CÓDIGO DE TRABAJO
DECRETO NÚMERO 1441
El Congreso de la República de Guatemala
CONSIDERANDO:
Que se hace
necesario revisar la legislación laboral vigente, a efecto de introducirle las
modificaciones que la experiencia ha aconsejado;
CONSIDERANDO:
Que es conveniente
ajustar y precisar los conceptos del Código de Trabajo, con el objeto de
acomodarlos a la doctrina y a la técnica jurídica, así como integrarlo con los
precedentes de los tribunales del ramo e incorporar al Derecho positivo
nacional las disposiciones aceptadas por Guatemala, al ratificar diversos
convenios internacionales de trabajo;
CONSIDERANDO:
Que las
características ideológicas que deben inspirar la legislación laboral, son las
siguientes;
CONSIDERANDO:
Que esas
características ideológicas del Derecho de Trabajo y, en consecuencia, también
las del Código de Trabajo, por ser éste una concreción de aquél, adaptada a la
realidad de Guatemala, se pueden resumir así:
a) El Derecho de Trabajo es un Derecho tutelar de los
trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos,
otorgándoles una protección jurídica preferente;
b) El Derecho de Trabajo constituye un mínimum de
garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para
éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta
conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la
contratación individual o colectiva y, de manera muy especial, por medio de los
pactos colectivos de condiciones de trabajo.
c) El Derecho de Trabajo es un Derecho necesario e
imperativo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas
que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del Derecho limita
bastante el principio de la “autonomía de la voluntad”, propio del Derecho
común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato tienen un
libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté
condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social.
d) El Derecho de Trabajo es un Derecho realista y
objetivo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y
considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida
equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las
partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos
problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base
de hechos concretos y tangibles;
e) El Derecho de Trabajo es una rama del Derecho Público,
por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el
interés social o colectivo; y
f) El Derecho de Trabajo es un Derecho hondamente
democrático porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de
los trabajadores, que constituyen la mayoría de la población, realizando así
una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses
justos de los patronos; y porque el Derecho de Trabajo es el antecedente
necesario para que impere una efectiva libertad de contratación, que muy pocas
veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de
contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su
coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos
legales individualistas, que sólo en teoría postulan la libertad, la igualdad y
la fraternidad;
CONSIDERANDO:
Que para la eficaz
aplicación del Código de Trabajo es igualmente necesario introducir radicales
reformas a la parte adjetiva de dicho cuerpo de leyes, a fin de expeditar la
tramitación de los diversos juicios de trabajo, estableciendo un conjunto de
normas procesales claras, sencillas y desprovistas de mayores formalismos, que
permitan administrar justicia pronta y cumplida; y que igualmente es necesario
regular la organización de las autoridades administrativas de trabajo para que
éstas puedan resolver con celeridad y acierto los problemas que surjan con
motivo de la aplicación de la legislación laboral;
CONSIDERANDO:
Que las normas del
Código de Trabajo deben inspirarse en el principio de ser esencialmente
conciliatorias entre el capital y el trabajo y atender a todos los factores
económicos y sociales pertinentes;
POR TANTO,
DECRETA:
Con las reformas
que se introducen, el Código de Trabajo queda así:
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 1º.- El presente Código regula los derechos y
obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, y crea
instituciones para resolver sus conflictos.
Artículo 2º.- Patrono es toda persona individual o jurídica
que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o
relación de trabajo.
Sin embargo, no
quedan sujetas a las disposiciones de este Código, las personas jurídicas de
Derecho Público a que se refiere el artículo 119 de la Constitución de la
República.
Artículo 3º.- Trabajador es toda persona individual que
presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros,
en virtud de un contrato o relación de trabajo.
Artículo 4º.- Representantes del patrono son las personas
individuales que ejercen a nombre de éste funciones de dirección o de
administración, tales como gerentes, directores, administradores, reclutadores
y todas las que estén legítimamente autorizadas por aquél.
Los representantes
del patrono en sus relaciones con los trabajadores, obligan directamente al patrono.
Dichos representantes en sus relaciones con el patrono, salvo el caso de los
mandatarios, están ligados con éste por un contrato o relación de trabajo.
Artículo 5º.- Intermediario es toda persona que contrata en
nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún
trabajo en beneficio de un patrono. Este último queda obligado solidariamente
por la gestión de aquél para con él o los trabajadores, en cuanto se refiere a
los efectos legales que se deriven de la Constitución, del presente Código, de
sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
No tiene carácter
de intermediario y sí de patrono, el que se encargue, por contrato, de trabajos
que ejecute con equipos o capitales propios.
Artículo 6º.- Sólo mediante resolución de autoridad
competente basada en ley, dictada por motivo de orden público o de interés
nacional, podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo. Como
consecuencia, ninguno podrá impedir a otro que se dedique a la profesión o
actividad lícita que le plazca.
No se entenderá
limitada la libertad de trabajo cuando las autoridades o los particulares
actúen en uso de los derechos o en cumplimiento de las obligaciones que
prescriben las leyes.
Los patronos no pueden
ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relación de
trabajo, ni proporcionar a otros patronos trabajadores que hubieren contratado
para sí, sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores, en cuyo
caso la sustitución temporal o definitiva del patrono, no puede afectar los
contratos de trabajo en perjuicio de éstos. No queda comprendida en esta
prohibición, la enajenación que el patrono haga de la empresa respectiva.
Artículo 7º.- Se prohíbe en las zonas de trabajo la venta o
introducción de bebidas o drogas embriagantes o estupefacientes, las lides de
gallos, los juegos de azar y el ejercicio de la prostitución. Es entendido que
esta prohibición se limita a un radio de tres kilómetros alrededor de cada centro
de trabajo establecido fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas
últimas, rigen las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 8º.- Es libre el ejercicio del comercio en las
zonas de trabajo y no puede cobrarse
suma alguna por
tal ejercicio. Quedan a salvo los impuestos, tasas y arbitrios establecidos
legalmente.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, se puede limitar o regular dicha libertad, si
a juicio de las autoridades competentes, su ejercicio irrestricto perjudica el
normal desempeño de las labores, los intereses de los trabajadores o los de la
colectividad.
Artículo 9º.- Se prohíbe el uso de idiomas extranjeros en
las órdenes, instrucciones, avisos o disposiciones que se den a los
trabajadores.
Los cargos de
quienes dirijan o vigilen en forma inmediata la ejecución de las labores, deben
ser desempeñados por personas que hablen el idioma español, pero si el trabajo
se realiza en una región donde esté extendido el uso entre los trabajadores de
algún dialecto indígena, dichas personas deben hablar también ese dialecto.
Artículo 10.- Se
prohíbe tomar cualquier clase de represalias contra los trabajadores con el
propósito de impedirles parcial o totalmente el ejercicio de los derechos que
les otorguen la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás
leyes de trabajo o de previsión social, o con motivo de haberlos ejercido o de
haber intentado ejercerlos.
Artículo 11.- Quedan exentos de los impuestos de papel
sellado y timbre todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se
tramiten ante las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas, en
relación con la aplicación de este Código, de sus reglamentos o de las demás
leyes de trabajo o de previsión social.
Igual exención
rige para los contratos y convenciones de trabajo, sean individuales o de orden
colectivo.
Artículo 12.- Son nulos ipso jure y no obligan a los
contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia,
disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la
República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y
disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores,
aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo
u otro pacto o convenio cualquiera.
Artículo 13.- Se prohíbe a los patronos emplear menos de un
noventa por ciento de trabajadores guatemaltecos y pagar a éstos menos del
ochenta y cinco por ciento del total de los salarios que en sus respectivas
empresas se devenguen, salvo lo que sobre el particular establezcan leyes
especiales. Ambas proporciones pueden modificarse:
a) Cuando así lo exijan evidentes razones de protección y
fomento a la economía nacional, o de carencia de técnicos guatemaltecos en
determinada actividad, o de defensa de los trabajadores nacionales que
demuestren su capacidad. En todas estas circunstancias, el Organismo Ejecutivo,
mediante acuerdo razonado emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, puede disminuir ambas proporciones hasta en un diez por
ciento cada una y durante un lapso de cinco años para cada empresa, o
aumentarlas hasta eliminar la participación de los trabajadores extranjeros. En
caso de que dicho Ministerio autorice la disminución de los expresados
porcentajes, debe exigir a las empresas favorecidas que preparen técnicos
guatemaltecos en el ramo de las actividades de éstas dentro del plazo que al
efecto se les conceda; y
b) Cuando ocurran casos de inmigración autorizada y
controlada por el Organismo Ejecutivo o contratada por el mismo y que ingrese o
haya ingresado al país para trabajar en el establecimiento o desarrollo de
colonias agrícolas o ganaderas, en instituciones de asistencia social o de
carácter cultural; o cuando se trate de centroamericanos de origen. En todas
estas circunstancias, el alcance de la respectiva modificación debe ser
determinado discrecionalmente por el Organismo Ejecutivo, pero el acuerdo que
se dicte por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe
expresar claramente las razones, límite y duración de la modificación que se
haga
Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de
este artículo, se debe hacer caso omiso de fracciones y, cuando el número total
de trabajadores no exceda de cinco, debe exigirse la calidad de guatemalteco a
cuatro de ellos.
No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los
gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de
las empresas.
Toda simulación de sociedad y, en general, cualquier
acto o contrato que tienda a violar estas disposiciones, es nulo ipso jure y
además da lugar a la aplicación de las sanciones de orden penal que procedan.
Artículo 14.- El presente Código y sus reglamentos son
normas legales de orden público y a sus disposiciones se deben sujetar todas
las empresas de cualquier naturaleza que sean, existentes o que en lo futuro se
establezcan en Guatemala, lo mismo que todos los habitantes de la República,
sin distinción de sexo ni de nacionalidad, salvo las personas jurídicas de
Derecho Público contempladas en el segundo párrafo del artículo 2o.
Igualmente deben
aplicarse las disposiciones protectoras del trabajador que contiene este
Código, al caso de nacionales que sean contratados en el país para prestar sus
servicios en el extranjero.
Asimismo quedan a
salvo las excepciones que correspondan conforme a los principios del Derecho Internacional
y los tratados.
Artículo 14 bis. - Se prohíbe la discriminación por motivo de
raza, religión, credos políticos y situación económica, en los establecimientos
de asistencia social, educación, cultura, diversión o comercio que funcionen
para el uso o beneficio de trabajadores, en las empresas o sitios de trabajo de
propiedad particular, o en los que el Estado crea para los trabajadores en
general.
El acceso que los
trabajadores puedan tener a los establecimientos a que se refiere este artículo
no pueden condicionarse al monto de sus salarios ni a la importancia de los
cargos que desempeñen.
Artículo 15.- Los casos no previstos por este Código, por
sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver,
en primer término, de acuerdo con los principios del Derecho de Trabajo; en
segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en
armonía con dichos principios; y por último, de acuerdo con los principios y
leyes de Derecho Común.
Artículo 16.- En caso de conflicto entre las leyes de
trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, deben
predominar las primeras.
No hay
preeminencia entre las leyes de previsión social y las de trabajo.
Artículo 17.- Para los efectos de interpretar el presente
Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta,
fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia
social.
TÍTULO SEGUNDO
CONTRATOS Y PACTOS DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales y Contrato Individual de
Trabajo
Artículo 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual
fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una
persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios
personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia
continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una
retribución de cualquier clase o forma.
En el caso de los
gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes generales de
empresa, técnicos y demás trabajadores de categoría análoga a las enumeradas,
dicha delegación puede, incluso, recaer en el propio trabajador.
La exclusividad
para la prestación de los servicios o ejecución de una obra, no es
característica esencial de los contratos de trabajo, salvo el caso de
incompatibilidad entre dos o más relaciones laborales, y sólo puede exigirse
cuando así se haya convenido expresamente en el acto de la celebración del
contrato.
La circunstancia
de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro
contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace
perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables
las disposiciones de este Código.
Artículo 19.- Para que el contrato individual de trabajo
exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es
el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra
en las condiciones que determina el artículo precedente.
Siempre que se
celebre un contrato individual de trabajo y alguna de las partes incumpla sus
términos antes que se inicie la relación de trabajo, el caso se debe resolver
de acuerdo con los principios civiles que obligan al que ha incumplido a pagar
los daños y perjuicios que haya causado a la otra parte, pero el juicio
respectivo es de competencia de los tribunales de Trabajo y Previsión Social,
los que deben aplicar sus propios procedimientos.
Toda prestación de
servicios o ejecución de obra que se realice conforme a las características que
especifica el artículo precedente, debe regirse necesariamente en sus diversas
fases y consecuencias por las leyes y principios jurídicos relativos al
trabajo.
Es entendido que
el patrono puede consentir que las leyes y principios de trabajo se apliquen
desde la celebración del contrato individual de trabajo, aunque no se haya
iniciado la relación de trabajo.
Artículo 20.- El contrato individual de trabajo obliga, no
sólo a lo que se establece en él, sino:
a) A la observancia de las obligaciones y derechos que
este Código o los convenios internacionales ratificados por Guatemala,
determinen para las partes de la relación laboral, siempre, respecto a estos
últimos, cuando consignen beneficios superiores para los trabajadores que los que
este Código crea; y
b) A las consecuencias que del propio contrato se deriven
según la buena fe, la equidad, el uso y costumbres locales o la ley.
Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o
relación laboral, no pueden alterarse fundamental o permanentemente, salvo que
haya acuerdo expreso entre las partes o que así lo autorice el Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, cuando lo justifique plenamente la situación
económica de la empresa. Dicha prohibición debe entenderse únicamente en cuanto
a las relaciones de trabajo que, en todo o en parte, tengan condiciones
superiores al mínimum de protección que este Código otorga a los trabajadores.
Son condiciones o
elementos de la prestación de los servicios o ejecución de una obra: la materia
u objeto; la forma o modo de su desempeño; el tiempo de su realización; el
lugar de ejecución y las retribuciones a que esté obligado el patrono.
Artículo 21.- Si en el contrato individual de trabajo no se
determina expresamente el servicio que deba de prestarse, el trabajador queda
obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas,
aptitudes, estado o condición física, y que sea del mismo género de los que
formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique el
patrono.
Artículo 22.- En todo contrato individual de trabajo deben
entenderse incluidos por lo menos, las garantías y derechos que otorguen a los
trabajadores la Constitución, el presente Código, sus reglamentos y las demás
leyes de trabajo o de previsión social.
Artículo 23.- La sustitución del patrono no afecta los
contratos de trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono
sustituido queda solidariamente obligado con el nuevo patrono por las
obligaciones derivadas de los contratos o de las disposiciones legales, nacidas
antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses.
Concluido este plazo, la responsabilidad subsiste únicamente para el nuevo
patrono. Por las acciones originadas de hechos u omisiones del nuevo patrono no
responde, en ningún caso, el patrono sustituido.
Artículo 24.- La falta de cumplimiento del contrato
individual de trabajo o de la relación de trabajo sólo obliga a los que en ella
incurran a la responsabilidad económica respectiva, o sea, a las prestaciones
que determinen este Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de
previsión social, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las
personas.
Artículo 25.- El contrato individual de trabajo puede ser:
a) Por tiempo indefinido, cuando no se especifica fecha
para su terminación;
b) A plazo fijo, cuando se especifica fecha para su
terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o
circunstancia, como la conclusión de una obra, que forzosamente ha de poner
término a la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta
la actividad del trabajador en sí mismo como objeto del contrato, y no el
resultado de la obra; y
c) Para obra determinada, cuando se ajusta globalmente o
en forma alzada el precio de los servicios del trabajador desde que se inician
las labores hasta que éstas concluyan, tomando en cuenta el resultado del
trabajo, o sea, la obra realizada.
Aunque el trabajador reciba anticipos a buena cuenta
de los trabajos ejecutados o por ejecutarse, el contrato individual de trabajo
debe entenderse para obra determinada, siempre que se reúnan las condiciones
que indica el párrafo anterior.
Artículo 26.- Todo contrato individual de trabajo debe
tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita
y expresa en contrario.
Deben tenerse
siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo
fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas
actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de
dichos contratos subsiste la causa que les dio origen.
En consecuencia,
los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de excepción
y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental
o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.
Artículo 27.- El contrato individual de trabajo puede ser
verbal cuando se refiera:
a) A las labores agrícolas o ganaderas;
b) Al servicio doméstico;
c) A los trabajos accidentales o temporales que no
excedan de sesenta días; y
d) A la prestación de un trabajo para obra determinada,
siempre que el valor de ésta no exceda de cien quetzales, y, si se hubiere
señalado plazo para la entrega, siempre que éste no sea mayor de sesenta días.
En todos estos casos el patrono queda obligado a
suministrar al trabajador, en el momento en que se celebre el contrato, una
tarjeta o constancia que únicamente debe contener la fecha de iniciación de la
relación de trabajo y el salario estipulado y, al vencimiento de cada período
de pago, el número de días o jornadas trabajadas, o el de tareas u obras
realizadas.
Artículo 28.- En
los demás casos, el contrato individual de trabajo debe extenderse por escrito,
en tres ejemplares: uno que debe recoger cada parte en el acto de celebrarse y
otro que el patrono queda obligado a hacer llegar al Departamento
Administrativo de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de trabajo
más cercana, dentro de los quince días posteriores a su celebración,
modificación o novación.
Artículo 29.- El contrato escrito de trabajo debe contener:
a) Los nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil,
nacionalidad y vecindad de los contratantes;
b) La fecha de la iniciación de la relación de trabajo;
c) La indicación de los servicios que el trabajador se
obliga a prestar, o la naturaleza de la obra a ejecutar, especificando en lo
posible las características y las condiciones del trabajo;
d) El lugar o los lugares donde deben prestarse los
servicios o ejecutarse la obra;
e) La designación precisa del lugar donde viva el
trabajador cuando se le contrata para prestar sus servicios o ejecutar una obra
en lugar distinto de aquel donde viva habitualmente;
f) La duración del contrato o la expresión de ser por
tiempo indefinido o para la ejecución de obra determinada;
g) El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que
debe prestarse;
h) El salario, beneficio, comisión o participación que
debe recibir el trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por
unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar de pago;
En los casos en que se estipule que el salario se ha
de pagar por unidad de obra, se debe hacer constar la cantidad y calidad de
material, las herramientas y útiles que el patrono convenga en proporcionar y
el estado de conservación de los mismos, así como el tiempo que el trabajador
pueda tenerlos a su disposición. El patrono no puede exigir del trabajador
cantidad alguna por concepto de desgaste normal o destrucción accidental de las
herramientas, como consecuencia de su uso en el trabajo;
i) Las demás estipulaciones legales en que convengan las
partes;
j) El lugar y la fecha de celebración del contrato; y
k) Las firmas de los contratantes o la impresión digital
de los que no sepan o no puedan firmar, y el número de sus cédulas de vecindad.
El Ministerio de
Trabajo y Previsión Social debe imprimir modelos de contratos para cada una de
las categorías de trabajo, a fin de facilitar el cumplimiento de esta
disposición.
Artículo 30.- La prueba plena del contrato escrito sólo
puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de
alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a
requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse,
salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por
el trabajador.
El contrato verbal
se puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto, pueden ser testigos
los trabajadores al servicio de un mismo patrono.
Artículo 31.- Tienen también capacidad para contratar su
trabajo, para percibir y disponer de la retribución convenida y, en general,
para ejercer los derechos y acciones que se deriven del presente Código, de sus
reglamentos y de las leyes de previsión social, los menores de edad, de uno u
otro sexo, que tengan catorce años o más y los insolventes y fallidos.
Las capacidades
específicas a que alude el párrafo anterior, lo son sólo para los efectos de
trabajo, y en consecuencia, no afectan en lo demás el estado de minoridad o, en
su caso, el de incapacidad por insolvencia o quiebra.
La interdicción
judicial declarada del patrono no invalida los actos o contratos que haya
celebrado el ejecutado con sus trabajadores anteriormente a dicha declaratoria.
Artículo 32.- Los contratos relativos al trabajo de los
jóvenes que tengan menos de catorce años, deben celebrarse con los
representantes legales de éstos y, en su defecto, se necesita la autorización
de la Inspección General de Trabajo.
El producto del
trabajo de los menores a que se refiere el párrafo anterior lo deben percibir
sus representantes legales o la persona que tenga a su cargo el cuidado de
ellos, según la determinación que debe hacer la Inspección General de Trabajo
en las autorizaciones a que alude este artículo.
Artículo 33.- Si se contrata al trabajador para prestar sus
servicios o ejecutar una obra dentro del territorio de la República, pero en
lugar distinto al de aquel en que viva habitualmente dicho trabajador en el
momento de celebrarse el contrato, se deben observar estas reglas, siempre que
la separación entre ambos sitios sea mayor de quince kilómetros:
a) Cuando el trabajador se vea compelido a hacer viajes
diarios de ida y regreso, el patrono debe pagarle a aquél los pasajes o los
gastos razonables que eso le demande; y
b) Cuando el trabajador se vea compelido a vivir en el
sitio donde van a realizarse los trabajos, el patrono únicamente debe pagarle
los gastos razonables de ida y de regreso antes y después de la vigencia del
contrato
Si el trabajo dura
sesenta días o menos, los expresados gastos se pagarán sólo al trabajador; pero
si el contrato es de mayor duración y la esposa o concubina y familiares que
vivan y dependan económicamente de él se ven compelidos a vivir en el lugar
donde van a realizarse los trabajos o en las inmediaciones de éste, el
trabajador tiene derecho a que se le paguen también los gastos razonables de
transporte de dichas personas, incluyendo alimentación y hospedaje para todos
durante el viaje.
En los casos que
contempla este inciso, la relación de trabajo debe entenderse iniciada desde
que comienza el viaje de ida.
Artículo 34.- Se prohíbe celebrar contratos con
trabajadores guatemaltecos para la prestación de servicios o ejecución de obras
fuera del territorio de la República, sin permiso previo del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, el cual no debe autorizar el reclutamiento, ni el
embarque o salida de los mismos, mientras no se llenen a su entera satisfacción
los siguientes requisitos:
a) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta
proceda, debe obligarse a tener permanentemente domiciliado en la capital de la
República y por todo el tiempo que estén en vigencia el o los contratos, un
apoderado con poder bastante para arreglar cualquier reclamación que se
presente por parte de los trabajadores o de sus familiares en cuanto a
ejecución de lo convenido;
b) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta
proceda, debe pagar los gastos de transporte al exterior, desde el lugar en que
viva habitualmente el trabajador hasta el lugar del trabajo, incluso los que se
originen por el paso de las fronteras y en cumplimiento de las disposiciones
sobre migración o por cualquier otro concepto semejante.
Dichos
gastos comprenden también los de las personas o familiares del trabajador que
vayan con él, si la compañía de éstos se ha permitido;
c) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta
proceda, debe depositar en una institución bancaria nacional, a la orden del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la suma prudencial que éste fije o,
en su defecto, debe prestar fianza suficiente para garantizar los gastos de
repatriación de los trabajadores o, en su caso, de los familiares o personas
que se haya convenido que los acompañen y también, para garantizar el pago de
los reclamos que se formulen y justifiquen ante las autoridades de trabajo
nacionales, quienes han de ser las únicas competentes para ordenar el pago de
las indemnizaciones o prestaciones que por tales conceptos procedan.
La
repatriación procede a la terminación de los respectivos contratos, por
cualquier causa que ésta ocurra, salvo que dichos trabajadores, familiares o
personas que los acompañen manifiesten ante un representante diplomático o
consular de Guatemala o en su defecto por medio de documento auténtico o
público, remitido al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, su formal
negativa a volver al país, y alcanza hasta el lugar de la residencia de origen
de los mismos.
El
referido depósito o fianza se debe cancelar parcial o totalmente, conforme vaya
probando el agente reclutador, la empresa por cuya cuenta proceda o el
respectivo apoderado, que se han cumplido en uno, varios o todos los contratos
las mencionadas obligaciones y las demás a que alude este artículo; y
d) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta
proceda, debe celebrar por escrito los contratos de los trabajadores de que se
trate, en cuatro ejemplares, uno para cada parte y dos que dicho agente o
empresa debe presentar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con cinco
días por lo menos de anticipación al embarque o salida de los interesados.
El Organismo
Ejecutivo debe enviar una de esas copias al representante diplomático de
Guatemala en el lugar en donde vayan a tener ejecución los contratos o, en su
defecto, al respectivo representante consular, y encargar a uno u otro
funcionario la mayor vigilancia posible respecto del modo como se cumplen los
mismos; dicho representante debe enviar al Ministerio de Trabajo y Previsión
Social informes concretos cada mes y, extraordinariamente, siempre que sea del
caso.
En los expresados
contratos debe entenderse incluida la cláusula de que todos los gastos a que
aluden los incisos a), b) y c) de este artículo, corren a cargo exclusivo del
agente reclutador o de la empresa por cuya cuenta proceda, así como las otras
disposiciones protectoras del trabajador que contiene este Código.
En dichos
contratos debe especificarse la manera cómo van a ser alojados y transportados
los trabajadores y la forma y condiciones en que se les va a repatriar.
Artículo 35.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social
no debe autorizar los contratos a que se refiere el artículo anterior, en los
siguientes casos:
a) Si los trabajadores son menores de edad;
b) Si los trabajadores no garantizan en forma
satisfactoria la prestación de alimentos a quienes dependan económicamente de
ellos;
c) Si juzga que los trabajadores emigrantes son necesarios
para la economía nacional;
d) Si juzga que en los contratos se lesiona la dignidad
de los trabajadores guatemaltecos o que éstos han sido contratados en
inferioridad de condiciones respecto a los derechos que corresponden a los
trabajadores nacionales del país en donde han de prestar sus servicios, siempre
que la legislación de dicho país contenga garantías superiores a las
establecidas en el presente Código, o que en alguna forma éstos puedan salir
perjudicados.
Artículo 36.- Las restricciones contempladas en los dos
artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos
técnicos cuyo trabajo requieran conocimientos muy calificados.
Artículo 37.- Todas las disposiciones de este capítulo se
deben aplicar a las modalidades que se regulan en los siguientes, salvo que en
éstos haya manifestación en contrario.
CAPÍTULO SEGUNDO
Contrato Colectivo de Trabajo
Artículo 38.- Contrato colectivo de trabajo es el que se
celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos,
o uno o varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o
sindicatos de trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a que
algunos o todos sus miembros ejecuten labores determinadas, mediante una
remuneración que debe ser ajustada individualmente para cada uno de éstos y
percibida en la misma forma.
