miércoles, 6 de diciembre de 2017

INCONSTITUCIONALIDAD: exp. 825, 1305 y 1342-2000



INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS:  825-2000, 1305-2000 Y 1342-2000
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR: Guatemala, trece de agosto de  dos mil tres.
         Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad parcial de los artículos 21 y 23 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República, Ley de Supresión de Privilegios y Beneficios Fiscales, de Ampliación de la Base Imponible y de Regularización Tributaria; promovidas por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; los abogados Mario René Chávez García, Rodolfo Vielmann Castellanos, Mynor Pinto Acevedo, Homero Augusto González Barrillas, Alfredo Bonatti Lazzari, Benjamín Rivas Barato, Rafael Antonio Cuestas Morales, Luis Arturo Archila Leerayes, Ricardo Alvarado Sandoval, Adrián Antonio Miranda Palléz, Luis Arturo Reyna Fernández y Manuel Alfredo Marroquín Pineda, quienes unificaron personería en el primero de los presentados; y los abogados Carlos Enrique Reynoso Gil, Roberto Molina Barreto y Carlos Enrique Reynoso Poitevin.  El Colegio de Abogados actuó con el auxilio de los abogados Mario René Chávez García, Luis Fernando Mérida Calderón y  Ramón Antonio Táger López; y los demás solicitantes actuaron con su propio auxilio.
ANTECEDENTES
I.         FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN.
         Lo expuesto por los accionantes se resume como sigue: A) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala expresó: a) el Congreso de la República emitió el Decreto 44-2000, Ley de Supresión de Privilegios y Beneficios Fiscales, de Ampliación de la Base Imponible y de Regularización Tributaria, el que en su artículo 21 reformó el artículo 28 del Decreto 37-92 del Congreso de la República -Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos-, suprimiendo el último párrafo de dicha norma, que establecía “...Adicionalmente, el Ministerio de Finanzas Públicas por el conducto correspondiente pagará en efectivo, un cuatro por ciento sobre el monto de cada adquisición efectuada por los Notarios, que se entregará directamente al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, con destino exclusivo a financiar sus planes de pensiones, jubilaciones, montepíos y otras prestaciones a favor de los colegiados, y los comprobantes que se extiendan a la dirección como constancia del pago de la comisión a que se refiere este artículo, no están afectos al impuesto de timbres fiscales“; b) la norma impugnada que derogó el párrafo anterior, suprime derechos adquiridos por los Notarios que han sido incorporados a su patrimonio, afectándose al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala al no incrementarse su fondo de pensiones, pues dicha supresión vulnera el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que dispone la nulidad ipso jure de las leyes o disposiciones que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la misma garantiza; c) la norma impugnada viola el artículo 81 segundo párrafo de la Constitución, que resguarda los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por títulos profesionales, los cuales también abarcan derechos como las prestaciones en general, las cuales fueron afectadas por dicha norma.  Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 21 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República, que reformó el artículo 28 del Decreto 37-92 del Congreso de la República.  B) El abogado Mario René Chávez García y compañeros indicaron: a) el artículo 21 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República reformó el artículo 28 de la Ley de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, suprimiendo varios párrafos en los que se establecía una comisión del cuatro por ciento (4%) sobre el monto de adquisición de especies fiscales por los notarios, porcentaje que se entregaba directamente al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, para financiar sus planes de pensiones, jubilaciones, montepíos y otras prestaciones; por su parte, el artículo 23 del Decreto antes indicado, suprimió el artículo 45 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, referente a que podía utilizarse timbres fiscales para satisfacer dicho impuesto en los testimonios de las escrituras públicas, cuando fuere procedente de conformidad con la ley; derogatorias que afectan el patrimonio del fondo de prestaciones del referido Colegio y violan derechos adquiridos de sus agremiados; b) los artículos 1º. y 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, establecen que es deber del Estado proteger a la persona y a la familia y garantizar a los habitantes de la República el desarrollo integral de la persona.  Las normas impugnadas (artículos 21 y 23 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República) violan estos principios, pues los fondos que la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos otorgaba al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, eran destinados exclusivamente para financiar los planes de pensiones, jubilaciones, montepíos y otras prestaciones a favor de los colegiados, por lo que, al no percibirse dichos ingresos, ello traerá como consecuencia la disminución de los planes de prestaciones de dicho gremio, poniendo en riesgo de desaparición dichos planes; asimismo, al eliminarse la comisión por el pago en efectivo del Impuesto al Valor Agregado, se restringe en buena parte la capacidad económica de los notarios, lo cual incide en el desarrollo integral de las personas que dependen de ellos; c) el artículo 4º. de la Constitución garantiza que en Guatemala, todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos; principio que se vulnera en las normas impugnadas al crearse una discriminación en dos sentidos; uno, institucional, porque existen instituciones no lucrativas que también perciben ingresos provenientes de impuestos y arbitrios (como el Colegio de Ingenieros Agrónomos, que se sostiene directamente de un impuesto que el Estado deja de percibir); y otro, individual, porque las normas impugnadas crearon dos clases de funcionarios públicos: los que cobran un salario u honorarios por prestar un servicio y los notarios que también tienen la calidad de funcionarios públicos y que ya no recibirán la remuneración correspondiente por la prestación de sus servicios como tales, por el desarrollo de la responsabilidad solidaria que el artículo 95 del Código Tributario les impone como profesional en materia de su competencia; y de ahí que esta discriminación pone en situación de desigualdad a los Notarios y a su gremio; d) el artículo 44 de la Constitución  dispone que “el interés social prevalece sobre el interés particular... serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza”. La referida norma es aplicable para el caso de los planes de prestaciones que tiene establecidos el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala a favor de sus colegiados, pues éstos son de carácter social, ya que benefician a un sector de la población (los notarios y sus familias); dichos beneficios son disminuidos y restringidos en las normas impugnadas, por lo que conforme a la norma constitucional precitada, éstas (las disposiciones impugnadas) son inconstitucionales; e) el artículo 47 constitucional se refiere a que el Estado de Guatemala está obligado a garantizar la protección social, económica y jurídica de la familia.  Las familias de los abogados y notarios amparadas por el plan de prestaciones de su Colegio, gozan de esta protección social y económica, y de ahí que la existencia de las normas impugnadas viola la norma constitucional citada, ya que como consecuencia de las mismas, se corre un grave riesgo de perder la protección económica que se recibe y una reducción en los ingresos de los notarios como jefes de familia, al no poder percibir éstos la remuneración que les corresponde como funcionarios públicos “y recaudadores de impuestos”;  f)  el artículo 51 constitucional establece que “El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y los ancianos.  Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social.“.  Los planes de prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios tienen como fin garantizar la alimentación, salud y previsión social del gremio de abogados y notarios y sus familias, por lo que al darse una seria disminución en los ingresos del citado Colegio y de los notarios como consecuencia de la norma impugnada, se está vulnerando la norma constitucional  citada, al estarse desprotegiendo a los niños de las familias de los referidos profesionales y a los ancianos del gremio, sus esposas y viudas, quienes perciben la protección por vejez; g) el artículo 90 de la Constitución dispone que la colegiación profesional es obligatoria y tiene por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias, indicándose que los Colegios Profesionales son asociaciones gremiales con personalidad jurídica y funcionan de acuerdo a la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria.  