Inconstitucionalidad
General Parcial Artículo 132 Código Penal sobre la Pena de Muerte
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INCONSTITUCIONALIDAD
GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1097-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD,
INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE,
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO
BOHR, RICARDO ALVARADO SANDOVAL, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y CARMEN MARÍA
GUTIÉRREZ DE COLMENARES: Guatemala, once de febrero de dos mil
dieciséis.
Se
tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad
general parcial promovida por Sayda Vanessa Arrega Medina, Sofía Maricruz
Herrera Mendoza y Astrid Fabiola Fuentes Mazariegos contra las frases del
artículo 132 del Código Penal, la frase: “sin
embargo se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por
las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los
móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del
agente. A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá
concedérsele rebaja de pena por ninguna causa”.Las solicitantes actuaron
con el auxilio de los abogados Ruth Nohemí del Águila Guzmán, Francis Arturo
Peña Cifuentes, Rufino Armando Oliva Gramajo y Eduardo José Castillo.Es ponente
en el presente caso el Magistrado Vocal III Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA
IMPUGNACIÓN
Lo
expuesto por las accionantes se resume: a)
De la vulneración al artículo 4º constitucional: la incorporación de la
peligrosidad como elemento de la descripción típica o como factor para la
selección de la pena menoscaba la dignidad del imputado, por cuanto que esto se
contrapone a la teoría de la culpabilidad que inspira el proceso penal
guatemalteco, que refiere a una relación directa con el tipo penal y la
gravedad del delito. En ese sentido, las frases atacadasvulneran el derecho de
igualdad al dejar al procesado en circunstancias diferentes a los imputados de
cualquier otro delito tipificado en el Código Penal.b)De la vulneración al artículo 5º constitucional: esta norma
constitucional garantiza que “toda
persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe”, en el cual se basa
el derecho penal de acto y que puede resumirse según la Corte Constitucional de
Colombia, en que “solo se permite
castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social y no por lo que es,
ni por lo que desea, piensa o siente. (ii) El principio según el cual no hay
acción sin voluntad que exige la configuración del elemento subjetivo del
delito. De acuerdo al mismo, ningún hecho o comportamiento humano es valorado
como acción, sino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser
castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad
por una persona capaz de comprender y de querer”. La penúltima frase del
artículo 132 del Código Penal, introduce al sistema punitivo un valor subjetivo
de valoración, “al incorporar a delitos
que son de la corriente del derecho penal de autor con características de
neutralización del posible delincuente, sin que ocurran hechos o actos,
acciones y omisiones previstas en la ley”. En ese sentido se impone la pena
de muerte con base en una característica valorada subjetivamente por el
tribunal de sentencia, referente a la posibilidad de que una persona pueda
cometer hechos delictuosos en el futuro, vulnerando el artículo 4º constitucional
(sic). Conforme su significado, las palabras particularidad y peligrosidad
generan un conflicto constitucional, puesto que en el primer caso, la ley penal
exige en los términos del artículo 4º de la Constitución Política de la
República de Guatemala que esta se aplique en forma general, es decir, con
igualdad para todos los habitantes de la República, lo que excluye la
posibilidad de aplicación a una persona por determinadas características, salvo
que estas sean definidas taxativamente; por su parte, la peligrosidad está
definida como un riesgo inminente de que suceda algún mal. Conforme el Nuevo
Diccionario de Derecho Penal, en el caso del delincuente se considera una
circunstancia personal que lo hace “socialmente
temible por su malignidad. Es la perversidad constante y activa del delincuente
y la cantidad de mal previsto que se debe esperar del mismo autor del delito”.
