DECRETO NÚMERO 21-2009
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado
garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia,
la seguridad, la paz y el desarrollo integral de las personas.
CONSIDERANDO:
Que una de las condiciones
básicas de mantener la independencia de la justicia es la seguridad personal de
los jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de justicia.
CONSIDERANDO:
Que la independencia de la
justicia en materia penal es especialmente vulnerable al empleo de la fuerza
física, amenazas, intimidaciones y otras formas de coacciones, con el fin de
influir en el comportamiento de los jueces, magistrados, fiscales y auxiliares
de a justicia en el cumplimiento de sus funciones, en la investigación y
persecución penal y juzgamiento.
CONSIDERANDO:
Que existen procesos de
mayor riesgo que se caracterizan por requerir medidas extraordinarias para
garantizar la seguridad personal de los jueces, magistrados, fiscales y
auxiliares de la justicia, testigos y demás sujetos procesales, en los cuales
resultan insuficientes las medidas ordinarias de protección.
POR TANTO:
En el ejercicio de las
atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución
Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE COMPETENCIA PENAL EN PROCESOS DE MAYOR RIESGO
ARTICULO
1.* Tribunales competentes para
procesos de mayor riesgo. La Corte Suprema de Justicia determinará los
tribunales competentes para conocer en la fase procesal que corresponda, en los
procesos por hechos delictivos cometidos en el territorio de la República y que
presenten mayor riesgo para la seguridad personal de jueces, magistrados,
fiscales y auxiliares de justicia, así como de los imputados, testigos y demás
sujetos procesales que intervengan en estos procesos.
*Reformado por el Artículo 1, del
Decreto Del Congreso Número 35-2009.
ARTICULO
2. Procesos de mayor riesgo. Los procesos a que se
refiere el artículo anterior son los procesos en los que concurren delitos de
mayor riesgo y se presentan riesgos para la seguridad personal de las personas
a que se refiere el artículo anterior, por lo que se requieren medidas extraordinarias
de seguridad para:
a)
El resguardo de la seguridad personal, en la realización de los actos
jurisdiccionales, las actuaciones procesales, la investigación, acusación y
defensa; o,
b)
El resguardo y traslado de los procesados privados de libertad; o,
c)
El resguardo de la seguridad personal en el espacio físico de Juzgados y
Tribunales, incluyendo los aspectos de logística.
ARTICULO
3. Delitos de mayor riesgo.* Para los fines de la presente Ley, se consideran
delitos de mayor riesgo los siguientes:
a)
Genocidio;
b)
Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional
Humanitario;
c)
Desaparición forzada;
d)
Tortura;
e)
Asesinato;
f)
Trata de personas;
g)
Plagio o secuestro;
h)
Parricidio;
i)
Femicidio;
j)
Delitos contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada;
k)
Delitos cuya pena máxima sea superior de quince años de prisión en la Ley Contra
la Narcoactividad;
l)
Delitos contemplados en la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos;
m)
Delitos cuya pena máxima sea superior de quince años de prisión en la Ley para
Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo; y,
n)
Los delitos conexos a los anteriores serán juzgados por los tribunales
competentes para procesos de mayor riesgo.
ñ)
Tráfico ilegal de guatemaltecos y delitos conexos.
ARTICULO
4. Determinación de la competencia. El requerimiento para que
los procesos de mayor riesgo se puedan tramitar en los tribunales competentes
para procesos de mayor riesgo, deberá formularse solamente por el Fiscal
General y Jefe del Ministerio Público a la Corte Suprema de Justicia, la cual
resolverá dicha solicitud por medio de la Cámara Penal.
El
requerimiento para otorgar competencia en procesos de mayor riesgo podrá
formularse desde el inicio de la investigación hasta antes del inicio del
debate oral y público. Promovido el requerimiento, la Cámara Penal citará al
Ministerio Público y a las demás partes procesales a una audiencia oral que se
celebrará únicamente con las partes que asistan, dentro del plazo de
veinticuatro horas más el término de la distancia, si procediere Para tales
efectos, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia notificará a todas las
partes acerca de la audiencia oral por el medio más rápido posible.
Inmediatamente
de celebrada la audiencia oral, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia
resolverá sin más trámite la cuestión planteada y remitirá los autos al juez
que corresponda, notificando a las partes. La Cámara Penal otorgará la
competencia, si en conformidad a sus antecedentes, el proceso requiere de
mayores medidas de seguridad y concurre uno de los delitos de mayor riesgo,
según los artículos dos y tres de la presente Ley.
Si
la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que no es viable
acceder al requerimiento por deficiencias en la solicitud, deberá comunicar
inmediatamente al Fiscal General tales deficiencias, a efecto de que éstas
puedan ser subsanadas en un plazo no mayor de veinticuatro horas. De no
lograrse subsanar tales deficiencias, la Cámara Penal dictará la resolución
correspondiente con la debida fundamentación.
La
Cámara Penal podrá rechazar el requerimiento del Fiscal General, fundamentando
dicho rechazo en que el otorgamiento de competencia provoca en el caso concreto
un obstáculo o impedimento para que las partes ejerzan sus derechos en
cualquier actuación o diligencia en la que tengan derecho a intervenir
Las
partes podrán apelar la decisión de la Cámara Penal dentro del término de tres
días, ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Dicha apelación será
resuelta inmediatamente.
ARTICULO
5. Derecho de acceso a la justicia. El Ministerio Público, la
Corte Suprema de Justicia y el Instituto de la Defensa Pública Penal, tomarán
las medidas necesarias para garantizar en cada uno de los procesos de mayor
riesgo, que el derecho de acceso a la justicia de imputados y agraviados no se
vea afectado.
ARTICULO
6. Disposiciones derogatorias. Quedan sin efecto las
disposiciones que contravengan la presente Ley.
ARTICULO
7. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia
nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número
total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un
solo debate y entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el
diario oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO
EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL
ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL CUATRO DE AGOSTO DE DOS
MIL NUEVE.
JOSÉ
ROBERTO ALEJOS CAMBARA
PRESIDENTE
PRESIDENTE
MAURA ESTRADA MANSILLA
SECRETARIA
BAUDILIO
ELINOHET HICHOS LÓPEZ
SECRETARIO
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala,
dos de septiembre del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE
Y CUMPLASE
COLOM
CABALLEROS
RAÚL ANTONIO VELÁSQUEZ RAMOS
MINISTRO DE GOBERNACIÓN
LIC.
CARLOS LARIOS OCHAITA
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
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