceministerio de la Microempresa, Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía a través de la Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento.
Las funciones
de las Redes de Emprendimiento estarán establecidas en el reglamento
respectivo.
ARTICULO 8. Impacto de las Políticas
Públicas de apoyo al Emprendimiento. La
Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento junto al Instituto Nacional de
Estadística (INE), elaborará indicadores que permitan generar insumos para
evaluar el impacto de las políticas públicas en materia de emprendimiento,
siguiendo los criterios de transparencia y de eficiencia pública.
CAPÍTULO IV
CENTROS DE FORMACIÓN PARA EL EMPRENDIMIENTO, EDUCACIÓN Y
SENSIBILIZACIÓN
ARTICULO 9.
Centros de Formación para el Emprendimiento. Los centros de formación para el emprendimiento pueden
ser entidades públicas, privadas o público-privadas y de la academia.
El Ministerio
de Economía, a través de la Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento,
mantendrá un listado actualizado de dichos centros y les brindará
acompañamiento y seguimiento, para que logren implementar los principios de la
política nacional de emprendimiento vigente.
Los centros de
formación brindarán apoyo técnico y acompañamiento a los emprendedores, en
cualquiera de sus etapas, enfocando su esfuerzo a aquellas comunidades o
regiones cuya población se encuentra en situación de pobreza y extrema pobreza
o son vulnerables a los flujos migratorios internos y externos.
El Currículo
Nacional Base para la Educación Primaria y la Educación Secundaria debe
incorporar objetivos, materiales y contenidos que favorezcan el reconocimiento
social a la iniciativa empresarial ética y la adquisición de competencias y
habilidades inherentes a las actitudes emprendedoras. Se prestará especial
atención al desarrollo de valores propios del emprendimiento como la
iniciativa, la perseverancia, la creatividad, la confianza en las propias
capacidades y el trabajo en equipo.
Los
establecimientos educativos en el ciclo diversificado del nivel medio, podrán
realizar todo tipo de actividades educativas que fomenten el emprendimiento en
los jóvenes que están por graduarse; especialmente en aquellas comunidades o
regiones cuya población se encuentra en situación de pobreza y extrema pobreza
o son vulnerables a los flujos migratorios internos y externos.
ARTICULO
11. El Emprendimiento en las Enseñanzas Universitarias. La Unidad de Fortalecimiento al
Emprendimiento, podrá coordinar con las universidades del país la promoción e
implementación de programas de enseñanza sobre los procesos y de actitudes de
emprendimiento, respetando la autonomía y la libertad de cátedra.
ARTICULO
12. Día del Emprendimiento. Se
conmemora el 16 de abril de cada año como Día Nacional del Emprendimiento.
ARTICULO
13. Emprendimiento del Año. El
Viceministerio de Microempresa, Pequeña y Mediana Empresa, a través, de la
Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento con apoyo de la Red Nacional de
Emprendimiento, realizará un evento de premiación al Emprendimiento del Año.
Las bases y requerimientos de dicho
evento serán establecidas por la Unidad de Fortalecimiento al Emprendimiento y
quedarán establecidos en el reglamento respectivo.
CAPÍTULO V
REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 2-70 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,
CÓDIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA
ARTICULO
14. Se adiciona al
artículo 10 del Código de Comercio de Guatemala el inciso seis, el cual queda
de la siguiente manera:
"6°. La
sociedad de emprendimiento."
ARTICULO
15. Se adiciona un
último párrafo al artículo 16 del Código de Comercio de Guatemala, el cual
queda de la siguiente manera:
"Las sociedades de emprendimiento
se constituirán por medio de un procedimiento propio, eximiéndolo de la
obligación de constituirse por medio de escritura pública, de igual forma sus
modificaciones consistente en el aumento o reducción de capital, prórroga y
cambio de denominación."
ARTICULO
16. Se adiciona un
último párrafo al artículo 27 del Código de Comercio de Guatemala, el cual
queda de la siguiente manera:
"Las sociedades de emprendimiento
únicamente podrán recibir aportaciones dinerarias no aplicándoles lo regulado
en la presente norma."
ARTICULO
17. Se reforma el
artículo 36 del Código de Comercio de Guatemala, el cual quedará de la
siguiente manera:
"Artículo
36. Reserva legal. De
las utilidades netas de cada ejercicio de toda sociedad, deberá separarse
anualmente el cinco por ciento (5%) como mínimo para formar la reserva legal.
Con excepción de las sociedades de emprendimiento que no están sujetas a esta
obligación."
ARTICULO
18. Se reforma el
inciso 5°. del artículo 237 del Código de Comercio de Guatemala, el cual
quedará de la siguiente manera:
"5°. Reunión de las acciones o
las aportaciones de una sociedad en una sola persona, excepto las sociedades de
emprendimiento."
