lunes, 30 de abril de 2018

Jurisdicción Voluntaria NOTARIAL



21. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

 

21.1. Definición, clases y principios fundamentales

Apuntes previos.
Jurisdicción. Es la facultad otorgada por el Estado a los órganos jurisdiccionales para impartir justicia.
 

Clases de jurisdicción: Jurisdicción ordinaria y voluntaria.
 

Definición de jurisdicción voluntaria. Es la facultad otorgada por la ley a los jueces y Notarios en su caso para conocer, tramitar y resolver asuntos no litigiosos.
 

Clases. Jurisdicción voluntaria judicial y NOTARIAL

 La jurisdicción voluntaria notarial puede definirse, como la facultad otorgada por el Estado a través de la ley a los Notarios para conocer, tramitar y resolver determinados asuntos en los cuales no existe litis.

 
Principios fundamentales. Los principios fundamentales de la jurisdicción voluntaria notarial se encuentran regulados del artículo 1 al 7 del Dto. 54-77.

 1- Consentimiento unánime. Es el principio rector de la jurisdicción voluntaria notarial, el cual se refiere a que todos los interesados deben de estar de acuerdo para que cualquiera de los asuntos determinados por la ley pueda tramitarse ante Notario.

 
2- Actuaciones y resoluciones.  Las actuaciones deben de hacerse constar en acta notarial

Las resoluciones se redactaran de forma discrecional, pero necesariamente debe contener lo siguiente:

a. La dirección de la oficina del Notario,

b. La fecha,

c. El lugar,

d. La disposición que se dicte y

e. La firma del Notario.

En la práctica se suele agregar a las resoluciones las CITA DE LEYES


Los avisos o publicaciones deberán llevar la dirección de la oficina del Notario.
 

3- Colaboración de las autoridades. Los notarios por medio de oficio pueden pedir la colaboración de las autoridades para obtener los datos e informes indispensables para la tramitación de los expedientes…

4- Audiencia a la Procuraduría General de la Nación. La audiencia a la Procuraduría General puede ser obligatoria o facultativa.

Sera obligatoria cuando la ley así lo disponga y debe ser evacuada en el plazo de 3 días.

Será facultativa, cuando el notario tenga duda o cuando lo estime necesario.

 
5- Ámbito de aplicación de la ley y opción al trámite.  El ámbito de aplicación de la ley se refiere a que el Dto. 54-77 se aplica a todos los asuntos cuya tramitación se permita en la vía notarial, de conformidad con la misma ley, el CPCyM y el Dto. 125-83.

La opción al trámite consiste en que los interesados pueden elegir entre la vía notarial y la judicial, según lo estimen conveniente.

 
6- Inscripción en los registros. Este principio se refiere a que para la inscripción en los registros públicos, es suficiente la certificación notarial de la resolución, o fotocopia o fotostática autentica de la misma, la cual será enviada en duplicado.

 
7- Remisión al AGP. Se refiere a que todos los expedientes deben ser enviados al AGP al finalizar el trámite del asunto respectivo.

 

21.2. Leyes que contienen Asuntos de Jurisdicción Voluntaria que se pueden formalizar ante Notario.

 
21.2.1. Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria (Decreto 54-77 del Congreso de la República)

 
Contiene 16 asuntos:

1- Disposición de bienes de menores,

2- Disposición de bienes de incapaces,

3- Disposición de bienes de ausentes,

4- Gravamen de bienes de menores,

5- Gravamen de bienes de incapaces,

6- Gravamen de bienes de ausentes,

7- Omisión en el acta,

8- Error en el acta,

9- Rectificación de partida,

10- Asiento extemporáneo de partida (omisión de partida)

11- Determinación de edad,

12- Reconocimiento de preñez,

13- Reconocimiento de parto,

14- Ausencia, 

15- Cambio de nombre,

16- Constitución de patrimonio familiar.

Observaciones:
Los asuntos relacionados con DISPOSICIÓN Y GRAVAMEN, el de subasta voluntaria y el de Constitución de patrimonio familiar concluyen en escritura pública, en total son 8 asuntos.
 

Los asuntos que se inscriben en el RENAP finalizan en Resolución a excepción de la identificación de tercero, que finaliza en acta de notoriedad. En total son 11 asuntos.  

