DECRETO LEY NÚMERO 107
ENRIQUE PERALTA AZURDIA,
JEFE DEL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil
vigente ya no está en armonía con el avance de las instituciones jurídicas, ni
llena las condiciones que se requieren para una pronta y cumplida
administración de justicia;
CONSIDERANDO:
Que, atendiendo a la necesidad de una
legislación adecuada a las circunstancias actuales y a las condiciones peculiares
del país, el Gobierno designó una Comisión de jurisconsultos para que se
encargara de redactar un nuevo cuerpo legal, la que dio cuenta con el proyecto
de Código Procesal Civil y Mercantil; y, siendo favorable el dictamen de la
Comisión Revisora nombrada al efecto, es el caso de disponer su promulgación
como ley de la República;
POR TANTO,
Con fundamento en el artículo 3º. De la Carta
Fundamental de Gobierno,
En Consejo de Ministros,
DECRETA:
El
siguiente
CÓDIGO PROCESAL, CIVIL Y
MERCANTIL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN ORDINARIA
CAPITULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
DECRETO-LEY
NÚMERO 107
Jurisdicción de los jueces ordinarios
ARTÍCULO 1. La jurisdicción civil y mercantil,
salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces
ordinarios, de conformidad con las normas de este código.
Pacto de sumisión
ARTÍCULO 2. Las partes pueden someter expresa o
tácitamente a un juez distinto del competente por razón de territorio, el
conocimiento y decisión de un asunto determinado.
En ningún caso podrán someterse las partes a un
juez o Tribunal Superior, distinto de aquél a quien esté subordinado el que
haya conocido en Primera Instancia.
Prórroga de la competencia
ARTÍCULO 3. La competencia en los asuntos
civiles y mercantiles, podrá prorrogarse a juez o Tribunal que por razón de la
materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden
judicial, pueda conocer del asunto que ante él se proponga
Casos de prórroga de la competencia
ARTÍCULO 4. Se prorroga la competencia del juez:
1º.
Cuando deban conocer jueces de otra
jurisdicción territorial, por falta o impedimento de los jueces competentes.
2º.
Por sometimiento expreso de las
partes.
3º.
Por contestarse la demanda, sin
oponer incompetencia.
4º.
Por la reconvención, cuando ésta
proceda legalmente.
5º.
Por la acumulación.
6º.
Por otorgarse fianza a la persona
del obligado.
Momento que determina la jurisdicción y competencia
ARTÍCULO 5. La jurisdicción y la competencia se
determinan conforme a la situación de hecho existente en el momento de la
presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios
posteriores de dicha situación.
Conocimiento de oficio de las cuestiones de jurisdicción y
competencia
ARTÍCULO 6. Es obligación de los tribunales
conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y de competencia, bajo pena
de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos
casos en que la competencia de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de
competencia territorial.
CAPITULO II
REGLAS GENERALES DE LA
COMPETENCIA
Competencia por el valor
ARTÍCULO 7. Por razón de la cuantía son competentes
los jueces menores, cuando el valor que se litiga no exceda de quinientos
quetzales.
Sin embargo, son competentes los jueces de
Primera Instancia para conocer de los negocios de menor cuantía, cuando éstos
son incidentales del proceso principal.
La Corte Suprema de Justicia tendrá la facultad
de señalar, mediante acuerdo, un límite menor a la cuantía de los asuntos que
se deban seguir ante los Juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente atendidas
las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades
de personal técnico.
Determinación del valor
ARTÍCULO 8. Para establecer la cuantía de la
reclamación, se observarán las siguientes disposiciones:
1º.
No se computarán los intereses
devengados.
2º.
Si se demandaren pagos parciales o
saldos de obligaciones, la competencia se determinará por el valor de la
obligación o contrato respectivo.
3º.
Si el juicio versare sobre rentas,
pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual.
Determinación del valor en caso de duda
ARTÍCULO 9. Cuando en un proceso hubiere divergencia
o duda acerca de la cuantía del litigio, la decidirá el juez oyendo a las
partes por un término común de veinticuatro horas.
Asuntos de valor indeterminado
ARTÍCULO 10. En los asuntos de valor indeterminado
es juez competente el de Primera Instancia.
Determinación del valor en la acumulación objetiva de demandas
ARTÍCULO 11. Si en un mismo proceso se establecen
a la vez varias pretensiones, en los casos en que esto pueda hacerse conforme a
lo prevenido en este Código, se determinará la cuantía del proceso por el monto
a que ascendieren todas las pretensiones entabla das.
Competencia por razón del domicilio
ARTÍCULO 12. Cuando se ejerciten acciones personales,
es juez competente, en asunto de mayor cuantía, el de Primera Instancia del
departamento en que el demandado tenga su domicilio; en el de menor cuantía, el
juez menor de su vecindad.
En los procesos que versen sobre prestaciones
de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, será juez competente el del
lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante,
a elección de esta última.
Juez competente cuando no existe domicilio fijo
ARTÍCULO 13. El que no tiene domicilio fijo podrá
ser demandado en el lugar en donde se encuentre o en el de su última
residencia.
Competencia por domicilio constituido
ARTÍCULO 14. Quien ha elegido domicilio, por
escrito, para actos y asuntos determinados, podrá ser demandado ante el juez
correspondiente a dicho domicilio.
Competencia en la acumulación subjetiva
ARTÍCULO 15. Si fueren varios los demandados y
las acciones son conexas por el objeto o por el título, pueden ser iniciadas
ante el juez del lugar del domicilio de uno de los demandados, a fin de que se
resuelvan en un mismo proceso.
Competencia en los procesos sobre reparación de daños
ARTÍCULO 16. En las demandas sobre reparación
de daños es juez competente el del lugar en donde se hubieren causado.
Derecho del que ejercite acción personal
ARTÍCULO 17. El demandante en toda acción
personal, tendrá derecho de ejercitar su acción ante el juez del domicilio del
demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de éste.
Competencia por la ubicación de los inmuebles
ARTÍCULO 18. Será juez competente cuando se
ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde estén
situados los bienes.
Si éstos estuvieren en distintos departamentos,
el del lugar donde esté situado cualquiera de ellos, con tal que allí mismo
tenga su residencia el demandado; y no concurriendo ambas circunstancias, será juez
competente el del lugar en que se encuentre el de mayor valor según la matrícula
para el pago de la contribución territorial.
Competencia por la ubicación del establecimiento comercial o
industrial
ARTÍCULO 19. Si la acción se refiere a un
establecimiento comercial o industrial, el |demandante podrá deducirla ante el
juez del lugar en que esté situado el establecimiento.
Competencia en acciones de naturaleza varia
ARTÍCULO 20. Si la acción se refiere a bienes inmuebles
y de otra naturaleza a la vez, es juez competente el del lugar donde se
encuentren los primeros.
Competencia en los procesos sucesorios
ARTÍCULO 21. La competencia en los procesos
sucesorios, corresponde a los jueces de Primera Instancia del último domicilio
del causante; a falta de domicilio, al juez de Primera Instancia del lugar en
que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a
falta de domicilio y de bienes inmuebles, al juez de Primera Instancia del
lugar en donde el causante hubiere fallecido. Ante el mismo juez deben ejercitarse
todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes
de la mortual, mientras no esté firme la partición hereditaria.
Competencia en los procesos de ejecución colectiva
ARTÍCULO 22. En los procesos de ejecución
colectiva, es juez competente aquel en cuya jurisdicción se halle el asiento
principal de los negocios del deudor; pero cuando no pueda determinarse, se
preferirá el de su residencia habitual.
Competencia por accesoriedad
ARTÍCULO 23. La obligación accesoria sigue la
competencia de la principal.
Competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria
ARTÍCULO 24. Para el conocimiento de los
asuntos de jurisdicción voluntaria, son competentes los jueces de Primera
Instancia, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
TÍTULO II
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN
LOS PROCESOS
CAPITULO I
JUECES
Facultades del juzgador
ARTÍCULO 25. Los jueces tendrán las
obligaciones y atribuciones establecidas por el presente Código, la Ley
Constitutiva del Organismo Judicial y el Reglamento General de Tribunales.
concordancia entre la petición y el fallo
ARTÍCULO 26. El juez deberá dictar su fallo
congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que
sólo puedan ser propuestas por las partes.
Fundamentos legales
ARTÍCULO 27. Los tribunales rechazarán en forma
razonada toda solicitud que no llene los requisitos que la ley establece.
CAPITULO II
SECRETARIOS
Actuación del secretario
ARTÍCULO 28. El secretario asistirá al juez,
con su firma, en todos los casos en que deban dictarse resoluciones o
levantarse actas.
En defecto del secretario, podrán actuar dos
testigos de asistencia.
Atribuciones
ARTÍCULO 29. El secretario tendrá a su cargo la
expedición de certificaciones, extractos o copias auténticas de los documentos
y actuaciones que pendan ante el Tribunal, así como la conservación y formación
de los expedientes por riguroso orden. Recibirá los escritos y documentos que
le presenten, dará en el mismo acto, si se le pidiere, recibo del escrito y de
las copias y dará cuenta inmediatamente al juez con estos escritos y los
antecedentes si los hubiere. Rechazará los escritos cuando no se acompañen las
copias exigidas por la ley.
Otras atribuciones
ARTÍCULO 30. El secretario tendrá, además, las
atribuciones que señale el Reglamento General de Tribunales.
CAPITULO III
AUXILIARES DEL JUEZ
Notificadores
ARTÍCULO 31. Los notificadores son los encargados
de hacer saber a las partes las resoluciones y mandatos del Tribunal, así como
de practicar los embargos, requerimientos y demás diligencias que se les
ordene.
Tendrán las atribuciones que fija el Reglamento
General de Tribunales.
Personal administrativo
ARTÍCULO 32. Los oficiales y demás empleados se
sujetarán a las prescripciones del Reglamento General de Tribunales y estarán,
así como los notificadores, a las órdenes inmediatas del secretario.
Notarios
ARTÍCULO 33. El juez podrá, a instancia de
parte, encomendar a un notario la realización de determinados actos, incluso
notificaciones y discernimientos.
Depositarios
ARTÍCULO 34. La conservación y administración
de los bienes embargados o secuestrados se confiará a un depositario, salvo que
la ley disponga otra cosa.
Todo depósito deberá ser recibido por
inventario, que firmarán el propietario de la cosa depositada, si quisiere
hacerlo, y el que lo reciba.
Los depositarios deben ser personas de
reconocida honradez y arraigo, nombrados por el juez y en todo caso estarán
obligados a prestar garantía de su administración, suficiente a juicio del juez,
si lo pidiere alguna de las partes.
Responsabilidad del depositario
ARTÍCULO 35. El depositario es responsable de
la guarda, conservación y devolución de la cosa depositada y de sus frutos, so
pena de daños y perjuicios y de las responsabilidades penales consiguientes.
El depositario está obligado a dar cuenta del depósito
y de su administración cada vez que le fuere pedida por las partes o por el
juez. La renuencia a cumplir con el mandato judicial, se castigará con las
penas que el Código Penal señala para los funcionarios o empleados públicos
que, requeridos por autoridad competente, no presten la debida cooperación para
la administración de justicia.
Derechos del propietario
ARTÍCULO 36. El propietario tiene derecho a
fiscalizar la conservación y administración de la cosa depositada y de oponerse
a negociaciones o actos que crea perjudiciales; y si surgiere discusión, el
juez la resolverá en forma de incidente.
Cuando el depósito fuere de propiedades rústicas
o urbanas, el propietario tiene derecho de seguir viviendo con su familia en la
finca puesta en depósito.
Interventores
ARTÍCULO 37. El depositario de fincas rústicas
o urbanas, de establecimientos industriales o comerciales, o de propiedades agrícolas,
tendrá el carácter de interventor y no podrá interrumpir las operaciones de la
empresa respectiva; tendrá la facultad de dirigir dichas operaciones, autorizará
los gastos ordinarios del negocio, depositará el valor de los productos en un
establecimiento de crédito y llevará cuenta comprobada de la administración.
Podrá también nombrar o remover al personal, con autorización del juez.
Según los casos, el juez decidirá si las
personas que han tenido la administración conservan su cargo, parcial o
totalmente, bajo la sola fiscalización del interventor.
Venta de bienes en deposito
ARTÍCULO 38. Durante el depósito no podrán
hacerse más operaciones que las de curso corriente. La venta de bienes, frutos
o semovientes sólo podrá llevarse a cabo con autorización del juez, quien, para
el efecto, oirá a las partes por el término común de veinticuatro horas. El
juez, al acordar la venta, fijará las condiciones en que haya de hacerse, conforme
a los usos de la plaza y atendiendo en lo posible a las indicaciones de los
interesados. Contra lo resuelto por el juez sólo cabe la acción de responsabilidad.
Los depositarios e interventores cuando se
trate de bienes expuestos a deterioro, menoscabo o destrucción, dispondrán la
venta bajo su responsabilidad, sin previa autorización judicial.
Gravamen y cierre del negocio
ARTÍCULO 39. Si los ingresos no fueren suficientes
para cubrir los gastos de administración, el depositario estará obligado a
ponerlo en conocimiento del juez y este, oyendo a las partes por dos días comunes,
autorizará al depositario o interventor para agenciarlos en las condiciones más
favorables que sea posible, gravando los bienes que fuere necesario, o bien
para cerrar el negocio.
Valores en custodia
ARTÍCULO 40. Los que reciban en depósito
valores o cosas que produzcan renta o de obligaciones que deban ser cobradas,
están obligados a hacerlas efectivas, como si fuesen propietarios y su descuido
o negligencia los hará responsables de los daños y perjuicios.
Tienen derecho a ser indemnizados de todos los
gastos que requieran la guarda y conservación del depósito y a cobrar los
honorarios correspondientes.
Renuncia
ARTÍCULO 41. Los depositarios o interventores
no podrán renunciar de sus cargos sino por causa justa.
Remuneración
ARTÍCULO 42. Los depositarios e interventores que
administren o participen en la administración de los bienes depositados, gozarán
de honorarios conforme al arancel respectivo.
Tramitación
ARTÍCULO 43. Salvo que la propia ley disponga otra
cosa, todas las diligencias relativas a depósito, intervención, rendición de
cuentas de los depositarios e impugnación de las mismas, se tramitarán en
cuerda separada y en forma de incidente, a fin de no obstaculizar el curso del asunto
principal.
CAPITULO IV
LAS PARTES
Capacidad procesal
ARTÍCULO 44. Tendrán capacidad para litigar las
personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos. Las personas que no
tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio sino representadas,
asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad. Las
personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes conforme a la ley,
sus estatutos o la escritura social.
Las uniones, asociaciones o comités, cuando no
tengan personalidad jurídica, pueden ser demandadas por medio de sus presidentes,
directores o personas que públicamente actúen a nombre de ellos.
El Estado actuará por medio del Ministerio
Público.
Justificación de la personería
ARTÍCULO 45. Los representantes deberán
justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el
título de su representación.
No se admitirá en los tribunales credencial de
representación que no esté debidamente registrada en la oficina respectiva.
Representante común
ARTÍCULO 46. Cuando sean varios los demandantes
o demandados que representen un mismo derecho, están obligados a unificar su
personería; si no lo hicieren, pasado el término que el juez les señalare a
solicitud de parte, se designará de oficio al representante común.
Los términos serán comunes y correrán para los
representados desde que se notifique a la persona nombrada para representarlos.
El representante común no podrá hacer uso de
las facultades que requieren cláusula especial, a no ser que se las hubieren
conferido expresamente los interesados, en el instrumento correspondiente.
Obligaciones del representante
ARTÍCULO 47. Los que actúen en representación
de otros, están obligados a interponer todos los recursos, defensas y excepciones
que legalmente puedan oponer las partes, so pena de responsabilidad personal y
de daños y perjuicios.
Lo anterior no impide a la parte representada
hacer uso, dentro de los términos legales, de todos los derechos que le
confieren las leyes.
Representante judicial
ARTÍCULO 48. Cuando falte la persona a quien
corresponda la representación o la asistencia, y existan razones de urgencia,
podrá nombrarse un representante judicial que asista al incapaz, a la persona
jurídica o a la unión, asociación o comité no reconocidos, hasta que concurra
aquél a quien corresponda la representación o la asistencia.
Se procederá también al nombramiento de un
representante especial para el representado, cuando exista conflicto de
intereses con el representante.
Sustitución procesal
ARTÍCULO 49. Fuera de los casos expresamente
previstos en la ley, nadie podrá hacer valer en el proceso, en nombre propio,
un derecho ajeno.
Asistencia técnica
ARTÍCULO 50. Las partes deberán comparecer
auxiliadas por abogado colegiado. No será necesario el auxilio de abogado en
los asuntos de ínfima cuantía y cuando en la población donde tenga su asiento
el Tribunal, estén radicados menos de cuatro abogados hábiles.
Los escritos que no lleven la firma y el sello
del abogado director, así como los timbres forenses serán rechazados de plano.
TÍTULO III
DEL EJERCICIO DE LA
PRETENSIÓN PROCESAL
Pretensión procesal
ARTÍCULO 51. La persona que pretenda hacer
efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los
jueces en la forma prescrita en este Código.
Para interponer una demanda o contrademanda, es
necesario tener interés en la misma.
Provocación de demanda
ARTÍCULO 52. Nadie puede ser obligado a
demandar sino en los casos de jactancia y cuando se tenga acción o excepción que
dependa del ejercicio de la acción de otra persona.
En el caso de jactancia, se procederá conforme
a lo establecido en los artículos 225 a 228 de este Código.
En el segundo caso, previa audiencia por dos
días a la otra parte, el juez fijará un término no mayor de sesenta días para que
se interponga la demanda por quien corresponde, bajo apercibimiento de tenerse
por caducado su derecho.
Litisconsorcio necesario
ARTÍCULO 53. Si la decisión no puede pronunciarse
más que en relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en
el mismo proceso.
Si éste es promovido por algunas o contra algunas
de ellas solamente, el juez emplazará a las otras dentro de un término
perentorio.
Litisconsorcio facultativo
ARTÍCULO 54. Varias partes pueden demandar o
ser demandadas en el mismo proceso, cuando entre las causas que se promueven exista
conexión por razón del objeto o del título de que dependen, o bien cuando la
decisión dependa, total o parcialmente, de la resolución de cuestiones
idénticas.
Pluralidad de pretensiones contra la misma parte
ARTÍCULO 55. Contra la misma parte pueden
proponerse en el mismo proceso diversas pretensiones, siempre que no sean contradictorias,
ni que hayan de seguirse en juicios sujetos a procedimientos de distinta
naturaleza, observándose lo dispuesto en el artículo 11.
Intervención voluntaria
ARTÍCULO 56. En un proceso seguido entre dos o
más personas, puede un tercero presentarse a deducir una acción relativa al
mismo asunto. Esta nueva acción se llama tercería y el que la promueve, tercero
opositor o coadyuvante.
Intervención a instancia de parte
ARTÍCULO 57. Al demandar o al contestar la demanda,
cada una de las partes puede llamar al proceso a un tercero, respecto del cual
considere común la causa o de quien pretenda una garantía.
Vinculación de tercero
ARTÍCULO 58. Hecho el emplazamiento en la forma
legal, el tercero queda vinculado a la decisión final del asunto, pudiéndose
ejecutar en su contra la sentencia que se dicte.
Sucesión en el proceso
ARTÍCULO 59. Cuando la parte desaparece por
muerte o por otra causa, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en
contra suya.
Sucesión a título particular en el derecho controvertido
ARTÍCULO 60. Si en el curso del proceso se transfiere
el derecho controvertido por acto entre vivos a título particular, el proceso
prosigue entre las partes originarias. Si la transferencia a título particular
ocurre por causa de muerte, el proceso se prosigue por el sucesor universal o
en contra de él.
En cualquier caso, el sucesor a título
particular puede intervenir o ser llamado al proceso en calidad de parte y, si
las otras partes consienten en ello, el enajenante o el sucesor universal pueden
ser objeto de exclusión.
La sentencia dictada contra estos últimos produce
efectos contra el sucesor a título particular.
TÍTULO IV
LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
GESTIONES DE LAS PARTES
Escrito inicial
ARTÍCULO 61. La primera solicitud que se
presente a los Tribunales de Justicia contendrá lo siguiente:
1º.
Designación del juez o Tribunal a
quien se dirija.
2º.
Nombres y apellidos completos del
solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil,
nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir
notificaciones.
3º.
Relación de los hechos a que se
refiere la petición.
4º.
Fundamento de derecho en que se
apoya la solicitud, citando las leyes respectivas.
5º.
Nombres, apellidos y residencia de
las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se
hará constar.
6º.
La petición, en términos precisos.
7º.
Lugar y fecha.
8º.
Firmas del solicitante y del
abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el
solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado
que lo auxilie.
Requisitos de las demás solicitudes
ARTÍCULO 62. Las demás solicitudes sobre el
mismo asunto no es necesario que contengan los datos de identificación personal
y de residencia del solicitante ni de las otras partes, pero deberán ser
auxiliadas por el abogado director. Si éste cambiare, deberá manifestarse expresamente
tal circunstancia; en casos de urgencia, a juicio del Tribunal, podrá aceptarse
el auxilio de otro abogado colegiado.
Copias
ARTÍCULO 63. De todo escrito y documento que se
presente, deben entregarse tantas copias claramente legibles, en papel común o
fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas, a cuya disposición
quedarán desde que sean presentadas.
Para el efecto de este artículo, se
considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma
representación.
Los litigantes presentarán una copia adicional,
debidamente firmada, que utilizará el Tribunal para reponer los autos en caso
de extravío.
En los escritos se hará constar el número de
copias que se acompañen.
CAPITULO II
PLAZOS Y HABILITACIÓN DE
TIEMPO
Carácter de los plazos y términos
ARTÍCULO 64. Los plazos y términos señalados en
este Código a las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e
improrrogables, salvo disposición legal en contrario.
Vencido un plazo o término procesal, se dictará
la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión
alguna.
Habilitación de tiempo
ARTÍCULO 65. Podrá pedirse la habilitación de
días y horas inhábiles, para la realización de diligencias sin cuyo
cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de un derecho.
La habilitación deberá pedirse antes de los
días o de las horas inhábiles.
CAPITULO III
NOTIFICACIONES
Clases de Notificaciones
ARTÍCULO 66. Toda resolución debe hacerse saber
a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede
afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes
la resolución se refiera.
Las notificaciones se harán, según el caso:
1. Personalmente.
2. Por los estrados del Tribunal.
3. Por el libro de copias.
4. Por el Boletín Judicial.
Notificaciones Personales
ARTÍCULO 67. Se notificará personalmente a los
interesados o a sus legítimos representantes:
1º.
La demanda, la reconvención y la primera
resolución que recaiga en cualquier asunto.
2º.
Las resoluciones en que se mande
hacer saber a las partes qué juez o Tribunal es hábil para seguir conociendo,
en virtud de inhibitoria, excusa o recusación acordada.
3º.
Las resoluciones en que se requiera
la presencia de alguna persona para un acto o para la práctica de una
diligencia.
4º.
Las que fijan término para que una
persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o
inconformidad con cualquier cosa.
5º.
Las resoluciones de apertura,
recepción o denegación de pruebas.
6º.
Las resoluciones en que se acuerde
un apercibimiento y en las que se haga éste efectivo.
7º.
El señalamiento de día para la
vista.
8º.
Las resoluciones que ordenen
diligencias para mejor proveer.
9º.
Los autos y las sentencias.
10º.
Las resoluciones que otorguen o
denieguen un recurso.
Estas notificaciones no pueden ser renunciadas.
Toda notificación personal se hará constar el
mismo día que se haga y expresará la hora y lugar en que fue hecha e irá
firmada por el notificado; pero si éste se negare a suscribirla, el notificador
dará fe de ello y la notificación será válida.
Notificaciones por estrados, por libros y por el boletín judicial
ARTÍCULO 68. Las demás notificaciones se harán
a los litigantes por los estrados o por los libros de copias del Tribunal y
surtirán sus efectos dos días después de fijadas las cédulas en los estrados o
de agregadas las copias a los legajos respectivos.
Además, se les enviará copia de las mismas por
correo a la dirección señalada para recibir notificaciones, sin que este
requisito altere la validez de las notificaciones hechas como lo indica el
párrafo anterior. El notificador que no cumpliere con el envío de copias por
correo, incurrirá en las sanciones consignadas en el artículo 69 de este
Código.
La Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo,
organizará el Boletín Judicial, disponiendo la forma y clase de notificaciones
que pueden hacerse a través de dicho Boletín
Copia de actuaciones
ARTÍCULO 69. De toda resolución se dejará copia
al carbón, íntegra y legible, la cual firmará y sellará el secretario,
consignando la fecha en que la suscriba e identificando el respectivo expediente.
Dichas copias se coleccionarán debidamente ordenadas y foliadas, atendiendo a
las distintas clases de asuntos que se tramiten. Las copias de las resoluciones
de carácter precautorio, las coleccionará en forma reservada y bajo su propia
responsabilidad el secretario del Tribunal. El secretario deberá cumplir con
las obligaciones que le impone este artículo, dentro de las veinticuatro horas
de dictada la resolución, bajo pena de multa de cinco quetzales por la primera
vez que incumpla; de diez quetzales, por la segunda, y de destitución por la tercera.
Las copias de las resoluciones servirán,
asimismo, para reposición de cualquier expediente que se extraviare.
Entrega de copias
ARTÍCULO 70. Al hacer cualquiera de las
notificaciones a que se refiere el artículo 67, se entregará la copia de la
solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o sólo de la
resolución cuando no haya recaído en una solicitud, identificando en todo caso
el expediente respectivo.
Forma de las notificaciones personales
ARTÍCULO 71. Para hacer las notificaciones
personales, el notificador del Tribunal o un notario designado por el juez a
costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente en el
propuesto por el interesado, irá a la casa que haya indicado éste y, en su
defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se
encuentre, y si no lo hallare, hará la notificación por medio de cédula que
entregará a los familiares o domésticos o a cualquier otra persona que viva en
la casa. Si se negaren a recibirla, el notificador la fijará en la puerta de la
casa y expresará al pie de la cédula, la fecha y la hora de la entrega y pondrá
en el expediente razón de haber notificado en esa forma.
También podrán hacerse estas notificaciones
entregándose en las propias manos del destinatario, dondequiera que se le
encuentre dentro de la jurisdicción del Tribunal, la copia de la solicitud y su
resolución, o sólo copia de esta, como se indica en el artículo anterior.
Cuando la notificación se haga por notario, el juez entregará a éste, original
y copias de la solicitud o memorial y de la resolución correspondiente,
debiendo el notario firmar en el libro la constancia de darse por recibido. Los
notarios asentarán la notificación a continuación de la providencia o
resolución correspondiente.
Los abogados de los litigantes no podrán actuar
como notarios notificadores en el proceso de que se trate.
Cedula de notificación
ARTÍCULO 72. La cédula debe contener la identificación
del proceso, la fecha y la hora en que se hace la notificación, el nombre y
apellidos de la persona a quien se entregue la copia de la resolución y la del
escrito, en su caso; la advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta,
la firma del notificador y el sello del Tribunal y del notario, en su caso.
Notificación por exhorto, despacho o suplicatorio
ARTÍCULO 73. Cuando haya de notificarse o citarse
a una persona residente fuera del lugar del proceso, se hará la notificación o
citación por medio de exhorto o despacho dirigido al juez de Primera Instancia
si la persona residiere en la cabecera departamental o dirigido al juez menor
correspondiente si residiere en un municipio.
Cuando el suplicatorio o comisión rogatoria
haya de remitirse a juez o Tribunal de otro país, deberá hacerse por medio de
la Corte Suprema de Justicia.
Abstención de notificar por ausencia o muerte
ARTÍCULO 74. Cuando el notificador sepa, por
constarle personalmente o por informes que le den en la casa de la persona que
deba ser notificada, que esta se halla ausente de la república o hubiere
fallecido, se abstendrá de entregar o fijar cédula, y pondrá razón en los
autos, haciendo constar cómo lo supo y quienes le dieron la información, para
que el Tribunal disponga lo que deba hacerse.
Termino para notificar
ARTÍCULO 75. Las notificaciones deben hacerse a
las partes o a sus representantes, y las que fueren personales se practicarán
dentro de veinticuatro horas, bajo pena al notificador de dos quetzales de
multa, salvo que por el número de los que deban ser notificados se requiera
tiempo mayor a juicio del juez.
El juez o el presidente del Tribunal tienen
obligación de revisar, cada vez que haya de dictarse alguna resolución, si las
notificaciones se hicieron en tiempo y en su caso impondrán las sanciones
correspondientes. Si así no lo hicieren incurrirán en una multa de diez
quetzales que les impondrá el Tribunal Superior.
Recursos y razonamientos
ARTÍCULO 76. En las notificaciones no se
admitirán razonamientos ni interposición de recursos, a menos que en la ley o
en la resolución se disponga otra cosa.
Nulidad de las notificaciones
ARTÍCULO 77. Las notificaciones que se hicieren
en forma distinta de la prevenida en este capítulo, serán nulas; y el que las
autorice incurrirá en una multa de cinco a diez quetzales, debiendo, además,
responder de cuantos daños y perjuicios se hayan originado por su culpa.
Facultad de darse por notificado
ARTÍCULO 78. No obstante lo prevenido en el
artículo que precede, si el interesado se hubiere manifestado en juicio sabedor
de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si
estuviere legítimamente hecha más no por eso quedará relevado el notificador de
la responsabilidad expresada en el artículo anterior.
Igualmente se tendrá por notificado a quien se
hubiere manifestado en juicio sabedor de la resolución, aunque ésta no haya
sido notificada.
Lugar para notificar
ARTÍCULO 79. Los litigantes tienen la obligación
de señalar casa o lugar que estén situados dentro del perímetro de la población
donde reside el Tribunal al que se dirijan, para recibir las notificaciones y
allí se les harán las que procedan, aunque cambien de habitación, mientras no expresen
otro lugar donde deban hacérseles en el mismo perímetro. En la capital deberán
fijar tal lugar dentro del sector comprendido entre la primera y la doce
avenidas y la primera y las dieciocho calles de la zona uno, salvo que se
señalare oficina de abogado colegiado, para el efecto.
No se dará curso a las primeras solicitudes donde
no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad
con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas
a las que la resolución se refiera, serán notificados la primera vez en el
lugar que se indique por el solicitante. Al que no cumpla con señalar en la
forma prevista lugar para recibir notificaciones, se le seguirán haciendo por
los estrados del Tribunal, sin necesidad de apercibimiento alguno.
Notificaciones en los juzgados menores
ARTÍCULO 80. En los juzgados menores donde no
hubiere notificador, hará las notificaciones el secretario respectivo o la
persona autorizada al efecto, citándose al interesado para que concurra al
Tribunal.
Si no compareciere después de la primera citación,
se le notificarán las resoluciones a que se contrae el artículo 67, en la forma
que previene el artículo 71.
CAPITULO IV
EXHORTOS, DESPACHOS Y
SUPLICATORIOS
Comisión de diligencias
ARTÍCULO 81. Las diligencias que no puedan practicarse
en el lugar en donde se sigue el proceso, deberán cometerse al juez del lugar
que corresponda.
Los exhortos, despachos y suplicatorios, deben
contener, además de las fórmulas de estilo, la copia íntegra de la resolución
que debe notificarse e indicación de la diligencia que haya de practicarse, en
su caso, y con ellos se acompañarán las copias de los escritos y documentos que
la ley previene.
Razón de envío
ARTÍCULO 82. El secretario o el notificador
deberán poner en los autos una razón firmada por ellos, en la que conste la
fecha en que se expide el exhorto, despacho o suplicatorio, el juez a quien se
dirige, el medio de conducción -que puede ser el propio interesado-, el número
de folios y los anexos que contenga.
Cumplimiento de la comisión
ARTÍCULO 83. El secretario del Tribunal comisionado
pondrá la fecha y hora de recibo. El juez, el mismo día en que reciba la
comisión, ordenará la práctica de la diligencia, la que se cumplirá dentro de
los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que hayan de practicarse
exijan mayor tiempo, lo que se hará constar, o que el comitente, por la
naturaleza de la misma, haya señalado día y hora para el efecto. Concluidas
éstas, se devolverán las diligencias inmediatamente y de oficio.
Al comisionado que no cumpla con las prescripciones
de este artículo, se le impondrá una multa de cinco quetzales, por el superior
respectivo, de oficio o a solicitud de parte interesada.
Impedimento del juez comisionado
ARTÍCULO 84. Si La persona con quien deba
practicarse la diligencia residiere en otro departamento, el juez trasladará la
comisión al juez respectivo, dando aviso al comitente.
En caso de estar impedido el juez comisionado,
pasará la comisión al que deba reemplazarlo, sin necesidad de recurrir
nuevamente al juez de quien emanó la comisión.
Responsabilidades
ARTÍCULO 85. Los comisionados y los ejecutores
son responsables por omisión, descuido o faltas que cometan en el cumplimiento
de la comisión.
CAPITULO V
GASTOS DE ACTUACIÓN
Papel sellado
ARTÍCULO 86. Los expedientes judiciales se
formarán en hojas de papel sellado, de acuerdo con las prescripciones de la ley
de la materia.
Omisión en el cumplimiento de las leyes fiscales
ARTÍCULO 87. La parte que sea omisa en el
cumplimiento de las leyes fiscales que gravan el proceso, no podrá presentar
nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto no regularice su
situación.
Sin embargo, se les dará curso a los escritos
de apelación y a los memoriales solicitando el diligenciamiento de pruebas,
pero el juez ordenará la reposición del papel al del sello correspondiente,
conforme lo dispuesto por el artículo siguiente.
Reposición de papel sellado
ARTÍCULO 88. Cuando un litigante a quien
correspondiere proporcionar el papel sellado, no lo verificare, se empleará
papel español suministrado por el juzgado, con cargo de reposición al del sello
correspondiente, por medio de timbres que se adherirán a las hojas suplidas,
más el valor del papel español y diez centavos de quetzal por cada hoja, en vía
de multa, que ingresará a los fondos de Justicia. En caso de duda sobre quién
de las partes debe suministrar el papel, el juez decidirá, bajo su
responsabilidad.
Para hacer efectiva la reposición del papel
suplido en la forma indicada, se señalará término a la parte obligada a la
reposición, bajo apercibimiento de multa que fijará el juez.
El Tribunal no compulsará certificaciones ni
extenderá constancias a las partes que no hubieren cumplido con sus
obligaciones fiscales en el proceso.
CAPITULO VI
ASISTENCIA JUDICIAL GRATUITA
Derecho a la declaratoria
ARTÍCULO 89. Los que carezcan de recursos para
litigar, en razón de su pobreza, podrán gestionar el beneficio de litigar
gratuitamente con arreglo a las disposiciones siguientes.
Beneficios de la declaratoria
ARTÍCULO 90. El declarado con derecho a la
asistencia judicial gratuita litigará en papel español, será asistido por
abogado y no estará obligado al pago de honorarios, constitución de depósitos y
demás gastos que ocasione el proceso, salvo que mejorare de fortuna.
Solicitud inicial
ARTÍCULO 91. El que solicite la declaratoria se
presentará ante el juez competente para el conocimiento del proceso en que ha
de gozar del beneficio, proponiendo información testimonial y las demás pruebas
que justifiquen su estado de pobreza. De la petición se dará audiencia conforme
al procedimiento de los incidentes a la persona con quien se va a litigar y al Ministerio
Público.
