lunes, 30 de abril de 2018

Jurisdicción Voluntaria NOTARIAL



21. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

 

21.1. Definición, clases y principios fundamentales

Apuntes previos.
Jurisdicción. Es la facultad otorgada por el Estado a los órganos jurisdiccionales para impartir justicia.
 

Clases de jurisdicción: Jurisdicción ordinaria y voluntaria.
 

Definición de jurisdicción voluntaria. Es la facultad otorgada por la ley a los jueces y Notarios en su caso para conocer, tramitar y resolver asuntos no litigiosos.
 

Clases. Jurisdicción voluntaria judicial y NOTARIAL

 La jurisdicción voluntaria notarial puede definirse, como la facultad otorgada por el Estado a través de la ley a los Notarios para conocer, tramitar y resolver determinados asuntos en los cuales no existe litis.

 
Principios fundamentales. Los principios fundamentales de la jurisdicción voluntaria notarial se encuentran regulados del artículo 1 al 7 del Dto. 54-77.

 1- Consentimiento unánime. Es el principio rector de la jurisdicción voluntaria notarial, el cual se refiere a que todos los interesados deben de estar de acuerdo para que cualquiera de los asuntos determinados por la ley pueda tramitarse ante Notario.

 
2- Actuaciones y resoluciones.  Las actuaciones deben de hacerse constar en acta notarial

Las resoluciones se redactaran de forma discrecional, pero necesariamente debe contener lo siguiente:

a. La dirección de la oficina del Notario,

b. La fecha,

c. El lugar,

d. La disposición que se dicte y

e. La firma del Notario.

En la práctica se suele agregar a las resoluciones las CITA DE LEYES


Los avisos o publicaciones deberán llevar la dirección de la oficina del Notario.
 

3- Colaboración de las autoridades. Los notarios por medio de oficio pueden pedir la colaboración de las autoridades para obtener los datos e informes indispensables para la tramitación de los expedientes…

4- Audiencia a la Procuraduría General de la Nación. La audiencia a la Procuraduría General puede ser obligatoria o facultativa.

Sera obligatoria cuando la ley así lo disponga y debe ser evacuada en el plazo de 3 días.

Será facultativa, cuando el notario tenga duda o cuando lo estime necesario.

 
5- Ámbito de aplicación de la ley y opción al trámite.  El ámbito de aplicación de la ley se refiere a que el Dto. 54-77 se aplica a todos los asuntos cuya tramitación se permita en la vía notarial, de conformidad con la misma ley, el CPCyM y el Dto. 125-83.

La opción al trámite consiste en que los interesados pueden elegir entre la vía notarial y la judicial, según lo estimen conveniente.

 
6- Inscripción en los registros. Este principio se refiere a que para la inscripción en los registros públicos, es suficiente la certificación notarial de la resolución, o fotocopia o fotostática autentica de la misma, la cual será enviada en duplicado.

 
7- Remisión al AGP. Se refiere a que todos los expedientes deben ser enviados al AGP al finalizar el trámite del asunto respectivo.

 

21.2. Leyes que contienen Asuntos de Jurisdicción Voluntaria que se pueden formalizar ante Notario.

 
21.2.1. Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria (Decreto 54-77 del Congreso de la República)

 
Contiene 16 asuntos:

1- Disposición de bienes de menores,

2- Disposición de bienes de incapaces,

3- Disposición de bienes de ausentes,

4- Gravamen de bienes de menores,

5- Gravamen de bienes de incapaces,

6- Gravamen de bienes de ausentes,

7- Omisión en el acta,

8- Error en el acta,

9- Rectificación de partida,

10- Asiento extemporáneo de partida (omisión de partida)

11- Determinación de edad,

12- Reconocimiento de preñez,

13- Reconocimiento de parto,

14- Ausencia, 

15- Cambio de nombre,

16- Constitución de patrimonio familiar.

Observaciones:
Los asuntos relacionados con DISPOSICIÓN Y GRAVAMEN, el de subasta voluntaria y el de Constitución de patrimonio familiar concluyen en escritura pública, en total son 8 asuntos.
 

Los asuntos que se inscriben en el RENAP finalizan en Resolución a excepción de la identificación de tercero, que finaliza en acta de notoriedad. En total son 11 asuntos.  

 

21.2.2. Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República)

Contiene 3 asuntos: Proceso sucesorio, Identificación de tercero y Subasta voluntaria.
 


21.2.3. Ley de Rectificación de Área (Decreto Ley 125-83)

Contiene un asunto: Rectificación de área de bien inmueble urbano.
 

*Reposición de partida. A pesar de no estar facultados por la ley, en la práctica los Notarios tramitan la reposición de partida. Es por tal razón que se dice que son 21 ASUNTOS de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante Notario.
 

22. EL PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL

 
Regulación legal
CPCyM: art. 450-499
Ley de Herencias Legados y Donaciones
Dto. 73-75 (Registro de Procesos sucesorios)
Código Civil: libro III

 
22.1. Proceso sucesorio extrajudicial intestado


Objeto del proceso sucesorio (art. 450 CPCyM) el proceso sucesorio por lo menos determinara:

1- El fallecimiento del causante o su muerte presunta,
2- Los bienes relictos,
3- Las deudas que gravan la herencia,
4- Los nombres de los herederos,
5- El pago del impuesto hereditario,
6- La partición de la herencia.
 

Pueden promover el proceso sucesorio. Los que tengan interés en la herencia, art. 455 CPCyM

1- El cónyuge supérstite,
2- Los herederos,
3- Los legatarios,
4- La Procuraduría General de la Nación,
5- Los acreedores,
6- El albacea…

Documentos necesarios para radicar el proceso sucesorio (art. 455 CPCyM)

1- El certificado de defunción o la certificación de declaratoria de muerte presunta,
2- Los documentos justificativos del parentesco,

- El testimonio del testamento en el caso de que fuere testamentario.

 
Tramite: La tramitación tanto del sucesorio testamentario y el intestado, es el mismo, constan de 3 etapas: la Notarial, la administrativa o fiscal y la registral.

