jueves, 4 de junio de 2020

Código Procesal Civil y Mercantil

DECRETO LEY NÚMERO 107

 

ENRIQUE PERALTA AZURDIA,

 

JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil vigente ya no está en armonía con el avance de las instituciones jurídicas, ni llena las condiciones que se requieren para una pronta y cumplida administración de justicia;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, atendiendo a la necesidad de una legislación adecuada a las circunstancias actuales y a las condiciones peculiares del país, el Gobierno designó una Comisión de jurisconsultos para que se encargara de redactar un nuevo cuerpo legal, la que dio cuenta con el proyecto de Código Procesal Civil y Mercantil; y, siendo favorable el dictamen de la Comisión Revisora nombrada al efecto, es el caso de disponer su promulgación como ley de la República;

 

POR TANTO,

 

Con fundamento en el artículo 3º. De la Carta Fundamental de Gobierno,

 

En Consejo de Ministros,

 

DECRETA:

 

El siguiente

 

CÓDIGO PROCESAL, CIVIL Y MERCANTIL

 

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

TÍTULO I

JURISDICCIÓN ORDINARIA

 

CAPITULO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

DECRETO-LEY NÚMERO 107

Jurisdicción de los jueces ordinarios

ARTÍCULO 1. La jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces ordinarios, de conformidad con las normas de este código.

 

Pacto de sumisión

ARTÍCULO 2. Las partes pueden someter expresa o tácitamente a un juez distinto del competente por razón de territorio, el conocimiento y decisión de un asunto determinado.

 

En ningún caso podrán someterse las partes a un juez o Tribunal Superior, distinto de aquél a quien esté subordinado el que haya conocido en Primera Instancia.

 

Prórroga de la competencia

ARTÍCULO 3. La competencia en los asuntos civiles y mercantiles, podrá prorrogarse a juez o Tribunal que por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se proponga

 

Casos de prórroga de la competencia

ARTÍCULO 4. Se prorroga la competencia del juez:

 

1º.  Cuando deban conocer jueces de otra jurisdicción territorial, por falta o impedimento de los jueces competentes.

 

2º.  Por sometimiento expreso de las partes.

 

3º.  Por contestarse la demanda, sin oponer incompetencia.

 

4º.  Por la reconvención, cuando ésta proceda legalmente.

 

5º.  Por la acumulación.

 

6º.  Por otorgarse fianza a la persona del obligado.

 

Momento que determina la jurisdicción y competencia

ARTÍCULO 5. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situación.

 

Conocimiento de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia

ARTÍCULO 6. Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y de competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial.

 

CAPITULO II

REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA

 

Competencia por el valor

ARTÍCULO 7. Por razón de la cuantía son competentes los jueces menores, cuando el valor que se litiga no exceda de quinientos quetzales.

 

Sin embargo, son competentes los jueces de Primera Instancia para conocer de los negocios de menor cuantía, cuando éstos son incidentales del proceso principal.

 

La Corte Suprema de Justicia tendrá la facultad de señalar, mediante acuerdo, un límite menor a la cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los Juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.

 

Determinación del valor

ARTÍCULO 8. Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones:

 

1º.  No se computarán los intereses devengados.

 

2º.  Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones, la competencia se determinará por el valor de la obligación o contrato respectivo.

 

3º.  Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual.

 

Determinación del valor en caso de duda

ARTÍCULO 9. Cuando en un proceso hubiere divergencia o duda acerca de la cuantía del litigio, la decidirá el juez oyendo a las partes por un término común de veinticuatro horas.

 

Asuntos de valor indeterminado

ARTÍCULO 10. En los asuntos de valor indeterminado es juez competente el de Primera Instancia.

 

Determinación del valor en la acumulación objetiva de demandas

ARTÍCULO 11. Si en un mismo proceso se establecen a la vez varias pretensiones, en los casos en que esto pueda hacerse conforme a lo prevenido en este Código, se determinará la cuantía del proceso por el monto a que ascendieren todas las pretensiones entabla das.

 

Competencia por razón del domicilio

ARTÍCULO 12. Cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asunto de mayor cuantía, el de Primera Instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio; en el de menor cuantía, el juez menor de su vecindad.

 

En los procesos que versen sobre prestaciones de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, será juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante, a elección de esta última.

 

Juez competente cuando no existe domicilio fijo

ARTÍCULO 13. El que no tiene domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en donde se encuentre o en el de su última residencia.

 

Competencia por domicilio constituido

ARTÍCULO 14. Quien ha elegido domicilio, por escrito, para actos y asuntos determinados, podrá ser demandado ante el juez correspondiente a dicho domicilio.

 

Competencia en la acumulación subjetiva

ARTÍCULO 15. Si fueren varios los demandados y las acciones son conexas por el objeto o por el título, pueden ser iniciadas ante el juez del lugar del domicilio de uno de los demandados, a fin de que se resuelvan en un mismo proceso.

 

Competencia en los procesos sobre reparación de daños

ARTÍCULO 16. En las demandas sobre reparación de daños es juez competente el del lugar en donde se hubieren causado.

 

Derecho del que ejercite acción personal

ARTÍCULO 17. El demandante en toda acción personal, tendrá derecho de ejercitar su acción ante el juez del domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de éste.

 

Competencia por la ubicación de los inmuebles

ARTÍCULO 18. Será juez competente cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde estén situados los bienes.

 

Si éstos estuvieren en distintos departamentos, el del lugar donde esté situado cualquiera de ellos, con tal que allí mismo tenga su residencia el demandado; y no concurriendo ambas circunstancias, será juez competente el del lugar en que se encuentre el de mayor valor según la matrícula para el pago de la contribución territorial.

 

Competencia por la ubicación del establecimiento comercial o industrial

ARTÍCULO 19. Si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, el |demandante podrá deducirla ante el juez del lugar en que esté situado el establecimiento.

 

Competencia en acciones de naturaleza varia

ARTÍCULO 20. Si la acción se refiere a bienes inmuebles y de otra naturaleza a la vez, es juez competente el del lugar donde se encuentren los primeros.

 

Competencia en los procesos sucesorios

ARTÍCULO 21. La competencia en los procesos sucesorios, corresponde a los jueces de Primera Instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al juez de Primera Instancia del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al juez de Primera Instancia del lugar en donde el causante hubiere fallecido. Ante el mismo juez deben ejercitarse todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual, mientras no esté firme la partición hereditaria.

 

Competencia en los procesos de ejecución colectiva

ARTÍCULO 22. En los procesos de ejecución colectiva, es juez competente aquel en cuya jurisdicción se halle el asiento principal de los negocios del deudor; pero cuando no pueda determinarse, se preferirá el de su residencia habitual.

 

Competencia por accesoriedad

ARTÍCULO 23. La obligación accesoria sigue la competencia de la principal.

 

Competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria

ARTÍCULO 24. Para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, son competentes los jueces de Primera Instancia, de acuerdo con las disposiciones de este Código.

 

TÍTULO II

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS PROCESOS

 

CAPITULO I

JUECES

 

Facultades del juzgador

ARTÍCULO 25. Los jueces tendrán las obligaciones y atribuciones establecidas por el presente Código, la Ley Constitutiva del Organismo Judicial y el Reglamento General de Tribunales.

 

concordancia entre la petición y el fallo

ARTÍCULO 26. El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes.

 

Fundamentos legales

ARTÍCULO 27. Los tribunales rechazarán en forma razonada toda solicitud que no llene los requisitos que la ley establece.

 

CAPITULO II

SECRETARIOS

 

Actuación del secretario

ARTÍCULO 28. El secretario asistirá al juez, con su firma, en todos los casos en que deban dictarse resoluciones o levantarse actas.

 

En defecto del secretario, podrán actuar dos testigos de asistencia.

 

Atribuciones

ARTÍCULO 29. El secretario tendrá a su cargo la expedición de certificaciones, extractos o copias auténticas de los documentos y actuaciones que pendan ante el Tribunal, así como la conservación y formación de los expedientes por riguroso orden. Recibirá los escritos y documentos que le presenten, dará en el mismo acto, si se le pidiere, recibo del escrito y de las copias y dará cuenta inmediatamente al juez con estos escritos y los antecedentes si los hubiere. Rechazará los escritos cuando no se acompañen las copias exigidas por la ley.

 

Otras atribuciones

ARTÍCULO 30. El secretario tendrá, además, las atribuciones que señale el Reglamento General de Tribunales.

 

CAPITULO III

AUXILIARES DEL JUEZ

 

Notificadores

ARTÍCULO 31. Los notificadores son los encargados de hacer saber a las partes las resoluciones y mandatos del Tribunal, así como de practicar los embargos, requerimientos y demás diligencias que se les ordene.

 

Tendrán las atribuciones que fija el Reglamento General de Tribunales.

 

Personal administrativo

ARTÍCULO 32. Los oficiales y demás empleados se sujetarán a las prescripciones del Reglamento General de Tribunales y estarán, así como los notificadores, a las órdenes inmediatas del secretario.

 

Notarios

ARTÍCULO 33. El juez podrá, a instancia de parte, encomendar a un notario la realización de determinados actos, incluso notificaciones y discernimientos.

 

Depositarios

ARTÍCULO 34. La conservación y administración de los bienes embargados o secuestrados se confiará a un depositario, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

Todo depósito deberá ser recibido por inventario, que firmarán el propietario de la cosa depositada, si quisiere hacerlo, y el que lo reciba.

 

Los depositarios deben ser personas de reconocida honradez y arraigo, nombrados por el juez y en todo caso estarán obligados a prestar garantía de su administración, suficiente a juicio del juez, si lo pidiere alguna de las partes.

 

Responsabilidad del depositario

ARTÍCULO 35. El depositario es responsable de la guarda, conservación y devolución de la cosa depositada y de sus frutos, so pena de daños y perjuicios y de las responsabilidades penales consiguientes.

 

El depositario está obligado a dar cuenta del depósito y de su administración cada vez que le fuere pedida por las partes o por el juez. La renuencia a cumplir con el mandato judicial, se castigará con las penas que el Código Penal señala para los funcionarios o empleados públicos que, requeridos por autoridad competente, no presten la debida cooperación para la administración de justicia.

 

Derechos del propietario

ARTÍCULO 36. El propietario tiene derecho a fiscalizar la conservación y administración de la cosa depositada y de oponerse a negociaciones o actos que crea perjudiciales; y si surgiere discusión, el juez la resolverá en forma de incidente.

 

Cuando el depósito fuere de propiedades rústicas o urbanas, el propietario tiene derecho de seguir viviendo con su familia en la finca puesta en depósito.

 

Interventores

ARTÍCULO 37. El depositario de fincas rústicas o urbanas, de establecimientos industriales o comerciales, o de propiedades agrícolas, tendrá el carácter de interventor y no podrá interrumpir las operaciones de la empresa respectiva; tendrá la facultad de dirigir dichas operaciones, autorizará los gastos ordinarios del negocio, depositará el valor de los productos en un establecimiento de crédito y llevará cuenta comprobada de la administración. Podrá también nombrar o remover al personal, con autorización del juez.

 

Según los casos, el juez decidirá si las personas que han tenido la administración conservan su cargo, parcial o totalmente, bajo la sola fiscalización del interventor.

 

Venta de bienes en deposito

ARTÍCULO 38. Durante el depósito no podrán hacerse más operaciones que las de curso corriente. La venta de bienes, frutos o semovientes sólo podrá llevarse a cabo con autorización del juez, quien, para el efecto, oirá a las partes por el término común de veinticuatro horas. El juez, al acordar la venta, fijará las condiciones en que haya de hacerse, conforme a los usos de la plaza y atendiendo en lo posible a las indicaciones de los interesados. Contra lo resuelto por el juez sólo cabe la acción de responsabilidad.

 

Los depositarios e interventores cuando se trate de bienes expuestos a deterioro, menoscabo o destrucción, dispondrán la venta bajo su responsabilidad, sin previa autorización judicial.

 

Gravamen y cierre del negocio

ARTÍCULO 39. Si los ingresos no fueren suficientes para cubrir los gastos de administración, el depositario estará obligado a ponerlo en conocimiento del juez y este, oyendo a las partes por dos días comunes, autorizará al depositario o interventor para agenciarlos en las condiciones más favorables que sea posible, gravando los bienes que fuere necesario, o bien para cerrar el negocio.

 

Valores en custodia

ARTÍCULO 40. Los que reciban en depósito valores o cosas que produzcan renta o de obligaciones que deban ser cobradas, están obligados a hacerlas efectivas, como si fuesen propietarios y su descuido o negligencia los hará responsables de los daños y perjuicios.

 

Tienen derecho a ser indemnizados de todos los gastos que requieran la guarda y conservación del depósito y a cobrar los honorarios correspondientes.

 

Renuncia

ARTÍCULO 41. Los depositarios o interventores no podrán renunciar de sus cargos sino por causa justa.

 

Remuneración

ARTÍCULO 42. Los depositarios e interventores que administren o participen en la administración de los bienes depositados, gozarán de honorarios conforme al arancel respectivo.

 

Tramitación

ARTÍCULO 43. Salvo que la propia ley disponga otra cosa, todas las diligencias relativas a depósito, intervención, rendición de cuentas de los depositarios e impugnación de las mismas, se tramitarán en cuerda separada y en forma de incidente, a fin de no obstaculizar el curso del asunto principal.

 

CAPITULO IV

LAS PARTES

 

Capacidad procesal

ARTÍCULO 44. Tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad. Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes conforme a la ley, sus estatutos o la escritura social.

 

Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser demandadas por medio de sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen a nombre de ellos.

 

El Estado actuará por medio del Ministerio Público.

 

Justificación de la personería

ARTÍCULO 45. Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación.

 

No se admitirá en los tribunales credencial de representación que no esté debidamente registrada en la oficina respectiva.

 

Representante común

ARTÍCULO 46. Cuando sean varios los demandantes o demandados que representen un mismo derecho, están obligados a unificar su personería; si no lo hicieren, pasado el término que el juez les señalare a solicitud de parte, se designará de oficio al representante común.

 

Los términos serán comunes y correrán para los representados desde que se notifique a la persona nombrada para representarlos.

 

El representante común no podrá hacer uso de las facultades que requieren cláusula especial, a no ser que se las hubieren conferido expresamente los interesados, en el instrumento correspondiente.

 

Obligaciones del representante

ARTÍCULO 47. Los que actúen en representación de otros, están obligados a interponer todos los recursos, defensas y excepciones que legalmente puedan oponer las partes, so pena de responsabilidad personal y de daños y perjuicios.

 

Lo anterior no impide a la parte representada hacer uso, dentro de los términos legales, de todos los derechos que le confieren las leyes.

 

Representante judicial

ARTÍCULO 48. Cuando falte la persona a quien corresponda la representación o la asistencia, y existan razones de urgencia, podrá nombrarse un representante judicial que asista al incapaz, a la persona jurídica o a la unión, asociación o comité no reconocidos, hasta que concurra aquél a quien corresponda la representación o la asistencia.

 

Se procederá también al nombramiento de un representante especial para el representado, cuando exista conflicto de intereses con el representante.

 

Sustitución procesal

ARTÍCULO 49. Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie podrá hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno.

 

Asistencia técnica

ARTÍCULO 50. Las partes deberán comparecer auxiliadas por abogado colegiado. No será necesario el auxilio de abogado en los asuntos de ínfima cuantía y cuando en la población donde tenga su asiento el Tribunal, estén radicados menos de cuatro abogados hábiles.

 

Los escritos que no lleven la firma y el sello del abogado director, así como los timbres forenses serán rechazados de plano.

 

TÍTULO III

DEL EJERCICIO DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

 

Pretensión procesal

ARTÍCULO 51. La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código.

 

Para interponer una demanda o contrademanda, es necesario tener interés en la misma.

 

Provocación de demanda

ARTÍCULO 52. Nadie puede ser obligado a demandar sino en los casos de jactancia y cuando se tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otra persona.

 

En el caso de jactancia, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 225 a 228 de este Código.

 

En el segundo caso, previa audiencia por dos días a la otra parte, el juez fijará un término no mayor de sesenta días para que se interponga la demanda por quien corresponde, bajo apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.

 

Litisconsorcio necesario

ARTÍCULO 53. Si la decisión no puede pronunciarse más que en relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso.

 

Si éste es promovido por algunas o contra algunas de ellas solamente, el juez emplazará a las otras dentro de un término perentorio.

 

Litisconsorcio facultativo

ARTÍCULO 54. Varias partes pueden demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando entre las causas que se promueven exista conexión por razón del objeto o del título de que dependen, o bien cuando la decisión dependa, total o parcialmente, de la resolución de cuestiones idénticas.

 

Pluralidad de pretensiones contra la misma parte

ARTÍCULO 55. Contra la misma parte pueden proponerse en el mismo proceso diversas pretensiones, siempre que no sean contradictorias, ni que hayan de seguirse en juicios sujetos a procedimientos de distinta naturaleza, observándose lo dispuesto en el artículo 11.

 

Intervención voluntaria

ARTÍCULO 56. En un proceso seguido entre dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir una acción relativa al mismo asunto. Esta nueva acción se llama tercería y el que la promueve, tercero opositor o coadyuvante.

 

Intervención a instancia de parte

ARTÍCULO 57. Al demandar o al contestar la demanda, cada una de las partes puede llamar al proceso a un tercero, respecto del cual considere común la causa o de quien pretenda una garantía.

 

Vinculación de tercero

ARTÍCULO 58. Hecho el emplazamiento en la forma legal, el tercero queda vinculado a la decisión final del asunto, pudiéndose ejecutar en su contra la sentencia que se dicte.

 

Sucesión en el proceso

ARTÍCULO 59. Cuando la parte desaparece por muerte o por otra causa, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra suya.

 

Sucesión a título particular en el derecho controvertido

ARTÍCULO 60. Si en el curso del proceso se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos a título particular, el proceso prosigue entre las partes originarias. Si la transferencia a título particular ocurre por causa de muerte, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra de él.

 

En cualquier caso, el sucesor a título particular puede intervenir o ser llamado al proceso en calidad de parte y, si las otras partes consienten en ello, el enajenante o el sucesor universal pueden ser objeto de exclusión.

 

La sentencia dictada contra estos últimos produce efectos contra el sucesor a título particular.

 

TÍTULO IV

LOS ACTOS PROCESALES

 

CAPITULO I

GESTIONES DE LAS PARTES

 

Escrito inicial

ARTÍCULO 61. La primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia contendrá lo siguiente:

 

1º.  Designación del juez o Tribunal a quien se dirija.

 

2º.  Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones.

 

3º.  Relación de los hechos a que se refiere la petición.

 

4º.  Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas.

 

5º.  Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar.

 

6º.  La petición, en términos precisos.

 

7º.  Lugar y fecha.

 

8º.  Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie.

 

Requisitos de las demás solicitudes

ARTÍCULO 62. Las demás solicitudes sobre el mismo asunto no es necesario que contengan los datos de identificación personal y de residencia del solicitante ni de las otras partes, pero deberán ser auxiliadas por el abogado director. Si éste cambiare, deberá manifestarse expresamente tal circunstancia; en casos de urgencia, a juicio del Tribunal, podrá aceptarse el auxilio de otro abogado colegiado.

 

Copias

ARTÍCULO 63. De todo escrito y documento que se presente, deben entregarse tantas copias claramente legibles, en papel común o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas, a cuya disposición quedarán desde que sean presentadas.

 

Para el efecto de este artículo, se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma representación.

 

Los litigantes presentarán una copia adicional, debidamente firmada, que utilizará el Tribunal para reponer los autos en caso de extravío.

 

En los escritos se hará constar el número de copias que se acompañen.

 

CAPITULO II

PLAZOS Y HABILITACIÓN DE TIEMPO

 

Carácter de los plazos y términos

ARTÍCULO 64. Los plazos y términos señalados en este Código a las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario.

 

Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna.

 

Habilitación de tiempo

ARTÍCULO 65. Podrá pedirse la habilitación de días y horas inhábiles, para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de un derecho.

 

La habilitación deberá pedirse antes de los días o de las horas inhábiles.

 

CAPITULO III

NOTIFICACIONES

 

Clases de Notificaciones

ARTÍCULO 66. Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera.

 

Las notificaciones se harán, según el caso:

 

1. Personalmente.

 

2. Por los estrados del Tribunal.

 

3. Por el libro de copias.

4. Por el Boletín Judicial.

 

Notificaciones Personales

ARTÍCULO 67. Se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes:

 

1º.  La demanda, la reconvención y la primera resolución que recaiga en cualquier asunto.

 

2º.  Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes qué juez o Tribunal es hábil para seguir conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o recusación acordada.

 

3º.  Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para un acto o para la práctica de una diligencia.

 

4º.  Las que fijan término para que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa.

 

5º.  Las resoluciones de apertura, recepción o denegación de pruebas.

 

6º.  Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y en las que se haga éste efectivo.

 

7º.  El señalamiento de día para la vista.

 

8º.  Las resoluciones que ordenen diligencias para mejor proveer.

 

9º.  Los autos y las sentencias.

 

10º.       Las resoluciones que otorguen o denieguen un recurso.

 

Estas notificaciones no pueden ser renunciadas.

 

Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresará la hora y lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado; pero si éste se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida.

 

Notificaciones por estrados, por libros y por el boletín judicial

ARTÍCULO 68. Las demás notificaciones se harán a los litigantes por los estrados o por los libros de copias del Tribunal y surtirán sus efectos dos días después de fijadas las cédulas en los estrados o de agregadas las copias a los legajos respectivos.

 

Además, se les enviará copia de las mismas por correo a la dirección señalada para recibir notificaciones, sin que este requisito altere la validez de las notificaciones hechas como lo indica el párrafo anterior. El notificador que no cumpliere con el envío de copias por correo, incurrirá en las sanciones consignadas en el artículo 69 de este Código.

 

La Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo, organizará el Boletín Judicial, disponiendo la forma y clase de notificaciones que pueden hacerse a través de dicho Boletín

 

Copia de actuaciones

ARTÍCULO 69. De toda resolución se dejará copia al carbón, íntegra y legible, la cual firmará y sellará el secretario, consignando la fecha en que la suscriba e identificando el respectivo expediente. Dichas copias se coleccionarán debidamente ordenadas y foliadas, atendiendo a las distintas clases de asuntos que se tramiten. Las copias de las resoluciones de carácter precautorio, las coleccionará en forma reservada y bajo su propia responsabilidad el secretario del Tribunal. El secretario deberá cumplir con las obligaciones que le impone este artículo, dentro de las veinticuatro horas de dictada la resolución, bajo pena de multa de cinco quetzales por la primera vez que incumpla; de diez quetzales, por la segunda, y de destitución por la tercera.

 

Las copias de las resoluciones servirán, asimismo, para reposición de cualquier expediente que se extraviare.

 

Entrega de copias

ARTÍCULO 70. Al hacer cualquiera de las notificaciones a que se refiere el artículo 67, se entregará la copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o sólo de la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, identificando en todo caso el expediente respectivo.

 

Forma de las notificaciones personales

ARTÍCULO 71. Para hacer las notificaciones personales, el notificador del Tribunal o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casa que haya indicado éste y, en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre, y si no lo hallare, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa. Si se negaren a recibirla, el notificador la fijará en la puerta de la casa y expresará al pie de la cédula, la fecha y la hora de la entrega y pondrá en el expediente razón de haber notificado en esa forma.

 

También podrán hacerse estas notificaciones entregándose en las propias manos del destinatario, dondequiera que se le encuentre dentro de la jurisdicción del Tribunal, la copia de la solicitud y su resolución, o sólo copia de esta, como se indica en el artículo anterior. Cuando la notificación se haga por notario, el juez entregará a éste, original y copias de la solicitud o memorial y de la resolución correspondiente, debiendo el notario firmar en el libro la constancia de darse por recibido. Los notarios asentarán la notificación a continuación de la providencia o resolución correspondiente.

 

Los abogados de los litigantes no podrán actuar como notarios notificadores en el proceso de que se trate.

 

Cedula de notificación

ARTÍCULO 72. La cédula debe contener la identificación del proceso, la fecha y la hora en que se hace la notificación, el nombre y apellidos de la persona a quien se entregue la copia de la resolución y la del escrito, en su caso; la advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta, la firma del notificador y el sello del Tribunal y del notario, en su caso.

 

Notificación por exhorto, despacho o suplicatorio

ARTÍCULO 73. Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del proceso, se hará la notificación o citación por medio de exhorto o despacho dirigido al juez de Primera Instancia si la persona residiere en la cabecera departamental o dirigido al juez menor correspondiente si residiere en un municipio.

 

Cuando el suplicatorio o comisión rogatoria haya de remitirse a juez o Tribunal de otro país, deberá hacerse por medio de la Corte Suprema de Justicia.

 

Abstención de notificar por ausencia o muerte

ARTÍCULO 74. Cuando el notificador sepa, por constarle personalmente o por informes que le den en la casa de la persona que deba ser notificada, que esta se halla ausente de la república o hubiere fallecido, se abstendrá de entregar o fijar cédula, y pondrá razón en los autos, haciendo constar cómo lo supo y quienes le dieron la información, para que el Tribunal disponga lo que deba hacerse.

 

Termino para notificar

ARTÍCULO 75. Las notificaciones deben hacerse a las partes o a sus representantes, y las que fueren personales se practicarán dentro de veinticuatro horas, bajo pena al notificador de dos quetzales de multa, salvo que por el número de los que deban ser notificados se requiera tiempo mayor a juicio del juez.