Oposición, prueba y reposición
ARTÍCULO 92. Si no hubiere oposición, el juez
recibirá inmediatamente las pruebas y resolverá dentro de un término que no
exceda de cinco días. Si hubiere oposición, abrirá a prueba el incidente por el
término de diez días y luego resolverá dentro de los tres días siguientes.
Cuerda separada
ARTÍCULO93. Las diligencias iniciadas para
obtener la declaratoria se tramitarán siempre en cuerda separada, a efecto de
que los recursos que se interpongan no interrumpan el curso del asunto
principal.
Pobreza notoria
ARTÍCULO 94. Cuando sea urgente dictar la
resolución que se pide y si a juicio del juez fuere notoria la pobreza del
solicitante, podrá conceder provisionalmente el beneficio de asistencia judicial
gratuita, que valdrá por el término de dos meses.
Cese de los efectos de la declaratoria
ARTÍCULO 95. Cesarán los beneficios que produce
la declaratoria, desde que el favorecido adquiera bienes que mejoren su
fortuna. La declaratoria del cese de los efectos, puede ser pedida por el
Ministerio Público o por el demandado, y se tramitará también en cuerda separada
y por el procedimiento incidental.
LIBRO SEGUNDO
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I
JUICIO ORDINARIO
CAPITULO I
PREPARACIÓN DEL JUICIO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Vía
ordinaria
ARTÍCULO 96. Las contiendas que no tengan señalada
tramitación especial en este Código, se ventilarán en juicio ordinario.
Conciliación
ARTÍCULO 97. Los tribunales podrán, de oficio o a instancia
de parte, citar a conciliación a las partes, en cualquier estado del proceso.
Si las partes llegan a un avenimiento se levantará acta
firmada por el juez o presidente del Tribunal, en su caso, por las partes o sus
representantes debidamente facultados para transigir y por el secretario. A
continuación se dictará resolución declarando terminado el juicio y se mandará
anotar de oficio el acta, en los registros respectivos.
SECCIÓN SEGUNDA
PRUEBAS ANTICIPADAS
Posiciones
ARTÍCULO 98. Para preparar el juicio, pueden las partes
pedirse recíprocamente declaración jurada sobre hechos personales conducentes,
lo mismo que reconocimiento de documentos privados.
A esta diligencia le serán aplicables las normas relativas
a la declaración de las partes y al reconocimiento de documentos.
El articulante deberá indicar en términos generales, en su
solicitud, el asunto sobre que versará la confesión y acompañará el
interrogatorio en plica. Sin Llenar éste requisito no se dará curso a la
solicitud. El juez calificará la procedencia de las preguntas al abrir la plica
para recibir la declaración.
Exhibición
de documentos
ARTÍCULO 99. Cuando se pida la exhibición de documentos,
deberá indicarse en términos generales el contenido del documento y probar que
éste se encuentra en poder del requerido.
Si el obligado a exhibir el documento no lo presentare en
el término fijado para el efecto, o no indicare el lugar en que se encuentra,
se tendrá por probado en su contra el contenido que el solicitante de la medida
le atribuya en su solicitud.
Exhibición
de libros de contabilidad y comercio
ARTÍCULO 100. La persona que necesite preparar una acción o
rendir una prueba podrá pedir la exhibición de libros de contabilidad y de
comercio para hacer constar los extremos conducentes que le interesen.
El juez podrá disponer que el examen de los libros se
practique en el Tribunal o en el domicilio u oficina del dueño de los mismos,
por contador o auditor público, que rendirá su dictamen al Tribunal.
El juez podrá disponer la exhibición o examen de libros de
contabilidad y de comercio, para mejor proveer.
A esta diligencia le es aplicable lo dispuesto en el último
párrafo del artículo anterior.
Exhibición
de bienes, muebles y semovientes
ARTÍCULO 101. Si una vez decretada la exhibición de bienes
muebles y semovientes, el obligado no cumpliere con exhibirlos en el término
que se le fije, el juez ordenará el secuestro de los mismos, nombrando
depositario.
Si el secuestro no pudiere hacerse efectivo por ocultación
o destrucción, el Juez fijará provisionalmente los daños y perjuicios, pudiendo
el solicitante pedir que se trabe embargo preventivo sobre otros bienes del
requerido.
Trámite
de las exhibiciones
ARTÍCULO 102. La solicitud para exhibición de documentos, bienes
muebles o semovientes, se tramitará por el procedimiento de los incidentes.
Reconocimiento
judicial y prueba pericial
ARTÍCULO 103. Tanto el que haya de demandar como el que
crea verosímilmente que ha de ser demandado, podrá pedir antes de la demanda,
que se verifique un reconocimiento judicial de las cosas que habrán de ser
motivo de prueba en el proceso y que estén llamadas a desaparecer en breve
plazo.
Podrá también pedirse el reconocimiento cuando la cosa
amenace ruina o evidente deterioro, o cuando su conservación en el estado en
que se encuentra resulte gravosa.
Podrá complementarse el reconocimiento con prueba pericial,
si ésta fuera apropiada, a criterio del juez. En ese caso, se procederá en la
forma expuesta para este medio de prueba.
Para practicar esta diligencia se notificará a quien deba figurar
en el proceso como parte contraria y, si no fuere habida, fuere indeterminada o
no existiere, al Ministerio Público, haciéndose constar esta circunstancia.
Declaración
de testigos
ARTÍCULO 104. Podrá pedirse por la parte interesada, en el
concepto a que se refiere el artículo anterior o cuando la ley así lo disponga,
que se reciba la declaración de testigos de muy avanzada edad, gravemente
enfermos o próximos a ausentarse del país.
Para recibir estas declaraciones se notificará a quien deba
figurar en el proceso como parte contraria y, si no fuere habida, fuere
indeterminada o no existiere, se citará al Ministerio Público.
Facultades
del juez y recurso contra sus decisiones
ARTÍCULO 105. El juez podrá, asimismo, admitir otras
pruebas anticipadas, además de las que se mencionan en esta sección, si las
estima oportunas y conducentes.
Sus resoluciones en esta materia serán apelables sólo en
cuanto niegan las medidas solicitadas.
CAPITULO II
DEMANDA
Contenido
de la demanda
ARTÍCULO 106. En la demanda se fijarán con claridad y
precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los
fundamentos de derecho y la petición.
Documentos
esenciales
ARTÍCULO 107. El actor deberá acompañar a su demanda los
documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición los
mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y
designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los
originales.
Inadmisibilidad
de documentos
ARTÍCULO 108. Si no se presentaran con la demanda los
documentos en que el actor funde su derecho, no serán admitidos posteriormente,
salvo impedimento justificado.
Omisión
de requisitos legales
ARTÍCULO 109. Los jueces repelerán de oficio las demandas que
no contengan los requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos
que hayan encontrado.
Cambio
de demanda
ARTÍCULO 110. Podrá ampliarse o modificarse la demanda
antes de que haya sido contestada.
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO
Término
del emplazamiento
ARTÍCULO 111. Presentada la demanda en la forma debida, el
juez emplazará a los demandados, concediéndoles audiencia por nueve días
comunes a todos ellos.
Efectos
del emplazamiento
ARTÍCULO 112. La notificación de una demanda produce los
efectos siguientes:
1º.
Efectos materiales:
a)
Interrumpir la prescripción;
b)
Impedir que el demandado haga suyos los frutos
de la cosa desde la fecha del emplazamiento, si fuere condenado a entregarla;
c)
Constituir en mora al obligado;
d)
Obligar al pago de intereses legales, aun
cuando no hayan sido pactados; y
e)
Hacer anulables la enajenación y gravámenes constituidos
sobre la cosa objeto del proceso, con posterioridad al emplazamiento.
Tratándose de bienes inmuebles, este efecto sólo se producirá si se hubiese
anotado la demanda en el Registro de la Propiedad.
2°. Efectos procesales:
a)
Dar prevención al juez que emplaza;
b)
Sujetar a las partes a seguir el proceso ante
el juez emplazante, si el demandado no objeta la competencia; y
c) Obligar a las partes a constituirse en el lugar del
proceso.
CAPITULO IV
SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO
SECCIÓN PRIMERA
ACTITUD DEL DEMANDADO
Rebeldía
del demandado
ARTÍCULO 113. Si transcurrido el término del emplazamiento
el demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido
negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía, a solicitud de parte.
Efectos
de la rebeldía
ARTÍCULO 114. Desde el momento en que el demandado sea
declarado rebelde podrá trabarse embargo sobre sus bienes, en cantidad
suficiente para asegurar el resultado del proceso.
Compareciendo el demandado después de la declaración de rebeldía,
podrá tomar los procedimientos en el estado en que se encuentren.
Podrá dejarse sin efecto la declaración de rebeldía y el
embargo trabado, si el demandado prueba que no compareció por causa de fuerza
mayor insuperable. También podrá sustituirse el embargo, proponiendo otros
bienes o garantía suficiente a juicio del juez. La petición se sustanciará como
incidente, en pieza separada y sin que se suspenda el curso del asunto
principal.
Allanamiento
ARTÍCULO 115. Si el demandado se allanare a la demanda, el
juez previa ratificación, fallará sin más trámite.
Excepciones
previas
ARTÍCULO 116. El demandado puede plantear las siguientes
excepciones previas:
1º.
Incompetencia.
2º.
Litispendencia.
3º.
Demanda defectuosa.
4º.
Falta de capacidad legal.
5º.
Falta de personalidad.
6º.
Falta de personería.
7º.
Falta de cumplimiento del plazo de la condición
a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer.
8º.
Caducidad.
9º.
Prescripción.
10º.
Cosa juzgada
11º.
Transacción.
Excepción
de arraigo
ARTÍCULO 117. Si el demandante fuere extranjero o transeúnte,
será también excepción previa la de garantizar las sanciones legales, costas,
daños y perjuicios.
No procede esta excepción:
1º.
Si el demandante prueba que en el país de su
nacionalidad no se exige esta garantía a los guatemaltecos.
2º.
Si el demandado fuere también extranjero o
transeúnte.
Contestación
de la demanda
ARTÍCULO 118. La contestación de la demanda deberá llenar
los mismos requisitos del escrito de demanda. Si hubiere de acompañarse
documentos será aplicable lo dispuesto en los artículos 107 y 108.
Al contestar la demanda, debe el demandado interponer las
excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. Las nacidas
después de la Contestación de la demanda se pueden proponer en cualquier
instancia y serán resueltas en sentencia.
Reconvención
ARTÍCULO 119. Solamente al contestarse la demanda podrá
proponerse la reconvención, siempre que se llenen los requisitos siguientes:
que la pretensión que se ejercite tenga conexión por razón del objeto o del
título con la demanda y no deba seguirse por distintos trámites.
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO
Interposición
de excepciones previas
ARTÍCULO 120. Dentro de seis días de emplazado, podrá el
demandado hacer valer las excepciones previas. Sin embargo, en cualquier estado
del proceso podrá oponer las de litispendencia, falta de capacidad legal, falta
de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y
prescripción.
El trámite de las excepciones será el mismo de los
incidentes.
Resolución
de las excepciones previas
ARTÍCULO 121. El juez resolverá en un sólo auto todas las
excepciones previas.
Si entre ellas se hallare la excepción de incompetencia y
el juez la declarare infundada, se pronunciará sobre las otras excepciones
previas en el mismo auto.
Si la incompetencia fuere declarada con lugar, el juez se
abstendrá de decidir las restantes, hasta que quede ejecutoriada la decisión
recaída en materia de incompetencia.
Si el auto fuere apelado, el Tribunal superior se
pronunciará sobre todas las excepciones previas que se hubieren resuelto. Si
debiera pronunciarse sobre la incompetencia y la declarase fundada, se
abstendrá de pronunciarse sobre las restantes y dispondrá la continuación del
juicio por el juez que declare competente.
Trámites
de la reconvención
ARTÍCULO 122. La reconvención se tramitará conforme a lo
dispuesto para la demanda.
CAPITULO V
PRUEBA
SECCIÓN PRIMERA
PARTE GENERAL
Apertura
a prueba
ARTÍCULO 123. Si hubiere hechos controvertidos se abrirá a
prueba el proceso por el término de treinta días.
Este término podrá ampliarse a diez días más, cuando sin
culpa del interesado no hayan podido practicarse las pruebas pedidas en tiempo.
La solicitud de prórroga deberá hacerse, por lo menos, tres
días antes de que concluya el término ordinario y se tramitará como incidente.
Término
extraordinario de prueba
ARTÍCULO 124. Cuando en la demanda o en la contestación se
hubieren ofrecido pruebas que deban recibirse fuera de la república y
procedieren legalmente, el juez, a solicitud de cualquiera de las partes,
fijará un término improrrogable, suficiente según los casos y circunstancias,
que no podrá exceder de 120 días.
Curso
de los términos
ARTÍCULO 125. El término extraordinario principiará a
correr juntamente con el ordinario.
El término de prueba se declarará vencido, si las pruebas
ofrecidas por las partes se hubieren practicado o cuando éstas de común acuerdo
lo pidieren.
Carga
de la prueba
ARTÍCULO 126. Las partes tienen la carga de demostrar sus
respectivas proposiciones de hecho.
Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos
de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar
los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes,
los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente,
las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba.
Apreciación
de la prueba
ARTÍCULO 127. Los jueces podrán rechazar de plano aquellos
medios de prueba prohibidos por la ley, los notoriamente dilatorios o los
propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso. Las
resoluciones que se dicten en este sentido son inapelables; pero la no admisión
de un medio de prueba en oportunidad de su proposición, no obsta a que, si
fuere protestada por el interesado, sea recibida por el Tribunal que conozca en
Segunda Instancia, si fuere procedente.
Los incidentes sobre la prueba no suspenden el término
probatorio, sino con respecto de la diligencia que motiva la discusión.
Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán
el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a
los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación.
Medios
de prueba
ARTÍCULO 128. Son medios de prueba:
1º. Declaración de
las partes.
2º. Declaración de
testigos.
3º. Dictamen de
expertos.
4º. Reconocimiento
judicial.
5º. Documentos.
6º. Medios
científicos de prueba.
7º. Presunciones.
Práctica
de la prueba
ARTÍCULO 129. Las pruebas se recibirán con citación de la
parte contraria; y sin este requisito no se tomarán en consideración.
Para las diligencias de prueba se señalará día y hora en
que deban practicarse y se citará a la parte contraria, por lo menos, con dos
días de anticipación.
La prueba se practicará de manera reservada cuando, por su
naturaleza, el Tribunal lo juzgare conveniente.
El juez presidirá todas las diligencias de prueba.
SECCIÓN SEGUNDA
DECLARACIÓN DE LAS PARTES
Obligación
de declarar
ARTÍCULO 130. Todo litigante está obligado a declarar, bajo
juramento, en cualquier estado del juicio en Primera Instancia y hasta el día
anterior al de la vista en la Segunda, cuando así lo pidiere el contrario, sin
que por esto se suspenda el curso del proceso.
Para que la declaración sea válida es necesario que se haga
ante juez competente.
A la misma parte no puede pedirse más de una vez posiciones
sobre los mismos hechos.
Citación
ARTÍCULO 131. El que haya de absolver posiciones será citado
personalmente, a más tardar, dos días antes del señalado para la diligencia,
bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido
por confeso a solicitud de parte. Para ordenar la citación es necesario que se
haya presentado la plica que contenga el pliego de posiciones, el cual quedará
bajo reserva en la Secretaría del Tribunal.
Salvo el caso del artículo 138, el impedimento a que se refiere
el párrafo anterior deberá alegarse antes de que el juez haga la declaración de
confeso.
Absolvente
ARTÍCULO 132. Las partes están obligadas a absolver
personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articula, o cuando
el apoderado ignore los hechos.
Es permitido articular posiciones al mandatario que tenga
cláusula especial para absolverlas, o cuando se refieran a hechos ejecutados
por él en el ejercicio del mandato.
El cesionario se considera como apoderado del cedente, para
los efectos de los párrafos que preceden.
Si se pidiere que absuelva posiciones una entidad jurídica
cuya representación legal la tengan varias personas, dicha entidad designará a
la que deba contestarlas.
Por los menores de edad prestarán declaración sus
representantes legales. Sin embargo, si se trata de mayores de dieciséis años,
el articulante podrá pedir que la diligencia se practique con el menor en presencia
de su representante legal.
Si el que debe absolver posiciones estuviere fuera del
lugar del juicio, el juez comisionará para la práctica de la diligencia
respectiva al Tribunal correspondiente, acompañando la plica.
Posiciones
ARTÍCULO 133. Las posiciones versarán sobre hechos personales
del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho, expresadas con claridad y
precisión y en sentido afirmativo.
Cada posición debe, versar sobre un solo hecho. Dos hechos
pueden comprenderse en una misma pregunta, cuando estén íntimamente
relacionados.
Las preguntas deben referirse a hechos controvertidos en el
proceso.
El juez deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este
precepto.
Práctica
de la diligencia
ARTÍCULO 134. El obligado a declarar, lo hará con arreglo a
la siguiente fórmula: "¿Prometéis bajo juramento, decir la verdad en lo
que fuereis preguntado?"; y contestará: " Sí, bajo juramento, prometo
decir la verdad. "
A continuación se le hará saber la pena relativa al
perjurio.
Recibido el juramento, el juez abrirá la plica y calificará
las preguntas, dirigiendo las que reúnan los requisitos del artículo anterior.
Si fueren varios los que hayan de declarar al tenor de un
mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y una a
continuación de la otra, evitando que los que declaren primero se comuniquen
con los que han de declarar después.
Si no comparecieren todos los citados, la diligencia podrá
llevarse a cabo con los que concurran, si lo pidiere el articulante, quien
podrá solicitar nueva diligencia para que declaren los que hayan justificado su
inasistencia, presentando nuevo interrogatorio en plica.
Forma
de las respuestas
ARTÍCULO 135. Las contestaciones deberán ser afirmativas o
negativas; y el que las dé podrá agregar las explicaciones que estime
convenientes, o las que el juez le pida. Si se negare a declarar en esta forma,
el juez lo tendrá por confeso, si persiste en su negativa.
El declarante responderá oralmente las preguntas, pudiendo
asistir a la diligencia los litigantes y sus abogados; pero les está prohibido
hacer indicaciones de ninguna clase al declarante y se limitarán a reclamar
contra las ilegalidades que observen y a pedir al juez que aclare la pregunta cuando
fuere confusa. El abogado que de cualquier manera sugiera las respuestas o haga
indicaciones al absolvente, será expulsado del despacho del juez.
No podrá valerse el absolvente de ningún borrador de
respuestas, pero se le permitirá que consulte en el acto, apuntes o simples
notas, cuando a juicio del juez y previa calificación, sean necesarios para
auxiliar la memoria.
Preguntas
adicionales
ARTÍCULO 136. La parte que promovió la prueba puede
presentar otras preguntas, que el juez calificará antes de dirigirlas al
absolvente en la misma diligencia.
Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su
vez, de dirigir otras preguntas al articulante, a cuyo fin puede exigir, con
veinticuatro horas de anticipación cuando menos a la fecha señalada para la
diligencia, que este se presente, y la diligencia no se llevará a cabo si no compareciere
el articulante y así lo pidiere el absolvente.
El tribunal puede libremente pedir a las partes las
explicaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos y circunstancias
motivo de la declaración.
Documentación
ARTÍCULO 137. De las declaraciones de las partes se levantarán
actas, en las que se harán constar los datos de identificación personal del
absolvente, el juramento que preste y las contestaciones relativas a cada
pregunta, conservando en cuanto sea posible el lenguaje de los que hayan
declarado. En el acta no será necesario insertar las preguntas antes de las
respectivas respuestas.
El acta deberá ser firmada en su final y al margen de las
hojas anteriores a la última, por los que intervinieron en la diligencia,
después de haberla leído por sí mismos si quisieren hacerlo o de que les sea
leída por el secretario. Si no supieren o no quisieren firmar se hará constar
esa circunstancia.
Cuando el declarante agregare o rectificare algo después de
leída la diligencia, el Juez decidirá lo que proceda acerca de las
rectificaciones que deban hacerse en el acta. Una vez firmadas las declaraciones,
no pueden variarse ni en la sustancia ni en la redacción.
Si el declarante se refiere en sus respuestas a las
constancias de sus libros, serán tenidas como parte de aquéllas, si el que
hubiere articulado las posiciones no prefiere que se dé un término prudencial
al declarante para que conteste después de haberlos consultado.
Incomparecencia
por enfermedad
ARTÍCULO 138. En caso de enfermedad legalmente comprobada,
del que debe declarar, el Tribunal se trasladará al domicilio o lugar en que
aquél se encuentre, donde se efectuará la diligencia a presencia de la otra
parte, si asistiere; salvo que el estado del enfermo le impida declarar, a
juicio del juez.
A tal efecto, el interesado deberá justificar su
inasistencia con dos horas de antelación a la señalada para la práctica de la
diligencia; salvo que por lo repentino de la enfermedad fuere imposible, a
juicio del juez, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el
artículo 131. De lo contrario se le declarará confeso a solicitud de parte.
Valor
probatorio
ARTÍCULO 139. La confesión prestada legalmente produce
plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a
hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste.
El declarado confeso puede rendir prueba en contrario.
La confesión extrajudicial sólo se tiene como principio de
prueba.
Terminación
del proceso por confesión
ARTÍCULO 140. La confesión legítimamente hecha sobre los
hechos que fundamenten las pretensiones del actor, termina el proceso; y el
juez, a solicitud de parte y sin más trámite, dictará sentencia.
Confesión
sin posiciones
ARTÍCULO 141. Cuando la confesión no se haga al absolver posiciones,
sino en la demanda o en otro estado del proceso, la parte interesada podrá
pedir y deberá decretarse la ratificación.
Hecha ésta, la confesión quedará perfecta.
La citación se hará bajo apercibimiento de que si se dejare
de asistir a la diligencia sin justa causa, se tendrá por consumada la
ratificación.
SECCIÓN TERCERA
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
Obligación
de declarar
ARTÍCULO 142. Las partes pueden probar sus respectivas proposiciones
de hecho por medio de testigos, en los casos en que la ley no requiera
especialmente otro medio de prueba.
Los que tengan conocimiento de los hechos que las partes
deben probar están obligados a declarar como testigos, siempre que fueren
requeridos. El juez les impondrá los apremios legales que juzgue convenientes
si se negaren a declarar sin justa causa.
Cada uno de los litigantes puede presentar hasta cinco
testigos sobre cada uno de los hechos que deban ser acreditados.
Aptitud
para ser testigo
ARTÍCULO 143. Puede ser admitida a declarar como testigo
cualquier persona que haya cumplido dieciséis años de edad.
Testigos
inhábiles
ARTÍCULO 144. No podrán ser presentados como testigos los
parientes consanguíneos o afines, de las partes, ni el cónyuge, aunque esté
separado legalmente.
No obstante, podrá recibirse la declaración de tales
testigos si es propuesta por ambas partes, así como en los procesos sobre edad,
filiación, estado, parentesco o derechos de familia que se litiguen entre
parientes.
Interrogatorio
ARTÍCULO 145. La parte que proponga prueba testimonial,
presentará en la solicitud el interrogatorio respectivo, debiendo las preguntas
ser claras y precisas.
El interrogatorio deberá formularlo la parte de modo que
cada pregunta no se refiera sino a un hecho simple a que el testigo debe
concretar su respuesta. No es permitido dirigirles o consignar preguntas de
apreciación ni opiniones suyas.
Señalamiento
de audiencia
ARTÍCULO 146. El juez señalará día y hora para la práctica
de la diligencia, debiendo notificarse a las partes con tres días de
anticipación, por lo menos.
La diligencia se verificará en presencia de las partes y
sus abogados, si concurrieren, pero las personas que asistan no podrán retirarse
ni comunicarse con los testigos que no han sido examinados; y tanto las partes
o sus abogados como el juez podrán hacer a los testigos las preguntas
adicionales necesarias para esclarecer el hecho.
Incomparecencia
de testigos
ARTÍCULO 147. Si en la audiencia señalada para el examen no
se presentaren todos los testigos, el juez practicará la diligencia con los que
concurran, si estuviere de acuerdo el proponente, y, en este caso, ya no
recibirá las declaraciones de los ausentes; pero si la parte interesada lo
pidiere, el juez suspenderá la diligencia y señalará nuevo día y hora para
recibir las declaraciones a todos los propuestos. La transferencia del día en
que deban recibirse las declaraciones podrá concederse por una sola vez.
Generales
de ley
ARTÍCULO 148. Aunque las partes no lo pidan, los testigos
serán siempre preguntados:
1º.
Por su nombre, apellidos, edad, estado,
nacionalidad, profesión y domicilio;
2º.
Si son parientes de alguno de los litigantes, y
en qué grado;
3º.
Si tienen interés directo o indirecto en el
pleito o en otro semejante;
4º.
Si son amigos íntimos o enemigos de alguno de
los litigantes;
5º.
Si son trabajadores domésticos, dependientes,
acreedores o deudores de alguno de los litigantes, o si tienen algún otro
género de relación con ellos.
Práctica
de la diligencia
ARTÍCULO 149. Los testigos declararán bajo juramento,
prestado en la misma forma que establece el artículo 134.
Las respuestas que den se asentarán en su presencia,
literalmente y sin abreviaturas, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas.
Al consignar las respuestas, no será necesario transcribir las preguntas en el
acta, bastando hacer la referencia correspondiente.
Los testigos están obligados a dar la razón del
conocimiento de los hechos y el juez deberá exigirlo, aunque no se pida en el
interrogatorio.
El testigo podrá leer por sí mismo su declaración. Si no
puede o no quiere hacerlo, la declaración será leída por el secretario,
haciéndose constar esa circunstancia.
El testigo está obligado a firmar su declaración o a dejar
su impresión digital. Si se negare a hacerlo, el juez se limitará a dejar
constancia de esta negativa en el acta.
El examen de los testigos se practicará en la audiencia
señalada para el efecto, separada y sucesivamente, sin que unos puedan oír las
declaraciones de los otros; pudiendo autorizar el juez que se retiren los
testigos que hayan prestado declaración conforme a lo dispuesto en este artículo.
Consultas
ARTÍCULO 150. No se permitirá al testigo leer ningún papel
o escrito para contestar, pero cuando la pregunta se refiera a libros, cuentas
o papeles, podrá permitírsele que los consulte en el acto.
Si se tratare de documentos extendidos por el testigo,
puede pedírsele su reconocimiento.
Repreguntas
ARTÍCULO 151. Las repreguntas que se formulen al testigo
deben versar sobre los hechos relatados por el testigo y se dirigirán
inmediatamente que conteste al interrogatorio. Si se presentaren antes de la
diligencia, quedarán en el Tribunal bajo reserva.
El juez calificará la procedencia de las repreguntas.
Careo
ARTÍCULO 152. Los testigos cuyas declaraciones sean contradictorias,
podrán ser careados entre sí.
El juez dispondrá la forma de practicar esta diligencia.
Declaración
de diplomáticos
ARTÍCULO 153. Si fuere preciso tomar declaración a un miembro
del Cuerpo Diplomático acreditado en Guatemala, se dirigirá el juez por el
órgano respectivo al ministro de Relaciones Exteriores, quien pasará nota al
diplomático extranjero, para que dé su declaración, por informe, si lo tiene a
bien, salvo que el diplomático se presentare voluntariamente al Tribunal a dar
su declaración.
Estas disposiciones no se extienden a los miembros del
Cuerpo Consular, quienes deben declarar de la misma manera que cualquiera otra
persona, salvo que en los tratados se disponga lo contrario.
Declaración
por informe
ARTÍCULO 154. Exceptúanse de la obligación de comparecer a
prestar declaración, los siguientes funcionarios: Presidente de los organismos
del Estado; ministros y viceministros de Estado; secretarios y subsecretarios
de Gobierno; magistrados y jueces.
Sin embargo, estos funcionarios, si estimaren que su
declaración es necesaria, podrán hacerlo bajo protesta y por informe, o bien
personalmente en la forma ordinaria si espontáneamente quisieren hacerlo así.
Declaración
fuera del tribunal
ARTÍCULO 155. Si alguno de los testigos se hallare
imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a
juicio del juez para no hacerlo, será examinado donde se encuentre, presentes o
no las partes, según las circunstancias.
Declaración
ante juez comisionado
ARTÍCULO 156. Si el testigo no reside en el lugar en que se
siga el proceso, podrá ser examinado por el juez que corresponda, conforme al
interrogatorio presentado y repreguntas, si las hubiere, librándose para el
efecto exhorto, despacho o suplicatorio.
Perjurio
ARTÍCULO 157. Si las declaraciones ofreciesen indicios
graves de perjurio, el juez ordenará, acto continuo, que se certifique lo
conducente para remitirlo al Tribunal que corresponda, para los efectos
legales.
Gastos
ARTÍCULO 158. Los gastos que hicieren los testigos y los
perjuicios que sufran por presentarse a dar declaración, serán satisfechos por
la parte que los llamare a declarar, salvo siempre lo que se decida sobre
condenación en costas, daños y perjuicios.
Habilitación
de tiempo
ARTÍCULO 159. Si en la audiencia señalada para recibir la
declaración de testigos no pudiere terminarse la diligencia, se tendrá por
habilitado todo el tiempo que sea necesario.
Nulidad
de las declaraciones
ARTÍCULO 160. Las declaraciones en que no se hubiesen observado
las prescripciones de esta sección, no tendrán valor alguno.
Fuerza
probatoria
ARTÍCULO 161. Los jueces y tribunales apreciarán, según las
reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los
testigos.
También apreciarán las declaraciones que hubieren sido recibidas
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104. Sin embargo, si fueren
objetadas por alguna de las partes que no hubiere sido citada al recibirlas,
deberá ordenarse nuevo examen de los testigos, si ello fuere posible y el
Tribunal lo estima conveniente.
Tachas
ARTÍCULO 162. Las partes podrán alegar y probar acerca de
la idoneidad de los testigos, dentro del mismo término de prueba. El juez
apreciará según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos
conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones en la
sentencia, juntamente con lo principal.
Intérpretes
ARTÍCULO 163. Si el testigo no sabe el idioma español, dará
su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juez, debiendo
preferir al titulado.
Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su
declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el
intérprete.
SECCIÓN CUARTA
DICTAMEN DE EXPERTOS
Proposición
de la prueba
ARTÍCULO 164. La parte a quien interese rendir prueba de
expertos, expresará en su solicitud con claridad y precisión los puntos sobre
los cuales debe versar el dictamen.
El juez oirá por dos días a la otra parte, pudiendo ésta
adherirse a la solicitud, agregando nuevos puntos o impugnando los propuestos.
Designación
de los expertos
ARTÍCULO 165. Cada parte designará un experto y el juez un
tercero para el caso de discordia, a no ser que los interesados se pusieren de
acuerdo respecto al nombramiento de uno solo.
La designación de expertos por cada parte deberá hacerse al
proponer la prueba y al contestar la audiencia a que se refiere el párrafo
segundo del artículo anterior. En caso contrario, el juez hará los nombramientos
de oficio.
El juez dictará resolución teniendo por nombrados a los
expertos designados por las partes y, a su vez, nombrará al que haya de actuar
como tercero.
Aceptación
y recusación de los expertos
ARTÍCULO 166. Dentro de cinco días de notificados, los expertos
aceptarán personalmente el cargo, en cuya oportunidad el juez se los
discernirá. Si no comparecieren o no aceptaren dentro del mencionado término,
la parte interesada deberá proponer por una sola vez nuevo experto dentro del
término que le fije el juez bajo apercibimiento de hacer la designación de
oficio.
Los expertos podrán ser recusados por las partes dentro de
cuarenta y ocho horas de notificado el nombramiento, por los mismos motivos de
recusación de los jueces. Las partes sólo podrán recusar a los expertos que
hubieren designado, por causas posteriores al nombramiento.
Las resoluciones que se dicten en los incidentes de
recusación de expertos no son apelables.
Auto
de recepción de la prueba
ARTÍCULO 167. Llenados los requisitos a que se refieren los
artículos anteriores, el juez dictará resolución que deberá contener:
1º.
Confirmación del nombramiento de los expertos.
2º.
Fijación de los puntos sobre los que deberá
versar el dictamen.
3º.
Determinación del plazo dentro del cual deberán
rendir los expertos su dictamen, pudiendo exceder del término ordinario de
prueba.
Vencimiento
del plazo
ARTÍCULO 168. Si al vencimiento del plazo señalado a los expertos
no fuese presentado el dictamen, el juez declarará caducado el encargo, salvo
que las partes, de común acuerdo, solicitaren el otorgamiento de un nuevo
plazo, que no podrá exceder de la mitad del anterior y que se contará a partir
del vencimiento del mismo.
En caso de caducar el encargo, el experto perderá todo
derecho a honorarios por los trabajos realizados, sin perjuicio de las demás
responsabilidades legales.
Acto continuo, el juez designará de oficio al experto que
deba sustituir al que hubiere incumplido el encargo, fijándole nuevo término
prudencial.
Entrega
del dictamen
ARTÍCULO 169. Los expertos entregarán su dictamen por
escrito, con legalización de firmas o concurriendo al Tribunal a ratificarlo.
Los expertos que estén conformes extenderán su dictamen en
una sola declaración; en caso contrario, la extenderán separadamente.
El juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá pedir a
los expertos, verbalmente o por escrito, las aclaraciones que estime
pertinentes sobre el dictamen y contra lo que resuelva no cabe ningún recurso.
Valor
probatorio
ARTÍCULO 170. El dictamen de los expertos, aun cuando sea
concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes
todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso.
Honorarios
de los expertos
ARTÍCULO 171. Los honorarios de cada experto serán pagados
por la parte que lo nombró, o en cuyo nombre lo hubiere designado de oficio el
Tribunal, y los del tercero, por ambas partes en igual proporción.
El juez prevendrá a cada parte que deposite los honorarios
correspondientes, así como la suma necesaria para gastos, los cuales calculará
el juez prudencialmente, según la naturaleza del dictamen y trabajo que exija.
En cuanto al tercero, la parte a quien interese la diligencia deberá hacer el
respectivo depósito.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de
lo que se resuelva definitivamente sobre condenación en costas.
SECCIÓN QUINTA
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Oportunidad
de la prueba
ARTÍCULO 172. En cualquier momento del proceso, hasta antes
del día de la vista, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, practicar
el reconocimiento judicial. También podrá hacerlo en diligencia para mejor
fallar.
Objeto
del reconocimiento
ARTÍCULO 173. Pueden ser objeto del reconocimiento las
personas, lugares y cosas que interesen al proceso.
Pedido el reconocimiento, el juez dispondrá la forma en que
debe ser cumplido; señalará con tres días de anticipación, por lo menos, el día
y hora en que haya de practicarse y procurará en todo caso su eficacia.
El reconocimiento sobre las personas, ya sea en casos de
incapacidad, parentesco, enfermedad u otros similares, se practicará en forma
de asegurar sus resultados con la menor violencia posible, física o moral,
sobre las mismas, pudiendo realizarse por los expertos en forma reservada.
Asistentes
a la diligencia
ARTÍCULO 174. Las partes y sus abogados podrán concurrir a
la diligencia de reconocimiento y hacer de palabra al juez las observaciones
que estimen oportunas.
El juez y las partes podrán hacerse acompañar por peritos
de su confianza, los que en el acto del reconocimiento podrán exponer sus
puntos de vista verbalmente, si fueren requeridos por el juez.
Los honorarios de los peritos de las partes serán abonados
por ellas particularmente. Los del perito que acompañe al juez, serán
satisfechos por la parte que solicitó la prueba. Si la prueba fuera dispuesta
por el juez, serán satisfechos por mitad por ambas partes, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 171.