 
FASE NOTARIAL

1, 2 y 3: acta de requerimiento, primera resolución y notificación, art. 488 CPCyM

4- Aviso de radicación al Reg.de Procesos sucesorios dentro de 8 días, art. 2Dto. 73-75

5- Solicitud de informes a los Registros Generales de la Propiedad, art. 455 CPCyM

6- Edicto. Se publica 3 veces en el D.O por 15 días, art. 456 CPCyM

7- Avalúos, art. 489 CPCyM,

8 y 9- ACTAS notariales de junta de herederos y de inventario, art. 490 y 491 CPCyM,

10- Audiencia a la PGN, art. 492 CPCyM

11- Auto declaratorio de herederos, art. 494 CPCyM

 

 

FASE ADMINSITRATIVA O fiscal

12- Remisión del expediente al Depto. Herencias, Legados… de DICABI, art. 496 CPCyM

13- Practica de la liquidación fiscal, art. 496 CPCyM,

14- Remisión del expediente a la CGC

15- Aprobación de la liquidación por la CGC, art… Ley de Herencias, Legados…

16- Pago de impuestos según las reglas del art. 7 Ley de Herencias, Legados…

17- Devolución del expediente con certificación de lo resuelto, art. 496 CPCyM,

 

FASE REGISTRAL (también llamada de titulación y registros)

18- Compulsar testimonio de las partes conducentes, art. 497 CPCyM,

19- Avisos notariales de traspasos, art. 497 CPCyM,

20- Remisión del expediente al AGP, art. 498 CPCyM.

 

22.2. Proceso sucesorio extrajudicial testamentario
 
Diferencias entre el proceso sucesorio testamentario y el intestado.

1- En el sucesorio testamentario lógicamente existe un testamento, en cambio en el intestado NO existe testamento o el mismo fue declarado nulo, o bien el testador no dispuso de todos sus bienes.


2. En el sucesorio testamentario el Notario resuelve reconociendo como herederos o legatarios a los instituidos en el testamento, en cambio en el intestado reconoce como herederos AB INTESTATO a quienes corresponda sin perjuicio de tercero con igual o mejor derecho, art. 494 CPCyM

3. En el sucesorio testamentario pueden existir legatarios si el testador dispuso de algunos de sus bienes a título de legado, en cambio en el intestado NO existen legatarios, solamente herederos.

 
4. En el sucesorio testamentario, cuando se elabora el testimonio de las partes conducentes se debe incluir copia del testamento, en cambio en el intestado solo se agregan los otros documentos.

 
Particularidades. El edicto se publica una sola vez en el Diario Oficial dentro del plazo de 15 días

 
Este testimonio incluye:
1- Auto declaratorio de herederos,
2- Opinión de la PGN,
3- Certificación de la liquidación fiscal,
4- Constancia del pago de los impuestos

*si fuere testamentario se agrega el testimonio del testamento, al cual debe adherírsele un timbre fiscal de Q0.50 para la razón de registro.

 

23. IDENTIFICACIÓN DE TERCERO.

Regulación, art. 440 CPCyM

Según lo dispuesto en el artículo 5 del CC, cualquier persona que tenga interés en la identificación de una persona, que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede hacerlo constar según lo establecido en el artículo 440 CPCyM

 
El artículo 440 del CPCyM en su segundo párrafo establece: “la identificación de un tercero se podrá pedir ante el juez de primera instancia o ante un NOTARIO.”

 

23.1. Identificación de tercero de una persona viva

Es muy común escuchar a muchas personas afirmar que la identificación de tercero solo puede hacerse en relación a una persona fallecida, sin embargo la identificación de tercero puede hacerse en relación a una persona viva o una fallecida.

 
23.2. Identificación de tercero de una persona fallecida.

El trámite será el mismo, solo que en este caso tendrá que aportarse como prueba la certificación de defunción.

 
Particularidades.
1- solamente se publica 1 edicto,
2- Los testigos pueden ser parientes del tercero a identificar,
3- Es el único asunto que termina en ACTA NOTARIAL (de notoriedad)
4- El acta de notoriedad es la única que notarial reproduce (pues emite certificación del acta)

Contenido del acta de notoriedad: art. 442 CPCyM

1- Requerimiento de la persona interesada, comprobando la calidad con que actúa,

2- Declaración jurada del interesado, acerca de los extremos de su solicitud,

3- Declaración de 2 testigos, cuando menos, pudiendo ser parientes del tercero…

4- Relación de los documentos que se han tenido a la vista,

5- Declaratoria de la notoriedad de la identificación, justificada suficientemente a juicio del Notario.

 
*NOTA. En la práctica muchos notarios no realizan el procedimiento normal, sino que únicamente mandan a publicar el edicto y luego hacen constar todas las actuaciones en el acta notarial de notoriedad.

 
Diferencias con la identificación de persona.

La identificación de persona la realiza la misma persona, salvo el caso de los menores e incapaces,

La identificación de persona NO es un asunto de jurisdicción voluntaria,
La identificación de persona solo puede tramitarse en la vía notarial,
La identificación de persona se realiza en ESCRITURA PÚBLICA,
La identificación de persona NO  admite oposición.
Entre otras…
 

Diferencias con el cambio de nombre
El cambio de nombre lo pide lo solicita la misma persona o sus representantes,
El cambio de nombre solo puede hacerse mientras la persona viva,
El cambio de nombre termina en auto notarial,

También varían los documentos con los cuales se inscriben

 
24. AUSENCIA.

Según el Código Civil es ausente la persona que se halla fuera de la República y tiene o ha tenido su domicilio en ella. También de la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora. Art. 42

Mientras que el artículo 44 establece que el objeto de la declaratoria de ausencia es NOMBRAR defensor judicial al ausente, para los casos en que deba responder de una demanda o hacer valer algún derecho en juicio y nombrar guardador si tuviere bienes.

 
En estos casos, es necesario que se haga constar que el ausente no tiene MANDATARIO, lo cual se hace a través de una negativa de mandato que expide el Registro Electrónico de poderes del AGP.

 
Este proceso es llamado MIXTO, toda vez que el notario no tiene la facultad de declarar ausente a una persona, por lo que se debe enviar el expediente al juez para que nombre defensor judicial y el trámite siga en la vía judicial. Una vez declarada la ausencia el juez también debe de nombrar un GUARDADOR, quien asume la representación legal y el depósito de los bienes del ausente en su caso.

