REGLAMENTO PARA EL GOCE
DEL PERÍODO DE LACTANCIA
Palacio Nacional: Guatemala,
15 de enero de 1973
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es un deber constitucional del
Estado la protección de la mujer trabajadora y la regulación de las condiciones
en que se debe prestar sus servicios;
CONSIDERANDO:
Que es necesario regular los
períodos y las condiciones en que se reconoce el derecho al descanso de la
madre trabajadora con motivo de la lactancia, tanto en las empresas de carácter
privado como en las instituciones del Estado, autónomas, semiautónomas y
descentralizadas, para garantía de las beneficiarias y de los menores a quienes
el Estado debe una protección jurídica preferente.
POR TANTO,
Con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 114 inciso 8°, 189 inciso 4°. de la Constitución de la
República,1 153 y 154 del Código de Trabajo, 1°. y 2°. del Decreto del Congreso
número 1117,
ACUERDA:
El siguiente:
REGLAMENTO PARA EL GOCE DEL PERÍODO DE LACTANCIA
Artículo 1°. Toda madre en época de
lactancia puede disponer en los lugares en donde trabaja, de media hora de
descanso dos veces al día con el objeto de alimentar a su hijo, salvo que por
convenio o costumbre corresponda un descanso mayor.
Artículo 2°. El período de descanso
con motivo de la lactancia se fija en diez meses a partir del momento del
parto, salvo convenio o costumbre más favorable a la trabajadora.
Artículo 3°. El período de
lactancia podrá ampliarse por prescripción médica, pero en ningún caso podrá
exceder de doce meses después del parto.
Artículo 4°. Las normas del
presente reglamento son aplicables a las madres trabajadoras de las empresas de
carácter privado y a las que prestan sus servicios en el Estado y sus
instituciones autónomas, semiautónomas o descentralizadas.
Artículo 5°. El presente Acuerdo
entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.
COMUNÍQUESE,
ARANA 0
El Viceministro de Trabajo y
Previsión Social,
Encargado
del Despacho
CARLOS ENRIQUE FAGIANI TORRES.
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