ACUERDO NÚMERO 26-2011
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política
de la República de Guatemala, establece la obligación del Estado de garantizar
una serie de derechos, para lo cual debe adoptar todas las medidas que se
estimen pertinentes con el objetivo de cumplir con el mandato constitucional
asignado. En ese sentido, las reformas al Código Procesal Penal contenidas en
el Decreto 7-2011 del Congreso de la República constituyen un medio para
facilitar el acceso a la justicia de los guatemaltecos y propiciar la
eficiencia del proceso penal.
CONSIDERANDO
Que el decreto 7-2011
establece la obligatoriedad hacia el Organismo Judicial, el Ministerio Público
y el Instituto de la Defensa Pública Penal de celebrar acuerdos
interinstitucionales para determinar la circunscripción territorial de aplicación
del procedimiento para delitos menos graves ante los jueces de paz. En ese
sentido, las instituciones en cumplimiento de dicho mandato suscribieron el día
13 de julio de 2011, el Acuerdo mediante el cual se determina que la primera
fase de implementación de tales reformas abarcará el territorio de la ciudad de
Guatemala y el municipio de Mixco.
CONSIDERANDO
Que conforme con el artículo
94 de la Ley del Organismo Judicial es facultad de la Corte Suprema de Justicia
determinar la competencia de los tribunales, con el objeto de asegurar una
tutela judicial efectiva que conlleva la tramitación de los procesos en los
plazos establecidos en la ley; y en cumplimiento del Acuerdo Interinstitucional
alcanzado.
POR TANTO
Con base en lo considerado y
lo establecido en los artículos; 12, 203, 204, 205 literal a), 218 de la
Constitución Política de la República de Guatemala; 51,52, 54 literales a) y f)
57, 58, 74, 86 de la Ley del Organismo Judicial 43, 44, 45, 465 BIS del Código
Procesal Penal y 14 transitorio del Dto. Legislativo 7-2011.
ACUERDA
ARTICULO
1. De
conformidad con el artículo 14 del Decreto Número 7-2011 del Congreso de la
República, el Acuerdo Interinstitucional de fecha 13 de julio de 2011 y su
respectivo Addendum 1 de fecha 28 de julio del presente año, la implementación
del procedimiento para delitos menos graves en los juzgados de paz se hará de
manera progresiva, iniciando la primera fase el día 01 de septiembre del
presente año en las circunscripciones territoriales de la ciudad de Guatemala y
del municipio de Mixco.
ARTICULO
2. Atendiendo
a la circunscripción territorial establecida, el juzgado de paz penal de turno
y los juzgados primero y quinto de paz penal de la ciudad de Guatemala, así
como el juzgado de paz penal del municipio de de Mixco del Departamento de
Guatemala; serán competentes para aplicar el procedimiento para delitos menos
graves de conformidad con el Decreto 7-2011 del Congreso de la República.
Estos
juzgados conocerán de los casos ingresados a partir del 01 de septiembre del
presente año, y serán distribuidos por el Centro Administrativo de Gestión
Penal, en forma aleatoria a través del sistema de Gestión de Tribunales.
ARTICULO
3. El
Juzgado de Paz Penal de Turno del municipio y departamento de Guatemala, en los
casos de flagrancia, conocerá de la primera declaración y dictará las medidas
de coerción y salidas alternas que se planteen cuando proceda en ese acto
procesal. En caso dicte auto de procesamiento, remitirá inmediatamente las
actuaciones a los juzgados de paz que se establecen en el artículo siguiente,
de conformidad con el sistema de distribución de casos que establezca la Cámara
Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la circular correspondiente,
quienes tendrán a su cargo la sustanciación del procedimiento por delitos menos
graves hasta la finalización del proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la
competencia previamente asignada.
De
igual manera deben recibir la acusación fiscal o querella de la victima o
agraviado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 465 Ter del Código
Procesal Penal. Posteriormente, deberán remitir lo recibido a los juzgados
primero y/o quinto de paz penal, de conformidad con el sistema de distribución
de casos que determine la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante
la circular correspondiente.
ARTICULO
4. Se
designa a los juzgados primero y quinto de paz penal del municipio y
departamento de Guatemala, para que conozcan de las causas por delitos menos
graves remitidas por el Juzgado de Paz Penal de Turno, así como de las
querellas y/o acusaciones que por delitos menos graves se planteen de
conformidad con el artículo 465 TER del Código Procesal Penal.
En
estos juzgados podrá designarse más de un juez, debiendo el personal
organizarse conforme a las necesidades de asistencia común a los jueces y, la
distribución de las causas se hará de conformidad con el sistema que sea
establecido por la Cámara Penal mediante la circular correspondiente.
ARTICULO
5. El
Juzgado de Paz Penal de la ciudad de Mixco del Departamento de Guatemala en
horario de 8:00 a 15:30 horas, será competente para:
a)
En casos de flagrancia, tomar la primera declaración, dictar medidas de
coerción y salidas alternas que se planteen y estimen convenientes y, en su
caso, fijar el plazo al Ministerio Público para la presentación de la
Acusación, y;
b)
Conocer de las querellas y acusaciones por delitos menos graves y sustanciar el
proceso respectivo, así como continuar el trámite de las actuaciones remitidas
por los jueces del turno nocturno iniciadas por flagrancia.
En
el horario comprendido de las 15:30 a las 8:00 horas, en los casos de
flagrancia, los jueces tomarán la primera declaración, dictarán medidas de
coerción y salidas alternas que se planteen y procedan. Si se dictare auto de
procesamiento, remitirá al juez del turno diurno los casos correspondientes.