Podrán ser examinados los testigos en el mismo acto del
reconocimiento judicial, cuando ello contribuya a la claridad de su testimonio,
si así lo hubiere solicitado oportunamente la parte interesada y si el juez
estima conveniente la práctica de la diligencia en tales condiciones.
Resistencia
de las partes
ARTÍCULO 175. Si para la realización del reconocimiento
judicial fuere menester la colaboración material de una de las partes, y esta
se negare a suministrarla, el juez la apercibirá para que la preste. Si a pesar
de ello continuare su resistencia, el juez dispensará la práctica de la
diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una
confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al
respecto.
Acta
ARTÍCULO 176. Del resultado de la diligencia se levantará
la correspondiente acta, que será firmada por el juez, el secretario, testigos,
peritos y por los demás asistentes que quisieren hacerlo.
Si el juez lo juzga conveniente, se consignará en el acta
la constancia de algún resultado, consecuencia o hecho ocurrido.
SECCIÓN SEXTA
PRUEBA DE DOCUMENTOS
Presentación
de documentos
ARTÍCULO 177. Los documentos que se adjunten a los escritos
o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse
en su original, en copia fotográfica, fotostática, o fotocopia o mediante
cualquier otro procedimiento similar. Los documentos expedidos por notario
podrán presentarse en copia simple legalizada, a menos que la ley exija
expresamente
testimonio. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan
el documento y sean claramente legibles, se tendrán por fidedignas, salvo prueba
en contrario.
Si el juez o el adversario lo solicitaren, deberá ser
exhibido el documento original.
El documento que una parte presente como prueba, siempre
probará en su contra.
Documentos
admisibles
ARTÍCULO 178. Podrán presentarse toda clase de documentos,
así como fotografías, fotostáticas, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas,
calcos y otros similares.
No serán admitidas como medio de prueba las cartas dirigidas
a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas,
ejecución colectiva y en procesos de o contra el Estado, las municipalidades o
entidades autónomas o descentralizadas.
Cotejo
con los originales
ARTÍCULO 179. En cualquier momento del proceso puede el juez,
de oficio o a solicitud de parte, disponer el cotejo de una copia con el
original, ya sea por sí mismo o por medio de peritos.
En este caso, y como excepción, podrá disponer que se lleven
a su presencia los registros, archivos o protocolos. La parte a quien interese
la diligencia o ambas si lo dispone el juez, deberán sufragar los gastos que
originare el traslado y que el juez fijará prudencialmente en forma inapelable.
Documentos
incompletos
ARTÍCULO 180. Los documentos rotos, cancelados, quemados o
raspados en parte sustancial, no hacen fe.
Tampoco hacen fe los documentos en la parte en que
estuvieren enmendados o entrelineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere
salvada antes de la firma del autor, o del otorgante y del autorizante del
documento, en su caso.
Cuando se solicite certificación parcial de un documento,
puede cualquiera de las partes interesadas pedir que, a su costa, se haga la
transcripción o relación íntegra del documento o de la parte que le interese.
La transcripción ha de ser íntegra, cuando la autoridad o funcionario que la
expida considere que la parte omitida afecta o complementa el hecho o actuación
de que se quiere tener constancia.
Documentos
en poder de terceros
ARTÍCULO 181. Cuando las partes deban servirse de documentos
que se hallen en poder de terceros, deberán solicitar al juez que intime a los
mismos a efecto de que entreguen las piezas originales, una copia fotográfica,
fotostática, fotocopia o transcripción autorizada por notario, a cargo del
peticionario.
Los terceros pueden rehusarse a la entrega, en los casos en
que tienen derecho exclusivo sobre los documentos.
En los casos de negativa injustificada, los terceros
quedarán sujetos al pago de los daños y perjuicios que puedan irrogar a la
parte interesada en aportar la prueba.
Documentos
en poder del adversario
ARTÍCULO 182. La parte que deba servirse de un documento
que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario, deberá
presentar copia del mismo o, cuando menos, los datos que conozca acerca de su
contenido. Deberá, así mismo, probar que el documento lo tiene o lo ha tenido
el adversario.
El juez dispondrá se prevenga a la parte contraria la
entrega del documento dentro de un plazo que le señalará, bajo apercibimiento
de hacer una de las declaraciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Si el documento no fuere entregado y no se produjera
contrainformación por parte del tenedor del mismo, el juez resolverá el punto
declarando:
a) Que se tendrá
por exacto el texto del documento mencionado por la parte que solicitó la diligencia;
o
b) Que los datos
suministrados acerca del contenido del documento por la parte que pidió la diligencia,
se tendrán por exactos en la sentencia.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder
de la parte fuera contradictoria, el juez se reservará el pronunciamiento para
el momento del fallo definitivo, en cuya oportunidad podrá extraer de las
manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones
que su prudente arbitrio le aconseje.
Informes
ARTÍCULO 183. El juez, de oficio o a solicitud de parte,
puede pedir a cualquier oficina pública o institución bancaria, las
informaciones escritas relativas a actos o documentos de dichas oficinas, que
sea necesario incorporar al proceso.
Reconocimiento
de documentos
ARTÍCULO 184. La parte que desee aportar un documento privado
al proceso podrá, si lo creyere conveniente, o en los casos en que la ley lo
establezca, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
Si el documento fuera suscrito por apoderado o representante
legal, se podrá citar indistintamente al representante o al representado.
El reconocimiento de documentos también puede hacerse por
medio de apoderado, con facultad especial.
Si una persona que no sabe o no puede firmar, hizo que otra
persona firmara por ella las dos harán el reconocimiento. En todo caso, bastará
el reconocimiento que haga el obligado.
El documento privado puede ser reconocido por los herederos
del causante; pero el reconocimiento hecho por un heredero no perjudica a sus
coherederos.
Diligencia
de reconocimiento
ARTÍCULO 185. El que haya de reconocer un documento, será citado
a más tardar dos días antes del señalado para la diligencia, bajo
apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, se tendrá el
documento por reconocido a solicitud de parte.
El reconocimiento judicial puede practicarse conjuntamente
con la diligencia de declaración de las partes.
El desconocimiento de una firma que luego se demostrase ser
verdadera, hace incurrir a su autor en la responsabilidad prevista en el Código
Penal.
Autenticidad
de los documentos
ARTÍCULO 186. Los documentos autorizados por notario o por
funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen
plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o
falsedad.
Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y
178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las
partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario.
La impugnación por el adversario debe hacerse dentro de los
diez días siguientes a la notificación de la resolución que admita la prueba.
Sin embargo, los documentos privados sólo surtirán efectos
frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante juez
competente o legalizados por notarios.
Impugnación
de los documentos
ARTÍCULO 187. La parte que impugne un documento público o
privado presentado por su adversario, deberá especificarse en su escrito, con
la mayor precisión posible, cuáles son los motivos de impugnación.
Con dicho escrito se formará pieza separada, que se
tramitará de acuerdo con el procedimiento de los incidentes, siendo apelable la
resolución que se dicte. Si la impugnación del documento no estuviere decidida
al vencerse el término probatorio, el juez podrá suspender el proceso principal
hasta la decisión del incidente, si estimare que es fundamental para la
sentencia.
Si al resolverse el incidente de impugnación se declarará
total o parcialmente falso el documento, se remitirá la pieza original o una
certificación de la parte conducente, al juez respectivo del orden penal. El
proceso penal por falsedad no detiene ni modifica las conclusiones del proceso
civil.
Cotejo
de letras
ARTÍCULO 188. Si un documento privado fuere impugnado por
aquél a quien se atribuye, podrá éste pedir que se proceda al cotejo de letras
por peritos, señalando los documentos indubitados con los que deba hacerse la
confrontación.
A falta de medios idóneos y a juicio del juez, de oficio o a
solicitud de parte, podrá ser requerida la persona a quien se atribuye el
documento para que escriba y firme lo que el juez le dicte en el acto, o
estampe su huella dactilar si éste fuere el caso por no saber firmar. Si se negare
a ello se estimará como auténtico el documento discutido.
Libros
de contabilidad y de comercio
ARTÍCULO 189. Los libros de contabilidad y de comercio
hacen prueba contra su autor.
Si el proceso fuere entre comerciantes, harán fe en juicio
los libros que estén llevados de conformidad con la ley.
Si hubiere divergencia entre los libros de los litigantes,
el juez los apreciará de acuerdo con la restante prueba que se produzca.
Los libros llevados de conformidad con la ley, hacen prueba
contra el litigante no comerciante, pero la admiten en contrario.
Pedida esta prueba, se seguirá el procedimiento establecido
en el artículo 100.
Documentos
otorgados en el extranjero
ARTÍCULO 190. Los documentos otorgados en el extranjero
producirán sus efectos en Guatemala, si reúnen los requisitos siguientes:
1º. Que en el otorgamiento
se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país de donde
proceden o hayan sido otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares, de
conformidad con las leyes de esta república.
2º. Que el acto o
contrato no sea contrario a las leyes de Guatemala.
SECCIÓN SÉPTIMA
MEDIOS CIENTÍFICOS DE PRUEBA
Reproducciones
y experimentos
ARTÍCULO 191. De oficio o a petición de parte, pueden
disponerse calcos, relieves, reproducciones y fotografías de objetos,
documentos y lugares.
Es permitido, asimismo, para establecer si un hecho puede o
no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si
el juez lo considerare necesario, puede procederse a su registro en forma
fotográfica o cinematográfica.
En caso de que así conviniere a la prueba, puede también
disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos,
bacteriológicos u otros y, en general, cualesquiera experimentos o pruebas
científicas.
Aporte
de medios científicos
ARTÍCULO 192. Certificada su autenticidad por el secretario
del Tribunal o por un notario, pueden las partes aportar fotografías y sus copias,
cintas cinematográficas y cualesquiera otras producciones fotográficas y
similares; registros dactiloscópicos y fonográficos; versiones taquigráficas,
siempre que se acompañe la traducción de ellas y se exprese el sistema empleado;
y cualesquiera otros medios científicamente reconocidos.
Podrán aportarse también comunicaciones telegráficas,
radiográficas, cablegráficas y telefónicas, siempre que se hayan observado las
disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos.
Apreciación
y gastos
ARTÍCULO 193. El juez, si lo considerare necesario para la
apreciación de esta prueba, podrá requerir el dictamen de expertos.
Los gastos que ocasione la rendición de medios científicos
de prueba, serán a cargo de quien los proponga.
SECCIÓN OCTAVA
PRESUNCIONES
Presunciones
legales
ARTÍCULO 194. Las presunciones de derecho admiten prueba en
contrario, a menos que la ley lo prohíba expresamente. Son admisibles para este
efecto, todos los medios de prueba cuando no exista precepto que los señale
taxativamente.
Presunciones
humanas
ARTÍCULO 195. La presunción humana solo produce prueba, si
es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado.
La prueba de presunciones debe ser grave y concordar con
las demás rendidas en el proceso.
CAPITULO VI
VISTA Y SENTENCIA
Vista
ARTÍCULO 196. Concluido el término de prueba, el secretario
lo hará constar sin necesidad de providencia, agregará a los autos las pruebas
rendidas y dará cuenta al juez.
El juez, de oficio, señalará día y hora para la vista
dentro del término señalado en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial,
oportunidad en la que podrán alegar de palabra o por escrito los abogados de
las partes y estas si así lo quisieren.
La vista será pública, si así se solicitare.
Auto
para mejor fallar
ARTÍCULO 197. Los jueces y tribunales, antes de pronunciar
su fallo, podrán acordar para mejor proveer:
1º. Que se traiga a
la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho
de los litigantes.
2º. Que se
practique cualquier reconocimiento o avalúo que consideren necesario o que se amplíen
los que ya se hubiesen hecho.
3º. Traer a la
vista cualquier actuación que tenga relación con el proceso.
Estas diligencias se practicarán en un plazo no mayor de
quince días.
Contra esta clase de resoluciones no se admitirá recurso
alguno, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención
que la que el tribunal les conceda.
Sentencia
ARTÍCULO 198. Efectuada la vista, o vencido el plazo del
auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la
Ley Constitutiva del Organismo Judicial.
TÍTULO II
JUICIO ORAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Materia
del juicio oral
ARTÍCULO 199. Se tramitarán en juicio oral:
1º. Los asuntos de
menor cuantía.
2º. Los asuntos de
ínfima cuantía.
3º. Los asuntos
relativos a la obligación de prestar alimentos.
4º. La rendición de
cuentas por parte de todas las personas a quienes les impone esta obligación la
ley o el contrato.
5º. La división de
la cosa común y las diferencias que surgieren entre los copropietarios en relación
a la misma.
6º. La declaratoria
de jactancia.
7º. Los asuntos que
por disposición de la ley o por convenio de las partes,
deban seguirse en esta vía.
Integración
del procedimiento
ARTÍCULO 200. Son aplicables al juicio oral todas las
disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado en
este título.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
Demanda
ARTÍCULO 201. La demanda podrá presentarse verbalmente, en
cuyo caso el secretario levantará el acta respectiva. Podrá también presentarse
por escrito. En ambos casos deberá observarse lo prescrito en los artículos 106
y 107 de este Código en lo que fuere aplicable.
Juicio
oral
ARTÍCULO 202. Si la demanda se ajusta a las prescripciones
legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio
oral, previniéndolas presentar sus pruebas en la audiencia, bajo apercibimiento
de continuar el juicio en rebeldía de la que no compareciere.
Entre el emplazamiento del demandado y la audiencia deben
mediar por lo menos tres días, término que será ampliado en razón de la
distancia.
Conciliación
ARTÍCULO 203. En la primera audiencia, al iniciarse la
diligencia, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas
ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que
convinieren, siempre que no contraríe las leyes.
Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará en
cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo.
Contestación
de la demanda
ARTÍCULO 204. Si el demandado no se conforma con las pretensiones
del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en
que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor.
La contestación de la demanda y la reconvención, en su
caso, podrán presentarse por escrito hasta o en el momento de la primera
audiencia, debiendo llenarse los requisitos establecidos para la demanda.
Si en el término comprendido entre el emplazamiento y la
primera audiencia, o al celebrarse ésta, el actor ampliare su demanda, el juez
suspenderá la audiencia señalando una nueva para que las partes comparezcan a
juicio oral, en la forma que se establece en este Código, a menos que el
demandado prefiera contestarla en el propio acto.
De la misma manera procederá el juez en caso de
reconvención.
Excepciones
ARTÍCULO 205. Todas las excepciones se opondrán en el momento
de contestar la demanda o la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y
las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago, transacción y
litispendencia, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya
dictado sentencia en Segunda Instancia. El juez debe resolver en la primera audiencia
las excepciones previas que pudiere, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 121, pero puede también resolverlas en auto separado. Las demás
excepciones se resolverán en sentencia.
Si la parte actora ofreciere en esa oportunidad prueba para
contradecir las excepciones del demandado, puede el juez señalar la audiencia
en que deba recibirse.
Pruebas
ARTÍCULO 206. Las partes están obligadas a concurrir a la
primera audiencia con sus respectivos medios de prueba.
Si en esta audiencia no fuere posible rendir todas las
pruebas, se señalará nueva audiencia dentro de un término que no debe exceder
de quince días. Extraordinariamente y siempre que por circunstancias ajenas al
tribunal o a las partes, no hubiere sido posible aportar todas las pruebas, el
juez podrá señalar una tercera audiencia exclusivamente para ese objeto. Esta audiencia
se practicará dentro del término de diez días.
Cuando se proponga la prueba de declaración de la parte, el
juez determinará la audiencia en que deba practicarse, dentro de las que se
prevén en este artículo. En igual forma se procederá para el reconocimiento de
documentos.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de
la facultad que tiene el juez para ordenar diligencias para mejor proveer, de
acuerdo con el artículo 197.
También están facultados los jueces que conozcan de estos
juicios, para señalar términos extraordinarios, cuando algún medio de prueba
deba rendirse fuera del territorio de la República.
Incidentes
y nulidades
ARTÍCULO 207. Todos los incidentes que por su naturaleza no
puedan o no deban resolverse previamente, se decidirán en sentencia. En igual
forma se resolverán las nulidades que se planteen. En todo caso se oirá por
veinticuatro horas a la otra parte, salvo que el incidente o nulidad que se
plantee deba resolverse inmediatamente. La prueba se recibirá en una de las audiencias
que especifica el artículo 206.
Sentencia
ARTÍCULO 208. Si el demandado se allanare a la demanda o
confesare los hechos expuestos en la misma, el juez dictará sentencia dentro de
tercero día.
Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia,
sin causa justificada, el juez fallará, siempre que se hubiere recibido la
prueba ofrecida por el actor.
Dentro de cinco días a partir de la última audiencia, el
juez dictará sentencia.
Apelación
ARTÍCULO 209. En este tipo de proceso sólo será apelable la
sentencia. El juez o Tribunal Superior, al recibir los autos, señalará día para
la vista, que se verificará dentro de los ocho días siguientes.
Verificada ésta, si no se hubieren ordenado diligencias
para mejor proveer, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes.
Ejecución
de sentencias
ARTÍCULO 210. La ejecución de sentencias se llevará a cabo en
la forma establecida en este Código, pero los términos se entenderán reducidos
a la mitad.
CAPITULO III
JUICIO DE ÍNFIMA CUANTÍA
Procedimiento
ARTÍCULO 211. Cuando la cantidad que se litiga no exceda de
cien quetzales, la demanda, su contestación y demás diligencias, se harán de
palabra, dejando constancia de ellas en un libro que se llevará al efecto, así
como de la resolución que se dicte en el acto. Contra esa resolución no cabe
recurso alguno.
Si no compareciere el demandado, el juez podrá citarlo bajo
apercibimiento de tener su incomparecencia como confesión de los hechos
afirmados por el actor, que se harán constar lacónicamente en acta y se dictará
sentencia conforme al párrafo anterior.
En esta clase de proceso no se gravará a las partes con
gastos, costas ni honorarios de ninguna clase.
CAPITULO IV
ALIMENTOS
Título
para demandar
ARTÍCULO 212. El actor presentará con su demanda el título en
que se funda, que puede ser: el testamento, el contrato, la ejecutoria en que
conste la obligación, o los documentos justificativos del parentesco.
Se presume la necesidad de pedir alimentos, mientras no se
pruebe lo contrario.
Pensión
provisional
ARTÍCULO 213. Con base en los documentos acompañados a la
demanda y mientras se ventila la obligación de dar alimentos, el juez ordenará,
según las circunstancias, que se den provisionalmente, fijando su monto en
dinero, sin perjuicio de la restitución, si la persona de quien se demanda
obtiene sentencia absolutoria.
Si no se acompañaren documentos justificativos de las posibilidades
del demandado, el juez fijará prudencialmente la pensión alimenticia a que se
refiere el párrafo anterior.
Durante el proceso puede el juez variar el monto de la
pensión o decidir que se dé en especie u otra forma.
Medidas
precautorias y de ejecución
ARTÍCULO 214. El demandante podrá pedir toda clase de medidas
precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar
garantía.
Si el obligado no cumpliere se procederá inmediatamente al
embargo y remate de bienes bastantes a cubrir su importe; o al pago si se tratare
de cantidades en efectivo.
Efecto
de la rebeldía
ARTÍCULO 215. Si el demandado no concurriere a la primera
audiencia y no contestare por escrito la demanda, el juez lo declarará confeso
en las pretensiones del actor y procederá a dictar sentencia.
Materia
del juicio y costas
ARTÍCULO 216. Todas las cuestiones relativas a fijación,
modificación, suspensión y extinción de la obligación de prestar alimentos, se
ventilarán por el procedimiento del juicio oral y por las disposiciones
especiales de este capítulo.
Para esta clase de juicios no se exigirá papel sellado al
alimentista. La reposición de dicho papel al del sello de ley correspondiente,
será a cargo del demandado si resulta condenado, quien en este caso también
deberá ser condenado al pago de las costas judiciales.
CAPITULO V
RENDICIÓN DE CUENTAS
Declaración
preliminar
ARTÍCULO 217. Cuando se demande la rendición de cuentas, ya
sea por no haberse rendido, o por haberse hecho defectuosa o inexactamente, el
juez, con base en los documentos en que se funda la demanda, declarará
provisionalmente la obligación del demandado de rendir las cuentas y le
prevendrá cumplir con esta obligación en la primera audiencia que señale, bajo
apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones del
actor y de condenarlo en los daños y perjuicios que prudencialmente fijará el
juez.
Contra las afirmaciones del actor, puede el demandado
rendir la prueba que hubiere ofrecido al contestar la demanda.
El trámite de la rendición de cuentas de los depositarios
nombrados en juicio, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 43.
Contenido
de la sentencia
ARTÍCULO 218. Según los casos, la sentencia podrá contener
lo siguiente:
1º. La aprobación o
improbación de las cuentas.
2º. La condena al
pago del saldo que resulte de las mismas.
3º. La condena en
daños y perjuicios, que se fijarán prudencialmente por el juez, para el caso de
la rebeldía a rendir cuentas, o de improbación de las mismas, tomando como base
las afirmaciones del actor.
4º. La condena al
pago de intereses legales y de las costas.
5º. La fijación del
plazo dentro del cual deberá hacerse el pago, o bien.
6º. La absolución
del demandado con base en que no estaba obligado a rendir cuentas.
CAPITULO VI
DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN
Declaración
judicial necesaria
ARTÍCULO 219. Cuando los copropietarios no estén de
acuerdo, podrá pedirse la división o la venta en pública subasta de la cosa
común, por el procedimiento del juicio oral.
También será necesaria la declaración judicial cuando
hubiere intereses de menores, ausentes, incapaces o del Estado, quienes serán
citados por medio de sus legítimos representantes.
Nombramiento
del partidor
ARTÍCULO 220. El Partidor deberá ser notario.
En la fase conciliatoria, el juez procurará avenir a las
partes sobre el nombramiento de Partidor; y si no hubiere acuerdo él hará la
designación. Asimismo, procurará que los interesados determinen las bases de la
partición.
Previa aceptación y discernimiento del cargo al Partidor
nombrado, el juez le fijará término para que presente su proyecto de partición
o manifieste al Tribunal la imposibilidad de llevarlo a
cabo.
Previamente a formular el proyecto de partición, el
Partidor podrá pedir privadamente a las partes interesadas las instrucciones y
aclaraciones que juzgue oportunas. Si no se obtuvieren, ocurrirá al juez para
que convoque a una audiencia, a fin de que en ella se fijen los puntos que crea
indispensables.
Discusión
del proyecto
ARTÍCULO 221. Presentado el proyecto de partición, el juez
lo hará saber a las partes y las convocará a una audiencia, para que hagan las
observaciones y rindan las pruebas que estimen convenientes.
Si el juez estimare fundadas las objeciones de las partes,
podrá disponer por una sola vez que se formule nuevo proyecto por el Partidor,
fijando plazo para el efecto. De este nuevo proyecto se dará audiencia por
cinco días a las partes.
El juez podrá ampliar los términos de la tramitación del
juicio oral, en lo que sea necesario para dar cumplimiento a los traslados del
proyecto de partición.
Aprobación
judicial
ARTÍCULO 222. Pasados los términos a que se refiere el
artículo anterior, si no hubiere oposición de parte, el juez aprobará la
partición en autor razonado, y mandará protocolarla por el propio Partidor.
Si hubiere oposición, el juez dictará sentencia, declarando
según los casos la aprobación del proyecto, su modificación con determinación
concreta de los puntos que sean objeto de la misma o bien la procedencia de la
venta de la cosa en pública subasta.
Forma
de la protocolación
ARTÍCULO 223. Para los efectos de protocolar la partición,
el partidor recibirá del juzgado certificación del proyecto y del auto que lo
apruebe, o de la sentencia en su caso.
Dicha certificación será compulsada, en lo que se refiere
al proyecto de partición, respetando en todas sus partes la forma que le
hubiere dado el partidor, aunque se hayan dejado espacios y no se haya escrito
a renglón seguido.
Subasta
pública
ARTÍCULO 224. Si el juez ordenare la venta de la cosa en
pública subasta, señalará de una vez día y hora para el efecto, observándose
los trámites del procedimiento ejecutivo, en lo que fueren aplicables a los
efectos del remate.
CAPITULO VII
DECLARATORIA DE JACTANCIA
Procedencia
de la declaración
ARTÍCULO 225. L a declaración de jactancia procede contra
todo aquel que, fuera de juicio se hubiere atribuido derecho sobre bienes del
demandante o créditos o acciones en contra del mismo, de cualquier especie que
fueren.
Requisitos
de la demanda
ARTÍCULO 226. Además de cumplir con los requisitos establecidos
para la demanda, el actor expresara en que consiste la jactancia, cuando se
produjo, medios por los que llego a su conocimiento y formulara petición para
que el demandado confiese o niegue el hecho o hechos imputados.
Intimación
ARTÍCULO 227. Al emplazar al demandado, el juez Le intimara
para que en la audiencia que señale confiese o niegue los hechos imputados bajo
apercibimiento de que, en caso de rebeldía, se tendrán por ciertos los hechos
en que se funda la demanda.
Contenido
de la sentencia
ARTÍCULO 228. En caso de rebeldía o de que el demandado
confesare los hechos, el juez dictara sentencia declarando la jactancia y
señalando al jactancioso el término de quince días para que interponga su
demanda, bajo apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.
Si se hubiere negado la demanda, el juez con base en las
pruebas producidas dictará sentencia, la cual declarara si se produjeron o no
por el demandado las expresiones que la demanda le hubiere atribuido. En caso
afirmativo, procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Transcurrido el termino fijado en la sentencia, sin que el
demandado hubiere justificado haber interpuesto la demanda, el juez, a
solicitud de parte, declarará caducado el derecho y mandará expedir
certificación al actor.
TÍTULO III
JUICIO SUMARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Materia
del juicio sumario
ARTÍCULO 229. Se tramitarán en juicio sumario:
1º. Los asuntos de
arrendamiento y desocupación.
2º. La entrega de
bienes muebles, que no sean dinero.
3º.
La rescisión de contratos.
4º.
La deducción de responsabilidad civil contra
funcionarios y empleados públicos.
5º. Los
interdictos.
6º. Los que por
disposición de la Ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía.
Aplicación
por analogía
ARTÍCULO 230. Son aplicables al juicio sumario todas las
disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado en
este título.
Opción
a la vía sumaria
ARTÍCULO 231. Las personas capaces para obligarse pueden,
por convenio expreso celebrado en escritura pública, sujetarse al proceso sumario
para resolver sus controversias.
Celebrado el convenio, no podrá variarse la decisión; pero si
el proceso intentado, por su naturaleza, debiera haberse ventilado en juicio
ordinario, habrá lugar al recurso de casación.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS
Interposición
de excepciones previas
ARTÍCULO 232. Dentro de segundo día de emplazado, podrá el
demandado hacer valer las excepciones previas a que se refiere el ARTÍCULO 116,
las cuales se resolverán por el trámite de los incidentes.
Sin embargo, en cualquier estado del proceso podrá oponer
las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de
personalidad, falta de personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción y
transacción, las que serán resueltas en sentencia.
Contestación
de la demanda
ARTÍCULO 233. El termino para contestar la demanda es de
tres días, en cuya oportunidad debe el demandado interponer las excepciones
perentorias que tuviere contra la pretensión del actor.
Las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda,
así como las relativas a pago y compensación, se pueden proponer en cualquier
instancia y serán resueltas en sentencia.
Prueba,
vista y sentencia
ARTÍCULO 234. El termino de prueba será de quince días.
La vista se verificará dentro de un término no mayor de diez
días, contados a partir del vencimiento del término de prueba.
La sentencia debe pronunciarse dentro de los cinco días
siguientes.
Recursos
ARTÍCULO 235. Cualquiera de las partes que interponga apelación
de una resolución que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de las costas y
en una multa de veinticinco quetzales que le impondrá el Tribunal de Segunda Instancia,
si se confirma la resolución o se declara improcedente el recurso.
CAPITULO III
JUICIOS SOBRE ARRENDAMIENTOS Y DESAHUCIO
Arrendamiento
ARTÍCULO 236. Todas las cuestiones que se susciten con
motivo del contrato de arrendamiento, deberán ventilarse por el procedimiento a
que se refiere este título, salvo disposición contraria de la Ley.
Desahucio
ARTÍCULO 237. La demanda de desocupación puede ser entablada
por el propietario, por el que ha entregado un inmueble a otro con la
obligación de restituírselo o por los que comprueben tener derecho de poseer el
inmueble por cualquier título legitimo; y se da en contra de todo simple tenedor
y del intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación
antes dicha.
Personas
afectadas por el desahucio
ARTÍCULO 238. El desahucio afectará al inquilino, a los
subarrendatarios y a cualesquiera otros ocupantes del inmueble por cualquier
título.
A estos efectos, el inquilino se considerará representante
de todas las personas mencionadas en el párrafo anterior, bastando que se hagan
a él las notificaciones.
Medidas
precautorias
ARTÍCULO 239. El actor puede pedir el embargo de bienes
suficientes para cubrir las responsabilidades a que este sujeto el demandado
según el contrato; y el juez lo decretara preventivamente.
Apercibimiento
ARTÍCULO 240. Si con los documentos acompañados por el
actor a su demanda, se comprobare la relación jurídica afirmada por este, el
juez, al emplazar al demandado deberá apercibirlo de que, si no se opone dentro
del término de tres días de que dispone para contestar la demanda, se ordenará
la desocupación sin más trámite.
Si no hubiere oposición, el juez decretará la desocupación,
fijando los siguientes plazos:
1º. 15 días si se
tratare de casas o locales de habitación.
2º. 30 días si se
tratare de un establecimiento mercantil o industrial.
3º. 40 días si se
tratare de fincas rústicas.
Estos términos son irrenunciables e improrrogables.
Si los documentos acompañados a la demanda fueren privados,
únicamente se hará efectivo el apercibimiento, si estuvieren firmados por el
demandado y no hubieren sido objetados por éste dentro del término de tres días
mencionado en este artículo.
Lanzamiento
ARTÍCULO 241. Vencidos los términos fijados para la
desocupación sin haberse esta efectuado, el juez ordenara el lanzamiento, a
costa del arrendatario.
Si en la finca hubiere labores, plantíos o algunas otras
cosas que reclamare el arrendatario como de su propiedad, debe hacerse constar
la clase, extensión y estado de las cosas reclamadas, sin que esta reclamación
impida el lanzamiento.
Verificado el lanzamiento, se procederá al justiprecio de
las cosas reclamadas.
Cosas
reclamadas
ARTÍCULO 242. El pago o entrega de las cosas reclamadas se
regirá por lo estipulado en el contrato y, a falta de ello, por lo dispuesto
sobre mejoras en las leyes que regulan las obligaciones y contratos.
Cualquier cuestión que surja a este respecto, se
sustanciará en forma de incidente.
Recursos
ARTÍCULO 243. Solo son apelables los autos que resuelvan
las excepciones previas y la sentencia. Para que se conceda el recurso de
apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento
que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta
dentro del juicio.
CAPITULO IV
ENTREGA DE COSAS Y RESCISIÓN BE
CONTRATOS
Entrega
de cosas
ARTÍCULO 244. Cuando no proceda la vía ejecutiva, se aplica
el juicio sumario para la entrega de cosas que no sean dinero y que se deban
por virtud de la Ley, el testamento, el contrato, la resolución administrativa
o la declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta es jurídicamente
obligatoria.
En estos casos, la obligación de entregar debe acreditarse
en forma documental.
Rescisión
de contratos
ARTÍCULO 245. Procede, asimismo, el juicio sumario en las
demandas de rescisión de contratos que el acreedor haya cumplido por su parte.
En este caso, podrá también optarse por la vía ordinaria.
CAPITULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL DE FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS PÚBLICOS
Acción
de responsabilidad
ARTÍCULO 246. La responsabilidad civil de los funcionarios
y empleados públicos procede en los casos en que la Ley lo establece expresamente;
y se deducirá ante el juez de Primera Instancia por la parte perjudicada o sus
sucesores.
Competencia
ARTÍCULO 247. La responsabilidad civil de los jueces y
magistrados, se deducirá ante el inmediato superior. Si los responsables fueren
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se organizará el Tribunal que deba
juzgarlos con forme al artículo 11 de la Ley Constitutiva del Organismo
Judicial.
Recursos
ARTÍCULO 248. Contra la sentencia procede el recurso de
apelación ante el Tribunal Superior; pero si se tratare de la responsabilidad
de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no cabrán más recursos que
aclaración, ampliación y reposición.
CAPITULO VI
INTERDICTOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Naturaleza
de los interdictos
ARTÍCULO 249. Los interdictos sólo proceden respecto de
bienes inmuebles y de ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad ni de
posesión definitiva. En ellos no se resolverá cosa alguna sobre la propiedad.
Los interdictos son:
1°. De amparo, de posesión o de tenencia;
2°. De despojo.
3°. De apeo y deslinde.
4°. De obra nueva o peligrosa.
No podrá rechazarse la demanda por la circunstancia de
haberse denominado
equivocadamente el interdicto que legalmente procede, siempre
que de los hechos alegados y probados aparezca que se ha violado un derecho de
posesión. En tal caso, el juez resolverá de acuerdo con las normas del
interdicto que proceda, para restituir las cosas al estado anterior al hecho
que motivó la demanda.
Juicio
posterior
ARTÍCULO 250. El que ha sido vencido en el juicio de
propiedad o en el plenario de posesión, no puede hacer uso de los interdictos,
respecto de la misma cosa.
El vencido en cualquier interdicto puede, después, hacer
uso del juicio plenario de posesión, y una vez adquirida ésta, no se
interrumpirá, aunque se interponga demanda de propiedad, sino hasta la
sentencia definitiva.
Caducidad
ARTÍCULO 251. Las acciones interdictales solo podrán
interponerse dentro del año siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho que
las motiva.
Si el demandante no fuere el propietario, deberá citarse a
éste, dándole audiencia por tres días.
Medidas
precautorias
ARTÍCULO 252. El juez podrá adoptar todas las medidas
precautorias que considere necesarias en vista de las circunstancias.
SECCIÓN SEGUNDA
AMPARO DE POSESIÓN O DE TENENCIA
Legitimación
para demandar
ARTÍCULO 253. Procede este interdicto cuando el que se halla
en posesión o tenencia de un bien inmueble es perturbado en ella, por actos que
pongan de manifiesto la intención de despojarlo.
El depositario, el administrador o cualquier persona que poseyere
a nombre de otro, puede pedir también que se le ampare en La tenencia o
posesión.
Prueba
y sentencia
ARTÍCULO 254. La prueba de la posesión o tenencia ha de contraerse
al hecho de la posesión actual. Si procediere la demanda, el juez ordenará que se
mantenga al demandante en la posesión o tenencia; condenará en las costas al
perturbador y en das y perjuicios, que fijará prudencialmente si se hubiere
ejercido violencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales.
SECCIÓN TERCERA
DESPOJO
Procedencia
del interdicto de despojo
ARTÍCULO 255. El que tenga la posesión o la tenencia de un
bien inmueble o de derecho real, que fuere desposeído, con fuerza o sin ella,
sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, puede pedir la restitución
ante el juez respectivo, exponiendo el hecho del despojo, su posesión y el
nombre del despojador; y ofrecerá la prueba de los extremos de haber poseído y
dejado de
poseer.
Sentencia
ARTÍCULO 256. Si el demandado no se opusiere, o de la información
resultaren probados los extremos de la demanda, el juez ordenará la
restitución, condenando al despojador en las costas y a la devolución de
frutos; y si hubiere habido violencia " se le condenará, además, al pago
de daños y perjuicios, que el juez fijará prudencialmente, quedando el
demandado sujeto a las demás responsabilidades a que hubiere dado lugar.