 

Particularidades
Es el único trámite MIXTO, pues el notario solo tramita pero no resuelve,
El Notario solo notifica a la PGN, toda vez que esta es representante de los ausentes,
El expediente es enviado al ARCHIVO DE TRIBUNALES no al AGP.

Pueden darse 2 oposiciones: la primera, en el caso de que varias personas disputen el derecho de representar al ausente y la otra cuando si hubiere oposición a la declaratoria de ausencia, art. 413 CPCyM

 

25. DISPOSICIÓN Y GRAVAMEN DE BIENES DE:

De la disposición de bienes se desprenden 3 asuntos:
1- Disposición de bienes de menores,
2- Disposición de bienes de incapaces,
3- Disposición de bienes de ausentes.
 

Ejemplos de disposición de bienes: Vender o arrendar.

 
Del gravamen de bienes también se desprenden otros 3 asuntos:
1- Gravamen de bienes de menores,
2- Gravamen de bienes de incapaces,
3- Gravamen de bienes de ausentes.

Ejemplos de gravamen: Mutuo hipotecario y prendario.

 
Para disponer bienes cuya propiedad sea de un menor de edad, incapaz o ausente, se debe de haber obtenido la DECLARATORIA DE UTILIDAD Y NECESIDAD. Es decir los representantes legales de dichas personas NO pueden disponer libremente de los bienes de estas, pues necesitan la autorización ya sea judicial o NOTARIAL. Esto con el fin de que no se abuse de la representación y se perjudiquen los bienes de estas personas.

 

Procedencia. Se debe probar plenamente que hay necesidad urgente o manifiesta utilidad siempre y cuando sea en favor del MENOR, INCAPAZ O AUSENTE.
 

Utilidad y necesidad. Según dispone el CPCyM en el artículo 420, hay utilidad y necesidad…:

1- Cuando los productos de los bienes inmuebles no alcancen para satisfacer créditos legítimos o para llenar necesidades precisas de alimentación del menor o incapaz,

2- Cuando para conservar los bienes y sus productos, no se puede encontrar otro medio que el de gravarlos,

3- Cuando se proporciona la redención de un gravamen mayor por otro menor.

 

El bien debe ser VALUADO por un valuador autorizado,
En la práctica se le da intervención a una trabajadora social
 

NOTA: Según el segundo párrafo del artículo 13 el notario debe remitir el expediente al juez. Esto se debe a que en el proyecto de ley se contemplaba este trámite como mixto, es decir que la resolución final debía emitirla un juez, sin embargo en la aprobación final de la ley se determinó que el Notario podía tramitar totalmente este asunto, pero se omitió suprimir este segundo párrafo de dicho artículo.

 

 26. RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ Y DE PARTO


Regulación legal:
Vía notarial: Dto. 54-77
Vía judicial: CPCyM

 
Procedencia. Existen 3 supuestos de procedencia: la ausencia, la separación y la muerte del marido.

Si no hubiere oposición el Notario declarara el hecho del nacimiento, amparando al nacido en LA CUASIPOSESIÓN DEL ESTADO DE HIJO, resolviendo también lo relativo a alimentos del menor.
 

27. CAMBIO DE NOBRE
 
27.1. Menor de edad.

La única diferencia entre el cambio de nombre de una persona mayor de edad y el de una menor de edad, es que en este último caso debe comparecer el representante legal del menor de edad.


27.2. Mayor de edad

Regulación legal:
Vía Notarial: Dto. 54-77
Vía judicial: CPCyM

Procedencia. La persona debe expresar los motivos que tenga para hacerlo y el nombre completo que quiera adoptar.

 
Particularidades:

Se publican 2 edictos. El primero se publica por 3 veces en el D.O. y 3 veces en otro de mayor circulación en el plazo de 30 días, luego se publica 1 edicto por una sola vez en el D.O.
 


28. RECTIFICACIÓN Y ASIENTO EXTEMPORÁNEO DE PARTIDAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAP)

 
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.  Procede cuando la certificación de partida de nacimiento está inscrita con error.

 
ASIENTO EXTEMPORÁNEO DE PARTIDA.

Procede cuando no se realiza la inscripción del nacimiento dentro del plazo de 60 días establecido por el artículo 71 Ley de RENAP, pero se cuenta con la documentación necesaria para hacer constar la fecha de nacimiento.

 

Se debe presentar certificación extendida por el RENAP de que el nacimiento no se encuentra inscrito en el registro, en donde debería de estar, en la práctica a esta certificación se le conoce como CERTIFICACIÓN NEGATIVA de nacimiento.


Otros asuntos notariales relacionados con la rectificación y asiento ext. de Partida

 
Determinación de edad.

Procede en el caso de que no fuere posible fijar la fecha de nacimiento de una persona, podrá acudirse ante notario, quien le atribuirá la edad que le fije un facultativo competente, compatible con el desarrollo y aspecto físico de la persona. Art. 22 Dto. 54-77

 
Su tramite es similar al de asiento extemporáneo de partida, solo que en este no es necesaria la audiencia a la PGN, pero  a diferencia se debe nombra un facultativo.

 
Particularidades. No es necesaria la audiencia a la PGN.

 
Reposición de partida.

Procede en dos supuestos: cuando ya no existe el libro en donde constaba la inscripción o porque el mismo está deteriorado total o parcialmente. Tal es el caso de muchos municipios en los cuales el registro civil fue incendiado y se quemaron los libros de Nacimientos.


Este trámite no está regulado expresamente como un asunto de jurisdicción voluntaria notarial, sin embargo en la práctica los notarios la tramitan y la PGN no objeta nada al respecto. Es más el Reglamento de inscripciones del RENAP regula que documentos se necesitan para inscribir la reposición de partidas en la vía notarial.

 
El trámite a seguir es el mismo que se utiliza para la rectificación de partida.

Además de poder tramitarse en la vía notarial y judicial también se puede tramitar en la VÍA ADMINISTRATIVA.
 

