DECRETO NÚMERO 17-73
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que se
hace necesario y urgente la emisión de un nuevo Código Penal, acorde con la
realidad guatemalteca y los avances de la ciencia penal;
CONSIDERANDO:
Que,
además, por la época en que fue emitido el Código Penal actualmente en vigor,
se ha tenido necesidad de incorporarle, a través de reformas parciales, nuevas
normas que han afectado su unidad y dificultado su aplicación y estudio,
POR TANTO,
Con
fundamento en el artículo 156 de la Constitución de la República y en
cumplimiento de las atribuciones que le asigna el inciso 1º. del artículo 170
de la misma,
DECRETA
El
siguiente
CÓDIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO I
DE LA LEY PENAL
ARTÍCULO
1. De la legalidad. Nadie podrá ser
penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas,
por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean las
previamente establecidas en la ley.
ARTÍCULO
2.- Extractividad.Si la ley vigente
al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior,
se aplicará aquélla cuyas disposiciones sean favorables al reo, aun cuando haya
recaído sentencia firme y aquél se halle cumpliendo su condena.
ARTÍCULO
3.- Ley excepcional o temporal. La
ley excepcional o temporaria se aplicará a los hechos cometidos bajo su
vigencia, aun cuando ésta hubiere cesado al tiempo de dictarse el fallo, salvo
lo dispuesto en el artículo 2.
ARTÍCULO
4.- Territorialidad de la ley penal. Salvo
lo establecido en tratados internacionales, este Código se aplicará a toda
persona que cometa delito o falta en el territorio de la República o en lugares
o vehículos sometidos a su jurisdicción.
ARTÍCULO
5.- Extraterritorialidad de la ley
penal. Este Código también se aplicará:
1. Por delito cometido en el extranjero por funcionario
al servicio de la República, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el
que se perpetró el hecho.
2. Por delito cometido en nave, aeronave o cualquier otro
medio de transporte guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país en
el que se cometió el delito.
3. Por delito cometido por guatemalteco, en el extranjero,
cuando se hubiere denegado su extradición.
4. Por delito cometido en el extranjero contra guatemalteco,
cuando no hubiere sido juzgado en el país de su perpetración, siempre que hubiere
acusación de parte o del Ministerio Público y el imputado se hallare en
Guatemala.
5. Por delito que, por tratado o convención, deba sancionarse
en Guatemala, aun cuando no hubiere sido cometido en su territorio.
6. Por delito cometido en el extranjero contra la seguridad
del Estado, el orden constitucional, la integridad de su territorio, así como
falsificación de la firma del Presidente de la República, falsificación de
moneda o de billetes de banco, de curso legal, bonos y demás títulos y
documentos de crédito.
ARTÍCULO
6.- Sentencia extranjera. En los
casos de los incisos 1º. y 6º. Del artículo anterior, el imputado será juzgado
según la ley guatemalteca, aun cuando haya sido absuelto o condenado en el
extranjero. La pena o parte de ella que hubiere cumplido, así como el tiempo
que hubiere estado detenido, se abonará al procesado.
En los
demás casos, si hubiere condena, se aplicará la ley más benigna. La sentencia
extranjera producirá cosa juzgada.
ARTÍCULO
7.- Exclusión de la analogía. Por
analogía, los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones.
ARTÍCULO
8.- Extradicción. La extradición
sólo podrá intentarse u otorgarse por delitos comunes. Cuando se trate de extradición
comprendida en tratados internacionales, sólo podrá otorgarse si existe
reciprocidad.
En
ningún caso podrá intentarse ni otorgarse la extradición por delitos políticos,
ni por delitos comunes conexos con aquéllos.
ARTÍCULO
9.- Leyes especiales. Las
disposiciones de este Código se aplicarán a todas las materias de naturaleza
penal, reguladas por otras leyes, en cuanto éstas, implícita o expresamente, no
dispusieren lo contrario.
TÍTULO II
DEL DELITO
ARTÍCULO
10.- Relación de causalidad. Los hechos
previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren
consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos,
conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas
del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de
determinada conducta.
ARTÍCULO
11.- Delito doloso. El delito es
doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese
resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.
ARTÍCULO
12.- Delito culposo. El delito es
culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por
imprudencia, negligencia o impericia.
Los
hechos culposos son punibles en los casos expresamente determinados por la ley.
ARTÍCULO
13.- Delito consumado. El delito es
consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación.
ARTÍCULO
14.- Tentativa. Hay tentativa,
cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos
exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad
del agente.
ARTÍCULO
15.- Tentativa imposible. Si la
tentativa se efectuare con medios normalmente inadecuados o sobre un objeto de
tal naturaleza, que la consumación del hecho resulta absolutamente imposible,
el autor solamente quedará sujeto a medidas de seguridad.
ARTÍCULO
16.- Desistimiento. Cuando comenzada
la ejecución de un delito, el autor desiste voluntariamente de realizar todos los
actos necesarios para consumarlo, sólo se le aplicará sanción por los actos
ejecutados, si éstos constituyen delito por sí mismos.
ARTÍCULO
17.- Conspiración y proposición. Hay
conspiración, cuando dos o más personas se conciertan para cometer un delito y resuelven
ejecutarlo.
Hay
proposición, cuando el que ha resuelto cometer un delito, invita a otra u otras
personas a ejecutarlo.
La
conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción
para cometer un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley lo
determine expresamente.
ARTÍCULO
18.- Comisión por omisión. Quien,
omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar, responderá
como si lo hubiere producido.
ARTÍCULO
19.- Tiempo de comisión del delito. El
delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción.
En los delitos de omisión en el momento en que debió realizarse la acción
omitida.
ARTÍCULO
20.- Lugar del delito. El delito se
considera realizado: en el lugar donde se ejecutó la acción, en todo o en
parte; en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y en los
delitos de omisión, en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida.
ARTÍCULO
21.- Error en persona. Quien comete
un delito será responsable de él, aunque su acción recaiga en persona distinta
de aquélla a quien se proponía ofender o el mal causado sea distinto del que se
proponía ejecutar.
ARTÍCULO
22.- Caso fortuito. No incurre en
responsabilidad penal, quien con ocasión de acciones u omisiones lícitas,
poniendo en ellas la debida diligencia, produzca un resultado dañoso por mero
accidente.
TÍTULO III
DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
ARTÍCULO
23.- No es imputable:
1º. El menor de edad.
2º. Quien en el momento de la acción u omisión, no posea,
a causa de enfermedad mental, de desarrollo síquico incompleto o retardado o de
trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito
del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el
trastorno mental transitorio, haya sido buscado de propósito por el agente.
CAPÍTULO II
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
ARTÍCULO
24.- Son causas de justificación:
1º. Legítima
defensa. Quien obra en defensa
de su persona, bienes o derechos, o en defensa de la persona, bienes o derechos
de otra, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del
defensor. Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de
aquel que rechaza al que pretenda entrar o haya entrado en morada ajena o en
sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la
vida, bienes o derechos de los moradores.
El requisito previsto en el literal c) no es necesario
cuando se trata de la defensa de sus parientes dentro de los grados de ley, de
su cónyuge o concubinario, de sus padres o hijos adoptivos, siempre que el
defensor no haya tomado parte en la provocación.
2º. Estado
de necesidad. Quien haya
cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros de
un peligro, no causado por él voluntariamente, ni evitable de otra manera,
siempre que el hecho sea en proporción al peligro.
Esta exención se extiende al que causare daño en el
patrimonio ajeno, si concurrieren las condiciones siguientes:
a) Realidad del mal que se trate de evitar;
b) Que el mal sea mayor que el que se cause para evitarlo;
c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial
para impedirlo.
No puede alegar estado de necesidad, quien tenía el deber
legal de afrontar el peligro o sacrificarse.
3º. Legítimo
ejercicio de un derecho. Quien
ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en ejercicio legítimo del
cargo público que desempeña, de la profesión a que se dedica, de la autoridad
que ejerce, o de la ayuda que preste a la justicia.
CAPÍTULO III
CAUSA DE INCULPABILIDAD
ARTÍCULO
25.- Son causas de inculpabilidad:
1º. Miedo
invencible. Ejecutar el hecho
impulsado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o inminente, según
las circunstancias.
2º. Fuerza
exterior. Ejecutar el hecho
violentado por fuerza material exterior irresistible, directamente empleada sobre
él.
3º. Error. Ejecutar el hecho en la creencia racional de que existe
una agresión ilegítima contra su persona, siempre que la reacción sea en
proporción al riesgo supuesto.
4º. Obediencia
debida. Ejecutar el hecho en
virtud de obediencia debida, sin perjuicio de la responsabilidad
correspondiente a quien lo haya ordenado. La obediencia se considera debida,
cuando reúna las siguientes condiciones:
a) Que haya subordinación jerárquica entre quien ordena y
quien ejecuta el acto;
b) Que la orden se dicte dentro del ámbito de las atribuciones
de quien la emite, y esté revestida de las formalidades legales;
c) Que la ilegalidad del mandato no sea manifiesta.
5º. Omisión
justificada. Quien incurre en
alguna omisión hallándose impedido de actuar, por causa legítima e insuperable.
TÍTULO IV
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD
PENAL
CAPÍTULO I
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
ARTÍCULO
26.- Son circunstancias atenuantes:
1º. Inferioridad
síquica. Las condiciones
determinadas por circunstancias orgánicas o patológicas que disminuyan, sin
excluirla, la capacidad de comprender o de querer del sujeto.
2º. Exceso
de las causas de justificación.
El exceso de los límites establecidos en las causas de justificación.
3º. Estado
emotivo. Obrar el delincuente
por estímulos tan poderosos que, naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación.
4º. Arrepentimiento
eficaz. Si el delincuente ha
procurado, con celo, reparar el daño causado o impedir sus ulteriores
perniciosas consecuencias.
5º. Reparación
del perjuicio. Si el delincuente,
a criterio del tribunal, ha reparado, restituido o indemnizado adecuada y
satisfactoriamente el daño causado antes de dictarse sentencia.
6º. Preterintencionalidad.
No haber tenido
intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo.
7º. Presentación
a la autoridad. Si, pudiendo el
imputado eludir la acción de la justicia por fuga u otro medio idóneo, se ha
presentado voluntariamente a la autoridad.
8º. Confesión
espontánea. La confesión del
procesado, si la hubiere prestado en su primera declaración.
9º. Ignorancia.
La falta de
ilustración, dada la naturaleza del delito, en cuando haya influido en su
ejecución.
10º.
Dificultad de prever. En los delitos culposos, causar el resultado dañoso en
circunstancias que lo hacían muy improbable o difícil de prever.
11º.
Provocación o amenaza. Haber precedido inmediatamente, de parte del ofendido,
provocación o amenaza en proporción al delito.
12º.
Vindicación de ofensas. Haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una
ofensa grave, causada al autor del delito, su cónyuge, su concubinario, sus
parientes dentro de los grados de ley, sus adoptantes o sus adoptados.
Se entiende por vindicación próxima la que se ejerce consecutivamente
a la ofensa, o cuando no ha habido el tiempo necesario para la reflexión.
13º.
Inculpabilidad incompleta. Las expresadas en el artículo 25 cuando no concurran los
requisitos necesarios para excluir de responsabilidad en los respectivos casos.
14º.
Atenuantes por analogía. Cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga
a las anteriores.
CAPÍTULO II
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
ARTÍCULO
27.- Son circunstancias agravantes:
1º. Motivos
fútiles o abyectos. Haber
obrado el delincuente por motivos fútiles o abyectos.
2º. Alevosía.
Ejecutar el hecho con
alevosía. Hay alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o
formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo
que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus
condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda
prevenir, evitar el hecho o defenderse.
3º. Premeditación.
Obrar con premeditación
conocida.
Hay premeditación conocida, cuando se demuestre que
los actos externos realizados revelen que la idea del delito surgió en la mente
de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo,
deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su
realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente.
4º. Medios
gravemente peligrosos. Ejecutar
el hecho por medio de explosivos, gases perjudiciales, inundación, incendio,
envenenamiento, narcótico, varamiento de nave, accidente de aviación, avería
causada a propósito, descarrilamiento, alteración del orden público o por
cualquier otro medio idóneo para ocasionar estragos de carácter general.
5º. Aprovechamiento
de calamidad. Aprovechar para la
ejecución del delito, que ocurra o haya ocurrido un ciclón, terremoto,
inundación, naufragio, incendio, descarrilamiento, accidente de tránsito de
cualquier clase, explosión, alteración del orden público o cualquier otro
estrago o calamidad pública.
6º. Abuso
de superioridad. Abusar
de superioridad física o mental, o emplear medios que debiliten la defensa de
la víctima.
7º. Ensañamiento.
Aumentar,
deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios para su
realización o emplear medios que añadan la ignominia a la acción delictual.
8º. Preparación
para la fuga. Ejecutar el hecho
empleando vehículo o cualquier medio, modo o forma que asegure la fuga del
delincuente.
9º. Artificio
para realizar el delito. Cometer
el delito empleando astucia, fraude, disfraz o cualquier otro engaño suficiente
para facilitar la ejecución del delito u ocultar la identidad del delincuente.
10º.
Cooperación de menores de edad. Cometer el delito utilizando la participación o ayuda
de persona menor de edad.
11º.
Interés lucrativo. Cometer el delito mediante precio, recompensa o
promesa remuneratoria.
12º.
Abuso de autoridad. Prevalerse, el delincuente, de su carácter público o
del poder inherente al cargo, oficio, ministerio o profesión, o cometerlo
haciendo uso defunciones que anteriormente, hubiere tenido.
13º.
Auxilio de gente armada. Ejecutar el delito con auxilio de gente armada o de
personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
14º.
Cuadrilla. Ejecutar el delito en cuadrilla.
Hay cuadrilla cuando concurren a la comisión del delito
más de tres personas armadas.
15º.
Nocturnidad y despoblado. Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que
se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y
accidentes del hecho.
16º.
Menosprecio de autoridad. Ejecutar el delito con ofensa o menosprecio de la autoridad
pública o en el lugar en que ésta este ejerciendo sus funciones.
17º.
Embriaguez. Embriagarse el delincuente o intoxicarse,
deliberadamente para ejecutar el delito.
18º.
Menosprecio al ofendido. Ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o
de la niñez, del sexo, de la enfermedad o de la condición de incapacidad física
o penuria económica del ofendido, según la naturaleza y accidentes del hecho.
19º.
Vinculación con otro delito. Ejecutar el delito para preparar, facilitar, consumar u
ocultar otro delito, o para impedir su descubrimiento.
20º.
Menosprecio del lugar. Ejecutar el delito en la morada del ofendido, cuando
éste no haya provocado el suceso.
21º.
Facilidades de prever. En los delitos culposos, haber ocasionado el resultado
dañoso en circunstancias que lo hacían muy probable o fácilmente previsible.
22º.
Uso de medios publicitarios. Ejecutar el hecho por medio de la imprenta, grabado,
cuadros expuestos al público, cinematógrafo, proyecciones luminosas,
radiotelégrafo, teléfono, televisión o cualquier otro medio de alta difusión.
23º.
Reincidencia. La de ser reincidente el reo.
Es reincidente quien comete un nuevo delito después de
haber sido condenado, en sentencia ejecutoriada, por un delito anterior
cometido en el país o en el extranjero, haya o no cumplido la pena.
24º.
Habitualidad. La de ser el reo delincuente habitual.
Se declarará delincuente habitual a quien, habiendo sido
condenado por más de dos delitos anteriores, cometiere otro u otros, en
Guatemala o fuera de ella, hubiere o no cumplido las penas.
El delincuente habitual será sancionado con el doble
de la pena.
CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
*ARTÍCULO
28. Agravante especial de aplicación
relativa. Los Jefes o Agentes encargados del orden público, que cometieren
cualquier delito contra las personas o sus bienes, siempre que se pruebe que en
la realización del mismo, se produjo grave abuso de autoridad y de la confianza
que el Estado les ha otorgado, se les impondrá la pena correspondiente al delito
cometido aumentada en una cuarta parte.
Los
funcionarios o empleados públicos que, abusando del cargo del que están
investidos, cometieren cualquier delito, serán sancionados con la pena
correspondiente al delito cometido, aumentada en una cuarta parte. *(Párrafo adicionado por Artículo 1 del Decreto 31-2012
del Congreso de la República, Ley contra la Corrupción).
ARTÍCULO
29.- Exclusión de agravantes. No se
apreciarán como circunstancias agravantes, las que por si mismas constituyen un
delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al
tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia
de ellas, no pudiere cometerse.
ARTÍCULO
30.- Circunstancias incomunicables. Las
circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en factores o caracteres meramente
personales del delincuente, o que resulten de sus relaciones particulares con
el ofendido, no se comunican a los codelincuentes.
Las
circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de la ejecución material
del hecho delictuoso o de los medios empleados para realizarlo, sólo se
apreciarán respecto de aquellos partícipes que de ellas tuvieren conocimiento
antes o en el momento de la acción.
ARTÍCULO
31.- Circunstancias mixtas. Podrán
ser apreciadas como circunstancias atenuantes o agravantes, según la naturaleza,
los móviles y los afectos del delito: Ser el agraviado cónyuge o concubinario,
o pariente del ofensor por consanguinidad o por afinidad dentro de los grados
de ley; así como las relaciones de respeto, amistad, gratitud, dependencia u
hospitalidad que existan en el imputado con respecto al ofendido.
En
caso de error en persona, para la sanción no se tomarán en cuenta las
circunstancias agravantes que provengan de la naturaleza del ofendido o de
vínculos con éste. Las circunstancias atenuantes concurrentes si el delito lo
hubiere cometido en la persona, contra quien se lo había propuesto, se
apreciarán en favor del responsable.
ARTÍCULO
32.- Limitaciones a la reincidencia y a
la habitualidad. No existe
reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y culposos, entre delitos
comunes y puramente militares, entre delitos comunes y políticos, entre delitos
y faltas.
En
cuanto a delitos políticos, es facultativo de los jueces apreciar o no la
reincidencia, atendidas las condiciones personales del responsable y las
circunstancias especiales en que se cometió el hecho.
ARTÍCULO
33.- Consecuencias de la habitualidad. Además
de aplicarle la pena respectiva, el delincuente habitual quedará sujeto a
medidas de seguridad.
ARTÍCULO
34.- Prescripción. Transcurridos
diez años entre la perpetración de uno y otro delito, no se tomará en cuenta la
condena anterior.
No se
computará en este término, el tiempo en que el delincuente permanezca privado
de libertad por detención preventiva o por la pena.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN EN EL DELITO
ARTÍCULO
35.- Responsables. Son responsables
penalmente del delito: Los autores y los
cómplices.
De las
faltas sólo son responsables los autores.
ARTÍCULO
36.- Autores. Son autores:
1. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los
actos propios del delito.
2. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a
ejecutarlo.
3. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en
su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido
cometer.
4. Quienes
habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están
presentes en el momento de su consumación.
ARTÍCULO
37.- Cómplices. Son cómplices:
1. Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de
cometer el delito.
2. Quienes
prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito.
3. Quienes proporcionaren informes o suministraren medios
adecuados para realizar el delito; y
4. Quienes sirvieren de enlace o actuaren como intermediarios
entre los partícipes para obtener la concurrencia de éstos en el delito.
*ARTÍCULO
38.- Responsabilidad penal de personas
jurídicas. En lo relativo a personas jurídicas se tendrá como responsables
de los delitos respectivos a directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores,
funcionarios o empleados de ellas, que hubieren intervenido en el hecho y sin
cuya participación no se hubiere realizado éste y serán sancionados con las
mismas penas señaladas en este
Código
para las personas individuales.
Las
personas jurídicas serán responsables en todos los casos en donde, con su
autorización o anuencia, participen sus directores, gerentes, ejecutivos, representantes,
administradores, funcionarios o empleados de ellas; además, cuando se dé alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se comete el hecho delictivo por la omisión de
control o supervisión y las resultas le son favorables.
b) Cuando se
comete el hecho delictivo por decisión del órgano decisor. En todos los delitos
donde las personas jurídicas resulten responsables y no se tenga señalada una
pena, se impondrá multa desde diez mil Dólares (US$10,000.00) hasta seiscientos
veinticinco mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$625,000.00), o su
equivalente en moneda nacional.
La
multa será determinada de acuerdo a la capacidad económica de la persona
jurídica y se fijará teniendo en cuenta las circunstancias en que se cometió el
delito.
En
caso de reincidencia se ordenará la cancelación definitiva de su personalidad
jurídica.
*(Reformado por Artículo 2 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República, Ley contra la Corrupción).
ARTÍCULO
39.- Delito de muchedumbre. Cuando
se trate de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
1. Si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos,
responderán como autores todos los que hayan participado materialmente en su
ejecución, así como los que sin haber tenido participación material, asumieren
el carácter de directores.
2. Si la reunión
no tuvo por objeto cometer delitos y éstos se cometieren después por impulso de
la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieren
participado materialmente en la ejecución y, como autores, los que revistieren
el carácter de instigadores, hallan tenido o no participación material en la ejecución
de los hechos delictivos.
Quedarán
exentos de pena los demás.
Esta
última exención no alcanza a la reunión en sí misma, cuando estuviere prevista
en la ley, como delito.
ARTÍCULO
40.- Responsabilidad por delitos
distintos a los conceptuados. Si el delito cometido fuere más grave que el
concertado o de igual gravedad, pero de distinta naturaleza, o complicado por
otros delitos, los partícipes extraños al hecho, responderán por el delito
concertado y cometido, y sólo por el cometido sin concierto, en cuanto hubiere
podido ser previsto, de acuerdo con los principios generales.
Si el
delito cometido fuere menos grave que el concertado, responderán sólo por el
primero.
TÍTULO VI
DE LAS PENAS
CAPÍTULO I
PENAS PRINCIPALES
ARTÍCULO
41.- Son penas principales: La de
muerte, la de prisión, el arresto y la multa. Penas accesorias
ARTÍCULO
42.-: Penas accesorias. Inhabilitación
absoluta; inhabilitación especial; comiso y pérdida de los objetos o
instrumentos del delito; expulsión de extranjeros del territorio nacional; pago
de costas y gastos procesales; publicación de la sentencia y todas aquellas que
otras leyes señalen.
ARTÍCULO
43.- Pena de muerte. La pena de
muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos expresamente
consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los
recursos legales.
No
podrá imponerse la pena de muerte:
1. Por delitos políticos.
2. Cuando la condena se fundamente en presunciones.
3. A mujeres.
4. A varones
mayores de setenta años.
5. A personas cuya
extradición haya sido concedida bajo esa condición.
En
estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación
de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo.
ARTÍCULO
44.- Pena de prisión. La pena de
prisión consiste en la privación de la libertad personal y deberá cumplirse en
los centros penales destinados para el efecto. Su duración se extiende desde un
mes hasta cincuenta años.
A los
condenados a prisión que observen buena conducta durante las tres cuartas
partes de la condena, se les pondrá en libertad, en el entendido que si
cometieren un nuevo delito durante el tiempo que estén gozando de dicho
privilegio, deberán cumplir el resto de la pena y la que corresponda al nuevo
delito cometido.
La
rebaja a que se refiere este artículo no se aplicará cuando el reo observe mala
conducta, cometiere nuevo delito o infringiere gravemente los reglamentos del centro
penal en que cumpla su condena.
ARTÍCULO
45.- Pena de arresto. La pena de
arresto consiste en la privación de la libertad personal hasta por sesenta
días. Se aplicará a los responsables de faltas y se ejecutará en lugares
distintos a los destinados al cumplimiento de la pena de prisión.
ARTÍCULO
46.- La privación de libertad de la
mujer. Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en
establecimientos especiales. Cuando éstos no tuvieren las condiciones
necesarias para atender a aquellas que se hallaren en estado de gravidez o
dentro de los cuarenta días siguientes al parto, se les remitirá a un centro
adecuado de salud, bajo custodia, por el tiempo estrictamente necesario.
ARTÍCULO
47.- Producto del trabajo. El
trabajo de los reclusos es obligatorio y debe ser remunerado. El producto de la
remuneración será inembargable y se aplicará:
1. A reparar e
indemnizar los daños causados por el delito.
2. A las
prestaciones alimenticias a que esté obligado.
3. A contribuir a los gastos extraordinarios y necesarios
para mantener o incrementar los medios productivos que, como fuente de trabajo,
beneficien al recluso.
4. A formar un fondo propio que se le entregará al ser
liberado.
ARTÍCULO
48.- Determinación del trabajo. El
trabajo deberá ser compatible con el sexo, edad, capacidad y condición física
del recluso. No están obligados a trabajar los reclusos mayores de sesenta años
de edad, los que tuvieren impedimento físico y los que padecieren de enfermedad
que les haga imposible o peligroso el trabajo.
ARTÍCULO
49.- Enfermedad sobreviniente. Si el
encausado o el reo padeciere enfermedad que requiera internamiento especial, deberá
ordenarse su traslado a un establecimiento adecuado, en donde solo permanecerá
el tiempo indispensable para su curación o alivio. Esta disposición no se
aplicará si el centro contare con establecimiento adecuado.
El
tiempo de internamiento se computará para el cumplimiento de la pena, salvo
simulación o fraude para lograr o prolongar el internamiento.
ARTÍCULO
50.- Conmutación de las penas privativas
de libertad. Son conmutables:
1. La prisión que
no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco
quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las
circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado.
2. El arresto.
*ARTÍCULO
51. Inconmutables. La conmutación no
se otorgará:
1. A los reincidentes y delincuentes habituales.
2. A los
condenados por hurto y robo;
3. Cuando así lo prescriban otras leyes;
4. Cuando
apreciadas las condiciones del penado, los móviles de su conducta y las
circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del Juez, su peligrosidad social;
5. A los condenados por los delitos de defraudación
tributaria, defraudación aduanera, contrabando aduanero, apropiación indebida
de tributos y resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria.
6. A los condenados por los delitos contemplados en los
artículos contenidos en el Capítulo I del Título III. (Numeral adicionado por el artículo 20 del Decreto
9-2009 del Congreso de la República)
7. A los condenados por los delitos contra la
administración pública y la administración de la justicia. (Numeral adicionado por Artículo 3 del Decreto 31-2012
del Congreso de la República).
ARTÍCULO
52.- Multa. La pena de multa
consiste en el pago de una cantidad de dinero que el juez fijará, dentro de los
límites legales.
ARTÍCULO
53.- Determinación del monto de la
multa. La multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con
la capacidad económica del reo; su salario, su sueldo o renta que perciba; su
aptitud para el trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares
debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación
económica.
ARTÍCULO
54.- Forma de ejecución de la multa. La
multa deberá ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres días,
a contar de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.
Previo
otorgamiento de caución real o personal, a solicitud del condenado, podrá
autorizarse el pago de la multa por amortizaciones periódicas, cuyo monto y fechas
de pago señalará el juzgador teniendo en cuenta las condiciones económicas del
obligado; en ningún caso excederá de un año el término en que deberán hacerse los
pagos de las amortizaciones.
ARTÍCULO
55. Conversión. Los penados con multa,
que no la hicieren efectiva en el término legal, o que no cumplieren con
efectuar las amortizaciones para su debido pago, o fueren insolventes,
cumplirán su condena con privación de libertad, regulándose el tiempo, según la
naturaleza del hecho y las condiciones personales del penado entre cinco
quetzales y cien quetzales por cada día.
*ARTÍCULO
56.- Inhabilitación absoluta. La
inhabilitación absoluta comprende:
1. La suspensión de los derechos políticos. (Reformado por Artículo 4 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República).
2. La pérdida del
empleo o cargo público que el penado ejercía, aunque proviniere de elección
popular.
3. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones
públicos.
4. La privación
del derecho de elegir y ser electo.
5. La incapacidad
de ejercer la patria potestad y de ser tutor o protutor.
*ARTÍCULO
57.- Inhabilitación especial. La
inhabilitación especial consistirá según el caso:
1. En la
imposición de alguna o algunas de las inhabilitaciones establecidas en los
distintos incisos del artículo que antecede.
2. En la
prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una
autorización, licencia o habilitación.
En los
delitos cuyo bien jurídico protegido sea la administración pública o la
administración de justicia, la inhabilitación especial será la que corresponde
a los incisos segundo y tercero del artículo que antecede. Cuando se trate de personas
jurídicas, la inhabilitación especial consistirá en la incapacidad para contratar
con el Estado.
*(Reformado
por Artículo 5 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República)
ARTÍCULO
58.- Aplicación de inhabilitación
especial. Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de
inhabilitación especial, cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del
ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a una profesión o
actividad.
En los
delitos contra la administración pública y administración de justicia,
conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de inhabilitación absoluta
o especial, la que no podrá ser inferior a cuatro años. (Párrafo adicionado por Artículo 6 del Decreto 31-2012
del Congreso de la República)
ARTÍCULO
59.- Suspensión de derechos políticos. La
pena de prisión lleva consigo la suspensión de los derechos políticos, durante
el tiempo de la condena, aunque ésta se conmute, salvo que obtenga su
rehabilitación.
ARTÍCULO
60.- Comiso. El comiso consiste en
la pérdida, a favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o
falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que
pertenezcan a un tercero no responsable del hecho. Cuando los objetos referidos
fueren de uso prohibido o no sean de lícito comercio, se acordará el comiso,
aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del
imputado.
Los
objetos decomisados de lícito comercio, se venderán y el producto de la venta
incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial. (Párrafo adicionado por Artículo 70 del Decreto 55-2010,
Ley de Extinción de Dominio)
El
comiso procederá únicamente en caso de que el juez o tribunal competente no
declare la extinción de dominio, conforme a la ley de la materia.
*ARTÍCULO
61.- Publicación de la sentencia. La
publicación de la sentencia es pena accesoria a la principal que se imponga por
los delitos contra el honor y contra la libertad e indemnidad sexual, reguladas
en el Código Penal y otras normas específicas de la materia.
En los
casos de delitos contra el honor, a petición del ofendido o de sus herederos,
el juez, a su prudente arbitrio, ordenará la publicación de la sentencia en uno
o dos periódicos de los de mayor circulación en la República, a costa del
condenado o de los solicitantes subsidiariamente, cuando estime que la
publicidad pueda contribuir a reparar el daño moral causado por el delito. En
ningún caso podrá ordenarse la publicación de la sentencia cuando afecte a
menores o a terceros.
En los
casos de delitos contra e indemnidad sexual, la sentencia se publicará en las
páginas electrónicas oficiales del Ministerio Público y Organismo Judicial, sin
hacer públicos los datos personales de la víctima. En ningún caso, podrá ordenarse
la publicación de la sentencia cuando el condenado sea menor de edad.
*(Reformado
por el artículo 7 del Decreto 22-2017 del Congreso de la
República)
CAPÍTULO II
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
ARTÍCULO
62.- Al autor del delito consumado. Salvo
determinación especial, toda pena señalada en la ley para un delito, se
entenderá que debe imponerse al autor del delito consumado.
ARTÍCULO
63.- Al autor de tentativa y al cómplice
del delito consumado. Al autor de
tentativa y al cómplice de delito consumado, se les impondrá la pena señalada
en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte.
ARTÍCULO
64.- Al cómplice de tentativa. A los
cómplices de tentativa, se les impondrá la pena que la ley señala para los
autores del delito consumado, rebajada en dos terceras partes.
ARTÍCULO
65.- Fijación de la pena. El juez o
tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del
máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la
mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y
de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado
y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho
apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o
tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el
párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.
ARTÍCULO
66.- Aumento y disminución de límites. Cuando
la ley disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada,
se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se
disminuirá en su caso, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos
límites se graduará su aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo que
antecede.
ARTÍCULO
67.- Enfermedad mental del
detenido. Si el delincuente
enfermare mentalmente después de pronunciada sentencia, se suspenderá su ejecución,
en cuanto a la pena personal. Al recobrar el penado su salud mental, cumplirá
su pena.
En
igual forma se procederá cuando la enfermedad mental sobreviniere hallándose el
penado cumpliendo condena.
ARTÍCULO
68.- Cómputo de la pena. La condena
se computará desde la fecha en que el reo hubiere sido detenido, salvo que haya
sido excarcelado.
CAPÍTULO III
DEL CONCURSO DE DELITOS
ARTÍCULO
69.- Concurso real. Al responsable
de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las
infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente,
principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma
especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieren
igual duración, no podrán exceder del triple de la pena.
Este
máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior:
1. A cincuenta años de prisión.
2. A doscientos
mil quetzales de multa.
ARTÍCULO
70.- Concurso ideal. En caso de que
un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario
de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito
que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte.
El
tribunal impondrá todas las penas que correspondan a cada una de las
infracciones si a su juicio esto fuera más favorable al reo, que la aplicación
de la regla anterior.
Cuando
se trate de concurso ideal de delitos sancionados con prisión, de delitos
sancionados con prisión y multa o de delitos sancionados sólo con multa, el
juez, a su prudente arbitrio y bajo su responsabilidad, aplicará las sanciones
respectivas en la forma que resulte más favorable al reo.
ARTÍCULO
71.- Delito continuado. Se entenderá
que hay delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometan en las circunstancias
siguientes:
1. Con un mismo
propósito o resolución criminal.
2. Con violación de normas que protejan un mismo bien
jurídico de la misma o de distinta persona.
3. En el mismo o en diferente lugar.
4. En el mismo o distinto momento, con aprovechamiento de
la misma situación.
5. De la misma o
de distinta gravedad.
En
este caso se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentada en una
tercera parte.
CAPÍTULO IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
ARTÍCULO
72.- Suspensión condicional. Al
dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución
de la pena, suspensión que podrán conceder por un tiempo no menor de dos años
ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes:
1. Que la pena
consista en privación de libertad que no exceda de tres años;
2. Que el
beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso;
3. Que antes de la
perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere
sido un trabajador constante;
4. Que la
naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen
peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir.
