21.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
21.1. Definición, clases y principios
fundamentales
Apuntes previos.
Jurisdicción. Es la facultad otorgada por el Estado a los órganos jurisdiccionales para impartir justicia.
Clases de
jurisdicción: Jurisdicción ordinaria y voluntaria.
Definición de jurisdicción voluntaria. Es la facultad otorgada
por la ley a los jueces y Notarios en su caso para conocer, tramitar y resolver
asuntos no litigiosos.
Clases. Jurisdicción voluntaria judicial y NOTARIAL
Las
resoluciones se redactaran de forma discrecional, pero necesariamente debe
contener lo siguiente:
a. La
dirección de la oficina del Notario,
b. La fecha,
c. El lugar,
d. La
disposición que se dicte y
e. La firma
del Notario.
En la
práctica se suele agregar a las resoluciones las CITA DE LEYES
Los avisos o
publicaciones deberán llevar la dirección de la oficina del Notario.
3- Colaboración de las autoridades. Los notarios por medio de
oficio pueden pedir la colaboración de las autoridades para obtener los datos e
informes indispensables para la tramitación de los expedientes…
4- Audiencia a la Procuraduría General
de la Nación.
La audiencia a la Procuraduría General puede ser obligatoria o facultativa.
Sera
obligatoria cuando la ley así lo disponga y debe ser evacuada en el plazo de 3
días.
Será
facultativa, cuando el notario tenga duda o cuando lo estime necesario.
La opción al
trámite consiste en que los interesados pueden elegir entre la vía notarial y
la judicial, según lo estimen conveniente.
7- Remisión al AGP. Se refiere a que todos los
expedientes deben ser enviados al AGP al finalizar el trámite del asunto
respectivo.
21.2. Leyes que contienen Asuntos de
Jurisdicción Voluntaria que se pueden formalizar ante Notario.
1-
Disposición de bienes de menores,
2-
Disposición de bienes de incapaces,
3-
Disposición de bienes de ausentes,
4- Gravamen
de bienes de menores,
5- Gravamen
de bienes de incapaces,
6- Gravamen
de bienes de ausentes,
7- Omisión
en el acta,
8- Error en
el acta,
9-
Rectificación de partida,
10- Asiento
extemporáneo de partida (omisión de partida)
11-
Determinación de edad,
12- Reconocimiento
de preñez,
13-
Reconocimiento de parto,
14-
Ausencia,
15- Cambio
de nombre,
16-
Constitución de patrimonio familiar.
Observaciones:
Los asuntos
relacionados con DISPOSICIÓN Y GRAVAMEN, el de subasta voluntaria y el de
Constitución de patrimonio familiar concluyen en escritura pública, en total
son 8 asuntos.
Los asuntos
que se inscriben en el RENAP finalizan en Resolución a excepción de la
identificación de tercero, que finaliza en acta de notoriedad. En total son 11
asuntos.
21.2.2. Código Procesal Civil y
Mercantil (Decreto Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República)
Contiene 3
asuntos: Proceso sucesorio, Identificación de tercero y Subasta voluntaria.
21.2.3. Ley de Rectificación de Área
(Decreto Ley 125-83)
Contiene un
asunto: Rectificación de área de bien inmueble urbano.
*Reposición
de partida. A pesar de no estar facultados por la ley, en la práctica los
Notarios tramitan la reposición de partida. Es por tal razón que se dice que
son 21 ASUNTOS de jurisdicción
voluntaria que se tramitan ante Notario.
22. EL PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL
Regulación
legal
CPCyM: art.
450-499 Ley de Herencias Legados y Donaciones
Dto. 73-75 (Registro de Procesos sucesorios)
Código Civil: libro III
22.1. Proceso sucesorio extrajudicial
intestado
Objeto del proceso sucesorio (art. 450 CPCyM) el proceso
sucesorio por lo menos determinara:
1- El
fallecimiento del causante o su muerte presunta,
2- Los
bienes relictos, 3- Las deudas que gravan la herencia,
4- Los nombres de los herederos,
5- El pago del impuesto hereditario,
6- La partición de la herencia.
Pueden
promover el proceso sucesorio. Los que tengan interés en la herencia, art. 455
CPCyM
1- El
cónyuge supérstite,
2- Los
herederos, 3- Los legatarios,
4- La Procuraduría General de la Nación,
5- Los acreedores,
6- El albacea…
Documentos
necesarios para radicar el proceso sucesorio (art. 455 CPCyM)
1- El
certificado de defunción o la certificación de declaratoria de muerte presunta,
2- Los
documentos justificativos del parentesco,
- El
testimonio del testamento en el caso de que fuere testamentario.