ARTICULO
19. Se adiciona el
artículo 1040 al Código de Comercio de Guatemala, el cual quedará de la
siguiente manera:
"Artículo
1040. Sociedad de Emprendimiento.
Sociedad de Emprendimiento es aquella que se constituye con una o más personas
físicas que solamente están obligados al pago de sus aportaciones representadas
en acciones, formando una persona jurídica distinta a la de sus accionistas.
Los ingresos
totales anuales de una sociedad de emprendimiento no podrán rebasar los cinco
millones de Quetzales (Q.5,000,000.00).
En caso de
rebasar el monto respectivo, la sociedad deberá transformarse en otro régimen
societario o figura mercantil, de acuerdo al presente Código en un plazo no
mayor a los seis (6) meses calendario. El monto establecido en el presente
artículo se actualizará anualmente el primero de enero de cada año. En caso que
los accionistas no lleven a cabo la transformación de la sociedad a que se
refiere el artículo en el tiempo estipulado, responderá frente a terceros,
subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de cualquier otra
responsabilidad en que hubieren incurrido."
ARTICULO
20. Se adiciona el
artículo 1041 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente
manera:
"Artículo
1041. Denominación de la Sociedad de Emprendimiento. La denominación se formará
libremente, pero distinta de las de cualquier otra sociedad y siempre seguida
de las palabras Sociedad de Emprendimiento o de su abreviatura S.E."
ARTICULO
21. Se adiciona el
artículo 1042 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente
manera:
"Artículo
1042. Requisitos para la constitución de la Sociedad de Emprendimiento. Para proceder a la constitución de
una sociedad de emprendimiento, únicamente se requerirá: 1) Que haya uno o más
accionistas; 2) que el o los accionistas externen su consentimiento para
constituir una sociedad de emprendimiento bajo los estatutos sociales que el
Registro Mercantil ponga a disposición mediante el sistema electrónico de
constitución; 3) que alguno de los accionistas cuente con la autorización para
el uso de la denominación emitida por el Registro Mercantil; 4) que todos los
accionistas cuenten con un certificado de firma electrónica que constituirá
para el efecto el Registro Mercantil. En ningún caso, se exigirá el requisito
de escritura pública o cualquier otra formalidad adicional, para la
constitución de la sociedad de emprendimiento."
ARTICULO
22. Se adiciona el
artículo 1043 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente
manera:
"Artículo
1043. Procedimiento para la constitución de las Sociedades de Emprendimiento. Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 1042 de esta Ley, el sistema electrónico de constitución estará a
cargo del Registro Mercantil y el procedimiento de constitución se llevará a
cabo de acuerdo con las siguientes bases:
1) Se abrirá
un expediente por cada constitución.
2) El o los
accionistas seleccionarán las cláusulas de los estatutos sociales que ponga a
disposición el Registro Mercantil por medio del sistema electrónico de
constitución.
3) Se generará
un contrato social de la constitución de la sociedad de emprendimiento que se
firmará esta electrónicamente por todos los accionistas. La firma electrónica
se hará usando un certificado de firma electrónica avanzada.
4) El Registro
Mercantil verificará que el contrato social de la constitución de la sociedad
de emprendimiento cumpla con lo dispuesto en el artículo 1044 de la presente
Ley y de ser procedente lo inscribirá electrónicamente.
5) El sistema
generará de manera digital la razón de inscripción de la sociedad de
emprendimiento en el Registro Mercantil.
6) La
existencia de la sociedad de emprendimiento se probará con el contrato social
de la constitución de la sociedad y la patente.
7) Los
accionistas que soliciten la constitución de una sociedad de emprendimiento
serán responsables de la existencia y veracidad de la información proporcionada
en el sistema. De lo contrario, responderán por los daños y perjuicios que se
pudieran originar, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales si
las hubiere.
8) Las demás
reglas que establezca el sistema electrónico de constitución."
ARTICULO
23. Se adiciona el
artículo 1044 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente
manera:
"Artículo
1044. Contenido de los estatutos sociales de las Sociedades de Emprendimiento. Los estatutos sociales a que se
refiere el artículo anterior, únicamente deberán contener los siguientes
requisitos:
1)
Denominación de la sociedad.
2) Nombre
completo de los accionistas.
3) Domicilio
de los accionistas.
4) Número de
Identificación Tributaria (NIT) vigente de cada accionista.
5) Correo
electrónico de cada uno de los accionistas.
6) Nombre
completo del Administrador.
7) Domicilio
de la sociedad.
8) Duración de
la sociedad.
9) La forma y
términos en que los accionistas se obligan a suscribir y pagar sus acciones.
10) El número,
valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social.
