martes, 15 de diciembre de 2020

Sentencia 346-2013 CSJ

 

346-2013 

DOCTRINA

El principio jurídico del debido proceso es elemento esencial del derecho de defensa, que impone el cumplimiento de los actos y procedimientos establecidos en las normas procesales que conducen a las decisiones judiciales.

Para cumplir con esta garantía constitucional, es fundamental, en el procedimiento de segunda instancia para delitos menos graves, aplicar el segundo párrafo del artículo 411 del Código Procesal Penal.

 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil trece, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido contra el procesado Sergio Vacyenis Acabal Cabrera, por el delito de consumo ilícito de bebidas alcohólicas o fermentadas. En la defensa interviene la abogada Ada María Odilia Molina Ramírez.

I.  ANTECEDENTES 

I.I HECHOS ACREDITADOS:

Que Sergio Vacyenis Acabal Cabrera se encontraba de servicio en el Serenazgo Concepción Las Lomas zona dieciséis, cuando fue aprehendido el siete de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las veintidós horas, por los agentes Elder Omar Marroquín Martínez, Neptalí Bosbelí Jiménez Ordóñez y José Luis Jiménez Ramírez, por el supuesto hecho de portar el uniforme color negro con las insignias respectivas de la Policía Nacional Civil y equipo de trabajo, bajo efectos de bebidas embriagantes. Al momento de su aprehensión, intentó darse a la fuga; fue conducido a la torre de tribunales en donde el agente de la Policía Municipal de Tránsito, Rafael Francisco Yax Balá realizó prueba de alcoholemia. 

I.II RESOLUCIÓN DEL A QUO:

El Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil trece, dictó sentencia absolutoria a favor del procesado Sergio Vacyenis Acabal Cabrera, por el delito de consumo ilícito de bebidas alcohólicas o fermentadas. Consideró la juzgadora que, la conducta del acusado no se encuadra en el supuesto contenido en el tipo penal descrito en la acusación. 

I.III RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

El Ministerio Público planteó apelación especial por motivos de forma y fondo.  Para el motivo de forma denunció inobservancia del artículo 182 relacionado con el artículo 420 inciso 6, ambos del Código Procesal Penal, al no tomar en cuenta el informe de Rafael Francisco Yax Balá, agente de la Policía Municipal de Tránsito, quien estableció que el acusado tenía cero punto veinte grados de alcohol y al relacionar esta prueba con las declaraciones testimoniales de los agentes captores, se evidenciaba la participación del procesado en el hecho delictivo.  Solicitó que se decretara el reenvío de la causa a efecto que en nuevo debate con nuevos jueces, se dictara sentencia sin los errores señalados.

Para el motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 438 Bis del Código Penal, pues el tribunal de primer grado tuvo por acreditado que, el procesado fue aprehendido en la fecha, hora y lugar que señala la acusación, por el supuesto hecho de portar el uniforme negro con las insignias respectivas de la Policía Nacional Civil y el equipo de trabajo, bajo efectos de bebidas embriagantes; momento en que intentó darse a la fuga. El agente de la Policía Municipal de Tránsito, Rafael Francisco Yax Balá realizó prueba de alcoholemia. Todas esas acciones probadas encuadran en la conducta delictiva de consumo ilícito de bebidas alcohólicas o fermentadas, por lo que el tribunal de primer grado se equivocó al absolver al procesado. Pidió la procedencia de este motivo y al dictar la sentencia se declare que Sergio Vacyenis Acabal Cabrera es autor responsable del delito imputado, y se le imponga la pena de dos años de prisión e inhabilitación absoluta contenida en el artículo 56 incisos 2º y 3º del Código Penal. 

I.IV FALLO DE LA SALA:

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil trece, confirmó la sentencia apelada. Analizó en su conjunto el reclamo de la entidad apelante e indicó que no se acreditó que el comportamiento del sindicado infringiera la ley penal y respecto a que no se le otorgó valor probatorio al informe de Rafael Francisco Yax Balá, expuso que los jueces son libres de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción, siempre que el juicio sea razonable.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo.

