DECRETO
NÚMERO 2-89
El
Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 de las Disposiciones
Transitorias y finales de la Constitución Política de la República de
Guatemala, imponían a la Corte Suprema de Justicia, la obligación de que en ejercicio
del derecho de Iniciativa de ley que le corresponde, presentará a consideración
del Congreso un Proyecto de Ley del Organismo Judicial, presupuesto que ha sido
cumplido a cabalidad por este Alto Organismo.
CONSIDERANDO:
Que es conveniente emitir la Ley del Organismo
Judicial propuesta, ya que la misma armoniza las disposiciones fundamentales de
organización y funcionamiento del Organismo Judicial con el ordenamiento
constitucional vigente, dando mayor eficacia y funcionalidad a la administración
de justicia, constituyendo un cuerpo legal técnico al que se han introducido importantes
modificaciones.
POR TANTO,
En ejercicio de las atribuciones que le asigna
el artículo 171, inciso a) de la Constitución Política de la República de
Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY
DEL ORGANISMO JUDICIAL
TITULO
I
NORMAS
GENERALES
CAPITULO
I
PRECEPTOS
FUNDAMENTALES
ARTICULO 1. Normas Generales. Los
preceptos fundamentales de esta ley son las normas generales de aplicación,
interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco.
ARTICULO 2. * Fuentes del
derecho. La
ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia, la
complementará.
La costumbre regirá sólo en defecto de ley aplicable o por
delegación de la ley, siempre que no sea contraria a la moral o al orden
público y que resulte probada.
ARTICULO 3. Primacía de la
ley. Contra
la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o
práctica en contrario.
ARTICULO 4. * Actos nulos.
Los
actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son
nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto
para el caso de contravención.
Los actos realizados al amparo del texto de una norma que
persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él,
se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación
de la norma que se hubiere tratado de eludir
* Reformado por el Artículo 1. Del Decreto Número 64-90,
del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 5. Ámbito de
aplicación de la ley. El imperio de la ley se extiende a toda persona,
nacional o extranjera, residente o en tránsito, salvo las disposiciones del
derecho internacional aceptadas por Guatemala, así como a todo el territorio de
la República, el cual comprende el suelo, el subsuelo, la zona marítima
terrestre, la plataforma continental, la zona de influencia económica y el
espacio aéreo, tales como los definen las leyes y el derecho internacional.
ARTICULO 6. Vigencia de la
ley. La
ley empieza a regir ocho días después de su publicación integra en el Diario
Oficial, a menos que la misma amplíe o restrinja dicho plazo.
En el cómputo de ese plazo se tomarán en cuenta todos los
días.
ARTICULO 7. Irretroactividad.
La
ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos. Se exceptúan
la ley penal en lo que favorezca al reo.
Las leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que
la propia ley determine.
ARTICULO 8. Derogatoria de las
leyes. Las
leyes se derogan por leyes posteriores:
a)
Por declaración expresa de las nuevas leyes;
b)
Parcialmente, por incompatibilidad de
disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes;
c)
Totalmente, porque la nueva ley regule, por
completo, la materia considerada por la ley anterior;
d)
Total o parcialmente, por declaración de
incostitucionalidad, dictada en sentencia firme por la Corte de
Constitucionalidad.
Por el hecho de la derogación de una ley no recobran
vigencia las que ésta hubiere derogado.
ARTICULO 9. * Supremacía de la
Constitución y jerarquía normativa. Los Tribunales observarán siempre el
principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de
la República, sobre cualquier ley o tratado, salvo los tratados o convenciones sobre
derechos humanos, que prevalecen sobre el derecho interno.
Las leyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos.
Carecen de validez las disposiciones que contradigan una
norma de jerarquía superior.
*Reformado por el Artículo 2. Del Decreto Número 11-93, del
Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 10. * Interpretación
de la ley. Las
normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus
palabras; a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales.
El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido
de cada una de sus partes, pero los pasajes obscuros de la misma se podrán
aclarar, ateniendo el orden siguiente;
a)
la finalidad y al espíritu de la misma;
b)
A la historia fidedigna de su institución;
c)
c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos
o situaciones análogas;
d)
Al modo que parezca más conforme a la equidad y
a los principios generales del derecho.
*Reformado por el Artículo 1. Del Decreto Número 75-90, del
Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 11. Idioma de la ley.
El
idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo
con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente,
salvo que el legislador las haya definido expresamente.
Si una palabra usada en la ley no aparece definida en el
Diccionario de la Real Academia Española, se le dará su acepción usual en el
país, lugar o región de que se trate.
Las palabras técnicas utilizadas en la ciencia, en la
tecnología o en el arte, se entenderán en su sentido propio, a menos que
aparezca expresamente que han usado en sentido distinto.
ARTICULO 12. Integridad de las
disposiciones especiales. La ley que tenga por objeto aclarar o
interpretar otra ley, no produce efectos respecto a actos ejecutados, ni
respecto a la cosa juzgada.
ARTICULO 13. Primacía de las
disposiciones especiales. Las disposiciones especiales de las leyes,
prevalecen sobre las disposiciones generales.
ARTICULO 14. * Suprimido
* Se suprime, por el Artículo 2. Del Decreto 75-90, del
Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 15. Obligación de
resolver. Los
jueces no pueden suspender, retardar ni denegar la administración de la
justicia, sin incurrir en responsabilidad. En los casos de falta, obscuridad,
ambigüedad o insuficiencia de la ley, resolverán de acuerdo con las reglas establecidas
en el artículo 10 de esta ley, y luego pondrán el asunto en conocimiento de la Corte
Suprema de Justicia a efecto de que, si es el caso, ejercite su Iniciativa de
Ley.
ARTICULO 16. Debido proceso.
Es
inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Ninguno puede ser
juzgado por comisión o por tribunales especiales. Nadie podrá ser condenado ni
privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal
seguido ante juez o tribunal competente y preestablecido, en el que se observen
las formalidades y garantías esenciales del mismo; y tampoco podrá ser afectado
temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los
mismos requisitos.
ARTICULO 17. Buena fe. Los derechos
deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
ARTICULO 18. * Abuso de
derecho. El
exceso y mala fe en ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que
cause daños o perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a
indemnizarlos.
* Reformado por el Artículo 2. Del Decreto Número 64-90,
del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 19. Renuncia de
derechos. Se
puede renunciar a los derechos otorgados por la ley, siempre que tal renuncia
no sea contraria al interés social, al orden público o perjudicial a tercero,
ni esté prohibido por otras leyes.
ARTICULO 20. Sistema métrico.
El
uso del sistema métrico decimal es obligatorio en la República.
ARTICULO 21. Reglas de
parentesco. La
Ley reconoce el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, el de
afinidad dentro del segundo grado, y el civil, que surge de la adopción
conforme a la Ley. Los cónyuges son parientes, pero no forman grado.
ARTICULO 22. Primacía del
interés social. El interés social prevalece sobre el interés particular.
ARTICULO 23. * Supletoriedad.
Las
deficiencias de otras leyes se suplirán por lo preceptuado en ésta.
*Reformado por el Artículo 3. Del Decreto Número 75-90, del
Congreso de la República de Guatemala.
*Reformado por el Artículo 3. Del Decreto Número 11-93, del
Congreso de la República de Guatemala.
CAPITULO
II
NORMAS
DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ARTICULO 24. Estatuto
personal. El
estado y capacidad de las personas y las relaciones de familia, se rigen por
las leyes de su domicilio.
ARTICULO 25. Calificación.
La
calificación de la naturaleza de la institución o relación jurídica se
efectuará de acuerdo a la ley del lugar en que se juzgue.
ARTICULO 26. Derechos
adquiridos. El
estado y capacidad de la persona individual extranjera adquiridos conforme a su
ley personal, será reconocido en Guatemala si no se opone al orden público.
ARTICULO 27. Situación de los
bienes. (Lex
rei sitae). Los bienes se rigen de acuerdo a la ley del lugar de su ubicación.
ARTICULO 28. Formalidades
externas de los actos. (Locus regit actum). Las formalidades
extrínsecas de los actos y negocios jurídicos se regulan de acuerdo a la ley
del lugar de su celebración.
ARTICULO 29. Forma de validez
de los actos. (Lex loci celebrationis). Las formalidades intrínsecas de
los actos y negocios jurídicos, se regulan de acuerdo a la ley del lugar de su celebración.
ARTICULO 30. Lugar de
cumplimiento de los actos. (Lex loci executionis).
Si en el acto o negocio jurídico, debe cumplirse en un
lugar distinto a aquel en que se celebró, todo cuanto concierne a su
cumplimiento, se rige de acuerdo a la ley del lugar de ejecución.
ARTICULO 31. Pacto de
sumisión. Los
actos y negocios jurídicos se rigen por la ley a que las partes se hubieren
sometido, salvo que dicho sometimiento sea contrario a leyes prohibitivas
expresas o al orden público.
ARTICULO 32. Sometimiento
voluntario. En
los casos que el acto o negocio jurídico se celebre en el exterior y vaya a
surtir efectos en la República de Guatemala, las partes pueden someter dicho
acto o contrato a las formalidades extrínsecas e intrínsecas que prescriben las
leyes nacionales.
ARTICULO 33. De lo procesal.
La
competencia jurisdiccional de los tribunales nacionales con respecto a personas
extranjeras sin domicilio en el país, el proceso y las medidas cautelares, se
rigen de acuerdo a la ley del lugar en que se ejercite la acción.
ARTICULO 34. De la
jurisdicción. Los tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar
a personas extranjeras o guatemaltecas que se encuentren fuera del país, en los
siguientes casos:
a)
Cuando se ejercite una acción que tenga
relación con actos o negocios jurídicos realizados en Guatemala;
b)
Cuando se ejercite alguna acción concerniente a
bienes que estén ubicados en Guatemala;
c)
Cuando se trate de actos o negocios jurídicos
en que se haya estipulado que las partes se someten a la competencia de los
tribunales de Guatemala.
ARTICULO 35. Del derecho
extranjero. Los
tribunales guatemaltecos aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de
otros Estados. La parte que invoque la aplicación de derecho extranjero o que
disienta de la que se invoque o aplique, justificará su texto, vigencia y sentido
mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya
legislación se trate, la que deberá presentarse debidamente legalizada. Sin
perjuicio de ello, el tribunal nacional puede indagar tales hechos, de oficio o
a solicitud de parte, por la vía diplomática o por otros medios reconocidos por
el derecho internacional.
CAPITULO
III
APLICACION
DE LAS LEYES EN EL TIEMPO
ARTICULO 36. Ámbito temporal
de validez de la ley. Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas se
decidirán con arreglo a las disposiciones
siguientes:
a)
El estado civil adquirido conforme
a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá, aunque ésta pierda
su vigencia; pero los derechos y obligaciones anexos a él se subordinarán a la
ley posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que
modifique o derogue los antiguos.
b)
Los derechos de administración que
el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubiesen sido
adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración,
a las reglas dictadas por una ley posterior.
c)
El menor que bajo el imperio de una
ley hubiere adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo
el de otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlos; pero en
el ejercicio de este derecho se sujetará a las reglas establecidas por la ley
posterior.
d)
Si una nueva ley amplia o restringe
las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados
derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende.
e)
Todo derecho real adquirido bajo
una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en
cuanto a su ejercicio y cargas y en lo referente a su extinción prevalecerán
las disposiciones de la nueva ley.
f)
La posición jurídica constituida
bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior.
g)
Las servidumbres naturales y
voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una ley anterior se
sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que establezca otra nueva
ley.
h)
Las solemnidades externas de los
testamentos y de las donaciones por causa de muerte, se regirán por la ley
coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán
subordinadas a la ley vigente en la época de la muerte del testador.
i)
En las sucesiones intentadas, el
derecho de representación de los llamados a ellas, se regirá por la ley vigente
en la fecha de la muerte del causante.
j)
En la adjudicación y partición de
una herencia o legado, se observará la regla anterior.
k)
En todo acto o contrato, se
entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración,
exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que
resultaron de ellos.
l)
Los actos y contratos válidamente
celebrados bajo el imperio de una ley, podrán probarse bajo el imperio de otra
por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en
que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en
que se rindiere.
m)
Las leyes concernientes a la
sustanciación y ritualidad de las actuaciones judiciales prevalecen sobre las
anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir, pero los plazos que
hubiesen empezado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán
por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
CAPITULO
IV
DOCUMENTOS
PROVENIENTES DEL EXTRANJERO
ARTICULO 37. Requisitos de
documentos extranjeros. Para que sean admisibles los documentos
provenientes del extranjero que deban surtir efectos en Guatemala, deben ser legalizados
por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si los documentos están redactados en idioma extranjero
deben ser vertidos al Español bajo juramento por traductor autorizado en la
República; de no haberlo para determinado idioma, serán traducidos bajo
juramento por dos personas que hablen y escriban ambos idiomas con legalización
notarial de sus firmas.