Artículo 39.- El contrato colectivo de trabajo debe
celebrarse siempre por escrito, en tres ejemplares: uno para cada parte y otro
que el patrono queda obligado a hacer llegar al Departamento Administrativo de
Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de trabajo más cercana,
dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación o
novación.
La existencia del
contrato colectivo de trabajo sólo puede probarse por medio del documento
respectivo y la falta de éste da lugar a que el sindicato o sindicatos de
trabajadores queden libres de la responsabilidad que hayan contraído conforme
el artículo anterior y a que dicho contrato se transforme en tantas relaciones
individuales de trabajo como trabajadores están ligados por él.
Artículo 40.- En todo contrato colectivo de trabajo deben
expresarse el nombre completo de las partes que lo celebren, la empresa o
sección de la empresa o lugar de trabajo que abarque y las demás estipulaciones
de los contratos escritos individuales de trabajo.
Artículo 41.- Los representantes del sindicato o sindicatos
deben justificar su personería para celebrar el contrato colectivo por medio de
certificación de que están legalmente inscritos, extendida por el Departamento
Administrativo de Trabajo o, en su defecto, copia auténtica del acuerdo que
ordenó su inscripción, y también por el acta de la Asamblea que así lo haya
acordado. La parte de los patronos no sindicalizados debe justificar su
representación conforme al Derecho común.
Artículo 42.- Si dentro de la misma empresa hay varios
sindicatos de trabajadores o trabajadores pertenecientes a varios sindicatos,
pueden coexistir sus respectivos contratos colectivos; pero las condiciones de
un contrato colectivo que entrañe mayores ventajas para sus trabajadores que
las establecidas por otro contrato colectivo para un sector o grupo distinto de
trabajadores, deben aplicarse a estos últimos siempre que se trate de trabajo
ejecutado en iguales condiciones.
Artículo 43.- Si firmado un contrato colectivo de trabajo,
el patrono se separa del sindicato o grupo patronal que lo celebró, dicho
contrato debe seguir rigiendo siempre la relación de aquel patrono con el
sindicato o sindicatos de sus trabajadores que sean partes en el mismo
contrato.
Artículo 44.- Las obligaciones y derechos individuales que
emanen de un contrato colectivo no se afectan por la disolución del sindicato
de trabajadores o del sindicato de patronos que sea parte en el mismo.
Artículo 45.- Al sindicato que suscriba un contrato colectivo
de trabajo le corresponde responsabilidad por las obligaciones contraídas por
cada uno de sus miembros y puede ejercer también los derechos y acciones que a
los mismos individualmente competan.
Artículo 46.- El sindicato que sea parte de un contrato
colectivo de trabajo puede ejercer los derechos y acciones que nazcan de éste,
para exigir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de las prestaciones
o indemnizaciones que procedan, contra:
a) Sus propios miembros;
b) Otros sindicatos que sean partes del contrato;
c) Los miembros de los sindicatos a que se refiere el
inciso anterior; y
d) Cualquier otra persona obligada por el contrato.
Artículo 47.- Los individuos obligados por un contrato
colectivo de trabajo, sólo pueden ejercer los derechos y acciones que nazcan
del mismo, para exigir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de las
prestaciones o indemnizaciones que procedan contra otros individuos o
sindicatos o empresas que sean partes del contrato, cuando la falta de
cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
Artículo 48.- Cuando una acción fundada en un contrato
colectivo de trabajo haya sido intentada por un individuo o un sindicato, él o
los otros sindicatos afectados por ella pueden apersonarse en el litigio, en
razón del interés colectivo que su solución tenga para sus miembros.
CAPÍTULO TERCERO
Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo
Sección Primera
Disposiciones Generales y Pactos Colectivos de Empresa
o de Centro de Producción Determinado
Artículo 49.- Pacto colectivo de condiciones de trabajo es
el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios
patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar
las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas
a éste.
El pacto colectivo
de condiciones de trabajo tiene carácter de ley profesional y a sus normas
deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que
luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte.
Las disposiciones
de los artículos 45 a 52 inclusive, son aplicables al pacto colectivo de
condiciones de trabajo en lo que fueren compatibles con la naturaleza
esencialmente normativa de éste.
Artículo 50.- Las estipulaciones del pacto colectivo de
condiciones de trabajo tienen fuerza de ley para:
a) Las partes que lo han suscrito;
b) Todas las personas que en el momento de entrar en
vigor el pacto, trabajen en la empresa o centro de producción a que aquél se
refiera en lo que dichos trabajadores resulten favorecidos y aun cuando no sean
miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubieren celebrado;
y
c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales
o colectivos dentro de la misma empresa o centro de producción afectados por el
pacto en el concepto de que dichos contratos no pueden celebrarse en
condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en el
pacto colectivo.
Artículo 51.- Todo patrono que emplee en su empresa o en
determinado centro de producción, si la empresa por la naturaleza de sus
actividades tiene que distribuir la ejecución de los trabajos en varias zonas
del país, los servicios de más de la cuarta parte de sus trabajadores
sindicalizados, está obligado a negociar con el respectivo sindicato, cuando
éste lo solicite, un pacto colectivo.
Al efecto se deben
observar las siguientes reglas:
a) El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se
debe calcular sobre la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios
en dicha empresa o centro de producción determinado.
b) Si dentro de la misma empresa o centro de producción
existen varios sindicatos, el pacto colectivo debe negociarse con el que tenga
mayor número de trabajadores afectados directamente por la negociación, en cuyo
caso no puede celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores
que las contenidas en los contratos vigentes, dentro de la propia empresa o
centro de producción; y
c) Cuando se trate de una empresa o de un centro de
producción que por la índole de sus actividades emplee trabajadores
pertenecientes a diferentes profesiones u oficios, el pacto colectivo debe
negociarse con el conjunto de los sindicatos que represente a cada una de las
profesiones u oficios, siempre que éstos se pongan de acuerdo entre sí. En el caso de que no lleguen a este acuerdo,
el sindicato correspondiente a cada profesión u oficio puede exigir que se
negocie un pacto colectivo con él, para determinar las condiciones relativas a
dicha profesión u oficio dentro de la mencionada empresa o centro de
producción.
Para la
negociación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, el respectivo
sindicato o patrono hará llegar a la otra parte, para su consideración, por
medio de la autoridad administrativa de trabajo más próxima, el proyecto de
pacto a efecto de que se discuta en la vía directa o con la intervención de una
autoridad administrativa de trabajo o cualquiera otro u otros amigables
componedores. Si transcurridos treinta días después de presentada la solicitud
por el respectivo sindicato o patrono, las partes no han llegado a un acuerdo
pleno sobre sus estipulaciones, cualquiera de ellas puede acudir a los
tribunales de trabajo, planteando el conflicto colectivo correspondiente, para
que se resuelvan el punto o puntos en discordia. Para este efecto, de ser posible,
junto con el pliego de peticiones se presentará la comprobación de los puntos
convenidos, especificándose en dicho pliego aquellos otros respecto a los
cuales no hubo acuerdo. Si no se pudiere presentar tal comprobación, en el
pliego de peticiones se harán constar los puntos en que existe conformidad y en
los que no la hay, a fin de que el Tribunal de Conciliación pueda comprobar
estos extremos.
El procedimiento
que se seguirá en este caso, es el contemplado en el título duodécimo de este
Código.
Artículo 52.- El pacto colectivo de condiciones de trabajo
debe extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad ipso jure.
Cada una de las partes debe conservar un ejemplar y el tercero ha de ser enviado
al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, directamente o por medio de la
autoridad de trabajo más cercana. El pacto puede empezar a regir en cualquier
momento posterior al de su recibo por el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, a cuyo efecto el funcionario a quien corresponda entregar la copia,
debe dar una constancia de que ella ha llegado a sus manos.
El Ministerio de
Trabajo y Previsión Social debe estudiar el texto del pacto sin pérdida de
tiempo y, en caso de que contenga alguna violación a las disposiciones del
presente Código, o de sus reglamentos o de las leyes de previsión social, debe
ordenar a las partes ajustarse a las disposiciones de ley.
Artículo 53.- En el pacto colectivo de condiciones de
trabajo debe estipularse lo relativo a:
a) Las profesiones, oficios, actividades y lugares de
trabajo que comprenda;
b) La duración del pacto y el día en que debe comenzar a
regir. Es entendido que no puede fijarse su vigencia por un plazo menor de un
año ni mayor de tres, pero en cada ocasión se entiende prorrogado
automáticamente durante un período igual al estipulado, si ninguna de las
partes lo denuncia por lo menos con un mes de anticipación al respectivo
vencimiento.
Copia
de la denuncia debe hacerse llegar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, más el término de
la distancia;
c) Las demás estipulaciones legales en que convengan las
partes, como las relativas a jornadas de trabajo, descansos, vacaciones,
salarios o salarios mínimos. No es válida la cláusula por virtud de la cual el
patrono se obliga a admitir como trabajadores sólo a quienes estén
sindicalizados; y
d) El lugar y fecha de la celebración del pacto y las
firmas de las partes o de los representantes de éstas.
La
denuncia de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, no implica la
terminación ni disminución de los beneficios contenidos en éste, siendo su
único efecto, dejar en libertad a las partes para negociar un nuevo pacto.
Sección Segunda
Pactos Colectivos de Industria, de Actividad Económica
o de Región Determinada
Artículo 54.- Para que el pacto colectivo se extienda con
fuerza de ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de
determinada rama de la industria, actividad económica o región del país, es necesario:
a) Que se haga constar por escrito, en tres ejemplares,
uno para cada parte y otro para acompañarlo junto con la solicitud de que habla
el inciso d);
b) Que esté suscrito por el sindicato o sindicatos o
grupo de patronos que tengan a su servicio las dos terceras partes de los
trabajadores que en ese momento se ocupen en ellas;
c) Que esté suscrito por el sindicato o sindicatos que
comprendan las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese
momento en la rama de la industria, actividad económica o región de que se
trate;
d) Que cualquiera de las partes dirija una solicitud
escrita al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para que, si el Organismo
Ejecutivo lo cree conveniente declare su obligatoriedad extensiva; la petición
si se reúnen los requisitos a que se refieren los incisos b) y c), debe ser
publicada inmediatamente y durante tres veces consecutivas en el Diario Oficial
y en uno de los periódicos de propiedad particular de mayor circulación en la
República, concediendo un término improrrogable de quince días, contados a
partir de la última publicación, para que cualquier patrono o sindicato de
trabajadores que resulte directa o indudablemente afectado, formule oposición
razonada contra la extensión obligatoria del pacto; y
e) Que transcurrido dicho término sin que se formule
oposición o desechadas las que se hayan presentado, el Organismo Ejecutivo
emita acuerdo declarando su obligatoriedad en lo que no se oponga a las leyes
de interés público y de carácter social vigentes, y la circunscripción
territorial, empresas o industrias que ha de abarcar. Es entendido que el pacto
colectivo declarado de extensión obligatoria debe aplicarse a pesar de
cualquier disposición en contrario contenida en los contratos individuales o
colectivos que las empresas que afecte tengan celebrados, salvo en aquellos
puntos en que las estipulaciones de estos contratos sean más favorables para
los trabajadores.
Para los efectos
de este inciso, cuando se presente una oposición en tiempo, el Ministerio de
Trabajo y Previsión Social debe dar audiencia por diez días comunes a quien la
haga y a los signatarios del pacto, para que todos aleguen lo que crean
pertinente; este término se empieza a contar desde el día siguiente a aquel en
que se practicó la última notificación o aviso personal por un inspector de
trabajo y, una vez transcurrido, el mencionado Ministerio debe emitir dictamen
definitivo; caso de declarar con lugar la oposición, debe procurar avenir a las
partes sometiéndoles un nuevo proyecto de pacto colectivo, que si es aprobado
por éstas, debe ser declarado de extensión obligatoria en los términos a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo 55.- El Organismo Ejecutivo debe fijar el plazo
durante el cual ha de regir el pacto, que no puede ser menor de un año ni mayor
de cinco años.
Dicho plazo se
debe prorrogar automáticamente en cada ocasión, durante un período igual al
fijado, si ninguna de las partes expresa en memorial dirigido al Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, con un mes de anticipación por lo menos al
respectivo vencimiento, su voluntad de dar por terminado el pacto.
En caso de
denuncia hecha en tiempo por cualquiera de las partes, el pacto colectivo deja
de regir en el momento en que transcurra el plazo estipulado.
Artículo 56.- Cualquier pacto colectivo en vigor puede ser
revisado por el Organismo Ejecutivo, si las partes de común acuerdo así lo
solicitan por escrito ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
El Organismo
Ejecutivo en este caso y en el del párrafo segundo del artículo anterior, debe
comprobar que los peticionarios reúnen la mayoría prevista en los incisos b) y
c) del artículo 59, antes de proceder a la derogatoria formal del acuerdo que
dio fuerza extensiva al pacto colectivo y a la expedición del nuevo acuerdo que
corresponda.
CAPÍTULO CUARTO
Reglamentos Interiores de Trabajo
Artículo 57.- Reglamento Interior de Trabajo es el conjunto
de normas elaborado por el patrono de acuerdo con las leyes, reglamentos,
pactos colectivos y contratos vigentes que lo afecten, con el objeto de preparar
y regular las normas a que obligadamente se deben sujetar él y sus trabajadores
con motivo de la ejecución o prestación concreta del trabajo.
No es necesario
incluir en el reglamento las disposiciones contenidas en la ley.
Artículo 58.- Todo patrono que ocupe en su empresa
permanentemente diez o más trabajadores, queda obligado a elaborar y poner en
vigor su respectivo reglamento interior de trabajo.
Artículo 59.- Todo
reglamento interior de trabajo debe ser aprobado previamente por la Inspección
General de Trabajo; debe ser puesto en conocimiento de los trabajadores con
quince días de anticipación a la fecha en que va a comenzar a regir; debe
imprimirse en caracteres fácilmente legibles y se ha de tener constantemente
colocado, por lo menos, en dos de los sitios más visibles del lugar de trabajo
o, en su defecto, ha de suministrarse impreso en un folleto a todos los
trabajadores de la empresa de que se trate.
Las disposiciones
que contiene el párrafo anterior deben observarse también para toda modificación
o derogatoria que haga el patrono del reglamento interior de trabajo.
Artículo 60.- El Reglamento Interior de Trabajo debe
comprender las reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la
buena marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridad en las labores,
como indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e
instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en
general, todas aquellas otras que se estimen necesarias para la conservación de
la disciplina y el buen cuido de los bienes de la empresa. Además, debe
contener:
a) Las horas de entrada y salida de los trabajadores, el
tiempo destinado para las comidas y el período de descanso durante la jornada;
b) El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar
las jornadas de trabajo;
c) Los diversos tipos de salarios y las categorías de
trabajo a que correspondan;
d) El lugar, día y hora de pago;
e) Las disposiciones disciplinarias y procedimientos para
aplicarlas. Se prohíbe descontar suma alguna del salario de los trabajadores en
concepto de multa. La suspensión del trabajo, sin goce de salario, no debe
decretarse por más de ocho días, ni antes de haber oído al interesado y a los
compañeros de trabajo que éste indique. Tampoco podrá imponerse esta sanción,
sino en los casos expresamente previstos en el respectivo reglamento;
f) La designación de las personas del establecimiento
ante quienes deben presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos en
general y la manera de formular unas y otros; y
g) Las normas especiales pertinentes a las diversas
clases de labores de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores y las
normas de conducta, presentación y compostura personal que éstos deben guardar,
según lo requiera la índole del trabajo.
CAPÍTULO QUINTO
Obligaciones de los Patronos
Artículo 61.- Además de las contenidas en otros artículos
de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son
obligaciones de los patronos:
a) Enviar dentro del improrrogable plazo de los dos
primeros meses de cada año a la dependencia administrativa correspondiente del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, directamente o por medio de las autoridades
de trabajo del lugar donde se encuentra la respectiva empresa, un informe
impreso, que por lo menos debe contener estos datos:
1) Egresos totales que hayan tenido por concepto de
salarios, bonificaciones y cualquier otra prestación económica durante el año
anterior, con la debida separación de las salidas por jornadas ordinarias y
extraordinarias.
2) Nombres y apellidos de sus trabajadores con expresión
de la edad aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación, número de días que haya
trabajado cada uno y el salario que individualmente les haya correspondido
durante dicho año. Las autoridades administrativas de trabajo deben dar toda
clase de facilidades para cumplir la obligación que impone este inciso, sea
mandando a imprimir los formularios que estimen convenientes, auxiliando a los
pequeños patronos o a los que carezcan de instrucción para llenar dichos
formularios correctamente, o de alguna otra manera. Las normas de este inciso
no son aplicables al servicio doméstico.
b) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los
guatemaltecos sobre quienes no lo son y a los que les hayan servido bien con
anterioridad respecto de quienes no estén en ese caso;
c) Guardar a los trabajadores la debida consideración,
absteniéndose de maltrato de palabra o de obra;
d) Dar oportunamente a los trabajadores los útiles,
instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido,
debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerlos tan luego como dejen de
ser eficientes, siempre que el patrono haya convenido en que aquéllos no usen
herramienta propia;
e) Proporcionar local seguro para la guarda de los
instrumentos y útiles del trabajador, cuando éstos necesariamente deban
mantenerse en el lugar donde se presten los servicios. En este caso, el
registro de herramientas debe hacerse siempre que el trabajador lo solicite;
f) Permitir la inspección y vigilancia que las
autoridades de trabajo practiquen en su empresa para cerciorarse del
cumplimiento de las disposiciones del Código de Trabajo, de sus reglamentos,
convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por
Guatemala, los pactos o convenios colectivos de trabajo vigentes en la empresa
y de las demás normas laborales. En cumplimiento de dicha obligación, los
empleadores o sus representantes deberán:
1. Atender debidamente a las autoridades de trabajo,
prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor;
2. Hacerse representar personalmente o por medio de un
representante patronal, conforme el artículo 4 de este Código;
3. Colaborar con ocasión de las visitas y otras
actuaciones de inspección;
4. Pronunciarse sobre cuestiones que tengan relación con
la inspección; y,
5. Facilitar la información y documentos necesarios para
el desarrollo de las funciones de inspección.
g) Pagar al trabajador el salario correspondiente al
tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del
patrono;
h) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para
el ejercicio del voto en las elecciones populares, sin reducción de salario;
i) Deducir del salario del trabajador las cuotas
ordinarias y extraordinarias que le corresponda pagar a su respectivo sindicato
o cooperativa, siempre que lo solicite el propio interesado o la respectiva
organización legalmente constituida. En este caso, el sindicato o cooperativa
debe de comprobar su personalidad jurídica por una sola vez y realizar tal
cobro en talonarios autorizados por el Departamento Administrativo de Trabajo,
demostrando al propio tiempo, que las cuotas cuyo descuento pida son las
autorizadas por sus estatutos o, en el caso de las extraordinarias, por la
asamblea general;
j) Procurar por todos los medios a su alcance la
alfabetización de sus trabajadores que lo necesiten;
k) Mantener en los establecimientos comerciales o
industriales donde la naturaleza del trabajo lo permita, un número suficiente
de sillas destinadas al descanso de los trabajadores durante el tiempo
compatible con las funciones de éstos;
l) Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan
su vivienda en la finca donde trabajan, la leña indispensable para su consumo
doméstico, siempre que la finca de que se trate la produzca en cantidad
superior a la que el patrono necesite para la atención normal de la respectiva
empresa. En este caso deben cumplirse las leyes forestales y el patrono puede
elegir entre dar la leña cortada o indicar a los trabajadores campesinos dónde
pueden cortarla y con qué cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daños a las
personas, cultivos o árboles;
m) Permitir a los trabajadores campesinos que tengan su
vivienda en terrenos de la empresa donde trabajan; que tomen de las presas,
estanques, fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos domésticos y
los de los animales que tengan; que aprovechen los pastos naturales de la finca
para la alimentación de los animales, que de acuerdo con el contrato de
trabajo, se les autorice a mantener; que mantengan cerdos amarrados o
enchiquerados y aves de corral dentro del recinto en que esté instalada la
vivienda que se les haya suministrado en la finca, siempre que no causen daños
o perjuicios dichos animales o que las autoridades de trabajo o sanitarias no
dicten disposición en contrario; y que aprovechen las frutas no cultivadas que
hayan en la finca de que se trate y que no acostumbre aprovechar el patrono,
siempre que el trabajador se limite a recoger la cantidad que puedan consumir
personalmente él y sus familiares que vivan en su compañía;
n) Permitir a los trabajadores campesinos que aprovechen
los frutos y productos de las parcelas de tierra que les concedan;
ñ) Conceder
licencia con goce de sueldo a los trabajadores en los siguientes casos:
1. Cuando ocurriere el fallecimiento del cónyuge o de la
persona con la cual estuviese unida de hecho el trabajador, o de los padres o
hijo, tres (3) días.
2. Cuando contrajera matrimonio, cinco (5) días.
3. Por nacimiento de hijo, dos (2) días.
4. Cuando el empleador autorice expresamente otros
permisos o licencias y haya indicado que éstos serán también retribuidos.
5. Para responder a citaciones judiciales por el tiempo
que tome la comparecencia y siempre que no exceda de medio día dentro de la
jurisdicción y un día fuera del departamento de que se trate.
6. Por desempeño de una función sindical, siempre que
ésta se limite a los miembros del Comité Ejecutivo y no exceda de seis días en
el mismo mes calendario, para cada uno de ellos. No obstante lo anterior el
patrono deberá conceder licencia sin goce de salario a los miembros del
referido Comité Ejecutivo que así lo soliciten, por el tiempo necesario para
atender las atribuciones de su cargo.
7. En todos los demás casos específicamente previstos en
el convenio o pacto colectivo de condiciones de trabajo.
Artículo 62.- Se prohíbe a los patronos:
a) Inducir o exigir a sus trabajadores que compren sus
artículos de consumo a determinados establecimientos o personas;
b) Exigir o aceptar dinero u otra compensación de los
trabajadores como gratificación para que se les admita en el trabajo o por
cualquiera otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de
trabajo en general;
c) Obligar o intentar obligar a los trabajadores,
cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o
grupos legales a que pertenezcan o a ingresar a unos o a otros;
d) Influir en sus decisiones políticas o convicciones
religiosas;
e) Retener por su sola voluntad las herramientas u
objetos del trabajador sea como garantía o a título de indemnización o de
cualquier otro no traslativo de propiedad;
f) Hacer o autorizar colectas o suscripciones
obligatorias entre sus trabajadores, salvo que se trate de las impuestas por la
ley;
g) Dirigir o permitir que se dirijan los trabajos en
estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas estupefacientes o en cualquier
otra condición anormal análoga; y
h) Ejecutar cualquier otro acto que restrinja los
derechos que el trabajador tiene conforme la ley.
CAPÍTULO SEXTO
Obligaciones de los Trabajadores
Artículo 63.- Además de las contenidas en otros artículos
de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son
obligaciones de los trabajadores:
a) Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección
del patrono o de su representante, a cuya autoridad quedan sujetos en todo lo
concerniente al trabajo;
b) Ejecutar el trabajo con la eficiencia, cuidado y
esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos;
c) Restituir al patrono los materiales no usados y
conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el
trabajo. Es entendido que no son responsables por el deterioro normal ni por el
que se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa
construcción;
d) Observar buenas costumbres durante el trabajo;
e) Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o
riesgo inminente en que las personas o intereses del patrono o de algún
compañero de trabajo estén en peligro, sin derecho a remuneración adicional;
f) Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su
ingreso al trabajo o durante éste a solicitud del patrono, para comprobar que
no padecen alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional,
contagiosa o incurable; o a petición del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social, con cualquier motivo;
g) Guardar los secretos técnicos, comerciales o de
fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o
indirectamente, con tanta más fidelidad cuanto más alto sea el cargo del
trabajador o la responsabilidad que tenga de guardarlos por razón de la
ocupación que desempeña, así como los asuntos administrativos reservados, cuya
divulgación pueda causar perjuicio a la empresa;
h) Observar rigurosamente las medidas preventivas que
acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para seguridad
y protección personal de ellos o de sus compañeros de labores, o de los lugares
donde trabajan; e
i) Desocupar dentro de un término de treinta días,
contados desde la fecha en que se termine el contrato de trabajo, la vivienda
que les hayan facilitado los patronos, sin necesidad de los trámites del juicio
de desahucio. Pasado dicho término, el juez, a requerimiento de estos últimos,
ordenará el lanzamiento, debiéndose tramitar el asunto en forma de incidente.
Sin embargo, si el trabajador consigue nuevo trabajo antes del vencimiento del
plazo estipulado en este inciso, el juez de trabajo, en la forma indicada,
ordenará el lanzamiento.
Artículo 64.- Se prohíbe a los trabajadores:
a) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa
justificada o sin licencia del patrono o de sus jefes inmediatos;
b) Hacer durante el trabajo o dentro del establecimiento,
propaganda política o contraria a las instituciones democráticas creadas por la
Constitución, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción de la libertad
de conciencia que la misma establece;
c) Trabajar en estado de embriaguez o bajo la influencia
de drogas estupefacientes o en cualquier otra condición anormal análoga;
d) Usar los útiles o herramientas suministrados por el
patrono para objeto distinto de aquel a que estén normalmente destinados;
e) Portar armas de cualquier clase durante las horas de
labor o dentro del establecimiento, excepto en los casos especiales autorizados
debidamente por las leyes, o cuando se trate de instrumentos cortantes, o punzo
cortantes, que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo; y
f) La ejecución de hechos o la violación de normas de
trabajo, que constituyan actos manifiestos de sabotaje contra la producción
normal de la empresa.
La infracción de
estas prohibiciones deben sancionarse, para los efectos del presente Código,
únicamente en la forma prevista por el artículo 77, inciso h), o, en su caso,
por los artículos 168, párrafo segundo y 181, inciso d).
CAPÍTULO SÉPTIMO
Suspensión de los Contratos de Trabajo
Artículo 65.- Hay suspensión de los contratos de trabajo
cuando una o las dos partes que forman la relación laboral deja o dejan de
cumplir parcial o totalmente, durante un tiempo, alguna de sus respectivas
obligaciones fundamentales (prestación del trabajo y pago del salario), sin que
por ello terminen dichos contratos ni se extingan los derechos y obligaciones
que emanen de los mismos.
