CÓDIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 2-70
El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que el Organismo Ejecutivo envió
como iniciativa de ley un proyecto de Código de Comercio, el cual fue
cuidadosamente analizado por las Comisiones respectivas, las que opinaron que
el aludido proyecto responde a las necesidades del desarrollo económico del
país, por tener una orientación filosófica moderna y un enfoque realista de los
institutos que regula, dando un tratamiento acertado a las diversas doctrinas e
instituciones del Derecho Mercantil; opinión que compartieron las entidades y
sectores donde tendrá mayor aplicación;
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo de la iniciativa
responde a un criterio mercantil cuya flexibilidad y amplitud estimulará la
libre empresa, facilitando su organización; y regulará sus operaciones,
encuadrándolas dentro de limitaciones justas y necesarias, que permitan al
Estado mantener la vigilancia de las mismas, como parte de su función
coordinadora de la vida nacional;
CONSIDERANDO:
Que en el proyecto se incluyen
instituciones del Derecho Mercantil moderno, con lo cual es posible la
eficiente regulación de los institutos que comprende, armonizando su
normatividad con la de los otros países centroamericanos, pues el auge del
intercambio de bienes y servicios entre los países del área requiere un
verdadero paralelismo en la legislación de tan importante materia,
POR TANTO,
En uso de las atribuciones que le
asigna el inciso 1°. del artículo 170 de la Constitución de la República,
DECRETA:
El siguiente
CÓDIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
ARTICULO 1. Aplicabilidad. Los comerciantes en su actividad profesional, los
negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las
disposiciones de este Código y, en su defecto, por las del Derecho Civil que se
aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspira el
Derecho Mercantil.
ARTICULO 2. Comerciantes. Son
comerciantes quienes ejercen en nombre propio y con fines de lucro,
cualesquiera actividades que se refieren a lo siguiente:
1°. La industria dirigida a la
producción o transformación de bienes y a la prestación de servicios.
2°. La intermediación en la
circulación de bienes y a la prestación de servicios.
3°. La Banca, seguros y fianzas.
4°. Las auxiliares de las
anteriores.
ARTICULO 3. Comerciantes Sociales. Las
sociedades organizadas bajo forma mercantil tienen la calidad de comerciantes,
cualquiera que sea su objeto.
ARTICULO 4. Cosas mercantiles. Son
cosas mercantiles:
1°. Los títulos de crédito.
2°. La empresa mercantil y sus
elementos.
3°. Las patentes de invención y de
modelo, las marcas, los nombres, los avisos y anuncios comerciales.
ARTICULO 5. Negocio mixto. Cuando
en un negocio jurídico regido por este Código intervengan comerciantes y no
comerciantes, se aplicarán las disposiciones del mismo.
LIBRO I
DE LOS COMERCIANTES Y SUS AUXILIARES
TITULO I
COMERCIANTES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 6. Capacidad.
Tienen capacidad para
ser comerciantes las personas individuales y jurídicas que, conforme al Código
Civil, son hábiles para contratar y obligarse.
ARTICULO 7. Incapaces o Interdictos. Cuando
un incapaz adquiera por herencia o donación una empresa mercantil o cuando se
declare en interdicción a un comerciante individual, el juez decidirá con
informe de un experto, si la negociación ha de continuar o liquidarse y en qué
forma, a no ser que el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, en cuyo caso
se respetará la voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del
juez.
ARTICULO 8. Comerciantes Extranjeros. Los extranjeros podrán ejercer el comercio y
representar a personas jurídicas, cuando hayan obtenido su inscripción de
conformidad con las disposiciones del presente Código. En estos casos, tendrán
los mismos derechos y obligaciones que los guatemaltecos, salvo los casos
determinados en leyes especiales.
ARTICULO 9. No son comerciantes. No
son comerciantes:
1°. Los que ejercen una profesión
liberal.
2°. Los que desarrollen actividades
agrícolas, pecuarias o similares en cuanto se refiere al cultivo y
transformación de los productos de su propia empresa.
3°. Los artesanos que sólo trabajen
por encargo o que no tengan almacén o tienda para el expendio de sus
productos.
ARTICULO 10. Sociedades Mercantiles. Son sociedades organizadas bajo forma mercantil,
exclusivamente las siguientes:
1°. La sociedad colectiva.
2°. La sociedad en comandita
simple.
3°. La sociedad de responsabilidad
limitada.
4°. La sociedad anónima.
5°. La sociedad en comandita por
acciones.
*6°. La
sociedad de emprendimiento. *(Adicionado
por el artículo 14 del Decreto 20-2018)
ARTICULO 11. Cónyuges Comerciantes. El
marido y la mujer que ejerzan juntos una actividad mercantil, tienen la calidad
de comerciantes, a menos que uno de ellos sea auxiliar de las actividades
mercantiles del otro.
ARTICULO 12. Bancos, Aseguradoras y Análogas. Los bancos,
aseguradoras, reaseguradoras, afianzadoras, reafianzadoras, financieras,
almacenes generales de depósito, bolsa de valores, entidades mutualistas y
demás análogas, se regirán en cuanto a su forma, organización y funcionamiento,
por lo que dispone este Código en lo que no contravenga sus leyes y
disposiciones especiales.
La autorización para constituirse y operar se
regirá por las leyes especiales aplicables a cada caso.
ARTICULO 13. Instituciones y Entidades Públicas. El
Estado, sus entidades descentralizadas; autónomas o semiautónomas, las
municipalidades y, en general, cualesquiera instituciones o entidades públicas,
no son comerciantes, pero pueden ejercer actividades comerciales, sujetándose a
las disposiciones de este Código, salvo lo ordenado en leyes especiales.
CAPITULO II
DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 14. Personalidad Jurídica. La sociedad
mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita
en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la
de los socios individualmente considerados.
Para la constitución de sociedades,
la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo
por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal
calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de
negocios.
ARTICULO 15[1].
Régimen legal y comunicación de las sociedades mercantiles. Las sociedades mercantiles se regirán por las
estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente
Código.
Contra el contenido de la escritura
social, es prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba
alguna.
La participación o toma de
decisiones en asambleas, juntas, sesiones administrativas, el envío de
convocatorias y cualquier comunicación entre los socios o entre los socios y la
sociedad mercantil, podrá realizarse por cualquier método de comunicación a
distancia, según lo estipulado en la escritura social. En caso se utilicen
tecnologías que permitan la comunicación a distancia, se considerará que el
acto ocurrió en el lugar en el que la sociedad tenga su domicilio. Para la
validez de cualquier comunicación a distancia, la escritura social podrá
determinar la aplicación de los mecanismos previstos en la legislación
nacional, o cualquier otra alternativa que permita asegurar la autenticidad e
integridad de sus comunicaciones
ARTICULO 16[2].
Solemnidad de la Sociedad. La constitución de la sociedad y todas sus
modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, cambio de
razón social o denominación, fusión, disolución o cualesquiera otras reformas o
ampliaciones, se harán constar en escritura pública. La separación o ingreso de
socios en las sociedades no accionadas, también se formalizará en escritura
pública.
Salvo en las sociedades por
acciones, la modificación de la escritura constitutiva requerirá el voto
unánime de los socios. Sin embargo, podrá pactarse que la escritura social
pueda modificarse por resolución, tomada por la mayoría que la propia escritura
determine, pero en este caso la minoría tendrá derecho a separarse de la sociedad.
Las sociedades de emprendimiento se
constituirán por medio de un procedimiento propio, eximiéndolo de la obligación
de constituirse por medio de escritura pública, de igual forma sus
modificaciones consistentes en el aumento o reducción de capital, prórroga y
cambio de denominación.
ARTICULO 17. Registro.
El testimonio de la
escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá
presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la
escritura.
ARTICULO 18. Contrato antes de Autorización. La
persona que contrate en nombre de la sociedad, antes de que ésta pueda actuar
como persona jurídica, será considerada como gestor de negocios de aquélla y
queda personalmente responsable de los efectos del contrato celebrado.
ARTICULO 19. Situaciones Especiales. Los
cónyuges pueden constituir entre sí y con terceros, sociedad mercantil.
Los extranjeros y las sociedades
extranjeras, aunque no tengan domicilio en Guatemala, podrán participar como
socios o accionistas de sociedades de cualquier forma, salvo lo dispuesto en
este Código o en leyes especiales.
ARTICULO 20. Tutor y Guardador. El tutor
y el guardador no pueden constituir sociedad con sus representados, mientras no
haya terminado la minoría de edad o la incapacidad y están aprobadas las
cuentas de la tutela y canceladas las garantías.
ARTICULO 21. Declarados en Quiebra. No
pueden constituir sociedad los declarados en quiebra, mientras no hayan sido
rehabilitados.
ARTICULO 22. Sociedad con Menores e Incapaces. Por
los menores e incapaces sólo podrán sus representantes constituir sociedad,
previa autorización judicial por utilidad comprobada.
La responsabilidad de los menores o
incapaces se limitará al monto de su respectiva aportación.
ARTICULO 23. Adquisición de Acciones por Menores. Los
representantes legales de menores, incapaces o ausentes, pueden adquirir para
sus representados, acciones de sociedades anónimas o en comandita, siempre que
estén totalmente pagadas y se llenen los requisitos que la ley señala para la
inversión de fondos de éstos.
ARTICULO 24. Plazo.
El plazo de la sociedad
principia desde la fecha de inscripción de la misma en el Registro Mercantil.
Las sociedades mercantiles pueden constituirse para plazo indefinido.
ARTICULO 25. Prórroga.
La prórroga de la
sociedad debe formalizarse antes de que haya concluido el término de su
duración.
Sin embargo, dicha prórroga podrá
formalizarse después de expirado el plazo, en cuyo caso los acreedores
personales de los socios, cuya acreeduría conste en título que llene los
requisitos de ejecutivo, gozarán de un término de treinta días, contados desde
la última publicación, para protestar la prórroga. Igual derecho tendrán los
acreedores de la sociedad.
El efecto de la protesta será, para
los primeros, que puedan ejercitar sus derechos sobre la participación social
del deudor y para los segundos, que puedan ejercitar sus acciones, en la forma
que se determina para las sociedades irregulares.
La prórroga extemporánea requiere
el consentimiento unánime de los socios en las sociedades no accionadas, y en
las accionadas, una mayoría cuando menos del ochenta por ciento del capital
pagado de la sociedad. Los accionistas disidentes tendrán derecho de separarse
de la sociedad comunicándolo por escrito dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que se haya tomado la resolución correspondiente.
Vencido el plazo de la sociedad,
cualquier socio podrá pedir la liquidación de la misma, siempre que su petición
la haga antes de que se emita la convocatoria a la junta en la cual se
resolverá sobre la prórroga extemporánea.
ARTICULO 26. Derecho a la Razón Social. La
inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil, le otorga el derecho al
uso exclusivo de su razón social o de su denominación, la que deberá ser
claramente distinguible de cualquier otra y no podrá ser adoptada por sociedad
del mismo o semejante objeto, mientras subsista inscrita la primera.
ARTICULO 27[3].
Aportaciones no Dinerarias. Los bienes que no consistan en dinero, aportados por
los socios, pasan al dominio de la sociedad, sin necesidad de tradición y se
detallarán y justipreciarán en la escritura constitutiva o en el inventario
previamente aceptado por los socios, el que deberá protocolizarse.
Si por culpa o dolo se fijare un
avalúo mayor del verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de
terceros y de la sociedad, por el exceso del valor que se hubiere asignado y
por los daños y perjuicios que resulten, quedando así mismos obligados a
reponer el faltante.
Son admisibles como aportaciones
los bienes muebles o inmuebles, las patentes de invención, los estudios de
prefactibilidad y factibilidad, los costos de preparación para la creación de
empresa, así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que fueren
expresamente aceptados en su justipreciación, conforme lo establece el primer
párrafo.
No es válida como aportación la
simple responsabilidad por un socio. Los socios quedan obligados al saneamiento
de lo que aporten a la sociedad.
Las sociedades de emprendimiento
únicamente podrán recibir aportaciones dinerarias no aplicándoles lo regulado
en la presente norma.
ARTICULO 28. Aportación de Créditos y Acciones. Cuando
la aportación de algún socio consista en créditos, el que la haga responderá no
sólo de la existencia y legitimidad de ellos, sino también de la solvencia del
deudor en la época de la aportación.
Cuando se aporten acciones de
sociedad por acciones, el valor de la aportación será el del mercado, sin
exceder de su valor en libros.
Se prohíbe pactar contra el tenor
de este artículo.
ARTICULO 29. Época y forma de las Aportaciones. Los socios deben efectuar sus aportaciones en la época
y forma estipuladas en la escritura constitutiva. El retardo o la negativa en
la entrega, sea cual fuere la causa, autoriza a los socios para excluir de la
sociedad al socio moroso o para proceder ejecutivamente contra él.
El socio, incluso el industrial,
responde personalmente de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por
incumplimiento o mora.
ARTICULO 30. Responsabilidad de los Socios. En
las sociedades las obligaciones sociales se garantizan con todos los bienes de
la sociedad y únicamente los socios responden con sus propios bienes en los
casos previstos especialmente en este Código.
El nuevo socio de una sociedad
responde, según la forma de ésta, de todas las obligaciones sociales contraídas
antes de su ingreso, aun cuando se modifique la razón social o la denominación
de la sociedad.
El pacto en contrario no producirá
efecto en cuanto a terceros.
ARTICULO 31. Riesgo de las Aportaciones. El
riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la
sociedad para que sólo sean comunes su uso, frutos o productos, corresponde al
socio propietario.
Si las cosas aportadas son
fungibles o no pueden guardarse sin que se deterioren, o se aportaron para ser
vendidas, el riesgo corresponde a la sociedad. También corresponderá a la
misma, a falta de pacto especial, el riesgo de las cosas justipreciadas al
aportarse y, en este caso, la reclamación se limitará al precio en que fueron
tasadas.
ARTICULO 32. Pérdida de Capital. Si
hubiere pérdida de capital de una sociedad, éste deberá ser reintegrado o
reducido cuando menos en el monto de las pérdidas, antes de hacerse repartición
o distribución alguna de utilidades.
ARTICULO 33. Distribución de Utilidades y
Pérdidas. En el reparto de utilidades o pérdidas se observarán,
salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:
1º. La distribución entre los socios capitalistas se hará
proporcionalmente al capital que cada uno tenga aportado en la sociedad.
2º. Si en el contrato se estipuló la parte de las
ganancias, sin mencionar las pérdidas, la distribución de éstas se hará en la
misma proporción de aquéllas y viceversa, de modo que la expresión de las unas
sirva para las otras.
3º. La participación del socio industrial en las
utilidades se determinará promediando el capital de todas las aportaciones. Si
es uno solo el socio capitalista, la parte del socio industrial será igual a la
del otro socio.
4º. Si fueren varios los socios industriales se aplicará
la regla anterior y el resultado se dividirá en partes iguales entre
ellos.
5º. El socio o socios industriales no soportarán las
pérdidas, sino en la parte que excedan del capital.
6º. El socio que reúna la doble calidad de capitalista e industrial,
participará en las utilidades o en las pérdidas en cada uno de los conceptos
que le corresponde, según las normas anteriores.
ARTICULO 34. Pacto Leonino y Preferencias. Son
nulas y se tienen por no puestas las cláusulas de la escritura social en que se
estipule que alguno de los socios no participará en las ganancias; pero puede
válidamente convenirse en preferencias entre los socios para el pago de sus
capitales en caso de liquidación o de pago de utilidades o dividendos.
La estipulación que exima a un
socio capitalista de participar en las pérdidas no producirá efecto contra
terceros.
ARTICULO 35. Utilidades no Causadas. Queda
prohibida la distribución de utilidades que no se hayan realmente obtenido
conforme el balance general del ejercicio.
Aparte de las utilidades del
ejercicio social recién pasado, también se podrán distribuir las utilidades
acumuladas de ejercicios anteriores.
Los administradores que autoricen
pagos en contravención de lo anterior y los socios que los hubieren percibido,
responderán solidariamente de su reintegro a la sociedad, lo que podrá ser
exigido por la propia sociedad, por sus acreedores y por los otros socios.
ARTICULO 36[4].
Reserva Legal. De las utilidades
netas de cada ejercicio de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco
por ciento (5%) como mínimo para formar la reserva legal. Con excepción de las
sociedades de emprendimiento que no están sujetas a esta obligación.
ARTICULO 37[5].
Capitalización de la reserva legal. La reserva legal no podrá ser distribuida en forma
alguna entre los socios, sino hasta la liquidación de la sociedad. Sin embargo,
anualmente podrá capitalizarse el excedente del cinco por ciento (5%) de la
misma cuando la reserva legal anual exceda el quince por ciento (15%) del
capital pagado al cierre del ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de la
obligación de la sociedad de seguir separando el cinco por ciento (5%) anual
correspondiente a la reserva legal a que se refiere el artículo anterior.
Cualquier disposición o convenio
contrario al presente artículo, será nulo y en cuanto a las cantidades
provenientes de la reserva legal que fueren indebidamente repartidas, se estará
a lo dispuesto en el artículo 35.
ARTICULO 38. Derechos de los Socios. Son derechos de los socios, además de los consignados
en otros preceptos de este Código, los siguientes:
1º. Examinar por sí o por medio de los delegados que
designen, la contabilidad y documentos de la sociedad, así como enterarse de la
política económico-financiera de la misma en la época que fije el contrato y,
por lo menos, dentro de los quince días anteriores a la fecha en que haya de
celebrarse la junta general o asamblea general anual. Este derecho es irrenunciable.
En las sociedades
accionadas, este derecho se ejercerá de conformidad con el artículo 145 de este
Código.
2º. Promover judicialmente ante el juez de Primera
Instancia donde tenga su domicilio la sociedad, la convocatoria a junta general
o asamblea general anual de la sociedad, si pasada la época en que debe
celebrarse según el contrato o transcurrido más de un año desde la última junta
o asamblea general, los administradores no la hubieren hecho. El juez resolverá
el asunto en incidente, con audiencia de los administradores.
3º. Exigir a la sociedad el reintegro de los gastos en que
incurran por el desempeño de sus obligaciones para con la misma.
4º. Reclamar contra la forma de distribución de las
utilidades o pérdidas, dentro de los tres meses siguientes a la junta general o
asamblea general en que ella se hubiere acordado. Sin embargo, carecerá de ese
derecho el socio que la hubiere aprobado con su voto o que hubiere empezado a
cumplirla.
5º. Adquirir por el tanto la parte de capital del consocio
facultado para enajenarla. El término para hacer uso de tal derecho será de
treinta días contados desde la fecha en que se concedió la autorización. Este
derecho no es aplicable a los accionistas de sociedades por acciones.
6º. Los demás que determine la escritura social.
