sábado, 29 de diciembre de 2018

Decreto 21-2009




DECRETO NÚMERO 21-2009


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA


CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de las personas.


CONSIDERANDO:

Que una de las condiciones básicas de mantener la independencia de la justicia es la seguridad personal de los jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de justicia.


CONSIDERANDO:

Que la independencia de la justicia en materia penal es especialmente vulnerable al empleo de la fuerza física, amenazas, intimidaciones y otras formas de coacciones, con el fin de influir en el comportamiento de los jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de a justicia en el cumplimiento de sus funciones, en la investigación y persecución penal y juzgamiento.


CONSIDERANDO:

Que existen procesos de mayor riesgo que se caracterizan por requerir medidas extraordinarias para garantizar la seguridad personal de los jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de la justicia, testigos y demás sujetos procesales, en los cuales resultan insuficientes las medidas ordinarias de protección.


POR TANTO:

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,


DECRETA:

La siguiente:


LEY DE COMPETENCIA PENAL EN PROCESOS DE MAYOR RIESGO

ARTICULO 1.* Tribunales competentes para procesos de mayor riesgo. La Corte Suprema de Justicia determinará los tribunales competentes para conocer en la fase procesal que corresponda, en los procesos por hechos delictivos cometidos en el territorio de la República y que presenten mayor riesgo para la seguridad personal de jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de justicia, así como de los imputados, testigos y demás sujetos procesales que intervengan en estos procesos.

*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 35-2009.

ARTICULO 2. Procesos de mayor riesgo. Los procesos a que se refiere el artículo anterior son los procesos en los que concurren delitos de mayor riesgo y se presentan riesgos para la seguridad personal de las personas a que se refiere el artículo anterior, por lo que se requieren medidas extraordinarias de seguridad para:
a) El resguardo de la seguridad personal, en la realización de los actos jurisdiccionales, las actuaciones procesales, la investigación, acusación y defensa; o,
b) El resguardo y traslado de los procesados privados de libertad; o,
c) El resguardo de la seguridad personal en el espacio físico de Juzgados y Tribunales, incluyendo los aspectos de logística.
ARTICULO 3. Delitos de mayor riesgo.* Para los fines de la presente Ley, se consideran delitos de mayor riesgo los siguientes:
a) Genocidio;
b) Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario;
c) Desaparición forzada;
d) Tortura;
e) Asesinato;
f) Trata de personas;
g) Plagio o secuestro;
h) Parricidio;
i) Femicidio;
j) Delitos contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada;
k) Delitos cuya pena máxima sea superior de quince años de prisión en la Ley Contra la Narcoactividad;
l) Delitos contemplados en la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos;
m) Delitos cuya pena máxima sea superior de quince años de prisión en la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo; y,
n) Los delitos conexos a los anteriores serán juzgados por los tribunales competentes para procesos de mayor riesgo.
ñ) Tráfico ilegal de guatemaltecos y delitos conexos.
*Adicionada la literal ñ) por el Artículo 12, del Decreto Número 10-2015 el 09-12-2015

ARTICULO 4. Determinación de la competencia. El requerimiento para que los procesos de mayor riesgo se puedan tramitar en los tribunales competentes para procesos de mayor riesgo, deberá formularse solamente por el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público a la Corte Suprema de Justicia, la cual resolverá dicha solicitud por medio de la Cámara Penal.
El requerimiento para otorgar competencia en procesos de mayor riesgo podrá formularse desde el inicio de la investigación hasta antes del inicio del debate oral y público. Promovido el requerimiento, la Cámara Penal citará al Ministerio Público y a las demás partes procesales a una audiencia oral que se celebrará únicamente con las partes que asistan, dentro del plazo de veinticuatro horas más el término de la distancia, si procediere Para tales efectos, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia notificará a todas las partes acerca de la audiencia oral por el medio más rápido posible.
Inmediatamente de celebrada la audiencia oral, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverá sin más trámite la cuestión planteada y remitirá los autos al juez que corresponda, notificando a las partes. La Cámara Penal otorgará la competencia, si en conformidad a sus antecedentes, el proceso requiere de mayores medidas de seguridad y concurre uno de los delitos de mayor riesgo, según los artículos dos y tres de la presente Ley.
Si la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que no es viable acceder al requerimiento por deficiencias en la solicitud, deberá comunicar inmediatamente al Fiscal General tales deficiencias, a efecto de que éstas puedan ser subsanadas en un plazo no mayor de veinticuatro horas. De no lograrse subsanar tales deficiencias, la Cámara Penal dictará la resolución correspondiente con la debida fundamentación.
La Cámara Penal podrá rechazar el requerimiento del Fiscal General, fundamentando dicho rechazo en que el otorgamiento de competencia provoca en el caso concreto un obstáculo o impedimento para que las partes ejerzan sus derechos en cualquier actuación o diligencia en la que tengan derecho a intervenir
Las partes podrán apelar la decisión de la Cámara Penal dentro del término de tres días, ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Dicha apelación será resuelta inmediatamente.
ARTICULO 5. Derecho de acceso a la justicia. El Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia y el Instituto de la Defensa Pública Penal, tomarán las medidas necesarias para garantizar en cada uno de los procesos de mayor riesgo, que el derecho de acceso a la justicia de imputados y agraviados no se vea afectado.
ARTICULO 6. Disposiciones derogatorias. Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan la presente Ley.
ARTICULO 7. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE.
JOSÉ ROBERTO ALEJOS CAMBARA
PRESIDENTE

MAURA ESTRADA MANSILLA
SECRETARIA

BAUDILIO ELINOHET HICHOS LÓPEZ
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, dos de septiembre del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

COLOM CABALLEROS

RAÚL ANTONIO VELÁSQUEZ RAMOS
MINISTRO DE GOBERNACIÓN

LIC. CARLOS LARIOS OCHAITA
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA


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