La suspensión
puede ser:
a) Individual parcial, cuando afecta a una relación de
trabajo y una de las partes deja de cumplir sus obligaciones fundamentales;
b) Individual total, cuando afecta a una relación de
trabajo y las dos partes dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales;
c) Colectiva parcial, cuando por una misma causa se
afectan la mayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una
empresa o lugar de trabajo, y el patrono o sus trabajadores dejan de cumplir
sus obligaciones fundamentales; y
d) Colectiva total, cuando por una misma causa se afectan
la mayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa
o lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadores dejan de cumplir sus
obligaciones fundamentales.
Artículo 66.- Son causas de suspensión individual parcial
de los contratos de trabajo:
a) Las licencias, descansos y vacaciones remunerados que
impongan la ley o los que conceda el patrono con goce de salario;
b) Las enfermedades, los riesgos profesionales acaecidos,
los descansos pre y posnatales y los demás riesgos sociales análogos que
produzcan incapacidad temporal comprobada para desempeñar el trabajo; y
c) La obligación de trabajo sin goce de salario adicional
que impone el artículo 63, inciso e).
Artículo 67.- En los casos previstos por los incisos a) y
b) del artículo anterior, el trabajador queda relevado de su obligación de
ejecutar las labores convenidas y el patrono queda obligado a pagar el salario
que corresponda.
En los casos
previstos por el inciso b) del artículo anterior, si el trabajador está
protegido por los beneficios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,
correlativos a los riesgos sociales que en dicho inciso se enumeran, el patrono
debe pagar únicamente las cuotas que ordenen los reglamentos emitidos por el
Instituto.
En los casos
previstos por el inciso b) del artículo anterior, si el trabajador no está
protegido por los beneficios correlativos del Instituto que menciona el párrafo
precedente, o si la responsabilidad del patrono no está fijada en otra forma
por las disposiciones legales, la única obligación de este último es la de dar
licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que su
recuperación se produzca dentro del plazo indicado, y de acuerdo con las reglas
siguientes:
a) Después de un trabajo continuo mayor de dos meses y
menor de seis le debe pagar medio salario durante un mes;
b) Después de un trabajo continuo de seis o más meses
pero menor de nueve, le debe pagar medio salario durante dos meses; y
c) Después de un trabajo continuo de nueve o más meses,
le debe pagar medio salario durante tres meses.
A las prestaciones
que ordenan los tres incisos anteriores se aplican las reglas que contienen los
incisos a), b), c) y d) del artículo 82.
Si transcurridos
los plazos que determina este artículo, en que el patrono está obligado a pagar
medio salario, persistiere la causa que dio origen a la suspensión, debe
estarse a lo que dispone el siguiente artículo.
Es entendido que
en todos éstos casos el patrono, durante la suspensión del contrato de trabajo,
puede colocar interinamente a otro trabajador y despedir a éste, sin
responsabilidad de su parte, cuando regrese el titular del puesto.
Artículo 68.
- Son causas de suspensión individual
total de los contratos de trabajo:
a) Las licencias o descansos sin goce de salario que
acuerden patronos y trabajadores;
b) Los casos previstos en el artículo 66, inciso b), una
vez transcurridos los términos en los que el patrono está obligado a pagar
medio salario, como se alude en dicho artículo; y
c) La prisión provisional, la prisión simple y el arresto
menor que en contra del trabajador se decreten.
Esta regla rige,
en el caso de la prisión provisional, siempre que la misma sea seguida de auto
que la reforme, de sentencia absolutoria o si el trabajador obtuviere su
excarcelación bajo fianza, únicamente cuando el delito por el que se le procesa
no se suponga cometido contra el patrono, sus parientes, sus representantes o
los intereses de uno u otros. Sin embargo, en este último supuesto, el
trabajador que obtuviere reforma del auto de prisión provisional o sentencia
absolutoria, tendrá derecho a que el patrono le cubra los salarios
correspondientes al tiempo que de conformidad con las normas procesales
respectivas deba durar el proceso, salvo el lapso que el trabajador haya
prestado sus servicios a otro patrono, mientras estuvo en libertad durante la
tramitación del proceso.
Es obligación del
trabajador dar aviso al patrono de la causa que le impide asistir al trabajo,
dentro de los cinco días siguientes a aquel en que empezó su prisión
provisional, prisión simple o arresto menor y reanudar su trabajo dentro de los
dos días siguientes a aquel en que obtuvo su libertad. Si no lo hace, el
patrono puede dar por terminado el contrato, sin que ninguna de las partes
incurra en responsabilidad, salvo que la suspensión deba continuar conforme al
inciso b) del artículo 66.
En estos casos
rige la regla del último párrafo del artículo 67.
A solicitud del
trabajador, el alcaide o jefe de la cárcel bajo pena de multa de diez a
quinientos quetzales, que impondrá el respectivo juez de trabajo, debe
extenderle las constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se
refiere el párrafo segundo de este artículo.
Artículo 69.- El derecho de dar por terminado el contrato
de trabajo sin justa causa no lo puede ejercer el patrono durante la vigencia
de la suspensión individual, parcial o total. Con justa causa, lo puede hacer
en cualquier momento.
El trabajador sí
puede dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, durante la
vigencia de la suspensión, siempre que dé el aviso previo de ley, y con justa
causa omitiendo éste.
Artículo 70.- Son causas de suspensión colectiva parcial de
los contratos de trabajo:
a) La huelga legalmente declarada, cuyas causas hayan
sido estimadas imputables al patrono por los Tribunales de Trabajo y Previsión
Social;
b) Los casos previstos por los artículos 251 y 252,
párrafo segundo;
c) La falta de materia prima para llevar adelante los
trabajos, siempre que sea imputable al patrono, según declaración de los mismos
tribunales; y
d) Las causas que enumera el artículo siguiente, siempre
que los patronos hayan accedido de previo o accedan después a pagar a sus
trabajadores, durante la vigencia de la suspensión, sus salarios en parte o en
todo.
En el caso del
inciso a) rige la regla del artículo 242, párrafo segundo, y en el caso del
inciso c) los tribunales deben graduar discrecionalmente, según el mérito de
los autos, la cuantía de los salarios caídos que el patrono debe pagar a sus
trabajadores.
Artículo 71.- Son causas de suspensión colectiva total de
los contratos de trabajo, en que ambas partes quedan relevadas de sus
obligaciones fundamentales, sin responsabilidad para ellas:
a) La huelga legalmente declarada, cuyas causas no hayan
sido estimadas imputables al patrono por los Tribunales de Trabajo y Previsión
Social;
b) El paro legalmente declarado;
c) La falta de materia prima para llevar adelante los
trabajos, siempre que no sea imputable al patrono;
d) La muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga
como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo; y
e) Los demás casos constitutivos de fuerza mayor o caso
fortuito cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la
suspensión del trabajo.
Artículo 72.- En las circunstancias previstas por los
incisos c), d) y e) del artículo anterior, el Organismo Ejecutivo, mediante
acuerdo emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
puede dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales,
den por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.
Artículo 73.- La suspensión colectiva, parcial o total,
surte efecto:
a) En caso de huelga o de paro, desde el día en que una u
otra se lleven a cabo, siempre que esto ocurra dentro de los términos que
establece este Código; y
b) En los demás casos, desde que concluya el día del
hecho que le haya dado origen, siempre que el patrono inicie ante la Inspección
General de Trabajo la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de
los tres días posteriores al ya mencionado.
Si la Inspección
General de Trabajo llega a la conclusión de que no existe la causa alegada o de
que la suspensión es injustificada, debe declarar sin lugar la solicitud a
efecto de que los trabajadores puedan ejercitar su facultad de dar por
concluidos sus contratos, con responsabilidad para el patrono.
Artículo 74.- Durante la vigencia de una suspensión
colectiva determinada por una huelga o paro legal, rigen las reglas de los
artículos 240 y 247 respectivamente.
Durante la
vigencia de una suspensión colectiva determinada por otras causas pueden darse
por terminados los contratos de trabajo, siempre que hayan transcurrido más de
tres meses, desde que dicha suspensión comenzó y que los patronos paguen las
prestaciones de los artículos 82 u 84 que correspondan a cada uno de sus
trabajadores, o que éstos, en su caso, den el preaviso legal.
Artículo 75.- La reanudación de los trabajos debe ser
notificada a la Inspección General de Trabajo por el patrono, para el solo
efecto de tener por terminados, sin necesidad de declaratoria expresa y sin
responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no
comparezcan dentro de los quince días siguientes a aquel en que dicha
Inspección recibió el respectivo aviso escrito.
La Inspección
General de Trabajo debe encargarse de informar la reanudación de los trabajos a
los trabajadores, y para facilitar su labor el patrono debe dar todos los datos
pertinentes que se le pidan.
Si por cualquier
motivo, la Inspección no logra localizar dentro de tercero día, contado desde
que recibió todos los datos a que se alude en el párrafo anterior, a uno o a
varios trabajadores, debe notificar a los interesados la reanudación de los
trabajos por medio de un aviso que se ha de publicar por tres veces
consecutivas en el Diario Oficial y en otro de propiedad particular que sea de
los de mayor circulación en el territorio de la República. En este caso, el
término de quince días corre para dichos trabajadores a partir del día en que
se hizo la primera publicación.
CAPÍTULO OCTAVO
Terminación de los Contratos de Trabajo
Artículo 76.- Hay terminación de los contratos de trabajo
cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta,
cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo
consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo, por
disposiciones de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y
obligaciones que emanan de dichos contratos.
Artículo 77.- Son causas justas que facultan al patrono para
dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte:
a) Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores
en forma abiertamente inmoral o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías
de hecho contra su patrono o los representantes de éste en la dirección de las
labores;
b) Cuando el trabajador cometa alguno de los actos
enumerados en el inciso anterior contra algún compañero de trabajo, durante el
tiempo que se ejecuten las labores, siempre que como consecuencia de ello se
altere gravemente la disciplina o se interrumpan las labores;
c) Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se
ejecutan las labores y en horas que sean de trabajo, acuda a la injuria, a la
calumnia o a las vías de hecho contra su patrono o contra los representantes de
éste en la dirección de las labores, siempre que dichos actos no hayan sido
provocados y que, como consecuencia de ellos, se haga imposible la convivencia
y armonía para la realización del trabajo;
d) Cuando el trabajador cometa algún delito o falta
contra la propiedad en perjuicio del patrono, de alguno de sus compañeros de
trabajo o en perjuicio de un tercero en el interior del establecimiento;
asimismo cuando cause intencionalmente, por descuido o negligencia, daño
material en las máquinas, herramientas, materias primas, productos y demás
objetos relacionados, en forma inmediata o indudable con el trabajo;
e) Cuando el trabajador revele los secretos a que alude
el inciso g) del artículo 63;
f) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin
permiso del patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales
completos y consecutivos o durante seis medios días laborales en un mismo mes
calendario.
La justificación de la inasistencia se debe hacer al
momento de reanudarse las labores, si no se hubiere hecho antes;
g) Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta a
adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para
evitar accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en igual
forma a acatar las normas o instrucciones que el patrono o sus representantes
en la dirección de los trabajos, le indiquen con claridad para obtener la mayor
eficacia y rendimiento en las labores;
h) Cuando infrinja cualquiera de las prohibiciones del
artículo 64, o del reglamento interior de trabajo debidamente aprobado, después
de que el patrono lo aperciba una vez por escrito. No será necesario el
apercibimiento en el caso de embriaguez cuando, como consecuencia de ella, se
ponga en peligro la vida o la seguridad de las personas o de los bienes del
patrono;
i) Cuando el trabajador, al celebrar el contrato haya
inducido en error al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos
que evidentemente no posee, o presentándole referencias o atestados personales
cuya falsedad éste luego compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que
demuestre claramente su incapacidad en la realización de las labores para las
cuales haya sido contratado;
j) Cuando el trabajador sufra la pena de arresto mayor o
se le imponga prisión correccional, por sentencia ejecutoriada; y
k) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta
grave a las obligaciones que le imponga el contrato.
Es entendido que
siempre que el despido se funde en un hecho sancionado también por las leyes
penales, queda a salvo el derecho del patrono para entablar las acciones
correspondientes ante las autoridades penales comunes.
Artículo 78.- La
terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas
enumeradas que el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo
comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste
cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar
al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que
transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa
causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe
pagar al trabajador:
a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda
corresponder; y
b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el
trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de
su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas
judiciales.
Artículo 79.- Son causas justas que facultan al trabajador
para dar por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte:
a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que
le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo
las deducciones autorizadas por la ley;
b) Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta
de probidad u honradez, o se conduzca en forma abiertamente inmoral o acuda a
la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador;
c) Cuando el patrono directamente, uno de sus parientes,
un dependiente suyo o una de las personas que viven en su casa del primero,
cometa con su autorización o tolerancia, alguno de los actos enumerados en el
inciso anterior contra el trabajador;
d) Cuando el patrono directamente o por medio de sus
familiares o dependientes, cause maliciosamente un perjuicio material en las
herramientas o útiles del trabajador;
e) Cuando el patrono o su representante en la dirección
de las labores acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra
el trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las labores y en horas que no
sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como
consecuencia de ellos se hagan imposibles la convivencia y armonía para el
cumplimiento del contrato;
f) Cuando el patrono, un miembro de su familia o su
representante en la dirección de las labores u otro trabajador esté atacado por
alguna enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en
contacto inmediato con la persona de que se trate;
g) Cuando exista peligro grave para la seguridad o salud
del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el
lugar de trabajo, por excesiva insalubridad de la región o porque el patrono no
cumpla con las medidas de prevención y seguridad que las disposiciones legales
establezcan;
h) Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o
descuido inexcusable, la seguridad del lugar donde se realicen las labores o la
de las personas que allí se encuentren;
i) Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones
contenidas en el artículo 66;
j) Cuando el patrono o su representante en la dirección
de las labores traslade al trabajador a un puesto de menor categoría o con
menos sueldo o le altere fundamental o permanentemente cualquiera otra de sus
condiciones de trabajo. Sin embargo, en el caso de que el trabajador hubiere
ascendido a un cargo que comprenda funciones diferentes a las desempeñadas por
el interesado en el cargo anterior, el patrono dentro del período de prueba
puede volverlo a su cargo original, si establece la manifiesta incompetencia de
éste en el desempeño del puesto al que fue promovido. Cuando el ascenso o
aumento de salario se hiciere en forma temporal, en virtud de circunstancias
calificadas, el patrono tampoco incurre en responsabilidad al volver al
trabajador a sus condiciones originales; y
k) Cuando el patrono incurra en cualquiera otra falta
grave a las obligaciones que le imponga el contrato.
La regla que
contiene el párrafo final del artículo 77 rige también a favor de los
trabajadores.
Artículo 80.- La terminación del contrato conforme a una o
varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, constitutivas de
despido indirecto, surte efecto desde que el trabajador la comunique al
patrono, debiendo aquel en este caso cesar inmediata y efectivamente en el
desempeño de su cargo. El tiempo que se utilice en la entrega, no se considera
comprendido dentro de la relación laboral, pero el patrono debe remunerarlo al
trabajador de acuerdo con el salario que a éste le corresponda. En el supuesto
anterior, el patrono goza del derecho de emplazar al trabajador ante los
Tribunales de Trabajo y Previsión Social y antes de que transcurra el término
de prescripción, con el objeto de probarle que abandonó sus labores sin justa
causa. Si el patrono prueba esto último, en los casos de contratos por tiempo
indefinido, debe el trabajador pagarle el importe del preaviso y los daños y
perjuicios que haya ocasionado según estimación prudencial que deben hacer
dichos tribunales; y si se trata de contratos a plazo fijo o para obra
determinada, el trabajador debe satisfacer las prestaciones que indica el
artículo 84.
El trabajador que
se dé por despedido en forma indirecta, goza asimismo del derecho de demandar
de su patrono antes de que transcurra el término de prescripción, el pago de
las indemnizaciones y demás prestaciones legales que procedan.
Artículo 81.-
(Reformado por el Artículo 2 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República).
En todo contrato por tiempo indeterminado los dos primeros meses se reputan de
prueba, salvo que por mutua conveniencia las partes pacten un período menor.
Durante el período
de prueba cualquiera de las partes puede ponerle término al contrato, por su
propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin incurrir en responsabilidad
alguna.
Se prohíbe la
simulación del período de prueba, con el propósito de evadir el reconocimiento
de los derechos irrenunciables de los trabajadores y los derivados del contrato
de trabajo por tiempo indefinido. Si una
o varias empresas contrataren trabajadores para prestar sus servicios a otra
empresa, esta última será responsable frente a los trabajadores afectados, de
conformidad con la ley.
Artículo 82.- Si el contrato de trabajo por tiempo
indeterminado concluye una vez transcurrido el período de prueba, por razón de
despido injustificado del trabajador, o por alguna de las causas previstas en
el artículo 79, el patrono debe pagar a éste una indemnización por tiempo
servido equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos y
si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional al plazo
trabajado. Para los efectos del cómputo de servicios continuos, se debe tomar
en cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera
que ésta sea.
La indemnización
por tiempo servido se rige, además, por estas reglas:
a) Su importe no puede ser objeto de compensación, venta
o cesión, ni puede ser embargado, salvo en los términos del artículo 97;
b) Su importe debe calcularse tomando como base el
promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis
meses que tengan de vigencia el contrato, o el tiempo que haya trabajado, si no
se ha ajustado dicho término;
c) La continuidad del trabajo no se interrumpe por
enfermedad, vacaciones, licencias, huelga legal u otras causas análogas que
según este Código suspenden y no terminan el contrato de trabajo;
d) Es nula ipso jure la cláusula del contrato que tienda
a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse; y
e) El patrono que despida a un trabajador por causa de
enfermedad o invalidez permanente o vejez, no está obligado a satisfacer dicha
indemnización, siempre que el asalariado de que se trate esté protegido por los
beneficios correlativos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y quede
devengando, desde el momento mismo de la cesación del contrato, una pensión de
invalidez, enfermedad o vejez, cuyo valor actuarial sea equivalente o mayor a
la expresada indemnización por tiempo servido.
Si la
pensión que cubra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social fuere menor,
según su valor actuarial que conforme la expectativa de vida del trabajador,
determine dicho Instituto el patrono queda obligado únicamente a cubrirle la
diferencia.
Si no
gozare de dicha protección, el patrono queda obligado a pagar al trabajador la
indemnización por tiempo servido que le corresponda.
El
trabajador que por enfermedad o invalidez permanentes o por vejez se vea
imposibilitado de continuar en el desempeño de las atribuciones de su cargo y
por cualquiera de esas circunstancias, que debe justificar previamente, se
retire, tiene derecho a que el patrono le cubra el cincuenta por ciento de la
indemnización prevista en este artículo, siempre que no goce de los beneficios
correlativos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pero si
disfrutándolos, éste únicamente le reconoce una pensión cuyo valor actuarial
sea menor que la que le correspondería conforme a la regla inmediatamente
anterior, de acuerdo con la expectativa de vida que para dicho trabajador fije
el indicado Instituto, el patrono sólo está obligado a cubrirle en el acto del
retiro, la diferencia que resulte para completar tal indemnización. En el caso
de que la pensión que fije al trabajador el Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social, sea superior o igual a la indemnización indicada en este párrafo, según
las normas expresadas, el patrono no tiene obligación alguna.
Artículo 83.- El trabajador que desee dar por concluido su
contrato por tiempo indeterminado sin justa causa o atendiendo únicamente a su
propia voluntad y una vez que haya transcurrido el período de prueba debe dar
aviso previo al patrono de acuerdo con lo que expresamente se estipule en dicho
contrato, o en su defecto de conformidad con las siguientes reglas:
a) Antes de ajustar seis meses de servicios continuos,
con una semana de anticipación por lo menos;
b) Después de seis meses de servicios continuos pero
menos de un año, con diez días de anticipación por lo menos;
c) Después de un año de servicios continuos pero menos de
cinco años, con dos semanas de anticipación por lo menos; y
d) Después de cinco años de servicios continuos, con un
mes de anticipación por lo menos.
Dichos avisos se
deben dar siempre por escrito, pero si el contrato es verbal, el trabajador
puede darlo en igual forma en caso de que lo haga ante dos testigos; no pueden
ser compensados pagando el trabajador al patrono una cantidad igual al salario
actual correspondiente a las expresadas plazas, salvo que este último lo
consienta; y el patrono, una vez que el trabajador le haya dado el aviso
respectivo, puede ordenar a éste que cese en su trabajo, sea por haber
encontrado sustituto o por cualquier otro motivo, sin incurrir por ello en
responsabilidad.
Son aplicables al
preaviso las reglas de los incisos c) y d) del artículo 82. Igualmente lo es la
del inciso b) del mismo texto legal, en todos aquellos casos en que proceda
calcular el importe en dinero del plazo respectivo.
Artículo 84.- En
los contratos a plazo fijo y para ejecución de obra determinada, cada una de
las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del advenimiento del
plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios
correspondientes, a juicio de un inspector de trabajo o, si ya ha surgido
litigio, a juicio de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social.
Si la terminación
prematura del contrato ha sido decretada por el patrono, los daños y perjuicios
que éste debe de pagar al trabajador, no pueden ser inferiores a un día de
salario por cada mes de trabajo continúo ejecutado, o fracción de tiempo menor,
si no se ha ajustado dicho término. Este mínimum de daños y perjuicios debe ser
satisfecho en el momento mismo de la cesación del contrato y es deducible del
mayor importe de daños y perjuicios que posteriormente puedan determinar las
autoridades de trabajo.
Artículo 85.- Son
causas que terminan con los contratos de trabajo de cualquier clase que sean,
sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de
éste o de sus herederos o concubina para reclamar y obtener el pago de las
prestaciones o indemnizaciones que puedan corresponderles en virtud de lo
ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales, como las que
contengan los reglamentos emitidos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social en uso de sus atribuciones:
a) Muerte del trabajador, en cuyo caso, si éste en el
momento de su deceso no gozaba de la protección de dicho Instituto, o si sus
dependientes económicos no tienen derecho a sus beneficios correlativos por
algún motivo, la obligación del patrono es la de cubrir a dichos dependientes
el importe de un mes de salario por cada año de servicios prestados, hasta el
límite máximo de quince meses, si se tratare de empresas con veinte o más
trabajadores, y de diez meses, si fueren empresas con menos de veinte
trabajadores. Dicha indemnización debe cubrirla el patrono en mensualidades
equivalentes al monto del salario que por el propio lapso devengaba el
trabajador. En el supuesto que las prestaciones otorgadas por el Instituto en
caso de fallecimiento del trabajador, sean inferiores a la regla enunciada, la
obligación de patrono se limita a cubrir, en la forma indicada, la diferencia
que resulte para completar este beneficio;
La
calidad de beneficiarios del trabajador fallecido, debe ser demostrada ante los
Tribunales de Trabajo y Previsión Social, por medio de los atestados del
Registro Civil o por cualquiera otro medio de prueba que sea pertinente, sin
que se requieran las formalidades legales que conforme al derecho común fueren
procedentes, pero, la declaración que el Juez haga al respecto, no puede ser
invocada sino para los fines de este inciso. La cuestión se debe tramitar en
incidente; y
b) La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia,
quiebra o liquidación judicial o extrajudicial de la empresa; o la incapacidad
o la muerte del patrono. Esta regla rige cuando los hechos a que ella se
refiere produzcan como consecuencia necesaria, la imposibilidad absoluta de
cumplir el contrato.
En estos casos, la
Inspección General de Trabajo, o los Tribunales de Trabajo y Previsión Social
si ya ha surgido litigio, deben graduar discrecionalmente el monto de las
obligaciones de la empresa en concepto de despido sin que en ningún caso éstas
puedan ser menores del importe de dos días de salario, ni mayores de cuatro
meses de salario, por cada trabajador. Para este efecto, debe tomarse en
cuenta, fundamentalmente, la capacidad económica de la respectiva empresa, en
armonía con el tiempo que tenga de estar en vigor cada contrato.
No obstante el
límite máximo que establece el párrafo anterior, si la insolvencia o quiebra se
declara culpable o fraudulenta, se deben aplicar las reglas de los artículos 82
y 84 en el caso de que éstos den lugar a prestaciones o indemnizaciones mayores
a favor de los trabajadores.
Artículo 86.- El contrato de trabajo termina sin
responsabilidad para las partes por alguna de las siguientes causas:
a) Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo
fijo y por la conclusión de la obra en los contratos para obra determinada;
b) Por las causas legales expresamente estipuladas en él;
y
c) Por mutuo consentimiento.
Artículo 87.- A la expiración de todo contrato de trabajo,
por cualquier causa que éste termine, el patrono debe dar al trabajador un
documento que exprese únicamente:
a) La fecha de su entrada y de su salida;
b) La clase de trabajo ejecutado; y
c) El salario ordinario y extraordinario devengado
durante el último período de pago.
Si el
trabajador lo desea, el certificado debe determinar también:
a) La
manera como trabajó; y
b) La
causa o causas de la terminación del contrato.
TÍTULO TERCERO
SALARIOS, JORNADAS Y DESCANSOS
CAPÍTULO PRIMERO
Salario y Medidas que lo Protegen
Artículo 88.- Salario o sueldo es la retribución que el
patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de
trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones
legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respectivo patrono, debe
ser remunerado por éste.
El cálculo de esta
remuneración, para el efecto de su pago, puede pactarse:
a) Por unidad de tiempo (por mes, quincena, semana, día u
hora);
b) Por unidad de obra (por pieza, tarea, precio alzado o
a destajo); y
c) Por participación en las utilidades, ventas o cobros
que haga el patrono, pero en ningún caso el trabajador deberá asumir los
riesgos de pérdidas que tenga el patrono.
Artículo 89.- Para
fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se deben tomar en cuenta
la intensidad y calidad del mismo, clima y condiciones de vida.
A trabajo igual,
desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y antigüedad dentro de la
misma empresa, también iguales, corresponderá salario igual, el que debe
comprender los pagos que se hagan al trabajador a cambio de su labor ordinaria.
En las demandas
que entablen las trabajadoras relativas a la discriminación salarial por razón
de sexo, queda el patrono obligado a demostrar que el trabajo que realiza la
demandante es de inferior calidad y valor.
Artículo 90.- El salario debe pagarse exclusivamente en
moneda de curso legal.