ARTICULO 39. Prohibiciones a los Socios. Se
prohíbe a los socios:
1º. Usar del patrimonio o de la razón o denominación
social para negocios ajenos a la sociedad.
2º. Si tuvieren la calidad de industriales, ejercer la
industria que aportan a la sociedad, salvo en beneficio de ésta, o dedicarse a
negociaciones que los distraigan de sus obligaciones para con la sociedad, a
menos que obtengan el consentimiento de los demás socios o que haya pacto
expreso en contrario.
3º. Ser socio de empresas análogas o competitivas, o
emprenderlas por su cuenta o por cuenta de terceros, si no es con el
consentimiento unánime de los demás socios. Esta prohibición no es aplicable a
los accionistas de sociedades por acciones.
4º. Ceder o gravar su aporte de capital en la sociedad sin
el consentimiento previo y unánime de los demás socios, salvo cuando se trate
de sociedades accionadas.
ARTICULO 40. Sanción a los Socios. Los
socios que violaren cualesquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo
anterior, pueden ser excluidos de la sociedad.
ARTICULO 41[6].
Resoluciones. En los asuntos que
deban resolverse por los socios y que conforme al contrato social o por
disposición de esta Ley, no requieran una mayoría especial, decidirá el voto de
la mayoría.
Constituirá mayoría la que se haya
establecido en el contrato y a falta de estipulación, la mitad más uno de los
socios, o la mitad más una de las acciones.
La participación o toma de
decisiones en asambleas, juntas, sesiones administrativas, el envío de
convocatorias y cualquier comunicación entre los socios o entre los socios y la
sociedad mercantil, podrá realizarse por cualquier método de comunicación a
distancia, según lo estipulado en la escritura social. En caso se utilicen
tecnologías que permitan la comunicación a distancia, se considerará que el
acto ocurrió en el lugar en el que la sociedad tenga su domicilio. Para la
validez de cualquier comunicación a distancia, la escritura social podrá
determinar la aplicación de los mecanismos previstos en la legislación
nacional, o cualquier otra alternativa para asegurar la autenticidad e
integridad de sus comunicaciones.
ARTICULO 42. Acreedores Particulares. Los
acreedores particulares de un socio no podrán, mientras dure la sociedad, hacer
efectivos sus derechos sino sobre las utilidades, cuya repartición se haya acordado
y sobre la parte que le corresponda al ser liquidada la sociedad. Podrán, sin
embargo, embargar esta porción, y en las sociedades accionadas, embargar y
hacer vender las acciones del deudor.
No puede prorrogarse la sociedad,
sino satisfaciendo al acreedor embargante, incluso mediante la liquidación de
la participación del socio deudor.
ARTICULO 43. Nuevos Socios y Herederos. Salvo
en el caso de las sociedades accionadas, no podrán admitirse nuevos socios sin
el consentimiento unánime de los demás.
Podrá pactarse que a la muerte de
cualquiera de los socios continúe la sociedad con sus herederos. Este pacto no
obliga a éstos a entrar en la sociedad, pero sí a los demás socios a
recibirlos.
ARTICULO 44. Administración. La
administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores o
gerentes, quienes podrán ser o no socios y tendrán la representación
judicial.
Los administradores no podrán
dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituyan
el objeto de la sociedad, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 45. Nombramiento de Administradores. Salvo pacto en contrario, el nombramiento y la
remoción de los administradores se hará por resolución de los socios.
ARTICULO 46. Inamovilidad. En las sociedades no accionadas cuando el
administrador sea socio y en el contrato se pactare su inamovilidad, sólo podrá
ser removido judicialmente por dolo, culpa, incapacidad o incumplimiento de sus
obligaciones.
ARTICULO 47. Facultades de los Administradores. Los administradores o gerentes tienen, por el hecho de
su nombramiento, todas las facultades para representar judicialmente a la
sociedad, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Organismo
Judicial.
Tendrán además las que se requieran
para ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean del giro ordinario de
la sociedad, según su naturaleza y objeto, de los que de él se deriven y de los
que con él se relacionan, inclusive la emisión de títulos de crédito. Sin
embargo, en la escritura social pueden limitarse tales facultades.
Para negocios distintos de ese
giro, necesitarán facultades especiales detalladas en la escritura social, en
acta o en mandato.
ARTICULO 48. Delegación. A menos que la escritura social lo autorice, el
administrador no puede delegar en otro la administración o la representación,
ni nombrar sustituto sin el previo consentimiento unánime de los socios.
Podrá conferir poderes especiales y
revocarlos si estuviere facultado.
ARTICULO 49. Administración Conjunta. Cuando fueren dos administradores y en la escritura
social no se especifiquen las facultades y atribuciones de cada uno, procederán
conjuntamente y la oposición de uno de ellos impedirá la realización de los
actos o contratos proyectados por el otro. Si los administradores conjuntos
fueren tres o más, decidirá el voto de la mayoría en caso de desacuerdo.
ARTICULO 50. Daño Grave. Aunque la administración sea conjunta, podrá uno solo
de los administradores proceder bajo su responsabilidad, si de no hacerlo así
resultare daño grave o irreparable para la sociedad. El acto o contrato
ejecutado en estas condiciones surtirá sus efectos respecto de terceros de
buena fe y el administrador que lo hubiere celebrado responderá a la sociedad
de los perjuicios que a ésta se causaren.
ARTICULO 51. Uso de la Razón Social. Sólo a los administradores o al mandatario facultado
corresponde el uso de la razón o denominación social.
ARTICULO 52. Responsabilidad de los
Administradores. El administrador es responsable ilimitadamente por los
daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por dolo o culpa. Si fueren
varios los administradores y procedieren conjuntamente, su responsabilidad será
solidaria.
Es nula toda estipulación que
tienda a eximir a los administradores de esta responsabilidad o bien a
limitarla. Quedan exentos de responsabilidad los administradores que hubieren
hecho constar su voto disidente.
ARTICULO 53[7]. Libros de Actas. Las sociedades mercantiles llevarán un
libro de actas de juntas generales de socios o asambleas generales de
accionistas, según el caso.
La administración,
independientemente que esté compuesta por uno o varios administradores, estará
obligada a llevar un libro de actas en el que se harán constar las resoluciones
que adopte. Adicionalmente, cuando sean varios los administradores, se deberá
hacer constar que hubo deliberaciones, si fuere el caso, que han precedido a
las resoluciones adoptadas.
Las actas que se asienten en los
libros, tanto para juntas generales de socios como para asambleas generales de
accionistas, deberán contener además, los siguientes requisitos:
1. Número de junta o asamblea.
2. Lugar, fecha y hora de inicio de la reunión.
3. Forma y constancia de la convocatoria.
4. Verificación del cuórum.
5. Indicación de quiénes fungirán como presidente y
secretario de la sesión correspondiente.
6. Agenda.
7. Decisiones adoptadas y el número de votos emitidos a
favor o en contra.
8. La fecha, lugar y hora de su terminación.
9. La firma del presidente y secretario designados.
Las actas que se asienten en los
libros de actas de la administración, deberán contener los siguientes
requisitos:
1. Número del acta.
2. Lugar, fecha y hora de la sesión.
3. Forma y antelación de la convocatoria.
4. El nombre de los administradores presentes o
representados.
5. Agenda.
6. Decisiones adoptadas y el número de votos emitidos a
favor o en contra.
7. La fecha y hora de su terminación.
8. La firma del presidente y secretario designados.
Cuando por cualquier circunstancia
no pudiere asentarse un acta en el libro respectivo, se asentará ante Notario,
quien actuará como tal, debiéndose cumplir, en lo aplicable, con las
formalidades contempladas en el artículo anterior. La misma deberá incorporarse
al libro de actas correspondiente como anexo, en un plazo no mayor de quince
días hábiles contados a partir de la fecha en que se autorice el acta, bajo
responsabilidad de la administración, haciendo constar dicha anexión, en razón
que se coloque siguiendo el orden de los folios del libro respectivo.
ARTICULO 54. Falta de Facultades. En
los casos en que el administrador no tenga facultades para determinado negocio,
los socios resolverán.
ARTICULO 55. Rendición de Cuentas. Los
administradores están obligados a dar cuenta a los socios, cuando menos
anualmente, de la situación financiera y contable de la sociedad, incluyendo un
informe de sus actividades, el balance general correspondiente y el estado de
pérdidas y ganancias, así como un detalle de sus remuneraciones y otros
beneficios de cualquier orden.
La falta de cumplimiento de esta
obligación será causa de su remoción, independientemente de las
responsabilidades en que hubieren incurrido.
ARTICULO 56. Rendición Recíproca de Cuentas. Si todos los socios fueren administradores, están
obligados recíprocamente a darse cuenta de la administración y de sus
resultados en cualquier tiempo.
ARTICULO 57. Actos Excediéndose de Facultades. El
socio que atribuyéndose la representación de la sociedad, ejecuta actos o
celebra negocios en su nombre o el administrador que los autorice excediéndose
de sus facultades, no obligan a la sociedad, a menos que tales actos o
contratos fueren ratificados por los socios o que la sociedad se hubiere
aprovechado de la operación.
En cuanto a los títulos de crédito
se estará a lo que dispone el artículo 406 de este Código.
ARTICULO 58. Administrador Extraño a la Sociedad. Todo
socio tiene derecho a separarse de la sociedad, cuando a pesar de su voto, en
contra, el nombramiento de administrador recaiga en persona extraña a la
sociedad. Esta disposición no es aplicable a las sociedades por acciones.
CAPITULO III
De la Sociedad Colectiva
ARTICULO 59. Sociedad Colectiva. Sociedad colectiva es la que existe bajo una razón
social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y
solidariamente, de las obligaciones sociales.
ARTICULO 60. Limitación de Responsabilidades. La
estipulación de la escritura social que exima a los socios de la
responsabilidad ilimitada y solidaria no producirá efecto alguno con relación a
tercero; pero los socios pueden convenir entre sí que la responsabilidad de
alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.
ARTICULO 61. Razón Social. La razón social se forma con el nombre y apellido de
uno de los socios o con los apellidos de dos o más de ellos, con el agregado
obligatorio de la leyenda: y Compañía Sociedad Colectiva, leyenda que podrá
abreviarse: y Cía. S. C.
ARTICULO 62. Nombre de la razón Social. La persona que no siendo socio permita que figure su
nombre en la razón social, queda sujeta a las mismas obligaciones y
responsabilidades de los socios.
Sin embargo, si el nombre completo
o el apellido de un socio que se hubiere separado de la sociedad hubiere de
mantenerse en la razón social, por haberlo convenido así con los demás socios o
haberlo autorizado sus herederos, deberá agregarse a la razón social la palabra:
Sucesores, que podrá abreviarse: Sucs.
De lo contrario, se mantendrán las
obligaciones y responsabilidades señaladas en el primer párrafo de este
artículo.
ARTICULO 63. Administración a Falta de Pacto. En
defecto de pacto que señale a uno o algunos de los socios como administradores,
lo serán todos.
ARTICULO 64. Vigilancia. Los socios no administradores podrán nombrar un
delegado para que a su costa vigile los actos de los administradores.
ARTICULO 65. Resoluciones en Junta General. Las
resoluciones que por ley o por disposición de la escritura social correspondan
a los socios, serán tomadas en junta general convocada por los administradores
o por cualquiera de los socios. La convocatoria podrá hacerse por simple
citación personal escrita, hecha por lo menos con cuarenta y ocho horas de
anticipación a la junta. La convocatoria deberá expresar con la debida claridad
los asuntos sobre los que se haya de deliberar.
ARTICULO 66. Junta Totalitaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
la junta general quedará válidamente constituida sin necesidad de previa
convocatoria, si encontrándose reunidos o debidamente representados todos los
socios, decidieran celebrarla, aprobando la agenda por unanimidad.
ARTICULO 67. Representación de los Socios. Salvo
disposición en contrario de la escritura social, todo socio podrá hacerse
representar en la junta general por medio de otra persona.
La representación deberá conferirse
por mandato o por carta poder.
CAPITULO IV
De la sociedad en comandita simple
ARTICULO 68. Sociedad en comandita Simple. Sociedad en comandita simple, es la compuesta por uno
o varios socios comanditados que responden en forma subsidiaria, ilimitada y
solidaria de las obligaciones sociales; y por uno o varios socios comanditarios
que tienen responsabilidad limitada al monto de su aportación.
Las aportaciones no pueden ser
representadas por títulos o acciones.
ARTICULO 69. Razón Social. La
razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los
apellidos de dos o más de ellos si fueren varios y con el agregado obligatorio
de la leyenda: y Compañía, Sociedad en Comandita, la que podrá abreviarse: y
Cía. S. en C.
ARTICULO 70. Nombre de la Razón Social. Cualquier persona que no sea socio comanditado, que
haga figurar o permita que su nombre figure en la razón social, quedará
obligada en favor de terceros en igual forma que los comanditados. En igual
responsabilidad incurrirán los socios comanditarios cuando se omita en la razón
social la expresión: Sociedad en Comandita, o su abreviatura.
ARTICULO 71. Aportación íntegra del capital. El
capital de la sociedad debe ser aportado íntegramente al constituirse, por uno
o más socios comanditarios o por éstos y por socios comanditados.
ARTICULO 72. Administración. Los socios comanditados tendrán con exclusividad la
administración de la sociedad y la representación legal de la misma, salvo que
la escritura social permita que la administración la tengan extraños.
En este caso el nombramiento de
administradores que hubieren hecho los socios comanditados no surtirá efecto,
hasta en tanto no se obtenga la aprobación de los socios comanditarios, por el
voto que represente la mitad más uno del capital aportado por ellos.
ARTICULO 73. Comanditarios no pueden administrar. Los
socios comanditarios tienen prohibido cualquier acto de administración de la
sociedad, aun en calidad de apoderados de los socios comanditados o de la
sociedad.
El socio comanditario que viole
dicha prohibición quedará responsable en la misma forma que los socios
comanditados en favor de terceros, por todas las pérdidas y obligaciones de la
sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención, salvo lo dispuesto
en el artículo 75 de este Código.
ARTICULO 74. No son actos de administración. Para los efectos del artículo anterior, no son actos
de administración por parte de los socios comanditarios:
1º. Asistir a las juntas de socios, con voz, pero sin
voto.
2º. Examinar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar la
contabilidad y los actos de los administradores.
3º. Celebrar contratos por cuenta propia o ajena con la
sociedad, siempre que los mismos no afecten la libre administración de la
sociedad.
4º. Dar autorizaciones, dictámenes e informes para
determinadas operaciones sociales.
5º. Participar en la liquidación de la sociedad.
ARTICULO 75. Muerte o Incapacidad del Administrador. Si para los casos de muerte o incapacidad del socio
administrador, no se hubiere determinado en la escritura social la forma de
sustituirlo y la sociedad hubiere de continuar, podrá un socio comanditario, a
falta de otro comanditado, desempeñar interinamente los actos urgentes o de
mera administración, durante un plazo que no podrá exceder de un mes contado
desde el día en que la muerte o incapacidad hubiere ocurrido.
En este caso, el socio comanditario
no será responsable más que de la ejecución adecuada de su gestión.
ARTICULO 76. Utilidades Cobradas de Buena Fe. Los socios comanditarios no están obligados a
restituir las utilidades que hubieren cobrado de buena fe, de acuerdo con los
estados financieros aprobados.
ARTICULO 77. Otras Disposiciones Aplicables. Es
aplicable a las sociedades en comandita simple lo dispuesto en los artículos
65, 66, 67, 81 y 83 de este Código.
Lo dispuesto en los artículos 60 y
63 de este Código es aplicable únicamente a los socios comanditados.
CAPITULO V
De la Sociedad de Responsabilidad Limitada
ARTICULO 78. Sociedad de Responsabilidad Limitada. Sociedad de responsabilidad limitada es la compuesta
por varios socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones. Por las
obligaciones sociales responde únicamente el patrimonio de la sociedad y, en su
caso, la suma que a más de las aportaciones convenga la escritura social.
El capital estará dividido en
aportaciones que no podrán incorporarse a títulos de ninguna naturaleza ni
denominarse acciones.
ARTICULO 79. Numero de los Socios. El
número de los socios no podrá exceder de veinte.
ARTICULO 80. Razón o Denominación Social. La sociedad girará bajo una denominación o bajo una
razón social. La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia
a la actividad social principal. La razón social se formará con el nombre
completo de uno de los socios o con el apellido de dos o más de ellos. En ambos
casos es obligatorio agregar la palabra Limitada o la leyenda: y Compañía Limitada,
las que podrán abreviarse: Ltda. O Cía. Ltda., respectivamente.
Si se omiten esas palabras o
leyendas, los socios responderán de modo subsidiario, ilimitada y
solidariamente, de las obligaciones sociales.
ARTICULO 81. Aportación íntegra del capital. No podrá otorgarse la escritura constitutiva de la
sociedad, mientras no conste de manera fehaciente que el capital ha sido
íntegra y efectivamente pagado.
Si se otorgare la escritura
constitutiva sin esa circunstancia, el contrato será nulo y los socios serán
ilimitada y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que por tal
razón se causaren a terceros.
ARTICULO 82. No hay socio industrial. En
esta forma de sociedad, no podrá haber socio industrial.
ARTICULO 83. Derecho de Vigilancia. Salvo
que en la escritura social se hubiere constituido un consejo de vigilancia,
cada socio tiene derecho a obtener de los administradores informe del
desarrollo de los negocios sociales y a consultar los libros de la sociedad. Es
nulo todo pacto en contrario.
ARTICULO 84. Nombre en la Razón Social. Cualquier persona extraña a la sociedad que haga
figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá de las
operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones.
ARTICULO 85. Otras Disposiciones Aplicables. Son
aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada los artículos 64, 65,
66 y 67 del presente Código.
CAPITULO VI
De la Sociedad Anónima
Sección Primera
Disposiciones Generales
ARTICULO 86. Sociedad Anónima. Sociedad anónima es la que tiene el capital dividido y
representado por acciones. La responsabilidad de cada accionista está limitada
al pago de las acciones que hubiere suscrito.
ARTICULO 87. Denominación. La sociedad anónima se identifica con una
denominación, la que podrá formarse libremente, con el agregado obligatorio de
la leyenda: Sociedad Anónima, que podrá abreviarse S.A.
La denominación podrá contener el
nombre de un socio fundador o los apellidos de dos o más de ellos, pero en este
caso, deberá igualmente incluirse la designación del objeto principal de la
sociedad.
ARTICULO 88. Capital Autorizado. El
capital autorizado de una sociedad anónima es la suma máxima que la sociedad
puede emitir en acciones, sin necesidad de formalizar un aumento de capital. El
capital autorizado podrá estar total o parcialmente suscrito al constituirse la
sociedad y debe expresarse en la escritura constitutiva de la misma.