Tramite: La
tramitación tanto del sucesorio testamentario y el intestado, es el mismo,
constan de 3 etapas: la Notarial, la administrativa o fiscal y la registral.
FASE NOTARIAL
1, 2 y 3:
acta de requerimiento, primera resolución y notificación, art. 488 CPCyM
4- Aviso de
radicación al Reg.de Procesos sucesorios dentro de 8 días, art. 2Dto. 73-75
5- Solicitud
de informes a los Registros Generales de la Propiedad, art. 455 CPCyM
6- Edicto.
Se publica 3 veces en el D.O por 15 días, art. 456 CPCyM
7- Avalúos,
art. 489 CPCyM,
8 y 9- ACTAS notariales de junta de herederos
y de inventario, art. 490 y 491 CPCyM,
10-
Audiencia a la PGN, art. 492 CPCyM
11- Auto
declaratorio de herederos, art. 494 CPCyM
FASE ADMINSITRATIVA O fiscal
12- Remisión
del expediente al Depto. Herencias, Legados… de DICABI, art. 496 CPCyM
13- Practica
de la liquidación fiscal, art. 496 CPCyM,
14- Remisión
del expediente a la CGC
15-
Aprobación de la liquidación por la CGC, art… Ley de Herencias, Legados…
16- Pago de
impuestos según las reglas del art. 7 Ley de Herencias, Legados…
17- Devolución
del expediente con certificación de lo resuelto, art. 496 CPCyM,
FASE REGISTRAL (también llamada de
titulación y registros)
18-
Compulsar testimonio de las partes conducentes, art. 497 CPCyM,
19- Avisos
notariales de traspasos, art. 497 CPCyM,
20- Remisión
del expediente al AGP, art. 498 CPCyM.
22.2. Proceso sucesorio extrajudicial
testamentario
1- En el
sucesorio testamentario lógicamente existe un testamento, en cambio en el
intestado NO existe testamento o el mismo fue declarado nulo, o bien el
testador no dispuso de todos sus bienes.
2. En el
sucesorio testamentario el Notario resuelve reconociendo como herederos o
legatarios a los instituidos en el testamento, en cambio en el intestado
reconoce como herederos AB INTESTATO
a quienes corresponda sin perjuicio de tercero con igual o mejor derecho, art.
494 CPCyM
3. En el
sucesorio testamentario pueden existir legatarios si el testador dispuso de
algunos de sus bienes a título de legado, en cambio en el
intestado NO existen legatarios, solamente herederos.
Este
testimonio incluye:
1- Auto
declaratorio de herederos, 2- Opinión de la PGN,
3- Certificación de la liquidación fiscal,
4- Constancia del pago de los impuestos
*si fuere
testamentario se agrega el testimonio del testamento, al cual debe adherírsele
un timbre fiscal de Q0.50 para la razón de registro.
23. IDENTIFICACIÓN DE TERCERO.
Regulación,
art. 440 CPCyM
Según lo
dispuesto en el artículo 5 del CC, cualquier persona que tenga interés en la
identificación de una persona, que constante y públicamente use nombre propio o
apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto
su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede hacerlo
constar según lo establecido en el artículo 440 CPCyM
23.1. Identificación de tercero de una
persona viva
Es muy común
escuchar a muchas personas afirmar que la identificación de tercero solo puede
hacerse en relación a una persona fallecida, sin embargo la identificación de
tercero puede hacerse en relación a una persona viva o una fallecida.
23.2. Identificación de tercero de una
persona fallecida.
El trámite
será el mismo, solo que en este caso tendrá que aportarse como prueba la
certificación de defunción.
1- solamente se publica 1 edicto,
2- Los testigos pueden ser parientes del tercero a identificar,
3- Es el único asunto que termina en ACTA NOTARIAL (de notoriedad)
4- El acta de notoriedad es la única que notarial reproduce (pues emite certificación del acta)
Contenido
del acta de notoriedad: art. 442 CPCyM
1-
Requerimiento de la persona interesada, comprobando la calidad con que actúa,
2-
Declaración jurada del interesado, acerca de los extremos de su solicitud,
3-
Declaración de 2 testigos, cuando menos, pudiendo ser parientes del tercero…
4- Relación
de los documentos que se han tenido a la vista,
5-
Declaratoria de la notoriedad de la identificación, justificada suficientemente
a juicio del Notario.