ARTICULO 38. Protocolización.
Además
de los requisitos indicados en el artículo anterior, los poderes o mandatos,
así como los documentos que proceda inscribir en los registros públicos,
deberán ser protocolizados ante notario y las autoridades actuarán con base en
los respectivos testimonios, los cuales serán extendidos en papel sellado del
menor valor, dando fe el notario de que el impuesto respectivo ha sido pagado
en el documento original.
Al revisar los protocolos notariales el director del
archivo general de protocolos hará constar en el acta respectiva si en los
documentos protocolizados se han cubierto los impuestos legales correspondientes.
En caso que no hayan sido cubiertos, dará aviso a las oficinas fiscales para
los efectos legales consiguientes.
ARTICULO 39. Devolución de
documentos protocolizados. En los casos no previstos en el artículo
anterior, la protocolización será optativa para el interesado, pero los
documentos no podrán ser retirados del expediente en que sean presentados los
originales, aún después de fenecido, salvo que, a juicio de la autoridad
correspondiente, no hayan sido determinantes para resolver, lo que hará constar
bajo su responsabilidad en el expediente de que se trate y se dejará copia
certificada en los autos.
Sin embargo tales documentos podrán ser retirados de
diligencias voluntarias en trámite, mediante razón circunstanciada, pero en tal
caso, el expediente quedará en suspenso hasta que sea presentado de nuevo el
documento en debida forma o el testimonio de su protocolización.
En ningún caso se devolverán documentos que tengan indicios
de falsedad.
ARTICULO 40. Obligaciones
notariales. Los
notarios deberán dar aviso al archivo general de protocolos, dentro del plazo
de diez días, de cada protocolización que hagan de acuerdo con esta ley,
indicando la fecha y lugar en que fue expedido el documento, funcionario que lo
autorizó, objeto del acto y nombres y apellidos de los otorgantes o personas a
que se refiera, así como de los impuestos que hubieren sido pagados en el acto
de protocolización.
El archivo extenderá recibo por cada aviso y llevará
índices anuales por orden alfabético de los otorgantes.
La omisión o demora del aviso hará incurrir al notario en
una multa de veinticinco quetzales (Q.25.00) que impondrá el director del
archivo general de protocolos e ingresará a los fondos judiciales.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la
obligación relativa al testimonio especial y al registro de poderes. El
testimonio especial deberá contener transcripción o reproducción íntegra del
documento protocolizado.
ARTICULO 41. Impuesto de papel
sellado y timbres. Antes de la protocolización de un documento proveniente del
extranjero o a su trámite cuando sea presentado original, deberá pagarse por
medio de timbres fiscales el impuesto de papel sellado y timbres que corresponde.
ARTICULO 42. Régimen especial.
Lo
preceptuado en este capítulo no es aplicable a documentos regidos por normas
especiales, de orden interno o internacional, en todo aquello que se oponga a
su naturaleza, finalidad o régimen particular.
ARTICULO 43. * Actuación
notarial en el extranjero. Los funcionarios diplomáticos y consulares guatemaltecos,
cuando sean notarios, están facultados para hacer constar hechos que presencien
y circunstancias que les consten y autorizar actos y contratos en el extranjero
que hayan de surtir efectos en Guatemala. Asimismo podrán autorizarlos los notarios
guatemaltecos y todos lo harán en papel simple, surtiendo sus efectos legales como
acto notarial a partir de la fecha en que fueron protocolizados en Guatemala.
La protocolización se hará en la forma que establece el artículo 38 de esta
Ley.
*Reformado por el Artículo 3. Del Decreto Número 64-90, del
Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 44. Hermetismo del
orden público. No tienen validez ni efecto alguno en la República de
Guatemala las leyes, disposiciones y las sentencias de otros países así como los
documentos o disposiciones particulares provenientes del extranjero si
menoscaban la soberanía nacional, contradicen la Constitución Política de la
República o contravienen el orden público.
CAPITULO
V
PLAZOS
ARTICULO 45. * Cómputo de
tiempo. Salvo
disposición en contrario en el cómputo de los plazos legales sé observarán las
reglas siguientes:
a)
El día es de veinticuatro horas, que empezará a
contarse desde la media noche, cero horas.
b)
Para los efectos legales, se entiende por noche
el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del
día siguiente.
c)
Los meses y los años, se regularán por el
número de días que les corresponde según el calendario gregoriano. Terminarán
los años y los meses, la víspera de la fecha en que han principiado a contarse
d)
En los plazos que se computen por días no se
incluirán los días inhábiles. Son inhábiles los días de feriado que se declaren
oficialmente, los domingos y los sábados cuando por adopción de jornada
continua de trabajo o de jornada semanal de trabajo no menor de cuarenta (40)
horas, se tengan como días de descanso y los días en que por cualquier causa el
tribunal hubiese permanecido cerrado en el curso de todas las horas laborales.
e)
Todo plazo debe computarse a partir del día
siguiente al de la última notificación, salvo el establecido o fijado por
horas, que se computará como lo establece el Artículo 46 de esta ley.
En materia impositiva el cómputo se hará en la forma que
determinen las leyes de la materia.
*Se Reforma el inciso d), por el Artículo 4. Del Decreto
Número 64-90, del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 46. Horas. El plazo
establecido o fijado por horas, se computará tomando en cuenta las veinticuatro
horas del día a partir del momento de la última notificación o del fijado para
su inicio.
Si se tratare de la interposición de un recurso, el plazo
se computará a partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día
hábil inmediato siguiente.
ARTICULO 47. Actuaciones de
urgencia. Cuando
hubiere que practicarse alguna diligencia urgente, el juez, de oficio o a
solicitud de parte, debe actuar en los días y horas inhábiles, expresando en
ella el motivo de la urgencia y haciéndolo saber a las partes.
ARTICULO 48. Plazo de
distancia. El
plazo por razón de la distancia es imperativo, y la autoridad lo fijará según
los casos y circunstancias.
ARTICULO 49. Facultad de
señalar plazo. El juez debe señalar plazo cuándo la ley no lo disponga
expresamente.
ARTICULO 50. Impedimento. Los plazos no
corren por legítimo impedimento calificado o notorio, que haya sobrevenido al
juez o a la parte. El plazo para alegarlo y probarlo cuando afecte a las partes
es de tres días computados a partir del momento en que se dio el impedimento.
TITULO
II
FUNCIONES
DEL ORGANISMO JUDICIAL
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 51. Organismo
Judicial. El
Organismo Judicial, en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo,
imparte justicia conforme la Constitución Política de la República y los
valores y normas del ordenamiento jurídico del país.
ARTICULO 52. * Funciones del
Organismo Judicial. Para cumplir sus objetivos, el Organismo
Judicial no está sujeto a subordinación alguna, de ningún organismo o
autoridad, sólo a la Constitución Política de la República y las leyes. Tiene
funciones jurisdiccionales y administrativas, las que deberán desempeñarse con
total independencia de cualquier otra autoridad. Las funciones jurisdiccionales
del Organismo Judicial corresponden fundamentalmente a la Corte Suprema de
Justicia y a los demás tribunales que a ella están subordinados en virtud de
las reglas de competencia por razón del grado. Las funciones administrativas
del Organismo Judicial corresponden a la Presidencia de dicho Organismo y a las
direcciones dependencias administrativas subordinadas a dicha Presidencia.
Los órganos que integran el Organismo Judicial tendrán las
funciones que le confiere la Constitución Política de la República, las leyes y
los reglamentos, así como las que le asignen otras leyes.
*Reformado por el Artículo 4. Del Decreto Número 11-93, del
Congreso de la República de Guatemala.
CAPITULO
II
FUNCION
ADMINISTRATIVA
ARTICULO 53. Administración.
El
Organismo Judicial será administrado por la Corte Suprema de Justicia y el
Presidente del Organismo Judicial, conforme a sus respectivas atribuciones.
ARTICULO 54. * Corte Suprema
de Justicia Son atribuciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia:
a)
Ser el órgano superior de la administración del
Organismo Judicial.
b)
Suprimido por
el Decreto 32-2016, Ley de la Carrera Judicial.
c)
Tomar protesta de administrar pronta y cumplida
justicia a los Magistrados y Jueces, previamente a desempeñar sus funciones.
d)
Suprimido por
el Decreto 32-2016, Ley de la Carrera Judicial.
e)
Suprimido por
el Decreto 32-2016, Ley de la Carrera Judicial.
f)
Emitir los reglamentos, acuerdos y órdenes
ejecutivas que le corresponden conforme a la ley, en materia de las funciones
jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial así como en cuanto al
desarrollo de las actividades que le confiere la Constitución Política de la República
de Guatemala y esta ley. Los reglamentos y acuerdos deben ser publicados en el diario
oficial.
g)
Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos
del Organismo Judicial, treinta días antes del inicio de su vigencia, debiendo
informar de ello al Congreso de la República, será anual coincidiendo con el
año fiscal. Podrá modificar el Presupuesto originalmente aprobado por razones
de conveniencia al servicio de administración de justicia, a que está obligado prestar.
Podrá establecer mecanismos que permitan la agilización de la ejecución presupuestaria,
para la pronta y cumplida administración de justicia.
h)
Suprimido por
el Decreto 32-2016, Ley de la Carrera Judicial.
i)
Suprimido por
el Decreto 32-2016, Ley de la Carrera Judicial.
j)
Ejercer la iniciativa de ley, formulando los
proyectos.
k)
Asignar a cada Sala de la Corte de Apelaciones
los Tribunales de Primera Instancia cuyos asuntos judiciales debe conocer.
l)
Distribuir los cargos de los Magistrados que
deban integrar cada Tribunal colegiado, al ser electos.
m)
Suprimido por
el Decreto 32-2016, Ley de la Carrera Judicial.
n)
Establecer tasas y tarifas de los servicios
administrativos que se prestaren.
o)
Establecer sistemas dinámicos de modificación
en los ramos y territorios que señala el acuerdo respectivo, a efecto de
agilizar procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo señalado en
la ley.
p)
Organizar sistemas de recepción de demandas
para los ramos y territorios que se señalen en el acuerdo correspondiente, con
el objeto de garantizar una equitativa distribución de trabajo entre los
tribunales respectivos. La distribución deberá hacerse dentro de las 24 horas
de recibida la demanda.
q)
Las demás que le asignen otras leyes.