ARTICULO 89[8].
Capital Suscrito. En el
momento de suscribir acciones, es indispensable que cada accionista pague, por
lo menos, el veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de cada acción
suscrita.
ARTICULO 90[9].
Capital pagado inicial. Al
constituirse una sociedad anónima, el monto del capital inicial de la misma
será de por lo menos doscientos Quetzales (Q.200.00).
ARTICULO 91. Aportaciones en Especie. Las
acciones podrán pagarse en todo o en parte mediante aportaciones en especie, en
cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 27.
ARTICULO 92[10]. Aportaciones en Efectivo. Las
aportaciones en efectivo podrán entregarse a uno o más administradores o
depositarse en un banco a nombre de la sociedad; tal extremo se hará constar en
la escritura social. El depósito bancario será obligatorio cuando el total de
aportaciones en efectivo excedan la cantidad de dos mil Quetzales
(Q.2,000.00).
Cuando la sociedad mercantil posea
una cuenta bancaria, es obligatorio que el efectivo que se encuentre en
resguardo de uno o varios administradores sea depositado en la misma.
ARTICULO 93. Anuncio de Capital. No
podrá anunciarse el capital autorizado, sin indicar al mismo tiempo el capital
pagado. La infracción de este artículo se sancionará de oficio por el Registro
Mercantil con una multa de veinticinco a quinientos quetzales, y se harán las
publicaciones y rectificaciones a costa del infractor.
ARTICULO 94. Aportaciones no Dinerarias. Los socios que aporten bienes consistentes en patentes
de invención, estudios de prefactibilidad y factibilidad, costos de preparación
para la creación de la empresa, así como la estimación de la promoción y
fundación de la misma, de conformidad con lo expresado en el artículo 27, no
podrán estipular ningún beneficio a su favor que menoscabe el capital, ni en el
acto de constitución, ni en el momento de disolverse y liquidar la sociedad,
siendo nulo todo pacto en contrario.
ARTICULO 95. Límite o Participación De Fundadores. La participación concedida a los fundadores en las
utilidades netas anuales no excederá del diez por ciento, ni podrá abarcar un
período de más de diez años a partir de la constitución de la sociedad. Esta
participación no podrá cubrirse, sino después de haber pagado a los accionistas
un dividendo del cinco por ciento (5%), por lo menos, sobre el valor nominal de
sus acciones.
ARTICULO 96. Bonos o Certificados de Fundador. Para
acreditar la participación a que se refiere el artículo anterior, se expedirán
títulos especiales denominados bonos o certificados de fundador, sujetos a las
disposiciones de los artículos siguientes.
ARTICULO 97. Limitación a Bonos o Certificados de
Fundador. Los bonos o certificados de fundador, no se computarán
en el capital social, no autorizarán a sus tenedores para participar en él a la
disolución de la sociedad ni para intervenir en su administración. Sólo
confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que el bono
o certificado exprese y por el tiempo que en el mismo se indique.
ARTICULO 98. Clase de Bonos o Certificados de
Fundador. Los bonos o certificados de fundador, podrán ser
nominativos o al portador y deberán contener:
1º. La expresión: Bono o certificado de fundador con
caracteres visibles.
2º. La denominación, domicilio, duración, capital de la
sociedad y fecha de constitución.
3º. El número ordinal del bono y la indicación del número
total de los bonos emitidos.
4º. La participación que corresponda al bono en las
utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada.
5º. Firma de los administradores.
SECCION SEGUNDA
De las acciones
ARTICULO 99. Títulos de Acciones. Las acciones en que se divide el capital social de una
sociedad anónima estarán representadas por títulos que servirán para acreditar
y transmitir la calidad y los derechos de socio.
A los títulos de las acciones, en
lo que sea conducente, se aplicarán las disposiciones de los títulos de
crédito.
ARTICULO 100. Clase de Acciones. Todas las acciones de una sociedad serán de igual
valor y conferirán iguales derechos.
Sin embargo, en la escritura social
podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con
derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo que dispone el
artículo 34 de este Código.
ARTICULO 101. Derecho de Voto. Cada
acción confiere derecho a un voto a su tenedor.
La escritura social puede
establecer, sin embargo, que las acciones preferentes en la distribución de las
utilidades y en el reembolso del capital a la disolución de la sociedad tengan
derecho de voto solamente en las deliberaciones previstas en el artículo
135.
No pueden emitirse acciones con
voto múltiple.
ARTICULO 102. Emisión de Títulos. Se prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones
por una suma menor de su valor nominal y emitir títulos definitivos si la
acción no está totalmente pagada.
La emisión y circulación de títulos
de acciones o de certificados provisionales, están exentos de los impuestos de
papel sellado y timbres fiscales.
ARTICULO 103. Acciones Parcialmente Pagadas. Salvo
pacto en contrario de la escritura social, las acciones suscritas cuyos
llamamientos hayan sido cubiertos, conferirán a sus tenedores derecho a
voto.
ARTICULO 104. Indivisibilidad de las Acciones. Las
acciones son indivisibles.
En caso de copropiedad de una
acción los derechos deben ser ejercitados por un representante común. Si el
representante común no ha sido nombrado, las comunicaciones y las declaraciones
hechas por la sociedad a uno de los copropietarios son válidas.
Los copropietarios responden
solidariamente de las obligaciones derivadas de la acción.
ARTICULO 105. Derechos de los Accionistas. La acción confiere a su titular la condición de
accionista y le atribuye, como mínimo, los siguientes derechos:
1º. El de participar en el reparto de las utilidades
social y del patrimonio resultante de la liquidación.
2º. El derecho preferente de suscripción en la emisión de
nuevas acciones.
3º. El de votar en las asambleas generales.
Estos derechos se ejercitarán de
acuerdo con las disposiciones de este Código y no afectan cualesquiera otros de
los establecidos a favor de clases especiales de acciones.
ARTICULO 106. Prenda y Usufructo de Acciones. Salvo pacto en contrario, en el caso de prenda o
usufructo sobre las acciones, el derecho de voto corresponde en el primer caso
al accionista y en el segundo, al usufructuario.
El derecho preferente de
suscripción de nuevas acciones corresponde al nudo propietario o deudor.
Si el usufructo corresponde a
varias personas, se estará a lo dispuesto en el artículo 104 de este
Código.
ARTICULO 107. Contenido de los Títulos. Los
títulos de acciones deben contener por lo menos:
1º. La denominación, el domicilio y la duración de la sociedad.
2º. La fecha de la escritura constitutiva, lugar de su
otorgamiento, notario autorizante y datos de su inscripción en el Registro
Mercantil.
3º. El nombre del titular de la acción, si son
nominativas.
4º. El monto del capital social autorizado y la forma en
que éste se distribuirá.
5º. El valor nominal, su clase y número de registro.
6º. Los derechos y las obligaciones particulares de la
clase a que corresponden y un resumen inherente a los derechos y obligaciones
de las otras clases de acciones si las hubiere.
7º. La firma de los administradores que conforme a la
escritura social deban suscribirlos.
Las disposiciones de este artículo
se aplican también a los certificados provisionales que se distribuyen a los
socios antes de la emisión de los títulos definitivos o cuando las acciones no
estén totalmente pagadas. El certificado provisional deberá señalar, además, el
monto de los llamamientos pagados sobre el valor de las acciones y deberá ser
nominativo.
ARTICULO 108[11].
Acciones. Las acciones deberán
ser nominativas.
Las sociedades anónimas
constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, cuyo pacto
social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisión
de acciones, deberán realizarla únicamente con acciones nominativas.
ARTICULO 109. Transferencia de Acciones no Pagadas. Aquellos que hayan transferido certificados
provisionales, están obligados a registrar el traspaso en la sociedad y
quedarán solidariamente responsables con los adquirentes por el monto de lo no
pagado, durante el término de tres años desde la fecha de transferencia.
El pago no puede exigírsele al
cedente, sino en el caso de que el requerimiento hecho al poseedor de la acción
haya resultado infructuoso.
Al quedar íntegramente pagadas las
acciones se canjearán los certificados provisionales por los títulos
definitivos.
ARTICULO 110. Accionistas Morosos. Cuando un accionista no pagare en las épocas
convenidas el valor de su acción o los llamamientos pendientes, la sociedad
podrá a su elección:
1º. Vender por cuenta y riesgo del accionista moroso las
acciones que le correspondan y con su producto cubrir las responsabilidades que
resulten y el saldo que quedare se le entregará.
2º. Reducir las acciones a la cantidad que resulte
totalmente pagada con las entregas hechas; las demás se invalidarán, salvo lo
que disponga la escritura social.
3º. Proceder al cobro de los llamamientos pendientes en la
vía ejecutiva, constituyendo título ejecutivo el acta notarial de los registros
contables, donde conste la existencia de la obligación; en dicha acta se
transcribirán los documentos y resoluciones pertinentes al plazo de la
obligación.
ARTICULO 111. Adquisición de Acciones. La sociedad sólo puede adquirir sus propias acciones
en caso de exclusión o separación de un socio, siempre que tenga utilidades
acumuladas y reservas de capital y únicamente hasta el total de tales
utilidades y reservas, excluyendo la reserva legal.
Si el total de utilidades y
reservas de capital no fueren suficientes para cubrir el valor de las acciones
a adquirir, deberá procederse a reducir el capital.
Sólo se podrá disponer de las
acciones que la sociedad adquiera conforme al primer párrafo de este artículo,
con autorización de la asamblea general y nunca a un precio menor que el de su
adquisición.
Los derechos que otorgan las
acciones así adquiridas, quedarán en suspenso, mientras ellas permanezcan en
propiedad de la sociedad.
Si en un plazo de seis meses, la
sociedad no ha logrado la venta de tales acciones, debe reducirse el capital,
con observación de los requisitos legales.
ARTICULO 112. Amortización de Acciones. Para la amortización de acciones se observarán las
siguientes reglas:
1º. Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente
pagadas.
2º. Si la amortización es por reducción de capital deberá
ser acordada por la asamblea general, previa la formulación de un balance
general, para determinar el valor en libros de las acciones.
3º. Si la amortización de determinada clase o serie de
acciones estuviera prevista en la escritura social, la amortización se hará en
las condiciones que determina dicho instrumento, las que deberán constar en los
títulos de las respectivas acciones.
4º. La amortización de acciones no regulada en la
escritura social se hará en la forma que determine la asamblea general
extraordinaria, al resolver sobre reducción de capital y de acuerdo con lo que
dispone el artículo 210. La designación de las acciones que deban ser
amortizadas, se hará por sorteo ante notario.
5º. Salvo disposición en contrario de la escritura social,
el valor de amortización de cada acción será su valor en libros, según el
balance que se mencionó en el inciso
6º. Los títulos de acciones amortizadas quedarán anulados
y en su lugar, podrán emitirse certificados de goce, cuando así lo prevenga
expresamente la escritura social o la resolución de la asamblea general.
7º. El derecho del tenedor de acciones amortizadas, para
cobrar el precio de las acciones y, en su caso, el de recoger los certificados
de goce, prescribirá en diez años, a contar de la fecha de publicación del
acuerdo de reducción de capital.
ARTICULO 113. Certificados de Goce. Los certificados de goce atribuidos a los poseedores
de las acciones amortizadas, no dan derecho de voto en la asamblea general. Los
mismos concurren en igualdad con las acciones no amortizadas en la distribución
de las utilidades que restan después del pago a las acciones no amortizadas de
un dividendo igual al seis por ciento (6%) anual y, en caso de liquidación, en
la distribución del patrimonio social restante después del reembolso de las
otras acciones a su valor nominal.
ARTICULO 114. Prohibición de Anticipos o Préstamos. La sociedad no puede hacer anticipos sobre sus propias
acciones, ni préstamos a terceros para adquirirlas.
ARTICULO 115. Voto Acumulativo. En la elección de administradores de la sociedad los
accionistas con derecho a voto tendrán tantos votos como el número de sus
acciones multiplicado por el de administradores a elegir y podrán emitir todos
sus votos a favor de un solo candidato o distribuirlos entre dos o más de
ellos.
ARTICULO 116. Pactos para el Voto. Los pactos entre accionistas sobre ejercicio
determinado del voto son válidos pudiéndose también encargar a un representante
común ejercitar el voto. Tales convenios no podrán tener una duración mayor de
diez años, deberán constar en escritura pública y el notario autorizante deberá
dar aviso de la existencia de un pacto de los tipos a que se refiere este
artículo, a la sociedad y al Registro Mercantil, razonando brevemente los
títulos de las acciones.
El pacto que limite o que controle
el voto no impide la transferencia de la acción.
ARTICULO 117. Traspaso de Acciones Nominativas. En
la escritura social podrá pactarse que la transmisión de las acciones
nominativas sólo se haga con autorización de los administradores. Esta cláusula
se hará constar en el texto de los títulos.
El titular de estas acciones que
desee transmitirlas, deberá comunicarlo por escrito a los administradores,
quienes dentro de un plazo no mayor de treinta días, autorizarán la transmisión
o la negarán, designando en ese caso comprador al precio corriente de las
acciones en bolsa, o, en defecto de éste, el que se determine por
expertos.
El silencio de los administradores
equivale a la autorización.
La sociedad podrá negarse a
inscribir la transmisión que se hubiere efectuado sin esa autorización.
En el caso de que estos títulos
deban ser enajenados coactivamente, el acreedor o el funcionario que realice la
venta, deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad, para que ésta pueda hacer
uso de los derechos que este artículo le confiere. Si no lo hiciere el acreedor
o el funcionario, la sociedad podrá también negarse a inscribir la
transmisión.
ARTICULO 118. Acciones sin Derecho a Voto. Ningún agente de bolsa, corredor o comisionista, podrá
ejercitar el derecho de voto de acciones que tuviere en su poder por razón de
su oficio.
ARTICULO 119. Quiénes se consideran Accionistas. La sociedad considerará como accionista al inscrito
como tal en el Registro de Accionistas, si las acciones son nominativas y al
tenedor de éstas, si son al portador.
La exhibición material de los
títulos es necesaria para el ejercicio de los derechos que incorporan las
acciones al portador, pero podrán sustituirse por la presentación de una
constancia de depósito en una institución bancaria, o por certificación de que
los títulos están a disposición de una autoridad en ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 120. Emisión de Títulos. Los títulos definitivos de acciones, deberán estar
emitidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la
fecha de la escritura constitutiva o de la modificación de ésta.
Entre tanto, podrán expedirse
certificados provisionales, que deberán canjearse por los títulos
definitivos.
ARTICULO 121. Cupones en las Acciones. Las acciones podrán llevar adheridos cupones que se
desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de
dividendos. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea
nominativo.
ARTICULO 122. Acciones en Títulos. Los títulos y los certificados provisionales podrán
amparar una o varias acciones.
ARTICULO 123. Canje de Títulos. Los títulos definitivos y los certificados
provisionales deberán canjearse y anularse cuando por cualquier causa hayan de
modificarse las indicaciones contenidas en ellos. Sin embargo, estas
modificaciones podrán estamparse en los títulos, siempre que no se dificulte su
lectura.
ARTICULO 124. Exigibilidad de Títulos. Los accionistas podrán exigir judicialmente la
expedición de los certificados provisionales y, en su caso, la de los títulos
definitivos, al concluirse los plazos previstos en el artículo 120 de este
Código o si fueren más breves, los que fije la escritura social.
ARTICULO 125[12]. Registro de acciones nominativas y de
certificados provisionales. Las sociedades anónimas llevarán un registro de
las acciones nominativas y de los certificados provisionales emitidos por
estas, el cual contendrá:
1. El nombre del accionista, la información necesaria
para la debida identificación del
accionista y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los
números, series, clases y demás particularidades.
2. La dirección física y el correo electrónico, este
último si se tuviese, de cada accionista.
3. En su caso, los llamamientos efectuados y los pagos
hechos.
4. Las transmisiones que se realicen.
5. Los canjes de títulos.
6. Los gravámenes que afecten a las acciones.
7. Las cancelaciones de estos y de los títulos
ARTICULO 126. No Inscripción de Acciones. La
negativa o demora injustificada de la sociedad para inscribir a un accionista
en el Registro de Acciones Nominativas, la obliga solidariamente con sus administradores,
al pago de los daños y perjuicios que se ocasionaren a aquél. En tal caso, el
juez ordenará la inscripción.
ARTICULO 127. Suscripción de Nuevas Acciones. Salvo
pacto en contrario en la escritura social, los accionistas tendrán derecho
preferente, en proporción a sus acciones, para suscribir las nuevas que se
emitan. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a
la publicación del acuerdo respectivo.
Si el accionista no ejercitare este
derecho dentro de dicho plazo, la administración de la sociedad podrá proceder
a hacer suscribir las acciones en la forma que tenga por más conveniente a los
intereses sociales o abrir la suscripción al público.
ARTICULO 128. Transferencia de Acciones. Las acciones nominativas son transferibles mediante
endoso del título que el interesado, para que se le tenga como accionista, hará
registrar en el libro correspondiente.
Las acciones al portador son
transferibles por la mera tradición.
ARTICULO 129. Destrucción o Pérdida de Acciones. En caso de destrucción o pérdida de acciones al
portador, el interesado podrá solicitar su reposición ante el juez de Primera
Instancia del domicilio de la sociedad, proponiendo información para demostrar
la propiedad y preexistencia del título cuya reposición se pide.
El juez, con notificación a la
sociedad emisora, mandará publicar la solicitud en el Diario Oficial y en otro
de los de mayor circulación en el país; la publicación se hará tres veces, con
intervalos de cinco días por lo menos, y no habiendo oposición, se ordenará que
sea repuesto el título, previo otorgamiento de garantía adecuada, a juicio del
juez.
La garantía cubrirá como mínimum el
valor nominal del título y caducará en dos años desde la fecha de su
otorgamiento, sin necesidad de declaratoria alguna.
Para reposición de los títulos
nominativos no se requiere la intervención judicial; queda a discreción de los
administradores de la sociedad exigir o no la prestación de garantía.
ARTICULO 130. Prohibición de Votar. El accionista que en una operación determinada tenga
por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, no tendrá
derecho a votar los acuerdos relativos a aquélla. Las acciones que se
encuentren en tal situación, serán computadas para los efectos del quórum de
presencia.
El accionista que contravenga esta
disposición, será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no
se hubiese logrado la mayoría necesaria para la validez de la resolución.
ARTICULO 131. Dividendos Preferentes a Acciones de
Voto Limitado. No podrá
distribuirse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se señale a las
de voto limitado, un dividendo no menor del seis por ciento (6%) en el
ejercicio social correspondiente. La escritura social o el acta de creación de
las acciones de voto limitado, podrán establecer un porcentaje mayor o la
acumulación del dividendo no pagado en un ejercicio a otros ejercicios u otras
modalidades. Estas circunstancias deberán constar en el título de tales acciones.
