miércoles, 7 de noviembre de 2018

Arancel de ABOGADOS, PROCURADORES



DECRETO NÚMERO 111-96

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la actual ley que regula el Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Apoderados Judiciales, Expertos, Depositarios y de las Actuaciones Judiciales, data desde hace más de veintiún años, misma que está alejada a la realidad;

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario actualizar el Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Apoderados Judiciales, Expertos, Depositarios y las Actuaciones Judiciales, que se encuentran contenidas en el Decreto número 20-75 del Congreso de la República, para su adecuación a la realidad económica actual y a la técnica judicial moderna;

POR TANTO,

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a), del Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

 

El siguiente

ARANCEL DE ABOGADOS, ÁRBITROS, PROCURADORES,
MANDATARIOS JUDICIALES, EXPERTOS,
INTERVENTORES Y DEPOSITARIOS

 

PÁRRAFO I


Disposiciones Generales

 

ARTICULO 1. Los abogados, árbitros, procuradores, mandatarios judiciales, expertos, interventores y depositarios, así como las personas que soliciten sus servicios profesionales son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago, pero en ningún caso el monto que se pacte podrá ser menor de lo establecido en esta ley. A falta de convenio, los honorarios se regularán conforme a este arancel.
ARTICULO 2. Dentro del proceso los abogados, árbitros, procuradores, mandatarios judiciales, expertos, interventores y depositarios, tendrán acción directa para el cobro de sus honorarios de la persona o entidad que haya contratado sus servicios o de la parte condenada en costas. Ambos obligados tienen la calidad de deudores solidarios; y si pagare el contratante de los servicios éste podrá repetir contra la parte condenada en costas,

ARTICULO 3. Los honorarios se fijan con relación al asunto y no en atención al número de abogados que intervienen en el mismo. De consiguiente, si en el mismo asunto interviniere más de un abogado y no hubiere pacto en contrario, el pago se hará proporcionalmente,

ARTICULO 4. Los honorarios profesionales de cualquier naturaleza, no especificados expresamente en este arancel, serán fijados por el juez aplicando por analogía las disposiciones de la presente ley.

PÁRRAFO II


De los abogados

 

ARTICULO 5. Derecho a honorarios Los honorarios aquí especificados los devengará el abogado, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, aún cuando de conformidad con la ley no fuere necesario su auxilio profesional.

Además de los honorarios determinados en el presente arancel, los abogados tendrán derecho a cobrar lo escrito en los memoriales que redactaren, a razón de cinco quetzales (Q. 5.00) por cada hoja o fracción.

El valor de los impuestos y otros gastos en que se incurra en las actuaciones, será por cuenta del interesado o de la persona condenada al pago de las costas, en su caso.
ARTICULO 6.- Dirección en asuntos de valor determinado Por la dirección en los asuntos de cualquier naturaleza que no estén expresamente regulados en otros artículos del presente arancel, los abogados cobrarán así:
a) En la primera instancia, el 15% hasta cien mil quetzales (Q.100,000.00) y el 5% sobre el excedente;
b) En los asuntos de menor cuantía cobrarán el 15% sobre el monto total del asunto, honorarios que no podrán ser menores de doscientos quetzales (Q.200.00) en ningún caso;
c) En la segunda instancia, adicionalmente, la mitad de los honorarios que corresponden a la primera instancia;
d) En los procesos sucesorios judiciales o extrajudiciales el 7% hasta cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00) y el 3% sobre el excedente hasta quinientos mil quetzales (Q.500,000.00), más el 1% sobre el excedente por la fase administrativa de la liquidación y pago de los impuestos que cause la mortual se cobrará el 30% de los honorarios correspondientes a la dirección del proceso sucesorio. Para el cálculo de los honorarios se tomará como base el activo. Para los efectos de los incisos a), b), c), y d), de este artículo, el monto del litigio será el que se fije en la resolución definitiva; y en defecto de tal fijación o si ésta fuere absolutoria, los honorarios se cobrarán conforme a la cuantía pretendida por el actor. Para la determinación del monto rige lo indicado en el Artículo 7 del presente arancel;