De acuerdo con lo anterior, las normas impugnadas son inconstitucionales por violar, lesionar y restringir los derechos humanos que pertenecen a los Notarios, contenidos en la disposición constitucional relacionada; h) el artículo 93 constitucional indica que “El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin disminución alguna.”.  Los planes de prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala ayudan al mantenimiento de la salud y la previsión social del gremio y sus familias, por lo que al disminuirse los ingresos del citado Colegio, se viola la norma constitucional precitada, pues se restringe el goce del derecho a la salud de los abogados y sus familias, estableciéndose una discriminación, al existir otros planes de prestaciones que si son financiados con ingresos tributarios del Estado; i) el artículo 94 de la Constitución expresa que ”El Estado velará por la salud y asistencia social de todos los habitantes.  Desarrollará a través de sus instituciones acciones de prevención, promoción y recuperación a fin de procurarles el mas completo bienestar físico, mental y social.“  El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala es una institución pública que forma parte de la administración del Estado, cuyos planes de prestaciones desarrollan acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud y el bienestar físico, mental y social de los agremiados y sus familias, por lo que al limitarse el financiamiento de dichos planes se transgrede el artículo 94 precitado; j) conforme el artículo 95 constitucional, la salud de los habitantes de la Nación es un bien público y todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su conservación y reestablecimiento.  Con la existencia de las normas objetadas se vulnera el principio contenido en el artículo 95 precitado, pues en vez de velarse por la salud de un sector de la población, se deja a una institución pública sin la posibilidad de velar por sus agremiados y familias; k) finalmente, la normativa impugnada transgrede el derecho al trabajo preceptuado en el artículo 101 y los principios contenidos en los artículos 102 y 106 de la misma ley, debido a que la prestación del trabajo desarrollado por los notarios como funcionarios públicos “y recaudadores de impuestos” queda sin retribución económica alguna, confundiéndose el pago por un servicio laboral con un beneficio o privilegio fiscal, ya que la comisión pagada por recaudar el Impuesto al Valor Agregado es una retribución al trabajo no un beneficio o privilegio fiscal hacia el notario. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 21 y 23 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República.  C) Los abogados Carlos Enrique Reynoso Gil, Roberto Molina Barreto y Carlos Enrique Reynoso Poitevin, expresaron:  a) el Congreso de la República emitió el Decreto 44-2000, Ley de Supresión de Privilegios y Beneficios Fiscales, de Ampliación de la Base imponible y de Regularización Tributaria; b) dicho Decreto, en su artículo 21, derogó por supresión varios párrafos del artículo 28 del Decreto 37-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, por los cuales se establecía un fondo equivalente al cuatro por ciento (4%) sobre el monto de cada adquisición efectuada por los notarios de especies fiscales, que se entregaba directamente al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, con destino exclusivo a financiar sus planes de prestaciones, pensiones, jubilaciones y montepíos y otras prestaciones a favor de los colegiados; c) asimismo, el Decreto 44-2000 del Congreso de la República, en su artículo 23, reformó el artículo 45 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado y suprimió la posibilidad de satisfacer el pago del impuesto al valor agregado con timbres fiscales “en los testimonios de las escrituras públicas cuando así proceda conforme a la ley”;[1] d) ambas reformas adolecen de vicio de inconstitucionalidad de acuerdo con lo siguiente: (i) el artículo 21 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República, viola  los artículos constitucionales 90, primer párrafo, que establece que la colegiación profesional “…es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio”; 44, último párrafo, que establece que “…serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.”; y 175, primer párrafo, que indica que “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución.  Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure”, ya que el primer párrafo del artículo 90 de la Constitución señala que la colegiación profesional (obligatoria en el caso de los Abogados y Notarios), tendrá como fines, entre otros, la superación material de los profesionales (del Derecho para el caso de los abogados y notarios); y de ahí que cuando la Constitución menciona la superación material se está refiriendo obligadamente a la superación en beneficios económicos que, lógicamente, se obtendrán como consecuencia de la obligación de agremiarse en un Colegio Profesional.  Ese mismo artículo señala que los Colegios Profesionales funcionarán de conformidad con la ley de Colegiación Profesional Obligatoria como la contenida en el Decreto 62-91 del Congreso de la República, que establece en su artículo 2º, inciso e) que “son fines principales de los Colegios Profesionales… e) promover el bienestar de sus agremiados mediante el establecimiento de fondos de prestaciones, contratación de seguros y otros medios que se consideren convenientes.”, y, en cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales antes mencionados, y tomando en cuenta que el régimen de seguridad social establecido en el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala no es aplicable al ejercicio de la profesión notarial, el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala  logró que el Estado con su poder imperio, a través del Congreso de la República, le otorgara un derecho a percibir el cuatro por ciento (4%) del monto de la compra de especies fiscales efectuadas por los notarios con destino exclusivo a financiar sus planes de pensiones, jubilaciones, montepíos y otras prestaciones a favor de los colegiados.  Sin embargo, con la emisión de los artículos impugnados, el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala ya no podrá cumplir con los fines que tiene establecidos, razón por la cual dichas normas violan el artículo constitucional antes relacionado; (ii) los artículos impugnados restringen derechos adquiridos de los abogados y notarios, pues  la posición constituida por el Decreto 37-92 del Congreso de la República, a favor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, de percibir un cuatro por ciento  (4%) de la venta de especies fiscales hecha por los notarios, debe conservarse bajo el imperio de otra ley,  pues debe entenderse que suprimir o cambiar una posición jurídica constituida como la antes referida, daría lugar a un resquebrajamiento del Estado de derecho, pues apareja como consecuencia una inseguridad jurídica.  Por esa razón fue que el legislador estableció en el artículo 7º inciso 4) del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario, el principio de “derechos adquiridos” el cual permite a los notarios guatemaltecos conservar la posición constituida por una ley anterior. Esos argumentos también fundamentan la inconstitucionalidad del artículo 23 del Decreto 44-2000, que reformó el artículo 45 del Decreto 27-92; ambos Decretos del Congreso de la República,  ya que “…de nada serviría que se declarara con lugar la inconstitucionalidad del artículo 21 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República, para mantener vigente la asignación del cuatro por ciento, si no se declarara también inconstitucional el mencionado artículo 23 del mismo Decreto, pues el referido cuatro por ciento se incrementa realmente con la utilización de los timbres fiscales utilizado (sic) para el pago del impuesto al valor agregado en todas las compraventas o contratos traslativos de dominio de bienes muebles e inmuebles, que por ley deben constar en escritura pública para poder inscribirse en los respectivos registros”;  (iii) una de las finalidades principales del Decreto 44-2000 del Congreso de la República es  “suprimir privilegios” o, concretamente “algunos privilegios” que subsisten “injustificadamente”.  Y es precisamente bajo ese argumento que se suprimió el cuatro por ciento (4%) destinado al plan de prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; sin considerarse que ese multicitado porcentaje no es un “privilegio”, sino un derecho adquirido. En efecto, el Diccionario de la Real Academia Española, establece, en su primera acepción, que privilegio es una “gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una exención de que no gozan otros”.  De dicho concepto se puede concluir que la supresión o reforma de ley contenida en los artículos 21 y 23 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República, no está acorde con la teleología de esa ley, además de adolecer de inconstitucionalidad.  Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 21 y 23 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República.