ARTICULO 55. * Presidente del
Organismo Judicial. Son atribuciones del Presidente del Organismo
Judicial:
a)
Suprimido por
el Decreto 32-2016, Ley de la Carrera Judicial.
b)
Emitir acuerdos, circulares, instructivos y
órdenes. Toda disposición de observancia general del Organismo Judicial deberá
ser publicada en el diario oficial.
c)
Solicitar informes sobre la marcha de la
administración de justicia.
d)
Autenticar las firmas de los funcionarios del
Organismo Judicial y de los notarios cuando así se proceda.
e)
Ser el órgano de ejecución del presupuesto del
Organismo Judicial; cuidar de la adecuada programación y realización de la
inversión de sus recursos financieros; aprobar todo contrato civil, mercantil o
administrativo, independientemente de su cuantía o duración, podrá firmar o
designar al funcionario que ha de firmar el o los contratos respectivos.
f)
Firmar los documentos de egresos que afecten
partidas del presupuesto del Organismo Judicial, lo cual deberá hacerse sin
demora.
g)
Tramitar y resolver la liquidación de conmutas
cuando sea procedente, así como hacer la relajación de las penas cuando
concurran los requisitos que exige el Código Penal u otras leyes.
h)
Ejercer, otorgar o delegar la representación de
Organismo Judicial en las compras y contrataciones en que éste participe, de
acuerdo con las formalidades que para tales negociaciones establece la ley.
i)
Suprimido por
el Decreto 32-2016, Ley de la Carrera Judicial.
j)
Acordar la organización administrativa para la
adecuada y eficaz administración del Organismo Judicial.
k)
Ser el órgano de comunicación con los otros
Organismos del Estado.
l)
Librar la orden de libertad de los reos que
hayan cumplido sus condenas de privación de libertad.
m) Ordenar al
traslado y distribución de los reos condenados a penas privativas de libertad.
n)
Ejercer la dirección superior del personal del
Organismo Judicial.
o)
Celebrar por sí o por medio del empleado o
funcionario que designe, los contratos relacionados con el servicio de la
administración de justicia.
p)
Cualesquiera otras necesarias o convenientes a
una buena y eficaz administración, aunque no estén especificadas en ésta u
otras leyes.
q)
Bajo su supervisión, delegar parcialmente y/o
en forma específica en un o varios Magistrados o funcionarios del Organismo
Judicial sus atribuciones administrativas, revocar dichas delegaciones. Tales
delegaciones no implican que el Presidente quede impedido de ejercer
directamente las atribuciones delegadas si lo estima conveniente.
r)
Crear las dependencias administrativas que
demande la prestación del servicio de administración de justicia, de igual
manera podrá disponer la estructura organizativa de la administración del
Organismo.
ARTICULO 56. Suprimido por el Decreto 32-2016, Ley de la
Carrera Judicial.
TITULO
III
FUNCION
JURISDICCIONAL
CAPITULO
I
LA
JURISDICCION EN GENERAL
ARTICULO 57. Justicia. La justicia se
imparte de conformidad con la Constitución Política de la República y demás
leyes que integran el ordenamiento jurídico del país.
La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad
absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales
establecidos por la ley, a los cuales les corresponde la potestad de juzgar y
promover la ejecución de lo juzgado. La justicia es gratuita e igual para todos.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir ni interferir en la
administración de justicia.
Los Organismos del Estado, sus dependencias y entidades
autónomas y descentralizadas deberán prestar a los Tribunales el auxilio que
requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Igual obligación tienen los
particulares.
ARTICULO 58. * Jurisdicción. La jurisdicción
es única. Para su ejercicio se distribuye en los siguientes órganos:
a)
Corte Suprema de Justicia y sus Cámaras.
b)
Corte de apelaciones
c)
Magistratura coordinadora de la jurisdicción de
menores y de los tribunales de menores.
d)
Tribunal de lo contencioso - administrativo.
e)
Tribunal de segunda instancia de cuentas.
f)
se suprime.
g)
Juzgados de primera instancia.
h)
Juzgados de menores.
i)
Juzgados de paz, o menores.
j)
Los demás que establezca la ley.
En la denominación de Jueces o tribunales que se empleen en
las leyes, quedan comprendidos todos los funcionarios del Organismo Judicial
que ejercen jurisdicción, cualquiera que sea su competencia o categoría.
ARTICULO 59. Instancias. En ningún
proceso habrá más de dos instancias.
ARTICULO 60. Garantías. Los jueces y
magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo
pondrán en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, dando cuenta de los
hechos al tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin
perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables
para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.
ARTICULO 61. No interferencia.
Ningún
tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante
otro tribunal a menos que la ley confiera expresamente esta facultad.
ARTICULO 62. Competencia. Los tribunales
sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro de la materia y el
territorio que se les hubiese asignado, lo cual no impide que en los asuntos
que conozcan puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro
territorio.
ARTICULO 63. * Publicidad.
Los
actos y diligencias de los tribunales son públicos, salvo los casos en que por
mandato legal, por razones de moral, o de seguridad pública, deban mantenerse
en forma reservada. La calificación será hecho por el juez en casos muy especiales
y bajo su estricta responsabilidad.
En todo caso los sujetos procesales y sus abogados tienen
derecho a estar presentes en todas las diligencias o actos de que se trate y hacer
las observaciones y protestas que procedan y en general enterarse de su contenido.
ARTICULO 64. * Derecho de
alegar. En
todas las vistas de los tribunales, las partes y sus abogados podrán alegar de
palabra. Además podrán presentar alegatos escritos.
ARTICULO 65. Insobornabilidad.
Se
prohibe al los funcionarios y empleados del Organismo Judicial recibir
emolumento, propina o dádiva alguna, directa o indirectamente de los
interesados o de cualquier otra persona
ARTICULO 66. * Facultades
generales. Los
Jueces tienen facultad:
a)
De compeler y apremiar por los medios legales a
cualquier persona para que esté a derecho.
b)
Para devolver sin, providencia alguna y con
sólo la razón circunstanciada del secretario, los escritos contrarios a la
decencia, a la respetabilidad de las leyes y de las autoridades o que contengan
palabras o frases injuriosas, aunque aparezcan tachadas, sin perjuicio de las responsabilidades
en que incurre, tanto el litigante como el abogado que auxilia.
También serán devueltos en la misma forma los escritos en
los que figuren mandatarios o abogados cuya intervención sea motivo de que el
juez o la mayoría de magistrados que integran un tribunal colegiado, tengan que
excusarse o puedan ser recusados, salvo que el juez o magistrado entre a
conocer del negocio cuando ya estuviere actuando en él, el abogado o
mandatario, caso en que la excusa o recusación serán tramitados como corresponde.
Contra esa devolución el interesado podrá acudir en queja al tribunal inmediato
superior dentro del tercer día, acompañando el escrito de mérito.
c)
Para rechazar de plano, bajo su estricta
responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o improcedente, los
recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad
de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser
razonada, será apelable y si el tribunal superior confirma lo resuelto, impondrá
al abogado auxiliante una multa entre quinientos a mil quetzales. En estos
casos la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su
trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva, momento en
el que se esperará la resolución de la apelación. El tribunal que conozca en
grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la
Secretaría respectiva.
En los procesos de ejecución, tendrán facultad para
tramitar y aprobar nuevas liquidaciones por capital, intereses, gastos y costas
si han transcurrido seis meses o más desde que se presentó la anterior
liquidación y esta no ha quedado firme por incidentes, nulidades o recursos
presentados por los demandados que han impedido o demorado la aprobación de la
liquidación anterior, con el propósito de que las nuevas liquidaciones abarquen
los intereses, gastos y costas ocasionados por las demoras.
d)
Para mantener el orden y la disciplina de sus
subalternos, distribuyendo dentro de ellos el trabajo en la forma más
eficiente; así como para imponerles las sanciones que establezca la ley.
ARTICULO 67. * Cumplimiento de
las leyes procesales. Los jueces tendrán facultad para enmendar el
procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error
sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los
efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen
garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del
proceso. La enmienda esta sujeta a las siguientes limitaciones:
a)
El juez deberá precisar razonadamente el error.
b)
El auto deberá señalar, en forma concreta, las
resoluciones y diligencias que sean afectadas por la enmienda y se pondrá razón
al margen de las mismas, para hacer constar que han quedado sin validez.
c)
No afectará a las pruebas válidamente recibidas.
d)
No afectará las actuaciones independientes o
que no tengan relación con el acto o resolución que motivó la enmienda. El auto
que disponga la enmienda del procedimiento es apelable, excepto cuando haya
sido dictado por un Tribunal Colegiado, en toda clase de juicios, pero la
apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta
que se encuentre en estado de resolver en definitiva momento en que se esperará
la resolución de la apelación. El tribunal que conozca en grado lo hará con
base en copia de las actuaciones certificadas por la Secretaría respectiva.
ARTICULO 68. * Obligaciones
personales de los jueces. Los jueces recibirán por si todas las
declaraciones y presidirán todos los actos de prueba. El Secretario u Oficial
que los practiquen será solidariamente responsable con el Juez o Magistrado del
contenido de los mismos a cuyo efecto en el acta deberá consignarse su nombre.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia podrá delegar esta función en uno
de los magistrados del tribunal, de preferencia que pertenezca a la cámara que
conozca del asunto.
Los jueces están obligados a leer y estudiar las
actuaciones por sí mismos y son responsables de los daños que causen por
omisión, ignorancia o negligencia.
ARTICULO 69. Peticiones
verbales. En
los procesos escritos no se admitirán peticiones verbales, sino cuando
expresamente estuviera prevenido en la ley o en resolución judicial.
ARTICULO 70. * Prohibiciones.
Es
prohibido a los jueces y magistrados:
a)
Aceptar a desempeñar cargos de albaceas,
tutores, protutores o guardadores, salvo que se trate del cónyuge conviviente
cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo o
parientes dentro de los grados de ley; y ser depositados judiciales;
b)
Ser árbitros, expertos, liquidadores o
partidores;
c)
Dar opinión sobre asuntos que conozcan o deban
conocer;
d)
Garantizar en cualquier forma obligaciones de
personas que no sean sus parientes, bajo pena de nulidad de la garantía y
destitución del funcionario;
e)
Celebrar contratos de cualquier clase con las
personas que ante ellos litiguen, bajo pena de nulidad y destitución del
funcionario;
f)
promover de oficio cuestiones judiciales sobre
intereses privados.
g)
Ejercer las profesiones de abogado y notario, o
ser mandatarios judiciales, salvo que se trate del ejercicio de la profesión de
abogado, en asuntos, propios de su cónyuge, conviviente cuya unión de hecho
estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo o de sus hijos menores de
edad;
h)
Tener negocios o ejercer oficios que sean
incompatibles con el decoro de su profesión.
ARTICULO 71. Abandono de
funciones. Ningún
magistrado o juez, propietario o suplente en funciones y ningún funcionario o
empleado del Organismo Judicial, dejará su cargo aunque se le haya admitido la
renuncia o cumplido el tiempo de su servicio sino hasta que se presente su
sucesor.
ARTICULO 72. Derecho de
proponer. Los
jueces colegiados pueden hacer proposiciones por escrito instando a los
tribunales a que pertenezcan para que dicten providencias sobre asuntos de sus
atribuciones, y estos proveerán lo que corresponda.
ARTICULO 73. Declaraciones.
Los
magistrados y jueces no pueden declarar como testigos a menos que sea
necesario, lo que calificará el tribunal superior o el colegiado a que pertenezca
tal magistrado o juez.
CAPITULO
II
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
ARTICULO 74. Jurisdicción.
La
Corte Suprema de Justicia tiene jurisdicción en toda la República para conocer
de los asuntos judiciales que le competen de conformidad con la Ley. Es el
tribunal de superior jerarquía de la República.