Los tenedores de las acciones de
voto limitado tendrán los derechos que este Código confiere a las minorías
respecto de oposición a decisiones sociales y conocimiento de balances de la
sociedad. Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto
limitado se reembolsarán antes que las comunes.
SECCION TERCERA
De Las Asambleas Generales
ARTICULO 132. Asamblea General. La asamblea general formada por los accionistas
legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la sociedad y expresa
la voluntad social en las materias de su competencia.
Los asuntos mencionados en los
artículos 134 y 135, son de la competencia exclusiva de la asamblea.
ARTICULO 133. Clases de Asambleas. Las
asambleas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias.
Las especiales se regirán, en lo
aplicable, por las normas dadas para las generales.
ARTICULO 134. Asambleas Ordinarias. La
asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro
meses que sigan al cierre del ejercicio social y también en cualquier tiempo en
que sea convocada. Deberá ocuparse además de los asuntos incluidos en la agenda,
de los siguientes:
1º. Discutir, aprobar o improbar el estado de pérdidas y
ganancias, el balance general y el informe de la administración, y en su caso,
del órgano de fiscalización, si lo hubiere, y tomar las medidas que juzgue
oportunas.
2º. Nombrar y remover a los administradores, al órgano de
fiscalización, si lo hubiere, y determinar sus respectivos emolumentos.
3º. Conocer y resolver acerca del proyecto de distribución
de utilidades que los administradores deben someter a su consideración.
4º. Conocer y resolver de los asuntos que concretamente le
señale la escritura social.
ARTICULO 135. Asambleas Extraordinarias. Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para
tratar cualquiera de los siguientes asuntos:
1º. Toda modificación de la escritura social, incluyendo
el aumento o reducción de capital o prórroga del plazo.
2º. Creación de acciones de voto limitado o preferentes y
la emisión de obligaciones o bonos cuando no está previsto en la escritura
social.
3º. La adquisición de acciones de la misma sociedad y la
disposición de ellas.
4º. Aumentar o disminuir el valor nominal de las
acciones.
5º. Los demás que exijan la ley o la escritura
social.
6º. Cualquier otro asunto para el que sea convocada, aun
cuando sea de la competencia de las asambleas ordinarias.
Estas asambleas podrán reunirse en
cualquier tiempo.
ARTICULO 136. Ejecutores Especiales. La asamblea general podrá designar ejecutores
especiales de sus acuerdos.
ARTICULO 137. Derechos de Terceros. Los
derechos de terceros y los derechos de crédito de los accionistas frente a la
sociedad, no pueden ser afectados por los acuerdos de la asamblea general.
Será nula toda cláusula o pacto que
suprima o disminuya los derechos atribuidos a las minorías por la ley.
También serán nulos, salvo en los
casos que la ley determine lo contrario, los acuerdos o cláusulas que supriman
derechos atribuidos por la ley a cada accionista.
La asamblea general, por acuerdo de
las mayorías indicadas en el artículo 149, podrá modificar o suprimir los
derechos conferidos a alguno o algunos accionistas, siempre que éstos
consientan en la forma que indica el artículo 155.
ARTICULO 138. Requisitos de la Convocatoria. La asamblea general deberá convocarse mediante avisos
publicados por lo menos dos veces en el Diario Oficial y en otro de los de
mayor circulación en el país, con no menos de quince días de anticipación a la
fecha de su celebración.
Los avisos deberán contener:
1º. El nombre de la sociedad en caracteres tipográficos
notorios.
2º. El lugar, fecha y hora de la reunión.
3º. La indicación de si se trata de asamblea ordinaria,
extraordinaria o especial.
4º. Los requisitos que se necesiten para poder participar
en ella.
Si se tratare de una asamblea
extraordinaria o especial, los avisos de convocatoria deberán señalar los
asuntos a tratar.
En caso de que la escritura social
autorizara la celebración de asambleas de segunda convocatoria, deberá también
señalarse la fecha, hora y lugar en que éstas se reunirán.
En las sociedades que hayan emitido
acciones nominativas, deberá enviarse a los tenedores de éstas y a la dirección
que tengan registrada, un aviso escrito, que contenga los detalles antes
indicados, el que deberá remitirse por correo certificado con la anticipación
señalada en el primer párrafo de este artículo.
ARTICULO 139.
Petición Sobre Utilidades. Todo accionista tiene derecho a pedir que la asamblea
general ordinaria anual resuelva sobre la distribución de las utilidades.
ARTICULO 140. Convocatoria de las Asambleas. La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por
los administradores o por el órgano de fiscalización, si lo hubiere. Si
coincidieren las convocatorias, se dará preferencia a la hecha por los
administradores y se fusionarán las respectivas agendas.
ARTICULO 141. Mínimo para Convocar a Asamblea General.
Los accionistas que representen
por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de las acciones con derecho a
voto, podrán pedir por escrito a los administradores, en cualquier tiempo, la
convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos
que indiquen en su petición.
Si los administradores rehusaren
hacer la convocatoria o no la hicieren dentro de los quince días siguientes a
aquel en que hayan recibido la solicitud, los accionistas podrán proceder como
lo determina el artículo 38, inciso 2°. de este Código.
ARTICULO 142. Petición Judicial de Asamblea
General. Además de lo prescrito en el artículo 38, inciso 2°.
de este Código, cualquier accionista podrá promover judicialmente la
convocatoria de la asamblea general, cuando la asamblea anual no haya sido
convocada o si habiéndose celebrado no se hubiese ocupado de los asuntos que
indica el artículo 134.
ARTICULO 143. Lugar de Reunión. Las
asambleas generales se reunirán en la sede de la sociedad, salvo que la
escritura social permita su reunión en otro lugar.
ARTICULO 144. Agenda. La agenda deberá contener la relación de los asuntos
que serán sometidos a la discusión y aprobación de la asamblea general y será
formulada por quien haga la convocatoria.
Quienes tengan derecho a pedir la
convocatoria de la asamblea general, lo tienen también para pedir que figuren
determinados puntos en la agenda.
ARTICULO 145. Estados e Informes a la Vista. Durante
los quince días anteriores a la asamblea ordinaria anual, estarán a disposición
de los accionistas, en las oficinas de la sociedad y durante las horas
laborales de los días hábiles:
1º. El balance general del ejercicio social y su
correspondiente estado de pérdidas y ganancias.
2º. El proyecto de distribución de utilidades.
3º. El informe detallado sobre las remuneraciones y otros
beneficios de cualquier orden que hayan recibido los administradores.
4º. La memoria razonada de labores de los administradores
sobre el estado de los negocios y actividades de la sociedad durante el período
precedente.
5º. El libro de actas de las asambleas generales.
6º. Los libros que se refieren a la emisión y registros de
acciones o de obligaciones.
7º. El informe del órgano de fiscalización, si los
hubiere.
8º. Cualquier otro documento o dato necesario para la
debida comprensión e inteligencia de cualquier asunto incluido en la
agenda.
Cuando se trate de asambleas
generales que no sean las anuales, los accionistas gozarán de igual derecho, en
cuanto a los documentos señalados en los incisos 6, 7, y 8, anteriores.
En caso de asambleas
extraordinarias o especiales, deberá además circular con la misma anticipación,
un informe circunstanciado sobre cuanto concierna a la necesidad de adoptar la
resolución de carácter extraordinario.
Los administradores y en su caso,
el órgano de fiscalización, si lo hubiere, responderán de los daños y
perjuicios que causen por cualquier inexactitud, ocultación o simulación que
contengan tales documentos. En el caso de no poner a la disposición de los
accionistas alguno o algunos de los informes a que están obligados, el juez
ante el que ocurra cualquier accionista, podrá compelerlos a presentarlos en la
vía de apremio, sin que por ello se suspenda la asamblea.
ARTICULO 146. Inscripción para asistir a Asambleas. Podrán asistir a la asamblea los titulares de acciones
nominativas que aparezcan inscritos en el libro de registro, cinco días antes
de la fecha en que haya de celebrarse la asamblea y los tenedores de acciones
al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus
acciones en la forma prevista por la escritura social y, en su defecto, por el
artículo 119.
ARTICULO 147. Presidencia de las Asambleas. Salvo pacto en contrario de la escritura social, las
asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el administrador
único o por el presidente del Consejo de administración, y a falta de ellos por
el que fuere designado por los accionistas presentes.
Actuará como secretario de la
asamblea, el del Consejo de administración o un notario.
ARTICULO 148. Quórum y mayoría en asamblea ordinaria. Para que una asamblea ordinaria se considere reunida,
deberán estar representadas, por lo menos, la mitad de las acciones que tengan
derecho a voto.
Las resoluciones sólo serán válidas
cuando se tomen, por lo menos, por la mayoría de votos presentes.
ARTICULO 149. Quórum y mayoría en asambleas
extraordinarias. Salvo que en la escritura social se fije una mayoría
más elevada, en las asambleas extraordinarias deberán estar representadas para
que se consideren legalmente reunidas, un mínimo del sesenta por ciento (60%)
de las acciones que tengan derecho a voto. Las resoluciones se tomarán con más
del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho a voto, emitidas por
la sociedad.
ARTICULO 150. Quórum de la asamblea de segunda
convocatoria. Si la escritura
social permitiera la reunión de la asamblea ordinaria o extraordinaria por
segunda convocatoria, se estará en cuanto al mínimo de acciones presentes con
derecho a votar necesarias para su constitución y a la mayoría requerida para
tomar acuerdos a los que dicha escritura determine.
Sin embargo, tratándose de asuntos
de los detallados en el artículo 135, las decisiones en asamblea de segunda
convocatoria deberán tomarse por el voto favorable de por lo menos el treinta
por ciento de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad.
ARTICULO 151. Sesiones sucesivas. La asamblea general podrá acordar su continuación en
los días inmediatos siguientes hasta la conclusión de la agenda.
ARTICULO 152. Quórum de presencia. La desintegración del quórum de presencia no será
obstáculo para que la asamblea continúe y pueda adoptar acuerdos, si son
votados por las mayorías legalmente requeridas, las que en las asambleas
ordinarias se establecerán con el quórum inicial.
ARTICULO 152 BIS[13]. Derecho de formular preguntas en las
asambleas. Durante la celebración de
las asambleas, los accionistas de la sociedad podrán formular preguntas o
requerir que se les hagan las aclaraciones que consideren convenientes sobre
los puntos comprendidos en la agenda y los temas relacionados a los mismos,
conforme cada uno de estos se vaya tratando. El presidente de la asamblea
deberá moderar el ejercicio de este derecho, fijando un tiempo prudencial que
se dedicará para formular preguntas y para establecer el mecanismo de
respuesta.
ARTICULO 153. Formalidades de las actas y su registro.
Las actas de las
asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo y
deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea.
Cuando por cualquier circunstancia
no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se
levantará ante notario.
Dentro de los quince días
siguientes a cada asamblea extraordinaria, los administradores deberán enviar
al Registro Mercantil, una copia certificada de las resoluciones que se hayan
tomado acerca de los asuntos detallados en el artículo 135.
Del cumplimiento de estas
obligaciones responden solidariamente el presidente de la asamblea y la
administración.
ARTICULO 154. Obligatoriedad de las resoluciones. Las resoluciones legalmente adoptadas por las
asambleas de accionistas son obligatorias aun para los socios que no estuvieren
presentes o que votaren en contra, salvo los derechos de impugnación o
anulación y retiro en los casos que señala la ley.
ARTICULO 155. Asambleas especiales. En el caso de que existan diversas categorías de
accionistas, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de
ellas, deberá ser aprobada por la categoría afectada, reunida en asamblea
especial.
En las asambleas especiales se
aplicarán las reglas de las ordinarias y serán presididas por el accionista que
designen los socios presentes.
ARTICULO 156. Asamblea totalitaria. Toda
asamblea podrá reunirse en cualquier tiempo sin necesidad de convocatoria
previa si concurriese la totalidad de los accionistas que corresponda al asunto
que se tratará, siempre que ningún accionista se opusiere a celebrarla y que la
agenda sea aprobada por unanimidad.
ARTICULO 157. Derecho de Impugnación. Los acuerdos de las asambleas podrán impugnarse o
anularse cuando se hayan tomado con infracción de las disposiciones de la ley o
de la escritura social. Estas acciones, salvo pacto en contrario, se ventilarán
en juicio ordinario.
ARTICULO 158. Caducidad. Las
acciones de impugnación o de nulidad se regirán por las disposiciones del
derecho común, pero caducarán en el término de seis meses contados desde la
fecha en que tuvo lugar la asamblea.
ARTICULO 159. Fianzas para Providencias Cautelares. La ejecución de las resoluciones impugnadas o sujetas
a acción de nulidad, podrá suspenderse por el juez, siempre que los actores
presten fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren
causarse a la sociedad, por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de
que la sentencia declare infundada la acción. Esta suspensión podrá decretarse
como providencia cautelar o como incidente en el juicio principal.
ARTICULO 160. Depósito de Acciones. Para
el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 141,
142, 145 y 157, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones en un
banco, el que expedirá el certificado correspondiente para acompañarse a la
demanda.
Las acciones depositadas no se
devolverán, sino hasta la conclusión del juicio; pero el depositario expedirá
las constancias necesarias para el ejercicio de los derechos sociales.
Los accionistas de voto limitado,
tendrán los mismos derechos que los titulares de acciones comunes para los
efectos del ejercicio de las acciones de nulidad y de impugnación.
ARTICULO 161. Asambleas de Sociedades Irregulares. La validez de una asamblea o de sus acuerdos no
quedará afectada por la irregularidad de la sociedad.
SECCION CUARTA
Administración
ARTICULO 162. Administración. Un administrador único o varios administradores,
actuando conjuntamente constituidos en consejo de administración, serán el
órgano de la administración de la sociedad y tendrán a su cargo la dirección de
los negocios de la misma.
Si la escritura social no indica un
número fijo de administradores, corresponderá a la asamblea general
determinarlo, al hacer cada elección.
Los administradores pueden ser o no
socios; serán electos por la asamblea general y su nombramiento no podrá
hacerse por un período mayor de tres años, aunque su reelección es
permitida.
Los administradores continuarán en
el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que
fueron designados mientras sus sucesores no tomen posesión.
El nombramiento de administrador es
revocable por la asamblea general en cualquier tiempo.
ARTICULO 163. Facultades de los Administradores. La extensión de las facultades de los administradores
se regirá por lo que disponga la escritura social y en su defecto por las
disposiciones del artículo 47 de este Código y sus limitaciones deberán
expresarse en el propio nombramiento.
ARTICULO 164. Representación Legal. El administrador único o el consejo de administración
en su caso tendrán la representación legal de la sociedad en juicio y fuera de
él y el uso de la razón social, a menos que otra cosa disponga la escritura
constitutiva.
El consejo de administración podrá
otorgar poderes a nombre de la sociedad, pero el administrador único podrá
hacerlo solamente si estuviere facultado para ello por la escritura social o
por la asamblea general.
ARTICULO 165. Voto de los Administradores. Si la escritura social lo autoriza expresamente, los
administradores podrán ser representados y votarán en las reuniones del consejo
de administración por otro administrador acreditado por carta-poder o
mandato.
ARTICULO 166. Presidente del Consejo de Administración.
La escritura social
determinará la forma de designar al presidente del consejo de administración y,
a falta de estipulación, será presidente el administrador primeramente nombrado
y, en su defecto, el que le siga por orden de designación.
El presidente del consejo de
administración será el órgano ejecutivo de la sociedad y la representará en
todos los asuntos y negocios que ella haya resuelto, salvo pacto en contrario.
No obstante lo anterior, el consejo de administración podrá nombrar de entre
sus miembros un delegado para la ejecución de actos concretos.
ARTICULO 167. Resoluciones del Consejo. Para que el consejo de administración pueda deliberar
y tomar resoluciones válidas, se requerirá que la mayoría de sus miembros esté
presente o debidamente representada en la reunión, salvo que la escritura
social requiera un mayor número.
Las resoluciones del consejo de
administración se tomarán por la mayoría de votos de los administradores
presentes o representados en la reunión, salvo que la escritura social exija
una mayoría calificada.
Cada administrador tendrá un voto.
El presidente podrá tener voto resolutivo para el caso de empate, si así se
determina en la escritura social.
ARTICULO 168. Administradores suplentes. La escritura social puede disponer el nombramiento de
administradores suplentes. Estos llenarán las vacantes temporales o definitivas
que se presenten en el consejo de administración, de acuerdo con las
disposiciones de la escritura social.
De no haber administradores
suplentes, ni haberse previsto en la escritura social la forma de llenar las
vacantes que se presenten en el consejo de administración o en el cargo de
administradores, la asamblea general hará la designación.
ARTICULO 169. Interés del Administrador. El administrador que tenga interés directo o indirecto
en cualquier operación o negocio, deberá manifestarlo a los demás
administradores, abstenerse de participar en la deliberación y resolución de
tal asunto y retirarse del local de la reunión.
El administrador que contravenga
esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios que se causen a la
sociedad.
ARTICULO 170. Beneficios Ajenos a los Negocios
Sociales. Todo administrador que por razón de serlo derive
alguna utilidad o beneficio personal ajeno a los negocios sociales, deberá
manifestarlo al consejo de administración o a la asamblea general en el caso de
ser administrador único, para que se tomen las resoluciones pertinentes. De no
hacerlo, podrá ser obligado a integrar al patrimonio de la sociedad tal
beneficio o utilidad y además será removido de su cargo.
ARTICULO 171. Responsabilidad General. El
administrador responderá ante la sociedad, ante los accionistas y ante los
acreedores de la sociedad, por cualesquiera de los daños y perjuicios causados
por su culpa. Si los administradores fueren varios, la responsabilidad será
solidaria.
Estarán exentos de tal
responsabilidad los administradores que hayan votado en contra de los acuerdos
que hayan causado el daño, siempre que el voto en contra se consigne en el acta
de la reunión.
ARTICULO 172. Responsabilidad Específica. Además, los administradores serán también
solidariamente responsables:
1º. De la efectividad de las aportaciones y de los valores
asignados a las mismas, si fueren en especie.
2º. De la existencia real de las utilidades netas que se
distribuyen en forma de dividendos a los accionistas.
3º. De que la contabilidad de la sociedad se lleve de
conformidad con las disposiciones legales y que ésta sea veraz.
4º. Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las
asambleas generales.
ARTICULO 173. Extinción de la Responsabilidad. La responsabilidad de los administradores ante la
sociedad y los accionistas queda extinguida:
1º. Por la aprobación de los informes y de los estados
financieros rendidos en las asambleas generales respecto de las operaciones
explícitamente contenidas en ellos, salvo que:
a) La aprobación de tales documentos se haya hecho en
virtud de datos no verídicos; y
b) Si hay acuerdo expreso de los accionistas de reservar
o ejercer la acción de responsabilidad.
