DECRETO
NÚMERO 111-96
EL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la actual ley que regula el
Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Apoderados Judiciales, Expertos,
Depositarios y de las Actuaciones Judiciales, data desde hace más de veintiún
años, misma que está alejada a la realidad;
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar el Arancel
de Abogados, Árbitros, Procuradores, Apoderados Judiciales, Expertos,
Depositarios y las Actuaciones Judiciales, que se encuentran contenidas en el
Decreto número 20-75 del Congreso de la República, para su adecuación a la realidad
económica actual y a la técnica judicial moderna;
POR TANTO,
En ejercicio de las atribuciones que
le confiere el inciso a), del Artículo 171 de la Constitución Política de la
República de Guatemala,
DECRETA:
El siguiente
ARANCEL
DE ABOGADOS, ÁRBITROS, PROCURADORES,
MANDATARIOS JUDICIALES, EXPERTOS,
INTERVENTORES Y DEPOSITARIOS
PÁRRAFO
I
Disposiciones Generales
ARTICULO
1. Los abogados,
árbitros, procuradores, mandatarios judiciales, expertos, interventores y
depositarios, así como las personas que soliciten sus servicios profesionales
son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago, pero en
ningún caso el monto que se pacte podrá ser menor de lo establecido en esta
ley. A falta de convenio, los honorarios se regularán conforme a este arancel.
ARTICULO
2. Dentro del proceso
los abogados, árbitros, procuradores, mandatarios judiciales, expertos,
interventores y depositarios, tendrán acción directa para el cobro de sus
honorarios de la persona o entidad que haya contratado sus servicios o de la
parte condenada en costas. Ambos obligados tienen la calidad de deudores
solidarios; y si pagare el contratante de los servicios éste podrá repetir
contra la parte condenada en costas,
ARTICULO
3. Los honorarios se
fijan con relación al asunto y no en atención al número de abogados que
intervienen en el mismo. De consiguiente, si en el mismo asunto interviniere
más de un abogado y no hubiere pacto en contrario, el pago se hará
proporcionalmente,
ARTICULO 4.
Los honorarios
profesionales de cualquier naturaleza, no especificados expresamente en este
arancel, serán fijados por el juez aplicando por analogía las disposiciones de
la presente ley.
PÁRRAFO II
De los abogados
ARTICULO 5. Derecho a honorarios Los honorarios
aquí especificados los devengará el abogado, cualquiera que sea la naturaleza
del asunto, aún cuando de conformidad con la ley no fuere necesario su auxilio
profesional.
Además de los
honorarios determinados en el presente arancel, los abogados tendrán derecho a
cobrar lo escrito en los memoriales que redactaren, a razón de cinco quetzales
(Q. 5.00) por cada hoja o fracción.
El valor de los impuestos y otros
gastos en que se incurra en las actuaciones, será por cuenta del interesado o
de la persona condenada al pago de las costas, en su caso.
ARTICULO 6.-
Dirección en asuntos de valor determinado Por la dirección en los asuntos de cualquier naturaleza
que no estén expresamente regulados en otros artículos del presente arancel,
los abogados cobrarán así:
a) En la
primera instancia, el 15% hasta cien mil quetzales (Q.100,000.00) y el 5% sobre
el excedente;
b) En los
asuntos de menor cuantía cobrarán el 15% sobre el monto total del asunto,
honorarios que no podrán ser menores de doscientos quetzales (Q.200.00) en
ningún caso;
c) En la
segunda instancia, adicionalmente, la mitad de los honorarios que corresponden
a la primera instancia;
d) En los procesos sucesorios
judiciales o extrajudiciales el 7% hasta cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00)
y el 3% sobre el excedente hasta quinientos mil quetzales (Q.500,000.00), más
el 1% sobre el excedente por la fase administrativa de la liquidación y pago de
los impuestos que cause la mortual se cobrará el 30% de los honorarios
correspondientes a la dirección del proceso sucesorio. Para el cálculo de los
honorarios se tomará como base el activo. Para los efectos de los incisos a),
b), c), y d), de este artículo, el monto del litigio será el que se fije en la
resolución definitiva; y en defecto de tal fijación o si ésta fuere
absolutoria, los honorarios se cobrarán conforme a la cuantía pretendida por el
actor. Para la determinación del monto rige lo indicado en el Artículo 7 del
presente arancel;
ARTICULO 7. Por la dirección de un asunto de valor
indeterminado de cualquier naturaleza que fuere, los abogados cobrarán de
quinientos quetzales (Q.500.00) hasta quince mil quetzales (Q.15,000.00), según
la importancia del negocio y si en éste hubiere parte indeterminada y parte
determinada, se aplicarán para el cálculo de honorarios las disposiciones de
este artículo y las del artículo 6 del presente arancel, según corresponda. No
se consideran de valor indeterminado los asuntos cuyo valor sea determinable,
ARTICULO 8. En los procesos de ejecución civil,
bancaria, mercantil y económico coactiva, los abogados cobrarán por dirección:
1. En la
primera instancia; el 10% hasta cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00) y el 5%
sobre el excedente.