 

El juez o el presidente del Tribunal tienen obligación de revisar, cada vez que haya de dictarse alguna resolución, si las notificaciones se hicieron en tiempo y en su caso impondrán las sanciones correspondientes. Si así no lo hicieren incurrirán en una multa de diez quetzales que les impondrá el Tribunal Superior.

 

Recursos y razonamientos

ARTÍCULO 76. En las notificaciones no se admitirán razonamientos ni interposición de recursos, a menos que en la ley o en la resolución se disponga otra cosa.

 

Nulidad de las notificaciones

ARTÍCULO 77. Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prevenida en este capítulo, serán nulas; y el que las autorice incurrirá en una multa de cinco a diez quetzales, debiendo, además, responder de cuantos daños y perjuicios se hayan originado por su culpa.

 

Facultad de darse por notificado

ARTÍCULO 78. No obstante lo prevenido en el artículo que precede, si el interesado se hubiere manifestado en juicio sabedor de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviere legítimamente hecha más no por eso quedará relevado el notificador de la responsabilidad expresada en el artículo anterior.

 

Igualmente se tendrá por notificado a quien se hubiere manifestado en juicio sabedor de la resolución, aunque ésta no haya sido notificada.

 

Lugar para notificar

ARTÍCULO 79. Los litigantes tienen la obligación de señalar casa o lugar que estén situados dentro del perímetro de la población donde reside el Tribunal al que se dirijan, para recibir las notificaciones y allí se les harán las que procedan, aunque cambien de habitación, mientras no expresen otro lugar donde deban hacérseles en el mismo perímetro. En la capital deberán fijar tal lugar dentro del sector comprendido entre la primera y la doce avenidas y la primera y las dieciocho calles de la zona uno, salvo que se señalare oficina de abogado colegiado, para el efecto.

 

No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante. Al que no cumpla con señalar en la forma prevista lugar para recibir notificaciones, se le seguirán haciendo por los estrados del Tribunal, sin necesidad de apercibimiento alguno.

 

Notificaciones en los juzgados menores

ARTÍCULO 80. En los juzgados menores donde no hubiere notificador, hará las notificaciones el secretario respectivo o la persona autorizada al efecto, citándose al interesado para que concurra al Tribunal.

 

Si no compareciere después de la primera citación, se le notificarán las resoluciones a que se contrae el artículo 67, en la forma que previene el artículo 71.

 

CAPITULO IV

EXHORTOS, DESPACHOS Y SUPLICATORIOS

 

Comisión de diligencias

ARTÍCULO 81. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar en donde se sigue el proceso, deberán cometerse al juez del lugar que corresponda.

 

Los exhortos, despachos y suplicatorios, deben contener, además de las fórmulas de estilo, la copia íntegra de la resolución que debe notificarse e indicación de la diligencia que haya de practicarse, en su caso, y con ellos se acompañarán las copias de los escritos y documentos que la ley previene.

 

Razón de envío

ARTÍCULO 82. El secretario o el notificador deberán poner en los autos una razón firmada por ellos, en la que conste la fecha en que se expide el exhorto, despacho o suplicatorio, el juez a quien se dirige, el medio de conducción -que puede ser el propio interesado-, el número de folios y los anexos que contenga.

 

Cumplimiento de la comisión

ARTÍCULO 83. El secretario del Tribunal comisionado pondrá la fecha y hora de recibo. El juez, el mismo día en que reciba la comisión, ordenará la práctica de la diligencia, la que se cumplirá dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que hayan de practicarse exijan mayor tiempo, lo que se hará constar, o que el comitente, por la naturaleza de la misma, haya señalado día y hora para el efecto. Concluidas éstas, se devolverán las diligencias inmediatamente y de oficio.

 

Al comisionado que no cumpla con las prescripciones de este artículo, se le impondrá una multa de cinco quetzales, por el superior respectivo, de oficio o a solicitud de parte interesada.

 

Impedimento del juez comisionado

ARTÍCULO 84. Si La persona con quien deba practicarse la diligencia residiere en otro departamento, el juez trasladará la comisión al juez respectivo, dando aviso al comitente.

 

En caso de estar impedido el juez comisionado, pasará la comisión al que deba reemplazarlo, sin necesidad de recurrir nuevamente al juez de quien emanó la comisión.

 

Responsabilidades

ARTÍCULO 85. Los comisionados y los ejecutores son responsables por omisión, descuido o faltas que cometan en el cumplimiento de la comisión.

 

CAPITULO V

GASTOS DE ACTUACIÓN

 

Papel sellado

ARTÍCULO 86. Los expedientes judiciales se formarán en hojas de papel sellado, de acuerdo con las prescripciones de la ley de la materia.

 

Omisión en el cumplimiento de las leyes fiscales

ARTÍCULO 87. La parte que sea omisa en el cumplimiento de las leyes fiscales que gravan el proceso, no podrá presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto no regularice su situación.

 

Sin embargo, se les dará curso a los escritos de apelación y a los memoriales solicitando el diligenciamiento de pruebas, pero el juez ordenará la reposición del papel al del sello correspondiente, conforme lo dispuesto por el artículo siguiente.

 

Reposición de papel sellado

ARTÍCULO 88. Cuando un litigante a quien correspondiere proporcionar el papel sellado, no lo verificare, se empleará papel español suministrado por el juzgado, con cargo de reposición al del sello correspondiente, por medio de timbres que se adherirán a las hojas suplidas, más el valor del papel español y diez centavos de quetzal por cada hoja, en vía de multa, que ingresará a los fondos de Justicia. En caso de duda sobre quién de las partes debe suministrar el papel, el juez decidirá, bajo su responsabilidad.

 

Para hacer efectiva la reposición del papel suplido en la forma indicada, se señalará término a la parte obligada a la reposición, bajo apercibimiento de multa que fijará el juez.

 

El Tribunal no compulsará certificaciones ni extenderá constancias a las partes que no hubieren cumplido con sus obligaciones fiscales en el proceso.

 

CAPITULO VI

ASISTENCIA JUDICIAL GRATUITA

 

Derecho a la declaratoria

ARTÍCULO 89. Los que carezcan de recursos para litigar, en razón de su pobreza, podrán gestionar el beneficio de litigar gratuitamente con arreglo a las disposiciones siguientes.

 

Beneficios de la declaratoria

ARTÍCULO 90. El declarado con derecho a la asistencia judicial gratuita litigará en papel español, será asistido por abogado y no estará obligado al pago de honorarios, constitución de depósitos y demás gastos que ocasione el proceso, salvo que mejorare de fortuna.

 

Solicitud inicial

ARTÍCULO 91. El que solicite la declaratoria se presentará ante el juez competente para el conocimiento del proceso en que ha de gozar del beneficio, proponiendo información testimonial y las demás pruebas que justifiquen su estado de pobreza. De la petición se dará audiencia conforme al procedimiento de los incidentes a la persona con quien se va a litigar y al Ministerio Público.

 

Oposición, prueba y reposición

ARTÍCULO 92. Si no hubiere oposición, el juez recibirá inmediatamente las pruebas y resolverá dentro de un término que no exceda de cinco días. Si hubiere oposición, abrirá a prueba el incidente por el término de diez días y luego resolverá dentro de los tres días siguientes.

 

Cuerda separada

ARTÍCULO93. Las diligencias iniciadas para obtener la declaratoria se tramitarán siempre en cuerda separada, a efecto de que los recursos que se interpongan no interrumpan el curso del asunto principal.

 

Pobreza notoria

ARTÍCULO 94. Cuando sea urgente dictar la resolución que se pide y si a juicio del juez fuere notoria la pobreza del solicitante, podrá conceder provisionalmente el beneficio de asistencia judicial gratuita, que valdrá por el término de dos meses.

 

Cese de los efectos de la declaratoria

ARTÍCULO 95. Cesarán los beneficios que produce la declaratoria, desde que el favorecido adquiera bienes que mejoren su fortuna. La declaratoria del cese de los efectos, puede ser pedida por el Ministerio Público o por el demandado, y se tramitará también en cuerda separada y por el procedimiento incidental.

 

LIBRO SEGUNDO

PROCESOS DE CONOCIMIENTO

 

TÍTULO I

JUICIO ORDINARIO

 

CAPITULO I

PREPARACIÓN DEL JUICIO

 

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

 

Vía ordinaria

ARTÍCULO 96. Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este Código, se ventilarán en juicio ordinario.

 

Conciliación

ARTÍCULO 97. Los tribunales podrán, de oficio o a instancia de parte, citar a conciliación a las partes, en cualquier estado del proceso.

 

Si las partes llegan a un avenimiento se levantará acta firmada por el juez o presidente del Tribunal, en su caso, por las partes o sus representantes debidamente facultados para transigir y por el secretario. A continuación se dictará resolución declarando terminado el juicio y se mandará anotar de oficio el acta, en los registros respectivos.

 

SECCIÓN SEGUNDA

PRUEBAS ANTICIPADAS

 

Posiciones

ARTÍCULO 98. Para preparar el juicio, pueden las partes pedirse recíprocamente declaración jurada sobre hechos personales conducentes, lo mismo que reconocimiento de documentos privados.

 

A esta diligencia le serán aplicables las normas relativas a la declaración de las partes y al reconocimiento de documentos.

 

El articulante deberá indicar en términos generales, en su solicitud, el asunto sobre que versará la confesión y acompañará el interrogatorio en plica. Sin Llenar éste requisito no se dará curso a la solicitud. El juez calificará la procedencia de las preguntas al abrir la plica para recibir la declaración.

 

Exhibición de documentos

ARTÍCULO 99. Cuando se pida la exhibición de documentos, deberá indicarse en términos generales el contenido del documento y probar que éste se encuentra en poder del requerido.

 

Si el obligado a exhibir el documento no lo presentare en el término fijado para el efecto, o no indicare el lugar en que se encuentra, se tendrá por probado en su contra el contenido que el solicitante de la medida le atribuya en su solicitud.

 

Exhibición de libros de contabilidad y comercio

ARTÍCULO 100. La persona que necesite preparar una acción o rendir una prueba podrá pedir la exhibición de libros de contabilidad y de comercio para hacer constar los extremos conducentes que le interesen.

 

El juez podrá disponer que el examen de los libros se practique en el Tribunal o en el domicilio u oficina del dueño de los mismos, por contador o auditor público, que rendirá su dictamen al Tribunal.

 

El juez podrá disponer la exhibición o examen de libros de contabilidad y de comercio, para mejor proveer.

 

A esta diligencia le es aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

 

Exhibición de bienes, muebles y semovientes

ARTÍCULO 101. Si una vez decretada la exhibición de bienes muebles y semovientes, el obligado no cumpliere con exhibirlos en el término que se le fije, el juez ordenará el secuestro de los mismos, nombrando depositario.

 

Si el secuestro no pudiere hacerse efectivo por ocultación o destrucción, el Juez fijará provisionalmente los daños y perjuicios, pudiendo el solicitante pedir que se trabe embargo preventivo sobre otros bienes del requerido.

 

Trámite de las exhibiciones

ARTÍCULO 102. La solicitud para exhibición de documentos, bienes muebles o semovientes, se tramitará por el procedimiento de los incidentes.

 

Reconocimiento judicial y prueba pericial

ARTÍCULO 103. Tanto el que haya de demandar como el que crea verosímilmente que ha de ser demandado, podrá pedir antes de la demanda, que se verifique un reconocimiento judicial de las cosas que habrán de ser motivo de prueba en el proceso y que estén llamadas a desaparecer en breve plazo.

 

Podrá también pedirse el reconocimiento cuando la cosa amenace ruina o evidente deterioro, o cuando su conservación en el estado en que se encuentra resulte gravosa.

 

Podrá complementarse el reconocimiento con prueba pericial, si ésta fuera apropiada, a criterio del juez. En ese caso, se procederá en la forma expuesta para este medio de prueba.

 

Para practicar esta diligencia se notificará a quien deba figurar en el proceso como parte contraria y, si no fuere habida, fuere indeterminada o no existiere, al Ministerio Público, haciéndose constar esta circunstancia.

 

Declaración de testigos

ARTÍCULO 104. Podrá pedirse por la parte interesada, en el concepto a que se refiere el artículo anterior o cuando la ley así lo disponga, que se reciba la declaración de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país.

 

Para recibir estas declaraciones se notificará a quien deba figurar en el proceso como parte contraria y, si no fuere habida, fuere indeterminada o no existiere, se citará al Ministerio Público.

 

Facultades del juez y recurso contra sus decisiones

ARTÍCULO 105. El juez podrá, asimismo, admitir otras pruebas anticipadas, además de las que se mencionan en esta sección, si las estima oportunas y conducentes.

 

Sus resoluciones en esta materia serán apelables sólo en cuanto niegan las medidas solicitadas.

 

CAPITULO II

DEMANDA

 

Contenido de la demanda

ARTÍCULO 106. En la demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición.

 

Documentos esenciales

ARTÍCULO 107. El actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.

 

Inadmisibilidad de documentos

ARTÍCULO 108. Si no se presentaran con la demanda los documentos en que el actor funde su derecho, no serán admitidos posteriormente, salvo impedimento justificado.

 

Omisión de requisitos legales

ARTÍCULO 109. Los jueces repelerán de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos que hayan encontrado.

 

Cambio de demanda

ARTÍCULO 110. Podrá ampliarse o modificarse la demanda antes de que haya sido contestada.

 

CAPITULO III

EMPLAZAMIENTO

 

Término del emplazamiento

ARTÍCULO 111. Presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazará a los demandados, concediéndoles audiencia por nueve días comunes a todos ellos.

 

Efectos del emplazamiento

ARTÍCULO 112. La notificación de una demanda produce los efectos siguientes:

 

1º.  Efectos materiales:

 

a)    Interrumpir la prescripción;

 

b)    Impedir que el demandado haga suyos los frutos de la cosa desde la fecha del emplazamiento, si fuere condenado a entregarla;

 

c)    Constituir en mora al obligado;

 

d)    Obligar al pago de intereses legales, aun cuando no hayan sido pactados; y

 

e)    Hacer anulables la enajenación y gravámenes constituidos sobre la cosa objeto del proceso, con posterioridad al emplazamiento. Tratándose de bienes inmuebles, este efecto sólo se producirá si se hubiese anotado la demanda en el Registro de la Propiedad.

 

2°. Efectos procesales:

 

a)    Dar prevención al juez que emplaza;

 

b)    Sujetar a las partes a seguir el proceso ante el juez emplazante, si el demandado no objeta la competencia; y

 

c) Obligar a las partes a constituirse en el lugar del proceso.

 

CAPITULO IV

SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO

 

SECCIÓN PRIMERA

ACTITUD DEL DEMANDADO

 

Rebeldía del demandado

ARTÍCULO 113. Si transcurrido el término del emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía, a solicitud de parte.

 

Efectos de la rebeldía

ARTÍCULO 114. Desde el momento en que el demandado sea declarado rebelde podrá trabarse embargo sobre sus bienes, en cantidad suficiente para asegurar el resultado del proceso.

 

Compareciendo el demandado después de la declaración de rebeldía, podrá tomar los procedimientos en el estado en que se encuentren.

 

Podrá dejarse sin efecto la declaración de rebeldía y el embargo trabado, si el demandado prueba que no compareció por causa de fuerza mayor insuperable. También podrá sustituirse el embargo, proponiendo otros bienes o garantía suficiente a juicio del juez. La petición se sustanciará como incidente, en pieza separada y sin que se suspenda el curso del asunto principal.

 

Allanamiento

ARTÍCULO 115. Si el demandado se allanare a la demanda, el juez previa ratificación, fallará sin más trámite.

 

Excepciones previas

ARTÍCULO 116. El demandado puede plantear las siguientes excepciones previas:

 

1º.  Incompetencia.

 

2º.  Litispendencia.

 

3º.  Demanda defectuosa.

 

4º.  Falta de capacidad legal.

 

5º.  Falta de personalidad.

 

6º.  Falta de personería.

 

7º.  Falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer.

 

8º.  Caducidad.

 

9º.  Prescripción.

 

10º.       Cosa juzgada

 

11º.       Transacción.

 

Excepción de arraigo

ARTÍCULO 117. Si el demandante fuere extranjero o transeúnte, será también excepción previa la de garantizar las sanciones legales, costas, daños y perjuicios.

 

No procede esta excepción:

 

1º.  Si el demandante prueba que en el país de su nacionalidad no se exige esta garantía a los guatemaltecos.

 

2º.  Si el demandado fuere también extranjero o transeúnte.

 

Contestación de la demanda

ARTÍCULO 118. La contestación de la demanda deberá llenar los mismos requisitos del escrito de demanda. Si hubiere de acompañarse documentos será aplicable lo dispuesto en los artículos 107 y 108.

 

Al contestar la demanda, debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. Las nacidas después de la Contestación de la demanda se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia.

 

Reconvención

ARTÍCULO 119. Solamente al contestarse la demanda podrá proponerse la reconvención, siempre que se llenen los requisitos siguientes: que la pretensión que se ejercite tenga conexión por razón del objeto o del título con la demanda y no deba seguirse por distintos trámites.

 

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO

 

Interposición de excepciones previas

ARTÍCULO 120. Dentro de seis días de emplazado, podrá el demandado hacer valer las excepciones previas. Sin embargo, en cualquier estado del proceso podrá oponer las de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción.

 

El trámite de las excepciones será el mismo de los incidentes.

 

Resolución de las excepciones previas

ARTÍCULO 121. El juez resolverá en un sólo auto todas las excepciones previas.

 

Si entre ellas se hallare la excepción de incompetencia y el juez la declarare infundada, se pronunciará sobre las otras excepciones previas en el mismo auto.

 

Si la incompetencia fuere declarada con lugar, el juez se abstendrá de decidir las restantes, hasta que quede ejecutoriada la decisión recaída en materia de incompetencia.

 

Si el auto fuere apelado, el Tribunal superior se pronunciará sobre todas las excepciones previas que se hubieren resuelto. Si debiera pronunciarse sobre la incompetencia y la declarase fundada, se abstendrá de pronunciarse sobre las restantes y dispondrá la continuación del juicio por el juez que declare competente.

 

Trámites de la reconvención

ARTÍCULO 122. La reconvención se tramitará conforme a lo dispuesto para la demanda.

 

CAPITULO V

PRUEBA

 

SECCIÓN PRIMERA

PARTE GENERAL

 

Apertura a prueba

ARTÍCULO 123. Si hubiere hechos controvertidos se abrirá a prueba el proceso por el término de treinta días.

 

Este término podrá ampliarse a diez días más, cuando sin culpa del interesado no hayan podido practicarse las pruebas pedidas en tiempo.

 

La solicitud de prórroga deberá hacerse, por lo menos, tres días antes de que concluya el término ordinario y se tramitará como incidente.

 

Término extraordinario de prueba

ARTÍCULO 124. Cuando en la demanda o en la contestación se hubieren ofrecido pruebas que deban recibirse fuera de la república y procedieren legalmente, el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, fijará un término improrrogable, suficiente según los casos y circunstancias, que no podrá exceder de 120 días.

 

Curso de los términos

ARTÍCULO 125. El término extraordinario principiará a correr juntamente con el ordinario.

 

El término de prueba se declarará vencido, si las pruebas ofrecidas por las partes se hubieren practicado o cuando éstas de común acuerdo lo pidieren.

 

Carga de la prueba

ARTÍCULO 126. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.

 

Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.

 

Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba.

 

Apreciación de la prueba

ARTÍCULO 127. Los jueces podrán rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, los notoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso. Las resoluciones que se dicten en este sentido son inapelables; pero la no admisión de un medio de prueba en oportunidad de su proposición, no obsta a que, si fuere protestada por el interesado, sea recibida por el Tribunal que conozca en Segunda Instancia, si fuere procedente.

 

Los incidentes sobre la prueba no suspenden el término probatorio, sino con respecto de la diligencia que motiva la discusión.

 

Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación.

 

Medios de prueba

ARTÍCULO 128. Son medios de prueba:

 

1º.  Declaración de las partes.

 

2º.  Declaración de testigos.

 

3º.  Dictamen de expertos.

 

4º.  Reconocimiento judicial.

 

5º.  Documentos.

 

6º.  Medios científicos de prueba.

 

7º.  Presunciones.

 

Práctica de la prueba

ARTÍCULO 129. Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin este requisito no se tomarán en consideración.

 

Para las diligencias de prueba se señalará día y hora en que deban practicarse y se citará a la parte contraria, por lo menos, con dos días de anticipación.

 

La prueba se practicará de manera reservada cuando, por su naturaleza, el Tribunal lo juzgare conveniente.

 

El juez presidirá todas las diligencias de prueba.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DECLARACIÓN DE LAS PARTES

 

Obligación de declarar

ARTÍCULO 130. Todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento, en cualquier estado del juicio en Primera Instancia y hasta el día anterior al de la vista en la Segunda, cuando así lo pidiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso del proceso.

 

Para que la declaración sea válida es necesario que se haga ante juez competente.

 

A la misma parte no puede pedirse más de una vez posiciones sobre los mismos hechos.

 

Citación

ARTÍCULO 131. El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar, dos días antes del señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso a solicitud de parte. Para ordenar la citación es necesario que se haya presentado la plica que contenga el pliego de posiciones, el cual quedará bajo reserva en la Secretaría del Tribunal.

 

Salvo el caso del artículo 138, el impedimento a que se refiere el párrafo anterior deberá alegarse antes de que el juez haga la declaración de confeso.

 

Absolvente

ARTÍCULO 132. Las partes están obligadas a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articula, o cuando el apoderado ignore los hechos.

 

Es permitido articular posiciones al mandatario que tenga cláusula especial para absolverlas, o cuando se refieran a hechos ejecutados por él en el ejercicio del mandato.

 

El cesionario se considera como apoderado del cedente, para los efectos de los párrafos que preceden.

 

Si se pidiere que absuelva posiciones una entidad jurídica cuya representación legal la tengan varias personas, dicha entidad designará a la que deba contestarlas.

 

Por los menores de edad prestarán declaración sus representantes legales. Sin embargo, si se trata de mayores de dieciséis años, el articulante podrá pedir que la diligencia se practique con el menor en presencia de su representante legal.

 

Si el que debe absolver posiciones estuviere fuera del lugar del juicio, el juez comisionará para la práctica de la diligencia respectiva al Tribunal correspondiente, acompañando la plica.

 

Posiciones

ARTÍCULO 133. Las posiciones versarán sobre hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho, expresadas con claridad y precisión y en sentido afirmativo.

 

Cada posición debe, versar sobre un solo hecho. Dos hechos pueden comprenderse en una misma pregunta, cuando estén íntimamente relacionados.

 

Las preguntas deben referirse a hechos controvertidos en el proceso.

 

El juez deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este precepto.

 

Práctica de la diligencia

ARTÍCULO 134. El obligado a declarar, lo hará con arreglo a la siguiente fórmula: "¿Prometéis bajo juramento, decir la verdad en lo que fuereis preguntado?"; y contestará: " Sí, bajo juramento, prometo decir la verdad. "

 

A continuación se le hará saber la pena relativa al perjurio.

 

Recibido el juramento, el juez abrirá la plica y calificará las preguntas, dirigiendo las que reúnan los requisitos del artículo anterior.

 

Si fueren varios los que hayan de declarar al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y una a continuación de la otra, evitando que los que declaren primero se comuniquen con los que han de declarar después.

 

Si no comparecieren todos los citados, la diligencia podrá llevarse a cabo con los que concurran, si lo pidiere el articulante, quien podrá solicitar nueva diligencia para que declaren los que hayan justificado su inasistencia, presentando nuevo interrogatorio en plica.

 

Forma de las respuestas

ARTÍCULO 135. Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas; y el que las dé podrá agregar las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le pida. Si se negare a declarar en esta forma, el juez lo tendrá por confeso, si persiste en su negativa.

 

El declarante responderá oralmente las preguntas, pudiendo asistir a la diligencia los litigantes y sus abogados; pero les está prohibido hacer indicaciones de ninguna clase al declarante y se limitarán a reclamar contra las ilegalidades que observen y a pedir al juez que aclare la pregunta cuando fuere confusa. El abogado que de cualquier manera sugiera las respuestas o haga indicaciones al absolvente, será expulsado del despacho del juez.

 

No podrá valerse el absolvente de ningún borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte en el acto, apuntes o simples notas, cuando a juicio del juez y previa calificación, sean necesarios para auxiliar la memoria.

 

Preguntas adicionales

ARTÍCULO 136. La parte que promovió la prueba puede presentar otras preguntas, que el juez calificará antes de dirigirlas al absolvente en la misma diligencia.

 

Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez, de dirigir otras preguntas al articulante, a cuyo fin puede exigir, con veinticuatro horas de anticipación cuando menos a la fecha señalada para la diligencia, que este se presente, y la diligencia no se llevará a cabo si no compareciere el articulante y así lo pidiere el absolvente.

 

El tribunal puede libremente pedir a las partes las explicaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos y circunstancias motivo de la declaración.

 

Documentación

ARTÍCULO 137. De las declaraciones de las partes se levantarán actas, en las que se harán constar los datos de identificación personal del absolvente, el juramento que preste y las contestaciones relativas a cada pregunta, conservando en cuanto sea posible el lenguaje de los que hayan declarado. En el acta no será necesario insertar las preguntas antes de las respectivas respuestas.