II.       TRAMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES
         No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas.  Se dio audiencia por quince días a la Superintendencia de Administración Tributaria, al Congreso de la República, a la Procuraduría General de la Nación, al Instituto de Derecho Notarial y al Ministerio Público.  Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III.     RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A)  El Procurador General de la Nación alegó: a) como indicaron los accionantes, las normas impugnadas “afectan el patrimonio del fondo de prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y los derechos adquiridos de sus afiliados”, vulnerando el artículo 81 de la Constitución Política de la República referente a que los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por títulos universitarios deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan; b) la comisión del cuatro por ciento (4%) sobre la venta de especies fiscales que se entregaba directamente al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, provenía de la compra de dichas especies por los Notarios; y, por tal razón, los artículos impugnados, al suprimir dicha comisión, no sólo vulneran el artículo 81 precitado, sino también el primer párrafo del artículos 90 Constitucional, el cual establece que “la colegiación de los profesionales es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio”; transgrediendo asimismo el artículo 15 del mismo cuerpo legal, que se refiere a que la ley no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal y cuando favorezca al reo; c) por otra parte, las normas impugnadas están eliminando derechos adquiridos en virtud de leyes anteriores, dejando al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y a sus agremiados sin los recursos necesarios que complementan sus ingresos para beneficiar a los profesionales ancianos, viudas y enfermos, transgrediéndose así los preceptos básicos contenidos en los artículos 1, 2, 44, 47, 81 y 90 de la Constitución.   Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 21 y 23 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República.  B)  La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: a) conforme lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado de Guatemala debe garantizar el cumplimiento de los derechos humanos, los cuales sólo pueden proveerse mediante el uso eficiente de los recursos económicos del Estado; por esta razón, los legisladores consideraron necesario “eliminar privilegios y beneficios fiscales que reducen la base imponible de los impuestos, así como generan competencia desleal con otros sectores productivos y sociales que no disfrutan de dichos tratamientos, con lo cual se reduce la captación de los recursos tributarios propios del Estado para financiar gastos de funcionamiento, de inversión social y productiva del país.”; en consecuencia, el Decreto 44-2000 persigue eliminar ciertas desigualdades y preferencias que resultan violatorias del principio constitucional de que el interés social prevalece sobre el interés particular; b) mediante la emisión de la norma atacada, no se ha eliminado un derecho adquirido sino una disposición del legislador que establecía un privilegio a favor de una persona jurídica, consistente en apartar parte de lo recaudado por medio de tributos y destinarlo a intereses particulares, lo cual viola el artículo 44 de la Constitución; c) la norma atacada no viola derechos adquiridos de los abogados y notarios como se afirma, ya que no solo no limita en forma alguna el ejercicio de la profesión, sino porque el monto de lo recaudado a través del impuesto relacionado era destinado al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, quien es persona distinta de los profesionales del Derecho mencionados por uno de los accionantes; por otra parte, tampoco resulta afectado el régimen de prestaciones del referido Colegio, debido a que el Congreso de la República creó un impuesto privilegiado y exclusivo -Impuesto del Timbre Notarial y del Timbre Forense- para cumplir con sus fines, por lo que no existe limitación o restricción a los derechos adquiridos por el ejercicio profesional; d) el planteamiento de inconstitucionalidad es infundado, porque si bien se suprimió el privilegio que el artículo 28 del Decreto 37-92 del Congreso establecía a favor del Colegio de Abogados y Notarios, se le otorgó otro, también en forma de impuesto, para que dicho Colegio pudiera promover el bienestar de los profesionales colegiados, mediante el establecimiento de fondos de prestaciones económico sociales; e) los accionantes argumentan que el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala es una institución pública, que los notarios son funcionarios públicos y que las normas impugnadas suprimen derechos adquiridos de éstos referentes a los planes de prestaciones de dicho colegio; a lo que cabe contraponer que el citado Colegio Profesional no tiene asignada partida presupuestaria alguna como parte del Estado; asimismo, conforme el artículo 90 constitucional, los Colegios Profesionales tienen una naturaleza jurídica definida, pues son asociaciones gremiales con personalidad jurídica propia que funcionan dentro del marco reglamentario de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; y por tal razón, si las asociaciones gremiales fueran instituciones públicas, sus agremiados tendrían que sujetarse a las políticas del gobierno, y habría por lo menos un representante de éste para ejercer control, lo cual no sucede en el presente caso; de igual forma, el hecho que se otorgara un privilegio o beneficio fiscal del cuatro por ciento (4%) sobre la venta de timbres fiscales, no convierte al Colegio relacionado en una institución pública, ya que dicho beneficio fue suprimido y el referido Colegio mantiene su naturaleza de asociación gremial; f) conforme el Código Penal, el notario únicamente podría ser equivalente a un funcionario público para el solo efecto de aplicación de las leyes penales, sin otra aplicación pues no devenga un salario del Estado, y cuando se desempeña como tal, debe observar las limitaciones establecidas en la ley; g) la supresión de la comisión por venta de especies fiscales, no constituye un impedimento para el ejercicio de la profesión de Notario, ni son aplicables al caso las normas constitucionales referentes a derechos laborales, pues el notario como profesional liberal tiene libertad de pactar sus honorarios, sin que exista relación de dependencia con el cliente (Estado), por lo que las regulaciones sobre derechos laborales y derechos adquiridos son inaplicables a los notarios; h) en relación a la inconstitucionalidad del articulo 21 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República, que reformó el artículo 28 del decreto 37-92 del Congreso de la República, el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala era el único Colegio Profesional que gozaba de una comisión del cuatro por ciento (4%) sobre la venta de especies fiscales para financiar su plan de prestaciones y jubilaciones; dicha comisión, por ser un privilegio y un beneficio fiscal exclusivo del referido colegio contradice el principio constitucional de igualdad, desarrollado por la Corte de Constitucionalidad al expresar que “se debe tratar igual a los iguales, en iguales circunstancias”; por tal razón, no existe justificación para otorgar una comisión al referido Colegio Profesional y no hacerlo con los demás gremios profesionales, por lo que con la supresión del privilegio relacionado, se elimina la desigualdad entre los Colegios Profesionales, respetándose el artículo 4º Constitucional y se suprime la comisión otorgada a los notarios por venta de especies fiscales que restaba eficiencia al impuesto establecido en el Decreto 37-92 del Congreso de la República, el cual con la referida supresión ha sido percibido en mayor proporción por el Estado; además, en las actuales circunstancias del país, los privilegios y beneficios fiscales no son sostenibles a corto plazo, ni pueden ser generalizados hacia otras asociaciones gremiales, por lo que al sostenerse a una sola asociación gremial con fondos provenientes de un impuesto, se sacrifica el interés general de los contribuyentes por el interés particular de dicho gremio profesional, lo cual contradice el artículo 44 de la Constitución, el Pacto Fiscal y los Acuerdos de Paz, generando en consecuencia, la aplicación inconstitucional de los tributos que legalmente son percibidos por el Estado; i) con relación a la inconstitucionalidad del artículo 23 del decreto cuestionado, que reformó el artículo 45 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, el vicio denunciado carece de fundamentación, pues la norma impugnada no perjudica de ninguna manera los derechos adquiridos por los notarios, referentes a la comisión percibida por el pago del impuesto al valor agregado por medio de especies fiscales, pues el texto de la reforma se limita a establecer el pago de dicho impuesto en efectivo para los pequeños contribuyentes, con lo que se pretende evitar el fraude en perjuicio de la administración tributaria, mediante el uso de especies fiscales falsas o adulteradas, situación que implicaba que el impuesto correspondiente se tenía por no pagado correctamente, debiendo el contribuyente pagar nuevamente el tributo omitido y las multas respectivas; asimismo, las referidas reformas obligan a los contribuyentes que realicen actos gravados por el decreto 37-92 antes indicado, a cubrir el tributo en efectivo cuando sobrepase los tres mil un quetzales; finalmente, se ha prescindido del pago en especies del impuesto al valor agregado en atención al interés general de los contribuyentes que prevalece sobre el interés particular de los patentados para la venta de especies fiscales.  Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial promovida contra los artículos 21 y 23 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República.  C) El Ministerio Público expresó: a) los accionantes indican que las normas impugnadas suprimen los derechos contenidos en los artículos 28 del Decreto 27-92 y 45 del Decreto 27-92, ambos del Congreso de la República, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 1, 2, 44, 47, 51, 90, 93, 94, 95, 101, 102 y 106 de la Constitución; b) mediante los artículos 28 y 45 antes indicados, se creó un derecho que se consolidó en beneficio de los Abogados y Notarios de Guatemala, el que, aunque no figure expresamente en la Constitución, representa un derecho inherente a dicho gremio profesional, conforme el artículo 44 de la normativa suprema; y aún cuando no es una disposición constitucional, el inciso f) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial establece que la posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior, por lo que no es posible suprimir un derecho contenido en una ley anterior, a través de una ley posterior -norma impugnada-, ya que se estarían transgrediendo los preceptos legales antes indicados; en consecuencia, resulta evidente la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, especialmente por la acusada contravención del artículo 44 constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
IV.      ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
A)  Mario René Chávez García y compañeros reiteraron los argumentos vertidos en su escrito introductorio del planteamiento de inconstitucionalidad, y además agregaron: a) el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, compartieron y favorecieron los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por los accionantes; b) respecto de la tesis esgrimida por la Superintendencia de Administración Tributaria, indicaron que conforme la ley los notarios sí son funcionarios públicos; y, además, existen otros planes de prestaciones como lo son los de los artistas y periodistas que también tienen desviaciones de impuestos a su favor; c) la afirmación de la Superintendencia de Administración Tributaria respecto de que las normas objetadas cobraron vigencia como resultado de los Acuerdos de Paz y del Pacto Fiscal, debe anteponerse que dichos acuerdos son de carácter político y no son ley de cumplimiento obligatorio y el Pacto Fiscal como tal ya no existe por falta de apoyo.  Solicitó que se declaren con lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas. B) Los abogados Carlos Enrique Reynoso Gil, Roberto Molina Barreto y Carlos Enrique Reynoso Poitevin indicaron: a) el primer párrafo del artículo 90 constitucional es claro al señalar que la colegiación profesional, en el caso de los abogados y notarios, tendrá como fines, entre otros, la superación material de los profesionales del derecho; y de ahí que cuando la Constitución de la República hace indicación de superación material, se está refiriendo obligadamente a la superación de beneficios económicos, los que lógicamente se obtendrán como consecuencia de la obligación de agremiarse en un Colegio Profesional; b) en el artículo 90 citado, se indica que los colegios profesionales funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Oficial Obligatoria, Decreto 62-91 del Congreso de la República, que en su artículo 1º transcribe textualmente el primer párrafo del artículo 90. relacionado; y cumpliendo con los preceptos constitucionales y legales antes mencionados, es que cada uno de los colegios profesionales, a través de sus Juntas Directivas, han promovido y logrado que el Estado de Guatemala, por intermedio del Organismo Legislativo, emita leyes a favor de los intereses de sus agremiados con el objeto de agenciarse de fondos de prestaciones, plan de pensiones, jubilaciones, montepíos y otras prestaciones cumpliendo con el mandato constitucional contenido en el artículo 90; siendo por ello que existen la Ley de Creación del Timbre de Ingeniería; la Ley del Timbre Notarial y Timbre Forense, la Ley del Timbre Médico; la Ley del Instituto de Previsión Social del Periodista (que crea el Timbre de Prensa); etc; c) la parte considerativa del Decreto 38-90 del Congreso de la República establecía: “Que los notarios a través de la actividad profesional que realiza, son agentes activos de la generación y percepción de tributos, tales como los impuestos de permuta y compraventa de bienes  inmuebles, herencias, legados y donaciones, y en forma particular participa en el proceso tributario del impuesto de papel sellado y timbres fiscales.”; y, en otro considerando de ese mismo decreto, se estimó la conveniencia de que el Colegio de  Abogados y Notarios estuviere en condiciones de darle una mayor cobertura a las prestaciones de carácter económico y social previstos en el Régimen de Prestaciones del Colegio, consideraciones que sirvieron de base para que el Estado creara el fondo del cuatro por ciento (4%) sobre el monto de cada adquisición efectuado por los notarios; y de ahí que la finalidad de esta normativa fue crear un fondo, producto de las compras de papel sellado y timbres fiscales efectuadas por los notarios, equivalente al porcentaje antes indicado, asignación destinada a fortalecer el fondo de prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; y que debe ser pagada por el Estado en forma que en la propia ley se indicaba; de manera que dicho porcentaje constituye un fondo, una asignación; pero en ningún momento, se puede concebir como un privilegio, beneficio social y prestación alguna, como lo expuso la Superintendencia de Administración Tributaria al evacuar la audiencia. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad del artículo 21 del Decreto 44-2000 y con él la inconstitucionalidad del artículo 23 del mismo Decreto. C) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró lo argumentado en la audiencia que por quince días se le fue confirió y solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas.  D) La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público reiteraron las argumentaciones vertidas en la audiencia que se les confirió y solicitaron que se declaren con lugar las acciones de inconstitucionalidad interpuestas. 
CONSIDERANDO
- I -
         Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad; acción que tiene por objeto,  una vez realizado el estudio correspondiente, en el que este tribunal  haya determinado que la normativa objetada contraviene la Constitución, lograr su expulsión del ordenamiento jurídico.
- II -
            En el caso que se analiza, se han promovido acciones de inconstitucionalidad parcial, señalando de inconstitucionales los artículos 21 y 23 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República, Ley de Supresión de Privilegios y Beneficios Fiscales, de Ampliación de la Base Imponible y de Regularización Tributaria, por los cuales fueron objeto de reforma los artículos 28 del Decreto 37-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y 45 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, respectivamente.  
         Los argumentos dirigidos a señalar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, pueden resumirse así:  (i) en los artículos impugnados fueron objeto de supresión, en el primero ellos, la normativa que establecía la obligación del Ministerio de Finanzas Públicas en cuanto al pago en efectivo, de un cuatro por ciento (4%) calculado sobre el monto de cada adquisición de especies fiscales hecha por los notarios, que debía hacerse al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala con destino exclusivo a financiar su plan de pensiones, jubilaciones, montepíos y otras prestaciones a favor de los colegiados; y el segundo de dichos artículos, fue suprimida la posibilidad de poder utilizar timbres fiscales para satisfacer el impuesto al valor agregado en los testimonios de las escrituras públicas, cuando así fuere procedente;  (ii) las supresiones realizadas se hicieron sin tomar en cuenta derechos adquiridos del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, pues se tomó al citado porcentaje como un privilegio fiscal, obviando que este concepto siempre va referido a una gracia o prerrogativa que concede un superior, ya sea exceptuando o liberando al obligado de una carga o gravamen, y que se traduce en una exención de la que no gozarían otros, lo que no sucede en el caso de la adquisición de especies fiscales por parte de los notarios, quienes por medio de dicha adquisición contribuyen a la recaudación de un impuesto; y (iii) las supresiones antes indicadas, afectan el patrimonio del fondo de prestaciones del indicado Colegio, y de ahí que los preceptos impugnados violen por inobservancia los artículos 1º, 2º,  4º, 44, 81, 90, 93, 94, 95, 102 y 106 de la Constitución Política de la República.   