5. En los delitos contra el Régimen Tributario a que se
refieren los artículos 358 “A” 358 “B” y 358 “C”, si el penado ha cumplido con
restituir al Estado el valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como
los recargos, multas e intereses resarcitorios que previa liquidación fiscal
determine la autoridad tributaria, a pedido del Juez competente. En este caso
no se tomará en cuenta para el otorgamiento de este beneficio el límite máximo
de la pena prevista en la Ley para tales ilícitos.
Este
beneficio se podrá otorgar al momento de dictarse el fallo, o en los casos en
que exista sentencia que haya pasado por autoridad de cosa juzgada cuando el
penado cumpla con el pago antes indicado. La aplicación del beneficio en este último
caso corresponderá al Juez de Ejecución.
*ARTÍCULO
73.- Reo sometido a medidas de
seguridad. No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que antecede,
cuando en la sentencia se imponga, además de la pena personal, una medida de
seguridad, excepto en caso de libertad vigilada o mediante control telemático, salvo
que en virtud de las pruebas que se presenten, a criterio del juez, no sea
conveniente la aplicación del mismo. *(Reformado por el Artículo 15 del Decreto 49-2016 del Congreso de la
República)
ARTÍCULO
74.- Responsabilidades civiles. La
suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las penas
accesorias; pero no eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.
ARTÍCULO
75.- Advertencia. El juez o tribunal
de la causa deberá hacer advertencia personal al reo, en relación de la naturaleza
del beneficio que se le otorga y de los motivos que puedan producir su
revocación, lo que se hará constar por acta en el expediente.
ARTÍCULO
76.- Revocación del beneficio. Si
durante el período de suspensión de la ejecución de la pena, el beneficiado
cometiera un nuevo delito, se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la
pena suspendida más lo que le correspondiere por el nuevo cometido. Si durante
la suspensión de la condena se descubriese que el penado tiene antecedentes por
haber cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le hubiere sido impuesta.
ARTÍCULO
77.- Extinción de la pena. Transcurrido
el período fijado, sin que el penado haya dado motivo para revocar la
suspensión, se tendrá por extinguida la pena.
CAPÍTULO V
DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
ARTÍCULO
78.- Autoridad competente para
decretarla. La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de acordar la
libertad condicional, previa información que al efecto se tramitará ante el
Patronato de Cárceles y Liberados o la institución que haga sus veces.
*ARTÍCULO
79.- Condiciones. La libertad
condicional será acordada en resolución que expresará les condiciones que se
imponen al favorecido, consistentes en la sujeción a alguna o algunas medidas de
seguridad, mismas que deben estar acompañadas con el dispositivo de control
telemático, salvo que en virtud de las pruebas que se presenten, a criterio del
juez, no sea conveniente la aplicación del mismo. *(Reformado por el Artículo 16 del Decreto 49-2016 del Congreso de la
República).
ARTÍCULO
80.- Régimen de libertad
condicional. Podrá concederse la
libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena de
prisión que exceda de tres años y no pase de doce; o que haya cumplido las tres
cuartas partes de la pena que exceda de doce años y concurran, además, las circunstancias
siguientes:
1. Que el reo no haya sido ejecutoriadamente condenado con
anterioridad por otro delito doloso.
2. Haber observado buena conducta durante su reclusión,
justificada con hechos positivos que demuestren que ha adquirido hábito de
trabajo, orden y moralidad.
3. Que haya
restituido la cosa y reparado el daño en los delitos contra el patrimonio y, en
los demás delitos, que haya satisfecho, en lo posible, la responsabilidad civil
a criterio de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO
81.- Duración y revocación del régimen
de libertad condicional. El régimen
a que estará sujeto quien obtenga su libertad condicional, durará todo el
tiempo que le falte para cumplir la pena impuesta.
Si
durante ese período incurriere en nuevo delito o violare las medidas de
seguridad impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectiva la
parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin computar en la misma, el
tiempo que haya permanecido en libertad.
ARTÍCULO
82.- Extinción dela pena. Transcurrido
el período de libertad bajo régimen condicional, sin que el beneficiado haya dado
motivo a la revocación, se tendrá por extinguida la pena.
CAPÍTULO VI
DEL PERDÓN JUDICIAL
ARTÍCULO
83.- Condiciones para otorgarlo. Los
jueces tienen facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial, siempre
que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y
se llenen los requisitos siguientes:
1. Que se trate de delincuente primario.
2. Que antes de la perpetración del delito, el
beneficiado haya observado conducta intachable y la hubiere conservado durante
su prisión.
3. Que los móviles del delito y las circunstancias personales
del agente no revelen en éste peligrosidad social y pueda presumirse que no
volverá a delinquir.
4. Que la pena no
exceda de un año de prisión o consista en multa.
TÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
DE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO
84.- Principio de legalidad. No se
decretarán medidas de seguridad sin disposición legal que las establezca
expresamente, ni fuera de los casos previstos en la ley.
ARTÍCULO
85.- Indeterminación en el tiempo. Las
medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado, salvo disposición
expresa de la ley en contrario.
ARTÍCULO
86.- Aplicación jurisdiccional. Las
medidas de seguridad previstas en este título, solo podrán decretarse por los
tribunales de justicia en sentencia condenatoria o absolutoria por delito o
falta.
Sin
embargo, en cualquier tiempo podrán reformar o revocar sus resoluciones al
respecto, si se modifica o cesa el estado de peligrosidad del sujeto. Los
tribunales podrán decretar la aplicación simultánea de medidas de seguridad
compatibles.
*ARTÍCULO
87.- Estado peligroso. Se consideran
índices de peligrosidad:
1. La declaración de inimputabilidad.
2. La interrupción de la ejecución de la pena por enfermedad
mental del condenado.
3. La declaración
del delincuente habitual.
4. El caso de tentativa imposible de delito, prevista en
el artículo 15 de este Código.
5. La vagancia habitual. Se entiende por vago el que
teniendo aptitud para ejecutar un trabajo remunerable se mantiene habitualmente
en holganza, viviendo a costa del trabajo de otros, o de mendicidad, o sin
medios de subsistencia conocidos.
6. La embriaguez habitual.
7. Cuando el sujeto fuere toxicómano.
8. La mala conducta observada durante el cumplimiento de
la condena.
9. La explotación.
*(Reformado
por el Artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República)
ARTÍCULO
88.- Medidas de seguridad. Las
medidas de seguridad aplicables son las siguientes:
1. Internamiento en establecimiento siquiátrico.
2. Internamiento en granja agrícola, centro industrial u
otro análogo.
3. Internamiento en establecimiento educativo o de tratamiento
especial.
4. Libertad vigilada.
5. Prohibición de residir en lugar determinado.
6. Prohibición de concurrir a determinados lugares.
7. Caución de buena conducta.
8. Uso de dispositivo de control telemático con el fin de
verificar y asegurar el cumplimiento de medidas de seguridad. (Numeral adicionado por el Artículo 17 del Decreto
49-2016 del Congreso de la República)
ARTÍCULO
89.- Internamiento especial. Cuando
un inimputable de los comprendidos en el inciso 2º. del artículo 23, cometa un
hecho que la ley califique de delito, se ordenará su internación en un
establecimiento psiquiátrico, hasta que por resolución judicial dictada con
base en dictámenes periciales, pueda modificarse la medida, o revocarse si cesó
el estado de peligro del sujeto.
Lo
dispuesto en este artículo se aplicará también, en el caso comprendido en el
inciso 2º. del artículo 87.
ARTÍCULO
90.- Medidas curativas. Los
tribunales podrán ordenar, después de cumplida la pena, si lo estimaren
peligroso, que comprendido en el caso previsto en el inciso 1º. Del artículo
26, sea internado en un establecimiento educativo o de tratamiento especial.
ARTÍCULO
91.- Régimen de trabajo. Los
declarados delincuentes habituales serán sometidos, según el grado de
peligrosidad que demuestren, al régimen de trabajo en granja agrícola, en
centro industrial o centro análogo. Esta internación se decretará cuando,
cumplida la condena impuesta, se estime que ésta ha sido ineficaz en lo
relativo a la readaptación del delincuente.
ARTÍCULO
92.- Peligrosidad por tentativa
imposible. En los casos del artículo 15, se someterá el sujeto, según su
grado de peligrosidad, a régimen especial de trabajo en alguna de las instituciones
mencionadas en el inciso 3º. del artículo 88.
ARTÍCULO
93.- Peligrosidad por vagancia. Los
vagos que hayan cometido delito, así como los sancionados por vagancia, serán
sometidos al régimen de trabajo en granja agrícola, centro industrial u otro
análogo, por un término no menor de un año ni mayor de tres.
ARTÍCULO
94.- Internamiento de ebrios habituales
y toxicómanos. Al condenar por delito cometido bajo la influencia del
alcohol o de drogas tóxicas o estupefacientes y en todo caso, en que se compruebe
que el delincuente es toxicómano o ebrio habitual, el tribunal correspondiente
podrá disponer que, antes o después de cumplida la pena si fuere de privación
de libertad o simultáneamente con ella, si fuere pecuniaria, el sujeto sea
internado en un establecimiento de tratamiento especial, hasta que se
demuestre, previo dictamen médico, que puede ser sometido a otro régimen, como
los previstos en los incisos 4º, 5º y 6º del artículo 88.
ARTÍCULO
95.- Sustitución de establecimiento. Donde
no haya establecimiento adecuado, la medida de internamiento, según su naturaleza,
se cumplirá en anexo o sección especial de otro establecimiento.
ARTÍCULO
96.- Modificación de medidas. Las
medidas de internamiento en establecimiento siquiátrico o en establecimiento educativo
o de tratamiento especial, cesarán por resolución judicial, dictada con base en
dictámenes médico y criminológico, que demuestren que el sujeto puede ser
sometido a libertad vigilada.
ARTÍCULO
97.- Libertad vigilada. La libertad
vigilada no tendrá carácter de custodia, sino de protección y consiste, para
los enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales, en confiarlos al
cuidado de su familia, bajo la inspección inmediata del Patronato de Cárceles y
Liberados o la institución que haga sus veces, que la ejercerá en la forma y
por los medios que estime convenientes.
En los
casos de suspensión condicional de la pena y de la libertad condicional, la
medida de libertad vigilada, durará el mismo tiempo que se fije para dichos regímenes;
en los demás casos, durará el tiempo que señale el tribunal, sin que pueda ser
menor de un año.
Al
aplicar esta medida, el tribunal que corresponda prescribirá las reglas de
comportamiento destinadas a evitar nuevas infracciones.
ARTÍCULO
98.- Prohibición de residir en
determinados lugares. Los tribunales, a su prudente arbitrio y cuando lo
exijan las circunstancias, podrán imponer al sujeto que haya cumplido una pena
o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinados lugares
durante un año, como mínimo.
ARTÍCULO
99.- Prohibición de concurrir a
determinados lugares. Cuando un delito haya sido motivado por hábito
vicioso de su autor o por sus costumbres disolutas o cuando el caso lo
requiera, el tribunal podrá imponer, además de la pena, la prohibición de
concurrir a determinados lugares.
ARTÍCULO
100.- Caución de buena conducta. La
caución de buena conducta consiste en la garantía personal, hipotecaria,
prendaria o depósito de una cantidad de dinero, prestada a satisfacción del
tribunal y por el término señalado en la sentencia, de que el sujeto peligroso
no cometerá nuevos delitos y de que cumplirá las normas de conducta que le sean
impuestas durante un período de prueba que no será menor de un año ni excederá
de cinco.
Esta
medida se aplicará en los casos que el tribunal lo estime oportuno.
La
caución se hará efectiva cuando el sometido a ella violare las normas de
conducta impuestas, en caso contrario, al finalizar su plazo, se ordenará la
devolución de la suma depositada o la cancelación de la garantía.
TÍTULO VIII
DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LA
PENA
ARTÍCULO
101.- Extinción de la responsabilidad
penal. La responsabilidad penal se extingue:
1. Por muerte del procesado o del condenado.
2. Por amnistía.
3. Por perdón del ofendido, en los casos en que la ley lo
permita expresamente.
4. Por prescripción.
5. Por cumplimiento de la pena.
ARTÍCULO
102.- Extinción de la pena. La pena
se extingue:
1. Por su cumplimiento.
2. Por muerte del reo.
3. Por amnistía.
4. Por indulto.
5. Por perdón del ofendido, en los casos señalados por la
ley.
6. Por prescripción.
ARTÍCULO
103.- Extinción por muerte. La
muerte de quien ha sido condenado, extingue también la pena pecuniaria impuesta
pendiente de satisfacer y todas las consecuencias penales de la misma.
ARTÍCULO
104.- Amnistía. La amnistía extingue
por completo la pena y todos sus efectos.
ARTÍCULO
105.- Indulto. El indulto sólo
extingue la pena principal.
ARTÍCULO
106.- Perdón del ofendido. El perdón
del ofendido extingue la responsabilidad penal y la pena si ya se hubiere impuesto,
por delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella.
En los
delitos cometidos contra menores o incapacitados, el tribunal podrá rechazar la
eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación
del proceso o el cumplimiento de la condena, a solicitud o con intervención del
Ministerio Público.
ARTÍCULO
107.- Prescripción de la
responsabilidad. La responsabilidad penal prescribe:
1. A los veinticinco años, cuando correspondiere pena de
muerte.
2. Por el transcurso de un período igual al máximo de
duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo
exceder dicho término de veinte años ni ser inferior a tres.
3. A los cinco años, en los delitos penados con multa.
4. A los seis meses, si se tratare de faltas.
5. Por el transcurso del doble del tiempo de la pena
máxima señalada para los delitos contemplados en los Capítulos I y II del
Título III del Libro II del Código Penal. (Adicionado por Artículo 21 del Decreto 9-2009 del Congreso de la
República)
6. Si el hecho fue cometido por funcionario o empleado
público por los delitos que atentan contra la administración pública y
administración de justicia, cuando haya transcurrido el doble del tiempo
señalado por la ley para la prescripción de la pena. (Adicionado por Artículo 7 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República)
ARTÍCULO
108.- Comienzo del término. La
prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse:
1. Para los delitos consumados, desde el día de su consumación.
2. Para el caso de tentativa, desde el día en que se suspendió
la ejecución.
3. Para los delitos continuados, desde el día en que se
ejecutó el último hecho.
4. Para los delitos permanentes, desde el día en que cesaron
sus efectos.
5. Para la conspiración, la proposición, la provocación, la
instigación y la inducción, cuando éstas sean punibles, desde el día en que se
haya ejecutado el último acto.
6. En los delitos cometidos en contra de personas menores
de edad, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el momento en que
la víctima cumpla su mayoría de edad. (Adicionado por Artículo 22 del Decreto 9-2009 del Congreso de la
República)
7. Para todos los delitos contra la administración pública
y administración de justicia, desde el día en que el funcionario o empleado público
cesa en el desempeño de su cargo. Esta disposición se aplica a todos los
participantes en el hecho punible, sin excepción alguna. (Adicionado por Artículo 8 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República).
ARTÍCULO
109.- Interrupción. La prescripción
de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie proceso contra el
imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice
su prosecución por cualquier circunstancia.
También
se interrumpe respecto a quien cometiere otro delito.
ARTÍCULO
110.- Prescripción de la pena. Las
penas impuestas por sentencia firme prescriben por el transcurso de un tiempo
doble de la pena fijada, sin que pueda exceder de treinta años.
Esta
prescripción empezará a contarse desde la fecha en que la sentencia quede
firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena.
ARTÍCULO
111.- Interrupción. La prescripción
de la pena se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por la comisión
de un nuevo delito, o porque el reo se presente o fuere habido.
TÍTULO IX
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTÍCULO
112.- Personas responsables. Toda
persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente.
ARTÍCULO
113.- Solidaridad de las obligaciones. En
el caso de ser dos o más los responsables civilmente de un delito o falta, el
tribunal señalará la cuota por la que debe responder cada uno.
Sin
embargo, los autores y los cómplices serán responsables solidariamente entre sí
y responderán subsidiariamente de las cuotas que correspondan, no sólo a los
insolventes de su respectivo grupo, sino también de los insolventes del otro. Tanto
en uno como en el otro caso, queda a salvo el derecho de quien hubiere pagado,
de repetir contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
ARTÍCULO
114.- Participación lucrativa. Quien
hubiere obtenido algún beneficio económico de los efectos de un delito, aun sin
haber sido partícipe en su ejecución, responderá civilmente hasta por el tanto
en que hubiere lucrado.
ARTÍCULO
115.- Transmisión. La
responsabilidad civil derivada de delito o falta, se transmite a los herederos
del responsable; igualmente, se transmite a los herederos del perjudicado la
acción para hacerla efectiva.
ARTÍCULO
116.- Responsabilidad civil de inimputables.
Los comprendidos en el artículo 23 responderán con sus bienes por los daños
que causaren. Si fueren insolventes, responderán subsidiariamente quienes los
tengan bajo su potestad o guarda legal, salvo que demuestren que no incurrieron
en descuido o negligencia en la vigilancia del que cometió el hecho.
ARTÍCULO
117.- Responsabilidad civil en caso de
estado de necesidad. En el caso del inciso 2º. del artículo 24, la
responsabilidad civil se declarará siempre y se distribuirá entre las personas
a cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción del beneficio que hubieren
reportado.
Los
tribunales señalarán, a su prudente arbitrio, la cuota proporcional por la que
cada interesado debe responder.
ARTÍCULO
118.- Responsabilidad civil en casos de
inculpabilidad. En los casos de los incisos 1º. y 2º. Del artículo 25,
responderán civilmente los que hubieren producido el miedo o la fuerza.
ARTÍCULO
119.- Extensión de la responsabilidad
civil. La responsabilidad civil comprende:
1. La restitución.
2. La reparación de los daños materiales y morales.
3. La indemnización de perjuicios.
ARTÍCULO
120.- La restitución. La restitución
deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono de
deterioros o menoscabos a juicio del tribunal y aunque la cosa se hallare en
poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho a
repetir contra quien corresponda. Esta última disposición no es aplicable
cuando la cosa sea irreivindicable de poder del tercero, por haberla adquirido
en la forma y con las condiciones que establecen las leyes civiles.
ARTÍCULO
121.- Reparación del daño material. La
reparación se hará valorando la entidad del daño material, atendiendo el precio
de la cosa y el de afección del agraviado, si constare o pudiere apreciarse.
ARTÍCULO
122.- Remisión a las leyes civiles. En
cuanto a lo no previsto en este título, se aplicarán las disposiciones que
sobre la materia contienen el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LA
PERSONA
CAPÍTULO I
DEL HOMICIDIO SIMPLE
ARTÍCULO
123.- Homicidio. Comete homicidio quien
diere muerte a alguna persona.
Al
homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años.
ARTÍCULO
124.- Homicidio cometido en estado de
emoción violenta. Quien matare en
estado de emoción violenta, se le impondrá prisión de dos a ocho años.
ARTÍCULO
125.- Homicidio en riña tumultuaria. Cuando
riñendo varios y acometiéndose entre sí, confusa y tumultuariamente, hubiere
resultado muerte de una o más personas y no constare su autor, pero sí los que
hubieren causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de seis a doce
años.
No
constando quién o quiénes causaron las lesiones, se impondrá a todos los
partícipes prisión de dos a seis años.
ARTÍCULO
126.- Homicidio preterintencional. Quien
cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con prisión de dos a
diez años.
*ARTÍCULO
127.- Homicidio culposo. Al autor de
homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos (2) a cinco (5) años.
Cuando el hecho causare, además, lesiones a otras personas o resultare la
muerte de varias, la sanción será de tres (3) a ocho (8) años de prisión.
Si el
delito fuere cometido al manejar un vehículo bajo influencia de bebidas
alcohólicas, en estado de ebriedad, o bajo influencia de drogas tóxicas o
estupefacientes, que afecten la personalidad del conductor o cuando conduzca
con temeridad o impericia manifiestas o en forma imprudente o negligente en
situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se
impondrá al responsable el doble de la pena que le corresponda, en caso de no
existir alguna de estas circunstancias, la cancelación de la licencia de
conducir de uno (1) a cinco (5) años.
Si el
delito fuere causado por pilotos de transporte colectivo o de carga, será
sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años y cancelación de la
licencia de conducir por el tiempo que dure la condena.
*(Reformado
por el Artículo 13 del Decreto 45-2016 del Congreso de la República).
ARTÍCULO
128.- Inducción o ayuda al suicidio. Quien
indujere a otro al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si ocurriere la
muerte, se le impondrá prisión de cinco a quince años.
Si el
suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones de las comprendidas en los
artículos 146 y 147 de este Código, la pena de prisión será de seis meses a
tres años.
ARTÍCULO
129.- Infanticidio. La madre que
impulsada por motivos íntimamente ligados a su estado, que le produzcan indudable
alteración síquica, matare a su hijo durante su nacimiento o antes de que haya
cumplido tres días, será sancionada con prisión de dos a ocho años.
ARTÍCULO
130.- Suposición de muerte. Quien
maliciosamente se hiciere pasar por muerto o conociendo la existencia de
proceso instruido con ocasión o con motivo de su fallecimiento, no se
manifestare, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
CAPÍTULO II
DE LOS HOMICIDIOS CALIFICADOS
ARTÍCULO
131.- Parricidio. Quien conociendo
el vínculo, matare a cualquier ascendiente o descendiente, a su cónyuge o a la
persona con quien hace vida marital, será castigado como parricida con prisión
de 25 a 50 años. Se le impondrá pena de muerte, en lugar del máximo de
prisión, si por las circunstancias del hecho, la manera de realizarlo y los
móviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad en el agente.
(La frase tachada fue declarada
inconstitucional según expediente 5986-2016 de la Corte de Constitucionalidad)
A
quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá
concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.
ARTÍCULO
132.- Asesinato. Comete asesinato quien
matare a una persona:
1) Con alevosía
2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro
3) Por medio o en ocasión de inundación, incendio, veneno,
explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda
ocasionar gran estrago
4) Con premeditación conocida
5) Con ensañamiento
6) Con impulso de perversidad brutal
7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito
o para asegurar sus resultados o la inmunidad para si o para copartícipes o por
no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro
hecho punible
8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.
Al reo
de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo se le aplicará la
pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del
hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se
revelare una mayor particular peligrosidad del agente. A quienes no se les
aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena
por ninguna causa (La
frase tachada fue declarada inconstitucional según expediente 1097-2015 de la
Corte de Constitucionalidad)
ARTÍCULO
132 –BIS-. Ejecución extrajudicial. Comete
el delito de ejecución extrajudicial, quien por orden, con autorización, apoyo o
aquiescencia de autoridades del Estado, privare, en cualquier forma, de la vida
a una o más personas, por motivos políticos; en igual forma comete dicho delito
el funcionario o empleado público, perteneciente o no a los cuerpos de
seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o dé la aquiescencia para la
comisión de tales acciones.
Constituye
delito de ejecución extrajudicial, la privación de la vida de una o más
personas, aun cuando no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de
los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando
actúen arbitrariamente o actúen con abuso o exceso de fuerza. Igualmente
cometen delito de ejecución extrajudicial, los miembros o integrantes de grupos
o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con
cualquier otro fin delictivo, cuando como resultado de su accionar resultare la
muerte de una o más personas.
El reo
de ejecución extrajudicial será sancionado con prisión de veinticinco a treinta
años. Se impondrá la pena de muerte en lugar de máximo de prisión, en
cualesquiera de los siguientes casos: a) Cuando la víctima sea menor de doce
años de edad o persona mayor de sesenta años. b) Cuando por circunstancia del
hecho o de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se
revelare una mayor peligrosidad del agente (La frase tachada fue declarada inconstitucional según expediente
5986-2016 de la Corte de Constitucionalidad)
CAPÍTULO III
DEL ABORTO
ARTÍCULO
133.- Concepto. Aborto es la muerte
del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
ARTÍCULO
134.- Aborto procurado. La mujer que
causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será sancionada con
prisión de uno a tres años. Si lo hiciere impulsada por motivos que, ligados
íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración síquica, la sanción
será de seis meses a dos años de prisión.
ARTÍCULO
135.- Aborto con o sin consentimiento. Quien,
de propósito causare un aborto, será sancionado:
1. Con prisión de uno a tres años, sí la mujer lo consintiere.
2. Con prisión de tres a seis años, si obrare sin
consentimiento de la mujer.
Si se
hubiere empleado violencia, amenaza o engaño, la pena será de cuatro a ocho
años de prisión.
ARTÍCULO
136.- Aborto calificado. Si a
consecuencia del aborto consentido o de las maniobras abortivas consentidas,
resultare la muerte de la mujer, el responsable será sancionado con prisión de
tres a ocho años. Si se tratare de aborto o maniobras abortivas efectuados sin
consentimiento de la mujer y sobreviniere la muerte de ésta, el responsable será
sancionado con prisión de cuatro a doce años.
ARTÍCULO
137.- Aborto terapéutico. No es
punible el aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer,
previo diagnóstico favorable de por lo menos otro médico, si se realizó sin la
intención de procurar directamente la muerte del producto de la concepción y
con el solo fin de evitar un peligro, debidamente establecido, para la vida de
la madre, después de agotados todos los medios científicos y técnicos.
ARTÍCULO
138.- Aborto preterintencional. Quien,
por actos de violencia ocasionare el aborto, sin propósito de causarlo, pero
constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con prisión
de uno a tres años. Si los actos de violencia consistieren en lesiones a las
que corresponda mayor sanción, se aplicará ésta aumentada en una tercera parte.
ARTÍCULO
139.- Tentativa y aborto culposo. La
tentativa de la mujer para causar su propio aborto y el aborto culposo propio,
son impunes.
El
aborto culposo verificado por otra persona, será sancionado con prisión de uno
a tres años, siempre que tal persona tenga conocimiento previo del embarazo.
ARTÍCULO
140.- Agravación específica. El
médico que, abusando de su profesión causare el aborto o cooperare en él, será sancionado
con las penas señaladas en el artículo 135, con multa de quinientos a tres mil
quetzales, con inhabilitación para el ejercicio de su profesión de dos a cinco
años.
Iguales
sanciones se aplicarán, en su caso, a los practicantes o personas con título
sanitario, sin perjuicio de lo relativo al concurso de delitos.
CAPÍTULO IV
DE LA AGRESIÓN Y DISPARO DE ARMA DE FUEGO
ARTÍCULO
141.- Agresión. Quien agrediere a
otro, excepto en los casos de riña o pelea entre los dos, ya embistiéndolo con armas
o lanzándole cualquier objeto capaz de causar lesión, será sancionado con multa
de diez a doscientos quetzales. Si a consecuencia del acontecimiento se causare
lesión, sólo será sancionado por ésta.
ARTÍCULO
142.- Disparo de arma de fuego. Quien,
de propósito, dispare arma de fuego contra otro, aunque causare lesión leve, será
sancionado con prisión de uno a dos años. Si a consecuencia del disparo se
causaren lesiones graves o gravísimas o se ocasionare muerte, sólo se le
impondrá la pena que por estos delitos corresponda. En caso de lesión leve,
para la aplicación de la pena, se atenderá lo dispuesto en el artículo 70 de
este Código.
ARTÍCULO
143.- No aplicabilidad. Lo dispuesto
en los dos artículos anteriores no es aplicable cuando concurran las circunstancias
necesarias para constituir tentativa de delito que tenga señalada pena mayor.
CAPÍTULO V
DE LAS LESIONES
ARTÍCULO
144.- Concepto. Comete delito de
lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en
la mente
ARTÍCULO
145.- Lesiones específicas. Quien,
de propósito castrare o esterilizare, dejare ciego o mutilare a otra persona,
será sancionado con prisión de cinco a doce años.
ARTÍCULO
146.- Lesiones gravísimas. Quien
causare a otro lesión gravísima, será sancionado con prisión de tres a diez
años.
Es
lesión gravísima la que produjere alguno de los resultados siguientes:
1. Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable;
2. Inutilidad permanente para el trabajo;
3. Pérdida de un miembro principal o de su uso de la
palabra.
4. Pérdida de un órgano o de un sentido.
5. Incapacidad para engendrar o concebir.
ARTÍCULO
147.- Lesiones graves. Quien causare
a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años.
Es
lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes:
1. Debilitación permanente de la función de un órgano, de
un miembro principal o de un sentido.
2. Anormalidad permanente uso de la palabra.
3. Incapacidad para el trabajo por más de un mes.
4. Deformación permanente del rostro. Lesiones leves
ARTÍCULO
148.- Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis
meses a tres años.
Es
lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes
resultados:
1. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de
diez días, sin exceder de treinta.
2. Pérdida e inutilización de un miembro no principal.
3. Cicatriz visible y permanente en el rostro.
ARTÍCULO
149.- Lesión en riña. Cuando en riña
tumultuaria se causaren lesiones, sin que pueda determinarse al autor o autores
de las mismas, se aplicará la pena correspondiente a las lesiones, rebajada en
una tercera parte, a quienes hubieren ejercido alguna violencia en la persona
del ofendido.
*ARTÍCULO
150.- Lesiones culposas. Quien
causare lesiones por culpa, aun cuando sean varias las victimas del mismo
hecho, será sancionado con prisión de tres (3) meses a dos (2) años. Si el delito
fuere ejecutado al conducir vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas,
drogas tóxicas o estupefacientes o estado de ebriedad, que afecten la
personalidad del conductor, o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad
mental, volitiva o física, se impondrá al responsable, además de una multa de
cinco mil (Q.5,000.00) a veinticinco mil (Q.25,000.00) Quetzales, suspensión de
la licencia de conducir de seis (6) meses a dos (2) años.
Si el
delito fuere causado por pilotos de transporte colectivo o de carga, en
cualquiera de las circunstancias relacionadas en el párrafo anterior, será
sancionado con prisión de tres (3) a cinco (5) años y cancelación de la
licencia de conducir de seis (6) meses a tres (3) años o por el tiempo que dure
la condena. En caso de reincidencia, la sanción de prisión y cancelación de la licencia
se duplicará.
*(Reformado
por el Artículo 14 del Decreto 45-2016 del Congreso de la República).
*ARTÍCULO
150 BIS. Maltrato contra personas
menores de edad. Quien mediante cualquier acción u omisión provoque a una persona
menor de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, daño físico, psicológico,
enfermedad o coloque al niño en grave riesgo de padecerlos, será sancionado con
prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones aplicables por
otros delitos. *(Adicionado por
el Artículo 23 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República)
*ARTÍCULO
151. Contagio de infecciones de
transmisión sexual. Quien a sabiendas que padece de infección de
transmisión sexual, expusiera a otra persona al contagio, será sancionado con
prisión de dos a cuatro años. Si la víctima fuera persona menor de edad o
persona con incapacidad volitiva o cognitiva, la pena se aumentará en dos
terceras partes.
*(Reformado
por el Artículo 24 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República)
CAPÍTULO VI
DEL DELITO DEPORTIVO
ARTÍCULO
152.- Delito por dolo o culpa. Quien,
aprovechando su participación en el ejercicio de cualquier deporte, causare, de
propósito y con infracción a las reglas o indicaciones correspondientes, un
resultado dañoso, será responsable del hecho resultante e incurrirá en las
sanciones que este Código señala para cada caso.
Si el resultado
dañoso se causare sin propósito pero con infracción de las reglas o
indicaciones respectivas, el responsable será sancionado a título de culpa.
ARTÍCULO
153.- Eximente. Quien, en deportes,
violentos debidamente autorizados por la autoridad, que tengan por finalidad el
acometimiento personal, sin infracción de las reglas o indicaciones
respectivas, causare lesiones a su contrincante, no incurre en responsabilidad
penal.
Tampoco
incurre en responsabilidad penal quien, en ejercicio de un deporte debidamente
autorizado, sin infracción de las reglas o indicaciones del caso y sin propósito,
causare un resultado dañoso.
CAPÍTULO VII
DE LA EXPOSICIÓN DE PERSONAS A PELIGRO
ARTÍCULO
154.- Abandono de niños y personas
desvalidas. Quien abandonare a un niño menor de diez años o a una persona
incapaz de valerse por sí misma, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será
sancionado con prisión de seis meses a tres años.
Si a
consecuencia del abandono ocurriere la muerte del abandonado, la sanción será
de tres a diez años de prisión. Si sólo se hubiere puesto en peligro la vida
del mismo o le hayan producido lesiones, la sanción será de tres meses a cinco
años de prisión.
ARTÍCULO
155.- Abandonos por estado afectivo. La
madre que, impulsada por motivos que ligados íntimamente a su estado, le
produzcan indudable alteración síquica, abandonare al hijo que no haya cumplido
tres días de nacido, será sancionada con prisión de cuatro meses a dos años.
Si a
consecuencia del abandono resultare la muerte del hijo, la sanción será de uno
a cuatro años de prisión.
ARTÍCULO
156.- Omisión de auxilio. Quien,
encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años; a una persona herida,
inválida o amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el auxilio
necesario, según las circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal,
será sancionado con multa de veinticinco a doscientos quetzales.
*ARTÍCULO
156 BIS. Empleo de personas menores de
edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad. Quien emplee
a personas menores de edad en actividades laborales lesivas y peligrosas que
menoscaben su salud, seguridad, integridad y dignidad, será sancionado con prisión
de dos a cuatro años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales. *(Adicionado por el Artículo 25 del Decreto 9-2009 del
Congreso de la República)
CAPÍTULO VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO
*ARTÍCULO
157.- Responsabilidad de conductores. Será
sancionado con multa de cinco mil (Q.5,000.00) a veinticinco mil (Q.25,000.00)
Quetzales y cancelación de licencia de conducir de tres (3) meses a cinco (5)
años a:
1. Quien condujere un vehículo automotor en estado de
ebriedad o bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes.