 

21.2.2. Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República)

Contiene 3 asuntos: Proceso sucesorio, Identificación de tercero y Subasta voluntaria.
 


21.2.3. Ley de Rectificación de Área (Decreto Ley 125-83)

Contiene un asunto: Rectificación de área de bien inmueble urbano.
 

*Reposición de partida. A pesar de no estar facultados por la ley, en la práctica los Notarios tramitan la reposición de partida. Es por tal razón que se dice que son 21 ASUNTOS de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante Notario.
 

22. EL PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL

 
Regulación legal
CPCyM: art. 450-499
Ley de Herencias Legados y Donaciones
Dto. 73-75 (Registro de Procesos sucesorios)
Código Civil: libro III

 
22.1. Proceso sucesorio extrajudicial intestado


Objeto del proceso sucesorio (art. 450 CPCyM) el proceso sucesorio por lo menos determinara:

1- El fallecimiento del causante o su muerte presunta,
2- Los bienes relictos,
3- Las deudas que gravan la herencia,
4- Los nombres de los herederos,
5- El pago del impuesto hereditario,
6- La partición de la herencia.
 

Pueden promover el proceso sucesorio. Los que tengan interés en la herencia, art. 455 CPCyM

1- El cónyuge supérstite,
2- Los herederos,
3- Los legatarios,
4- La Procuraduría General de la Nación,
5- Los acreedores,
6- El albacea…

Documentos necesarios para radicar el proceso sucesorio (art. 455 CPCyM)

1- El certificado de defunción o la certificación de declaratoria de muerte presunta,
2- Los documentos justificativos del parentesco,

- El testimonio del testamento en el caso de que fuere testamentario.

 
Tramite: La tramitación tanto del sucesorio testamentario y el intestado, es el mismo, constan de 3 etapas: la Notarial, la administrativa o fiscal y la registral.

 
FASE NOTARIAL

1, 2 y 3: acta de requerimiento, primera resolución y notificación, art. 488 CPCyM

4- Aviso de radicación al Reg.de Procesos sucesorios dentro de 8 días, art. 2Dto. 73-75

5- Solicitud de informes a los Registros Generales de la Propiedad, art. 455 CPCyM

6- Edicto. Se publica 3 veces en el D.O por 15 días, art. 456 CPCyM

7- Avalúos, art. 489 CPCyM,

8 y 9- ACTAS notariales de junta de herederos y de inventario, art. 490 y 491 CPCyM,

10- Audiencia a la PGN, art. 492 CPCyM

11- Auto declaratorio de herederos, art. 494 CPCyM

 

 

FASE ADMINSITRATIVA O fiscal

12- Remisión del expediente al Depto. Herencias, Legados… de DICABI, art. 496 CPCyM

13- Practica de la liquidación fiscal, art. 496 CPCyM,

14- Remisión del expediente a la CGC

15- Aprobación de la liquidación por la CGC, art… Ley de Herencias, Legados…

16- Pago de impuestos según las reglas del art. 7 Ley de Herencias, Legados…

17- Devolución del expediente con certificación de lo resuelto, art. 496 CPCyM,

 

FASE REGISTRAL (también llamada de titulación y registros)

18- Compulsar testimonio de las partes conducentes, art. 497 CPCyM,

19- Avisos notariales de traspasos, art. 497 CPCyM,

20- Remisión del expediente al AGP, art. 498 CPCyM.

 

22.2. Proceso sucesorio extrajudicial testamentario
 
Diferencias entre el proceso sucesorio testamentario y el intestado.

1- En el sucesorio testamentario lógicamente existe un testamento, en cambio en el intestado NO existe testamento o el mismo fue declarado nulo, o bien el testador no dispuso de todos sus bienes.


2. En el sucesorio testamentario el Notario resuelve reconociendo como herederos o legatarios a los instituidos en el testamento, en cambio en el intestado reconoce como herederos AB INTESTATO a quienes corresponda sin perjuicio de tercero con igual o mejor derecho, art. 494 CPCyM

3. En el sucesorio testamentario pueden existir legatarios si el testador dispuso de algunos de sus bienes a título de legado, en cambio en el intestado NO existen legatarios, solamente herederos.

