DECRETO LEY NÚMERO 126-83
EL JEFE DE ESTADO,
CONSIDERANDO:
Que
es conveniente establecer un procedimiento legal adecuado, a efecto de que
cuando el Estado, sus organismos, o sus entidades descentralizadas, autónomas o
semiautónomas, deban prestar confesión o declaración de parte en los procesos
judiciales, lo hagan mediante informe rendido al tribunal competente por
intermedio de sus representantes legales;
CONSIDERANDO:
Que
para mantener el principio de igualdad de las partes en el proceso, sin limitar
a los litigantes el derecho de aportar la prueba indicada en el considerando
anterior, a la par de que se asegure la eficacia procesal de la misma, se hace
necesario dictar la disposición legal que así lo determine,
POR TANTO,
En
el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 4o. y 26, inciso
14) del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos Leyes
números 36-82 y 87-83,
DECRETA:
ARTICULO
1.*
Cuando en cualquier clase de
proceso judicial, se tenga interés en aportar como medio de prueba la
declaración de parte o confesión del Estado, de alguno de sus organismos, o de
sus instituciones descentralizadas, autónomas o semiautónomas, el interesado
presentará con la solicitud, el interrogatorio correspondiente. El Juez previa
calificación del mismo, lo remitirá con oficio al representante legal de la
institución de que se trate, para que lo conteste como informe por escrito, con
la firma y el sello de la entidad, dentro del término que le fije el Tribunal,
que no podrá ser menor de ocho días ni mayor de quince días contados a partir
de la fecha que reciba el interrogatorio la autoridad o funcionario
correspondiente. Los Tribunales en ningún caso podrán declarar confeso al
Estado, o a sus organismos, ni a sus instituciones descentralizadas, autónomas
o semiautónomas, en rebeldía de su representante legal, pero éste tiene la
obligación de rendir el informe requerido, bajo su responsabilidad personal.
Para todos los demás aspectos no
indicados en el párrafo anterior, tales como forma del interrogatorio,
calificación, forma de las respuestas y cualquier otro requisito, deberá
estarse a las normas pertinentes del proceso dentro del cual sea promovido el
medio de prueba relacionado.
ARTICULO
2. El representante
legal del Estado, de sus organismos o de sus entidades descentralizadas,
autónomas o semiautónomas que omitiere rendir la declaración respectiva por vía
de informe, dentro del término que le señale el Juez, en la forma indicada en
el artículo anterior, será responsable del Delito de Incumplimiento de Deberes
y sancionado conforme lo prescrito en el artículo 419 del Código Penal. Para
los efectos del caso, el Tribunal que hubiere solicitado el informe omitido, de
oficio y con notificación al Ministerio Público, certificará lo conducente al
Juzgado del Ramo Penal que corresponda.
ARTICULO
3. El presente
Decreto Ley entrará en vigor a los ocho días de su publicación en el Diario
Oficial.
Dado
en el Palacio Nacional: en la ciudad de Guatemala, a los trece días del mes de
octubre de mil novecientos ochenta y tres.
Publíquese y cúmplase.
General de Brigada
Oscar Humberto Mejia Victores,
Jefe de Estado.
Oscar Humberto Mejia Victores,
Jefe de Estado.
El Secretario General de la
Jefatura de Estado,
Manuel de Jesús Girón Tanchez.
Jefatura de Estado,
Manuel de Jesús Girón Tanchez.
El Ministro de Gobernación,
Gustavo Adolfo López Sandoval.
Gustavo Adolfo López Sandoval.
NOTA: *Reformado por el Artículo 1, del
Decreto Número 70-84 del Congreso de la República.
Muchas gracias por subir el decreto
ResponderEliminarGracias, me ayudo en mucho esta informacion.
ResponderEliminarMuchas gracias
ResponderEliminarMuchas gracias por compartir este decreto, me fue de suma utilidad.
ResponderEliminarMuy amable por el decreto ley
ResponderEliminarGracias licenciado
ResponderEliminarGracias licenciado
ResponderEliminarMuy buen aporte
ResponderEliminarPerdonen, alguien tendrá este mismo Decreto, pero sin su reforma?
ResponderEliminarGracias por haber subido ese Decreto Ley me ayudó bastante.
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