 

El acta deberá ser firmada en su final y al margen de las hojas anteriores a la última, por los que intervinieron en la diligencia, después de haberla leído por sí mismos si quisieren hacerlo o de que les sea leída por el secretario. Si no supieren o no quisieren firmar se hará constar esa circunstancia.

 

Cuando el declarante agregare o rectificare algo después de leída la diligencia, el Juez decidirá lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse en el acta. Una vez firmadas las declaraciones, no pueden variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

 

Si el declarante se refiere en sus respuestas a las constancias de sus libros, serán tenidas como parte de aquéllas, si el que hubiere articulado las posiciones no prefiere que se dé un término prudencial al declarante para que conteste después de haberlos consultado.

 

Incomparecencia por enfermedad

ARTÍCULO 138. En caso de enfermedad legalmente comprobada, del que debe declarar, el Tribunal se trasladará al domicilio o lugar en que aquél se encuentre, donde se efectuará la diligencia a presencia de la otra parte, si asistiere; salvo que el estado del enfermo le impida declarar, a juicio del juez.

 

A tal efecto, el interesado deberá justificar su inasistencia con dos horas de antelación a la señalada para la práctica de la diligencia; salvo que por lo repentino de la enfermedad fuere imposible, a juicio del juez, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 131. De lo contrario se le declarará confeso a solicitud de parte.

 

Valor probatorio

ARTÍCULO 139. La confesión prestada legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste.

 

El declarado confeso puede rendir prueba en contrario.

 

La confesión extrajudicial sólo se tiene como principio de prueba.

 

Terminación del proceso por confesión

ARTÍCULO 140. La confesión legítimamente hecha sobre los hechos que fundamenten las pretensiones del actor, termina el proceso; y el juez, a solicitud de parte y sin más trámite, dictará sentencia.

 

Confesión sin posiciones

ARTÍCULO 141. Cuando la confesión no se haga al absolver posiciones, sino en la demanda o en otro estado del proceso, la parte interesada podrá pedir y deberá decretarse la ratificación.

 

Hecha ésta, la confesión quedará perfecta.

 

La citación se hará bajo apercibimiento de que si se dejare de asistir a la diligencia sin justa causa, se tendrá por consumada la ratificación.

 

SECCIÓN TERCERA

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

 

Obligación de declarar

ARTÍCULO 142. Las partes pueden probar sus respectivas proposiciones de hecho por medio de testigos, en los casos en que la ley no requiera especialmente otro medio de prueba.

 

Los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar están obligados a declarar como testigos, siempre que fueren requeridos. El juez les impondrá los apremios legales que juzgue convenientes si se negaren a declarar sin justa causa.

 

Cada uno de los litigantes puede presentar hasta cinco testigos sobre cada uno de los hechos que deban ser acreditados.

 

Aptitud para ser testigo

ARTÍCULO 143. Puede ser admitida a declarar como testigo cualquier persona que haya cumplido dieciséis años de edad.

 

Testigos inhábiles

ARTÍCULO 144. No podrán ser presentados como testigos los parientes consanguíneos o afines, de las partes, ni el cónyuge, aunque esté separado legalmente.

 

No obstante, podrá recibirse la declaración de tales testigos si es propuesta por ambas partes, así como en los procesos sobre edad, filiación, estado, parentesco o derechos de familia que se litiguen entre parientes.

 

Interrogatorio

ARTÍCULO 145. La parte que proponga prueba testimonial, presentará en la solicitud el interrogatorio respectivo, debiendo las preguntas ser claras y precisas.

 

El interrogatorio deberá formularlo la parte de modo que cada pregunta no se refiera sino a un hecho simple a que el testigo debe concretar su respuesta. No es permitido dirigirles o consignar preguntas de apreciación ni opiniones suyas.

 

Señalamiento de audiencia

ARTÍCULO 146. El juez señalará día y hora para la práctica de la diligencia, debiendo notificarse a las partes con tres días de anticipación, por lo menos.

 

La diligencia se verificará en presencia de las partes y sus abogados, si concurrieren, pero las personas que asistan no podrán retirarse ni comunicarse con los testigos que no han sido examinados; y tanto las partes o sus abogados como el juez podrán hacer a los testigos las preguntas adicionales necesarias para esclarecer el hecho.

 

Incomparecencia de testigos

ARTÍCULO 147. Si en la audiencia señalada para el examen no se presentaren todos los testigos, el juez practicará la diligencia con los que concurran, si estuviere de acuerdo el proponente, y, en este caso, ya no recibirá las declaraciones de los ausentes; pero si la parte interesada lo pidiere, el juez suspenderá la diligencia y señalará nuevo día y hora para recibir las declaraciones a todos los propuestos. La transferencia del día en que deban recibirse las declaraciones podrá concederse por una sola vez.

 

Generales de ley

ARTÍCULO 148. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

 

1º.  Por su nombre, apellidos, edad, estado, nacionalidad, profesión y domicilio;

 

2º.  Si son parientes de alguno de los litigantes, y en qué grado;

 

3º.  Si tienen interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante;

 

4º.  Si son amigos íntimos o enemigos de alguno de los litigantes;

 

5º.  Si son trabajadores domésticos, dependientes, acreedores o deudores de alguno de los litigantes, o si tienen algún otro género de relación con ellos.

 

Práctica de la diligencia

ARTÍCULO 149. Los testigos declararán bajo juramento, prestado en la misma forma que establece el artículo 134.

 

Las respuestas que den se asentarán en su presencia, literalmente y sin abreviaturas, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas. Al consignar las respuestas, no será necesario transcribir las preguntas en el acta, bastando hacer la referencia correspondiente.

 

Los testigos están obligados a dar la razón del conocimiento de los hechos y el juez deberá exigirlo, aunque no se pida en el interrogatorio.

 

El testigo podrá leer por sí mismo su declaración. Si no puede o no quiere hacerlo, la declaración será leída por el secretario, haciéndose constar esa circunstancia.

 

El testigo está obligado a firmar su declaración o a dejar su impresión digital. Si se negare a hacerlo, el juez se limitará a dejar constancia de esta negativa en el acta.

 

El examen de los testigos se practicará en la audiencia señalada para el efecto, separada y sucesivamente, sin que unos puedan oír las declaraciones de los otros; pudiendo autorizar el juez que se retiren los testigos que hayan prestado declaración conforme a lo dispuesto en este artículo.

 

Consultas

ARTÍCULO 150. No se permitirá al testigo leer ningún papel o escrito para contestar, pero cuando la pregunta se refiera a libros, cuentas o papeles, podrá permitírsele que los consulte en el acto.

 

Si se tratare de documentos extendidos por el testigo, puede pedírsele su reconocimiento.

 

Repreguntas

ARTÍCULO 151. Las repreguntas que se formulen al testigo deben versar sobre los hechos relatados por el testigo y se dirigirán inmediatamente que conteste al interrogatorio. Si se presentaren antes de la diligencia, quedarán en el Tribunal bajo reserva.

 

El juez calificará la procedencia de las repreguntas.

 

Careo

ARTÍCULO 152. Los testigos cuyas declaraciones sean contradictorias, podrán ser careados entre sí.

 

El juez dispondrá la forma de practicar esta diligencia.

 

Declaración de diplomáticos

ARTÍCULO 153. Si fuere preciso tomar declaración a un miembro del Cuerpo Diplomático acreditado en Guatemala, se dirigirá el juez por el órgano respectivo al ministro de Relaciones Exteriores, quien pasará nota al diplomático extranjero, para que dé su declaración, por informe, si lo tiene a bien, salvo que el diplomático se presentare voluntariamente al Tribunal a dar su declaración.

 

Estas disposiciones no se extienden a los miembros del Cuerpo Consular, quienes deben declarar de la misma manera que cualquiera otra persona, salvo que en los tratados se disponga lo contrario.

 

Declaración por informe

ARTÍCULO 154. Exceptúanse de la obligación de comparecer a prestar declaración, los siguientes funcionarios: Presidente de los organismos del Estado; ministros y viceministros de Estado; secretarios y subsecretarios de Gobierno; magistrados y jueces.

 

Sin embargo, estos funcionarios, si estimaren que su declaración es necesaria, podrán hacerlo bajo protesta y por informe, o bien personalmente en la forma ordinaria si espontáneamente quisieren hacerlo así.

 

Declaración fuera del tribunal

ARTÍCULO 155. Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado donde se encuentre, presentes o no las partes, según las circunstancias.

 

Declaración ante juez comisionado

ARTÍCULO 156. Si el testigo no reside en el lugar en que se siga el proceso, podrá ser examinado por el juez que corresponda, conforme al interrogatorio presentado y repreguntas, si las hubiere, librándose para el efecto exhorto, despacho o suplicatorio.

 

Perjurio

ARTÍCULO 157. Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de perjurio, el juez ordenará, acto continuo, que se certifique lo conducente para remitirlo al Tribunal que corresponda, para los efectos legales.

 

Gastos

ARTÍCULO 158. Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a dar declaración, serán satisfechos por la parte que los llamare a declarar, salvo siempre lo que se decida sobre condenación en costas, daños y perjuicios.

 

Habilitación de tiempo

ARTÍCULO 159. Si en la audiencia señalada para recibir la declaración de testigos no pudiere terminarse la diligencia, se tendrá por habilitado todo el tiempo que sea necesario.

 

Nulidad de las declaraciones

ARTÍCULO 160. Las declaraciones en que no se hubiesen observado las prescripciones de esta sección, no tendrán valor alguno.

 

Fuerza probatoria

ARTÍCULO 161. Los jueces y tribunales apreciarán, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos.

 

También apreciarán las declaraciones que hubieren sido recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104. Sin embargo, si fueren objetadas por alguna de las partes que no hubiere sido citada al recibirlas, deberá ordenarse nuevo examen de los testigos, si ello fuere posible y el Tribunal lo estima conveniente.

 

Tachas

ARTÍCULO 162. Las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos, dentro del mismo término de prueba. El juez apreciará según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones en la sentencia, juntamente con lo principal.

 

Intérpretes

ARTÍCULO 163. Si el testigo no sabe el idioma español, dará su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juez, debiendo preferir al titulado.

 

Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.

 

SECCIÓN CUARTA

DICTAMEN DE EXPERTOS

 

Proposición de la prueba

ARTÍCULO 164. La parte a quien interese rendir prueba de expertos, expresará en su solicitud con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen.

 

El juez oirá por dos días a la otra parte, pudiendo ésta adherirse a la solicitud, agregando nuevos puntos o impugnando los propuestos.

 

Designación de los expertos

ARTÍCULO 165. Cada parte designará un experto y el juez un tercero para el caso de discordia, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo respecto al nombramiento de uno solo.

 

La designación de expertos por cada parte deberá hacerse al proponer la prueba y al contestar la audiencia a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior. En caso contrario, el juez hará los nombramientos de oficio.

 

El juez dictará resolución teniendo por nombrados a los expertos designados por las partes y, a su vez, nombrará al que haya de actuar como tercero.

 

Aceptación y recusación de los expertos

ARTÍCULO 166. Dentro de cinco días de notificados, los expertos aceptarán personalmente el cargo, en cuya oportunidad el juez se los discernirá. Si no comparecieren o no aceptaren dentro del mencionado término, la parte interesada deberá proponer por una sola vez nuevo experto dentro del término que le fije el juez bajo apercibimiento de hacer la designación de oficio.

 

Los expertos podrán ser recusados por las partes dentro de cuarenta y ocho horas de notificado el nombramiento, por los mismos motivos de recusación de los jueces. Las partes sólo podrán recusar a los expertos que hubieren designado, por causas posteriores al nombramiento.

 

Las resoluciones que se dicten en los incidentes de recusación de expertos no son apelables.

 

Auto de recepción de la prueba

ARTÍCULO 167. Llenados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el juez dictará resolución que deberá contener:

 

1º.  Confirmación del nombramiento de los expertos.

 

2º.  Fijación de los puntos sobre los que deberá versar el dictamen.

 

3º.  Determinación del plazo dentro del cual deberán rendir los expertos su dictamen, pudiendo exceder del término ordinario de prueba.

 

Vencimiento del plazo

ARTÍCULO 168. Si al vencimiento del plazo señalado a los expertos no fuese presentado el dictamen, el juez declarará caducado el encargo, salvo que las partes, de común acuerdo, solicitaren el otorgamiento de un nuevo plazo, que no podrá exceder de la mitad del anterior y que se contará a partir del vencimiento del mismo.

 

En caso de caducar el encargo, el experto perderá todo derecho a honorarios por los trabajos realizados, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.

 

Acto continuo, el juez designará de oficio al experto que deba sustituir al que hubiere incumplido el encargo, fijándole nuevo término prudencial.

 

Entrega del dictamen

ARTÍCULO 169. Los expertos entregarán su dictamen por escrito, con legalización de firmas o concurriendo al Tribunal a ratificarlo.

 

Los expertos que estén conformes extenderán su dictamen en una sola declaración; en caso contrario, la extenderán separadamente.

 

El juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá pedir a los expertos, verbalmente o por escrito, las aclaraciones que estime pertinentes sobre el dictamen y contra lo que resuelva no cabe ningún recurso.

 

Valor probatorio

ARTÍCULO 170. El dictamen de los expertos, aun cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso.

 

Honorarios de los expertos

ARTÍCULO 171. Los honorarios de cada experto serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuyo nombre lo hubiere designado de oficio el Tribunal, y los del tercero, por ambas partes en igual proporción.

 

El juez prevendrá a cada parte que deposite los honorarios correspondientes, así como la suma necesaria para gastos, los cuales calculará el juez prudencialmente, según la naturaleza del dictamen y trabajo que exija. En cuanto al tercero, la parte a quien interese la diligencia deberá hacer el respectivo depósito.

 

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente sobre condenación en costas.

 

SECCIÓN QUINTA

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

 

Oportunidad de la prueba

ARTÍCULO 172. En cualquier momento del proceso, hasta antes del día de la vista, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, practicar el reconocimiento judicial. También podrá hacerlo en diligencia para mejor fallar.

 

Objeto del reconocimiento

ARTÍCULO 173. Pueden ser objeto del reconocimiento las personas, lugares y cosas que interesen al proceso.

 

Pedido el reconocimiento, el juez dispondrá la forma en que debe ser cumplido; señalará con tres días de anticipación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse y procurará en todo caso su eficacia.

 

El reconocimiento sobre las personas, ya sea en casos de incapacidad, parentesco, enfermedad u otros similares, se practicará en forma de asegurar sus resultados con la menor violencia posible, física o moral, sobre las mismas, pudiendo realizarse por los expertos en forma reservada.

 

Asistentes a la diligencia

ARTÍCULO 174. Las partes y sus abogados podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento y hacer de palabra al juez las observaciones que estimen oportunas.

 

El juez y las partes podrán hacerse acompañar por peritos de su confianza, los que en el acto del reconocimiento podrán exponer sus puntos de vista verbalmente, si fueren requeridos por el juez.

 

Los honorarios de los peritos de las partes serán abonados por ellas particularmente. Los del perito que acompañe al juez, serán satisfechos por la parte que solicitó la prueba. Si la prueba fuera dispuesta por el juez, serán satisfechos por mitad por ambas partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171.

 

Podrán ser examinados los testigos en el mismo acto del reconocimiento judicial, cuando ello contribuya a la claridad de su testimonio, si así lo hubiere solicitado oportunamente la parte interesada y si el juez estima conveniente la práctica de la diligencia en tales condiciones.

 

Resistencia de las partes

ARTÍCULO 175. Si para la realización del reconocimiento judicial fuere menester la colaboración material de una de las partes, y esta se negare a suministrarla, el juez la apercibirá para que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispensará la práctica de la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.

 

Acta

ARTÍCULO 176. Del resultado de la diligencia se levantará la correspondiente acta, que será firmada por el juez, el secretario, testigos, peritos y por los demás asistentes que quisieren hacerlo.

 

Si el juez lo juzga conveniente, se consignará en el acta la constancia de algún resultado, consecuencia o hecho ocurrido.

 

SECCIÓN SEXTA

PRUEBA DE DOCUMENTOS

 

Presentación de documentos

ARTÍCULO 177. Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática, o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar. Los documentos expedidos por notario podrán presentarse en copia simple legalizada, a menos que la ley exija expresamente

testimonio. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles, se tendrán por fidedignas, salvo prueba en contrario.

 

Si el juez o el adversario lo solicitaren, deberá ser exhibido el documento original.

 

El documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra.

 

Documentos admisibles

ARTÍCULO 178. Podrán presentarse toda clase de documentos, así como fotografías, fotostáticas, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares.

 

No serán admitidas como medio de prueba las cartas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, ejecución colectiva y en procesos de o contra el Estado, las municipalidades o entidades autónomas o descentralizadas.

 

Cotejo con los originales

ARTÍCULO 179. En cualquier momento del proceso puede el juez, de oficio o a solicitud de parte, disponer el cotejo de una copia con el original, ya sea por sí mismo o por medio de peritos.

 

En este caso, y como excepción, podrá disponer que se lleven a su presencia los registros, archivos o protocolos. La parte a quien interese la diligencia o ambas si lo dispone el juez, deberán sufragar los gastos que originare el traslado y que el juez fijará prudencialmente en forma inapelable.

 

Documentos incompletos

ARTÍCULO 180. Los documentos rotos, cancelados, quemados o raspados en parte sustancial, no hacen fe.

 

Tampoco hacen fe los documentos en la parte en que estuvieren enmendados o entrelineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada antes de la firma del autor, o del otorgante y del autorizante del documento, en su caso.

 

Cuando se solicite certificación parcial de un documento, puede cualquiera de las partes interesadas pedir que, a su costa, se haga la transcripción o relación íntegra del documento o de la parte que le interese. La transcripción ha de ser íntegra, cuando la autoridad o funcionario que la expida considere que la parte omitida afecta o complementa el hecho o actuación de que se quiere tener constancia.

 

Documentos en poder de terceros

ARTÍCULO 181. Cuando las partes deban servirse de documentos que se hallen en poder de terceros, deberán solicitar al juez que intime a los mismos a efecto de que entreguen las piezas originales, una copia fotográfica, fotostática, fotocopia o transcripción autorizada por notario, a cargo del peticionario.

 

Los terceros pueden rehusarse a la entrega, en los casos en que tienen derecho exclusivo sobre los documentos.

 

En los casos de negativa injustificada, los terceros quedarán sujetos al pago de los daños y perjuicios que puedan irrogar a la parte interesada en aportar la prueba.

 

Documentos en poder del adversario

ARTÍCULO 182. La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario, deberá presentar copia del mismo o, cuando menos, los datos que conozca acerca de su contenido. Deberá, así mismo, probar que el documento lo tiene o lo ha tenido el adversario.

 

El juez dispondrá se prevenga a la parte contraria la entrega del documento dentro de un plazo que le señalará, bajo apercibimiento de hacer una de las declaraciones a que se refiere el párrafo siguiente.

 

Si el documento no fuere entregado y no se produjera contrainformación por parte del tenedor del mismo, el juez resolverá el punto declarando:

 

a)    Que se tendrá por exacto el texto del documento mencionado por la parte que solicitó la diligencia; o

 

b)    Que los datos suministrados acerca del contenido del documento por la parte que pidió la diligencia, se tendrán por exactos en la sentencia.

 

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder de la parte fuera contradictoria, el juez se reservará el pronunciamiento para el momento del fallo definitivo, en cuya oportunidad podrá extraer de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

 

Informes

ARTÍCULO 183. El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede pedir a cualquier oficina pública o institución bancaria, las informaciones escritas relativas a actos o documentos de dichas oficinas, que sea necesario incorporar al proceso.

 

Reconocimiento de documentos

ARTÍCULO 184. La parte que desee aportar un documento privado al proceso podrá, si lo creyere conveniente, o en los casos en que la ley lo establezca, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores.

 

Si el documento fuera suscrito por apoderado o representante legal, se podrá citar indistintamente al representante o al representado.

 

El reconocimiento de documentos también puede hacerse por medio de apoderado, con facultad especial.

 

Si una persona que no sabe o no puede firmar, hizo que otra persona firmara por ella las dos harán el reconocimiento. En todo caso, bastará el reconocimiento que haga el obligado.

 

El documento privado puede ser reconocido por los herederos del causante; pero el reconocimiento hecho por un heredero no perjudica a sus coherederos.

 

Diligencia de reconocimiento

ARTÍCULO 185. El que haya de reconocer un documento, será citado a más tardar dos días antes del señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, se tendrá el documento por reconocido a solicitud de parte.

 

El reconocimiento judicial puede practicarse conjuntamente con la diligencia de declaración de las partes.

 

El desconocimiento de una firma que luego se demostrase ser verdadera, hace incurrir a su autor en la responsabilidad prevista en el Código Penal.

 

Autenticidad de los documentos

ARTÍCULO 186. Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad.

 

Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario.

 

La impugnación por el adversario debe hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que admita la prueba.

 

Sin embargo, los documentos privados sólo surtirán efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante juez competente o legalizados por notarios.

 

Impugnación de los documentos

ARTÍCULO 187. La parte que impugne un documento público o privado presentado por su adversario, deberá especificarse en su escrito, con la mayor precisión posible, cuáles son los motivos de impugnación.

 

Con dicho escrito se formará pieza separada, que se tramitará de acuerdo con el procedimiento de los incidentes, siendo apelable la resolución que se dicte. Si la impugnación del documento no estuviere decidida al vencerse el término probatorio, el juez podrá suspender el proceso principal hasta la decisión del incidente, si estimare que es fundamental para la sentencia.

 

Si al resolverse el incidente de impugnación se declarará total o parcialmente falso el documento, se remitirá la pieza original o una certificación de la parte conducente, al juez respectivo del orden penal. El proceso penal por falsedad no detiene ni modifica las conclusiones del proceso civil.

 

Cotejo de letras

ARTÍCULO 188. Si un documento privado fuere impugnado por aquél a quien se atribuye, podrá éste pedir que se proceda al cotejo de letras por peritos, señalando los documentos indubitados con los que deba hacerse la confrontación.

 

A falta de medios idóneos y a juicio del juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá ser requerida la persona a quien se atribuye el documento para que escriba y firme lo que el juez le dicte en el acto, o estampe su huella dactilar si éste fuere el caso por no saber firmar. Si se negare a ello se estimará como auténtico el documento discutido.

 

Libros de contabilidad y de comercio

ARTÍCULO 189. Los libros de contabilidad y de comercio hacen prueba contra su autor.

 

Si el proceso fuere entre comerciantes, harán fe en juicio los libros que estén llevados de conformidad con la ley.

 

Si hubiere divergencia entre los libros de los litigantes, el juez los apreciará de acuerdo con la restante prueba que se produzca.

 

Los libros llevados de conformidad con la ley, hacen prueba contra el litigante no comerciante, pero la admiten en contrario.

 

Pedida esta prueba, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 100.

 

Documentos otorgados en el extranjero

ARTÍCULO 190. Los documentos otorgados en el extranjero producirán sus efectos en Guatemala, si reúnen los requisitos siguientes:

 

1º.  Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país de donde proceden o hayan sido otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares, de conformidad con las leyes de esta república.

 

2º.  Que el acto o contrato no sea contrario a las leyes de Guatemala.

 

SECCIÓN SÉPTIMA

MEDIOS CIENTÍFICOS DE PRUEBA

 

Reproducciones y experimentos

ARTÍCULO 191. De oficio o a petición de parte, pueden disponerse calcos, relieves, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares.

 

Es permitido, asimismo, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el juez lo considerare necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o cinematográfica.

 

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos u otros y, en general, cualesquiera experimentos o pruebas científicas.

 

Aporte de medios científicos

ARTÍCULO 192. Certificada su autenticidad por el secretario del Tribunal o por un notario, pueden las partes aportar fotografías y sus copias, cintas cinematográficas y cualesquiera otras producciones fotográficas y similares; registros dactiloscópicos y fonográficos; versiones taquigráficas, siempre que se acompañe la traducción de ellas y se exprese el sistema empleado; y cualesquiera otros medios científicamente reconocidos.

 

Podrán aportarse también comunicaciones telegráficas, radiográficas, cablegráficas y telefónicas, siempre que se hayan observado las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos.

 

Apreciación y gastos

ARTÍCULO 193. El juez, si lo considerare necesario para la apreciación de esta prueba, podrá requerir el dictamen de expertos.

 

Los gastos que ocasione la rendición de medios científicos de prueba, serán a cargo de quien los proponga.

 

SECCIÓN OCTAVA

PRESUNCIONES

 

Presunciones legales

ARTÍCULO 194. Las presunciones de derecho admiten prueba en contrario, a menos que la ley lo prohíba expresamente. Son admisibles para este efecto, todos los medios de prueba cuando no exista precepto que los señale taxativamente.

 

Presunciones humanas

ARTÍCULO 195. La presunción humana solo produce prueba, si es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado.

 

La prueba de presunciones debe ser grave y concordar con las demás rendidas en el proceso.

 

CAPITULO VI

VISTA Y SENTENCIA

 

Vista

ARTÍCULO 196. Concluido el término de prueba, el secretario lo hará constar sin necesidad de providencia, agregará a los autos las pruebas rendidas y dará cuenta al juez.