2. Quien condujere un vehículo motor con temeridad o
impericia manifiesta o en forma imprudente o negligente, poniendo en riesgo o
peligro la vida de las personas, su integridad o sus bienes o causando intranquilidad
o zozobra públicas, o no poseyere o portare la respectiva licencia de conducir,
bajo las condiciones pertinentes al tipo de vehículo que conduce.
En
caso de reincidencia las sanciones previstas en este artículo serán aumentadas
en una tercera parte.
Si
como consecuencia de la conducta irregular contenida en el numeral 1 del
presente artículo, resultare lesión o daño, cualquiera que sea su gravedad, la
pena a imponer será de tres (3) a cinco (5) años de prisión, incluida la cancelación
definitiva de la licencia de conducir en el caso del piloto del vehículo. En el
caso del propietario, persona individual o jurídica, se le cancelará la
licencia de operación de transporte público por cinco (5) años; sin perjuicio
de la reparación civil que con ocasión de la conducta corresponda a quien
resulte víctima del hecho.
Si el
hecho de tránsito fuere causado por pilotos del transporte colectivo de
pasajeros o de carga, serán sancionados con el doble de las penas previstas en cualquiera
de las circunstancias relacionadas en los numerales 1 y 2 del presente
artículo, además de la cancelación de la tarjeta de operación de vehículo por
cinco (5) años. Lo anterior sin menoscabo de las acciones administrativas que
para el efecto establezca la Superintendencia de Administración Tributaria.
*(Reformado
por Artículo 15 del Decreto 45-2016, del Congreso de la República).
ARTÍCULO
157 BIS. Quien condujere un vehículo de transporte colectivo sin que se le haya
autorizado la licencia de conducir respectiva, será sancionado con prisión de
seis meses a un año y multa de tres mil a cinco mil quetzales.
El
empleador propietario, o el responsable de la Dirección de la empresa si se
trata de persona jurídica, que emplee conductores de vehículos de transporte colectivo
a quienes no haya autorizado la licencia correspondiente, serán sancionados con
el doble de la pena señalada en el párrafo anterior.
*Artículo
158. Responsabilidad de otras personas. Se
impondrá multa de un mil (Q.1,000.00) a cinco mil Quetzales (Q.5,000.00) y será
sancionado con prisión de un año, quien pusiere en grave e inminente riesgo o
peligro la circulación de vehículos mediante el derramamiento de sustancias
deslizantes o inflamables, mutación o destrucción, total o parcial, de la
señalización o por cualquier otro medio, o no restableciendo los avisos o
indicadores de seguridad de la vía, cuando por circunstancias necesarias
debieron ser interrumpidos o removidos.
De
igual manera, serán sancionados con dicha pena, quienes creen retornos viales o
realicen cualquier recorte a los arriates centrales de las carreteras CA, RN, RD;
sin que medie autorización de la Dirección General de Caminos, así como los
incitadores de colocación de túmulos, toneles u otros obstáculos en las
carreteras del país, sin autorización de la relacionada Dirección, o quienes
con sus actos impidan el retiro de los mismos.
*(Reformado
por Artículo 9 del Decreto 8-2014 del Congreso de la República).
*Artículo
158 Bis. Explotación ilegal de transporte
urbano o extraurbano de personas. Quien, sin haber llenado todos los
requisitos establecidos en la legislación sobre la materia y sin contar con la autorización
correspondiente, explotare en cualquier forma el servicio público de transporte
colectivo de pasajeros o de carga será sancionado con multa de diez mil (Q.10,
000.00) a cien mil (Q.100, 000.00) Quetzales. En caso de reincidencia, además
de la multa, se le sancionará con prisión de dos (2) a cinco (5) años.
El
particular, funcionario o empleado público que por precio o recompensa de forma
deliberada coadyuve o contribuya en beneficio de un tercero responsable a la
explotación de transporte urbano o extraurbano de personas, sin llenar los
requisitos establecidos en la ley, será sancionado con multa de cinco mil
(Q.5,000.00) a cincuenta mil (Q.50,000.00) quetzales. En caso de reincidencia,
además de la multa se le sancionará con prisión de uno (1) a tres (3) años.
*(Adicionado
por Artículo 16 del Decreto 45-2016 y reformado por el artículo 6 del Decreto
11-2017, ambos del Congreso de la República).
TÍTULO II
DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO I
DE LA CALUMNIA, DE LA INJURIA Y DE LA DIFAMACIÓN
ARTÍCULO
159.- Calumnia. Es calumnia la falsa
imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio.
El
responsable de calumnia será sancionado con prisión de cuatro meses a dos años
y multa de cincuenta a doscientos quetzales.
ARTÍCULO
160.- Veracidad de la imputación. En
el caso del artículo anterior, el acusado de calumnia quedará exento de toda responsabilidad
penal probando la veracidad de la imputación.
ARTÍCULO
161.- Injuria. Es injuria toda
expresión o acción ejecutada en deshonra, descrédito menosprecio de otra persona.
El
responsable de injuria será sancionado con prisión de dos meses a un año.
ARTÍCULO
162.- Exclusión de prueba de veracidad. Al
acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la imputación.
ARTÍCULO
163.- Injurias provocadas o recíprocas. Cuando
las injurias fueren provocadas o recíprocas, el tribunal podrá, según las
circunstancias, eximir de responsabilidad penal a las dos partes o a alguna de
ellas.
ARTÍCULO
164.- Difamación. Hay delito de
difamación, cuando las imputaciones constitutivas de calumnia o injuria se hicieren
en forma o por medios de divulgación que puedan provocar odio o descrédito, o
que menoscaben el honor, la dignidad o el decoro del ofendido, ante la sociedad.
Al
responsable de difamación se le sancionará con prisión de dos a cinco años.
ARTÍCULO
165.- Publicación de ofensas. Quien
a sabiendas reprodujere por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por
otro, será sancionado como autor de las mismas de dos a cinco años.
ARTÍCULO
166.- Excepciones. No incurre en
delito de calumnia, injuria o difamación, siempre que no haya obrado por interés
o con ánimo de perjudicar:
1. Quien manifestare técnicamente su parecer sobre alguna
producción literaria, artística o científica.
2. Quien, por razón de cometido, expresare su juicio sobre
la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otra persona.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO
167.- Modos de comisión. Se comete
el delito de calumnia, de injuria o de difamación, no sólo manifiestamente,
sino también por alegorías, dibujos, caricaturas, fotografías, emblemas,
alusiones o cualquier otro medio similar a los anteriores.
ARTÍCULO
168.- Cesación de procedimiento. Cesará
la tramitación de proceso por calumnia, injurias o difamación:
1. Si el acusado se retractare públicamente antes de
contestar la querella o en el acto de hacerlo y el ofendido aceptare la
retractación.
2. Si tratándose de calumnia o injuria encubiertas o
equívocas, el acusado diere explicaciones satisfactorias antes de contestar la
querella o en el momento de hacerlo.
Esta
disposición no es aplicable cuando la imputación ha sido dirigida contra un
funcionario público.
ARTÍCULO
169.- Régimen de la acción. Sólo
pueden ser perseguidos por acusación de la parte agraviada, los delitos de
calumnia, injuria o difamación, salvo cuando la ofensa se dirija contra
funcionario, autoridad pública o instituciones del Estado.
Para
este efecto, también se reputan autoridad los jefes de Estado o los
representantes diplomáticos de naciones amigas o aliadas y las demás personas
que, según las reglas del Derecho Internacional, deben comprenderse en esta
disposición. En este caso, sólo podrá procederse a excitativa del Ministerio
Público.
ARTÍCULO
170.- Autorización judicial. Nadie
podrá deducir acción de calumnia o injuria causadas en juicio, sin previa
autorización del juez o tribunal que de él conociere.
ARTÍCULO
171.- Ofensa a la memoria de un difunto.
Cuando se ofendiere la memoria de un difunto, la acción por calumnia,
injuria o difamación corresponde al cónyuge, cualquiera de los ascendientes, descendientes,
hermanos del difunto o al heredero del mismo.
ARTÍCULO
172.- Extinción de la pena. El
perdón de la parte ofendida extingue la responsabilidad penal o la pena en los
delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares.
TÍTULO III[1]
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL
DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
DE LA VIOLENCIA SEXUAL
ARTÍCULO
173. Violación. Quien, con violencia
física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra
persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de
las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será
sancionado con pena de prisión de ocho a doce años.
Siempre
se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años
de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando
no medie violencia física o psicológica.
La
pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la
comisión de otros delitos.
ARTÍCULO
173 BIS. Agresión sexual. Quién con
violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a
otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya delito de
violación será sancionado con prisión de cinco a ocho años.
Siempre
se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años
de edad o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva aún cuando
no medie violencia física o psicológica.
La
pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la
comisión de otros delitos.
ARTÍCULO
174. Agravación de la pena. La pena
a imponer por los delitos enunciados en los artículos anteriores, se aumentará
en dos terceras partes en los siguientes casos:
1. Cuando la conducta se cometa por la acción conjunta de
dos o más personas.
2. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por ser
adulto mayor, padecer de enfermedad, estar en situación de discapacidad física
o mental, o por encontrarse privada de libertad.
3. Cuando el autor actuare con uso de armas o de
sustancias alcohólicas, narcóticas o estupefacientes o de otros instrumentos o sustancias
que lesionen gravemente la salud de la persona ofendida o alteren su capacidad volitiva.
4. Cuando se cometa en contra de una mujer en estado de
embarazo o cuando se produzca dicho estado como consecuencia del delito.
5. Cuando al autor fuere pariente de la víctima, o
responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el
cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus
parientes dentro de los grados de Ley.
6. Cuando a consecuencia de la conducta, el autor produjere
contagio de cualquier enfermedad de transmisión sexual a la víctima.
7. Cuando el autor fuere un funcionario o empleado público
o un profesional en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO
175 al 187. Derogados por el
Decreto 9-2009 del Congreso de la República)
CAPÍTULO V
DE LOS DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD SEXUAL DE LA PERSONAS
ARTÍCULO
188. Exhibicionismo sexual. Quien
ejecute, o hiciere ejecutar a otra persona, actos sexuales frente a personas
menores de edad o persona con incapacidad volitiva o cognitiva, será sancionado
con pena de tres a cinco años de prisión.
ARTÍCULO
189. Ingreso a espectáculos y
distribución de material pornográfico a personas menores de edad. Será
sancionado con prisión de tres a cinco años, quien:
a. Permita presenciar espectáculos de naturaleza sexual reservados
para adultos, a personas menores de edad o con incapacidad volitiva o
cognitiva.
b. Permita a menores de edad el ingreso a espectáculos públicos
de naturaleza sexual, reservados para adultos.
c. De cualquier forma distribuya a personas menores de
edad material pornográfico.
d. De cualquier forma permita adquirir material pornográfico
a personas menores de edad.
ARTÍCULO
190. Violación a la intimidad sexual. Quien
por cualquier medio sin el consentimiento de la persona, atentare contra su
intimidad sexual y se apodere o capte mensajes, conversaciones, comunicaciones,
sonidos, imágenes en general o imágenes de su cuerpo, para afectar su dignidad
será sancionado con prisión de uno a tres años.
Las
mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, acceda,
utilice o modifique, en perjuicio de tercero, comunicaciones efectuadas por cualquier
medio físico o electrónico o datos reservados con contenido sexual de carácter
personal, familiar o de otro, que se encuentren registrados en ficheros o
soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de
archivo o registro público o privado, en perjuicio de la persona titular de los
datos o de una tercera persona.
Se
impondrá prisión de dos a cuatro años a quien difunda, revele o ceda, a
cualquier título, a terceros, los datos o hechos descubiertos o las imágenes
captadas a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO VI
DE LOS DELITOS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL
ARTÍCULO
191. Promoción, facilitación o
favorecimiento de prostitución. La explotación de una persona mayor de
edad, a través de la promoción, facilitación o favorecimiento de su
prostitución, será sancionada con prisión de cinco a diez años, y con multa de
cincuenta mil a cien mil Quetzales.
ARTÍCULO
192. Promoción, facilitación o
favorecimiento de prostitución agravada. Las penas señaladas en el artículo
anterior se aumentarán en una tercera parte, en los casos siguientes:
a. Si durante su explotación sexual la persona hubiere estado
embarazada.
b. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable
de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela o sea el cónyuge, ex
cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus padres.
c. Cuando mediare violencia o abuso de autoridad.
ARTÍCULO
193. Actividades sexuales remuneradas
con personas menores de edad. Quien para sí mismo o para terceras personas,
a cambio de cualquier acto sexual con una persona menor de edad, brinde o
prometa a ésta o a tercera persona un beneficio económico o de cualquier otra
naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con
prisión de cinco a ocho años, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder
por la comisión de otros delitos.
ARTÍCULO
193 BIS. Remuneración por la promoción,
facilitación o favorecimiento de prostitución. Quien para sí mismo o para
tercera persona, a cambio de cualquier acto sexual con una persona mayor de
edad, brinde o prometa a tercera, persona un beneficio económico o de cualquier
otra naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con
prisión de tres a cinco años.
*ARTÍCULO
193 Ter. Producción de pornografía de
personas menores de edad. Quien de cualquier forma y a través de cualquier
medio produzca, fabrique o elabore material pornográfico que contenga imagen o
voz real o simulada de una o varias personas menores de edad o con incapacidad
volitiva o cognitiva, en acciones pornográficas o eróticas, será sancionado con
prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a quinientos mil
quetzales.
Producción
de pornografía de personas menores de edad.
*(Adicionado
por el Artículo 19 del Decreto 4-2010 del Congreso de la República)
ARTÍCULO
194. Derogado por
Artículo 69 del Decreto 9-2009
del Congreso de la República.
ARTÍCULO
195.- Exhibiciones obscenas. Quien,
en sitio público o abierto o expuesto al público, ejecutare o hiciere ejecutar
actos obscenos, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.
ARTÍCULO
195 BIS. Comercialización o difusión de
pornografía de personas menores de edad. Quien publique, reproduzca,
importe, exporte, distribuya, transporte, exhiba, elabore propaganda, difunda o
comercie de cualquier forma y través de cualquier medio, material pornográfico
de personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva en donde se utilice
su imagen o voz real o simulada, será sancionado con prisión de seis a ocho
años y multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales.
ARTÍCULO
195 TER. Posesión de material
pornográfico de personas menores de edad. Quien a sabiendas posea y
adquiera material pornográfico, de una o varias personas menores de edad o con
incapacidad volitiva o cognitiva, en acciones pornográficas o eróticas, será
sancionado con prisión de dos a cuatro años.
ARTÍCULO
195 QUÁTER. Utilización de actividades
turísticas para la explotación sexual comercial de personas menores de edad. Quien
facilite, organice, promueva o permita de cualquier forma la realización de los
delitos contemplados en este capítulo, a través de actividades relacionadas con
el turismo, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cien mil
a quinientos mil Quetzales.
ARTÍCULO
195 QUINQUIES. Circunstancias especiales
de agravación. Las penas para los delitos contemplados en los artículos
173, 188, 189, 193, 194, 195, 195 Bis, 195 Ter, se aumentarán dos terceras
partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad; en
tres cuartas partes si la víctima fuera persona menor de catorce años, y con el
doble de la pena si la víctima fuera persona menor de diez años.
ARTÍCULO
196.- Declarado Inconstitucional por
Sentencia de la Corte de Constitucionalidad, expediente 1021-2002.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO
197. De la acción penal. En cuanto
al ejercicio de la acción penal en los delitos contemplados en el Título III
del Libro II de este Código, rigen las siguientes disposiciones:
1. Son de acción pública perseguibles de oficio por el
Ministerio Público.
2. El perdón de la persona ofendida o de su representante
legal no extingue la acción penal, la responsabilidad penal o la pena impuesta.
3. El ejercicio de la acción penal no se podrá suspender,
interrumpir o hacer cesar.
4. La Procuraduría General de la Nación se constituirá de
oficio como querellante adhesivo y actor civil cuando la víctima sea una
persona menor de edad o incapaz que carece de representante legal, o cuando
exista conflicto de intereses entre la víctima y su representante legal. En
todo caso, velará por los derechos de la niñez víctima de acuerdo a su interés
superior.
5. El Ministerio Público se constituirá de oficio en actor
civil, cuando la víctima sea una persona de escasos, recursos económicos.
6. Los jueces están facultados para hacer declaraciones que
procedan en materia de filiación y fijación de alimentos, cuando así sea
solicitado por la víctima o su representante legal.
ARTÍCULO
198. Penas accesorias. A los responsables
de los delitos a que se refiere el Título III del Libro II del Código Penal se
les impondrá además de las penas previstas en cada delito las siguientes:
1. Si el autor es persona extranjera, se le impondrá la
pena de expulsión del territorio nacional la que se ejecutará inmediatamente
después que haya cumplido la pena principal.
2. Si el delito es cometido por una persona jurídica además
de las sanciones aplicables a los tutores y cómplices, se ordenará la
cancelación de la patente de comercio, así como la prohibición para ejercer
actividades comerciales por un período equivalente al doble de la pena de
prisión impuesta.
3. Si el autor comete el delito en abuso del ejercicio de
su profesión, se le impondrá la inhabilitación especial de prohibición de
ejercicio de su profesión o actividad por un período equivalente al doble de la
pena de prisión impuesta.
4. Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de
inhabilitación especial cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del
ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a una profesión o
actividad.”
ARTÍCULO
199.- Penas para los cómplices. Los
ascendientes, tutores, protutores, albaceas, maestros o cualesquiera otras
personas que, con abuso de autoridad o de confianza, cooperen como cómplices a
la perpetración de los delitos de violación, estupro, abusos deshonestos,
rapto, corrupción de menores o delitos contra el pudor, serán sancionados con
las penas que corresponden a los autores.
ARTÍCULO
200. Declarado
inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad, expediente 2818-2005.
TÍTULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD DE LA
PERSONA
CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
ARTÍCULO
201.- Plagio o secuestro. A los
autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o
más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de
cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro
propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta
no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años.
En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante.
Los
cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años
de prisión.
A
quienes sean condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá
concedérseles rebaja de pena por ninguna causa. Igualmente incurrirá en la
comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su
libertad a otra persona en contra de su voluntad independientemente del tiempo que
dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para
la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o
material, en cualquier forma y medios, será sancionado con prisión de veinte
(20) a cuarenta (40) años y multa de cincuenta mil (Q.50,000.00) a cien mil
Quetzales (Q 100,000.00). Este delito se considera consumado, cuando la persona
sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro
inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que
la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier
medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna circunstancia atenuante.
(la
frase tachada fue declarada inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad,
según expediente 5986-2016)
*ARTÍCULO
201 BIS. – Tortura. Comete el delito
de tortura, quien por orden, con la autorización, el apoyo o aquiescencia de
las autoridades del Estado, inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un
tercero información o confesión, por un acto que haya cometido o se sospeche que
hubiere cometido, o que persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a
otras personas.
Igualmente
cometen el delito de tortura los miembros de grupos o bandas organizadas con
fines terroristas, insurgentes, subversivos o de cualquier otro fin delictivo.
El o
los autores del delito de tortura serán juzgados igualmente por el delito de
secuestro.
No se
consideran torturas las consecuencias de los actos realizados por autoridad
competente en el ejercicio legítimo de su deber y en el resguardo del orden
público.
El o
los responsables del delito de tortura serán sancionados con prisión de veinticinco
a treinta años.
*(Ver
inconstitucionalidad por omisión, según Expediente 1822-2011 de la Corte de
Constitucionalidad)
ARTÍCULO
201 TER. – Desaparición forzada. Comete
el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o apoyo
de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o
más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar
su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado
público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene,
autorice, apoye o dé la aquiescencia para tales acciones.
Constituye
delito de desaparición forzada, la privación de la libertad de una o más
personas, aunque no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los
cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando
actúen arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito
de desaparición forzada, los miembros o integrantes de grupos o bandas
organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro
fin delictivo, cuando cometan plagio o secuestro, participando como miembros o
colaboradores de dichos grupos o bandas.
El
delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima.
El reo
de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a cuarenta
años. Se
impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo u
ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o
gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere.
(La frase
tachada fue declarada inconstitucional, según expediente 5986-2016 de la Corte
de Constitucionalidad)
ARTÍCULO
202.- Sometimiento a servidumbre. Será
reprimido con prisión de dos a diez años, quien redujere a una persona a
servidumbre o a otra condición análoga y a quienes la mantuvieren en ella.
ARTÍCULO
202. BIS. – Discriminación. Se entenderá
como discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia
basada en motivos de género, raza, etnia, idioma, edad, religión, situación económica,
enfermedad, discapacidad, estado civil, o en cualesquiera otro motivo, razón o
circunstancia, que impidiere o dificultare a una persona, grupo de personas o
asociaciones, el ejercicio de un derecho legalmente establecido incluyendo el
derecho consuetudinario o costumbre, de conformidad con la Constitución Política
de la República y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos.
Quien
por acción u omisión incurriere en la conducta descrita en el párrafo anterior,
será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a tres mil
quetzales.
La
pena se agravará en una tercera parte:
a) Cuando la discriminación sea por razón idiomática, cultural
o étnica.
b) Para quien de cualquier forma y por cualesquiera medio
difunda, apoye o incite ideas discriminatorias.
c) Cuando el hecho sea cometido por funcionario o empleado
público en el ejercicio de su cargo.
d) Cuando el hecho sea cometido por un particular en la
prestación de un servicio público.
ARTÍCULO
202 TER. Trata de personas. Constituye
delito de trata de personas la captación, el transporte, traslado, retención,
acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación.
Quien
cometa este delito será sancionado con prisión de ocho a dieciocho años y multa
de trescientos mil a quinientos mil Quetzales.
En
ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la víctima de
trata de personas o por su representante legal.
Para
los fines del delito de trata de personas, se entenderá como fin de
explotación: La prostitución ajena, cualquier otra forma de explotación sexual,
los trabajos o servicios forzados, cualquier tipo de explotación laboral, la
mendicidad, cualquier forma de esclavitud, la servidumbre, la venta de
personas, la extracción y el tráfico de órganos y tejido humanos, el
reclutamiento de personas menores de edad para grupos delictivos organizados,
adopción irregular, trámite irregular de adopción, pornografía, embarazo forzado
o matrimonio forzado o servil.
ARTÍCULO
202 QUÁTER. Remuneración por la trata de
personas. Quien para sí mismo o para terceros, a cambio de las actividades
de explotación a que se refiere el delito de trata, brinde o prometa a una
persona o a terceros un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, será
sancionado con pena de prisión de seis a ocho años.
La
pena establecida en el párrafo anterior se aumentará en dos terceras partes si
la remuneración se brinda o se promete a cambio de actividades de explotación
de persona menor de catorce años; y se aumentará el doble si se tratare de
persona menor de diez años.
ARTÍCULO
203.- Detenciones ilegales. La
persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado
con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare
lugar para la ejecución de este delito.
ARTÍCULO
204. Circunstancias agravantes. Las
penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera parte,
si concurriere algunas de las circunstancias siguientes:
1. Si el secuestro o plagio, encierro o detención, durare
más de tres días.
2. Si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte,
trato cruel o infamante para la persona ofendida trato cruel o infamante para
la persona ofendida.
3. Si el delito fuere cometido por más de dos personas.
4. Si fuere debilitada o anulada la voluntad de la víctima,
de propósito o por cualquier medio.
5. Si la víctima a consecuencia del hecho, resultare afectada
mentalmente, temporal o en forma definitiva.
Si las
penas se refieren a los delitos contemplados en los artículos 191, 192, 193,
193 Bis, 194, 195, 195 Bis, 195 Ter, 195 Quáter, 202 Ter y 202 Quáter, la pena
se aumentará en una tercera parte si concurre cualquiera de las circunstancias
siguientes:
a. Se recurra a violencia.
b. Se recurra a matrimonio servil, a sustitución de un
niño por otro, suposición de parto o a la supresión o alteración del estado
civil.
c. La víctima fuere persona con incapacidad volitiva, cognitiva
o de resistencia o adulto mayor.
d. El autor fuere pariente de la víctima o responsable de
su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge,
conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus padres.
d. El autor actuare con uso de armas, sustancias alcohólicas,
narcóticas, estupefacientes, otros instrumentos o sustancias que lesionen
gravemente la salud de la persona ofendida.
e. La víctima se encontrare en estado de embarazo.
f. El autor del delito de trata de personas sea un funcionario,
empleado público o profesional en el ejercicio de sus funciones.
La
pena a imponer se aumentará en dos terceras partes si en los casos comprendidos
en los artículos 201 y 203, la acción se hubiere ejecutado con simulación de autoridad
o si la víctima es persona menor de dieciocho y mayor de catorce años; en tres
cuartas partes si es menor de catorce y mayor de diez años de edad; y del doble
si la víctima es persona menor de diez años.
ARTÍCULO
205.- Aprehensión ilegal. El
particular que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una
persona para presentarla a la autoridad, será sancionado con multa de cincuenta
a doscientos quetzales.
CAPÍTULO II
DEL ALLANAMIENTO DE MORADA
ARTÍCULO
206.- Allanamiento. El particular
que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador clandestinamente
o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en
ellas, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.
ARTÍCULO
207.- Agravación específica. Si los
hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de
autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será
de dos a cuatro años de prisión.
ARTÍCULO
208.- Excepciones. Lo dispuesto en
los artículos 206 y 434, no es aplicable al que entra en la morada ajena para
evitar un mal grave asimismo, a los moradores o a un tercero.
Tampoco
tiene aplicación respecto de los cafés, cantinas, tabernas, posadas, casas de
hospedaje y demás establecimientos similares, mientras estuvieren abiertos al
público.
No
están comprendidos en esta excepción, las habitaciones privadas de los hoteles
y demás establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, que constituyan
morada para quien las habita.
CAPÍTULO III
DE LA SUSTRACCIÓN DE MENORES
ARTÍCULO
209.- Sustracción propia. Quien
sustrajere a un menor de doce años de edad o a un incapaz del poder de sus
padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la
voluntad de estos, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La
misma pena se aplicará si el menor tuviere más de doce años de edad y no
mediare consentimiento de su parte.
La
pena a imponer será de seis meses a dos años, si el menor de más de doce años
de edad hubiere prestado consentimiento.
ARTÍCULO
210.- Sustracción impropia. Quien,
hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare a sus padres o
guardadores, ni diere razón satisfactoria de su desaparición, será sancionado
con prisión de uno a tres años.
ARTÍCULO
211.- Sustracción agravada. En caso
de desaparición del sustraído, si los responsables no probaren el paradero de
la víctima o que su muerte o desaparición se debió a causas ajenas a la
sustracción, serán sancionados con prisión de seis a doce años. Sin embargo, si
la persona sustraída fuere encontrada la pena se reducirá en la forma que corresponde,
mediante recurso de revisión.
ARTÍCULO
212.- Inducción al abandono del hogar. Quien
indujere a un menor de edad, pero mayor de diez años, a que abandone la casa de
sus padres, guardadores o encargados de su persona, será sancionado con prisión
de seis meses a dos años.
ARTÍCULO
213.- Entrega indebida de un menor. Quien,
teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad lo entregare a
un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de quien se lo
hubiere confiado, o de la autoridad en su defecto, será sancionado con multa de
cien a quinientos quetzales.
CAPÍTULO IV
DE LAS COACCIONES Y AMENAZAS
ARTÍCULO
214.- Coacción. Quien, sin estar legítimamente
autorizado, mediante procedimiento violento, intimidatorio o que en cualquier
forma compela a otro, obligue a éste para que haga o deje de hacer lo que la
ley no le prohíbe, efectúe o consienta lo que no quiere o que tolere que otra
persona lo haga, sea justo o no, será sancionado con prisión de seis meses a dos
años.
ARTÍCULO
215.- Amenazas. Quien amenazare a
otro con causar al mismo o a sus parientes dentro de los grados de ley, en su
persona, honra o propiedad, un mal que constituya o no delito, será sancionado
con prisión de seis meses a tres años.
ARTÍCULO
216.- Coacción contra la libertad
política. Quien, fuera de los casos previstos en las leyes especiales
respectivas, por medio de violencias o amenazas impidiere o coartare el
ejercicio de cualquier derecho político, será sancionado con prisión de seis
meses a tres años.
La
sanción establecida para este delito se aumentará en dos terceras partes, en los
casos siguientes:
a) Si el autor es funcionario o empleado del Tribunal Supremo
Electoral o integrante de Junta Electoral Departamental, Junta Electoral
Municipal o Junta Receptora de Votos;
b) Si el autor es funcionario o empleado del Estado, en
cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas, descentralizadas y no
gubernamentales, independientemente de su forma de elección o tipo de vínculo
legal laboral.
CAPÍTULO V
DE LA VIOLACIÓN Y REVELACIÓN DE SECRETOS
ARTÍCULO
217.- Violación de correspondencia y
papeles privados. Quien, de propósito o para descubrir los secretos de
otro, abriere correspondencia, pliego cerrado o despachos telegráfico,
telefónico o de otra naturaleza, que no le estén dirigidos o quien, sin abrirlos,
se impusiere de su contenido, será sancionado con multa de cien a un mil
quetzales.
ARTÍCULO
218.- Sustracción, desvío o supresión de
correspondencia. Quien, indebidamente, se apoderare de correspondencia,
pliego o despachos, a que se refiere el artículo anterior o de otro papel
privado, aunque no estén cerrados o quien los suprimiere o desviare de su destino,
será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
ARTÍCULO
219.- Intercepción o reproducción de
comunicaciones. Quien, valiéndose de medios fraudulentos interceptare,
copiare o grabare comunicaciones televisadas, radiales, telegráficas, telefónicas
u otras semejantes o de igual naturaleza, o las impida o interrumpa, será
sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
*ARTÍCULO
220.- Agravación específica. Las
sanciones señaladas para los hechos delictuosos definidos en los tres artículos
que preceden, serán de prisión de seis meses a tres años, en los siguientes
casos:
1. Si el autor se aprovechare de su calidad de gerente, director,
administrador o empleado de la dependencia, empresa o entidad respectiva.
2. Si se tratare de asuntos oficiales.
3. Si la información obtenida, el autor la hiciere pública,
por cualquier medio.
4. Si el autor fuere funcionario o empleado público.
*(Reformado
por artículo 11 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República)
ARTÍCULO
221.- Excepciones. Lo preceptuado en
los artículos 217, 218 y 219 de este capítulo, no es aplicable a los padres respecto
a sus hijos menores de edad, ni a los tutores o protutores respecto a las
personas que tengan bajo su custodia o guarda.
ARTÍCULO
222.- Publicidad indebida. Quien,
hallándose legítimamente en posesión de correspondencia, de papeles o de grabaciones,
fotografías no destinadas a la publicidad, los hiciere públicos, sin la debida
autorización, aunque le hubieren sido dirigidos, cuando el hecho cause o pudiere
causar perjuicio, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.
ARTÍCULO
223.- Revelación de secreto profesional.
Quien, sin justa causa, revelare o empleare en provecho propio o ajeno un
secreto del que se ha enterado por razón de su estado, oficio, empleo, profesión
o arte, sin que con ello ocasionare o pudiere ocasionar perjuicio, será
sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa de cien a un mil
quetzales.
CAPÍTULO VI
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS Y EL
SENTIMIENTO RELIGIOSO
ARTÍCULO
224.- Turbación de actos de culto. Quien
interrumpa la celebración de una ceremonia religiosa o ejecute actos en menosprecio
o con ofensa del culto o de los objetos destinados al mismo, será sancionado
con prisión de un mes a un año.
ARTÍCULO
225.- Profanación de sepulturas. Quien
violare o vilipendiare sepultura, sepulcro o urna funeraria, o en cualquier otra
forma profanare el cadáver de un ser humano o sus restos, será sancionado con
prisión de seis meses a dos años.
CAPÍTULO VII
DE LOS DELITOS DE INSEMINACIÓN
ARTÍCULO
225 “A”. Inseminación forzosa. Será
sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial hasta diez
años el que, sin consentimiento de la mujer procurare su embarazo utilizando
técnicas médicas o químicas de inseminación artificial.
Si
resultare el embarazo, se aplicará prisión de dos a seis años e inhabilitación
especial hasta quince años.
Si la
mujer sufriere lesiones gravísimas o la muerte, se aplicará prisión de tres a
diez años e inhabilitación especial de diez a veinte años.
ARTÍCULO
225 “B”. Inseminación fraudulenta. Se
impondrá prisión de uno a tres años e inhabilitación especial hasta diez años
al que alterare fraudulentamente las condiciones pactadas para realizar una
inseminación artificial o lograre el consentimiento mediante engaño o promesas
falsas.
ARTÍCULO
225 “C”. Experimentación. Se
impondrá de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial hasta diez
años al que, aún con el consentimiento de la mujer, realizare en ella
experimentos destinados a provocar su embarazo.
No se
consideran experimentos los diversos intentos para procurar el embarazo, que se
realicen conforme a una técnica ya experimentada y aprobada.
TÍTULO V
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR Y
CONTRA EL ESTADO CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS ILEGALES
ARTÍCULO
226.- Matrimonio ilegal. Quien
contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el
anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Igual
sanción se impondrá a quien, siendo soltero, contrajere matrimonio, a sabiendas,
con persona casada.
ARTÍCULO
227.- Ocultación de impedimento. Quienes contrajeren matrimonio sabiendo que existe
impedimento que causa su nulidad absoluta, serán sancionados con prisión de dos
a cinco años.