ARTICULO 75. * Organización.
La
Corte Suprema de Justicia se integra con trece magistrados, en la forma
siguiente:
a)
Un Presidente, que lo es también del Organismo
Judicial.
b)
Doce magistrados, todos iguales en jerarquía,
que se designarán con el número que les corresponda en el orden de su elección.
Este servirá para la sustitución temporal del Presidente y para el efecto de
votaciones. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos en la
forma y para el período establecido en la Constitución Política de la República.
ARTICULO 76. * Organización.
La
Corte Suprema de Justicia se organizará en las Cámaras que la misma determine.
Cada Cámara contará con un Presidente y el número de Vocales que se considere
conveniente y concederá de los asuntos que la propia Corte disponga.
Los asuntos sometidos al conocimiento de una Cámara serán
sustanciados por el Presidente de ella y resueltos por mayoría de votos de sus
integrantes. En caso de empate, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia
de integrará a la cámara correspondiente.
ARTICULO 77. *Suplencias. En caso de
impedimento, excusas, recusación o ausencia temporal de alguno de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuando esta deba conocer en pleno,
serán llamados a integrarla los Presidentes de las Salas de Apelaciones o Tribunales
de similar categoría, principiando con los establecidos en la capital de la República
en su orden numérico; en su defecto, los vocales de dichos tribunales y, por último,
a los suplentes de éstos.
Si la ausencia fuere absoluta, se procederá de la misma
manera mientras el Congreso de la República hace una nueva elección.
ARTICULO 78. * Integración
total. Cuando
por cualquier causa deban los Magistrados suplentes integrar en su totalidad la
Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus cámaras elegirán entre ellos a
quien deba presidirla en sus funciones específicas, quien no tendrá la calidad
de Presidente del Organismo Judicial, ni más funciones administrativas que las derivadas
del caso concreto a cuyo conocimiento se circunscribe su actuación.
ARTICULO 79. * Atribuciones.
Son
atribuciones de la Corte Suprema de Justicia o de la Cámara respectiva:
a)
Conocer de los recursos de casación en los
casos que procedan, según la ley.
b)
Conocer en segunda instancia, de las
resoluciones que establezca la ley.
c)
Conocer de los antejuicios contra los
magistrados y jueces, tesorero general de la nación y viceministros de Estado
cuando no estén encargados de la cartera.
Para el efecto tendrá la facultad de nombrar juez
pesquisidor, que podrá ser uno de los magistrados de la propia Corte Suprema,
de la corte de apelaciones o el juez de primera instancia más inmediato. Si el
pesquisidor se constituye en la jurisdicción del funcionario residenciado o la
corte misma así lo dispone, dicho funcionario deberá entregar el mando o empleo
en quien corresponda durante el tiempo que tarde la indagación y la Corte
Suprema de Justicia o la cámara respectiva resuelve lo conveniente. Una vez
declarado que ha lugar a formación de causa el funcionario queda suspenso en el
ejercicio de su cargo y se pasarán las diligencias al tribunal que corresponda
para su prosecusión y fenecimiento.
Los antejuicios de que conozca la Corte Suprema de Justicia
terminarán sin ulterior recurso.
d)
Velar porque la justicia sea pronta y
cumplidamente administrada y dictar providencias para remover los obstáculos
que se opongan.
ARTICULO 80. Concurrencia.
Para
que la Corte Suprema de Justicia, cualquiera de sus cámaras u otro tribunal colegiado
puedan desempeñar las funciones que les corresponde, se requiere la
concurrencia de todos sus miembros.
ARTICULO 81. Votos. Toda resolución
o acuerdo de la Corte Suprema de Justicia o de sus cámaras o de cualquier otro
tribunal colegiado, se dictará por mayoría de votos; pero cuando no la haya se
llamará a mayor número de Magistrados, y en este caso, la mayoría deberá ser
absoluta.
ARTICULO 82. Vacante de
Presidente. Si
la ausencia definitiva fuere del Presidente, la Corte Suprema de Justicia al quedar
nuevamente integrada con nueve miembros con el magistrado electo por el
Congreso, procederá a elegir entre sus miembros al presidente de la Corte
Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, quien fungirá hasta la conclusión
del periodo.
ARTICULO 83. Votos contrarios.
En
las sentencias y en los autos que dicten los tribunales colegiados se
expresarán, al margen de la resolución, los nombres de los magistrados que hubieren
votado en contra.
ARTICULO 84. Libro de votos.
En
la Corte Suprema de Justicia y en los demás tribunales colegiados, habrá un
libro denominado de votos, en el cual los magistrados que no opinaren como la
mayoría, deberán, dentro del tercer día de firmada la resolución o acuerdo,
exponer y fundamentar su voto particular en los asuntos en que hubiere conocido
el tribunal, en el entendido que si no lo hacen, la resolución o acuerdo se
considera votado en el mismo sentido que la mayoría, sin la necesidad de ningún
pronunciamiento al respecto. Este libro estará a cargo de la secretaria del
respectivo tribunal, y podrá ser consultado por cualquier persona, que tenga
interés en ello.
Los votos se publicarán en la Gaceta de los Tribunales, a
continuación de la sentencia que los motive.
ARTICULO 85. Petición de
suspensión. Si
alguno de los que forman el tribunal expresare que necesita estudiar con más
detenimiento el asunto que se va a fallar, y pidiere que se suspenda la
discusión, el presidente lo acordará así y señalará un plazo que no exceda de tres
días para que continúe el debate y se dicte oportunamente el fallo.
CAPITULO
III
CORTE
DE APELACIONES Y TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 86. Salas. La corte de
apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de
justicia, la cual fijará también la sede, materias de que conocerán y
competencia territorial de cada una de las salas.
ARTICULO 87. Integración. Cada sala se
compone de tres magistrados propietarios, y dos suplentes para los casos que
sean necesarios, y será presidida por el magistrado que designe la Corte Suprema
de Justicia.
También podrá la Corte Suprema de Justicia aumentar el
número de magistrados de cada sala cuando así lo exijan las circunstancias.
Las disposiciones de esta sección comprenden, en lo
aplicable, a los tribunales colegiados en general.
ARTICULO 88. * Atribuciones. Corresponde: a las salas de la corté de
apelaciones:
a)
Conocer en primera instancia, previa
declaratoria del Congreso de haber lugar a juicio, en las causas de
responsabilidad contra los funcionarios a que se refiere el inciso h) del
artículo 165 de la Constitución Política de la República.
b)
Conocer en segunda instancia de los procesos
establecidos en la ley.
c)
Conocer de los antejuicios cuyo conocimiento no
esté atribuido por esta Ley o por la Constitución Política de la República a
otro órgano.
d)
Suprimido por
el Decreto 32-2016, Ley de la Carrera Judicial.
e)
Suprimido por
el Decreto 32-2016, Ley de la Carrera Judicial.
f)
Suprimido por
el Decreto 32-2016, Ley de la Carrera Judicial.
g)
En casos urgentes, conceder licencia a los
secretarios y demás empleados, para que se ausenten de su trabajo por no más de
ocho días, pero si fuere necesario el nombramiento de sustituto, el caso se
pondrá en conocimiento del Presidente del Organismo Judicial.
h)
Llamar al suplente que corresponda en caso que
por cualquier motivo quedare desintegrada.
i)
Conocer en consulta de los procesos cuando
legalmente proceda confirmando, modificando o revocando la resolución recibida
en grado.
j)
En los casos determinados por la ley, conocer
en recurso de reposición de los autos originarios de la misma sala.
k)
Ejercer las demás atribuciones y funciones que
fijen otras leyes, los reglamentos y acuerdos emitidos por la Corte Suprema de
Justicia.
ARTICULO 89. Presidentes. Los presidentes
de salas y tribunales colegiados son la autoridad superior del tribunal,
supervisarán el trámite de todos los asuntos, sustanciándolos hasta dejarlos en
estado de resolverlos.
Los presidentes mantendrán el orden en el tribunal y cuando
se celebre vista o audiencia pública dictará las disposiciones que crean
convenientes, debiendo proceder contra cualquier persona que desobedezca o las
perturbe.
ARTICULO 90. * Impedimentos.
Por
ausencia temporal de un Magistrado propietario se llamará a uno de los
suplentes. En caso de muerte o impedimento absoluto o de renuncia del
Magistrado Propietario, el Congreso de la República elegirá a la persona que
deba sustituirlo para completar el periodo constitucional, conforme el
procedimiento establecido en el Artículo 217 de la Constitución Política de la
República de Guatemala.
ARTICULO 91. Sustitución del
presidente. En
ausencia o por impedimento del presidente de un tribunal colegiado, hará sus
veces el magistrado que le siga en orden numérico.
ARTICULO 92. Residencia. Los magistrados
tienen la obligación de residir en el lugar donde tenga su sede el tribunal al
cual pertenezcan y de donde no podrán ausentarse los días hábiles, sin previo
permiso del Presidente del Organismo Judicial, salvo por razones de servicio.
El incumplimiento de este artículo será considerado falta grave.
ARTICULO 93. Supervisión
de tribunales y prisiones. (Párrafo
Suprimido por el Decreto 32-2016, Ley de
la Carrera Judicial.)
Las salas que tengan competencia en materia penal, dictarán
las providencias necesarias para corregir los abusos o faltas que se cometan en
los lugares de prisión. En todo caso grave o de responsabilidad, darán cuenta
inmediata a la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO
IV
JUZGADOS
DE PRIMERA INSTANCIA
ARTICULO 94. Competencia. La Corte
Suprema de Justicia determinará la sede y distrito que corresponde a cada juez
de primera instancia y en donde hubiere más de uno, les fijará su competencia
por razón de la materia, de la cuantía y del territorio.
ARTICULO 95. Atribuciones.
Son
atribuciones de los jueces de primera instancia:
a)
Conocer de los asuntos de su competencia, de
conformidad con la ley;
b)
Conocer en las causas de responsabilidad cuando
esta atribución no corresponda a la corte de apelaciones;
c)
Los que tienen competencia en materia penal
están obligados a visitar, por lo menos una vez al mes los centros de detención
y las cárceles de su distrito;
d)
Visitar en inspección, cada tres meses, el
Registro de la Propiedad, cuando lo hubiere en su jurisdicción. Para la ciudad
capital, el Presidente del organismo Judicial fijará a que juzgados corresponde
la inspección;
e)
Las demás que establezcan otras
leyes, los reglamentos y acuerdos de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 96. Residencia. Los jueces de
primera instancia tienen la obligación de residir en la población sede del
juzgado en el que prestan sus servicios; y sin licencia, no pueden ausentarse
de su departamento en días hábiles. El incumplimiento de este artículo será considerado
falta grave.
ARTICULO 97. Despachos. No obstante la
división jurisdiccional de los jueces de primera instancia, éstos deben
cumplimentar inmediatamente los despachos y órdenes que reciban de la Corte
Suprema de Justicia y de cualquiera de los tribunales colegiados.
ARTICULO 98. Impedimentos.
En
los casos de impedimento, excusa, recusación o falta temporal o absoluta de los
jueces de primera instancia, se procederá de la manera siguiente:
a)
Si el impedimento, la excusa o la recusación,
fueren declarados procedentes, el asunto pasará a otro juez de primera
instancia, si lo hubiere en el departamento. En los departamentos donde hubiere
más de dos jueces, el asunto pasará al que le siguiere en orden numérico, y al
primero si fuere el último el de la causal. Si no lo hubiere, conocerá el juez
menor de la cabecera si tuviere titulo de abogado; y si no otro juez menor del
mismo departamento que lo tenga. Si tampoco lo hay, el asunto pasará al
conocimiento del juez de primera instancia más accesible. El Presidente del
Organismo Judicial determinará en forma general lo pertinente por medio de
acuerdo.
b)
Si la falta fuere temporal, el Presidente del
Organismo Judicial designará al juez suplente que deba sustituirlo. Si fuere
absoluta, se procederá en la misma forma mientras la Corte Suprema de Justicia
hace el nuevo nombramiento.