En ese orden de ideas, el análisis que hace el juez para concluir en la
imposición de la pena, basándose en la posibilidad de que una persona pueda
cometer hechos delictuosos en el futuro, viola toda garantía constitucional y
legal; asimismo, si los elementos de saña, maldad o perversidad son
características de conversión del delito de homicidio a asesinato,resulta
inconstitucional considerarlas como nuevas agravantes para imponer la pena de
muerte, pues ello implica una doble imposición de la pena. En ese sentido, la
peligrosidad radica en una presunción a futuro que realiza el juez en forma
subjetiva, en todo caso, si existe un estado peligroso, debe estarse a lo
dispuesto en el artículo 87 del Código Penal relativo a las causas de
inimputabilidad y el procedimiento especial para la aplicación de medidas de
seguridad. c) De la vulneración alos
artículos 12 constitucional y 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en función de lo que establece el artículo 46 de la
Constitución Política de la República de Guatemala: la garantía del debido
proceso exige que se confiera al sindicado la oportunidad ejercitar su derecho
de defensa, para lo cual es necesario que exista certeza en cuanto a la
acusación formulada en su contra. Esta imputación debe centrarse en los hechos
descritos en el penúltimo párrafo del artículo 132 del Código Penal, pues así
tendría oportunidad el sindicado de ejercitar su derecho de defensa, así lo ha
denunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al desarrollar el
principio de coherencia o correlación entre acusación y sentencia y la
necesidad de que en esta se hagan constar las circunstancias que demuestren la
peligrosidad del agente, para lo cual ha señalado que deben hacerse constar
concretamente los hechos imputados en forma clara, detallada y precisa,
requisitos a los que debe sujetarse el Estado de Guatemala en observancia de lo
dispuesto en las literales b) y c) del numeral 2 del artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese sentido, el tribunal debe
sujetarse al relato histórico de la acusación, de manera que la aplicación de
agravantes subjetivas, al no estar definidas taxativamente, no constituya una
sorpresa para el procesado. La frase atacada contiene un elemento subjetivo
relativo a la posibilidad de que una persona pueda cometer hechos delictivos en
el futuro, sin que establezca claramente si se trata de una agravante o
simplemente una circunstancia del hecho y de la ocasión, de la manera de
realizar la muerte de una persona y los móviles determinantes, en cuyo caso
implica una doble aplicación de las mismas agravantes para un solo hecho. En
ese sentido, se condenan hechos no perpetrados, pues lo decisivo para la
peligrosidad criminal es que se estime de probable la comisión futura de actos
punibles. d) De la vulneración al
artículo 14 constitucional, relacionado con el inciso a) del artículo 18
ibídem: la norma atacada impone la pena de muerte con base en
especulaciones o presunciones de hecho que se realizan a futuro, en ese
sentido, al valorarse la peligrosidad del agente, el juez hace una apreciación
acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el
futuro, es decir, agrega a los hechos formulados en la acusación la previsión
de actos futuros, sancionando al individuo por lo que es y no por lo que ha
hecho, lo que vulnera el derecho de presunción de inocencia al imponer una pena
con base en hechos que no tienen fundamento en prueba pertinente. Esto guarda
relación con el inciso a) del artículo 18 constitucional, pues no puede
aplicarse la pena de muerte con base en presunciones. e) de la vulneración al artículo 17 constitucional: en la frase
impugnada no se describen en forma clara, precisa y determinada cuáles podrían
ser las circunstancias del hecho, ocasión y manera en que debe realizarse, y
cuáles son los móviles determinantes para el encuadramiento del hecho a la
norma que permitanrevelar la peligrosidad del agente. No se precisa en qué
términos y bajo qué circunstancias puede aplicarse el término “peligrosidad del
agente”, ni determina si se trata de una agravante específica o solo una
característica más de descripción del tipo penal. De esa cuenta, al no
señalarse las acciones u omisiones que demuestren esa peligrosidad y generar
conductas basándose en la existencia de semejanza con otra situación parecida,
se vulnera el artículo 7 del Código Penal que prohíbe la creación de figuras
delictivas por analogía. La frase impugnada confiere al juez la facultad de
aplicar la pena de muerte por la revelación de la peligrosidad del agente,
producto de la actividad mental privilegiada en el orden psíquico, pero
excluida de jurídico, ya que predice la peligrosidad del agente mediante una
revelación, sin que esta sea probada en la etapa procesal oportuna mediante
elementos de convicción útiles, pertinentes y legales en los términos de los
artículos 181 al 186 del Código Procesal Penal.El bloque de constitucionalidad
es un mecanismo de recepción de instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos que sirven de parámetro para ejercer el control de
constitucionalidad, por lo que es posible mencionar que la frase impugnada
vulnera lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, relativo al principio de legalidad. f) De la vulneración al artículo 18 constitucional: la fijación de
la pena es una consecuencia jurídica que sufre el delincuente que ha cometido
un delito, por lo que, en su aplicación,debe determinarse concretamente la
conducta infractora para que la pena sea garantía de claridad y precisión, sin
que deban tomarse en cuenta los antecedentes penales o peligrosidad del
imputado, pues estos hechos son inciertos y a futuro. En ese orden de ideas, el
Estado, en observancia del principio de legalidad, debe tender a la
resocialización del condenando, garantizando sus derechos a la vida, de
defensa, a la libertad y del debido proceso. g) De la vulneración al artículo 19 constitucional: los fines de la
pena tienden a la readaptación y resociabilización del delincuente, no obstante
la última frase impugnada impide que se cumpla con estos, al imponersecondenas
de prisión desproporcionadas y arbitrariasdenegando, incluso,el beneficio de
conceder rebaja alguna, la reforma del cómputo de la pena o la redención por
trabajo o buena conducta, en ese sentido, su ejecución adquiere un matiz de
venganza privada y no de prevención del delito. La frase impugnada niega al sindicado
su derecho a readaptación social y, por ende, vulnera lo previsto en el
artículo 19 constitucional.