Igual
sanción se aplicará a quien contrajere matrimonio, sabiendo que existe
impedimento que causa su nulidad absoluta y ocultare esta circunstancia al otro
contrayente.
ARTÍCULO
228.- Simulación. Quien, engañando a
una persona, simulare matrimonio con ella, será sancionado con prisión de uno a
cuatro años.
Con
igual pena serán sancionados quienes, con ánimo de lucro, otro propósito
ilícito o con daño a tercero, contrajeren matrimonio, exclusivamente para cualquiera
de esos efectos, sin perjuicio de las otras responsabilidades que pudieran
derivarse de su acción.
ARTÍCULO
229. Derogado por el
Artículo 6 del Decreto 27-2010.
ARTÍCULO
230.- Celebración ilegal. Quien, sin
estar legalmente autorizado, celebrare un matrimonio, civil o religioso, será sancionado
con multa de doscientos a dos mil quetzales, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan a otros delitos en que pudo incurrir.
ARTÍCULO
231.- Responsabilidad de representantes.
El tutor o protutor que antes de la aprobación legal de sus cuentas,
contrajere matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus
hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido bajo su
tutela, a no ser que el padre de ésta lo haya autorizado, será sancionado con
multa de doscientos a dos mil quetzales.
CAPÍTULO II
DEL ADULTERIO Y CONCUBINATO
ARTÍCULO
232 al 235. Artículos declarados
Inconstitucionales por expediente 936-95 de la Corte de Constitucionalidad.
CAPÍTULO III
DEL INCESTO
ARTÍCULO
236 y 237. Derogados por el
Artículo 69 del Decreto 9-2009.
CAPÍTULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
ARTÍCULO
238. Suposición de parto. Quién
finja un embarazo o parto para obtener para si o tercera persona, derechos que
no le correspondan, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de
diez mil a cien mil Quetzales.
El
médico, personal de enfermería o comadronas que coopere con la ejecución de
este delito, además de la pena impuesta, será sancionado con la inhabilitación especial
para el ejercicio de su profesión por el doble de la pena impuesta.
ARTÍCULO
239. Sustitución de un niño por otro. Quien
sustituya a un recién nacido por otro, será sancionado con prisión de ocho a
diez años y multa de cien mil a quinientos mil Quetzales.
ARTÍCULO
240. Supresión y alteración de estado
civil. Será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cien mil
a quinientos mil Quetzales, quien:
1. Falsamente denunciare o hiciere inscribir en el registro
de personas correspondiente, cualquier hecho que cree o altere el estado civil
de una persona, o que a sabiendas se aprovechare de la inscripción falsa.
2. Ocultare o expusiere un hijo con el propósito de hacerlo
perder sus derechos o su estado civil.
3. Inscribiere o hiciere inscribir un nacimiento inexistente
o proporcionare datos falsos de los progenitores.
El
funcionario público que a sabiendas autorizare o inscribiere un hecho falso en
el registro de personas correspondiente, seré sancionado con prisión de seis e diez
años e inhabilitación para empleo o cargo público por el doble de la pena
impuesta.
ARTÍCULO
241.- Usurpación de estado civil. Quien,
usurpare el estado civil de otro, será sancionado con prisión de dos a cinco
años.
ARTÍCULO
241 BIS. Adopción Irregular. Quien para obtener la
adopción de una persona para sí mismo, brinde o prometa a una persona o a
tercera persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, independientemente
que logre el propósito, será sancionado con prisión de tres a cinco años y
multa de veinte mil a cien mil Quetzales.
Las
penas se impondrán sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la
comisión de otros delitos.
ARTÍCULO
241 TER. Trámite irregular de adopción. El
funcionario público, que a sabiendas, dé trámite, autorice o inscriba una
adopción, utilizando documentos o inscripciones en registros públicos falsos o
donde se haya alterado la filiación de una persona menor de edad o cualquier
otra información exigida por la Ley para la validez de una adopción, será
sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales.
CAPÍTULO V
DEL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
ARTÍCULO
242.- Negación de asistencia económica. Quien,
estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o
de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir
con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con
prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades
económicas para el cumplimiento de su obligación.
El
autor no quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra
persona los hubiere prestado.
ARTÍCULO
243.- Incumplimiento agravado. La
sanción señalada en el artículo anterior, se aumentará en una tercera parte,
cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación, traspasare sus
bienes a tercera persona o empleare cualquier otro medio fraudulento.
ARTÍCULO
244.- Incumplimiento de deberes de
asistencia. Quien, estando legalmente obligado incumpliere o descuidare los
derechos de cuidado y educación con respecto a descendientes o a personas que
tenga bajo su custodia o guarda, de manera que éstos se encuentren en situación
de abandono material y moral, será sancionado con prisión de dos meses a un
año.
ARTÍCULO
245.- Eximente por cumplimiento. En
los casos previstos en los tres artículos anteriores, quedará exento de
sanción, quien pagare los alimentos debidos y garantizare suficientemente, conforme
a la ley, el ulterior cumplimiento de sus obligaciones.
TÍTULO VI
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO I
DEL HURTO
ARTÍCULO
246.- Hurto. Quien tomare, sin la
debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado
con prisión de 1 a 6 años.
ARTÍCULO
247.- Hurto agravado. Es hurto
agravado:
1. El cometido por doméstico o interviniendo grave abuso
de confianza.
2. Cuando fuere cometido aprovechándose de calamidad pública
o privada, o de peligro común.
3. Cuando se cometiere en el interior de casa, habitación
o morada o para ejecutarlo el agente se quedare subrepticiamente en edificio o
lugar destinado a habitación. Esta circunstancia agravante no se aplicará
cuando el hurto concursare con el de allanamiento de morada.
4. Cuando se cometiere usando ganzúa, llave falsa u otro
instrumento semejante, o llave verdadera, que hubiese sido sustraída, hallada o
retenida.
5. Cuando participaren en su comisión dos o más personas;
una o varias fingiéndose autoridad o jefes o empleados de un servicio público.
6. Cuando el hurto fuere de objetos o dinero de viajeros y
se realizare en cualquier clase de vehículos o en estaciones, muelles, hoteles,
pensiones o casas de huéspedes.
7. Cuando fuere de cosas religiosas o militares, de valor
científico, artístico o histórico o destinadas al uso u ornato públicos.
8. Si el hurto fuere de armas de fuego.
9. Si el hurto fuere de ganado.
10. Cuando los bienes hurtados fueren productos separados
del suelo, máquinas, accesorios o instrumentos de trabajo dejados en el campo,
o de alambre u otros elementos de los cercos.
11. Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía
pública o en lugares de acceso público. Si los vehículos hurtados fueren
llevados y aceptados en predios, talleres, estacionamientos o lugares de venta
de repuestos, con destino a su venta, realización o desarme, serán solidariamente
responsables con los autores del hurto, los propietarios de los negocios antes mencionados,
sus gerentes, administradores o representante legales, quienes en todo caso,
están obligados a verificar la legítima procedencia de los vehículos recibidos
para su comercialización.
Al
responsable de hurto agravado se le sancionará con prisión de 2 a 10 años.
ARTÍCULO
248.- Hurto de uso. Quien, sin la
debida autorización, tomare una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con el
solo propósito de usarla y efectuare su restitución en circunstancias que
claramente lo indiquen o se dedujere de la naturaleza del hecho, dejare la cosa
en condiciones y lugar que permitan su fácil y pronta recuperación, será sancionado
con multa de doscientos a tres mil quetzales, sin perjuicio de las
responsabilidades resultantes de los daños causados a la cosa.
Cuando
el hurto de uso se cometiere para efectuar plagio o secuestro o con fines o
propósitos subversivos, se impondrá al responsable prisión de dos a cinco años,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan al otro delito.
ARTÍCULO
249.- Hurto de fluidos. Quien,
ilícitamente, sustrajere energía eléctrica, agua, gas, fuerza de una
instalación o cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con multa de
doscientos a tres mil quetzales.
ARTÍCULO
250.- Hurto impropio. El dueño de una cosa
mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con
perjuicio del mismo o de un tercero, será sancionado con multa de cien a dos
mil quetzales.
CAPÍTULO II
DEL ROBO
ARTÍCULO
251.- Robo. Quien sin la debida autorización
y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa,
mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años.
ARTÍCULO
252.- Robo agravado. Es robo
agravado:
1. Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla.
2. Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para
entrar al lugar del hecho.
3. Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun
cuando no hicieren uso de ellos.
4. Si lo efectuaren con simulación de autoridad o usando
disfraz.
5. Si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria,
industrial, comercial o mercantil u otra en que se conserven caudales o cuando
la violencia se ejerciere sobre sus custodios.
6. Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque,
nave, aeronave, automóvil u otro vehículo.
7. Cuando concurrieren alguna de las circunstancias contenidas
en los incisos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 247 de este
Código.
El
responsable de robo agravado será sancionado con prisión de 6 a 15 años.
ARTÍCULO
253.- Robo de uso. Cuando el hecho a
que se refiere el artículo 248 de este Código se cometiere con violencia, será
calificado como robo de uso y sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Cuando
concurrieren las circunstancias a que se refiere el párrafo último del artículo
citado, la pena a imponer será de tres a ocho años de prisión.
ARTÍCULO
254.- Robo de fluidos. Cuando los
hechos a que se refiere el artículo 249 de este Código, se cometieren con
violencia, serán calificados como robo y sancionados con prisión de seis meses
a dos años.
ARTÍCULO
255.- Robo impropio. Cuando el hecho
a que se refiere el artículo 250 de este Código, se cometiere con violencia, será
calificado como robo impropio y sancionado con prisión de seis meses a dos
años.
ARTÍCULO
255 BIS. De los Hechos Sacrílegos. Cuando
los hechos a que se refieren los artículos anteriores relativos al Hurto y
Robo, el objeto materia del delito sea destinado al culto, sea cosa sagrada o
no, tales como Santísimo Sacramento, Santos Oleos, Santas Imágenes, en bulto o
en pintura, vasos sagrados, cálices, copones, patenas, custodias, corporales,
purificadores, ornamentos, vestiduras sagradas, pilas bautismales,
confesionarios, púlpitos, coronas, resplandores, anillos, cadenas, pulseras, crucifijos,
floreros, candeleros; Cruz Alta, ciriales, incensarios, alcancías, biblias o
cualquier otro objeto similar de alto contenido religioso, profano o histórico,
independientemente de que se cometan o no en el lugar destinado al culto, la
pena a imponer será, para el caso de hurto la de doce años (12) de prisión
correccional inconmutables, y para el de robo la de veinte años (20) de prisión
correccional inconmutables. En ambos casos se impondrá una multa de no menos
del doble del valor de dichos objetos.
A las
personas que a sabiendas adquieran, enajenen, exporten, trafiquen o alteren en
cualquier forma dichos objetos, o similares, la pena a imponer será de diez
años (10) de prisión correccional inconmutables, y multa del doble del valor de
los objetos materia del delito. Se exceptúan sus legítimos propietarios y
tenedores, y las personas legalmente autorizadas.
Será
obligación del Estado velar por el inmediato aseguramiento de tales objetos,
así como la pronta entrega a sus propietarios, y/o legítimos tenedores.
CAPÍTULO III
DE LAS USURPACIONES
ARTÍCULO
256.- Usurpación. Comete delito de
usurpación quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícitos,
despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble
o un derecho real constituido sobre el mismo, o quien, ilícitamente, con
cualquier propósito, invada u ocupe un bien inmueble.
La
permanencia en el inmueble constituye flagrancia en este delito. La Policía, el
Ministerio Público o el Juez, están obligados a impedir que los hechos punibles
continúen causando consecuencias ulteriores, ordenándose o procediéndose según
corresponda, al inmediato desalojo.
El
responsable de usurpación será sancionado con prisión de uno a tres años.
ARTÍCULO
257. Usurpación agravada. La pena
será de dos a seis años de prisión, cuando en alguno de los supuestos a que se
refiere el artículo anterior, concurra cualquiera de las circunstancias
siguientes:
a) Que el hecho se lleve a cabo por más de cinco personas;
b) Cuando el o los usurpadores se mantengan en el inmueble
por más de tres días;
c) Cuando a los poseedores o propietarios del inmueble, sus
trabajadores, empleados o dependientes, se les vede el acceso al inmueble o
fuesen expulsados del mismo por los usurpadores o tuvieren que abandonarlo por
cualquier tipo de intimidación que estos ejercieren en su contra;
d) Cuando el hecho se lleve a cabo mediante
hostigamiento, desorden, violencia, engaño, abuso de confianza, clandestinidad
o intimidación;
e) Cuando se cause cualquier tipo de daño o perjuicio al
inmueble, sus cultivos, instalaciones, caminos de acceso o recursos naturales
Las
penas señaladas en este artículo o en el anterior, según el caso, se aplicarán
también a quienes instiguen, propongan, fuercen o induzcan a otros a cometer
este delito o cooperen en su planificación, preparación o ejecución.
ARTÍCULO
258. Alteración de linderos. Quien,
con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícito, de todo o parte de un
inmueble, alterare los términos y linderos de los pueblos o heredades o
cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de predios contiguos,
será sancionado con prisión de uno a dos años, si el hecho se efectuare con
violencia, y con prisión de seis meses a un año, si no mediare violencia.
ARTÍCULO
259. Perturbación de la posesión. Quien,
sin estar comprendido en los tres artículos anteriores perturbare con violencia
la posesión o tenencia de un inmueble, será sancionado con prisión de uno a
tres años.
ARTÍCULO
260. Usurpación de aguas. Quien, con
fines de apoderamiento, de aprovechamiento ilícito o de perjudicar a otro,
represare, desviare o detuviere las aguas, destruyere, total o parcialmente,
represas, canales, acequias o cualquier otro medio de retención o conducción de
las mismas o, de cualquier otra manera estorbare o impidiere los derechos de un
tercero sobre dichas aguas, será sancionado con prisión de uno a tres años y
una multa de mil a cinco mil quetzales.
CAPÍTULO IV
DE LA EXTORSIÓN Y DEL CHANTAJE
ARTÍCULO
261.- Extorsión. Quien, para
procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero
alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona
y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o
bienes; Igualmente cuando con violencia lo obligare a firmar suscribir,
otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a
condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de seis
(6) a doce (12) años inconmutables.
ARTÍCULO
262.- Chantaje. Comete delito de
chantaje quien exigiere a otro, dinero, recompensa o efectos, bajo amenaza
directa o encubierta de imputaciones contra su honor o prestigio, o de
violación o divulgación de secretos, en perjuicio del mismo, de su familia o de
la entidad en cuya gestión intervenga o tenga interés.
El
responsable de este delito será sancionado con prisión de tres a ocho años.
CAPÍTULO V
DE LA ESTAFA
ARTÍCULO
263.- Estafa propia. Comete estafa
quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su
patrimonio en perjuicio propio o ajeno.
El responsable
de este delito será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa
de doscientos a diez mil quetzales.
ARTÍCULO
264.- Casos especiales de estafa. Incurrirá
en las sanciones señaladas en el artículo anterior:
1. Quien defraudare a otro usando nombre fingido, atribuyéndose
poder, influencia, relaciones o cualidades supuestas, aparentando bienes,
comisión, empresa o negociaciones imaginarias.
2. El platero o joyero que alterare en su calidad, ley o
peso, los objetos relativos a su arte o comercio, o traficare con ellos.
3. Los traficantes que defraudaren, usando pesas o medidas
falsas, en el despacho de los objetos de su tráfico.
4. Quien defraudare a otro con supuesta remuneración, a
funcionarios, autoridades, agentes de ésta o empleados públicos, o como
recompensa de su mediación para obtener una resolución favorable en un asunto
que de los mismos dependa, sin perjuicio de las acciones de calumnia que a
éstos corresponda.
5. Quien cometiere alguna defraudación, abusando de firma
de otro en blanco o extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo
o de un tercero.
6. Quien defraudare a otro haciéndole suscribir, con engaño,
algún documento.
7. Quien se valiere de fraude para asegurar la suerte en
juegos de azar.
8. Quien cometiere defraudación sustrayendo, ocultando o
inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, documento u otro
escrito.
9. Quien, fingiéndose dueño de una cosa inmueble, la
enajenare, gravare o dispusiere de ella, en cualquier otra forma.
10. Quien dispusiere de un bien como libre, sabiendo que
estaba gravado o sujeto a otra clase de limitaciones y quien, con su
enajenación o gravamen, impidiere, con ánimo de lucro, el ejercicio de tales
derechos.
11. Quien enajena separadamente una cosa a dos o más
personas, con perjuicio de cualquiera de ellas o de tercero.
12. Quien otorgare, en perjuicio de otro, un contrato simulado.
13. Quien, a sabiendas, adquiere o recibiere, en cualquier
forma, bienes de quien no fuere su dueño o no tuviere derecho para disponer de
ellos.
14. Quien, con perjuicio de otro, ejerciere un derecho de
cualquier naturaleza a sabiendas de que ha sido privado del mismo por
resolución judicial firme.
15. Quien destruyere o deteriorare, total o parcialmente, bienes
que le pertenezcan, afectos a derechos de un tercero, con el propósito de defraudar
a éste.
16. Quien comprare a plazos un bien y lo enajenare posteriormente
o dispusiere de él, en cualquier otra forma, sin haber pagado la totalidad del precio.
17. Quien negare su firma en cualquier documento de
obligación o descargo.
18. Quien, con datos falsos u ocultando antecedentes que
le son conocidos, celebrare, dolosamente, contratos basados en dichos datos o
antecedentes.
19. Quien, sin autorización o haciendo uso indebido de
ésta, mediante colectas o recaudaciones, defraudare a otros. Si la recaudación
o colecta se hace sin autorización y sin propósito de defraudar, o estando
autorizada no se cumple con los requisitos legales correspondientes, la sanción
será de multa de veinte a doscientos quetzales.
20. Quien cobrare sueldos no devengados, servicios o
suministros no efectuados.
21. Quien defraudare valiéndose de la inexperiencia, falta
de discernimiento o pasiones de un menor o incapacitado.
22. El deudor que dispusiere, en cualquier forma, de los
frutos gravados con prenda para garantizar créditos destinados a la producción.
23. Quien defraudare o perjudicare a otro, usando de cualquier
ardid o engaño, que no se haya expresado en los incisos anteriores.
Artículo
264 bis. Estafa por medio de Tarjeta de
Crédito o Débito. Comete delito de estafa por medio de tarjeta de crédito o
débito quien realizare la producción, reproducción, introducción, impresión,
uso o comercialización de tarjetas de crédito y débito, sin consentimiento de
quien esté facultado; asimismo, quien posea, distribuya o utilice tarjetas de crédito
o débito con conocimiento de su falsificación.
Comete
delito de estafa quien obtenga o utilice de forma indebida, información
electrónica y acceda a los equipos electromagnéticos de emisores u operadores,
así como quien manipule o modifique un cajero automático con el objeto de
obtener los datos de los tarjetahabientes y quien obtenga o use individualmente
o colectivamente la información sobre clientes u operaciones registradas por
los emisores u operadores. Quien cometiere el delito de estafa por medio de
tarjeta de crédito o débito será sancionado con prisión de seis a diez años y
multa de ciento cincuenta mil a quinientos mil Quetzales. *(Adicionado por Artículo 36 del Decreto 7-2015 del
Congreso de la República).
ARTÍCULO
265.- Estafa mediante destrucción de
cosa propia. Quien, para obtener el pago de un seguro o algún provecho
indebido en perjuicio de otro, destruyere, deteriorare u ocultare, total o
parcialmente, un bien propio, será sancionado con prisión de uno a tres años y
multa de cien a cinco mil quetzales.
ARTÍCULO
266.- Estafa mediante lesión. A
quien, con el mismo propósito señalado en el artículo anterior, se causare o se
hiciere causar por tercero, lesión corporal o se agravare la causada por
accidente, se le impondrán las mismas sanciones del referido artículo.
ARTÍCULO
267.- Estafa en la entrega de bienes. Quien
defraudare en la substancia, calidad o cantidad de los bienes que entregue a
otro, en virtud de contrato de cualquier otro título obligatorio, será
sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil
quetzales.
ARTÍCULO
268.- Estafa mediante cheque. Quien
defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o
disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será
sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil
quetzales.
Igual
sanción se aplicará a quien endosare un cheque con conocimiento de la falta de
fondos del librador.
ARTÍCULO
269.- Defraudación en consumos. Quien
de propósito defraudare a otro consumiendo bebida o alimento, o utilizando o
haciéndose prestar algún servicio de los de pago inmediato, será sancionado con
multa de veinte a quinientos quetzales.
ARTÍCULO
270.- Estafa de fluidos. Quien
aproveche indebidamente, energía eléctrica o cualquier otro fluido que le esté siendo
suministrado, o alterare los medidores o contadores destinados a marcar el
consumo o las indicaciones o datos registrados por esos aparatos, será sancionado
con multa de diez a dos mil quetzales.
Quien
defraudare al consumidor, alterando por cualquier medio los medidores o
contadores de energía eléctrica o de otro fluido, o las indicaciones
registradas por esos aparatos, será sancionado con multa de quinientos a cinco
mil quetzales.
ARTÍCULO
271. Estafa mediante informaciones
contables. Comete el delito de estafa mediante informaciones contables, el
auditor, perito contador, experto, director, gerente, ejecutivo, representante,
intendente, liquidador, administrador, funcionario o empleado de entidades mercantiles,
bancarias, sociedades o cooperativas, que en sus dictámenes o comunicaciones al
público, firmen o certifiquen informes, memorias o proposiciones, inventarios,
integraciones, estados contables o financieros, y consignen datos contrarios a
la verdad o a la realidad o fueren simulados con el ánimo de defraudar al
público o al Estado.
Los
responsables, serán sancionados con prisión inconmutable de uno a seis años y
multa de cinco mil a diez mil quetzales.
De la
misma forma serán sancionados quienes realicen estos actos con el fin de atraer
inversiones o aparentar una situación económica o financiera que no se tiene.
Si los
responsables fueren auditores o peritos contadores, además de la sanción antes
señalada, quedarán inhabilitados por el plazo que dure la condena y si fueren reincidentes
quedarán inhabilitados de por vida.
CAPÍTULO VI
DE LAS APROPIACIONES INDEBIDAS
ARTÍCULO
272.- Apropiación y retención indebidas.
Quien, en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero, efectos o
cualquier otro bien mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración,
o por cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlos o
devolverlos, será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de
cien a tres mil quetzales.
ARTÍCULO
273.- Apropiación irregular. Comete
el delito de apropiación irregular, quien:
1. Tomare dinero u otro bien mueble que encontrare perdido
y no le pertenezca.
2. Habiendo encontrado un tesoro lo tomare en todo o en
parte, o tomare la cuota que, según la ley, corresponda al dueño del inmueble.
3. Tomare cosa ajena que haya llegado a su poder por
error o caso fortuito.
Los
responsables serán sancionados con prisión de dos meses a dos años y multa de
cincuenta a dos mil quetzales.
ARTICULO
273. “A” al ARTICULO 273 “G” Adicionados
por el decreto 67-94 y derogados por artículo 16 del decreto 103-96.
CAPITULO VII
DE LOS DELITOS CONTRA EL DERECHOS DE AUTOR, LA
PROPIEDAD INSUSTRIAL Y DELITOS INFORMATICOS
ARTÍCULO
274.- Violación al derecho de autor y
derechos conexos. Salvo los casos contemplados expresamente en leyes o
tratados sobre la materia de los que la República de Guatemala sea parte, será
sancionado con prisión de uno a seis años y una multa de cincuenta mil a
setecientos cincuenta mil quetzales quien realice cualquiera de los actos siguientes:
a) Identificar falsamente la calidad de titular de un derecho
de autor, artista intérprete o ejecutante, productor de fonogramas o un
organismo de radiodifusión;
b) La deformación, mutilación, modificación u otro daño
causado a la integridad de la obra o al honor y la reputación de su autor;
c) La reproducción de una obra, interpretación o ejecución,
fonograma o difusión sin la autorización del autor o titular del derecho
correspondiente;
d) La adaptación, arreglo o transformación de todo o
parte de una obra protegida sin la autorización del autor o del titular del
derecho;
e) La comunicación al público por cualquier medio o
proceso, de una obra protegida o un fonograma sin la autorización del titular
del derecho correspondiente;
f) La distribución no autorizada de reproducciones de
toda o parte de una obra o fonograma por medio de su venta, arrendamiento de
largo plazo, arrendamiento, arrendamiento con opción a compra, préstamo o
cualquier otra modalidad;
g) La fijación, reproducción o comunicación al público
por cualquier medio o procedimiento, de una interpretación o ejecución
artística sin la autorización del intérprete o ejecutante o del titular del
derecho;
h) La fijación, reproducción o retransmisión de una difusión
transmitida por satélite, radio, hilo, cable, fibra óptica o cualquier otro
medio sin la autorización del titular del derecho;
i) La comunicación al público de una difusión o transmisión
en un sitio al que el público pueda tener acceso pagando una cuota de admisión,
o con el fin de consumir o adquirir productos o servicios, sin la autorización
del titular del derecho correspondiente;
j) La publicación de una obra protegida que tiene un
título que se cambió o retiró, con o sin alteración de la obra;
k) Manufacture, ensamble, modifique, importe, exporte,
venda, arrende o de cualquier forma distribuya un dispositivo o sistema
tangible o intangible, sabiendo o teniendo razón para saber que el dispositivo
o sistema sirve o asiste principalmente para decodificar una señal de satélite
codificada, que tenga un programa sin la autorización del distribuidor legal de
dicha señal, o la recepción y distribución intencionada de una señal que lleva
un programa que se originó como señal satelital codificada, sabiendo que fue decodificada,
sin la autorización del distribuidor legal de la señal;
l) Con respecto a las medidas tecnológicas efectivas, la
realización de lo siguiente:
I.1.Acto que eluda o intente eludir una medida tecnológica
efectiva que impida o controle el acceso o el uso no autorizado a toda obra, interpretación
o ejecución o fonograma protegido; o
I.2 Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público,
provea, venda, ofrezca para
la venta o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u
ofrezca al público o brinde servicios que:
I.2.1 Se
promuevan, anuncien, o comercialicen con el propósito de eludir una medida
tecnológica efectiva;
I.2.2 Tengan
únicamente un propósito o uso comercialmente significativo limitado que no sea
eludir una medida tecnológica efectiva; o
I.2.3 Estén diseñados, producidos, o
interpretados o ejecutados principalmente con el propósito de permitir o
facilitar la alusión de una medida tecnológica efectiva;
m) La realización de todo acto que induzca, permita, facilite
u oculte la infracción de cualquiera de los derechos exclusivos de autores,
titulares de derecho de autor, intérpretes o ejecutantes, productores de
fonogramas u organismos de difusión;
n) El retiro o alteración, sin autorización de
información de gestión de los derechos;
o) La distribución o importación, para su distribución, de
información de gestión de derechos, sabiendo que la información de gestión de
derechos fue suprimida o alterada sin autorización para hacerlo;
p) La distribución, comercialización, promoción, importación,
difusión o comunicación o puesta a disposición del público, sin autorización,
de copia de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o difusiones,
sabiendo que la información de gestión de los derechos fue retirada o alterada
sin autorización;
q) La transportación, almacenamiento u ocultamiento de
reproducciones o copias o cualquier tipo de medio tangible de obras, fonogramas,
interpretaciones o ejecuciones o difusiones protegidas que se hayan hecho sin el
consentimiento del autor o titular del derecho correspondiente;
r) El cobro de utilidades del uso de obras, interpretaciones
o ejecuciones, fonogramas o difusiones protegidas o la realización de cualquier
otra actividad típica de una empresa de gestión colectiva sin autorización para
ello;
s) La divulgación de una obra nueva sin el consentimiento
del autor o del titular del derecho correspondiente;
t) La traducción de una obra total o parcialmente sin la
autorización del autor o titular del derecho correspondiente;
u) La distribución, sin autorización, de una obra o
fonograma original protegido o de sus reproducciones legales, para su venta, arrendamiento
de largo plazo, arrendamiento, arrendamiento con opción a compra, préstamo o
cualquier otra modalidad; y
v) La importación o exportación de una obra original
protegida o sus reproducciones, para comerciarlas, en cualquier tipo de medio o
fonograma sin la autorización del titular del derecho correspondiente.
Las
disposiciones n), o) y p) no serán aplicables a actividades legalmente
autorizadas, realizadas por empleados, funcionarios, o contratistas del
gobierno, para la aplicación de la ley, así como la realización de actividades
de inteligencia, defensa nacional, seguridad u otros propósitos gubernamentales
similares.
Las
excepciones contenidas en el artículo 133 sexties del Decreto Número 33-98 del
Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus
reformas, también serán aplicables a la literal l) que antecede.
El
diseño, o el diseño y selección, de piezas y componentes para productos
electrónicos de consumo, telecomunicaciones o productos de computación no
necesitan responder a una medida tecnológica específica si el producto no
infringe la literal l) del presente artículo.
Se
entenderá por información para la gestión de derechos, cuando lo descrito en
las literales siguientes esté adherido a una copia de la obra, interpretación o
ejecución o fonograma, o aparezca en relación con la comunicación o puesta a
disposición del público de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma:
1. Información que identifique una obra, interpretación o
ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al intérprete o ejecutante de la
interpretación o ejecución o al productor del fonograma o a cualquier otro titular
de un derecho protegido en la obra, interpretación o ejecución, o fonograma;
2. Información sobre los términos y condiciones de uso de
la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o
3. Cualquier número o código que represente dicha información.
Medida
tecnológica efectiva: tecnología, dispositivo o componente que en el giro
normal de su funcionamiento, controla el acceso a obras protegidas,
interpretaciones o ejecuciones y fonogramas protegidos o cualquier otro material
protegido; o proteja un derecho de autor o un derecho relacionado con el
derecho de autor.
Los
supuestos contenidos en esta disposición se determinarán con base en las
disposiciones aplicables de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
*ARTÍCULO
274 “A” Destrucción de registros
informáticos. Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa
de dos mil a diez mil Quetzales, quien destruya, borre o de cualquier modo
inutilice, altere o dañe registros informáticos.
Si la
acción contemplada en el párrafo anterior estuviere destinada a obstaculizar
una investigación o procesamiento de carácter penal, el responsable será sancionado
conforme al artículo 458 Bis del presente Código. *Reformado por Artículo 12 del Decreto 31-2012 del Congreso de la
República.
*ARTÍCULO
274 “B”. Alteración de programas. La
misma pena del artículo anterior se aplicará al que alterare, borrare o de
cualquier modo inutilizare las instrucciones o programas que utilizan las
computadoras.
ARTÍCULO
274 “C”. Reproducción de instrucciones o
programas de computación. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y
multa de quinientos a dos mil quinientos quetzales al que, sin autorización del
autor, copiare o de cualquier modo reprodujere las instrucciones o programas de
computación.
ARTÍCULO
274 “D”. Registros prohibidos. Se impondrá
prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a mil quetzales, al
que creare un banco de datos o un registro informático con datos que puedan afectar
la intimidad de las personas.
ARTÍCULO
274 “E”. Manipulación de información. Se
impondrá prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a tres mil
quetzales, al que utilizare registros informáticos o programas de computación
para ocultar, alterar o distorsionar información requerida para una actividad comercial,
para el cumplimiento de una obligación respecto al Estado o para ocultar,
falsear o alterar los estados contables o la situación patrimonial de una
persona física o jurídica.
*ARTÍCULO
274 “F”. Uso de información. Se impondrá
prisión de seis meses a dos años, y multa de dos mil a diez mil Quetzales al
que, sin autorización, utilice u obtenga para sí o para otro, datos contenidos en
registros informáticos, bancos de datos o archivos electrónicos. *Reformado por el Artículo 13 del Decreto
31-2012 por el Congreso de la Republica.
ARTÍCULO
274 “G” Programas destructivos. Será
sancionado con prisión de seis meses a cuatro años, y multa de doscientos a mil
quetzales, al que distribuyere o pusiere en circulación programas o
instrucciones destructivas, que puedan causar perjuicio a los registros, programas
o equipos de computación.
*ARTÍCULO
274 “H”. Alteración maliciosa de número
de origen. Quien mediante cualquier mecanismo altere el número proveniente
de un operador extranjero de telefonía utilizado exclusivamente para tráfico
internacional, o altere el número de identificación del usuario que origine una
llamada de telefonía, será sancionado con pena de prisión de seis (6) a diez
(10) años. *Adicionado por
el Artículo 29 del Decreto 8-2013 del Congreso de la República.
