DECRETO
NÚMERO 64-76
El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que
de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución de la República, el
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se reunirá exclusivamente para resolver
las contiendas que dicho precepto señala;
CONSIDERANDO:
Que
la ley que regula en la actualidad el funcionamiento y organización del
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción está fuera de actualidad, por ser su ley
normativa anterior a la actual Constitución de la República, no estando por lo
tanto de acuerdo con las necesidades técnicas, siendo indispensable emitir una
ley que adecuadamente llene tal cometido,
POR TANTO,
En
uso de las facultades que le otorgan los Artículos números 257 y 170 inciso 1o,
de la Constitución de la República,
DECRETA:
La
siguiente:
LEY DEL TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCION
1). Para resolver las contiendas entre el
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y la Administración Pública;
2). Para resolver las contiendas que se
susciten entre el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y los de
Jurisdicción ordinaria o privativa;
3). Para resolver las contiendas que surjan
entre la administración pública y los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria o
Privativa.
ARTICULO 2. El Tribunal se integra
con tres Magistrados propietarios y los suplentes respectivos. La Corte Suprema
de Justicia distribuirá los cargos para su integración, en la forma más
conveniente para la administración de justicia.
Sus integrantes serán electos por el Congreso
de la República, y unos y otros, podrán ser reelectos.
ARTICULO 3. Para ser Magistrado
propietario o suplente del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, se requieren
los mismos requisitos y calidades que para ser magistrado de las Salas de la
Corte de Apelaciones.
ARTICULO
4.* Los magistrados de conflictos de
jurisdicción gozarán de las mismas categorías, inmunidades y prerrogativas que
los de las Salas de la Corte de Apelaciones, y no podrán ejercer la profesión
de Abogado y Notario, por el tiempo que duren en el cargo.
*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso
Número 15-2010 el 25-05-2010
ARTICULO 5. La sede del Tribunal
de Conflictos de Jurisdicción, será la ciudad Capital de Guatemala, su
Presidente tendrá a su cuidado la sustanciación del trámite, distribución del
trabajo por iguales partes entre los magistrados, y convocará a sesión a los
otros miembros del Tribunal cuando sea necesario o a propuesta de cualquiera de
sus miembros. Las sesiones se verificarán en el local señalado al efecto, por
la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 6. El Secretario de la
Corte Suprema de Justicia, lo será también del Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción y recibirá los expedientes que se le cursen, así como memoriales y
solicitudes que se le dirijan; someterá al Presidente del mismo, los asuntos de
que debe conocer y refrendará las resoluciones que se emitan.
También tendrá a su cargo el control y manejo
del Archivo del Tribunal.
ARTICULO 7. Son causas de
impedimento, excusa o recusación de los magistrados, las mismas que para los
jueces determina la Ley del Organismo Judicial, y se tramitarán en igual forma
que la de los magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones, integrándose
el Tribunal con los suplentes y, si éstos también estuvieren impedidos de
conocer, se llamará a los suplentes de las Salas en su orden de número.
En igual forma se integrará el Tribunal en
caso de falta temporal por licencia concedida por la Corte Suprema de Justicia
a alguno de sus componentes propietarios. Si la falta es absoluta, la
integración será para mientras se nombra al propietario.
ARTICULO 8. Para los casos que
determina el Artículo 1º, de esta ley y sin perjuicio de lo que dispone el
Artículo 9º, las competencias se sustanciarán en la forma señalada por la Ley
del Organismo Judicial.
ARTICULO
9.* En los asuntos que se tramitan en lo
administrativo, podrá plantearse conflictos de jurisdicción, cuando no se haya
resuelto en definitiva. En lo judicial, deberá plantearse antes de señalarse
día para la vista en primera instancia. Tal planteamiento se hará así:
a) En lo administrativo, dentro del
mismo expediente, estando obligado el funcionario o jefe de la oficina donde se
tramita a elevar copia certificada de lo actuado dentro de los cinco días
siguientes al planteamiento al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
conservando los originales en su poder, bajo su responsabilidad.
b) Ante el tribunal que conozca del
asunto, el cual está obligado a elevar copia certificada de lo actuado al
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dentro de los cinco días siguientes al
planteamiento, conservando los originales en su poder, bajo su responsabilidad.
c) Ante el Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción, en solicitud que debe contener los requisitos de toda demanda de
naturaleza civil. En este caso, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
procederá a pedir los antecedentes a donde corresponda, los que serán enviados
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo apercibimiento de lo que
haya lugar por desobediencia o incumplimiento. Queda obligado el órgano administrativo
o judicial requerido a elevar copia certificada de los antecedentes y de lo
actuado, conservando los originales en su poder, bajo su responsabilidad.
