miércoles, 2 de enero de 2019

Ado. 242-2018 Salario Mínimo 2019




ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 242-2018

 

Guatemala, 27 de diciembre de 2018


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA


CONSIDERANDO

 

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el régimen económico y social de la República de Guatemala se funda en principios de justicia social que garantizan la protección económica y jurídica de la familia, y que la fijación periódica del salario mínimo es uno de los derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades, por lo que se debe atender que el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social.


CONSIDERANDO

 

Que la Comisión Nacional del Salario, al no llegar a un acuerdo ni armonizar las propuestas sobre los salarios mínimos por actividad y circunscripciones económicas de todo el país, en cumplimiento de la norma laboral que la obliga, presentó su dictamen razonado con los argumentos vertidos por los sectores laboral y patronal para sustentar las propuestas formuladas en el seno de las comisiones Paritarias de Salarios Mínimos y la Comisión Nacional del Salario, las cuales reflejan las necesidades y posibilidades económicas de la colectividad que representan.


CONSIDERANDO

 

Que al no existir acuerdo en la Comisión Nacional del Salario, corresponde al Organismo Ejecutivo la fijación del mismo. El Organismo Ejecutivo ha analizado el dictamen razonado de la Comisión Nacional del Salario, la situación económica del país y de los distintos sectores productivos; considerando que el número de trabajadores guatemaltecos que cuentan con un empleo formal y digno ha disminuido y el de aquellos trabajadores que se encuentran en la economía informal o en situación de subempleo y desempleo directo ha aumentado, lo que requiere tomar las medidas necesarias para crear condiciones que permitan la generación de más empleos formales y apoyar el aumento de la competitividad de las empresas guatemaltecas en aras de desarrollar una mayor inversión nacional y extranjera, para que de esta manera puedan crearse nuevas fuentes de empleo para los guatemaltecos.


CONSIDERANDO

 

Que para fijar el Salario Mínimo deben tomarse en cuenta tanto las necesidades de los trabajadores, el nivel general de salarios en el país, así como distintos factores económicos que incluyen las posibilidades de los empleadores, los niveles de productividad, competitividad y la importancia de promover, alcanzar y mantener un alto nivel de empleo, promoviendo de esta forma el desarrollo integral de la población guatemalteca. En congruencia con la necesidad de reactivar la economía del país, es conveniente fijar como salarios mínimos los mismos que rigieron para el año dos mil dieciocho.


POR TANTO

 

En el ejercicio de las funciones que le confiere el Artículo 183 literales e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamento en los Artículos 101, 102 literal f) y 119 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 2 del Convenio Internacional 131 sobre la Fijación de Salarios Mínimos de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- Artículos 103, 104, 112, 113 y 115 de Código de Trabajo y el Acuerdo Gubernativo número 776-94 de fecha 23 de diciembre de 1994.


ACUERDA:

Fijar los siguientes:


SALARIOS MINIMOS PARA ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, NO AGRÍCOLAS Y DE LA
ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA

 

ARTICULO 1. Definiciones. Para los efectos del presente Acuerdo, por Actividades Agrícolas se entiende: Las comprendidas en la categoría de tabulación A de la tercera parte de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de todas las Actividades Económicas -CIIU- Revisión Cuatro, de la Organización de las Naciones Unidas; por Actividades No Agrícolas se entiende las comprendidas en las Categorías de Tabulación de la B a la U de la tercera parte de la citada clasificación, en lo concerniente al sector privado.
ARTICULO 2. Salario Mínimo Para las Actividades Agrícolas. Para las actividades Agrícolas se fija el salario mínimo en la suma de NOVENTA QUETZALES CON DIECISÉIS CENTAVOS (Q.90.16) DIARIOS equivalente a ONCE QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS (Q. 11.27) POR HORA en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixta o nocturna, salario que será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil diecinueve.
ARTICULO 3. Salario Mínimo Para las Actividades No Agrícolas. Para las actividades No Agrícolas se fija el salario mínimo en la suma de NOVENTA QUETZALES CON DIECISÉIS CENTAVOS (Q.90.16) DIARIOS equivalente a ONCE QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS (Q. 11.27) POR HORA en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixta o nocturna, salario que será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil diecinueve.
ARTICULO 4. Salario Mínimo Para la Actividad Exportadora y de Maquila. Para la actividad Exportadora y de Maquila, se fija el salario mínimo en la suma de OCHENTA Y DOS QUETZALES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (Q.82.46) DIARIOS equivalente a DIEZ QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS (Q.10.30) POR HORA en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixta o nocturna, salario que será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil diecinueve.
ARTICULO 5. Casos Especiales. Cuando por las peculiaridades y naturaleza de cada trabajo, se pacte el pago de la remuneración por hora, por unidad de obra o por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, en ningún caso saldrán perjudicados los trabajadores que ganen por pieza o precio alzado, o a destajo, de conformidad con la ley.
ARTICULO 6. Sanciones. A los empleadores que por cualquier medio o motivo violen las disposiciones del presente Acuerdo, se les impondrá una sanción, de conformidad con el artículo 272 literal a) del Código de Trabajo, sin perjuicio del derecho de los trabajadores de reclamar y recuperar las sumas que se les adeuden.
ARTICULO 7. Bonificación Incentivo. Adicionalmente al salario mínimo fijado se deberá cancelar mensualmente al trabajador la Bonificación Incentivo, establecida en el Decreto número 78-89 del Congreso de la República y sus reformas.
ARTICULO 8. Irrenunciabilidad. El presente Acuerdo no implica renuncia de ningún derecho adquirido previamente por los trabajadores.
ARTICULO 9. Promoción e implementación de sistemas de remuneración salarial modernos y congruentes con la labor del trabajador. Se designa al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para que coordine acciones conjuntas con el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad -INTECAP- para que dentro del marco de sus atribuciones presten la asesoría que requieran los centros de trabajo interesados en aplicar esquemas voluntarios de remuneración en atención a la producción y generación de resultados de sus trabajadores.
ARTICULO 10. Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo empieza a regir el uno de enero del año dos mil diecinueve y deberá ser publicado en el Diario de Centro América.
COMUNÍQUESE

JIMMY MORALES CABRERA

GABRIEL VLADIMIR AGUILERA BOLAÑOS
MINISTRO DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL
CARLOS ADOLFO MARTÍNEZ GULARTE
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

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