ARTÍCULO
275.- Violación a los derechos de
propiedad industrial. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles
correspondientes, será sancionado con prisión de uno a seis años y una multa de
cincuenta mil a setecientos cincuenta mil quetzales quien, sin el
consentimiento del titular de los derechos, realice cualquiera de las
siguientes acciones:
a) Introduzca al comercio, venda, ofrezca vender, almacenar
o distribuir productos de servicios protegidos por un signo distintivo
registrado o que falsifique dichos signos en relación con los productos o
servicios que sean idénticos o semejantes a los que están protegidos por el
registro;
b) Comercie con un nombre comercial, emblema o expresión
o señal de publicidad protegido;
c) Introduzca al comercio, venda, ofrezca vender, almacene
o distribuya productos o servicios protegidos por un signo distintivo
registrado, tras haber alterado, sustituido o suprimido dicho signo parcial o
totalmente;
d) Use, ofrezca vender, almacene o distribuya productos o
servicios con una marca registrada, similar en grado de confusión a otra, tras
haberse emitido una resolución que ordene la descontinuación del uso de dicha
marca;
e) Produzca etiquetas, envases, envolturas, empaques u
otros materiales análogos que reproduzcan o contengan el signo registrado o una
imitación o falsificación del mismo, y también que comercialice, almacene o
muestre dichos materiales;
f) Rellene o vuelva a usar, con cualquier fin, envases, envolturas,
etiquetas u otros empaques que tengan un signo distintivo registrado;
g) Use en el comercio: etiquetas, envolturas, envases y
otros medios de empaque y embalaje, o productos o la identificación de
servicios de un empresario, o copias, imitaciones o reproducciones de dichos
productos y servicios que podrían inducir a error o confusión sobre el origen
de los productos o servicios;
h) Use o aproveche el secreto comercial de otra persona, y
todo acto de comercialización, divulgación o adquisición indebida de dichos
secretos;
i) Revele a un tercero un secreto comercial que conozca
con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de
negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, tras haber
sido advertido sobre la confidencialidad de dicha información;
j) Obtenga, por el medio que fuere, un secreto comercial sin
la autorización de la persona que lo tiene, o su usuario autorizado;
k) Produzca, elabore, comercialice, ofrezca vender, ponga
en circulación, almacene o muestre productos protegidos por la patente de otra
persona;
l) Emplee un procedimiento protegido por la patente de
otra persona o ejecute cualquiera de los actos indicados en el párrafo anterior
en relación con un producto directamente obtenido por dicho procedimiento;
m) Produzca, elabore, comercialice, ofrezca vender, ponga
en circulación, almacene o muestre productos que en sí mismos o en su
presentación, reproduzcan un diseño industrial protegido;
n) Use en el comercio, en relación con un producto o servicio,
una indicación geográfica susceptible de confundir al público en cuanto a la
procedencia de dicho producto o servicio, o acerca de la identidad del
producto, su fabricante o el comerciante que lo distribuye;
o) Use en el comercio, en relación con un producto, una
denominación de origen susceptible de confundir, aún cuando se indique el
verdadero origen del producto, se emplee traducción de la denominación o se use
junto con expresiones como “tipo”, “género”, “manera”, “imitación” u otras que
sean análogas;
o) Importe
o exporte para introducir al circuito comercial mercancías falsificadas; y
p) Use
en el comercio una marca registrada, o una copia o una imitación fraudulenta de
ella, en relación con productos o servicios que sean idénticos o semejantes a
aquellos a los que se aplica la marca.
Los
supuestos contenidos en esta disposición habrán de determinarse con base en las
disposiciones aplicables de la Ley de Propiedad Industrial.
ARTÍCULO
275 BIS. Derogado por
Artículo 36 del Decreto 8-2013 del Congreso de la República.
CAPÍTULO VIII
DE LA USURA
ARTÍCULO
276.- Usura. Comete el delito de
usura quien exige de su deudor, en cualquier forma, un interés mayor que el
tipo máximo que fije la ley o evidentemente desproporcionado con la prestación,
aun cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras denominaciones.
El
responsable de usura será sancionado con prisión de seis meses a dos años y
multa de doscientos a dos mil quetzales.
ARTÍCULO
277.- Negociaciones usurarias. La
misma sanción señalada en el artículo que antecede, se aplicará:
1. A quien, a sabiendas, adquiriere, transfiriere o hiciere
valer un crédito usurario.
2. A quien exigiere de su deudor garantías de carácter extorsivo.
CAPÍTULO IX
DE LOS DAÑOS
ARTÍCULO
278.- Daño. Quien, de propósito,
destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo deteriorare,
parcial o totalmente, un bien de ajena pertenencia, será sancionado con prisión
de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
ARTÍCULO
279.- Daño agravado. Es daño
específicamente agravado y será sancionado con una tercera parte más de la pena
a que se refiere el artículo anterior:
1. Cuando recayere en ruinas o monumentos históricos, o
si fuere ejecutado en bienes de valor científico, artístico o cultural.
2. Cuando el daño se hiciere en instalaciones militares, puentes,
caminos o en otros bienes de uso público o comunal.
3. Cuando en su comisión se emplearen sustancias inflamables,
explosivas, venenosas o corrosivas.
CAPÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES DE LA EXENCIÓN DE LA PENA
ARTÍCULO
280.- Exentos de la responsabilidad
penal. Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la
civil por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, estafas, apropiaciones
indebidas y daños que recíprocamente se causaren:
1. Los cónyuges o personas unidas de hecho, salvo que
estuvieren separados de bienes o personas y los concubinarios.
2. Los ascendientes o descendientes consanguíneos o
afines.
3. El consorte viudo, respecto a las cosas de la
pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otra
persona.
4. Los hermanos si viviesen juntos.
Esta
exención no es aplicable a los extraños que participen en el delito.
ARTÍCULO
281.- Momento consumativo. Los
delitos de hurto, robo, estafa, en su caso, apropiación irregular, se tendrán
por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su
control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento
respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él.
TÍTULO VII
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPÍTULO I
DEL INCENDIO Y DE LOS ESTRAGOS
ARTÍCULO
282.- Incendio. Quien de propósito
cause incendio de bien ajeno, será sancionado con prisión de dos a ocho años.
El
incendio de bien propio que ponga en peligro la vida, la integridad corporal o
el patrimonio de otro, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
ARTÍCULO
283.- Incendio agravado. Es incendio
específicamente agravado:
1. El cometido en edificio, casa o albergue habitados o
destinados a habitación.
2. El cometido en convoy, embarcación, aeronave o vehículo
de transporte colectivo.
3. El cometido en edificio público o destinado a uso público
o a obra de asistencia social o de cultura; en aeropuerto o en estación
ferroviaria o de vehículos automotores.
4. El cometido en depósito de sustancias explosivas o
inflamables.
5. El que destruya bienes de valor científico, artístico o
histórico.
El
responsable de incendio agravado será sancionado con prisión de cuatro a doce
años.
ARTÍCULO
284.- Estrago. Comete delito de
estrago, quien causare daño empleando medios poderosos de destrucción o por medio
de inundación, explosión, desmoronamiento o derrumbe de edificio.
El
responsable de estrago será sancionado con prisión de cinco a quince años.
ARTÍCULO
285.- Incendio y estrago culposo. Quien
culposamente causare estrago o incendio, será sancionado con prisión de uno a
tres años.
Si del
incendio o del estrago culposos hubiere resultado la muerte de una o más
personas, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años.
ARTÍCULO
286.- Inutilización de defensas. Quien
dañare o inutilizare instalaciones, objetos u obras destinados a la defensa
común contra desastres, haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan,
será sancionado con prisión de uno a seis años.
En la
misma pena incurrirá quien, para dificultar o impedir las tareas de defensa
contra un desastre, sustrajere, ocultare o inutilizare materiales, instrumentos
u otros medios destinados a la defensa referida.
ARTÍCULO
287.- Fabricación o tenencia de
materiales explosivos. Quien, con el fin de contribuir a la comisión de
delitos contra la seguridad colectiva, fabricare, suministrare, adquiriere,
sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o
tóxicas o sustancias o materiales destinados a su preparación, será sancionado
con prisión de dos a seis años.
En la
misma pena incurrirá quien, sabiendo o debiendo presumir que contribuye a la
comisión de delitos contra la seguridad colectiva, diere instrucciones para la
preparación de las sustancias o materiales a que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, TRANSPORTE
Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO
288.- Peligro de desastre ferroviario. Quien
impidiere o perturbare el servicio del ferrocarril en alguna de las siguientes formas
será sancionado con prisión de dos a cinco años:
1. Destruyendo, dañando o descomponiendo una línea
férrea, material rodante, obra o instalación ferroviarias.
2. Colocando en la vía, obstáculos que puedan producir descarrilamiento.
3. Transmitiendo aviso falso relativo al movimiento de
trenes o interrumpiendo las comunicaciones telefónicas, telegráficas o por
radio.
4. Practicando cualquier otro acto del que pueda resultar
desastre.
ARTÍCULO
289.- Desastre ferroviario. Si de
los hechos a que se refiere el artículo anterior resultare desastre, se
sancionará al responsable con prisión de cuatro a doce años.
ARTÍCULO
290.- Atentado contra la seguridad de
los transportes marítimos, fluviales o aéreos. Quien pusiere en peligro
embarcación o aeronave, propia o ajena, o practicare cualquier acto tendiente a
impedir o dificultar la navegación marítima, fluvial o aérea, será sancionado
con prisión de dos a cinco años.
ARTÍCULO
291.- Desastre marítimo, fluvial o aéreo.
Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior, resultare naufragio
o varamiento de embarcación, o la caída o destrucción de aeronave, el responsable
será sancionado con prisión de cuatro a doce años.
ARTÍCULO
292.- Atentado contra otros medios de
transporte. Quien pusiere en peligro otro medio de transporte público, lo
impida o lo dificulte, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Si del
hecho resulta siniestro, el responsable será sancionado con prisión de dos a
cinco años.
ARTÍCULO
293.- Desastres culposos. Quien,
culposamente causare alguno de los desastres previstos en los artículos
anteriores de este capítulo, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Si
hubiere resultado muerte de una o más personas o lesiones graves, la sanción
será de dos a seis años de prisión.
ARTÍCULO
294.- Atentado contra la seguridad de
servicios de utilidad pública. Quien ponga en peligro la seguridad, o
impida o dificulte el funcionamiento de servicios de agua, luz, energía
eléctrica o cualquier otro destinado al público, será sancionado con prisión de
uno a cinco años.
*ARTÍCULO
294 BIS. - Atentado contra los servicios
de telecomunicaciones. Comete atentado:
a. Quien de cualquier forma ponga en peligro la seguridad
o dificulte la instalación, el funcionamiento o mantenimiento de servicios de
telecomunicaciones de cualquier tipo.
b. Quien de cualquier forma retire infraestructura
necesaria para la prestación de servicios de telecomunicaciones de cualquier
tipo. Quien cometiere este delito será sancionado con prisión de seis (6) a
diez (10) años.
*Adicionado por Artículo 30 del Decreto 8-2013 del Congreso de la
República.
Artículo
294 TER. Perturbación a la instalación,
uso o reparación de equipo de transmisión de datos. (Adicionado por
Artículo 11 del Decreto 12-2014 del Congreso de la República, declarado inconstitucional
por sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 10 de marzo de 2016,
Expedientes acumulados 2089-2014, 2303- 2014, 2352-2014, 2412-2014, 2521-2014,
2547-2014, 2667-2014, 2689-2014, 2788-2014, 2859-2014, 3145- 2014, 3171-2014,
3211-2014, 3257-2014 y 3678-2014). Comete el delito de perturbación a la
instalación, uso o reparación de equipo de transmisión de datos, la persona que
obstruyere, interrumpiere, suspendiere o de cualquier forma perturbare la
instalación, el uso o la reparación de infraestructura para transmisión de datos,
a cualquier persona o entidad que cuente con una autorización de conformidad
con la Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación
de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisión de Datos.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis a ocho años,
multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e inhabilitación especial.
Si el
responsable de este delito es un funcionario o empleado público la pena será incrementada
en una tercera parte.
ARTÍCULO
295.- Interrupción o entorpecimiento de
comunicaciones. Quien, atentare contra la seguridad de telecomunicaciones o
comunicaciones postales, o por cualquier medio interrumpiere o entorpeciere tales
servicios, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
ARTÍCULO
296.- Apoderamiento e inutilización de
correspondencia. Quien, acometiere a un conductor de correspondencia, para
interceptar o detener ésta, para apoderarse de ella o para inutilizarla, será
sancionado con prisión de tres a seis años.
ARTÍCULO
297.- Inutilización y entorpecimiento de
defensas. Quien, con ocasión de alguno de los desastres o perjuicios
comprendidos en el presente capítulo, sustraiga, oculte o inutilice
instalaciones, materiales, instrumentos o aparatos, u otros medios destinados a
las labores de defensa o salvamento o impida o dificulte que se presten
servicios de defensa o salvamento, será sancionado con igual pena a la que corresponda
a los autores del delito de que se trate.
ARTÍCULO
298.- Abandono de servicio de transporte.
El conductor, capitán, piloto o mecánico de ferrocarril, nave, aeronave o
de cualquier otro medio de transporte público, que abandonare su puesto antes
del término del viaje respectivo, si el hecho no constituye otro delito
sancionado con mayor pena, será reprimido con prisión de un mes a un año y
multa de veinte a dos mil quetzales.
CAPÍTULO III
DE LA PIRATERÍA
ARTÍCULO
299.- Piratería. Comete delito de
piratería, quien practicare en el mar, lagos o en ríos navegables, algún acto
de depredación o violencia contra embarcación o contra personas que en ella se
encuentren, sin estar autorizado por algún Estado beligerante o sin que la
embarcación, por medio de la cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de
guerra de un Estado reconocido.
También
comete delito de piratería:
1. Quien, se apoderare de alguna embarcación o de lo que
perteneciere a su equipaje, por medio de fraude o violencia cometida contra su
comandante.
2. Quien, entregare a piratas una embarcación, su carga o
lo que perteneciere a su tripulación.
3. Quien, con violencia, se opusiere a que el comandante o
la tripulación defienda la embarcación atacada por piratas.
4. Quien, por cuenta propia o ajena, equipare una embarcación
destinada a la piratería.
5. Quien, desde el territorio nacional, traficare con piratas
o les proporcionare auxilios.
El
responsable de piratería será sancionado con prisión de tres a quince años.
ARTÍCULO
300.- Piratería aérea. Las
disposiciones contenidas en el artículo anterior, se aplicarán a quien
cometiere piratería Contra aeronaves o contra personas que en ellas se
encuentren.
CAPÍTULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
ARTÍCULO
301.- Propagación de enfermedad. Quien,
de propósito, propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las
personas, será sancionado con prisión de uno a seis años.
ARTÍCULO
301 BIS. Disposición ilegal de órganos o
tejidos humanos. Quien participe en cualquier acto ilegal que conlleve extracción,
conservación, suministro, comercio y utilización de órganos o tejidos de
personas vivas o de cadáveres, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
ARTÍCULO
302.- Envenenamiento de agua o de
sustancia alimenticia o medicinal. Quien, de propósito, envenenare, contaminare
o adulterare, de modo peligroso para la salud, agua de uso común o particular o
sustancia alimenticia o medicinal destinadas al consumo, será sancionado con
prisión de dos a ocho años.
Igual
sanción se aplicará a quien, a sabiendas, entregare al consumo o tuvieren
depósito para su distribución, agua o sustancia alimenticia o medicinal,
adulterada o contaminada.
*ARTÍCULO
303.- Elaboración peligrosa de
sustancias alimenticias. Quien elabore sustancias alimenticias en forma
peligrosa para la salud, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Igual
sanción se aplicará a quien, a sabiendas, comerciare con sustancias nocivas a
la salud o adulteradas, deterioradas o contaminadas.
*Reformado por Artículo 9 del Decreto 28-2011 del
Congreso de la República.
*ARTÍCULO
303 Bis. Adulteración de medicamentos. Quien
adulterare medicamentos será sancionado con prisión de seis a diez años. Igual
sanción se aplicará a quien, a sabiendas, comerciare con sustancias nocivas a
la salud, medicamentos adulterados, contaminados o prohibidos.
*Adicionado por Artículo 10 del Decreto 28-2011 del
Congreso de la República.
*ARTÍCULO
303 TER. Producción de medicamentos
falsificados, productos farmacéuticos falsificados, dispositivos médicos y
material médico quirúrgico falsificado. Quien en forma fraudulenta
produzca, manufacture, fabrique, acondicione, envuelva, empaque y/o etiquete medicamentos,
productos farmacéuticos, dispositivos médicos o material médico quirúrgico, con
respecto a su identidad o marca, para aparentar que son productos originales, será
sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a
doscientos mil Quetzales.
Si
este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una
persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones penales
y pecuniarias aplicables a los participantes del delito, se cancelará la
inscripción de la persona jurídica en el Registro Mercantil.
Si el
responsable fuere el profesional universitario que tiene bajo su dirección
técnica un establecimiento farmacéutico, se le sancionará además con
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. Si como
consecuencia del hecho se produjere o agravare la enfermedad de alguna persona,
la pena será de seis a quince años de prisión, y si, como consecuencia del mismo
resultare la muerte de alguna persona, será sancionada conforme las penas
establecidas para el delito de homicidio contemplado en el artículo 123 del Código
Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.
*Adicionado por Artículo 11 del Decreto 28-2011 del
Congreso de la República.
ARTÍCULO
303 QUÁTER. Distribución y
comercialización de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos
falsificados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado. Quien
almacene, distribuya, importe, exporte, comercialice, transporte, venda,
dispense o ponga a disposición del público por cualquier medio, incluyendo los electrónicos
o informáticos, medicamentos, productos farmacéuticos, dispositivos médicos o
material médico quirúrgico que han sido producidos, manufacturados, fabricados,
empacados, envueltos, acondicionados y/o etiquetados en forma fraudulenta con
respecto a su identidad o marca, para aparentar que son producto original, será
sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a
doscientos mil Quetzales.
Si
este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una
persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones penales
y pecuniarias aplicables a los participantes del delito, se cancelará la
inscripción de la persona jurídica en el Registro Mercantil.
Si
como consecuencia del hecho se produjere o agravare la enfermedad de alguna
persona, la pena será de seis a quince años de prisión, y si, como consecuencia
del mismo resultare la muerte de alguna persona, será sancionada conforme las
penas establecidas para el delito de homicidio contemplado en el artículo 123
del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de
Guatemala.
Adicionado
por el Artículo 12 del Decreto 28-2011 del Congreso de la República
*ARTÍCULO
303 QUINQUIES. Establecimientos o
laboratorios clandestinos. Quien dirigiere, explotare, aprovechare o
utilizare un establecimiento, lugar, sitio, laboratorio, contenedor o vehículo
sin contar con las autorizaciones, licencias o permisos de la autoridad
sanitaria correspondiente para producir, manufacturar, fabricar, empacar, acondicionar,
almacenar, etiquetar, distribuir, comercializar, importar, exportar,
transportar, suministrar, vender o dispensar cualquier tipo de medicamento,
producto farmacéutico o dispositivos médicos o material médico quirúrgico, será
sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a
quinientos mil Quetzales.
Si
este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una
persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones penales
y pecuniarias aplicables a los participantes del delito, se cancelará
permanentemente la inscripción de la persona jurídica en el Registro Mercantil.
Si el
responsable fuere el profesional universitario que tiene bajo su dirección
técnica un establecimiento farmacéutico, se le sancionará además con
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
*Adicionado
por el Artículo 13 del Decreto 28-2011 del Congreso de la República.
ARTÍCULO
304.- Expendio irregular de medicamentos.
Quien, estando autorizado para el expendio de medicamentos, los
suministrare sin prescripción facultativa, cuando ésta fuere necesaria, o en
desacuerdo con ella, será sancionado con multa de doscientos a tres mil
quetzales.
Igual
sanción se aplicará a quien, estando autorizado para suministrar medicamento,
lo hiciere en especie, cantidad o calidad diferente a la declarada o convenida,
o los expendiere a sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas o
después de su fecha de expiración.
ARTÍCULO
305.- Contravención de medidas
sanitarias. Quien, infrinja las medidas impuestas por la ley o las
adoptadas por las autoridades sanitarias para impedir la introducción o
propagación de una epidemia, de una plaga vegetal o de una epizootia susceptible
de afectar a los seres humanos, será sancionado con prisión de seis meses a dos
años.
ARTÍCULO
306.- Siembra y cultivo de plantas
productoras de sustancias estupefacientes. Quien, sin estar autorizado,
sembrare o cultivare plantas de las que pueda extraerse fármacos, drogas o
estupefacientes, será sancionado con prisión de tres a cinco años, y multa de
quinientos a cinco mil quetzales.
Igual
sanción se aplicará a quien comerciare, poseyere o suministrare semillas o
plantas de las que pueda extraerse fármacos, drogas o estupefacientes.
ARTÍCULO
307.- Tráfico ilegal de fármacos, drogas
o estupefacientes. Será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa
de quinientos a cinco mil quetzales:
1. Quien, ilegalmente, introdujere al país fármacos, drogas
o estupefacientes o productos destinados a su preparación.
2. Quien, sin estar autorizado, vendiere, entregare, transportare
o suministrare fármacos, drogas o estupefacientes.
3. Quien, sin estar autorizado, retuviere, guardare o en
cualquier otra forma conservare en su poder fármacos, drogas o estupefacientes,
o productos destinados a su preparación.
ARTÍCULO
308. Formas Agravadas. La sanción
señalada en el artículo anterior, será aumentada en una tercera parte en los
siguientes casos:
1. Cuando la comisión del delito se verifique dentro de
los centros educativos, públicos y privados o en sus alrededores.
2. Cuando la sustancia o producto a que se refiere el artículo
anterior, sea proporcionado a un menor de edad.
3. Cuando el autor del delito fuere médico, químico, biólogo,
farmacéutico, odontólogo, laboratorista, enfermero, obstetra, comadrona,
encargado de la educación, los ministros de cultos y aquellos responsables de
la dirección o conducción de grupos. Además aquellos funcionarios y empleados públicos
que se aprovechen de su cargo.
4. Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior
comprendan actividades de tráfico internacional o tengan conexión de cualquier naturaleza
con el mismo.
En los
casos de este inciso las penas serán inconmutables, las multas serán de cinco
mil a cincuenta mil quetzales, y las responsabilidades civiles, en los casos
que señala el artículo 83 del Código Procesal Penal, se fijarán entre diez mil
y cien mil quetzales
ARTÍCULO
309.- Facilitación del uso de
estupefacientes. Quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores,
facilitare local, aún a título gratuito. para el tráfico o consumo de las
sustancias o productos a que se refiere este capítulo, será sancionado con
prisión de dos meses a un año y multa de cien a un mil quetzales.
ARTÍCULO
310.- Inducción al uso de
estupefacientes. Quien, instigare o indujere a otra persona al uso de
sustancias estupefacientes, o contribuyere a estimular o difundir el uso de
dichas sustancias, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de
quinientos a cinco mil quetzales.
ARTÍCULO
311.- Inhumaciones y exhumaciones
ilegales. Quien, practicare inhumación, exhumación o traslado de un cadáver
o restos humanos contraviniendo las disposiciones sanitarias correspondientes,
será sancionado con prisión de un mes a seis meses y multa de cincuenta a
trescientos quetzales.
ARTÍCULO
312.- Delitos culposos. Si los
hechos comprendidos en los artículos 301, 302, 303 y 304. se hubiesen cometido culposamente,
el responsable será sancionado con la pena que al delito corresponda, rebajada
en dos terceras partes.
TÍTULO VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y EL PATRIMONIO
NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA
ARTÍCULO
313.- Fabricación de moneda falsa. Quien,
fabricare moneda falsa imitando moneda legítima nacional o extranjera, de curso
legal en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a
diez años
ARTÍCULO
314.- Alteración de moneda. Quien,
alterare, de cualquier manera, moneda legítima nacional o extranjera, de curso
legal en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a
diez años.
ARTÍCULO
315.- Introducción de moneda falsa o
alterada. Las sanciones señaladas en los artículos anteriores se aplicarán,
en los respectivos casos, a quienes, a sabiendas, introdujeren al país moneda
falsa o alterada.
ARTÍCULO
316.- Expedición de moneda falsa o
alterada. Quien, a sabiendas, adquiera o reciba moneda falsa o alterada y
la ponga, de cualquier modo, en circulación, será sancionado con igual pena a
la señalada en los respectivos casos, para los que falsificaren o alteraren
moneda.
ARTÍCULO
317.- Cercenamiento de moneda. Quien,
cercenare moneda legítima o, a sabiendas, introduzca al país monedas
cercenadas, o las ponga en circulación, será sancionado con prisión de seis
meses a dos años.
ARTÍCULO
318.- Expedición de moneda falsa
recibida de buena fe. Quien, habiendo recibido de buena fe, moneda falsa,
alterada o cercenada, la expendiere o pusiere en circulación, a sabiendas de su
falsedad, alteración o cercenamiento, será sancionado con multa de cincuenta a
dos mil quetzales.
ARTÍCULO
319.- Emisión y circulación de moneda. Quien,
ilegítimamente, emita piezas monetarias o las haga circular dentro del
territorio de la República, será sancionado con prisión de tres a doce años.
En
igual pena incurrirá quien, haga circular billetes, vales, pagarés u otros
documentos que contengan orden o promesa de pago en efectivo, al portador y a
la vista o fichas, tarjetas, laminillas, planchuelas u otros. Objetos, con el
fin de que sirvan como moneda.
ARTÍCULO
320.- Valores equiparados a moneda. Para
los efectos de la ley penal, se considera moneda:
1. El billete de banco de curso legal, nacional o extranjero.
2. Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus
cupones.
3. Los bonos o letras de los tesoros nacional o
municipal.
4. Los títulos, cédulas y acciones al portador y sus cupones,
emitidos con carácter oficial por entidades legalmente autorizadas, públicas o
privadas.
5. Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones
y los bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero.
CAPÍTULO II
DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO
321.- Falsedad material. Quien,
hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare uno
verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de
dos a seis años.
ARTÍCULO
322.- Falsedad ideológica. Quien,
con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento
público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un
hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado
con prisión de dos a seis años.
ARTÍCULO
323.- Falsificación de documentos
privados. Quien, en documento privado, cometiere alguna de las
falsificaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, será sancionado
con prisión de uno a tres años.
ARTÍCULO
324.- Equiparación de documentos. Cuando
los hechos previstos en los dos primeros artículos de este capítulo recayeren
en títulos de crédito, nominativos o a la orden, o en letras de cambio, u otros
títulos transmisibles por endoso, el responsable será sancionado, en los
respectivos casos, con la pena que los mismos artículos establecen.
ARTÍCULO
325.- Uso de documentos falsificados. Quien,
sin haber intervenido en la falsificación, hiciere uso de un documento
falsificado, a sabiendas de su falsedad, será sancionado con igual pena que la
que correspondiere al autor de la falsificación.
ARTÍCULO
326.- Falsedad en certificado. El
facultativo que extendiere un certificado falso concerniente a la existencia o inexistencia,
presente o pasada, de una enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar
perjuicio, será sancionado con multa de trescientos a tres mil quetzales.
ARTÍCULO
327.- Supresión, ocultación o
destrucción de documentos. Quien destruya, oculte o suprima, en todo o en
parte, un documento verdadero, de la naturaleza de los especificados en este
capítulo, será sancionado con las penas señaladas en los artículos anteriores,
en sus respectivos casos.
En
igual sanción incurrirá quien, con ánimo de evadir la acción de la justicia,
realizare los hechos a que se refiere el párrafo anterior sobre documentos u
objetos que constituyan medios de prueba.
ARTÍCULO
327 “A”. Agravación electoral. Las sanciones
establecidas para los delitos tipificados en este capítulo, se incrementarán en
la mitad cuando se cometan con fines electorales.
La
sanción se incrementará en dos terceras partes, si el delito es cometido por
magistrado, funcionario o empleado del Tribunal Supremo Electoral, integrante de
Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal, Junta Receptora de
Votos, funcionario o empleado del Estado de cualquiera de sus organismos o
instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales,
independientemente de su forma de elección o tipo de vínculo legal laboral, y
se le aplicará además de la pena, la inhabilitación para el ejercicio de empleo
o cargo público que desempeñe.
*Artículo
327 B. Agravación por delitos
migratorios. Las sanciones establecidas para los delitos tipificados en los
artículos 240, 321, 322 y 325 de este Código se aumentarán en una tercera parte
cuando los mismo se realicen para cometer los delitos o faltas previstos en el
Decreto Número 95-98 del Congreso de la República, Ley de Migración.
*Adicionado por artículo 11 del Decreto 10-2015 del
Congreso de la República.
CAPÍTULO III
DE LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO, SELLOS
DE CORREO, TIMBRES Y OTRAS ESPECIES FISCALES
ARTÍCULO
328.- Falsificación de sellos, papel
sellado y timbres. Quien, falsificare sellos oficiales, papel sellado,
estampillas de correo, timbres fiscales, o cualquiera otra clase de efectos
sellados o timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o controlada por
ésta, o tenga por objeto el cobro de impuestos, será sancionado con prisión de
dos a seis años.
Igual
sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la
República, los expendiere o usare.
ARTÍCULO
329.- Falsificación de billetes de
lotería. Quien falsificare billetes de loterías debidamente autorizadas, o
alterare los billetes verdaderos, será sancionado con prisión de dos a seis años.
Igual
sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la
República, los expendiere o usare.
ARTÍCULO
330.- Falsificación de placas y
distintivos para vehículos. Quien falsificare placas u otros distintivos
para vehículos, que las autoridades acuerden para éstos, o alterare los
verdaderos, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Igual
sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare placas o distintivos para
vehículos, falsificados o alterados.
ARTÍCULO
331.- Falsificación de contraseñas y
marcas. Quien falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas
para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad,
cantidad o contenido, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
Igual
sanción se impondrá a quien aplique marcas o contraseñas legítimas, de uso
oficial, a objetos o artículos distintos de aquellos a que debieron ser
aplicados.
ARTÍCULO
332.- Uso de sellos y otros efectos
inutilizados. Quien hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos,
timbres, marcas o contraseñas, el signo que indique haber ya servido o sido
utilizado para el objeto de su expedición, o fuere nuevamente utilizado, será sancionado
con multa de doscientos a dos mil quetzales.
Igual
sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare, hiciere usar o pusiere en
venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo que precede.
CAPÍTULO IV
DE LA DEPREDACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL
ARTÍCULO
332 “A”. Hurto y robo de tesoros
nacionales. Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del art. 246
y prisión de cuatro a quince años en los casos del art. 251, cuando la
apropiación recayere sobre:
1) Colecciones y especímenes raros de fauna, flora o
minerales, o sobre objetos de interés paleontológico.
2) Bienes de valor científico, cultural, histórico o religioso.
3) Antigüedades de más de un siglo, inscripciones, monedas,
grabados, sellos fiscales o de correos de valor filatélico.
4) Objetos de interés etnológico.
5) Manuscritos, libros, documentos y publicaciones antiguas
con valor histórico o artístico;
6) Objetos de arte, cuadros, pinturas y dibujos, grabados
y litografías originales, con valor histórico o cultural.
7) Archivos sonoros, fotográficos o cinematográficos con
valor histórico o cultural.
8) Artículos y objetos de amueblamiento de más de doscientos
años de existencia e instrumentos musicales antiguos con valor histórico o
cultural.
La
pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados
públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la
guarda o custodia de los bienes protegidos por este artículo.
ARTÍCULO
332 “B”. Hurto y robo de bienes
arqueológicos. Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del artículo
246 y prisión de cuatro a quince años en el caso del artículo 251, cuando la
apropiación recayere sobre:
1) Productos de excavaciones arqueológicos regulares o
clandestinos, o de descubrimientos arqueológicos.
2) Ornamentos o partes de monumentos arqueológicos o
históricos, pinturas, grabados, estelas o cualquier objeto que forme parte del
monumento histórico o arqueológico.
3) Piezas u objetos de interés arqueológico, aunque ellos
se encuentren esparcidos o situados en terrenos abandonados.
La
pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados
públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la
guarda y custodia de los bienes protegidos por este artículo.
ARTÍCULO
332 “C”. Tráfico de tesoros nacionales. Se
impondrá prisión de seis a quince años y multa de cinco mil a diez mil quetzales
a quien comercializare, exportare o de cualquier modo transfiera la propiedad o
la tenencia de alguno de los bienes señalados en los artículos anteriores, sin
autorización estatal.
Se
impondrá la misma pena a quien comprare o de cualquier modo adquiriere bienes
culturales hurtados o robados. Si la adquisición se realiza por culpa, se reducirá
la pena a la mitad.
ARTÍCULO
332 “D”. Extinción de la acción o de la
pena. En el caso de los delitos tipificados en este título, se extinguirá
la acción o la pena si voluntariamente y sin requerimiento alguno se entrega el
objeto sustraído o traficado, o la totalidad de los objetos sustraídos o
traficados, a juez competente, quien lo entregará al Ministerio de Cultura y
Deportes.
CAPÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO
333.- Tenencia de instrumentos de
falsificación. Quien fabricare, introdujere al territorio nacional, o
retuviere en su poder, cuño, sellos, marcas u otros instrumentos o útiles con
conocidamente destinados para cometer alguna de las falsificaciones a que se
refiere este título, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
ARTÍCULO
334.- Emisiones indebidas. Quienes
dirijan o administren un banco o institución, que con ocasión de sus funciones,
autorizaren la fabricación o emisión de monedas con ley o peso inferior a las
legítimas, o de billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al
portador, en cantidad superior a la autorizada o en condiciones distintas de
las prescritas para el caso, será sancionado con prisión de uno a seis años e
inhabilitación, en su caso, conforme al artículo 56 de este Código por doble tiempo
de la condena.
TÍTULO IX
DE LOS DELITOS DE FALSEDAD PERSONAL
ARTÍCULO
335.- Usurpación de funciones. Quien,
sin título o causa legítima, ejerciere actos propios de una autoridad o
funcionario, atribuyéndose carácter oficial, será sancionado con prisión de uno
a tres años.
ARTÍCULO
336. Usurpación de calidad. Quien se
arrogare título académico o ejerciere actos que competen a profesionales, sin
tener título o habilitación especial, será sancionado con prisión de cinco a ocho
años, y multa de cincuenta mil a doscientos mil quetzales.
Si del
resultado del ilegal ejercicio se derivare perjuicio a tercero, la sanción
señalada en el párrafo que antecede, se elevará en una tercera parte.
ARTÍCULO
337.- Uso público de nombre supuesto. Quien
usare públicamente nombre supuesto, será sancionado con multa de quinientos a tres
mil quetzales.
Sí el
uso del nombre supuesto tuviere por objeto ocultar algún delito, eludir una
condena, o causar algún perjuicio al Estado o a un particular, además de la
sanción señalada en el párrafo que antecede, se impondrá al responsable prisión
de uno a dos años.