         Las tesis de inconstitucionalidad son rebatidas por la Superintendencia de Administración Tributaria, cuyos argumentos se resumen como sigue:  (i) el Decreto 44-2000 del Congreso de la República persigue eliminar ciertas desigualdades y preferencias violatorias del principio constitucional de que el interés social prevalece sobre el interés particular; (ii)  lo que normas impugnadas eliminan no es un derecho adquirido a favor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, sino un privilegio instituido a favor de dicho Colegio consistente en separar parte de lo recaudado por medio de tributos y destinarlo a intereses particulares; (iii) la normativa impugnada no limita de manera alguna el ejercicio de las profesiones de abogado y notario, ni son aplicables al caso las normas constitucionales referentes a derechos laborales; y (iv)  tampoco resulta afectado el régimen de prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, pues el Congreso de la República creó un impuesto privilegiado y exclusivo –Impuesto del Timbre Notarial y del Timbre Forense-  para que dicha institución gremial pueda cumplir con sus fines.
         Los elementos de juicio antes indicados, permiten a esta Corte situar la quid juris del asunto, en la determinación de dos aspectos, a saber: a) establecer, a la luz de las disposiciones constitucionales, el carácter de la obligación de pago que el Ministerio de Finanzas Públicas tiene con el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala relacionada por los postulantes, con el objeto de establecer si la normativa impugnada podría afectar derechos adquiridos; y b) determinar si la norma impugnada contraviene los preceptos constitucionales señalados por los accionantes, infracción que, de advertirse,  posibilitaría la expulsión de aquéllas del ordenamiento jurídico interno.
- III -
         En atención a que con los planteamientos de inconstitucionalidad instados se pretende la expulsión de la normas impugnadas del ordenamiento jurídico, y eventualmente recuperar la vigencia de normas objeto de derogación por medio de los preceptos excluidos, resulta conveniente precisar aspectos importantes que se deben tomar en cuenta:
         A)      La declaratoria de inconstitucionalidad de una ley es excepcional, y procede cuando una norma confronta directamente mandatos o preceptos constitucionales, o bien, cuando la normativa impugnada no sea susceptible de ser interpretada conforme la Constitución.  Esto último encuentra apoyo en que, si la norma superior determina la validez de la inferior, y  ésta puede ser interpretada de acuerdo con la Constitución, los poderes constituidos deben ceñirse a la interpretación que, a la luz de la Carta Magna, realice la Corte de Constitucionalidad, supremo intérprete de la misma.
         B)      La Corte de Constitucionalidad no es un poder político, y de ahí que no le sea permitido sustituir al Congreso de la República en la oportunidad de emisión de una ley, sino que la labor de la Corte debe circunscribirse a determinar si la ley objetada de inconstitucionalidad violenta o no el texto constitucional.  Para realizar esta última labor debe tenerse presente que este tribunal, en su desarrollo jurisprudencial ha precisado que el análisis para establecer la compatibilidad entre un precepto constitucional y otro de inferior jerarquía -impugnado de inconstitucionalidad- debe ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad y conveniencia de las decisiones tomadas por él, no sólo porque la función del tribunal constitucional es la de intérprete y no de legislador, sino porque el Organismo Legislativo, como representante directo de la voluntad popular, dispone de distintas alternativas al momento de legislar, siempre dentro del marco fijado por la Constitución.
         De ahí que debe declararse la inconstitucionalidad de un precepto legal cuando sea evidente su contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo; en contrario, cuando dichas razones no concurran, se debe respetar la decisión del legislador ordinario en observancia de los principios democráticos, de conservación de los actos políticos e in dubio pro legislatoris.
         C)        El sistema de control constitucional guatemalteco está orientado hacia una posición ecléctica entre el llamado sistema de control constitucional difuso o “norteamericano”, que simplemente propende a la inaplicación de las normas que contraríen la constitución en el caso concreto; y el llamado sistema de control constitucional concentrado o “austriaco”, que admite la vigencia y eficacia de la norma hasta su declaratoria de inconstitucionalidad; intelección que puede colegirse de los artículos 140 y 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Con dicha orientación, se pretende además evitar que situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos de buena fe puedan verse afectados con la declaratoria de inconstitucionalidad.  Para no incurrir en la antinomina de abrogar derechos fundamentales o inobservar mandatos constitucionales al expulsar por declaratoria de inconstitucionalidad disposiciones legales, la sentencia de inconstitucionalidad puede graduar en el espacio y tiempo sus efectos, previniendo daños en la seguridad jurídica, como uno de los valores que el Estado está obligado a preservar, de acuerdo con el artículo 2º. constitucional, ante el vacío normativo que produce la declaratoria de inconstitucionalidad, pues si las normas se derogan por leyes posteriores; o bien, por declaración de inconstitucionalidad dictada en sentencia firme por esta Corte, este tribunal atiende el mandato legal de que “Por el hecho de la derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado” (artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial), siempre que el efecto de la ley derogada por inconstitucionalidad no haya sido exclusivamente el de derogar el precepto anterior, y con dicha derogación exclusiva se abrogue un derecho fundamental obviando el sustento constitucional que apoya la existencia de ese derecho.
         La labor intelectiva antes citada, permite a esta Corte conducir, orientar, guiar y delimitar, e incluso preservar, el ámbito de la esfera de los derechos y libertades públicas, a lo cual coadyuva también su función interpretadora, pues si la sentencia que resuelve un planteamiento de inconstitucionalidad es una solución de derecho positivo inmediata, que orienta constitucionalmente la actividad de los poderes públicos, la labor que en ella se realiza debe contribuir a mantener positivamente la continuidad normativa en beneficio del orden jurídico.  Dicha labor ya ha sido realizada por este tribunal, y ejemplo de ello lo constituye la matización del fallo estimatorio de inconstitucionalidad de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictado en los expedientes acumulados 342-97, 374-97, 441-97, 490-97 y 559-97 (Gaceta 45, páginas de la 23 a la 44).
- IV -
         Establecidos los aspectos anteriores, conviene también analizar los planteamientos de inconstitucionalidad, bajo la óptica de los siguientes aspectos:
1.       La intención del legislador ordinario al emitir el Decreto 44-2000 del Congreso de la República;
2.       La protección de los derechos que se adquieren como consecuencia del ejercicio de una profesión universitaria; y
3.       La congruencia de la regulación contenida en el Decreto 44-2000 del Congreso de la República con los preceptos constitucionales que reconocen derechos adquiridos por el ejercicio de una profesión universitaria.
1.       La intención del legislador ordinario al emitir el Decreto 44-2000 del Congreso de la República fue la de concretar tres resultados: (i) la supresión de privilegios y beneficios fiscales; (ii) la ampliación de la base imponible; y (iii) la regularización tributaria (ello explica la ratio en cuanto al nomen juris que el legislador da a dicho decreto).   Así, se reconoce en el propio Decreto la necesidad de ampliar la base tributaria e incrementar la recaudación de impuestos ampliando para ello la carga tributaria, lo cual se pretende lograr suprimiendo privilegios y beneficios fiscales, reformando leyes que establecen “exenciones, exoneraciones y deducciones”,  reduciendo con ello situaciones de “elusión, competencia desleal y desigualdad ante la ley que generan dichos beneficios fiscales, respecto de los contribuyentes que cumplen con el pago total de sus impuestos” (transcripción tomada de la parte considerativa del Decreto en mención).
