miércoles, 2 de enero de 2019

Dto. Ley 126-83



DECRETO LEY NÚMERO 126-83

EL JEFE DE ESTADO,

CONSIDERANDO:

Que es conveniente establecer un procedimiento legal adecuado, a efecto de que cuando el Estado, sus organismos, o sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, deban prestar confesión o declaración de parte en los procesos judiciales, lo hagan mediante informe rendido al tribunal competente por intermedio de sus representantes legales;

CONSIDERANDO:

Que para mantener el principio de igualdad de las partes en el proceso, sin limitar a los litigantes el derecho de aportar la prueba indicada en el considerando anterior, a la par de que se asegure la eficacia procesal de la misma, se hace necesario dictar la disposición legal que así lo determine,

POR TANTO,

En el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 4o. y 26, inciso 14) del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos Leyes números 36-82 y 87-83,

DECRETA:

ARTICULO 1.*

Cuando en cualquier clase de proceso judicial, se tenga interés en aportar como medio de prueba la declaración de parte o confesión del Estado, de alguno de sus organismos, o de sus instituciones descentralizadas, autónomas o semiautónomas, el interesado presentará con la solicitud, el interrogatorio correspondiente. El Juez previa calificación del mismo, lo remitirá con oficio al representante legal de la institución de que se trate, para que lo conteste como informe por escrito, con la firma y el sello de la entidad, dentro del término que le fije el Tribunal, que no podrá ser menor de ocho días ni mayor de quince días contados a partir de la fecha que reciba el interrogatorio la autoridad o funcionario correspondiente. Los Tribunales en ningún caso podrán declarar confeso al Estado, o a sus organismos, ni a sus instituciones descentralizadas, autónomas o semiautónomas, en rebeldía de su representante legal, pero éste tiene la obligación de rendir el informe requerido, bajo su responsabilidad personal.

Para todos los demás aspectos no indicados en el párrafo anterior, tales como forma del interrogatorio, calificación, forma de las respuestas y cualquier otro requisito, deberá estarse a las normas pertinentes del proceso dentro del cual sea promovido el medio de prueba relacionado.

ARTICULO 2. El representante legal del Estado, de sus organismos o de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas que omitiere rendir la declaración respectiva por vía de informe, dentro del término que le señale el Juez, en la forma indicada en el artículo anterior, será responsable del Delito de Incumplimiento de Deberes y sancionado conforme lo prescrito en el artículo 419 del Código Penal. Para los efectos del caso, el Tribunal que hubiere solicitado el informe omitido, de oficio y con notificación al Ministerio Público, certificará lo conducente al Juzgado del Ramo Penal que corresponda.
ARTICULO 3. El presente Decreto Ley entrará en vigor a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el Palacio Nacional: en la ciudad de Guatemala, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres.
Publíquese y cúmplase.
 
General de Brigada
Oscar Humberto Mejia Victores,
Jefe de Estado.
El Secretario General de la
Jefatura de Estado,
Manuel de Jesús Girón Tanchez.
El Ministro de Gobernación,
Gustavo Adolfo López Sandoval.


NOTA: *Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 70-84 del Congreso de la República.

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