Omisión  en el acta.  Tanto la omisión como el error en el acta de inscripción son distintos de la rectificación de partida, toda vez que el acta es distinta de la inscripción…

Procede cuando en el acta respectiva se hubiere incurrido en OMISIÓN que afecte el fondo del acto inscrito. Art. 23 Dto. 54-77
 

El trámite para la omisión y el error en el acta de inscripción, es el mismo procedimiento que corresponde a la rectificación de partida.

 

Error en el acta.  Procede cuando en el acta respectiva se hubiere incurrido en ERROR O EQUIVOCACIÓN que afecte el fondo del acto inscrito. Art. 23 Dto. 54-77

 

29. CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR

 

Regulación legal:

Vía notarial: Dto. 54-77

Vía judicial: CPCyM

 

Según el artículo 352 del CC, el patrimonio familiar es una institución jurídico social por la cual se designa uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.

 

Duración. Por lo menos 10 años,

Monto máximo. No puede exceder de Q100,000.00

Características: indivisible, inalienable e inembargable.

 

Particularidades.

Se inscribe en el RGP con COPIA SIMPLE LEGALIDAZA a la cual deben adherírsele un timbre fiscal de Q0.50 por cada hoja y 1 timbre más también de Q0.50 para la razón de registro. Art. 27 Dto. 54-77. 

 


30. RECTIFICACIÓN DE ÁREA DE FINCAS URBANAS
 

Regulación. Decreto Ley 125-83
 

Procede cuando los bienes urbanos se encuentren registrados con aéreas mayores a las que real y físicamente comprenden.

 

La rectificación se  inscribe en el Registro General de la Propiedad con el testimonio IRREGULAR de las partes conducentes. Este testimonio comprende 4 documentos: la resolución final, el informe del medidor,  el plano y la opinión de la PGN.

 

Particularidades.

La opción al trámite es en la VÍA ADMINISTRATIVA,

La notificación a los colindantes se puede hacer mediante Edicto, en caso de no poder notificarles,

Es el único asunto en el que se establece plazo para remitir el expediente al AGP,

En el caso que haya oposición, esta debe solventarse ante la SECCION DE TIERRAS de la Escribanía de Gobierno.
 

Otros asuntos de jurisdicción voluntaria notarial:

Subasta voluntaria, se regula en el artículo 449 del CPCyM

 

jueves, 19 de abril de 2018

Contratos Civiles

CONTRATOS CIVILES
________________________________________________

7. DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
 

Definición, características, elementos, solemnidades y efectos de:

 

Contrato. Es un acuerdo de voluntades mediante  el cual dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación. Art. 1517 c.c.

 

Características de los contratos (División de los contratos) art. 1587-1592)

 

Los contratos son unilaterales, si la obligación recae solamente sobre una de las partes contratantes.

Son bilaterales, si ambas partes se obligan recíprocamente.

 

Son consensuales, cuando basta el consentimiento de las partes para que sean perfectos; Reales, cuando se requiere para su perfección la entrega de la cosa.

 

Son principales, cuando subsisten por sí solos; y

Accesorios, cuando tienen por objeto el cumplimiento de otra obligación.

 

Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y Gratuito, aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.

 

El contrato ‘oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les causa éste.

Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que determina la ganancia o perdida, desde el momento en que ese acontecimiento se realice.

 

Son condicionales los contratos cuya realización o cuya subsistencia depende de un  suceso  incierto o  ignorado  por las  partes; y  absolutos,  aquellos  cuya  realización es independiente de toda condición.

 

 

7.1. Contratos preparatorios: contrato de promesa y opción

 

7.1.1. Contrato de Promesa: art. 1678 al _______ CC

Definición. Es un contrato preparatorio de carácter bilateral en el que dos sujetos o más se comprometen a celebrar otro contrato a futuro.

 

Características: Típico, bilateral, consensual, preparatorio, accesorio…

 

Elementos:

Elementos Personales: Promitentes

En caso de que sea promesa de C. V. serán llamados promitente vendedor y promitente comprador.

 

Elementos Formales. Debe otorgarse en la forma exigida  por la ley  para el contrato que se promete celebrar. “cuando la promesa se refiere a enajenación de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, el contrato debe inscribirse en el Registro de la Propiedad.”

 

Efectos. El efecto del contrato de promesa es obligar a las partes a la celebración del contrato definitivo, de modo que al otorgarse el contrato prometido, se cumplen las obligaciones previstas en el contrato de promesa y este se agota.

 

Plazo:

Bienes inmuebles: no puede exceder de 2 años,

Bienes muebles: no puede exceder de 1 año.

 

La acción para exigir el cumplimiento de la promesa, deberá entablarse dentro de los 3 meses siguientes al vencimiento del plazo…

 

Impuesto: Timbre Fiscal por la cantidad de Q50.00, artículo 5 numeral 16 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo.

 

 

7.1.2. Contrato de opción

Art. 1676 al ______ CC

 

Definición. Es un contrato preparatorio que consiste en la estipulación que una persona hace a favor de la otra, otorgándole la opción de adquirir una cosa o un derecho en las condiciones pactadas y por el tiempo convenido.

 

Características: Típico, unilateral, consensual, accesorio/independiente, oneroso/gratuito.

 

Elementos:

Elementos personales: cedente y optatario

Elementos reales:

Elementos Formales: Debe otorgarse en la forma exigida  por la ley  para el contrato que se va otorgar en el futuro.

 

Efectos. El efecto natural del contrato de opción es obligar a la parte que hizo la promesa unilateral, a la celebración del contrato definitivo, de modo que al otorgarse el contrato prometido, se cumplen las obligaciones previstas en el contrato este se agota.

 

 

7.2. Contratos de gestión: Mandato y sociedad.

 

7.2.1. Contrato de Mandato

Art. 1686 al ______ CC

 

Definición. Es un contrato de gestión mediante el cual un sujeto denominado mandante encomienda la realización de un o más actos o negocios a otra persona denominada mandatario.

 

El mandato puede ser con representación y sin representación.

Mandato con representación. El mandatario obra en nombre del mandante y los negocios que realice dentro de las facultades que se la hayan conferido, obligan directamente al representado. 

Mandato sin representación. El mandatario obra en nombre propio, sin que los terceros tengan acción directa en contra del mandante.