Diferencias
con la identificación de persona.
La
identificación de persona la realiza la misma persona, salvo el caso de los
menores e incapaces,
La
identificación de persona NO es un asunto de jurisdicción voluntaria,
La
identificación de persona solo puede tramitarse en la vía notarial, La identificación de persona se realiza en ESCRITURA PÚBLICA,
La identificación de persona NO admite oposición.
Entre otras…
Diferencias
con el cambio de nombre
El cambio de
nombre lo pide lo solicita la misma persona o sus representantes, El cambio de nombre solo puede hacerse mientras la persona viva,
El cambio de nombre termina en auto notarial,
También
varían los documentos con los cuales se inscriben
24. AUSENCIA.
Según el Código
Civil es ausente la persona que se halla fuera de la República y tiene o ha
tenido su domicilio en ella. También de la persona que ha desaparecido de su
domicilio y cuyo paradero se ignora. Art. 42
Mientras que
el artículo 44 establece que el objeto de la declaratoria de ausencia es
NOMBRAR defensor judicial al ausente, para los casos en que deba responder de
una demanda o hacer valer algún derecho en juicio y nombrar guardador si
tuviere bienes.
Particularidades
Es el único
trámite MIXTO, pues el notario solo tramita pero no resuelve, El Notario solo notifica a la PGN, toda vez que esta es representante de los ausentes,
El expediente es enviado al ARCHIVO DE TRIBUNALES no al AGP.
Pueden darse
2 oposiciones: la primera, en el caso de que varias personas disputen el
derecho de representar al ausente y la otra cuando si hubiere oposición a la
declaratoria de ausencia, art. 413 CPCyM
25. DISPOSICIÓN Y GRAVAMEN DE BIENES
DE:
De la
disposición de bienes se desprenden 3 asuntos:
1-
Disposición de bienes de menores, 2- Disposición de bienes de incapaces,
3- Disposición de bienes de ausentes.
Ejemplos de
disposición de bienes: Vender o arrendar.
1- Gravamen de bienes de menores,
2- Gravamen de bienes de incapaces,
3- Gravamen de bienes de ausentes.
Ejemplos de
gravamen: Mutuo hipotecario y prendario.
Procedencia.
Se debe probar plenamente que hay necesidad urgente o manifiesta utilidad
siempre y cuando sea en favor del MENOR, INCAPAZ O AUSENTE.
Utilidad y
necesidad. Según dispone el CPCyM en el artículo 420, hay utilidad y
necesidad…:
1- Cuando
los productos de los bienes inmuebles no alcancen para satisfacer créditos legítimos
o para llenar necesidades precisas de alimentación del menor o incapaz,
2- Cuando
para conservar los bienes y sus productos, no se puede encontrar otro medio que
el de gravarlos,
3- Cuando se
proporciona la redención de un gravamen mayor por otro menor.
El bien debe
ser VALUADO por un valuador autorizado,
En la
práctica se le da intervención a una trabajadora social
NOTA: Según
el segundo párrafo del artículo 13 el notario debe remitir el expediente al
juez. Esto se debe a que en el proyecto de ley se contemplaba este trámite como
mixto, es decir que la resolución final debía emitirla un juez, sin embargo en
la aprobación final de la ley se determinó que el Notario podía tramitar totalmente
este asunto, pero se omitió suprimir este segundo párrafo de dicho artículo.
Regulación
legal:
Vía
notarial: Dto. 54-77 Vía judicial: CPCyM
Procedencia.
Existen 3 supuestos de procedencia: la ausencia, la separación y la muerte del
marido.
Si no
hubiere oposición el Notario declarara el hecho del nacimiento, amparando al
nacido en LA CUASIPOSESIÓN DEL ESTADO DE
HIJO, resolviendo también lo relativo a alimentos del menor.
27. CAMBIO DE NOBRE
27.1. Menor de edad.
La única
diferencia entre el cambio de nombre de una persona mayor de edad y el de una
menor de edad, es que en este último caso debe comparecer el representante
legal del menor de edad.
27.2. Mayor de edad
Regulación legal:
Vía Notarial: Dto. 54-77
Vía judicial: CPCyM
Procedencia.
La persona debe expresar los motivos que tenga para hacerlo y el nombre
completo que quiera adoptar.
Se publican
2 edictos. El primero se publica por 3 veces en el D.O. y 3 veces en otro de
mayor circulación en el plazo de 30 días, luego se publica 1 edicto por una
sola vez en el D.O.