 
4. En el sucesorio testamentario, cuando se elabora el testimonio de las partes conducentes se debe incluir copia del testamento, en cambio en el intestado solo se agregan los otros documentos.

 
Particularidades. El edicto se publica una sola vez en el Diario Oficial dentro del plazo de 15 días

 
Este testimonio incluye:
1- Auto declaratorio de herederos,
2- Opinión de la PGN,
3- Certificación de la liquidación fiscal,
4- Constancia del pago de los impuestos

*si fuere testamentario se agrega el testimonio del testamento, al cual debe adherírsele un timbre fiscal de Q0.50 para la razón de registro.

 

23. IDENTIFICACIÓN DE TERCERO.

Regulación, art. 440 CPCyM

Según lo dispuesto en el artículo 5 del CC, cualquier persona que tenga interés en la identificación de una persona, que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede hacerlo constar según lo establecido en el artículo 440 CPCyM

 
El artículo 440 del CPCyM en su segundo párrafo establece: “la identificación de un tercero se podrá pedir ante el juez de primera instancia o ante un NOTARIO.”

 

23.1. Identificación de tercero de una persona viva

Es muy común escuchar a muchas personas afirmar que la identificación de tercero solo puede hacerse en relación a una persona fallecida, sin embargo la identificación de tercero puede hacerse en relación a una persona viva o una fallecida.

 
23.2. Identificación de tercero de una persona fallecida.

El trámite será el mismo, solo que en este caso tendrá que aportarse como prueba la certificación de defunción.

 
Particularidades.
1- solamente se publica 1 edicto,
2- Los testigos pueden ser parientes del tercero a identificar,
3- Es el único asunto que termina en ACTA NOTARIAL (de notoriedad)
4- El acta de notoriedad es la única que notarial reproduce (pues emite certificación del acta)

Contenido del acta de notoriedad: art. 442 CPCyM

1- Requerimiento de la persona interesada, comprobando la calidad con que actúa,

2- Declaración jurada del interesado, acerca de los extremos de su solicitud,

3- Declaración de 2 testigos, cuando menos, pudiendo ser parientes del tercero…

4- Relación de los documentos que se han tenido a la vista,

5- Declaratoria de la notoriedad de la identificación, justificada suficientemente a juicio del Notario.

 
*NOTA. En la práctica muchos notarios no realizan el procedimiento normal, sino que únicamente mandan a publicar el edicto y luego hacen constar todas las actuaciones en el acta notarial de notoriedad.

 
Diferencias con la identificación de persona.

La identificación de persona la realiza la misma persona, salvo el caso de los menores e incapaces,

La identificación de persona NO es un asunto de jurisdicción voluntaria,
La identificación de persona solo puede tramitarse en la vía notarial,
La identificación de persona se realiza en ESCRITURA PÚBLICA,
La identificación de persona NO  admite oposición.
Entre otras…
 

Diferencias con el cambio de nombre
El cambio de nombre lo pide lo solicita la misma persona o sus representantes,
El cambio de nombre solo puede hacerse mientras la persona viva,
El cambio de nombre termina en auto notarial,

También varían los documentos con los cuales se inscriben

 
24. AUSENCIA.

Según el Código Civil es ausente la persona que se halla fuera de la República y tiene o ha tenido su domicilio en ella. También de la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora. Art. 42

Mientras que el artículo 44 establece que el objeto de la declaratoria de ausencia es NOMBRAR defensor judicial al ausente, para los casos en que deba responder de una demanda o hacer valer algún derecho en juicio y nombrar guardador si tuviere bienes.

 
En estos casos, es necesario que se haga constar que el ausente no tiene MANDATARIO, lo cual se hace a través de una negativa de mandato que expide el Registro Electrónico de poderes del AGP.

 
Este proceso es llamado MIXTO, toda vez que el notario no tiene la facultad de declarar ausente a una persona, por lo que se debe enviar el expediente al juez para que nombre defensor judicial y el trámite siga en la vía judicial. Una vez declarada la ausencia el juez también debe de nombrar un GUARDADOR, quien asume la representación legal y el depósito de los bienes del ausente en su caso.