2. En segunda
instancia; la mitad de los honorarios que correspondan por la primera
instancia.
3. Ejecuciones
de menor cuantía, Sin perjuicio de los demás honorarios previstos en este
arancel, se cobrará hasta un máximo de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) y un
mínimo de quinientos quetzales (Q.500.00), según la importancia del asunto.
4. El valor de
los asuntos administrativos tramitados, puede determinarse por medio de
documentos o certificaciones expedidas por la administración pública, sobre el
monto de las cantidades de dinero adjudicadas a los interesados, ya sea por
exoneración o devolución de impuestos o multas, o por el otorgamiento y entrega
de subsidios u otros bienes dinerarios concedidos por ley o por resolución
administrativa,
ARTICULO 9. En los asuntos de jurisdicción
voluntaria, a excepción de los procesos sucesorios, los abogados cobrarán
ochocientos quetzales (Q.800.00) como base, más el 5% sobre el monto del
asunto, Si el monto no pudiera determinarse, tendrán derecho a cobrar de
ochocientos quetzales (Q.800.00) a cinco mil quetzales (Q.5,000.00), según su
importancia.
Si en un
asunto hubiere parte determinada y parte indeterminada se aplicarán ambas
disposiciones.
ARTICULO 10. Por la dirección de incidentes que no
pongan fin al proceso, los abogados cobrarán de quinientos quetzales (Q.500.00)
a un mil quinientos quetzales (Q,1,500.00), cualquiera que sea su naturaleza, y
según la importancia del asunto.
ARTICULO 11. Los abogados tendrán derecho a cobrar
honorarios por procuración en todos los casos, inclusive para las fases
judiciales, extrajudicial y administrativa de los procesos sucesorios,
jurisdicción voluntaria y los incidentes. La procuración es ajena a la
dirección, salvo que constare por escrito que no se ha hecho ese encargo.
ARTICULO 12.-
DEMANDA Y OTROS ESCRITOS. Por
los escritos que elaboren, cualquiera que fuere la naturaleza del asunto, los
abogados cobrarán así:
a) Por la
demanda o escrito inicial de cualquier asunto, de ciento cincuenta quetzales
(Q. 150.00) a quinientos quetzales (Q. 500.00), según su importancia.
b) Por los
escritos que contengan puntos de derecho o de hecho, interrogatorios y
proposiciones de pruebas, de cincuenta quetzales (Q. 50.00) a cien quetzales
(Q. 100.00).
c) Por
escritos con simples peticiones, veinte quetzales (Q. 20.00).
d) Por
escritos de introducción y contestación del recurso de casación, amparo o de
inconstitucionalidad, de un mil quinientos quetzales (Q. 1,500.00) a cinco mil
quetzales (Q. 5,000.00), según la cuantía o importancia del asunto,
ARTICULO 13.-
ALEGATOS. Por los
alegatos, escritos o verbales, los abogados cobrarán de trescientos quetzales
(Q. 300.00) a quinientos quetzales (Q. 500.00), según el monto del negocio y la
importancia o extensión del alegato,
ARTICULO 14. ASISTENCIA A JUNTAS Y AUDIENCIAS. Por la asistencia o intervención en
juntas, audiencias, remates o diligencias de cualquier clase, los abogados
cobrarán de cien quetzales (Q. 100.00) a un mil quetzales (Q. 1,000.00), según
la importancia del negocio.
ARTICULO 15. Los abogados que prestaren sus
servicios fuera de la oficina, pero dentro del radio de la población en que
residen, además de los honorarios que les correspondan conforme este arancel,
cobrarán ciento cincuenta quetzales (Q. 150.00) por cada hora. Si el trabajo se
ejecutare fuera del radio de la población en que residen, se cobrará por hora
el doble de lo antes indicado, Cuando el servicio se preste fuera de la
República, sin perjuicio de los honorarios que les correspondan según este
arancel, cobrarán además el equivalente a doscientos dólares ($200.00) de los
Estados Unidos de América, diarios, debiendo costeárseles adicionalmente sus
gastos de viaje y estadía.