II. TRÁMITE DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD
No
se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al
Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio Público, por medio de la
Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS
ALEGACIONES
A) El Congreso de la
República de Guatemala argumentó: a) las interponentes no cumplen con exponer la confrontación de la
norma señalada de inconstitucional con los artículos que denuncian vulnerados,
limitándose a citar jurisprudencia y doctrina de otros países que no demuestran
por medio de un razonamiento jurídico, la forma en que la norma impugnada
contraviene los preceptos constitucionales, y b) contrario a los argumentos de las interponentes, no se trata de
únicamente de una frase del artículo 132 del Código Penal, sino de dos párrafos
completos que expresan un contexto claro y positivo, que deben ser
interpretados en todo su contexto y no aisladamente. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos
Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó: a) la disposición impugnada no infringe,
tergiversa o contraviene los preceptos constitucionales que se denuncian
vulnerados, habida cuenta que el artículo 132 del Código Procesal Penal, al
indicar que podrá imponerse al reo de asesinato la pena de muerte en lugar del
máximo de prisión, cuenta con supuestos que deberán analizarse en los casos
concretos, una vez determinada la responsabilidad penal del procesado y la
estimación que revele una mayor peligrosidad del agente, lo que no es una
simple deducción o inducción que utilice el juez como presunción, pues para
ello deberá basarse en las circunstancias del hecho y de la ocasión, así como
la manera de realizarlo y los móviles determinantes, encuadrando los hechos
probados con el conjunto de elementos materiales y características de la acción
delictiva y su resultado. La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en
cuanto al artículo impugnado, estimando que si bien el cumplimiento de las
penas debe estar orientado a la reeducación y reinserción social, la
tipificación del delito de asesinato, al ser este un homicidio calificado,
lleva implícitas circunstancias agravantes que revelan la peligrosidad del
actor, consecuencia de ello es que el legislador estableció la imposición de
penas más severas, incluida la de muerte; asimismo, ha considerado que no
existe vulneración a la prohibición de aplicación de la ley por analogía, pues
la calificación del delito es el resultado del análisis de los hechos y la
conducta del agente, lo que permite concluir en la existencia de la agravante
de peligrosidad al momento de cometerse el delito. Los supuestos jurídicos
señalados como hechos rectores del delito de asesinato no atentan contra los
principios de seguridad jurídica y de legalidad, por cuanto resultan conductas
conceptuales definidas de los actos en los cuales se pueden encuadrar los
comportamientos que señala la norma penal relacionada, siendo amplia y
genérica, pues la conducta humana es diversa, por lo que el legislador no lo
regula restrictamente, sino que debe encontrar la fórmula conceptual en la que
se abarquen comportamientos que pretende prohibir para proteger los bienes
jurídicos tutelados a que se refiere la norma penal creada. Lo argumentado por
las interponentes carece de sustento, pues no existe ambigüedad en la norma,
pues las circunstancias del hecho y de la ocasión para cometer el delito pueden
ser tan variadas que no habría precepto legal que las enumere taxativamente,
siendo imposible especificar con precisión la manera en que debe cometerse el
delito y establecer los móviles para revelar así la peligrosidad del agente.La
determinación de la pena en la legislación guatemalteca se basa en la doctrina
de la “pena relativamente indeterminada”,
que se caracteriza porque el legislador previamente señala al juez un mínimo y
máximo, entre los que debe aplicar o individualizar la pena; de lo que deriva
que el juez, al momento de determinarla, la fije dentro de los límites de cada
delito, tomando en cuenta la peligrosidad del acusado, sus antecedentes
personales y de la víctima, el móvil del delito, las circunstancias que
modifiquen la responsabilidad penal y la extensión e intensidad del daño
causado. En ese sentido, el delito de asesinato tiene como límite mínimo de
imposición veinticinco años de prisión y un máximo de cincuenta, siendo posible
condenar a muerte; no obstante, para ello además de estarse a lo dispuesto en
el artículo 65 del Código Penal, deberán observarse las circunstancias del
hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, si
revelare una mayor particular peligrosidad del agente, de manera que el
legislador estableció esos parámetros de ineludible observancia por parte del
juez, sin que ello constituya el uso de analogía, como erróneamente señalan las
interponentes.
