DECRETO NUMERO 35-92
El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República con fecha
trece de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, emitió el Decreto
número 57-87 el cual ha sufrido varias prórrogas mediante los Decretos números
54-88, 1-89, 16-89, 28-90, y 45-91 de este Organismo, decretos cuya vigencia
finaliza el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos;
CONSIDERANDO:
Que el Decreto del congreso número 57-87 del
Congreso mediante el cual fueron congelados los alquileres fue emitido como una
medida anti-inflacionaria dentro de la política de control de precios que
efectuó el Estado, con el objeto de mantener el nivel de vida socioeconómico de
los guatemaltecos;
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 57-87 del congreso
logró su objetivo en esta época, el cual fue frenar la inflación económica que
se dio en el país, pero que se hace necesario emitir las leyes que sean acordes
con las necesidades de los guatemaltecos;
CONSIDERANDO:
Que el hecho de mantener un control de
precios en las rentas que se producen por alquileres, es incongruente con las
nuevas políticas económicas que el Estado ha formulado para lograr un mejor
desarrollo económico-social, por sus efectos contraproducentes en la oferta y
demanda de bienes inmuebles para alquiler;
CONSIDERANDO:
Que el encarecimiento de inmuebles urbanos y
especialmente vivienda, ha producido que el precio de las rentas, no obstante
estar congeladas, aumente desmedidamente en perjuicio de las grandes mayorías
del país.
POR TANTO,
En ejercicio de las atribuciones que
establece el Artículo 171, inciso a) de la Constitución de la República de Guatemala,
DECRETA:
ARTICULO 1. Se
declara nulo e ilegal de pleno derecho, todo aumento de rentas y alquileres de
casa cuyo objeto sea para vivienda del arrendatario; de consiguiente, las
rentas y alquileres de esos inmuebles quedan congelados en el precio que
actualmente se encuentran, de conformidad con los contratos que existan entre
arrendados y arrendatario.
ARTICULO 2. En
los contratos vigentes que se relacionan en el artículo primero, y cuyo plazo
vence a haya vencido dentro del ámbito temporal de vigencia del Decreto 57-87
del Congreso de la República ,
no podrá invocarse como causal de terminación del contrato de vencimiento del
plazo.
ARTICULO 3. Durante
la vigencia de la presente ley para los inmuebles descritos podrá invocarse
como causal de desahucio, el hecho debidamente comprobado que el propietario o
sus parientes dentro de los grados de ley necesiten el inmueble para vivienda,
para el efecto deberán declararlo así bajo juramento ante juez competente,
declaración que ofrecerán dentro del memorial de interposición de la demanda
como prueba. En caso que el inquilino comprobare la falta de veracidad de estos
hechos, originará la acción penal correspondiente.
ARTICULO 4. Se
libera el precio de las rentas para inmuebles que sean de naturaleza comercial
o industrial, agrícola y profesional, sean estos locales comerciales,
edificios, oficinas, bodegas o inmuebles que se utilicen como tales, a partir
del vencimiento de los contratos vigentes a la fecha. En esta categoría de
inmuebles podrá invocarse como causal de desahucio las contenidas en el Código
Civil.
ARTICULO 5. Los
inmuebles para vivienda que se construyan a partir de la vigencia de este
Decreto, quedan libres del congelamiento al que se refiere el artículo 1 de
esta ley.
ARTICULO 6. Quedan
congeladas por el mismo período que determina la presente ley, las rentas que
el Instituto Nacional de Transformación Agraria (INTA) y OCREN, cobra a los
pequeños parcelarios en los programas que tienen establecidos dichas
instituciones.
ARTICULO 7. El
presente Decreto fue declarado de urgencia nacional, aprobado en una sola
lectura con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número
total de diputados que integran el Congreso, entrará en vigencia
inmediatamente, y deberá ser publicado en el Diario Oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su
publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo:
en la ciudad de Guatemala a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y dos.
EDMOND MULET,
Presidente.
JAIME ENRIQUE RECINOS,
Secretario.
JOSE MANUEL ALVAREZ GIRON,
Secretario.
Palacio Nacional: Guatemala, veintiuno de
mayo de mil novecientos noventa y dos.
Publíquese y cúmplase,
ESPINA SALGUERO.
El Secretario General de la
Presidencia de la República ,
ANTULIO CASTILLO
BARAJAS.
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