Se prohíbe pagar
el salario, total o parcialmente, en mercadería, vales, fichas, cupones o
cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.
Las sanciones legales se deben aplicar en su máximum cuando las órdenes de pago
sólo sean canjeables por mercaderías en determinados establecimientos.
Es entendido que
la prohibición que precede no comprende la entrega de vales, fichas u otro
medio análogo de cómputo del salario, siempre que al vencimiento de cada
período de pago el patrono cambie el equivalente exacto de unos u otras en
moneda de curso legal.
No obstante las
disposiciones anteriores, los trabajadores campesinos que laboren en
explotaciones agrícolas o ganaderas pueden percibir el pago de su salario,
hasta en un treinta por ciento del importe total de éste como máximum, en
alimentos y demás artículos análogos destinados a su consumo personal inmediato
o al de sus familiares que vivan y dependan económicamente de él, siempre que
el patrono haga el suministro a precio de costo o menos.
Asimismo, las
ventajas económicas, de cualquier naturaleza que sean, que se otorguen a los
trabajadores en general por la prestación de sus servicios, salvo pacto en
contrario, debe entenderse que constituyen el treinta por ciento del importe
total del salario devengado.
Artículo 91.- El
monto del salario debe ser determinado por patronos y trabajadores, pero no
puede ser inferior al que se fije como mínimo de acuerdo con el capítulo
siguiente.
Artículo 92.- Patronos y trabajadores deben fijar el plazo
para el pago de salario, sin que dicho plazo pueda ser mayor de una quincena
para los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores
intelectuales y los servicios domésticos.
Si el salario
consiste en participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el
patrono, se debe señalar una suma quincenal o mensual que ha de recibir el
trabajador, la cual debe ser proporcionada a las necesidades de éste y el monto
probable de la participación que le llegue a corresponder. La liquidación
definitiva se debe hacer por lo menos cada año.
Artículo 93.- Salvo lo dispuesto por el párrafo segundo del
artículo anterior, el salario debe liquidarse completo en cada período de pago.
Para este efecto, así como para el cómputo de todas las indemnizaciones o
prestaciones que otorga el presente Código, se entiende por salario completo el
devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria o el equivalente de
las mismas en el caso del inciso b) del artículo 88.
Igualmente, para
los mismos efectos que indica el párrafo anterior, siempre que se puedan pactar
legalmente salarios en especie y no se haya estipulado la proporción entre éste
y el salario en dinero, debe entenderse que se ha convenido pagar en especie un
treinta por ciento del salario total.
Artículo 94.- El salario debe pagarse directamente al trabajador
o a la persona de su familia que él indique por escrito o en acta levantada por
una autoridad de trabajo.
Artículo 95.- Salvo convenio escrito en contrario, el pago
del salario debe hacerse en el propio lugar donde los trabajadores presten sus
servicios y durante las horas de trabajo o inmediatamente después de que éstas
concluyan.
Se prohíbe pagar
el salario en lugares de recreo, expendios comerciales o de bebidas alcohólicas
u otros análogos, salvo que se trate de trabajadores que laboren en esa clase
de establecimientos.
Artículo 96.- Se declaran inembargables:
a) Los salarios mínimos y los que sin serlo no excedan de
treinta quetzales al mes;
b) El noventa por ciento de los salarios mayores de
treinta quetzales o más, pero menores de cien quetzales al mes;
c) El ochenta y cinco por ciento de los salarios de cien
quetzales o más, pero menores de doscientos quetzales al mes;
d) El ochenta por ciento de los salarios de doscientos
quetzales o más, pero menores de trescientos quetzales al mes; y
e) El sesenta y cinco por ciento de los salarios
mensuales de trescientos quetzales o más.
Artículo 97.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, son embargables toda clase de salarios, hasta en un cincuenta por
ciento, para satisfacer obligaciones de pagar alimentos presentes o los que se
deben desde los seis meses anteriores al embargo.
Tanto en el caso
de embargos para satisfacer obligaciones de pago de alimentos a que se refiere
el párrafo anterior, como en el caso de embargo por otras obligaciones, el
mandamiento, así como las diligencias respectivas, contendrán la prevención, a
quien deba cubrir los salarios, de que aun cuando el mismo salario sea objeto
de varios embargos, se deje libre en beneficio del ejecutado la parte no
embargable, al tenor de lo dispuesto en este artículo o en el precedente.
Los embargos por
alimentos tendrán prioridad sobre los demás embargos y en ningún caso podrán
hacerse efectivos dos embargos simultáneamente en la proporción indicada en
este artículo y en la proporción del citado artículo 96; pues cuando se hubiere
cubierto la proporción máxima que indica el artículo citado últimamente, sólo
podrá embargarse hasta el diez por ciento más para satisfacer las demás
obligaciones.
Artículo 98.- Como
protección adicional del salario se declaran también inembargables los
instrumentos, herramientas o útiles del trabajador que sean indispensables para
ejercer su profesión u oficio, salvo que se trate de satisfacer deudas emanadas
únicamente de la adquisición a crédito de los mismos.
Artículo 99.- Los anticipos que haga el patrono al
trabajador por cuenta de salarios en ningún caso deben devengar intereses.
Las deudas que el
trabajador contraiga con el patrono por este concepto, por pagos hechos en
exceso o por responsabilidades civiles con motivo del trabajo, se deben
amortizar hasta su extinción, en un mínimum de cinco períodos de pago, excepto
cuando el trabajador, voluntariamente, pague en un plazo más corto. Es
entendido que al terminar el contrato, el patrono puede hacer la liquidación
definitiva que proceda.
En los demás casos
las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares
o dependientes durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la
celebración de éste, sólo pueden amortizarse o, en su caso, compensarse, en la
proporción en que sean embargables los respectivos salarios que aquél devengue.
Artículo 100.- Los salarios que no excedan de cien quetzales
al mes no pueden cederse, venderse, compensarse ni gravarse a favor de personas
distintas de la esposa o concubina y familiares del trabajador que vivan y
dependan económicamente de él, sino en la proporción en que sean embargables.
Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con
las instituciones de crédito que operen con autorización otorgada de acuerdo
con la ley.
Artículo
101.- Los créditos por salarios no
pagados o las indemnizaciones en dinero a que los trabajadores tengan derecho
en concepto de terminación de sus contratos de trabajo, gozan en virtud de su
carácter alimenticio, de los siguientes privilegios, una vez que unos u otras
hayan sido reconocidos por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social:
a) Pueden ser cobrados por la vía especial que prevé el
artículo 426; y
b) Tienen carácter de créditos de primera clase en el
caso de juicios universales y, dentro de éstos, gozan de preferencia absoluta
sobre cualesquiera otros, excepto los que se originen, de acuerdo con los
términos y condiciones del Código Civil sobre acreedores de primera clase, en
gastos judiciales comunes, gastos de conservación y administración de los
bienes concursados, gastos de entierro del deudor y gastos indispensables de
reparación o construcción de bienes inmuebles. Para los efectos de este inciso,
el juez del concurso debe proceder sin pérdida de tiempo a la venta de bienes
suficientes para cubrir las respectivas deudas; en caso de que no haya dinero
en efectivo que permita hacer su pago inmediato. Los privilegios a que se
refiere el presente artículo sólo comprenden un importe de esos créditos o
indemnizaciones equivalentes a seis meses de salarios o menos.
Artículo
102.- Todo patrono que ocupe
permanentemente a diez o más trabajadores, debe llevar un libro de salarios
autorizado y sellado por el Departamento Administrativo del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, el que está obligado a suministrar modelos y normas
para su debida impresión. Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más
trabajadores, sin llegar al límite de diez, debe llevar planillas de
conformidad con los modelos que adopte el Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social.
CAPÍTULO SEGUNDO
Salario Mínimo y su Fijación
Artículo 103.-
Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus
necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita
satisfacer sus deberes como jefe de familia.
Dicho salario se
debe fijar periódicamente conforme se determina en este capítulo, y atendiendo
a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada
región y a las posibilidades patronales en cada actividad intelectual,
industrial, comercial, ganadera o agrícola. Esa fijación debe también tomar en
cuenta si los salarios se paguen por unidad de tiempo, por unidad de obra o por
participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono y ha de
hacerse adoptando las medidas necesarias para que no salgan perjudicados los
trabajadores que ganan por pieza, tarea, precio alzado o a destajo.
Artículo
104.- El sistema que para la fijación de
salarios mínimos se establece en el presente capítulo se debe aplicar a todos
los trabajadores, con excepción de los que sirvan al Estado o a sus
instituciones y cuya remuneración esté determinada en un presupuesto público.
Sin embargo, aquél
y éstas deben hacer anualmente en sus respectivos presupuestos las
rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue
un salario inferior al mínimo que les corresponda.
Artículo
105.- Adscrita al Ministerio de Trabajo
y Previsión Social habrá una Comisión Nacional del Salario, organismo técnico y
consultivo de las comisiones paritarias, encargadas de asesorar a dicho
Ministerio en la política general del salario.
En cada
departamento o en cada circunscripción económica que determine el Organismo
Ejecutivo, mediante acuerdo emanado por conducto del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, debe haber una Comisión Paritaria de Salarios Mínimos
integrada por dos patronos e igual número de trabajadores sindicalizados y por
un inspector de trabajo, a cuyo cargo corre la presidencia de la misma.
Además, el
Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emanado por el conducto expresado, puede
crear comisiones paritarias de salarios mínimos para cada actividad
intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola, con jurisdicción en
todo el país o en parte de él; y también para empresas determinadas que
comprueben tener actividad en diversos departamentos o circunscripciones
económicas y un número de trabajadores no menor de mil, en cuyo caso la
jurisdicción de las comisiones se limita a la empresa de que se trate.
Igualmente, queda
facultado el Organismo Ejecutivo para aumentar el número de patronos y de
trabajadores que han de integrar una o varias comisiones paritarias de salarios
mínimos, siempre que la importancia del cometido de éstas así lo exija.
El Organismo
Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante
acuerdo, dictará el Reglamento que regule la organización y el funcionamiento
de la comisión nacional del salario y de las comisiones paritarias del salario
mínimo.
Artículo 106.- Son
requisitos indispensables para ser miembro de una comisión Paritaria del
Salario Mínimo:
a) Ser guatemalteco natural y ciudadano en ejercicio;
b) Tener más de veintiún años de edad;
c) Saber leer y escribir;
d) Ser vecino del departamento de la circunscripción
económica de que se trate, desde los tres años anteriores a su nombramiento o,
en el caso del párrafo segundo del artículo 105, ser actualmente trabajador o
patrono en la actividad económica y pertenecer a la empresa respectiva y
haberlo sido desde el año anterior a su designación;
e) No ser funcionario público, con excepción de lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo precedente; y
f) Tener buenos antecedentes de conducta y no haber sido
sentenciado dentro de los tres años anteriores a su nombramiento, por violación
a las leyes de trabajo o de previsión social.
Artículo 107.-
Patronos y trabajadores deben durar en sus cargos dos años, pueden ser
reelectos y los han de desempeñar obligatoriamente, salvo que tengan más de
sesenta años de edad o que demuestren, de modo fehaciente, y a juicio del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que carecen de tiempo para ejercer
dichos cargos.
Todos los miembros
de las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos tienen derecho a devengar un
salario mensual o una dieta por sesión celebrada, que en cada caso debe
determinar el Ministerio de Trabajo y Previsión Social atendiendo a la
importancia de sus labores y al tiempo que su cumplimiento les demanden.
Artículo
108.- Los patronos y trabajadores que
hayan de integrar las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos deben ser
nombrados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los veinte
primeros días del mes de enero del año que corresponda, de conformidad con este
procedimiento:
a) Dicho Ministerio debe publicar con ocho días o más de
anticipación a la fecha de la elección, el día y hora exactos en que ésta se ha
de verificar, para que concurran al acto los interesados que lo deseen;
El respectivo aviso se debe insertar dos veces
consecutivas en el Diario Oficial y en uno de propiedad particular que sea de
los de mayor circulación en el territorio de la República;
b) Durante el expresado término de ocho días, cada
sindicato o asociación legalmente constituido, queda obligado a enviar al
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, una lista de cuatro o más candidatos
para cada comisión, dentro de los que se han de escoger los más aptos y que
reúnan los requisitos de ley. En el caso de que ninguno llene dichas
condiciones, el Ministerio debe elegir libremente a quienes sí las satisfagan;
y
c) La elección de los representantes de los trabajadores
debe hacerse entre los miembros de los Comités Ejecutivos de todos los
sindicatos de trabajadores legalmente constituidos en cada departamento o
circunscripción económica o, en su caso, en cada actividad económica o empresa
de que se trate, siempre que dichos miembros reúnan los requisitos de ley.
En el
caso de que no haya sindicatos, el Ministerio debe elegir libremente a los
trabajadores que reúnan los mencionados requisitos.
Una vez que se hayan escogido los miembros de cada
comisión, se debe proceder a nombrarlos mediante el acuerdo de ley.
Artículo
109.- La mitad más unos de los miembros
de una comisión forman quórum legal para su funcionamiento. Toda convocatoria
debe hacerla por escrito con tres días de anticipación, por lo menos, el
presidente de la comisión, sea por propia iniciativa o a solicitud de dos
miembros de la misma.
Artículo 110.- Son
atribuciones de las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos:
a) Precisar en forma razonada los salarios mínimos que
cada una de ellas recomienda para su jurisdicción en memorial que debe ser
dirigido a la Comisión Nacional del Salario. Dicho informe debe ir suscrito por
todos los miembros de la comisión, aunque alguno o algunos de éstos salvaren su
voto. En este último caso, el memorial debe ir acompañado de los respectivos
votos razonados;
b) Velar por que los acuerdos que fijen el salario mínimo
en sus correspondientes jurisdicciones sean efectivamente acatados y denunciar
las violaciones que se cometan ante las autoridades de trabajo; y
c) Conocer de toda solicitud de revisión que se formule
durante la vigencia del acuerdo que fije el salario mínimo, siempre que venga
suscrita por no menos de diez patronos o de veinticinco trabajadores de la
misma actividad industrial, agrícola, ganadera o comercial, para la que se pida
dicha modificación. Si el número de patronos no llega a diez, la solicitud debe
ir suscrita por todos los que haya.
Artículo
111.- Las Comisiones Paritarias de
Salarios Mínimos deben tomar en cuenta, para mejor llenar su cometido, las
encuestas que sobre el costo de la vida levante la Dirección General de
Estadística; todos los demás datos que puedan encontrar, relativos a su
jurisdicción, sobre el precio de la vivienda, del vestido y de las sustancias
alimenticias de primera necesidad que consuman los trabajadores, así como sobre
las posibilidades patronales, las facilidades que los patronos proporcionen a
los trabajadores en lo relativo a habitación, tierra para cultivo, leña y demás
prestaciones que disminuyan el costo de vida de éstos.
Igualmente, las
comisiones pueden requerir de cualquier entidad o institución pública la ayuda
o los informes que necesiten y las empresas particulares quedan obligadas a
suministrar los datos que se les pidan con las limitaciones que establezcan las
leyes de orden común.
Artículo 112.- La
Comisión Nacional del Salario, una vez que reciba los informes de todas las
comisiones, debe rendir al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el
dictamen razonado que corresponda, dentro de los quince días siguientes al
recibo de dicho informe, en el que debe armonizar los salarios mínimos por
actividad y circunscripciones económicas en todo el país, hasta donde sea
posible.
Copias de este
dictamen deberán ser enviadas al mismo tiempo a la Junta Monetaria del Banco de
Guatemala y al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para que ambas
instituciones remitan al Ministerio de Trabajo y Previsión Social las
observaciones escritas que estimen pertinente formular en cuanto la fijación
proyectada pueda afectar sus respectivos campos de actividades. Tanto el Banco
de Guatemala como el Instituto, deben remitir sus observaciones dentro de un
plazo no mayor de treinta días. La omisión de este requisito dentro del plazo
señalado, no impide al Ministerio resolver lo procedente.
Artículo 113.-
(Reformado por el Artículo 1º. del Decreto 88-73 del Congreso de la República y
por el Artículo 3 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República) El
Organismo Ejecutivo, con vista de los mencionados informes y dictámenes debe
fijar anualmente mediante acuerdos emanados por conducto del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, los salarios mínimos que han de regir en cada
actividad, empresa o circunscripción económica.
En los
considerandos de los referidos acuerdos deben consignarse las razones en que
descanse la fijación de salarios mínimos.
Artículo
114.- En el caso del inciso c) del
artículo 110 de este Código, se deben observar los mismos trámites anteriores,
pero las comisiones deben elevar sus informes a la Comisión Nacional del
Salario dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud
que les dio origen y dicha Comisión debe presentar su dictamen razonado al
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con copias para la Junta Monetaria
del Banco de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social dentro
de los quince días posteriores a aquel en que haya recibido los mencionados
informes. El Instituto y el Banco deben remitir al Ministerio sus observaciones
dentro de un plazo también de quince días. La omisión de este requisito dentro
del plazo señalado, no impide al Ministerio resolver lo procedente.
El Ministerio debe
dictar el acuerdo que proceda o la denegatoria que corresponda. Cualquier
modificación o derogatoria que se haga, debe entrar a regir diez días después
de la promulgación de dicho acuerdo y durante el resto del período legal.
Toda solicitud de
revisión debe fundarse en hechos y datos fehacientes y acompañarse de los
estudios y pruebas que correspondan.
No debe admitirse
ninguna solicitud de revisión que se presente después de los cuatro primeros
meses de vigencia del acuerdo que fijó los salarios mínimos para el año de que
se trate.
Artículo 115.- La
fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo
en que se haya estipulado uno inferior y no implica renuncia del trabajador, ni
abandono del patrono, de convenios preexistentes más favorables al primero.
Cuando los salarios
mínimos se fijen por medio del pacto colectivo de condiciones de trabajo, las
comisiones y el Ministerio deben abstenerse de hacerlo en la empresa, zona o
actividad económica que abarque aquél.
CAPÍTULO TERCERO
Jornadas de Trabajo
Artículo
116.- La jornada ordinaria de trabajo
efectivo diurno no puede ser mayor de ocho horas diarias, ni exceder de un
total de cuarenta y ocho horas a la semana.
La jornada
ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede ser mayor de seis horas diarias,
ni exceder de un total de treinta y seis horas a la semana.
Tiempo de trabajo
efectivo es aquel en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono.
Trabajo diurno es
el que se ejecuta entre las seis y las dieciocho horas de un mismo día.
Trabajo nocturno
es el que se ejecuta entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del
día siguiente.
La labor diurna
normal semanal será de cuarenta y cinco horas de trabajo efectivo, equivalente
a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago de salario. Se
exceptúan de esta disposición, los trabajadores agrícolas y ganaderos y los de
las empresas donde labore un número menor de diez, cuya labor diurna normal
semanal será de cuarenta y ocho horas de trabajo efectivo, salvo costumbre más
favorable al trabajador. Pero esta excepción no debe extenderse a las empresas
agrícolas donde trabajan quinientos o más trabajadores.
Artículo 117.- La
jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede ser mayor de siete horas
diarias ni exceder de un total de cuarenta y dos horas a la semana.
Jornada mixta es
la que se ejecuta durante un tiempo que abarca parte del período diurno y parte
del período nocturno.
No obstante, se
entiende por jornada nocturna la jornada mixta en que se laboren cuatro o más
horas durante el período nocturno.
Artículo
118.- La jornada ordinaria que se
ejecute en trabajos que por su propia naturaleza no sean insalubres o
peligrosos, puede aumentarse entre patronos y trabajadores, hasta en dos horas
diarias, siempre que no exceda, a la semana, de los correspondientes límites de
cuarenta y ocho horas, treinta y seis horas y cuarenta y dos horas que para la
jornada diurna, nocturna o mixta determinen los dos artículos anteriores.
Artículo
119.- La jornada ordinaria de trabajo
puede ser continua o dividirse en dos o más períodos con intervalos de
descansos que se adopten racionalmente a la naturaleza del trabajo de que se
trate y a las necesidades del trabajador.
Siempre que se
pacte una jornada ordinaria continua, el trabajador tiene derecho a un descanso
mínimo de media hora dentro de esa jornada, el que debe computarse como tiempo
de trabajo efectivo.
Artículo
120.- Los trabajadores permanentes que
por disposición legal o por acuerdo con los patronos laboren menos de cuarenta
y ocho horas a
la semana, tienen
derecho de percibir íntegro el salario correspondiente a la semana ordinaria
diurna.
Artículo
121.- El trabajo efectivo que se ejecute
fuera de los límites de tiempo que determinan los artículos anteriores para la
jornada ordinaria, o que exceda del límite inferior que contractualmente se
pacte, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada por lo menos con
un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los salarios
superiores a éstos que hayan estipulado las partes.
No se consideran
horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores
imputables sólo a él cometidos durante la jornada ordinaria, ni las que sean
consecuencia de su falta de actividad durante tal jornada, siempre que esto
último le sea imputable.
Artículo
122.- Las jornadas ordinarias y
extraordinarias no pueden exceder de un total de doce horas diarias, salvo
casos de excepción muy calificados que se determinen en el respectivo
reglamento o que por siniestro ocurrido o riesgo inminente, peligren las
personas, establecimientos, máquinas, instalaciones, plantíos, productos o
cosechas y que, sin evidente perjuicio no sea posible sustituir a los
trabajadores o suspender las labores de los que estén trabajando.
Se prohíbe a los
patronos ordenar o permitir a sus trabajadores que trabajen extraordinariamente
en labores que por su propia naturaleza sean insalubres o peligrosas.
En los casos de
calamidad pública rige la misma salvedad que determina el párrafo primero de
este artículo, siempre que el trabajo extraordinario sea necesario para
conjurarla o atenuarla. En dichas circunstancias el trabajo que se realice se
debe pagar como ordinario.
Artículo
123.- Los patronos deben consignar en
sus libros de salarios o planillas, separado de lo que se refiera a trabajo
ordinario, lo que paguen a cada uno de sus trabajadores por concepto de trabajo
extraordinario.
Artículo
124.- No están sujetos a las
limitaciones de la jornada de trabajo:
a) Los representantes del patrono;
b) Los que laboren sin fiscalización superior inmediata;
c) Los que ocupen puestos de vigilancia o que requieran
su sola presencia;
d) Los que cumplan su cometido fuera del local donde esté
establecida la empresa, como agentes comisionistas que tengan carácter de
trabajadores; y
e) Los demás trabajadores que desempeñen labores que por
su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo.
Sin
embargo, todas estas personas no pueden ser obligadas a trabajar más de doce
horas, salvo casos de excepción muy calificados que se determinen en el
respectivo reglamento, correspondiéndoles en este supuesto el pago de las horas
extraordinarias que se laboren con exceso al límite de doce horas diarias.
El
Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, debe dictar los reglamentos que sean necesarios
para precisar los alcances de este artículo.
Artículo 125. Dentro del espíritu de las disposiciones del
presente Código, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emanados por
conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe precisar la forma
de aplicar este capítulo a las empresas de transportes, de comunicaciones y a
todas aquellas cuyo trabajo tengan características muy especiales o sea de
naturaleza continua.
Igualmente, el
Organismo Ejecutivo queda facultado para emitir por el conducto expresado los
acuerdos conducentes a rebajar los límites máximos que determina este capítulo,
en el caso de trabajos que sean verdaderamente insalubres o peligrosos por su
propia naturaleza.
Todos estos
acuerdos deben dictarse oyendo de previo a los patronos y a los trabajadores
que afecten y tomando en cuenta las exigencias del servicio y el interés de
unos y otros.
CAPÍTULO CUARTO
Descansos Semanales, Días de Asueto y Vacaciones
Anuales
Artículo 126.-
(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 64-92 del Congreso de la República).
Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso remunerado
después de cada semana de trabajo. La semana se computará de cinco a seis días
según, costumbre en la empresa o centro de trabajo.
A quienes laboran
por unidad de obra o por comisión, se les adicionará una sexta parte de los
salarios totales devengados en la semana.
Para establecer el
número de días laborados de quienes laboran por unidad de tiempo, serán
aplicadas las reglas de los incisos c) y d) del artículo 82.
Artículo 127.-
(Reformado por el Artículo 3º. del Decreto Ley 57; y Artículo 3º. del Decreto
1618 del Congreso de la República). Son
días de asueto con goce de salario para los trabajadores particulares: el 1º.
de enero; el Jueves, Viernes y Sábado Santos; el 1º. de mayo, el 30 de junio,
el 15 de septiembre, el 20 de octubre, el 1º. de noviembre; el 24 de diciembre
medio día, a partir de las doce horas; el 25 de diciembre; el 31 de diciembre,
medio día, a partir de las doce horas, y el día de la festividad de la
localidad. (Párrafo reformado por el Artículo 5 del Decreto 64-92, del Congreso
de la República).
El patrono está
obligado a pagar el día de descanso semanal, aún cuando en una misma semana
coincidan uno o más días de asueto, y asimismo cuando coincidan un día de
asueto pagado y un día de descanso semanal.
Artículo
128.- En las empresas en las que se
ejecuten trabajos de naturaleza muy especial o de índole continua, según
determinación que debe hacer el reglamento, o en casos concretos muy
calificados, según determinación de la Inspección General de Trabajo, se puede
trabajar durante los días de asueto o de descanso semanal, pero en estos
supuestos el trabajador tiene derecho a que, sin perjuicio del salario que por
tal asueto o descanso semanal se le cancele el tiempo trabajado, computándosele
como trabajo extraordinario.
Artículo
129.- El pago de los días de descanso
semanal o de los días de asueto se debe hacer de acuerdo con el promedio diario
de salarios ordinarios y extraordinarios que haya devengado el trabajador
durante la semana inmediata anterior al descanso o asueto de que se trate.
Es entendido que
cuando el salario se estipule por quincena o por mes, incluye en forma
implícita el pago de los días de descanso semanal o de los días de asueto que
no se trabajen.
En el caso del
párrafo anterior, si dichos días se trabajan, el pago de los mismos debe
hacerse computando el tiempo trabajado como extraordinario, de conformidad con
los salarios ordinarios y extraordinarios que haya devengado el trabajador
durante la última quincena o mes, según corresponda.
Artículo 130.-
Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un período de vacaciones
remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo
patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles. El hecho de la
continuidad del trabajo se determina conforme a las reglas de los incisos c) y
d) del Artículo 82.