IV. ALEGATOS EN LA VISTA PÚBLICA
A) Sofía Maricruz Herrera
Mendoza, representante común de las interponentes,
reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción instada.
Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida y, como
consecuencia, se expulse del ordenamiento jurídico la norma impugnada. B) El Ministerio Público, por medio de la
Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal,
reiteró los argumentos expuestos en el escrito de evacuación de la audiencia
que le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de
inconstitucionalidad interpuesta.
CONSIDERANDO
-I-
Corresponde
a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la
Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra
leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas
parcial o totalmente de inconstitucionalidad.
-II-
Como cuestión preliminar, es preciso señalar que, con relación a la denuncia de
inconstitucionalidad del penúltimo párrafo del artículo 132 del Código Penal,
concretamente, la frase: “sin embargo se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si
por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los
móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del
agente. A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá
concedérsele rebaja de pena por ninguna causa”, planteada por las
interponentes de la presente acción, se advierte que, en cuanto a la
vulneración a los artículos 4º, 5º y 18 constitucionales, esta carece de la
argumentación y confrontación necesarias para su análisis.
De
esa cuenta, el conocimiento de la presente acción versará únicamente sobre la
denuncia de vulneración a los artículos 14, 12, 17y 19 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, de acuerdo con las argumentaciones que
quedaron resumidas en el segmento introductorio de esta sentencia.
-III-
El
concepto de la peligrosidad surge de las teorías positivistas propugnadas por
los juristas Ferri, Garófalo y Lombroso sobre el término de la “temibilitá”, el que fue posteriormente
sustituido por la “inadaptación social”
y que refiere a las características personales del infractor de la ley que
justificaban la aplicación de la pena para contener el riesgo de conductas
reprochables a futuro, es decir, la sanción vista como un medio de defensa
social. En ese sentido, la peligrosidad fue definida como una circunstancia
personal del delincuente, cuya perversidad constante y activa lo hace
socialmente temible por la cantidad del mal previsto que hay que esperar de él.
La
escuela positivista consideró a la peligrosidad como una característica
determinada biológicamente y, por consiguiente, insuperable; es así como se sustenta
la teoría del derecho penal de autor en contraposición a la escuela clásica del
derecho penal de acto. De acuerdo a la primera corriente, la persona debe ser
castigada por lo que es, declaración
que puede realizarse, incluso, ex ante,
es decir, cuando aún el delito no ha sido cometido; en tanto que la segunda
vertiente sostiene que la persona debe ser penada únicamente por lo que hace.
La
visión del delito como un problema estrictamente social fue tratado entonces
como una patología que generó diversas explicaciones científicas del delito y
políticas para su control, las cuales extravagantes y atentatorias de los
derechos más elementales. De esa cuenta, las penas de muerte y de reclusión
perpetua se constituyeron como las soluciones legales idóneas para contener la
peligrosidad como elemento inherente del delincuente.
Producto
de la escuela positivista surgieron nuevas propuestas sobre el tema, entre las
que trascendió el modelo binario de consecuencias penales atribuido al
tratadista Carl Stoos quien introdujo por primera vez, sistemáticamente, las
medidas de seguridad en el Anteproyecto del Código Penal suizo de 1893. Stoos
sostenía que estas debían instituirse como un método de tratamiento totalmente
distinto de las penas en cuanto a su fundamento y orientación. Si bien su
propuesta estaba destinada a los “delincuentes
jóvenes, los delincuentes alcoholizados, los vagos, los criminales habituales y
los anormales mentales, por considerar que estaban determinados espiritual o
corporalmente a delinquir”; en ella plasmó que la pena no era adecuada para
el tratamiento de estas personas, pues esta no estaba determinada con arreglo
al estado del agente sino con arreglo al acto por él ejecutado, siendo por
ende, necesarias otras medidas que consiguieran lo que la pena no obtenía. Cabe
destacar su rotunda oposición a la pena de muerte por considerarla inútil.