 

Solemnidad del mandato. El mandato debe constar en escritura pública, como requisito esencial para su existencia, salvo excepciones.

 

Aceptación. Puede aceptarse de forma tácita o expresa.

El mandato puede ser oneroso y gratuito, pero solo será gratuito si se hace constar expresamente que el mandatario lo acepta de ese modo.

 

Objeto del mandato. Todos los actos o negocios para los que la ley no exige intervención personal del interesado.

 

 

Características: Típico, oneroso/gratuito, bilateral, intuito persona, solemne, preparatorio, consensual.

Elementos:

Elementos personales: Mandante (poderdante) y Mandatario  (apoderado)

Elementos Reales: actos y negocios del mandante.

 

El mandato es esencialmente REVOCABLE.

 

Clases de mandato.

a- mandato general

    Mandato general con clausula especial,

c- mandato especial y  

d- mandato judicial  

 

Mandato general. Comprende todos los negocios del poderdante.

 

Plazo. Lo disponen las partes, sin embargo cuando se omita, se considera conferido por 10 años contados desde la fecha del otorgamiento, salvo prorroga.

Mandato general con clausula especial. Cuando el mandante quiere otorgar determinadas facultades al mandatario, relacionadas con su propiedad:

1- Enajenar,

2- Hipotecar,

3- Afianzar,

4- Transigir,

5- Gravar

6- Disponer

 

Mandato especial. Se contrae a uno o más asuntos determinados.

Se otorga para asuntos relacionados con derecho de familia y donación entre vivos

Asuntos de familia:

1- contraer matrimonio,

2- Otorgar capitulaciones,

3- Pactar las bases referentes a la separación o al divorcio,

4- Demandar la nulidad o insubsistencia del matrimonio,

5- Constituir patrimonio familiar,

6- Reconocer hijos,

7- Negar la paternidad,

 

8- Donación entre vivos.

 

En el mandato especial para donar entre vivos debe especificarse quién es el donatario y los bienes objeto de donación.

 

 

Mandato judicial. Se regula en la ley del Organismo judicial a partir del artículo_________

Solo puede otorgarse a los Abogados y parientes del mandante. Los mandatarios judiciales por el solo hecho de su nombramiento tienen facultades suficientes para realizar toda clase de actos procesales.

 

Sin embargo necesitan facultades especiales para los siguientes actos:

a) Prestar confesión y declaración de parte.

b) Reconocer y desconocer parientes.

c) Reconocer firmas.

d) Someter los asuntos a la decisión de arbitrios, nombrarlos o proponerlos.

e) Denunciar delitos y acusar criminalmente.

f) Iniciar o aceptar la separación o el divorcio, para asistir a las juntas de reconciliación y resolver lo más favorable a su poderdante; y para intervenir en juicio de nulidad de matrimonio.

g) Prorrogar competencia.

h) Allanarse y desistir del juicio, de los ocursos, recursos, incidentes, excepciones y de las recusaciones, así como para renunciarlos.

i) Celebrar transacciones y convenios son relación al litigio.

j) Condonar obligaciones y conceder esperas y quitas.

k) Solicitar o aceptar adjudicaciones de bienes en pago.

l) Otorgar perdón en los delitos privados.

m) Aprobar liquidaciones y cuentas.

n) Sustituir el mandato total o parcialmente, reservándose o no su ejercicio y otorgar los mandatos especiales para las que estuviere facultado.

ñ) Los demás casos establecidos en las demás leyes.

 

El mandato se inscribe en el Registro Electrónico de poderes del AGP

Por la inscripción se paga en base al Arancel del AGP

 

Cuando el mandato es otorgado en el extranjero se debe protocolizar, según lo dispuesto en el art. ____ LOJ

 

Obligaciones del mandatario con respecto al mandato:

a- Cumplir el contrato con exactitud, diligencia y fidelidad. 

b- Sujetarse a las restricciones establecidas en el mandato. 

c- Debe dar cuenta de su administración

d- Desempeñar el mandato personalmente, solo puede sustituirlo si estuviere expresamente facultado para hacerlo.

e- Responder de los daños y perjuicios que, de no ejecutar el mandato, se ocasionen al  mandante.

 

Obligaciones del mandante:

a- Cumplir con todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato,

b- Anticiparle al mandatario en fondos respectivos para realizar el mandato o reembolsarle los gastos que éste hubiere hecho,

c- Pagar los honorarios del mandatario.

 

Terminación del mandato:

1- Por vencimiento del plazo para el que fue otorgado,

2- Por concluirse el asunto para el que se dio,

3- Por revocación,

4- Por renuncia del mandatario,

Entre otras…

 

_______

IMPUESTOS. Depende de la clase de mandato: art. 5 # 8 Ley del Impuesto de Timbres Fiscales…

Mandato general: Q10.00

Mandato especial: Q2.00

Mandato judicial: No afecto

 

 

 

 

 

7.22. Contrato de Sociedad

Art. 1729 al _______ CC

 

Definición. Es un contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias. Art. 1728 c.c.

 

Características: Típico, plurilateral, consensual, absoluto, solemne, de tracto sucesivo, principal,  oneroso,

 

Elementos:

Elementos personales: socios

Elementos Reales: El capital ya sean los aportes de bienes o servicios, esfuerzos o recursos.

Elementos formales: Debe formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas (REPEJU) art. 1729 c.c.

 

Pacto leonino. Es el convenio en el cual se estipula que alguno de los socios no participara en las ganancias o que la parte del capital o bienes que aporte estarán libres de responsabilidad o riesgo.

 

 

Mencione algunas diferencias entre el contrato de sociedad civil y sociedad mercantil:

 

Impuesto. No está sujeto a impuesto alguno, únicamente se cancela impuesto de timbre fiscal para la razón de registro, según el artículo 5 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo…

 

 

7.3. Contrato traslativos de dominio: La compraventa, permuta, donación y mutuo.

 

7.3.1. La Compraventa

Art. 1790 al _____ CC

 

Definición. Es un contrato mediante el cual un sujeto denominado vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla a otro sujeto denominado comprador quien se obliga a pagar el precio en dinero. Art. 1790 c.c.