ARTÍCULO
338. Uso ilegítimo de documento de
identidad. Quien usare como propio, pasaporte o documento legítimo de
identidad ajena, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Igual
sanción se aplicará a quien cediere a otro, para que lo utilice, su propio
pasaporte o documento legítimo de identidad.
La
sanción se incrementará en la mitad, cuando el uso ilegitimo del documento de
identidad sea para fines electorales.
Si el
delito es cometido por funcionario o empleado del Tribunal Supremo Electoral,
integrante de Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal, Junta
Receptora de Votos, funcionario o empleado del Estado de cualquiera de sus
organismos o instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales, independientemente
de su forma de elección o tipo de vínculo legal laboral, se le aplicará además
de la pena, la inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público que
desempeñe.
ARTÍCULO
339.- Uso indebido de uniformes e
insignias. Quien usare pública e indebidamente traje o uniforme de una
institución a que no pertenezca, o insignias o condecoraciones que no estuviere
autorizado para llevar, será sancionado con multa de cien a quinientos
quetzales.
TÍTULO X
DE LOS
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL, EL COMERCIO, LA
INDUSTRIA Y EL RÉGIMEN TRIBUTARIO
CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL Y EL
AMBIENTE
ARTÍCULO
340.- Monopolio. Quien, con
propósitos ilícitos, realizare actos con evidente perjuicio para la economía
nacional, absorbiendo la producción de uno o más ramos industriales, o de una
misma actividad comercial o agropecuaria, o se aprovechare exclusivamente de
ellos a través de algún privilegio, o utilizando cualquier otro medio, o
efectuare maniobras o convenios, aunque se disimularen con la constitución de
varias empresas, para vender géneros a determinados precios en evidente perjuicio
de la economía nacional o de particulares, será sancionado con prisión de seis
meses a cinco años y multa de quinientos a diez mil quetzales.
ARTÍCULO
341.- Otras formas de monopolio. Se
consideran, también, actos de monopolio contrarios a la economía pública y el
interés social:
1. El acaparamiento o sustracción al consumo de artículos
de primera necesidad, con el propósito de provocar el alza de los precios en el
mercado interno.
2. Todo acto o procedimiento que impida o se proponga impedir
la libre concurrencia en la producción o en el comercio.
3. Los convenios o pactos celebrados sin previa
autorización gubernativa, encaminados a limitar La producción o elaboración de
algún artículo, con el propósito de establecer o sostener privilegios y lucrar
con ellos.
4. La venta de bienes de cualquier naturaleza, por debajo
del precio de costo, que tenga por objeto impedir la libre concurrencia en el
mercado interno.
5. La exportación de artículos de primera necesidad sin
permiso de la autoridad competente, cuando se requiera, si con ello puede
producirse escasez o carestía.
El
responsable de alguno de los hechos enumerados anteriormente, será sancionado
con prisión de seis meses a tres años y multa de doscientos a cinco mil quetzales.
ARTÍCULO
342.- Especulación. Quien, esparciendo
falsos rumores, propagando falsas noticias o valiéndose de cualquier otro
artificio semejante, desviare o falseare las leyes económicas naturales de la
oferta y la demanda, o quebrantare las condiciones ordinarias del mercado
produciendo mediante estos manejos, el aumento o la baja injustificada en el
valor de la moneda de curso legal, o en el precio corriente de las mercancías,
de las rentas públicas o privadas, de los valores cotizables, de los salarios o
de cualquiera otra cosa que fuere objeto de contratación, será sancionado con
prisión de uno a cinco años y multa de un mil a cien mil quetzales.
Para
el caso en que el delito contemplado en el presente artículo sea establecido en
una cadena de negocios, deberá tomarse como delito independiente para cada uno
en que se cometa el delito en referencia.
ARTÍCULO
342-A.- Delito cambiario. Comete
delito cambiario:
1. Quien no venda al Banco de Guatemala o a los Bancos
del sistema habilitados para operar en cambios, las divisas que estuviere
obligado a negociar, dentro del tiempo legal establecido;
2. Quien sin estar legalmente autorizado, se dedique habitualmente
y con fines de lucro, a comprar y vender divisas;
3. Quien para efectuar importaciones o exportaciones, hiciere
o usare factura u otro documento falso o que contenga datos falsos o inexactos
acerca del valor, cantidad, calidad u otras características de aquellas
operaciones;
4. Quien efectué exportaciones sin haber obtenido previamente
la licencia cambiaria de exportación u otra autorización legalmente necesaria;
y
5. Quien mediante fraude o engaño, obtenga licencia para
adquirir divisas del mercado destinado a pagos esenciales o del mercado de
licitaciones o quien utilice dichas divisas para destino diferente del
autorizado.
Los
responsables del delito cambiario serán sancionados con prisión de dos a cinco
años. Además se les impondrá multa equivalente al monto del acto ilícito,
cuando la cuantía del mismo pueda determinarse, o de quinientos a cinco mil
quetzales, en caso contrario.
ARTÍCULO
342. “B” Pánico Financiero. Comete
delito de pánico financiero quien elabore, divulgue o reproduzca por cualquier
medio o sistema de comunicación, información falsa o inexacta que menoscabe la
confianza de los clientes, usuarios, depositantes o inversionistas de una
institución sujeta a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos.
Se entenderá que se menoscaba la confianza de los clientes, usuarios,
depositantes o inversionistas de una institución cuando, como consecuencia de los
referidos actos, se atente contra su reputación o prestigio financiero o que la
misma sea objeto de retiro masivo de depósitos o inversiones, mayores o
superiores a su flujo normal u ordinario.
El
responsable de la comisión de este delito será sancionado con prisión de uno a
tres años y con multa de cinco mil a cincuenta mil Quetzales.
Si el
delito fuere cometido conociendo o previendo los daños o perjuicios a causar a
la institución, el responsable será sancionado con prisión de cinco a diez años
inconmutables y con una multa de cien mil a ochocientos mil quetzales. En este
caso, no se podrá otorgar cualquiera de las medidas sustitutivas contempladas
en el Código Procesal Penal.
Las
sanciones a que se refiere el presente artículo serán aumentadas en una tercera
parte cuando el responsable del delito sea accionista, director, administrador,
gerente, representante, funcionario o empleado de institución sujeta a la
vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, o autoridad, funcionario
o empleado del Banco de Guatemala o de la Superintendencia de Bancos.
Se
excluyen del alcance del presente artículo, a los autores de los estudios,
análisis y opiniones de carácter científico o académico que, con base a
información auténtica y verificable, estén orientados a evaluar o calificar el
sistema financiero o sus actores, buscando maximizar su eficiencia y
desarrollo.
ARTÍCULO
343.- Destrucción de materias primas o
de productos agrícolas o industriales. Quien, destruyere materias primas o
productos agrícolas o industriales, o cualquier otro medio de producción, con
grave daño a la economía nacional o a los consumidores, será sancionado con prisión
de uno a tres años y multa de trescientos a tres mil quetzales.
ARTÍCULO
344.- Propagación de enfermedad en plantas
o animales. Quien, propague una enfermedad en animales o plantas, peligrosa
para la riqueza pecuaria o agrícola, será sancionado con multa de trescientos a
tres mil quetzales.
ARTÍCULO
345.- Propagación culposa. Si el
delito a que se refiere el artículo anterior, fuere cometido culposamente, el
responsable será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales.
ARTÍCULO
346.- Explotación ilegal de recursos
naturales. Quien explotare recursos minerales, materiales de construcción,
rocas y recursos naturales contenidos en el mar territorial, plataforma
submarina, ríos y lagos nacionales, sin contar con la licencia o autorización
respectiva, o quien teniéndola, incumpla o se exceda en las condiciones previstas
en la misma, será sancionado con prisión de dos a cinco años y el comiso de los
útiles, herramientas, instrumentos y maquinaria que hubieren sido utilizados en
la comisión del delito.
Si
este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una
persona jurídica o una empresa, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones
aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica o
empresa una multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales. Si se produce reincidencia,
se sancionará a la persona jurídica o empresa con su cancelación definitiva.
Quedan
exceptuados quienes pesquen o cacen ocasionalmente, por deporte o para
alimentar a su familia.
ARTÍCULO
347. Derogado por el artículo 116 del Decreto
101-96 del Congreso de la República.
ARTÍCULO
347 “A”. Contaminación. Será sancionado
con prisión de uno a dos años, y multa de trescientos a cinco mil quetzales, el
que contaminare el aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones tóxicas,
ruidos excesivos vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos que
puedan perjudicar a las personas, a los animales, bosques o plantaciones.
Si la
contaminación se produce en forma culposa, se impondrá multa de doscientos a
mil quinientos quetzales.
ARTÍCULO
347 “B”. Contaminación industrial. Se
impondrá prisión de dos a diez años y multa de tres mil a diez mil quetzales,
al Director, Administrador, Gerente, Titular o Beneficiario de una explotación industrial
o actividad comercial que permitiere o autorizare, en el ejercicio de la
actividad comercial o industrial, la contaminación del aire, el suelo o las aguas,
mediante emanaciones tóxicas, ruidos excesivos, vertiendo sustancias peligrosas
o desechando productos que puedan perjudicar a las personas, a los animales, bosques
o plantaciones.
Si la
contaminación fuere realizada en una población, o en sus inmediaciones, o
afectare plantaciones o aguas destinadas al servicio público, se aumentará el
doble del mínimo y un tercio del máximo de la pena de prisión.
Si la
contaminación se produjere por culpa, se impondrá prisión de uno a cinco años y
multa de mil a cinco mil quetzales.
En los
dos artículos anteriores la pena se aumentará en un tercio si a consecuencia de
la contaminación resultare una alteración permanente de las condiciones ambientales
o climáticas.
ARTÍCULO
347 “C”. Responsabilidad del funcionario.
Las mismas penas indicadas en el artículo anterior se aplicarán al funcionario
público que aprobare la instalación de una explotación industrial o comercial
contaminante, o consintiere su funcionamiento. Si lo hiciere por culpa, se
impondrá prisión de seis meses a un año y multa de mil a cinco mil quetzales.
ARTÍCULO
347 “D”. Derogado por el Artículo 31 del
Decreto 101-96 del Congreso de la República.
ARTÍCULO
347 “E”. Protección de la fauna. Se impondrá
prisión de uno a cinco años al que cazare animales, aves o insectos, sin
autorización estatal o, teniéndola, sin cumplir o excediendo las condiciones previstas
en la autorización. La pena se aumentará en un tercio si la caza se realizare
en área protegida o parque nacional.
CAPÍTULO II
DE LA QUIEBRA E INSOLVENCIA PUNIBLES
ARTÍCULO
348.- Quiebra fraudulenta. El
comerciante que haya sido declarado en quiebra fraudulenta será sancionado con
prisión de dos a diez años e inhabilitación especial por doble tiempo de la
condena.
Cuando
se trate de la quiebra fraudulenta de un banco, aseguradora, reaseguradora,
afianzadora, reafianzadora, financiera, almacén general de depósito, bolsa de
valores, cooperativa de ahorros, entidad mutualista, y otras instituciones análogas,
los directores, administradores, gerentes, liquidadores y accionistas que
resulten responsables, o se hayan beneficiado de la mala administración, o
hubieren cooperado en la planificación o ejecución, o en ambas, de alguno de
los actos que la provocaron, serán sancionados con prisión de veinte a treinta
años e inhabilitación especial por doble del tiempo de la condena. La
prescripción de la responsabilidad penal y de la pena no beneficiará al responsable
de la quiebra declarada fraudulenta, en caso de fuga o evasión. No podrá
aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva ni concedérsele por
ninguna causa al sentenciado a prisión por ese delito, rebaja de la pena.
ARTÍCULO
349.- Quiebra culpable. El comerciante
que haya sido declarado en quiebra culpable será sancionado con prisión de uno
a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.
Cuando
se trate de la quiebra culpable de un banco, aseguradora, reaseguradora,
afianzadora, reafianzadora, financiera, almacén general de depósito, bolsa de
valores, cooperativa de ahorros, entidad mutualista, y otras instituciones
análogas, los directores, administradores, gerentes, liquidadores y accionistas
que resulten responsables, o se hayan beneficiado de la mala administración, o
hubieren cooperado en la planificación o ejecución, o en ambas, de algún o de los
actos que la provocaron, serán sancionados con prisión de diez a veinte años e
inhabilitación especial por doble del tiempo de la condena. La prescripción de la
responsabilidad penal y de la pena no beneficiará al responsable de la quiebra
declarada culpable, en caso de fuga o evasión. No podrá aplicársele al
procesado alguna clase de medida sustitutiva ni concedérsele por ninguna causa
al sentenciado a prisión por ese delito, rebaja de la pena.
ARTÍCULO
350.- Responsabilidad personal. Cuando
sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo director, administrador o liquidador
de la sociedad o establecimiento fallido que hubiere cooperado a la ejecución
en alguno de los actos ilícitos que la motivaron, será sancionado con igual
pena a la señalada para el quebrado fraudulento o culpable, según el caso.
ARTÍCULO
351.- Complicidad. Serán penados
como cómplices del delito de quiebra fraudulenta, quienes ejecutaren cualquiera
de los actos siguientes:
1. Confabularse con el quebrado para suponer créditos
contra él o para aumentarlos, alterar su naturaleza o fecha con el fin de
anteponerse en graduación, en perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se
verifique antes de la declaración de quiebra.
2. Haber auxiliado al quebrado en el alzamiento, sustracción
u ocultación de sus bienes.
3. Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia
de bienes que, perteneciendo a ésta, obren en poder del responsable, o
entregarlos al quebrado y no a dichos administradores.
4. Verificar con el quebrado conciertos particulares en
perjuicio de otros acreedores.
ARTÍCULO
352.- Alzamiento de bienes. Quien,
de propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones se alzare con sus
bienes, los enajenare, gravare u ocultare, simulare créditos o enajenaciones,
sin dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al
pago de sus deudas, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de
doscientos a tres mil quetzales.
Si el
responsable fuere comerciante, se le sancionará además, con inhabilitación
especial por el doble tiempo de la condena.
ARTÍCULO
353.- Quiebra de sociedad irregularmente
constituida. Para los efectos de lo dispuesto en este Código, se
considerará fraudulenta la quiebra de toda sociedad constituida sin los
requisitos legales y a quienes las constituyeren se aplicarán las sanciones establecidas
en el artículo 350.
ARTÍCULO
354.- Concursado no comerciante. El
concursado no comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en
parte, de alguno de los hechos siguientes, será sancionado con prisión de uno a
dos años:
1. Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos y
descompensados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su
rango y familia.
2. Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pérdidas que
excedieren de lo que por vía del recreo aventure en entretenimiento de esta
clase, un buen padre de familia.
3. Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras
y ventas simuladas y otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa
exclusivamente del azar.
4. Haber enajenado, con depreciación notable, bienes cuyo
precio estuviere adeudando.
5. Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo
fuera tres veces mayor que su activo.
Serán
penados como cómplices del delito previsto en este artículo, quienes ejecutaren
con respecto al concursado cualquiera de los actos enumerados en el artículo
351 de este Código.
CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
ARTÍCULO
355 y 356. Derogados por Artículo 220 del
Decreto 57-2000 del Congreso de la República.
ARTÍCULO
357.- Desprestigio comercial. Quien,
imputare falsamente a otro, un hecho que le perjudique en el crédito, confianza
o prestigio que mereciere en sus actividades mercantiles, será sancionado con
multa de doscientos a dos mil quetzales, si el hecho no constituyere otro
delito más grave.
ARTÍCULO
358.- Competencia desleal. Quien
realizare un acto calificado como de competencia desleal, de acuerdo a las disposiciones
sobre esa materia contenidas en la Ley de Propiedad Industrial, será sancionado
con multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, excepto que el hecho
constituya un acto de violación a los derechos de propiedad industrial tipificado
en el artículo 275 de este Código.
CAPÍTULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN TRIBUTARIO
ARTÍCULO
358 “A”. Defraudación tributaria. Comete
delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación,
maniobra, ardid, o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la administración
tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera
que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva.
El
responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años, que
graduará el Juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al
impuesto omitido.
Si el
delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las
penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio
nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas.
ARTÍCULO
358 “B”. Casos especiales de
defraudación tributaria.
Incurrirá
en las sanciones señaladas en el artículo anterior:
1. Quien utilice mercancías, objetos o productos beneficiados
por exenciones o franquicias, para fines distintos de los establecidos en la
ley que conceda la exención o franquicia, sin haber cubierto los impuestos que
serían aplicables a las mercancías, objetos o productos beneficiados.
2. Quien comercialice clandestinamente mercancías
evadiendo el control fiscal o el pago de tributos.
Se entiende que actúa en forma clandestina quien teniendo
o no establecimiento abierto al público ejerce actividades comerciales y no
tenga patente de comercio; o teniéndola no lleve los libros de contabilidad que
requieren el Código de Comercio y la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
3. Quien falsifique, adultere o destruya sellos,
marchamos, precintos, timbres u otros medios de control tributario; así como
quien teniendo a su cargo dichos medios de control tributario, les dé un uso
indebido o permita que otros lo hagan.
4. Quien destruya, altere u oculte las características de
las mercancías, u omita la indicación de su destino o procedencia.
5. Quien hiciere en todo o en parte una factura o documento
falso, que no está autorizado por la Administración Tributaria, con el ánimo de
afectar la determinación o el pago de los tributos.
6. Quien lleve doble o múltiple contabilidad para afectar
negativamente la determinación o el pago de tributos.
7. Quien falsifique en los formularios, recibos u otros
medios para comprobar el pago de tributos, los sellos o las marcas de
operaciones de las cajas receptoras de los bancos del sistema, de otros entes
autorizados para recaudar tributos o de las cajas receptoras de la
Administración Tributaria.
8. Quien altere o destruya los mecanismos de control fiscal,
colocados en máquinas registradoras o timbradoras, los sellos fiscales y
similares.
Si este delito fuere cometido por empleados o representantes
legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las
sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá, a la persona
jurídica, una multa equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce
reincidencia, se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva
de la patente de comercio.
9. El contribuyente del Impuesto al Valor Agregado que,
en beneficio propio o de tercero, no declarare la totalidad o parte del
impuesto que cargó a sus clientes en la venta de bienes o la prestación de
servicios gravados, que le corresponde enterar a la Administración Tributaria
después de haber restado el correspondiente crédito fiscal.
10. El
contribuyente que, para simular la adquisición de bienes o servicios, falsifica
facturas, las obtiene de otro contribuyente, o supone la existencia de otro contribuyente
que las extiende, para aparentar gastos que no hizo realmente, con el propósito
de desvirtuar sus rentas obtenidas y evadir disminuir la tasa impositiva que le
tocaría cubrir, o para incrementar fraudulentamente su crédito fiscal; y el
contribuyente que las extiende.
11. Quien, para simular la adquisición de bienes o
mercancías de cualquier naturaleza o acreditar la propiedad de los mismos, cuya
procedencia sea de carácter ilícito o de contrabando, falsifique facturas,
utilice facturas falsificadas, obtenga facturas de un tercero, o simule la
existencia de un contribuyente.
12. Quien emita, facilite o proporcione facturas a un
tercero para simular la adquisición de bienes o mercancías de cualquier
naturaleza, o acreditar la propiedad de los mismos, cuya procedencia sea de
carácter ilícito o de contrabando.
13. Declarado inconstitucional por la Corte de
Constitucionalidad Expedientes 1-2015, 6-2015, 7-2015, 44-2015, 68-2015,
71-2015, 101-2015, 118-2015 y 167-2015.
ARTÍCULO
358 “C”. Apropiación indebida de
tributos. Comete el delito de apropiación indebida de tributos quien
actuando en calidad de agente de percepción o de retención, en beneficio
propio, de una empresa o de tercero, no entere a la Administración Tributaria la
totalidad o parte de los impuestos percibidos o retenidos, después de
transcurrido el plazo establecido por las leyes tributarias específicas para
enterarlos.
El
responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años, que
graduará el Juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al
impuesto apropiado.
Si el
delito fuere cometido por directores, gerentes, administradores, funcionarios,
empleados o representantes legales de una persona jurídica, en beneficio de
ésta, además de la sanción aplicable a los responsables, se impondrá a la
persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto no enterado, y se
le apercibirá que en caso de reincidencia se ordenará la cancelación de la patente
de comercio en forma definitiva.
Si el
delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las
penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio
nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas.
ARTÍCULO
358 “D”. Resistencia a la acción
fiscalizadora de la administración tributaria. Comete el delito de
resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria quien,
después de haber sido requerido por dicha Administración, con intervención de
juez competente, impida las actuaciones y diligencias necesarias para la fiscalización
y determinación de su obligación, se niegue a proporcionar libros, registros u
otros documentos contables necesarios para establecer la base imponible de los
tributos; o impida el acceso al sistema de cómputo en lo relativo al registro
de sus operaciones contables.
El
responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años y multa
equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente,
durante el período mensual, trimestral o anual que se revise.
Si
este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una
persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables
a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una multa
equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se sancionará
a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio.
Si el
delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las
penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio
nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas.
TÍTULO XI
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LA TRAICIÓN
ARTÍCULO
359.- Traición propia. El
guatemalteco que tomare las armas contra el Estado, o se uniere al enemigo, o
se pusiere a su servicio, será sancionado con prisión de diez a veinte años.
ARTÍCULO
360.- Atentados contra la integridad e
independencia del Estado. El guatemalteco que ejecute actos que directamente
tiendan a menoscabar la integridad del territorio de la República, someterla
total o parcialmente al dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar
contra la unidad nacional, será sancionado con prisión de diez a veinte años.
ARTÍCULO
361.- Traición impropia. El
extranjero residente en el territorio de la República, que cometiere alguno de
los delitos comprendidos en los dos artículos precedentes, será sancionado con
prisión de cinco a quince años.
ARTÍCULO
362.- Concierto con fines de guerra. El
guatemalteco que induzca o se concierte con el gobierno de un Estado extranjero
o con sus agentes, proponiéndose provocar una guerra o que se realicen actos de
hostilidad contra la República, será sancionado con prisión de cuatro a diez
años.
Si la
guerra fuere declarada, o se llevaren a cabo los actos de hostilidad, la
sanción será de cinco a quince años.
ARTÍCULO
363.- Debilitamiento de defensas. Quien,
encontrándose el país en estado de guerra, dañare instalaciones, vías de comunicación,
obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, o que en
cualquier otra forma trate de perjudicar el esfuerzo bélico de la Nación, será sancionado
con prisión de diez a veinte años.
Igual
sanción se aplicará a quien ocultare, distrajere, destruyere o hiciere salir
del país, bienes declarados necesarios para la defensa nacional.
ARTÍCULO
364.- Derrotismo político. Quien en
tiempo de guerra difundiere o comunicare noticias falsas, exageradas o
tendenciosas, que puedan suscitar alarma con menoscabo de la resistencia del
Estado ante el enemigo, o desarrolle cualquier actividad que perjudique los
intereses nacionales, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
ARTÍCULO
365.- Instigación a la violación de
deberes. Quien, en tiempo de guerra, públicamente incitare a la
desobediencia de una orden de las autoridades militares, o a la violación de
los deberes del servicio, o a la deserción, será sancionado con prisión de cinco
a diez años.
ARTÍCULO
366.- Revelación de secretos del Estado.
Quien, en cualquier forma, revelare secretos referentes a la seguridad del
Estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujos. Planos u otros datos
relativos al material, fortificaciones u operaciones militares, será sancionado
con prisión de dos a cinco años y multa de quinientos a tres mil quetzales.
ARTÍCULO
367. Levantamiento de planos de
fortificaciones. Quien sin estar legalmente autorizado, levantare planos de
fortalezas, cuarteles, buques o embarcaciones, arsenales, hangares, vías u
otras obras militares, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y
multa de doscientos a dos mil quetzales.
ARTÍCULO
368.- Agravación. Si los hechos
comprendidos en los dos artículos anteriores se cometieran durante un conflicto
armado, las penas se duplicarán.
CAPÍTULO II
DEL ESPIONAJE
ARTÍCULO
369.- Espionaje genérico. Comete
este delito:
1. Quien en tiempo de guerra sirviere de espía al enemigo,
será sancionado con prisión de diez a veinte años.
2. Si el espionaje se verificare en tiempo de paz o en
favor de potencia neutral, la sanción será de cinco a diez años.
3. Quien procurare u obtuviere, indebidamente, informaciones
secretas, concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las
relaciones exteriores del Estado, será sancionado con prisión de seis meses a
dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
ARTÍCULO
370.- Agravación. Si los hechos
previstos en el inciso 3° del artículo anterior, se cometieren durante un conflicto
armado, al responsable se le impondrá el doble de la pena.
CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS QUE COMPROMETEN LAS RELACIONES
EXTERIORES DEL ESTADO
ARTÍCULO
371.- Intrusión. Quien, en
territorio guatemalteco realice actividades destinadas a alterar violentamente
el orden público de un Estado extranjero, será sancionado con prisión de uno a
tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
ARTÍCULO
372.- Actos hostiles. Quien, sin
estar comprendido en los casos del artículo anterior, practicare actos hostiles
no aprobados por el gobierno nacional, contra un Estado extranjero, que
pudieran dar motivo a declaración de guerra contra Guatemala, será sancionado
con prisión de dos a ocho años.
Igual
sanción se aplicará a quien, en las mismas circunstancias, expusiere a
guatemaltecos a sufrir vejaciones o represalias en sus personas o en sus
bienes, o alterare las relaciones amistosas del gobierno nacional con un
gobierno extranjero.
Si de
dichos actos hostiles resultare la guerra, la pena se duplicará.
ARTÍCULO
373.- Violación de tregua. Quien
violare tregua o armisticio acordado entre Guatemala y una potencia extranjera o
entre sus fuerzas beligerantes, será sancionado con prisión de seis meses a
tres años.
ARTÍCULO
374.- Violación de inmunidades. Quien
violare las inmunidades del jefe de un Estado extranjero o de un representante diplomático
ante el gobierno de la República, será sancionado con prisión de seis meses a
tres años.
ARTÍCULO
375.- Ultraje a los símbolos de nación
extranjera. Quien públicamente ultraje, menosprecie o vilipendie bandera,
emblema, escudo o himno de una nación extranjera, será sancionado con prisión
de cuatro meses a un año, siempre que exista reciprocidad.
CAPÍTULO IV
DE LOS DELITOS DE TRASCENDENCIA INTERNACIONAL
ARTÍCULO
376.- Genocidio. Comete delito de
genocidio quien, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo
nacional, étnico o religioso, efectuare cualquiera de los siguientes hechos:
1. Muerte de miembros del grupo.
2. Lesión que afecte gravemente la integridad física o
mental de miembros del grupo.
3. Sometimiento del grupo o de miembros del mismo, a
condiciones de existencia que pueda producir su destrucción física, total o
parcial.
4. Desplazamiento compulsivo de niños o adultos del
grupo, a otro grupo.
5. Medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo
o de cualquiera otra manera impedir su reproducción.
El
responsable de genocidio será sancionado con prisión de 30 a 50 años.
ARTÍCULO
377.- Instigación al genocidio. Quien
instigare públicamente a cometer el delito de genocidio, será sancionado con prisión
de cinco a quince años.
La
proposición y la conspiración para realizar actos de genocidio serán
sancionados con igual pena.
ARTÍCULO
378.- Delitos contra los deberes de
humanidad. Quien violare o infringiere deberes humanitarios, leyes o
convenios con respecto a prisioneros o rehenes de guerra, heridos durante acciones
bélicas, o que cometiere cualquier acto inhumano contra población civil, o
contra hospitales o lugares destinados a heridos, será sancionado con prisión
de veinte a treinta años.
ARTÍCULO
379.- Muerte de un jefe de Estado
extranjero. Quien matare a un jefe de Estado extranjero, que se hallare en
la República en carácter oficial, será sancionado con prisión de veinte a
treinta años.
Quien
causare lesiones a un jefe de Estado extranjero que se hallare en la República
en carácter oficial, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Cualquier
otro atentado de hecho, no comprendido en los párrafos anteriores, será
sancionado con prisión de dos a cuatro años.
ARTÍCULO
380.- Principio de reciprocidad. Cuando
los delitos previstos en los artículos anteriores, no tuvieren señalada una
penalidad recíproca en las leyes del país a que corresponda la persona
ofendida, se impondrá al responsable la sanción que sería propia al delito con
arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviere
el carácter oficial que se menciona.
TÍTULO XII
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO
381.- Violación a la constitución. Será
sancionado con prisión de tres a diez años:
1. Quien ejecutare actos que tiendan directamente a variar,
reformar a sustituir, total o parcialmente la Constitución de la República por
medios no autorizados por el ordenamiento constitucional.
2. Quien ejecutare actos no autorizados por el ordenamiento
constitucional que tiendan directamente a limitar o reducir, en todo o en
parte, las facultades que la Constitución otorga a los organismos del Estado.
3. Quien, mediante actos de similar naturaleza indicados
en los dos incisos anteriores, tienda a variar el régimen establecido en la
Constitución de la República, para la sucesión en el cargo de Presidente de la
República.
4. Quien ejecutare la misma clase de actos para privar al
Vicepresidente de la República, de las facultades que la Constitución le
otorga.
ARTÍCULO
382.- Propaganda reeleccionaria. Quien
hiciere propaganda pública o realizare otras actividades tendientes a la
reelección de la persona que ejerza la Presidencia de la República, o a
cualquier otro sistema por el cual se pretenda vulnerar el principio de
alternabilidad o a aumentar el término fijado por la Constitución para el
ejercicio de la Presidencia de la República, será sancionado con prisión de dos
a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS CONTRA LOS PRESIDENTES DE LOS
ORGANISMOS DEL ESTADO
*ARTÍCULO
383.- Caso de muerte. Quien matare al
Presidente de la República, Vicepresidente de la República o cualquiera de los
Presidentes de los otros Organismos del Estado, será sancionado con prisión de
30 a 50 años.
En caso de muerte del
Presidente de la República o del Vicepresidente, si las circunstancias del
hecho, los medios empleados para realizarlo y los móviles determinantes, se
revelare mayor y particular peligrosidad del responsable, se impondrá la pena
de muerte. La frase
tachada fue declarada inconstitucionalidad por la Corte de Constitucionalidad,
según expediente 5986-2016.
ARTÍCULO
384.- Atentado contra altos funcionarios.
Quien atentare contra la vida, la integridad corporal o la libertad del
Presidente de la República, de cualquiera de los Presidentes de los otros
organismos del Estado o del Vicepresidente de la República, será sancionado con
prisión de cinco a quince años.
CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN POLÍTICO INTERNO DEL
ESTADO
ARTÍCULO
385.- Rebelión. Cometen delito de
rebelión, quienes se alzaren en armas, con el objeto de promover guerra civil o
para deponer al gobierno constitucional, para abolir o cambiar la Constitución
de la República, para variar o suspender, en todo o en parte el régimen
constitucional existente o impedir la integración, renovación, el libre ejercicio
o el funcionamiento de los Organismos del Estado.
Los
promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán sancionados
con prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.
Los
meros ejecutores de la rebelión serán sancionados con prisión de uno a cuatro
años.
Quien,
como consecuencia del alzamiento, causare otros delitos, se estará a las
disposiciones de este Código sobre concursos.
ARTÍCULO
386.- Proposición y conspiración. La
proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión se sancionará
con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
ARTÍCULO
387.- Sedición. Cometen el delito de
sedición quienes, sin desconocer la autoridad del Gobierno constituido, se alzaren
pública y tumultuariamente para conseguir por fuerza o violencia cualquiera de
los objetos siguientes:
1. Deponer a alguno o algunos de los funcionarios o
empleados públicos o impedir que tomen posesión de su cargo quienes hayan sido
legítimamente nombrados o electos.
2. Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución
de las leyes o de resoluciones judiciales o administrativas.
3. Ejercer actos de odio o venganza en la persona o
bienes de alguna autoridad o de sus agentes.
4. Ejercer, con fines políticos o sociales, algún acto de
coacción contra los particulares, contra una clase social o contra las
pertenencias del Estado o de alguna entidad pública.
5. Allanar los centros penales o lugares de detención o
atacar a quienes conducen presos o detenidos de un lugar a otro, para
liberarlos o maltratarlos.
Los
instigadores, dirigentes o cabecillas del delito de sedición, serán sancionados
con prisión de uno a cinco años y multa de cien a dos mil quetzales.
Los
meros ejecutores de la sedición serán sancionados con prisión de seis meses a
dos años.
ARTÍCULO
388.- Exención de pena a los ejecutores.
Los ejecutores de rebelión o de sedición quedarán exentos de sanción cuando
se disolvieren o se sometieren a la autoridad, antes de que ésta les dirija intimidación
o a consecuencia de ella.
ARTÍCULO
389.- Incitación pública. Quienes,
públicamente o por cualquier medio de difusión, incitaren formal y directamente
a una rebelión o sedición, o dieren instrucciones para realizarla, serán
sancionados con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a un mil
quetzales.
ARTÍCULO
390.- Actividad contra la seguridad
interior de la Nación. Serán sancionados con prisión de uno a cinco años y
multa de trescientos a tres mil quetzales, quienes:
1. Propaguen o fomenten de palabra o por escrito, o
cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir, mediante la violencia,
la organización política, social y jurídica de la Nación.
2. Ejecuten actos que tengan por objeto el sabotaje y la
destrucción, paralización o perturbación de las empresas que contribuyan al
desarrollo económico del país, con el propósito de perjudicar la producción
nacional, o importantes servicios de utilidad pública.
3. Ayuden o contribuyan a financiar la organización, desarrollo
o ejecución de las actividades sancionadas en los números precedentes.