 

El juez, de oficio, señalará día y hora para la vista dentro del término señalado en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, oportunidad en la que podrán alegar de palabra o por escrito los abogados de las partes y estas si así lo quisieren.

 

La vista será pública, si así se solicitare.

 

Auto para mejor fallar

ARTÍCULO 197. Los jueces y tribunales, antes de pronunciar su fallo, podrán acordar para mejor proveer:

 

1º.  Que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.

 

2º.  Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que consideren necesario o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho.

 

3º.  Traer a la vista cualquier actuación que tenga relación con el proceso.

 

Estas diligencias se practicarán en un plazo no mayor de quince días.

 

Contra esta clase de resoluciones no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que la que el tribunal les conceda.

 

Sentencia

ARTÍCULO 198. Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.

 

TÍTULO II

JUICIO ORAL

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Materia del juicio oral

ARTÍCULO 199. Se tramitarán en juicio oral:

 

1º.  Los asuntos de menor cuantía.

 

2º.  Los asuntos de ínfima cuantía.

 

3º.  Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos.

 

4º.  La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes les impone esta obligación la ley o el contrato.

 

5º.  La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los copropietarios en relación a la misma.

 

6º.  La declaratoria de jactancia.

 

7º.  Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes,

deban seguirse en esta vía.

 

Integración del procedimiento

ARTÍCULO 200. Son aplicables al juicio oral todas las disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado en este título.

 

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO

 

Demanda

ARTÍCULO 201. La demanda podrá presentarse verbalmente, en cuyo caso el secretario levantará el acta respectiva. Podrá también presentarse por escrito. En ambos casos deberá observarse lo prescrito en los artículos 106 y 107 de este Código en lo que fuere aplicable.

 

Juicio oral

ARTÍCULO 202. Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndolas presentar sus pruebas en la audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la que no compareciere.

 

Entre el emplazamiento del demandado y la audiencia deben mediar por lo menos tres días, término que será ampliado en razón de la distancia.

 

Conciliación

ARTÍCULO 203. En la primera audiencia, al iniciarse la diligencia, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre que no contraríe las leyes.

 

Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará en cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo.

 

Contestación de la demanda

ARTÍCULO 204. Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor.

 

La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito hasta o en el momento de la primera audiencia, debiendo llenarse los requisitos establecidos para la demanda.

 

Si en el término comprendido entre el emplazamiento y la primera audiencia, o al celebrarse ésta, el actor ampliare su demanda, el juez suspenderá la audiencia señalando una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, en la forma que se establece en este Código, a menos que el demandado prefiera contestarla en el propio acto.

 

De la misma manera procederá el juez en caso de reconvención.

 

Excepciones

ARTÍCULO 205. Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda o la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago, transacción y litispendencia, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia en Segunda Instancia. El juez debe resolver en la primera audiencia las excepciones previas que pudiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121, pero puede también resolverlas en auto separado. Las demás excepciones se resolverán en sentencia.

 

Si la parte actora ofreciere en esa oportunidad prueba para contradecir las excepciones del demandado, puede el juez señalar la audiencia en que deba recibirse.

 

Pruebas

ARTÍCULO 206. Las partes están obligadas a concurrir a la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba.

 

Si en esta audiencia no fuere posible rendir todas las pruebas, se señalará nueva audiencia dentro de un término que no debe exceder de quince días. Extraordinariamente y siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a las partes, no hubiere sido posible aportar todas las pruebas, el juez podrá señalar una tercera audiencia exclusivamente para ese objeto. Esta audiencia se practicará dentro del término de diez días.

 

Cuando se proponga la prueba de declaración de la parte, el juez determinará la audiencia en que deba practicarse, dentro de las que se prevén en este artículo. En igual forma se procederá para el reconocimiento de documentos.

 

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el juez para ordenar diligencias para mejor proveer, de acuerdo con el artículo 197.

 

También están facultados los jueces que conozcan de estos juicios, para señalar términos extraordinarios, cuando algún medio de prueba deba rendirse fuera del territorio de la República.

 

Incidentes y nulidades

ARTÍCULO 207. Todos los incidentes que por su naturaleza no puedan o no deban resolverse previamente, se decidirán en sentencia. En igual forma se resolverán las nulidades que se planteen. En todo caso se oirá por veinticuatro horas a la otra parte, salvo que el incidente o nulidad que se plantee deba resolverse inmediatamente. La prueba se recibirá en una de las audiencias que especifica el artículo 206.

 

Sentencia

ARTÍCULO 208. Si el demandado se allanare a la demanda o confesare los hechos expuestos en la misma, el juez dictará sentencia dentro de tercero día.

 

Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia, sin causa justificada, el juez fallará, siempre que se hubiere recibido la prueba ofrecida por el actor.

 

Dentro de cinco días a partir de la última audiencia, el juez dictará sentencia.

 

Apelación

ARTÍCULO 209. En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia. El juez o Tribunal Superior, al recibir los autos, señalará día para la vista, que se verificará dentro de los ocho días siguientes.

 

Verificada ésta, si no se hubieren ordenado diligencias para mejor proveer, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes.

 

Ejecución de sentencias

ARTÍCULO 210. La ejecución de sentencias se llevará a cabo en la forma establecida en este Código, pero los términos se entenderán reducidos a la mitad.

 

CAPITULO III

JUICIO DE ÍNFIMA CUANTÍA

 

Procedimiento

ARTÍCULO 211. Cuando la cantidad que se litiga no exceda de cien quetzales, la demanda, su contestación y demás diligencias, se harán de palabra, dejando constancia de ellas en un libro que se llevará al efecto, así como de la resolución que se dicte en el acto. Contra esa resolución no cabe recurso alguno.

 

Si no compareciere el demandado, el juez podrá citarlo bajo apercibimiento de tener su incomparecencia como confesión de los hechos afirmados por el actor, que se harán constar lacónicamente en acta y se dictará sentencia conforme al párrafo anterior.

 

En esta clase de proceso no se gravará a las partes con gastos, costas ni honorarios de ninguna clase.

 

CAPITULO IV

ALIMENTOS

 

Título para demandar

ARTÍCULO 212. El actor presentará con su demanda el título en que se funda, que puede ser: el testamento, el contrato, la ejecutoria en que conste la obligación, o los documentos justificativos del parentesco.

 

Se presume la necesidad de pedir alimentos, mientras no se pruebe lo contrario.

 

Pensión provisional

ARTÍCULO 213. Con base en los documentos acompañados a la demanda y mientras se ventila la obligación de dar alimentos, el juez ordenará, según las circunstancias, que se den provisionalmente, fijando su monto en dinero, sin perjuicio de la restitución, si la persona de quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.

 

Si no se acompañaren documentos justificativos de las posibilidades del demandado, el juez fijará prudencialmente la pensión alimenticia a que se refiere el párrafo anterior.

 

Durante el proceso puede el juez variar el monto de la pensión o decidir que se dé en especie u otra forma.

 

Medidas precautorias y de ejecución

ARTÍCULO 214. El demandante podrá pedir toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía.

 

Si el obligado no cumpliere se procederá inmediatamente al embargo y remate de bienes bastantes a cubrir su importe; o al pago si se tratare de cantidades en efectivo.

 

Efecto de la rebeldía

ARTÍCULO 215. Si el demandado no concurriere a la primera audiencia y no contestare por escrito la demanda, el juez lo declarará confeso en las pretensiones del actor y procederá a dictar sentencia.

 

Materia del juicio y costas

ARTÍCULO 216. Todas las cuestiones relativas a fijación, modificación, suspensión y extinción de la obligación de prestar alimentos, se ventilarán por el procedimiento del juicio oral y por las disposiciones especiales de este capítulo.

 

Para esta clase de juicios no se exigirá papel sellado al alimentista. La reposición de dicho papel al del sello de ley correspondiente, será a cargo del demandado si resulta condenado, quien en este caso también deberá ser condenado al pago de las costas judiciales.

 

CAPITULO V

RENDICIÓN DE CUENTAS

 

Declaración preliminar

ARTÍCULO 217. Cuando se demande la rendición de cuentas, ya sea por no haberse rendido, o por haberse hecho defectuosa o inexactamente, el juez, con base en los documentos en que se funda la demanda, declarará provisionalmente la obligación del demandado de rendir las cuentas y le prevendrá cumplir con esta obligación en la primera audiencia que señale, bajo

apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones del actor y de condenarlo en los daños y perjuicios que prudencialmente fijará el juez.

 

Contra las afirmaciones del actor, puede el demandado rendir la prueba que hubiere ofrecido al contestar la demanda.

 

El trámite de la rendición de cuentas de los depositarios nombrados en juicio, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 43.

 

Contenido de la sentencia

ARTÍCULO 218. Según los casos, la sentencia podrá contener lo siguiente:

 

1º.  La aprobación o improbación de las cuentas.

 

2º.  La condena al pago del saldo que resulte de las mismas.

 

3º.  La condena en daños y perjuicios, que se fijarán prudencialmente por el juez, para el caso de la rebeldía a rendir cuentas, o de improbación de las mismas, tomando como base las afirmaciones del actor.

 

4º.  La condena al pago de intereses legales y de las costas.

 

5º.  La fijación del plazo dentro del cual deberá hacerse el pago, o bien.

 

6º.  La absolución del demandado con base en que no estaba obligado a rendir cuentas.

 

CAPITULO VI

DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN

 

Declaración judicial necesaria

ARTÍCULO 219. Cuando los copropietarios no estén de acuerdo, podrá pedirse la división o la venta en pública subasta de la cosa común, por el procedimiento del juicio oral.

 

También será necesaria la declaración judicial cuando hubiere intereses de menores, ausentes, incapaces o del Estado, quienes serán citados por medio de sus legítimos representantes.

 

Nombramiento del partidor

ARTÍCULO 220. El Partidor deberá ser notario.

En la fase conciliatoria, el juez procurará avenir a las partes sobre el nombramiento de Partidor; y si no hubiere acuerdo él hará la designación. Asimismo, procurará que los interesados determinen las bases de la partición.

 

Previa aceptación y discernimiento del cargo al Partidor nombrado, el juez le fijará término para que presente su proyecto de partición o manifieste al Tribunal la imposibilidad de llevarlo a

cabo.

 

Previamente a formular el proyecto de partición, el Partidor podrá pedir privadamente a las partes interesadas las instrucciones y aclaraciones que juzgue oportunas. Si no se obtuvieren, ocurrirá al juez para que convoque a una audiencia, a fin de que en ella se fijen los puntos que crea indispensables.

 

Discusión del proyecto

ARTÍCULO 221. Presentado el proyecto de partición, el juez lo hará saber a las partes y las convocará a una audiencia, para que hagan las observaciones y rindan las pruebas que estimen convenientes.

 

Si el juez estimare fundadas las objeciones de las partes, podrá disponer por una sola vez que se formule nuevo proyecto por el Partidor, fijando plazo para el efecto. De este nuevo proyecto se dará audiencia por cinco días a las partes.

 

El juez podrá ampliar los términos de la tramitación del juicio oral, en lo que sea necesario para dar cumplimiento a los traslados del proyecto de partición.

 

Aprobación judicial

ARTÍCULO 222. Pasados los términos a que se refiere el artículo anterior, si no hubiere oposición de parte, el juez aprobará la partición en autor razonado, y mandará protocolarla por el propio Partidor.

 

Si hubiere oposición, el juez dictará sentencia, declarando según los casos la aprobación del proyecto, su modificación con determinación concreta de los puntos que sean objeto de la misma o bien la procedencia de la venta de la cosa en pública subasta.

 

Forma de la protocolación

ARTÍCULO 223. Para los efectos de protocolar la partición, el partidor recibirá del juzgado certificación del proyecto y del auto que lo apruebe, o de la sentencia en su caso.

 

Dicha certificación será compulsada, en lo que se refiere al proyecto de partición, respetando en todas sus partes la forma que le hubiere dado el partidor, aunque se hayan dejado espacios y no se haya escrito a renglón seguido.

 

Subasta pública

ARTÍCULO 224. Si el juez ordenare la venta de la cosa en pública subasta, señalará de una vez día y hora para el efecto, observándose los trámites del procedimiento ejecutivo, en lo que fueren aplicables a los efectos del remate.

 

CAPITULO VII

DECLARATORIA DE JACTANCIA

 

Procedencia de la declaración

ARTÍCULO 225. L a declaración de jactancia procede contra todo aquel que, fuera de juicio se hubiere atribuido derecho sobre bienes del demandante o créditos o acciones en contra del mismo, de cualquier especie que fueren.

 

Requisitos de la demanda

ARTÍCULO 226. Además de cumplir con los requisitos establecidos para la demanda, el actor expresara en que consiste la jactancia, cuando se produjo, medios por los que llego a su conocimiento y formulara petición para que el demandado confiese o niegue el hecho o hechos imputados.

 

Intimación

ARTÍCULO 227. Al emplazar al demandado, el juez Le intimara para que en la audiencia que señale confiese o niegue los hechos imputados bajo apercibimiento de que, en caso de rebeldía, se tendrán por ciertos los hechos en que se funda la demanda.

 

Contenido de la sentencia

ARTÍCULO 228. En caso de rebeldía o de que el demandado confesare los hechos, el juez dictara sentencia declarando la jactancia y señalando al jactancioso el término de quince días para que interponga su demanda, bajo apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.

 

Si se hubiere negado la demanda, el juez con base en las pruebas producidas dictará sentencia, la cual declarara si se produjeron o no por el demandado las expresiones que la demanda le hubiere atribuido. En caso afirmativo, procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

Transcurrido el termino fijado en la sentencia, sin que el demandado hubiere justificado haber interpuesto la demanda, el juez, a solicitud de parte, declarará caducado el derecho y mandará expedir certificación al actor.

 

TÍTULO III

JUICIO SUMARIO

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Materia del juicio sumario

ARTÍCULO 229. Se tramitarán en juicio sumario:

 

1º.  Los asuntos de arrendamiento y desocupación.

 

2º.  La entrega de bienes muebles, que no sean dinero.

 

3º.  La rescisión de contratos.

 

4º.  La deducción de responsabilidad civil contra funcionarios y empleados públicos.

 

5º.  Los interdictos.

 

6º.  Los que por disposición de la Ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía.

 

Aplicación por analogía

ARTÍCULO 230. Son aplicables al juicio sumario todas las disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado en este título.

 

Opción a la vía sumaria

ARTÍCULO 231. Las personas capaces para obligarse pueden, por convenio expreso celebrado en escritura pública, sujetarse al proceso sumario para resolver sus controversias.

 

Celebrado el convenio, no podrá variarse la decisión; pero si el proceso intentado, por su naturaleza, debiera haberse ventilado en juicio ordinario, habrá lugar al recurso de casación.

 

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS

 

Interposición de excepciones previas

ARTÍCULO 232. Dentro de segundo día de emplazado, podrá el demandado hacer valer las excepciones previas a que se refiere el ARTÍCULO 116, las cuales se resolverán por el trámite de los incidentes.

 

Sin embargo, en cualquier estado del proceso podrá oponer las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción y transacción, las que serán resueltas en sentencia.

 

Contestación de la demanda

ARTÍCULO 233. El termino para contestar la demanda es de tres días, en cuya oportunidad debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor.

 

Las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, así como las relativas a pago y compensación, se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia.

 

Prueba, vista y sentencia

ARTÍCULO 234. El termino de prueba será de quince días.

 

La vista se verificará dentro de un término no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del término de prueba.

 

La sentencia debe pronunciarse dentro de los cinco días siguientes.

 

Recursos

ARTÍCULO 235. Cualquiera de las partes que interponga apelación de una resolución que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de las costas y en una multa de veinticinco quetzales que le impondrá el Tribunal de Segunda Instancia, si se confirma la resolución o se declara improcedente el recurso.

 

CAPITULO III

JUICIOS SOBRE ARRENDAMIENTOS Y DESAHUCIO

 

Arrendamiento

ARTÍCULO 236. Todas las cuestiones que se susciten con motivo del contrato de arrendamiento, deberán ventilarse por el procedimiento a que se refiere este título, salvo disposición contraria de la Ley.

 

Desahucio

ARTÍCULO 237. La demanda de desocupación puede ser entablada por el propietario, por el que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo o por los que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legitimo; y se da en contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación antes dicha.

 

Personas afectadas por el desahucio

ARTÍCULO 238. El desahucio afectará al inquilino, a los subarrendatarios y a cualesquiera otros ocupantes del inmueble por cualquier título.

 

A estos efectos, el inquilino se considerará representante de todas las personas mencionadas en el párrafo anterior, bastando que se hagan a él las notificaciones.

 

Medidas precautorias

ARTÍCULO 239. El actor puede pedir el embargo de bienes suficientes para cubrir las responsabilidades a que este sujeto el demandado según el contrato; y el juez lo decretara preventivamente.

 

Apercibimiento

ARTÍCULO 240. Si con los documentos acompañados por el actor a su demanda, se comprobare la relación jurídica afirmada por este, el juez, al emplazar al demandado deberá apercibirlo de que, si no se opone dentro del término de tres días de que dispone para contestar la demanda, se ordenará la desocupación sin más trámite.

 

Si no hubiere oposición, el juez decretará la desocupación, fijando los siguientes plazos:

 

1º.  15 días si se tratare de casas o locales de habitación.

 

2º.  30 días si se tratare de un establecimiento mercantil o industrial.

 

3º.  40 días si se tratare de fincas rústicas.

 

Estos términos son irrenunciables e improrrogables.

 

Si los documentos acompañados a la demanda fueren privados, únicamente se hará efectivo el apercibimiento, si estuvieren firmados por el demandado y no hubieren sido objetados por éste dentro del término de tres días mencionado en este artículo.

 

Lanzamiento

ARTÍCULO 241. Vencidos los términos fijados para la desocupación sin haberse esta efectuado, el juez ordenara el lanzamiento, a costa del arrendatario.

 

Si en la finca hubiere labores, plantíos o algunas otras cosas que reclamare el arrendatario como de su propiedad, debe hacerse constar la clase, extensión y estado de las cosas reclamadas, sin que esta reclamación impida el lanzamiento.

 

Verificado el lanzamiento, se procederá al justiprecio de las cosas reclamadas.

 

Cosas reclamadas

ARTÍCULO 242. El pago o entrega de las cosas reclamadas se regirá por lo estipulado en el contrato y, a falta de ello, por lo dispuesto sobre mejoras en las leyes que regulan las obligaciones y contratos.

 

Cualquier cuestión que surja a este respecto, se sustanciará en forma de incidente.

 

Recursos

ARTÍCULO 243. Solo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio.

 

CAPITULO IV

ENTREGA DE COSAS Y RESCISIÓN BE CONTRATOS

 

Entrega de cosas

ARTÍCULO 244. Cuando no proceda la vía ejecutiva, se aplica el juicio sumario para la entrega de cosas que no sean dinero y que se deban por virtud de la Ley, el testamento, el contrato, la resolución administrativa o la declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta es jurídicamente obligatoria.

 

En estos casos, la obligación de entregar debe acreditarse en forma documental.

 

Rescisión de contratos

ARTÍCULO 245. Procede, asimismo, el juicio sumario en las demandas de rescisión de contratos que el acreedor haya cumplido por su parte.

 

En este caso, podrá también optarse por la vía ordinaria.

 

CAPITULO V

RESPONSABILIDAD CIVIL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS

 

Acción de responsabilidad

ARTÍCULO 246. La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos procede en los casos en que la Ley lo establece expresamente; y se deducirá ante el juez de Primera Instancia por la parte perjudicada o sus sucesores.

 

Competencia

ARTÍCULO 247. La responsabilidad civil de los jueces y magistrados, se deducirá ante el inmediato superior. Si los responsables fueren magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se organizará el Tribunal que deba juzgarlos con forme al artículo 11 de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.

 

Recursos

ARTÍCULO 248. Contra la sentencia procede el recurso de apelación ante el Tribunal Superior; pero si se tratare de la responsabilidad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no cabrán más recursos que aclaración, ampliación y reposición.

 

CAPITULO VI

INTERDICTOS

 

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

 

Naturaleza de los interdictos

ARTÍCULO 249. Los interdictos sólo proceden respecto de bienes inmuebles y de ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva. En ellos no se resolverá cosa alguna sobre la propiedad.

 

Los interdictos son:

 

1°. De amparo, de posesión o de tenencia;

 

2°. De despojo.

 

3°. De apeo y deslinde.

 

4°. De obra nueva o peligrosa.

 

No podrá rechazarse la demanda por la circunstancia de haberse denominado

equivocadamente el interdicto que legalmente procede, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca que se ha violado un derecho de posesión. En tal caso, el juez resolverá de acuerdo con las normas del interdicto que proceda, para restituir las cosas al estado anterior al hecho que motivó la demanda.

 

Juicio posterior

ARTÍCULO 250. El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o en el plenario de posesión, no puede hacer uso de los interdictos, respecto de la misma cosa.

 

El vencido en cualquier interdicto puede, después, hacer uso del juicio plenario de posesión, y una vez adquirida ésta, no se interrumpirá, aunque se interponga demanda de propiedad, sino hasta la sentencia definitiva.

 

Caducidad

ARTÍCULO 251. Las acciones interdictales solo podrán interponerse dentro del año siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho que las motiva.

 

Si el demandante no fuere el propietario, deberá citarse a éste, dándole audiencia por tres días.

 

Medidas precautorias

ARTÍCULO 252. El juez podrá adoptar todas las medidas precautorias que considere necesarias en vista de las circunstancias.

 

SECCIÓN SEGUNDA

AMPARO DE POSESIÓN O DE TENENCIA

 

Legitimación para demandar

ARTÍCULO 253. Procede este interdicto cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien inmueble es perturbado en ella, por actos que pongan de manifiesto la intención de despojarlo.

 

El depositario, el administrador o cualquier persona que poseyere a nombre de otro, puede pedir también que se le ampare en La tenencia o posesión.

 

Prueba y sentencia

ARTÍCULO 254. La prueba de la posesión o tenencia ha de contraerse al hecho de la posesión actual. Si procediere la demanda, el juez ordenará que se mantenga al demandante en la posesión o tenencia; condenará en las costas al perturbador y en das y perjuicios, que fijará prudencialmente si se hubiere ejercido violencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales.

 

SECCIÓN TERCERA

DESPOJO

 

Procedencia del interdicto de despojo

ARTÍCULO 255. El que tenga la posesión o la tenencia de un bien inmueble o de derecho real, que fuere desposeído, con fuerza o sin ella, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, puede pedir la restitución ante el juez respectivo, exponiendo el hecho del despojo, su posesión y el nombre del despojador; y ofrecerá la prueba de los extremos de haber poseído y dejado de

poseer.

 

Sentencia

ARTÍCULO 256. Si el demandado no se opusiere, o de la información resultaren probados los extremos de la demanda, el juez ordenará la restitución, condenando al despojador en las costas y a la devolución de frutos; y si hubiere habido violencia " se le condenará, además, al pago de daños y perjuicios, que el juez fijará prudencialmente, quedando el demandado sujeto a las demás responsabilidades a que hubiere dado lugar.

 

Despojo judicial

ARTÍCULO 257. Procede también el interdicto de despojo cuando el juez haya privado a alguno de su posesión, sin previa citación y audiencia.

 

Si las providencias que causaron el despojo hubieren sido dictadas por un juez que conoce en Primera Instancia, se pedirá la restitución ante el Tribunal Superior.

 

Si no se hubiere interpuesto el recurso de apelación contra la providencia que causó el despojo, puede el despojado solicitar la restitución ante el Tribunal Superior, dentro del año siguiente al despojo. Al efecto, se pedirán los autos al inferior, para que los remita con su informe dentro de segundo día; y la demanda se tramitará como en Primera Instancia, con intervención del Ministerio Público.

 

Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación en contra de las resoluciones que causen el despojo, no podrá usarse de la reclamación indicada en el párrafo anterior.

 

Responsabilidad en el despojo judicial

ARTÍCULO 258. El juez despojante será condenado en las costas y a la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen causado, estimados prudencialmente por el Tribunal; siendo, además, responsables en el orden penal.

 

Si no se probare el despojo judicial, el que interpuso la reclamación pagará las costas y sufrirá una multa de cincuenta quetzales que se le impondrán en la sentencia respectiva.

 

SECCIÓN CUARTA

APEO O DESLINDE

 

Procedencia

ARTÍCULO 259. Procede este interdicto cuando haya habido alteración de límites entre heredades, removiendo las cercas o mojones y poniéndolos en lugar distinto del que tenían, haciéndose nuevo lindero en lugar que no le corresponde.

 

Contenido de la demanda

ARTÍCULO 260. En la demanda debe expresarse:

 

1º.  El nombre, jurisdicción, linderos y situación de la finca.

 

2º.  La parte o partes en que ha sido alterado el lindero.

 

3º.  El nombre de quien o quienes han hecho la alteración, si se supiere; y los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo.

 

4º.  El lugar en que se pretenda que deban colocarse los mojones, vallas o cercas, debiéndose acompañar los títulos y demás documentos que sirvan para la diligencia.

 

Pruebas

ARTÍCULO 261. Las pruebas se limitarán a establecer si ha habido alteración de limites o mojones y quién la hizo o mandó se hiciera.