Para la forma invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, porque el tribunal de alzada no resolvió los extremos expuestos en la apelación especial por motivo de fondo, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la acción penal que ostenta dicha institución. Pide que se declare procedente el recurso de casación por este motivo y se disponga la anulación de la sentencia y el reenvío de las actuaciones a donde corresponda para que se celebre nuevo debate con nuevos jueces y dicten sentencia sin los errores señalados.

Para el motivo de fondo invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del mismo código, y denuncia la falta de aplicación del artículo 438 Bis del Código Penal. Argumenta que, dentro de los hechos que el tribunal de primer grado tuvo como acreditados, dejó plasmado que el acusado realizó acciones que encuadran en la figura delictiva de consumo ilícito de bebidas alcohólicas o fermentadas regulado por el artículo 438 Bis del Código Penal, sin embargo el tribunal de alzada no tomó en cuenta esos extremos y ratificó la absolución. Pide se declare procedente el presente recurso por motivo de fondo y al dictar la sentencia se declare que el procesado es autor responsable del delito imputado y se le imponga la pena de dos años de prisión e inhabilitación absoluta contenida en el artículo 56 incisos 2º y 3º del Código Penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA 

Con ocasión de la vista pública señalada para el día jueves dieciséis de mayo en curso a las doce horas, reemplazó su participación oral por escrito, el Ministerio Público, por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, insistiendo en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso.

CONSIDERANDO

-I-

Por virtud del artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

-II-

En el presente caso, Cámara Penal establece que se variaron las formas del proceso por parte de la sala de apelaciones, al no cumplir con el procedimiento legal establecido. Por ello, este tribunal se aparta del reclamo del casacionista y hace el siguiente análisis: a) el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal, que regula el procedimiento para delitos menos graves, se encuentra comprendido dentro del Libro Cuarto PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS Título I PROCEDIMIENTO ABREVIADO; b) el artículo 466 (del mismo título) establece los efectos y dispone que, contra la sentencia será admisible el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, o por el acusado, su defensor y el querellante por adhesión, este artículo en concordancia con el artículo 405 de la ley Ibid (Libro Tercero IMPUGNACIONES Título III Apelación), dispone que son apelables las sentencias que emitan los jueces de primera instancia que resuelvan el procedimiento abreviado contenido en el Libro Cuarto de Procedimientos Especiales, Título I, de este código; c) el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial, y d) la sala de apelaciones admitió el recurso (no siendo el idóneo) y resolvió aplicando el primer párrafo del artículo 411 de la ley adjetiva que contiene el trámite de segunda instancia relacionado con la apelación el cual preceptúa que, recibidas las actuaciones, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días. Sin embargo, dicho tribunal no tomó en cuenta el segundo párrafo de este precepto que es aplicable para conocer las sentencias dictadas por delitos menos graves, porque indica que cuando se trate de apelación de sentencia por procedimiento abreviado se señalará audiencia dentro del plazo de cinco días de recibido el expediente para que el apelante y demás partes expongan sus alegaciones, las que podrán hacerlo también por escrito. Terminada la audiencia, el tribunal pasará a deliberar y emitirá la sentencia que corresponda.

Por lo anteriormente expuesto, esta Cámara concluye que el tribunal de alzada, si bien habilitó el medio de impugnación idóneo contra la sentencia de primer grado, omitió el procedimiento idóneo, el cual de forma axiológica se encuentra tutelado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Lo anterior, al no señalar la audiencia de rigor para que las partes se pronunciaran con respecto al recurso de apelación planteado, bien compareciendo a la audiencia o bien haciéndolo por escrito, para que posteriormente pudiera el ad quem dictar la sentencia respectiva con observancia de las formas legales.

Por todo lo anterior, de oficio debe anularse la resolución impugnada y ordenarse el reenvío para la corrección debida, lo que así se hará en el apartado correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y  1, 2, 4, 5, 12, 17,  203 y 204  de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 446  del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) DE OFICIO la anulación de la resolución emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil trece; II) ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que, integrada con magistrados distintos de los que ya han conocido en el presente caso, cumpla con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Joaquín Flores Guzmán, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

 

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