 

Características: Típico,  traslativo de dominio, bilateral, consensual, oneroso, principal, tracto único/tracto sucesivo.

 

Elementos:

Elementos personales: Vendedor y comprador. Ambos tienen la calidad de acreedor y deudor.

Elementos Reales: la cosa y el precio en dinero.

Elementos formales: Se debe formalizar en escritura pública en el caso de bienes inmuebles.

 

Efectos. El efecto inmediato es la transferencia de la propiedad de una cosa o derecho.

Clases de CV

1- Compraventa la gusto,

2- Compraventa de muestras,

3- Compraventa en tránsito,

4- Compraventa de cosas futuras,

5- Compraventa de cosas litigiosas,

Entre otras

 

Principio de prioridad: Si la cosa vendida fuere inmueble o derecho real sobre inmuebles, prevalecerá la venta que primero se haya inscrito en el Registro…

 

Obligación primordial del vendedor. Entregar la cosa vendida y a garantizar al comprado la pacífica y útil posesión.

Clases de entrega: real, simbólica y legal.

 

Obligación principal del comprador. Es pagar el precio en el día, lugar y forma estipulados en el contrato.

 

Gastos de la CV. Salvo pacto en contrario, el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida; y el comprador los de escritura.

 

________

IMPUESTOS: depende de la clase de compraventa:

Primera C.V: Impuesto al Valor Agregado, artículo 3 numeral 8 Ley del IVA

Segunda y subsiguiente C.V. Impuesto de Timbre Fiscal, artículo 2 numeral 9 Ley del Impuesto de Timbres Fiscales…

 

 

 

7.3.2. La Permuta

Art. 1852 al ______ CC

 

Definición. Es un contrato por el cual cada uno de los permutantes transmite la propiedad de una cosa a cambio de la propiedad de otra, art. 1852 c.c.

 

Características: Típico, principal, bilateral, oneroso, traslativo de dominio, consensual,

 

Elementos:

Elementos personales: permutantes.

Elementos reales: la cosa permutada y el dinero en su caso.

Elementos formales: En el caso de bienes inmuebles debe hacerse constar en escritura pública.

 

Efectos. Trasfiere la propiedad de las cosa.

 

Supletoriedad de la CV. Este contrato se rige por los mismos principios del contrato de CV, en lo que fueren aplicables.

 

IMPUESTOS: depende de la clase de permuta:

Primera C.V: Impuesto al Valor Agregado, artículo 3 numeral 8 Ley del IVA

Segunda y subsiguiente C.V. Impuesto de Timbre Fiscal, artículo 2 numeral 9 Ley del Impuesto de Timbres Fiscales…

 

 

 

7.3.3. La Donación entre vivos

Art. 1855 al ______ CC

 

Definición. Es un contrato mediante el cual un sujeto denominado donante transfiere la propiedad de una cosa a título gratuito a otro sujeto denominado donatario. Art. 1855 c.c.

 

Clases de donación:

a- pura y simple,

b- remuneratoria,

c- onerosa,

d- con reserva de usufructo…

 

Características: Típico, principal, unilateral, gratuito, traslativo de dominio, consensual, de tracto único,

 

Elementos:

Elementos personales: donante y donatario.

 

Elementos reales: la cosa donada.

 

Solemnidades. Si la donación consiste en bienes inmuebles debe otorgarse y aceptarse en escritura pública, art. 1862 c.c.

 

Efectos.

Efectos para el donante: El donante sufre una disminución en su patrimonio al transmitir gratuitamente la cosa.

 

Efectos para el donatario: el enriquecimiento en su patrimonio.

 

Toda donación se debe estimar (art. 1862 c.c.) y en el caso de la donación con reserva de usufructo vitalicio también se debe estimar el usufructo.

 

La donación entre vivos se puede hacer mediante mandato especial, art. 1692 y 1860 c.c.

En el mandato se debe designar la persona del donatario y especificar los bienes objeto de la donación y condiciones a que queda sujeta.

Las donaciones se pueden REVOCAR, RESCINDIR Y REDUCIR

 

Impuestos: Impuesto al Valor Agregado, artículo 3 numeral 9 Ley del IVA

 

 

 

7.3.4. El Mutuo

 Art. 1942 al ______ CC

 

Definición. Es un contrato traslativo de dominio por el cual un sujeto denominado mutuante entrega a otra denominado mutuario, dinero u otras cosas fungibles, con el cargo de que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad. Art. 1942 c.c.

 

Clases de contrato de mutuo:

a- mutuo hipotecario,

b- mutuo prendario,

c- mutuo fiduciario,

d- mutuo simple.

 

Características: Típico, principal, bilateral, oneroso/gratuito, real, traslativo de dominio, de tracto sucesivo.

 

Elementos:

Elementos personales: Mutuante (acreedor) y mutuario (deudor)

 

Elementos reales: dinero o cosas fungibles.

 

Elementos formales: En el caso del mutuo hipotecario debe formalizarse en escritura pública.

 

Interés legal. El interés legal es igual al promedio ponderado de las tasas de interés activas publicadas de los bancos del sistema al día anterior a la fecha de su fijación, reducido en dos puntos porcentuales…

 

Plazo legal. Cuando las partes no fijen plazo para la restitución de lo prestado, se entenderá que el plazo es de 6 meses y si lo prestado fueren cereales u otros productos agrícolas, la devolución se hará en la próxima cosecha…

 

Anatocismo. En materia civil está prohibida la capitalización de intereses.

Esta es una diferencia con las obligaciones mercantiles.

 

Impuestos: Exento, artículo 11 numeral 16 Ley del Impuesto de Timbres Fiscales…

7.4. Contrato de cesión de uso o goce: Arrendamiento y comodato

 

7.4.1. Contrato de Arrendamiento

Art. 1880 al ______ C.C.

 

Definición. Es un contrato traslativo de uso o de goce por el cual una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado.

 

Renta o alquiler. Es la suma que deba pagarse en dinero o que deba retribuirse en cualquiera otra forma convencional por el inquilino a cambio del uso a que se destinen las viviendas o locales. Art. 3 “e” Ley del Inquilinato

 

Objeto de arrendamiento. Pueden ser objeto de arrendamiento todos los bienes no fungibles, art. 1880 c.c.