 

El juez practicará reconocimiento judicial, conforme a las normas del artículo 174. Discernido que sea el cargo a los peritos, se señalará día para practicar la diligencia, previniendo a los interesados y a los colindantes que presenten en ella sus respectivas pruebas. De la diligencia se levantará acta en la que se describirá todo lo practicado, incluyendo el dictamen de los peritos, la cual será firmada por todos los que hubieren estado presentes, si pudieren hacerlo.

 

Sentencia

ARTÍCULO 262. Si la alteración fuere comprobada, se ordenará la restitución a cargo del que la hizo o la hubiere ordenado, quien será responsable de las costas del juicio y de los daños y perjuicios, fijados prudencialmente por el juez, y quedará sujeto además a las responsabilidades penales consiguientes.

 

SECCIÓN V

OBRA NUEVA Y OBRA PELIGROSA

 

Obra nueva

ARTÍCULO 263. La obra nueva que causa un daño público, produce acción popular, que puede ejercitarse judicialmente o ante la autoridad administrativa.

 

Cuando la obra nueva perjudica a un particular, sólo a este compete el derecho de proponer el interdicto.

 

La persona que tenga derecho al agua como fuerza motriz, puede denunciar la obra nueva, cuando por ella se embarace el curso o se disminuya el volumen o la fuerza del agua cuyo disfruto le corresponda.

 

Suspensión de la obra nueva

ARTÍCULO 264. Si el juez lo estimare justo, podrá acordar la suspensión inmediata de la obra, pero el dueño de ella quedará facultado para continuarla si diere garantía por las resultas del juicio y por los daños y perjuicios.

 

El juez, sin embargo, le permitirá las obras que sean absolutamente indispensables para la conservación de lo edificado.

 

Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

 

Obra peligrosa

ARTÍCULO 265. Si la obra fuere peligrosa, o la construcción por su mal estado pudiera causar daño, o si existieren árboles de donde puede éste provenir, el juez dictará en el acto las medidas de seguridad que juzgare necesarias o el derribo de la obra, construcción o árbol, sin ulterior recurso.

 

Reconocimiento judicial

ARTÍCULO 266. Al darle trámite a la demanda, el juez ordenará el reconocimiento judicial de la obra, señalando día y hora para el efecto.

 

El juez podrá practicar inmediatamente el reconocimiento, según las circunstancias, sin necesidad de notificación previa a la otra parte.

 

Efectos de la suspensión

ARTÍCULO 267. Si fuere decretada la suspensión y el propietario de la obra no concurriere al reconocimiento judicial, el juez hará la prevención al director o encargado de la obra y, a falta de él, a los operarios, para que en el acto suspendan los trabajos, so pena de castigarlos como desobedientes.

 

En el acta respectiva se detallará el estado en que se halle la obra en el momento de la suspensión.

 

En cualquier momento y a petición de parte, el juez podrá ordenar la demolición de lo construido en contra de la orden de suspensión, a costa del infractor.

 

Sentencia

ARTÍCULO 268. En la sentencia, el juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión definitiva o de la demolición de la obra, condenando en costas al vencido.

 

Si procediere la suspensión definitiva, se ordenará la ejecución inmediata del fallo; y si procediere la demolición de la obra se fijará término para llevarla a cabo a costa del demandado.

 

TÍTULO IV

JUICIO ARBITRAL

ARTÍCULOS 269 al 278. (Derogados por el Decreto 67-95 del Congreso de la República, Ley de Arbitraje).

 

Incompatibilidades

ARTÍCULO 279. No podrán ser nombrados árbitros los miembros del Organismo Judicial. Tampoco podrán serlo quienes tengan con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención, excusa y recusación de un juez.

 

Esto no obstante, si las partes, conociendo dicha circunstancia, la dispensan expresamente, el laudo no podrá ser impugnado por tal motivo.

 

ARTÍCULOS 280 al 289. (Derogados por Decreto 67-95 del Congreso de la República).

 

Cuestiones conexas

ARTÍCULO 290. Tanto en los arbitrajes de derecho como en los de equidad, una vez constituido el tribunal, se entienden sometidas a él todas las cuestiones conexas con la principal, que surjan en el curso del mismo. En este caso, dichas cuestiones se tramitarán por el procedimiento que las partes convengan y, en su defecto, por el señalado para los incidentes.

 

No serán admitidas, sin embargo, las tercerías, la litispendencia ni los incidentes de acumulación.

 

Si surgiere alguna cuestión de orden criminal, los árbitros lo pondrán en conocimiento del juez competente, a quien remitirán certificación de las constancias respectivas.

 

ARTÍCULO 291 al 293. (Derogados por Decreto 67-95 del Congreso de la República).

LIBRO TERCERO

PROCESOS DE EJECUCIÓN

 

TÍTULO I

VÍA DE APREMIO

 

CAPITULO I

TÍTULO EJECUTIVO

 

Procedencia de la ejecución en vía de apremio

ARTÍCULO 294. Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible:

 

1º.  Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

2º.  Laudo arbitral no pendiente de recurso de casación.

 

3º.  Créditos hipotecarios.

 

4º.  Bonos o cédulas hipotecarias y sus cupones.

 

5º.  Créditos prendarios.

 

6º.  Transacción celebrada en escritura pública.

 

7º.  Convenio celebrado en el juicio.

 

Ejecución de sentencias

ARTÍCULO 295. La petición de ejecución de sentencias o de laudos arbitrales puede hacerse en el mismo expediente o mediante presentación de certificación del fallo, a elección del ejecutante.

 

En estos casos, solo se admitirán las excepciones nacidas con posterioridad a la sentencia o al laudo cuya ejecución se pida, las cuales se interpondrán dentro de tercero día de notificada la ejecución.

 

Ineficacia del título

ARTÍCULO 296. Los títulos expresados anteriormente pierden su fuerza ejecutiva a los cinco años, si la obligación es simple; y a los diez años si hubiere prenda o hipoteca. En ambos casos, el término se contará desde el vencimiento del plazo, o desde que se cumpla la condición si la hubiere.

 

Sólo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro del tercero día de ser requerido o notificado el deudor. Las excepciones se resolverán por el procedimiento de los incidentes.

 

CAPITULO II

EMBARGO

 

Mandamiento de ejecución

ARTÍCULO 297. Promovida la vía de apremio, el juez calificará el título en que se funde, y si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, en su caso.

 

No será necesario el requerimiento ni el embargo si la obligación estuviere garantizada con prenda o hipoteca. En estos casos, se ordenará se notifique la ejecución, señalándose día y hora para el remate de conformidad con el artículo 313.

 

En todo caso, se podrán solicitar las medidas cautelares previstas en este Código.

 

Ejecutor

ARTÍCULO 298. El juez designará un notario, si lo pidiere el ejecutante, o uno de los empleados del Juzgado, para hacer el requerimiento y embargo o secuestro, en su caso.

 

El ejecutor requerirá de pago al deudor, lo que hará constar por razón puesta a continuación del mandamiento. Si no se hiciere el pago en el acto, procederá el ejecutor a practicar el embargo.

 

Ausencia del deudor

ARTÍCULO 299. Despachado el mandamiento de ejecución, si el deudor no fuere habido, se harán el requerimiento y embargo por cédula, aplicándose las normas relativas a notificaciones.

 

Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere domicilio conocido, se harán el requerimiento y embargo por el Diario Oficial y surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la publicación. En este caso, se observará además lo dispuesto en el Código Civil respecto de ausentes.

 

Pago y consignación

ARTÍCULO 300. Si el demandado pagare la suma reclamada y las costas causadas, se hará constar en los autos, se entregará al ejecutante la suma satisfecha y se dará por terminado el procedimiento.

 

Asimismo, puede el deudor hacer levantar el embargo, consignando dentro del mismo proceso, la cantidad reclamada, más un diez por ciento para liquidación de costas, reservándose el derecho de oponerse a la ejecución. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal, intereses y costas, según liquidación, se practicará embargo por la que falte.

 

Embargo

ARTÍCULO 301. El acreedor tiene derecho a designar los bienes en que haya de practicarse el embargo, pero el ejecutor no embargará sino aquellos que, a su juicio, sean suficientes para cubrir la suma por la que se decretó el embargo más un diez por ciento para liquidación de costas.

 

Medidas conservatorias

ARTÍCULO 302. Cuando se embargue un crédito que pertenezca al deudor, el ejecutante queda autorizado para ejercer, judicial o extrajudicialmente, los actos necesarios a efecto de impedir que se perjudique el crédito embargado, siempre que haya omisión o negligencia de parte del deudor.

 

Efectos del embargo

ARTÍCULO 303. El embargo apareja la prohibición de enajenar la cosa embargada.

 

Si esta prohibición fuese infringida, el embargante tiene derecho a perseguirla de cualquier poseedor, salvo que el tenedor de la misma opte por pagar al acreedor el importe de su crédito, gastos y costas de Ley.

 

Embargo de créditos

ARTÍCULO 304. Si el crédito embargado está garantizado con prenda, se intimará a quien detenta la cosa dada en prenda para que no lleve a cabo la devolución de la cosa sin orden del juez.

 

Si el crédito embargado está garantizado con hipoteca, el acto de embargo debe anotarse en el Registro de la Propiedad Inmueble.

 

Desde el día en que se le notifique el embargo, el deudor del ejecutado tendrá las obligaciones y responsabilidades que la ley impone a los depositarios, respecto de las cosas y de las sumas por él debidas, y no podrá pagar al ejecutado, bajo pena de tener por no extinguida su obligación, si lo hiciere.

 

Depositario

ARTÍCULO 305. El ejecutor nombrará depositario de los bienes embargados a la persona que designe el acreedor, detallando los bienes lo más exactamente posible, a reserva de practicar inventario formal, si fuere procedente. Sólo a falta de otra persona de arraigo, podrá nombrarse al acreedor depositario de los bienes embargados.

 

Cuando los bienes hubieren sido objeto de embargo anterior, el primer depositario lo será respecto de todos los embargos posteriores, a no ser que se trate de ejecuciones bancarias. En este caso, el ejecutor notificará al primer depositario el nuevo embargo, para los efectos del depósito.

 

El depósito de dinero, alhajas y valores negociables se hará en un establecimiento bancario; y donde no hubiere bancos ni sucursales, en persona de honradez y responsabilidad reconocidas.

 

Bienes inembargables

ARTÍCULO 306. No podrán ser objeto de embargo los siguientes bienes:

 

1º.  Los ejidos de los pueblos y las parcelas concedidas por la administración pública a los particulares, sí la concesión lo prohíbe.

 

2º.  Las sumas debidas a los contratistas de obras públicas, con excepción de las reclamaciones de los trabajadores de la obra o de los que hayan suministrado materiales para ella; pero sí podrá embargarse la suma que deba pagarse al contratista después de concluida la obra.

 

3º.  La totalidad de salarios o sueldos y de honorarios, salvo sobre los porcentajes autorizados por leyes especiales y, en su defecto por el Código de Trabajo.

 

4º.  Las pensiones alimenticias presentes y futuras.

 

5º.  Los muebles y los vestidos del deudor y de su familia, si no fueren superfluos u objetos de lujo, a juicio del juez; ni las provisiones para la subsistencia durante un mes.

 

6º.  Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que el deudor esté dedicado.

 

7º.  Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso, habitación y usufructo, pero no los frutos de éste.

 

8º.  Las pensiones, montepíos o jubilaciones menores de cien quetzales al mes que el Estado acuerde y las pensiones o indemnizaciones en favor de inválidos.

 

9º.  Los derechos que se originen de los seguros de vida, o de daños y accidentes en las personas.

 

10º.       Los sepulcros o mausoleos.

 

11º.       Los bienes exceptuados por leyes especiales.

 

12º.       Las naves mercantes, salvo las excepciones que establece la ley.

 

Para los casos en que sea aplicable, pueden ser embargados los bienes a que se refieren los incisos anteriores, cuando la ejecución provenga de la adquisición de ellos.

 

Embargo de sueldos

ARTÍCULO 307. El embargo de sueldos o pensiones se harán oficiando al funcionario o persona que deba cubrirlos, para que retenga la parte correspondiente. Si el ejecutado pasare a otro cargo durante el embargo, se entenderá que este continúa sobre el nuevo sueldo.

 

Anotación de embargo

ARTÍCULO 308. Todo embargo de bienes inmuebles o derechos reales este se anotará en el respectivo Registro de la Propiedad Inmueble, para lo cual librará el juez, de oficio, el despacho correspondiente.

 

Ampliación de embargo

ARTÍCULO 309. Podrá el acreedor pedir ampliación del embargo cuando los bienes embargados fueran insuficientes para cubrir el crédito reclamado y prestaciones accesorias o cuando sobre dichos bienes se deduzca tercería.

La ampliación del embargo se decretará a juicio del juez, sin audiencia del deudor.

 

Reducción del embargo

ARTÍCULO 310. A instancia del deudor, o aun de oficio, cuando el valor de los bienes embargados fuere superior al importe de los créditos y de las costas, el juez, oyendo por dos días a las partes, podrá disponer la reducción del embargo, sin que esto obstaculice el curso de la ejecución.

 

Sustitución de bienes embargados

ARTÍCULO 311. Cuando el embargo resultare gravoso para el ejecutado, podrá éste, antes de que se ordene la venta en pública subasta, pedir la sustitución del embargo en bienes distintos que fueren suficientes para cubrir el monto de capital, intereses y costas.

 

Esta petición se tramitará en forma de incidente y en cuerda separada, sin que se interrumpa el curso de la ejecución

 

Tasación

ARTÍCULO 312. Practicado el embargo, se procederá la transacción de los bienes embargados. Esta diligencia se efectuará por expertos de nombramiento del juez, quien designará uno solo, si fuere posible, o varios si hubiere que valuar bienes de distinta clase o en diferentes lugares.

 

La tasación se omitirá siempre que las partes hubieren convenido en el precio que deba servir de base para el remate. Cuando se tratare de bienes inmuebles, podrá servir de base a elección del actor, el monto de la deuda o el valor fijado en la matrícula fiscal para el pago del impuesto territorial.

 

CAPITULO III

REMATE

 

Orden de remate

ARTÍCULO 313. Hecha la tasación o fijada la base para el remate, se ordenará la venta de los bienes embargados, anunciándose tres veces, por lo menos, en el Diario Oficial y en otro de los de más circulación. Además, se anunciará la venta por edictos fijados en los estrados del Tribunal y, si fuere el caso, en el Juzgado Menor de la población a que corresponda el bien que se subasta, durante un término no menor de quince días.

 

El término para el remate es de quince días, por lo menos, y no mayor de treinta días.

 

Avisos

ARTÍCULO 314. Los avisos contendrán una Descripción detallada del bien o bienes que deban venderse, de su extensión, linderos y cultivos, el departamento y municipio donde estén situados; los gravámenes que tengan, los datos de sus inscripciones en el Registro de la Propiedad, el nombre y la dirección de la finca, el nombre del ejecutante, el precio base del remate, el día y hora señalados para el mismo, la nómina de los acreedores hipotecarios y prendarios si los hubiere, el monto de sus créditos, y el juez ante quien se debe practicar el remate. Se omitirá el nombre del ejecutado.

 

Remate

ARTÍCULO 315. El día y hora señalados, el pregonero del Juzgado anunciará el remate y las posturas que se vayan haciendo, de las cuales el secretario tomará nota. Cuando ya no hubiere más posturas, el juez las examinará y cerrará el remate declarándolo fincado en el mejor postor y lo hará saber por el pregonero. De todo esto se levantará un Acta que firmarán el juez, el secretario, el rematario y los interesados que estén presentes y sus abogados.

 

Sólo se admitirán postores que en el acto de la subasta depositen el diez por ciento del valor de sus ofertas, salvo que el ejecutante los releve de esta obligación. Si fueren varios los bienes que se rematan, serán admisibles las posturas que por cada uno de ellos se hagan, separadamente.

 

Fincado el remate en el mejor postor, se devolverán a los demás los depósitos que hubieren hecho.

 

El postor y el ejecutante podrán convenir en el acto del remate en las condiciones relativas a la forma de pago.

 

Derecho de tanteo

ARTÍCULO 316. Durante el remate y antes de fincarse, pueden ejercitar el derecho de preferencia por el tanto, en el siguiente orden: los comuneros, los acreedores hipotecarios, según sus grados, y el ejecutante.

 

Responsabilidad del subastador

ARTÍCULO 317. El subastador está obligado a cumplir las condiciones a que se obligó en el remate, y si no lo hiciere, perderá en favor del ejecutante y con abono a la obligación por la que se ejecuta, él depósito que hubiere hecho para garantizar su postura y quedará, además, responsable de los daños y perjuicios que causare.

 

Falta de interesados en el remate

ARTÍCULO 318. Si el día señalado para el remate no hubiere postores por el setenta por ciento, se señalará nueva audiencia para la subasta, por la base del sesenta por ciento, y así continuará, bajando cada vez un diez por ciento.

 

Si llegare el caso de que ni por el diez por ciento haya habido comprador, se hará un último señalamiento, y será admisible entonces la mejor postura que se haga, cualquiera que sea.

 

En cualquier caso, el ejecutante tiene derecho de pedir que se le adjudiquen en pago los bienes objeto del remate, por la base fijada para éste, debiendo abonar la diferencia si la hubiere.

 

Liquidación

ARTÍCULO 319. Practicado el remate, se hará liquidación de la deuda con sus intereses y regulación de las costas causadas al ejecutante, y el juez librará orden a cargo del subastador, conforme a los términos del remate.

 

Los gastos judiciales y de depósito, administración e intervención, y los demás que origine el procedimiento ejecutivo, serán a cargo del deudor y se pagarán de preferencia con el precio del remate, siempre que hayan sido necesarios o se hubieren hecho con autorización judicial.

 

Pago en efectivo

ARTÍCULO 320. Si el embargo se hubiere trabado en dinero efectivo o depósitos bancarios, al estar firme el auto que apruebe la liquidación, el juez ordenará se haga pago al acreedor.

 

Sobrante del remate

ARTÍCULO 321. Si hubiere sobrante después de pagar por su orden los gravámenes vigentes, se entregará al ejecutado previo mandato judicial.

 

Rescate de los bienes rematados

ARTÍCULO 322. El deudor o el dueño de los bienes rematados, en su caso, tienen derecho de salvarlos de la venta, mientras no se haya otorgado la escritura traslativa de dominio, pagando íntegramente el monto de la liquidación aprobada por el juez.

 

Depósito del precio

ARTÍCULO 323. En el auto aprobatorio de la liquidación, el juez señalara al subastador un término no mayor de ocho días, para que deposite en la Tesorería de Fondos de Justicia el saldo que corresponda.

 

Si el subastador no cumpliere, se procederá dé acuerdo con lo dispuesto por el artículo 317 y se señalará nuevo día y hora para el remate.

 

Escrituración

ARTÍCULO 324. Llenados los requisitos correspondientes, el juez señalara al ejecutado él termino de tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio. En caso de rebeldía, el juez la otorgará de oficio, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a costa de éste.

 

En la escritura se transcribirán el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación.

 

Recursos

ARTÍCULO 325. Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación.

 

Entrega de bienes

ARTÍCULO 326. Otorgada la escritura, el juez mandará dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto, fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, en su caso, a su costa.

 

TÍTULO II

JUICIO EJECUTIVO

 

CAPITULO I

TÍTULO EJECUTIVO

 

Procedencia del juicio ejecutivo

ARTÍCULO 327. Procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos:

 

1º.  Los testimonios de las escrituras públicas.

 

2º.  La confesión del deudor prestada judicialmente; así como la confesión ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito.

 

3º.  Documentos privados suscritos por el obligado o por su representante y reconocidos o que se tengan por reconocidos ante juez competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 184; y los documentos privados con legalización notarial.

 

4º.  Los testimonios de las actas de protocolación de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto.

 

5º.  Acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal.

 

6º.  Las pólizas de seguros, de ahorros y de fianzas, y los títulos de capitalización, que sean expedidos por entidades legalmente autorizadas para operar en el país.

 

7º.  Toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan fuerza ejecutiva.

 

Integración del procedimiento

ARTÍCULO 328. Además de las disposiciones especiales previstas en este título y en el siguiente, se aplicarán las normas correspondientes a la vía de apremio.

 

Los títulos enumerados en el artículo anterior, pierden su eficacia ejecutiva en los mismos casos previstos por el artículo 296.

 

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS

 

Audiencia al ejecutado

ARTÍCULO 329. Promovido el juicio ejecutivo, el juez calificará el título en que se funde y si lo considerase suficiente y la cantidad que se reclama fuese líquida y exigible, despachará el mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, si éste fuere procedente; y dará audiencia por cinco días al ejecutado, para que se oponga o haga valer sus excepciones.

 

Incomparecencia del ejecutado

ARTÍCULO 330. Si el ejecutado no compareciere a deducir oposición o a interponer excepciones, vencido el término el juez dictará sentencia de remate, declarando si ha lugar o no a la ejecución.

 

Oposición del ejecutado

ARTÍCULO 331. Si el ejecutado se opusiere, deberá razonar su oposición y, si fuere necesario, ofrecer la prueba pertinente. Sin estos requisitos, el juez no le dará trámite a la oposición.

 

Si el demandado tuviere excepciones que oponer, deberá deducirlas todas en el escrito de oposición.

 

El juez oirá por dos días al ejecutante y con su contestación o sin ella, mandará a recibir las pruebas, por el término de diez días comunes a ambas partes, si lo pidiere alguna de ellas o el juez lo estimare necesario.

 

En ningún caso se otorgará término extraordinario de prueba.

 

Sentencia

ARTÍCULO 332. Vencido el término de prueba, el juez se pronunciará sobre la oposición, y, en su caso, sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre éstas se hallare la de incompetencia, se pronunciará sobre las restantes solo en el caso de haber rechazado la de incompetencia.

 

Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el juez se abstendrá de pronunciarse sobre lo demás. En este caso, se aguardará a que quede ejecutoriada la resolución, para decidirse las restantes excepciones y la oposición, por quien sea competente.

 

La sentencia de Segunda Instancia, en los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada en el fallo de Primera, se pronunciará sobre todas las excepciones y la oposición, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia.

 

Además de resolver las excepciones alegadas, el juez declarará si ha o no lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor; si procede la entrega de la cosa, la prestación del hecho, su suspensión o destrucción y, en su caso, el pago de daños y perjuicios.

 

Efectos de la incompetencia

ARTÍCULO 333. Cuando la resolución declare procedente la excepción de incompetencia condenará en costas al actor, pero declarará vigente el embargo y dispondrá que los autos pasen al juez competente para la decisión del juicio, siendo válido todo lo actuado anteriormente.

 

Recursos

ARTÍCULO 334. En el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, serán apelables.

 

El tribunal superior señalará día para la vista dentro de un término que no exceda de cinco días, pasado el cual resolverá dentro de tres días, so pena de responsabilidad personal.

 

Juicio ordinario posterior

ARTÍCULO 335. La sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior.

 

Este juicio sólo puede promoverse cuando se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo.

 

Para conocer en el juicio ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, es competente el mismo Tribunal que conoció en la Primera Instancia del juicio ejecutivo.

 

El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo caduca a los tres meses de ejecutoriada la sentencia dictada en éste, o de concluidos los procedimientos de ejecución en su caso.

 

TÍTULO III

EJECUCIONES ESPECIALES

 

Ejecución de obligaciones de dar

ARTÍCULO 336. Cuando la ejecución recaiga sobre cosa cierta o determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el ejecutado no cumple, se pondrá en secuestro judicial, resolviéndose en sentencia si procede la entrega definitiva. Si la cosa ya no existe, o no pudiere secuestrarse, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y por los daños y perjuicios, pudiendo ser estimada provisionalmente por el juez la cantidad equivalente a los daños y perjuicios.

 

El ejecutante y el ejecutado podrán oponerse a los valores prefijados y rendir las pruebas que juzguen convenientes, por el procedimiento de los incidentes.

 

Ejecución de obligaciones de hacer

ARTÍCULO 337. Si el título contiene obligación de hacer y el actor exige la prestación del hecho por el obligado, el juez, atendidas las circunstancias, señalará un término para que se cumpla la obligación; si no se cumpliere, se embargarán bienes por los daños y perjuicios, fijando provisionalmente el juez el monto de ellos. Si alguna de las partes se opusiere al valor fijado por el juez, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo anterior.

 

El ejecutante puede optar por pedir de una vez la fijación provisional del monto de los daños y perjuicios, y el embargo consiguiente, o bien que se cumpla la obligación de hacer por un tercero, si esto fuere susceptible de realizarse, y a costa del ejecutado. En este último caso, el juez fijará el término correspondiente.

 

Ejecución de la obligación de escrituras

ARTÍCULO 338. Si la obligación consiste en el otorgamiento de escritura pública, al dictar sentencia haciendo lugar a la ejecución, el juez fijará al demandado el término de tres días para que la otorgue.

 

En caso de rebeldía, el juez otorgará de oficio la escritura, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a costa de este último.

 

Ejecución por quebrantamiento de la obligación de no hacer

ARTÍCULO 339. Si se quebrantare La obligación de no hacer, el juez fijará un término para que se repongan las cosas al estado anterior, si esto fuese posible. Si no se cumpliere, se embargarán bienes por los daños y perjuicios, fijando provisionalmente el juez el monto de ellos. Si alguna de las partes se opusiere al valor fijado por el juez, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 336.