ARTICULO 7. Por la dirección de un asunto de valor indeterminado de cualquier naturaleza que fuere, los abogados cobrarán de quinientos quetzales (Q.500.00) hasta quince mil quetzales (Q.15,000.00), según la importancia del negocio y si en éste hubiere parte indeterminada y parte determinada, se aplicarán para el cálculo de honorarios las disposiciones de este artículo y las del artículo 6 del presente arancel, según corresponda. No se consideran de valor indeterminado los asuntos cuyo valor sea determinable,

ARTICULO 8. En los procesos de ejecución civil, bancaria, mercantil y económico coactiva, los abogados cobrarán por dirección:
1. En la primera instancia; el 10% hasta cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00) y el 5% sobre el excedente.
2. En segunda instancia; la mitad de los honorarios que correspondan por la primera instancia.
3. Ejecuciones de menor cuantía, Sin perjuicio de los demás honorarios previstos en este arancel, se cobrará hasta un máximo de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) y un mínimo de quinientos quetzales (Q.500.00), según la importancia del asunto.
4. El valor de los asuntos administrativos tramitados, puede determinarse por medio de documentos o certificaciones expedidas por la administración pública, sobre el monto de las cantidades de dinero adjudicadas a los interesados, ya sea por exoneración o devolución de impuestos o multas, o por el otorgamiento y entrega de subsidios u otros bienes dinerarios concedidos por ley o por resolución administrativa,

ARTICULO 9. En los asuntos de jurisdicción voluntaria, a excepción de los procesos sucesorios, los abogados cobrarán ochocientos quetzales (Q.800.00) como base, más el 5% sobre el monto del asunto, Si el monto no pudiera determinarse, tendrán derecho a cobrar de ochocientos quetzales (Q.800.00) a cinco mil quetzales (Q.5,000.00), según su importancia.

Si en un asunto hubiere parte determinada y parte indeterminada se aplicarán ambas disposiciones.

ARTICULO 10. Por la dirección de incidentes que no pongan fin al proceso, los abogados cobrarán de quinientos quetzales (Q.500.00) a un mil quinientos quetzales (Q,1,500.00), cualquiera que sea su naturaleza, y según la importancia del asunto.

ARTICULO 11. Los abogados tendrán derecho a cobrar honorarios por procuración en todos los casos, inclusive para las fases judiciales, extrajudicial y administrativa de los procesos sucesorios, jurisdicción voluntaria y los incidentes. La procuración es ajena a la dirección, salvo que constare por escrito que no se ha hecho ese encargo.

ARTICULO 12.- DEMANDA Y OTROS ESCRITOS. Por los escritos que elaboren, cualquiera que fuere la naturaleza del asunto, los abogados cobrarán así:
a) Por la demanda o escrito inicial de cualquier asunto, de ciento cincuenta quetzales (Q. 150.00) a quinientos quetzales (Q. 500.00), según su importancia.
b) Por los escritos que contengan puntos de derecho o de hecho, interrogatorios y proposiciones de pruebas, de cincuenta quetzales (Q. 50.00) a cien quetzales (Q. 100.00).
c) Por escritos con simples peticiones, veinte quetzales (Q. 20.00).
d) Por escritos de introducción y contestación del recurso de casación, amparo o de inconstitucionalidad, de un mil quinientos quetzales (Q. 1,500.00) a cinco mil quetzales (Q. 5,000.00), según la cuantía o importancia del asunto,

ARTICULO 13.- ALEGATOS. Por los alegatos, escritos o verbales, los abogados cobrarán de trescientos quetzales (Q. 300.00) a quinientos quetzales (Q. 500.00), según el monto del negocio y la importancia o extensión del alegato,

ARTICULO 14.  ASISTENCIA A JUNTAS Y AUDIENCIAS. Por la asistencia o intervención en juntas, audiencias, remates o diligencias de cualquier clase, los abogados cobrarán de cien quetzales (Q. 100.00) a un mil quetzales (Q. 1,000.00), según la importancia del negocio.