2º. Si hubiere procedido en cumplimiento de acuerdos de la
asamblea general que no sean notoriamente ilegales.
3º. Por la aprobación de su gestión o por renuncia expresa
o transacción acordada por la asamblea general.
ARTICULO 174. Acción de Responsabilidad. La acción de responsabilidad contra los
administradores se entablará previo acuerdo de la asamblea general, que puede
ser adoptado, aunque no conste en la agenda de la sesión.
La propia asamblea designará a la
persona que haya de ejercer la acción en nombre de la sociedad. Si ésta no
entablare la acción dentro de los dos meses siguientes al acuerdo, cualquier
accionista podrá, en defecto del nombrado, entablar acción a nombre de la
sociedad.
Sólo podrá renunciarse al ejercicio
de esa acción, desistirse de ella o celebrarse transacción al efecto, mediante
acuerdo de una asamblea general adoptado por una mayoría del setenta y cinco
por ciento (75%) de las acciones con derecho a voto.
El acuerdo de promover acción de
responsabilidad contra uno o varios de los administradores, causa de pleno
derecho la remoción de los mismos, aunque posteriormente se disponga celebrar
transacción con ellos.
ARTICULO 175. Mínimo de Accionistas que pueden
Entablar Acción. No
obstante, lo establecido en el artículo anterior, los accionistas que
representen por lo menos, el diez por ciento (10%) del capital, podrán entablar
conjuntamente, contra uno o varios administradores, la acción de responsabilidad,
siempre que:
1º. La demanda comprenda el monto total de las
responsabilidades a favor de la sociedad y no únicamente el interés de quienes
promuevan acción.
2º. Que los actores hayan votado en contra de la
resolución que extinguió la responsabilidad de los administradores.
Los
bienes que se obtengan como resultado de la acción serán percibidos por la
sociedad, previa deducción de los gastos comprobados en que se haya incurrido
para ejercitarla.
ARTICULO 176. Acción de Indemnización. No obstante, lo establecido en los artículos
precedentes, queda a salvo las acciones de indemnización que puedan
corresponder a los accionistas o a terceros, por actos de los administradores
que lesionen directamente los intereses de aquéllos.
ARTICULO 177. Acción de los Acreedores. Los acreedores de la sociedad sólo podrán dirigirse
contra los administradores cuando la acción que tienda a reconstituir el
patrimonio social, no haya sido ejercida por la sociedad y se trate de un
acuerdo que amenace gravemente la garantía de los créditos.
Los acreedores podrán ejercer la
acción de revocación, en cuanto al acuerdo de la asamblea general que disponga
renunciar del ejercicio de la acción de responsabilidad, desistir del juicio
respectivo o celebrar transacción con uno o varios administradores.
ARTICULO 178. Remoción. Los administradores pueden ser removidos, sin
necesidad de expresión de causa, mediante acuerdo adoptado por una asamblea
general.
Al resolver la remoción de uno o
varios administradores, la propia asamblea nombrará a quienes los
sustituyan.
ARTICULO 179. Remoción Parcial. Para la remoción parcial de los administradores, se
hará una votación por cada uno que se quiera remover; para lograrlo se
necesitará que los votos que se opongan a su remoción, sean menores que los
requeridos para elegirlo.
Si la escritura contemplare la
elección de administradores por diversas clases de acciones, su remoción se
hará por votación de los accionistas de la misma clase.
En lo aplicable, se observará la
acumulación de votos prescrita en el artículo 115.
ARTICULO 180. Reinstalación. Los administradores removidos por causa de
responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en caso de que, en
sentencia firme, se les absuelva de la acción intentada en su contra.
ARTICULO 181. Nombramiento de Gerentes. La asamblea general o los administradores, según lo
disponga la escritura social, podrán nombrar uno o más gerentes generales o
especiales, sean o no accionistas.
Los nombramientos de gerentes
podrán ser revocados en cualquier tiempo por la asamblea general o por los
administradores, según sea el caso.
El cargo de gerente es personal e
indelegable.
ARTICULO 182. Facultades de los Gerentes. Los
gerentes tendrán las facultades y atribuciones que establezca la escritura
social, y además aquellas que les confiera el consejo de administración y,
dentro de ellas, gozarán de las más amplias facultades de representación legal
y de ejecución. Deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión al consejo
de administración.
Si las facultades y atribuciones de
los gerentes no fueren delimitadas, tendrán las de un factor. El gerente
responderá ante la sociedad por las mismas causas que los administradores.
ARTICULO 183. Solidaridad de Administradores y
Gerente. Aunque el gerente haya
sido designado por la asamblea general, corresponde a los administradores la
dirección y vigilancia de su gestión y responderán solidariamente con él de los
daños que su actuación ocasione a la sociedad, si hubiere negligencia grave en
el ejercicio de esas funciones.
SECCION QUINTA
Fiscalización
ARTICULO 184. Quiénes Fiscalizan. Las
operaciones sociales serán fiscalizadas por los propios accionistas, por uno o
varios contadores o auditores, o por uno o varios comisarios, de acuerdo con
las disposiciones de la escritura social y lo establecido en este capítulo. La
escritura social podrá establecer que la fiscalización se ejerza por más de uno
de los sistemas antes señalados.
ARTICULO 185. Designación. Los contadores, auditores o los comisarios, deberán
ser designados por la asamblea ordinaria anual que practique la elección de
administradores; y para el ejercicio de sus funciones dependerán exclusivamente
de la asamblea, a la cual rendirán sus informes. Si hubiere más de dos
comisarios, éstos actuarán separadamente. En la misma asamblea ordinaria anual
se elegirán los contadores, auditores o comisarios suplentes, quienes ejercerán
las funciones de fiscalización sólo en ausencia de los titulares.
ARTICULO 186. Derecho de nombrar Auditor. Si no obstante lo anterior no se designan los
auditores o comisarios, sin perjuicios de que se mantiene el derecho de los
accionistas para examinar por sí o por medio de expertos la contabilidad y los
documentos de la sociedad, cualquier número de accionistas, aunque represente
minoría, tiene el derecho para nombrar un auditor o comisario para que por
cuenta de la sociedad fiscalice las operaciones sociales hasta que la junta
general de accionistas haga la designación correspondiente.
ARTICULO 187. Procedimiento para elegir o remover. Para la elección de comisarios, los cuales pueden ser
o no accionistas, si fueren más de uno, se procederá como lo determina el
artículo 115 de este Código.
Para la remoción de los auditores o
de los comisarios se procederá como se establece para la remoción de
administradores en los artículos 178 y 179 de este Código.
ARTICULO 188. Atribuciones. Son atribuciones de los auditores o de los comisarios,
además de las otras que les señalen leyes especiales, la escritura social o la
asamblea general:
1º. Fiscalizar la administración de la sociedad y examinar
su balance general y demás estados de contabilidad, para cerciorarse de su
veracidad y razonable exactitud.
2º. Verificar que la contabilidad sea llevada en forma
legal y usando principios de contabilidad generalmente aceptados.
3º. Hacer arqueos periódicos de caja y valores.
4º. Exigir a los administradores informes sobre el
desarrollo de las operaciones sociales o sobre determinados negocios.
5º. Convocar a la asamblea general cuando ocurran causas
de disolución y se presenten asuntos que, en su opinión, requieran del
conocimiento de los accionistas.
6º. Someter al consejo de administración y hacer que se
inserten en la agenda de las asambleas, los puntos que estimen
pertinentes.
7º. Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del
consejo de administración, cuando lo estimen necesario.
8º. Asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas
generales de accionistas y presentar su informe y dictamen sobre los estados
financieros, incluyendo las iniciativas que a su juicio convengan.
9º. En general, fiscalizar, vigilar e inspeccionar en
cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.
ARTICULO 189. Incompatibilidad. No podrán ser auditores ni comisarios de la
sociedad:
1º. Las personas que no sean ciudadanos
guatemaltecos.
2º. Los profesionales que estén inhabilitados para el
ejercicio de su profesión.
3º. Quienes conforme a la ley estén inhabilitados para ser
comerciantes.
4º. Los empleados o funcionarios de la sociedad.
5º. Las personas que se encuentren, en relación con los
administradores o gerentes de la sociedad, en los casos que den lugar a la
recusación de jueces.
ARTICULO 190. Denuncia de Irregularidades. Cualquier accionista
podrá denunciar por escrito, ante los auditores o comisarios, los hechos de la
administración que estime irregulares y éstos en sus informes a la asamblea
general, deberán formular acerca de tales denuncias, las consideraciones y
proposiciones que estimen convenientes para ser discutidas y resueltas en la
propia asamblea.
ARTICULO 191. Responsabilidad. Los
contadores, auditores o los comisarios, están obligados a cumplir sus deberes
con toda diligencia y son responsables ante los accionistas de la sociedad, en
la forma establecida en el Código Civil para los profesionales. Los contadores,
auditores o los comisarios observarán la debida reserva sobre los hechos y
documentos que lleguen a su conocimiento por razón de su cargo.
ARTICULO 192. Falta de Comisarios o Auditores. Cuando por cualquier causa faltare el órgano de
fiscalización, el consejo de administración deberá convocar, en el término de
tres días a la asamblea general de accionistas, para que ésta haga la
designación correspondiente. Si el consejo de administración no hiciere la
convocatoria dentro del plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir al
juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad, para que éste haga la
convocatoria.
En el caso de que no se reuniere la
asamblea general o de que reunida no se hiciere la designación, la autoridad
judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista,
nombrará los comisarios, contadores o el auditor, quienes funcionarán hasta que
la asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo.
ARTICULO 193. Prohibiciones si tuvieren interés. Los auditores o comisarios, que en cualquier operación
tuvieren interés personal directo o indirecto, deberán abstenerse de toda
intervención y poner el asunto en conocimiento de la siguiente asamblea
general, bajo sanción de responder de los daños y perjuicios que ocasionaren a
la sociedad.
ARTICULO 194. Disposiciones Supletorias. En lo que sea compatible, se aplicarán al auditor,
contador o a los comisarios, las disposiciones contenidas en la sección
relativa a Administración.
CAPITULO VII
De la Sociedad en Comandita por Acciones
ARTICULO 195[14]. Sociedad en Comandita por Acciones. Sociedad en comandita por acciones, es
aquella en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma
subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios
socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las
acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una
sociedad anónima.
Las aportaciones deben estar
representadas por acciones, las cuales deberán ser nominativas.
Las sociedades en comandita por
acciones constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio,
cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente
la emisión de acciones, deberán realizarla únicamente con acciones nominativas.
ARTICULO 196. Régimen. La sociedad en comandita por acciones se regirá por
las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos
siguientes.
ARTICULO 197. Razón Social. La razón social se forma con el nombre de uno de los
socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos, si fueren
varios, y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía Sociedad en
Comandita por Acciones, la cual podrá abreviarse: y Cía., S.C.A.
ARTICULO 198. Socios Comanditados son Administradores.
Los socios comanditados
tienen a su cargo la administración de la sociedad y la representación legal de
la misma y están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los
administradores de la sociedad anónima.
ARTICULO 199. Órgano de Fiscalización. En esta clase de sociedades, es obligatorio establecer
en la escritura constitutiva un órgano de fiscalización integrado por uno o
varios contadores, auditores o comisarios nombrados exclusivamente por los
socios comanditarios y cuyo funcionamiento y atribuciones se regirá por lo
dispuesto para la fiscalización de las sociedades anónimas.
ARTICULO 200. Remoción de Administradores. La asamblea general puede remover a los
administradores o proveer la sustitución del administrador que por cualquier
causa haya cesado en su cargo. Desde el momento que el nuevo administrador
acepte el nombramiento, asume la calidad y las responsabilidades de socio
comanditado. El socio comanditado que hubiere sido removido o sustituido de la
administración, mantendrá sus derechos y obligaciones como comanditado, salvo
lo relativo a administración.
ARTICULO 201. Cese de Responsabilidad. El socio comanditado que cese en el cargo de
administrador, no responde por las obligaciones de la sociedad, surgidas con
posterioridad a la inscripción en el Registro Mercantil, de la cesación del
cargo.
ARTICULO 202. Prohibición de Votar. Los socios comanditados no tienen derecho de voto por
las acciones que les corresponden; en las deliberaciones de la asamblea
que conciernen al nombramiento y a
la remoción de los órganos de fiscalización, el ejercicio de la acción de
responsabilidad y la aprobación de los actos de la administración.
CAPITULO VIII
Aumento y Reducción de Capital
ARTICULO 203. Aumento o Reducción de Capital. El aumento o reducción de capital social deberá ser
resuelto por el órgano correspondiente, en cada una de las sociedades en la
forma y términos que determina su escritura social, cuya resolución incluirá el
monto del aumento o reducción y la forma de pago.
ARTICULO 204[15]. En Sociedades Accionadas. En las sociedades accionadas se podrá
acordar el aumento de capital autorizado mediante la emisión de nuevas acciones
o por aumento del valor nominal de las acciones; en ambos casos, las acciones
deberán ser nominativas.
La emisión, suscripción y pago de
acciones dentro de los límites del capital autorizado, se regirán por las
disposiciones de la escritura social. En todo caso, la emisión de acciones
deberá realizarse únicamente con acciones nominativas.
ARTICULO 205. En Sociedades de Responsabilidad
Limitada. En las sociedades de
responsabilidad limitada, no podrá otorgarse la escritura de aumento de
capital, si no consta de manera fehaciente que la ampliación del capital ha
sido íntegra y efectivamente pagada.
ARTICULO 206. Registro del Aumento. La resolución de aumento de capital se elevará a
escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.
ARTICULO 207. Pago del Aumento. El
pago del aumento podrá realizarse en cualesquiera de las formas
siguientes:
1º. En dinero o en otra clase de bienes.
2º. Por compensación de los créditos que tengan en contra
de la sociedad cualquier clase de acreedores.
3º. Por capitalización de utilidades o de reservas.
El órgano que acuerde el aumento de
capital establecerá las bases para realizar las operaciones anteriores,
conforme las reglas que señalan los artículos 27, 28, 29 y 91 de este
Código.
ARTICULO 208. Capitalización de Reservas o de
Utilidades. En el caso de
capitalización de reservas o de utilidades, las nuevas aportaciones sociales, o
las acciones de la nueva emisión tendrán las mismas características que las
anteriores. Las nuevas aportaciones sociales o las acciones de esta nueva
emisión, se asignarán gratuitamente a los socios o accionistas en proporción
directa de las acciones que tuvieren a la fecha en que se acordó el
aumento.
ARTICULO 209. Aumento del valor de las Acciones. El aumento del capital social mediante la elevación
del valor de las acciones, requiere el consentimiento unánime de los
accionistas, si han de hacer nuevas aportaciones en efectivo o en especie.
ARTICULO 210. Formas de Reducción. El
capital podrá reducirse por disminución del valor de las aportaciones sociales,
por disminución del valor nominal de todas las acciones o por amortización de
algunas de ellas.
Bajo la responsabilidad personal
del administrador o administradores y del órgano de fiscalización, si los
hubiere, la resolución se comunicará por el correo más rápido, con aviso de
recepción a todos los acreedores de la sociedad cuya dirección sea conocida.
ARTICULO 211. Inscripción. La resolución de reducción de capital deberá ser
inscrita en el registro Mercantil. Para el trámite deberá presentarse acta
notarial en la que se transcriba la respectiva resolución y la declaración de
cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo
anterior.
ARTICULO 212. Oposición y Registro. Dentro
de los treinta días siguientes a la última publicación, cualquier interesado
podrá oponerse a la reducción del capital en juicio sumario, ante un Juez de
Primera Instancia de lo Civil.
La escritura pública que contenga
la reducción de capital social, sólo podrá otorgarse después de vencido el
plazo mencionado, si no hay oposición de terceros o si habiéndola fueren
pagadas las acreedurías o se Garantizan debidamente a juicio del Tribunal. El
testimonio deberá presentarse al Registro Mercantil.
CAPITULO IX
De las Sociedades Constituidas en el Extranjero
ARTICULO 213. Sociedades Constituidas en el
Extranjero. Las sociedades
legalmente constituidas en el extranjero que tengan en el territorio de la
República la sede de su administración o el objeto principal de la empresa,
están sujetas, incluso en lo que se refiere a los requisitos de validez de la
escritura constitutiva, a todas las disposiciones de este Código. La forma del
documento de constitución se regirá por las leyes de su país de origen.
Queda prohibido el funcionamiento
de sociedades extranjeras que se dediquen a la prestación de servicios
profesionales, para cuyo ejercicio se requiere grado, título o diploma
universitarios legalmente reconocidos.
ARTICULO 214. Agencias o Sucursales. Las sociedades legalmente constituidas en el
extranjero que deseen establecerse u operar en cualquier forma en el país o
deseen tener una o varias sucursales o agencias, están sujetas a las
disposiciones de este Código y de las demás leyes de la República, y deberán
tener permanentemente en el país, cuando menos, un mandatario, de acuerdo con
lo establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 215. Requisitos para Operar en el País. Para que una sociedad legalmente constituida con
arreglo a leyes extranjeras, pueda establecerse en el país o tener en él
sucursales o agencias, deberá:
1º. Comprobar que está debidamente constituida de acuerdo
con las leyes del país en que se hubiere organizado.
2º. Presentar copia certificada de su escritura
constitutiva y de sus estatutos, si los tuviere, así como de cualesquiera
modificaciones.
3º. Comprobar que ha sido debidamente adoptada una
resolución por su órgano competente, para estos fines.
4º. Constituir en la República un mandatario con
representación, con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios
jurídicos de su giro y para representar legalmente a la sociedad, en juicio y
fuera de él, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la
Ley del Organismo Judicial. Si el mandatario no tuviere esas facultades, se le
considerará investido de ellas, por ministerio de la ley.
5º. Constituir un capital asignado para sus operaciones en
la República y una fianza a favor de terceros por una cantidad no menor al
equivalente en quetzales de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América, (US$ 50,000.00), que fijará el Registro Mercantil, que deberá
permanecer vigente durante todo el tiempo que dicha sociedad opere en el país,
así como obligarse expresamente a responder, no sólo con los bienes que posea
en el territorio de la República, sino también con los que tenga en el
exterior, por todos los actos y negocios que celebre en el país.
6º. a) Someterse a la jurisdicción de los tribunales del
país, así como a las leyes de la República, por los actos y negocios de derecho
privado que celebre en el territorio o que hayan de surtir sus efectos en él; y
b) Presentar declaración de que ni la sociedad ni sus representantes o
empleados podrán invocar derechos de extranjería, pues únicamente gozarán de
los derechos, y de los medios de ejercerlos, que las leyes del país otorgan a
los guatemaltecos.