Despojo
judicial
ARTÍCULO 257. Procede también el interdicto de despojo
cuando el juez haya privado a alguno de su posesión, sin previa citación y
audiencia.
Si las providencias que causaron el despojo hubieren sido
dictadas por un juez que conoce en Primera Instancia, se pedirá la restitución
ante el Tribunal Superior.
Si no se hubiere interpuesto el recurso de apelación contra
la providencia que causó el despojo, puede el despojado solicitar la
restitución ante el Tribunal Superior, dentro del año siguiente al despojo. Al
efecto, se pedirán los autos al inferior, para que los remita con su informe
dentro de segundo día; y la demanda se tramitará como en Primera Instancia, con
intervención del Ministerio Público.
Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación en contra
de las resoluciones que causen el despojo, no podrá usarse de la reclamación
indicada en el párrafo anterior.
Responsabilidad
en el despojo judicial
ARTÍCULO 258. El juez despojante será condenado en las
costas y a la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen causado,
estimados prudencialmente por el Tribunal; siendo, además, responsables en el
orden penal.
Si no se probare el despojo judicial, el que interpuso la
reclamación pagará las costas y sufrirá una multa de cincuenta quetzales que se
le impondrán en la sentencia respectiva.
SECCIÓN CUARTA
APEO O DESLINDE
Procedencia
ARTÍCULO 259. Procede este interdicto cuando haya habido
alteración de límites entre heredades, removiendo las cercas o mojones y
poniéndolos en lugar distinto del que tenían, haciéndose nuevo lindero en lugar
que no le corresponde.
Contenido
de la demanda
ARTÍCULO 260. En la demanda debe expresarse:
1º. El nombre,
jurisdicción, linderos y situación de la finca.
2º. La parte o
partes en que ha sido alterado el lindero.
3º. El nombre de
quien o quienes han hecho la alteración, si se supiere; y los nombres de los colindantes
que puedan tener interés en el apeo.
4º. El lugar en que
se pretenda que deban colocarse los mojones, vallas o cercas, debiéndose acompañar
los títulos y demás documentos que sirvan para la diligencia.
Pruebas
ARTÍCULO 261. Las pruebas se limitarán a establecer si ha
habido alteración de limites o mojones y quién la hizo o mandó se hiciera.
El juez practicará reconocimiento judicial, conforme a las
normas del artículo 174. Discernido que sea el cargo a los peritos, se señalará
día para practicar la diligencia, previniendo a los interesados y a los
colindantes que presenten en ella sus respectivas pruebas. De la diligencia se
levantará acta en la que se describirá todo lo practicado, incluyendo el
dictamen de los peritos, la cual será firmada por todos los que hubieren estado
presentes, si pudieren hacerlo.
Sentencia
ARTÍCULO 262. Si la alteración fuere comprobada, se
ordenará la restitución a cargo del que la hizo o la hubiere ordenado, quien
será responsable de las costas del juicio y de los daños y perjuicios, fijados
prudencialmente por el juez, y quedará sujeto además a las responsabilidades penales
consiguientes.
SECCIÓN V
OBRA NUEVA Y OBRA PELIGROSA
Obra
nueva
ARTÍCULO 263. La obra nueva que causa un daño público, produce
acción popular, que puede ejercitarse judicialmente o ante la autoridad
administrativa.
Cuando la obra nueva perjudica a un particular, sólo a este
compete el derecho de proponer el interdicto.
La persona que tenga derecho al agua como fuerza motriz,
puede denunciar la obra nueva, cuando por ella se embarace el curso o se
disminuya el volumen o la fuerza del agua cuyo disfruto le corresponda.
Suspensión
de la obra nueva
ARTÍCULO 264. Si el juez lo estimare justo, podrá acordar
la suspensión inmediata de la obra, pero el dueño de ella quedará facultado
para continuarla si diere garantía por las resultas del juicio y por los daños
y perjuicios.
El juez, sin embargo, le permitirá las obras que sean absolutamente
indispensables para la conservación de lo edificado.
Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
Obra
peligrosa
ARTÍCULO 265. Si la obra fuere peligrosa, o la construcción
por su mal estado pudiera causar daño, o si existieren árboles de donde puede
éste provenir, el juez dictará en el acto las medidas de seguridad que juzgare
necesarias o el derribo de la obra, construcción o árbol, sin ulterior recurso.
Reconocimiento
judicial
ARTÍCULO 266. Al darle trámite a la demanda, el juez
ordenará el reconocimiento judicial de la obra, señalando día y hora para el
efecto.
El juez podrá practicar inmediatamente el reconocimiento,
según las circunstancias, sin necesidad de notificación previa a la otra parte.
Efectos
de la suspensión
ARTÍCULO 267. Si fuere decretada la suspensión y el
propietario de la obra no concurriere al reconocimiento judicial, el juez hará
la prevención al director o encargado de la obra y, a falta de él, a los
operarios, para que en el acto suspendan los trabajos, so pena de castigarlos
como desobedientes.
En el acta respectiva se detallará el estado en que se halle
la obra en el momento de la suspensión.
En cualquier momento y a petición de parte, el juez podrá
ordenar la demolición de lo construido en contra de la orden de suspensión, a
costa del infractor.
Sentencia
ARTÍCULO 268. En la sentencia, el juez resolverá sobre la
procedencia de la suspensión definitiva o de la demolición de la obra,
condenando en costas al vencido.
Si procediere la suspensión definitiva, se ordenará la ejecución
inmediata del fallo; y si procediere la demolición de la obra se fijará término
para llevarla a cabo a costa del demandado.
TÍTULO IV
JUICIO ARBITRAL
ARTÍCULOS 269 al 278. (Derogados por el Decreto 67-95 del
Congreso de la República, Ley de Arbitraje).
Incompatibilidades
ARTÍCULO 279. No podrán ser nombrados árbitros los miembros
del Organismo Judicial. Tampoco podrán serlo quienes tengan con las partes o
con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen
la posibilidad de abstención, excusa y recusación de un juez.
Esto no obstante, si las partes, conociendo dicha
circunstancia, la dispensan expresamente, el laudo no podrá ser impugnado por
tal motivo.
ARTÍCULOS 280 al 289. (Derogados por Decreto 67-95 del
Congreso de la República).
Cuestiones
conexas
ARTÍCULO 290. Tanto en los arbitrajes de derecho como en
los de equidad, una vez constituido el tribunal, se entienden sometidas a él
todas las cuestiones conexas con la principal, que surjan en el curso del
mismo. En este caso, dichas cuestiones se tramitarán por el procedimiento que
las partes convengan y, en su defecto, por el señalado para los incidentes.
No serán admitidas, sin embargo, las tercerías, la litispendencia
ni los incidentes de acumulación.
Si surgiere alguna cuestión de orden criminal, los árbitros
lo pondrán en conocimiento del juez competente, a quien remitirán certificación
de las constancias respectivas.
ARTÍCULO
291 al 293. (Derogados por Decreto 67-95 del Congreso de la República).
LIBRO TERCERO
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
VÍA DE APREMIO
CAPITULO I
TÍTULO EJECUTIVO
Procedencia
de la ejecución en vía de apremio
ARTÍCULO 294. Procede la ejecución en vía de apremio cuando
se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la
obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible:
1º. Sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada.
2º. Laudo arbitral
no pendiente de recurso de casación.
3º. Créditos
hipotecarios.
4º. Bonos o cédulas
hipotecarias y sus cupones.
5º. Créditos
prendarios.
6º. Transacción
celebrada en escritura pública.
7º. Convenio
celebrado en el juicio.
Ejecución
de sentencias
ARTÍCULO 295. La petición de ejecución de sentencias o de
laudos arbitrales puede hacerse en el mismo expediente o mediante presentación
de certificación del fallo, a elección del ejecutante.
En estos casos, solo se admitirán las excepciones nacidas
con posterioridad a la sentencia o al laudo cuya ejecución se pida, las cuales
se interpondrán dentro de tercero día de notificada la ejecución.
Ineficacia
del título
ARTÍCULO 296. Los títulos expresados anteriormente pierden su
fuerza ejecutiva a los cinco años, si la obligación es simple; y a los diez
años si hubiere prenda o hipoteca. En ambos casos, el término se contará desde
el vencimiento del plazo, o desde que se cumpla la condición si la hubiere.
Sólo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia
del título y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan
dentro del tercero día de ser requerido o notificado el deudor. Las excepciones
se resolverán por el procedimiento de los incidentes.
CAPITULO II
EMBARGO
Mandamiento
de ejecución
ARTÍCULO 297. Promovida la vía de apremio, el juez
calificará el título en que se funde, y si lo considerase suficiente,
despachará mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y
el embargo de bienes, en su caso.
No será necesario el requerimiento ni el embargo si la
obligación estuviere garantizada con prenda o hipoteca. En estos casos, se
ordenará se notifique la ejecución, señalándose día y hora para el remate de
conformidad con el artículo 313.
En todo caso, se podrán solicitar las medidas cautelares
previstas en este Código.
Ejecutor
ARTÍCULO 298. El juez designará un notario, si lo pidiere
el ejecutante, o uno de los empleados del Juzgado, para hacer el requerimiento
y embargo o secuestro, en su caso.
El ejecutor requerirá de pago al deudor, lo que hará
constar por razón puesta a continuación del mandamiento. Si no se hiciere el
pago en el acto, procederá el ejecutor a practicar el embargo.
Ausencia
del deudor
ARTÍCULO 299. Despachado el mandamiento de ejecución, si el
deudor no fuere habido, se harán el requerimiento y embargo por cédula,
aplicándose las normas relativas a notificaciones.
Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere
domicilio conocido, se harán el requerimiento y embargo por el Diario Oficial y
surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la publicación. En este caso,
se observará además lo dispuesto en el Código Civil respecto de ausentes.
Pago
y consignación
ARTÍCULO 300. Si el demandado pagare la suma reclamada y
las costas causadas, se hará constar en los autos, se entregará al ejecutante
la suma satisfecha y se dará por terminado el procedimiento.
Asimismo, puede el deudor hacer levantar el embargo,
consignando dentro del mismo proceso, la cantidad reclamada, más un diez por
ciento para liquidación de costas, reservándose el derecho de oponerse a la
ejecución. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que si la cantidad consignada
no fuere suficiente para cubrir la deuda principal, intereses y costas, según liquidación,
se practicará embargo por la que falte.
Embargo
ARTÍCULO 301. El acreedor tiene derecho a designar los
bienes en que haya de practicarse el embargo, pero el ejecutor no embargará
sino aquellos que, a su juicio, sean suficientes para cubrir la suma por la que
se decretó el embargo más un diez por ciento para liquidación de costas.
Medidas
conservatorias
ARTÍCULO 302. Cuando se embargue un crédito que pertenezca
al deudor, el ejecutante queda autorizado para ejercer, judicial o extrajudicialmente,
los actos necesarios a efecto de impedir que se perjudique el crédito
embargado, siempre que haya omisión o negligencia de parte del deudor.
Efectos
del embargo
ARTÍCULO 303. El embargo apareja la prohibición de enajenar
la cosa embargada.
Si esta prohibición fuese infringida, el embargante tiene
derecho a perseguirla de cualquier poseedor, salvo que el tenedor de la misma
opte por pagar al acreedor el importe de su crédito, gastos y costas de Ley.
Embargo
de créditos
ARTÍCULO 304. Si el crédito embargado está garantizado con
prenda, se intimará a quien detenta la cosa dada en prenda para que no lleve a
cabo la devolución de la cosa sin orden del juez.
Si el crédito embargado está garantizado con hipoteca, el
acto de embargo debe anotarse en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Desde el día en que se le notifique el embargo, el deudor
del ejecutado tendrá las obligaciones y responsabilidades que la ley impone a
los depositarios, respecto de las cosas y de las sumas por él debidas, y no
podrá pagar al ejecutado, bajo pena de tener por no extinguida su obligación,
si lo hiciere.
Depositario
ARTÍCULO 305. El ejecutor nombrará depositario de los bienes
embargados a la persona que designe el acreedor, detallando los bienes lo más
exactamente posible, a reserva de practicar inventario formal, si fuere
procedente. Sólo a falta de otra persona de arraigo, podrá nombrarse al
acreedor depositario de los bienes embargados.
Cuando los bienes hubieren sido objeto de embargo anterior,
el primer depositario lo será respecto de todos los embargos posteriores, a no
ser que se trate de ejecuciones bancarias. En este caso, el ejecutor notificará
al primer depositario el nuevo embargo, para los efectos del depósito.
El depósito de dinero, alhajas y valores negociables se
hará en un establecimiento bancario; y donde no hubiere bancos ni sucursales,
en persona de honradez y responsabilidad reconocidas.
Bienes
inembargables
ARTÍCULO 306. No podrán ser objeto de embargo los
siguientes bienes:
1º. Los ejidos de
los pueblos y las parcelas concedidas por la administración pública a los particulares,
sí la concesión lo prohíbe.
2º. Las sumas
debidas a los contratistas de obras públicas, con excepción de las
reclamaciones de los trabajadores de la obra o de los que hayan suministrado
materiales para ella; pero sí podrá embargarse la suma que deba pagarse al
contratista después de concluida la obra.
3º. La totalidad de
salarios o sueldos y de honorarios, salvo sobre los porcentajes autorizados por
leyes especiales y, en su defecto por el Código de Trabajo.
4º. Las pensiones
alimenticias presentes y futuras.
5º. Los muebles y
los vestidos del deudor y de su familia, si no fueren superfluos u objetos de lujo,
a juicio del juez; ni las provisiones para la subsistencia durante un mes.
6º. Los libros,
útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u
oficio a que el deudor esté dedicado.
7º. Los derechos
cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso, habitación y usufructo, pero
no los frutos de éste.
8º. Las pensiones,
montepíos o jubilaciones menores de cien quetzales al mes que el Estado acuerde
y las pensiones o indemnizaciones en favor de inválidos.
9º. Los derechos
que se originen de los seguros de vida, o de daños y accidentes en las
personas.
10º. Los sepulcros o
mausoleos.
11º. Los bienes
exceptuados por leyes especiales.
12º. Las naves
mercantes, salvo las excepciones que establece la ley.
Para los casos en que sea aplicable, pueden ser embargados
los bienes a que se refieren los incisos anteriores, cuando la ejecución
provenga de la adquisición de ellos.
Embargo
de sueldos
ARTÍCULO 307. El embargo de sueldos o pensiones se harán
oficiando al funcionario o persona que deba cubrirlos, para que retenga la
parte correspondiente. Si el ejecutado pasare a otro cargo durante el embargo,
se entenderá que este continúa sobre el nuevo sueldo.
Anotación
de embargo
ARTÍCULO 308. Todo embargo de bienes inmuebles o derechos
reales este se anotará en el respectivo Registro de la Propiedad Inmueble, para
lo cual librará el juez, de oficio, el despacho correspondiente.
Ampliación
de embargo
ARTÍCULO 309. Podrá el acreedor pedir ampliación del
embargo cuando los bienes embargados fueran insuficientes para cubrir el
crédito reclamado y prestaciones accesorias o cuando sobre dichos bienes se
deduzca tercería.
La ampliación del embargo se decretará a juicio del juez,
sin audiencia del deudor.
Reducción
del embargo
ARTÍCULO 310. A instancia del deudor, o aun de oficio,
cuando el valor de los bienes embargados fuere superior al importe de los
créditos y de las costas, el juez, oyendo por dos días a las partes, podrá
disponer la reducción del embargo, sin que esto obstaculice el curso de la
ejecución.
Sustitución
de bienes embargados
ARTÍCULO 311. Cuando el embargo resultare gravoso para el ejecutado,
podrá éste, antes de que se ordene la venta en pública subasta, pedir la
sustitución del embargo en bienes distintos que fueren suficientes para cubrir
el monto de capital, intereses y costas.
Esta petición se tramitará en forma de incidente y en
cuerda separada, sin que se interrumpa el curso de la ejecución
Tasación
ARTÍCULO 312. Practicado el embargo, se procederá la
transacción de los bienes embargados. Esta diligencia se efectuará por expertos
de nombramiento del juez, quien designará uno solo, si fuere posible, o varios
si hubiere que valuar bienes de distinta clase o en diferentes lugares.
La tasación se omitirá siempre que las partes hubieren
convenido en el precio que deba servir de base para el remate. Cuando se
tratare de bienes inmuebles, podrá servir de base a elección del actor, el
monto de la deuda o el valor fijado en la matrícula fiscal para el pago del
impuesto territorial.
CAPITULO III
REMATE
Orden
de remate
ARTÍCULO 313. Hecha la tasación o fijada la base para el
remate, se ordenará la venta de los bienes embargados, anunciándose tres veces,
por lo menos, en el Diario Oficial y en otro de los de más circulación. Además,
se anunciará la venta por edictos fijados en los estrados del Tribunal y, si
fuere el caso, en el Juzgado Menor de la población a que corresponda el bien
que se subasta, durante un término no menor de quince días.
El término para el remate es de quince días, por lo menos,
y no mayor de treinta días.
Avisos
ARTÍCULO 314. Los avisos contendrán una Descripción detallada
del bien o bienes que deban venderse, de su extensión, linderos y cultivos, el
departamento y municipio donde estén situados; los gravámenes que tengan, los
datos de sus inscripciones en el Registro de la Propiedad, el nombre y la
dirección de la finca, el nombre del ejecutante, el precio base del remate, el
día y hora señalados para el mismo, la nómina de los acreedores hipotecarios y prendarios
si los hubiere, el monto de sus créditos, y el juez ante quien se debe
practicar el remate. Se omitirá el nombre del ejecutado.
Remate
ARTÍCULO 315. El día y hora señalados, el pregonero del Juzgado
anunciará el remate y las posturas que se vayan haciendo, de las cuales el
secretario tomará nota. Cuando ya no hubiere más posturas, el juez las
examinará y cerrará el remate declarándolo fincado en el mejor postor y lo hará
saber por el pregonero. De todo esto se levantará un Acta que firmarán el juez,
el secretario, el rematario y los interesados que estén presentes y sus
abogados.
Sólo se admitirán postores que en el acto de la subasta
depositen el diez por ciento del valor de sus ofertas, salvo que el ejecutante
los releve de esta obligación. Si fueren varios los bienes que se rematan,
serán admisibles las posturas que por cada uno de ellos se hagan,
separadamente.
Fincado el remate en el mejor postor, se devolverán a los demás
los depósitos que hubieren hecho.
El postor y el ejecutante podrán convenir en el acto del
remate en las condiciones relativas a la forma de pago.
Derecho
de tanteo
ARTÍCULO 316. Durante el remate y antes de fincarse, pueden
ejercitar el derecho de preferencia por el tanto, en el siguiente orden: los
comuneros, los acreedores hipotecarios, según sus grados, y el ejecutante.
Responsabilidad
del subastador
ARTÍCULO 317. El subastador está obligado a cumplir las condiciones
a que se obligó en el remate, y si no lo hiciere, perderá en favor del
ejecutante y con abono a la obligación por la que se ejecuta, él depósito que
hubiere hecho para garantizar su postura y quedará, además, responsable de los
daños y perjuicios que causare.
Falta
de interesados en el remate
ARTÍCULO 318. Si el día señalado para el remate no hubiere
postores por el setenta por ciento, se señalará nueva audiencia para la
subasta, por la base del sesenta por ciento, y así continuará, bajando cada vez
un diez por ciento.
Si llegare el caso de que ni por el diez por ciento haya
habido comprador, se hará un último señalamiento, y será admisible entonces la
mejor postura que se haga, cualquiera que sea.
En cualquier caso, el ejecutante tiene derecho de pedir que
se le adjudiquen en pago los bienes objeto del remate, por la base fijada para
éste, debiendo abonar la diferencia si la hubiere.
Liquidación
ARTÍCULO 319. Practicado el remate, se hará liquidación de
la deuda con sus intereses y regulación de las costas causadas al ejecutante, y
el juez librará orden a cargo del subastador, conforme a los términos del
remate.
Los gastos judiciales y de depósito, administración e
intervención, y los demás que origine el procedimiento ejecutivo, serán a cargo
del deudor y se pagarán de preferencia con el precio del remate, siempre que
hayan sido necesarios o se hubieren hecho con autorización judicial.
Pago
en efectivo
ARTÍCULO 320. Si el embargo se hubiere trabado en dinero
efectivo o depósitos bancarios, al estar firme el auto que apruebe la
liquidación, el juez ordenará se haga pago al acreedor.
Sobrante
del remate
ARTÍCULO 321. Si hubiere sobrante después de pagar por su
orden los gravámenes vigentes, se entregará al ejecutado previo mandato
judicial.
Rescate
de los bienes rematados
ARTÍCULO 322. El deudor o el dueño de los bienes rematados,
en su caso, tienen derecho de salvarlos de la venta, mientras no se haya
otorgado la escritura traslativa de dominio, pagando íntegramente el monto de
la liquidación aprobada por el juez.
Depósito
del precio
ARTÍCULO 323. En el auto aprobatorio de la liquidación, el
juez señalara al subastador un término no mayor de ocho días, para que deposite
en la Tesorería de Fondos de Justicia el saldo que corresponda.
Si el subastador no cumpliere, se procederá dé acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 317 y se señalará nuevo día y hora para el remate.
Escrituración
ARTÍCULO 324. Llenados los requisitos correspondientes, el
juez señalara al ejecutado él termino de tres días para que otorgue la
escritura traslativa de dominio. En caso de rebeldía, el juez la otorgará de
oficio, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a costa
de éste.
En la escritura se transcribirán el acta de remate y el
auto que apruebe la liquidación.
Recursos
ARTÍCULO 325. Solamente podrá deducirse apelación contra el
auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación.
Entrega
de bienes
ARTÍCULO 326. Otorgada la escritura, el juez mandará dar
posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto, fijará al
ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar
el lanzamiento o el secuestro, en su caso, a su costa.
TÍTULO II
JUICIO EJECUTIVO
CAPITULO I
TÍTULO EJECUTIVO
Procedencia
del juicio ejecutivo
ARTÍCULO 327. Procede el juicio ejecutivo cuando se
promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos:
1º.
Los testimonios de las escrituras públicas.
2º.
La confesión del deudor prestada judicialmente;
así como la confesión ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito.
3º.
Documentos privados suscritos por el obligado o
por su representante y reconocidos o que se tengan por reconocidos ante juez
competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 184; y los
documentos privados con legalización notarial.
4º.
Los testimonios de las actas de protocolación
de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si
no fuere legalmente necesario el protesto.
5º.
Acta notarial en la que conste el saldo que
existiere en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad
llevados en forma legal.
6º.
Las pólizas de seguros, de ahorros y de
fianzas, y los títulos de capitalización, que sean expedidos por entidades
legalmente autorizadas para operar en el país.
7º.
Toda clase de documentos que por disposiciones
especiales tengan fuerza ejecutiva.
Integración
del procedimiento
ARTÍCULO 328. Además de las disposiciones especiales previstas
en este título y en el siguiente, se aplicarán las normas correspondientes a la
vía de apremio.
Los títulos enumerados en el artículo anterior, pierden su
eficacia ejecutiva en los mismos casos previstos por el artículo 296.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS
Audiencia
al ejecutado
ARTÍCULO 329. Promovido el juicio ejecutivo, el juez
calificará el título en que se funde y si lo considerase suficiente y la
cantidad que se reclama fuese líquida y exigible, despachará el mandamiento de
ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, si
éste fuere procedente; y dará audiencia por cinco días al ejecutado, para que
se oponga o haga valer sus excepciones.
Incomparecencia
del ejecutado
ARTÍCULO 330. Si el ejecutado no compareciere a deducir
oposición o a interponer excepciones, vencido el término el juez dictará
sentencia de remate, declarando si ha lugar o no a la ejecución.
Oposición
del ejecutado
ARTÍCULO 331. Si el ejecutado se opusiere, deberá razonar
su oposición y, si fuere necesario, ofrecer la prueba pertinente. Sin estos
requisitos, el juez no le dará trámite a la oposición.
Si el demandado tuviere excepciones que oponer, deberá deducirlas
todas en el escrito de oposición.
El juez oirá por dos días al ejecutante y con su
contestación o sin ella, mandará a recibir las pruebas, por el término de diez
días comunes a ambas partes, si lo pidiere alguna de ellas o el juez lo
estimare necesario.
En ningún caso se otorgará término extraordinario de
prueba.
Sentencia
ARTÍCULO 332. Vencido el término de prueba, el juez se
pronunciará sobre la oposición, y, en su caso, sobre todas las excepciones
deducidas. Pero si entre éstas se hallare la de incompetencia, se pronunciará
sobre las restantes solo en el caso de haber rechazado la de incompetencia.
Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el juez se
abstendrá de pronunciarse sobre lo demás. En este caso, se aguardará a que
quede ejecutoriada la resolución, para decidirse las restantes excepciones y la
oposición, por quien sea competente.
La sentencia de Segunda Instancia, en los casos en que la excepción
de incompetencia fuese desechada en el fallo de Primera, se pronunciará sobre
todas las excepciones y la oposición, siempre que no revoque lo decidido en
materia de incompetencia.
Además de resolver las excepciones alegadas, el juez
declarará si ha o no lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y
pago al acreedor; si procede la entrega de la cosa, la prestación del hecho, su
suspensión o destrucción y, en su caso, el pago de daños y perjuicios.
Efectos
de la incompetencia
ARTÍCULO 333. Cuando la resolución declare procedente la
excepción de incompetencia condenará en costas al actor, pero declarará vigente
el embargo y dispondrá que los autos pasen al juez competente para la decisión
del juicio, siendo válido todo lo actuado anteriormente.
Recursos
ARTÍCULO 334. En el juicio ejecutivo únicamente el auto en que
se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la
liquidación, serán apelables.
El tribunal superior señalará día para la vista dentro de
un término que no exceda de cinco días, pasado el cual resolverá dentro de tres
días, so pena de responsabilidad personal.
Juicio
ordinario posterior
ARTÍCULO 335. La sentencia dictada en juicio ejecutivo no
pasa en autoridad de cosa juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio
ordinario posterior.
Este juicio sólo puede promoverse cuando se haya cumplido
la sentencia dictada en el juicio ejecutivo.
Para conocer en el juicio ordinario posterior, cualquiera
sea la naturaleza de la demanda que se interponga, es competente el mismo
Tribunal que conoció en la Primera Instancia del juicio ejecutivo.
El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en juicio
ejecutivo caduca a los tres meses de ejecutoriada la sentencia dictada en éste,
o de concluidos los procedimientos de ejecución en su caso.
TÍTULO III
EJECUCIONES ESPECIALES
Ejecución
de obligaciones de dar
ARTÍCULO 336. Cuando la ejecución recaiga sobre cosa cierta
o determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el ejecutado
no cumple, se pondrá en secuestro judicial, resolviéndose en sentencia si
procede la entrega definitiva. Si la cosa ya no existe, o no pudiere
secuestrarse, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante
y por los daños y perjuicios, pudiendo ser estimada provisionalmente por el
juez la cantidad equivalente a los daños y perjuicios.
El ejecutante y el ejecutado podrán oponerse a los valores
prefijados y rendir las pruebas que juzguen convenientes, por el procedimiento
de los incidentes.
Ejecución
de obligaciones de hacer
ARTÍCULO 337. Si el título contiene obligación de hacer y
el actor exige la prestación del hecho por el obligado, el juez, atendidas las
circunstancias, señalará un término para que se cumpla la obligación; si no se
cumpliere, se embargarán bienes por los daños y perjuicios, fijando provisionalmente
el juez el monto de ellos. Si alguna de las partes se opusiere al valor fijado
por el juez, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo anterior.
El ejecutante puede optar por pedir de una vez la fijación
provisional del monto de los daños y perjuicios, y el embargo consiguiente, o
bien que se cumpla la obligación de hacer por un tercero, si esto fuere
susceptible de realizarse, y a costa del ejecutado. En este último caso, el juez
fijará el término correspondiente.
Ejecución
de la obligación de escrituras
ARTÍCULO 338. Si la obligación consiste en el otorgamiento de
escritura pública, al dictar sentencia haciendo lugar a la ejecución, el juez
fijará al demandado el término de tres días para que la otorgue.
En caso de rebeldía, el juez otorgará de oficio la
escritura, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a
costa de este último.
Ejecución
por quebrantamiento de la obligación de no hacer
ARTÍCULO 339. Si se quebrantare La obligación de no hacer,
el juez fijará un término para que se repongan las cosas al estado anterior, si
esto fuese posible. Si no se cumpliere, se embargarán bienes por los daños y
perjuicios, fijando provisionalmente el juez el monto de ellos. Si alguna de
las partes se opusiere al valor fijado por el juez, se procederá conforme a lo dispuesto
por el artículo 336.
El ejecutante puede optar por pedir de una vez la fijación
provisional del monto de los daños y perjuicios a que da lugar el
quebrantamiento de la obligación de no hacer, y el embargo consiguiente, o bien
que se repongan las cosas al estado anterior por un tercero, si esto fuere susceptible
de realizarse, y a costa del ejecutado. En este último caso, el juez fijará el
término correspondiente.
TÍTULO IV
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPITULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS NACIONALES
Normas
aplicables a la ejecución de sentencias
ARTÍCULO 340. En la ejecución de sentencias nacionales son
aplicables las normas establecidas en este Código para la vía de apremio y las
especiales previstas en el título anterior, así como lo dispuesto por la Ley
Constitutiva del Organismo Judicial.
Posesión
de los bienes
ARTÍCULO 341. Si en virtud de sentencia debe entregarse al
que ganó el litigio alguna propiedad inmueble, se procederá a ponerlo en
posesión. Para el efecto, el juez fijará al ejecutado un término que no exceda
de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a su costa.
Lo mismo se practicará si la cosa fuere mueble y pudiere
ser habida; si vencido el término no se entregare la cosa, se ordenará el
secuestro.
Ejecución
provisional de sentencias
ARTÍCULO 342. El interesado podrá pedir La ejecución de la sentencia
de Segunda Instancia, aun cuando no hubiere transcurrido el término para
interponer la casación o ésta estuviere pendiente, si se llenan los siguientes
extremos:
1º. Que los fallos
de Primera y Segunda Instancia sean conformes en su parte resolutiva.
2º. Que se preste
garantía suficiente para responder de la restitución, daños y perjuicios, para el
caso de ser casada la sentencia recurrida.
La ejecución provisional no procede en los procesos sobre capacidad
y estado civil de las personas.
Incumplimiento
de la sentencia
ARTÍCULO 343. Si el obligado a ejecutar alguna cosa, la
hiciere de modo distinto del que se fijó en la sentencia, se procederá a la
destrucción de lo hecho y al debido cumplimiento de aquélla, y serán a su cargo
todos los gastos y los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de la
sentencia.
CAPITULO II
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
Eficacia
de la sentencia extranjera
ARTÍCULO 344. Las sentencias dictadas por tribunales extranjeros
tendrán en Guatemala, a falta de tratado que determine expresamente su
eficacia, el valor que la legislación o la jurisprudencia del país de origen
asignen a las sentencias dictadas por los tribunales guatemaltecos.
Condiciones
para la ejecución
ARTÍCULO 345. Toda sentencia extranjera tendrá fuerza y podrá
ejecutarse en Guatemala, si reúne las siguientes condiciones:
1º. Que haya sido
dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal, civil o mercantil.
2º. Que no haya
recaído en rebeldía ni contra persona reputada ausente que tenga su domicilio en
Guatemala.
3º. Que la
obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea licita en la República.
4º. Que sea
ejecutoriada conforme a las leyes de la nación en que se haya dictado.
5º. Que reúna los
requisitos necesarios para ser considerada como auténtica.
Juez
competente y requisitos del título
ARTÍCULO 346. Es competente para ejecutar una sentencia dictada
en el extranjero, el juez que lo sería para conocer del juicio en que recayó.
Presentada la ejecutoria en el juzgado competente,
traducida al castellano, autenticadas las firmas, concedido el pase legal y
solicitada su ejecución, se procederá como si fuere sentencia de los tribunales
de la República.
TÍTULO V
EJECUCIÓN COLECTIVA
CAPITULO I
CONCURSO VOLUNTARIO DE ACREEDORES
Proposición
de convenio
ARTÍCULO 347. Las personas naturales o jurídicas, sean o no
comerciantes, que hayan suspendido o están próximas a suspender el pago corriente
de sus obligaciones, podrán proponer a sus acreedores la celebración de un
convenio. Podrán hacerlo también, aun cuando hubieren sido declaradas en
quiebra, siempre que ésta no haya sido calificada judicialmente de fraudulenta
o culpable.
Convenio
ARTÍCULO 348. El convenio puede versar:
1º. Sobre cesión de
bienes.
2º. Sobre
administración total o parcial del activo por los acreedores, o por el deudor,
bajo la intervención nombrada por ellos.
3º. Sobre esperas o
quitas, o ambas concesiones a la vez.
Convenio
extrajudicial
ARTÍCULO 349. El convenio puede ser extrajudicial. En tal
caso se requiere el acuerdo de todos los interesados en el concurso y deberá
celebrarse en escritura pública.
Contenido
de la solicitud de convenio judicial
ARTÍCULO 350. El convenio judicial debe proponerse ante el juez
del lugar en que el deudor tenga el centro principal de sus negocios; y la
solicitud debe contener, además de los requisitos de todo escrito, los siguientes:
1º. Causas de la
suspensión o cesación de pagos.
2º. Origen y monto
de cada deuda, fecha de su vencimiento, garantía y condiciones, si las hubiere.
3º. Proyecto del
convenio, al cual se adjuntará el balance general de los negocios, firmado por
el deudor y por la persona encargada de llevar la contabilidad.
4º. La nómina de
los acreedores, con indicación del domicilio de cada uno de ellos o de sus respectivos
representantes legales.
5º. Dos copias de
la solicitud y documentos anexos, una de las cuales quedará en el Tribunal, y
la otra se entregará a la comisión revisora a que se refiere el artículo
siguiente.
Auto
que declare el estado de concurso voluntario
ARTÍCULO 351. Presentada la solicitud en la forma
prescrita, el juez dictará el auto que declara el estado de concurso, el cual
deberá contener:
1º.
Orden de que se oficie a los tribunales donde
existieren ejecuciones pendientes contra el que solicitó el convenio,
haciéndoseles saber la presentación del proyecto respectivo, para que suspendan
aquéllas en que aún no se hubiere verificado el remate; excepto las que
hubieren sido promovidas por créditos hipotecarios o prendarios o en ejecución
de sentencias sobre pago de alimentos.
2º.
Nombramiento de una comisión revisora,
compuesta de una persona que elegirá el juez, dentro de la lista que para ese
efecto le haya comunicado el Ministerio de Economía, y de dos de los
principales acreedores del proponente del convenio. Si el proponente fuere un
banco, empresa de seguros o de fianzas, la comisión revisora será integrada con
un representante de la Superintendencia de Bancos y dos de los principales
acreedores.
3º.
Nombramiento de un depositario provisional, que
intervenga en las operaciones del deudor y deposite en uno de los bancos
nacionales, la parte libre de las entradas, deducidos los gastos ordinarios del
negocio y los de alimentación del deudor y su familia.
4º.
Orden de publicar este auto por tres veces en
el término de quince días, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor
circulación.
Dictamen
de la comisión
ARTÍCULO 352. El juez discernirá los cargos a los miembros
de la comisión, señalándoles luego un término prudencial para que, con vista de
la contabilidad y documentos del deudor, rindan un informe que deberá
comprender lo siguiente:
1º. Comprobación de
la verdad de la exposición del proponente del convenio.
