miércoles, 2 de enero de 2019

Dto. 64-76



DECRETO NÚMERO 64-76

El Congreso de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución de la República, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se reunirá exclusivamente para resolver las contiendas que dicho precepto señala;

CONSIDERANDO:

Que la ley que regula en la actualidad el funcionamiento y organización del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción está fuera de actualidad, por ser su ley normativa anterior a la actual Constitución de la República, no estando por lo tanto de acuerdo con las necesidades técnicas, siendo indispensable emitir una ley que adecuadamente llene tal cometido,

POR TANTO,

En uso de las facultades que le otorgan los Artículos números 257 y 170 inciso 1o, de la Constitución de la República,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DEL TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCION

ARTICULO 1. El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se reunirá exclusivamente:
1). Para resolver las contiendas entre el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y la Administración Pública;
2). Para resolver las contiendas que se susciten entre el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y los de Jurisdicción ordinaria o privativa;
3). Para resolver las contiendas que surjan entre la administración pública y los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria o Privativa.

ARTICULO 2. El Tribunal se integra con tres Magistrados propietarios y los suplentes respectivos. La Corte Suprema de Justicia distribuirá los cargos para su integración, en la forma más conveniente para la administración de justicia.
Sus integrantes serán electos por el Congreso de la República, y unos y otros, podrán ser reelectos.

ARTICULO 3. Para ser Magistrado propietario o suplente del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, se requieren los mismos requisitos y calidades que para ser magistrado de las Salas de la Corte de Apelaciones.

ARTICULO 4.* Los magistrados de conflictos de jurisdicción gozarán de las mismas categorías, inmunidades y prerrogativas que los de las Salas de la Corte de Apelaciones, y no podrán ejercer la profesión de Abogado y Notario, por el tiempo que duren en el cargo.
*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 15-2010 el 25-05-2010

ARTICULO 5. La sede del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, será la ciudad Capital de Guatemala, su Presidente tendrá a su cuidado la sustanciación del trámite, distribución del trabajo por iguales partes entre los magistrados, y convocará a sesión a los otros miembros del Tribunal cuando sea necesario o a propuesta de cualquiera de sus miembros. Las sesiones se verificarán en el local señalado al efecto, por la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 6. El Secretario de la Corte Suprema de Justicia, lo será también del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y recibirá los expedientes que se le cursen, así como memoriales y solicitudes que se le dirijan; someterá al Presidente del mismo, los asuntos de que debe conocer y refrendará las resoluciones que se emitan.
También tendrá a su cargo el control y manejo del Archivo del Tribunal.

ARTICULO 7. Son causas de impedimento, excusa o recusación de los magistrados, las mismas que para los jueces determina la Ley del Organismo Judicial, y se tramitarán en igual forma que la de los magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones, integrándose el Tribunal con los suplentes y, si éstos también estuvieren impedidos de conocer, se llamará a los suplentes de las Salas en su orden de número.
En igual forma se integrará el Tribunal en caso de falta temporal por licencia concedida por la Corte Suprema de Justicia a alguno de sus componentes propietarios. Si la falta es absoluta, la integración será para mientras se nombra al propietario.

ARTICULO 8. Para los casos que determina el Artículo 1º, de esta ley y sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 9º, las competencias se sustanciarán en la forma señalada por la Ley del Organismo Judicial.