Posteriormente,
como resultado de la dinámica evolutiva del derecho penal, resurgió el concepto
de culpabilidad, instituyéndose este como el elemento subjetivo del delito y,
por ende, el fundamento y límite de la pena a imponer. Así, la conducta
antijurídica se consideró como la pieza rectora de la culpabilidad, por lo que
únicamente podía reprocharse la conducta que encuadrara en el tipo previsto con
anterioridad en la ley, eliminándose así los resabios la corriente positivista;
en ese orden de ideas, las circunstancias personales del delincuente y las
razones endógenas dejan de ser objeto de punición y trascienden de la
disciplina estrictamente penal.
-IV-
El
motivo de impugnación en el presente caso es el artículo 132 del Código Penal,
concretamente, las frases: “sin embargo
se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las
circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles
determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente. A
quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá
concedérsele rebaja de pena por ninguna causa”. Para dar respuesta a los
cuestionamientos de las interponentes, el análisis pretendido será abordado en
orden a los fundamentos expuestos respecto a cada artículo constitucional que
señalan vulnerado.
A) Con
cuanto a la vulneración al artículo14 constitucional, relacionado con el inciso
a) del artículo 18 ibídem, las solicitantes aducen que la norma atacada impone
la pena de muerte con base en especulaciones o presunciones de hecho que se
realizan a futuro, en ese sentido, al valorarse la peligrosidad del agente, el
juez hace una apreciación acerca de las probabilidades de que el imputado
cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a los hechos
formulados en la acusación la previsión de actos futuros que probablemente
ocurrirán, sancionando al individuo por lo que es y no por lo que ha hecho, lo
que vulnera el derecho de presunción de inocencia al imponer una pena con base
en hechos que no tienen fundamento en prueba pertinente. Esto guarda relación
con el inciso a) del artículo 18 constitucional, pues no puede aplicarse la
pena de muerte con base en presunciones.
En
cuanto a los argumentos de las interponentes, es importante señalar que el
derecho de presunción de inocencia opera como una garantía de carácter
procesal, por lo que una violación se suscitaría, precisamente como aducen las
interponentes, si en la acusación no se incluyera el concepto de peligrosidad y
este fuese incorporado o acreditado posteriormente, sin que se concediera al
infractor la oportunidad de pronunciarse oportunamente a ese respecto,
situación que sería susceptible de análisis en un caso concreto ante las
instancias pertinentes. De esa cuenta, únicamente podría establecerse la
existencia de una confrontación del precepto constitucional con la norma
material si esta última regulara concretamente la inclusión de una presunción
basada en el prudente arbitrio del juez y no en los elementos que conformen el
elenco probatorio.
Por
lo anterior, este Tribunal estima que no son atendibles los argumentos vertidos
por las interponentes con relación a la violación al artículo 14
constitucional.
B) En
relación con la vulneración a los artículos 12 constitucional y 7, 8 y 9 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en función de lo que establece el
artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las
interponentes exponen que la garantía del debido proceso exige que se confiera
al sindicado la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, para lo cual es
necesario que exista certeza en cuanto a la acusación formulada en su contra.
Esta imputación debe centrarse en los hechos descritos en el penúltimo párrafo
del artículo 132 del Código Penal, pues así tendría oportunidad el sindicado de
ejercitar su derecho de defensa, tal como ha denunciado la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos al desarrollar el principio de coherencia o
correlación entre acusación y sentencia y la necesidad de que en esta se hagan
constar las circunstancias que demuestren la peligrosidad del agente, para lo
cual ha señalado que deben consignarse concretamente los hechos imputados en
forma clara, detallada y precisa, requisitos a los que debe sujetarse el Estado
de Guatemala en observancia de lo dispuesto en las literales b) y c) del
numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
ese sentido, el tribunal debe limitarse al relato histórico de la acusación, de
manera que la aplicación de agravantes subjetivas, al no estar definidas
taxativamente, no constituya una sorpresa para el procesado. La frase atacada
contiene un elemento subjetivo relativo a la posibilidad de que una persona
pueda cometer hechos delictivos en el futuro, sin que establezca claramente si
se trata de una agravante o simplemente una circunstancia del hecho y de la
ocasión, de la manera de realizar la muerte de una persona y los móviles
determinantes, en cuyo caso implica una doble aplicación de las mismas
agravantes para un solo hecho. En ese sentido, se condenan hechos no
perpetrados, pues lo decisivo para la peligrosidad criminal es que se estime de
probable la comisión futura de actos punibles.