ARTICULO 99. * Actos fuera del
Tribunal. Cuando
los jueces de primera instancia tengan que practicar diligencias fuera del
tribunal y dentro del perímetro de la población en que residan, deben hacerlo
personalmente y no por medio de despacho cometido a los jueces menores.
ARTICULO 100. Suprimido por el Decreto 32-2016, Ley de la
Carrera Judicial.
CAPITULO
V
JUZGADOS
MENORES
ARTICULO 101. Juzgados de paz.
Los
juzgados menores se denominan juzgados de paz, a menos que por su especial
naturaleza la ley o la Corte Suprema de Justicia les dé distinta denominación.
La Corte Suprema de Justicia establecerá los juzgados
menores en el número y en los lugares que considere convenientes a la buena
administración de la justicia.
ARTICULO 102. Sede. En cada cabecera departamental debe
haber por lo menos un juzgado de paz. En lo que respecta a los municipios, la
Corte Suprema de Justicia cuando lo considere conveniente, puede, atendiendo a
la distancia y al número de habitantes, extender la jurisdicción territorial de
los juzgados de paz a más de un municipio.
La Corte Suprema de Justicia podrá fijar sedes y distritos
con independencia de la circunscripción municipal.
ARTICULO 103. * Jueces itinerantes. Cuando la
Corte Suprema de Justicia lo considere necesario, puede acordar que los jueces
de paz ejerzan sus atribuciones en forma itinerante en determinada
circunscripción territorial.
ARTICULO 104. Facultades. Los jueces de paz ejercerán su
jurisdicción dentro de los límites del territorio para el que hayan sido
nombrados; su competencia por razón de la materia y de la cuantía serán fijadas
por la Corte Suprema de Justicia; y sus atribuciones en el orden disciplinario,
son las mismas respecto a sus subalternos, que las otorgadas en el propio caso
a los jueces de primera instancia.
ARTICULO 105. Impedimentos.
En
caso de impedimento, excusa, o recusación declarados procedentes, o de falta
temporal del juez de paz, será sustituido por otro de igual categoría, si lo
hubiere en el municipio, y si no, por el juez de paz cuya sede sea más
asequible. En caso de falta absoluta, se procederá de la misma manera, mientras
la Corte Suprema de Justicia nombra al sustituto.
ARTICULO 106. Residencia. Los jueces
menores tienen la obligación de residir en el municipio de su jurisdicción; y
si ésta se extendiera a dos o más municipios, en la sede que haya fijado la
Corte Suprema de Justicia. Los jueces no pueden ausentarse de su jurisdicción
sin el permiso correspondiente. El incumplimiento de este artículo será considerado
falta grave.
ARTICULO 107. Turnos. En donde haya más de un juez de paz,
deben estos funcionarios permanecer en su despacho por turnos fuera de las
horas de audiencia, a efecto de que haya un juez expedito para la práctica de
diligencias que urgentemente demanden su intervención y para las sanciones
económicas de los que sean detenidos por faltas, después de las horas
ordinarias de audiencia. Los turnos serán distribuidos por el Presidente del Organismo
Judicial.
El juez de paz que sin causa justificada no cumpliera con
lo dispuesto en este artículo, sufrirá una multa de diez (Q. 10.00) a cien (Q.
100.00) quetzales que en cada caso impondrá de plano el Juez de Primera
Instancia jurisdiccional. La causa justificada deberá probarse dentro de
veinticuatro horas.
CAPITULO
VI
SECRETARIOS
DE LOS TRIBUNALES
ARTICULO 108. Secretarios.
En
cada uno de los Tribunales de justicia habrá un secretario que autorice las
resoluciones que se dicten y las diligencias que se practiquen; y además, el personal
que requiera el servicio.
Por ausencia, impedimento o enfermedad de los secretarios
de los tribunales, se actuará con otro que se nombre específicamente o con dos
testigos de asistencia.
ARTICULO 109. Requisitos. Para ser secretario de la presidencia
del Organismo Judicial, de la
Corte Suprema de Justicia, salas de apelaciones y de los demás tribunales, se necesita ser guatemalteco, estar en
el ejercicio de todos sus derechos, tener el título de abogado y notario y ser colegiado activo; pero en los últimos, a
falta de abogado y notario, puede
nombrarse a una persona idónea.
ARTICULO 110. * Atribuciones.
El
Secretario es el Jefe Administrativo del Tribunal y el órgano de comunicación
con el público, y sus funciones las cumplirá subordinadas al Presidente del
Tribunal o al juez, según el caso.
ARTICULO 111. Comunicaciones. Los secretarios de la presidencia del
Organismo Judicial, Corte Suprema de Justicia y de los tribunales colegiados,
son los órganos de comunicación con los funcionarios judiciales o
administrativos de igual o inferior categoría.
El secretario de la Corte Suprema de Justicia, será
sustituido en caso necesario y temporalmente por el secretario de la
presidencia del Organismo Judicial o por el secretario que designe el
Presidente de la Corte.
ARTICULO 112. Otras
obligaciones. Las demás obligaciones de los secretarios y del personal
auxiliar de los tribunales, se especificarán en las leyes, reglamentos y
acuerdos de la Corte Suprema de Justicia.
TITULO
IV
DISPOSICIONES
COMUNES A TODOS LOS PROCESOS
CAPITULO
I
JURISDICCION
Y COMPETENCIA
ARTICULO 113. Jurisdicción
indelegable. La función
jurisdiccional no puede delegarse por unos jueces a otros. Los jueces deben
conocer y decidir por sí los asuntos de su potestad.
ARTICULO 114. Comisiones. Los jueces y
tribunales pueden comisionar para diligencias determinadas a otros de la misma
o de inferior categoría, prefiriéndose al de igual materia y de distinta
localidad. A los de la misma categoría se dirigirán por exhorto; a los
inferiores, por despacho; y, a los superiores o a los de otros Estados, por
suplicatorio o carta rogativa.
ARTICULO 115. Suplicatorios. Los suplicatorios para el extranjero
los dirigirán, los tribunales por medio del Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, cuando otras leyes o tratados vigentes no dispongan diferente
trámite.
ARTICULO 116. Declinatoria.
Toda
acción judicial deberá entablarse ante el juez que tenga competencia para
conocer de ella; y siempre que de la exposición de los hechos, el juez aprecie
que no la tiene, debe abstenerse conocer y sin más trámite mandará que el interesado
ocurra ante quien corresponda, en cuyo caso, a solicitud del interesado se remitirán
las actuaciones al tribunal o dependencia competente. Lo anterior no tiene aplicación
en los casos en que es admisible la prórroga de la competencia.
ARTICULO 117. Trámite de la
declinatoria. El que fuere
demandado, procesado o requerido para la práctica de una diligencia judicial
ante un juez incompetente, podrá pedirle que se inhiba de conocer en el asunto
y remita lo actuado al juez que corresponda.
La declinatoria debe interponerse por el interesado dentro
de los tres días de ser notificado, indagado o citado; y se tramitará como
incidente. La resolución que se dicte será apelable y el tribunal que conozca
el recurso al resolverlo remitirá los autos al juez que corresponda, con
noticia de las partes.
ARTICULO 118. Suspensión del
proceso. No
podrá continuar el trámite del asunto principal, mientras no esté resuelta la
competencia.
Las disposiciones de este artículo y del anterior, se
aplicarán únicamente en los casos que no estén normados por leyes especiales.
ARTICULO 119. Competencia
dudosa. Si surgiere alguna
duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se
remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda
resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.
ARTICULO 120. Prohibición de
prorrogar. No pueden
prorrogar competencia el Ministerio Público, ni los que ejercitan derechos
ajenos, salvo los mandatarios y representantes que estuvieren legalmente
facultados para hacerlo.
ARTICULO 121. Conocimiento de
oficio. Es obligación de los
tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia,
bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo
aquellos casos en que la competencia de los jueces pueda ser prorrogada por
tratarse de competencia territorial.
CAPITULO
II
IMPEDIMENTOS,
EXCUSAS Y RECUSACIONES
ARTICULO 122. *Impedimentos.
Son
impedimentos para que un juez conozca un asunto determinado:
a)
Ser parte en el asunto.
b)
Haber sido el juez o alguno de sus parientes,
asesor, abogado o perito en el asunto.
c)
Tener el juez o alguno de sus parientes,
interés directo o indirecto en el asunto.
d)
Tener el juez parentesco con alguna de las
partes.
e)
Ser el juez superior pariente del inferior,
cuyas providencias pendan ante aquél.
f)
Haber aceptado el Juez o alguno de su
parientes, herencia, legado o donación de alguna de las partes.
g)
Ser el juez socio o participe con alguna de las
partes.
h)
Haber conocido en otra instancia o en casación
en el mismo asunto.
ARTICULO 123. Excusas. Los jueces deben excusarse en los
casos siguientes:
a)
Cuando tengan amistad íntima o relaciones con
alguna de las partes, que a juicio del tribunal, según las pruebas y
circunstancias, hagan dudar de la imparcialidad del juzgador.
b)
Cuando el juez o sus descendientes tengan
concertado matrimonio con alguna de las partes, o con parientes consanguíneos
de alguna de ellas.
c)
Cuando el juez viva en la misma casa con alguna
de las partes, exceptuándose el caso de hoteles o pensiones.
d)
Cuando el juez haya intervenido en el asunto
del que resulta el litigio.
e)
Cuando el juez o sus parientes hayan sido
tutores, protutores, guardadores, mandantes o mandatarios de alguna de las
partes o de sus descendientes, cónyuges o hermanos.
f)
Cuando la esposa o los parientes consanguíneos
del juez hayan aceptado herencia, legado o donación de alguna de las partes.
g)
Cuando alguna de las partes sea comensal o
dependiente del juez o éste de aquéllas.
h)
Cuando el juez, su esposa, descendientes,
ascendientes, o hermanos y alguna de las partes, hayan otorgado un contrato
escrito del que resulte una relación jurídica que aproveche o dañe al juez, o a
cualquiera de sus parientes mencionados.
i)
Cuando el juez, su esposa o parientes consanguíneos,
tengan juicio pendiente con alguna de las partes o lo hayan tenido un año
antes.
j)
Cuando el juez, antes de resolver, haya
externado opinión, en el asunto que se ventila.
k)
Cuando el asunto pueda resultar daño o provecho
para los intereses del juez, su esposa o alguno de sus parientes consanguíneos.
l)
Cuando el juez, su esposa, o alguno de sus
parientes consanguíneos tengan enemistad grave con alguna de las partes. Se
presume que hay enemistad grave por haber dañado o intentar dañar una de las
partes al juez o éste a cualquiera de aquellos, en su persona, su honor o sus
bienes, o a los parientes de unos y otros mencionados en este inciso.
En las causas criminales, la acusación o denuncia es motivo
perpetuo de excusa, pero no será el antejuicio causa de recusación ni de excusa
de los magistrados o jueces en los asuntos que estuvieran bajo su jurisdicción
y por los cuales se hubiere iniciado, sino desde el momento en que se declare
que ha lugar a formación de causa.
ARTICULO 124. Otras personas.
Las
causales expresadas en el artículo anterior comprenden también a los abogados y
representantes de las partes.
ARTICULO 125. * Recusación. Son causas de
recusación las mismas de los impedimentos y de las excusas.
La recusación no tendrá efectos suspensivos y el asunto
continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en forma
definitiva. Si se tratare de materia penal, la recusación deberá resolverse
antes de iniciarse el debate.