Artículo 131.-
(Reformado por el Artículo 7 del Decreto 64-92 del Congreso de la
República). Para que el trabajador tenga
derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas
de la jornada ordinaria ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo
de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. Se computarán como
trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de
licencia retribuida, establecida por este Código o por Pacto Colectivo, por
enfermedad profesional, enfermedad común o por accidente de trabajo.
Artículo
132.- El patrono debe señalar al
trabajador la época en que dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que
se cumplió el año de servicio continuo, debe gozar efectivamente de sus
vacaciones. A ese efecto, debe tratar de que no se altere la buena marcha de la
empresa ni la efectividad del descanso, así como evitar que se recargue el
trabajo de los compañeros de labores del que está disfrutando de sus
vacaciones.
Artículo
133.- Las vacaciones no son compensables
en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas
no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa. Se
prohíbe al trabajador prestar sus servicios a cualquier persona durante el
período de vacaciones.
Cuando el
trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un
año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período,
el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones
de acuerdo con su tiempo de servicio.
Artículo
134.- Para calcular el salario que el
trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones, debe tomarse el promedio
de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante
los últimos tres meses, si el beneficiario presta sus servicios en una empresa
agrícola o ganadera; o durante el último año en los demás casos. Los
respectivos términos se cuentan en ambos casos a partir del momento en que el
trabajador adquiera su derecho a las vacaciones.
El importe de este
salario debe cubrirse por anticipado.
Artículo 135.- Las
faltas injustificadas de asistencia al trabajo no deben descontarse del período
de vacaciones, salvo que se hayan pagado al trabajador.
Si el salario del
trabajador se ha estipulado por quincena o por mes, no debe el patrono
descontar las faltas injustificadas que haya pagado aquél, en lo que exceda de
un número de días equivalentes a la tercera parte del correspondiente período
de vacaciones.
Artículo 136.- Los
trabajadores deben gozar sin interrupciones de su período de vacaciones y sólo
están obligados a dividirlas en dos partes como máximo, cuando se trate de
labores de índole especial que no permitan una ausencia muy prolongada.
Los trabajadores
deben de gozar sin interrupciones de su período de vacaciones. Las vacaciones
no son acumulables de año en año con el objeto de disfrutar posteriormente de
un período de descanso mayor, pero el trabajador a la terminación del contrato
puede reclamar la compensación en efectivo de las que se le hayan omitido
correspondiente a los cinco (5) últimos años.
Artículo 137.- De
la concesión de vacaciones se debe dejar testimonio escrito a petición del
patrono o del trabajador.
Tratándose de
empresas particulares se presume, salvo prueba en contrario, que las vacaciones
no han sido otorgadas si el patrono a requerimiento de las autoridades de
trabajo, no muestra la respectiva constancia firmada por el interesado o con su
impresión digital, si no sabe hacerlo.
Artículo 137 Bis.
Se prohíbe la discriminación por motivo de sexo, raza, religión, credos
políticos, situación económica, por la naturaleza de los centros en donde se
obtuvo la formación escolar o académica y de cualquier otra índole para la
obtención de empleo en cualquier centro de trabajo.
El acceso que las
o los trabajadores puedan tener a los establecimientos a los que se refiere
este artículo, no puede condicionarse al monto de sus salarios ni a la
importancia de los cargos que desempeña.
TÍTULO CUARTO
TRABAJO SUJETO A REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO PRIMERO
Trabajo Agrícola y Ganadero
Artículo
138.- Trabajadores campesinos son los
peones, mozos, jornaleros, ganaderos, cuadrilleros y otros análogos que
realizan en una empresa agrícola o ganadera los trabajos propios y habituales
de ésta.
La definición
anterior no comprende a los contadores ni a los demás trabajadores
intelectuales que pertenezcan al personal administrativo de una empresa
agrícola o ganadera.
Artículo
139.- Todo trabajo agrícola o ganadero
desempeñado por mujeres o menores de edad con anuencia del patrono da el
carácter a aquéllas o a éstos de trabajadores campesinos, aunque a dicho
trabajo se le atribuya la calidad de coadyuvante o complementario de las labores
que ejecute el trabajador campesino jefe de familia. En consecuencia, esos
trabajadores campesinos se consideran vinculados al expresado patrono por un
contrato de trabajo.
Artículo
140.- No pueden ser representantes del
patrono o intermediarios en una empresa agrícola o ganadera:
a) Los que hayan sido “habilitadores de jornaleros”;
b) Los que se dediquen a promover o a ejercitar alguna de
las actividades a que se refiere el artículo 7º;
c) Los trabajadores al servicio del Estado o de sus
instituciones, salvo que se trate de empresas agrícolas o ganaderas propiedad
de uno u otras, o que estén bajo su administración;
d) Los ebrios habituales; y
e) Los que no demuestren ser de buenos antecedentes y
costumbres, ante la Inspección General de Trabajo, sin cuya autorización
escrita no puede ninguna persona actuar como representante del patrono o como
intermediario de éste.
Artículo 141.- Los
representantes del patrono que se dediquen al reclutamiento de trabajadores
campesinos, además de la autorización que determina el artículo anterior,
necesitan de una carta-poder suscrita por aquél para ejercer sus actividades.
Dicha carta-poder
debe extenderse por duplicado y una copia de la misma debe remitirse al Departamento
Administrativo de Trabajo. La otra copia debe quedar en poder del representante
del patrono y éste no puede hacer uso de ella si la Inspección General de
Trabajo no le pone su visto bueno al pie de la misma.
La expresada
carta-poder debe renovarse cada año.
Los reclutadores
de trabajadores campesinos deben percibir de su patrono un salario fijo y queda
prohibido a éste darles gratificaciones o emolumentos adicionales por los
servicios que les presten en el ejercicio de su poder.
Artículo 142.- Es
obligación del patrono o de su representante exigir al trabajador campesino,
antes de contratarlo, que le presente el documento a que se refiere el artículo
92 como prueba de que ya terminó su contrato inmediato anterior con otra
empresa agrícola o ganadera.
Si el contrato
inmediato anterior de dicho trabajador fue verbal, el patrono o su
representante puede también exigir la presentación de la constancia a que alude
el artículo 27, párrafo final.
Artículo
143.- Es obligación de la Inspección
General de Trabajo instruir a los trabajadores campesinos en el sentido de que
deben exigir, en defensa de sus intereses, la exhibición de la carta-poder que
indica el artículo 141 antes de contratar sus servicios con un reclutador de
trabajadores.
Las autoridades
departamentales y municipales deben cooperar con la Inspección en el
cumplimiento de la obligación indicada.
Artículo
144.- Con el objeto de mejor aplicar los
principios y disposiciones de este Código a las empresas agrícolas o ganaderas
y a los trabajadores campesinos, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos
emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe
reglamentar el presente capítulo sobre las siguientes bases:
a) Los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a
todo el territorio de la República o a sólo una región determinada, y en todo
caso, se han de dictar oyendo de previo a los patronos y trabajadores que
resulten afectados;
b) Dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta
los usos y costumbres de cada localidad; y pueden aumentar las garantías
mínimas que el presente Código otorga a los trabajadores campesinos, en todos
aquellos casos en que los correspondientes patronos acostumbren dar, deban
legalmente o puedan por su capacidad económica, suministrar prestaciones
mayores a esos trabajadores, tales como servicio médico y medicinas, viáticos,
escuelas y maestros, gastos de defunción y de maternidad; y
c) Siempre que los mencionados reglamentos contengan
alguna disposición relacionada con los servicios que preste o pueda prestar el
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es indispensable requerir su
opinión y aprobación a la promulgación de los mismos, con el exclusivo fin de
llegar a un coordinamiento que evite duplicación de cargos para los patronos o
duplicación de esfuerzos o de beneficios en favor de los trabajadores.
Artículo
145.- Los trabajadores agrícolas tienen
derecho a habitaciones que reúnan las condiciones higiénicas que fijen los
reglamentos de salubridad. Esta disposición debe ser impuesta por el Ministerio
de Trabajo y Previsión Social en forma gradual a los patronos que se encuentren
en posibilidad económica de cumplir dicha obligación.
Artículo 146.-
(Queda derogado).
CAPÍTULO SEGUNDO
Trabajo de Mujeres y Menores de Edad
Artículo 147.- El
trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser adecuado especialmente a su
edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual y moral.
Artículo
148.- Se prohíbe:
a) El trabajo en lugares insalubres y peligrosos para
varones, mujeres y menores de edad, según la determinación que de unos y otros
debe hacer el reglamento, o en su defecto la Inspección General de Trabajo;
b) (Suprimido por el Artículo 10 del Decreto 64-92 del
Congreso de la República);
c) El trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los
menores de edad;
d) El trabajo diurno de los menores de edad en cantinas u
otros establecimientos análogos en que se expendan bebidas alcohólicas
destinadas al consumo inmediato; y
e) El trabajo de los menores de catorce años.
Artículo
149.- La jornada ordinaria diurna que
indica el artículo 116, párrafo 1o., se debe disminuir para los menores de edad
así:
a) En una hora diaria y en seis horas a la semana para
los mayores de catorce años; y
b) En dos horas diarias y en doce horas a la semana para
los jóvenes que tengan esa edad o menos, siempre que el trabajo de éstos se
autorice conforme el artículo 150 siguiente.
Es
entendido que de acuerdo con el mismo artículo 150, también puede autorizarse
una rebaja menor de la que ordena este inciso.
Artículo
150.- La Inspección General de Trabajo
puede extender, en casos de excepción calificada, autorizaciones escritas para
permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de catorce años, o, en su
caso, para reducir, total o parcialmente, las rebajas de la jornada ordinaria
diurna que impone el artículo anterior.
Con este objeto,
los interesados en que se extiendan las respectivas autorizaciones deben
probar:
a) Que el menor de edad va a trabajar en vía de
aprendizaje o que tiene necesidad de cooperar en la economía familiar, por
extrema pobreza de sus padres o de los que tienen a su cargo el cuidado de él;
b) Que se trata de trabajos livianos por su duración e
intensidad, compatibles con la salud física, mental y moral del menor; y
c) Que en alguna forma se cumple con el requisito de la
obligatoriedad de su educación.
En cada una de las expresadas autorizaciones se deben
consignar con claridad las condiciones de protección mínima en que deben
trabajar los menores de edad.
Artículo 151.- Se
prohíbe a los patronos:
a) Anunciar por cualquier medio, sus ofertas de empleo,
especificando como requisito para llenar las plazas el sexo, raza, etnia y
estado civil de la persona, excepto que por la naturaleza propia del empleo,
éste requiera de una persona con determinadas características. En este caso el
patrono deberá solicitar autorización ante la Inspección General de Trabajo y
la Oficina Nacional de la Mujer.
b) Hacer diferencia entre mujeres solteras y casadas y/o
con responsabilidades familiares, para los efectos del trabajo.
c) Despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado
de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad. Salvo que
por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del
contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de este Código. En
este caso, el patrono debe gestionar el despido ante los tribunales de trabajo
para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá hacer efectivo el mismo hasta
no tener la autorización expresa y por escrito del Tribunal. En caso el patrono
no cumpliera con la disposición anterior, la trabajadora podrá concurrir a los
tribunales a ejercitar su derecho de reinstalación en el trabajo que venía
desempeñando y tendrá derecho a que se le paguen los salarios dejados de
devengar durante el tiempo que estuvo sin laborar.
d) Para gozar de la protección relacionada con el inciso
que antecede, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador,
quedando desde ese momento provisionalmente protegida y dentro de los dos meses
siguientes deberá aportar certificación médica de su estado de embarazo para su
protección definitiva.
e) Exigir a las mujeres embarazadas que ejecuten trabajos
que requieren esfuerzo físico considerable durante los tres (3) meses anteriores
al alumbramiento.
Artículo 152.- La
madre trabajadora gozará de un descanso retribuido con el ciento por ciento
(100%) de su salario durante los treinta (30) días que precedan al parto y los
54 días siguientes; los días que no pueda disfrutar antes del parto, se le
acumularán para ser disfrutados en la etapa postparto, de tal manera que la
madre trabajadora goce de ochenta y cuatro (84) días efectivos de descanso
durante ese período:
a) La interesada sólo puede abandonar el trabajo
presentando un certificado médico en que conste que el parto se va a producir
probablemente dentro de cinco (5) semanas contadas a partir de la fecha de su
expedición o contadas hacia atrás de la fecha aproximada que para el
alumbramiento se señale. Todo médico que desempeñe cargo remunerado por el Estado
o por sus instituciones, queda obligado a expedir gratuitamente este
certificado a cuya presentación el patrono debe dar acuse de recibo para los
efectos de los incisos b) y c) del presente artículo.
b) La mujer a quien se haya concedido el descanso tiene
derecho a que su patrono le pague su salario, salvo que esté acogida a los
beneficios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en cuyo caso se debe
observar lo dispuesto por los reglamentos que este último ponga en vigor; y a
volver a su puesto una vez concluido el descanso posterior al parto o, si el
respectivo período se prolonga conforme al concepto final del inciso siguiente,
al mismo puesto o a uno equivalente en remuneración que guarde relación con sus
aptitudes capacidad y competencia.
c) Si se trata de aborto no intencional o de parto
prematuro no viable, los descansos remunerados que indica el inciso a) de este
artículo se deben reducir a la mitad. En el caso de que la interesada
permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido a consecuencia
de enfermedad que según certificado médico deba su origen al embarazo o al
parto, y que la incapacite para trabajar, ella conserva derecho a las
prestaciones que determina el inciso b) anterior, durante todo el lapso que
exija su restablecimiento, siempre que éste no exceda de tres meses contados a
partir del momento en que dejó sus labores.
d) Los días de asueto y de descanso semanal y las
vacaciones que coincidan dentro de los descansos que ordena este artículo deben
pagarse en la forma que indica el capítulo cuarto del título tercero, pero el
patrono queda relevado, durante el tiempo que satisfaga dichas prestaciones, de
pagar lo que determina el inciso b), que precede.
e) El pago del salario durante los días de descanso
anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo de la trabajadora y
debe suspendérsele si el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social o la
Inspección general de Trabajo, a solicitud del patrono, comprueba que dicha
trabajadora se dedica a otras labores remuneradas; y
f) La trabajadora que adopte a un menor de edad, tendrá
derecho a la licencia post-parto para que ambos gocen de un período de
adaptación. En tal caso, la licencia se iniciará a partir del día inmediato
siguiente a aquel en que se le haga entrega del o la menor. Para gozar de este
derecho la trabajadora deberá presentar los documentos correspondientes en que
se haga constar el trámite de adopción.
Artículo 153.-
Toda trabajadora en época de lactancia puede disponer en el lugar donde trabaja
de media hora dos veces al día durante sus labores con el objeto de alimentar a
su hijo. La trabajadora en época de lactancia podrá acumular las dos medias
horas a que tiene derecho y entrar una hora después del inicio de la jornada o
salir una hora antes de que ésta finalice, con el objeto de alimentar a su
menor hijo o hija. Dicha hora será remunerada y el incumplimiento dará lugar a
la sanción correspondiente para el empleador.
El período de
lactancia se debe computar a partir del día en que la madre retorne a sus
labores y hasta diez (10) meses después, salvo que por prescripción médica éste
deba prolongarse.
Artículo 154.- El
salario que debe pagarse durante los descansos que ordenan los dos artículos
anteriores debe calcularse así:
a) Cuando el trabajo se pague por unidad de tiempo, el
valor de las prestaciones que indica el artículo 152 se debe fijar sacando el
promedio de salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los
últimos seis meses o fracción de tiempo menor, si la trabajadora no ha ajustado
este término, contados en ambos casos a partir del momento en que ella dejó sus
labores; y el valor de las prestaciones que indica el artículo 153 se debe
calcular tomando como tiempo de trabajo efectivo el que se emplee en los descansos
respectivos; y
b) Cuando el trabajo se pague de otra manera, el valor de
las prestaciones que indica el artículo 152 se debe fijar sacando el promedio
de los salarios devengados durante los últimos noventa días o fracción de
tiempo menor, si la trabajadora no ha ajustado este término contados en ambos
casos a partir del momento en que ella dejó sus labores; y el valor de las
prestaciones que indica el artículo 153, se debe determinar dividiendo el
salario devengado en el respectivo período de pago por el número de horas
efectivamente trabajadas y estableciendo luego la equivalencia correspondiente.
Artículo
155.- Todo patrono que tenga a su
servicio más de treinta trabajadoras queda obligado a acondicionar un local a
propósito para que las madres alimenten sin peligro a sus hijos menores de tres
años y para que puedan dejarlos allí durante las horas de trabajo, bajo el
cuidado de una persona idónea designada y pagada por aquél. Dicho
acondicionamiento se ha de hacer en forma sencilla dentro de las posibilidades
económicas del patrono, a juicio y con el “visto bueno” de la Inspección
General de Trabajo.
CAPÍTULO TERCERO
Trabajo a Domicilio
Artículo
156.- Trabajadores a domicilio son los
que elaboran artículos en su hogar o en otro sitio elegido libremente por
ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del
representante de éste.
La venta que haga
el patrono al trabajador de materiales con el objeto de que éste los transforme
en artículos determinados y, a su vez se los venda a aquél o cualquier otro
caso análogo de simulación constituye contrato de trabajo a domicilio y da
lugar a la aplicación del presente Código.
Dichas
simulaciones son prohibidas.
Artículo 157.-
Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más trabajadores a domicilio debe
llevar un libro sellado y autorizado por el Departamento Administrativo de
Trabajo, en el que se debe anotar:
a) Los nombres y apellidos de dichos trabajadores;
b) La dirección del lugar donde viven;
c) La cantidad y naturaleza de la obra u obras
encomendadas;
d) La cantidad, calidad y precio de las materias primas
que suministre;
e) La fecha de la entrega de esas materias a cada uno de
los trabajadores y la fecha en que éstos deben devolver los respectivos
artículos ya elaborados; y El monto de las correspondientes remuneraciones.
Además,
debe hacer imprimir comprobantes por duplicado, que el trabajador ha de firmar
cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o el salario que le
corresponda; y que el patrono debe firmar y dar al trabajador cada vez que éste
le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe hacerse la
especificación o individualización que proceda.
Si una
de las partes no sabe firmar debe imprimir su respectiva huella digital.
Artículo
158.- Los trabajos defectuosos o el
evidente deterioro de materiales autorizan al patrono para retener hasta la
décima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se
discuten y declaran las responsabilidades consiguientes.
Artículo 159.- Las
retribuciones de los trabajadores a domicilio deben ser canceladas por entregas
de labor o por períodos no mayores de una semana y en ningún caso pueden ser
inferiores a las que se paguen por iguales obras en la localidad o a los
salarios que les corresponderían a aquéllos si trabajaran dentro del taller o
fábrica de un patrono.
El patrono que infrinja
esta disposición debe ser sentenciado a pagar una indemnización a cada uno de
los trabajadores, equivalente al doble de los salarios que haya dejado de
percibir.
Artículo 160.- Las
autoridades sanitarias o de trabajo deben prohibir la ejecución de labores a
domicilio, mediante notificación formal que debe hacer al patrono y al
trabajador cuando en el lugar de trabajo imperen condiciones marcadamente
antihigiénicas, o se presente un caso de tuberculosis o de enfermedad
infecto-contagiosa. A la cesación comprobada de estas circunstancias, o a la
salida o restablecimiento del enfermo y debida desinfección del lugar, se debe
otorgar permiso de reanudar el trabajo.
El patrono a quien
diez o más trabajadores a domicilio le soliciten local para sus labores, está
obligado a proporcionárselos, quedando en este caso dichos trabajadores como
laborantes de empresa.
CAPÍTULO CUARTO
Trabajo Doméstico
Artículo 161.-
Trabajadores domésticos son los que se dedican en forma habitual y continua a
labores de aseos; asistencia y demás propias de un hogar o de otro sitio de
residencia o habitación particular, que no importen lucro o negocio para el
patrono.
Artículo 162.-
Salvo pacto en contrario, la retribución de los trabajadores domésticos
comprende, además del pago en dinero, el suministro de habitación y
manutención.
Artículo 163.- El
patrono puede exigir al trabajador doméstico antes de formalizar el contrato de
trabajo y como requisito esencial de éste, la presentación de un certificado de
buena salud expedido dentro de los treinta días anteriores por cualquier médico
que desempeñe un cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, quien
lo debe extender en forma gratuita.
Artículo 164.- El
trabajo doméstico no está sujeto a horario ni a las limitaciones de la jornada
de trabajo y tampoco le son aplicables los artículos 126 y 127.
Sin embargo, los
trabajadores domésticos gozan de los siguientes derechos:
a) Deben disfrutar de un descanso absoluto mínimo y
obligatorio de diez horas diarias, de las cuales por lo menos ocho han de ser
nocturnas y continuas, y dos deben destinarse a las comidas; y
b) Durante los días domingos y feriados que este Código
indica deben forzosamente disfrutar de un descanso adicional de seis horas
remuneradas.
Artículo
165.- Los casos de enfermedad se rigen
por las siguientes reglas:
a) Toda enfermedad contagiosa o infecto-contagiosa del
patrono o de las personas que habitan la casa donde se prestan los servicios
domésticos, da derecho al trabajador para dar por terminado su contrato a menos
que se trate de afecciones para las que existen y hayan sido tomadas medidas de
prevención de probada eficacia.
Igual
derecho tiene el patrono respecto del trabajador doméstico afectado por
enfermedad infecto-contagiosa, salvo que ésta haya sido contraída en los
términos del inciso d);
b) Toda enfermedad del trabajador doméstico que sea leve
y que lo incapacite para sus labores durante una semana o menos, obliga al
patrono a suministrarle asistencia médica y medicinas;
c) Toda enfermedad del trabajador doméstico que no sea
leve y que lo incapacite para sus labores durante más de una semana, da derecho
al patrono, si no se acoge a las prescripciones del artículo 67, a terminar el
contrato, una vez transcurrido dicho término sin otra obligación que la de
pagar a la otra parte un mes de salario por cada año de trabajo continuo, o
fracción de tiempo no menor de tres meses.
Esta
indemnización no puede exceder del importe correspondiente a cuatro meses de
salario;
d) En los casos del inciso anterior, si la enfermedad ha
sido contraída por el trabajador doméstico por contagio directo del patrono o
de las personas que habitan la casa, aquél tiene derecho a percibir su salario
íntegro hasta su total restablecimiento y a que se le cubran los gastos que con
tal motivo deba hacer;
e) En todo caso de enfermedad que requiera
hospitalización o aislamiento, el patrono debe gestionar el asilo del
trabajador doméstico en el hospital o centro de beneficencia más cercano y
costear los gastos razonables de conducción y demás atenciones de emergencia y
dar aviso inmediato a los parientes más cercanos; y
f) Si como consecuencia de la enfermedad el trabajador
doméstico fallece en casa del patrono, éste debe costear los gastos razonables
de inhumación.
En
todos los casos que enumera el presente artículo queda a salvo de lo que
dispongan los reglamentos que dicte el Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social, siempre que el trabajador doméstico de que se trate esté protegido por
los beneficios correlativos del mismo.
Artículo
166.- Son también justas causas para que
el patrono ponga término al contrato, sin responsabilidad de su parte, la falta
de respeto o el maltrato notorio del trabajador doméstico para las personas que
habitan la casa donde se prestan los servicios y la desidia manifiesta de éste
en el cumplimiento de sus obligaciones.
CAPÍTULO QUINTO
Trabajo de Transporte
Artículo
167.- Trabajadores de transporte son los
que sirven en un vehículo que realiza la conducción de carga y de pasajeros o
de una u otros, sea por tierra o por aire.
Artículo
168.- No pueden ser trabajadores de
transporte los que no posean la edad, los conocimientos técnicos y las
aptitudes físicas y psicológicas que determinen las leyes o reglamentos
aplicables.
Son también causas
justas para que el patrono dé por terminados los contratos de esos
trabajadores, la infracción de la prohibición que indica el artículo 64, inciso
c) y la falta notoria del respeto que se debe a los pasajeros.
Artículo
169.- Con el objeto de mejor aplicar los
principios y disposiciones de este Código a las empresas de transporte aéreo o
terrestre, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar los reglamentos que prevé
el artículo anterior y los demás que estime necesarios, sobre las siguientes
bases:
a) Los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a
todo el territorio de la República, a una sola actividad de transporte o a una
empresa determinada y, en todo caso, se han de dictar oyendo de previo a los
patronos y trabajadores que resulten afectados; y
b) Dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta la
necesidad de que no se interrumpa la continuidad en el servicio que es propia
de las mencionadas empresas, la seguridad que éstas deben ofrecer al público y
los derechos de los trabajadores.
CAPÍTULO SEXTO
Trabajo de Aprendizaje
Artículo 170.- Son
aprendices los que se comprometen a trabajar para un patrono a cambio de que
éste les enseñe en forma práctica un arte, profesión u oficio, sea directamente
o por medio de un tercero, y les dé la retribución convenida, la cual puede ser
inferior al salario mínimo.
Artículo
171.- El contrato de aprendizaje sólo
puede estipularse a plazo fijo, y debe determinar la duración de la enseñanza y
su desarrollo gradual, así como el monto de la retribución que corresponda al
aprendiz en cada grado o período de la misma.
La Inspección
General de Trabajo debe vigilar porque todo contrato de aprendizaje dure
únicamente el tiempo que, a su juicio, sea necesario, tomando en cuenta la edad
del aprendiz, la clase y método de enseñanza y la naturaleza del trabajo.
Artículo 172.- Al
término del contrato de aprendizaje el patrono debe dar al aprendiz un
certificado en que conste la circunstancia de haber aprendido el arte,
profesión u oficio de que se trate.
Si el patrono se
niega a extender dicho certificado, la Inspección General de Trabajo, a
solicitud del aprendiz, debe ordenar la práctica de un examen de aptitud, el
que debe efectuarse en alguna de las escuelas de enseñanza industrial del
Estado, o, en su defecto, por un comité de trabajadores expertos en el arte,
profesión u oficio respectivos, asesorados por un maestro de Educación
Primaria.
Si el aprendiz
resulta aprobado en el examen, el patrono no puede dejar de extender dentro de
las veinticuatro horas siguientes el certificado.
Los exámenes a que
se refiere este artículo no son remunerados.
Artículo
173.- El patrono puede despedir sin
responsabilidad de su parte al aprendiz que adolezca de incapacidad manifiesta
para el arte, profesión u oficio de que se trate.
