sábado, 29 de diciembre de 2018

Ado. 26-2011 CSJ




ACUERDO NÚMERO 26-2011


CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece la obligación del Estado de garantizar una serie de derechos, para lo cual debe adoptar todas las medidas que se estimen pertinentes con el objetivo de cumplir con el mandato constitucional asignado. En ese sentido, las reformas al Código Procesal Penal contenidas en el Decreto 7-2011 del Congreso de la República constituyen un medio para facilitar el acceso a la justicia de los guatemaltecos y propiciar la eficiencia del proceso penal.


CONSIDERANDO

Que el decreto 7-2011 establece la obligatoriedad hacia el Organismo Judicial, el Ministerio Público y el Instituto de la Defensa Pública Penal de celebrar acuerdos interinstitucionales para determinar la circunscripción territorial de aplicación del procedimiento para delitos menos graves ante los jueces de paz. En ese sentido, las instituciones en cumplimiento de dicho mandato suscribieron el día 13 de julio de 2011, el Acuerdo mediante el cual se determina que la primera fase de implementación de tales reformas abarcará el territorio de la ciudad de Guatemala y el municipio de Mixco.


CONSIDERANDO

Que conforme con el artículo 94 de la Ley del Organismo Judicial es facultad de la Corte Suprema de Justicia determinar la competencia de los tribunales, con el objeto de asegurar una tutela judicial efectiva que conlleva la tramitación de los procesos en los plazos establecidos en la ley; y en cumplimiento del Acuerdo Interinstitucional alcanzado.


POR TANTO

Con base en lo considerado y lo establecido en los artículos; 12, 203, 204, 205 literal a), 218 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 51,52, 54 literales a) y f) 57, 58, 74, 86 de la Ley del Organismo Judicial 43, 44, 45, 465 BIS del Código Procesal Penal y 14 transitorio del Dto. Legislativo 7-2011.


ACUERDA

ARTICULO 1. De conformidad con el artículo 14 del Decreto Número 7-2011 del Congreso de la República, el Acuerdo Interinstitucional de fecha 13 de julio de 2011 y su respectivo Addendum 1 de fecha 28 de julio del presente año, la implementación del procedimiento para delitos menos graves en los juzgados de paz se hará de manera progresiva, iniciando la primera fase el día 01 de septiembre del presente año en las circunscripciones territoriales de la ciudad de Guatemala y del municipio de Mixco.

ARTICULO 2. Atendiendo a la circunscripción territorial establecida, el juzgado de paz penal de turno y los juzgados primero y quinto de paz penal de la ciudad de Guatemala, así como el juzgado de paz penal del municipio de de Mixco del Departamento de Guatemala; serán competentes para aplicar el procedimiento para delitos menos graves de conformidad con el Decreto 7-2011 del Congreso de la República.
Estos juzgados conocerán de los casos ingresados a partir del 01 de septiembre del presente año, y serán distribuidos por el Centro Administrativo de Gestión Penal, en forma aleatoria a través del sistema de Gestión de Tribunales.
ARTICULO 3. El Juzgado de Paz Penal de Turno del municipio y departamento de Guatemala, en los casos de flagrancia, conocerá de la primera declaración y dictará las medidas de coerción y salidas alternas que se planteen cuando proceda en ese acto procesal. En caso dicte auto de procesamiento, remitirá inmediatamente las actuaciones a los juzgados de paz que se establecen en el artículo siguiente, de conformidad con el sistema de distribución de casos que establezca la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la circular correspondiente, quienes tendrán a su cargo la sustanciación del procedimiento por delitos menos graves hasta la finalización del proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia previamente asignada.
De igual manera deben recibir la acusación fiscal o querella de la victima o agraviado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 465 Ter del Código Procesal Penal. Posteriormente, deberán remitir lo recibido a los juzgados primero y/o quinto de paz penal, de conformidad con el sistema de distribución de casos que determine la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la circular correspondiente.
ARTICULO 4. Se designa a los juzgados primero y quinto de paz penal del municipio y departamento de Guatemala, para que conozcan de las causas por delitos menos graves remitidas por el Juzgado de Paz Penal de Turno, así como de las querellas y/o acusaciones que por delitos menos graves se planteen de conformidad con el artículo 465 TER del Código Procesal Penal.
En estos juzgados podrá designarse más de un juez, debiendo el personal organizarse conforme a las necesidades de asistencia común a los jueces y, la distribución de las causas se hará de conformidad con el sistema que sea establecido por la Cámara Penal mediante la circular correspondiente.
ARTICULO 5. El Juzgado de Paz Penal de la ciudad de Mixco del Departamento de Guatemala en horario de 8:00 a 15:30 horas, será competente para:
a) En casos de flagrancia, tomar la primera declaración, dictar medidas de coerción y salidas alternas que se planteen y estimen convenientes y, en su caso, fijar el plazo al Ministerio Público para la presentación de la Acusación, y;
b) Conocer de las querellas y acusaciones por delitos menos graves y sustanciar el proceso respectivo, así como continuar el trámite de las actuaciones remitidas por los jueces del turno nocturno iniciadas por flagrancia.
En el horario comprendido de las 15:30 a las 8:00 horas, en los casos de flagrancia, los jueces tomarán la primera declaración, dictarán medidas de coerción y salidas alternas que se planteen y procedan. Si se dictare auto de procesamiento, remitirá al juez del turno diurno los casos correspondientes.
Todo lo establecido en los párrafos anteriores del presente artículo, se atribuye sin perjuicio de las competencias previamente asignadas.