2º. Dictamen acerca
de la razonable proporción entre los gastos personales que hubiere efectuado el
deudor, así como los dividendos repartidos en su caso, y el volumen del negocio
y la cuantía de las utilidades producidas.
3º. Estado general
del negocio, corrección con que hubiere sido manejado y su probable porvenir.
Lista
de acreedores
ARTÍCULO 353. Todo acreedor podrá, hasta cinco días antes
de la fecha señalada para la celebración de la junta, presentarse por escrito al
juez, pidiéndole su inclusión en la lista de acreedores o impugnando los
créditos incluidos en la misma.
El secretario del Tribunal, en vista de las solicitudes o
impugnaciones a que se refiere el párrafo anterior y del informe presentado por
la comisión revisora, formulara tres días antes, a más tardar, del señalado
para la celebración de la junta, una lista de acreedores clasificados en el orden
siguiente:
1º.
Acreedores incluidos por el deudor, cuyos
créditos no hubiesen sido impugnados.
2º.
Acreedores incluidos por el deudor, que
pretendieren aumento de la cifra asignada.
3º.
Acreedores omitidos por el deudor, que hayan
solicitado su inclusión en la lista.
4º.
Acreedores incluidos por el deudor, cuyos
créditos hayan sido impugnados por excesivos.
5º.
Acreedores incluidos por el deudor, cuyos
créditos hubiesen sido totalmente impugnados.
Esta lista y el informe permanecerán en la secretaria del
Tribunal a disposición de los acreedores.
Terminación
del procedimiento de concurso voluntario
ARTÍCULO 354. Recibido en el juzgado el informe de la
comisión revisora, si de él apareciere que el deudor ha faltado deliberadamente
a la verdad en puntos sustanciales, o que existen indicios de fraude o de
culpabilidad, el juez declarará en quiebra al deudor; dictará todas las providencias
establecidas en este Código para tal caso y quedará fenecido el procedimiento preventivo
de convenio. En igual forma procederá si el deudor dejare de promover durante quince
días en las diligencias de convenio. En este caso, el juez resolverá de oficio
o a solicitud de cualquiera de los acreedores.
Junta
general de acreedores
ARTÍCULO 355. Cuando del informe no se dedujeren contra el
deudor las circunstancias adversas expresadas en él artículo que precede, el
juez señalará lugar, día y hora para que se celebre junta general de
acreedores; ordenará que se cite en persona a los acreedores presentes, por
exhorto o despacho a los que estuvieren fuera del lugar del proceso, pero en la
República; y por edictos a los ignorados, para que con los documentos,
justificativos de sus créditos concurran a la junta general. El término para la
celebración de la junta no será menor de quince ni mayor de sesenta días; y los
edictos de convocatoria serán publicados tres veces, durante dicho término, en
el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación.
Si de la nómina de acreedores presentada por el deudor
resultare que alguno de ellos está fuera de la República y no tiene en ella
representación legítima, oficiará respecto a los que sean extranjeros al cónsul
de la nación a que pertenezcan para que, por si o por medio de la persona que designe,
represente a sus connacionales mientras se constituyen personalmente o por
medio de mandatario en el lugar del proceso. Respecto a los guatemaltecos que
se hallaren en el mismo caso, el juez, de oficio, les nombrará defensor.
Representación
de los acreedores
ARTÍCULO 356. Los acreedores podrán concurrir personalmente
a la junta o por medio de apoderado, debidamente facultado. Una misma persona
no puede tener en la junta más de tres representaciones.
Quorum[1]
ARTÍCULO 357. Para que la junta se celebre, deben concurrir
a ella no menos de la mitad más uno del número de personas que figuren como
acreedores y han de representar las tres cuartas partes por lo menos del total
de créditos. Si no se presentaren con las mayorías indicadas. Se citará por
estrados a nueva junta con ocho días de anticipación, y ésta se verificará con
los que concurran, cualquiera que sea su número.
Desarrollo
de la junta
ARTÍCULO 358. Constituida la junta general, se dará conocimiento
a los acreedores de la solicitud y de los documentos presentados por el deudor,
así como del informe de La comisión revisora y de la lista clasificada de
acreedores que hubiere formulado la secretaría del Tribunal. En seguida, la
junta ratificará el nombramiento judicial de los representantes de los
acreedores o procederá a elegir otros representantes en sustitución de
aquéllos.
Justificación
de los créditos
ARTÍCULO 359. Los acreedores deberán exhibir los documentos
justificativos de sus créditos, y la junta se ocupará inmediatamente en el
examen y reconocimiento de los mismos.
Los acreedores que no presenten a la junta los documentos a
que se refiere el párrafo anterior, o que no aparezcan incluidos en las listas,
sin impugnación, serán excluidos de la junta.
En caso de ser rechazado o disminuido un crédito, el
acreedor podrá reclamar en el acto ante el juez que preside, quien resolverá
inmediatamente, confirmando o modificando, sin lugar a recurso alguno, la
resolución de la mayoría.
Esta resolución de la junta o del juez, solo tiene valor a
efecto de constituir la junta de acreedores, pero no prejuzga sobre la
legitimidad de los créditos ni impide, la reclamación ulterior de los
interesados.
Deliberación
ARTÍCULO 360. Todos los acreedores cuyos créditos están reconocidos,
tendrán voz y voto en las deliberaciones relativas al convenio.
Los acreedores hipotecarios y prendarios pueden abstenerse
de tomar parte en la resolución de la junta sobre el convenio, y haciéndolo
así, sus derechos permanecerán intactos.
Si por el contrario, prefiriesen conservar voz y voto sobre
la proposición del convenio, quedaran sujetos al acuerdo de la junta, sin
perder las garantías y privilegios de sus respectivos créditos.
Votación
ARTÍCULO 361. En las juntas de acreedores formará resolución
la mayoría de sufragios.
La mayoría se constituye por la mitad y uno más del número
de votantes, que representen las tres quintas partes del total de créditos por
lo menos.
Si se tratare de hacer quitas al deudor, se procederá así:
Cuando la quita exceda del 75 % de las deudas, la mayoría deberá ser más del 80
% del número de votantes; si excediere del 60 % no podrá bajar del 65 % de los
votantes; si la quita llegare al 50 %, el número de votos será a lo menos del
60 % de ellos, y si fuere menor del 50 % bastará la mayoría absoluta. En estos casos
la mayoría de capital se computará en la misma proporción establecida para la
mayoría de votantes.
Nueva
junta de acreedores
ARTÍCULO 362. Terminada la verificación de créditos, el
juez someterá a discusión las bases del convenio.
Los acreedores podrán proponer modificaciones a las bases,
o nuevas formas, que serán igualmente discutidas.
Cuando considere el juez que las bases han sido
suficientemente discutidas, darán por cerrado el debate, y las pondrá a
votación con las modificaciones propuestas. El juez podrá también, de oficio o
a solicitud de la mayoría de los acreedores, postergar la discusión para una
nueva junta, que se celebrará sin necesidad de nueva convocatoria, dentro de los
tres días siguientes, en el lugar, fecha y hora que señale la providencia que
debe dictarse en el mismo acto en que se acuerde la postergación
Aprobación
del convenio
ARTÍCULO 363. El convenio a que se llegue será firmado en
acta en la misma junta en que se celebre, bajo pena de nulidad, habilitándose
de oficio el tiempo necesario y se considerará como un simple proyecto mientras
no sea aprobado por el juez.
Transcurridos quince días sin presentarse impugnación, o
declarada ésta sin lugar, en su caso, el juez dará su aprobación al convenio y
contra esta resolución no cabrá recurso alguno, exceptuándose los que
interpongan los acreedores que se hubieren opuesto en tiempo al convenio
Oposición
al convenio
ARTÍCULO 364. Dentro del término de quince días a que se
refiere el artículo anterior, podrán los acreedores y la comisión revisora
oponerse a la aprobación del convenio por alguna de las causas siguientes:
1º. Defecto en las
formas prescritas para la convocatoria, celebración y deliberación de la junta.
2º. Colusión por
parte del deudor con algún acreedor de los concurrentes a la junta, para votar en
favor del convenio.
3º. Falta de
capacidad legal, falta de personalidad o falta de personería en alguno de los
que hubieren concurrido con su voto a formar la mayoría.
4º. Exageración
fraudulenta de créditos para constituir el interés que deben tener los que acuerden
la resolución.
Trámite
de la oposición
ARTÍCULO 365. Formalizada la oposición, el juez la sustanciará
por el procedimiento de los incidentes, con audiencia del deudor y de los
representantes de los acreedores.
Si el que propone el convenio fuere un banco o institución
de naturaleza similar y el opositor fuere el superintendente de bancos, aun
cuando la causa que invoque no estuviere comprendida en los casos enumerados en
el artículo anterior, la resolverá el juez, tomando en consideración el
fundamento legal y de interés público en que se apoye.
En todo caso, la resolución del juez será apelable, pero únicamente
por el opositor y las personas a quienes se oyó en audiencia.
Efectos
de la cosa juzgada
ARTÍCULO 366. Pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución
aprobatoria del convenio, obliga al deudor y a todos los acreedores, excepto a
los hipotecarios y prendarios que se hubieran abstenido de votar.
Efectos
de la falta de aprobación judicial
ARTÍCULO 367. Si el convenio no hubiere sido aceptado y aprobado
judicialmente, el deudor será declarado insolvente y procederá el concurso
necesario o la quiebra, según los casos.
Actos
nulos
ARTÍCULO 368. Mientras no se haya aprobado el convenio, no
podrán realizarse más operaciones que las comentes, de manera que no se disminuya
el activo ni se aumente el pasivo. Tampoco podrán reconocerse nuevas
obligaciones ni garantizarse las pendientes. Los actos y contratos celebrados
en contravención a este precepto serán nulos y se presumirán fraudulentos.
Todo acto o convenio privado que celebre el deudor con sus
socios, o con uno o varios acreedores, que modifique en cualquier forma los
términos del convenio o les acuerde privilegios o concesiones no previstas por
la ley, será nulo y de ningún efecto.
Anulación
del convenio
ARTÍCULO 369. El convenio podrá anularse por ocultación en
el activo o exageración en el pasivo, descubiertas después de la resolución
aprobatoria.
La anulación del convenio por dolo o fraude, sólo perjudica
al deudor, a sus coobligados mancomunada o solidariamente y a los acreedores
favorecidos por el fraude, salvo que demuestren que no tuvieron conocimiento de
él. Los actos ejecutados con arreglo al convenio antes de presentada la demanda
de nulidad serán firmes con respecto a los acreedores de buena fe.
En el juicio de nulidad, la masa de acreedores estará
representada por los dos acreedores que hubieren formado parte de la Comisión
Revisora, quienes tendrán el carácter de síndicos y todas las facultades de
defensores judiciales. Si por cualquier razón estuvieren inhabilitados, el juez
resolverá quiénes de los acreedores tendrán la representación judicial.
La acción de nulidad prescribe en el término de un año que
corre desde el día de la aprobación del convenio.
Cesación
del cargo de depositario
ARTÍCULO 370. El depositario nombrado cesará en su cargo al
ser aprobado judicialmente el convenio y rendirá cuentas de su administración a
la Comisión Revisora, cuantas veces se le pidiere, mientras no le hayan sido
aprobadas judicialmente.
El depositario gozará de la retribución que le fije la
Junta general de acreedores, no bajando de tres ni excediendo de ocho quetzales
diarios según la importancia del negocio y el tiempo y trabajo que requiera.
CAPITULO II
CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES
Procedencia
del concurso necesario
ARTÍCULO 371. Procede el concurso necesario de acreedores del
deudor que ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones, en los casos
siguientes:
1º. Cuando ha sido
rechazado por los acreedores o desaprobado judicialmente el convenio previo
propuesto por el deudor.
2º. Cuando hay tres
o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y no hubiere bienes suficientes
y libres para cubrir las cantidades que se reclaman.
3º. En los dos
casos previstos, cualquiera de los acreedores podrá pedir el concurso del
deudor y el juez lo declarará sin previa notificación.
Auto
que declare el estado de concurso necesario
ARTÍCULO 372. El auto en que se declare el estado de concurso
necesario contendrá las disposiciones que rigen para el caso de concurso
voluntario, con las modificaciones y adiciones siguientes:
1º. Orden de ocupar
los bienes del deudor, no excluidos legalmente de embargo, su contabilidad,
documentos y correspondencia de negocios.
2º. Nombramiento de
un depositario que, con intervención de la Comisión Revisora, reciba por inventario
los bienes del deudor, pudiendo éste concurrir a la diligencia.
3º. Orden de
oficiar a las oficinas correspondientes para que remitan al Tribunal las comunicaciones
dirigidas al concursado.
4º. Orden de
arraigo al deudor conminándolo con detención corporal, si quebrantare o
intentare quebrantar el arraigo.
5º. Prohibición de
entregar bienes y hacer pagos al concursado y orden a las personas que tengan
bienes de aquél o le adeuden cantidades para que, dentro de día, los pongan a disposición
del juzgado, bajo pena de ser considerados como ocultadores y cómplices del deudor
y de declarar nulos los pagos y las entregas que hicieren.
6º. Fijación de
día, hora y lugar para que los acreedores celebren Junta general, citándolos en
la forma prevista en el concurso voluntario de acreedores.
Efectos
de la declaratoria
ARTÍCULO 373. Desde el momento en que el Tribunal declare el
estado de concurso necesario de una persona, se tendrán por vencidos todos los
créditos y obligaciones a su cargo y dejaran de correr intereses a favor de los
acreedores.
Documentos
que debe presentar el deudor
ARTÍCULO 374. El concursado presentará al Tribunal, dentro
del término de cinco días, los documentos expresados en el artículo 350, y si
no lo hiciere será castigado con ocho días de prisión, salvo impedimento
comprobado.
Si el deudor no cumpliere, la Comisión Revisora hará el
balance general y elaborará la lista de acreedores, informando además, en todo
caso, acerca de los puntos indicados en el artículo 352 y sobre la calificación
de la insolvencia.
Operaciones
corrientes
ARTÍCULO 375. Mientras se resuelve la situación definitiva
del concurso, podrán continuar las operaciones corrientes en los negocios del
concursado, si lo creyere conveniente la Comisión Revisora, la que lo
comunicará al juzgado, razonando su resolución para que en vista de las circunstancias,
autorice lo que corresponda.
La misma comisión podrá aprovechar los servicios del deudor
en la administración de sus bienes, mientras la Junta de acreedores resuelve.
Los acreedores están facultados para hacer, antes de la Junta
general, las gestiones que proceden en el concurso voluntario.
Junta
general de acreedores
ARTÍCULO 376. Constituida la Junta general de acreedores,
se le dará cuenta de todo lo actuado y del informe de la Comisión Revisora. Se
pondrán a discusión los puntos resolutivos que la comisión proponga,
procediéndose en todo como en el caso del concurso voluntario.
Terminación
del procedimiento de concurso necesario
ARTÍCULO 377. Si no se llegare a un acuerdo entre el deudor
y sus acreedores, el juez, dentro del término de veinticuatro horas, declarará
el estado de quiebra y mandará poner en detención al fallido, a disposición del
Juzgado de lo Penal que tenga competencia. No procederá la detención si la
Comisión Revisora calificó la insolvencia como fortuita o inculpable.
Si el deudor no concurriere la Junta resolverá sin oírlo.
Integración
del procedimiento
ARTÍCULO 378. En todo lo que no se oponga a lo dispuesto en
este capítulo, serán aplicables las normas que regulan el concurso voluntario
de acreedores.
CAPITULO III
QUIEBRA
Procedencia
de la declaratoria de quiebra
ARTÍCULO 379. En los casos en que no se apruebe el convenio
previo, ni se llegue en el concurso necesario a un avenimiento entre el deudor y
sus acreedores en cuanto a la administración y realización de los bienes y al
pago del pasivo, procederá la declaratoria de quiebra. Podrá también ser
declarada la quiebra, a solicitud de uno a varios acreedores, en los casos
expresados en el artículo 371.
Auto
que declare la quiebra
ARTÍCULO 380. El auto en que se declare la quiebra contendrá
la fijación de la época de cesación de pagos, con calidad de por ahora, sin
perjuicio de tercero, observándose, además, todas las disposiciones
establecidas para el caso de concurso necesario, si no se hubieren tomado
antes; orden de detención contra el fallido, certificándose lo conducente al
Juzgado del Ramo Penal que fuere competente; y nombramiento de síndico y de
depositario provisionales. La Junta general, en su primera reunión, ratificará
los nombramientos para esos casos o designará otras personas.
Además, nombrará el juez dos expertos para el avalúo de los
bienes.
Atribuciones
del síndico
ARTÍCULO 381. El síndico representa a la masa de
acreedores, judicial y extrajudicialmente.
Deberá hacer publicar los edictos, cuidar de que se cumpla
lo mandado en el auto que declare la quiebra, de que se hagan las
notificaciones y hará cuantas gestiones conduzcan a que se tramite el proceso
con la brevedad posible.
Desde que se declare la quiebra, si antes se hubiere
designado comisión revisora, esta cesará en sus funciones, que quedarán a cargo
del síndico, en el estado en que se encuentren y las llevara a cabo en su
totalidad.
Los síndicos podrán servirse de abogados, notarios y
contadores, así como conferir mandatos especiales para las gestiones que
hubiere que hacer fuera del lugar del juicio, dando cuenta al juez de ello.
Ocupación
de bienes del deudor
ARTÍCULO 382. La ocupación de bienes y su entrega al depositario
se hará con intervención del síndico y a presencia de un notario y de los dos
expertos valuadores. Si parte de los bienes consistiere en dinero, alhajas,
títulos o acciones, deberán ser depositados por el síndico y el depositario en
uno de los bancos nacionales, o en sus sucursales.
Oposición
del deudor
ARTÍCULO 383. Cuando el concurso o la quiebra no hubieren sido
declarados a solicitud del deudor, éste podrá oponerse dentro de los tres días
siguientes a aquel en que la declaración le haya sido notificada.
La oposición se sustanciará en forma de incidente entre el
opositor y el síndico.
La ejecución de las medidas para la ocupación de bienes,
contabilidad, documentos y correspondencia continuará, no obstante la
oposición.
Inventario
y avalúo
ARTÍCULO 384. Practicados el inventario y el avalúo, el
notario los presentará al juez, quien dará audiencia a los interesados, por el
término de ocho días comunes, para que puedan impugnarlos.
Pasado este término el juez los aprobará si no hubiere
habido oposición, y en caso contrario, la oposición se sustanciará en forma de
incidente.
Realización
de los bienes
ARTÍCULO 385. Aprobados el inventario y el avalúo, el
síndico pedirá autorización para realizar los bienes, lo que se llevará a cabo
en subasta pública o en la forma que determine el juez en los casos urgentes.
Es prohibido a los síndicos, depositarios, expertos y
miembros del tribunal donde radicare el concurso o la quiebra, adquirir por
título oneroso o gratuito bienes del deudor, bajo pena de devolver lo adquirido
y perder el precio de la compra.
Depósito
del producto de la venta
ARTÍCULO 386. El producto de las ventas deberá depositarse en
uno de los bancos nacionales o en sus sucursales, a más tardar, al siguiente
día hábil. Los gastos corrientes de administración y cualesquiera otros deberán
hacerse con autorización judicial. La Junta de acreedores resolverá acerca de
los primeros.
Informe
del depositario
ARTÍCULO 387. El depositario, en los primeros cinco días de
cada mes, presentará al juzgado un informe de su administración que comprenda
el detalle de las ventas, el monto de los ingresos y egresos y el estado de los
bienes no vendidos. El juez dará audiencia al síndico en incidente.
Rectificación
del avalúo y bajas para la liquidación
ARTÍCULO 388. A solicitud del síndico y del depositario, el
juez mandará hacer las rectificaciones del avalúo que fueren necesarias; y
autorizará la baja no mayor del diez por ciento cada semana para apresurar la
liquidación. Tales bajas se darán a conocer por medio de publicaciones de
prensa.
Todas las ventas se harán precisamente al contado, a menos
que el juez autorice otra forma de pago, dadas las circunstancias.
Calificación
de la quiebra
ARTÍCULO 389. Si la Junta de acreedores, en vista del
informe que le hubiere presentado la comisión revisora o el síndico, en su
caso, pidiere que la quiebra se declare fraudulenta o culpable, o si el juez lo
estimare así, en virtud de lo que aparezca de las actuaciones, certificará lo
conducente, para que el juez competente abra el proceso criminal.
Cuando la quiebra fuere calificada de fortuita, el juez lo
pondrá en conocimiento inmediato del juez que conozca del proceso penal, para
que ponga en libertad al fallido, y se publicará en el Diario Oficial la
resolución que contenga tal declaratoria.
Memoria
del síndico
ARTÍCULO 390. El síndico, dentro de treinta días de
celebrada la primera Junta, presentará al Tribunal una memoria que abrace la
relación sucinta de los incidentes y administración del concurso, la
verificación y graduación de créditos, el resumen de las operaciones realizadas
por el depositario y el producto liquido existente.
Nueva
junta general
ARTÍCULO 391. El juez mandará convocar a nueva junta general
de acreedores, en la que regirán las mismas reglas que en la primera, se dará
cuenta en ella con la memoria del síndico, y si fuere aprobada, servirá de base
para los pagos.
Si alguno de los acreedores se opusiere a las conclusiones
del síndico, la oposición se tramitará y resolverá en forma de incidente.
Las resoluciones de la Junta serán publicadas en el Diario
Oficial y en otro de los de mayor circulación. Las resoluciones obligan a los
acreedores desconocidos y a los que no hubieren concurrido a la Junta, quienes
ya no podrán impugnarlas.
Graduación
de créditos y liquidación de concursos
ARTÍCULO 392. La clasificación y graduación de créditos,
salvo lo dispuesto en otras leyes, seguirá el siguiente orden:
1º. Acreedurías por
alimentos presentes y por trabajo personal.
2º. Acreedurías por
gastos de última enfermedad y funeral, testamento, inventario y proceso sucesorio.
3º. Acreedurías
establecidas en escritura pública, según el orden de sus fechas.
4º. Acreedurías comunes, que comprende todas las
no incluidas en los numerales anteriores.
En cuanto a los créditos hipotecarios y prendarios, una vez
pagados, si hubiere sobrante, éste se entregará al depositario de la quiebra.
Aceptada la graduación de créditos por la Junta general o
firmes los autos que resuelvan las impugnaciones que se hubieren hecho, el
síndico formulara la liquidación del concurso, estableciendo la cantidad que a
cada acreedor corresponda en el saldo que resulte, después de deducidos los
gastos legales.
Las costas de la quiebra, serán pagadas de toda
preferencia.
Fuero
de atracción
ARTÍCULO 393. El proceso de concurso y de quiebra atrae todas
las reclamaciones pendientes contra el deudor y hará cesar las ejecuciones que
se estén siguiendo contra éste, excepto las que se funden en créditos
hipotecarios o prendarios.
Atrae asimismo todas las reclamaciones que haya iniciado el
deudor, o se inicien con posterioridad.
Proyecto
de distribución de bienes no realizados
ARTÍCULO 394. Si los bienes no hubieren sido realizados en
todo o en parte antes de la graduación de créditos, por falta de postores, el
síndico formulará un proyecto de distribución de esos bienes, por las dos
terceras partes de su tasación, para adjudicarlos individual o conjuntamente a
los acreedores. El juez les dará audiencia por seis días comunes, y tomando en cuenta
las razones que expongan y lo que manifieste la mayoría de ellos, resolverá
aprobando, modificando o rechazando la proposición del síndico.
Bienes
que no admiten cómoda división
ARTÍCULO 395. Cuando se trate de bienes que no admiten
cómoda división y por circunstancias que el juez calificará, no fuere posible
venderlos a buen precio, se dará a los acreedores que hayan de pagarse con
dichos bienes, derechos de copropiedad en la proporción que corresponda según
sus respectivas acreedurías. El síndico, en tales casos, propondrá las bases
para la organización de una sociedad, conforme a las cuales haya de explotarse
en lo sucesivo el bien o bienes que no hayan podido dividirse, si el caso lo
amerita.
En igual forma se procederá cuando el interés público se
oponga a la liquidación y división de los bienes que forman una empresa
concursada.
Honorarios
ARTÍCULO 396. Los honorarios de los síndicos, depositarios,
abogados, notarios, contadores y procuradores, se graduarán conforme al
respectivo arancel. En todo caso, el total de dichos honorarios, considerados
conjuntamente, no excederá del doce por ciento del activo de la quiebra,
debiendo el juez hacer los correspondientes ajustes en cada liquidación. Los honorarios
de los síndicos se fijarán conforme a lo preceptuado en el arancel para los depositarios.
La distribución la acordará el juez en vista del tiempo empleado
y el trabajo de cada uno, y los honorarios se cargarán a los gastos del
proceso.
Piezas
de autos
ARTÍCULO 397. En los procesos de quiebra se llevarán por
separado las siguientes piezas de autos.
La primera, comprenderá todo lo relativo a la declaración
de insolvencia, nombramiento y revocación de síndicos y depositarios, y el
convenio entre los acreedores y el deudor, que ponga término al procedimiento.
La segunda, las diligencias de ocupación, depósito y
realización de los bienes y todo lo concerniente a la administración, hasta la
liquidación y rendición de cuentas.
La tercera, el examen, verificación, graduación y pago de
los diversos créditos.
CAPITULO IV
REHABILITACIÓN
Efectos
ARTÍCULO 398. La persona que a consecuencia de su estado de
quiebra quedare privada de sus derechos e incapacitada de ejercer determinadas
funciones, recobra su anterior situación jurídica por la rehabilitación.
Procedencia
ARTÍCULO 399. La rehabilitación del fallido procede en los
siguientes casos:
1º.
Si ha pagado íntegramente a sus acreedores.
2º.
Cuando le ha sido admitida en pago la totalidad
o una parte de sus bienes.
3º.
Cuando queda firme el convenio celebrado con
sus acreedores.
4º.
Cuando la quiebra haya sido declarada
inculpable.
5º.
Después
de cumplida la pena a que hubiere sido condenado por quiebra culpable o fraudulenta.
Trámite
ARTÍCULO 400. La demanda de rehabilitación se presentará
ante el juez que conoció de la quiebra,
se sustanciará y resolverá en forma de incidente con audiencia del síndico y a
falta de él, por incapacidad, muerte o ausencia del lugar del proceso, con el
Ministerio Público.
Declarada
la rehabilitación del fallido, el juez ordenará que se publique en el Diario
Oficial.
LIBRO CUARTO
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Actos
de jurisdicción voluntaria
ARTÍCULO 401. La jurisdicción voluntaria comprende todos
los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados,
se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva
cuestión alguna entre partes determinadas.
Principio
general
ARTÍCULO 402. Las informaciones que las leyes exigen para la
realización de ciertos actos, como el otorgamiento de autorizaciones
judiciales, rectificación de partidas, etc., y todos los que no estuvieren
especialmente reglamentados, se sujetarán a lo dispuesto en este título, aplicándose,
además, lo que particularmente establezcan como requisito especial las leyes respectivas.
Solicitud
y audiencia
ARTÍCULO 403. Las solicitudes relativas a jurisdicción
voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de Primera Instancia; y
cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le notificará para
que dentro de tercero día, la evacué.
Los documentos que se presentaren y las justificaciones que
se ofrecieren serán recibidos sin necesidad de citación.
Se oirá al Ministerio Público:
1º. Cuando la
solicitud promovida afecte a los intereses públicos.
2º. Cuando se
refiere a personas incapaces o ausentes.
Oposición
ARTÍCULO 404. Si a la solicitud se opusiere alguno que
tenga derecho para hacerlo, el asunto será declarado contencioso, para que las
partes acudan a donde corresponde a deducir sus derechos.
Si la solicitud se hiciere por quien no tenga derecho en el
asunto, el juez la rechazará de oficio.
Carácter
revocable de las providencias
ARTÍCULO 405. El juez podrá variar o modificar las
providencias que dictare, sin sujetarse a los términos y formas establecidas
para la jurisdicción contenciosa.
CAPITULO II
ASUNTOS RELATIVOS A LA PERSONA Y A LA
FAMILIA
SECCIÓN PRIMERA
DECLARATORIA DE INCAPACIDAD
Procedencia
ARTÍCULO 406. La declaratoria de interdicción procede por
enfermedad mental, congénita o adquirida, siempre que a juicio de expertos sea
crónica e incurable, aunque en tal caso pueda tener remisiones más o menos
completas. También procede por abuso de bebidas alcohólicas o de
estupefacientes, si la persona se expone ella misma o expone a su familia, a
graves perjuicios económicos.
La sordomudez congénita y grave, da lugar a la declaración
de incapacidad civil, siempre que a juicio de expertos sea incorregible o
mientras el inválido no se haya rehabilitado para encontrarse en aptitud de
entender y darse a entender de manera suficiente y satisfactoria.
La ceguera congénita o adquirida en la infancia, da lugar a
la declaratoria de incapacidad civil, mientras el ciego no se rehabilite, hasta
estar en condiciones de valerse por sí mismo.
Solicitud
y trámite
ARTÍCULO 407. La solicitud respectiva pueden hacerla las personas
que tengan interés o el Ministerio Público.
A la solicitud se acompañarán los documentos que
contribuyan a justificarla y se ofrecerán las declaraciones pertinentes. El
juez hará comparecer, si fuere posible, a la persona cuya incapacitación se
solicite o se trasladará a donde ella se encuentre, para examinarla por sí mismo.
También ordenará que se practique un examen médico por expertos nombrados uno por
el juez y otro por el solicitante y, si hubiere desacuerdo, se recurrirá a un
órgano consultivo o se nombrará un tercero. Si el Tribunal encontrare motivos bastantes,
nombrará al presunto incapaz un tutor específico que le defienda. Si lo creyere
oportuno, dictará medidas de seguridad de los bienes y nombrará un interventor
provisional que los reciba por inventario.
Cuando se haya comprobado el estado que motivó la
solicitud, el juez dictará las disposiciones necesarias para el cuidado y la
seguridad del enfermo.
En todo caso, las disposiciones mencionadas en este
artículo se practicarán dentro del término de ocho días.
Examen
Médico
ARTÍCULO 408. El examen médico se efectuará dentro del
término que sea necesario, no pasando de treinta días. Vencido este terminó, se
pondrá en autos el resultado de las diligencias y se levantará acta que
firmaran el juez, los expertos y el secretario.
Durante el término indicado, el juez podrá interrogar o
examinar al paciente, cuantas veces lo crea necesario.
Declaratoria
ARTÍCULO 409. El juez, previa audiencia al Ministerio
Público, que en todo caso será parte, resolverá si ha o no lugar a la
declaración solicitada.
Si la resolviere con lugar, designará a quien deba
encargarse de la persona del incapaz y de sus bienes, conforme al Código Civil,
cesando toda administración provisional, desde que sé de cumplimiento a lo
resuelto.
La declaratoria se publicará en el Diario Oficial y se
anotará de oficio en los Registros Civil y de la Propiedad.
Oposición
y rehabilitación
ARTÍCULO 410. Cualquier oposición que se intente contra la
declaratoria solicitada, se tramitará en juicio ordinario, sin perjuicio de las
medidas cautelares que procedan.
Para rehabilitar a una persona declarada incapaz, se practicarán
las mismas diligencias prescritas en los artículos anteriores, pero el dictamen
médico deberá recaer sobre los siguientes extremos:
1º. Efectividad de
la curación.
2º. Pronóstico en lo relativo a la posibilidad de
recaídas.
3º.
Si la recuperación ha sido completa o si
quedará alguna incapacidad de manera permanente y en qué grado.
SECCIÓN SEGUNDA
AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA
Solicitud
ARTÍCULO 411. Pedida la declaración de ausencia, el juez, con
intervención del Ministerio Público, mandará recibir información que compruebe
lo siguiente:
1º. El hecho de la
ausencia.
2º. La
circunstancia de no tener el ausente parientes, o mandatario con facultades
suficientes, ni tutor en caso de ser menor o incapacitado.
3º.
El
tiempo de la ausencia.
Con la solicitud deberán acompañarse los documentos que conduzcan
a probar los extremos indicados en este artículo.
Trámite
ARTÍCULO 412. El juez nombrará un defensor judicial, que
exclusivamente tendrá a su cargo la representación judicial del presunto
ausente; y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes,
nombrando un depositario, que puede ser el mismo defensor.
En la misma resolución se ordenará la publicación de la
solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, por tres
veces durante un mes, debiendo contener los edictos la relación del asunto para
el que ha sido pedida la declaración de ausencia, la citación al presunto ausente,
la convocatoria a los que se consideren con derecho a representarlo, la fecha y
la firma del secretario del Tribunal en donde se actúe.
Oposiciones
ARTÍCULO 413. Si varias personas se disputaren el derecho
de representar al ausente, la cuestión se resolverá en forma de incidente; y,
al declararse la ausencia, el juez nombrará a la persona que tenga mejor
derecho, de acuerdo con lo que dispone el Código Civil.
Si hubiere oposición a la declaración de ausencia, el
asunto será declarado contencioso y se substanciará en la vía sumaria.
Declaratoria
de ausencia
ARTÍCULO 414. Recibida la información y pasado el término
de las publicaciones, el juez, con intervención del Ministerio Público y del
defensor judicial, declarará la ausencia si procediere y nombrará un guardador,
quién asumirá la representación judicial del ausente y el depósito de los
bienes, si los hubiere.
Facultades
del guardador
ARTÍCULO 415. Por ministerio de la Ley, el guardador queda
investido de todas las facultades generales y especiales que se requieren para
la defensa en juicio; pero para transigir, someter asuntos al proceso arbitral
y repudiar herencias o donaciones y legados, necesita de autorización judicial.
Estas mismas facultades tendrá el defensor judicial, nombrado
para representar al presunto ausente durante las diligencias a que se refiere
esta sección.
El juez discernirá el cargo al guardador y extenderá la
credencial que acredite la representación; y previo inventario, avalúo de los
bienes y otorgamiento de la garantía de la manera establecida en el Código
Civil, se le hará entrega de los mismos.
Discernido el cargo, o formalizada la entrega de bienes, si
los hubiere, el guardador asumirá la representación del ausente, cesando desde
ese momento en sus cargos el defensor judicial y el depositario, si no hubiere
recaído en alguno de ellos el nombramiento de guardador.
Administración
de los bienes
ARTÍCULO 416. Pueden obtener la administración de los
bienes del ausente, los que se crean con derecho a ello, según el Código Civil.
La solicitud deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro
de los de mayor circulación; y en caso de presentarse oposición, se tramitará
en juicio sumarlo.
El juez ordenará que sé de la administración de los bienes
del ausente a los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.
Posesión
de los bienes por los herederos
ARTÍCULO 417. La solicitud para obtener la posesión de los
bienes, por los herederos, se sujetará a lo dispuesto en el artículo anterior,
debiendo probarse:
1º.
Que la ausencia ha continuado desde que se
confirió la administración de los bienes.
2º.
Que se ha declarado la muerte presunta del
ausente.
3º.
Que al tiempo de pedirse la posesión se tiene
derecho a los bienes como heredero testamentario o intestado.
SECCIÓN TERCERA
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE MENORES INCAPACES Y AUSENTES
Discernimiento
de cargos
ARTÍCULO 418. Todo tutor, protutor o guardador, deberá
solicitar del juez de Primera Instancia el discernimiento del cargo; y el juez,
antes de confirmarlo o discernirlo, podrá seguir, de oficio, información
respecto a la moralidad y aptitudes del nombrado. Con el resultado de la información,
el juez confirmará o no el nombramiento y discernirá el cargo, procediendo al inventario
y avalúo de los bienes, así como al otorgamiento de las garantías
correspondientes, conforme al Código Civil.