         De ahí que una correcta intelección del artículo 34 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República, permite colegir que por medio del mismo quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la supresión de privilegios y beneficios fiscales de acuerdo con lo establecido en el citado Decreto, lo cual puede hacerse sin afectar situaciones válidamente consolidadas y derechos adquiridos no sólo de los contribuyentes, sino de todas aquellas personas individuales o jurídicas cuyo patrimonio pueda verse afectado con la nueva regulación contenida en el multicitado cuerpo normativo.
2.       El artículo 81 de la Constitución Política de la República, establece como regla general dirigida a aquellos que hayan obtenido títulos o diplomas (sean éstos de un nivel elemental, básico, diversificado, técnico, universitario; etc) el mandato constitucional de que “Los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por dichos títulos, deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan.”   Con dicho mandato, la Constitución sigue la orientación -definida sobre todo por la jurisprudencia constitucional alemana- relativa a la concurrencia de vicio de inconstitucionalidad en un acto legislativo por exclusión, arbitraria o discriminatoria, de un beneficio; este vicio se produce cuando el órgano con potestad de legislar lo hace regulando una exclusión arbitraria y discriminatoria, que priva a una persona (individual o jurídica) del goce de un derecho adquirido, de tal manera que impide la aplicación efectiva y eficaz de las disposiciones constitucionales, sin atender la prevalencia de éstas,  generando con tal proceder una violación material de la Constitución.
         En el artículo 81 constitucional antes citado no se hace una enumeración taxativa  de los “derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por dichos títulos” a que se refiere el texto de esa norma, por lo cual debe entenderse que estos derechos son derechos “de goce”, protegidos dentro de un marco de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad en el que, por mandato de la propia Constitución, no se permite que el ordenamiento jurídico inferior pueda menoscabarlos o alterarlos; pues de advertirse tal menoscabo o alteración por este medio, dichas normas de rango inferior, llevarían aparejado el vicio de inconstitucionalidad antes citado, de acuerdo con los artículos 44 y 175 de la Constitución.
         En el caso que se analiza, la opinio juris de esta Corte es la de que dentro de esos “derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas” están todos aquellos que tienen como finalidad la superación moral, científica, técnica y material, no sólo de dichas profesiones, sino de todos aquellos quienes las ejercen. De ahí que, al abordar el tema de la colegiación profesional obligatoria, a que se refiere el artículo 90 de la Constitución, ya se haya considerado por parte de esta Corte que, aparte de la autorización y control en el ejercicio de las profesiones, la colegiación profesional obligatoria debe perseguir el bienestar colectivo de sus agremiados, el cual puede lograrse mediante el establecimiento de fondos de prestaciones, contratación de seguros y otros medios que se consideren convenientes para tal efecto (sentencia de doce de junio de dos mil dos, Expediente 1892-2001).
         El acceso a esos beneficios, tiene la dualidad de constituir, por una parte, el derecho que todo profesional adquiere como consecuencia de estar colegiado activo para el ejercicio de una profesión universitaria y haber satisfecho los requerimientos establecidos en los cuerpos normativos que regulan el goce de esos derechos; y por otra, la obligación que los Colegios Profesionales deben observar en beneficio de sus agremiados. 
         La afirmación anterior, encuentra sustento en el hecho de que en la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria (Decreto 72-2001 del Congreso de la República), se contemple que “Son fines principales de los colegios profesionales: .... e)  Promover el bienestar de sus agremiados mediante el establecimiento de fondos de prestaciones, contratación de seguros y otros medios que se consideren convenientes” (artículo 3); y “Son derechos de los colegiados activos:  ... h) Disfrutar de los auxilios y servicios de previsión social del colegio, de conformidad con el reglamento respectivo.” Es evidente que a todos estos beneficios deben contribuir fundamentalmente los propios agremiados, pero ello no impide que el propio Estado, en la búsqueda de satisfacer intereses colectivos y propiciar el mejoramiento del nivel científico, técnico y cultural de los profesionales universitarios, pueda contribuir con dichas finalidades, confiriendo a un Colegio Profesional, la administración y disposición de parte de los fondos recaudados como consecuencia del pago de un tributo específico (como lo es para el caso de la actividad notarial, el que se genera como consecuencia de actos gravados con el Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, y la satisfacción del impuesto al valor agregado a través de timbres fiscales en los testimonios  de las escrituras públicas,  cuando proceda conforme la ley), siempre que, como antes se advirtió, dicha administración y disposición tenga como objetivo fundamental la satisfacción de intereses colectivos. Esta potestad, lejos de contravenir la Constitución Política de la República, la observa respecto de su artículo 44; y de ahí que también se haya considerado por esta Corte que el otorgamiento de facultades de administración y disposición de recursos obtenidos como consecuencia del pago de un tributo específico en la institución de un Colegio Profesional para el cumplimiento de sus fines, no refleja inconstitucionalidad (sentencia de diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete; Expediente 1434-96; Gaceta 46; páginas 31 a la 37).
3.       Si como anteriormente se consideró en este fallo, la teleología del Decreto 44-2000 del Congreso de la República es la de aumentar la carga tributaria mediante la supresión de privilegios y beneficios fiscales, corresponde ahora determinar si la obligación de pago que se denuncia como suprimida por los accionantes en las normas objetadas de inconstitucionalidad (artículo 21 y 23 del decreto ibid), efectivamente constituye un beneficio fiscal o bien, en apoyo de la tesis de éstos, si dicha obligación constituye un derecho del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, adquirido al amparo de lo dispuesto en los artículos 81 y 90 constitucionales.
         Un privilegio, en su sentido más amplio, presupone siempre una prerrogativa que se concede a unos pocos liberándoles de una carga (impositiva en el caso de los privilegios fiscales). El propio Diccionario de la Real Academia Española (vigésima primera edición) se refiere al privilegio como una “Exención de una obligación o ventaja exclusiva o especial que goza alguien por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia.”  En el caso de los privilegios y beneficios fiscales, es evidente que la liberación de la carga o gravamen tributario en el sujeto pasivo de la obligación impositiva, aparte de constituir por sí un privilegio fiscal, resulta también siendo un beneficio del mismo tipo, pues la liberación de la carga o gravamen solamente puede darse por medio de una exención o una exoneración, mismas que de acuerdo con los más elementales principios del derecho tributario, constituyen beneficios fiscales. Este tipo de privilegio (fiscal) es el que juntamente con aquellas exoneraciones y deducciones a que se refiere el Decreto 44-2000 del Congreso de la República, son las que debían suprimirse dentro del marco de dicho Decreto, para lograr la reducción de situaciones de elusión, competencia desleal y desigualdad ante la ley que generan los citados beneficios fiscales respecto de aquéllos que también tributan con el pago total de sus impuestos.
         El derecho adquirido es aquél que por haber cumplido con todos los presupuestos de hecho para su consolidación, resulta incorporado definitivamente al patrimonio de su titular, según la ley vigente que le acredita existencia.  Es en atención a estas situaciones consolidadas que los principios de seguridad y certeza jurídicas imponen al ordenamiento legal observar que los derechos, adquiridos al amparo de una ley, deben ser respetados por la nueva legislación, y no pueden ser afectados mediante la aplicación retroactiva de esta última. Tal mandato es recogido en la Constitución Política de la República (artículo 15), y en los artículos 7 (que dispone que “La ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos”) y 36, literales a), c) y f) de la Ley del Organismo Judicial.