7º. Declarar que antes de retirarse del país, llenará los
requisitos legales.
8º. Presentar una copia certificada de su último balance
general y estado de pérdidas y ganancias.
Los documentos necesarios para
comprobar esos extremos deberán presentarse al Registro Mercantil, para los
efectos de obtener la autorización gubernativa, conforme lo dispuesto en la Ley
del Organismo Judicial. La documentación debe llevar un timbre de Q0.10 por
hoja como único impuesto.
ARTICULO 216. Publicación del Balance General. Las sociedades extranjeras, cualquiera que sea su
forma, están obligadas a publicar un balance general de sus operaciones en el
país, de acuerdo con las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas
guatemaltecas.
ARTICULO 217. Responsabilidad de Representantes o
Mandatarios. Los representantes
o mandatarios de sociedades constituidas en el extranjero, que operen
habitualmente en la República sin haber cumplido con los requisitos de esta
ley, serán solidaria e ilimitadamente responsables con aquéllas por las
obligaciones contraídas.
ARTICULO 218. Autorización para retirarse del
país. Antes de retirarse del país o de suspender sus
operaciones en Guatemala, las sociedades extranjeras autorizadas deberán
obtener autorización para hacerlo, la que les será extendida por el Registro
Mercantil después de presentar: a) Estados Financieros certificados por
Contador o Auditor Público, colegiado activo, y acompañar declaración jurada en
acta notarial en la que el representante legal haga constar que su representada
cumplió con todas sus obligaciones tributarias hasta la fecha de su retiro,
excepto el caso de las obligaciones fiscales prescritas; y b) Comprobación de
que las obligaciones y negocios contraídos en la República han sido cumplidos o
están garantizados.
En cualquiera de esos casos, el
patrimonio que la sociedad tuviere en el país, así como la fianza establecida
conforme a lo indicado en el artículo 215, será liquidado con sujeción a lo
dispuesto en este Código.
ARTICULO 219. Disolución o quiebra en el país de
origen. La disolución, concurso
o quiebra de las sociedades en su país de origen, deberá ponerse inmediatamente
en conocimiento de Registro Mercantil y éste deberá tomar las medidas
necesarias para asegurar los intereses nacionales y del público, inclusive
solicitar al Ejecutivo y a los tribunales que se tomen las providencias
cautelares del caso. La disolución, concurso o quiebra a que alude este
artículo, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor
circulación en el país, tres veces durante el término de un mes.
ARTICULO 220. Operaciones que no necesitan
autorización. Una sociedad
legalmente constituida en el extranjero, no está obligada a obtener
autorización ni registrarse en el país, cuando solamente:
1º. Es parte de cualquier gestión o juicio que se ventile
en los tribunales de la república o en la vía administrativa.
2º. Abre o mantiene cuentas bancarias a su nombre en
alguno de los bancos autorizados.
3º. Efectúa ventas o compras únicamente a agente de
comercio independiente, legalmente establecido en el país.
4º. Gestiona pedidos por medio de agentes legalmente
establecidos en el país, siempre que los pedidos queden sujetos a confirmación
o aceptación fuera del territorio de la república.
5º. Otorga préstamos o abre créditos a favor de
empresarios establecidos en la República.
6º. Libra, endosa o protesta en la República, títulos de
crédito o es tenedora de los mismos.
7º. Adquiere bienes muebles, derechos reales o bienes
inmuebles, siempre que éstos no formen parte de una empresa ni negocie
habitualmente con los mismos.
No obstante, lo anterior, todos los
actos, contratos y negocios relacionados con esas actividades, quedarán sujetos
y se regirán por las leyes de la República.
ARTICULO 221. Autorización Especial. Las
sociedades extranjeras que tengan el propósito de operar temporalmente en el país
por un plazo no mayor de dos años, deberán obtener previamente Autorización
Especial del Registro Mercantil. Para otorgar dicha autorización deberán
satisfacer previamente los requisitos contenidos en los incisos 1°.) y 4°.) del
artículo 215 y prestar fianza a favor del estado de la República de Guatemala,
por el monto que dentro del tercer día de solicitado fije el Registro
Mercantil, que no será menor del equivalente en quetzales de cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50,000.00). El silencio del
Registro Mercantil implica la fijación del monto mínimo.
CAPITULO X
De las Sociedades Irregulares y de Hecho
ARTICULO 222. Sociedades con fin ilícito. Las sociedades que tengan fin ilícito serán nulas,
aunque estén inscritas. La nulidad podrá promoverse en juicio sumario y ante un
juez de Primera Instancia de lo Civil, por cualquier interesado o por el
Ministerio Público y tendrá como consecuencia la disolución y liquidación de la
sociedad.
ARTICULO 223. Sociedades irregulares. Las sociedades no inscritas en el Registro Mercantil,
aun cuando se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, no tienen
existencia legal y sus socios responderán solidaria e ilimitadamente de las
obligaciones sociales.
ARTICULO 224. Sociedades de Hecho. La
omisión de la escritura social y de las solemnidades prescritas, produce
nulidad absoluta. Los socios, sin embargo, responderán solidaria e
ilimitadamente frente a terceros, con quienes hubieren contratado a nombre y en
interés de la sociedad de hecho.
CAPITULO XI
De la Disolución y Liquidación de las Sociedades
SECCIÓN PRIMERA
Disolución parcial
De la Exclusión y Separación de los Socios
ARTICULO 225. Disolución Parcial. La exclusión o la separación de uno o más socios en
las sociedades no accionadas, causa la disolución parcial de la sociedad. En
las sociedades anónimas, se estará a lo dispuesto en el artículo 111.
ARTICULO 226. Causas de Exclusión. Son causas para excluir a uno o más socios, además de
las infracciones a los preceptos de los artículos 29, 39 y 40 de este Código,
el incumplimiento por el socio o socios de las obligaciones que les impone la
ley o la escritura social y la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra
la sociedad.
Son causas para la exclusión de uno
o más socios en las sociedades no accionadas las siguientes:
1°. La condena por falsedad o por
delito contra la propiedad.
2°. La quiebra.
3°. La interdicción declarada
judicialmente para ser comerciante.
ARTICULO 227. Acuerdo de Exclusión. El acuerdo de exclusión se tomará por el voto de la
mayoría y tiene efecto transcurridos treinta días desde la fecha de la
comunicación al socio excluido. El socio no tiene derecho a votar respecto del
acuerdo de exclusión que lo afecte.
Dentro de este término, el socio
excluido puede hacer oposición ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil,
en juicio sumario.
En igual forma se resolverá la
exclusión de un socio a petición del otro, en las sociedades compuestas por dos
socios.
ARTICULO 228. Responsabilidad del excluido. El socio excluido responderá frente a la sociedad, de
los daños y perjuicios causados por los actos que motivaron la exclusión.
ARTICULO 229. Separación en Sociedades no
Accionadas. En las sociedades no accionadas, los socios pueden
obtener su separación, no solamente por las causas señaladas en los artículos
16, 58 y 261 de este Código, sino también en los casos siguientes:
1º. Si la sociedad, a pesar de tener ganancias suficientes
durante los dos ejercicios consecutivos inmediatos, no reparte utilidades,
cuando menos, del ocho por ciento (8%) del capital social pagado.
2º. Si no se excluye al socio culpable en los casos
previstos en el artículo 226 de este Código, a pesar de ser requerida la
sociedad para ello.
3º. Si la sociedad se ha constituido por duración
indefinida y el socio manifiesta su voluntad de separarse; en este caso es
necesario un aviso previo, por lo menos, con un ejercicio social de
anticipación.
ARTICULO 230. Derecho de Separación. El
derecho de separación sólo puede ser ejercido por los socios que hubieren
votado en contra de las decisiones a que se refieren el inciso 1. del artículo
anterior y los artículos 16, 58 y 261 de este Código, o que hubiesen hecho el
requerimiento de exclusión del socio mencionado en el inciso 2. del artículo
anterior.
Los derechos a que se refieren los
artículos 226 y 229 de este Código, caducarán si la sociedad o los socios no
los ejercitan dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento del hecho que pueda ocasionar la exclusión o la separación
ARTICULO 231. Derecho de Separación en Sociedades
Accionadas. En las sociedades
por acciones los socios pueden obtener su separación en el caso del inciso 1.
del artículo 229 y cuando la sociedad cambie su objeto, prorrogue su duración,
traslade su domicilio a país extranjero, se transforme o fusione.
El derecho de separación
corresponde sólo a los accionistas que votaren en contra de la resolución, y
deberá ejercerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya
celebrado la asamblea general que tomó el acuerdo correspondiente.
La sociedad puede proceder a la
venta de las acciones del socio que se haya separado, siempre que obtenga
cuando menos un precio igual a la cantidad que desembolsó para liquidar a dicho
socio.
Si en el plazo de seis meses no se
ha logrado la venta, debe reducirse el capital, con observancia de los
requisitos legales.
ARTICULO 232. Responsabilidad del Excluido o Separado.
El socio que se separe
o fuere excluido de una sociedad, quedará responsable para con los terceros, de
todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión,
según la naturaleza de la sociedad.
El pacto en contrario no producirá
efecto en perjuicio de terceros.
ARTICULO 233. Retención de Capital. En los casos de exclusión de un socio, la sociedad
podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél, hasta concluir las
operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse entonces la
liquidación del haber social que le corresponda.
El plazo de retención no podrá ser
superior a tres años, pero si el socio excluido es sustituido por otro, se hará
inmediatamente la liquidación y pago de su cuota.
ARTICULO 234. Liquidación Parcial. Resuelta la exclusión de un socio, se procederá a
liquidar la parte que le corresponda y aprobada esa liquidación, la sociedad
fijará un plazo prudencial para efectuar el pago, de acuerdo con lo prescrito
en el artículo anterior.
En caso de desacuerdo entre el
excluido y la sociedad, el plazo y las condiciones serán fijados por el juez de
Primera Instancia de lo Civil. Todas las acciones a que da lugar el presente
artículo, se ventilarán en juicio sumario.
ARTICULO 235. Herederos en Sociedades no Accionadas. En las sociedades no accionadas, los herederos del
socio fallecido podrán usar, pero solamente de consumo, el derecho que puede
derivar del artículo 43 de este Código, dentro del término de tres meses
contados de la fecha de la muerte del causante.
Si los herederos resuelven no
entrar en la sociedad o transcurre el término legal sin manifestar su anuencia
a continuar en ella o no se previó nada en la escritura social, se disolverá
parcial mente la sociedad, y se liquidará la parte correspondiente a su
causante, a la fecha de su fallecimiento y no participarán de los resultados
posteriores a ella, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de los
negocios iniciados antes del fallecimiento.
Liquidada la parte del socio
fallecido, los socios que continúen la sociedad, tendrán derecho a un plazo que
no exceda de dos años para pagarla. En caso de desacuerdo, se procederá como lo
determina el artículo anterior.
ARTICULO 236. Liquidación Inmediata. En
el caso de los derechos que conceden a los socios los artículos 229, 230 y 231
de este Código, la liquidación y pago deben hacerse inmediatamente.
SECCIÓN SEGUNDA
Disolución total
ARTICULO 237[16].
Causas de Disolución. Las sociedades se disuelven totalmente por cualquiera
de las siguientes causas:
1º. Vencimiento del plazo fijado en la escritura.
2º. Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal
de la sociedad o por quedar éste consumado.
3º. Resolución de los socios tomada en junta general o asamblea
general extraordinaria.
4º. Pérdida de más del sesenta por ciento (60%) del
capital pagado.
5º. Reunión de las acciones o las aportaciones de una
sociedad en una sola persona, excepto las sociedades de emprendimiento.
6º. Las previstas en la escritura social.
7º. En los casos específicamente determinados por la
ley.
ARTICULO 238. Casos. En el caso del inciso 1. del artículo anterior, la
disolución de las sociedades se realizará por el solo transcurso del plazo
fijado en la escritura social, salvo lo previsto en el artículo 25 de este
Código.
Tan pronto conozcan los
administradores la existencia de cualquier causa de disolución, lo consignarán
en acta firmada por todos y convocarán a junta o asamblea general, que deberá
celebrarse en el plazo más breve posible y en todo caso dentro del mes
siguiente a la fecha del acta.
Si en la junta o asamblea general se
decide subsanar la causa de disolución y modificar la escritura social para
continuar sus operaciones o alternativamente acordar la disolución de la
sociedad, lo resuelto se elevará a escritura pública que se inscribirá en el
Registro Mercantil.
Si existiendo causa de disolución,
los socios resolvieren continuar la sociedad y modificar la escritura social,
los acreedores gozarán de los derechos que consigna el artículo 25 de este
Código.
Si a pesar de existir causa de
disolución no se tomará resolución que permita que la sociedad continúe,
cualquier interesado podrá ocurrir ante un Juez de Primera Instancia de lo
Civil, en juicio sumario, a fin de que declare la disolución, ordene la
inscripción en el Registro Mercantil y nombre el liquidador en defecto de los
socios.
ARTICULO 239. Publicación. La declaratoria de disolución se publicará de oficio
por el Registro Mercantil, tres veces duran te un término de quince días en el
Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país. Dentro del mes
siguiente a la última publicación, cualquier interesado podrá demandar
judicialmente la cancelación de la inscripción de la disolución, si no hubiere
existido causa legal para declararla.
ARTICULO 240. Prohibición de nuevas operaciones. Los administradores no podrán iniciar nuevas
operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la
sociedad, al acuerdo de disolución total o a la comprobación de una causa de
disolución total. Si contravinieran esta prohibición, los administradores serán
solidaria e ilimitadamente responsables por las operaciones emprendidas.
SECCIÓN TERCERA
Liquidación
ARTICULO 241. Conservación de la Personalidad
Jurídica. Disuelta la sociedad
entrará en liquidación, pero conservará su personalidad jurídica, hasta que
aquélla se concluya y durante ese tiempo, deberá añadir a su denominación o
razón social las palabras: En liquidación.
El término para la liquidación no
excederá de un año y cuando transcurra éste sin que se hubiere concluido,
cualquiera de los socios o de los acreedores, podrá pedir al Juez de Primera
Instancia de lo Civil que fije un término prudencial para concluirla, quien
previo conocimiento de causa lo acordará así.
ARTICULO 242. Forma de liquidación. La
liquidación se hará en la forma y por las personas que exprese la escritura
social. Si nada se estipuló acerca de ello, el nombramiento de liquidadores se
hará por acuerdo de los socios, tomado por mayoría en el mismo acto en que se
acuerde o se reconozca la disolución. Si no fuere posible lograr tal mayoría, a
petición de cualquier socio, el nombramiento lo hará un Juez de Primera
Instancia de lo Civil, en procedimiento incidental.
ARTICULO 243. Publicación. Nombrados
los liquidadores y aceptados los cargos, el nombramiento se inscribirá en el
Registro Mercantil.
Los honorarios de los liquidadores
se fijarán por acuerdo de los socios, antes de que tomen posesión del cargo y
si tal acuerdo no fuere posible, a petición de cualquier socio, resolverá un
Juez de Primera Instancia de los Civil, en procedimiento incidental.
El Registro Mercantil pondrá en
conocimiento del público que la sociedad ha entrado en liquidación y el nombre
de los liquidadores, por medio de avisos que se publicarán tres veces en el
término de un mes, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación
en el país.
Los administradores de la sociedad
continuarán en el desempeño de su cargo, hasta que hagan entrega a los
liquidadores, de todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, conforme
inventario.
ARTICULO 244. Reglas para la Liquidación. La liquidación se sujetará a las reglas que se
hubieren señalado en la escritura social, siempre que no fueren contrarias a lo
establecido por los artículos 248, 249 y 251 y en su defecto, se hará de
conformidad con las disposiciones de esta sección.
ARTICULO 245. Solidaridad de los Liquidadores. Si fueren varios los liquidadores, éstos deberán
proceder conjuntamente y su responsabilidad será solidaria. La discrepancia de
pareceres entre ellos será resuelta con los socios que decidirán por mayoría y,
en su defecto, por un Juez de Primera Instancia de lo Civil, en procedimiento
incidental.
ARTICULO 246. Caución y Remoción. Los liquidadores nombrados judicialmente, deberán
caucionar su responsabilidad antes de entrar al ejercicio del cargo. El propio
Juez fijará el monto. Todo liquidador puede ser removido por los socios que
decidirán por mayoría, debiendo nombrar al sustituto en la misma
resolución.
En todo caso un Juez de Primera
Instancia de lo Civil puede remover a los liquidadores a petición de uno o
varios socios, en procedimiento incidental y mediante justa causa.
ARTICULO 247. Atribuciones. Los liquidadores tendrán las siguientes
atribuciones:
1º. Representar legalmente a la sociedad, judicial y
extrajudicialmente. Por el hecho de su nombramiento quedan autorizados para
representarla judicialmente, con todas las facultades especiales pertinentes
que estatuye la Ley del Organismo Judicial.
2º. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la
disolución.
3º. Exigir la cuenta de su administración a cualquiera que
haya manejado intereses de la sociedad.
4º. Liquidar y pagar las deudas de la sociedad.
5º. Cobrar los créditos activos, percibir su importe,
cancelar los gravámenes que los garanticen y otorgar los correspondientes
finiquitos.
6º. Vender los bienes sociales, aun cuando haya algún
menor o incapacitado entre los socios, con tal que no hayan sido aportados por
aquéllos con la condición de ser devueltos en especie.
7º. Presentar estado de liquidación cuando cualquiera de
los socios lo pida.
8º. Rendir cuenta de su administración al final de la
liquidación.
9º. Disponer la práctica del balance general, que deberá
someterse a la aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la
naturaleza de la sociedad.
10º. Liquidar a cada socio su haber social.
11º.
Depositar
en el Registro Mercantil el balance general final, una vez aprobado y obtener del propio Registro la
cancelación de la inscripción de la escritura social.
12º.
En
general, realizar todos los actos de liquidación.
ARTICULO 248. Orden de Pagos. En los pagos, los liquidadores observarán en todo caso
el orden siguiente:
1°. Gastos de liquidación.
2°. Deudas de la sociedad.
3°. Aportes de los socios.
4°. Utilidades.
ARTICULO 249. Prioridad de los Acreedores. Los liquidadores no pueden distribuir entre los
socios, ni siquiera parcialmente, los bienes sociales, mientras no hayan sido
pagados los acreedores de la sociedad o no hayan sido separadas las sumas
necesarias para pagarles.
Si los fondos disponibles resultan
insuficientes para el pago de las deudas sociales, los liquidadores exigirán a
los socios los desembolsos todavía debidos sobre su participación, y si hacen
falta, las sumas necesarias dentro de los límites de la respectiva
responsabilidad y en proporción a la parte de cada uno en las pérdidas. En la
misma proporción se distribuye entre los socios la deuda del socio
insolvente.