 

El ejecutante puede optar por pedir de una vez la fijación provisional del monto de los daños y perjuicios a que da lugar el quebrantamiento de la obligación de no hacer, y el embargo consiguiente, o bien que se repongan las cosas al estado anterior por un tercero, si esto fuere susceptible de realizarse, y a costa del ejecutado. En este último caso, el juez fijará el término correspondiente.

 

TÍTULO IV

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

 

 

CAPITULO I

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS NACIONALES

 

Normas aplicables a la ejecución de sentencias

ARTÍCULO 340. En la ejecución de sentencias nacionales son aplicables las normas establecidas en este Código para la vía de apremio y las especiales previstas en el título anterior, así como lo dispuesto por la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.

 

Posesión de los bienes

ARTÍCULO 341. Si en virtud de sentencia debe entregarse al que ganó el litigio alguna propiedad inmueble, se procederá a ponerlo en posesión. Para el efecto, el juez fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a su costa.

 

Lo mismo se practicará si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida; si vencido el término no se entregare la cosa, se ordenará el secuestro.

 

Ejecución provisional de sentencias

ARTÍCULO 342. El interesado podrá pedir La ejecución de la sentencia de Segunda Instancia, aun cuando no hubiere transcurrido el término para interponer la casación o ésta estuviere pendiente, si se llenan los siguientes extremos:

 

1º.  Que los fallos de Primera y Segunda Instancia sean conformes en su parte resolutiva.

 

2º.  Que se preste garantía suficiente para responder de la restitución, daños y perjuicios, para el caso de ser casada la sentencia recurrida.

 

La ejecución provisional no procede en los procesos sobre capacidad y estado civil de las personas.

 

Incumplimiento de la sentencia

ARTÍCULO 343. Si el obligado a ejecutar alguna cosa, la hiciere de modo distinto del que se fijó en la sentencia, se procederá a la destrucción de lo hecho y al debido cumplimiento de aquélla, y serán a su cargo todos los gastos y los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de la sentencia.

 

CAPITULO II

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

 

Eficacia de la sentencia extranjera

ARTÍCULO 344. Las sentencias dictadas por tribunales extranjeros tendrán en Guatemala, a falta de tratado que determine expresamente su eficacia, el valor que la legislación o la jurisprudencia del país de origen asignen a las sentencias dictadas por los tribunales guatemaltecos.

 

Condiciones para la ejecución

ARTÍCULO 345. Toda sentencia extranjera tendrá fuerza y podrá ejecutarse en Guatemala, si reúne las siguientes condiciones:

 

1º.  Que haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal, civil o mercantil.

 

2º.  Que no haya recaído en rebeldía ni contra persona reputada ausente que tenga su domicilio en Guatemala.

 

3º.  Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea licita en la República.

 

4º.  Que sea ejecutoriada conforme a las leyes de la nación en que se haya dictado.

 

5º.  Que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como auténtica.

 

Juez competente y requisitos del título

ARTÍCULO 346. Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el juez que lo sería para conocer del juicio en que recayó.

 

Presentada la ejecutoria en el juzgado competente, traducida al castellano, autenticadas las firmas, concedido el pase legal y solicitada su ejecución, se procederá como si fuere sentencia de los tribunales de la República.

 

TÍTULO V

EJECUCIÓN COLECTIVA

 

CAPITULO I

CONCURSO VOLUNTARIO DE ACREEDORES

 

Proposición de convenio

ARTÍCULO 347. Las personas naturales o jurídicas, sean o no comerciantes, que hayan suspendido o están próximas a suspender el pago corriente de sus obligaciones, podrán proponer a sus acreedores la celebración de un convenio. Podrán hacerlo también, aun cuando hubieren sido declaradas en quiebra, siempre que ésta no haya sido calificada judicialmente de fraudulenta o culpable.

 

Convenio

ARTÍCULO 348. El convenio puede versar:

 

1º.  Sobre cesión de bienes.

 

2º.  Sobre administración total o parcial del activo por los acreedores, o por el deudor, bajo la intervención nombrada por ellos.

 

3º.  Sobre esperas o quitas, o ambas concesiones a la vez.

 

Convenio extrajudicial

ARTÍCULO 349. El convenio puede ser extrajudicial. En tal caso se requiere el acuerdo de todos los interesados en el concurso y deberá celebrarse en escritura pública.

 

Contenido de la solicitud de convenio judicial

ARTÍCULO 350. El convenio judicial debe proponerse ante el juez del lugar en que el deudor tenga el centro principal de sus negocios; y la solicitud debe contener, además de los requisitos de todo escrito, los siguientes:

 

1º.  Causas de la suspensión o cesación de pagos.

 

2º.  Origen y monto de cada deuda, fecha de su vencimiento, garantía y condiciones, si las hubiere.

 

3º.  Proyecto del convenio, al cual se adjuntará el balance general de los negocios, firmado por el deudor y por la persona encargada de llevar la contabilidad.

 

4º.  La nómina de los acreedores, con indicación del domicilio de cada uno de ellos o de sus respectivos representantes legales.

 

5º.  Dos copias de la solicitud y documentos anexos, una de las cuales quedará en el Tribunal, y la otra se entregará a la comisión revisora a que se refiere el artículo siguiente.

 

Auto que declare el estado de concurso voluntario

ARTÍCULO 351. Presentada la solicitud en la forma prescrita, el juez dictará el auto que declara el estado de concurso, el cual deberá contener:

 

1º.  Orden de que se oficie a los tribunales donde existieren ejecuciones pendientes contra el que solicitó el convenio, haciéndoseles saber la presentación del proyecto respectivo, para que suspendan aquéllas en que aún no se hubiere verificado el remate; excepto las que hubieren sido promovidas por créditos hipotecarios o prendarios o en ejecución de sentencias sobre pago de alimentos.

 

2º.  Nombramiento de una comisión revisora, compuesta de una persona que elegirá el juez, dentro de la lista que para ese efecto le haya comunicado el Ministerio de Economía, y de dos de los principales acreedores del proponente del convenio. Si el proponente fuere un banco, empresa de seguros o de fianzas, la comisión revisora será integrada con un representante de la Superintendencia de Bancos y dos de los principales acreedores.

 

3º.  Nombramiento de un depositario provisional, que intervenga en las operaciones del deudor y deposite en uno de los bancos nacionales, la parte libre de las entradas, deducidos los gastos ordinarios del negocio y los de alimentación del deudor y su familia.

 

4º.  Orden de publicar este auto por tres veces en el término de quince días, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación.

 

Dictamen de la comisión

ARTÍCULO 352. El juez discernirá los cargos a los miembros de la comisión, señalándoles luego un término prudencial para que, con vista de la contabilidad y documentos del deudor, rindan un informe que deberá comprender lo siguiente:

 

1º.  Comprobación de la verdad de la exposición del proponente del convenio.

 

2º.  Dictamen acerca de la razonable proporción entre los gastos personales que hubiere efectuado el deudor, así como los dividendos repartidos en su caso, y el volumen del negocio y la cuantía de las utilidades producidas.

 

3º.  Estado general del negocio, corrección con que hubiere sido manejado y su probable porvenir.

 

Lista de acreedores

ARTÍCULO 353. Todo acreedor podrá, hasta cinco días antes de la fecha señalada para la celebración de la junta, presentarse por escrito al juez, pidiéndole su inclusión en la lista de acreedores o impugnando los créditos incluidos en la misma.

 

El secretario del Tribunal, en vista de las solicitudes o impugnaciones a que se refiere el párrafo anterior y del informe presentado por la comisión revisora, formulara tres días antes, a más tardar, del señalado para la celebración de la junta, una lista de acreedores clasificados en el orden siguiente:

 

1º.  Acreedores incluidos por el deudor, cuyos créditos no hubiesen sido impugnados.

 

2º.  Acreedores incluidos por el deudor, que pretendieren aumento de la cifra asignada.

 

3º.  Acreedores omitidos por el deudor, que hayan solicitado su inclusión en la lista.

 

4º.  Acreedores incluidos por el deudor, cuyos créditos hayan sido impugnados por excesivos.

 

5º.  Acreedores incluidos por el deudor, cuyos créditos hubiesen sido totalmente impugnados.

 

Esta lista y el informe permanecerán en la secretaria del Tribunal a disposición de los acreedores.

 

Terminación del procedimiento de concurso voluntario

ARTÍCULO 354. Recibido en el juzgado el informe de la comisión revisora, si de él apareciere que el deudor ha faltado deliberadamente a la verdad en puntos sustanciales, o que existen indicios de fraude o de culpabilidad, el juez declarará en quiebra al deudor; dictará todas las providencias establecidas en este Código para tal caso y quedará fenecido el procedimiento preventivo de convenio. En igual forma procederá si el deudor dejare de promover durante quince días en las diligencias de convenio. En este caso, el juez resolverá de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores.

 

Junta general de acreedores

ARTÍCULO 355. Cuando del informe no se dedujeren contra el deudor las circunstancias adversas expresadas en él artículo que precede, el juez señalará lugar, día y hora para que se celebre junta general de acreedores; ordenará que se cite en persona a los acreedores presentes, por exhorto o despacho a los que estuvieren fuera del lugar del proceso, pero en la República; y por edictos a los ignorados, para que con los documentos, justificativos de sus créditos concurran a la junta general. El término para la celebración de la junta no será menor de quince ni mayor de sesenta días; y los edictos de convocatoria serán publicados tres veces, durante dicho término, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación.

 

Si de la nómina de acreedores presentada por el deudor resultare que alguno de ellos está fuera de la República y no tiene en ella representación legítima, oficiará respecto a los que sean extranjeros al cónsul de la nación a que pertenezcan para que, por si o por medio de la persona que designe, represente a sus connacionales mientras se constituyen personalmente o por medio de mandatario en el lugar del proceso. Respecto a los guatemaltecos que se hallaren en el mismo caso, el juez, de oficio, les nombrará defensor.

 

Representación de los acreedores

ARTÍCULO 356. Los acreedores podrán concurrir personalmente a la junta o por medio de apoderado, debidamente facultado. Una misma persona no puede tener en la junta más de tres representaciones.

 

Quorum[1]

ARTÍCULO 357. Para que la junta se celebre, deben concurrir a ella no menos de la mitad más uno del número de personas que figuren como acreedores y han de representar las tres cuartas partes por lo menos del total de créditos. Si no se presentaren con las mayorías indicadas. Se citará por estrados a nueva junta con ocho días de anticipación, y ésta se verificará con los que concurran, cualquiera que sea su número.

 

Desarrollo de la junta

ARTÍCULO 358. Constituida la junta general, se dará conocimiento a los acreedores de la solicitud y de los documentos presentados por el deudor, así como del informe de La comisión revisora y de la lista clasificada de acreedores que hubiere formulado la secretaría del Tribunal. En seguida, la junta ratificará el nombramiento judicial de los representantes de los acreedores o procederá a elegir otros representantes en sustitución de aquéllos.

 

Justificación de los créditos

ARTÍCULO 359. Los acreedores deberán exhibir los documentos justificativos de sus créditos, y la junta se ocupará inmediatamente en el examen y reconocimiento de los mismos.

 

Los acreedores que no presenten a la junta los documentos a que se refiere el párrafo anterior, o que no aparezcan incluidos en las listas, sin impugnación, serán excluidos de la junta.

 

En caso de ser rechazado o disminuido un crédito, el acreedor podrá reclamar en el acto ante el juez que preside, quien resolverá inmediatamente, confirmando o modificando, sin lugar a recurso alguno, la resolución de la mayoría.

 

Esta resolución de la junta o del juez, solo tiene valor a efecto de constituir la junta de acreedores, pero no prejuzga sobre la legitimidad de los créditos ni impide, la reclamación ulterior de los interesados.

 

Deliberación

ARTÍCULO 360. Todos los acreedores cuyos créditos están reconocidos, tendrán voz y voto en las deliberaciones relativas al convenio.

 

Los acreedores hipotecarios y prendarios pueden abstenerse de tomar parte en la resolución de la junta sobre el convenio, y haciéndolo así, sus derechos permanecerán intactos.

 

Si por el contrario, prefiriesen conservar voz y voto sobre la proposición del convenio, quedaran sujetos al acuerdo de la junta, sin perder las garantías y privilegios de sus respectivos créditos.

 

Votación

ARTÍCULO 361. En las juntas de acreedores formará resolución la mayoría de sufragios.

 

La mayoría se constituye por la mitad y uno más del número de votantes, que representen las tres quintas partes del total de créditos por lo menos.

 

Si se tratare de hacer quitas al deudor, se procederá así: Cuando la quita exceda del 75 % de las deudas, la mayoría deberá ser más del 80 % del número de votantes; si excediere del 60 % no podrá bajar del 65 % de los votantes; si la quita llegare al 50 %, el número de votos será a lo menos del 60 % de ellos, y si fuere menor del 50 % bastará la mayoría absoluta. En estos casos la mayoría de capital se computará en la misma proporción establecida para la mayoría de votantes.

 

Nueva junta de acreedores

ARTÍCULO 362. Terminada la verificación de créditos, el juez someterá a discusión las bases del convenio.

 

Los acreedores podrán proponer modificaciones a las bases, o nuevas formas, que serán igualmente discutidas.

 

Cuando considere el juez que las bases han sido suficientemente discutidas, darán por cerrado el debate, y las pondrá a votación con las modificaciones propuestas. El juez podrá también, de oficio o a solicitud de la mayoría de los acreedores, postergar la discusión para una nueva junta, que se celebrará sin necesidad de nueva convocatoria, dentro de los tres días siguientes, en el lugar, fecha y hora que señale la providencia que debe dictarse en el mismo acto en que se acuerde la postergación

 

Aprobación del convenio

ARTÍCULO 363. El convenio a que se llegue será firmado en acta en la misma junta en que se celebre, bajo pena de nulidad, habilitándose de oficio el tiempo necesario y se considerará como un simple proyecto mientras no sea aprobado por el juez.

 

Transcurridos quince días sin presentarse impugnación, o declarada ésta sin lugar, en su caso, el juez dará su aprobación al convenio y contra esta resolución no cabrá recurso alguno, exceptuándose los que interpongan los acreedores que se hubieren opuesto en tiempo al convenio

 

Oposición al convenio

ARTÍCULO 364. Dentro del término de quince días a que se refiere el artículo anterior, podrán los acreedores y la comisión revisora oponerse a la aprobación del convenio por alguna de las causas siguientes:

 

1º.  Defecto en las formas prescritas para la convocatoria, celebración y deliberación de la junta.

 

2º.  Colusión por parte del deudor con algún acreedor de los concurrentes a la junta, para votar en favor del convenio.

 

3º.  Falta de capacidad legal, falta de personalidad o falta de personería en alguno de los que hubieren concurrido con su voto a formar la mayoría.

 

4º.  Exageración fraudulenta de créditos para constituir el interés que deben tener los que acuerden la resolución.

 

Trámite de la oposición

ARTÍCULO 365. Formalizada la oposición, el juez la sustanciará por el procedimiento de los incidentes, con audiencia del deudor y de los representantes de los acreedores.

 

Si el que propone el convenio fuere un banco o institución de naturaleza similar y el opositor fuere el superintendente de bancos, aun cuando la causa que invoque no estuviere comprendida en los casos enumerados en el artículo anterior, la resolverá el juez, tomando en consideración el fundamento legal y de interés público en que se apoye.

 

En todo caso, la resolución del juez será apelable, pero únicamente por el opositor y las personas a quienes se oyó en audiencia.

 

Efectos de la cosa juzgada

ARTÍCULO 366. Pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución aprobatoria del convenio, obliga al deudor y a todos los acreedores, excepto a los hipotecarios y prendarios que se hubieran abstenido de votar.

 

Efectos de la falta de aprobación judicial

ARTÍCULO 367. Si el convenio no hubiere sido aceptado y aprobado judicialmente, el deudor será declarado insolvente y procederá el concurso necesario o la quiebra, según los casos.

 

Actos nulos

ARTÍCULO 368. Mientras no se haya aprobado el convenio, no podrán realizarse más operaciones que las comentes, de manera que no se disminuya el activo ni se aumente el pasivo. Tampoco podrán reconocerse nuevas obligaciones ni garantizarse las pendientes. Los actos y contratos celebrados en contravención a este precepto serán nulos y se presumirán fraudulentos.

 

Todo acto o convenio privado que celebre el deudor con sus socios, o con uno o varios acreedores, que modifique en cualquier forma los términos del convenio o les acuerde privilegios o concesiones no previstas por la ley, será nulo y de ningún efecto.

 

Anulación del convenio

ARTÍCULO 369. El convenio podrá anularse por ocultación en el activo o exageración en el pasivo, descubiertas después de la resolución aprobatoria.

 

La anulación del convenio por dolo o fraude, sólo perjudica al deudor, a sus coobligados mancomunada o solidariamente y a los acreedores favorecidos por el fraude, salvo que demuestren que no tuvieron conocimiento de él. Los actos ejecutados con arreglo al convenio antes de presentada la demanda de nulidad serán firmes con respecto a los acreedores de buena fe.

 

En el juicio de nulidad, la masa de acreedores estará representada por los dos acreedores que hubieren formado parte de la Comisión Revisora, quienes tendrán el carácter de síndicos y todas las facultades de defensores judiciales. Si por cualquier razón estuvieren inhabilitados, el juez resolverá quiénes de los acreedores tendrán la representación judicial.

 

La acción de nulidad prescribe en el término de un año que corre desde el día de la aprobación del convenio.

 

Cesación del cargo de depositario

ARTÍCULO 370. El depositario nombrado cesará en su cargo al ser aprobado judicialmente el convenio y rendirá cuentas de su administración a la Comisión Revisora, cuantas veces se le pidiere, mientras no le hayan sido aprobadas judicialmente.

 

 

El depositario gozará de la retribución que le fije la Junta general de acreedores, no bajando de tres ni excediendo de ocho quetzales diarios según la importancia del negocio y el tiempo y trabajo que requiera.

 

CAPITULO II

CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES

 

Procedencia del concurso necesario

ARTÍCULO 371. Procede el concurso necesario de acreedores del deudor que ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones, en los casos siguientes:

 

1º.  Cuando ha sido rechazado por los acreedores o desaprobado judicialmente el convenio previo propuesto por el deudor.

 

2º.  Cuando hay tres o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y no hubiere bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que se reclaman.

 

3º.  En los dos casos previstos, cualquiera de los acreedores podrá pedir el concurso del deudor y el juez lo declarará sin previa notificación.

 

Auto que declare el estado de concurso necesario

ARTÍCULO 372. El auto en que se declare el estado de concurso necesario contendrá las disposiciones que rigen para el caso de concurso voluntario, con las modificaciones y adiciones siguientes:

 

1º.  Orden de ocupar los bienes del deudor, no excluidos legalmente de embargo, su contabilidad, documentos y correspondencia de negocios.

 

2º.  Nombramiento de un depositario que, con intervención de la Comisión Revisora, reciba por inventario los bienes del deudor, pudiendo éste concurrir a la diligencia.

 

3º.  Orden de oficiar a las oficinas correspondientes para que remitan al Tribunal las comunicaciones dirigidas al concursado.

 

4º.  Orden de arraigo al deudor conminándolo con detención corporal, si quebrantare o intentare quebrantar el arraigo.

 

5º.  Prohibición de entregar bienes y hacer pagos al concursado y orden a las personas que tengan bienes de aquél o le adeuden cantidades para que, dentro de día, los pongan a disposición del juzgado, bajo pena de ser considerados como ocultadores y cómplices del deudor y de declarar nulos los pagos y las entregas que hicieren.

 

6º.  Fijación de día, hora y lugar para que los acreedores celebren Junta general, citándolos en la forma prevista en el concurso voluntario de acreedores.

 

Efectos de la declaratoria

ARTÍCULO 373. Desde el momento en que el Tribunal declare el estado de concurso necesario de una persona, se tendrán por vencidos todos los créditos y obligaciones a su cargo y dejaran de correr intereses a favor de los acreedores.

 

Documentos que debe presentar el deudor

ARTÍCULO 374. El concursado presentará al Tribunal, dentro del término de cinco días, los documentos expresados en el artículo 350, y si no lo hiciere será castigado con ocho días de prisión, salvo impedimento comprobado.

 

Si el deudor no cumpliere, la Comisión Revisora hará el balance general y elaborará la lista de acreedores, informando además, en todo caso, acerca de los puntos indicados en el artículo 352 y sobre la calificación de la insolvencia.

 

Operaciones corrientes

ARTÍCULO 375. Mientras se resuelve la situación definitiva del concurso, podrán continuar las operaciones corrientes en los negocios del concursado, si lo creyere conveniente la Comisión Revisora, la que lo comunicará al juzgado, razonando su resolución para que en vista de las circunstancias, autorice lo que corresponda.

 

La misma comisión podrá aprovechar los servicios del deudor en la administración de sus bienes, mientras la Junta de acreedores resuelve.

 

Los acreedores están facultados para hacer, antes de la Junta general, las gestiones que proceden en el concurso voluntario.

 

Junta general de acreedores

ARTÍCULO 376. Constituida la Junta general de acreedores, se le dará cuenta de todo lo actuado y del informe de la Comisión Revisora. Se pondrán a discusión los puntos resolutivos que la comisión proponga, procediéndose en todo como en el caso del concurso voluntario.

 

Terminación del procedimiento de concurso necesario

ARTÍCULO 377. Si no se llegare a un acuerdo entre el deudor y sus acreedores, el juez, dentro del término de veinticuatro horas, declarará el estado de quiebra y mandará poner en detención al fallido, a disposición del Juzgado de lo Penal que tenga competencia. No procederá la detención si la Comisión Revisora calificó la insolvencia como fortuita o inculpable.

Si el deudor no concurriere la Junta resolverá sin oírlo.

 

Integración del procedimiento

ARTÍCULO 378. En todo lo que no se oponga a lo dispuesto en este capítulo, serán aplicables las normas que regulan el concurso voluntario de acreedores.

 

CAPITULO III

QUIEBRA

 

Procedencia de la declaratoria de quiebra

ARTÍCULO 379. En los casos en que no se apruebe el convenio previo, ni se llegue en el concurso necesario a un avenimiento entre el deudor y sus acreedores en cuanto a la administración y realización de los bienes y al pago del pasivo, procederá la declaratoria de quiebra. Podrá también ser declarada la quiebra, a solicitud de uno a varios acreedores, en los casos expresados en el artículo 371.

 

Auto que declare la quiebra

ARTÍCULO 380. El auto en que se declare la quiebra contendrá la fijación de la época de cesación de pagos, con calidad de por ahora, sin perjuicio de tercero, observándose, además, todas las disposiciones establecidas para el caso de concurso necesario, si no se hubieren tomado antes; orden de detención contra el fallido, certificándose lo conducente al Juzgado del Ramo Penal que fuere competente; y nombramiento de síndico y de depositario provisionales. La Junta general, en su primera reunión, ratificará los nombramientos para esos casos o designará otras personas.

 

Además, nombrará el juez dos expertos para el avalúo de los bienes.

 

Atribuciones del síndico

ARTÍCULO 381. El síndico representa a la masa de acreedores, judicial y extrajudicialmente.

 

Deberá hacer publicar los edictos, cuidar de que se cumpla lo mandado en el auto que declare la quiebra, de que se hagan las notificaciones y hará cuantas gestiones conduzcan a que se tramite el proceso con la brevedad posible.

 

Desde que se declare la quiebra, si antes se hubiere designado comisión revisora, esta cesará en sus funciones, que quedarán a cargo del síndico, en el estado en que se encuentren y las llevara a cabo en su totalidad.

 

Los síndicos podrán servirse de abogados, notarios y contadores, así como conferir mandatos especiales para las gestiones que hubiere que hacer fuera del lugar del juicio, dando cuenta al juez de ello.

 

Ocupación de bienes del deudor

ARTÍCULO 382. La ocupación de bienes y su entrega al depositario se hará con intervención del síndico y a presencia de un notario y de los dos expertos valuadores. Si parte de los bienes consistiere en dinero, alhajas, títulos o acciones, deberán ser depositados por el síndico y el depositario en uno de los bancos nacionales, o en sus sucursales.

 

Oposición del deudor

ARTÍCULO 383. Cuando el concurso o la quiebra no hubieren sido declarados a solicitud del deudor, éste podrá oponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la declaración le haya sido notificada.

 

La oposición se sustanciará en forma de incidente entre el opositor y el síndico.

 

 

La ejecución de las medidas para la ocupación de bienes, contabilidad, documentos y correspondencia continuará, no obstante la oposición.

 

Inventario y avalúo

ARTÍCULO 384. Practicados el inventario y el avalúo, el notario los presentará al juez, quien dará audiencia a los interesados, por el término de ocho días comunes, para que puedan impugnarlos.

 

Pasado este término el juez los aprobará si no hubiere habido oposición, y en caso contrario, la oposición se sustanciará en forma de incidente.

 

Realización de los bienes

ARTÍCULO 385. Aprobados el inventario y el avalúo, el síndico pedirá autorización para realizar los bienes, lo que se llevará a cabo en subasta pública o en la forma que determine el juez en los casos urgentes.

 

Es prohibido a los síndicos, depositarios, expertos y miembros del tribunal donde radicare el concurso o la quiebra, adquirir por título oneroso o gratuito bienes del deudor, bajo pena de devolver lo adquirido y perder el precio de la compra.