         La obligación a que se refieren los accionantes, contiene en esencia los siguientes presupuestos:  a)  una adquisición de especies fiscales  (timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos); b)  dicha adquisición debía hacerse por profesionales que ejercen la función notarial; c)  el Ministerio de Finanzas Públicas debía pagar en efectivo al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, un cuatro por ciento (4%) sobre el monto de cada adquisición efectuada por los notarios (vinculum iuris); y d) el monto pagado debía destinarse por el citado Colegio Profesional a financiar sus planes de pensiones, jubilaciones, montepíos y otras prestaciones a favor de sus colegiados.    
         Tomando en cuenta los presupuestos anteriores, no requiere mayor esfuerzo intelectivo determinar que la obligación antes citada no puede constituir un privilegio fiscal, pues en la misma no se está liberando sujeto pasivo alguno del tributo, del cumplimiento de un carga tributaria, sino más bien la obligación tiene como origen el pago previo de un impuesto que se da, ya sea al adquirir timbres fiscales para satisfacer el mismo, o bien, adquirir papel sellado especial para protocolos, para realizar una función notarial.  De ahí que por no constituir privilegio fiscal alguno dicha obligación, no le sean aplicables a ella los conceptos de “exención”, “exoneración”, “deducción”, “elusión” [propios del derecho tributario], y “competencia desleal”, que es lo que en resumen se pretendió evitar al emitirse el Decreto 44-2000 del Congreso de la República.
         Dentro de los intereses que el texto constitucional impone al Estado, se encuentran aquéllos denominados “colectivos”, que se traducen en la obligación de proteger a la persona y a su familia, garantizar a los habitantes de la República (entre otros) su desarrollo integral y beneficiarse del progreso científico y tecnológico de la Nación, mediante el adecuado conocimiento de la realidad y cultura nacional y universal, y promover la ciencia y la tecnología como bases fundamentales del desarrollo nacional; todo ello, para lograr alcanzar el fin supremo del Estado: la realización del bien común. De manera que si por medio de legislación, el Estado asume la obligación de coadyuvar con un particular (sea una persona individual o jurídica) a la realización del bienestar colectivo, dicha legislación resulta ser fuente originaria de derechos que al consolidarse, crean situaciones que forman parte del patrimonio jurídico de esta colectividad y no pueden ser afectados por legislación posterior, pues ello equivaldría a negar el reconocimiento de estos derechos y afectar posiciones jurídicas constituidas.  De ahí que se haya considerado anteriormente por esta Corte que “El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona”.  (sentencia de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno; Expediente 364-90; Gaceta 20).
         Si se toma en cuenta que la propia Constitución prohíbe la afectación de derechos adquiridos por el ejercicio de profesiones acreditadas, y que estos derechos se consolidan previo cumplimiento de ciertas obligaciones (la colegiación profesional, entre ellas) puede concluirse que la obligación que por medio de una ley asumió el Estado en ejercicio de su potestad soberana de legislar, coadyuvando con el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala para el cumplimiento de sus fines, ha pasado a integrar el patrimonio jurídico del citado Colegio Profesional (que como persona jurídica es un ente sujeto de derechos y obligaciones), pues por el propio imperium que genera el pago de la obligación tributaria es lo que origina la consolidación de la posición jurídica adquirida por dicha institución gremial, misma que no puede ser afectada o suprimida ni por legislación posterior, ni en fraude de ley, lo que de concurrir, configuraría un vicio de inconstitucionalidad en el acto legislativo o gubernamental que así lo acuerde, al conllevar implícita una violación de lo dispuesto en los artículos 44,  81 y 175 de la Constitución. 
         De manera que si se pretendiera suprimir un derecho como el antes indicado, la declaratoria de inconstitucionalidad sería lo procedente, con el objeto de preservar el derecho adquirido y regular sus efectos; sin embargo, ante el vacío normativo que produciría la estimación de una inconstitucionalidad, debe realizarse dicha labor intelectiva orientada a evitar el absurdo de que el efecto derogatorio que tal declaración conlleva, implique la supresión del derecho adquirido, cuya eliminación se produciría al expulsar la norma del ordenamiento jurídico, situación que por su contrasentido con la función esencial de esta Corte, no puede permitirse.
         Al estar comprendida dentro del ámbito de los derechos adquiridos la obligación a que se refieren los accionantes, y no constituir ella privilegio o beneficio fiscal alguno, se concluye que tal obligación no pudo ser derogada por medio de los artículos 21 y 34 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República, pues la prestación que conlleva la misma, no se opone a las finalidades y regulaciones que se establecen en el referido Decreto.  De ahí que los últimos párrafos del artículo 28 del Decreto 37-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial de Protocolos, que dicen: “...Con base en dicho formulario, la mencionada dirección determinará el cuatro por ciento (4%) adicional que por cada una de tales operaciones se acreditará mensualmente al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.  Los fondos provenientes del cuatro por ciento (4%) a que se refiere esta ley, deberá ingresarse al fondo común dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, por la Dirección General de Rentas Internas, a efecto de que se acrediten  en cuenta especial para el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, conforme lo que dispone la Ley Orgánica del Presupuesto y su reglamento. El Ministerio de Finanzas Públicas con base en el informe que le rinda la  Dirección General de Rentas Internas en el término anteriormente referido, dictará las disposiciones pertinentes para que dentro del mismo mes del ingreso al fondo común, se efectúe la entrega al mencionado colegio. El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, deberá llevar el control del retiro de los fondos en referencia y de su inversión en el régimen de prestaciones a efecto de que al final de cada año fiscal se haga la conciliación contable entre la Sección de Contabilidad del Colegio y el Departamento de Contabilidad y Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas.” , por el derecho que incorporan, deben entenderse que nunca han perdido vigencia y su observancia por parte de la administración pública es obligatoria, situación que hace concluir que las obligaciones que contienen a favor de dicho Colegio existen y deben ser satisfechas como corresponde, siendo necesario la fijación de un plazo para el efecto, el cual se establecerá en la parte resolutiva del presente fallo.
- V -
         Se ha impugnado de inconstitucionalidad el artículo 21 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República, que reformó el artículo 28 del Decreto 37-92 del citado Organismo de Estado, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.  La base de la impugnación, resumida en apartado anterior de esta sentencia, se contrae al señalamiento de eliminación de un derecho adquirido a favor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala (obligación de pago por parte del Ministerio de Finanzas Públicas a favor de dicha institución gremial), que se hizo en la norma impugnada. Tal supresión es estimada por los accionantes como violatoria de los artículos 1, 2, 4, 44, 81, 90, 93, 94, 95, 102 y 106 constitucionales. 
         El texto de la norma impugnada reconoce una comisión del diez por ciento (10%), a los patentados para el expendio de especies fiscales sobre el monto de sus compras, y a los notarios que sean colegiados activos, cuando realicen, entre otras, las operaciones de adquisición de lotes de papel sellado especial para protocolos y timbres fiscales, y en el pago en efectivo del impuesto cuando intervengan en la autorización de documentos que contengan actos y contratos gravados con el impuesto de Timbres Fiscales. De ahí que por la materia de dicha regulación, no pueden aplicarse los artículos 1, 2, 93, 94, 95, 102 y 106 de la Constitución, ni se evidencia contravención del artículo 4º. constitucional.