ARTICULO 15. Los abogados que prestaren sus servicios fuera de la oficina, pero dentro del radio de la población en que residen, además de los honorarios que les correspondan conforme este arancel, cobrarán ciento cincuenta quetzales (Q. 150.00) por cada hora. Si el trabajo se ejecutare fuera del radio de la población en que residen, se cobrará por hora el doble de lo antes indicado, Cuando el servicio se preste fuera de la República, sin perjuicio de los honorarios que les correspondan según este arancel, cobrarán además el equivalente a doscientos dólares ($200.00) de los Estados Unidos de América, diarios, debiendo costeárseles adicionalmente sus gastos de viaje y estadía.

ARTICULO 16. En los asuntos que terminen por transacción, excepción, incidente, o cualquiera otra forma, sea cual fuere el estado en que se encuentren, o en las transacciones extrajudiciales en que haya intervenido el abogado, se cobrará la totalidad de los honorarios que les corresponden conforme a este arancel.

ARTICULO 17.- CONSULTAS. Los abogados cobrarán por consultas verbales de treinta quetzales (Q. 30.00), a cien quetzales (Q. 100.00) y por consultas escritas de doscientos quetzales (Q. 200.00) a cinco mil quetzales (Q. 5,000.00).

ARTICULO 18. En los juicios arbitrales, cada árbitro que conozca del asunto cobrará el 3% sobre el monto del negocio, hasta cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00), y el 1% sobre el excedente; si el negocio fuera de valor indeterminado y no determinable, cada árbitro cobrará de trescientos quetzales (Q. 300.00) a dos mil quetzales (Q. 2,000.00), según la importancia del asunto. El Secretario del Tribunal cobrará el 50% de lo que corresponda a un árbitro.

ARTICULO 19. Los abogados tendrán derecho a cobrar por procuración la mitad de los honorarios que correspondan por la dirección profesional.
ARTICULO 20. Los mandatarios judiciales son libres para contratar sus honorarios con los mandantes, pero cuando el tribunal tuviera que fijarlos el mandatario devengará la mitad de los honorarios que corresponden por la procuración.
ARTICULO 21. Los expertos son libres de contratar sus honorarios con la parte que los hubiere propuesto; pero cuando el tribunal tuviere que fijarlos, lo hará en la siguiente forma: cincuenta quetzales (Q. 50.00) como base, más el 2% hasta cinco mil quetzales (Q. 5,000.00), y 4 por millar sobre el excedente. Si el negocio objeto del expertaje fuere de valor indeterminado, los expertos cobrarán en concepto de honorarios de cien quetzales (Q. 100.00) a cinco mil quetzales (Q. 5,000.00), según la importancia y dificultad del asunto.

ARTICULO 22. Los honorarios de los expertos nombrados de oficio o a petición de parte, los cubrirá quien hubiere propuesto la prueba; pero en todo caso, el litigante que fuere condenado en costas, está obligado a hacer el reintegro a la otra parte.

PÁRRAFO III


DE LOS DEPOSITARIOS

 

ARTICULO 23. Los depositarios, por la administración y conservación de los bienes confiados a su cargo, devengarán los honorarios que el juez fijará en la forma siguiente:
1. Si estuvieren encargados simplemente de la guarda y conservación de la cosa depositada, sus honorarios serán el diez por ciento del valor del depósito, hasta tres mil quetzales (Q. 3,000.00), más el 5% sobre los siguientes diez mil quetzales (Q. 10,000.00) y el 1% sobre el excedente.

2. Si tuvieren el carácter de interventores, el juez les fijará un sueldo mensual que deberá graduarlo teniendo en cuenta la importancia de la empresa y el monto de los bienes administrados, el volumen de las operaciones y la mayor o menor responsabilidad de la administración.

Adicionalmente a lo anterior, el depositario cobrará los gastos incurridos en la conservación de los bienes confiados a su cargo.

PÁRRAFO IV


DEL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS

 

ARTICULO 24. Quien hubiere prestado los servicios establecidos por este arancel, podrá pedir la liquidación de sus honorarios ante juez competente de su domicilio.
Presentada la solicitud, el juez dará audiencia en incidente por dos días comunes a las partes, y si dentro de dicho plazo el o los obligados no presentaren constancia fehaciente de haber efectuado el pago, y la liquidación se encuentra de acuerdo con la ley, el juez le dará su aprobación. El auto que resuelva la liquidación será apelable y al estar firme constituirá título ejecutivo que podrá ejecutarse por la vía de apremio dentro de las mismas diligencias. El abogado podrá incluir en el proyecto de liquidación de costas, las que correspondan a su actuación dentro de ese mismo incidente.