 

Particularidades
Es el único trámite MIXTO, pues el notario solo tramita pero no resuelve,
El Notario solo notifica a la PGN, toda vez que esta es representante de los ausentes,
El expediente es enviado al ARCHIVO DE TRIBUNALES no al AGP.

Pueden darse 2 oposiciones: la primera, en el caso de que varias personas disputen el derecho de representar al ausente y la otra cuando si hubiere oposición a la declaratoria de ausencia, art. 413 CPCyM

 

25. DISPOSICIÓN Y GRAVAMEN DE BIENES DE:

De la disposición de bienes se desprenden 3 asuntos:
1- Disposición de bienes de menores,
2- Disposición de bienes de incapaces,
3- Disposición de bienes de ausentes.
 

Ejemplos de disposición de bienes: Vender o arrendar.

 
Del gravamen de bienes también se desprenden otros 3 asuntos:
1- Gravamen de bienes de menores,
2- Gravamen de bienes de incapaces,
3- Gravamen de bienes de ausentes.

Ejemplos de gravamen: Mutuo hipotecario y prendario.

 
Para disponer bienes cuya propiedad sea de un menor de edad, incapaz o ausente, se debe de haber obtenido la DECLARATORIA DE UTILIDAD Y NECESIDAD. Es decir los representantes legales de dichas personas NO pueden disponer libremente de los bienes de estas, pues necesitan la autorización ya sea judicial o NOTARIAL. Esto con el fin de que no se abuse de la representación y se perjudiquen los bienes de estas personas.

 

Procedencia. Se debe probar plenamente que hay necesidad urgente o manifiesta utilidad siempre y cuando sea en favor del MENOR, INCAPAZ O AUSENTE.
 

Utilidad y necesidad. Según dispone el CPCyM en el artículo 420, hay utilidad y necesidad…:

1- Cuando los productos de los bienes inmuebles no alcancen para satisfacer créditos legítimos o para llenar necesidades precisas de alimentación del menor o incapaz,

2- Cuando para conservar los bienes y sus productos, no se puede encontrar otro medio que el de gravarlos,

3- Cuando se proporciona la redención de un gravamen mayor por otro menor.

 

El bien debe ser VALUADO por un valuador autorizado,
En la práctica se le da intervención a una trabajadora social
 

NOTA: Según el segundo párrafo del artículo 13 el notario debe remitir el expediente al juez. Esto se debe a que en el proyecto de ley se contemplaba este trámite como mixto, es decir que la resolución final debía emitirla un juez, sin embargo en la aprobación final de la ley se determinó que el Notario podía tramitar totalmente este asunto, pero se omitió suprimir este segundo párrafo de dicho artículo.

 

 26. RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ Y DE PARTO


Regulación legal:
Vía notarial: Dto. 54-77
Vía judicial: CPCyM

 
Procedencia. Existen 3 supuestos de procedencia: la ausencia, la separación y la muerte del marido.

Si no hubiere oposición el Notario declarara el hecho del nacimiento, amparando al nacido en LA CUASIPOSESIÓN DEL ESTADO DE HIJO, resolviendo también lo relativo a alimentos del menor.
 

27. CAMBIO DE NOBRE
 
27.1. Menor de edad.

La única diferencia entre el cambio de nombre de una persona mayor de edad y el de una menor de edad, es que en este último caso debe comparecer el representante legal del menor de edad.


27.2. Mayor de edad

Regulación legal:
Vía Notarial: Dto. 54-77
Vía judicial: CPCyM

Procedencia. La persona debe expresar los motivos que tenga para hacerlo y el nombre completo que quiera adoptar.

 
Particularidades:

Se publican 2 edictos. El primero se publica por 3 veces en el D.O. y 3 veces en otro de mayor circulación en el plazo de 30 días, luego se publica 1 edicto por una sola vez en el D.O.
 


28. RECTIFICACIÓN Y ASIENTO EXTEMPORÁNEO DE PARTIDAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAP)

 
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.  Procede cuando la certificación de partida de nacimiento está inscrita con error.

 
ASIENTO EXTEMPORÁNEO DE PARTIDA.