El aprendiz puede
poner término al contrato con sólo un aviso previo de cinco días.
Artículo 174.- El
trabajo y la enseñanza en los establecimientos correccionales de artes y
oficios y en las demás instituciones análogas, debe regirse por las normas de
este capítulo en lo que sean aplicables y por las especiales que indiquen los
reglamentos que emita el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social y Educación Pública.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Trabajo en el Mar y en las Vías Navegables
Artículo
175.- Trabajadores del mar y de las vías
navegables son los que prestan servicios propios de la navegación a bordo de
una nave, bajo las órdenes del capitán de ésta y a cambio de la manutención y
del salario que hayan convenido.
Son servicios propios
de la navegación todos los necesarios para la dirección, maniobras y atención
del barco, de su carga o de sus pasajeros.
Se llama contrato
de embarco al contrato de trabajo que realicen dichos trabajadores.
Artículo
176.- Patrono es el naviero o armador,
propietario o no de la nave, que la apareja, pertrecha y expide a su propio
nombre y por su cuenta y riesgo; y que percibe las utilidades que produce y
soporta todas las responsabilidades que la afectan, en armonía con el artículo
2o.
Artículo 177.- El capitán de la nave es el representante del
patrono, salvo que el mismo patrono actúe como capitán, y goza de estas
facultades:
a) Es el jefe superior de la nave y a su cargo corre el
gobierno y dirección de la misma. La tripulación y pasajeros le deben respeto y
obediencia en todo lo que se refiere al servicio de la nave y a seguridad o
salvamento de las personas y carga que ésta conduzca; y
b) Es delegado de la autoridad pública para la
conservación del orden en la nave y para el servicio, seguridad o salvamento de
ésta conforme lo indica el inciso anterior. Tiene además las atribuciones y
debe cumplir los deberes que las leyes de orden común le señalen.
Artículo
178.- El contrato de embarco puede
celebrarse por tiempo indefinido, a plazo fijo o por viaje.
En los contratos
por tiempo indefinido o a plazo fijo las partes deben determinar el lugar donde
ha de ser restituido el trabajador una vez que haya concluido. En defecto de
esta estipulación, se debe tener por señalado el lugar donde el trabajador
embarcó.
El contrato por
viaje comprende el pago de un salario ajustado globalmente por un término
contado desde el embarque del trabajador hasta que quede concluida la descarga
de la nave en el puerto que expresamente se indique o, a falta de dicha
estipulación, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el patrono.
En caso de duda
acerca de la duración del contrato de embarco debe entenderse que concluye al
terminar el viaje de ida y regreso al puerto de salida.
Artículo
179.- El patrono queda siempre obligado
a restituir al trabajador al lugar o puerto que para cada modalidad de contrato
establece el artículo anterior, antes de darlo por concluido. No se exceptúa el
caso de siniestro, pero sí el de prisión impuesta al trabajador por delito
cometido en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta
de cumplimiento.
Artículo
180.- Si una nave guatemalteca cambia de
nacionalidad o perece por naufragio, se han de tener por concluidos los
contratos de embarco relativos a ella en el momento en que se cumpla la
obligación de que habla el artículo 179. En los respectivos casos cada uno de
los trabajadores tiene derecho a una indemnización fija igual a dos meses de
salario, salvo que conforme a los artículos 82 u 84 les corresponda una mayor.
Artículo 181.- Son
causas justas que facultan al patrono para dar por terminados los contratos de
embarco, además de las que enumera el artículo 77, las siguientes:
a) La violación o desobediencia voluntaria y manifiesta
de las órdenes que dé el capitán en uso de sus atribuciones;
b) El abandono de la guardia de la nave;
c) La falta al respeto que se debe a los pasajeros; y
d) La violación del artículo 64, inciso c).
Artículo
182.- Son causas justas que facultan a
los trabajadores para dar por terminados sus contratos de embarco, además de
las que enumera el artículo 79, las siguientes:
a) Cuando se varíe el destino de la nave antes de
principiar el viaje para el que hayan sido contratados;
b) Cuando se declare el estado de guerra entre Guatemala
y la nación a cuyo territorio esté destinada la nave;
c) Cuando se tengan noticias seguras, antes de comenzar
el viaje, de la existencia de una epidemia en el puerto de descarga; y
d) Cuando muera el capitán o se cambie éste por otro que
no sea garantía de seguridad, de aptitud y acertada dirección, antes de la
salida de la nave.
Artículo
183.- No pueden las partes dar por
concluido ningún contrato de embarco, ni aun por justa causa, mientras la nave
esté en viaje.
Se entiende que la
nave está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o
extranjero que no sea de los indicados en el artículo 178 para la restitución
del trabajador.
Sin embargo, si
estando la nave en cualquier puerto, el capitán encuentra sustituto para el
trabajador que desea dejar sus labores, este último puede dar por concluido su
contrato con sujeción a las disposiciones legales.
Durante la
vigencia forzosa de los contratos de embarco que prevé este artículo, no corre
el término de prescripción de las causas justas que haya para darlos por
terminados.
Artículo
184.- La nave con sus máquinas,
aparejos, pertrechos y fletes responde por el pago de los salarios e indemnizaciones
que se deban a los trabajadores en virtud de la aplicación de este Código.
Artículo
185.- Por el solo hecho de abandonar
voluntariamente su trabajo mientras la nave está en viaje, el trabajador pierde
los salarios no percibidos a que tenga derecho e incurre en las demás
responsabilidades legales que sean aplicables. Queda a salvo en caso de que el
capitán encuentre sustituto conforme a lo dispuesto en el artículo 183.
El patrono debe
repartir a prorrata entre los restantes trabajadores el monto de los referidos
salarios, si no hay recargo de labores; y proporcionalmente entre los que hagan
las veces del ausente, en caso contrario.
Artículo
186.- El trabajador que sufra de alguna
enfermedad mientras la nave está en viaje tiene derecho a ser atendido por
cuenta del patrono tanto a bordo como en tierra, con goce de la mitad de su
salario, y a ser restituido, cuando haya sanado y siempre que así lo pida, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179.
Queda a salvo lo
que dispongan los reglamentos que dicte el Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social en uso de sus atribuciones, cuando el trabajador enfermo esté protegido
por los beneficios correlativos de aquél.
Artículo
187.- Los trabajadores contratados por
viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios, en caso de
prolongación o retardo del viaje, salvo que esto se deba acaso fortuito o
fuerza mayor.
En caso de que el
viaje se acorte, cualquiera que sea la causa, no deben reducirse los salarios.
Artículo
188.- Es ilegal la huelga que declaren
los trabajadores cuando la embarcación se encuentre navegando o fondeada fuera
de puerto.
Artículo
189.- Todo propietario de una nave
mercante que emplee cuando está en viaje los servicios de cinco o más
trabajadores, debe elaborar y poner en vigor su respectivo reglamento interior
de trabajo.
Tomando en cuenta
la naturaleza de las labores que cada trabajador desempeñe, la menor o mayor
urgencia de éstas en caso determinado, la circunstancia de estar la nave en el
puerto o en la mar y los demás factores análogos que sean de su interés, las
partes deben gozar, dentro de los límites legales, de una amplia libertad para
fijar lo relativo a jornadas, descansos, turnos, vacaciones y otras materias de
índole semejante.
Artículo
190.- Con el objeto de mejor aplicar los
principios y disposiciones de este Código a los patronos y trabajadores del mar
y de las vías navegables, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos
por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar el o los
reglamentos del presente capítulo que estime necesario promulgar.
Dichos reglamentos
deben coordinar las condiciones fundamentales del contrato de embargo con las
disposiciones del capítulo quinto de este título y con las otras de orden
legal, distintas del presente Código, que sean aplicables.
CAPÍTULO OCTAVO
Régimen de los Servidores del Estado y sus Instituciones
Artículo
191.- Las relaciones entre el Estado,
las Municipalidades y demás entidades sostenidas con fondos públicos, y sus
trabajadores, se regirán exclusivamente por el Estatuto de los trabajadores del
Estado; por consiguiente, dichas relaciones no quedan sujetas a las
disposiciones de este Código.
Artículo
192.- El Estatuto de los trabajadores
del Estado regulará todo lo relativo a su selección, promoción, traslado,
permuta, suspensión y remoción, y las obligaciones, derechos y prestaciones que
les corresponda.
Artículo
193.- Los trabajadores que presten sus
servicios a entidades o instituciones que, por su naturaleza, estén sujetos a
una disciplina especial, se regirán por sus ordenanzas, estatutos o
reglamentos.
Artículo 194.-
(Derogado por artículo 98 del Decreto Presidencial número 570).
Artículo 195.-
(Derogado por artículo 98 del Decreto Presidencial número 570).
Artículo 196.-
(Derogado por artículo 98 del Decreto Presidencial número 570).
TÍTULO QUINTO
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
CAPÍTULO ÚNICO
Higiene y Seguridad en el Trabajo
Artículo 197.-
(Reformado por el Artículo 1 del Decreto 35-98 del Congreso de la República).
Todo empleador está obligado a adoptar las precauciones necesarias para
proteger eficazmente la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores en la
prestación de sus servicios. Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias
que vayan dirigidas a:
a) Prevenir accidentes de trabajo, velando porque la
maquinaria, el equipo y las operaciones de proceso tengan el mayor grado de
seguridad y se mantengan en buen estado de conservación, funcionamiento y uso,
para lo cual deberán estar sujetas a inspección y mantenimiento permanente;
b) Prevenir enfermedades profesionales y eliminar las
causas que las provocan;
c) Prevenir incendios;
d) Proveer un ambiente sano de trabajo;
e) Suministrar cuando sea necesario, ropa y equipo de
protección apropiados, destinados a evitar accidentes y riesgos de trabajo;
f) Colocar y mantener los resguardos y protecciones a las
máquinas y a las instalaciones, para evitar que de las mismas pueda derivarse
riesgo para los trabajadores;
g) Advertir al trabajador de los peligros que para su
salud e integridad se deriven del trabajo;
h) Efectuar constantes actividades de capacitación de los
trabajadores sobre higiene y seguridad en el trabajo;
i) Cuidar que el número de instalaciones sanitarias para
mujeres y para hombres estén en proporción al de trabajadores de uno u otro
sexo, se mantengan en condiciones de higiene apropiadas y estén además dotados
de lavamanos;
j) Que las instalaciones destinadas a ofrecer y preparar
alimentos o ingerirlos y los depósitos de agua potable para los trabajadores,
sean suficientes y se mantengan en condiciones apropiadas de higiene;
k) Cuando sea necesario, habilitar locales para el cambio
de ropa, separados para mujeres y hombres;
l) Mantener un botiquín provisto de los elementos
indispensables para proporcionar primeros auxilios.
Las anteriores
medidas se observarán sin perjuicio de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 197 “bis”.
- Si en juicio ordinario de trabajo se prueba que el empleador ha incurrido en
cualesquiera de las siguientes situaciones:
a) Si en forma negligente no cumple las disposiciones
legales y reglamentarias para la prevención de accidentes y riesgos de trabajo;
b) Si no obstante haber ocurrido accidentes de trabajo no
adopta las medidas necesarias que tiendan a evitar que ocurran en el futuro,
cuando tales accidentes no se deban a errores humanos de los trabajadores, si
no sean imputables a las condiciones en que los servicios son prestados;
c) Si los trabajadores o sus organizaciones le han
indicado por escrito la existencia de una situación de riesgo, sin que haya
adoptado las medidas que puedan corregirlas; y si como consecuencia directa e
inmediata de una de estas situaciones especiales se produce accidente de
trabajo que genere pérdida de algún miembro principal, incapacidad permanente o
muerte del trabajador, la parte empleadora quedará obligada a indemnizar los
perjuicios causados, con independencia de las pensiones o indemnizaciones que
pueda cubrir el régimen de seguridad social.
El monto de la indemnización será fijado de común
acuerdo por las partes y en defecto de tal acuerdo lo determinará el Juez de
Trabajo y Previsión Social, tomando como referencia las indemnizaciones que
pague el régimen de seguridad social.
Si el trabajador
hubiera fallecido, su cónyuge supérstite, sus hijos menores representados como
corresponde, sus hijos mayores o sus padres, en ese orden excluyente, tendrán
acción directa para reclamar ésta prestación, sin necesidad de declaratoria de
herederos o radicación de mortual.
Artículo 198.-
Todo patrono está obligado a acatar y hacer cumplir las medidas que indique el
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con el fin de prevenir el
acaecimiento de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.
Artículo
199.- Los trabajos a domicilio o de
familia quedan sometidos a las disposiciones de los dos artículos anteriores,
pero las respectivas obligaciones recaen, según el caso, sobre los trabajadores
o sobre el jefe de familia.
Trabajo de familia
es el que se ejecuta por los cónyuges, los que viven como tales o sus
ascendientes y descendientes, en beneficio común y en el lugar donde ellos
habiten.
Artículo 200.- Se
prohíbe a los patronos de empresas industriales o comerciales permitir que sus
trabajadores duerman o coman en los propios lugares donde se ejecuta el
trabajo. Para una u otra cosa aquéllos deben habilitar locales especiales.
Artículo
201.- Son labores, instalaciones o
industrias insalubres las que por su propia naturaleza puedan originar
condiciones capaces de amenazar o de dañar la salud de sus trabajadores, o
debido a los materiales empleados, elaborados o desprendidos, o a los residuos
sólidos, líquidos o gaseosos.
Son labores,
instalaciones o industrias peligrosas las que dañen o puedan dañar de modo
inmediato y grave la vida de los trabajadores, sea por su propia naturaleza o
por los materiales empleados, elaborados o desprendidos, o a los residuos
sólidos, líquidos o gaseosos; o por el almacenamiento de sustancias tóxicas,
corrosivas, inflamables o explosivas, en cualquier forma que éste se haga.
El reglamento debe
determinar cuáles trabajos son insalubres, cuáles son peligrosos, las
sustancias cuya elaboración se prohíbe, se restringe o se somete a ciertos
requisitos y, en general, todas las normas a que deben sujetarse estas actividades.
Artículo 202.- El
peso de los sacos que contengan cualquier clase de productos o mercaderías
destinados a ser transportados o cargados por una sola persona se determinará
en el reglamento respectivo, tomando en cuenta factores tales como la edad,
sexo y condiciones físicas del trabajador.
Artículo 203.-
Todos los trabajadores que se ocupen en el manipuleo, fabricación o expendio de
productos alimenticios para el consumo público, deben proveerse cada mes de un
certificado médico que acredite que no padecen de enfermedades
infecto-contagiosas o capaces de inhabilitarlos para el desempeño de su oficio.
A este certificado médico es aplicable lo dispuesto en el artículo 163.
Artículo
204.- Todas las autoridades de trabajo y
sanitarias, deben colaborar a fin de obtener el adecuado cumplimiento de las
disposiciones de este capítulo y de sus reglamentos.
Estos últimos
deben ser dictados por el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por
conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y en el caso del
artículo 198, por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
Artículo
205.- Los trabajadores agrícolas tienen
derecho a habitaciones que reúnan las condiciones higiénicas que fijen los
reglamentos de salubridad.
TÍTULO SEXTO
SINDICATOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo
206.- Sindicato es toda asociación
permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio
independiente (trabajadores independientes), constituida exclusivamente para el
estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y
sociales comunes.
Son sindicatos
campesinos los constituidos por trabajadores campesinos o patronos de empresas
agrícolas o ganaderas o personas de profesión u oficio independiente, cuyas
actividades y labores se desarrollan en el campo agrícola o ganadero.
Son sindicatos
urbanos los no comprendidos en la definición del párrafo anterior.
Las disposiciones
del presente capítulo son aplicables a toda clase de sindicatos, sean urbanos o
campesinos.
Artículo 207.- Los
sindicatos se deben regir siempre por los principios democráticos del respeto a
la voluntad de las mayorías, del voto secreto y de un voto por persona.
Sin embargo,
cuando el voto secreto no sea practicable por razón de analfabetismo u otra
circunstancia muy calificada, pueden tomarse las decisiones por votación
nominal y, en los casos excepcionales en que se trate de asuntos de mera
tramitación, es lícito adoptar cualesquiera otros sistemas de votación rápidos
y eficientes que sean compatibles con los principios democráticos.
En el caso de que
algún miembro del Sindicato ocupara algún cargo político remunerado, procederá
la suspensión total de la relación de trabajo mientras dure dicha
circunstancia.
Artículo
208.- Se prohíbe a los sindicatos
conceder privilegios especiales a sus fundadores, personeros ejecutivos o
consultores, sea por razón de edad, sexo, antigüedad u otra circunstancia,
salvo las ventajas que sean inherentes al correcto desempeño de cargos
sindicales.
Artículo 209.- Los
trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un
Sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que den aviso por
cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por
medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un
sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la
inscripción del mismo.
Si se incumpliere
con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán
ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será
sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos
mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo, además pagar
los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por
más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida.
Si algún
trabajador incurriera en alguna causal de despido de las previstas en el
artículo 77 de este Código el patrono iniciará incidente de cancelación de
contrato de trabajo para el sólo efecto de que se autorice el despido.
Artículo 210.- Los
sindicatos legalmente constituidos son personas jurídicas capaces de ejercer
derechos y contraer obligaciones y están exentos de cubrir toda clase de
impuestos fiscales y municipales que puedan pesar sobre sus bienes inmuebles,
rentas o ingresos de cualquier clase.
Los sindicatos
pueden utilizar las ventajas de su personería en todo lo que contribuya a
llenar los fines del artículo 206, pero les queda prohibido hacerlo con ánimo
de lucro.
Los sindicatos
legalmente constituidos pueden adquirir toda clase de bienes, muebles e
inmuebles que sirvan para cumplir sus fines de mejorar la condición económica y
social de sus afiliados.
Las cuotas
ordinarias y extraordinarias que el trabajador afiliado debe pagar a la
organización de acuerdo al inciso i) del artículo 61 de este Código, serán
considerados gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, los
trabajadores o las personas individuales o jurídicas podrán deducir del
Impuestos Sobre la Renta todas las donaciones, en efectivo o especie, que haga
a los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores legalmente
constituidas en el país.
Artículo 211.- El
Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social
y bajo la responsabilidad del titular de éste, debe trazar y llevar a la
práctica una política nacional de defensa y desarrollo del sindicalismo, de
conformidad con estas bases:
a) Garantizará el ejercicio del derecho de libertad
sindical;
b) Tomará las medidas apropiadas para proteger el libre
ejercicio del derecho de sindicalización, de conformidad con la Constitución
Política de la República, los tratados y convenios internacionales de trabajo
ratificados por Guatemala, el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de
trabajo y previsión social;
c) Mantendrá un servicio de asesoramiento jurídico
gratuito para los trabajadores que deseen organizarse sindicalmente y divulgará
las leyes de trabajo y previsión social en forma periódica;
d) Promoverá la consulta y cooperación con las
organizaciones representativas de empleadores y trabajadores que gocen del
derecho a la libertad sindical.
Artículo
212.- Todo trabajador que tenga catorce
años o más puede ingresar a un sindicato, pero los menores de edad no pueden
ser miembros de su comité ejecutivo y consejo consultivo.
Ninguna persona
puede pertenecer a dos o más sindicatos simultáneamente.
No es lícito que
pertenezcan a un sindicato de trabajadores los representantes del patrono y los
demás trabajadores análogos que por su alta posición jerárquica dentro de la
empresa estén obligados a defender de modo preferente los intereses del
patrono. La determinación de todos estos casos de excepción se debe hacer en
los respectivos estatutos, atendiendo únicamente a la naturaleza de los puestos
que se excluyen y no a las personas. Dichas excepciones no deben aprobarse sin
el Visto Bueno de la inspección general de trabajo.
Artículo 213.- Son
penas imponibles a los Sindicatos:
a) Multa, cuando de conformidad con este Código se hagan
acreedores a ella; y,
b) Disolución, en los casos expresamente señalados en
este capítulo.
No
obstante lo anterior, los miembros del Comité Ejecutivo son responsables
personalmente de todas las violaciones legales o abusos que comentan en el
desempeño de sus cargos. Se exceptúan de
responsabilidad en las decisiones tomadas por la Asamblea General o el Comité
Ejecutivo aquellos de sus miembros que hubieren razonado su voto en contra de
la decisión tomada.
Artículo
214.- Son actividades de los sindicatos:
a) Celebrar contratos colectivos de trabajo, pactos
colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general
para los trabajadores de la empresa. Las celebraciones de dichas actividades
corresponden con exclusividad a los sindicatos; salvo lo expresado en los
artículos 374, 375 y 376 de este Código;
b) Participar en la integración de los organismos
estatales que les permita la ley;
c) Velar en todo momento por el bienestar
económico-social del trabajador y su dignidad personal;
d) Crear, administrar o subvencionar instituciones,
establecimientos, obras sociales y actividades comerciales que sin ánimo de
lucro contribuyan a mejorar el nivel de vida de los trabajadores y sean de
utilidad común para sus miembros, tales como cooperativas, entidades deportivas,
educacionales, culturales, de asistencia y previsión social. Tiendas de
artículos de consumo y aprovisionamiento de insumos e instrumentos de trabajo.
Las que para su funcionamiento serán debidamente reglamentadas y actuarán con
la personalidad jurídica de la entidad sindical; y
e) En general, todas aquellas actividades que no estén
reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes.
Artículo 215.- Los
sindicatos se clasifican por su naturaleza en urbanos y campesinos y en:
a) Gremiales, cuando están formados por trabajadores de
una misma profesión u oficio o si se trata de patronos, de una misma actividad
económica;
b) De empresa, cuando están formados por trabajadores de
varias profesiones u oficios que prestan sus servicios:
1º. En una misma empresa.
2) En
dos o más empresas iguales.
c) De industria, cuando están formados por trabajadores
de varias profesiones u oficios que prestan sus servicios en empresas de una
misma industria y representan la mitad más uno de los trabajadores y/o
empresarios de esa actividad.
Artículo 216.-
Para formar un sindicato de trabajadores se requiere el consentimiento por
escrito de veinte o más trabajadores y para formar uno de patronos se necesita
un mínimo de cinco patronos.
Artículo 217.- Los
sindicatos quedan facultados para iniciar sus actividades a partir del momento
de su inscripción en el Registro Público de Sindicatos. No obstante, antes de la respectiva
inscripción, los sindicatos pueden:
a) Celebrar sesiones para elegir al comité ejecutivo y
consejo consultivo provisionales; celebrar sesiones de estos órganos y de la
asamblea general, o celebrar sesiones para discutir y aprobar sus estatutos;
b) Realizar gestiones encaminadas a obtener el registro
de la personalidad jurídica y de los estatutos del sindicato.
Artículo 218.- Con
el fin de obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica, la aprobación
de sus estatutos e inscripción de los sindicatos, debe observarse el
procedimiento siguiente:
a) Presentar solicitud escrita en papel simple
directamente a la Dirección General de Trabajo o por medio de la autoridad de
trabajo más próxima, dentro del plazo de (20) días contados a partir de la
asamblea constitutiva del sindicato, en la cual debe señalarse lugar para recibir
notificaciones;
b) A la solicitud se deben acompañar original y una copia
del acta constitutiva y de los estatutos, firmados en cada uno de sus folios
por el secretario general y al final deben ir firmados por todos los miembros
del Comité Ejecutivo Provisional;
c) La Dirección General de Trabajo debe examinar si los
mencionados documentos se ajustan a las disposiciones legales. En caso afirmativo, dictará resolución
favorable que debe contener el reconocimiento de la personalidad jurídica del
sindicato, aprobación de sus estatutos y orden de su inscripción en el Registro
Público de Sindicatos. El trámite a que
se refiere este artículo no puede exceder de veinte días hábiles contados a
partir de la recepción del expediente, bajo pena de destitución del responsable
de la demora. Dentro de los quince días
siguientes a la respectiva inscripción, deberán publicarse en forma gratuita la
resolución que ordena su inscripción.
La
Dirección General de Trabajo no puede negarse a resolver favorablemente la
solicitud si se ha formulado conforme a las disposiciones legales. Únicamente
la comprobación de errores o defectos insubsanables pueden determinar
resolución desfavorable del titular de la Dirección General de Trabajo, cuyo
texto debe comunicarse sin pérdida de tiempo a los interesados, para que se
opongan interponiendo recurso de revocatoria o procedan a formular nueva
solicitud;
d) La Dirección General de Trabajo debe examinar si los
mencionados documentos se ajustan a las disposiciones legales. En caso afirmativo, previo el visto bueno del
Despacho Superior, procederá a realizar la inscripción del sindicato en el
libro de personas jurídicas del registro público de sindicatos, con declaración
expresa de que en la redacción de los estatutos se observó la legalidad
respectiva. El trámite a que se refiere
este artículo no puede exceder de diez días hábiles contados a partir de la recepción
del expediente, bajo pena de destitución del responsable de la demora. Dentro de los quince días siguientes a la
respectiva inscripción deberá publicarse en el diario oficial en forma gratuita
un resumen de la resolución que aprobó los estatutos y reconoce la personalidad
jurídica del sindicato.
Únicamente
la comprobación de errores o defectos insubsanables pueden determinar
resolución desfavorable del titular de la Dirección General de Trabajo, cuyo
texto debe comunicarse sin pérdida de tiempo a los interesados para que se
opongan interponiendo recurso de revocatoria o procedan a formular nueva
solicitud.
Si se
trata de errores o defectos subsanables se deberán comunicar a los interesados
para que procedan a enmendarlos o, en su caso, a interponer recurso de
revocatoria.
Artículo
219.- El Departamento Administrativo de
debe llevar un registro público de sindicatos en el que han de inscribirse
éstos, a cuyo efecto la respectiva inscripción debe contener, por lo menos, los
siguientes datos:
a) Número, lugar y fecha de la inscripción;
b) Copia de los datos a que se refieren los incisos a) y
b) del artículo 220;
c) Copia de los estatutos del sindicato o, en su caso, de
sus reformas; y
d) Transcripción del acuerdo que otorgó la autorización
de ley y la personalidad jurídica y que ordenó dicha inscripción, o que, en su
caso, aprobó las reformas de los estatutos.
Una vez inscrito el sindicato, el Departamento
Administrativo de Trabajo debe enviar a sus personeros transcripción del
acuerdo correspondiente y devolverles una copia de cada uno de los documentos
presentados, de conformidad con el párrafo 2o. del artículo 218 debidamente
sellada y firmada en sus folios por el jefe respectivo, todo dentro del tercero
día. Los correspondientes originales deben ser archivados.