4. Mantengan relaciones con personas o asociaciones extranjeras,
a fin de recibir instrucciones o auxilios, de cualquier naturaleza que fueren,
para realizar alguno de los actos punibles contemplados en el presente
artículo.
CAPÍTULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
ARTÍCULO
391.- Terrorismo. Comete el delito
de terrorismo quien con la finalidad de alterar el orden constitucional, el
orden público del Estado o coaccionar a una persona jurídica de Derecho
Público, nacional o internacional, ejecutare acto de violencia, atentare contra
la vida o integridad humana, propiedad o infraestructura, o quien con la misma
finalidad ejecutare actos encaminados a provocar incendio o a causar estragos o
desastres ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos.
El
responsable de dicho delito será sancionado con prisión inconmutable de diez
(10) a treinta (30) años, más multa de veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) a
ochocientos mil dólares (US $800,000.00) de los Estados Unidos de América, o su
equivalente en moneda nacional. Si se emplearen materias explosivas de gran poder
destructor para la comisión de este delito, el o los responsables serán
sancionados con el doble de las penas.
ARTÍCULO
392.- Intimidación pública. Quien,
para infundir temor público, causar alarma o suscitar tumultos o desórdenes,
haga estallar petardos o cualquier otro artefacto análogo, o utilice materias
explosivas, o amenazare públicamente con un desastre de peligro común, será
sancionado con prisión de seis meses a dos años.
ARTÍCULO
393.- Intimidación pública agravada. Si
los hechos comprendidos en el artículo anterior se cometieren en una reunión numerosa
de personas, o con ocasión de incendio, estrago, o de cualquier otro desastre o
calamidad, el responsable será sancionado con prisión de tres a diez años.
ARTÍCULO
394.- Instigación a delinquir. Quien,
públicamente, instigare a cometer un delito determinado, será sancionado con prisión
de uno a cuatro años.
ARTÍCULO
395.- Apología del delito. Quien,
públicamente, hiciere la apología de un delito o de una persona condenada por un
delito, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
Artículo 396. Derogado
por el Artículo 111 del Decreto 21-2006 del Congreso de la República.
ARTÍCULO
397.- Reuniones y manifestaciones
ilícitas. Quienes organizaren o promovieren cualquier reunión o
manifestación pública con infracción de las disposiciones que regulan ese
derecho o participaren en ellas, serán sancionados con prisión de seis meses a
dos años.
CAPÍTULO V
DE LOS DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD SOCIAL
ARTÍCULO
398.- Agrupaciones ilegales de gente
armada. Quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de
gente armada o milicias que no fueren las del Estado o autorizadas por éste,
serán sancionados con prisión de seis a ocho años.
Igual
sanción se impondrá a quienes ayuden o colaboren económicamente al
mantenimiento de dichas agrupaciones.
ARTÍCULO
399.- Militancia en agrupaciones
ilegales. Quienes formaren parte de las agrupaciones o milicias a que se
refiere el artículo que antecede, serán sancionados con prisión de dos a ocho años.
ARTÍCULO 400 y 401. Derogados por el Artículo 113 del Decreto 39-89 del Congreso de la
República.
ARTÍCULO
402.- Depósitos no autorizados. Quienes,
sin estar autorizados legalmente, tuvieren o establecieren un depósito de armas
o municiones que no sean de uso exclusivo del Ejército, serán sancionados con
prisión de uno a dos años y multa de cien a mil quetzales.
Para
los efectos de este artículo, se reputa depósito de armas que no sean de
guerra, la reunión de cinco o más de ellas, aun cuando se hallaren en piezas
desmontadas.
ARTÍCULO
403 al 406. Derogados por el Artículo 113
del Decreto 39-89 del Congreso de la República.
ARTÍCULO
407.- Entrega indebida de arma. Quien
confiare arma de fuego, o permitiere que la porte, a un menor de edad o a cualquier
persona incapaz o inexperta en el manejo de armas, será sancionado con multa de
cien a un mil quetzales.
CAPÍTULO VI
DE LOS DELITOS ELECTORALES
ARTÍCULO
407 “A”. Turbación del acto eleccionario.
El que con violencia, intimidación o amenazas turbare gravemente o
impidiere la votación o el escrutinio de una elección nacional, o municipal,
será sancionado con prisión de dos a ocho años.
ARTÍCULO
407 “B”. Coacción contra elecciones. El
que mediante violencia, intimidación o amenazas a un elector le impidiere
votar, le obligare a hacerlo cuando no está obligado o a hacerlo de una manera
determinada, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
ARTÍCULO
407 “C”. Coacción del elector. El
que pague o entregue dinero o bienes muebles a un ciudadano para que se abstenga
o consigne su voto a favor de determinado candidato u organización política,
treinta y seis horas antes y durante la elección, será sancionado con prisión de
dos a ocho años.
El
elector que acepte dinero o bienes muebles con los fines señalados en el
párrafo anterior, será sancionado con la mitad de la pena.
La
pena se aumentará en la mitad, cuando la conducta sea realizada por un
funcionario o empleado del Estado de cualquiera de sus organismos o
instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales, independientemente
de su forma de elección o tipo de vínculo legal laboral, y se le aplicará
además de la pena, la inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público
que desempeñe.
ARTÍCULO
407 “D”. Fraude del votante. Se impondrá
prisión de uno a cinco años al que suplantare a otro votante, o votare más de
una vez en la misma elección o votare sin tener derecho a hacerlo.
La
sanción se incrementará en la mitad si el delito es cometido por funcionario o empleado
del Tribunal Supremo Electoral, integrante de Junta Electoral Departamental,
Junta Electoral Municipal, Junta Receptora de Votos, funcionario o empleado del
Estado de cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas,
descentralizadas y no gubernamentales, independientemente de su forma de elección
o tipo de vínculo legal laboral, y se le aplicará además de la pena, la
inhabilitación para el ejercicio del empleo o cargo público que desempeñe.
ARTÍCULO
407 “E”. Violación del secreto del voto.
El que por cualquier medio intentare descubrir o descubriere la forma en
que un elector ha votado, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
La
sanción se incrementará en la mitad, si el delito es cometido por funcionario o
empleado del Tribunal Supremo Electoral, integrante de Junta Electoral Departamental,
Junta Electoral Municipal, Junta Receptora de Votos, miembro de algún órgano de
organización política, funcionario o empleado del Estado de cualquiera de sus
organismos o instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales, independientemente
de su forma de elección o tipo de vínculo legal laboral, y se le aplicará
además de la pena, la inhabilitación para el ejercicio del empleo o cargo público
que desempeñe.
ARTÍCULO
407 “F”. Ocultamiento, retención y
posesión ilícita de documento que acredita la ciudadanía. El que haga
desaparecer o retenga el documento que acredita la ciudadanía, impidiéndole a
un ciudadano presentarlo para emitir el sufragio, será sancionado con prisión
de uno a cinco años.
La
sanción se incrementará en la mitad cuando:
a) Se impida al ciudadano obtener el documento que
acredite tal condición ante la autoridad respectiva; y,
b) Si el delito es cometido por funcionario o empleado del
Tribunal Supremo Electoral, integrante de Junta Electoral Departamental, Junta
Electoral Municipal, Junta Receptora de Votos, funcionario o empleado del
Estado en cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas,
descentralizadas y no gubernamentales, independientemente de su forma de
elección o tipo de vínculo legal laboral, y se le aplicará además de la pena,
la inhabilitación para el ejercicio del empleo o cargo público que desempeñe.
ARTÍCULO
407 “G”. Abuso de autoridad con
propósito electoral. El funcionario o empleado público que utilice su autoridad
o ejerza su influencia para beneficiar o perjudicar electoralmente a una
organización política, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación
para el ejercicio del empleo o cargo público que desempeñe.
ARTÍCULO
407 “H”. Abuso con propósito electoral. El
particular que destruya, obstaculice e impida directa o indirectamente el libre
ejercicio de la propaganda política, será sancionado con prisión de uno a tres
años.
ARTÍCULO
407 “I”. Propaganda oficial ilegal. El
funcionario, empleado público en el ejercicio del cargo o el contratista del Estado
que con fines electorales y durante el proceso electoral haga propaganda
respecto de las obras y actividades realizadas en cumplimiento de sus funciones
y obligaciones, será sancionado con prisión de uno a cinco años e
inhabilitación para el ejercicio del empleo o cargo público que desempeñe, o cancelación
del contrato en su caso.
ARTÍCULO
407 “J”. Atentado contra el transporte
de material electoral. El que por cualquier medio impida, detenga, demore
directa o indirectamente el transporte de urnas, boletas, padrón electoral,
papelería, mobiliario, utensilios y enseres de naturaleza electoral, será
sancionada con prisión de dos a ocho años.
La
misma sanción se aplicará al que viole, altere, destruya los sellos, precintos,
urnas y sacos electorales.
Si el
delito es cometido por magistrado, funcionario o empleado del Tribunal Supremo
Electoral, Integrante de Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal,
Junta Receptora de Votos, miembro de algún órgano de organización política,
funcionario o empleado del Estado en cualquiera de sus organismos o
instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales,
independientemente de su forma de elección o tipo de vínculo legal laboral, se
le aplicara además de la pena, la de inhabilitación para el ejercicio del
empleo o cargo público que desempeñe.
ARTÍCULO
407 “L”. De la fiscalización electoral
de fondos. El representante legal o miembro de los órganos de la organización
política, que impida al Tribunal Supremo Electoral realizar su función de
control y fiscalización de fondos públicos y privados con respecto al
financiamiento a las organizaciones políticas para actividades permanentes y de
campañas electorales, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
ARTÍCULO
407 “M”. Financiamiento electoral. La
persona individual o jurídica que aporte a una organización política más del
diez por ciento (10%) del límite máximo de gastos de campaña, será sancionado con
prisión de uno a cinco años.
La
misma pena se impondrá al representante legal o cualquier miembro de los
órganos de las organizaciones políticas que:
a) Reciba ayuda o aportes que sobrepasen el diez por
ciento (10%) del límite máximo de gastos de campaña.
b) Reciba ayuda o aporte de otros Estados y de personas individuales
o jurídicas extranjeras. Se exceptúan de este caso las ayudas que provengan de
entidades académicas o fundaciones y que se otorguen para fines de formación.
c) No canalice a través de la respectiva organización política,
las contribuciones que se realicen a favor de candidato a elección popular.
*ARTÍCULO
407 “N”. Financiamiento electoral
ilícito. La persona individual o jurídica que aporte, reciba o autorice
recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus
candidatos, con motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales,
a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado,
lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por el Código
Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años
inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil Quetzales. Se considera
asimismo, financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma
anónima, y las que no se registren en el libro contable que para el efecto deberá
llevar la organización política.
La
sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido
por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, además de la
pena impuesta, se le inhabilitará para optar a cargos públicos.
*Reformado por el Artículo 1 del Decreto 23-2018 del
Congreso de la República
ARTÍCULO
407 “Ñ”. Declarado inconstitucional por
sentencia de la Corte de Constitucionalidad, Expedientes Acumulados 1119-2010 y
1273-2010.
*ARTÍCULO
407 “O”. Financiamiento electoral no
registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de
actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la
organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de
uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil quetzales.
Quien
realice aportaciones dinerarias o en especie a las organizaciones políticas o a
sus candidatos, para actividades permanentes o de campaña electoral sin
acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley
Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco
años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación
para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un periodo
de cinco años.
Las
acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme
lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
*Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 23-2018 del
Congreso de la República
TÍTULO XIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
COMETIDOS POR PARTICULARES
ARTÍCULO
408.- Atentado. Cometen atentado:
1. Quienes, sin alzarse públicamente, emplean violencia para
algunos de los fines señalados en los delitos de rebelión o sedición.
2. Quienes acometen a funcionario, a la autoridad o a sus
agentes, o emplearen violencia contra ellos, cuando se hallaren en ejercicio de
sus funciones o cargos, o con ocasión o con motivo de ellos.
Los
responsables de atentado serán sancionados con prisión de uno a tres años.
ARTÍCULO
409.- Resistencia. Quien se opusiere
a la ejecución de un acto legal de funcionario o de la autoridad o sus agentes,
mediante violencia, será sancionado con prisión de uno a tres años.
ARTÍCULO
410.- Agravaciones específicas. Las
sanciones señaladas en los dos artículos que anteceden se aumentarán en una
tercera parte cuando, en los respectivos casos, concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1. Sí el hecho fuere cometido a mano armada.
2. Si el hecho fuere cometido por tres o más personas.
3. Si el autor del hecho fuere funcionario, autoridad o
agente de la misma.
4. Sí por consecuencia de la acción, la autoridad hubiere
accedido a las exigencias de los agresores.
5. Si se pusiere manos en el funcionario, autoridad o
agente de ella.
ARTÍCULO
411, 412 y 413. Declarados
inconstitucionales por sentencia de la Corte de Constitucionalidad, Expediente
1122-2005.
ARTÍCULO
414. Desobediencia. Quien
desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario, autoridad o agente de
autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de las atribuciones, será
sancionado con multa de cinco mil a cincuenta mil quetzales.
ARTÍCULO
414 BIS. Declarado inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad,
expediente 2105-2016.
ARTÍCULO
415.- Desorden público. Cometen
delito de desorden público:
1. Quienes turbaren el orden en la audiencia de un tribunal
o en los actos públicos o sesiones de una corporación de cualquier autoridad.
2. Quienes causaren tumulto o turbaren gravemente el
orden en un establecimiento público o abierto al público, en centros de cultura
o destinados a reuniones, ocasionales o permanentes, espectáculo, solemnidad o
reunión numerosa.
3. Quienes, en lugar público o en cualquier asociación o
reunión numerosa, ostentaren lemas, banderas o símbolos que provoquen
directamente a la alteración del orden.
4. Quienes impidieren o estorbaren a un funcionario el
cumplimiento de un acto inherente a sus funciones.
Los
responsables de desorden público serán sancionados con prisión de seis meses a
un año y multa de cincuenta a quinientos quetzales.
ARTÍCULO
416.- Ultraje a los símbolos nacionales.
Quien, públicamente, ultraje, menosprecie o vilipendie bandera, emblema,
escudo o himno nacionales, será sancionado con prisión de seis meses a dos
años.
ARTÍCULO
417.- Violación de sellos. Quien
violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la
identidad de una cosa, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS O POR
EMPLEADOS PÚBLICOS
*ARTÍCULO
418. Abuso de autoridad. Comete
delito de abuso de autoridad, el funcionario o empleado público que, abusando
de su cargo o de su función, ordenare, realizare o permitiere cualquier acto
arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración pública o de terceras
personas, sean particulares, funcionarios o empleados públicos, que no se
hallare especialmente previsto en las disposiciones de este Código. El
responsable de este delito será sancionado con pena de prisión de tres a seis
años e inhabilitación especial. Igual sanción se impondrá al funcionario o
empleado público que usare apremios ilegítimos o innecesarios. *Reformado por Artículo 14 del Decreto
31-2012 del Congreso de la República, Ley contra la Corrupción.
*ARTÍCULO
419. Incumplimiento de deberes. Comete
delito de incumplimiento de deberes, el funcionario o empleado público que
omitiere, rehusare o retardare realizar algún acto propio de su función o
cargo. El responsable de este delito será sancionado con pena de prisión de tres
a seis años e inhabilitación especial. Reformado
por el Artículo 15 del Decreto 31-2012, del Congreso de la República.
*ARTÍCULO
419 BIS. Incumplimiento del deber de
presentar declaración jurada patrimonial. Comete el delito de incumplimiento
del deber de presentar declaración jurada patrimonial, el funcionario público,
empleado público o quien ejerza funciones públicas que estuviere obligado
legalmente a presentar o actualizar su declaración jurada patrimonial y
omitiere hacerlo transcurridos sesenta días luego de la toma de posesión, o lo
hiciere sin cumplir con los requisitos previstos en la ley de la materia, será
sancionado con multa, la cual corresponderá a la multiplicación del salario o
sueldo mensual del responsable por los meses de atraso en la entrega de la
declaratoria. *Adicionado por el Artículo
16 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República.
*ARTÍCULO
419 TER. Falsedad en declaración Jurada
patrimonial. Comete delito de falsedad en declaración jurada patrimonial,
el funcionario público, empleado público o quien ejerza funciones públicas, que
durante el ejercicio de su cargo incurra en falsedad al realizar las
declaraciones juradas de bienes ante la Contraloría General de Cuentas.
La
acción penal de este delito es independiente de los procesos por cuentas
establecidos en la legislación ordinaria vigente.
El
responsable de este delito será sancionado con prisión de dos a seis años,
multa de veinticinco mil a doscientos mil Quetzales e inhabilitación especial.
*Adicionado por Artículo 17 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República.
*ARTÍCULO
420. Desobediencia. Comete delito de
desobediencia, el funcionario o empleado público que se negare a dar el debido
cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes de autoridad superior
dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestida de las
formalidades legales. El responsable de este delito será sancionado con pena de
prisión de uno a tres años, multa de cinco mil a veinte mil Quetzales e inhabilitación
especial.
Incumplimiento
de funcionarios y empleados públicos de acudir a citaciones legislativas.
*Reformado por Artículo 18 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República.
ARTÍCULO
420 BIS. Declarado inconstitucional por
el expediente 2105-2016.
ARTÍCULO
421.- Denegación de auxilio. El jefe
o agente de policía o de cualquier fuerza pública de seguridad, que rehusare,
omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio
legalmente requerido por autoridad competente, será sancionado con prisión de
uno a tres años.
Artículo
421 BIS. Declarado inconstitucional por
la Corte de Constitucionalidad, Expedientes acumulados 2089-2014, 2303-2014, 2352-2014,
2412-2014, 2521-2014, 2547-2014, 2667- 2014, 2689-2014, 2788-2014, 2859-2014,
3145-2014, 3171-2014, 3211-2014, 3257-2014 y 3678-2014.
*ARTÍCULO
422.- Revelación de secretos. Comete
delito de revelación de secretos, el funcionario o empleado público que revele
o facilite la revelación de hechos, actuaciones o documentos de los que tenga
conocimiento por razón del cargo y que por disposición de la ley deben
permanecer en secreto. El responsable de este delito será sancionado con
prisión de uno a tres años y multa de cinco mil a veinte mil Quetzales e
inhabilitación especial. *Reformado por
Artículo 19 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República.
ARTÍCULO
423.- Resoluciones violatorias a la
constitución. El funcionario o empleado público que dictare resoluciones u
órdenes contrarias a disposiciones expresas de la Constitución de la República o
a sabiendas, ejecutare las órdenes o resoluciones de esta naturaleza dictadas
por otro funcionario, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere,
será sancionado con prisión de uno a dos años y multa de doscientos a dos mil
quetzales.
ARTÍCULO
424.- Detención irregular. El
funcionario o encargado de un establecimiento de reclusión, que admita el
ingreso de alguien sin orden legal de autoridad competente, no ponga al
detenido a disposición del juez o autoridad respectiva o no de debido e
inmediato cumplimiento a una orden de libertad legalmente expedida, será sancionado
con prisión de uno a cinco años.
En la
misma pena incurrirá el funcionario o empleado público que ocultare, ordenare o
ejecutare el ocultamiento de un detenido.
ARTÍCULO
425.- Abuso contra particulares. El
funcionario o empleado público que ordenare apremios indebidos, torturas,
castigos infamantes, vejaciones o medidas que la ley no autoriza, contra preso
o detenido, será sancionado con prisión de dos cinco años e inhabilitación
absoluta. Igual sanción se aplicará a quienes ejecutaren tales órdenes.
ARTÍCULO
426.- Anticipación de funciones públicas.
Quien entrare a desempeñar un cargo o empleo público sin haber cumplido las
formalidades que la ley exija, será sancionado con multa de doscientos a un mil
quetzales.
Igual
sanción se impondrá al funcionario que admitiere a un subaIterno en el
desempeño del cargo o empleo, sin que haya cumplido las formalidades legales.
ARTÍCULO
427.- Prolongación de funciones públicas.
Quien continuare ejerciendo empleo, cargo o comisión después que debiere
cesar conforme a la ley o reglamento respectivo, será sancionado con multa de
doscientos a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.
ARTÍCULO
428.- Restitución de emolumentos. El
funcionario o empleado responsable de cualquiera de los delitos previstos en
los dos artículos que anteceden, que hubiere percibido derechos o emolumentos
por razón de su cargo o empleo antes de poder desempeñarlo o después de haber
debido cesar, quedará obligado a restituirlos, sin perjuicio del cumplimiento
de la sanción señalada.
ARTÍCULO
429.- Abandono de cargo. El
funcionario o empleado público que, con daño del servicio, abandonare su cargo
sin haber cesado legalmente en su desempeño, será sancionado con multa de cien
a un mil quetzales.
ARTÍCULO
430.- Abandono colectivo de funciones,
cargos o empleos. Los funcionarios, empleados públicos, empleados o
dependientes de empresa de servicio público, que abandonaren, colectivamente su
cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos
años.
Si el
abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u
organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble
de la indicada pena.
ARTÍCULO
431.- Infracción de privilegio. El
funcionario o empleado público que detenga o procese a un funcionario que goce de
antejuicio u otras prerrogativas, sin guardar las formalidades establecidas por
la ley, será sancionado con multa de cincuenta a quinientos quetzales.
*ARTÍCULO
432. Nombramientos ilegales. Comete
delito de nombramientos ilegales, el funcionario o empleado público que, a
sabiendas, nombrare para cargo o empleo público a persona en quien no concurran
los requisitos que la ley exija. El responsable de este delito será sancionado
con pena de prisión de seis meses a dos años y multa de diez mil a veinticinco
mil Quetzales.
Igual
sanción se impondrá a quien nombrare a persona que reúna los requisitos legales
para el cargo, pero intencionalmente omita o altere los procedimientos legales
o reglamentariamente establecidos. Si la persona nombrada es pariente dentro de
los grados de ley del autor del delito, la pena se aumentará en una tercera
parte y se impondrá inhabilitación especial.
*Reformado por Artículo 20 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República,
*ARTÍCULO
433. Usurpación de atribuciones. Comete
delito de usurpación de atribuciones, el funcionario o empleado público que, a
sabiendas, se arrogare facultades que no correspondieren a su cargo o
atribuciones que no le competan. El responsable de este delito será sancionado con
prisión de seis meses a dos años y multa de diez mil a veinticinco mil
Quetzales.
*Reformado por Artículo 21 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República
ARTÍCULO
434.- Violación sellos. El
funcionario o empleado público que ordenare abrir, abriere o consintiere que
otra abra papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada,
será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.
ARTÍCULO
435.- Falsedad de despachos
telegráficos, radiográficos o cablegráficos. El funcionario o empleado del
servicio de telégrafos que supusiere o falsificare un despacho telegráfico,
será sancionado con prisión de uno a tres años.
Igual
sanción se aplicará a los funcionarios o empleados de los servicios de
radiogramas o cablegramas, que supusieren o falsificaren despachos correspondientes
a sus respectivos servicios.
Quien
hiciere uso del despacho falso con intención de lucro o ánimo de causar
perjuicio a otro, será sancionado como si fuere el falsificador.
ARTÍCULO
436.- Allanamiento ilegal. El
funcionario o empleado público que allanare un domicilio sin las formalidades
prescritas por la ley o fuera de los casos que la misma determina, será sancionado
con prisión de uno a cuatro años.
ARTÍCULO
437.- Responsabilidad del funcionario. El
funcionario o ministro de culto, debidamente autorizado, que autorizare un
matrimonio a sabiendas de la existencia de un impedimento que cause su nulidad
absoluta, será sancionado con prisión de dos a seis años e inhabilitación
especial por el término que el tribunal fije, el que no podrá exceder de seis
años.
Si el
funcionario o ministro de culto hubiese obrado culposamente será sancionado
solamente con multa de doscientos quetzales.
ARTÍCULO
438.- Inobservancia de formalidades. El
funcionario o ministro de culto, debidamente autorizado, que procediere a la
celebración de un matrimonio sin haber observado las formalidades exigidas por
la ley, aunque no produzca nulidad, será sancionado con multa de doscientos a
un mil quetzales.
ARTÍCULO
438 BIS. Consumo ilícito de bebidas
alcohólicas o fermentadas. Los miembros de las policías que operan en el
país, que ingieran bebidas alcohólicas o fermentadas cuando vistan uniforme,
porten insignias exteriores o distintivos propios de la institución a que
pertenezcan, o porten las armas de su equipo, serán sancionados con prisión de
uno a tres años e inhabilitación absoluta conforme a lo dispuesto en los
incisos 2 y 3 del artículo 56 del Código Penal.
CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS DE COHECHO
*ARTÍCULO
439. Cohecho pasivo. Comete delito
de cohecho pasivo, el funcionario público, empleado público o quien ejerza
funciones públicas, que solicite o acepte, directa o indirectamente, cualquier objeto
de valor pecuniario u otro beneficio, a título de favor, dádiva, presente,
promesa, ventaja o por cualquier otro concepto, para sí mismo o para otra
persona, para realizar, ordenar, retardar u omitir un acto propio de su cargo.
El
responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años,
multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales, e inhabilitación especial,
sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido. Cuando el funcionario o
empleado público obligare al favor, dádiva, presente, promesa o ventaja, la
pena se aumentará en una tercera parte.
Las
personas que denuncien los actos mencionados en este artículo, serán protegidas
por las autoridades correspondientes, de conformidad con la legislación vigente.
*Reformado
por el Artículo 22 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República.
ARTÍCULO
440.- Concurrencia con otro delito. Cuando
la dádiva o presente solicitados, recibidos, ofrecidos o prometidos, tuvieren
por objeto la realización de un acto que constituya delito, la sanción señalada
en el artículo que antecede se impondrá, sin perjuicio de lo relativo al
concurso de delito.
ARTÍCULO
441.- Soborno de árbitros, peritos u
otras personas con función pública. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes
es aplicable a los árbitros, peritos o cualesquiera personas que desempeñaren,
ocasional o permanentemente, una función o cargo públicos.
ARTÍCULO
442. Cohecho activo. Comete delito
de cohecho activo, cualquier persona que ofrezca o entregue a un funcionario
público, empleado público o quien ejerza funciones públicas, directa o
indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio a título
de favor, dádiva, presente, promesa, ventaja o por cualquier otro concepto,
para sí mismo o para otra persona, para que realice, ordene, retarde u omita un
acto propio de su cargo.
El
responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años,
multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales, e inhabilitación especial,
sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido.
*Reformado
por el Artículo 23 del Decreto 31-2012, del Congreso de la República.
*ARTÍCULO
442 BIS. Cohecho Activo Transnacional. Comete
delito de cohecho activo transnacional cualquier persona que ofrezca o entregue
a un funcionario o empleado público de otro Estado u organización internacional,
directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otro
beneficio, a título de favor, dádiva, presente, promesa, ventaja o por
cualquier otro concepto, para sí mismo o para otra persona, para que realice,
ordene, retarde u omita un acto propio de su cargo.
El
responsable será sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de
cincuenta mil a quinientos mil Quetzales.
*Adicionado
por el Artículo 24 del Decreto 31-2012, del Congreso de la República.
*ARTÍCULO
442 TER. Cohecho pasivo transnacional. Comete
delito de cohecho pasivo transnacional, el funcionario o empleado público de otro
Estado u organización internacional, que solicite o acepte, directa o
indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, a título
de favor, dádiva, presente, promesa, ventaja o cualquier otro concepto, para sí
mismo o para otra persona, para realizar, ordenar u omitir un acto propio de su
cargo.
El
responsable será sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de
cincuenta mil a quinientos mil Quetzales.
*Adicionado por Artículo 25 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República.
ARTÍCULO
443.- Aceptación ilícita de regalo. El
funcionario o empleado público que aceptare dádivas, presentes, ofrecimientos o
promesas de personas que tuvieren algún asunto pendiente ante él, será
sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco mil a veinticinco
mil quetzales.
*ARTÍCULO
444.- Exención especial de
responsabilidad. En los casos de delitos de cohecho que vulneren el régimen
tributario, quedará eximida de responsabilidad penal la persona que denuncie o coadyuve
a la obtención de los elementos probatorios de la comisión del delito. *Reformado por Artículo 26 del Decreto
31-2012 del Congreso de la República.
CAPÍTULO IV
DE LOS DELITOS DE PECULADO Y MALVERSACIÓN
*ARTÍCULO
445.- Peculado por sustracción. Comete
delito de peculado por sustracción, el funcionario o empleado público que
sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero, efectos o bienes que
custodie, perciba, administre o guarde por razón de sus funciones. El
responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años,
multa de diez mil a cincuenta mil Quetzales e inhabilitación especial.
Si el
dinero, efectos o bienes estuviesen destinados a fines asistenciales o a
programas de apoyo social, la pena será aumentada en dos terceras partes.
*Reformado por Artículo 27 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República.
*ARTÍCULO
445 BIS. Peculado por uso. Comete
delito de peculado por uso, el funcionario o empleado público que, para fines distintos
al servicio establecidos en la administración pública, utilice o permita que
otro utilice, en provecho propio o de terceros, vehículos, maquinaria,
cualquier otro equipo o instrumento de trabajo que se halle bajo su guarda,
custodia o administración pertenecientes a la administración pública, así como
trabajos o servicios destinados al cargo público que ejerce. El responsable de este
delito será sancionado con prisión de tres a cinco años, multas de diez mil a
cincuenta mil Quetzales e inhabilitación especial.
Esta
disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados,
cuando los bienes indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia
pública. Si los vehículos, maquinarias, y cualquier otro instrumento de
trabajo, trabajos o servicios estuviesen destinados a fines asistenciales o a
programas de apoyo social, la pena será aumentada en dos terceras partes.
*Adicionado por Artículo 28 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República.
*ARTÍCULO
446. Peculado culposo. Comete delito
de peculado culposo, el funcionario o empleado público que, por negligencia, diere
ocasión a que se realizare por otra persona la sustracción de dinero, efectos o
bienes de que tratan los artículos 445 y 445 Bis de la presente Ley. El
responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a tres años e
inhabilitación especial.
La
misma pena se impondrá al funcionario o empleado público que, a sabiendas,
permita que se pierdan, destruyan, descompongan o venzan bienes, alimentos o productos
de naturaleza perecedera que se encuentren bajo su custodia o administración,
aún cuando no pertenezcan al Estado.
Si el
dinero, efectos o bienes estuviesen destinados a fines asistenciales o a
programas de apoyo social, la pena será aumentada en una tercera parte.
*Reformado por Artículo 29 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República.
*ARTÍCULO
447. Malversación. Comete delito de
malversación, el funcionario o empleado público que diere a los caudales, efectos
o bienes que administren, una aplicación o uso diferente de aquella a que
estuvieren destinados. El responsable de este delito será sancionado con
prisión de dos a seis años y multa de veinte mil a cincuenta mil Quetzales.
Si
como consecuencia de la comisión de este delito se ocasiona daño o
entorpecimiento del servicio, la pena se aumentará en una tercera parte.
Si los
caudales, efectos o bienes estuviesen destinados a fines asistenciales o a
programas de apoyo social, la pena se aumentará en dos terceras partes.
*Reformado por Artículo 30 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República.
ARTÍCULO
448.- Incumplimiento del pago. El
funcionario o empleado público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente
un pago ordinario u ordenado por autoridad competente, será sancionado con
multa de cien a un mil quetzales.
Igual
sanción se impondrá al funcionario o empleado público que, legalmente
requerido, rehusare hacer entrega de dinero o efectos depositados o puestos
bajo su custodia o administración.
*ARTÍCULO
448 BIS. Enriquecimiento ilícito. Comete
delito de enriquecimiento ilícito, el funcionario, empleado público o quien
ejerza funciones públicas, y hasta cinco años después de haber cesado en el
ejercicio de la función pública, que obtenga para sí mismo o para cualquier
persona un beneficio patrimonial, un incremento en su nivel de gastos,
cancelación de deudas u obligaciones que no correspondan al que haya podido
obtener, derivado del ejercicio del cargo o de cualquier ingreso y que no pueda
justificar su procedencia lícita.
El
responsable de este delito será sancionado con pena de prisión de cinco a diez
años, multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales e inhabilitación
especial.
*Adicionado por Artículo 31 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República.
*ARTÍCULO
448 TER. Enriquecimiento ilícito de
particulares. Comete el delito de enriquecimiento ilícito de particulares,
quien sin ser funcionario o empleado público, administre, ejecute o maneje
recursos públicos o bienes del Estado, hasta cinco años después de haber cesado
en dicha función, que obtenga para sí mismo o para cualquier persona un
beneficio patrimonial, incremento en su nivel de gastos, o cancelación de
deudas u obligaciones que no correspondan al que haya podido obtener derivado
de su administración, ejecución o manejo u otros ingresos lícitos.
El
responsable de este delito será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho
años y multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales.
En
caso que el responsable de este delito sea una persona jurídica, para la
imposición de la pena se aplicará lo previsto en el artículo 38 del Código
Penal.
*Adicionado por Artículo 32 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República.
*ARTÍCULO
448 QUÁTER. Testaferrato. Comete
delito de testaferrato, la persona individual o jurídica que prestare su nombre
o razón social para colaborar en la comisión de cualquiera de los delitos
contemplados en el Título XIII de este Código; el responsable de este delito
será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta
mil a quinientos mil Quetzales. *Adicionado
por Artículo 33 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República.
CAPÍTULO V
DE LAS NEGOCIACIONES ILÍCITAS
*ARTÍCULO
449.- Concusión. Cometen el delito
de concusión:
1. El funcionario o empleado público que, directa o indirectamente
o por actos simulados, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga
por razón de su cargo. Esta disposición es aplicable a los árbitros, peritos,
contadores, tutores, albaceas y síndicos, con respecto a las funciones que como
tales desempeñen.