ARTICULO 16. En los asuntos que terminen por
transacción, excepción, incidente, o cualquiera otra forma, sea cual fuere el
estado en que se encuentren, o en las transacciones extrajudiciales en que haya
intervenido el abogado, se cobrará la totalidad de los honorarios que les
corresponden conforme a este arancel.
ARTICULO 17.-
CONSULTAS. Los
abogados cobrarán por consultas verbales de treinta quetzales (Q. 30.00), a
cien quetzales (Q. 100.00) y por consultas escritas de doscientos quetzales (Q.
200.00) a cinco mil quetzales (Q. 5,000.00).
ARTICULO 18. En los juicios arbitrales, cada
árbitro que conozca del asunto cobrará el 3% sobre el monto del negocio, hasta
cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00), y el 1% sobre el excedente; si el
negocio fuera de valor indeterminado y no determinable, cada árbitro cobrará de
trescientos quetzales (Q. 300.00) a dos mil quetzales (Q. 2,000.00), según la
importancia del asunto. El Secretario del Tribunal cobrará el 50% de lo que
corresponda a un árbitro.
ARTICULO 19. Los abogados tendrán derecho a cobrar
por procuración la mitad de los honorarios que correspondan por la dirección
profesional.
ARTICULO 20. Los mandatarios judiciales son libres
para contratar sus honorarios con los mandantes, pero cuando el tribunal
tuviera que fijarlos el mandatario devengará la mitad de los honorarios que
corresponden por la procuración.
ARTICULO 21. Los expertos son libres de contratar
sus honorarios con la parte que los hubiere propuesto; pero cuando el tribunal
tuviere que fijarlos, lo hará en la siguiente forma: cincuenta quetzales (Q.
50.00) como base, más el 2% hasta cinco mil quetzales (Q. 5,000.00), y 4 por millar
sobre el excedente. Si el negocio objeto del expertaje fuere de valor
indeterminado, los expertos cobrarán en concepto de honorarios de cien
quetzales (Q. 100.00) a cinco mil quetzales (Q. 5,000.00), según la importancia
y dificultad del asunto.
ARTICULO 22. Los honorarios de los expertos
nombrados de oficio o a petición de parte, los cubrirá quien hubiere propuesto
la prueba; pero en todo caso, el litigante que fuere condenado en costas, está
obligado a hacer el reintegro a la otra parte.
PÁRRAFO III
DE LOS DEPOSITARIOS
ARTICULO 23. Los depositarios, por la
administración y conservación de los bienes confiados a su cargo, devengarán
los honorarios que el juez fijará en la forma siguiente:
1. Si
estuvieren encargados simplemente de la guarda y conservación de la cosa
depositada, sus honorarios serán el diez por ciento del valor del depósito,
hasta tres mil quetzales (Q. 3,000.00), más el 5% sobre los siguientes diez mil
quetzales (Q. 10,000.00) y el 1% sobre el excedente.
2. Si tuvieren
el carácter de interventores, el juez les fijará un sueldo mensual que deberá
graduarlo teniendo en cuenta la importancia de la empresa y el monto de los
bienes administrados, el volumen de las operaciones y la mayor o menor
responsabilidad de la administración.
Adicionalmente
a lo anterior, el depositario cobrará los gastos incurridos en la conservación
de los bienes confiados a su cargo.
PÁRRAFO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS
ARTICULO
24. Quien hubiere
prestado los servicios establecidos por este arancel, podrá pedir la
liquidación de sus honorarios ante juez competente de su domicilio.
Presentada la
solicitud, el juez dará audiencia en incidente por dos días comunes a las
partes, y si dentro de dicho plazo el o los obligados no presentaren constancia
fehaciente de haber efectuado el pago, y la liquidación se encuentra de acuerdo
con la ley, el juez le dará su aprobación. El auto que resuelva la liquidación
será apelable y al estar firme constituirá título ejecutivo que podrá ejecutarse
por la vía de apremio dentro de las mismas diligencias. El abogado podrá
incluir en el proyecto de liquidación de costas, las que correspondan a su
actuación dentro de ese mismo incidente.