Pero, si la recusación se declarare procedente, serán nulas
la diligencias practicadas desde la fecha en que se presentó la recusación. Si
la recusación se declara improcedente se impondrá al recusante una multa de
quinientos a mil quetzales. Por no corresponderles conocer del fondo del asunto,
no podrán ser recusados los miembros del tribunal que conozca de una
recusación.
ARTICULO 126. Trámite de la
excusa. El
juez que tenga causa de excusa, lo hará saber a las partes y éstas en el acto
de la notificación o dentro de veinticuatro horas, manifestarán por escrito si
la aceptan o no. Vencido ese plazo sin que se hubiere hecho la manifestación,
se tendrá por aceptada la excusa y el juez elevará los autos al tribunal
superior, para el solo efecto que se designe el tribunal que deba seguir
conociendo; de la misma manera se procederá en el caso de que las partes
acepten expresamente la causal.
Si una de las partes aceptare expresa o tácitamente la
causa invocada y la otra no, se elevarán los autos al tribunal superior, para
que dentro de cuarenta y ocho horas, resuelva acerca de su procedencia, y si la
declarare con lugar, remitirá los autos al juez que deba seguir conociendo.
En el caso de que ninguna de las partes acepte la excusa,
el juez seguirá conociendo; pero ya no podrá ser recusado posteriormente por la
misma causa.
ARTICULO 127. Trámite en
tribunales colegiados. Si la excusa fuere de un miembro de un tribunal
colegiado la hará constar inmediatamente en las actuaciones, y el presidente
del tribunal o el que haga sus veces, mandará que se haga saber a las partes para
los efectos indicados en el artículo anterior. El tribunal, después de
integrado como corresponde, resolverá lo que proceda dentro de cuarenta y ocho
horas. De la misma manera se procederá en caso de impedimento, pero sin noticia
de las partes.
ARTICULO 128. Derechos de las
partes. Las partes tienen el
derecho de pedir a los jueces que se excusen y el de recusarlos con expresión
de causa, en cualquier estado del proceso antes que se haya dictado sentencia.
Si el juez acepta como cierta la causal alegada, dictará resolución en ese
sentido y elevará las actuaciones al tribunal superior para que dentro de
cuarenta y ocho horas resuelva lo procedente. En caso de declararla con lugar,
remitirá las actuaciones al que debe seguir conociendo.
ARTICULO 129. Trámite de la
recusación. Si
el juez estima que no es cierta la causal o que no ha lugar a la recusación,
así lo hará constar en resolución motivada, y en el primer caso seguirá
conociendo sin más trámite, pero en el de recusación remitirá las actuaciones al
tribunal superior, el que la tramitará y resolverá como incidente.
ARTICULO 130. Trámite de
impedimentos. En caso de impedimento el juez se inhibirá de oficio y
remitirá las actuaciones al tribunal superior, para que resuelva y las remita
al juez que deba seguir conociendo.
ARTICULO 131. Recusación en
tribunales colegiados. Cuando
se recuse a miembros de tribunales colegiados, el recusado hará constar
inmediatamente en los autos si reconoce o niega la causal de la recusación. El
tribunal integrado como corresponde, le dará el trámite de los incidentes.
Contra lo resuelto así como en el caso previsto en el artículo 127 no cabe recurso
alguno.
ARTICULO 132. Suplentes. Por impedimento, excusa o recusación
legalmente declarada de alguno de los magistrados de cualquier tribunal
colegiado, se llamará a los respectivos suplentes, si aún así no se integrara
el tribunal, se llamará a los suplentes de otros tribunales. Pero si por algún
motivo no previsto no se pudiere integrar el tribunal, el asunto se remitirá a la
presidencia del Organismo Judicial, para que en el plazo de tres días designe
al que deba seguir conociendo.
ARTICULO 133. Arbitros y expertos. Por las mismas causales
señaladas para los jueces, deben inhibirse o excusarse los árbitros y los
expertos; y también pueden ser recusados por las partes siempre que las causas
alegadas sobrevinieren o las supiere el recusante después de firmada la
escritura de compromiso. En estos casos se observará el mismo trámite que
cuando se trate de jueces.
ARTICULO 134. Secretarios y
personal auxiliar. Las partes podrán recusar en un mismo asunto, hasta dos
secretarios, oficiales auxiliares de justicia y notificadores, sin expresión de
causa, y la recusación se resolverá de plano. Las recusaciones de estos
empleados que fueren con expresión de causa, se tramitarán en forma de
incidente verbal o escrito, según la clase de juicio en que se promueven.
ARTICULO 135. Incidentes. Toda cuestión accesoria que
sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado por
la ley procedimiento, deberá tramitarse como incidente. Cuando las cuestiones
fueren completamente ajenas al negocio principal, los incidentes deberán
rechazarse de oficio. El auto que decida el incidente contendrá la condena en
costas del que lo promovió sin razón, salvo evidente buena fe.
ARTICULO 136. Suspensión de
proceso. Los
incidentes que pongan obstáculos al curso del asunto, se sustanciarán en la
misma pieza de autos quedando éstos, mientras tanto, en suspenso.
Impide el curso del asunto todo incidente sin cuya previa
resolución es absolutamente imposible de hecho o de derecho, continuar
sustanciándolo. En todo caso el tribunal deberá calificar la naturaleza del
incidente al darle trámite.
ARTICULO 137. Pieza separada. Los que no pongan obstáculo a la
prosecución del asunto, se sustanciarán en pieza separada que se formará con
los escritos y documentos que señala el juez; y cuando éstos no deban
desglosarse, se certificarán en la pieza del incidente a costa del que lo haya
promovido.
ARTICULO 138. * Trámite. Promovido un
incidente, se dará audiencia a los otros interesados, si los hubiere, por el
plazo de dos días.
Los incidentes de nulidad carecerán de efectos suspensivos,
excepto si el tribunal lo considera necesario y así lo declara en forma
razonada y bajo su responsabilidad.
ARTICULO 139. * Prueba. Si el incidente
se refiere a cuestiones de hecho el Juez, al vencer el plazo de la audiencia,
resolverá ordenado la recepción de la pruebas ofrecidas por las partes al
promover el incidente o al evacuar la audiencia, en no más de dos audiencias que
tendrán verificativo dentro de los diez días hábiles siguientes.
ARTICULO 140. * Resolución. El Juez, sin más
trámite, resolverá el incidente dentro del tercer día de concluido el plazo a
que se refiere el artículo 138, o en la propia audiencia de prueba, si se
hubiere señalado. La resolución será apelable salvo en aquellos casos en los que
las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o se trate de
incidentes resueltos por los Tribunales Colegiados.
La apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto
principal continuará su trámite hasta que se halle en estado de resolver en
definitiva. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en copia de las
actuaciones certificadas por la Secretaría correspondiente. Se exceptúan los
incidentes que dieren fin al proceso, en cuyo caso se suspenderá el trámite.
CAPITULO
IV
LAS
RESOLUCIONES EN GENERAL
ARTICULO 141. * Clasificación. Las
resoluciones judiciales son:
a)
Decretos, que son determinaciones de trámite.
b)
Autos, que, deciden materia que no es de simple
trámite, o bien resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar
el trámite. Los autos deberán razonarse debidamente.
c)
Sentencias, que deciden el asunto principal después
de agotados los trámites del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos
sean designadas como tales por la ley.
ARTICULO 142. Plazo para
resolver. Las
providencias o decretos deben dictarse a más tardar al día siguiente de que se
reciban las solicitudes; los autos dentro de tres días; las sentencias dentro
de los quince días después de la vista, y ésta se verificará dentro de los quince
días después de que se termine la tramitación del asunto, salvo que en leyes especiales
se establezcan plazos diferentes, en cuyo caso se estará a lo dicho en esas leyes.
La infracción de este artículo se castigará con una multa
de veinticinco (Q,25.00) a cien (Q.100.00) quetzales, que se impondrá al juez o
a cada uno de los miembros de un tribunal colegiado, salvo que la demora haya
sido por causa justificada a juicio del tribunal superior.
Esta causa se hará constar en autos, para el efecto de su
calificación.
ARTICULO 143. Requisitos. Toda resolución
judicial llevará, necesariamente, el nombre del tribunal que la dicte, el
lugar, la fecha, su contenido, la cita de leyes y las firmas completas del
juez, del magistrado o de los magistrados, en su caso, y del secretario, o sólo
la de éste cuando esté legalmente autorizado para dictar providencias o
decretos de puro trámite.
ARTICULO 144. Irrevocabilidad
de autos. Las
sentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los dictó.
Se exceptúan:
a)
Los autos originarios de los tribunales
colegiados;
b)
Las resoluciones dictadas por la Corte Suprema
de Justicia, que infrinjan el procedimiento, cuando no se haya dictado
sentencia.
En estos casos procede la reposición.
ARTICULO 145. Reposición de
autos. La reposición de
autos se pedirá dentro de los dos días siguientes a la última notificación. De
la solicitud se dará audiencia por dos días a la otra parte, y con su
contestación o sin ella, el tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes.
ARTICULO 146. * Revocatoria de
decretos. Los
decretos son revocables por el tribunal que los dicto; y tanto la solicitud
como su tramitación se sujetarán a lo dispuesto por el artículo que antecede.
Si el proceso fuere verbal, el pedimento se hará en
comparecencia, y el tribunal resolverá dentro de veinticuatro horas.
Contra las resoluciones que se dictan en estos y en los
casos del artículo anterior, no cabrá recurso alguno.
CAPITULO
V
LAS
SENTENCIAS Y SU EJECUCION
ARTICULO 147. Redacción. Las sentencias se redactarán
expresando:
a)
Nombre completo, razón social o denominación y
domicilio de los litigantes; en su caso, de las personas que los hubiesen
representado, y el nombre de los abogados de cada parte.
b)
Clase y tipo de proceso, y el objeto sobre el
que versó, en relación a los hechos.
c)
Se consignará en párrafos separados resúmenes
sobre el memorial de demanda, su contestación, la reconvención, las excepciones
interpuestas y los hechos que se hubieren sujetado a prueba.
d)
Las consideraciones de derecho que harán mérito
del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión
se estiman probados, se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de
derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en
que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia.
e)
La parte resolutiva, que contendrá decisiones
expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso.
ARTICULO 148. Segunda
instancia. Las
sentencias de segunda instancia contendrán un resumen de la sentencia recurrida
rectificándose los hechos que hayan sido relacionados con inexactitud; los
puntos que hayan sido objeto del proceso o respecto a los cuales hubiere
controversia, el extracto de las pruebas aportadas y de las alegaciones de las
partes contendientes; la relación precisa de los extremos impugnados en la
sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la
impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas,
haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución,
señalando cuanto confirma, modifica, o revoca de la sentencia recurrida.
ARTICULO 149. Casación. Las sentencias
de casación contendrán un resumen de la sentencia recurrida; la exposición
concreta de los motivos y submotivos alegados y las consideraciones acerca de
cada uno de los motivos o submotivos invocados por las partes recurrentes
juntamente con el análisis del tribunal relativo a las leyes o doctrinas
legales que estimó aplicables al caso y sobre tal fundamentación, la resolución
que en ley y en doctrina proceda.
ARTICULO 150. * Condena genérica. Cuando
hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe
en cantidad líquida.
ARTICULO 151. Varias
pretensiones. La sentencia dictada para resolver la pretensión acerca de
una cosa o un derecho no impide ejercitar una pretensión diversa respecto de la
misma cosa o derecho.
ARTICULO 152. Inafectabilidad de
terceros inauditos. La
sentencia dada contra una parte, no perjudica a tercero que no haya tenido
oportunidad de ser oído y de defenderse en el proceso.