ARTICULO 9.* En los asuntos que se tramitan en lo administrativo, podrá plantearse conflictos de jurisdicción, cuando no se haya resuelto en definitiva. En lo judicial, deberá plantearse antes de señalarse día para la vista en primera instancia. Tal planteamiento se hará así:
a) En lo administrativo, dentro del mismo expediente, estando obligado el funcionario o jefe de la oficina donde se tramita a elevar copia certificada de lo actuado dentro de los cinco días siguientes al planteamiento al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, conservando los originales en su poder, bajo su responsabilidad.
b) Ante el tribunal que conozca del asunto, el cual está obligado a elevar copia certificada de lo actuado al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dentro de los cinco días siguientes al planteamiento, conservando los originales en su poder, bajo su responsabilidad.
c) Ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en solicitud que debe contener los requisitos de toda demanda de naturaleza civil. En este caso, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción procederá a pedir los antecedentes a donde corresponda, los que serán enviados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo apercibimiento de lo que haya lugar por desobediencia o incumplimiento. Queda obligado el órgano administrativo o judicial requerido a elevar copia certificada de los antecedentes y de lo actuado, conservando los originales en su poder, bajo su responsabilidad.
El planteamiento del conflicto de jurisdicción y competencia no surte efectos suspensivos. Únicamente se suspenderá el trámite del expediente si llegare el momento de emitir la resolución final y no estuviere resuelto el conflicto de jurisdicción; en tal caso, la resolución final será pronunciada hasta luego de que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción emita su resolución final.
*Reformado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 15-2010 el 24-05-2010

ARTICULO 10. Recibidos los antecedentes objeto del planteamiento o por remisión que haga la Corte Suprema de Justicia, los conflictos serán dirimidos por el Tribunal, como puntos de derecho, en sesiones secretas, mediante aplicaciones de las normas constitucionales y legales que regulan la materia de que se trate y conforme a los principios de hermenéutica que rigen las resoluciones de los Tribunales ordinarios.
Para emitir las resoluciones se estará a lo que al efecto señala a la Ley del Organismo Judicial para los Tribunales Colegiados. Asimismo, el Tribunal hará aplicación supletoriamente, en cuanto no se oponga a la presente ley, de las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial o del Código Procesal Civil y Mercantil.

ARTICULO 11. El Tribunal dirimirá solamente las competencias o conflictos de jurisdicción, absteniéndose de resolver o emitir opinión sobre cualquier otro punto. La infracción de este precepto será motivo de responsabilidad personal para los magistrados y determina, ipso facto, la nulidad e insubsistencia de lo resuelto, en lo que sea ajeno a dirimir el conflicto.

ARTICULO 12. Si se resolviese que un asunto de que conocen los Tribunales o el de lo Contencioso-Administrativo, es de la competencia de la Administración Pública, ésta procederá a substanciarlo conforme las leyes que la regulan.

ARTICULO 13. Si se dispusiese que un caso del que conoce la Administración Pública o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, es de la competencia de los Tribunales ordinarios, se remitirá al que corresponda para que éste, según haya de actuar de oficio o a instancia de parte, proceda como sigue:
a) Instruyendo el procedimiento que sea de rigor;
b) Notificando a las partes su jurisdicción para que promuevan o entablen las acciones que convengan a su derecho.

ARTICULO 14. Las resoluciones del Tribunal serán dadas a conocer a las partes, por el notificador de la Corte Suprema de Justicia en la forma y término que señala el Código Procesal Civil y Mercantil, y serán certificadas por el Secretario para su debida ejecución.

ARTICULO 15. Ni los magistrados ni el Secretario del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, devengarán sueldo en su carácter de tales, y su trabajo será remunerado por el sistema de dietas que percibirán a razón de cien quetzales por magistrado y cincuenta quetzales para el Secretario, por cada asunto resuelto y notificado. Dichas dietas serán controladas por el Presidente del Organismo Judicial, y se cubrirán con cargo a los "Gastos Generales" de dicho Organismo.

ARTICULO 16. Se deroga el Decreto 851 del Congreso de la República y todas las leyes que se opongan al presente Decreto, el que entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos setenta y siete, después de su publicación en el Diario Oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
LUIS ALFONSO LOPEZ,
PRESIDENTE.

GRACE H, DE ZIRION,
     SECRETARIO.
JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,
SECRETARIO.
Palacio Nacional: Guatemala, once de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
Publíquese y cúmplase.
KJELL EUGENIO LAUGERUD GARCIA.

EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN,
DONALDO ALVAREZ RUIZ.


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