2. El funcionario o empleado público que, con propósito de
lucro, interponga su influencia para obtener una resolución de cualquier
autoridad, o dictamen que debe pronunciarse ante la misma.
Los
responsables serán sancionados con prisión de dos a seis años y multa de cinco
mil a veinticinco mil quetzales.
*Se
suprime el segundo párrafo por el Artículo 34 del Decreto 31-2012 del Congreso
de la República.
*ARTÍCULO
449 BIS. Tráfico de influencias. Comete
delito de tráfico de influencias la persona que, por sí misma o por interpósita
persona, o actuando como intermediaria, influya en un funcionario o empleado
público, prevaliéndose para ello de su jerarquía, posición, amistad o cualquier
otro vínculo personal, para obtener un beneficio indebido, para sí o para
tercera persona, en un asunto que dicho funcionario o empleado público esté
conociendo o deba resolver, haya o no detrimento del patrimonio del Estado o de
un tercero.
El
responsable de este delito será sancionado con prisión de dos a seis años e inhabilitación
especial.
La
misma pena tendrá la persona que, en forma directa o indirecta, solicite o
acepte un beneficio, con el fin de utilizar su influencia real o supuesta en un
funcionario o empleado público, para obtener un beneficio indebido para sí o
para tercera persona.
Si el
funcionario o empleado público que esté conociendo, deba conocer o resolver el
asunto, es un funcionario o empleado de la administración de justicia, se
impondrá el doble de la pena.
*Adicionado por Artículo 35 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República.
*ARTÍCULO
450. Fraude. Comete delito de fraude
en la administración pública, el funcionario, empleado público, quien ejerza
funciones públicas o quien con ocasión de uno o más contratos con el Estado de
ejecución de obras o servicios, intervenga en cualquier fase de los procesos de
licitación, cotización, adquisición, compra, concesión, subasta, liquidación,
procesada directamente o por medio de otra unidad ejecutora, o usare
cualquier otro artificio para defraudar al Estado. El responsable de
este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años e inhabilitación
especial.
Si la
operación en la que interviene estuviese relacionada o destinada a fines
asistenciales o a programas de apoyo social, la pena será aumentada en dos
terceras partes.
*Reformado por Artículo 36 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República.
Las palabras subrayadas fueron declaradas
inconstitucionales por la Corte de Constitucionalidad, Expediente 3292-2015.
*ARTÍCULO
450 BIS. Cobro ilegal de comisiones. Comete
delito de cobro ilegal de comisiones, el funcionario o empleado público que solicite,
gestione o reciba de manera directa, comisión, retribución económica, pago,
promesa o cualquier tipo de beneficio, para que se realice o adjudique por sí o
por tercera persona contrato de cualquier índole u obra pública. El responsable
de este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años, multa de
cincuenta mil a quinientos mil Quetzales e inhabilitación especial. *Adicionado por Artículo 37 del Decreto
31-2012 del Congreso de la República.
*ARTÍCULO
451. Exacciones ilegales. Comete
delito de exacciones ilegales, el funcionario o empleado público que exigiere
impuesto, contribución, tasa o arbitrios ilegales o mayores de los que correspondan.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a tres años,
multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e inhabilitación especial.
Si el
funcionario o empleado público convirtiere en provecho propio o de terceros el
producto de las exacciones expresadas en el párrafo anterior, la pena se
aumentará en una tercera parte.
*Reformado por Artículo 38 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República.
*ARTÍCULO
452. Cobro indebido. Comete el
delito de cobro indebido, el funcionario o empleado público que autorice
recibos o comprobantes ficticios, alterados o injustificados, o quien los
cobrare. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a
tres años, multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e inhabilitación especial.
Cobro
indebido por instalación o reparación de infraestructura de transmisión de
datos.
*Reformado por Artículo 39 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República.
ARTÍCULO
452 BIS. Declarado inconstitucional por
la Corte de Constitucionalidad, Expedientes acumulados 2089-2014, 2303-2014,
2352- 2014, 2412-2014, 2521-2014, 2547-2014, 2667-2014, 2689-2014, 2788-2014,
2859-2014, 3145-2014, 3171- 2014, 3211-2014, 3257-2014 y 3678-2014).
TÍTULO XIV
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL
ARTÍCULO
453.- Acusación y denuncia falsas. Quien
imputare falsamente a alguna persona hechos que, si fueran ciertos,
constituirían delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación
se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo
debiera proceder a la correspondiente averiguación, será sancionado con prisión
de uno a seis años.
No
podrá procederse cuando el denunciante o acusador sino cuando en el
sobreseimiento o sentencia absolutoria respectivos, se haya declarado
calumniosa la acusación o denuncia.
ARTÍCULO
454.- Simulación de delito. Quien
falsamente afirme ante funcionario administrativo o judicial que se ha cometido
un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o simulare la
existencia de pruebas materiales con el fin de inducir a la instrucción de un
proceso, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
ARTÍCULO
455.- Falsa acusación por delito privado.
Las disposiciones de los dos artículos precedentes son aplicables, también,
a la acusación o denuncia de delitos que no pueden perseguirse de oficio, cuando
sean hechas por las personas a quienes la ley reconoce el derecho de
formularlas.
ARTÍCULO
456.- Autoimputación. Quien,
mediante declaración ante autoridad competente, se atribuyere a sí mismo un
delito que no hubiere cometido o que hubiere perpetrado otra persona, será
sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
ARTÍCULO
457.- Omisión de denuncia. El funcionario
o empleado público que, por razón de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión
de un hecho calificado como delito de acción pública y, a sabiendas, omitiere a
retardare hacer la correspondiente denuncia a la autoridad judicial competente,
será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
En
igual sanción incurrirá el particular que, estando legalmente obligado, dejare
de denunciar.
ARTÍCULO
458.- Colusión. Quien, mediante
pacto colusorio o empleando cualquier otra forma ilícita, evite la citación o
comparecencia a juicio a tercero o provoque resoluciones que perjudiquen los derechos
del mismo, será sancionado con prisión de uno a cuatro años y con multa de
cinco mil a veinticinco mil quetzales.
En
iguales sanciones, además de las accesorias correspondientes, incurrirán los
abogados que, a sabiendas, dirijan, patrocinen o realicen las gestiones y
solicitudes respectivas.
*ARTÍCULO
458 BIS. Obstaculización a la acción
penal. Comete el delito de obstaculización a la acción penal: Quien influya
en otra persona, para evitar que proporcione información o medios de prueba a
los órganos competentes del sistema de justicia.
Quien
emplee fuerza física, intimidación, amenazas o coacción sobre cualquier
funcionario o empleado público que sea miembro del Organismo Judicial o de las
instituciones auxiliares de la administración de justicia, traductor,
intérprete o perito, para obstaculizar el cumplimiento de sus funciones.
Quien
para evitar la obtención de evidencias o medios de prueba, rehusare proporcionar
al Ministerio Público, Organismo Judicial, Policía Nacional Civil o Dirección General
de Investigación Criminal, documentos o información que conozca o que obren en
su poder, estando obligado a ello.
Quien,
con igual fin destruya u oculte información o documentos, o bien proporcione
documentos o información falsa al Ministerio Público, Organismo Judicial,
Policía Nacional Civil o Dirección General de Investigación Criminal.
La
persona responsable de cualquiera de las acciones tipificadas, será sancionada
con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial.
*Adicionado por Artículo 40 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República.
CAPÍTULO II
DEL PERJURIO Y FALSO TESTIMONIO
ARTÍCULO
459.- Perjurio. Comete perjurio
quien, ante autoridad competente, jurare decir verdad y faltare a ella con malicia.
El
responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres
años y multa de cincuenta a un mil quetzales.
ARTÍCULO
460.- Falso testimonio. Comete falso
testimonio, el testigo intérprete, traductor o perito que en su declaración o
dictamen ante autoridad competente o notario, afirmare una falsedad, se negare
a declarar estando obligado a ello u ocultare la verdad.
El
responsable de falso testimonio será sancionado con prisión de seis meses a
tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.
Si el
falso testimonio se cometiere en proceso penal en contra del procesado, será
sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil
quetzales.
Las
sanciones señaladas se aumentarán en una tercera parte si el falso testimonio
fuere cometido mediante soborno.
ARTÍCULO
461. Presentación de testigos falsos. Quien,
a sabiendas, presentare testigos falsos en asuntos judiciales o administrativos
o ante notario, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de
cincuenta a un mil quetzales.
Si la
presentación la hubiere efectuado sobornando a los falsos testigos, se le
impondrá la misma pena que correspondiere a los sobornados.
CAPÍTULO III
DE LA PREVARICACIÓN
ARTÍCULO
462.- Prevaricato. El juez que, a
sabiendas, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos,
será sancionado con prisión de dos a seis años.
Si la
resolución dictada consistiere en sentencia condenatoria en proceso penal, la
sanción será de tres a seis años.
ARTÍCULO
463.- Prevaricato culposo. El juez
que por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare resoluciones contrarias
a la ley o las fundare en hechos falsos será sancionado con multa de cien a un
mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.
ARTÍCULO
464.- Prevaricato de árbitros. Lo
dispuesto en el párrafo primero del artículo 462 y en el artículo anterior,
será aplicable, en sus respectivos casos, a los árbitros.
ARTÍCULO
465.- Patrocinio infiel. El abogado
o mandatario judicial que, de cualquier modo, perjudicare deliberadamente los intereses
que le estuvieren confiados, será sancionado, siempre que el hecho no
constituyere un delito más grave, con prisión de uno a tres años e
inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.
ARTÍCULO
466.- Doble representación. El
abogado o mandatario judicial que, habiendo tomado la defensa, dirección o
procuración de una parte, representare después a la contraria en el mismo
asunto, la auxiliare o aconsejare, será sancionado con multa de doscientos a
dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.
*ARTÍCULO
467.- Representación ilegal. Comete
delito de representación ilegal, el funcionario o empleado del Ministerio
Público, de la Dirección General de Investigación Criminal o del Organismo
Judicial, que durante su permanencia en el cargo o con posterioridad a él,
represente, asesore o auxilie a una de las partes en un asunto en el cual haya intervenido
o participado por razón del cargo; será sancionado con pena de prisión de dos a
cinco años e inhabilitación especial. *Reformado
por Artículo 41 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República.
CAPÍTULO IV
DE LA DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA
*ARTÍCULO
468.- Retardo de justicia. Comete delito
de retardo de justicia, el juez que no diere curso a una solicitud presentada
legalmente o que, a sabiendas, retardare u ordenare retardar la administración
de justicia; será sancionado con prisión de dos a cuatro años, multa de cien
mil a quinientos mil Quetzales, e inhabilitación especial.
Igual
sanción se aplicará al representante del Ministerio Público, de la Policía
Nacional Civil y de la Dirección General de Investigación Criminal que, a
sabiendas, retardare la investigación penal o el ejercicio de la acción penal.
*Reformado
por el Artículo 42 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República.
*ARTÍCULO
469. Denegación de justicia. Comete
delito de denegación de justicia, el funcionario o empleado público del
Organismo Judicial, del Ministerio Público, de la Policía Nacional Civil y de
la Dirección General de Investigación Criminal que maliciosamente:
a) Desvíe la investigación penal o la acción penal de oficio
para evitar vincular o para desvincular al o los responsables del delito.
b) Dejare de promover la investigación penal de oficio o
la acción penal.
c) Ocultare, alterare o destruyere cualquier indicio o
evidencia que permita establecer la comisión de un delito, la autoría o
participación delictiva.
El
responsable de este delito será castigado con prisión de tres a ocho años e
inhabilitación especial; con las mismas penas será sancionado el juez que se
negare a juzgar, bajo pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la
ley.
*Reformado por Artículo 43 del Decreto 31-2012 del
Congreso de la República.
CAPÍTULO V
DEL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y EVASIÓN DE PRESOS
ARTÍCULO
470. Evasión. Quien, hallándose
detenido o condenado, se evadiere, será sancionado con prisión de diez a veinte
años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales.
Si el
hecho se hubiere cometido utilizando violencia, la sanción se aumentará al
doble.
ARTÍCULO
471.- Cooperación en la evasión. Quien
procurare o favoreciere la evasión de una persona detenida o condenada por
delito, será sancionado con prisión de ocho a dieciocho años y multa de
cuarenta mil a ochenta mil quetzales.
Si el
responsable fuere funcionario o empleado de confianza encargado de la custodia
o guarda del evadido, o si el hecho se hubiere cometido empleando violencia, la
sanción se aumentará al doble.
ARTÍCULO
472.- Evasión culposa. El
funcionario o empleado público encargado directamente de la custodia o guarda
de persona detenida o condenada por delito que culposamente diere ocasión para
que se fugue, será sancionado con prisión de cinco a quince años.
ARTÍCULO
472.- “A” Improcedencia. No será procedente
la aplicación de la suspensión condicional de la pena ni la aplicación de
ninguna medida sustitutiva al autor o cómplice de los delitos contemplados en
los Artículos 470 y 471 de este Código.
ARTÍCULO
473.- Motín de presos. Los detenidos
o condenados que se amotinaren, perturbando el orden o la disciplina de los
establecimientos penales, serán sancionados con prisión de uno a tres años.
Los
cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada
aumentada en una tercera parte.
CAPÍTULO VI
DEL ENCUBRIMIENTO
ARTÍCULO
474.- Encubrimiento propio. Es
responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo
con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su
perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los
siguientes hechos:
1. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga.
2. Negar a la autoridad sin motivo justificado, la
entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la
residencia o morada de la persona requerida.
3. Ayudar al autor o cómplice a eludir las
investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta.
4. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar,
esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos,
instrumentos, pruebas o rastros del delito.
Los
responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos
meses a tres años.
ARTÍCULO
475.- Encubrimiento impropio. Es
responsable del delito de encubrimiento impropio quien:
1. Habitualmente albergare, ocultare o protegiere delincuentes
o, en cualquier forma, ocultare armas o efectos de delito, aunque no tuviere
conocimiento determinado del mismo.
2. Debiendo presumir, de acuerdo con las circunstancias la
comisión del delito, realizare cualquiera de los hechos a que se refiere el
artículo anterior.
Al
responsable del delito a que se refiere el inciso primero de este artículo, se
le sancionará con prisión de dos a cuatro años.
Al
responsable del delito a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se
le sancionará con multa de cincuenta aun mil quetzales.
Si el
responsable tuviere negocio de los objetos de que se trate o realizare
actividades de tráfico habitual con los mismos, ya sean nuevos o usados, la
sanción será de seis meses a dos años y multa de cien a dos mil quetzales.
ARTÍCULO
476.- Exención de la pena. Están
exentos de pena, quienes hubieren cometido delitos de encubrimiento a favor de
pariente dentro de los grados de ley, cónyuge concubinario o persona unida de
hecho, salvo que se haya aprovechado o ayudado al delincuente o aprovecharse de
los efectos del delito.
TÍTULO XV
DE LOS JUEGOS ILÍCITOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO
477.- Juegos ilícitos. Los
banqueros, administradores, empresarios, gerentes o demás personas encargadas y
los dueños de casa de juegos de suerte, envite o azar, serán sancionados con
prisión de uno a cinco años y multa de un mil a diez mil quetzales.
ARTÍCULO
478.- Asistencia. Las personas que
concurrieren a las casas de juegos de suerte, envite o azar, serán sancionadas
con multa de doscientos a dos mil quetzales.
ARTÍCULO
479.- Loterías y rifas ilícitas. Los
empresarios y expendedores de billetes de loterías o rifas, no autorizadas
legalmente, serán sancionados con multa de cincuenta un mil quetzales.
LIBRO TERCERO
DE LAS FALTAS
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
ARTÍCULO
480.- De las disposiciones generales. En
la materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro
Primero de este Código, en lo que fuere conducente, con las siguientes modificaciones:
1. Por faltas solamente pueden ser sancionados los autores.
2. Sólo son punibles las faltas consumadas.
3. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas,
previsto en el artículo 60, será decretado por los tribunales, según las
circunstancias
4. La reincidencia en faltas no se apreciará después de
transcurrido un año de la fecha de la sentencia anterior.
5. Pueden aplicarse a los autores de las fallas, las
medidas de seguridad establecidas en este Código, pero en ningún caso deberán
exceder de un año.
6. Se sancionarán como falta solamente los hechos que
conforme a este Código, no constituyan delito.
CAPÍTULO II
DE LAS FALTAS CONTRA LAS PERSONAS
ARTÍCULO
481.- Será sancionado con arresto de veinte a setenta días:
1. Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad
o incapacidad para el trabajo por diez días o menos.
2. Quien, encontrando abandonado o perdido a un menor de
doce años, no lo presentare a su familia o a la autoridad, o dejare de llevarlo
a lugar seguro.
3. Quien, en riña tumultuaria, hubiere ejercido cualquier
violencia en la persona del ofendido, siempre que éste solamente haya sufrido
lesiones leves y no constare quien fue el autor.
ARTÍCULO
482.- Si el hecho no estuviere comprendido en las disposiciones del Libro
Segundo de este Código, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:
1. Quien no socorriere o auxiliare a una persona que
encontrare en lugar despoblado, herida o en peligro de perecer, cuando pudiere
hacerlo sin riesgo o detrimento propio.
2. Quien, de palabra, impulsado por la ira, amenaza a
otro con causarle un mal que constituya delito, y por sus actos posteriores
demuestre que no persiste en la idea que significó con su amenaza
3. Quien causare a otro una coacción o vejación injusta.
4. Los cónyuges, personas unidas de hecho o concubinarios
que escandalizaren con sus disensiones domésticas.
5. Quien amenazare a otro con arma o la sacare en riña,
salvo que se tratare de legítima defensa.
ARTÍCULO
483.- Será sancionado con arresto de quince a cuarenta días:
1. Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse
a su trabajo habitual.
2. Quien maltratare a su cónyuge, a persona con quien
estuviere unido de hecho o conviviente, cuando no le produzca lesión.
3. Quien, sin estar comprendido en el artículo 141, arrojare
a otro piedras u objetos sin causarle daño.
4. Quien maltratare de obra a otra persona sin causarle
lesión.
5. Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal
que no constituya delito.
6. El padre o encargado de la guarda o custodia de un
menor, que se excediere en su corrección, siempre que no le cause lesión.
7. Los encargados de la guarda o custodia de menores de
edad, que los abandonaren exponiéndolos a la corrupción, o no les procuraren
asistencia y educación.
8. Quien se hiciere acompañar de menores de edad en la
vagancia o la mendicidad, o los hiciere trabajar con infracción de las leyes y
disposiciones laborales.
9. Quien, estando obligado y en posibilidad de prestar
alimentos, se resistiere a cumplir con su obligación, dando lugar a que se le
demande judicialmente.
ARTÍCULO
484.- Será sancionado con arresto de diez a treinta días:
1. Quien injuriare levemente a otro, si denunciare el
ofendido.
2. Quien, requerido por otro para evitar un mal, dejare de
prestar el auxilio, si no le pudiere resultar perjuicio o daño.
CAPÍTULO III
DE LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD
ARTÍCULO
485.- Serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días:
1. Quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valor no
exceda de cien quetzales.
2. Quien cometiere estafa, apropiación indebida u otro
fraude cuyo perjuicio patrimonial no exceda de doscientos quetzales.
3. Quien encontrándose una cosa extraviada no la
entregare a la autoridad o a su propio dueño si supiere quién es, y dispusiere de
ella como propia, cuando su valor no exceda de trescientos quetzales.
4. Quien, por interés o lucro, interpretare sueños, hiciere
adivinaciones o pronósticos, o abusare de la credulidad pública de otra manera
semejante.
5. Quien adquiera objetos de procedencia sospechosa, comprados
a un menor o a una persona de la que se pueda presumir que no es su legítimo dueño.
6. Quien destruyere, deteriorare o perjudicare, parcial o
totalmente, una cosa ajena, causando daño que no exceda de diez quetzales.
7. Quien destruyere o destrozare, total o parcialmente, choza,
albergue, setos, cercas, vallados u otras defensas de las propiedades, sí el
hecho no constituyere delito, o quien causare daño arrojando desde fuera,
cualquier clase de objetos.
8. Quien entrare en heredad ajena cercada, sí estuviere manifiesta
su condición de propiedad privada o la prohibición de entrar.
9. Quien, sin autorización, entrare a cazar o pescar en
heredad cerrada o campo- vedado.
10. Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger
frutos y comerlos en el acto.
11. Quien entrare en heredad o campo ajeno o cogiere frutos,
mieses u otros productos forestales, para echarlos en el acto a animales, si el
valor no excede de diez quetzales.
12. Quien causare incendio, si el hecho no fuere constitutivo
de delito.
ARTÍCULO
486.- Será sancionado con arresto de treinta a sesenta días quien introdujere,
de propósito, animales en heredad o campo ajeno cercado y causaren daño, si el
hecho no constituye delito.
Igual
sanción se aplicará, si los ganados entraren por abandono o negligencia del
dueño o del encargado de su cuidado.
ARTÍCULO
487.- Será sancionado con arresto de quince a sesenta días:
1. Quien produjere incendio de cualquier clase que no
esté comprendido como delito en el Libro segundo de este Código.
2. Quien causare daño de los comprendidos en este Código
cuyo importe no exceda de quinientos quetzales.
3. Quien cortare árboles en heredad ajena causando daños
que no excedan de veinte quetzales.
4. Quien, aprovechando aguas que pertenezcan a otro o
distrayéndolas de su curso, causare daño cuyo importe no exceda de veinte
quetzales
ARTÍCULO
488.- Si los hechos a que se refiere este capítulo se cometieren con violencia
y no constituyeren delito, la pena se duplicará.
CAPÍTULO IV
DE LAS FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
ARTÍCULO
489.- Será sancionado con arresto de diez a cincuenta días:
1. Quien en estado de ebriedad provoque escándalo o ponga
en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás.
Si la embriaguez fuere habitual, el tribunal podrá aplicar
la medida de seguridad que considere pertinente.
2. Quien, en lugar público o abierto al público o en
lugares de reunión privados, de cualquier especie, sea sorprendido en estado de
alteración síquica por uso de drogas o sustancias tóxicas o estupefacientes.
En este caso, el tribunal podrá acordar la medida de
seguridad que estime pertinente.
3. Quien incitare a un menor de edad al juego, o la embriaguez
o a otra clase de actos inmorales o dañinos a su salud, o le facilitare la
entrada a garitos, casas de prostitución u otros sitios similares.
4. Quien, en establecimientos o lugares abiertos al
público sirviere o proporcionare a menores de edad bebidas alcohólicas o
embriagantes, o permitiere su permanencia en ellos.
5. El dueño de espectáculos públicos, encargado de la
administración, vigilancia o admisión de los mismos, que permitiere la entrada
de menores cuando se efectúan exhibiciones prohibidas para su edad, así como
quien los llevare a presentarlos.
6. Quien ofendiere públicamente el pudor con cantos,
alegorías u otro material pornográfico u obsceno.
7. Quien, en cualquier forma, ofendiere a mujeres con
requerimientos o proposiciones indebidas, incorrectas, irrespetuosas u obscenas
o las siguiere o molestare con cualquier propósito indebido.
CAPÍTULO V
DE LAS FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES Y RÉGIMEN
DE LAS POBLACIONES
ARTÍCULO
490.- Quien cometiere actos de crueldad contra los animales o sin necesidad los
molestare, o los hiciere tirar o llevar una carga evidentemente excesiva, será
sancionado con arresto de cinco a veinte días.
ARTÍCULO
491.- El médico, cirujano, comadrona o persona que ejerza alguna actividad
sanitaria que, habiendo prestado asistencia profesional en casos que presenten
caracteres de delito público, contra las personas, no diere parte
inmediatamente a la autoridad, será sancionado con arresto de veinte a sesenta
días.
ARTÍCULO
492.- Quien habiendo recibido de buena fe moneda falsa y después de advertir su
falsedad la hiciere circular en cantidad que no exceda de cinco quetzales, será
sancionado con arresto de cinco a treinta días.
ARTÍCULO
493.- Serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días:
1. Los dueños o encargados de establecimientos que expendieren
o sirvieren bebidas o comestibles, sin observar los reglamentos o disposiciones
de las autoridades sanitarias relativas al uso y conservación de los útiles
destinados al servicio o que despacharen productos adulterados o que de
cualquier manera sean perjudiciales a la salud.
2. Quienes infringieren disposiciones sanitarias relativas
a cadáveres, enterramientos o exhumaciones, en los casos que no estén previstos
en el Libro Segundo de este Código.
3. Quienes, con hechos que no constituyan delito faltaren
el respeto debido a los cadáveres, cementerios o lugares de enterramiento.
ARTÍCULO
494.- Será sancionado con arresto de diez a sesenta días:
1. El encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental
que lo dejare vagar por las calles o sitios públicos sin la debida vigilancia.
2. El dueño de animales feroces que puedan ocasionar daño
y que los dejaren sueltos o en situación de causar perjuicio.
3. Quien infringiere los reglamentos u ordenanzas de la
autoridad sobre elaboración y custodia de materias inflamables o corrosivas.
4. Quien, infringiendo órdenes de la autoridad no efectuare
o descuidare la reparación o demolición de edificios ruinosos o en mal estado.
5. Quien en sitio público o frecuentado, disparare arma
de fuego.
6. Quien obstruyere aceras, calles ó sitios públicos con
objetos o artefactos de cualquier clase.
7. Quien tuviere en el exterior de su casa, sobre la
calle o vía pública, objetos que puedan causar daño.
8. Quien infringiere las reglas de seguridad
concernientes al depósito de materiales, apertura de pozos o excavaciones.
9. Quien transitare en vehículos o caballos, en forma
peligrosa, por sitios o lugares donde haya aglomeración de personas.
10. Quien se negare a recibir, en pago, moneda legitima.
11. El traficante o vendedor que tuviere medidas o pesas
dispuestas con artificio para defraudar o cuando de cualquier modo infringiere
los reglamentos correspondientes al oficio a que se dedica.
12. Quien defraudare en la venta de sustancias, artículos
u objetos, ya sea en su calidad, ya en su cantidad o por cualquier medio no
penado expresamente.
13. Quien infringiere los reglamentos, órdenes o bandos
sobre epidemias o extinción de plagas.
14. Quien arrojare animal muerto, basura o escombro en las
calles o en sitios públicos o donde esté prohibido hacerlo, o ensuciare las
fuentes o abrevaderos.
15. Quien infringiere disposiciones legales sobre elaboración
de sustancias fétidas, insalubres o peligrosas o las atrojare a las calles.
16. Quien diere espectáculos públicos o celebrare reuniones
sin la licencia debida o excediéndose en la que fine concedida
17. Quien abriere establecimiento de cualquier clase sin
licencia de la autoridad, cuando fuere necesario.
18. Quien arrancare, rompiere o inutilizare afiches, carteles
o avisos fijados por la autoridad para conocimiento público.
ARTÍCULO
495.- Quienes, de cualquier modo infringieren los reglamentos o disposiciones
de la autoridad relacionados a seguridad común; orden público o salud pública,
serán sancionados con arresto de quince a treinta días.
CAPÍTULO VI
DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
ARTÍCULO
496.- Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:
1. Quien turbare levemente el orden público o el orden de
un tribunal, o en actos públicos, espectáculos, solemnidades o reuniones
numerosas.
2. El subordinado del orden civil que faltare al respeto y
sumisión debidos a sus superiores, cuando el hecho no tuviere señalada mayor
pena en este Código o en otras leyes.
3. Quien faltare al respeto y consideración debidos a la
autoridad o la desobedeciere levemente.
4. Quien ofendiere de un modo que no constituya delito, a
los agentes de la autoridad, cuando ejerzan sus funciones.
5. Quien no preste el debido auxilio en caso de delito, incendio,
naufragio, accidente, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni
riesgo personal.
6. Quien, mediante ruidos o algazaras o abusando de instrumentos
sonoros, perturbare las ocupaciones o el reposo de las personas o los
espectáculos, reuniones o diversiones públicas.
7. Quien apedreare o manchare estatuas, pinturas, monumentos,
edificios o causare un daño cualquiera en las calles, parques, jardines,
paseos, alumbrado y demás objetos de ornato o pública utilidad o de recreo, aun
cuando pertenezcan a particulares y quien, de cualquier modo, infringiere las
disposiciones dictadas sobre el ornato de las poblaciones.
8. Quien en rondas u otras diversiones nocturnas, turbare
el orden público sin cometer delito.
ARTÍCULO
497.- Será sancionado con arresto de diez a sesenta días, quien ocultare su
verdadero nombre, estado, domicilio o demás datos de identificación, al funcionario
o empleado público que se los requiera por razón de su cargo.
CAPÍTULO VII
DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN JURÍDICO TRIBUTARIO
ARTÍCULO
498. Derogado por Artículo 75 del Decreto
4-2012 del Congreso de la República.
CAPÍTULO VIII
DE LAS FALTAS ELECTORALES
ARTÍCULO
499. Faltas Electorales. Será
sancionado con arresto de veinte a sesenta días a quien:
a) Haga propaganda pegando o pintando rótulos en efigies,
paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se tratare de
propiedad privada.
b) Durante el proceso electoral, en el período
comprendido de las veinte horas hasta las siete horas del día siguiente, use
vehículos de cualquier tipo con altoparlantes, para fines de propaganda
electoral.
c) Expenda o distribuye licores, bebidas alcohólicas o
fermentadas desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las
seis horas del día siguiente a éstas.
d) Consuma licores, bebidas alcohólicas o fermentadas en
lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y
hasta las seis horas del día siguiente a estas.
e) Limite el uso gratuito de los postes colocados dentro
de calles, avenidas o carreteras del país, para propaganda electoral.
DISPOSICIONES GENERALES
*ARTÍCULO
I. Disposiciones Generales del Código
Penal. Para los efectos penales se entiende:
1. Por muebles, los bienes que puedan trasladarse de un
lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estén
colocados y los semovientes, en todo caso.
2. Por funcionario público: i) toda persona que ocupe un
cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial, ya sea designado o
elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la
antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una
función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que
preste un servicio público.
i.
Por
funcionario público extranjero, toda persona que ocupe un cargo legislativo,
ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea designado o
elegido; y toda persona que ejerza una función pública para un país extranjero,
incluso para un organismo público o una empresa pública.
ii.
Por
funcionario de una organización internacional pública, un empleado público
internacional o toda persona que tal organización haya autorizado a actuar en
su nombre.
3. Por arma, todo objeto o instrumento, destinado a
ofender o defenderse, las sustancias explosivas o corrosivas y los gases
asfixiantes o corrosivos y todo instrumento apto para dañar, cuando se lleve en
forma de infundir temor.
4. Por violencia, la física y psicológica o moral. La
primera, es manifestación de fuerza sobre personas o cosas; la segunda, es
intimidación a personas. Se entenderá que existe esta última, cuando
concurriere hipnosis, narcosis o privación de razón o de sentido, ya sea que el
sujeto activo provoque la situación o la aproveche.
5. Por injusto, lo ilegal.
*Numerales
reformados por el artículo 44 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República.
ARTÍCULO
II.- El juzgador, en todo caso de concurrencia de delitos, está obligado a
aplicar las disposiciones relativas a concursos.
ARTÍCULO
III.- El propietario de finca rústica, su representante legal, arrendatario,
usufructuario, administrador o quien haga sus veces, está equiparado a agente
de la autoridad, dentro de la circunscripción del inmueble de que se trate.
ARTÍCULO
IV.- Lo previsto en este Código no afecta materias comprendidas en leyes
constitucionales o en fueros especiales.
ARTÍCULO
V. No existe artículo V en la versión original.
ARTÍCULO
VI. Si los delitos de utilización de personas menores de edad en actividades laborales
lesivas a su integridad y dignidad, posesión de material pornográfico de
personas menores de edad, sustracción propia de personas menores de edad, sustracción
propia, sustracción impropia, sustracción agravada, suposición de parto,
sustitución de un niño por otro, supresión y alteración del estado civil, adopción
Irregular y trámite irregular de adopción, son cometidos con el fin de
explotación en el delito de trata de personas, las penas se aplicarán sin
perjuicio de las penas aplicables por la comisión del delito de trata de personas.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
ÚNICO:
1. En tanto se crean, organizan e instalan los centros correspondientes
para el cumplimiento de las respectivas disposiciones de este Código, se utilizarán
las oficiales existentes a la fecha. En casos especiales y en forma debidamente
reglamentada, con intervención de los organismos y entidades que fuere
necesario, se podrá concertar la prestación de servicios de esa índole con
personas o entidades particulares.
2. Este Código entrará en vigor el quince de septiembre de
mil novecientos setenta y tres y será publicado en el Diario Oficial.[2]
3. Desde que entre en vigor el presente Código, queda
derogado el Código Penal actualmente en vigor, contenido en Decreto número 2164
de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, emitido el veintinueve
de abril de mil novecientos treinta y seis y derogadas las leyes que lo han modificado,
así como todas las otras disposiciones legales que se opongan a este Código.
4. Quedan vigentes las leyes y disposiciones de
naturaleza penal contenidas en leyes especiales en todo lo que no esté previsto
en este Código.
Pase
al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado
en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los cinco
días del mes de julio de mil novecientos setenta y tres.
MARIO SANDOVAL ALARCÓN,
Presidente.
MANFREDO HEMMERLING MORALES,
3°. Secretario.
JUAN ANTONIO GONZÁLES ORTEGA,
4°. Secretario
Palacio
Nacional: Guatemala veintisiete de julio de mil novecientos setenta y tres.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ARANA OSORIO,
El Ministro
de Gobernación
ROBERTO HERRERA IBARGÜEN
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