El planteamiento del conflicto de
jurisdicción y competencia no surte efectos suspensivos. Únicamente se
suspenderá el trámite del expediente si llegare el momento de emitir la
resolución final y no estuviere resuelto el conflicto de jurisdicción; en tal
caso, la resolución final será pronunciada hasta luego de que el Tribunal de
Conflictos de Jurisdicción emita su resolución final.
*Reformado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso
Número 15-2010 el 24-05-2010
ARTICULO 10. Recibidos los
antecedentes objeto del planteamiento o por remisión que haga la Corte Suprema
de Justicia, los conflictos serán dirimidos por el Tribunal, como puntos de
derecho, en sesiones secretas, mediante aplicaciones de las normas
constitucionales y legales que regulan la materia de que se trate y conforme a
los principios de hermenéutica que rigen las resoluciones de los Tribunales
ordinarios.
Para emitir las resoluciones se estará a lo
que al efecto señala a la Ley del Organismo Judicial para los Tribunales
Colegiados. Asimismo, el Tribunal hará aplicación supletoriamente, en cuanto no
se oponga a la presente ley, de las disposiciones de la Ley del Organismo
Judicial o del Código Procesal Civil y Mercantil.
ARTICULO 11. El Tribunal dirimirá
solamente las competencias o conflictos de jurisdicción, absteniéndose de
resolver o emitir opinión sobre cualquier otro punto. La infracción de este
precepto será motivo de responsabilidad personal para los magistrados y
determina, ipso facto, la nulidad e insubsistencia de lo resuelto, en lo que
sea ajeno a dirimir el conflicto.
ARTICULO 12. Si se resolviese que
un asunto de que conocen los Tribunales o el de lo Contencioso-Administrativo,
es de la competencia de la Administración Pública, ésta procederá a substanciarlo
conforme las leyes que la regulan.
ARTICULO 13. Si se dispusiese que
un caso del que conoce la Administración Pública o el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, es de la competencia de los Tribunales ordinarios,
se remitirá al que corresponda para que éste, según haya de actuar de oficio o
a instancia de parte, proceda como sigue:
a) Instruyendo el procedimiento que sea de
rigor;
b) Notificando a las partes su jurisdicción
para que promuevan o entablen las acciones que convengan a su derecho.
ARTICULO 14. Las resoluciones del
Tribunal serán dadas a conocer a las partes, por el notificador de la Corte
Suprema de Justicia en la forma y término que señala el Código Procesal Civil y
Mercantil, y serán certificadas por el Secretario para su debida ejecución.
ARTICULO 15. Ni los magistrados ni
el Secretario del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, devengarán sueldo en
su carácter de tales, y su trabajo será remunerado por el sistema de dietas que
percibirán a razón de cien quetzales por magistrado y cincuenta quetzales para
el Secretario, por cada asunto resuelto y notificado. Dichas dietas serán
controladas por el Presidente del Organismo Judicial, y se cubrirán con cargo a
los "Gastos Generales" de dicho Organismo.
ARTICULO 16. Se deroga el Decreto
851 del Congreso de la República y todas las leyes que se opongan al presente
Decreto, el que entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos
setenta y siete, después de su publicación en el Diario Oficial.
Pase
al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado
en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres
días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
LUIS ALFONSO LOPEZ,
PRESIDENTE.
PRESIDENTE.
GRACE H, DE ZIRION,
SECRETARIO.
JULIO CESAR PIVARAL Y
PIVARAL,
SECRETARIO.
SECRETARIO.
Palacio
Nacional: Guatemala, once de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
Publíquese
y cúmplase.
KJELL EUGENIO
LAUGERUD GARCIA.
EL MINISTRO DE
GOBERNACIÓN,
DONALDO ALVAREZ RUIZ.
DONALDO ALVAREZ RUIZ.
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