 

Depósito del producto de la venta

ARTÍCULO 386. El producto de las ventas deberá depositarse en uno de los bancos nacionales o en sus sucursales, a más tardar, al siguiente día hábil. Los gastos corrientes de administración y cualesquiera otros deberán hacerse con autorización judicial. La Junta de acreedores resolverá acerca de los primeros.

 

Informe del depositario

ARTÍCULO 387. El depositario, en los primeros cinco días de cada mes, presentará al juzgado un informe de su administración que comprenda el detalle de las ventas, el monto de los ingresos y egresos y el estado de los bienes no vendidos. El juez dará audiencia al síndico en incidente.

 

Rectificación del avalúo y bajas para la liquidación

ARTÍCULO 388. A solicitud del síndico y del depositario, el juez mandará hacer las rectificaciones del avalúo que fueren necesarias; y autorizará la baja no mayor del diez por ciento cada semana para apresurar la liquidación. Tales bajas se darán a conocer por medio de publicaciones de prensa.

 

Todas las ventas se harán precisamente al contado, a menos que el juez autorice otra forma de pago, dadas las circunstancias.

 

Calificación de la quiebra

ARTÍCULO 389. Si la Junta de acreedores, en vista del informe que le hubiere presentado la comisión revisora o el síndico, en su caso, pidiere que la quiebra se declare fraudulenta o culpable, o si el juez lo estimare así, en virtud de lo que aparezca de las actuaciones, certificará lo conducente, para que el juez competente abra el proceso criminal.

Cuando la quiebra fuere calificada de fortuita, el juez lo pondrá en conocimiento inmediato del juez que conozca del proceso penal, para que ponga en libertad al fallido, y se publicará en el Diario Oficial la resolución que contenga tal declaratoria.

 

Memoria del síndico

ARTÍCULO 390. El síndico, dentro de treinta días de celebrada la primera Junta, presentará al Tribunal una memoria que abrace la relación sucinta de los incidentes y administración del concurso, la verificación y graduación de créditos, el resumen de las operaciones realizadas por el depositario y el producto liquido existente.

 

Nueva junta general

ARTÍCULO 391. El juez mandará convocar a nueva junta general de acreedores, en la que regirán las mismas reglas que en la primera, se dará cuenta en ella con la memoria del síndico, y si fuere aprobada, servirá de base para los pagos.

 

Si alguno de los acreedores se opusiere a las conclusiones del síndico, la oposición se tramitará y resolverá en forma de incidente.

 

Las resoluciones de la Junta serán publicadas en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación. Las resoluciones obligan a los acreedores desconocidos y a los que no hubieren concurrido a la Junta, quienes ya no podrán impugnarlas.

 

Graduación de créditos y liquidación de concursos

ARTÍCULO 392. La clasificación y graduación de créditos, salvo lo dispuesto en otras leyes, seguirá el siguiente orden:

 

1º.  Acreedurías por alimentos presentes y por trabajo personal.

 

2º.  Acreedurías por gastos de última enfermedad y funeral, testamento, inventario y proceso sucesorio.

 

3º.  Acreedurías establecidas en escritura pública, según el orden de sus fechas.

 

4º.   Acreedurías comunes, que comprende todas las no incluidas en los numerales anteriores.

 

En cuanto a los créditos hipotecarios y prendarios, una vez pagados, si hubiere sobrante, éste se entregará al depositario de la quiebra.

 

Aceptada la graduación de créditos por la Junta general o firmes los autos que resuelvan las impugnaciones que se hubieren hecho, el síndico formulara la liquidación del concurso, estableciendo la cantidad que a cada acreedor corresponda en el saldo que resulte, después de deducidos los gastos legales.

 

Las costas de la quiebra, serán pagadas de toda preferencia.

 

Fuero de atracción

ARTÍCULO 393. El proceso de concurso y de quiebra atrae todas las reclamaciones pendientes contra el deudor y hará cesar las ejecuciones que se estén siguiendo contra éste, excepto las que se funden en créditos hipotecarios o prendarios.

 

Atrae asimismo todas las reclamaciones que haya iniciado el deudor, o se inicien con posterioridad.

 

Proyecto de distribución de  bienes  no realizados

ARTÍCULO 394. Si los bienes no hubieren sido realizados en todo o en parte antes de la graduación de créditos, por falta de postores, el síndico formulará un proyecto de distribución de esos bienes, por las dos terceras partes de su tasación, para adjudicarlos individual o conjuntamente a los acreedores. El juez les dará audiencia por seis días comunes, y tomando en cuenta las razones que expongan y lo que manifieste la mayoría de ellos, resolverá aprobando, modificando o rechazando la proposición del síndico.

 

Bienes que no admiten cómoda división

ARTÍCULO 395. Cuando se trate de bienes que no admiten cómoda división y por circunstancias que el juez calificará, no fuere posible venderlos a buen precio, se dará a los acreedores que hayan de pagarse con dichos bienes, derechos de copropiedad en la proporción que corresponda según sus respectivas acreedurías. El síndico, en tales casos, propondrá las bases para la organización de una sociedad, conforme a las cuales haya de explotarse en lo sucesivo el bien o bienes que no hayan podido dividirse, si el caso lo amerita.

 

En igual forma se procederá cuando el interés público se oponga a la liquidación y división de los bienes que forman una empresa concursada.

 

Honorarios

ARTÍCULO 396. Los honorarios de los síndicos, depositarios, abogados, notarios, contadores y procuradores, se graduarán conforme al respectivo arancel. En todo caso, el total de dichos honorarios, considerados conjuntamente, no excederá del doce por ciento del activo de la quiebra, debiendo el juez hacer los correspondientes ajustes en cada liquidación. Los honorarios de los síndicos se fijarán conforme a lo preceptuado en el arancel para los depositarios.

 

La distribución la acordará el juez en vista del tiempo empleado y el trabajo de cada uno, y los honorarios se cargarán a los gastos del proceso.

 

Piezas de autos

ARTÍCULO 397. En los procesos de quiebra se llevarán por separado las siguientes piezas de autos.

 

La primera, comprenderá todo lo relativo a la declaración de insolvencia, nombramiento y revocación de síndicos y depositarios, y el convenio entre los acreedores y el deudor, que ponga término al procedimiento.

La segunda, las diligencias de ocupación, depósito y realización de los bienes y todo lo concerniente a la administración, hasta la liquidación y rendición de cuentas.

 

La tercera, el examen, verificación, graduación y pago de los diversos créditos.

 

CAPITULO IV

REHABILITACIÓN

 

Efectos

ARTÍCULO 398. La persona que a consecuencia de su estado de quiebra quedare privada de sus derechos e incapacitada de ejercer determinadas funciones, recobra su anterior situación jurídica por la rehabilitación.

 

Procedencia

ARTÍCULO 399. La rehabilitación del fallido procede en los siguientes casos:

1º.  Si ha pagado íntegramente a sus acreedores.

2º.  Cuando le ha sido admitida en pago la totalidad o una parte de sus bienes.

3º.  Cuando queda firme el convenio celebrado con sus acreedores.

4º.  Cuando la quiebra haya sido declarada inculpable.

5º.   Después de cumplida la pena a que hubiere sido condenado por quiebra culpable o fraudulenta.

 

Trámite

ARTÍCULO 400. La demanda de rehabilitación se presentará ante el juez que conoció de la quiebra, se sustanciará y resolverá en forma de incidente con audiencia del síndico y a falta de él, por incapacidad, muerte o ausencia del lugar del proceso, con el Ministerio Público.

Declarada la rehabilitación del fallido, el juez ordenará que se publique en el Diario Oficial.

LIBRO CUARTO

PROCESOS ESPECIALES

 

TÍTULO I

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

Actos de jurisdicción voluntaria

ARTÍCULO 401. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

 

Principio general

ARTÍCULO 402. Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de autorizaciones judiciales, rectificación de partidas, etc., y todos los que no estuvieren especialmente reglamentados, se sujetarán a lo dispuesto en este título, aplicándose, además, lo que particularmente establezcan como requisito especial las leyes respectivas.

 

Solicitud y audiencia

ARTÍCULO 403. Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de Primera Instancia; y cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le notificará para que dentro de tercero día, la evacué.

 

Los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren serán recibidos sin necesidad de citación.

Se oirá al Ministerio Público:

 

1º.  Cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos.

 

2º.  Cuando se refiere a personas incapaces o ausentes.

 

Oposición

ARTÍCULO 404. Si a la solicitud se opusiere alguno que tenga derecho para hacerlo, el asunto será declarado contencioso, para que las partes acudan a donde corresponde a deducir sus derechos.

 

Si la solicitud se hiciere por quien no tenga derecho en el asunto, el juez la rechazará de oficio.

 

Carácter revocable de las providencias

ARTÍCULO 405. El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujetarse a los términos y formas establecidas para la jurisdicción contenciosa.

 

CAPITULO II

ASUNTOS RELATIVOS A LA PERSONA Y A LA FAMILIA

 

SECCIÓN PRIMERA

DECLARATORIA DE INCAPACIDAD

 

Procedencia

ARTÍCULO 406. La declaratoria de interdicción procede por enfermedad mental, congénita o adquirida, siempre que a juicio de expertos sea crónica e incurable, aunque en tal caso pueda tener remisiones más o menos completas. También procede por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, si la persona se expone ella misma o expone a su familia, a graves perjuicios económicos.

 

La sordomudez congénita y grave, da lugar a la declaración de incapacidad civil, siempre que a juicio de expertos sea incorregible o mientras el inválido no se haya rehabilitado para encontrarse en aptitud de entender y darse a entender de manera suficiente y satisfactoria.

La ceguera congénita o adquirida en la infancia, da lugar a la declaratoria de incapacidad civil, mientras el ciego no se rehabilite, hasta estar en condiciones de valerse por sí mismo.

 

Solicitud y trámite

ARTÍCULO 407. La solicitud respectiva pueden hacerla las personas que tengan interés o el Ministerio Público.

 

A la solicitud se acompañarán los documentos que contribuyan a justificarla y se ofrecerán las declaraciones pertinentes. El juez hará comparecer, si fuere posible, a la persona cuya incapacitación se solicite o se trasladará a donde ella se encuentre, para examinarla por sí mismo. También ordenará que se practique un examen médico por expertos nombrados uno por el juez y otro por el solicitante y, si hubiere desacuerdo, se recurrirá a un órgano consultivo o se nombrará un tercero. Si el Tribunal encontrare motivos bastantes, nombrará al presunto incapaz un tutor específico que le defienda. Si lo creyere oportuno, dictará medidas de seguridad de los bienes y nombrará un interventor provisional que los reciba por inventario.

 

Cuando se haya comprobado el estado que motivó la solicitud, el juez dictará las disposiciones necesarias para el cuidado y la seguridad del enfermo.

 

En todo caso, las disposiciones mencionadas en este artículo se practicarán dentro del término de ocho días.

 

Examen Médico

ARTÍCULO 408. El examen médico se efectuará dentro del término que sea necesario, no pasando de treinta días. Vencido este terminó, se pondrá en autos el resultado de las diligencias y se levantará acta que firmaran el juez, los expertos y el secretario.

 

Durante el término indicado, el juez podrá interrogar o examinar al paciente, cuantas veces lo crea necesario.

 

Declaratoria

ARTÍCULO 409. El juez, previa audiencia al Ministerio Público, que en todo caso será parte, resolverá si ha o no lugar a la declaración solicitada.

 

Si la resolviere con lugar, designará a quien deba encargarse de la persona del incapaz y de sus bienes, conforme al Código Civil, cesando toda administración provisional, desde que sé de cumplimiento a lo resuelto.

 

La declaratoria se publicará en el Diario Oficial y se anotará de oficio en los Registros Civil y de la Propiedad.

 

Oposición y rehabilitación

ARTÍCULO 410. Cualquier oposición que se intente contra la declaratoria solicitada, se tramitará en juicio ordinario, sin perjuicio de las medidas cautelares que procedan.

Para rehabilitar a una persona declarada incapaz, se practicarán las mismas diligencias prescritas en los artículos anteriores, pero el dictamen médico deberá recaer sobre los siguientes extremos:

 

1º.  Efectividad de la curación.

 

2º.   Pronóstico en lo relativo a la posibilidad de recaídas.

 

3º.  Si la recuperación ha sido completa o si quedará alguna incapacidad de manera permanente y en qué grado.

 

SECCIÓN SEGUNDA

AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA

 

Solicitud

ARTÍCULO 411. Pedida la declaración de ausencia, el juez, con intervención del Ministerio Público, mandará recibir información que compruebe lo siguiente:

 

1º.  El hecho de la ausencia.

 

2º.  La circunstancia de no tener el ausente parientes, o mandatario con facultades suficientes, ni tutor en caso de ser menor o incapacitado.

 

3º.   El tiempo de la ausencia.

 

Con la solicitud deberán acompañarse los documentos que conduzcan a probar los extremos indicados en este artículo.

 

Trámite

ARTÍCULO 412. El juez nombrará un defensor judicial, que exclusivamente tendrá a su cargo la representación judicial del presunto ausente; y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes, nombrando un depositario, que puede ser el mismo defensor.

 

En la misma resolución se ordenará la publicación de la solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, por tres veces durante un mes, debiendo contener los edictos la relación del asunto para el que ha sido pedida la declaración de ausencia, la citación al presunto ausente, la convocatoria a los que se consideren con derecho a representarlo, la fecha y la firma del secretario del Tribunal en donde se actúe.

 

Oposiciones

ARTÍCULO 413. Si varias personas se disputaren el derecho de representar al ausente, la cuestión se resolverá en forma de incidente; y, al declararse la ausencia, el juez nombrará a la persona que tenga mejor derecho, de acuerdo con lo que dispone el Código Civil.

 

Si hubiere oposición a la declaración de ausencia, el asunto será declarado contencioso y se substanciará en la vía sumaria.

 

Declaratoria de ausencia

ARTÍCULO 414. Recibida la información y pasado el término de las publicaciones, el juez, con intervención del Ministerio Público y del defensor judicial, declarará la ausencia si procediere y nombrará un guardador, quién asumirá la representación judicial del ausente y el depósito de los bienes, si los hubiere.

 

Facultades del guardador

ARTÍCULO 415. Por ministerio de la Ley, el guardador queda investido de todas las facultades generales y especiales que se requieren para la defensa en juicio; pero para transigir, someter asuntos al proceso arbitral y repudiar herencias o donaciones y legados, necesita de autorización judicial.

 

Estas mismas facultades tendrá el defensor judicial, nombrado para representar al presunto ausente durante las diligencias a que se refiere esta sección.

 

El juez discernirá el cargo al guardador y extenderá la credencial que acredite la representación; y previo inventario, avalúo de los bienes y otorgamiento de la garantía de la manera establecida en el Código Civil, se le hará entrega de los mismos.

 

Discernido el cargo, o formalizada la entrega de bienes, si los hubiere, el guardador asumirá la representación del ausente, cesando desde ese momento en sus cargos el defensor judicial y el depositario, si no hubiere recaído en alguno de ellos el nombramiento de guardador.

 

Administración de los bienes

ARTÍCULO 416. Pueden obtener la administración de los bienes del ausente, los que se crean con derecho a ello, según el Código Civil.

 

La solicitud deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación; y en caso de presentarse oposición, se tramitará en juicio sumarlo.

 

El juez ordenará que sé de la administración de los bienes del ausente a los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.

 

Posesión de los bienes por los herederos

ARTÍCULO 417. La solicitud para obtener la posesión de los bienes, por los herederos, se sujetará a lo dispuesto en el artículo anterior, debiendo probarse:

 

1º.  Que la ausencia ha continuado desde que se confirió la administración de los bienes.

 

2º.  Que se ha declarado la muerte presunta del ausente.

 

3º.  Que al tiempo de pedirse la posesión se tiene derecho a los bienes como heredero testamentario o intestado.

 

SECCIÓN TERCERA

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE MENORES INCAPACES Y AUSENTES

 

Discernimiento de cargos

ARTÍCULO 418. Todo tutor, protutor o guardador, deberá solicitar del juez de Primera Instancia el discernimiento del cargo; y el juez, antes de confirmarlo o discernirlo, podrá seguir, de oficio, información respecto a la moralidad y aptitudes del nombrado. Con el resultado de la información, el juez confirmará o no el nombramiento y discernirá el cargo, procediendo al inventario y avalúo de los bienes, así como al otorgamiento de las garantías correspondientes, conforme al Código Civil.

 

Excusas, impedimentos y remoción

ARTÍCULO 419. Las excusas o impedimentos para ejercer los cargos de tutor; protutor o guardador, deben presentarse dentro de quince días, contados desde la fecha de la notificación del nombramiento. Sin embargo, serán admisibles en cualquier tiempo los que sobrevinieren durante el ejercicio de dichos cargos. Mientras no éste aceptada la excusa y discernido el cargo a otra persona, no podrá separarse del ejercicio del mismo el que haya propuesto la excusa o impedimento.

 

La remoción del tutor, protutor o guardador, será tramitada en forma de incidente, con intervención del Ministerio Público.

 

Disposición y gravamen de bienes

ARTÍCULO 420. Para enajenar o gravar bienes de menores, incapaces o ausentes, el que los tenga bajo su administración deberá obtener licencia judicial, probando plenamente que hay necesidad urgente o que resulta manifiesta utilidad del acto que se pretende verificar, en favor de su representado.

 

Hay utilidad y necesidad en los contratos sobre bienes de menores, incapaces o ausentes:

 

1º.  Cuando los productos de los bienes inmuebles no alcancen para satisfacer créditos legítimos o para llenar necesidades precisas de alimentación del menor o incapaz.

 

2º.  Cuando para conservar los bienes y sus productos, no se puede encontrar otro medio que el de gravarlos.

 

3º.  Cuando se proporciona la redención de un gravamen mayor por otro menor.

 

Solicitud

ARTÍCULO 421. El solicitante manifestará ante el juez respectivo:

 

1º.  El título con que administra los bienes, el cual deberá acreditar.

 

2º.   Los motivos que le obligan a solicitar la licencia.

3º.  Los medios de prueba para acreditar la utilidad y necesidad del contrato u obligación.

 

4º.  Las bases del contrato respectivo.

 

5º.   Los bienes que administra, con designación de los que se propone enajenar o gravar.

 

Trámite

ARTÍCULO 422. El juez, con intervención del Ministerio Público y del protutor, en su caso, mandará recabar la prueba propuesta y practicará de oficio cuantas diligencias estime convenientes.

 

En caso de que fuere necesaria la tasación de bienes, será practicada por un experto de nombramiento del juez.

 

Declaratoria de utilidad y necesidad

ARTÍCULO 423. Recabada la prueba y oído el Ministerio Público, el juez dictará auto que deberá contener:

 

1º.  Si son o no fundadas las oposiciones que se hubieren planteado.

 

2º.   La declaratoria de utilidad y necesidad, en su caso.

 

3º.   La autorización para proceder a la venta o gravamen de los bienes fijando las bases de la operación.

 

4º.   El nombramiento de notario y la determinación de los pasajes conducentes del expediente, que deban incluirse en la escritura, en la que comparecerá también el juez.

 

Tratándose de la venta de bienes, el juez podrá disponer que se haga en pública subasta, fijando los términos de la misma.

 

La declaratoria de utilidad y necesidad la hará el juez siempre bajo la responsabilidad de todos los que hubieren intervenido en las diligencias.

 

Norma generales

ARTÍCULO 424. Para otros casos en que se necesite la autorización judicial, se observarán las prescripciones de esta sección, en lo que fueren aplicables.

 

SECCIÓN CUARTA

DISPOSICIONES RELATIVAS AL MATRIMONIO

 

PÁRRAFO PRIMERO

MODO DE SUPLIR EL CONSENTIMIENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO

 

Dispensa judicial

ARTÍCULO 425. Derogado por el artículo 4 del Decreto 13-2017 del Congreso de la República.

 

PÁRRAFO SEGUNDO

DIVORCIO Y SEPARACIÓN

 

Mutuo consentimiento

ARTÍCULO 426. El divorcio o la separación por mutuo consentimiento podrán pedirse ante el juez del domicilio conyugal, siempre que hubiere transcurrido más de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio.

 

Con la solicitud deberán presentarse los documentos siguientes:

 

1º.  Certificaciones de la partida de matrimonio, de las partidas de nacimiento de los hijos procreados por ambos y de las partidas de defunción de los hijos que hubieren fallecido.

 

2º.   Las capitulaciones matrimoniales, si se hubiesen celebrado.

 

3º.   Relación de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

 

Medidas cautelares

ARTÍCULO 427. Al darle curso a la solicitud, el juez podrá decretar la suspensión de la vida en común y determinará provisionalmente quién de los cónyuges se hará cargo de los hijos y cuál será la pensión alimenticia que a éstos corresponda, así como la que deba prestar el marido a la mujer, si fuere el caso. También podrá dictar todas las medidas que estime convenientes para la adecuada protección de los hijos y de la mujer.

 

Los hijos menores de diez años, sin distinción de sexo, y las hijas de toda edad, quedarán durante la tramitación del divorcio o de la separación, al cuidado de la madre; y los hijos varones, mayores de diez años, al cuidado del padre.

 

Sin embargo, si en concepto del juez hubiere motivos fundados, podrá confiarlos al cuidado del otro cónyuge o de una tercera persona.

 

Los jueces determinarán, igualmente, el modo y la forma en que los padres puedan relacionarse con los hijos que no se encuentren en su poder.

 

Junta conciliatoria

ARTÍCULO 428. El juez citará a las partes a una junta conciliatoria, señalando día y hora para que se verifique dentro del término de ocho días. Las partes deberán comparecer personalmente, auxiliadas por diferente abogado. Previa ratificación de la solicitud, el juez les hará las reflexiones convenientes, a fin de que continúen la vida conyugal. Si aquellos se avinieren, el juez declarará el sobreseimiento definitivo.

 

Únicamente el cónyuge que este fuera de la república podrá constituir apoderado para este acto. En ningún caso pueden los cónyuges designar apoderado a una misma persona para tramitar estas diligencias.

 

Convenio

ARTÍCULO 429. Si no hubiere conciliación, en la misma junta o con posterioridad, se presentará al juez un proyecto de convenio en que consten, en su caso, los puntos siguientes:

 

1º.  A quién quedan confiados los hijos menores o incapaces habidos en el matrimonio.

 

2º.  Por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los hijos, y cuando esta obligación pese sobre ambos cónyuges, en que proporción contribuirá cada uno de ellos.

 

3º.  Que pensión deberá pagar el mando a la mujer, si ésta no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades.

 

4º.  Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges.

 

El convenio no perjudicará los hijos, quienes, a pesar de las estipulaciones, conservarán íntegros sus derechos a ser alimentados y educados, con arreglo a la Ley.

 

Aprobación del convenio

ARTÍCULO 430. El juez aprobará el convenio si estuviere arreglado a la ley y las garantías propuestas fueren suficientes, disponiendo, en tal caso, que se proceda a otorgar las escrituras correspondientes, si fuere procedente.

 

Sentencia

ARTÍCULO 431. Cumplidos los requisitos anteriores, e inscritas las garantías hipotecarias, en su caso, el juez dictará la sentencia dentro de ocho días, la que resolverá sobre todos los puntos del convenio y será apelable.

 

Después de seis meses de haber causado ejecutoria la sentencia de separación, cualquiera de los cónyuges puede pedir que se convierta en divorcio, fundado en la ejecutoria recaída en el proceso de separación. Esta petición se resolverá como punto de derecho, previa audiencia por dos días a la otra parte. En caso de oposición, se tramitará en juicio ordinario

 

Reconciliación

ARTÍCULO 432. En cualquier estado del proceso de separación o de divorcio y aún después de la sentencia de separación, pueden los cónyuges reconciliarse, quedando sin efecto dicha sentencia. Solo por causas posteriores a la reconciliación, podrá entablarse nuevo proceso. La reconciliación podrá hacerse constar por comparecencia personal ante el juez, por memorial con autenticación de firmas o por escritura pública.

 

Inscripción en los registros

ARTÍCULO 433. La sentencia de separación, la reconciliación posterior a ella y la sentencia de divorcio, serán inscritas de oficio en el Registro Civil y en el de la Propiedad, para lo cual el juez remitirá, dentro de tercero día, certificación en papel español, de la resolución respectiva.

 

Norma general

ARTÍCULO 434. Son aplicables al proceso de separación o divorcio por causa determinada, que se tramitará en vía ordinaria, todas las disposiciones contenidas en los artículos 427, 431, 432 y 433.

 

SECCIÓN QUINTA

DlSPOSICIONES RELATIVAS A LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL

 

PÁRRAFO PRIMERO

RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ O DE PARTO

 

Solicitud

ARTÍCULO 435. Puede la mujer solicitar el reconocimiento de su preñez en los casos de ausencia, separación o muerte de su marido.

 

Igual derecho tienen los herederos instituidos o legales del marido, en caso de que este haya muerto.

 

La solicitud se hará ante el juez de Primera Instancia, acreditando la ausencia, separación o muerte del marido; y pidiendo que se nombren facultativos para que hagan el reconocimiento.

 

Medidas de oficio

ARTÍCULO 436. El juez podrá dictar de oficio o a instancia de quién tuviere interés, todas las medidas que estime necesarias para comprobar la efectividad del parto en el tiempo legal y establecer la filiación.

 

Al ocurrir el parto, los facultativos nombrados darán aviso inmediatamente al juez, expresando la hora del alumbramiento, las personas que asistieron, las demás circunstancias especiales respecto del nacido y el tiempo que vivió, en caso de haber muerto.