En el mismo registro público de sindicatos debe
inscribirse sin demora y conforme acaezcan los hechos respectivos, todos los
datos importantes a que posteriormente dé lugar el funcionamiento de cada
sindicato como el resultado de su rendición periódica de cuentas, cambios en la
integración de su comité ejecutivo o consejo consultivo, padrón anual de sus
miembros, federación o confederación a que pertenezca, amonestaciones que le
formulen las autoridades de trabajo y sanciones que le impongan.
Los casos de fusión y disolución dan lugar a la
cancelación de la correspondiente inscripción.
Artículo
220.- El acta constitutiva de un sindicato
debe contener:
a) Nombres y apellidos, profesión u oficio o actividad
económica y número de las cédulas de vecindad de sus socios fundadores, así
como expresión clara y precisa de que desean formar el sindicato;
b) Nacionalidad y vecindad de los miembros del comité
ejecutivo y del consejo consultivo;
c) Autorización a los miembros del comité ejecutivo para
aceptar, a juicio de ellos y en nombre del sindicato, cualesquiera reformas que
indique el Departamento Administrativo de Trabajo o, en su caso, el Ministerio
de Trabajo y Previsión Social y, en general, para realizar, los trámites a que
se refiere el artículo 218; y
d) Declaración clara y precisa de los miembros del Comité
Ejecutivo Provisional indicando que son guatemaltecos de origen y trabajadores
de la empresa o empresas, cuando se trate de sindicato de las mismas; de la
profesión, oficio o actividad económica que corresponda, en caso de sindicatos
gremiales o independientes. Así mismo
pueden proporcionar cualesquiera otras informaciones que los interesados
consideren conveniente.
Artículo
221.- Los estatutos de un sindicato
deben contener:
a) Denominación y naturaleza que los distingan con
claridad de otros;
b) El objeto;
c) El domicilio o vecindad y su dirección exacta,
d) Los derechos y obligaciones de sus miembros. Los
primeros no los pierde el trabajador por el solo hecho de su cesantía obligada
por un lapso no mayor de un año;
e) La época y el procedimiento para nombrar el comité
ejecutivo y al consejo consultivo;
f) Las condiciones de admisión de nuevos miembros;
g) La enumeración de las correcciones disciplinarias y
las causas y procedimientos para imponer estas últimas así como para acordar la
expulsión de algunos de sus miembros;
h) El monto de las cuotas ordinarias y el límite máximo,
en cuanto al número de veces que se pueden exigir cada año y en cuanto a la
suma que se puede pedir, de las cuotas extraordinarias; la forma de pago de
unas y otras; las reglas a que deben sujetarse las erogaciones y la
determinación exacta de los porcentajes a que se van a destinar los ingresos
respectivos de conformidad con las funciones propias de cada sindicato.
Los
gastos de administración deben fijarse en un porcentaje razonable y debe
denegarse la inscripción, autorización y concesión de la personalidad jurídica
de un sindicato que no determine dicho porcentaje o que lo haga en forma
excesivamente amplia;
i) La época y procedimientos para la celebración de las
asambleas generales, sean ordinarias o extraordinarias, así como los requisitos
de publicidad escrita a que debe someterse cada convocatoria.
Las
asambleas generales ordinarias o extraordinarias pueden celebrarse válidamente
con la asistencia de la mitad más uno del total de miembros inscritos, pero si
por cualquier motivo no hay quórum, los asistentes pueden acordar la
convocatoria para nueva reunión dentro de los diez días siguientes, la que ha
de verificarse legalmente con el número de miembros que a ella concurran. No es
lícita la representación de unos miembros por otros en las asambleas generales,
salvo aquellas representaciones desempeñadas por delegados de sindicatos que
por su naturaleza tengan secciones departamentales o subsecciones municipales;
j) La época y forma de presentación y justificación de
cuentas, cuya revisión estará a cargo de una comisión específica compuesta por
tres miembros electos en Asamblea General o por quien ésta determine;
k) Los procedimientos para efectuar la liquidación del
sindicato, en caso de disolución voluntaria o no; y
l) Todas las otras normas que se consideren convenientes
para buena organización, dirección y administración del sindicato.
Artículo
222.- Son atribuciones exclusivas de la
asamblea general:
a) Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo y del
Consejo Consultivo por períodos no mayores de dos años;
b) Remover total o parcialmente a los miembros del comité
ejecutivo y del consejo consultivo, cuando así lo ameriten las circunstancias y
de acuerdo con los estatutos;
c) Aprobar la confección inicial y las reformas
posteriores de los estatutos;
d) Aprobar en definitiva los contratos colectivos de
trabajo y los pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de
aplicación general para los miembros del sindicato. El comité ejecutivo puede celebrar
ad-referéndum esos contratos, pactos o convenios y puede también aprobarlos en
definitiva, siempre que la asamblea general lo haya autorizado en forma expresa
y limitativa para cada caso;
e) Fijar las cuotas extraordinarias;
f) Decidir el ir o no ir a la huelga, una vez declarada
legal o justa, en su caso, por el tribunal competente;
g) Acordar la fusión con otro u otros sindicatos y
resolver en definitiva si el sindicato debe adherirse a una federación o
separarse de ella;
h) Aprobar e improbar los proyectos de presupuesto anual
que debe presentarle cada año el comité ejecutivo e introducirles las
modificaciones que juzgue conveniente;
i) Aprobar o improbar la rendición de cuentas que debe
presentarle el comité ejecutivo y dictar las medidas necesarias para corregir
los errores o deficiencias que se comprueben;
j) Autorizar toda clase de inversiones mayores de cien
quetzales;
k) Acordar, por las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros del sindicato, la expulsión de aquellos asociados que se hagan
acreedores a esa medida.
l) Cualesquiera otras que expresamente le confieran los
estatutos o este Código o sus reglamentos o que sean propias de su carácter de
suprema autoridad directiva del sindicato; y
m) Las resoluciones relativas a los asuntos contemplados
en este artículo deberán acordarse con el voto favorable de la mitad más uno de
los afiliados que integran el quórum de la Asamblea respectiva, salvo lo
relativo a los incisos b) y c) de este artículo en los que se requiere el voto
favorable de las dos terceras partes de dicha Asamblea.
Artículo
223.- El funcionamiento e integración
del comité ejecutivo se rige por estas reglas:
a) Es el encargado de ejecutar y cumplir los mandatos de
la asamblea general que consten en el libro de actas y acuerdo y lo que exijan
los estatutos o las disposiciones legales. Sus funciones son, en consecuencia,
puramente ejecutivas y no le dan derecho a sus miembros para arrogarse
atribuciones que no les hayan sido conferidas;
b) Sus miembros deben ser guatemaltecos de origen y
trabajadores de la empresa o empresas, cuando se trate del sindicato de las
mismas; de la profesión, oficio o actividad económica que corresponda, en caso
de sindicatos gremiales o independientes.
La falta de alguno de los requisitos implica la inmediata cesación en el
cargo;
c) El número de sus miembros no puede exceder de nueve ni
ser menor de tres;
d) Los miembros del Comité Ejecutivo gozan de
inamovilidad en el trabajo que desempeñen durante todo el tiempo que duren sus
mandatos y hasta doce meses después de haber cesado en el desempeño de los
mismos. Dichos miembros no podrán ser despedidos durante el referido período, a
menos que incurran en causa justa de despido, debidamente demostrada por el
patrono en juicio ordinario ante tribunal de trabajo competente.
El
beneficio que se establece en este inciso corresponde igualmente a todos los
miembros del Comité Ejecutivo Provisional de un sindicato en vías de
organización. Para tener derecho al mismo deben de dar aviso de su elección a
la Inspección General de Trabajo, gozando a partir de tal momento de ese
privilegio.
e) El conjunto de sus miembros tiene la representación
legal del sindicato y la misma se aprueba con certificación expedida por el Departamento
Administrativo de Trabajo. Sin embargo, el comité ejecutivo puede acordar por
mayoría de las dos terceras partes del total de sus miembros, delegar tal
representación en uno o varios de ellos para todo o para asuntos determinados,
pero en todo caso, con duración limitada.
Dicha
delegación es revocable en que cualquier momento y su revocación se prueba
mediante certificación del acuerdo respectivo, firmado por la mayoría absoluta
de los miembros del comité ejecutivo y por el jefe del Departamento Administrativo
de Trabajo, o en su defecto por un inspector de trabajo.
Ni los
comités ejecutivos, ni sus miembros integrantes como tales pueden delegar la
representación del sindicato, en todo o en parte, ni sus atribuciones, a
terceras personas por medio de mandatos o en cualquier forma.
f) Las obligaciones civiles contraídas por el comité
ejecutivo en nombre del sindicato obliga a éste, siempre que aquéllos hayan
actuado dentro de sus atribuciones legales;
g) Es responsable para con el sindicato y para con
terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el
derecho común. Esta responsabilidad es solidaria entre todos los miembros del
comité ejecutivo, a menos que conste fehacientemente en el libro de actas que
alguno de ellos, en el caso de que se trate, emitió su voto en contrario;
h) Puede representar judicial y extrajudicialmente a cada
uno de los miembros del sindicato en la defensa de sus intereses individuales
de carácter económico y social siempre que dichos miembros lo soliciten
expresamente; e
i) Está obligado a rendir a la asamblea general, por lo
menos cada seis meses, cuenta completa y justificada de la administración de
los fondos y remitir copia del respectivo informe, firmada por todos los
miembros, al *Departamento Administrativo de Trabajo, así como de los
documentos o comprobantes que lo acompañen. Igualmente debe transcribir al
mismo departamento la resolución que dicte la asamblea general sobre la
rendición de cuentas, todo dentro de los tres días siguientes a la fecha de
aquélla.
Artículo
224.- El consejo consultivo tiene
funciones puramente asesoras y sus miembros deben reunir los requisitos que
indica el inciso b) del artículo anterior.
Artículo
225.- Son obligaciones de los
sindicatos:
a) Llevar los siguientes libros, debidamente sellados y
autorizados por el Departamento Administrativo de Trabajo: De actas y acuerdos
de la asamblea general, de actas y acuerdos del comité ejecutivo, de registros
de socios y de contabilidad de ingresos y egresos;
b) Extender recibo de toda cuota o cualquier otro
ingreso. Los talonarios respectivos deben estar sellados y autorizados por el Departamento
Administrativo de Trabajo;
c) Proporcionar los informes que soliciten las
autoridades de trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación
como sindicatos y no a la de sus miembros en lo personal;
d) Comunicar al *Departamento Administrativo de Trabajo,
dentro de los diez días siguientes a la respectiva elección, los cambios
ocurridos en su comité ejecutivo o consejo consultivo;
e) Enviar anualmente al mismo departamento un padrón de
todos sus miembros, que debe incluir sus nombres y apellidos, número de sus
cédulas de vecindad y sus correspondientes profesiones u oficios o, si se trata
de sindicatos patronales, de la naturaleza de las actividades económicas que
como tales desempeñan;
f) Solicitar al expresado departamento, dentro de los
quince días siguientes a la celebración de la asamblea general que acordó
reformar los estatutos, que se aprueben las enmiendas a los mismos que sean
procedentes; y
g) Publicar cada año en el Diario Oficial un estado
contable y financiero de su situación, que comprenda con la debida
especificación el activo y pasivo del sindicato.
Artículo
226.- A instancia del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social deben
declarar disueltos a los sindicatos a quienes se les pruebe en juicio:
a) Que se ponen al servicio de intereses extranjeros
contrarios a los de Guatemala, que inician o fomentan luchas religiosas o
raciales, que mantienen actividades antagónicas al régimen democrático que
establece la Constitución, que obedecen consignas de carácter internacional
contrarias a dicho régimen o que en alguna otra forma violan la disposición del
artículo 206 que les ordena concretar sus actividades al fomento y protección
de sus intereses económicos y sociales comunes a sus miembros.
b) Que ejercen el comercio o la industria con ánimo de
lucro o que utilizan directamente o por medio de otra persona los beneficios de
su personalidad jurídica y las franquicias fiscales que el presente Código les
concede, para establecer o mantener expendios de bebidas alcohólicas, salas de
juego prohibidos u otras actividades reñidas con los fines sindicales; o
c) Que usan de violencia manifiesta sobre otras personas
para obligarlas a ingresar a ellos o para impedirles su legítimo trabajo; o que
fomentan actos delictuosos contra las personas o propiedades; o que
maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de trabajo.
En los casos que prevé este último inciso queda a
salvo la acción que cualquier perjudicado entable para que se apliquen a los que
resulten culpables las sanciones penales correspondientes.
Artículo
227.- El Organismo Ejecutivo, por
conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe solicitar ante los
Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos, en los siguientes casos:
a) Cuando tengan un número de asociados inferior al
mínimo legal;
b) Cuando no cumplan alguna de las obligaciones que
determinan el artículo 225; y
c) Cuando no se ajusten a lo dispuesto por los incisos c)
o i) del artículo 223.
En todos estos casos es necesario que la Inspección
General de Trabajo les formule previamente un apercibimiento escrito y que les
conceda para subsanar la omisión que concretamente se les señale, un término
improrrogable de quince días.
Artículo 228.- Los
sindicatos pueden acordar su disolución cuando así lo resuelvan las dos
terceras partes del total de sus miembros.
En este caso, la
disolución debe ser comunicada por el comité ejecutivo al Departamento
Administrativo de Trabajo, junto con una copia de acta en que se acordó la
disolución, debidamente firmada por todos sus miembros. En cuanto ese
departamento reciba dichos documentos, debe ordenar la publicación de un
resumen del acta por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y si después
de quince días contados a partir de la aparición del último aviso no surge
oposición o reclamación, debe proceder sin más trámite a hacer la cancelación
respectiva.
Artículo 229.- En
todo caso de disolución corresponde al Departamento Administrativo de Trabajo
nombrar una junta liquidadora, integrada por un inspector de trabajo y dos
personas honorables, escogidas entre trabajadores o patronos, según el
caso.
Dicha junta
liquidadora ha de actuar como mandataria del sindicato disuelto y debe seguir
para llenar su cometido, el procedimiento que indiquen los estatutos, los
cuales pueden autorizar al Departamento Administrativo de Trabajo a que indique
en estos casos, al que crea conveniente u ordenar que se aplique el que
establezcan las leyes comunes, en lo que sea posible.
Artículo 230.- Son
nulos ipso jure los actos o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato
después de disuelto, salvo los que se refieran exclusivamente a su liquidación.
Es entendido que
aun después de disuelto un sindicato, se reputa existente en lo que afecte
únicamente a su liquidación.
Artículo 231.- El
activo y pasivo de los sindicatos disueltos se debe aplicar en la forma que
determinen los estatutos y, a falta de disposición expresa, debe pasar a la
Federación a que pertenezca.
Si el sindicato no
está federado, la Asamblea General puede disponer entregar su capital líquido a
otra organización sindical que ésta estime conveniente, o el mismo pasará al
Estado para ser aplicado para fines de alfabetización.
Artículo 232.- Dos
o más sindicatos de la misma naturaleza pueden fusionarse para formar uno solo,
en cuyo caso se debe proceder de conformidad con los artículos 216, párrafo
segundo, 217 y 218.
Si la fusión se
declara procedente, el acuerdo respectivo debe ordenar la cancelación de las
inscripciones de los sindicatos fusionados y de sus correspondientes
personalidades jurídicas. Mientras eso no ocurra, los sindicatos de que se
trate conservan dichas personalidades y pueden dejar sin efecto el convenio de
fusión.
Artículo 233.-
Cuatro o más sindicatos de trabajadores o de patronos pueden formar una
federación y cuatro o más federaciones de aquéllos o de estos, pueden formar
una Confederación.
Las federaciones y
las confederaciones pueden ser de carácter nacional, regional o por ramas de la
producción y se rigen por las disposiciones de este título en todo lo que les
sean aplicables.
El acta
constitutiva de las federaciones y confederaciones debe expresar, además de lo
que indican los incisos b), c) y d) del artículo 220, los nombres y domicilios
o vecindarios de todos los sindicatos fundadores que las integran, así como el
número de inscripción de los mismos y sus estatutos, fuera de lo que ordena el
artículo 221, deben determinar la forma en que los sindicatos que los componen
van a estar representados en sus asambleas generales.
Artículo 234.- En
cualquier momento, cinco o más trabajadores sindicalizados pueden exigir que se
practique una revisión en la contabilidad de su respectivo sindicato.
Artículo 235.- (Derogado).
Artículo 236.-
(Derogado).
Artículo 237.-
(Derogado).
Artículo 238.-
(Derogado).
TÍTULO SÉPTIMO
CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONÓMICO
CAPÍTULO PRIMERO
Huelgas
Artículo
239.- Huelga legal es la suspensión y
abandono temporal del trabajo en una empresa, acordados, ejecutados y
mantenidos pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, previo
cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 241, con el exclusivo
propósito de mejorar o defender frente a su patrono los intereses económicos
que sean propios de ellos y comunes a dicho grupo.
Los tribunales
comunes deben sancionar de conformidad con la ley, todo acto de coacción o de
violencia que se ejecute con ocasión de una huelga, contra personas o
propiedades.
Huelga ilegal es
la que no llena los requisitos que establece el artículo 238.
Artículo 240.- La
huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en las empresas en que
se declare, por todo el tiempo que ella dure.
Artículo
241.- Para declarar una huelga legal,
los trabajadores deben:
a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo
239, párrafo primero;
b) Agotar los procedimientos de conciliación; y
c) Constituir la mitad más uno del total de los
trabajadores que laboran en la respectiva empresa, empresas o centro de
producción y que han iniciado su relación laboral con antelación al momento de
plantearse el conflicto colectivo de carácter económico social. Para este recuento no deben incluirse los
trabajadores de confianza y los que representen al patrono.
Artículo 242.- Es
justa la huelga cuando los hechos que la motivan son imputables al patrono, por
incumplimiento de los contratos individuales o colectivos de trabajo o del
pacto colectivo de condiciones de trabajo o por la negativa injustificada a
celebrar este último u otorgar las mejoras económicas que los trabajadores
pidan y que el patrono esté en posibilidades de conceder. Es injusta la huelga
cuando no concurre ninguno de estos motivos.
Si la huelga se
declara justa, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social deben condenar al
patrono al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos hayan
holgado. Los trabajadores que por la naturaleza de sus funciones deban laborar
durante el tiempo que dure la huelga, tendrán derecho a salario doble.
Si la huelga legal
se declara injusta, los trabajadores que hayan holgado no tendrán derecho a
salario por el tiempo que durare la huelga y los que hubieren laborado no
tendrán derecho a salario doble.
Artículo 243.- No
podrá llegarse a la realización de una huelga:
a) Por los trabajadores de las empresas de transporte,
mientras se encuentren en viaje y no hayan terminado éste;
b) Por los trabajadores de clínicas, hospitales, higiene
y aseo públicos; y los que laboren en empresas que proporcionen energía motriz,
alumbrado, telecomunicaciones, y plantas de procesamiento y distribución de
agua para servicio de las poblaciones, mientras no se proporcionare el personal
necesario para evitar que se suspendan tales servicios, sin causar un daño
grave e inmediato a la salud, seguridad y economía públicas; y,
c) Fuerzas de seguridad del Estado.
Cuando se trate de alguno de estos servicios, el
tribunal que conoce del conflicto previo a resolver la solicitud a que se
refiere el artículo 394 de este Código, y sólo cuando se hayan llenado los
requisitos establecidos para pronunciarse sobre la legalidad de la huelga,
convocará a las partes en conflicto a una audiencia, que se celebrará dentro de
las veinticuatro horas siguientes a las notificaciones respectivas, para que se
establezca un servicio mínimo mediante turnos de emergencia. A falta de acuerdo entre las partes, los
turnos de urgencia serán fijados por decisión judicial dentro de las
veinticuatro horas de fracasada aquella audiencia. En ningún caso se emitirá pronunciamiento
judicial sobre la legalidad de la huelga si no se ha cumplido previamente con
fijar el servicio mínimo a que se refiere este artículo. Los turnos de emergencia para asegurar la
prestación de un servicio mínimo se fijarán entre el veinte y treinta por
ciento del total de los trabajadores de la empresa, establecimiento o negocio
de que se trate, o en los casos de huelga gremial, de los trabajadores de la
misma profesión u oficio dentro de cada empresa, establecimiento o negocio.
El tribunal competente procederá de la misma forma aun
cuando la huelga no concierna a un servicio esencial, según la definición
precedente, cuando la misma, por su duración o repercusiones, adquiera tal
dimensión que haga peligrar la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de
la población.
Artículo
244.- Cuando una huelga sea declarada
ilegal y los trabajadores la realizaren, el tribunal debe fijar, al patrono un
término de veinte días durante el cual éste, sin responsabilidad de su parte,
podrá dar por terminados los contratos de trabajo de los laborantes que
holgaren.
Las mismas reglas
rigen en los casos de huelga de hecho o ilegítima.
Quedan a salvo las
sanciones penales que en contra de los huelguistas impongan los tribunales
comunes.
Los nuevos
contratos que celebre el patrono, no pueden contener condiciones inferiores a
las que, en cada caso, rigieron antes de realizarse el movimiento de huelga.
CAPÍTULO SEGUNDO
Paros
Artículo
245.- Paro legal es la suspensión y
abandono temporal del trabajo, ordenados y mantenidos por uno o más patronos,
en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender frente a sus
trabajadores los intereses económicos que sean propios de ellos, en su caso,
comunes a los mismos.
El paro legal
implica siempre el cierre total de la o las empresas en que se declare.
Artículo
246.- El paro es legal cuando los
patronos se ajustan a las disposiciones de los artículos 245 y 241 inciso b) y
dan luego a todos sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el
solo efecto de que éstos puedan dar por terminados sus contratos, sin
responsabilidad para las partes, durante este período.
Este aviso se debe
dar en el momento de concluirse los procedimientos de conciliación.
Artículo
247.- Durante todo el tiempo que se
mantenga en vigor el paro legal se suspenden el contrato o contratos de los
trabajadores que no hayan hecho uso de la facultad que les concede el artículo
anterior, sin responsabilidad para las partes.
Artículo
248.- La reanudación de los trabajos se
debe hacer de acuerdo con las normas del artículo 75.
Artículo
249.- Son aplicables al paro las
disposiciones de los artículos 239, párrafo 2o., y 243.
Artículo
250.- Es paro ilegal el que no llene los
requisitos que establece el artículo anterior, así como todo acto malicioso del
patrono que imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de sus labores.
Artículo 251.- Si
un paro es declarado ilegal y el patrono o patronos lo realizaren, produce los
siguientes efectos:
a) Faculta a los trabajadores para pedir su reinstalación
inmediata o para dar por terminados sus contratos dentro de los treinta días
siguientes a la realización del paro, con derecho a percibir las
indemnizaciones legales que procedan;
b) Hace incurrir al patrono en las obligaciones de
reanudar los trabajos y de pagar a los trabajadores los salarios que debieron
haber percibido durante el período en que estuvieron indebidamente suspendidos;
y
c) Da lugar, en cada caso, a la imposición de la multa de
ley según la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados por
ésta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden que
lleguen a declarar contra sus autores los tribunales comunes.
Las mismas reglas rigen en los casos de paros de
hecho.
Artículo 252.-
Paro justo es aquel cuyos motivos son imputables a los trabajadores e injusto
cuando son imputables al patrono.
Si los tribunales
de Trabajo y Previsión Social declaran que los motivos de un paro legal son
imputables al patrono, éste debe pagar a los trabajadores los salarios caídos a
que se refiere el inciso b) del artículo anterior.
En caso de paro
legal declarado justo por dichos tribunales procede el despido de los
trabajadores sin responsabilidad para el patrono.
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones comunes a la huelga y al paro
Artículo
253.- Ni los paros ni las huelgas pueden
perjudicar en forma alguna a los trabajadores que estén percibiendo salarios o
indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras
causas análogas.
Artículo
254.- El hecho de que un paro o una
huelga termina por arreglo directo entre patronos y trabajadores o por decisión
judicial, no exime de responsabilidad a los que hayan cometido delitos o faltas
con motivo del conflicto.
Artículo 255.- En
caso de huelga o paro legalmente declarados, los tribunales de trabajo y
previsión social, a pedido de parte interesada, dispondrán la clausura de los
establecimientos o negocios que el conflicto afecte, con el objeto de respetar
el ejercicio de este derecho y proteger debidamente a las personas y
propiedades, mientras dure el conflicto.
En caso de paro o
huelga ilegales, o en caso de paro o huelgas consumados de hecho, a petición de
parte o de oficio, los tribunales de trabajo podrán decretar y ejecutar sin más
trámite, bajo la responsabilidad del juez, las medidas precautorias que el caso
amerite para garantizar la continuidad de las actividades de los
establecimientos o negocios afectados, así como el derecho al trabajo de las
personas que deseen laborar. Es
entendido que estas medidas no deberán afectar los derechos ni las acciones
ejercidas de conformidad con la ley, que regulan la negociación colectiva, paro
o huelga.
Artículo
256.- El derecho de los patronos al paro
y el de los trabajadores a la huelga son irrenunciables, pero es válida la
cláusula en virtud de la cual se comprometen a no ejercerlos temporalmente,
mientras una de las partes no incumpla los términos del pacto colectivo de
condiciones de trabajo que haya sido suscrito entre el patrono o patronos de
que se trate y el sesenta por ciento de sus trabajadores.
Igualmente, los
tribunales de Trabajo y Previsión Social pueden suspender el ejercicio de estos
derechos por un tiempo no mayor de seis meses, siempre que al resolver
determinado conflicto grave de carácter económico y social, lo consideren
indispensable para obtener mayor equilibrio en las relaciones de patronos y
trabajadores.
Artículo 257.-
(Derogado por el artículo 29 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República).
TÍTULO OCTAVO
PRESCRIPCIONES, SANCIONES Y RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO PRIMERO
Prescripción
Artículo
258.- Prescripción es un medio de
librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea
consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto
tiempo y en las condiciones que determina este capítulo.
El derecho de
prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya
consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos
indudables.
Artículo
259.- Los derechos de los patronos para
despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas,
prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio
causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron
conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.
La invocación que
pueda hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiere el inciso h)
del artículo 77, prescribe en el término de un año.
Artículo 260.- Los
derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de
despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen,
prescriben en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la
terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones,
respectivamente.