         El derecho adquirido a que se refieren los accionantes en ningún momento puede entenderse como suprimido por la regulación contenida en el Decreto 44-2000 del Congreso de la República, y por ello, no sólo se mantiene conforme lo previsto en el artículo 28 del Decreto 37-92 antes de ser reformado, incluyendo la parte transcrita en el considerando anterior, sino, por la congruencia que guarda con el contenido del artículo 24 del Acuerdo Gubernativo 737-92 de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos que contiene el Reglamento de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, artículo por el que se dispone que “Con base en cada una de las adquisiciones realizadas por los notarios, la Dirección y sus Administraciones determinarán el importe del 4% de la comisión que le corresponderá al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, registrándolo en una cuenta especial a nombre de la Dirección Superior del Ministerio de Finanzas Públicas e ingresando lo recaudado al fondo común dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. La Dirección Superior del Ministerio de Finanzas Públicas a través de su Sección de Contabilidad y Presupuesto, dentro del mismo mes en que ingresaron al fondo común los fondos correspondientes, emitirá con cargo a la cuenta especial que llevará la Dirección de Contabilidad del Estado, la orden de compra y pago a favor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por el monto de la comisión que le corresponde sobre las operaciones registradas el mes inmediato anterior. La Dirección Técnica del Presupuesto, a solicitud de la Sección de Contabilidad y Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, aprobará una partida presupuestaria especial para el pago de dicha comisión. La Dirección de Contabilidad del Estado creará la cuenta correspondiente, a efecto de que la Dirección General de Rentas Internas, y sus Administraciones Departamentales operen en Caja Fiscal el cuatro por ciento (4%) de la comisión enunciada en el tercer párrafo de este artículo y se llevará el control en cuenta corriente del movimiento que la misma produzca.”, norma que no puede entenderse derogada por las razones anteriormente consideradas en esta sentencia. Sobra decir, que dichas disposiciones deben observarse en congruencia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria.
         Por lo anterior, no se advierte infracción de precepto constitucional alguno en la regulación contenida en el artículo 21 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República, razón por la cual, la pretendida exclusión de dicha norma del ordenamiento jurídico nacional resulta ser improcedente y así debe declararse.
- VI -
            También es objeto de señalamiento de inconstitucionalidad el artículo 23 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República, por el que “Se reforma el nombre del Capítulo V y el artículo 45 del Decreto Número 27-92, reformado por los Decretos Números 60-94 y 142-96, todos del Congreso de la República.”
         El artículo objeto de reforma tenía el texto siguiente: “Uso de timbres fiscales. Únicamente podrán utilizarse timbres fiscales para satisfacer el pago del impuesto establecido en esta ley que afecten los pequeños contribuyentes a que se refiere el Capítulo VI, del Título III, artículos 47 al 51 de esta ley y en los testimonios de las Escrituras Públicas cuando así proceda conforme a la ley.”
         El texto del artículo 45 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por medio del artículo 23 impugnado, regula ahora que “Pago del Impuesto por los pequeños contribuyentes.  Los pequeños contribuyentes a que se refieren el Capítulo VI, Título III, artículos del 47 al 51 de esta ley, deberán efectuar el pago del impuesto resultante en cada período mensual, por trimestres calendarios vencidos.”
         Los accionantes refieren que el artículo 23 impugnado lesiona una actividad económica (por detrimento de ingresos) realizada por quienes ejercen la profesión de notario, puesto que dicho artículo suprime la posibilidad de utilización de timbres fiscales para satisfacer el pago del Impuesto al Valor Agregado “en los testimonios de las Escrituras Públicas cuando así proceda conforme a la ley.”; y por ello, la supresión realizada resulta ser violatoria de preceptos constitucionales.
Esta Corte estima que el derecho adquirido establecido en el artículo 28 del Decreto 37-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo, se nutre fundamentalmente  del producto de la compra  de timbres fiscales  para satisfacer el Impuesto al Valor Agregado en los testimonios de las escrituras públicas cuando proceda conforme la ley,  por lo que las argumentaciones jurídicas hechas en el Considerando -IV-  y en los anteriores, son válidas para el presente caso. Por tal razón, la supresión de la norma que otorga esa posibilidad a los notarios tampoco puede entenderse derogada. 
- VII -
         Con el objeto de establecer los efectos de este fallo, y situar sus alcances conforme la normativa constitucional y ordinaria en vigencia, esta Corte considera pertinente notificar el mismo: a) a los postulantes de la inconstitucionalidad; b) al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; c) a la Superintendencia de Administración Tributaria; d) al Registro General de la Propiedad; e) al Ministerio de Finanzas Públicas; y f) a la Contraloría General de Cuentas de la Nación; con el objeto de poner en conocimiento de todas esas personas e instituciones el contenido de esta sentencia para la observancia de la misma; y, posteriormente, situar mediante el envío de la certificación de este fallo, la certeza jurídica en el tiempo mediante la determinación de la fecha exacta en la que las instituciones obligadas al amparo del artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, deben comenzar a cumplir con la obligación que dicha norma les impone a favor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.
-VIII-
            La imposición de multa y condena en costas es obligatoria cuando se declare improcedente la acción intentada; sin embargo, por el contenido social del asunto y por existir un caso de exención,  no se impone condena en tal sentido.
LEYES APLICABLES
         Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
                                               POR TANTO:
         La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Sin lugar las acciones de inconstitucionalidad parcial planteadas contra los artículos 21 y 23 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Supresión de Privilegios y Beneficios Fiscales, de Ampliación de la base Imponible y de Regularización Tributaria; II) Para la positividad del derecho que se preserva por este fallo, debe entenderse que en los casos en los que la ley requiera intervención notarial para la formalización de contratos en los que se debe satisfacer el Impuesto al Valor Agregado, dicho impuesto puede satisfacerse adhiriendo en los testimonios de las escrituras públicas respectivas timbres fiscales, devengándose con motivo de la adquisición de dichas especies la comisión del 10 % del valor de las mismas por parte del adquirente; adicionalmente el Ministerio de Finanzas Públicas por el conducto correspondiente, pagará en efectivo al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala un cuatro por ciento (4 %) por cada adquisición de timbres fiscales hecha por los notarios, misma que se entregará directamente a la institución mencionada, con destino exclusivo para financiar sus planes de prestaciones, jubilaciones, montepíos y otras prestaciones a favor de sus colegiados. III) Ordena tanto a la Superintendencia de Administración Tributaria como al Ministerio de Finanzas Públicas, determinar para su posterior pago, el importe del cuatro por ciento (4%) de la comisión que le corresponde al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, como consecuencia de adquisiciones de especies fiscales y papel sellado especial para protocolos realizadas por los notarios, para cuyo efecto deben observar, no sólo la norma que se impugnó sino los párrafos conducentes del artículo 28 del Decreto 37-92  y 45 del Decreto 27-92 antes de su reforma y de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos contenido en el Acuerdo Gubernativo 737-92 de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos; disposiciones que no pueden estimarse derogadas por las razones en este fallo consideradas; obligación que dichas autoridades deben hacer efectiva inmediatamente, y, las demás, conforme se vayan produciendo, a partir de la fecha en la que reciban certificación de esta sentencia.  IV.  Notifíquese el fallo a las personas e instituciones indicadas en el Considerando VII de esta sentencia, y certifíquese lo resuelto al Ministerio de Finanzas Públicas y a la Superintendencia de Administración Tributaria. V.  No hay condena en costas ni se impone multa a los abogados auxiliantes. VI. Publíquese  el presente fallo en el Diario Oficial. VII. Notifíquese.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR              JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ                      MAGISTRADO                                                        MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO                    SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO                                                         MAGISTRADO

FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA                        GLORIA MELGAR DE AGUILAR
MAGISTRADO                                                            MAGISTRADA

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN
SECRETARIO GENERAL


[1] El resaltado no aparece en el texto original.

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