 

Características: Típico, bilateral, real, principal, oneroso, traslativo de uso, de tracto sucesivo

 

Elementos:

Elementos personales: Arrendador y arrendatario.

 

Elementos reales: bienes no fungibles y la renta

 

Elementos formales.

Según la ley del inquilinato los contratos de arrendamiento deben de constar por escrito, art. 25 ley.

 

Solemnidades. Si el arrendamiento es por más de 3 años o se anticipa la renta por más de un año debe hacerse constar en escritura pública, toda vez que tiene que inscribirse en el Registro de la Propiedad. Art. 1125 c.c.

 

Derecho de preferencia. Si una cosa se hubiere arrendado a dos o más personas, tendrá preferencia el primer contratante, y si los contratos fueren de la misma fecha, el que tenga la cosa en su poder; pero si el arrendamiento debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, la preferencia corresponderá al que primero haya inscrito su derecho.

 

El arrendatario también tendrá derecho de tanteo para la renovación del contrato por un nuevo plazo, siempre que haya cumplido voluntariamente todas las obligaciones que contrajo a favor del arrendador.

 

Tacita reconducción. Es la prórroga del contrato de arrendamiento en las mismas condiciones, pero por plazo indefinido, cuando vencido el plazo el plazo, el arrendatario no devuelve la cosa y el arrendador no la reclama y recibe la renta del periodo siguiente, sin hacer reserva alguna.

 

“Es la renovación de un contrato por el mutuo consentimiento tácito de las partes, es decir por hechos o situaciones en que la voluntad se manifiesta sin necesidad de comunicaciones expresas verbales o por escrito.”

 

Mejoras. Existen 3 clases:

Mejoras necesarias. Son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro de la cosa.

 

Mejoras útiles. Cuando sin pertenecer a la clase de necesarias, aumentan el valor y renta de la cosa en que se ponen.

 

Mejoras de recreo. Cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad.

 

Pago de la renta. Si no hubiere convenio, el pago se hará por meses vencidos.

 

Modo de terminar el arrendamiento:

1- por el cumplimiento del plazo fijado en el contrato o por la ley,

2- por estar satisfecho el objeto para el que la cosa fue arrendada,

3- Por convenio expreso,

4- Por nulidad o rescisión del contrato,

5- Por perdida o destrucción total de la cosa arrendada, y

6- Por expropiación o evicción de la cosa arrendada.

 

Casos especiales de terminación del arrendamiento:

a- Cuando el arrendatario no esté solvente con el pago de la renta y adeuda por lo menos 2 meses vencidos,

b- Cuando el propietario necesite la casa o vivienda para habitarla él o su familia, siempre que compruebe esta circunstancia,

c- Cuando el inmueble necesite reparaciones indispensables para mantener su estado de habitualidad o de seguridad, o vaya a construirse una nueva edificación,

d- Cuando la vivienda o local sufran deterioros por culpa del arrendatario, o de sus familiares o dependientes, que no sean producidos por el uso normal del inmueble,

Entre otras.

 

Impuesto: Impuesto al Valor Agregado, artículo 3 numeral 4 Ley del IVA

 

 

7.4.2. Contrato de Comodato

Art. 1957 al ______ CC

 

Definición. Es un contrato traslativo de uso o de goce, mediante el cual una persona denominada comodante entrega a otra denominada comodatario, gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que se sirva de él por cierto tiempo y después lo devuelva, art. 1957 c.c.

Características: Típico, principal, real, gratuito, intuito personae, transfiere el uso temporal.

 

Elementos:

Elementos personales: Comodante y comodatario.

Elementos reales: El objeto del comodato deber ser cosas muebles no fungibles o semovientes.

 

Elementos formales: La ley no exige formalidades especiales por lo que puede celebrarse en escritura pública o documento privado.

 

 

 

7.4.3. Contrato de Custodia

 

Contrato de Depósito

Art, 1974-1999 CC

 

Definición.  Es un contrato mediante el cual una persona denominada depositario recibe de otra alguna cosa para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante, o la persona a cuyo favor se hizo, o cuando lo ordene el juez. Art. 1974 c.c.

 

Características: Típico, principal/accesorio, oneroso/gratuito, bilateral, real, contrato de confianza, contrato de custodia…

 

Elementos:

Elementos personales: depositante y depositario.

Elementos reales: el código no específica que bienes pueden ser objeto de depósito, sin embargo se entienden que deberían de ser muebles.

 

Elementos formales: no se exigen formalidades.

 

Obligaciones del depositario: art. 1978 c.c.

a- Guardar la cosa depositada y abstenerse de hacer uso de ella;

b- No registrar las cosas que se han depositado en arca, cofre, fardo o paquete, cerrados o sellados;

c- Dar aviso inmediato al depositante o en su caso al juez, del peligro de pérdida o deterioro de la cosa depositada y de las medidas que deben adoptarse para evitarlo; y

d- Indemnizar los daños y perjuicios que por su dolo o culpa sufriere el depositante.

 

Obligaciones del depositante. Debe pagar por el depósito, salvo pacto en contrario.

 

 

 

 

7.4. CONTRATOS DE SERVICIOS

 

7.4.4. Contrato de Obra o Empresa

Art. 2000 al _____ CC

 

Definición. Es un contrato de servicios, mediante el cual un sujeto denominado contratista se compromete a ejecutar y entregar una obra que le encargo un sujeto denominado dueño o empresario, mediante un precio que este se obliga a pagar. Art. 2000 c.c.

 

Características: Típico, principal, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo, intuito personae, contrato de prestación de servicios y contrato independiente.

 

Elementos:

Elementos personales: contratante (comitente o dueño) y contratista.

Elementos reales: El contenido de la obra y el precio a pagar.

Elementos formales: El código civil no regula ninguna formalidad para este contrato,

 

Rescisión:

a- Cuando el contratista fallece y se le había encargado la obra por razón de sus cualidades personales,

b- Cuando el contratista no pueda terminar la obra por causa independiente de su voluntad.