Si los bienes de la sociedad no
alcanzan a cubrir las deudas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en
materia de concurso o quiebra.
ARTICULO 250. Bienes en Usufructo. Los socios no pueden exigir la restitución de su
capital antes de concluirse la liquidación de la sociedad, a menos que consista
en el usufructo de los bienes aportados al fondo común.
ARTICULO 251. Distribución de Remanente. En la liquidación de las sociedades accionadas, los
liquidadores procederán obligadamente a distribuir el remanente entre los
socios, con sujeción a las siguientes reglas:
1º. En el balance general final, se indicará el haber
social distribuible y el valor proporcional del mismo, pagadero a cada acción.
2º. Dicho balance se publicará en el Diario Oficial y en
otro de los de mayor circulación en el país, por tres veces durante un término
de quince días. El balance, los documentos, libros y registros de la sociedad,
quedarán a disposición de los accionistas hasta el día anterior a la asamblea
general de accionistas inclusive.
Los accionistas gozarán de un plazo de quince días, a
partir de la última publicación, para presentar sus reclamos a los
liquidadores.
3º. En las mismas publicaciones se hará la convocatoria a
asamblea general de accionistas, para que resuelva en definitiva sobre el
balance.
La asamblea deberá celebrarse, por
lo menos, un mes después de la primera publicación y en ella los socios podrán
hacer las reclamaciones que no hubieren sido atendidas con anterioridad o
formular las que estimen pertinentes.
ARTICULO 252. Entrega de Acciones Canceladas. Aprobado el balance general y el estado de pérdidas y
ganancias, los liquidadores procederán a hacer a los accionistas los pagos que correspondan,
contra la entrega de los títulos de las acciones debidamente canceladas.
ARTICULO 253. Prescripción. Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no
fueren cobradas en el transcurso de dos meses contados desde la aprobación del
balance general final, se depositarán en una institución bancaria con la
indicación del accionista, si la acción fuere nominativa, o del número de la
acción, si fuere al portador. Si transcurrieren cinco años sin que ninguna
persona reclamare la entrega de las cantidades depositadas, la institución
bancaria deberá adjudicarlas gratuitamente a la Universidad de San Carlos de
Guatemala.
ARTICULO 254. Período de Liquidación. En lo que sea compatible con el estado de liquidación,
la sociedad continuará rigiéndose por las estipulaciones de su escritura social
y por las disposiciones del presente Código.
Los liquidadores no pueden
emprender nuevas operaciones. Si contravienen a tal prohibición, responden
personal y solidariamente por los negocios emprendidos.
A los liquidadores les serán
aplicables las normas referentes a los administradores con las limitaciones
inherentes a su carácter.
ARTICULO 255. Nulidad del Contrato Social. La nulidad del contrato social, cualquiera que sea la
causa, no perjudica los derechos de terceros de buena fe, contra los socios
cuya responsabilidad se determinará según la naturaleza de la sociedad que se
propusieron formar.
Si no fuere posible determinarla,
el caso se regirá por las disposiciones de la sociedad colectiva.
Declarada la nulidad, se procederá
inmediatamente a la liquidación.
CAPITULO XII
De La Fusión y Transformación de las Sociedades
ARTICULO 256. Formas de Fusión. La fusión de varias sociedades puede llevarse a cabo
en cualquiera de estas formas:
1º. Por la creación de una nueva sociedad y la disolución
de todas las anteriores que se integren en la nueva.
2º. Por la absorción de una o varias sociedades por otra,
lo que produce la disolución de aquéllas.
En todo caso, la nueva sociedad o
aquella que ha absorbido a las otras, adquiere los derechos y obligaciones de
las sociedades disueltas.
ARTICULO 257. Normas que rigen. Cuando de la fusión de varias sociedades haya de
resultar una distinta, su creación se sujetará a los principios que rijan la constitución
de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer.
ARTICULO 258. Responsabilidad que no cesa. La responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios
colectivos y de los comanditados, no cesa por la fusión, respecto de las
obligaciones derivadas de actos anteriores a ella.
ARTICULO 259. Resolución e Inscripción. La fusión deberá ser resuelta por el órgano
correspondiente de cada una de las sociedades en la forma y términos que
determina su escritura social.
Los acuerdos de fusión deben
inscribirse en el Registro Mercantil, siendo título suficiente para ello, actas
notariales en las que se transcriba lo acordado por cada sociedad.
Hecho el registro, deberán
publicarse conjuntamente los acuerdos de fusión y el último balance general de
las sociedades en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el
país por tres veces en el término de quince días.
ARTICULO 260. Plazo para Autorizar la Escritura. La
fusión no podrá llevarse a cabo antes de transcurridos dos meses, contados
desde la última publicación de los acuerdos que menciona el artículo anterior,
y hasta entonces se podrá otorgar la correspondiente escritura pública, salvo
que conste el consentimiento escrito de los respectivos acreedores, o el pago
directo por medio de depósito de las sumas correspondientes, en un banco del
sistema a favor de los acreedores que no han dado su consentimiento. Todo lo
cual se hará constar en la escritura.
En este último caso citado, las
deudas a plazo se darán por vencidas el propio día del depósito.
Dentro del término de dos meses los
acreedores de las sociedades que han acordado fusionarse pueden oponerse a la
fusión, oposición que se tramitará en juicio sumario ante un Juez de Primera
Instancia de lo Civil. La oposición suspenderá la fusión, pero el tribunal
puede autorizar que la fusión tenga lugar y se otorgue la escritura respectiva,
previa presentación por parte de la sociedad de una garantía adecuada.
ARTICULO 261. Responsabilidad de inconforme. El socio que no esté de acuerdo con la fusión puede
separarse, pero su aportación y su responsabilidad personal ilimitada, si se
trata de socio colectivo o comanditado, continuará garantizando el cumplimiento
de las obligaciones contraídas antes de tomarse el acuerdo de fusión.
ARTICULO 262. Transformación. Las sociedades constituidas conforme a este Código,
pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad mercantil. La sociedad
transformada mantiene la misma personalidad jurídica de la sociedad
original.
En la transformación de sociedades
se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 258, 259, 260 y 261
de este Código.
TITULO II
Auxiliares de los Comerciantes
CAPITULO I
Factores y Dependientes
ARTICULO 263. Factores. Son factores, quienes sin ser comerciantes tienen la
dirección de una empresa o de un establecimiento.
ARTICULO 264. Capacidad del Factor. Para ser factor se requiere tener la capacidad
necesaria para representar a otro, de acuerdo con las leyes civiles.
ARTICULO 265. Constitución del Factor. El factor se constituye mediante mandato con
representación, otorgado por el comerciante, por nombramiento que le extenderá
este último o por contrato de trabajo escrito.
El mandato, nombramiento o contrato
de trabajo del factor deberá inscribirse en el Registro Mercantil.
ARTICULO 266. Facultades del Factor. El factor que careciere de mandato con representación
otorgado por el comerciante, siempre estará facultado por ministerio de la ley
para realizar todas las operaciones y para celebrar los contratos corrientes
relacionados con el objeto de la empresa o del establecimiento que dirija. Los
contratos que celebre y las operaciones que realice en esas condiciones,
obligarán al comerciante ante terceros de buena fe, aun cuando el factor haya
infringido las instrucciones del principal o haya cometido abuso de
confianza.
Las limitaciones a las facultades
del factor, aunque estén inscritas en el Registro Mercantil, no producirán
efectos contra terceros de buena fe.
El factor necesitará facultad
especial para enajenar o gravar bienes inmuebles de la empresa, contratar
préstamos, representar judicialmente al comerciante y para, en general,
ejecutar actos que no sean pertinentes a las actividades normales de la empresa.
Tratándose de sociedades, se estará
a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código.
ARTICULO 267. Responsabilidad del Factor. Los factores negociarán y contratarán a nombre y por
cuenta del respectivo comerciante y deberán expresarlo así en los documentos
que con tal carácter suscriban.
Si a pesar de ello, el factor
contratare en nombre propio, la otra parte podrá dirigir su acción contra el
principal, quien será solidariamente responsable con el factor, si se demuestra
que éste actuó por cuenta del principal, o que el contrato de que se trate era
pertinente a la actividad normal de la empresa.
ARTICULO 268. Responsabilidad del Principal. También
responderá el principal por los contratos que celebre el factor que no sean
pertinentes a la actividad normal de la empresa, si se
demuestra que éste actuó por instrucciones del principal o que éste aprobó lo
hecho, sea por actos expresos o por hechos positivos u omisiones que induzcan a
presunción de haber sido aprobados.
ARTICULO 269. Caso de Varios Factores. Si
fueren varios el factor se presumirá que pueden actuar separadamente, a no ser que,
del poder, del nombramiento o del contrato se deduzca expresa o tácitamente que
deberán actuar conjuntamente en todos los negocios o en algunos especiales.
ARTICULO 270. Prohibiciones. Se prohíbe a los factores y dependientes traficar por
su cuenta y tomar interés en nombre suyo o ajeno en negociaciones del mismo
género que las que hagan por cuenta de sus principales, a menos que fueren
expresamente autorizados para ello. Si lo hicieren, las utilidades serán de
cuenta del principal, sin que éste quede obligado a pérdidas.
ARTICULO 271. Prolongación de Funciones. La calidad de factor de un establecimiento o empresa
no termina, ni se interrumpe por la muerte del comerciante.
ARTICULO 272. Validez de Actos y Contratos. Los actos y contratos ejecutados por el factor serán
válidos respecto del principal, mientras no se haya notificado al factor la
revocación del mandato, la cancelación de su nombramiento, la terminación del
contrato a la enajenación que el propietario haga de su empresa y, con relación
a terceros, mientras no se haya inscrito en el Registro Mercantil la
revocatoria, cancelación, terminación o enajenación.
ARTICULO 273. Dependientes. Son dependientes quienes desempeñan constantemente
alguna o algunas gestiones propias del tráfico de una empresa o
establecimiento, por cuenta y en nombre del propietario de éstos.
ARTICULO 274. Facultades. Los dependientes encargados de atender al público
dentro del establecimiento en que trabajan, están facultados para realizar las
operaciones que aparentemente estuvieren a su cargo y para percibir en el
establecimiento los ingresos por venta y servicios que efectuaren, salvo que el
principal anuncie al público, en lugares visibles, que los pagos deben hacerse
en forma distinta.
ARTICULO 275. Dependientes Viajeros. Los dependientes viajeros se considerarán autorizados
para operar a nombre y por cuenta de los principales y para recibir el precio de
las mercaderías que vendan. Para que cualquier limitación a tales facultades
surta efectos contra terceros, deberá constar con caracteres visibles en los
formularios utilizados para la suscripción de los pedidos.
ARTICULO 276. Recepción de Mercaderías o Documentos. La recepción de mercaderías o documentos que el
dependiente hiciere por encargo del principal, se tendrá como hecha por
éste.
ARTICULO 277. Prohibición de Delegar. Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden
delegar en otros los encargos que recibieren de sus principales, sin noticia y
consentimiento de éstos; y en todo caso de hacer esta delegación en otra forma,
responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las
obligaciones contraídas por éstos.
ARTICULO 278. Prohibiciones Generales. No pueden los dependientes derogar o modificar las
condiciones generales de contratación o las cláusulas impresas en formularios,
de la empresa, ni exigir el precio de mercaderías de las cuales no hagan
entrega o remesa ni conceder prórroga o descuentos que no sean los
acostumbrados por la empresa, a menos que estén autorizados especialmente y por
escrito por el principal.
ARTICULO 279. Responsabilidad de los Factores y
Dependientes. Los factores y los
dependientes responderán a sus principales por los daños y perjuicios que
causen a éstos por haber procedido con dolo, culpa o en infracción de la ley o
de las órdenes o instrucciones que aquéllos les hubieren dado. Todo sin
perjuicio de la responsabilidad directa del principal frente a tercero.
CAPITULO II
Agentes de Comercio, Distribuidores y Representantes
ARTICULO 280. Agentes de Comercio. Son agentes de comercio, las personas que actúen de
modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo
contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquéllos. Los
agentes de comercio pueden ser: 1) Dependientes, si actúan por orden y cuenta
del principal, forman parte de su empresa y están ligados a éste por una
relación de carácter laboral; 2) Independientes, si actúan por medio de su
propia empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil,
contrato de agencia.
Los agentes de comercio
independientes, también podrán celebrar contratos mercantiles por cuenta
propia, para vender, distribuir, promocionar o colocar bienes o servicios en el
territorio nacional, cuando así lo haya convenido con el principal.
Son distribuidores o
representantes, quienes, por cuenta propia, venden, distribuyen, promueven,
expenden o colocan bienes o servicios de una persona natural o jurídica,
nacional o extranjera, llamada Principal a quien están ligados por un contrato
de distribución o representación.
Las disposiciones de este capítulo
regirán la actividad de otros agentes que se dediquen a colocar seguros,
contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y similares, salvo lo
dispuesto en leyes especiales. Por el contrario, las disposiciones de este
capítulo no serán aplicables a contratos o relaciones de licencias de uso o
usufructo de propiedad industrial e intelectual y de franquicias
comerciales.
ARTICULO 281. Otras actividades. Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio
pueden dedicarse a cualquier otra clase de actividades y negocios y aun actuar
por cuenta de otros principales, cuyos productos o servicios no compitan entre
sí.
ARTICULO 282. Cambio de Condiciones. Las condiciones generales en que el agente de comercio
dependiente puede presentar y tramitar propuestas, o en su caso contratar,
podrán ser alterados por el principal y las modificaciones serán obligatorias
para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento.
En cuanto a las condiciones
generales que rigen el contrato o relación jurídica existente entre el
principal y el agente de comercio independiente, cualquier cambio deberá
regirse de conformidad con lo convenido entre las partes. El contenido del
convenio, puede probarse en cualquiera de las formas establecidas en la
ley.
ARTICULO 283. Agente, distribuidor o representante
exclusivo. El principal puede
valerse simultáneamente de varios agentes, distribuidores o representantes en
la misma zona y para el mismo ramo de actividad, salvo cuando se les hubiere
otorgado por contrato la calidad de agentes, distribuidores o representantes
exclusivos para una zona determinada.
ARTICULO 284. Autorización expresa. El
agente sólo podrá celebrar contratos a nombre del principal, hacer cobros,
conceder descuentos, quitas o plazos y variar las condiciones de los contratos
o formularios impresos del principal, si estuviera autorizado expresamente para
ello.
ARTICULO 285. Reclamaciones y Fianzas. El
agente podrá, en todo caso, recibir quejas y reclamaciones con relación a los
negocios celebrados por su intermedio, las que deberá transmitir al principal
con la mayor brevedad. También podrá el agente obtener fianza para garantizar
al principal el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de
éste.
ARTICULO 286. Funciones del Agente. Las relaciones entre el principal y el agente
independiente, salvo lo dispuesto en este capítulo, se regirán por lo convenido
entre ambas partes. En todo caso, dichos convenios no afectarán los contratos
celebrados y los pedidos y ofertas aceptados entre la gente independiente y
terceros de buena fe.
El agente deberá transmitir sin
dilación al principal, copias fieles de los pedidos y ofertas que reciba y de
los contratos que celebre, si estuviera facultado para actuar por cuenta de
éste último, en cuyo caso queda obligado el principal frente a terceros en los
contratos celebrados y los pedidos y ofertas convenidos.
Salvo el caso expresado en el
párrafo anterior, los pedidos y ofertas que reciba el agente tendrán el
carácter de simples propuestas, que no obligarán al principal sino desde el
momento en que éste conteste aceptándolos. El principal podrá, a su discreción
aceptar o no los pedidos y ofertas que le transmita el agente y no tendrá
obligación de dar a conocer a éste las causas o motivos que determinaron el
rechazo.
ARTICULO 286 bis. Las personas individuales o jurídicas que actúen como
distribuidores, agentes o representantes, al amparo de esta ley, deberán
inscribirse como tales en el Registro de Agentes, Distribuidores y
Representantes, que para este fin establecerá y administrará el Registro
Mercantil.
ARTICULO 287. Obligaciones del agente. El agente dependiente, debe cumplir su encargo de
conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al principal, cuando
éste se lo solicite, informaciones pertinentes con relación al mercado o a los
diferentes negocios realizados o por realizarse por intermedio del agente.
Salvo lo dispuesto en este capítulo, las obligaciones del agente independiente,
se regirán por lo convenido entre éste y el principal.
ARTICULO 288. Derechos del agente. Salvo pacto expreso que lo estipule de otra manera en cuanto
a la remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la
cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los usos
y prácticas del lugar.
En iguales condiciones, el agente
tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos
directamente por el principal con efectos en la zona reservada para el agente
exclusivo, si dicha exclusividad se pactó contractualmente, aunque éste no
hubiere intervenido en dichos negocios.
ARTICULO 289. Responsabilidad del Principal. Si por dolo o culpa del principal no llegare a
realizarse en todo o en parte un negocio contratado por medio del agente, éste
conservará el derecho a reclamar íntegra su comisión principal.
Si el negocio no se realizaré total
o parcialmente por convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá
derecho a percibir su comisión por la parte del negocio que se hubiere
realizado, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 290. Terminación del contrato de agencia, distribución
o representación. Los
contratos de agencia independiente, distribución o representación mercantil,
sólo pueden terminar o rescindirse:
1. Por mutuo consentimiento entre las partes, manifestado
por escrito;
2. Por vencimiento del plazo, si los hubiere;
3. Por decisión del agente, siempre que diere aviso al
principal con tres meses de anticipación. En este caso quedará obligado a la
rendición de cuentas desde que fuere requerido para ello y, si así lo requiere
el principal, a reintegrar la mercadería objeto de la relación contractual que
obrare en su poder, a precio "C.I. F".
La terminación del contrato o relación de agencia por
virtud de lo dispuesto en este inciso y los dos anteriores, no generará para
ninguna de las partes, obligación de indemnizar daños y perjuicios.
4. Por decisión del principal, en cuyo caso será
responsable frente al agente por los daños y perjuicios causados como consecuencia
de la terminación del contrato o relación comercial si no existiere justa causa
para haber dado por terminado dicho contrato o relación.
5. Por justa causa. En este caso, el causante de la
rescisión o terminación del contrato será responsable de los daños y perjuicios
causados a la otra parte. Para tal efecto, se entiende que existe justa causa y
pueden invocarla en su favor:
A) cualquiera de las partes:
I. Por
incumplimiento o contravención de la otra parte, de las obligaciones que
hubieren convenido;
II. Por la comisión de algún delito contra la
propiedad o persona de una de las partes contra la otra; y,
III. Por la negativa infundada de la otra parte a
rendir los informes y cuentas o practicar las liquidaciones relativas al
negocio, en el tiempo y modo que se hubiere convenido.