11) El número
de votos que tendrá cada uno de los accionistas en virtud de sus acciones.
12) El objeto
de la sociedad.
13) La forma
de administración de la sociedad.
14) Cláusula
que indique que el o los accionistas serán subsidiariamente y solidariamente
responsables según corresponda, con la sociedad, por la comisión de conductas
tipificadas como delitos.
15) Código
Único de Identificación Personal o número de pasaporte para el caso de ser
extranjero; de los accionistas."
ARTICULO
24. Se adiciona el
artículo 1045 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente
manera:
"Artículo
1045. Término del pago de las acciones suscritas por los accionistas de las
Sociedades de Emprendimiento.
Todas las acciones suscritas deberán pagarse dentro del término de dos años
contado desde la fecha en que la sociedad quede inscrita en el Registro
Mercantil.
Cuando se haya suscrito y pagado la
totalidad del capital social, la sociedad deberá de publicar un aviso en el
sistema electrónico establecido para el efecto por el Registro Mercantil."
ARTICULO
25. Se adiciona el
artículo 1046 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente
manera:
"Artículo
1046. Asamblea de accionistas de la Sociedad de Emprendimiento. La asamblea de accionistas es el
órgano supremo de la sociedad y está integrada por todos los accionistas. Las
resoluciones de la asamblea de accionistas se tomarán por mayoría de votos debiéndose
llevar un libro de registro de resoluciones.
Cuando la sociedad está integrada por
un solo accionista este será el órgano supremo de la sociedad."
ARTICULO
26. Se adiciona el
artículo 1047 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente
manera:
"Artículo
1047. Administración de la Sociedad de Emprendimiento. La representación de la sociedad
estará a cargo del administrador con su respectivo nombramiento emitido por el
sistema de constitución electrónico del Registro Mercantil, función que
desempeñará un accionista. Cuando la sociedad esté integrada por un solo
accionista, este ejercerá las atribuciones de representación y tendrá el cargo
de administrador.
Se entiende
que el administrador, por su sola designación, podrá celebrar o ejecutar todos
los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen
directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad."
ARTICULO
27. Se adiciona el
artículo 1048 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente
manera:
"Artículo
1048. Resoluciones de la Asamblea de las Sociedades de Emprendimiento. La toma de decisiones de la Asamblea
de accionistas se regirá únicamente conforme las siguientes reglas:
1. Todo
accionista tendrá derecho a participar en las decisiones de la sociedad.
2. Los
accionistas tendrán voz y voto, las acciones serán de igual valor y conferirán
los mismos derechos.
3. Cualquier
accionista podrá someter asuntos a consideración de la asamblea, para que sean
incluidos en el orden del día, siempre y cuando lo solicite al administrador
por escrito previamente.
La asamblea de
accionistas será convocada por el administrador de la sociedad por lo menos una
vez al año, que podrá realizarse por cualquier método de comunicación a
distancia, según lo estipulado en la escritura social. En la convocatoria se
insertarán el orden del día con los asuntos que se someterán a consideración de
la Asamblea, así como los documentos que correspondan.
Si el
administrador se rehúsa a hacer la convocatoria o no lo hiciere dentro del
término de quince días siguientes a la recepción de la solicitud de algún
accionista, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del
domicilio de la sociedad a solicitud de cualquier accionista.
Agotado el
procedimiento establecido en el presente artículo, las resoluciones de la
asamblea de accionistas se considerarán válidas y serán obligatorias para todos
los accionistas si la votación se emitió por la mayoría de los mismos, salvo
que se ejercite el derecho de impugnación oposición previsto en la ley."
ARTICULO
28. Se adiciona el
artículo 1049 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente
manera:
"Artículo
1049. Modificaciones de los estatutos de las Sociedades de Emprendimiento. Las modificaciones a los estatutos
sociales se decidirán por mayoría de votos. En cualquier momento, los
accionistas podrán acordar formas de organización y administración distintas a
las contempladas en este capítulo; siempre y cuando los accionistas cumplan con
las disposiciones de la presente Ley."
ARTICULO
29. Se adiciona el artículo
1050 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente manera:
"Artículo 1050. Mecanismos de
resolución de conflictos en las Sociedades de Emprendimiento. Salvo pacto en contrario, deberán de
privilegiarse el arbitraje y los mecanismos alternativos de solución de
conflictos para resolver las controversias que surjan entre los accionistas,
así como de estos con terceros."
ARTICULO
30. Se adiciona el
artículo 1051 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente
manera:
"Artículo
1051. Repartición de las utilidades en las Sociedades de Emprendimiento. Salvo pacto contrario, las utilidades
se distribuirán en proporción a las acciones de cada accionista."