ARTICULO 6. Los juzgados de paz penal a que se refieren los artículos anteriores, tendrán competencia para conocer de los delitos cuya pena máxima de prisión sea hasta de cinco años, que se encuentren contemplados en el Código Penal y leyes penales especiales, siempre y cuando no tengan competencia especializada.
Los jueces de paz deberán tener presente que, la aplicación de la medida de coerción de prisión preventiva debe ser utilizada como última opción, debiendo privilegiar otras medidas que garanticen el desarrollo adecuado del proceso.
ARTICULO 7. Para la aplicación del presente Acuerdo, los Jueces de Paz deberán tener presente que, en los casos de flagrancia se resolverá la situación jurídica del sindicado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Procesal Penal. De igual manera, podrá otorgar el criterio de oportunidad o cualquier otra salida alterna al proceso penal a solicitud del fiscal.
En caso se continúe el caso a través del procedimiento para delitos menos graves, se deberá fijar plazo para la presentación de la acusación correspondiente, de conformidad con lo establecido por el Decreto 7-2011. En caso el juez estima pertinente la aplicación de una medida de coerción de las contenidas en el Código Procesal Penal, continuará la tramitación del caso aplicando las reglas concernientes al procedimiento para delitos menos graves contenidas en el Decreto 7-2011 del Congreso de la República.
ARTICULO 8. Si hubiere conexión de causas conforme los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal o concurso de delitos, el conocimiento del caso corresponderá a los jueces de primera instancia penal competentes si existiese al menos un delito grave cuando se imputen dos o más hechos, caso contrario serán competentes los jueces de paz.
En los casos en que la pena de prisión supere los cinco años, por la concurrencia de alguna de las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal o por establecerse la existencia de un delito continuado, el conocimiento del caso corresponderá a los jueces de paz.
ARTICULO 9.* Se designa a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, como la competente para conocer de las apelaciones que se presenten contra las resoluciones dictadas por los jueces de paz que pongan fin al proceso o en los que se decrete prisión preventiva. Esto en consonancia con los compromisos adquiridos por el Estado de Guatemala a través de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos.
*Reformado por el Artículo 5, del Acuerdo Número 29-2011 el 10-09-2011
ARTICULO 10. Los jueces de paz de toda la República tendrán competencia para realizar las diligencias que señalan los artículos 108 y 108 Bis del Código Procesal Penal, siempre que medie requerimiento del Ministerio Público sobre la mediación, conciliación y aplicación del criterio de oportunidad.
De igual manera, serán competentes y podrán aprobar los criterios de oportunidad alcanzados y/o suscritos en sede de Ministerio Público, mediante la celebración de audiencias unilaterales múltiples. Así como de las suspensiones de la persecución penal en los casos de delitos con pena de prisión de hasta cinco años. De igual manera las desestimaciones en los casos de delitos menos graves en los que no se encuentre individualizada la víctima, para el efecto se entenderán como delitos menos graves los que no se encuentran contenidos en el catálogo establecido en el artículo 3 del Decreto 21-2009 del Congreso de la República.
Asimismo, podrán decretar las medidas de seguridad a favor de mujeres y las medidas de protección que estimen convenientes en los casos de niñez víctima.
ARTICULO 11. Vigencia. El presente Acuerdo entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario de Centroamérica, órgano oficial de la República de Guatemala.
Dado en el Palacio de Justicia, en la ciudad de Guatemala, el veinticuatro de agosto de dos mil once.
COMUNIQUESE,
LUIS ARTURO ARCHILA LEERAYES
PRESIDENTE
ORGANISMO JUDICIAL Y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ERCK ALFONSO ALVAREZ MANCILLA
MAGISTRADO VOCAL PRIMERO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÉSAR RICARDO CRISOSTOMO BARRIENTOS PELLECER
MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GABRIEL ANTONIO MADRANO VALENZUELA
MAGISTRADO VOCAL TERCERO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GUSTAVO ADOLFO MENDIZABAL MAZARIEGOS
MAGISTRADO VOCAL CUARTO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

HECTOR MANFREDO MALDONADO MENDEZ
MAGISTRADO VOCAL QUINTO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ROGELIO ZARCEÑO GAITÁN
MAGISTRADO VOCAL SEXTO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

THELMA ESPERANZA ALDANA HERNANDEZ
MAGISTRADA VOCAL SEPTIMO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ALBERTO PINEDA ROCA
MAGISTRADO VOCAL OCTAVO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MYNOR CUSTODIO FRANCO FLORES
MAGISTRADO VOCAL NOVENO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ERVIN GABRIEL GÓMEZ MÉNDEZ
MAGISTRADO VOCAL DECIMO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ ARTURO SIERRA GONZÁLEZ
MAGISTRADO VOCAL UNDECIMO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIMAS GUSTAVO BONILLA
MAGISTRADO VOCAL DECIMO TERCERO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LIC. JORGE GUSTAVO ARAUZ AGUILAR
SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


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