ARTICULO 153. Sentencias
ejecutoriadas. Se tendrán por sentencias ejecutoriadas:
a)
Las sentencias consentidas expresamente por las
partes;
b)
Las sentencias contra las cuales no se
interponga recurso en el plazo señalado por la ley;
c)
Las sentencias de las que se ha interpuesto
recurso pero ha sido declarado improcedente o cuando se produzca caducidad o
abandono;
d)
Las de segunda instancia en asuntos que no
admitan el recurso de casación;
e)
Las de segunda instancia, cuando el recurso de
casación fuere desestimado o declarado improcedente;
f)
Las de casación no pendientes de aclaración o
ampliación;
g)
Las demás que se declaren irrevocables por
mandato de ley y las que no admiten más recurso que el de responsabilidad,
h)
Los laudos, o decisiones de los árbitros,
cuando en la escritura de compromiso se hayan renunciado los recursos y no se
hubiere interpuesto el de casación.
Las disposiciones de este artículo, rigen para los autos.
ARTICULO 154. Interposición de
recursos. Los plazos para
interponer un recurso se contarán a partir del día siguiente a la última
notificación de la totalidad de la sentencia o del auto en que se resuelva la
aclaración o la ampliación, según el caso.
ARTICULO 155. * Cosa juzgada. Hay cosa
juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de
personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir.
ARTICULO 156. Ejecución. Debe ejecutar la sentencia el juez
que la dictó en primera instancia. En lo penal se atenderá a lo que preceptúa
la ley respectiva.
ARTICULO 157. Transacciones y
laudos. Las
transacciones y los laudos o sentencias de árbitros que tengan fuerza ejecutiva
se ejecutarán por el juez que debiera haber conocido el asunto.
ARTICULO 158. Convenio enjuicio. Los convenios celebrados en juicio
serán ejecutados por el juez que conozca del asunto. Si se celebrarán en
segunda instancia se ejecutarán por el juez que conoció en la primera.
TITULO
V
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
CAPITULO
I
ACTUACIONES
JUDICIALES
ARTICULO 159. * Redacción.
En
toda clase de actuaciones judiciales, se prohíbe hacer uso de abreviaturas y
cifras, salvo las citas de leyes. No se harán raspaduras y sobre palabras o
frases equivocadas se pondrá una línea delgada que permita la lectura.
Antes de suscribirse las actuaciones, se salvará los
testados y los entrelineados, bajo sanción de tenerse como no hechos.
ARTICULO 160. Entrega de
expedientes. Por
ningún motivo se entregarán los expedientes en confianza.
ARTICULO 161. Reposición de
actuaciones. Los
expedientes que se perdieron serán repuestos a costa del que fuere responsable
de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a
las disposiciones del Código Penal, cuando el acto fuere punible.
La reposición de tales expedientes se tramitará en forma de
incidente. El auto que lo resuelva, determinará:
a)
La procedencia de la reposición;
b)
Las actuaciones y documentos que se consideren
repuestos;
c)
El estado procesal en que deben continuarse las
actuaciones;
d)
La determinación de diligencias practicadas,
que no fue posible responder, así como la fijación de un plazo que no exceda de
quince días para practicarlas, de conformidad con las leyes procesales
correspondientes, salvo que tratándose de documentos provenientes del extranjero,
el juez dispusiera fijar uno mayor.
ARTICULO 162. Devolución de
documentos. Para sacar cualquier
documento de los archivos y protocolos se requiere providencia judicial, que no
se dictará sin conocimiento de causa y con citación de las partes.
ARTICULO 163. Parientes. Ni en la Corte
Suprema de Justicia, ni en ningún otro tribunal colegiado pueden ser
simultáneamente jueces, en un mismo tribunal, los parientes, ni conocer en
diferentes instancias en el mismo asunto.
ARTICULO 164. Suprimido
ARTICULO 165. Forma de
actuaciones. Los
actos procesales para los cuales la ley no prescribe una forma determinada, los
realizarán los jueces de tal manera que logren su finalidad.
ARTICULO 166. Identificación. Para que las autoridades judiciales
sean reconocidas en todos los casos en que sea necesaria su intervención, y
además, para que se les guarden las consideraciones debidas, usarán el
distintivo que acuerde la Corte Suprema de Justicia o bien se identificarán con
la credencial extendida por el Presidente del Organismo Judicial.
ARTICULO 167. Suprimido
CAPITULO
II
RELACIONES
ENTRE LOS TRIBUNALES
ARTICULO 168. Solidaridad
judicial. Los tribunales se
prestarán mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren
necesarias y se ordenaren en la sustanciación de los asuntos judiciales.
ARTICULO 169. * Auxilio de
autoridades. Para
ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer práctica las resoluciones que
dicten, los tribunales podrán requerir de las demás autoridades el auxilio de
la fuerza pública que de ellas dependiere, y los otros medios de acción
conducentes de que dispongan.
ARTICULO 170. Comisiones. Los magistrados, podrán cometer a los
jueces de primera instancia y éstos a los jueces menores, la práctica de las
diligencias expresadas en el artículo 68
cuando deban tener cumplimiento en el lugar que no sea el de su respectiva residencia.
No podrá cometerse la práctica de estas diligencias a los
secretarios ni a persona alguna que no ejerza jurisdicción, salvo lo expresado
en la Ley Constitucional de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad.
CAPITULO
III
CERTIFICACIONES
ARTICULO 171. Certificaciones. Los
expedientes de las actuaciones que practiquen los tribunales no deben salir
fuera de la oficina, pudiendo darse a quienes lo soliciten, fotocopias simples
o certificaciones. Se exceptúan de esta regla los procesos fenecidos que, con
fines docentes, soliciten las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales y los
demás casos las leyes determinen, cuando se trate de certificaciones y
fotocopias parciales de los expedientes, será obligatoria la notificación de la
parte contraria, si la hubiere, teniendo ésta derecho a que a su costa se
complete la certificación o fotocopia solicitada con los pasajes que señale. De
no hacer el depósito dentro del plazo de
veinticuatro horas a partir del momento de entrega al tribunal de su solicitud,
se emitirá la copia en los términos originalmente solicitados.
ARTICULO 172. Copia
certificada. Se
comprende bajo la denominación de copia certificada o certificación la que se
extienda a mano, a máquina o utilizando cualquier medio de reproducción
mecánica, electrónica u otro similar, y cuya autenticidad certifiquen los secretarios
de los tribunales. En las copias certificadas o certificaciones se consignará
el valor del papel empleado o de los timbres fiscales y de los honorarios que
causen.
ARTICULO 173. Copia
secretarial. Si
el secretario del tribunal fuere notario, podrá dar fe plena de las actuaciones
judiciales de que conozca el tribunal al cual sirve, sin precisar la intervención
de ningún otro funcionario, bajo su responsabilidad dejando razón en los autos.
ARTICULO 174. Recursos
pendientes. En
toda certificación de resoluciones que se extienda, se hará constar si existe o
no recurso pendiente.
ARTICULO 175. Razón en los
autos. En
los expedientes o actuaciones pondrá el secretario, bajo su responsabilidad,
razón de la fecha en que se diere la copia, haciendo una relación sus cinta de
ella.
ARTICULO 176. Trámite de
devolución. Cuando
las partes necesiten sacar de las actuaciones en curso, los testimonios o
documentos que hubieren presentado, se les mandará devolver dejándolos
certificados en las actuaciones o mediante la presentación por parte del
solicitante de copia certificada o legalizada por notario. Cuando se trate de originales
únicos, documentos simples legalizados o reconocidos, correspondencia epistolar,
y demás que no sea posible obtener reposición idéntica, no podrán devolverse, salvo
los documentos que sirvan de título ejecutivo y los títulos de crédito. En este
caso, se devolverán debidamente razonados previa notificación a las partes y
dejando fotocopia certificada en autos.
ARTICULO 177. Otras oficinas. Las disposiciones de este capítulo son
aplicables a las certificaciones que se extiendan en cualquier otra dependencia
u oficina del Estado, así como a constancias de actos o hechos, o a la existencia
o no de documentos, razones o actuaciones en los expedientes.
CAPITULO
IV
APREMIOS
Y MULTAS
ARTICULO 178. Apremios. Los apremios
son: apercibimiento, multa o conducción personal, que se aplicarán según la
gravedad de la infracción, salvo cuando la ley disponga otra cosa.
ARTICULO 179. Aplicación. Las medidas
coercitivas se impondrán por los Tribunales para que sean obedecidas sus
resoluciones, a las personas que han rehusado cumplirlas en los plazos
correspondientes, a excepción del apercibimiento que se impondrá desde la primera
resolución que establezca el mandato del Juez.
ARTICULO 180. Sujeto. Los apremios
son aplicables a los abogados, a los representantes de las partes y a los
funcionarios o empleados que dependan del tribunal, en los mismos casos que a
los litigantes.
ARTICULO 181. Plazo de
aplicación. Las partes no
pueden pedir apremio, ni al juez ordenarlo, antes de vencerse el plazo señalado
para cumplir el mandato judicial, salvo lo referente al diligenciamiento de pruebas
en las que sea necesaria la colaboración de la contraparte, las cuales se
exigirán bajo apercibimiento.
ARTICULO 182. Reconsideración
de apremio. Contra
cualquier providencia de apremio el interesado podrá pedir la reconsideración
dentro de los dos días siguientes a ser notificado.
La resolución del tribunal, que dictará también dentro de
dos días, será apelable, si fuere dictada por un juez menor o de primera
instancia. La resolución de un tribunal colegiado admitirá la reposición en el
mismo plazo.
ARTICULO 183. Apremio ilegal.
En
el caso de haberse pedido y ordenado ilegalmente el apremio, quedarán obligados
solidariamente el juez y la parte que lo pidió, a la reparación de los daños y
perjuicios causados por el apremio.
El apremio que imponga el tribunal indebidamente o sin que
conste el haberse desobedecido su resolución, se considerará como abuso de
autoridad.
ARTICULO 184. Comparecencia
obligada. Salvo
disposiciones especiales de la ley, la persona que estando en el lugar se
resista a comparecer ante el juez para alguna diligencia judicial, podrá ser
conducida por la policía nacional. Este apremio no se aplicará para las diligencias
de las notificaciones.
ARTICULO 185. Multas. Los tribunales
tienen la obligación de imponer las multas establecidas en la Ley, y si no lo
hicieren sus titulares quedarán responsables por su valor.
Las partes tienen derecho de gestionar la efectividad de
estas sanciones y también debe hacerlo el Ministerio Público.
ARTICULO 186. Cuantía de las
multas. En
los casos no precisados por la Ley, la multa no bajará de cinco (Q.5.00) ni
excederá de cien (Q.100.00) quetzales. Quien no cubriere la multa en el plazo
que se le fije incurrirá en el delito de desobediencia, sin perjuicio del pago de
la multa.
ARTICULO 187. Ingreso de las
multas. Todas
las multas o conmutas que provengan de la administración de justicia ingresarán
a la Tesorería del Organismo Judicial, por ser fondos privativos de este
Organismo.
TITULO
VI
MANDATARIOS
JUDICIALES Y ABOGADOS
CAPITULO
I
MANDATARIOS
JUDICIALES
ARTICULO 188. Mandatarios judiciales. Las
personas hábiles para gestionar ante los tribunales, que por cualquier razón no
quieran o no puedan hacerlo personalmente, o las personas jurídicas que no
quieran concurrir por medio de sus presidentes, gerentes o directores pueden
comparecer por medio de mandatarios judiciales, a cualquier acto siempre que
tenga conocimiento de los hechos objeto del proceso. En caso de las sociedades
constituidas en el extranjero, sus representantes que tengan facultades judiciales
deberán sustituirlas en un abogado para comparecer a juicio, si no tienen esa profesión.