Excusas,
impedimentos y remoción
ARTÍCULO 419. Las excusas o impedimentos para ejercer los
cargos de tutor; protutor o guardador, deben presentarse dentro de quince días,
contados desde la fecha de la notificación del nombramiento. Sin embargo, serán
admisibles en cualquier tiempo los que sobrevinieren durante el ejercicio de
dichos cargos. Mientras no éste aceptada la excusa y discernido el cargo a otra
persona, no podrá separarse del ejercicio del mismo el que haya propuesto la
excusa o impedimento.
La remoción del tutor, protutor o guardador, será tramitada
en forma de incidente, con intervención del Ministerio Público.
Disposición
y gravamen de bienes
ARTÍCULO 420. Para enajenar o gravar bienes de menores,
incapaces o ausentes, el que los tenga bajo su administración deberá obtener
licencia judicial, probando plenamente que hay necesidad urgente o que resulta
manifiesta utilidad del acto que se pretende verificar, en favor de su
representado.
Hay utilidad y necesidad en los contratos sobre bienes de
menores, incapaces o ausentes:
1º. Cuando los
productos de los bienes inmuebles no alcancen para satisfacer créditos
legítimos o para llenar necesidades precisas de alimentación del menor o
incapaz.
2º. Cuando para
conservar los bienes y sus productos, no se puede encontrar otro medio que el de
gravarlos.
3º. Cuando se
proporciona la redención de un gravamen mayor por otro menor.
Solicitud
ARTÍCULO 421. El solicitante manifestará ante el juez
respectivo:
1º. El título con
que administra los bienes, el cual deberá acreditar.
2º. Los motivos que le obligan a solicitar la
licencia.
3º. Los medios de
prueba para acreditar la utilidad y necesidad del contrato u obligación.
4º. Las bases del
contrato respectivo.
5º.
Los
bienes que administra, con designación de los que se propone enajenar o gravar.
Trámite
ARTÍCULO 422. El juez, con intervención del Ministerio
Público y del protutor, en su caso, mandará recabar la prueba propuesta y
practicará de oficio cuantas diligencias estime convenientes.
En caso de que fuere necesaria la tasación de bienes, será
practicada por un experto de nombramiento del juez.
Declaratoria
de utilidad y necesidad
ARTÍCULO 423. Recabada la prueba y oído el Ministerio Público,
el juez dictará auto que deberá contener:
1º. Si son o no
fundadas las oposiciones que se hubieren planteado.
2º. La declaratoria de utilidad y necesidad, en su
caso.
3º. La autorización para proceder a la venta o
gravamen de los bienes fijando las bases de la operación.
4º.
El
nombramiento de notario y la determinación de los pasajes conducentes del
expediente, que deban incluirse en la escritura, en la que comparecerá también
el juez.
Tratándose de la venta de bienes, el juez podrá disponer
que se haga en pública subasta, fijando los términos de la misma.
La declaratoria de utilidad y necesidad la hará el juez
siempre bajo la responsabilidad de todos los que hubieren intervenido en las
diligencias.
Norma
generales
ARTÍCULO 424. Para otros casos en que se necesite la
autorización judicial, se observarán las prescripciones de esta sección, en lo
que fueren aplicables.
SECCIÓN CUARTA
DISPOSICIONES RELATIVAS AL MATRIMONIO
PÁRRAFO PRIMERO
MODO DE SUPLIR EL CONSENTIMIENTO PARA
CONTRAER MATRIMONIO
Dispensa
judicial
ARTÍCULO
425. Derogado por el artículo 4 del
Decreto 13-2017 del Congreso de la República.
PÁRRAFO SEGUNDO
DIVORCIO Y SEPARACIÓN
Mutuo
consentimiento
ARTÍCULO 426. El divorcio o la separación por mutuo consentimiento
podrán pedirse ante el juez del domicilio conyugal, siempre que hubiere
transcurrido más de un año, contado desde la fecha en que se celebró el
matrimonio.
Con la solicitud deberán presentarse los documentos
siguientes:
1º. Certificaciones
de la partida de matrimonio, de las partidas de nacimiento de los hijos procreados
por ambos y de las partidas de defunción de los hijos que hubieren fallecido.
2º. Las capitulaciones matrimoniales, si se
hubiesen celebrado.
3º.
Relación
de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Medidas
cautelares
ARTÍCULO 427. Al darle curso a la solicitud, el juez podrá
decretar la suspensión de la vida en común y determinará provisionalmente quién
de los cónyuges se hará cargo de los hijos y cuál será la pensión alimenticia
que a éstos corresponda, así como la que deba prestar el marido a la mujer, si
fuere el caso. También podrá dictar todas las medidas que estime convenientes
para la adecuada protección de los hijos y de la mujer.
Los hijos menores de diez años, sin distinción de sexo, y las
hijas de toda edad, quedarán durante la tramitación del divorcio o de la
separación, al cuidado de la madre; y los hijos varones, mayores de diez años,
al cuidado del padre.
Sin embargo, si en concepto del juez hubiere motivos
fundados, podrá confiarlos al cuidado del otro cónyuge o de una tercera
persona.
Los jueces determinarán, igualmente, el modo y la forma en
que los padres puedan relacionarse con los hijos que no se encuentren en su
poder.
Junta
conciliatoria
ARTÍCULO 428. El juez citará a las partes a una junta
conciliatoria, señalando día y hora para que se verifique dentro del término de
ocho días. Las partes deberán comparecer personalmente, auxiliadas por
diferente abogado. Previa ratificación de la solicitud, el juez les hará las
reflexiones convenientes, a fin de que continúen la vida conyugal. Si aquellos
se avinieren, el juez declarará el sobreseimiento definitivo.
Únicamente el cónyuge que este fuera de la república podrá
constituir apoderado para este acto. En ningún caso pueden los cónyuges
designar apoderado a una misma persona para tramitar estas diligencias.
Convenio
ARTÍCULO 429. Si no hubiere conciliación, en la misma junta
o con posterioridad, se presentará al juez un proyecto de convenio en que
consten, en su caso, los puntos siguientes:
1º. A quién quedan
confiados los hijos menores o incapaces habidos en el matrimonio.
2º. Por cuenta de quién
de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los hijos, y cuando esta
obligación pese sobre ambos cónyuges, en que proporción contribuirá cada uno de
ellos.
3º. Que pensión
deberá pagar el mando a la mujer, si ésta no tiene rentas propias que basten para
cubrir sus necesidades.
4º. Garantía que se
preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan
los cónyuges.
El convenio no perjudicará los hijos, quienes, a pesar de
las estipulaciones, conservarán íntegros sus derechos a ser alimentados y
educados, con arreglo a la Ley.
Aprobación
del convenio
ARTÍCULO 430. El juez aprobará el convenio si estuviere arreglado
a la ley y las garantías propuestas fueren suficientes, disponiendo, en tal
caso, que se proceda a otorgar las escrituras correspondientes, si fuere
procedente.
Sentencia
ARTÍCULO 431. Cumplidos los requisitos anteriores, e
inscritas las garantías hipotecarias, en su caso, el juez dictará la sentencia
dentro de ocho días, la que resolverá sobre todos los puntos del convenio y
será apelable.
Después de seis meses de haber causado ejecutoria la
sentencia de separación, cualquiera de los cónyuges puede pedir que se
convierta en divorcio, fundado en la ejecutoria recaída en el proceso de
separación. Esta petición se resolverá como punto de derecho, previa audiencia
por dos días a la otra parte. En caso de oposición, se tramitará en juicio
ordinario
Reconciliación
ARTÍCULO 432. En cualquier estado del proceso de separación
o de divorcio y aún después de la sentencia de separación, pueden los cónyuges
reconciliarse, quedando sin efecto dicha sentencia. Solo por causas posteriores
a la reconciliación, podrá entablarse nuevo proceso. La reconciliación podrá
hacerse constar por comparecencia personal ante el juez, por memorial con
autenticación de firmas o por escritura pública.
Inscripción
en los registros
ARTÍCULO 433. La sentencia de separación, la reconciliación
posterior a ella y la sentencia de divorcio, serán inscritas de oficio en el
Registro Civil y en el de la Propiedad, para lo cual el juez remitirá, dentro
de tercero día, certificación en papel español, de la resolución respectiva.
Norma
general
ARTÍCULO 434. Son aplicables al proceso de separación o
divorcio por causa determinada, que se tramitará en vía ordinaria, todas las
disposiciones contenidas en los artículos 427, 431, 432 y 433.
SECCIÓN QUINTA
DlSPOSICIONES RELATIVAS A LOS ACTOS DEL
ESTADO CIVIL
PÁRRAFO PRIMERO
RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ O DE PARTO
Solicitud
ARTÍCULO 435. Puede la mujer solicitar el reconocimiento de
su preñez en los casos de ausencia, separación o muerte de su marido.
Igual derecho tienen los herederos instituidos o legales
del marido, en caso de que este haya muerto.
La solicitud se hará ante el juez de Primera Instancia,
acreditando la ausencia, separación o muerte del marido; y pidiendo que se
nombren facultativos para que hagan el reconocimiento.
Medidas
de oficio
ARTÍCULO 436. El juez podrá dictar de oficio o a instancia
de quién tuviere interés, todas las medidas que estime necesarias para
comprobar la efectividad del parto en el tiempo legal y establecer la
filiación.
Al ocurrir el parto, los facultativos nombrados darán aviso
inmediatamente al juez, expresando la hora del alumbramiento, las personas que
asistieron, las demás circunstancias especiales respecto del nacido y el tiempo
que vivió, en caso de haber muerto.
Declaración
judicial
ARTÍCULO 437. De todo lo actuado se dará audiencia por dos
días a quienes hubieren manifestado interés en las diligencias; si éstos nada
alegaren en contra, el juez declarará lo que proceda para los efectos civiles.
Si hubiere oposición, se sustanciará en vía ordinaria.
Si el resultado de las diligencias fuere favorable a la
madre o al hijo, mandará el juez, no obstante la oposición, que se ampare al
nacido en la cuasiposesión de hijo y que de los bienes del presunto padre, se
le provea lo que necesite para sus alimentos.
PÁRRAFO SEGUNDO
CAMBIO DE NOMBRE
Solicitud
y trámite
ARTÍCULO 438. La persona que por cualquier motivo desee
cambiar su nombre de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, lo
solicitará por escrito al juez de Primera Instancia de su domicilio, expresando
los motivos que tenga para hacerlo y el nombre completo que quiera adoptar.
El juez mandará que se reciba la información que se ofrezca
por el solicitante y que se publique el aviso de su solicitud en el Diario
Oficial y en otro de los de mayor circulación, por tres veces, en el término de
treinta días. El aviso expresará el nombre completo del peticionario, el nombre
que desee adoptar y la advertencia de que puede formalizarse oposición por
quienes se consideren perjudicados, por el cambio de nombre.
Resolución
y oposición
ARTÍCULO 439. Recibida la información y transcurridos diez
días a partir de la última publicación, sin que haya habido oposición, el juez
accederá al cambio de nombre y ordenará que se publique por una sola vez en el
Diario Oficial y que se comunique al Registro Civil, para que se haga la
anotación correspondiente.
Si se hubiere presentado oposición, se tramitará en forma
de incidente; y en vista de la prueba aportada, el juez resolverá si procede o
no el cambio de nombre. Está resolución es apelable.
PÁRRAFO TERCERO
IDENTIFICACIÓN DE PERSONA
Solicitud
ARTÍCULO 440. Cualquier persona que, constante y públicamente,
hubiere usado y fuere conocida con nombre propio distinto del que aparece en su
partida de nacimiento, o usare nombre incompleto, u omitiere alguno de los apellidos
que le corresponden, podrá pedir ante un notario, conforme a lo establecido en
el Código Civil, su identificación, la que se hará constar en escritura
pública; el testimonio y una copia se presentarán al Registro Civil correspondiente
para la anotación de la partida.
La identificación de un tercero se podrá pedir ante el juez
de Primera Instancia o un notario. La solicitud se mandará publicar en el
Diario Oficial en un edicto que contendrá el nombre completo de la persona cuya
identificación se pide, los nombres y apellidos que hubiere usado constante y
públicamente y los que aparezcan en su partida de nacimiento. El solicitante aportará
la documentación que tuviere y propondrá la información de testigos, pudiendo
ser parientes de la persona de cuya identificación se trate.
Oposición
y resolución
ARTÍCULO 441. Si se tratare de la identificación de un
tercero y hubiere oposición dentro de los diez días siguientes a la fecha de
publicación, se seguirá, en juicio ordinario ante un juez de Primera Instancia,
suspendiéndose las diligencias voluntarias. En este caso, el notario que conociere
de ellas, las remitirá al juez correspondiente.
Si no hubiere oposición, el juez dictará resolución
declarando si procede o no la identificación y mandará que se anote en el
Registro Civil. La resolución es apelable.
Acta
de notoriedad
ARTÍCULO 442. En el caso de identificación de un tercero
ante notario, una vez publicado el edicto a que se refiere el artículo 440 y
pasado el término para la oposición sin que ésta se haya hecho valer, el
notario podrá hacer constar la notoriedad de la identificación en acta que contendrá:
1º. Requerimiento
de la persona interesada, comprobando la calidad con que actúa.
2º. Declaración
jurada del interesado, acerca de los extremos de su solicitud.
3º.
Declaración de dos testigos, cuando menos,
pudiendo ser parientes de la persona de cuya identificación se trate.
4º.
Relación de los documentos que se han tenido a
la vista.
5º.
Declaratoria de la notoriedad de la
identificación, justificada suficientemente a juicio del notario.
El notario compulsará certificación del acta que enviará,
para los efectos de su inscripción en el Registro respectivo; y remitirá el
expediente al Archivo General de Protocolos.
PÁRRAFO CUARTO
ASIENTO Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS
Solicitud
y trámite
ARTÍCULO 443. En caso de haberse omitido alguna partida o
circunstancia esencial en los registros civiles, el juez de Primera Instancia,
en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe,
previa audiencia al Ministerio Público, resolverá que se repare la omisión o se
haga la rectificación correspondiente mandando aplicar las sanciones que
establece el Código Civil, si fuere el caso.
SECCIÓN SEXTA
PATRIMONlO FAMILIAR
Solicitud
ARTÍCULO 444. El que desee constituir un patrimonio
familiar pedirá por escrito, al juez de Primera Instancia de su domicilio, que
le dé la autorización correspondiente.
La solicitud expresará:
1º. Los nombres y
apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de las personas a cuyo favor
se desea constituir el patrimonio.
2º. La situación, valor, dimensiones, linderos del
o de los inmuebles, descripción del establecimiento industrial o comercial, en
su caso, y de los otros bienes que deben constituir el patrimonio familiar, así
como las demás circunstancias necesarias para su identificación.
3º.
El
tiempo que debe durar el patrimonio familiar.
4º.
El valor
de los bienes y el monto de las deudas del solicitante.
Acompañará a su solicitud: título de propiedad;
certificación del Registro de la Propiedad, de que los inmuebles no tienen
gravamen de ninguna especie, excepto las servidumbres; declaración jurada de
que los demás bienes no soportan gravámenes; y certificación del valor declarado
de los inmuebles para los efectos del pago de las contribuciones fiscales.
Publicaciones
y oposición
ARTÍCULO 445. Si el juez encontrare bien documentada la
solicitud, ordenará que se publique en el Diario Oficial y en otro de los de
mayor circulación, por tres veces, en el término de treinta días.
Si antes de la declaratoria judicial hubiere oposición, el
juez la resolverá por los trámites del juicio ordinario, siempre que con la
demanda se acompañe prueba documental que acredite el derecho a oponerse,
suspendiéndose mientras tanto estas diligencias.
Autorización
judicial y escrituración
ARTÍCULO 446. Efectuadas las publicaciones sin que se hubiere
presentado oposición, o rechazada o declarada sin lugar, en su caso, el juez,
previa audiencia al Ministerio Publico, declarará que ha lugar a constituir el
patrimonio familiar y ordenará el otorgamiento de la escritura púiblica268
respectiva, determinando la persona del fundador, los nombres de los beneficiarios,
bienes que comprende, valor y tiempo de duración del patrimonio familiar. La resolución
que concede la autorización deberá transcribirse en la escritura constitutiva,
para lo cual el juez mandará compulsar certificación.
El patrimonio familiar surtirá todos sus efectos legales
desde el momento en que se otorgue la escritura constitutiva, y desde su
inscripción en el Registro de la Propiedad, en lo que concierne a los bienes
inmuebles. Constituido el patrimonio familiar no podrá entablarse acción de nulidad
del mismo.
CAPITULO III
SUBASTAS VOLUNTARIAS
Solicitud
ARTÍCULO 447. Para que pueda anunciarse subasta judicial
voluntaria, deberá acreditarse por el que la solicite, que le pertenece lo que
ha de ser objeto de la subasta y los gravámenes y anotaciones vigentes, que
aparezcan en el Registro, debiendo notificarse a los que tengan interés.
Llenados los requisitos anteriores el juez accederá al
anuncio de la subasta, en la forma y bajo las condiciones que propusiere el que
la haya solicitado, pudiendo repetirse cuantas veces lo pida el interesado.
Condiciones
de la subasta
ARTÍCULO 448. En la subasta voluntaria, el vendedor o quien
legítimamente represente sus derechos, es libre para establecer las condiciones
que le convengan y para aceptar las propuestas por el postor.
Sin que conste el consentimiento del vendedor, el juez no
podrá mandar apercibir de remate; y el secretario o testigos de actuación,
cuidarán de hacerlo constar en el acta respectiva y de puntualizar en la misma
todas las condiciones del contrato.
Subasta
ante notario
ARTÍCULO 449. Las subastas voluntarias a que se refiere
este capítulo podrán llevarse a cabo ante notario, en las condiciones que
libremente fijen las partes.
TÍTULO II
PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
del proceso sucesorio
ARTÍCULO 450. Sin perjuicio de que los interesados obtengan
la declaración judicial de otros derechos que pudieran haber emanado del
fallecimiento de su causante, o de su muerte presunta, el proceso sucesorio
determinara, cuando menos:
1º. El
fallecimiento del causante o su muerte presunta.
2º. Los bienes relictos.
3º. Las deudas que gravan la herencia.
4º. Los nombres de los herederos.
5º. El pago del
impuesto hereditario.
6º. La partición de
la herencia.
Fuero
de atracción del proceso sucesorio
ARTÍCULO 451. El juez competente lo es para todas las cuestiones
que puedan surgir con ocasión de la muerte del causante, así como para entender
en todas las reclamaciones que se pudieran promover respecto del patrimonio
relicto.
En los juicios pendientes al abrirse la sucesión, se
suspenderán los términos por el tiempo necesario para que los autos pasen al
juez competente y la sucesión se halle legalmente representada.
Sin perjuicio de los trámites del proceso sucesorio, los juicios
pendientes y los que se promueven por o contra la mortual, se tramitarán en
legajo separado.
Responsabilidad
especifica
ARTÍCULO 452. El abogado, notario, procurador, contador o
perito, que en la tramitación judicial o extrajudicial del proceso sucesorio
actuaren en forma de causar perjuicio al erario público, serán responsables por
el perjuicio sufrido, siempre que el hecho no constituya delito, en cuyo caso,
además, se someterán los antecedentes al juez del orden penal, sin perjuicio de
las medidas disciplinarias que puedan adoptar los colegios profesionales
respectivos.
Formas
del proceso sucesorio
ARTÍCULO 453. El proceso sucesorio puede tramitarse en dos
formas:
1º. Extrajudicialmente,
ante notario, siempre que todos los herederos estén de acuerdo; y
2º. Judicialmente,
radicándolo ante juez competente.
Cambio
de procedimiento
ARTÍCULO 454. En cualquier momento, el proceso extrajudicial
podrá transformarse en judicial, solicitando cualquiera de los herederos que el
expediente respectivo se remita al juez que corresponda.
Mediando acuerdo de todos los herederos, también en cualquier
momento el expediente judicial podrá radicarse ante notario, para seguir el
trámite extrajudicial.
Radicación
del proceso sucesorio
ARTÍCULO 455. Pueden promover el proceso sucesorio los que
tengan interés en la herencia, tales como el cónyuge supérstite, los herederos,
el Ministerio Público, los legatarios, los acreedores, el albacea o por otro
concepto similar.
Con el memorial de radicación se acompañarán el certificado
de defunción o la certificación de la declaratoria de muerte presunta, los
documentos justificativos del parentesco y el testamento, si lo hubiere.
Salvo que los interesados lo presentaren, el juez o el
notario pedirán el informe al Registro respectivo, sobre si existen o no
testamentos o donaciones por causa de muerte otorgados por el causante.
Edictos
ARTÍCULO 456. En la misma resolución en que se radique el
proceso, se ordenará la publicación de edictos, citando a los que tengan
interés en la mortuoria, debiendo publicarse por tres veces, dentro del término
de quince días, en el Diario Oficial y contendrán los nombres del solicitante y
del causante, el tipo y forma de proceso que se radica, así como lugar, día y hora
para la celebración de la junta de herederos, ante el juez competente o el
notario, según los casos.
El término de las publicaciones no interrumpe el curso de las
demás diligencias que deban efectuarse.
Intervención
del ministerio público
ARTÍCULO 457. El Ministerio Público será considerado parte
en los procesos sucesorios, hasta que haya declaración de herederos.
Además, representará a los herederos ausentes mientras no
se presenten o acrediten su representante legítimo, a los menores o incapaces
que no tengan representante y al Estado y a las universidades en caso de
herencia vacante.
Sucesión
radicada en el extranjero
ARTÍCULO 458. Para que surtan efecto los procesos sucesorios
radicados en el extranjero, sobre bienes situados en Guatemala, el Tribunal
competente de esta república, a solicitud de parte interesada, mandará publicar
edictos convocando a quienes, según las leyes de Guatemala, pudiera perjudicar la
adjudicación, transmisión o actos realizados en el lugar donde se tramitó la
sucesión. Las publicaciones se harán por tres veces con intervalos de cinco
días entre cada una, por lo menos, en dos periódicos, siendo uno de ellos el
Diario Oficial.
Hechas las publicaciones, cubiertos en esta república los
impuestos correspondientes y llenados los demás requisitos que la ley
establece, se mandará hacer las inscripciones respectivas y dar posesión de los
bienes a quienes corresponda.
Si hubiere oposición, se tramitará en juicio ordinario.
Procesos
sucesorios en concurso
ARTÍCULO 459. Las testamentarías y los intestados pueden ser
concursados en los casos en que puedan serlo los particulares, quedando sujetos
a las disposiciones de la materia.
CAPÍTULO II
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
SECCIÓN PRIMERA
TRAMITE JUDICIAL
Procedimiento
de la sucesión testamentaria
ARTÍCULO 460. Corresponde el proceso sucesorio testamentario
cuando media testamento válido, abierto o cerrado, otorgado de acuerdo con las
formalidades establecidas por la ley.
El Registro General de la República establecerá la forma de
llevar el Registro de Testamentos.
Requerimiento
y entrega del testamento
ARTÍCULO 461. El que tenga en su poder un testamento tiene el
deber de presentarlo al juez competente, tan pronto conozca la muerte del
testador.
A solicitud de cualquier heredero, del cónyuge supérstite o
del presunto albacea, puede el juez apercibir al tenedor de un testamento de
persona fallecida, la entrega del documento. En caso de renuencia, ordenará el
secuestro.
Si se tratare de testamento abierto y hubiere acuerdo de
todos los herederos, podrá entregarse al notario por ellos designado, a los
efectos de la formación del proceso sucesorio extrajudicial.
Junta
de herederos
ARTÍCULO 462. Siendo parte legítima el que pida la apertura
del proceso, el juez lo tendrá por radicado y convocará a los interesados a una
junta, citándolos en la forma prevista por el artículo 456.
En dicha junta se dará lectura al testamento, los herederos
y legatarios expresarán su aceptación, se dará a conocer al albacea
testamentario y, en caso de no haberlo y ser necesario, se procederá a su
nombramiento de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.
El heredero que no concurra a la junta podrá presentarse
por escrito, exponiendo lo que convenga a su derecho.
Disposiciones
obligatorias del testador
ARTÍCULO 463. Las reglas que los testadores hayan establecido
para el inventario, avalúo, liquidación y división de los bienes, serán
respetadas por los herederos instituidos
Reconocimiento
de herederos y legatarios
ARTÍCULO 464. Si el testamento no es impugnado ni se objeta
la capacidad de los interesados, el juez, dentro de los tres días que sigan a
la junta, sin necesidad de gestión alguna reconocerá como herederos y legatarios
a los que estén nombrados.
Si el testamento contuviere alguna condición nula o
imposible de cumplir, así como disposiciones contrarias a la ley y a la moral,
el juez hará la correspondiente declaratoria en el mismo auto.
Impugnación
del testamento
ARTÍCULO 465. Si se impugnare la validez del testamento o
la capacidad legal de algún heredero o legatario, la controversia se
sustanciará en juicio ordinario, sin que por ello se suspendan las medidas de
seguridad, el inventario y el avalúo de los bienes.
Procesos
conexos
ARTÍCULO 466. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará
también en cuanto a las demandas que se deduzcan con respecto a los bienes y
las que se entablen en nombre de la testamentaría. Unas y otras se seguirán en
el juicio correspondiente a su naturaleza; y lo que en virtud de las segundas
aumentare el caudal, se agregará al inventario, con expresión del origen y
demás circunstancias de los bienes nuevamente adquiridos.
SECCIÓN SEGUNDA
FORMALIZACIÓN DE TESTAMENTOS CERRADOS Y
ESPECIALES
PÁRRAFO PRIMERO
APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO
Examen
de la cubierta y los sellos
ARTÍCULO 467. En el acto de entrega del testamento cerrado
y antes de cualquier otro trámite, el juez a presencia del solicitante y del
secretario, levantará acta que exprese cómo se encuentran la cubierta y sus
sellos, y demás circunstancias relativas al estado de la plica. El acta será
suscrita por el juez y por las demás personas que hubieren concurrido al acto.
Si el testamento no se hallare en poder de quien solicite
la apertura, pedirá que lo exhiba el que lo tenga, y a presencia de éste se
levantará acta.
Citación
al notario y testigos
ARTÍCULO 468. Para el acto de apertura del testamento serán
citados, además de los interesados, el notario y los testigos que firmaron la
cubierta.
El notario deberá presentar testimonio del acta, extendida en
su protocolo, del testamento cerrado de que se trate.
Si no fueren conocidas todas las personas interesadas, se
citará también al Ministerio Público.
Diligencias
previas a la apertura
ARTÍCULO 469. La diligencia de apertura se realizará con los
que concurran. Si no pueden comparecer todos los testigos y el notario, por
muerte o por ausencia del lugar donde se sigan las diligencias, bastará la
manifestación de los que puedan estar presentes.
El juez tomará declaración bajo protesta al notario
autorizante de la carátula del testamento y a los testigos instrumentales de la
misma, para que manifiesten si las firmas que aparecen en el documento que se
les exhibe son suyas, si tienen por auténticas las de aquellos que hayan fallecido
o estén ausentes y si las vieron colocar todas en un mismo acto.
Se les permitirá que examinen el pliego y expresarán
igualmente si lo encuentran en el mismo estado en que se hallaba cuando firmaron
la cubierta y si es el que entregó el testador.
Apertura
sin notarios ni testigos
ARTÍCULO 470. Si al acto de apertura no concurrieran ni el
notario autorizante de la cubierta ni los testigos instrumentales, por haber
fallecido, por hallarse ausentes o porque no pudieren hacerlo, el juez
suspenderá la diligencia de apertura.
Acto continuo dispondrá se publiquen edictos en dos periódicos,
uno de los cuales será el Diario Oficial, por una sola vez, haciendo saber el
día y hora en que se procederá a la apertura del testamento.
En este caso, la diligencia se practicará con los
interesados que se hallaren presentes, dictando el juez las medidas necesarias
para cerciorarse de la autenticidad de las firmas del notario y los testigos.
Apertura
del testamento
ARTÍCULO 471. Practicado lo que previenen los artículos
anteriores, se procederá a abrir el testamento y a darle lectura.
Inmediatamente, el juez rubricará, y sellará cada una de
las hojas del testamento.
El secretario levantará acta que suscribirán los presentes,
dejándose constancia de todo lo realizado y de las observaciones formuladas.
Protocolización
del testamento
ARTÍCULO 472. Acto seguido el juez dictará resolución
mandando protocolizar el testamento y lo entregará al notario que designe la
mayoría, o en su defecto, al que decida el propio juez.
El notario podrá expedir luego los testimonios que fueren
solicitados por los interesados.
Trámites
del proceso testamentario
ARTÍCULO 473. Una vez protocolizado el testamento cerrado,
se procederá como se dispone para el proceso sucesorio en caso de testamento
abierto.
Pero si se hubieren formulado objeciones a la cubierta del
testamento, el proceso sucesorio no podrá tramitarse en forma extrajudicial.
PÁRRAFO SEGUNDO
TESTAMENTOS ESPECIALES
Norma
general
ARTÍCULO 474. Para la formalización de los testamentos especiales,
se seguirán los mismos trámites señalados en el párrafo anterior para los
testamentos cerrados, con las modalidades señaladas en los artículos
siguientes.
Interrogatorio
a los testigos
ARTÍCULO 475. Los testigos que concurran a la diligencia serán
examinados separadamente y deberán declarar sobre los siguientes extremos:
1º. Lugar, hora,
día, mes y año en que se otorgó el testamento.
2º. La edad de los
testigos y el lugar en que tenían su domicilio al otorgarse el testamento.
3º. Si vieron y
oyeron distintamente al testador expresar en forma clara su voluntad.
4º. Si el testador
gozaba de su capacidad mental y estaba libre de coacción.
5º. El tenor de la
disposición testamentaria, en su caso, y las personas que intervinieron en el acto.
6º. Si lo que
consta en la cédula que se les pondrá de manifiesto, es sustancialmente lo que oyeron
y fue dispuesto por el testador, en su caso.
7º. Si las firmas
que igualmente se les pondrán de manifiesto, son de puño y letra, y en caso de no
saber firmar, si encargaron a otro que lo hiciera por ellos.
Testamento
marítimo
ARTÍCULO 476. Las autoridades diplomáticas o consulares
guatemaltecas a quienes se presente un testamento marítimo, otorgado conforme a
las prescripciones del Código Civil, cuidarán de que, sujetándose a las
solemnidades externas del lugar de la residencia, ratifiquen sus declaraciones
el comandante y testigos ante quienes se haya otorgado. Acto seguido, remitirán
la cédula testamentaria, la certificación de defunción y las actas
correspondientes, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que los hará llegar
al juez competente para su formalización.
Declaratoria
de formalización
ARTÍCULO 477. Si las declaraciones fueren satisfactorias y
se hubieren llenado todos los requisitos legales, el juez puede declarar formal
el testamento especial y ordenará su protocolización.
CAPITULO III
SUCESIÓN INTESTADA
Presentación
ARTÍCULO 478. Al promover un intestado, el denunciante
justificará el interés con que proceda, por cualquier medio de prueba.
Deberá también indicar, si los supiere, los nombres y
residencias de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite, o a falta
de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
De ser posible, deberán acompañarse de una vez las certificaciones
de las correspondientes partidas del Registro Civil.
Trámite
ARTÍCULO 479. El juez tendrá por radicada la sucesión y
mandará citar a los interesados en la forma prevista por el artículo 456, sin
perjuicio de hacerlos notificar por cédula o por correo certificado.
Durante la celebración de la junta, los presuntos herederos
expresarán su aceptación; y si no hubiere acuerdo sobre la forma de administrar
la herencia, podrá el juez nombrar administrador al que designe la mayoría, o
bien a un tercero de su propia elección. El presunto heredero que no concurra a
la junta podrá presentarse por escrito, exponiendo lo que convenga a su
derecho.
Oposición
ARTÍCULO 480. Si algún interesado o el Ministerio Publico
impugnaren la capacidad para suceder de algún heredero o la validez de algún
documento con que se trate de justificar el parentesco, la controversia se
sustanciará en juicio ordinario, sin que por ello se suspendan las medidas de
seguridad, el inventario, ni el avalúo de los bienes, ni la declaratoria en
favor de herederos no afectados por la oposición.
Declaratoria
de herederos
ARTÍCULO 481. En vista de los atestados del Registro Civil
que presenten los interesados, el juez hará la declaratoria de herederos,
conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
La declaración se hará siempre sin perjuicio de tercero, de
igual o mejor derecho.
Cualquier persona con igual o mejor derecho, podrá pedir la
ampliación o rectificación del auto dentro del término de diez años, a partir
de la fecha de la declaratoria.
CAPÍTULO IV
SUCESIÓN VACANTE
Procedencia
de la sucesión vacante
ARTÍCULO 482. No existiendo testamento y no concurriendo a
heredar al causante personas que se hallen dentro del grado legal, se declarará
vacante su sucesión, procediéndose siempre en forma judicial.
Denuncia
ARTÍCULO 483. Formulada la denuncia de sucesión vacante
ante el juez competente, éste dispondrá las medidas de seguridad que juzgue
convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración de la
herencia.
Edictos
ARTÍCULO 484. Inmediatamente se dispondrá la publicación de
edictos por tres veces durante treinta días, en dos periódicos, uno de los
cuales será el Diario Oficial, fijando término para que se presenten los que
tengan interés.
Si en atención a las circunstancias del caso el juez
creyera conveniente hacer saber los edictos además, por otros medios, así lo
dispondrá dando las normas necesarias.
Presencia
de interesados
ARTÍCULO 485. Cuando comparezca cualquier interesado alegando
su condición de heredero, se formará con su solicitud pieza separada,
continuando mientras tanto la gestión del administrador hasta que haya
declaratoria de heredero en favor del peticionario.
Declarado el heredero, cesará la administración y le será
entregada la posesión de la herencia en el estado en que se halle, y sin
perjuicio de las demandas de responsabilidad que pudiera tener contra el
administrador por dolo, culpa o negligencia en el ejercicio del cargo.
Intervención
del ministerio público
ARTÍCULO 486. En todos los trámites de la herencia vacante,
intervendrán el Ministerio Público, como representante del Estado, y las
universidades.
Noticia
a los agentes extranjeros
ARTÍCULO 487. Si el causante fuere extranjero, su muerte y denuncia
de sucesión vacante se harán saber por oficio al representante diplomático o
consular de su país.
CAPITULO V
PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL
SECCIÓN PRIMERA
TRAMITE ANTE NOTARIO
Procedimiento
actuado
ARTÍCULO 488. Las diligencias del proceso sucesorio
extrajudicial se harán constar en actas notariales, principiando por la que
haga constar el requerimiento hecho por los interesados, quienes presentarán al
mismo tiempo los documentos a que alude el artículo 455.
Al pie de la primera acta, el notario declarará promovido
el proceso sucesorio extrajudicial y mandará publicar los edictos
correspondientes, para citar a los que se consideren con derecho a la herencia
a título universal o singular, y dictará todas las demás medidas previstas en
las Disposiciones Generales de este Título.
Avalúos
ARTÍCULO 489. Simultáneamente con la publicación de los
edictos o posteriormente a ellos, el notario podrá pedir, por intermedio de la
dependencia que corresponda, que se fije el valor de los bienes que son objeto
de transmisión hereditaria, el cual se hará constar en el inventario.
