DECRETO NÚMERO 76-78
El Congreso de la
República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno de la
República promover la justicia social mediante el otorgamiento de prestaciones
a los laborantes que intervienen en el proceso productivo de la Nación;
CONSIDERANDO:
Que el inciso 18 del artículo 114
de la Constitución establece que, los patronos están obligados a otorgar un
aguinaldo anual no menor del cincuenta por ciento del sueldo ordinario mensual
que devenguen sus respectivos trabajadores;
CONSIDERANDO:
Que la legislación en materia
laboral contiene garantías y derechos de carácter mínimo, que deben
desarrollarse gradualmente mediante la contratación colectiva y la acción del
Estado;
CONSIDERANDO:
Que es necesario emitir una ley que
regule el otorgamiento de esta prestación, con el objeto de cumplir con el
mandato constitucional y, que al mismo tiempo, contemple los casos de incapacidad
económica de cumplir con el otorgamiento de dicha prestación,
POR TANTO,
De conformidad con lo que determina
el inciso 1o. Del artículo 170 de la Constitución de la República,
DECRETA:
La siguiente:
LEY REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DEL AGUINALDO PARA LOS
TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO
Artículo 1°. Todo patrono queda
obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el
equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario ordinario mensual
que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional
correspondiente.
Artículo 2°. La presentación a que
se refiere el artículo anterior, deberá pagarse el cincuenta por ciento en la
primera quincena del mes de diciembre y el cincuenta por ciento restante en la
segunda quincena del mes de enero siguiente.
Las empresas o patronos
particulares que por convenios, pactos colectivos, costumbres o voluntariamente
cubran el cien por ciento de la prestación de aguinaldo en el mes de diciembre,
no están obligados al pago de ningún complemento en el mes de enero.
Artículo 3°. La continuidad del
trabajo no se interrumpe por licencias con o sin goce de salario, suspensiones
individuales o colectivas, parciales o totales de que haya gozado el trabajador
durante el transcurso de la relación laboral.
Artículo 4°. Los anticipos hechos
al trabajador en conceptos de aguinaldo durante el año, no eximen al patrono de
la obligación de cancelar la totalidad de la prestación en la oportunidad
prevista en este Decreto.
Artículo 5°. El aguinaldo no es
acumulable de año en año, con el objeto de percibir posteriormente una suma
mayor; pero el trabajador, a la terminación de su contrato, tiene derecho a que
el patrono le pague inmediatamente la parte proporcional del mismo, de acuerdo
con el tiempo trabajado.
Artículo 6°. Los trabajadores que
por cualquier circunstancia hayan percibido o perciban un aguinaldo en efectivo
superior al establecido en el artículo 1o.de esta ley, tienen derecho a
continuar disfrutándolo conforme el mayor monto percibido.
Artículo 7°. Del pago de la
prestación de aguinaldo debe dejarse constancia escrita. Si el patrono a
requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva
constancia con la firma o impresión digital del trabajador, se presume, salvo
prueba en contrario, que el aguinaldo no ha sido pagado.
Artículo 8°. Queda prohibido
sustituir esta prestación con el pago de especie de la misma.
Artículo 9°. Para el cálculo de la
indemnización a que se refiere al artículo 82 del código de Trabajo, se debe
tomar en cuenta el monto del aguinaldo devengado por el trabajador de que se
trate, en la proporción correspondiente a seis meses de servicios, o por el
tiempo trabajado si los servicios no llegaren a seis meses.
Artículo 10. Para que el trabajador
de campo y aquel cuyo contrato no le exija trabajar todos los días, todas las
semanas o todos los meses del año, tenga derecho a la prestación, bastará que
haya laborado, por lo menos ciento cincuenta jornadas o tareas de trabajo,
cualquiera que sea la naturaleza o modalidad del contrato.
Artículo 11. Los patronos o
empresas que no estén en posibilidad económica de otorgar aguinaldo en todo o
en partes a sus trabajadores, deben probarlo por medio de declaraciones jurada,
que presentarán ante las autoridades administrativas de trabajo más próximas.
Dicha declaración se hará dentro de los primeros quince días del mes de
noviembre del año que se trate, entendiéndose por renunciado este derecho por
parte del patrono que no lo haga en el término previsto y queda obligado al
pago de la prestación.
Artículo 12. La declaración a que
se refiere el artículo anterior, podrá hacerse mediante acata levantada ante el
funcionario correspondiente o en forma escrita con firma legalizada. Las
autoridades administrativas de trabajo quedan obligadas a establecer la
veracidad de las declaraciones, haciendo las investigaciones pertinentes y
actuando conforme la ley en caso de inexactitud.
Artículo 13. Las violaciones por
acción u omisión a los preceptos contenidos en la presente ley, constituyen
faltas de trabajo y deben ser sancionadas conforme a lo dispuesto en la
legislación laboral.
Artículo 14. Las disposiciones de
esta ley deben observarse sin perjuicio de los derechos que correspondan a los
trabajadores por razón de costumbre, convenio, disposición legal o
reglamentaria, relativos a pago de salarios diferidos o acumulados.
Artículo 15. El aguinaldo a que se
refiere la presente ley, para el que lo otorga y para el que lo recibe, es
deducible del Impuesto Sobre la Renta, no está sujeto al pago de ninguna clase
de impuestos, tasas y demás cargos, inclusive el Impuesto del timbre y Papel
Sellado y, no queda efecto al pago de las cuotas del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social, Instituto de Recreación de los Trabajadores e Instituto
Técnico de Capacitación y Productividad. Es inembargable salvo las excepciones
que prescriban leyes especiales.
Artículo 16. El cumplimiento de lo
prescrito por esta ley, no exime al patrono que tenga establecidas prestaciones
adicionales, salarios diferidos, primas o bonos de producción, de su
otorgamiento
Artículo 17. Transitorio. La
declaración a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta ley, podrá hacerse
en el presente año hasta el 15 de diciembre, inclusive.
Artículo 18. Se derogan el Decreto
1634 del Congreso de la República y todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley.
Artículo 19. El presente Decreto
fue aprobado por unanimidad del quórum presente, entrará en vigor
inmediatamente y será publicado en el Diario Oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su
publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo
Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintitrés días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho.
ROBERTO ALEJOS VÁSQUEZ,
Presidente en
funciones,
JORGE BONILLA LÓPEZ,
Segundo Secretario.
AMERICO RENÉ URREA
LÓPEZ,
Cuarto Secretario.
Palacio Nacional: Guatemala, 28 de
noviembre de 1978
Publíquese y cúmplase
FERNANDO ROMEO LUCAS
GARCÍA.
El Viceministro de Trabajo y
Precisión Social,
Encargado del Despacho
Lic. CARLOS ENRIQUE LUNA ALPIREZ
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