Artículo 261.- Los
derechos de los trabajadores para dar por terminado efectivamente y con justa
causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de veinte días hábiles,
contados a partir del momento en que el patrono dio motivo para la separación o
despido indirecto.
Artículo 262.- Los
derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se retiren
injustificadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días
hábiles, contados a partir del momento de la separación.
Artículo
263.- Salvo disposición especial en
contrario, todos los derechos que provengan directamente de contratos de
trabajo, de pactos colectivos de condiciones de trabajo, de convenios de
aplicación general o del reglamento interior de trabajo, prescriben en el
término de cuatro meses, contados desde la fecha de terminación de dichos
contratos.
Artículo 264.-
Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente
de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión
Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el
acaecimiento del hecho u omisión respectivos.
Artículo
265.- La prescripción no corre contra
los menores de catorce años y los incapaces, mientras unos u otros no tengan
representante legal. Este último es responsable de los daños y perjuicios que
por el transcurso del término de prescripción se causen a sus representados.
Artículo
266.- El término de prescripción se
interrumpe:
a) Por demanda o gestión ante autoridad competente;
b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la
prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente
por hechos indudables, el derecho de aquel contra quien transcurre el término
de prescripción.
Quedan
comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento
de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga;
y
c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente
comprobados.
Artículo
267.- Las causas que interrumpen la
prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también
respecto de los otros.
Artículo
268.- El efecto de la interrupción es
inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de que aquélla
ocurra.
CAPÍTULO SEGUNDO
Sanciones
Artículo 269.- Son
faltas de trabajo y previsión social las infracciones o violaciones por acción
u omisión que se cometan contra las normas prohibitivas o preceptivas
contenidas en las disposiciones del Código de Trabajo, de sus reglamentos, los
convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por
Guatemala, los pactos o convenios colectivos de trabajo vigentes en la empresa
y demás normas laborales, que sean susceptibles de ser sancionadas con multa.
Si el empleador o
sus representantes, los trabajadores o las organizaciones sindicales y sus
representantes se niegan a colaborar con la realización de la labor de
inspección para verificar el cumplimiento con las normas mencionadas en el
párrafo anterior, se iniciará el procedimiento respectivo para sancionar al
infractor y continuar con el proceso de inspección.
Artículo 270.- Son
correcciones disciplinarias, aunque estén penadas con multa, todas aquellas que
las autoridades judiciales de trabajo impongan a las partes, a los abogados o
asesores de éstas, a los miembros de los tribunales de Trabajo y Previsión
Social, a los trabajadores al servicio de estos últimos, y, en general, a las
personas que desobedezcan sus mandatos con motivo de la tramitación de un juicio
o de una conciliación.
Artículo 271.- En
materia de faltas de trabajo y previsión social, se deben observar las reglas
siguientes:
a) Dentro de los límites señalados por el artículo
siguiente, el Delegado Departamental de la Inspección General de Trabajo, quien deberá tener la calidad de abogado
colegiado activo, preferentemente especializado en materia de trabajo y
previsión social, debe determinar la
sanción administrativa aplicable tomando en cuenta las circunstancias
económicas y los medios de subsistencia del sancionado, los antecedentes y
condiciones personales de éste, el mal causado, la exposición a peligro, el
número de trabajadores afectados y, en general, los demás factores que puedan
servir a la mejor adecuación de la sanción administrativa. La reincidencia
obliga a la imposición de un incremento de un cincuenta por ciento (50%) en la
multa incurrida. No hay reincidencia si ha transcurrido un año entre la fecha
en que se hizo efectiva la multa impuesta y la fecha de comisión de la nueva
falta.
b) La imposición de la sanción no exime al infractor del
cumplimiento de sus obligaciones, frente a las partes de los contratos y relaciones
individuales o colectivas de trabajo, quedando a salvo el derecho del
interesado en promover las acciones judiciales correspondientes.
c) En el caso de procedimiento contencioso administrativo
laboral o acción judicial de la Inspección General de Trabajo, además del pago
de la multa impuesta, el infractor queda obligado a subsanar la irregularidad
en el plazo final que fijé la resolución judicial. De la resolución judicial se
enviará copia certificada a la Inspección General de Trabajo para que se verifique
su cumplimiento.
Artículo 271 bis.
Las actuaciones de inspección, prevención y verificación deberán realizarse
dentro del plazo que se señale en cada caso concreto, sin que con carácter
general puedan dilatarse más de treinta (30) días hábiles. En casos
excepcionales y por única vez, el Inspector General de Trabajo o los
Subinspectores Generales podrán autorizar la prolongación de las actuaciones de
verificación hasta quince (15) días hábiles.
Los empleadores,
trabajadores y sus organizaciones pueden exigir a dichas autoridades que les
muestren sus respectivas credenciales. Durante el acto de inspección, los
trabajadores podrán hacerse representar por los dirigentes sindicales, en caso
exista una organización sindical en la empresa o por uno o dos compañeros de
trabajo, y en el caso de los empleadores, por medio de los representantes del
patrono.
La obstrucción a
la labor de inspección por parte del empleador o sus representantes, de los
trabajadores o de las organizaciones sindicales o sus representantes, de
conformidad con lo señalado por el artículo 281 de este Código, constituye una
infracción sujeta a sanciones. Cuando la obstrucción incluya cualquier tipo de
agresión a las autoridades de trabajo, el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social ejercerá las acciones legales pertinentes.
Cuando el
inspector compruebe la existencia de una supuesta infracción a las normas de
trabajo y previsión social, incluyendo la obstrucción a la labor de inspección,
levantará acta circunstanciada de prevención, con la que informará al
responsable de su comisión u omisión, y recomendará la adopción en un plazo
razonable, las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las
disposiciones vulneradas. Inmediatamente que venza dicho plazo la Inspección
verificará el cumplimiento de las medidas dictadas.
Las actuaciones de
inspección y verificación podrán realizarse por medio de una citación a las
instalaciones de la Inspección de Trabajo de la localidad del centro de
labores, en casos donde la posible infracción y cumplimiento con las
prevenciones del inspector se puedan comprobar sin la necesidad de una visita
al lugar de trabajo, para que presente la documentación y acredite el cumplimiento
de sus obligaciones. En caso de cumplimiento, se hará del conocimiento de los
delegados departamentales de la Inspección General de Trabajo mediante acta
circunstanciada, para el archivo del expediente.
En caso de
incumplimiento o inasistencia a la citación, el Inspector de Trabajó redactará
acta circunstanciada de infracción, con la que iniciará el expediente
administrativo sancionatorio, que deberá ser trasladado, dentro de los tres (3)
días siguientes, al Delegado Departamental
de la Inspección General de Trabajo, para que revise el expediente y
emita la respectiva resolución, incluyendo una posible sanción y medidas
necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.
Las actas de
infracción por incumplimiento a las normas de trabajo y previsión social, así
como las actas de infracción por obstruir la labor de inspección, señalarán los
hechos que dieron origen a la labor de inspección, la calificación de las
infracciones que se atribuyen con la expresión de las normas vulneradas y las
medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
vulneradas, así como las propuestas de sanción establecidas conforme el
artículo 272 de este Código, de acuerdo a la graduación de la infracción.
Presentada el acta
de infracción por el Inspector de Trabajo, el Delegado Departamental de la
Inspección General de Trabajo emitirá la resolución dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes. De todas las actuaciones se entregará copia a las
partes.
El procedimiento
sancionatorio administrativo tiene por objeto la imposición de la sanción y la
corrección del incumplimiento de obligaciones establecidas en la legislación
vigente en materia de trabajo y seguridad y previsión social.
La Inspección
General de Trabajo podrá exigir el cumplimiento de obligaciones o derechos
laborales entre las partes cuyo conocimiento y determinación no sea competencia
exclusiva de los tribunales.
En el caso que la
resolución tenga carácter sancionador:
a) Dicha resolución, impondrá una sanción conformé a la
graduación establecida en el artículo 272 de este Código; precisándose el
motivo de la sanción conforme las normas incumplidas;
b) También contendrá expresamente las medidas necesarias
para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas;
c) La resolución contenida o confirmada tiene carácter de
título ejecutivo;
d) Cuando el sancionado sea el empleador las multas se
impondrán a éste, sea persona individual o jurídica, solidariamente con sus
representantes que hayan intervenido en el acto que constituye la falta y sin
cuya participación no se hubieran podido realizar;
e) Cuando el sancionado sea una organización sindical,
las multas se impondrán a ésta solidariamente con sus representantes que hayan
intervenido en el acto que constituye la falta y sin cuya participación no se
hubiere podido realizar; contra la resolución del Delegado Departamental de la
Inspección General de Trabajo procede el recurso de revocatoria conforme lo
señala el artículo 275 de este Código.
Artículo 272. El
Delegado Departamental de la Inspección General de Trabajo impondrá las
sanciones, por faltas de trabajo y previsión social, de la forma siguiente:
a) Por haberse determinado la violación a las normas que
obligan al pago de salarios y demás prestaciones laborales; dará lugar a la
imposición de una multa entre ocho (8) y dieciocho (18) salarios mínimos
mensuales vigentes para las actividades no agrícolas.
b) Por haberse determinado la violación de una
disposición prohibitiva dará lugar a una imposición de una multa entre dos (2)
y diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no
agrícolas, en el caso de patronos y entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos
diarios vigentes para las actividades no agrícolas en el caso de trabajadores u
organizaciones sindicales.
c) Por haberse determinado la violación a una disposición
preceptiva del título tercero de este Código, otra ley y otra disposición, de
trabajo y previsión social referente a jornadas o descansos que haga algún
empleador o trabajador, dará lugar a la imposición de una multa entre seis (6)
y doce (12) salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no
agrícolas.
d) Por haberse determinado violaciones a las
disposiciones preceptivas del título quinto de este Código, otra ley o
disposición de trabajo y previsión social referente a salud y seguridad
ocupacional que haga algún empleador, da lugar a la imposición de una multa
entre ocho (8) y dieciséis (6) salarios mínimos mensuales vigentes para las
actividades no agrícolas. En el caso del trabajador la multa será entre cuatro
(4) y ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes para las actividades no
agrícolas.
e) Por haberse determinado alguna violación a las
disposiciones preceptivas del título séptimo de este Código, otra ley de
trabajo y previsión social referente a la huelga o paro, da lugar a la
imposición de una multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales
si se trata de empleadores; y de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos diarios
si se trata de trabajadores, vigentes en ambos casos, para las actividades no
agrícolas.
f) Por haberse determinado violaciones a las
disposiciones de los artículos 61, 63, 87 y 281 literal m) de este Código, se
impondrán las multas establecidas en el inciso anterior, según se trate de
empleadores, trabajadores u organizaciones sindicales.
g) Por haberse determinado la violación a cualquier
disposición preceptiva de este Código no prevista por los incisos anteriores, u
otra ley o disposición de trabajo y previsión social, da lugar a la imposición
de una multa entre dos (2) y nueve (9) salarios mínimos mensuales, si se trata
de empleadores, y de diez (10) a veinte (20) salarlos mínimos diarios, si se
trata de trabajadores o sus organizaciones, vigentes en ambos casos para las
actividades no agrícolas.
Una vez notificada
la resolución que impone la sanción, el infractor tendrá cinco (5) días para
hacer el pago correspondiente en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
salvo que haya interpuesto recurso de revocatoria regulado en el artículo 275
del presente Código.
Si al momento del
pago, el infractor manifiesta que corrigió la falta por la que fue sancionado,
el Ministerio de Trabajo y Previsión Social exonerará el cincuenta por ciento
(50%) del monto de la multa, previa verificación del cumplimiento.
Si el infractor
paga la multa, pero no demuestra haber corregido la conducta por la que se
aplicó la sanción, la Inspección General de Trabajo iniciará el proceso de
ejecución de resolución conforme el artículo 425 del presente Código para
obligar al infractor a subsanar la falta. Queda a salvo el derecho de aquellos
a quienes les corresponda exigir el cumplimiento de una obligación reconocida
en la ley, instar el procedimiento citado.
Si el infractor no
paga la multa y no demuestra haber corregido la conducta por la que se le
aplicó la sanción, o no cumple con la resolución y no interpone recurso de
revocatoria, la Inspección General de Trabajo iniciará el proceso de ejecución
de la resolución bajo el Artículo 426 del presente Código para obligar al
infractora a pagar la multa y subsanar la conducta con el objeto de que se
cumpla la ley. Queda a salvo el derecho de aquellos a quienes les corresponda
exigir el cumplimiento de una obligación reconocida en la ley, instar el
procedimiento citado.
Si el infractor
interpone un recurso de revocatoria regulado en el artículo 275 del presente
Código y la resolución del Delegado Departamental de la Inspección General de
Trabajo queda firme, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberá
promover el cumplimiento de la resolución para el cobro de la multa y procurar
que se subsane las conductas que dieron lugar a la sanción de conformidad con
el procedimiento establecido en el artículo 426 del presente Código. Queda a
salvo el derecho de aquellos a quienes les corresponda exigir el cumplimiento
de una obligación reconocida en la ley, instar el procedimiento citado.
La Inspección
General de Trabajo administrará el Registro de Faltas de Trabajo y Previsión
Social en el que constarán los nombres de las personas individuales o jurídicas
que hayan sido sancionadas conforme el procedimiento respectivo y que hayan
causado estado en sede administrativa o causado firmeza en sede judicial, así
como su eliminación por el transcurso de un año de su imposición si no hubiere
reincidencia, por el pago de la multa o el cumplimiento de la infracción que la
motivó.
Para acceder a la
información de este Registro se deberá seguir el procedimiento establecido en
la Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto Número 57-2008 del Congreso
de la República.
El importe de las
multas impuesta en sede administrativa más los intereses causados constituyen
fondos privativos de la Inspección General de Trabajo.
Para obtener o
mantener cualquier beneficio impositivo, arancelario, participar en
licitaciones, cotizaciones o realizar contrataciones con el Estado, las empresas
no podrán tener pendiente el pago de sanciones administrativas y la corrección
del incumplimiento de obligaciones relativas a condiciones generales mínimas de
empleo, trabajo, seguridad y salud ocupacional previstas en la legislación de
trabajo y previsión social
CAPÍTULO TERCERO
Responsabilidades
Artículo 273.- Si
las infracciones, violaciones o incumplimientos a que se refiere el artículo
272, así como todos los otros previstos en las demás leyes de trabajo o de
previsión social, son cometidos, animados o tolerados por funcionarios o
trabajadores al servicio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de
cualquier otro organismo relacionado con las actividades de éste, o de los
tribunales de Trabajo y Previsión Social, además de la sanción correspondiente,
los culpables deben ser destituidos de sus respectivos cargos sin pérdida de
tiempo. Quedan a salvo, en cuanto a la sanción imponible, lo dicho en
disposiciones especiales, así como las mayores responsabilidades penales y
civiles que en contra de los culpables puedan declarar los tribunales comunes.
TÍTULO NOVENO
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
Ministerio de Trabajo y Previsión Social
Artículo
274.- El Ministerio de Trabajo y
Previsión Social tiene a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los
asuntos relativos a trabajo y a previsión social y debe vigilar por el
desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las disposiciones legales
referentes a estas materias, que no sean de competencia de los tribunales,
principalmente las que tengan por objeto directo fijar y armonizar las
relaciones entre patronos y trabajadores.
Dicho Ministerio y
el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social deben coordinar su acción en
materia de previsión social, con sujeción a lo que dispone la ley orgánica de
este último y sus reglamentos.
Artículo 275.- Los
asuntos a que se refiere el artículo anterior son de competencia exclusiva de
las autoridades que este Código crea y cualesquiera otras autoridades quedan
obligadas a prestarles la cooperación y auxilio que aquéllas les demanden.
En consecuencia,
las resoluciones que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social o sus
dependencias dicten sólo pueden ser impugnadas a través de los siguientes
recursos:
a) Recurso de revocatoria, que deberá interponerse por
escrito ante la dependencia administrativa del Ministerio mencionado, dentro
del término de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, debiendo el
despacho respectivo elevar inmediatamente las actuaciones al Ministerio de
Trabajo y Previsión Social. El Ministerio debe resolver dentro del
improrrogable término de ocho días, revocando, confirmando o modificando la
resolución recurrida. El plazo respectivo se empieza a contar desde el día
siguiente al en que se reciban las actuaciones; y
b) Recurso de reposición, si se tratare de resoluciones
originarias del Ministerio. Dicho recurso se sustanciará y resolverá dentro de
los mismos términos indicados en el inciso anterior.
Transcurrido el
término de ocho días sin que el Ministerio haya proferido su resolución, se
tendrá por agotada la vía gubernativa y por resueltos desfavorable1mente los
recursos de revocatoria o de reposición, según el caso.
Artículo
276.- El Ministerio de Trabajo y
Previsión Social tiene las siguientes dependencias:
a) Departamento Administrativo de Trabajo, cuyo jefe debe
ser guatemalteco de los comprendidos en el artículo 6o. de la Constitución y
Abogado de los Tribunales especializado en asuntos de trabajo;
b) Inspección General de Trabajo, cuyo titular debe tener
las mismas calidades señaladas en el inciso anterior;
c) Comisión Nacional del Salario, integrada por los
funcionarios que determine el respectivo Reglamento; y,
d) Las demás que determine el o los reglamentos que dicte
el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emitido por conducto del expresado
Ministerio.
Artículo
277.- Las dependencias a que se refiere
el artículo anterior, además de las atribuciones que el presente Código le
señala, deben desarrollar las que determinen sus respectivos Reglamentos
Interiores de Trabajo.
CAPÍTULO SEGUNDO
Inspección General de Trabajo
Artículo 278.- La
Inspección General de Trabajo, por medio de su cuerpo de inspectores y trabajadores
sociales, debe velar porque patronos, trabajadores y organizaciones sindicales,
cumplan y respeten las leyes, convenios colectivos y reglamentos que normen las
condiciones de trabajo y previsión social en vigor o que se emitan en lo
futuro.
Los arreglos
directos y conciliatorios que se suscriban ante los inspectores de trabajo o
trabajadores sociales, una vez aprobados por el inspector general de Trabajo o
por el subinspector general de Trabajo, tienen carácter de título ejecutivo.
En los asuntos que
se tramiten ante las autoridades administrativas de Trabajo, los interesados no
necesitan la intervención de abogado, pero si se hicieren asesorar únicamente
los abogados y los dirigentes sindicales podrán actuar como tales; en cuanto a
estos últimos, sólo podrán asesorar a los miembros de sus respectivos
sindicatos a que pertenezcan, circunstancia que acreditarán ante la dependencia
respectiva, y exclusivamente en asuntos cuya cuantía no exceda de trescientos
quetzales.
Las disposiciones
contenidas en el artículo 323, rigen también para el caso de que los
interesados se hagan representar en sus gestiones ante las autoridades
administrativas de trabajo, pero la circunstancia de que miembros del personal
de una empresa comparezcan a gestionar por ésta, se debe, considerar como
gestión directa del respectivo patrono.
Artículo
279.- La Inspección General de Trabajo
tiene carácter de Asesoría Técnica del Ministerio respectivo y, a este efecto
debe evacuar todas las consultas que le hagan las demás dependencias de aquél,
los patronos o los trabajadores, sobre la forma en que deben ser aplicadas las
disposiciones legales de su competencia.
La Inspección debe
publicar en el órgano oficial del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, o
en su defecto, en alguno de los diarios de mayor circulación en toda la
República, las consultas que evacue o cualesquiera resoluciones que dicten las
autoridades de trabajo y previsión social, siempre que así lo juzgue
conveniente, para que sirvan de guía u orientación en las materias respectivas.
Artículo 280.- La
Inspección General de Trabajo debe ser tenida como parte en todo conflicto
individual o colectivo de carácter jurídico en que figuren trabajadores menores
de edad o trabajadores cuya relación de trabajo haya terminado sin el pago
procedente de indemnización, prestaciones y salarios caídos; o cuando se trate
de acciones para proteger la maternidad de las trabajadoras, salvo que en
cuanto a estas últimas se apersone el Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social.
Además, dentro de
su función de velar por la estricta observancia de las leyes y reglamentos de
trabajo y previsión social, está obligada a promover o realizar la
substanciación y finalización de los procedimientos por faltas de trabajo que
denuncien los inspectores de trabajo y trabajadores sociales y, procurar la
aplicación de las sanciones correspondientes a los infractores.
Artículo 281. Los
inspectores de trabajo que acrediten debidamente su identidad, su nombramiento
y el objeto de la inspección, son autoridades que tienen las obligaciones y
facultades que se expresan a continuación:
a) Entrar sin previa notificación en todo establecimiento
laboral sujeto a inspección en jornada de trabajo, conforme el Reglamento
Interior de Trabajo o a las autorizaciones del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, y a permanecer en éste el tiempo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones; tal
autorización no les faculta a ingresar a inmuebles que estén siendo utilizados
como casa de habitación, residencia particular o de vivienda, salvo que, previa
autorización de juez, se haya constatado que en los mismos se desarrollan
actividades como establecimiento o lugar de trabajo.
b) Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los
peritos y técnicos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social o del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social. Cuando exista obstrucción o negativa para su
ingreso al centro de trabajo, podrán pedir la intervención o apoyo de miembros
de la Policía Nacional Civil para que se permita el cumplimiento de la
inspección. Los Inspectores de Trabajo actúan bajo su más estricta
responsabilidad. En casos debidamente justificados la Inspección General de
Trabajo podrá solicitar autorización judicial.
c) Practicar cualquier diligencia de inspección, examen o
prueba que consideren necesario para comprobar que las disposiciones legales
vigentes se observan correctamente y en particular para:
1º. Requerir información, solo o ante testigos, al
inspeccionado o al personal del centro de trabajo sobre cualquier asunto
relativo a la aplicación de las disposiciones legales vigentes que rigen las
relaciones de trabajo, así como a exigir la identificación, o razón de su
presencia, de las personas que se encuentren, en el lugar de trabajo
inspeccionado. Los Inspectores de Trabajo deben entrevistar a los trabajadores
sin la presencia o sugerencia de los empleadores o representantes de éstos,
haciéndoles saber que sus declaraciones serán confidenciales, salvo que los
trabajadores soliciten la presencia de aquellos.
2º. Exigir la presencia del empleador o de sus
representantes o encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos
incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las
oficinas públicas designadas por el inspector. Para el efecto, deberán
presentar la documentación requerida y acompañarse de las personas que tengan
pleno conocimiento de los asuntos por los que fue requerida su presencia.
3º. Examinar en el lugar en que se encuentren, incluyendo
sistemas de almacenamiento electrónico, la documentación y los libros de la
empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación
laboral, tales como el informe contenido en el artículo 61 literal a) de este
Código, contabilidad, libros, registros, programas informáticos y archivos en
soporte magnético, declaraciones oficiales, documentos de la seguridad social;
planillas y boletas de pago de remuneraciones y prestaciones irrenunciables;
documentos físicos exigidos por la normativa laboral en cualquier forma en la
que se resguarde, y cualesquiera otros relacionados con materias sujetas al
expediente administrativo; obtener copias y extractos de los documentos para
anexarlos al expediente administrativo, así como requerir la presentación de
esta documentación en las oficinas públicas que se designe para el efecto. En
los casos de libros de contabilidad, físicos o electrónicos, únicamente podrán
revisarse con la previa autorización del juez de Trabajo y Previsión Social.
4º. Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales
utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener
fotografías, videos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre
que se notifique al empleador inspeccionado o a su representante.
d) Recabar y obtener información, datos o antecedentes
con relevancia para la función de inspección.
e) Elaborar el acta de presunta infracción por
obstrucción de la labor de inspección cuando se produzca la negativa
injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de
trabajo o en determinadas áreas de éste, efectuado por el empleador, su
representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o
directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando,
obstaculizando o demorando la labor del inspector de manera que no permita el
cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario.
f) Adoptar en su caso, una vez finalizadas las
diligencias de inspección cualquiera de las medidas siguientes:
1º. Requerir la adopción de medidas para promover el mejor
y más adecuado cumplimiento de las normas laborales, otorgando un plazo no
mayor de ocho (8) días dentro de los cuales se debe verificar el cumplimiento
de lo requerido. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso
sancionatorio administrativo pertinente.
2º. Requerir al empleador inspeccionado que, en un plazo
razonable realice las modificaciones que sean necesarias en las instalaciones,
en el montaje o en el método de trabajo que garanticen el cumplimiento de las
disposiciones sobre salud y seguridad en el trabajo vigente.
3º. Iniciar el proceso sancionatorio administrativo
mediante la emisión de actas de infracción a normas laborales o de infracción
por obstrucción a la labor de inspección.
4º. Ordenar la paralización o prohibición inmediata de
trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, de concurrir riesgo grave o inminente para la seguridad o salud de
los trabajadores.
5º. Todas las demás medidas que se deriven de la
legislación vigente.
g) Los Delegados Departamentales y los Inspectores de
Trabajo serán responsables penal, civil y administrativamente por sus
actuaciones fuera del marco de la ley, así como por los daños y perjuicios que
provoquen por dichas actuaciones, particularmente cuando divulguen los datos
que obtengan con motivo de sus inspecciones o visitas, que revelen secretos
industriales o comerciales que tengan razón de su cometido; que asienten hechos
falsos en las actas que levantan o en los informes que rindan; que acepten dádivas
de los patronos o de los trabajadores o de los sindicatos; que se extralimiten
en el desempeño de sus funciones o que en alguna otra forma violen gravemente
los deberes de su cargo deben ser destituidos de inmediato, sin perjuicio de
las demás responsabilidades penales, civiles o de otro orden que les
correspondan.
En lo relativo a la divulgación de los datos que
obtengan con motivo de sus inspecciones o visitas y de los secretos
industriales o comerciales que tengan conocimiento, la prohibición a que se
refiere el párrafo anterior subsiste aún después de haber dejado el servicio.
h) Para el cumplimiento de sus funciones los inspectores
de Trabajo pueden citar a sus oficinas a empleadores y trabajadores y éstos
están obligados a asistir, siempre que en la citación respectiva conste
expresamente el objeto de la diligencia. La inasistencia a cualquier citación
constituye violación de las leyes laborales, dando lugar al procedimiento de
inspección y al procedimiento sancionatorio por la inasistencia a la citación.
Artículo
282.- Toda persona puede dar cuenta a
los inspectores o a los trabajadores sociales de cualquier infracción que
cometan patronos o trabajadores en contra de las leyes de trabajo o de
previsión social.
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