También podrán las partes proponer un experto autorizado por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien podrá cumplir su cometido al
ser fraccionado el inventario.
Sin embargo, tratándose de acciones u otros valores, el
notario oficiará a la Superintendencia de Bancos o a otras oficinas
competentes, para recabar el valor correspondiente.
Inventario
ARTÍCULO 490. El notario faccionará el inventario del patrimonio
hereditario, cuidando de especificar detalladamente los bienes, derechos y
acciones que constituyen el activo, con su valor actual; y el pasivo, formado
por las obligaciones, gastos deducibles y las costas que gravan la herencia.
También indicará lo relativo a bienes gananciales y litigiosos.
Adjuntará al expediente el inventario, los documentos que justifiquen
el pasivo y los que determinen la calidad de los bienes.
Junta
de herederos
ARTÍCULO 491. El día y hora señalados para la junta, el
notario dará lectura al testamento, si lo hubiere. Los herederos, y en su caso
los legatarios, expresaran si aceptan la herencia o legado y si se reconocen
recíprocamente sus derechos hereditarios. El cónyuge supérstite, podrá pedir que
se haga constar lo relativo a los bienes gananciales.
Por mayoría, podrá decidirse sobre la forma de administrar
la herencia, mientras se hace la partición; y el notario hará constar lo que
quede en posesión de cada uno.
La inasistencia justificada de algún heredero o legatario
no impedirá la celebración de la junta, pudiendo hacer constar posteriormente
ante el notario lo que convenga a su derecho.
Si los herederos y legatarios consienten, podrán asistir a
la junta los acreedores.
Audiencia
al ministerio público
ARTÍCULO 492. Llenados todos los requisitos del caso, el notario
entregará el expediente al Ministerio Público, con el objeto de recabar su
parecer.
El Ministerio Público podrá pedir la presentación de los
documentos que estime necesarios o la enmienda de los ya acompañados si fueren
defectuosos, e impugnar el inventario.
Se pronunciará acerca de quiénes son las personas llamadas
a heredar al causante y aprobará la calificación de bienes gananciales que
contenga el inventario.
Impugnación
del ministerio público
ARTÍCULO 493. Si los interesados compartieran las
observaciones formuladas por el Ministerio Publico y dieren cumplimiento a sus
requerimientos, el notario podrá hacer la declaratoria a que se refiere el
artículo siguiente.
Si las observaciones no fueren compartidas por los
herederos o legatarios, el notario someterá el expediente al juez competente,
quien resolverá la cuestión en la forma establecida para los incidentes y, al
estar firme la resolución, devolverá las diligencias al notario con
certificación de lo que se hubiere resuelto.
Cuando el Ministerio Público, tratándose de sucesión testamentaria,
objetare determinadas cláusulas del testamento, sin acusar la nulidad de éste,
el notario podrá hacer la declaratoria correspondiente; pero quedará obligado a
someter el expediente al juez competente, para los efectos de su homologación.
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad para
suceder de algún heredero o legatario, la controversia se sustanciará en juicio
ordinario y el notario pasará el expediente al juez competente.
Reconocimiento
de herederos y legatarios
ARTÍCULO 494. Con vista de lo actuado, de los documentos
aportados y del dictamen del Ministerio Público, el notario resolverá en forma
razonada reconociendo como herederos legales a quienes corresponda, de acuerdo
con el Código Civil para la sucesión intestada, con la salvedad prevista en el artículo
481; o como herederos y legatarios a los instituidos, en el
caso de haber testamento.
Homologación
ARTÍCULO 495. El juez que recibiere las actuaciones, ya sea
en virtud de lo dispuesto por el artículo 493 o porque el notario lo estima
conveniente, si encontrare que están en forma, procederá a su aprobación sin más
trámite, dictando auto en que consigne:
1º. Que está
probado el fallecimiento del causante o su muerte presunta.
2º. El nombre y
dirección del notario ante quien se tramita el proceso sucesorio extrajudicial.
3º. El nombre de
los herederos que justificaron su condición de tales.
4º. La declaratoria
respecto a las cláusulas que contengan condiciones imposibles de cumplir o disposiciones
contrarias a la moral o a la ley.
5º. La aprobación
del inventario, si fuere el caso.
Este auto será apelable.
Al quedar firme la decisión judicial, el expediente volverá
a poder del notario, con certificación de lo resuelto.
Liquidación
fiscal
ARTÍCULO 496. El notario entregará el expediente a la
Dirección General de Rentas para que, sin otro trámite y con base en lo
actuado, practique la liquidación de los impuestos respectivos, de acuerdo con
las disposiciones de la Ley de Herencias, Legados y Donaciones.
El expediente será devuelto al notario con certificación de
lo resuelto.
Titulación
y registros
ARTÍCULO 497. El notario compulsará testimonio de las
partes conducentes a cada uno de los herederos y legatarios, debiendo insertar
en todo caso los pasajes que contengan el reconocimiento de herederos y
legatarios, la aprobación de las actuaciones, en su caso, y la liquidación
fiscal.
Los testimonios serán presentados a los registros
correspondientes; y dentro de los quince días siguientes a su compulsación, el
notario dará aviso a las oficinas que proceda, para los efectos de los
traspasos correspondientes.
Archivo
ARTÍCULO 498. Cumplidas todas las diligencias correspondientes,
el notario remitirá el expediente al Archivo General de Protocolos, salvo que
los herederos decidieren hacer la partición de los bienes, en cuyo caso se
esperará hasta que esta operación quede terminada de acuerdo con lo dispuesto
en el capítulo correspondiente.
Disposiciones
supletorias
ARTÍCULO 499. En todo lo que se halle previsto en los
artículos precedentes, se aplicarán las restantes disposiciones de este título.
SECCIÓN SEGUNDA
ALTERNATIVAS DEL PROCESO SUCESORIO
EXTRAJUDICIAL
Simultaneidad
de procesos
ARTÍCULO 500. Si un mismo proceso sucesorio se promoviere
por distintos herederos simultáneamente ante diferentes notarios, no mediando
acuerdo de partes para reducirlo a uno solo, se remitirán todos al juez
competente para continuar un solo proceso judicial.
Sustitución
de notario
ARTÍCULO 501. En cualquier momento los herederos podrán reemplazar
al notario ante quien se ha radicado el proceso sucesorio extrajudicial.
El remplazado, conforme sea notificado de la sustitución,
deberá hacer entrega del expediente que tiene, en su poder al reemplazante,
pero podrá exigir que antes de hacerlo se le pague u otorgue garantía
suficiente por lo que se le adeude por concepto de honorarios, según arancel y
en proporción al trabajo realizado.
Si el notario se resiste a entregar la pieza sin causa
justificada, el juez podrá ordenar la ocupación, siguiendo el trámite señalado
para los incidentes.
Medidas
de orden judicial
ARTÍCULO 502. Cuando se requieran medidas que sólo pueden
cumplirse de orden judicial, como entrega de fondos, colocación de sellos,
apertura de locales, entrega de bienes en poder de terceros, etcétera, el
notario se dirigirá al juez por oficio, solicitándole el cumplimiento de tales
medidas.
El juez podrá, antes de ordenarlas, disponer que se lleve a
su vista el expediente extrajudicial, el que será devuelto al notario una vez
cumplida la medida.
CAPITULO VI
ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA
Objeto
de la administración
ARTÍCULO 503. Si no hubiere albacea, podrá pedirse por
cualquiera de los herederos o por el cónyuge supérstite la administración de la
herencia, cuando el estado de la misma lo exija, con el objeto de asegurar,
conservar y mejorar el patrimonio del causante, atender la inversión normal a
que los frutos están destinados, vender las cosechas, arrendar los inmuebles,
hacer las inversiones corrientes para incrementar la producción de los bienes
relictos, pagar las obligaciones y cobrar las rentas o créditos pendientes.
Administración
de la herencia yacente
ARTÍCULO 504. Antes de que se promueva cualquier proceso
sucesorio, podrá el juez, con intervención del Ministerio Público, dictar las
providencias, necesarias para asegurar los bienes en los siguientes casos:
1º.
Si el causante no era conocido o estaba de
tránsito en el lugar.
2º.
Cuando haya menores, ausentes, o incapaces que
tengan interés en la herencia y no estuvieren debidamente representados.
3º.
Cuando lo pida algún acreedor que justifique
legalmente su título.
4º.
Cuando haya peligro de que se oculten o
dilapiden los bienes.
5º.
Cuando no fueren conocidos los herederos o, si
los hay renunciaren a la herencia.
Al dictar las providencias precautorias, el juez reunirá en
paquetes todos los papeles del causante y, cerrados y sellados, los depositará
con las seguridades necesarias. También dará orden a las oficinas respectivas
para que le remitan la correspondencia que venga para el causante, con la cual
hará lo mismo que con los demás papeles. De todo esto se levantarán actas.
Administrador
de la herencia yacente
ARTÍCULO 505. Si pasados nueve días de la muerte del
causante, no se presenta el testamento, o en éste no se hubiere nombrado
albacea, el juez procederá al nombramiento de un administrador, que tendrá el
carácter de simple depositario de los bienes, sin que pueda desempeñar otras
funciones administrativas que las que se refieran al pago de las deudas mortuorias,
unas y otras previa autorización judicial.
El administrador recibirá los bienes por inventario, durará
en el cargo hasta que se presenten los interesados y deberá tener los
requisitos siguientes:
1º.
Ser mayor de diez y ocho años.
2º.
Ser de notoria buena conducta.
3º.
Estar domiciliado en el lugar donde se abra la
sucesión.
4º.
Tener bienes inmuebles con que asegurar el
manejo y resultado de la administración o, a falta de ellos, dar garantía a
satisfacción del juez.
Terminación
de la administración provisional
ARTÍCULO 506. Si el juez nombrare albacea o se apersonare
el designado en el testamento, el administrador le hará entrega de los bienes
recibidos. En la entrega se harán constar las variaciones que haya sufrido el
inventario.
También se entregarán al albacea la correspondencia, los libros,
papeles y documentos del causante, una vez tomada razón en los autos.
Si se apersonaren los herederos, o sus respectivos
representantes, el administrador les hará la entrega con las mismas
formalidades.
Administración
definitiva de la herencia
ARTÍCULO 507. Para administrar los bienes se estará a lo
dispuesto en el testamento; y, en su defecto, a lo que decidan los herederos.
Si no hubiere acuerdo sobre la forma de administrar la herencia, el juez podrá
nombrar administrador al que designe la mayoría, o bien a un tercero de su
propia elección.
El juez fijará el régimen de administración, pudiendo confiarla
a un Banco de notoria responsabilidad.
En cualquier momento uno o más herederos podrán hacer cesar
la administración judicial, dando garantía suficiente a juicio del juez, que
asegure a los coherederos la integridad de su cuota hereditaria y la percepción
puntual de los frutos correspondientes.
En igualdad de condiciones para ejercer la administración
de la herencia, el juez preferirá al heredero que indique la mayoría. Esta se
computará por capitales y, en caso de empate, por personas.
Cualquiera que sea el régimen de administración, los
coherederos tienen derecho a ejercer la vigilancia sobre la misma, en las
condiciones que fije el juez.
Administrador
ARTÍCULO 508. Salvo que se tratare de un Banco, el administrador
deberá ser mayor de edad, de notoria buena conducta, estar domiciliado en el
lugar donde se abra la sucesión y, si lo pidiere algún heredero o legatario, dar
garantía suficiente a juicio del juez.
Deberá llevar una cuenta detallada de su administración e
informar de la misma al juez cada seis meses, o cuando lo pida algún
interesado, o cuando el juez lo estime conveniente. Mientras no se hayan
aprobado las cuentas, no se cancelará la garantía, que tenga otorgada el administrador.
El administrador no puede deducir en juicio las acciones
que por razón de mejoras, manutención o reparación, tenga contra la herencia,
sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.
El administrador tendrá el honorario que el juez le
designe, conforme a la ley.
Representación
de la herencia
ARTÍCULO 509. Mientras no se haya reconocido a los
herederos, podrá el juez autorizar al administrador para que gestione lo que proceda
en favor de los intereses hereditarios, ya se trate de intentar las demandas
que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes
a la mortual o de contestar las demandas que contra ésta se promuevan, así como
cualquier otra diligencia extrajudicial.
Una vez reconocidos los herederos, a éstos compete exclusivamente
la representación de la mortual.
Alimentos
a favor de herederos
ARTÍCULO 510. El juez, atendidas las circunstancias de los
herederos, podrá autorizar al administrador de la herencia, a suplir lo que sea
necesario para los alimentos de aquellos, conforme presupuesto previamente
aprobado por el.
Entrega
de bienes y rendición de cuentas
ARTÍCULO 511. Si al terminar su encargo, el administrador
pone obstáculos a la entrega de los bienes a los herederos o legatarios, será
apremiado a la devolución, aun cuando no lo solicite ninguno de los
interesados; y si se resiste se abrirá de oficio el proceso criminal que corresponda.
Todo lo relativo a la rendición de cuentas del
administrador e impugnación de las mismas, se decidirá por el trámite de los
incidentes, en cuerda separada.
CAPITULO VII
PARTICIÓN DE LA HERENCIA
Procedencia
de la partición judicial
ARTÍCULO 512. A petición de parte procederá la partición
judicial, siempre que el testador no la hubiere hecho antes.
Para su trámite, se estará a lo dispuesto por los artículos
220, 221, 222, 223 y 224, en lo que fuere aplicable.
Reglas
de la partición
ARTÍCULO 513. En toda partición de bienes hereditarios se
observarán las siguientes reglas:
1º. Si se tratare
de persona casada, se tendrán presentes las capitulaciones matrimoniales que hayan
regido el patrimonio conyugal.
2º. Si hubiere
bienes propios del cónyuge sobreviviente se hará la debida separación.
3º. Si el
patrimonio conyugal hubiere estado bajo el régimen de gananciales, se hará en
primer lugar la separación del monto de los que correspondan al cónyuge
sobreviviente.
4º. Se dispondrá lo
necesario para asegurar las porciones alimenticias y demás obligaciones que pesen
sobre la herencia, expresando las hipotecas que han de constituirse o las
garantías que han de prestarse.
5º. Se dispondrá la
manera y forma de pagar los legados, observándose las reglas sobre la prelación,
quitas y plazos para pagarlos.
6º. Si los
inmuebles de la herencia soportan gravámenes, se especificarán, indicando el
modo de redimirlos.
7º. Lo que quede,
hechas las deducciones a que se refieren los incisos anteriores, y las deudas a
cargo de la herencia, es la masa hereditaria distribuible entre los herederos.
8º. Pagadas las
costas y deudas de la sucesión, o después de señalar bienes con qué hacerlo, el
partidor practicará la división procurando la mayor equidad posible al
adjudicar los bienes.
9º. En caso de
constituirse un patrimonio familiar, de orden del testador, se procederá según
lo dispuesto en el Código Civil y en este Código.
Indivisibilidad
de los bienes
ARTÍCULO 514. Si se suscitare cuestión sobre si los bienes
admiten o no cómoda división, el juez, oyendo expertos, decidirá lo que
convenga, en forma de incidente.
Los bienes que fueren indivisibles o que no admitan cómoda
división, podrán adjudicarse a uno de los herederos, con la condición de abonar
a los otros el exceso. Si esto no fuere posible y los herederos no convinieren
en usufructuar los bienes en común, o en otra manera de pago, se procederá a su
venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.
La diferencia que hubiere en el precio, aumentará o
disminuirá la masa hereditaria. En estos casos, la partición deberá modificarse
únicamente respecto a la diferencia.
Derecho de tanteo
ARTÍCULO 515. Si hubiere varios herederos, el que quiera
enajenar sus derechos a un tercero a título oneroso, deberá hacerlo saber
previamente a los demás para que puedan ejercitar su derecho de tanteo.
Los herederos serán preferidos por el tanto, si usan de
este derecho dentro de treinta días siguientes al aviso correspondiente y
cumplen las demás condiciones impuestas al tercero.
El derecho concedido en este artículo, no procede, si la
enajenación se hace a un coheredero.
LIBRO QUINTO
ALTERNATIVAS COMUNES A TODOS LOS
PROCESOS
TÍTULO I
PROVIDENCIAS CAUTELARES
CAPITULO I
SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
Norma
general
ARTÍCULO 516. Para garantizar la seguridad de las personas,
protegerlas de malos tratos o de actos reprobados por la ley, la moral o las
buenas costumbres, los jueces de Primera Instancia decretarán, de oficio o a
instancia de parte, según las circunstancias de cada caso, su traslado a un
lugar donde libremente puedan manifestar su voluntad y gozar de los derechos
que establece la ley.
Los jueces menores pueden proceder en casos de urgencia,
dando cuenta inmediatamente al juez de Primera Instancia que corresponda con
las diligencias que hubieren practicado.
Trámite
ARTÍCULO 517. El juez se trasladará a donde se encuentre la
persona que deba ser protegida, para que ratifique su solicitud, si fuere el
caso, y hará la designación de la casa o establecimiento a que deba ser
trasladada.
Seguidamente hará efectivo el traslado a la casa o establecimiento
designado, entregará mediante acta los bienes de uso personal, fijará la
pensión alimenticia que deba ser pagada, si procediere, tomará las demás
medidas necesarias para la seguridad de la persona protegida y le entregará
orden para que las autoridades le presten la protección del caso. Si se tratare
de un menor o incapacitado, la orden se entregará a quien se le encomiende la
guarda de su persona.
Intervención
del ministerio público
ARTÍCULO 518. Si se tratare de menores o incapacitados se
certificará lo conducente, de oficio, al Ministerio Público, para que bajo su
responsabilidad inicie las acciones que procedan.
Oposición
ARTÍCULO 519 Si hubiere oposición de parte legitima a
cualquiera de las medidas acordadas por el juez, ésta se tramitará en cuerda
separada por el procedimiento de los incidentes. El auto
que la resuelva es apelable, sin que se interrumpan dichas
medidas.
Menores
o incapaces abandonados
ARTÍCULO 520. Siempre que por cualquier medio llegue a
conocimiento del juez que un menor de edad o incapacitado, ha quedado
abandonado por muerte de la persona a cuyo cargo estuviere o por cualquiera
otra circunstancia, dictará, con intervención del Ministerio Público, las
medidas conducentes al amparo, guarda y representación del menor o incapacitado.
Restitución
al hogar de menores o incapacitados
ARTÍCULO 521. A solicitud de los padres, tutores,
guardadores o encargados, el juez dictará las medidas que estime oportunas a
efecto de que el menor o incapacitado que haya abandonado el hogar, sea
restituido al lado de las personas a cuyo cuidado o guarda estaba.
Trámite
ARTÍCULO 522. El juez hará comparecer al menor o
incapacitado a su presencia, levantará acta haciendo constar todos los hechos
relacionados con la causa del abandono y dictará las disposiciones que crea
necesarias e iniciará, en su caso, los procedimientos que correspondan.
Estas diligencias se harán saber al protutor, si lo tuviere
el menor o incapacitado, a fin de que practique en su defensa las gestiones que
correspondan.
CAPITULO II
MEDIDAS DE GARANTÍA
Arraigo
ARTÍCULO 523. Cuando hubiere temor de que se ausente u
oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda,
podrá el interesado pedir que se le arraigue en el lugar en que deba seguirse
el proceso.
El arraigo de los que estén bajo patria potestad, tutela o
guarda, o al cuidado de otra persona, solicitado por sus representantes
legales, se decretará sin necesidad de garantía, siendo competente cualquier
juez; y producirá como único efecto, mantener la situación legal en que se
encuentre el menor o incapaz.
Efectos
del arraigo
ARTÍCULO 524. Al decretar el arraigo el juez prevendrá al demandado
que no se ausente del lugar en que se sigue o haya de seguirse el proceso, sin
dejar apoderado que haya aceptado expresamente el mandato y con facultades
suficientes para la prosecución y fenecimiento del proceso, y, en su caso, sin
llenar los requerimientos del párrafo siguiente.
En los procesos sobre alimentos, será necesario que el
demandado cancele o deposite el monto de los alimentos atrasados que sean
exigibles legalmente y garantice el cumplimiento de la obligación por el tiempo
que el juez determine, según las circunstancias. En los procesos por deudas
provenientes de hospedaje, alimentación o compras de mercaderías al crédito, el
demandado deberá prestar garantía por el monto de la demanda. También deberá
prestar esa garantía el demandado que hubiere librado un cheque sin tener
fondos disponibles o que dispusiere de ellos antes de que transcurra el plazo
para que el cheque librado sea presentado al cobro.
Apersonado en el proceso el mandatario; prestada la
garantía a satisfacción del juez en los casos a que se refiere el párrafo
anterior, y cumplido en su caso lo relativo a alimentos atrasados, se levantará
el arraigo sin más trámite.
Si el mandatario constituido se ausentare de la república o
se imposibilitare para comparecer en juicio, el juez sin formar artículo
nombrará un defensor judicial del demandado.
Tanto el mandatario constituido como el defensor judicial,
tendrán en todo caso, por ministerio de la ley, todas las facultades necesarias
para llevar a término el proceso de que se trate.
El juez de oficio y en forma inmediata, comunicará el
arraigo a las autoridades de migración y de policía, así como a las
dependencias que estime conveniente, para impedir la fuga del arraigado. En
igual forma se comunicará el levantamiento del arraigo.
Quebrantamiento
del arraigo
ARTÍCULO 525. El arraigado que quebrante el arraigo o que no
comparezca en el proceso por sí o por representante, además de la pena que
merezca por su inobediencia, será remitido a su costa al lugar de donde se
ausentó indebidamente, o se le nombrará defensor judicial en la forma que
previene el artículo anterior, para el proceso en que se hubiere decretado el
arraigo y para los demás asuntos relacionados con el litigio.
Anotación
de la demanda
ARTÍCULO 526. Cuando se discuta la declaración,
constitución, modificación o extinción de algún derecho real sobre inmuebles,
podrá el actor pedir la anotación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en
el Código Civil.
Igualmente podrá pedirse la anotación de la demanda sobre
bienes muebles cuando existan organizados los registros respectivos.
Efectuada la anotación, no perjudicará al solicitante cualquier
enajenación o gravamen que el demandado hiciere sobre los mencionados bienes.
Embargo
ARTÍCULO 527. Podrá decretarse precautoriamente el embargo
de bienes que alcancen a cubrir el valor de lo demandado, intereses y costas,
para cuyo efecto son aplicables los artículos referentes a esta materia
establecidos para el proceso de ejecución.
Secuestro
ARTÍCULO 528. El secuestro se cumplirá mediante el desapoderamiento
de la cosa de manos del deudor, para ser entregada en depósito a un particular
o a una institución legalmente reconocida, con prohibición de servirse en ambos
casos de la misma.
En igual forma se procederá cuando se demande la propiedad de
bienes muebles, semovientes, derechos o acciones, o que se constituya,
modifique o extinga cualquier derecho sobre los mismos.
Intervención
ARTÍCULO 529. Cuando las medidas de garantía recaigan sobre
establecimientos o propiedades de naturaleza comercial, industrial o agrícola,
podrá decretarse la intervención de los negocios.
Podrá decretarse asimismo la intervención, en los casos de
condominio o sociedad, a los efectos de evitar que los frutos puedan ser
aprovechados indebidamente por un condueño en perjuicio de los demás.
El auto que disponga la intervención fijará las facultades
del interventor, las que se limitarán a lo estrictamente indispensable para
asegurar el derecho del acreedor o del condueño, permitiendo en todo lo posible
la continuidad de la explotación.
Asegurado el derecho del acreedor, se decretará de
inmediato el cese de la intervención.
Providencias
de urgencia
ARTÍCULO 530. Fuera de los casos regulados en los artículos
anteriores y en otras disposiciones de este Código sobre medidas cautelares, quien
tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo necesario para hacer
valer su derecho a través de los procesos instituidos en este Código, se halle
tal derecho amenazado, por un perjuicio inminente e irreparable, puede pedir
por escrito al juez las providencias de urgencia que, según las circunstancias,
parezcan más idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre
el fondo.
Garantía
ARTÍCULO 531. De toda providencia precautoria queda
responsable el que la pide. Por consiguiente, son de su cargo las costas, los
daños y perjuicios que se causen, y no será ejecutada tal providencia si el
interesado no presta garantía suficiente, a juicio del juez que conozca del
asunto. Esta garantía, cuando la acción que va a intentarse fuere por valor determinado,
no bajará del diez por ciento ni excederá del veinte por ciento de dicho valor cuando
fuere por cantidad indeterminada, el juez fijará el monto de la garantía, según
la importancia del litigio.
Para el efecto de la fijación de la garantía, el que
solicite una medida precautoria está obligado:
1°. A determinar con claridad y precisión lo que va a
exigir del demandado.
2°. A fijar la cuantía de la acción, si fuere el caso.
3°. A indicar el título de ella.
Medidas
cautelares solicitadas en la demanda
ARTÍCULO 532. Cuando la medida precautoria no se solicita
previamente, sino al interponer la demanda, no será necesario constituir
garantía en el caso de arraigo, anotación de demanda e intervención judicial.
Tampoco será necesaria la constitución previa de garantía
cuando en la demanda se solicite el embargo o secuestro de bienes, si la ley
autoriza específicamente esa medida en relación al bien discutido; o si la
demanda se funda en prueba documental que, a juicio del juez, autorice dictar la
providencia precautoria.
Sin embargo, en los casos de anotación de demanda, intervención
judicial, embargo o secuestro, que no se originen de un proceso de ejecución,
el demandado tiene derecho a pedir que el actor preste garantía suficiente, a
juicio del juez, para cubrir los daños y perjuicios que se le irroguen si fuere
absuelto. Si la garantía no se presta en el término y monto señalados por el
juez, la medida precautoria dictada se levantará.
Para los efectos del párrafo anterior, el término para
constituir la garantía no será menor de cinco días.
Contragarantía
ARTÍCULO 533. En cualquier caso en que proceda una medida cautelar,
salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 524 para el arraigo, el demandado tiene
derecho a constituir garantía suficiente a juicio del juez, que cubra la
demanda, intereses y costas, para evitar la medida precautoria o para obtener
su inmediato levantamiento. La petición se tramitará en forma de incidente. La garantía
podrá consistir en hipoteca, prenda o fianza; y una vez formalizada la
garantía, la medida precautoria dictada se levantará.
Puede también el demandado proceder conforme a lo preceptuado
en el párrafo 2o. del artículo 300.
Cumplimiento
de las resoluciones
ARTÍCULO 534. Las providencias precautorias se dictarán sin
oír a la parte contra quien se pidan y surtirán todos sus efectos, no obstante
cualquier incidente, excepción o recurso que contra ellos se haga valer,
mientras no sean revocadas o modificadas.
Promoción
inmediata del proceso
ARTÍCULO 535. Ejecutada la providencia precautoria, el que
la pidió deberá entablar su demanda dentro de quince días, si el proceso
hubiere de seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si debiere seguirse en
otro lugar, el juez tomará en cuenta el término de la distancia.
Si el actor no cumple con lo dispuesto en el párrafo
anterior, la providencia precautoria se revocará al pedirlo el demandado,
previo incidente.
Remisión
de lo actuado
ARTÍCULO 536. Cuando la providencia precautoria se dicte por
quien no sea el juez que deba conocer del negocio principal, se remitirán a
éste las actuaciones, para que surtan los efectos que correspondan conforme a
derecho, en relación al expediente respectivo.
Costas,
daños y perjuicios
ARTÍCULO 537. El que obtenga la providencia precautoria queda
obligado a pagar las costas, los daños y perjuicios:
1°. Si no entabla la demanda dentro del término legal.
2°. Si la providencia fuere revocada.
3°. Si se declara improcedente la demanda.
TÍTULO II
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Principio
de la acumulación
ARTÍCULO 538. Procede la acumulación de procesos en los
siguientes casos:
1º. Cuando diversas
demandas entabladas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes
las personas que litigan y las cosas que sean objeto de las demandas.
2º. Cuando las
personas y las cosas son idénticas, aunque las pretensiones sean diferentes.
3º. En general,
siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir efectos
de cosa juzgada en otro.
Requisitos
ARTÍCULO 539. La acumulación de procesos sólo podrá decretarse
a petición de parte, salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de
oficio.
No procede la acumulación de procesos que por la naturaleza
de sus procedimientos sean distintos; tampoco procede cuando se trate de
procesos de ejecución singular y en los interdictos o cuando los procesos se
encuentren en diferentes instancias.
Litispendencia
ARTÍCULO 540. Cuando la demanda entablada en un proceso sea
igual a otra que se ha entablado ante juez competente, siendo unas mismas las
personas y las cosas sobre las que se litiga, se declarará la improcedencia del
segundo juicio y se condenará al actor, en costas, daños y perjuicios.
Petición
ARTÍCULO 541. La acumulación de procesos puede pedirse en
cualquier estado del proceso antes de pronunciarse sentencia definitiva.
La petición se formulará ante el juez que conozca del
proceso más antiguo; pero si alguno se tramitara ante un tribunal de mayor
jerarquía, la acumulación se hará sobre el que se tramita ante él.
Contenido
de petición
ARTÍCULO 542. El que pida la acumulación expresará:
1°. El juzgado en que se sigan los procesos que deben
acumularse.
2°. Las personas que en ellos sean interesadas.
3°. La acción que en cada uno de ellos se ejercite.
4°. El objeto de cada uno de los procesos.
5°. Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.
Resolución
de juez y apelación
ARTÍCULO 543. El juez resolverá de plano la acumulación que
se le plantee y la resolución que dicte será apelable, ante el tribunal
superior. Si los procesos se ventilaren en diferentes tribunales, una vez
decretada la acumulación, el juez oficiara al tribunal o tribunales que corresponda,
para que le remitan los autos.
Si los jueces que tramitan los procesos cuya acumulación se
pide pertenecen a distintas salas, conocerá de la apelación la Corte Suprema de
Justicia.
El tribunal que conozca de la apelación resolverá sin más
trámite, dentro del término de veinticuatro horas, salvo que estimare necesario
traer a la vista todos los procesos de cuya acumulación se trate.
Suspensión
del proceso
ARTÍCULO 544. Desde que se pida la acumulación quedará en
suspenso la tramitación de los procesos a que aquella se refiera, sin perjuicio
de que se practiquen las diligencias precautorias y urgentes.
Efectos
de la acumulación
ARTÍCULO 545. El efecto de la acumulación es que los
procesos acumulados se sigan en un solo proceso y se decidan por una misma
sentencia.
Cuando se acumulen los procesos, se suspenderá el curso del
proceso que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle
en el mismo estado, poniéndose razón en autos.
La regla establecida en el párrafo anterior, no es
aplicable a las acumulaciones que se hagan a los procesos atractivos, a cuya
tramitación se acomodarán los que se acumulen a ellos, que se seguirán en
cuerda separada.
Asimismo, si se tratare de consignaciones de rentas o
pensiones, se acumularán de oficio o a solicitud de parte, al proceso
principal, y si no fueren aceptadas, se resolverán en sentencia.
Validez
de las actuaciones
ARTÍCULO 546. Es válido todo lo actuado por los jueces
competentes antes de que se pida la acumulación; lo que se practique después de
pedida ésta, es nulo, y causa responsabilidad, salvo lo dispuesto sobre
providencias precautorias y urgentes.
TÍTULO III
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
CAPITULO I
TERCERÍAS
Tercerías
ARTÍCULO 547. Todo aquel que intervenga en un proceso de
conformidad con el artículo 56 de este Código, debe hacerlo por escrito o
verbalmente, según la naturaleza del proceso, ante el mismo juez que conoce del
asunto principal y en los términos prevenidos para entablar una demanda.
Interés
del tercero
ARTÍCULO 548. No se admitirá la intervención de terceros que
no tengan un interés propio y cierto en su existencia, aunque se halle su
ejercicio pendiente de plazo y condición.
El juez resolverá de plano la admisión o el rechazo del
tercero, si tuviere elementos suficientes para hacerlo con la prueba que se
acompaña.
Terceros
coadyuvantes
ARTÍCULO 549. El tercero coadyuvante se reputa una misma
parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se
halle; no puede suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere
prohibido al principal.
Terceros
excluyentes
ARTÍCULO 550. A los terceros que aleguen un derecho de dominio
o de preferencia, una vez resuelta su admisión en el proceso, se les concederá
un término de prueba por diez días, común a todos los que litigan.
No se concederá este término si el tercero comparece luego
de verificada la vista del proceso o si estuviere pendiente de sentencia, salvo
las facultades del juez para mejor fallar.
Forma
de resolver las tercerías
ARTÍCULO 551. Las tercerías pueden interponerse en cualquier
proceso, salvo disposición en contrario.
Las tercerías, de la clase que sean, planteadas en procesos
que no sean de ejecución, se resolverán juntamente con el asunto principal, en
sentencia, la que se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la
tercería debiendo el juez hacer las declaraciones que correspondan.
Para resolver las tercerías interpuestas en procesos de
ejecución se observarán estas reglas:
1º. Si la tercería
fuere coadyuvante, se resolverá juntamente con lo principal.
2º. Si la tercería
fuere excluyente de dominio, se resolverá por el procedimiento de los incidentes.
3º. Si la tercería
fuere excluyente de preferencia, se tramitará como incidente, pero éste se resolverá
antes del remate o del pago en su caso.
Suspensión
del remate y del pago
ARTÍCULO 552. En las tercerías de dominio, mientras no esté
resuelto el incidente respectivo no podrá ordenarse el remate de los bienes,
suspendiéndose los procedimientos desde entonces, hasta que se decida la
tercería.
Si la tercería fuere de preferencia, mientras no se dicte
la resolución que gradúa los créditos, no podrá ordenarse el pago, el cual se
hará al acreedor que tenga mejor derecho. Entretanto se decide la tercería, se
depositará el precio de la venta en la Tesorería de Fondos de Justicia.
Los que intervengan como terceros alegando un derecho de
preferencia, pueden instar el curso de la ejecución mientras conserven interés
en la misma.
CAPITULO II
EMPLAZAMIENTO DE TERCEROS
Llamamiento
de terceros
ARTÍCULO 553 Cuando proceda la intervención de terceros, de
conformidad con el artículo 57, se oirá por veinticuatro horas al emplazado. Si
hubiere controversia acerca de si éste debe o no salir al proceso, se tramitará
y resolverá como incidente, sin que se interrumpa el curso del proceso
principal.
Si el emplazado se apersonare en el proceso, será tenido como
coadyuvante de la parte con quien esté vinculado el interés que él tenga. Si
asume la responsabilidad del proceso, se le tendrá como parte principal.
Derechos
del emplazado
ARTÍCULO 554. Aunque el emplazado no hubiere contestado en
el término de la audiencia, podrá intervenir en el proceso en cualquier estado
que guarde, antes de que la sentencia sea ejecutoriada, sin que por ello se
interrumpa el curso del proceso.
El emplazado tiene derecho de pedir que se emplace a otros
coobligados, si los hubiere, siempre que lo haga dentro del término de la
audiencia que se le hubiere concedido, aplicándose en este caso lo dispuesto en
el artículo anterior.
TÍTULO IV
INVENTARIOS Y AVALÚOS, CONSIGNACIÓN Y
COSTAS
CAPITULO I
INVENTARIOS Y AVALÚOS
Obligación
de inventariar
ARTÍCULO 555. El que administra bienes ajenos o recibe como
propios algunos que pueden estar afectos a responsabilidad, tiene obligación de
hacer inventario de ellos, conforme a lo dispuesto en este Código y en el
Civil.
Nadie puede eximir a otro de la obligación de practicar inventario,
en los casos en que lo prescriben las leyes.