ARTICULO 189. Forma de los
mandatos. El
mandato debe conferirse en escritura pública para los asuntos que se ventilen
en la forma escrita, y su testimonio deberá registrarse en el Archivo General
de Protocolos de la Presidencia del Organismo Judicial y en los requisitos que
proceda conforme a la Ley.
ARTICULO 190. * Facultades. Los mandatarios
jurídicos por el todo hecho de su nombramiento, tendrán las facultades
suficientes para realizar toda clase de actos procesales. Necesitan facultades
especialmente conferidas para:
a)
Prestar confesión y declaración de parte.
b)
Reconocer y desconocer parientes.
c)
Reconocer firmas.
d)
Someter los asuntos a la decisión de arbitrios,
nombrarlos o proponerlos.
e)
Denunciar delitos y acusar criminalmente.
f)
Iniciar o aceptar la separación o el divorcio,
para asistir a las juntas de reconciliación y resolver lo más favorable a su
poderdante; y para intervenir en juicio de nulidad de matrimonio.
g)
Prorrogar competencia.
h)
Allanarse y desistir del juicio, de los
ocursos, recursos, incidentes, excepciones y de las recusaciones, así como para
renunciarlos.
i)
Celebrar transacciones y convenios son relación
al litigio.
j)
Condonar obligaciones y conceder esperas y
quitas.
k)
Solicitar o aceptar adjudicaciones de bienes en
pago.
l)
Otorgar perdón en los delitos privados.
m)
Aprobar liquidaciones y cuentas.
n)
Sustituir el mandato total o parcialmente,
reservándose o no su ejercicio y otorgar los mandatos especiales para las que
estuviere facultado.
o)
Los demás casos establecidos en las demás
leyes.
ARTICULO 191. Obligaciones de
los mandatarios, judiciales. Son obligaciones de los mandatarios judiciales:
a)
Acreditar su representación.
b)
No desamparar el asunto en que hubiesen
gestionado mientras no hayan sido reemplazados en su ejercicio.
c)
Satisfacer los gastos necesarios que les
corresponda para el curso del asunto.
d)
Cumplir con las demás obligaciones de los
mandatarios en general y las que les impongan otras leyes y los reglamentos
respectivos.
ARTICULO 192. Prohibiciones y
responsabilidades. Los mandatarios están sujetos a las prohibiciones de los
abogados e incurren en igual responsabilidad que ellos.
ARTICULO 193. Impedimentos. No pueden ser
mandatarios judiciales:
a)
Los que por sí mismos no pueden gestionar en
asuntos judiciales.
b)
Los que tengan auto de prisión o condena
pendiente, por cualquier delito, por el tiempo fijado en la sentencia.
c)
Quienes no sean abogados salvo cuando se trate
de la representación del cónyuge, de su conviviente cuya unión de hecho
estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo, y de sus parientes dentro
de los grados de ley o cuando el mandato se otorgue para ejercitarlo ante los
juzgados menores y únicamente en asuntos que no excedan de quinientos (Q.
500.00) quetzales o ante jueces o tribunales en cuya jurisdicción no ejerzan
más de tres abogados.
d)
Los magistrados, jueces, funcionarios y
empleados del Organismo Judicial y los pasantes y meritorios de los tribunales.
e)
Los funcionarios y empleados remunerados del
Organismo Ejecutivo, con excepción de los que ejercen la docencia o desempeñen
cualquier cargo que no sea de tiempo completo.
ARTICULO 194. Revocatoria de
mandato. La revocatoria de un mandato no surtirá efecto en un asunto en que
estuviere actuando el mandatario, mientras el mandante no manifieste en forma
legal al juez, que se apersona en el asunto y que fija para recibir
notificaciones una casa en la población donde el Tribunal tiene su asiento o
mientras otra persona no compruebe en el proceso que ha subrogado al mandatario
y fije la residencia a que se refiere este artículo.
Si el mandatario cuyo mandato ha sido revocado quedare
inhabilitado, se ordenará la inmediata presentación del sustituto, con el
apercibimiento de nombrar defensor judicial, si no se verifica.
ARTICULO 195. Supletoriedad.
Las
disposiciones de este capítulo son aplicables a cualesquiera otros
representantes de las partes.
CAPITULO
II
ABOGADOS
ARTICULO 196. Calidad de
Abogado. Para ejercer la
profesión de abogado, se requiere el título correspondiente; ser colegiado
activo; estar inscrito en el Registro de Abogados que se lleva en la Corte Suprema
de Justicia; estar en el goce de derechos ciudadanos; y no tener vigente
ninguna clase de suspensión. Ninguna autoridad judicial, administrativa o de
otra índole, puede limitar el ejercicio de la profesión de Abogado, salvo que
esté fundada en ley.
ARTICULO 197. Actuación de los
abogados. Las
demandas, peticiones y memoriales que se presenten a los tribunales de justicia
deberán ser respaldados con la firma y sello de abogado colegiado, y sin ese
requisito no se dará curso a ninguna gestión. El abogado es responsable del
fondo y de la forma de los escritos que autorice con su firma. No es necesaria
la intervención de un abogado en los asuntos verbales de que conozcan los juzgados
menores, en las gestiones del Ministerio Público, cuando el cargo no esté servido
por profesional; y en los demás casos previstos por otras leyes.
ARTICULO 198. * Derechos de los abogados. Los
tribunales y jueces dejarán a los abogados en la justa libertad que deben tener
para sostener por escrito y de palabra los derechos de sus clientes. Los
abogados deben proceder con arreglo a las leyes y con el respecto debido a los
tribunales y autoridades; serán citados por éstas con el decoro correspondiente
y no se les interrumpirá el desconcertará cuando hablen en estrados, ni se coartará
directa ni indirectamente el libre desempeño de su alta investidura e igual
trato deberán darles las autoridades, funcionarios y empleados de la
Administración Pública de cualquier jerarquía. Los tribunales darán a los
abogados el trato respetuoso inherente a su investidura.
ARTICULO 199. Impedimentos.
No
podrán actuar como abogados:
a)
Los incapacitados.
b)
Quienes tengan auto de prisión o condena
pendiente por el tiempo fijado en la sentencia respectiva. Sin embargo, podrán
hacerlo quienes se encontraren en libertad en cualquiera de los casos que
determina la Ley.
c)
Quienes no puedan ser mandatarios judiciales,
salvo el caso de que actúen en caso propio, de su cónyuge, de su conviviente
cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo, o de
sus hijos menores de edad.
d)
Quienes hubieren sido declarados inhábiles de
conformidad con la ley.
e)
Los funcionarios y empleados de los Organismos
Ejecutivo y Legislativo; con excepción de los que ejercen docencia o desempeñen
cualquier cargo que no sea de tiempo completo.
Los Diputados el Congreso de la República, no están
comprendidos en esta prohibición.
f)
Los funcionarios y empleados públicos que
laboren a tiempo completo que han sido nombrados precisamente para actuar como
abogados, sólo podrán hacerlo para la dependencia en la que presten sus
servicios.
ARTICULO 200. Obligaciones. Son obligaciones de los abogados:
a)
Guardar lealtad procesal a las partes y al
tribunal. Comportarse en su conducta pública y profesional con decencia,
honorabilidad y decoro. Su vida privada debe ser compatible con tales
calificaciones.
b)
Alegar por escrito o de palabra, sin faltar a
la verdad de los hechos, ni contra las disposiciones legales.
c)
Defender gratuitamente a los declarados pobres
y a los procesados que no nombren defensor. Los jueces cuidarán de distribuir
equitativamente, entre los abogados de su jurisdicción la defensa de los
pobres, y tienen facultad para imponer a aquellos, multas de cinco (Q. 5.00) a
veinticinco (Q. 25.00) quetzales, cuando sin justa causa no cumplan su deber.
ARTICULO 201. Prohibiciones.
Es
prohibido a los abogados:
a)
Actuar en los juicios en que el juez tuviere
que excusarse o pudiera ser recusado a causa de la intervención del
profesional.
b)
Invocar leyes supuestas o truncadas.
c)
Revelar el secreto de su cliente.
d)
Abandonar, sin justa causa, los asuntos que
hubiere comenzado a defender.
e)
Interrumpir el discurso o declaración de la
parte contraria o de su abogado.
f)
Exigir a su cliente honorarios mayores que los
concertados o los que fijan los aranceles.
g)
Defender a una parte después de haber
principiado la defensa de la otra en el mismo asunto.
h)
Se suprime.
i)
Faltar al cumplimiento de las demás
obligaciones que prescriben las leyes y reglamentos.
Los tribunales están obligados a proceder conforme a esta
Ley, en los casos de infracción de éste artículo.
ARTICULO 202. Responsabilidad. Los abogados son responsables de los
daños y perjuicios que sufran sus clientes por su ignorancia, culpa, dolo,
descuido, negligencia o mala fe comprobadas.
ARTICULO 203. Sanciones. Por la
interposición de recursos frívolos o impertinentes que evidentemente tiendan a
entorpecer los procedimientos, y por la presentación de escritos injuriosos o
con evidente malicia, será sancionado el abogado, las dos primeras veces con multas
de diez a cien quetzales, y la tercera, con separación de la dirección y
procuración del asunto sin perjuicio de otras sanciones que pueda imponer el
Colegio de Abogados, en aras de la adecuada disciplina y prestigio del gremio.
Contra la resolución que decreta multas o la separación,
cabe el recurso de apelación, pero si se tratare de Tribunales Colegiados, sólo
cabe la reposición.
Tal recurso no interrumpirá el curso del asunto en trámite.
Esta cuestión será tramitada en incidente y en cuerda separada.
ARTICULO 204. Consecuencias de
las sanciones. Todas las inhabilitaciones se decretarán por el tribunal
que conozca del asunto, haciéndose saber a la Corte Suprema de Justicia; ésta
lo comunicará a su vez a los demás tribunales y al Colegio de Abogados, ordenando
que se haga la correspondiente anotación en el Registro de Abogados y que se publique
en el Diario Oficial y en la Gaceta de los Tribunales.
TITULO
VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO
UNICO
ARTICULO 205. Interpretación de
plazos. Los términos Y
plazos que hubiesen empezado a correr y las diligencias que ya estuvieren
iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
ARTICULO 206. Términos. En las
disposiciones en las que se utilice la palabra término o se expresa únicamente
número de días, se entenderá que se trata de plazo y se estará a los dispuesto
en la presente ley.
ARTICULO 207. Epígrafes. Los epígrafes que encabezan los
artículos de esta Ley no tienen más valor ni función que el de facilitar la
consulta y carecen de carácter legal.
ARTICULO 208. Derogatorias.
Se
derogan la Ley del Organismo Judicial, contenida en el Decreto número 1762 del
Congreso de la República y las leyes que la modificaron: Decretos números 74-70
y 78-72 del Congreso de la República, y Decreto Ley 56-83, salvo en lo relativo
a las dependencias de la Presidencia del Organismo Judicial, hasta que sean emitidos
los nuevos reglamentos.
Las normas procesales de la presente ley prevalecen sobre
las disposiciones contenidas en otras leyes.
ARTICULO 209. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia
el día 31 de diciembre de 1990.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y
CUMPLIMIENTO.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE
GUATEMALA, A DIEZ DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y NUEVE.
ALFONSO ALONSO BARILLAS
Presidente
LEONEL BROLO CAMPOS
Secretario
GUILLERMO VILLAR ANLEU
Secretario
PALACIO NACIONAL: Guatemala,
veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
CEREZO AREVALO
El Secretario General de la Presidencia
de la República,
LUIS FELIPE POLO LEMUS
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