ARTICULO
25. El abogado, cuyos
honorarios no hayan sido cancelados, sus herederos o quien lo sustituya con el
consentimiento expreso del sustituido dentro de las actuaciones, tienen acción
directa para promover el cobro en contra de la o las personas obligadas al
mismo.
Para el caso de que quien reclame sea
el abogado sustituido, al obtenerse el pago, deberá consignarse la parte que
fije el juez a la orden del abogado sustituido para que le sea entregada por el
tribunal.
ARTICULO
26. Los jueces que
conozcan sobre reclamación o liquidación del pago de los honorarios conforme a
este arancel, quedan facultados para decretar dentro de las diligencias, a
solicitud de parte, todas las medidas de garantía previstas en el Código
Procesal Civil y Mercantil. En ningún caso el reclamante estará obligado a
prestar garantía por las medidas que se decreten y las mismas serán levantadas
hasta que se obtenga el pago.
PÁRRAFO V
DE LAS COSTAS EN LAS ACTUACIONES
ARTICULO
27. En los tribunales, salvo disposición expresa de la ley en contrario, los
oficiales podrán cobrar, extendiendo el recibo correspondiente, el valor de las
siguientes actuaciones:
a. Por requerimiento, entrega de
cosas o embargo, diez quetzales (Q. 10.00), quedando exceptuados los asuntos de
la competencia de los Tribunales de Familia y de Trabajo y Previsión Social y
los que sean declarados de notoria pobreza.
b. Por cada pregón de remate
cinco quetzales (Q. 5.00)
c. Por certificaciones a máquina,
un quetzal (Q.1.00) por cada hoja o fracción.
Si se extendieren en copia
fotográfica, fotostática o fotocopia, o mediante cualquier otro procedimiento
similar, además del costo de la reproducción y el valor de los timbres,
cobrarán treinta centavos (Q. 0.30) por cada hoja sellada y rubricada que
integre la certificación.
Queda prohibida la extensión de
certificaciones como originales en copia al carbón. Las disposiciones de este
inciso son aplicables a las certificaciones que se extiendan en las oficinas
administrativas del Estado y municipales, exceptuando las certificaciones de
los Registros de la Propiedad, que están sujetas a lo dispuesto en el Código
Civil y en su arancel específico.
Las certificaciones de los
registros de la propiedad podrán extenderse en forma transcrita o utilizando
cualquier medio de reproducción mecánica, electrónica u otra similar y cuya
autenticidad certifique el Secretario del respectivo Registro.
d. Por el inventario para la entrega del depósito, cuando fuere necesario
de conformidad con la ley, cobrarán de diez quetzales (Q. 10.00) a cincuenta
quetzales (Q. 50.00), según el volumen y la importancia de lo inventariado. En
tal caso, el juez deberá graduar los honorarios para que sean cubiertos por el
interesado previamente a levantarse el inventario.
ARTICULO 28. En cuanto no contraríen al texto y los
principios que contiene el arancel, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo
Judicial.
ARTICULO
29. (Modificado por
Fe de Errata contenida en la Resolución No, (9-96) del Congreso, El error se
debe a que se incurrió en una imprecisión al consignar la derogatoria del
Decreto 50-88, El texto modificado es el siguiente:)
Quedan
derogados los Decretos Números 20-75, 88-75, 57-83 y 51-88, todos del Congreso
de la República y cualquier disposición que se oponga a las contenidas en este
decreto.
ARTICULO 30. El presente decreto entrará en
vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU
SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO
LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
CARLOS
ALBERTO GARCÍA REGAS,
PRESIDENTE.
PRESIDENTE.
ENRIQUE ALEJOS CLOSE,
SECRETARIO.
SECRETARIO.
EFRAÍN
OLIVA MURALLES,
SECRETARIO.
SECRETARIO.
PALACIO NACIONAL: Guatemala, once de
diciembre de mil novecientos noventa y seis.
PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE
LUIS
ALBERTO FLORES ASTURIAS,
VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EN FUNCIONES DE PRESIDENTE
VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EN FUNCIONES DE PRESIDENTE
SALVADOR
GANDARA GAITAN,
PRIMER VICE-MINISTRO DE GOBERNACIÓN,
ENCARGADO DEL DESPACHO,
PRIMER VICE-MINISTRO DE GOBERNACIÓN,
ENCARGADO DEL DESPACHO,
No hay comentarios:
Publicar un comentario