Respecto
a este argumento, es preciso pronunciarse previamente sobre la naturaleza y
alcances propios del derecho de defensa, el que opera como requisito esencial
para la instrucción procesal. Esta garantía reconoce el derecho de la persona a
intervenir en juicio y a que se le confieran el tiempo y los medios adecuados
para la preparación efectiva de su defensa.
El
ejercicio de la citada garantía involucra, entre otros, el derecho a ser
debidamente notificado de los actos o resoluciones que se originen del proceso,
obtener asistencia profesional por un abogado de su elección o nombrado de
oficio, contar con un intérprete, conocer el fundamento preciso y claro de la
acusación, refutar cargos y aportar prueba, obtener una resolución fundada en
derecho e impugnar las decisiones proferidas durante el proceso y sus
incidencias.
En
ese orden de ideas, la vulneración a esta garantía de carácter procesal se
origina cuando el órgano judicial impide a las partes de acudir a los medios
necesarios para el legítimo ejercicio de sus pretensiones o intereses, es
decir, la garantía citada no se ve afectada si se concede la oportunidad al
imputado de intervenir efectivamente en el juicio, aportar prueba y contradecir
la acusación formulada en su contra.
Conforme
lo anterior, esta Corte estima que la vulneración alegada por las interponentes
acaecería únicamente si en la norma se estableciera categóricamente una
disposición que impidiera al imputado ser citado, oído y vencido durante el
proceso seguido en su contra, circunstancia de trascendencia constitucional que
constituiría un vicio cuyos efectos producirían un estado de indefensión
efectiva y, por ende, ameritarían su expulsión del ordenamiento jurídico.
Por
lo anterior, este Tribunal estima que no son atendibles los argumentos vertidos
por las interponentes en cuanto a la violación al artículo 12 constitucional.
C) En
cuanto a la vulneración al artículo 17 constitucional, las interponentes
argumentan que en la frase impugnada no se describen en forma clara, precisa y
determinada cuáles podrían ser las circunstancias del hecho, ocasión y manera
en que debe realizarse y cuáles son los móviles determinantes para el
encuadramiento del hecho a la norma que permitan revelar la peligrosidad del
agente. No se precisa en qué términos y bajo qué circunstancias puede aplicarse
el término “peligrosidad del agente”, ni determina si se trata de una agravante
específica o solo una característica más de descripción del tipo penal. La
frase impugnada confiere al juez la facultad de aplicar la pena de muerte por
la revelación de la peligrosidad del agente, producto de la actividad mental
privilegiada en el orden psíquico, pero excluida del jurídico, ya que predice
la peligrosidad del agente mediante una revelación, sin que esta sea probada en
la etapa procesal oportuna mediante elementos de convicción útiles, pertinentes
y legales en los términos de los artículos 181 al 186 del Código Procesal
Penal.
De
este argumento, esta Corte estima que el término de peligrosidad contenido en
la frase impugnada como elemento decisivo para la imposición de una pena,
resulta lesivo al principio de legalidad, por cuanto solo pueden ser punibles
las acciones calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su
perpetración. Debido a que la peligrosidad constituye una característica
endógena cuya naturaleza eventual inherente impide determinar con precisióncuál
es el bien jurídico tutelado que podría ser lesionado, la sanción que se
imponga estaría vinculada a una conducta hipotética, la que de acuerdo al
postulado constitucional citado, no sería punible.
Mayor
gravedad entraña el que una circunstancia psicobiológica sea relevante para
imponer una sanción de la magnitud de la pena de muerte, lo que reflejaría
únicamente un serio retroceso en la humanización del sistema represivo de
antaño, cuyas rigurosas teorías retributivas veían la pena capital como
solución absoluta a la problemática delincuencial, criterio que resulta
desproporcionado e inaceptable dentro del modelo garantista actual de los
derechos fundamentales.