28. RECTIFICACIÓN Y ASIENTO
EXTEMPORÁNEO DE PARTIDAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAP)
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA. Procede
cuando la certificación de partida de nacimiento está inscrita con error.
ASIENTO EXTEMPORÁNEO DE PARTIDA.
Procede
cuando no se realiza la inscripción del nacimiento dentro del plazo de 60 días
establecido por el artículo 71 Ley de RENAP, pero se cuenta con la
documentación necesaria para hacer constar la fecha de nacimiento.
Se debe
presentar certificación extendida por el RENAP de que el nacimiento no se
encuentra inscrito en el registro, en donde debería de estar, en la práctica a
esta certificación se le conoce como CERTIFICACIÓN NEGATIVA de nacimiento.
Otros asuntos notariales relacionados
con la rectificación y asiento ext. de Partida
Determinación de edad.
Procede en
el caso de que no fuere posible fijar la fecha de nacimiento de una persona,
podrá acudirse ante notario, quien le atribuirá la edad que le fije un facultativo
competente, compatible con el desarrollo y aspecto físico de la persona. Art.
22 Dto. 54-77
Su tramite
es similar al de asiento extemporáneo de partida, solo que en este no es
necesaria la audiencia a la PGN, pero a
diferencia se debe nombra un facultativo.
Reposición de partida.
Procede en
dos supuestos: cuando ya no existe el libro en donde constaba la inscripción o
porque el mismo está deteriorado total o parcialmente. Tal es el caso de muchos
municipios en los cuales el registro civil fue incendiado y se quemaron los
libros de Nacimientos.
Este trámite
no está regulado expresamente como un asunto de jurisdicción voluntaria
notarial, sin embargo en la práctica los notarios la tramitan y la PGN no
objeta nada al respecto. Es más el Reglamento de inscripciones del RENAP regula
que documentos se necesitan para inscribir la reposición de partidas en la vía
notarial.
El trámite a
seguir es el mismo que se utiliza para la rectificación de partida.
Además de
poder tramitarse en la vía notarial y judicial también se puede tramitar en la
VÍA ADMINISTRATIVA.
Omisión en el acta. Tanto la
omisión como el error en el acta de inscripción son distintos de la
rectificación de partida, toda vez que el acta es distinta de la inscripción…
Procede
cuando en el acta respectiva se hubiere incurrido en OMISIÓN que afecte el
fondo del acto inscrito. Art. 23 Dto. 54-77
El trámite
para la omisión y el error en el acta de inscripción, es el mismo procedimiento
que corresponde a la rectificación de partida.
Error en el acta. Procede
cuando en el acta respectiva se hubiere incurrido en ERROR O EQUIVOCACIÓN que
afecte el fondo del acto inscrito. Art. 23 Dto. 54-77
29. CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO
FAMILIAR
Regulación
legal:
Vía
notarial: Dto. 54-77
Vía
judicial: CPCyM
Según el artículo
352 del CC, el patrimonio familiar es una institución jurídico social por la
cual se designa uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de
la familia.
Duración.
Por lo menos 10 años,
Monto
máximo. No puede exceder de Q100,000.00
Características:
indivisible, inalienable e inembargable.
Particularidades.
Se inscribe
en el RGP con COPIA SIMPLE LEGALIDAZA a la cual deben adherírsele un timbre
fiscal de Q0.50 por cada hoja y 1 timbre más también de Q0.50 para la razón de
registro. Art. 27 Dto. 54-77.
30. RECTIFICACIÓN DE ÁREA DE FINCAS
URBANAS
Regulación.
Decreto Ley 125-83
Procede
cuando los bienes urbanos se encuentren registrados con aéreas mayores a las
que real y físicamente comprenden.
La
rectificación se inscribe en el Registro
General de la Propiedad con el testimonio IRREGULAR de las partes conducentes.
Este testimonio comprende 4 documentos: la resolución final, el informe del
medidor, el plano y la opinión de la
PGN.
Particularidades.
La opción al
trámite es en la VÍA ADMINISTRATIVA,
La
notificación a los colindantes se puede hacer mediante Edicto, en caso de no
poder notificarles,
Es el único
asunto en el que se establece plazo para remitir el expediente al AGP,
En el caso
que haya oposición, esta debe solventarse ante la SECCION DE TIERRAS de la
Escribanía de Gobierno.
Otros asuntos de jurisdicción
voluntaria notarial:
Subasta
voluntaria, se regula en el artículo 449 del CPCyM