DECRETO NUMERO 78-89*
El Congreso de la
República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que al establecer los mecanismos
para reactivar la economía nacional y crear condiciones de estabilidad
monetaria y financiera, estos han incidido en la economía de la clase laboral
del país reduciendo su capacidad adquisitiva;
CONSIDERANDO:
Que es necesario que el Estado
adopte las medidas convenientes para mejorar el nivel de vida de los habitantes
y procurar el bienestar de la familia, siendo por ello de urgencia la emisión
de las disposiciones legales que aseguren su eficacia,
POR TANTO,
En el ejercicio de las atribuciones
que le confiere el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la
República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
ARTICULO 1. Se crea la bonificación-incentivo para los
trabajadores del sector privado, con el objeto de estimular y aumentar su
productividad y eficiencia.
ARTICULO 2. La bonificación por productividad y
eficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en forma
global con los trabajadores y de acuerdo con los sistemas de tal productividad
y eficiencia que se establezcan. Esta bonificación no incrementa el valor del
salario para el cálculo de indemnizaciones o compensaciones por tiempo servido,
ni aguinaldos, salvo para cómputo de séptimo día, que se computará como salario
ordinario. Es gasto deducible para la determinación de la renta imponible del
impuesto sobre la renta, en cuanto al trabajador no causará renta imponible
afecta. No estará sujeta ni afecta al pago de las cuotas patronales ni
laborales del IGSS, IRTRA e INTECAP, salvo que patronos y trabajadores acuerden
pagar dichas cuotas.
ARTICULO 3. Por su naturaleza, la bonificación incentivo
a que se refiere esta ley, no constituye ni sustituye el salario mínimo ya
establecido o que se establezca de acuerdo a la ley, a los salarios ya
acordados o a otros incentivos que estén beneficiando ya a los trabajadores de
una empresa o centro de trabajo.
ARTICULO 4. Las autoridades de trabajo velaran por la
observancia estricta de esta ley y aplicaran las sanciones legales contenidas
en el Código de Trabajo por su incumplimiento. *(Reformado por el artículo 1 del Decreto 7-2000 del Congreso de la República)
ARTICULO 5. Los incentivos que se establezcan en cada
empresa o centro de trabajo deberán aplicarse observando par analogía, para los
trabajadores beneficiados, el principio de igualdad de salario previsto en el
inciso c) del Articulo 102 de la Constitución Política de República de
Guatemala.
ARTICULO 6. Cuando por disposición del patrono, el
trabajador se vea obligado a descansar un día más interrumpiendo la continuidad
del descanso remunerado a que tiene derecho de conformidad con el Código de
Trabajo, ese descanso adicional será igualmente remunerado.
*ARTICULO 7. Se crea a favor de
todos los trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la
actividad en que se desempeñen, una bonificación incentivo de DOSCIENTOS
CINCUENTA QUETZALES (Q. 250.00) que deberán pagar a sus empleados junto al
sueldo mensual devengado, en sustitución de la bonificación incentivo a que se
refieren los decreto 78-89 y 7-2000, ambos del Congreso de la República. *(Reformado por el artículo 1 del Decreto
37-2001 del Congreso de la República).
ARTICULO 8. Se derogan todas aquellas disposiciones que
se opongan a la presente ley.
ARTICULO 9. El presente Decreto entrará en vigencia el
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su
publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo
Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los siete días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta y nueve.
MARCO ANTONIO DARDON
CASTILLO
Primer Vicepresidente
en funciones de Presidente.
CLAUDIO COXAJ TZUN,
Secretario
JORGE RENE GONZALEZ
ARGUETA,
Secretario.
Palacio Nacional:
Guatemala, diecinueve de diciembre
de mil novecientos ochenta y nueve.
Publíquese y cúmplase.
CEREZO ARÉVALO
El Secretario General de la
Presidencia de la República
LUIS FELIPE POLO LEMUS
*Contiene las reformas de los Decretos 7-2000 y
37-2001.