Inventario
ARTÍCULO 556. Todo inventario debe hacerse constar en acta
notarial y deberá contener la relación ordenada y descriptiva de todos los
bienes, derechos, acciones y obligaciones de una persona física o entidad
jurídica, enumerados con el objeto de fijar su estado y valor en un momento
determinado.
El inventario judicial se practica de orden de juez
competente, con citación del que ha de administrar los bienes y de los
interesados en ellos. Cuando los bienes no lleguen a mil quetzales, bastará un
detalle de bienes autorizado por el ejecutor del tribunal.
El inventario extrajudicial se practicará siempre que en
los bienes no tengan interés el Estado, ni menores, incapaces, o ausentes, que
carezcan del representante legal.
Interesados
ARTÍCULO 557. Pueden solicitar la facción del inventario,
suscribirlo y oponerse al mismo, las siguientes personas:
1º.
El cónyuge supérstite.
2º.
Los herederos legales o testamentarios, cuya
anuencia se requiere para elaborar el inventario extrajudicial.
3º.
El Ministerio Público.
4º.
Los acreedores y legatarios.
5º.
Los representantes de menores, incapaces o
ausentes, y los protutores.
6º.
El albacea o el administrador de los bienes.
7º.
En su caso, el propietario de los bienes.
8º.
Los integrantes de la Comisión Revisora, en el
concurso necesario.
El juez mandará, de oficio, que se haga inventario de los
bienes relictos en el caso de la herencia vacante y en los demás que
establezcan las leyes.
Contenido
del inventario
ARTÍCULO 558. El notario hará constar en la correspondiente
acta notarial:
1º. Lugar, día y
hora en que principie y en que termine la diligencia.
2º. Los nombres,
apellidos y datos de identificación de las personas que lo hayan requerido y de
las demás que intervengan en el acto.
3º. Relación
circunstanciada de los hechos que motivan la facción del inventario y, en su
caso, transcripción del acto judicial que lo ordena.
4º. La declaración
jurada de las personas que estén encargadas de los bienes, de que manifestarán
todos los bienes que tienen en su poder y de que darán razón de aquellos de que
tengan noticia.
5º. La
determinación del activo del patrimonio inventariado, debiendo describir los
bienes inmuebles, su extensión, situación y límites e inscripción en el Registro
de la Propiedad y en las oficinas fiscales; los bienes muebles, indicando su
número, clase, estado, situación, etcétera; los semovientes, vivos o muertos,
se expresaran por su número, especie, marca y demás señas individualizadoras
correspondientes a cada clase de ganado, rebaños, etcétera; los derechos, acciones
y créditos activos, con indicación de la clase de garantía; y el valor de cada
renglón.
6º. La
determinación del pasivo del patrimonio inventariado, incluyendo los créditos
pasivos, con indicación de la fecha de su constitución y vencimiento, clase de
garantía, tipo de interés, nombre del acreedor y demás circunstancias
identificadores de la obligación; los honorarios y costas, calculados conforme
a los respectivos aranceles; y los demás gastos cuya inclusión autorice la ley.
7º. Determinación
del capital líquido, por comparación entre el activo y el pasivo.
8º. La naturaleza
de los bienes que ameriten una calificación especial.
9º. La enumeración
de los documentos, títulos, cuentas, libros de contabilidad y demás papeles
útiles, con sus fechas y circunstancias, que el notario tenga a la vista.
10º. La manifestación
de los interesados de si están o no de acuerdo con lo consignado, y si saben o
no que existan otros bienes.
El activo y el pasivo estarán divididos en tres columnas;
en la de la izquierda se pondrá el número de orden; en la del centro la descripción
de los bienes y obligaciones; y en la de la derecha los valores
correspondientes, expresados en números.
Bienes
litigiosos
ARTÍCULO 559. En el inventario deben figurar los bienes
litigiosos, expresándose esta circunstancia, la clase de juicio que se siga, el
juez que conozca de él, la persona con quien se litiga y la causa del proceso.
Bienes
de la herencia
ARTÍCULO 560. En los inventarios de mortuorias también se
designarán con precisión los bienes que fueren propios del causante, los
comunes de los cónyuges y los gananciales, indicándose la clase a que
pertenezcan.
Si hubiere donaciones o legados de cosa indeterminada, ésta
se incluirá con expresión de su calidad especial.
Exclusión
de bienes
ARTÍCULO 561. Si durante la facción del inventario alegare
una persona derecho de propiedad sobre alguno de los bienes y lo reclamare,
comprobando su pertenencia, se hará la entrega, no habiendo oposición. Pero si
la hubiere, aunque sea verbal, se expresará en el inventario esta circunstancia,
reservando la acción del reclamante para que la deduzca cuando le convenga.
Procedimiento
del inventario
ARTÍCULO 562. El inventario deberá practicarse tan pronto como
el administrador de bienes ajenos acepte el cargo.
El notario, o en su caso el juez a solicitud de aquel, hará
saber a los interesados el lugar, fecha y hora en que dará principio la
diligencia, para que concurran si desean hacerlo.
Cuando alguno de los interesados exponga que no aparecen
todos los bienes, no impedirá este reclamo la prosecución del inventario,
pudiendo éste ampliarse posteriormente si aquellos aparecieren.
Presentado el inventario, se dará audiencia por cinco días
a los interesados, y si ninguno de ellos lo objetare dentro de ese término, lo
aprobará el juez, con la reserva de adicionarlo con los otros bienes que
aparecieren.
En caso de oposición, ésta se tramitará y resolverá por el
procedimiento de los incidentes, debiendo el juez citar además, a una junta
conciliatoria. Si hubiere arreglo, se aprobará el inventario sin más trámite.
Documentación
del inventario
ARTÍCULO 563. El notario agregará a los comprobantes de su
protocolo una copia al carbón del acta de inventario, debidamente firmada, en
la misma clase de papel sellado usada en el original, o bien fotocopia con
timbres por igual valor. De este documento podrá compulsar certificación, en
caso de extraviarse el original.
Del inventario judicial compulsará certificación el
tribunal correspondiente, incluyendo el auto de aprobación; pero en todo caso
se respetará en todas sus partes la forma que le hubiere dado el notario,
aunque se hayan dejado espacios y no se haya escrito a renglón seguido.
Obligación
de valorar
ARTÍCULO 564. Todos los bienes que figuren en un inventario
deberán valuarse, fijando precio a cada uno, haciéndose respecto de ellos las
explicaciones necesarias para conocer su verdadero valor.
El avalúo se hará preferentemente por expertos que
nombrarán los interesados en forma legal; si no se pusieren de acuerdo, el juez
confirmará el nombramiento hecho por los que representen mayor interés y, no
siendo esto posible, nombrará uno de su propia elección.
No será necesaria la intervención de expertos cuando los
herederos y legatarios, o sus representantes, convengan unánimemente en el
precio de los bienes.
Avalúo
en el inventario
ARTÍCULO 565. El avalúo de los bienes se podrá hacer al mismo
tiempo que el inventario, concurriendo al acto los expertos.
Cuando éstos necesiten razonar su dictamen respecto de
todas o de alguna de las partidas en que intervengan, lo harán al fin del
inventario, refiriéndose al número que en él tengan los objetos de que se
trate.
No se valuarán los bienes cuya exclusión se haya pedido. En
este caso se pondrá una nota en el inventario, expresando la causa de la falta
de avalúo, que se practicará si la exclusión no llegare a tener efecto.
Procedimientos
del avalúo
ARTÍCULO 566. Si el avalúo se hubiere practicado con
separación del inventario, para aprobarlo o improbarlo, se tramitará como está
previsto para el inventario.
Ejecutoriadas que sean las resoluciones sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario, se procederá a justipreciar en la forma
prevenida, los que se manden agregar de nuevo, o que se declare que deben
continuar inventariados.
Oposición
a los avalúos
ARTÍCULO 567. A los avalúos sólo puede hacerse oposición
por dos causas:
1º. Por error en la
cosa objeto del avalúo, o en sus condiciones y circunstancias esenciales.
2º. Por cohecho de
los expertos o inteligencias fraudulentas entre ellos y alguno o algunos de los
interesados, para aumentar o disminuir el valor de cualesquiera bienes.
Si se estableciere que ha habido cohecho o inteligencias
fraudulentas para el avalúo, se mandará proceder criminalmente contra los
culpables.
CAPITULO II
CONSIGNACIÓN
Trámite
ARTÍCULO 568. Cuando procede el pago por consignación según
la ley, el juez mandará extender recibo de la cosa consignada y ordenará
inmediatamente su depósito en la Tesorería de Fondos de Justicia o en el Banco
de Guatemala, sus sucursales o agencias, según el caso.
La petición se tramitará en forma de incidente.
Aprobación
ARTÍCULO 569. Para que la consignación sea aprobada y surta
sus efectos, es necesario que concurran todos los requisitos para que el pago
sea válido, en cuanto a las personas, objeto, lugar, modo y tiempo.
Si se declara bien hecho el pago, se ordenará en el mismo
auto la cancelación de las garantías y gravámenes, librándose los despachos que
fueren necesarios a los correspondientes registros.
En caso contrario, se mandará devolver al deudor la cosa depositada.
Gastos
y costas
ARTÍCULO 570. Si el acreedor impugnare la consignación y fuere
vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas
judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito
o si la consignación se declara improcedente.
Si la cosa se hallare en otro lugar que aquel en que debe
ser entregada, corresponde al deudor transportarla por su cuenta.
Ausencia
del acreedor
ARTÍCULO 571. Si el acreedor se hallare fuera del lugar en
que debe hacerse el pago y no tuviere legítimo representante, se recibirá
información de estos extremos y, con citación del defensor que se le nombre,
aprobará el juez la consignación si procediere, reservándose la entrega de la
cosa para cuando se apersone el acreedor o su representante.
CAPITULO III
COSTAS
Carga
de las costas
ARTÍCULO 572. Cada parte será directamente responsable de
los gastos que se ocasionen por los actos que lleve a cabo y por los que pida,
debiendo anticiparlos cuando así lo establezca la ley. En caso de condenación
en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos
necesarios que hubiere hecho.
Condena
a las costas
ARTÍCULO 573. El juez en la sentencia que termina el proceso
que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las
costas a favor de la otra parte.
Facultades
del juez
ARTÍCULO 574. No obstante lo dicho en el artículo que
antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o
parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; cuando la demanda o
contrademanda comprendan pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja
solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o de la contrademanda,
o admita defensas de importancia invocadas por el vencido; y cuando haya vencimiento
recíproco o allanamiento.
Podrá eximirlo también del pago de aquellas costas que se
hubieren causado en diligencias que el juez califique de ociosas o
innecesarias.
Casos
en que se estima no hay buena fe
ARTÍCULO 575. No podrá estimarse que hay buena fe cuando el
proceso se siga en rebeldía del demandado; cuando haya habido necesidad de
promover ejecución contra el deudor para la satisfacción del crédito; si el
vencido hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o de la contrademanda
que el proceso indique que debió aceptarlas al contestar aquéllas; si la parte
hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos o sobornados; y si no se
rindiere
ninguna prueba para justificar la demanda o las excepciones
interpuestas.
Costasen
los incidentes
ARTÍCULO 576. En los incidentes, las costas se impondrán al
vencido en ellos aunque no se soliciten, pudiendo el juez eximirlas cuando se
trate de cuestiones dudosas de derecho. La liquidación de estas costas se hará
al finalizar el proceso. Si el favorecido con la condena en costas solicitare
la liquidación antes de terminar el proceso se tramitará en cuerda separada.
Responsabilidad
de los representantes
ARTÍCULO 577. Todos aquellos que representen a la parte en
el proceso, pueden ser condenados personalmente, por motivos graves que el juez
debe especificar en la sentencia, a las costas del proceso entero o de actos
singulares, en forma solidaria con la parte representada.
Costas
reembolsables
ARTÍCULO 578. Son costas reembolsables el valor del papel sellado
y timbres fiscales, los honorarios del abogado director, de los notarios,
procuradores, expertos, depositarios e interventores; las causadas por
embargos, despachos, edictos, publicaciones, certificaciones, inventarios; las
inscripciones en los registros; la indemnización a los testigos por el tiempo
que hubieren invertido y los gastos de viaje.
Las diligencias judiciales no causarán gastos personales a
menos que sean por motivo de viaje, pago de vehículos, de transporte, o
comunicaciones; compra de sustancias u otros artículos que fueren necesarios
para la averiguación de algún hecho.
Responsabilidad
solidaria
ARTÍCULO 579. Si fueren varias las personas condenadas en costas,
todas serán responsables solidariamente de su pago. Esta responsabilidad
solidaria es extensiva a los que intervengan en el proceso de conformidad con
el artículo 56 de este Código, cuando proceda.
Las personas que tengan derecho a cobrar costas, o sus servicios
o los gastos que hubieren hecho en el proceso, podrán hacerlo ejecutivamente
contra quien requirió sus servicios o contra los condenados en costas. El que
requirió sus servicios y los condenados en costas son responsables
solidariamente de su pago, regulado conforme arancel.
Liquidación
de costas
ARTÍCULO 580. El que pida regulación de costas presentará
un proyecto de liquidación ajustado al arancel. El juez oirá en incidente a
quien deba pagarlas y con su contestación o sin ella, resolverá lo procedente.
Si se impugnaren las costas de Segunda Instancia o Casación,
el juez pedirá por nota al Tribunal Superior la confirmación de las costas
causadas.
En el auto en que se apruebe la liquidación se expresará el
monto a que asciende la misma. La certificación de este auto constituye título
ejecutivo suficiente para el cobro de las costas causadas.
TÍTULO V
MODOS EXCEPCIONALES DE TERMINACIÓN DEL
PROCESO
CAPITULO I
DESISTIMIENTO
Formas
del desistimiento
ARTÍCULO 581. El desistimiento puede ser total o parcial.
El desistimiento total es del proceso o de un recurso que
afecte la esencia del asunto; y el parcial solamente de un recurso, incidente o
excepción sobre puntos que no dan fin al proceso y sobre una prueba propuesta.
Toda solicitud de desistimiento debe formularse
especificando concretamente su contenido. El desistimiento puede hacerse
cualquiera que sea el estado del proceso.
Desistimiento
del proceso
ARTÍCULO 582. Cualquiera puede desistir del proceso que ha
promovido o de la oposición que ha formulado en un proceso en que es parte.
Esté desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso
y supone la renuncia al derecho respectivo.
Para desistir del proceso no es necesaria la conformidad de
la parte contraria.
Desistimiento
parcial
ARTÍCULO 583. El desistimiento de un recurso, excepción o
incidente deja firme la resolución recurrida y sin efecto la excepción o
incidente.
Para el desistimiento parcial no es necesaria la
conformidad de la parte contraria.
Quienes
no pueden desistir del proceso
ARTÍCULO 584. No pueden desistir del proceso ni de un recurso
o excepción que afecte el fondo del asunto, los que defienden intereses de
menores, incapaces o ausentes. Tampoco podrán hacerlo los que defiendan
intereses del Estado o municipales.
Trámite
ARTÍCULO 585. Para que el desistimiento sea válido, se necesita
que conste en autos la voluntad de la persona que lo hace, con su firma
legalizada por un notario o reconocida ante el juez en el momento de presentar
la solicitud; y si no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Si no se cumpliere con lo dispuesto en este artículo la
solicitud se desechará de plano.
Aprobación
judicial
ARTÍCULO 586. Presentado en forma válida el desistimiento,
el juez dictará resolución aprobándolo.
Daños
y perjuicios
ARTÍCULO 587. El desistimiento del proceso no impide las
demandas que pueda promover la parte contraria por los daños y perjuicios
causados por el proceso desistido.
CAPITULO II
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Principio
de la caducidad
ARTÍCULO 588. Caduca la Primera Instancia por el transcurso
de seis meses sin continuarla. La Segunda caduca por el transcurso de tres
meses. Estos plazos son continuos y en ellos se incluyen los días inhábiles.
Excepciones
al principio de la caducidad
ARTÍCULO 589. No procede la caducidad de la instancia en
los siguientes casos:
1º. Cuando el
proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las
partes.
2º. En el proceso
arbitral.
3º. En los procesos
de ejecución singular que se paralicen por ausencia o insuficiencia de bienes embargables
al deudor, o porque el ejecutante esté recibiendo pagos parciales por convenio judicial
o extrajudicial.
4º. En los procesos
de ejecución singular que se basen en una garantía real.
5º. En los procesos
para ejecutar una sentencia firme.
6º. En los procesos
de ejecución colectiva.
7º. En los procesos
especiales a que se refiere el Libro IV de este Código.
La caducidad de la instancia impide la continuación de la
reconvención, si la hubiere. El actor no puede pedir la caducidad de la Primera
instancia únicamente en relación a la reconvención.
Cursos
de los plazos
ARTÍCULO 590. Los plazos corren desde la fecha de la última
diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación.
La gestión que haga alguna de las partes y toda diligencia que
se practique en el proceso, interrumpe la caducidad.
Trámite
ARTÍCULO 591. La petición de caducidad se tramitará en forma
de incidente y, dentro de la dilación probatoria, podrá rendirse la que
corresponda al legítimo impedimento de la parte que no promovió.
La caducidad de La Primera Instancia puede pedirse también en
la Segunda, cuando los autos se encuentren allí por apelación que no fuere de
la sentencia y hayan transcurrido seis meses sin gestionar en ella; pero en
este caso, el Tribunal Superior remitirá los autos al de Primera Instancia para
que conozca de la caducidad planteada.
Declaración
judicial
ARTÍCULO 592. El que quiera aprovecharse de la caducidad deberá,
antes de que se reanude el proceso, pedir la declaración judicial al respecto,
pues de lo contrario se tiene por renunciada.
Efectos
de la caducidad
ARTÍCULO 593. La caducidad operada en Primera Instancia restituye
las cosas al estado que tenían antes de la demanda.
La caducidad operada en Segunda Instancia deja firme la
resolución apelada.
La caducidad de la Primera Instancia hace ineficaces los
actos procesales realizados, e impide replantear el proceso, a no ser que se
trate de derechos no prescritos en cuyo caso puede iniciarse nuevo proceso.
Las prescripciones, interrumpidas mediante el emplazamiento
del demandado, siguen corriendo tal como si la interrupción no se hubiere
producido, una vez declarada la caducidad.
Responsabilidad
civil y penal
ARTÍCULO 594. Los que defiendan intereses de menores,
incapaces o ausentes, o intereses del Estado o municipales, serán responsables
personalmente de los daños y perjuicios que causaren si dieren lugar a la
caducidad de la instancia, y quedarán sujetos asimismo a las responsabilidades
penales consiguientes.
Costas
ARTÍCULO 595. Será condenado en las costas causadas el que
diere lugar a la caducidad de la instancia.
LIBRO SEXTO
IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
T ITULO I
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
Procedencia
ARTÍCULO 596. Cuando los términos de un auto o de una sentencia
sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se
hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso,
podrá solicitarse la ampliación.
La aclaración y la ampliación deberán pedirse dentro de las
cuarenta y ocho horas de notificado el auto o la sentencia.
Trámite
y resolución
ARTÍCULO 597. Pedida en tiempo la aclaración o la ampliación
se dará audiencia a la otra parte por dos días, y con su contestación o sin
ella, se resolverá lo que proceda.
En estos casos, el término para interponer apelación o
casación del auto o de la sentencia, corre desde la última notificación del
auto que rechace de plano la aclaración o ampliación pedida, o bien el que los
resuelva.
TÍTULO II
REVOCATORIA Y REPOSICIÓN
Procedencia
de la revocatoria
ARTÍCULO 598. Los decretos que se dicten para la tramitación
del proceso son revocables de oficio por el juez que los dictó. La parte que se
considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos, dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación.
Resolución
ARTÍCULO 599. El juez o tribunal ante quién se interponga el
recurso de revocatoria deberá resolverlo, sin más trámite, dentro de las
veinticuatro horas siguientes.
Procedencia
de la reposición
ARTÍCULO 600. Los litigantes pueden pedir la reposición de
los autos originarios de la Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la última notificación. Procederá asimismo la reposición contra las
resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de
los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia.
Trámite
y resolución
ARTÍCULO 601. De la solicitud se dará audiencia a la parte
contraria por dos días, y con su contestación o sin ella, el tribunal resolverá
dentro de los tres días siguientes.
TÍTULO III
APELACIÓN
Procedencia
ARTÍCULO 602. Salvo disposición en contrario, únicamente
son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al
proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como
los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada.
Las resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas
en los asuntos de jurisdicción voluntaria, son apelables.
El término para interponer la apelación es de tres días y
deberá hacerse por escrito.
Límite
de la apelación
ARTÍCULO 603. La apelación se considerará solo en lo desfavorable
al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no
podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es
objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el
recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución
apelada.
Efectos
de la interposición
ARTÍCULO 604. Desde que se interpone la apelación, queda
limitada la jurisdicción del juez a conceder o denegar la alzada.
No obstante, podrá el juez seguir conociendo:
1º. De los
incidentes que se tramitan en pieza separada, formada antes de admitirse la apelación.
2º. De todo lo
relativo a bienes embargados, su conservación y custodia, de su venta, si
hubiere peligro de pérdida o deterioro y de lo relacionado con las providencias
cautelares.
3º. Del
desistimiento del recurso interpuesto, Si no se hubieren elevado los autos al
Tribunal Superior.
Elevación
de los autos
ARTÍCULO 605. Al admitir la apelación el juez, previa
notificación a las partes, enviará los autos originales al superior, con hoja
de remisión.
Audiencia
ARTÍCULO 606. El Tribunal de Segunda Instancia señalará el
término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás
casos, para que el apelante haga uso del recurso.
Adhesión
a la apelación
ARTÍCULO 607. El litigante que no hubiere apelado, puede
adherirse a la apelación interpuesta por la otra, especificando los puntos que
le perjudiquen. Esta adhesión puede hacerse desde que el juez de Primera
instancia admita la apelación, hasta el día anterior al de la vista en Segunda
Instancia.
La adhesión dejará de producir efectos si se desiste de la
apelación, o se produce la caducidad de la Segunda Instancia, o la apelación es
rechazada por inadmisibilidad.
Nuevas
excepciones
ARTÍCULO 608. Pueden las partes, dentro de los términos
señalados en el artículo 606, alegar nuevas excepciones nacidas después de
contestada la demanda y pedir que se abran a prueba. La solicitud se tramitará
como incidente.
Medios
de prueba
ARTÍCULO 609. Los medios de prueba admitidos en Primera
Instancia son admisibles en la Segunda; pero no se recibirán declaraciones de
testigos sobre los mismos hechos contenidos en los interrogatorios que se
hubieren presentado en la Primera.
Si en la Primera Instancia, sin culpa del interesado, se
hubiere omitido interrogar a un testigo presentado legalmente, o si se omitió
examinarlo sobre algún punto de los comprendidos en el interrogatorio, podrá
ser examinado en la Segunda.
En la Segunda Instancia se resolverá sin ningún trámite ni
recurso, sobre la admisibilidad de la prueba que hubiere sido protestada en la
Primera Instancia de acuerdo con lo que establece el artículo 127 de este
Código.
Vista
y resolución
ARTÍCULO 610. Recibida la prueba o transcurridos en su caso
los términos señalados en el artículo 606, el tribunal, de oficio, señalará día
y hora para la vista.
En la vista podrán alegar las partes y sus abogados. La
vista será pública, si así se solicitare.
Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar,
se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del
Organismo Judicial.
La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de
Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el
pronunciamiento que en derecho corresponda.
Lo resuelto debe certificarse por el secretario del
tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen.
Ocurso
de hecho
ARTÍCULO 611. Cuando el juez inferior haya negado el recurso
de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede
ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la
denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso.
Trámite
y resolución
ARTÍCULO 612. El Tribunal Superior remitirá original el
ocurso al juez inferior para que informe en el perentorio término de
veinticuatro horas. Con vista del informe, se resolverá el ocurso dentro de
veinticuatro horas, declarando si es o no apelable la providencia de la que se
negó la apelación. Solamente cuando el Tribunal Superior lo estime indispensable
se pedirán los autos originales.
En el primer caso se pedirán los autos originales y se
procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 606, y en el segundo, se
declarará sin lugar el ocurso, ordenando se archiven las diligencias
respectivas e imponiendo al recurrente una multa de veinticinco quetzales.
Concedida la apelación por el Tribunal Superior se procederá
de conformidad con lo preceptuado en este título para el trámite de la
apelación.
TÍTULO IV
NULIDAD
Procedencia
de la nulidad
ARTÍCULO 613. Podrá interponerse nulidad contra las
resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean
procedentes los recursos de apelación o casación.
Improcedencia
de la nulidad
ARTÍCULO 614. La nulidad no puede ser solicitada por la
parte que realizó el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo afectaba.
Tampoco puede ser interpuesta por la parte que la haya determinado.
Es improcedente la nulidad cuando el acto procesal haya
sido consentido por la parte que la interpone, aunque sea tácitamente. Se
supone consentimiento tácito por el hecho de no interponer la nulidad dentro de
los tres días de conocida la infracción, la que se presumirá conocida
inmediatamente en caso de que esta se hubiere verificado durante una audiencia
o diligencia, y a partir de la notificación en los demás casos. Las partes no
podrán interponer la nulidad extemporáneamente ni los tribunales acordarla de
oficio.
Trámite
de la nulidad
ARTÍCULO 615. La nulidad se interpondrá ante el tribunal que
haya dictado la resolución o infringido el procedimiento; se tramitará como
incidente y el auto que lo resuelva, es apelable ante la Sala respectiva, o en
su caso, ante la Corte Suprema de Justicia.
La nulidad puede interponerse por actos o procedimientos
realizados antes o después de dictada la sentencia. En el primer caso se
interpondrá antes del señalamiento del día para la vista.
Nulidad
por vicio de procedimiento
ARTÍCULO 616. Si la nulidad fuere declarada por vicio de procedimiento,
las actuaciones se repondrán desde que se incurrió en nulidad.
Nulidad
de resolución
ARTÍCULO 617. Cuando por violación de la ley se declare la
nulidad de una resolución, el Tribunal dictará la que corresponda. Esta nulidad
no afecta los demás actos del proceso y si fuere por una parte de la resolución
no afecta las demás y no impide que el acto produzca sus
efectos.
La nulidad de las sentencias o autos sujetos a apelación o
a recurso de casación, sólo puede hacerse valer dentro de los límites y según
las reglas propias de estos medios de impugnación.
Si el Tribunal de apelación declara la nulidad de la
sentencia, resolverá también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se
aplica, cuando la sentencia carezca de la firma del juez.
Podrán anularse los actos procesales posteriores a la
sentencia siguiendo las normas de este título.
Costas
de las actuaciones nulas
ARTÍCULO 618. Las costas correspondientes a las actuaciones
nulas, serán a cargo de los funcionarios o empleados públicos, en forma
solidaria, si les fueren imputables. A tal efecto, en la resolución que declare
la nulidad se hará el pronunciamiento de costas y se ordenara a la Secretaria
la formulación del proyecto de liquidación del caso.
TÍTULO V
CASACIÓN
Legitimación
ARTÍCULO 619. Los directa y principalmente interesados en un
proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso de
casación ante la Corte Suprema de Justicia.
El escrito puede entregarse al Tribunal que dictó la
resolución recurrida o a la Corte Suprema; y deberá contener además de los
requisitos de toda primera solicitud:
1º. Designación del
juicio y de las otras partes que en el intervienen.
2º. Fecha y
naturaleza de la resolución recurrida.
3º. Fecha de la
notificación al recurrente y de la última, si fueren varias las partes en el
juicio.
4º. El caso de
procedencia, indicando el ARTÍCULO e inciso que lo contenga.
5º. Artículos e
incisos de la Ley que se estimen infringidos y doctrinas legales en su caso, de
acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 627.
6º. Si el recurso
se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse
en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el
caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que
demuestre la equivocación del juzgador.
Procedencia
ARTÍCULO 620. El recurso de casación sólo procede contra
las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos
expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor
cuantía.
La casación procede, por motivos de fondo y de forma.
Casación
de fondo
ARTÍCULO 621. Habrá lugar a la casación de fondo:
1º. Cuando la
sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación
errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables.
2º. Cuando en la
apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este
último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo
evidente la equivocación del juzgador.
Se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de
casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos
por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro
magistrados por lo menos.
Casación
de forma
ARTÍCULO 622. Procede la casación por quebrantamiento substancial
del procedimiento, en los siguientes casos:
1º. Cuando el
tribunal, de Primera o de Segunda Instancia, careciere de jurisdicción o de competencia
para conocer en el asunto de que se trate, o cuando el tribunal se niegue a conocer
teniendo obligación de hacerlo.
2º. Por falta de
capacidad legal o de personalidad de los litigantes, o de personería en quien
los haya representado.
3º. Por omisión de
una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al
ARTÍCULO 67, si ello hubiere influido en la decisión.
4º. Por no haberse
recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias,
cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera
diligencia de prueba admisible si todo ello hubiere influido en la decisión.
5º. Cuando el fallo
contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada.
6º. Cuando el fallo
otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en
general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del
proceso.
7º. Por haberse
dictado la resolución por un número de magistrados menor que el señalado por la
ley, o por magistrado legalmente impedido.
Casación
de los laudos arbitrales
ARTÍCULO 623. Procede el recurso de casación contra los laudos
definitivos dictados en los arbitrajes de derecho, en los mismos casos en que
procede para la jurisdicción ordinaria.
Contra los laudos dictados en los arbitrajes de equidad
únicamente procede en los siguientes casos:
1º. Cuando versaren
sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal arbitral.
2º. Cuando el laudo
recaiga sobre asuntos que conforme a ley no pueden someterse al proceso arbitral.
3º. Cuando fueren
dictados fuera del término para laudar.
4º. Cuando hubiere
intervenido un árbitro legalmente impedido.
5º. Cuando se hayan
infringido las reglas de actuación acordadas por las partes en la escritura de compromiso.
Alegación
conjunta de los motivos
ARTÍCULO 624. Cuando se interpusiere recurso de casación
por quebrantamiento substancial de procedimiento y fuere desestimado, no podrá
ya interponerse por ninguna otra de las causas que expresa este Código, ni
viceversa. En consecuencia, el recurrente deberá invocar de una vez todos los
motivos que tenga para impugnar la resolución recurrida.
Subsanación
de la falta
ARTÍCULO 625. Los recursos de casación por quebrantamiento
sustancial de procedimiento, solo serán admitidos si se hubiere pedido la
subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió y reiterada la
petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiere cometido en la Primera.
No será necesario haber reclamado la subsanación de la
falta cuando ésta hubiese sido cometida en Segunda, Instancia, y hubo
imposibilidad de pedirla.
Término
para interponer la casación
ARTÍCULO 626. El término para interponer el recurso de
casación es de quince días, contados desde la última notificación de la
resolución respectiva.
Cita
de leyes y doctrinas legales
ARTÍCULO 627. En el escrito en que se interponga el recurso
deben citarse los artículos violados y exponerse las razones por las cuales se
estiman infringidos.
No será necesaria la cita de leyes, en relación al motivo
de casación que consiste en error de hecho en la apreciación de la prueba.
Si se alegare infracción de doctrina legal, deben citarse
por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un
mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en contrario.
El Tribunal no tendrá en cuenta otras leyes y doctrinas
legales que las citadas al interponerse el recurso o antes de señalar día para
la vista del asunto.
Trámite
y vista
ARTÍCULO 628. Recibido por el Tribunal el escrito en que se
interpone el recurso, pedirá los autos originales; y si hallare el recurso
arreglado a la ley, señalará día y hora para la vista. En caso contrario, lo
rechazará de plano sin más trámite.
El día de la vista pueden concurrir las partes y sus
abogados y estos alegar de palabra o por escrito. La vista será pública cuando
lo pida cualquiera de los interesados o así lo disponga la Corte Suprema.
Incidencias
y recursos
ARTÍCULO 629. Durante la tramitación del recurso de casación,
no se puede proponer ni recibir prueba alguna in tramitarse más incidentes que
los de recusación, excusa, impedimento, desistimiento y los recursos de
aclaración o ampliación, en su caso.
Efectos
de la casación de fondo
ARTÍCULO 630. Si el recurso es de fondo y el Tribunal lo
estimare procedente, casará la resolución impugnada y fallará conforme a la
ley.
Efectos
de la casación de forma
ARTÍCULO 631. Si el recurso se interpone por
quebrantamiento substancial del procedimiento, declarada la infracción por el
tribunal, casara la resolución y anulará lo actuado desde que se cometió la
falta y remitirá los autos a donde corresponda para que se sustancien y
resuelvan con arreglo a la ley, imputando las costas y reposición de los autos
al juez o tribunal que hubiere dado motivo al recurso.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el
motivo alegado consista en la falta de declaración en el fallo sobre alguna de
las pretensiones oportunamente deducidas, podrá la Corte Suprema limitarse a
ordenar al Tribunal que emitió la sentencia, que la complete dictando
resolución sobre el punto omitido.
Efectos
de la casación de forma
ARTÍCULO 632. Cuando se trate de laudos dictados en
procesos arbitrales, la Corte se limitará a casar el laudo sin entrar a
resolver el fondo del asunto.
Costas
y multas
ARTÍCULO633. Si el Tribunal desestima el recurso o
considera que la resolución recurrida esta arreglada a derecho, hará la
declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de
las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de
quinientos, según la importancia del asunto. Los insolventes serán penados con prisión,
de ocho días a tres meses. Estas sanciones no son aplicables al Ministerio
Publico.
No procede la condena en costas ni la imposición de la multa,
cuando el recurso se hubiere fundado en violación de doctrina legal existente,
si tal doctrina es modificada por el fallo de casación.
Recursos
ARTÍCULO 634. Contra las sentencias de casación solo proceden
los recursos de aclaración y ampliación; pero los magistrados que las dicten,
serán responsables con arreglo a la ley.
Ejecutoria
y publicidad
ARTÍCULO 635. Concluida la tramitación del recurso se enviarán
los autos a donde procediere, con certificación del resultado por la Corte
Suprema.
Los fallos de casación deberán darse a conocer en la
publicación oficial de los tribunales.
DISPOSICIONES
FINALES
Procesos
pendientes
ARTÍCULO I. Los procesos pendientes al entrar en vigor esta
ley, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO
250 de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.
Derogaciones
ARTÍCULO II. Al entrar en vigor este Código queda derogado
el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, contenido en el decreto
legislativo 2009 y sus reformas, así como todas las demás leyes que se le
opongan.
Vigencia
ARTÍCULO III. El presente Código entrará en vigor el día
primero de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.
Dado en el Palacio Nacional: en la ciudad de Guatemala, a
los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y tres.
Publíquese y cúmplase
ENRIQUE PERALTA AZURDIA,
Jefe del Gobierno de la República,
Ministro de la Defensa Nacional.
El Ministro de Gobernación
LUIS MAXIMILIANO SERRANO CORDOVA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALBERTO HERRARTE GONZALEZ
El Ministro de Agricultura,
CARLOS HUMBERTO DE LEON
El Ministro de Comunicaciones y Obras Públicas,
JOAQUIN OLIVARES M.
El Ministro de Economía,
CARLOS ENRIQUE PERALTA MENDEZ
El Ministro de Educación Pública,
ROLANDO CHINCHILLA AGUILAR.
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
JORGE LUCAS CABALLEROS M.
El Ministro de Trabajo y Previsión
Social,
JORGE JOSE SALAZAR VALDES.
El Ministro de Salud Pública y
Asistencia Social,
ALFONSO PONCE ARCHILA
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