ARTICULO 25. El abogado, cuyos honorarios no hayan sido cancelados, sus herederos o quien lo sustituya con el consentimiento expreso del sustituido dentro de las actuaciones, tienen acción directa para promover el cobro en contra de la o las personas obligadas al mismo.

Para el caso de que quien reclame sea el abogado sustituido, al obtenerse el pago, deberá consignarse la parte que fije el juez a la orden del abogado sustituido para que le sea entregada por el tribunal.
ARTICULO 26. Los jueces que conozcan sobre reclamación o liquidación del pago de los honorarios conforme a este arancel, quedan facultados para decretar dentro de las diligencias, a solicitud de parte, todas las medidas de garantía previstas en el Código Procesal Civil y Mercantil. En ningún caso el reclamante estará obligado a prestar garantía por las medidas que se decreten y las mismas serán levantadas hasta que se obtenga el pago.

PÁRRAFO V


DE LAS COSTAS EN LAS ACTUACIONES

 

ARTICULO 27. En los tribunales, salvo disposición expresa de la ley en contrario, los oficiales podrán cobrar, extendiendo el recibo correspondiente, el valor de las siguientes actuaciones:

a. Por requerimiento, entrega de cosas o embargo, diez quetzales (Q. 10.00), quedando exceptuados los asuntos de la competencia de los Tribunales de Familia y de Trabajo y Previsión Social y los que sean declarados de notoria pobreza.

b. Por cada pregón de remate cinco quetzales (Q. 5.00)

c. Por certificaciones a máquina, un quetzal (Q.1.00) por cada hoja o fracción.

Si se extendieren en copia fotográfica, fotostática o fotocopia, o mediante cualquier otro procedimiento similar, además del costo de la reproducción y el valor de los timbres, cobrarán treinta centavos (Q. 0.30) por cada hoja sellada y rubricada que integre la certificación.

Queda prohibida la extensión de certificaciones como originales en copia al carbón. Las disposiciones de este inciso son aplicables a las certificaciones que se extiendan en las oficinas administrativas del Estado y municipales, exceptuando las certificaciones de los Registros de la Propiedad, que están sujetas a lo dispuesto en el Código Civil y en su arancel específico.

Las certificaciones de los registros de la propiedad podrán extenderse en forma transcrita o utilizando cualquier medio de reproducción mecánica, electrónica u otra similar y cuya autenticidad certifique el Secretario del respectivo Registro.

d. Por el inventario para la entrega del depósito, cuando fuere necesario de conformidad con la ley, cobrarán de diez quetzales (Q. 10.00) a cincuenta quetzales (Q. 50.00), según el volumen y la importancia de lo inventariado. En tal caso, el juez deberá graduar los honorarios para que sean cubiertos por el interesado previamente a levantarse el inventario.

 


ARTICULO 28. En cuanto no contraríen al texto y los principios que contiene el arancel, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial.
ARTICULO 29. (Modificado por Fe de Errata contenida en la Resolución No, (9-96) del Congreso, El error se debe a que se incurrió en una imprecisión al consignar la derogatoria del Decreto 50-88, El texto modificado es el siguiente:)
Quedan derogados los Decretos Números 20-75, 88-75, 57-83 y 51-88, todos del Congreso de la República y cualquier disposición que se oponga a las contenidas en este decreto.

ARTICULO 30. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
CARLOS ALBERTO GARCÍA REGAS,
PRESIDENTE.

ENRIQUE ALEJOS CLOSE,
SECRETARIO.
EFRAÍN OLIVA MURALLES,
SECRETARIO.
PALACIO NACIONAL: Guatemala, once de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS,
VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EN FUNCIONES DE PRESIDENTE

SALVADOR GANDARA GAITAN,
PRIMER VICE-MINISTRO DE GOBERNACIÓN,
ENCARGADO DEL DESPACHO,


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