Procede cuando no se realiza la inscripción del nacimiento dentro del plazo de 60 días establecido por el artículo 71 Ley de RENAP, pero se cuenta con la documentación necesaria para hacer constar la fecha de nacimiento.

 

Se debe presentar certificación extendida por el RENAP de que el nacimiento no se encuentra inscrito en el registro, en donde debería de estar, en la práctica a esta certificación se le conoce como CERTIFICACIÓN NEGATIVA de nacimiento.


Otros asuntos notariales relacionados con la rectificación y asiento ext. de Partida

 
Determinación de edad.

Procede en el caso de que no fuere posible fijar la fecha de nacimiento de una persona, podrá acudirse ante notario, quien le atribuirá la edad que le fije un facultativo competente, compatible con el desarrollo y aspecto físico de la persona. Art. 22 Dto. 54-77

 
Su tramite es similar al de asiento extemporáneo de partida, solo que en este no es necesaria la audiencia a la PGN, pero  a diferencia se debe nombra un facultativo.

 
Particularidades. No es necesaria la audiencia a la PGN.

 
Reposición de partida.

Procede en dos supuestos: cuando ya no existe el libro en donde constaba la inscripción o porque el mismo está deteriorado total o parcialmente. Tal es el caso de muchos municipios en los cuales el registro civil fue incendiado y se quemaron los libros de Nacimientos.


Este trámite no está regulado expresamente como un asunto de jurisdicción voluntaria notarial, sin embargo en la práctica los notarios la tramitan y la PGN no objeta nada al respecto. Es más el Reglamento de inscripciones del RENAP regula que documentos se necesitan para inscribir la reposición de partidas en la vía notarial.

 
El trámite a seguir es el mismo que se utiliza para la rectificación de partida.

Además de poder tramitarse en la vía notarial y judicial también se puede tramitar en la VÍA ADMINISTRATIVA.
 

Omisión  en el acta.  Tanto la omisión como el error en el acta de inscripción son distintos de la rectificación de partida, toda vez que el acta es distinta de la inscripción…

Procede cuando en el acta respectiva se hubiere incurrido en OMISIÓN que afecte el fondo del acto inscrito. Art. 23 Dto. 54-77
 

El trámite para la omisión y el error en el acta de inscripción, es el mismo procedimiento que corresponde a la rectificación de partida.

 

Error en el acta.  Procede cuando en el acta respectiva se hubiere incurrido en ERROR O EQUIVOCACIÓN que afecte el fondo del acto inscrito. Art. 23 Dto. 54-77

 

29. CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR

 

Regulación legal:

Vía notarial: Dto. 54-77

Vía judicial: CPCyM

 

Según el artículo 352 del CC, el patrimonio familiar es una institución jurídico social por la cual se designa uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.

 

Duración. Por lo menos 10 años,

Monto máximo. No puede exceder de Q100,000.00

Características: indivisible, inalienable e inembargable.

 

Particularidades.

Se inscribe en el RGP con COPIA SIMPLE LEGALIDAZA a la cual deben adherírsele un timbre fiscal de Q0.50 por cada hoja y 1 timbre más también de Q0.50 para la razón de registro. Art. 27 Dto. 54-77. 

 


30. RECTIFICACIÓN DE ÁREA DE FINCAS URBANAS
 

Regulación. Decreto Ley 125-83
 

Procede cuando los bienes urbanos se encuentren registrados con aéreas mayores a las que real y físicamente comprenden.

 

La rectificación se  inscribe en el Registro General de la Propiedad con el testimonio IRREGULAR de las partes conducentes. Este testimonio comprende 4 documentos: la resolución final, el informe del medidor,  el plano y la opinión de la PGN.

 

Particularidades.

La opción al trámite es en la VÍA ADMINISTRATIVA,

La notificación a los colindantes se puede hacer mediante Edicto, en caso de no poder notificarles,

Es el único asunto en el que se establece plazo para remitir el expediente al AGP,

En el caso que haya oposición, esta debe solventarse ante la SECCION DE TIERRAS de la Escribanía de Gobierno.
 

Otros asuntos de jurisdicción voluntaria notarial:

Subasta voluntaria, se regula en el artículo 449 del CPCyM

 

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