B) El principal:
I. Si el agente divulga o informa a tercero, sin la
debida autorización, de todo hecho, dato, clave o fórmula cuyo secreto se le
haya confiado por virtud del respectivo contrato; y,
II. Por la baja en el promedio de ventas o colocación
de los bienes o servicios convenidos, debido a negligencia o ineptitud del
agente, comprobada judicialmente. En caso de que no se demostrara dicho
extremo, se estará a lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo;
C) El agente, distribuidor o representante:
I. Cuando el principal llevare a cabo actos que directa
o indirectamente, impidan o tiendan a impedir, que el agente cumpla con el
contrato.
ARTICULO 291. Controversias. Si
después de ocurrida la terminación o rescisión del contrato o relación
respectiva, las partes no se pusieren de acuerdo sobre la cuantía de la
indemnización que deba pagarse por los daños y perjuicios causados en los casos
previstos en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, el monto de la misma
deberá determinarse en proceso arbitral o en proceso judicial en la vía
sumaria, para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes
han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la
controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial. En caso que la
controversia se resuelva en proceso judicial en la vía sumaria, el demandante
deberá proponer dictamen de expertos, de conformidad con lo establecido en el
Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de que se dictamine dentro del
proceso sobre la existencia y la cuantía de los daños y perjuicios reclamados.
En el contrato respectivo, las
partes también pueden optar por el arbitraje o por la vía judicial en proceso
sumario, para resolver cualquier clase de controversia derivadas de dicho
contrato. Para el efecto se entenderá salvo pacto en contrario, que las partes
han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la
controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial.
En todo caso, los procesos
judiciales deben tener lugar tramitarse y resolverse en la República de
Guatemala, de acuerdo a las leyes nacionales aplicables a los procedimientos
judiciales.
Si una de las partes fuere
condenada al pago de indemnización, la sentencia o el laudo, podrá contemplar
pronunciamiento:
a) Sobre existencia o inexistencia de perjuicios, y en
caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos que en equidad
corresponde, según la naturaleza y circunstancias del negocio; y
b) Sobre la existencia o inexistencia de daños, y en caso
de declararse su existencia, la cuantía de los mismos, en los siguientes
rubros:
1) Por concepto de gastos directos y de promoción o
propaganda, que se hubieren efectuado con motivo y para los fines del contrato,
durante el último año.
2) Por concepto de inversiones que, con ocasión o motivo
del contrato, se hayan efectuado, siempre que éstas no fueren recuperables o
aprovechables para otros fines.
3) Por concepto de pago de las mercancías existentes que
estuvieren en buen estado y que no pudieren venderse por causa de la
terminación o rescisión del contrato al precio de costo bodega (C. I. F.).
También se considerará en buen estado aquella mercancía cuya descomposición sea
imputable al principal.
4) Por concepto de indemnización a que, conforme a la
ley, tuvieren derecho los empleados o trabajadores cuyo despido obedeciere a la
terminación del contrato.
CAPITULO III
Corredores
ARTICULO 292. Corredor. Es
corredor el que, en forma independiente y habitual, se dedica a poner en
contacto a los interesados en la conclusión de un negocio, sin estar ligado a
ninguna de las partes por relaciones de colaboración, dependencia o
representación.
Sin embargo, los preceptos contenidos
en este capítulo, no son aplicables a la actividad relacionada con la
colocación de pólizas de seguros y fianzas que se normará por la legislación
específica.
ARTICULO 293. Autorización. Para poder ejercer como corredor, es indispensable
tener autorización legal, la que el interesado deberá obtener de acuerdo con
los requisitos que establezca el reglamento respectivo.
Solamente los corredores
autorizados tendrán derecho de corretaje por sus servicios y gozarán de los
demás derechos y ventajas que la ley otorga a los corredores.
ARTICULO 294. Libre Intervención. Los comerciantes no están obligados a solicitar la
intervención de corredor para la celebración de sus contratos, cuando ocuparen
como tal a una persona que no está autorizada, ésta queda sujeta a las
disposiciones que comprenden a los corredores autorizados, sin perjuicio de las
responsabilidades penales establecidas.
ARTICULO 295. Obligaciones. Los
corredores están obligados:
1º. A responder de la identidad de las personas que
contrataren por su mediación y asegurarse de su capacidad legal; si intervinieren
en contratos celebrados por personas incapaces, responderán de los daños y
perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad.
2º. A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se les
encomendaren.
3º. A proponer los negocios con exactitud, claridad y
precisión.
4º. A asistir a la entrega de los objetos, material del
negocio, cuando alguno de los contratantes lo exija.
5º. A responder, en las operaciones sobre títulos de
crédito, de la autenticidad de la firma del último endosante o del girador en su
caso, y a recogerlos para entregarlos al tomador.
6º. A conservar, marcada con su sello y con los de los
contratantes, mientras el comprador no las reciba a su satisfacción, una
muestra de las mercaderías, siempre que la operación se hubiere hecho sobre muestras.
7º. A expedir, a costa de los interesados que lo pidieren
o por mandato de autoridad, certificación de los asientos correspondientes a
los negocios en que hayan intervenido.
8º. A extender el comprador una lista firmada y completa
de todos los títulos negociados con su intervención, con indicación de todos
los detalles necesarios para su debida identificación.
9º. A anotar en su registro los extremos esenciales de los
contratos en que hayan intervenido.
10º.
Guardar
secreto en todo lo que concierne a los negocios que se les encargue, a menos que por disposición de la ley,
por la naturaleza de las operaciones o por el consentimiento de los
interesados, puedan o deban dar a conocer los nombres de éstos.
ARTICULO 296. Prohibiciones. Se
prohíbe a los corredores:
1º. Ejecutar negocios mercantiles por su cuenta o tomar
interés en ellos bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente.
2º. Desempeñar en el comercio el oficio de cajero, tenedor
de libros o contador o dependiente, cualquiera que sea la denominación que
llevare.
3º. Exigir o recibir remuneraciones superiores a las
convenidas con las partes.
4º. Dar certificaciones sobre hechos que no consten en los
asientos de sus registros. Podrán, sin embargo, declarar únicamente en virtud
de orden de tribunal competente, lo que hubieren visto o entendido en cualquier
negocio.
ARTICULO 297. Libros de los Corredores. Los
corredores llevarán los siguientes libros:
1º. Un libro de registro encuadernado y foliado, en el
cual asentarán, día por día, por orden de fecha y bajo numeración seguida,
todos los negocios ejecutados por su mediación.
2º. Un libro en el cual consignarán los nombres y
domicilio de los contratantes, la materia del negocio y las condiciones en que
se hubiere celebrado. Los asientos se harán en el acto de ajustarse el
negocio.
Los libros deberán ser previamente
autorizados por el Registro Mercantil y se llevarán sin abreviaturas, espacios
en blanco, ni alteraciones.
Los corredores deben entregar a
cada uno de los contratantes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
conclusión del negocio, un extracto firmado por ellos y por los interesados,
del asiento que hubieren verificado en su registro. Este extracto, firmado por
las partes, prueba el contrato.
ARTICULO 298. Valor de los Registros. Los registros de los corredores no prueban la verdad
del contrato a que ellos se refieren, pero estando las partes de acuerdo acerca
de la existencia de éste, se estará, para determinar su carácter y condiciones,
a lo que conste de los mismos registros.
ARTICULO 299. Exhibición de los libros. Los tribunales de oficio o a requerimiento de parte,
podrán ordenar la exhibición en juicio de los libros de los corredores y
exigirles los informes que creyeren convenientes.
ARTICULO 300. Contratante no nombrado. El corredor podrá reservarse el nombre de un
contratante frente al otro, pero responderá personalmente de la celebración y
del cumplimiento del contrato.
Si después de la conclusión del
contrato el nombre que el corredor se hubiere reservado se diera a conocer,
cada uno de los contratantes podrá dirigir su acción directamente contra el
otro, sin perjuicio de la responsabilidad del corredor.
ARTICULO 301. Contrato de Corretaje. En
virtud del contrato de corretaje, una o más partes interesadas en la conclusión
de un negocio se obligan a pagar al corredor el corretaje si el negocio se
concluye por efecto de su intervención.
Siempre que, entre el corredor y
las partes del negocio concluido por efecto de su intervención, no se hubiere
determinado la parte a cuyo cargo esté el pago del corretaje, deberá pagarlo la
parte que haya encargado primero al corredor.
Si el negocio se ha concluido por
efecto de la intervención de varios corredores, cada uno de ellos tiene derecho
a una parte del corretaje.
CAPITULO IV
Bolsa de Valores
ARTICULO 302. Derogado por el Artículo 105 del Decreto 34-96 del
Congreso de la República, Ley del Mercado de Valores y Mercancías.
CAPITULO V
Comisionistas
ARTICULO 303. Comisionista. Comisionista
es quien por cuenta ajena realiza actividades mercantiles.
ARTICULO 304. Patente. Si el comisionista actuare como tal habitualmente,
deberá obtener patente de acuerdo con el reglamento respectivo.
ARTICULO 305. Encargo. Para desempeñar su comisión no es necesario que el
comisionista tenga un mandato otorgado en escritura pública, siendo suficiente
recibir comisión por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal, el
comitente deberá ratificarlo por escrito antes de que el negocio se haya
realizado.
ARTICULO 306. Comisionista obra en nombre propio. El comisionista puede obrar en nombre propio, aunque
trate por cuenta de otro, por consiguiente, no tiene obligación de manifestar
quién es la persona por cuya cuenta contrata; pero queda obligado directamente
hacia las personas con quienes contrata, como si el negocio fuese propio.
ARTICULO 307. Comitente no tiene acción contra
terceros. Si el comisionista
actúa en nombre propio, el comitente no tiene acción contra las personas con
quienes aquél contrató en los negocios que puso a su cuidado, a menos que
preceda una cesión hecha a su favor por el mismo comisionista.
ARTICULO 308. Libertad para Aceptar o Rehusar un
Encargo. El comisionista tendrá
libertad para aceptar o rehusar el encargo que se le haga. Se presumirá
aceptado el encargo si el comisionista no comunica al comitente que lo rehúsa,
dentro del día hábil siguiente a aquel en que recibió la propuesta.
Aunque el comisionista rehusé la
comisión, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias
para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta
que éste provea otro comisionista. La ejecución de tales diligencias no
implicará aceptación del encargo.
ARTICULO 309. Responsabilidad del Comisionista. Cuando sin causa justa dejare el comisionista de
avisar que rehúsa la comisión o de cumplir la aceptada, expresa o tácitamente,
responderá al comitente de todos los daños y perjuicios que por ello le
sobrevengan.
ARTICULO 310. Facultad de Vender Objetos Consignados. El comisionista podrá hacer vender los efectos que se
le hayan consignado por medio de corredor o en remate voluntario:
1º. Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a
cubrir los gastos que haya de realizar por el transporte, almacenamiento, y
recibo de ellos.
2º. Cuando habiendo avisado al comitente que rehusa el
encargo, éste dentro del día siguiente a aquel en que recibió dicho aviso, no
provea otro comisionista que reciba los efectos que hubiere remitido.
3º. Si ocurriera en ellos una alteración tal que la venta
fuere necesaria para salvar por lo menos una parte de su valor. En este caso,
deberá consultarse al comitente, si fuere posible y hubiere tiempo para
ello.
El producto líquido de los efectos
así vendidos, será depositado a disposición del comitente en un Banco de la
misma plaza y, en su defecto, de la más cercana.
ARTICULO 311. Las Comisiones son Personales. La comisión deberá ser desempeñada personalmente por
el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin estar autorizado para
ello.
Bajo su responsabilidad podrá
emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones que, según
costumbre, se confíen a éstos.
El comisionista se sujetará a las
instrucciones del comitente en el desempeño de su cargo; cumpliéndolas, quedará
exento de responsabilidad.
En lo no previsto y fijado
expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que
lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere prudente la consulta o
estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que su buen juicio le
dicte y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como
propio.
Si un accidente imprevisto hiciere
perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, a criterio del
comisionista, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo al
comitente por el medio más rápido.
ARTICULO 312. Obligaciones de Suplir Fondos. En
aquellas comisiones cuyo cumplimiento exija provisión de fondos, el
comisionista no estará obligado a ejecutarlas, mientras el comitente no se la
hiciere en cantidad suficiente y podrá suspenderlas cuando se haya consumido la
que se le hubiere hecho.
Cuando el comisionista se
comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado
a suplirlos, salvo en caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.
ARTICULO 313. Devolución de Fondos. Los
riesgos que ocurran en la devolución de los fondos sobrantes en poder del
comisionista, después de haber desempeñado su encargo, son por cuenta del comitente,
a menos que en el modo de hacerla se hubiere separado el comisionista de las
órdenes e instrucciones que recibió del comitente.
ARTICULO 314. Avisos al Comitente. El comisionista estará obligado a dar aviso oportuno a
su comitente, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarle a
revocar o modificar el encargo. Debe también dárselo sin demora de la ejecución
de la comisión.
ARTICULO 315. Ratificación del Comitente. En las operaciones hechas por el comisionista con
violación o exceso de la comisión recibida, además de la indemnización a favor
del comitente por daños y perjuicios, éste podrá ratificarlas o dejarlas a
cargo del comisionista, quien en este caso queda obligado frente a
terceros.
ARTICULO 316. Responsabilidad por lo que Recibiere. El comisionista responderá de los efectos que
recibiere, de acuerdo con los datos contenidos en el aviso de remesa, a no ser
que al recibirlos hiciere constar las diferencias.
ARTICULO 317. Conservación de los Efectos. El
comisionista que tuviere en su poder efectos por cuenta ajena, responderá de su
conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad
cuando la destrucción o menoscabo sean debidos acaso fortuito, fuerza mayor,
transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa.
En los casos de pérdida parcial o
total por el transcurso del tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará
obligado a acreditar el menoscabo de las mercaderías, lo que pondrá en
conocimiento del comitente tan luego lo advierta.
ARTICULO 318. Seguro de los Efectos. El comisionista encargado de la expedición de efectos
a otro lugar, deberá contratar el transporte con las obligaciones del cargador;
deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello y contare con la provisión de
fondos necesarios, o se hubiere obligado a anticiparlos.
ARTICULO 319. Deterioro de Marcas. Los
comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado
o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie
pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por
una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.
ARTICULO 320. Venta al Crédito o a Plazo. El comisionista no podrá sin autorización del
comitente, prestar ni vender al crédito o a plazo, pudiendo en casos como
éstos, el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del
comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito o plazo.
ARTICULO 321. Aviso de Venta a Plazo. Si el comisionista, con la debida autorización,
vendiere a plazos, deberá avisarlo así al comitente, participándole los nombres
de los compradores. Si no lo hiciere, se entenderá en sus relaciones con el
comitente, que las ventas fueron al contado.
ARTICULO 322. Responsabilidad por no Cobrar. El
comisionista que no efectúe el cobro de los créditos de su comitente en las
épocas en que deben ser exigidos o no usare de los medios legales para
conseguir el pago, será responsable de los daños que cause a su comitente por
su tardanza u omisión.
ARTICULO 323. Facultad de Revocar o Reformar. El
comitente tiene facultad en cualquier estado del negocio para revocar, reformar
o modificar la comisión; pero queda a su cargo las resultas de todo lo que se
haya practicado hasta entonces con arreglo a sus instrucciones. En este caso,
pagará al comisionista lo que haya gastado hasta ese día en el desempeño de la
comisión.
ARTICULO 324. Prohibición de Adquirir. El
comisionista no podrá comprar para sí ni para otro, lo que se le hubiere
mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin
consentimiento expreso del comitente.
ARTICULO 325. Varios Créditos. El comisionista que tenga créditos contra una misma
persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes,
o bien por cuenta propia y por ajena, anotará en todas las entregas que haga el
deudor el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas y lo
expresará igualmente en el documento de descargo que dé al deudor.
Cuando en los recibos y en los
libros se omita expresar la aplicación en la entrega hecha por el deudor de
distintas operaciones y propietarios, según se prescribe en el párrafo
anterior, se hará la aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito.
ARTICULO 326. Informes. El
comisionista deberá informar al comitente de la marcha de su comisión y
rendirle cuenta de su gestión.
ARTICULO 327. Economías y Ventajas. Todas las economías y ventajas que obtenga un
comisionista en los contratos que celebre por cuenta de otro, redundarán en
beneficio del comitente, quedándole prohibido cobrar o percibir comisión de
quien no sea su comitente.
ARTICULO 328. Remuneración. Todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por
su comitente. A falta de estipulación previa, el monto de la remuneración se
regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.
ARTICULO 329. Reembolso de Gastos. El
comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista mediante cuenta
justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés
comercial desde el día en que los hubiere hecho, incluyendo las sanciones en
que incurra en cumplimiento de órdenes expresas del comitente.
ARTICULO 330. Preferencia en el Pago. Los efectos que están real o virtualmente en poder del
comisionista se entenderán especial y preferentemente afectados al pago de su
comisión, así como de los anticipos y gastos que el comisionista hubiere hecho
por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin que
previamente se le paguen.
ARTICULO 331. Término de la Comisión. La comisión termina por muerte o inhabilitación del
comisionista; la muerte o inhabilitación del comitente no termina la comisión,
pero sus representantes pueden revocarla.
[1] Reformado por el
Artículo 1 del Decreto 18-2017 del Congreso de la República.
[2] El último párrafo fue adicionado por el artículo 15
del Decreto 20-2018
[3] El último párrafo fue adicionado por el artículo 16
del Decreto 20-2018
[4] Reformado por el
artículo 17 del Decreto 20-2018
[5] Reformado por el
Artículo 2 del Decreto 18-2017
[6] Reformado por el Artículo 3 del Decreto 18-2017 del
Congreso de la República
[7] Reformado por el Artículo 4 del Decreto 18-2017 del
Congreso dela República
[8] Reformado
por el Artículo 5 del Decreto 18-2017 del Congreso de la República
[9] Reformado
por el Artículo 6 del Decreto 18-2017 del Congreso de la República
[10] Reformado
por el Artículo 7 del Decreto 18-2017 del Congreso de la República
[11] Reformado
por el Artículo 71 del Decreto 55-2010 del Congreso de la República
[12] Reformado por el Artículo 8 del Decreto 18-2017 del
Congreso de la República
[13] Adicionado
por el Artículo 9 del Decreto 18-2017 del Congreso de la República
[14] Reformado por el Artículo 72 del Decreto 55-2010 del
Congreso de la República
[15] Reformado por el Artículo 73 del Decreto 55-2010 del
Congreso de la República
[16] Reformado por
el artículo 18 del Decreto 20-2018 del Congreso de la República
No hay comentarios:
Publicar un comentario