ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 242-2018
Guatemala,
27 de diciembre de 2018
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO
Que
la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el régimen
económico y social de la República de Guatemala se funda en principios de
justicia social que garantizan la protección económica y jurídica de la
familia, y que la fijación periódica del salario mínimo es uno de los derechos
sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de
los tribunales y autoridades, por lo que se debe atender que el trabajo es un
derecho de la persona y una obligación social.
CONSIDERANDO
Que
la Comisión Nacional del Salario, al no llegar a un acuerdo ni armonizar las
propuestas sobre los salarios mínimos por actividad y circunscripciones
económicas de todo el país, en cumplimiento de la norma laboral que la obliga,
presentó su dictamen razonado con los argumentos vertidos por los sectores
laboral y patronal para sustentar las propuestas formuladas en el seno de las
comisiones Paritarias de Salarios Mínimos y la Comisión Nacional del Salario,
las cuales reflejan las necesidades y posibilidades económicas de la
colectividad que representan.
CONSIDERANDO
Que
al no existir acuerdo en la Comisión Nacional del Salario, corresponde al
Organismo Ejecutivo la fijación del mismo. El Organismo Ejecutivo ha analizado
el dictamen razonado de la Comisión Nacional del Salario, la situación
económica del país y de los distintos sectores productivos; considerando que el
número de trabajadores guatemaltecos que cuentan con un empleo formal y digno
ha disminuido y el de aquellos trabajadores que se encuentran en la economía
informal o en situación de subempleo y desempleo directo ha aumentado, lo que
requiere tomar las medidas necesarias para crear condiciones que permitan la
generación de más empleos formales y apoyar el aumento de la competitividad de
las empresas guatemaltecas en aras de desarrollar una mayor inversión nacional
y extranjera, para que de esta manera puedan crearse nuevas fuentes de empleo
para los guatemaltecos.
CONSIDERANDO
Que
para fijar el Salario Mínimo deben tomarse en cuenta tanto las necesidades de
los trabajadores, el nivel general de salarios en el país, así como distintos
factores económicos que incluyen las posibilidades de los empleadores, los
niveles de productividad, competitividad y la importancia de promover, alcanzar
y mantener un alto nivel de empleo, promoviendo de esta forma el desarrollo integral
de la población guatemalteca. En congruencia con la necesidad de reactivar la
economía del país, es conveniente fijar como salarios mínimos los mismos que
rigieron para el año dos mil dieciocho.
POR TANTO
En
el ejercicio de las funciones que le confiere el Artículo 183 literales e) de
la Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamento en los
Artículos 101, 102 literal f) y 119 literal d) de la Constitución Política de
la República de Guatemala; artículo 2 del Convenio Internacional 131 sobre la
Fijación de Salarios Mínimos de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-
Artículos 103, 104, 112, 113 y 115 de Código de Trabajo y el Acuerdo
Gubernativo número 776-94 de fecha 23 de diciembre de 1994.
ACUERDA:
Fijar
los siguientes:
SALARIOS MINIMOS PARA ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, NO AGRÍCOLAS Y DE LA
ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA
ARTICULO 1. Definiciones. Para
los efectos del presente Acuerdo, por Actividades Agrícolas se entiende: Las
comprendidas en la categoría de tabulación A de la tercera parte de la
Clasificación Internacional Industrial Uniforme de todas las Actividades
Económicas -CIIU- Revisión Cuatro, de la Organización de las Naciones Unidas;
por Actividades No Agrícolas se entiende las comprendidas en las Categorías de
Tabulación de la B a la U de la tercera parte de la citada clasificación, en lo
concerniente al sector privado.
ARTICULO 2. Salario Mínimo Para las
Actividades Agrícolas. Para las actividades Agrícolas se fija
el salario mínimo en la suma de NOVENTA QUETZALES CON DIECISÉIS CENTAVOS
(Q.90.16) DIARIOS equivalente a ONCE QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS (Q.
11.27) POR HORA en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para
las jornadas mixta o nocturna, salario que será aplicable a partir del uno de
enero del año dos mil diecinueve.
ARTICULO 3. Salario Mínimo Para las
Actividades No Agrícolas. Para las actividades No Agrícolas se
fija el salario mínimo en la suma de NOVENTA QUETZALES CON DIECISÉIS CENTAVOS
(Q.90.16) DIARIOS equivalente a ONCE QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS (Q.
11.27) POR HORA en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para
las jornadas mixta o nocturna, salario que será aplicable a partir del uno de
enero del año dos mil diecinueve.
ARTICULO 4. Salario Mínimo Para la Actividad
Exportadora y de Maquila. Para la actividad Exportadora y de
Maquila, se fija el salario mínimo en la suma de OCHENTA Y DOS QUETZALES CON
CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (Q.82.46) DIARIOS equivalente a DIEZ QUETZALES CON
TREINTA CENTAVOS (Q.10.30) POR HORA en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo
proporcional para las jornadas mixta o nocturna, salario que será aplicable a
partir del uno de enero del año dos mil diecinueve.
ARTICULO 5. Casos Especiales. Cuando
por las peculiaridades y naturaleza de cada trabajo, se pacte el pago de la
remuneración por hora, por unidad de obra o por participación en las
utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, en ningún caso saldrán
perjudicados los trabajadores que ganen por pieza o precio alzado, o a destajo,
de conformidad con la ley.
ARTICULO 6. Sanciones. A
los empleadores que por cualquier medio o motivo violen las disposiciones del
presente Acuerdo, se les impondrá una sanción, de conformidad con el artículo
272 literal a) del Código de Trabajo, sin perjuicio del derecho de los
trabajadores de reclamar y recuperar las sumas que se les adeuden.
ARTICULO 7. Bonificación Incentivo. Adicionalmente
al salario mínimo fijado se deberá cancelar mensualmente al trabajador la
Bonificación Incentivo, establecida en el Decreto número 78-89 del Congreso de
la República y sus reformas.
ARTICULO 8. Irrenunciabilidad. El
presente Acuerdo no implica renuncia de ningún derecho adquirido previamente
por los trabajadores.
ARTICULO 9. Promoción e implementación de
sistemas de remuneración salarial modernos y congruentes con la labor del
trabajador. Se designa al Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, para que coordine acciones conjuntas con el Instituto Técnico
de Capacitación y Productividad -INTECAP- para que dentro del marco de sus
atribuciones presten la asesoría que requieran los centros de trabajo
interesados en aplicar esquemas voluntarios de remuneración en atención a la
producción y generación de resultados de sus trabajadores.
ARTICULO 10. Vigencia. El
presente Acuerdo Gubernativo empieza a regir el uno de enero del año dos mil
diecinueve y deberá ser publicado en el Diario de Centro América.
COMUNÍQUESE
JIMMY MORALES CABRERA
GABRIEL
VLADIMIR AGUILERA BOLAÑOS
MINISTRO DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL
MINISTRO DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL
CARLOS ADOLFO MARTÍNEZ GULARTE
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
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