ARTICULO
31. Se adiciona el
artículo 1052 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente
manera:
"Artículo 1052. Publicación anual
de las finanzas de las Sociedades de Emprendimiento. El administrador publicará en el sistema
electrónico el informe anual sobre la situación financiera de la sociedad,
conforme a las reglas que emita el Ministerio de Economía. La falta de
presentación de la situación financiera durante dos ejercicios consecutivos
dará lugar a la disolución de la sociedad, sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurran los accionistas de manera individual. Para
efectos de lo dispuesto en este párrafo, el Registro Mercantil emitirá la
declaratoria de incumplimiento correspondiente, conforme al procedimiento
establecido en las reglas mencionadas en el párrafo anterior e informará al
Ministerio de Economía."
ARTICULO
32. Se adiciona el
artículo 1053 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente
manera:
"Artículo
1053. Supletoriedad normativa en las Sociedades de Emprendimiento. En lo que no contradiga el presente
capítulo, son aplicables a la sociedad de emprendimiento, las disposiciones que
en esta Ley regulan a la sociedad anónima así como lo relativo a la fusión, la
transformación, escisión, disolución y liquidación de sociedades."
ARTICULO
33. Se adiciona el
artículo 1054 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente
manera:
"Artículo
1054. Prohibición de vender las acciones de las Sociedades de Emprendimiento. Las acciones que emita la sociedad de
emprendimiento no podrán venderse ni colocarse en el mercado bursátil o ninguna
bolsa de valores, para hacerlo deberán de adoptar otra de las formas sociales
establecidas en el presente Código."
ARTICULO
34. Se adiciona el
artículo 1055 al Código de Comercio de Guatemala, el cual queda de la siguiente
manera:
"Artículo 1055. Para los casos de la sociedad de
emprendimiento que se integre por un solo accionista, todas las disposiciones
que hacen referencia a accionistas se entenderán aplicables respecto del
accionista único. Asimismo, aquellas disposiciones que hagan referencia a
contrato social, se entenderán referidas al acto constitutivo."
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTICULO
35. Incentivos al financiamiento. Todo
aporte que realice una persona individual o jurídica en una Sociedad de
Emprendimiento, debidamente registrada ante el Registro Mercantil, se considera
capital no reembolsable y es deducible del Impuesto Sobre la Renta.
La deducción
máxima permitida a quienes realicen aportes a las entidades indicadas en el
presente artículo, no puede exceder del cinco por ciento (5%) de la renta
bruta, ni de un monto máximo de quinientos mil Quetzales (Q.500,000.00)
anuales, en cada período de liquidación definitiva anual.
Las personas
individuales o jurídicas que realicen aportes a las Sociedades de
Emprendimiento deducible de su Impuesto Sobre la Renta no podrán tener ningún
tipo de participación o beneficio en la Sociedad de Emprendimiento más que el
mencionado en el presente artículo.
ARTICULO
36. A partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Economía y el Registro
Mercantil tendrán la obligación en un plazo no mayor de seis meses para
implementar el sistema electrónico de constitución y modificaciones de las
sociedades de emprendimiento, el registro certificado de firmas electrónicas,
reglamentos y todo lo necesario para el cumplimiento del presente Decreto.
ARTICULO
37. Transitorio. En
el plazo de un mes a partir de la vigencia del presente Decreto, las entidades
bancarias deben ajustar sus requisitos, de tal manera que posibiliten a las
Sociedades de Emprendimiento, la apertura de cuentas bancarias utilizando
únicamente los siguientes documentos:
a) Patente de
Sociedad Mercantil.
b)
Nombramiento de Representante Legal.
c) Documento
Personal de Identificación o Pasaporte del Representante Legal.
Sin perjuicio
de los requisitos y controles que se derivan del cumplimiento del Decreto
Número 67-2001, Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y del Decreto
Número 58-2005, Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo,
ambos del Congreso de la República.
ARTICULO 38. Reglamento. El Organismo Ejecutivo a través del
Ministerio de Economía emitirá el reglamento de la presente Ley, dentro de los
sesenta días siguientes después de su entrada en vigencia.
ARTICULO 39. Vigencia. El presente Decreto entrará en
vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA
SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
ALVARO
ENRIQUE ARZÚ ESCOBAR
PRESIDENTE
PRESIDENTE
ESTUARDO ERNESTO GALDÁMEZ JUÁREZ
SECRETARIO
SECRETARIO
JUAN RAMÓN
LAU QUAN
SECRETARIO
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala,
veinticuatro de octubre del año dos mil dieciocho.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
MORALES
CABRERA
ACISCLO VALLADARES URRUELA
MINISTRO DE ECONOMÍA
MINISTRO DE ECONOMÍA
CARLOS
ADOLFO MARTÍNEZ GULARTE
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
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