LEY DE BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES D DEL
SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO
DECRETO NÚMERO 42-92
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado garantizar
las condiciones de vida del trabajador, así como mejorar su situación económica
y social, estableciendo una remuneración anual adicional a sus sueldos y
salarios que le permita complementar la satisfacción de sus necesidades y que
la misma le permita al patrono su cumplimiento oportuno sin afectar el
desarrollo empresarial, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el
Artículo 171, a) y 176 ambos de la Constitución Política de la República de
Guatemala,
Por tanto
En el ejercicio de las atribuciones
que le confiere el Artículo 171, inciso a) y 176 ambos de la Constitución
Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR
PRIVADO Y PÚBLICO
Artículo 1. Se establece con
carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector
privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación
anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador.
Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo.1) anual que
obligatoriamente se debe pagar al trabajador.
Artículo 2. La bonificación anual
será equivalente al cien por ciento (100%) del salario o sueldo ordinario
devengado por el trabajador en un mes, para los trabajadores que hubieren
laborado al servicio del patrono, durante un año ininterrumpido y anterior a la
fecha de pago. Si la duración de la relación laboral fuere menor de un año, la
prestación será proporcional al tiempo laborado.
Para determinar el monto de la
prestación, se tomará como base el promedio de los sueldos o salarios
ordinarios devengados por el trabajador en el año el cual termina en el mes de
junio de cada año.
Artículo 3. La bonificación deberá
pagarse durante la primera quincena del mes de julio de cada año. Si la
relación laboral terminare, por cualquier causa, el patrono deberá pagar al
trabajador la parte proporcional correspondiente al tiempo corrido entre el uno
de julio inmediato anterior y la fecha de terminación.
Artículo 4. Para el cálculo de la
indemnización a que se refiere el artículo 82 del Código de Trabajo, se debe
tener en cuenta el monto de la bonificación anual devengado por el trabajador,
en la proporción correspondiente a seis meses de servicios, o por el tiempo
trabajado, si éste fuera menor de seis meses.
Artículo 5. Las normas de los
Decretos números 76-78 y 1633 ambos del Congreso de la República, con sus
respectivas modificaciones, se aplicarán supletoriamente, según se trate de
trabajadores del sector privado o del sector público, respectivamente, en todo
lo que no contradiga al presente Decreto.
Artículo 6. El valor de la
bonificación anual no se tomará en cuenta para determinar el aguinaldo anual
regulado por las leyes que lo establecen.
Artículo 7. Las empresas o
empleadoras del sector privado que requieran asistencia financiera para hacer
efectiva la erogación dispuesta en el artículo anterior de esta ley, podrán
acudir a las instituciones financieras del sistema bancario en demanda de
créditos, los cuales serán concedidos a tasas preferenciales y podrán ser
descontados en el Banco de Guatemala a un plazo no mayor de seis meses. Para
este efecto la Junta Monetaria a la brevedad posible dictará las disposiciones
necesarias para poner a disposición de dichas instituciones financieras las
líneas de crédito necesarias para el cumplimiento de este artículo.
Artículo 8. Transitorio. En lo que
corresponde al año de 1992, los patronos del sector privado podrán pagar la
bonificación anual a que se refiere esta ley y por esta única vez, hasta el 30
de septiembre del presente año.
Artículo 9. Derogatorias. Se deroga
el Decreto número 57-90 del Congreso de la República.
Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto fue
declarado de urgencia nacional y aprobado en una sola lectura con el voto
favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que
integran el Congreso y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el
Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo
Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los dos días del mes de julio de mil
novecientos noventa y dos.
EDMOND MULET
Secretario
LUIS ERNESTO CONTRERAS RAMOS,
Secretario
JAIME ENRIQUE RECINOS,
Secretario.
Palacio Nacional: Guatemala, dos de
julio de mil novecientos noventa y dos.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
SERRANO ELIAS.
El Subsecretario General de la
Presidencia de la República,
Encargado del Despacho,
ROLANDO ARTURO PORTILLO QUIJADA.
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