miércoles, 9 de enero de 2019

Ley de Congelamiento Alquileres




DECRETO NUMERO 35-92

El Congreso de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República con fecha trece de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, emitió el Decreto número 57-87 el cual ha sufrido varias prórrogas mediante los Decretos números 54-88, 1-89, 16-89, 28-90, y 45-91 de este Organismo, decretos cuya vigencia finaliza el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos;

CONSIDERANDO:

Que el Decreto del congreso número 57-87 del Congreso mediante el cual fueron congelados los alquileres fue emitido como una medida anti-inflacionaria dentro de la política de control de precios que efectuó el Estado, con el objeto de mantener el nivel de vida socioeconómico de los guatemaltecos;

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 57-87 del congreso logró su objetivo en esta época, el cual fue frenar la inflación económica que se dio en el país, pero que se hace necesario emitir las leyes que sean acordes con las necesidades de los guatemaltecos;

CONSIDERANDO:

Que el hecho de mantener un control de precios en las rentas que se producen por alquileres, es incongruente con las nuevas políticas económicas que el Estado ha formulado para lograr un mejor desarrollo económico-social, por sus efectos contraproducentes en la oferta y demanda de bienes inmuebles para alquiler;

CONSIDERANDO:

Que el encarecimiento de inmuebles urbanos y especialmente vivienda, ha producido que el precio de las rentas, no obstante estar congeladas, aumente desmedidamente en perjuicio de las grandes mayorías del país.

POR TANTO,

En ejercicio de las atribuciones que establece el Artículo 171, inciso a) de la Constitución de la República de Guatemala,

DECRETA:

ARTICULO 1. Se declara nulo e ilegal de pleno derecho, todo aumento de rentas y alquileres de casa cuyo objeto sea para vivienda del arrendatario; de consiguiente, las rentas y alquileres de esos inmuebles quedan congelados en el precio que actualmente se encuentran, de conformidad con los contratos que existan entre arrendados y arrendatario.

ARTICULO 2. En los contratos vigentes que se relacionan en el artículo primero, y cuyo plazo vence a haya vencido dentro del ámbito temporal de vigencia del Decreto 57-87 del Congreso de la República, no podrá invocarse como causal de terminación del contrato de vencimiento del plazo.

ARTICULO 3. Durante la vigencia de la presente ley para los inmuebles descritos podrá invocarse como causal de desahucio, el hecho debidamente comprobado que el propietario o sus parientes dentro de los grados de ley necesiten el inmueble para vivienda, para el efecto deberán declararlo así bajo juramento ante juez competente, declaración que ofrecerán dentro del memorial de interposición de la demanda como prueba. En caso que el inquilino comprobare la falta de veracidad de estos hechos, originará la acción penal correspondiente.

ARTICULO 4. Se libera el precio de las rentas para inmuebles que sean de naturaleza comercial o industrial, agrícola y profesional, sean estos locales comerciales, edificios, oficinas, bodegas o inmuebles que se utilicen como tales, a partir del vencimiento de los contratos vigentes a la fecha. En esta categoría de inmuebles podrá invocarse como causal de desahucio las contenidas en el Código Civil.

ARTICULO 5. Los inmuebles para vivienda que se construyan a partir de la vigencia de este Decreto, quedan libres del congelamiento al que se refiere el artículo 1 de esta ley.

ARTICULO 6. Quedan congeladas por el mismo período que determina la presente ley, las rentas que el Instituto Nacional de Transformación Agraria (INTA) y OCREN, cobra a los pequeños parcelarios en los programas que tienen establecidos dichas instituciones.

ARTICULO 7. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional, aprobado en una sola lectura con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso, entrará en vigencia inmediatamente, y deberá ser publicado en el Diario Oficial.

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en la ciudad de Guatemala a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.

EDMOND MULET,
Presidente.

JAIME ENRIQUE RECINOS,
Secretario.

JOSE MANUEL ALVAREZ GIRON,
Secretario.

Palacio Nacional: Guatemala, veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Publíquese y cúmplase,

ESPINA SALGUERO.

El Secretario General de la
Presidencia de la República,
ANTULIO CASTILLO BARAJAS.


No hay comentarios:

Publicar un comentario