 

 

 

 

7.4.5. Contrato de Servicios Profesionales

 

Definición. Es un contrato de servicios, mediante el cual un profesional presta sus servicios técnicos  a favor de otra llamada cliente, con quien puede pactar libremente sus honorarios y condiciones de pago.  Art. 2027 c.c.

 

Características: Típico, principal, bilateral,  oneroso,  consensual, conmutativo, intuito personae, de tracto sucesivo,

Elementos:

Elementos personales: profesional y el cliente,

Elementos reales: servicios profesionales   y honorarios,

Elementos formales. El Código Civil no regula ninguna formalidad al respecto.

 

 

Rescisión del contrato. Si el cliente no está conforme con el desarrollo o con los actos de la conducta del profesional puede rescindir el contrato.

 

7.5. Contratos que resuelven controversias: transacción y compromiso

 

7.5.1. Contrato de Transacción

Art. 1251 al ______ CC

 

Definición. Es un contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que esta principiado. Art. 2151 c.c.

 

Características: Típico, bilateral, consensual, oneroso, principal, oneroso conmutativo.

 

Elementos:

Elementos reales: Son los derechos controvertidos.

Elementos formales: Debe redactarse por escrito, ya sea en escritura pública o en documento privado legalizado por notario; o bien, mediante acta judicial, o petición escrita dirigida al juez con firmas autenticadas por notario. Art. 2169 c.c.

 

En el caso de hacerse mediante petición escrita dirigida a juez, este escrito llevará timbre forense y la legalización de firmas debe llevar el timbre notarial y fiscal correspondiente.

 

Requisitos:

1°- Que las partes tengan capacidad para disponer de lo que sea objeto de la transacción,

2°- Que las cosas o cuestiones sobre las cuales se transige, sean dudosas o litigiosas,

3°- Que la partes se prometan, cedan o den algo recíprocamente y

 

Prohibición de transigir:

1°- Sobre el estado civil de las personas,

2°. Sobre la validez o nulidad de matrimonio o divorcio,

3°- Sobre el derecho a ser alimentado; pero no sobre el monto de los alimentos y sobre alimentos preteridos,

4°- Sobre lo que se deje por disposición de última voluntad, mientras viva el testador y el donatario,

5°- Sobre la responsabilidad penal en los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio...

El testimonio de la transacción celebrada en escritura pública, es título ejecutivo, art. 294 CC

 

Clases de transacción. Judicial y extrajudicial.

 

 

 

7.5.2. Contrato de Compromiso

Art. 2172, 2173, 2174 y 2177 c.c.

 

Definición. Es un contrato mediante el cual los comprometientes convienen en que una controversia surgida entre ellos sea decidida por árbitros.

Características: Típico, bilateral, consensual,

 

Elementos:

Elementos personales: comprometientes.

Elementos reales: integrar y constituir un tribunal especial que conozca del litigio que existe entre las partes.

 

Elementos formales: Deberá constar por escrito al igual que la clausula compromisoria, art. 10 y 54 Ley de Arbitraje.

 

Efectos. De este contrato surge, para las partes, la obligación de someter las controversias a árbitros y de respetar y cumplir la decisión que los árbitros tomen.

 

El contrato de compromiso en realidad no resuelve controversias, sino que únicamente cambia la vía por la que se resuelve la misma.

 

Prohibición. No se puede someter a árbitros los asuntos en que está prohibido transigir.

 

 

 

 

7.6. Contratos aleatorios: Renta vitalicia, juego, apuestas, loterías y rifas

 

7.6.1. Contrato de Renta Vitalicia

Fundamento legal:

 

Definición. Es el contrato aleatorio, mediante el cual una persona transmite el dominio de determinados bienes a otra que se obliga, en cambio, a pagar periódicamente una pensión durante la vida del rentista. Art.  2121 c.c.

 

Características: Típico, principal, bilateral, oneroso (puede ser gratuito) solemne, aleatorio, tracto sucesivo, solemne. 

 

Elementos:

Elementos personales

Elementos reales: la propiedad que se transfiere y la renta.

Elementos formales: Debe hacerse en escritura pública

 

 

7.6.2.  Juegos, apuestas, loterías y rifas

Son contratos aleatorios, mediante el cual las personas  que se someten a este convienen a realizar una prestación evidentemente al azar. art. 2137 c.c.

 

7.7. Contratos de garantía: Fianza, hipoteca y prenda.

 

7.7.1. Contrato de Fianza

Fundamento legal:

 

Definición. Es un contrato de garantía, mediante el cual una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra. Art. 2100 c.c.

 

Características: bilateral, accesorio, consensual, formal,

 

Elementos:

Elementos personales: Fiador y fiado.

Elementos formales: Debe contar por escrito para su validez. Art. 2101 c.c.

 

 

 

7.7.2. Contrato de Hipoteca

Fundamento legal:

 

Definición. Es un contrato de garantía mediante el cual un sujeto denominado deudor hipotecario garantiza el cumplimiento de una obligación gravando un bien inmueble a favor de otro sujeto denominado acreedor hipotecario.

 

Características: consensual, formal, accesorio, de garantía.

 

 

Elementos:

Elementos personales: acreedor hipotecario y deudor hipotecario.

Elementos reales. El bien inmueble hipotecado

Elemento Formal. Debe constar en escritura pública, toda vez que debe inscribirse en el Registro de la Propiedad.

 

La hipoteca se regula en el Código Civil como un DERECHO REAL.

 

 

7.7.3. Contrato de Prenda

Fundamento legal:

 

Definición. Es un contrato de garantía mediante el cual un sujeto denominado deudor prendario garantiza el cumplimiento de una obligación gravando un bien mueble a favor de otro sujeto denominado acreedor prendario.

 

Características: accesorio, bilateral, formal,  de garantía,

 

Elementos:

Elementos personales: acreedor prendario y deudor prendario.

Elementos reales. El bien mueble objeto de prenda y la obligación garantizada.

Elementos formales: La prenda debe constar en escritura pública o en documento privado. Art. 884 c.c.

 

Formalización. En documento privado con firma legalizada o en escritura pública.

 

La prenda se regula en el Código Civil como un DERECHO REAL, no como un contrato.

 
NOTA: Material académico, sujeto a revisión y aclaración.