Todo
lo establecido en los párrafos anteriores del presente artículo, se atribuye
sin perjuicio de las competencias previamente asignadas.
ARTICULO
6. Los
juzgados de paz penal a que se refieren los artículos anteriores, tendrán
competencia para conocer de los delitos cuya pena máxima de prisión sea hasta
de cinco años, que se encuentren contemplados en el Código Penal y leyes
penales especiales, siempre y cuando no tengan competencia especializada.
Los
jueces de paz deberán tener presente que, la aplicación de la medida de
coerción de prisión preventiva debe ser utilizada como última opción, debiendo
privilegiar otras medidas que garanticen el desarrollo adecuado del proceso.
ARTICULO
7. Para
la aplicación del presente Acuerdo, los Jueces de Paz deberán tener presente
que, en los casos de flagrancia se resolverá la situación jurídica del
sindicado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código
Procesal Penal. De igual manera, podrá otorgar el criterio de oportunidad o
cualquier otra salida alterna al proceso penal a solicitud del fiscal.
En
caso se continúe el caso a través del procedimiento para delitos menos graves,
se deberá fijar plazo para la presentación de la acusación correspondiente, de
conformidad con lo establecido por el Decreto 7-2011. En caso el juez estima
pertinente la aplicación de una medida de coerción de las contenidas en el
Código Procesal Penal, continuará la tramitación del caso aplicando las reglas
concernientes al procedimiento para delitos menos graves contenidas en el
Decreto 7-2011 del Congreso de la República.
ARTICULO
8. Si
hubiere conexión de causas conforme los artículos 54 y 55 del Código Procesal
Penal o concurso de delitos, el conocimiento del caso corresponderá a los jueces
de primera instancia penal competentes si existiese al menos un delito grave
cuando se imputen dos o más hechos, caso contrario serán competentes los jueces
de paz.
En
los casos en que la pena de prisión supere los cinco años, por la concurrencia
de alguna de las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 27 del
Código Penal o por establecerse la existencia de un delito continuado, el
conocimiento del caso corresponderá a los jueces de paz.
ARTICULO
9.* Se designa a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, como
la competente para conocer de las apelaciones que se presenten contra las
resoluciones dictadas por los jueces de paz que pongan fin al proceso o en los
que se decrete prisión preventiva. Esto en consonancia con los compromisos
adquiridos por el Estado de Guatemala a través de los tratados y convenios
internacionales en materia de derechos humanos.
ARTICULO
10. Los
jueces de paz de toda la República tendrán competencia para realizar las
diligencias que señalan los artículos 108 y 108 Bis del Código Procesal Penal,
siempre que medie requerimiento del Ministerio Público sobre la mediación,
conciliación y aplicación del criterio de oportunidad.
De
igual manera, serán competentes y podrán aprobar los criterios de oportunidad
alcanzados y/o suscritos en sede de Ministerio Público, mediante la celebración
de audiencias unilaterales múltiples. Así como de las suspensiones de la
persecución penal en los casos de delitos con pena de prisión de hasta cinco
años. De igual manera las desestimaciones en los casos de delitos menos graves
en los que no se encuentre individualizada la víctima, para el efecto se
entenderán como delitos menos graves los que no se encuentran contenidos en el
catálogo establecido en el artículo 3 del Decreto 21-2009 del Congreso de la
República.
Asimismo,
podrán decretar las medidas de seguridad a favor de mujeres y las medidas de
protección que estimen convenientes en los casos de niñez víctima.
ARTICULO
11. Vigencia. El presente Acuerdo entrará en vigencia el
día siguiente de su publicación en el Diario de Centroamérica, órgano oficial
de la República de Guatemala.
Dado en el Palacio de
Justicia, en la ciudad de Guatemala, el veinticuatro de agosto de dos mil once.
COMUNIQUESE,
LUIS
ARTURO ARCHILA LEERAYES
PRESIDENTE
ORGANISMO JUDICIAL Y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRESIDENTE
ORGANISMO JUDICIAL Y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ERCK ALFONSO ALVAREZ MANCILLA
MAGISTRADO VOCAL PRIMERO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÉSAR
RICARDO CRISOSTOMO BARRIENTOS PELLECER
MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
GABRIEL ANTONIO MADRANO VALENZUELA
MAGISTRADO VOCAL TERCERO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
GUSTAVO
ADOLFO MENDIZABAL MAZARIEGOS
MAGISTRADO VOCAL CUARTO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MAGISTRADO VOCAL CUARTO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
HECTOR MANFREDO MALDONADO MENDEZ
MAGISTRADO VOCAL QUINTO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ROGELIO
ZARCEÑO GAITÁN
MAGISTRADO VOCAL SEXTO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MAGISTRADO VOCAL SEXTO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
THELMA ESPERANZA ALDANA HERNANDEZ
MAGISTRADA VOCAL SEPTIMO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS
ALBERTO PINEDA ROCA
MAGISTRADO VOCAL OCTAVO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MAGISTRADO VOCAL OCTAVO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MYNOR CUSTODIO FRANCO FLORES
MAGISTRADO VOCAL NOVENO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ERVIN
GABRIEL GÓMEZ MÉNDEZ
MAGISTRADO VOCAL DECIMO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MAGISTRADO VOCAL DECIMO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JOSÉ ARTURO SIERRA GONZÁLEZ
MAGISTRADO VOCAL UNDECIMO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIMAS
GUSTAVO BONILLA
MAGISTRADO VOCAL DECIMO TERCERO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MAGISTRADO VOCAL DECIMO TERCERO
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LIC.
JORGE GUSTAVO ARAUZ AGUILAR
SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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