En
ese sentido, la frase impugnada prevé la imposición de la pena capital con base
en las circunstancias personales del imputado y no por el hecho punible
concreto en que incurrió, lo que constituye un resabio de la escuela
positivista que debe ser superado.
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la elaboración de los
tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije
sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas
ilícitas sancionables con medidas no penales, previa verificación de la
efectiva existencia de la conducta típica, de tal forma que no se incurra en la
penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico. En ese sentido,
se ha pronunciado en cuanto a la valoración de la peligrosidad del agente por
parte del juzgador, considerándola un retorno al pasado, absolutamente
inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos, al imponer una
sanción no con base en lo que ha hecho el infractor, sino en lo que es (caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, sentencia
de veinte de junio de dos mil cinco).
Conforme
lo anterior, la frase impugnada vulnera el artículo 17 constitucional, por lo
que es meritoria su expulsión del ordenamiento jurídico.
D) En
cuanto a la vulneración al artículo 19 constitucional, las solicitantes
argumentaron que, conforme la norma precitada, la pena tiene como finalidad la
readaptación y resociabilización del delincuente, no obstante la última frase
impugnada impide que esta se cumpla al imponerse condenas de prisión
desproporcionadas y arbitrarias denegando, incluso, el beneficio de conceder
rebaja alguna, la reforma del cómputo de la pena o la redención por trabajo o
buena conducta, en ese sentido, su ejecución adquiere un matiz de venganza
privada y no de prevención del delito.
Con
relación a este argumento, este Tribunal estima que la frase impugnada,
concretamente en cuanto que a quienes no
se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja
de pena por ninguna causa, vulnera el contenido del artículo 19
constitucional, cuyos fines son la readaptación social y la reeducación. Esta
Corte ha sostenido que estos son, en esencia, los principios rectores que en el
sistema jurídico nacional han de regir el ejercicio de la potestad
sancionatoria del Estado; de esa cuenta, tanto en su configuración abstracta (a
cargo del órgano legislativo), como en su aplicación y ejecución en caso
concreto (a cargo de los jueces ordinarios, en especial quienes están a cargo
de la fase de ejecución), la pena, como consecuencia jurídica sobreviniente
ante la comisión de una conducta prohibida, debe perseguir como fin último la
resocialización de quien la ha cometido, buscando impedir que incurra nuevamente
en la conducta sancionada (prevención especial positiva). Así, la postura
general asumida en diversos tratados en materia de derechos humanos, en los que
la persona humana se concibe como “sujeto y fin del orden social”, es que las
penas deben dirigirse a lograr la readaptación social del sujeto.
De
esa cuenta, la frase a quienes no se les
aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena
por ninguna causa, contraviene los fines de la pena previstos en el
artículo 19 constitucional, por lo que es meritoria su expulsión del
ordenamiento jurídico.
LEYES APLICABLES
Artículos
citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 141, 143, 148, 163, literal
a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º y
39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La
Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al
resolver, declara: I. Con lugar la
acción de inconstitucionalidad general parcial, promovida por Sayda Vanessa
Arrega Medina, Sofía Maricruz Herrera Mendoza y Astrid Fabiola Fuentes
Mazariegos contra el penúltimo párrafo del artículo 132 del Código Penal, la
frase: “sin embargo se le aplicará la
pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del
hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se
revelare una mayor particular peligrosidad del agente. A quienes no se les
aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena
por ninguna causa”, laque se declara inconstitucional. II. Como consecuencia, dejará de surtir efectos a partir del día
siguiente de la publicación del presente fallo en el Diario de Centro América. III. Notifíquese y, oportunamente,
publíquese en el Diario de Centro América.
GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR
PRESIDENTA
ROBERTO
MOLINA
BARRETO
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
CARMEN
MARÍA GUTIÉRREZ DE
COLMENARES
MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR
MAGISTRADA
MAGISTRADA
JUAN
CARLOS MEDINA
SALAS
RICARDO ANTONIO PEDRO DE JESUS ALVARADO SANDOVAL
MAGISTRADO
MAGISTRADA
MARTÍN
RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO
GENERAL
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