 

Declaración judicial

ARTÍCULO 437. De todo lo actuado se dará audiencia por dos días a quienes hubieren manifestado interés en las diligencias; si éstos nada alegaren en contra, el juez declarará lo que proceda para los efectos civiles. Si hubiere oposición, se sustanciará en vía ordinaria.

 

Si el resultado de las diligencias fuere favorable a la madre o al hijo, mandará el juez, no obstante la oposición, que se ampare al nacido en la cuasiposesión de hijo y que de los bienes del presunto padre, se le provea lo que necesite para sus alimentos.

 

PÁRRAFO SEGUNDO

CAMBIO DE NOMBRE

 

Solicitud y trámite

ARTÍCULO 438. La persona que por cualquier motivo desee cambiar su nombre de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, lo solicitará por escrito al juez de Primera Instancia de su domicilio, expresando los motivos que tenga para hacerlo y el nombre completo que quiera adoptar.

 

El juez mandará que se reciba la información que se ofrezca por el solicitante y que se publique el aviso de su solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, por tres veces, en el término de treinta días. El aviso expresará el nombre completo del peticionario, el nombre que desee adoptar y la advertencia de que puede formalizarse oposición por quienes se consideren perjudicados, por el cambio de nombre.

 

Resolución y oposición

ARTÍCULO 439. Recibida la información y transcurridos diez días a partir de la última publicación, sin que haya habido oposición, el juez accederá al cambio de nombre y ordenará que se publique por una sola vez en el Diario Oficial y que se comunique al Registro Civil, para que se haga la anotación correspondiente.

 

Si se hubiere presentado oposición, se tramitará en forma de incidente; y en vista de la prueba aportada, el juez resolverá si procede o no el cambio de nombre. Está resolución es apelable.

 

PÁRRAFO TERCERO

IDENTIFICACIÓN DE PERSONA

 

Solicitud

ARTÍCULO 440. Cualquier persona que, constante y públicamente, hubiere usado y fuere conocida con nombre propio distinto del que aparece en su partida de nacimiento, o usare nombre incompleto, u omitiere alguno de los apellidos que le corresponden, podrá pedir ante un notario, conforme a lo establecido en el Código Civil, su identificación, la que se hará constar en escritura pública; el testimonio y una copia se presentarán al Registro Civil correspondiente para la anotación de la partida.

 

La identificación de un tercero se podrá pedir ante el juez de Primera Instancia o un notario. La solicitud se mandará publicar en el Diario Oficial en un edicto que contendrá el nombre completo de la persona cuya identificación se pide, los nombres y apellidos que hubiere usado constante y públicamente y los que aparezcan en su partida de nacimiento. El solicitante aportará la documentación que tuviere y propondrá la información de testigos, pudiendo ser parientes de la persona de cuya identificación se trate.

 

Oposición y resolución

ARTÍCULO 441. Si se tratare de la identificación de un tercero y hubiere oposición dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación, se seguirá, en juicio ordinario ante un juez de Primera Instancia, suspendiéndose las diligencias voluntarias. En este caso, el notario que conociere de ellas, las remitirá al juez correspondiente.

 

Si no hubiere oposición, el juez dictará resolución declarando si procede o no la identificación y mandará que se anote en el Registro Civil. La resolución es apelable.

 

Acta de notoriedad

ARTÍCULO 442. En el caso de identificación de un tercero ante notario, una vez publicado el edicto a que se refiere el artículo 440 y pasado el término para la oposición sin que ésta se haya hecho valer, el notario podrá hacer constar la notoriedad de la identificación en acta que contendrá:

 

1º.  Requerimiento de la persona interesada, comprobando la calidad con que actúa.

 

2º.  Declaración jurada del interesado, acerca de los extremos de su solicitud.

 

3º.  Declaración de dos testigos, cuando menos, pudiendo ser parientes de la persona de cuya identificación se trate.

 

4º.  Relación de los documentos que se han tenido a la vista.

 

5º.   Declaratoria de la notoriedad de la identificación, justificada suficientemente a juicio del notario.

 

El notario compulsará certificación del acta que enviará, para los efectos de su inscripción en el Registro respectivo; y remitirá el expediente al Archivo General de Protocolos.

 

PÁRRAFO CUARTO

ASIENTO Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS

 

Solicitud y trámite

ARTÍCULO 443. En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles, el juez de Primera Instancia, en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe, previa audiencia al Ministerio Público, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente mandando aplicar las sanciones que establece el Código Civil, si fuere el caso.

 

SECCIÓN SEXTA

PATRIMONlO FAMILIAR

 

Solicitud

ARTÍCULO 444. El que desee constituir un patrimonio familiar pedirá por escrito, al juez de Primera Instancia de su domicilio, que le dé la autorización correspondiente.

La solicitud expresará:

 

1º.  Los nombres y apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de las personas a cuyo favor se desea constituir el patrimonio.

 

2º.   La situación, valor, dimensiones, linderos del o de los inmuebles, descripción del establecimiento industrial o comercial, en su caso, y de los otros bienes que deben constituir el patrimonio familiar, así como las demás circunstancias necesarias para su identificación.

 

3º.   El tiempo que debe durar el patrimonio familiar.

 

4º.   El valor de los bienes y el monto de las deudas del solicitante.

 

Acompañará a su solicitud: título de propiedad; certificación del Registro de la Propiedad, de que los inmuebles no tienen gravamen de ninguna especie, excepto las servidumbres; declaración jurada de que los demás bienes no soportan gravámenes; y certificación del valor declarado de los inmuebles para los efectos del pago de las contribuciones fiscales.

 

Publicaciones y oposición

ARTÍCULO 445. Si el juez encontrare bien documentada la solicitud, ordenará que se publique en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, por tres veces, en el término de treinta días.

 

Si antes de la declaratoria judicial hubiere oposición, el juez la resolverá por los trámites del juicio ordinario, siempre que con la demanda se acompañe prueba documental que acredite el derecho a oponerse, suspendiéndose mientras tanto estas diligencias.

 

Autorización judicial y escrituración

ARTÍCULO 446. Efectuadas las publicaciones sin que se hubiere presentado oposición, o rechazada o declarada sin lugar, en su caso, el juez, previa audiencia al Ministerio Publico, declarará que ha lugar a constituir el patrimonio familiar y ordenará el otorgamiento de la escritura púiblica268 respectiva, determinando la persona del fundador, los nombres de los beneficiarios, bienes que comprende, valor y tiempo de duración del patrimonio familiar. La resolución que concede la autorización deberá transcribirse en la escritura constitutiva, para lo cual el juez mandará compulsar certificación.

 

El patrimonio familiar surtirá todos sus efectos legales desde el momento en que se otorgue la escritura constitutiva, y desde su inscripción en el Registro de la Propiedad, en lo que concierne a los bienes inmuebles. Constituido el patrimonio familiar no podrá entablarse acción de nulidad del mismo.

 

CAPITULO III

SUBASTAS VOLUNTARIAS

 

Solicitud

ARTÍCULO 447. Para que pueda anunciarse subasta judicial voluntaria, deberá acreditarse por el que la solicite, que le pertenece lo que ha de ser objeto de la subasta y los gravámenes y anotaciones vigentes, que aparezcan en el Registro, debiendo notificarse a los que tengan interés.

 

Llenados los requisitos anteriores el juez accederá al anuncio de la subasta, en la forma y bajo las condiciones que propusiere el que la haya solicitado, pudiendo repetirse cuantas veces lo pida el interesado.

 

Condiciones de la subasta

ARTÍCULO 448. En la subasta voluntaria, el vendedor o quien legítimamente represente sus derechos, es libre para establecer las condiciones que le convengan y para aceptar las propuestas por el postor.

 

Sin que conste el consentimiento del vendedor, el juez no podrá mandar apercibir de remate; y el secretario o testigos de actuación, cuidarán de hacerlo constar en el acta respectiva y de puntualizar en la misma todas las condiciones del contrato.

 

Subasta ante notario

ARTÍCULO 449. Las subastas voluntarias a que se refiere este capítulo podrán llevarse a cabo ante notario, en las condiciones que libremente fijen las partes.

 

TÍTULO II

PROCESO SUCESORIO

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Objeto del proceso sucesorio

ARTÍCULO 450. Sin perjuicio de que los interesados obtengan la declaración judicial de otros derechos que pudieran haber emanado del fallecimiento de su causante, o de su muerte presunta, el proceso sucesorio determinara, cuando menos:

 

1º.  El fallecimiento del causante o su muerte presunta.

 

2º.   Los bienes relictos.

 

3º.   Las deudas que gravan la herencia.

 

4º.   Los nombres de los herederos.

 

5º.  El pago del impuesto hereditario.

 

6º.  La partición de la herencia.

 

Fuero de atracción del proceso sucesorio

ARTÍCULO 451. El juez competente lo es para todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte del causante, así como para entender en todas las reclamaciones que se pudieran promover respecto del patrimonio relicto.

 

En los juicios pendientes al abrirse la sucesión, se suspenderán los términos por el tiempo necesario para que los autos pasen al juez competente y la sucesión se halle legalmente representada.

 

Sin perjuicio de los trámites del proceso sucesorio, los juicios pendientes y los que se promueven por o contra la mortual, se tramitarán en legajo separado.

 

Responsabilidad especifica

ARTÍCULO 452. El abogado, notario, procurador, contador o perito, que en la tramitación judicial o extrajudicial del proceso sucesorio actuaren en forma de causar perjuicio al erario público, serán responsables por el perjuicio sufrido, siempre que el hecho no constituya delito, en cuyo caso, además, se someterán los antecedentes al juez del orden penal, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que puedan adoptar los colegios profesionales respectivos.

 

Formas del proceso sucesorio

ARTÍCULO 453. El proceso sucesorio puede tramitarse en dos formas:

 

1º.  Extrajudicialmente, ante notario, siempre que todos los herederos estén de acuerdo; y

 

2º.  Judicialmente, radicándolo ante juez competente.

 

Cambio de procedimiento

ARTÍCULO 454. En cualquier momento, el proceso extrajudicial podrá transformarse en judicial, solicitando cualquiera de los herederos que el expediente respectivo se remita al juez que corresponda.

 

Mediando acuerdo de todos los herederos, también en cualquier momento el expediente judicial podrá radicarse ante notario, para seguir el trámite extrajudicial.

 

Radicación del proceso sucesorio

ARTÍCULO 455. Pueden promover el proceso sucesorio los que tengan interés en la herencia, tales como el cónyuge supérstite, los herederos, el Ministerio Público, los legatarios, los acreedores, el albacea o por otro concepto similar.

 

Con el memorial de radicación se acompañarán el certificado de defunción o la certificación de la declaratoria de muerte presunta, los documentos justificativos del parentesco y el testamento, si lo hubiere.

 

Salvo que los interesados lo presentaren, el juez o el notario pedirán el informe al Registro respectivo, sobre si existen o no testamentos o donaciones por causa de muerte otorgados por el causante.

 

Edictos

ARTÍCULO 456. En la misma resolución en que se radique el proceso, se ordenará la publicación de edictos, citando a los que tengan interés en la mortuoria, debiendo publicarse por tres veces, dentro del término de quince días, en el Diario Oficial y contendrán los nombres del solicitante y del causante, el tipo y forma de proceso que se radica, así como lugar, día y hora para la celebración de la junta de herederos, ante el juez competente o el notario, según los casos.

 

El término de las publicaciones no interrumpe el curso de las demás diligencias que deban efectuarse.

 

Intervención del ministerio público

ARTÍCULO 457. El Ministerio Público será considerado parte en los procesos sucesorios, hasta que haya declaración de herederos.

 

Además, representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o acrediten su representante legítimo, a los menores o incapaces que no tengan representante y al Estado y a las universidades en caso de herencia vacante.

 

Sucesión radicada en el extranjero

ARTÍCULO 458. Para que surtan efecto los procesos sucesorios radicados en el extranjero, sobre bienes situados en Guatemala, el Tribunal competente de esta república, a solicitud de parte interesada, mandará publicar edictos convocando a quienes, según las leyes de Guatemala, pudiera perjudicar la adjudicación, transmisión o actos realizados en el lugar donde se tramitó la sucesión. Las publicaciones se harán por tres veces con intervalos de cinco días entre cada una, por lo menos, en dos periódicos, siendo uno de ellos el Diario Oficial.

 

Hechas las publicaciones, cubiertos en esta república los impuestos correspondientes y llenados los demás requisitos que la ley establece, se mandará hacer las inscripciones respectivas y dar posesión de los bienes a quienes corresponda.

 

Si hubiere oposición, se tramitará en juicio ordinario.

 

Procesos sucesorios en concurso

ARTÍCULO 459. Las testamentarías y los intestados pueden ser concursados en los casos en que puedan serlo los particulares, quedando sujetos a las disposiciones de la materia.

 

CAPÍTULO II

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

 

SECCIÓN PRIMERA

TRAMITE JUDICIAL

 

Procedimiento de la sucesión testamentaria

ARTÍCULO 460. Corresponde el proceso sucesorio testamentario cuando media testamento válido, abierto o cerrado, otorgado de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley.

 

El Registro General de la República establecerá la forma de llevar el Registro de Testamentos.

 

Requerimiento y entrega del testamento

ARTÍCULO 461. El que tenga en su poder un testamento tiene el deber de presentarlo al juez competente, tan pronto conozca la muerte del testador.

 

A solicitud de cualquier heredero, del cónyuge supérstite o del presunto albacea, puede el juez apercibir al tenedor de un testamento de persona fallecida, la entrega del documento. En caso de renuencia, ordenará el secuestro.

 

Si se tratare de testamento abierto y hubiere acuerdo de todos los herederos, podrá entregarse al notario por ellos designado, a los efectos de la formación del proceso sucesorio extrajudicial.

 

Junta de herederos

ARTÍCULO 462. Siendo parte legítima el que pida la apertura del proceso, el juez lo tendrá por radicado y convocará a los interesados a una junta, citándolos en la forma prevista por el artículo 456.

 

En dicha junta se dará lectura al testamento, los herederos y legatarios expresarán su aceptación, se dará a conocer al albacea testamentario y, en caso de no haberlo y ser necesario, se procederá a su nombramiento de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.

 

El heredero que no concurra a la junta podrá presentarse por escrito, exponiendo lo que convenga a su derecho.

 

Disposiciones obligatorias del testador

ARTÍCULO 463. Las reglas que los testadores hayan establecido para el inventario, avalúo, liquidación y división de los bienes, serán respetadas por los herederos instituidos

 

Reconocimiento de herederos y legatarios

ARTÍCULO 464. Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez, dentro de los tres días que sigan a la junta, sin necesidad de gestión alguna reconocerá como herederos y legatarios a los que estén nombrados.

 

Si el testamento contuviere alguna condición nula o imposible de cumplir, así como disposiciones contrarias a la ley y a la moral, el juez hará la correspondiente declaratoria en el mismo auto.

 

Impugnación del testamento

ARTÍCULO 465. Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero o legatario, la controversia se sustanciará en juicio ordinario, sin que por ello se suspendan las medidas de seguridad, el inventario y el avalúo de los bienes.

 

Procesos conexos

ARTÍCULO 466. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en cuanto a las demandas que se deduzcan con respecto a los bienes y las que se entablen en nombre de la testamentaría. Unas y otras se seguirán en el juicio correspondiente a su naturaleza; y lo que en virtud de las segundas aumentare el caudal, se agregará al inventario, con expresión del origen y demás circunstancias de los bienes nuevamente adquiridos.

 

SECCIÓN SEGUNDA

FORMALIZACIÓN DE TESTAMENTOS CERRADOS Y ESPECIALES

 

PÁRRAFO PRIMERO

APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO

 

Examen de la cubierta y los sellos

ARTÍCULO 467. En el acto de entrega del testamento cerrado y antes de cualquier otro trámite, el juez a presencia del solicitante y del secretario, levantará acta que exprese cómo se encuentran la cubierta y sus sellos, y demás circunstancias relativas al estado de la plica. El acta será suscrita por el juez y por las demás personas que hubieren concurrido al acto.

 

Si el testamento no se hallare en poder de quien solicite la apertura, pedirá que lo exhiba el que lo tenga, y a presencia de éste se levantará acta.

 

Citación al notario y testigos

ARTÍCULO 468. Para el acto de apertura del testamento serán citados, además de los interesados, el notario y los testigos que firmaron la cubierta.

 

El notario deberá presentar testimonio del acta, extendida en su protocolo, del testamento cerrado de que se trate.

 

Si no fueren conocidas todas las personas interesadas, se citará también al Ministerio Público.

 

Diligencias previas a la apertura

ARTÍCULO 469. La diligencia de apertura se realizará con los que concurran. Si no pueden comparecer todos los testigos y el notario, por muerte o por ausencia del lugar donde se sigan las diligencias, bastará la manifestación de los que puedan estar presentes.

 

El juez tomará declaración bajo protesta al notario autorizante de la carátula del testamento y a los testigos instrumentales de la misma, para que manifiesten si las firmas que aparecen en el documento que se les exhibe son suyas, si tienen por auténticas las de aquellos que hayan fallecido o estén ausentes y si las vieron colocar todas en un mismo acto.

 

Se les permitirá que examinen el pliego y expresarán igualmente si lo encuentran en el mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta y si es el que entregó el testador.

 

Apertura sin notarios ni testigos

ARTÍCULO 470. Si al acto de apertura no concurrieran ni el notario autorizante de la cubierta ni los testigos instrumentales, por haber fallecido, por hallarse ausentes o porque no pudieren hacerlo, el juez suspenderá la diligencia de apertura.

 

Acto continuo dispondrá se publiquen edictos en dos periódicos, uno de los cuales será el Diario Oficial, por una sola vez, haciendo saber el día y hora en que se procederá a la apertura del testamento.

 

En este caso, la diligencia se practicará con los interesados que se hallaren presentes, dictando el juez las medidas necesarias para cerciorarse de la autenticidad de las firmas del notario y los testigos.

 

Apertura del testamento

ARTÍCULO 471. Practicado lo que previenen los artículos anteriores, se procederá a abrir el testamento y a darle lectura.

 

Inmediatamente, el juez rubricará, y sellará cada una de las hojas del testamento.

 

El secretario levantará acta que suscribirán los presentes, dejándose constancia de todo lo realizado y de las observaciones formuladas.

 

Protocolización del testamento

ARTÍCULO 472. Acto seguido el juez dictará resolución mandando protocolizar el testamento y lo entregará al notario que designe la mayoría, o en su defecto, al que decida el propio juez.

 

El notario podrá expedir luego los testimonios que fueren solicitados por los interesados.

 

Trámites del proceso testamentario

ARTÍCULO 473. Una vez protocolizado el testamento cerrado, se procederá como se dispone para el proceso sucesorio en caso de testamento abierto.

 

Pero si se hubieren formulado objeciones a la cubierta del testamento, el proceso sucesorio no podrá tramitarse en forma extrajudicial.

 

PÁRRAFO SEGUNDO

TESTAMENTOS ESPECIALES

 

Norma general

ARTÍCULO 474. Para la formalización de los testamentos especiales, se seguirán los mismos trámites señalados en el párrafo anterior para los testamentos cerrados, con las modalidades señaladas en los artículos siguientes.

 

Interrogatorio a los testigos

ARTÍCULO 475. Los testigos que concurran a la diligencia serán examinados separadamente y deberán declarar sobre los siguientes extremos:

 

1º.  Lugar, hora, día, mes y año en que se otorgó el testamento.

 

2º.  La edad de los testigos y el lugar en que tenían su domicilio al otorgarse el testamento.

 

3º.  Si vieron y oyeron distintamente al testador expresar en forma clara su voluntad.

 

4º.  Si el testador gozaba de su capacidad mental y estaba libre de coacción.

 

5º.  El tenor de la disposición testamentaria, en su caso, y las personas que intervinieron en el acto.

 

6º.  Si lo que consta en la cédula que se les pondrá de manifiesto, es sustancialmente lo que oyeron y fue dispuesto por el testador, en su caso.

 

7º.  Si las firmas que igualmente se les pondrán de manifiesto, son de puño y letra, y en caso de no saber firmar, si encargaron a otro que lo hiciera por ellos.

 

Testamento marítimo

ARTÍCULO 476. Las autoridades diplomáticas o consulares guatemaltecas a quienes se presente un testamento marítimo, otorgado conforme a las prescripciones del Código Civil, cuidarán de que, sujetándose a las solemnidades externas del lugar de la residencia, ratifiquen sus declaraciones el comandante y testigos ante quienes se haya otorgado. Acto seguido, remitirán la cédula testamentaria, la certificación de defunción y las actas correspondientes, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que los hará llegar al juez competente para su formalización.

 

Declaratoria de formalización

ARTÍCULO 477. Si las declaraciones fueren satisfactorias y se hubieren llenado todos los requisitos legales, el juez puede declarar formal el testamento especial y ordenará su protocolización.

 

CAPITULO III

SUCESIÓN INTESTADA

 

Presentación

ARTÍCULO 478. Al promover un intestado, el denunciante justificará el interés con que proceda, por cualquier medio de prueba.

 

Deberá también indicar, si los supiere, los nombres y residencias de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite, o a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

 

De ser posible, deberán acompañarse de una vez las certificaciones de las correspondientes partidas del Registro Civil.

 

Trámite

ARTÍCULO 479. El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará citar a los interesados en la forma prevista por el artículo 456, sin perjuicio de hacerlos notificar por cédula o por correo certificado.

 

Durante la celebración de la junta, los presuntos herederos expresarán su aceptación; y si no hubiere acuerdo sobre la forma de administrar la herencia, podrá el juez nombrar administrador al que designe la mayoría, o bien a un tercero de su propia elección. El presunto heredero que no concurra a la junta podrá presentarse por escrito, exponiendo lo que convenga a su derecho.

 

Oposición

ARTÍCULO 480. Si algún interesado o el Ministerio Publico impugnaren la capacidad para suceder de algún heredero o la validez de algún documento con que se trate de justificar el parentesco, la controversia se sustanciará en juicio ordinario, sin que por ello se suspendan las medidas de seguridad, el inventario, ni el avalúo de los bienes, ni la declaratoria en favor de herederos no afectados por la oposición.

 

Declaratoria de herederos

ARTÍCULO 481. En vista de los atestados del Registro Civil que presenten los interesados, el juez hará la declaratoria de herederos, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

 

La declaración se hará siempre sin perjuicio de tercero, de igual o mejor derecho.

 

Cualquier persona con igual o mejor derecho, podrá pedir la ampliación o rectificación del auto dentro del término de diez años, a partir de la fecha de la declaratoria.

 

CAPÍTULO IV

SUCESIÓN VACANTE

 

Procedencia de la sucesión vacante

ARTÍCULO 482. No existiendo testamento y no concurriendo a heredar al causante personas que se hallen dentro del grado legal, se declarará vacante su sucesión, procediéndose siempre en forma judicial.

 

Denuncia

ARTÍCULO 483. Formulada la denuncia de sucesión vacante ante el juez competente, éste dispondrá las medidas de seguridad que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración de la herencia.

 

Edictos

ARTÍCULO 484. Inmediatamente se dispondrá la publicación de edictos por tres veces durante treinta días, en dos periódicos, uno de los cuales será el Diario Oficial, fijando término para que se presenten los que tengan interés.

 

Si en atención a las circunstancias del caso el juez creyera conveniente hacer saber los edictos además, por otros medios, así lo dispondrá dando las normas necesarias.

 

Presencia de interesados

ARTÍCULO 485. Cuando comparezca cualquier interesado alegando su condición de heredero, se formará con su solicitud pieza separada, continuando mientras tanto la gestión del administrador hasta que haya declaratoria de heredero en favor del peticionario.

 

Declarado el heredero, cesará la administración y le será entregada la posesión de la herencia en el estado en que se halle, y sin perjuicio de las demandas de responsabilidad que pudiera tener contra el administrador por dolo, culpa o negligencia en el ejercicio del cargo.

 

Intervención del ministerio público

ARTÍCULO 486. En todos los trámites de la herencia vacante, intervendrán el Ministerio Público, como representante del Estado, y las universidades.

 

Noticia a los agentes extranjeros

ARTÍCULO 487. Si el causante fuere extranjero, su muerte y denuncia de sucesión vacante se harán saber por oficio al representante diplomático o consular de su país.

 

CAPITULO V

PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL

 

SECCIÓN PRIMERA

TRAMITE ANTE NOTARIO

 

Procedimiento actuado

ARTÍCULO 488. Las diligencias del proceso sucesorio extrajudicial se harán constar en actas notariales, principiando por la que haga constar el requerimiento hecho por los interesados, quienes presentarán al mismo tiempo los documentos a que alude el artículo 455.

 

Al pie de la primera acta, el notario declarará promovido el proceso sucesorio extrajudicial y mandará publicar los edictos correspondientes, para citar a los que se consideren con derecho a la herencia a título universal o singular, y dictará todas las demás medidas previstas en las Disposiciones Generales de este Título.

 

Avalúos

ARTÍCULO 489. Simultáneamente con la publicación de los edictos o posteriormente a ellos, el notario podrá pedir, por intermedio de la dependencia que corresponda, que se fije el valor de los bienes que son objeto de transmisión hereditaria, el cual se hará constar en el inventario.

 

También podrán las partes proponer un experto autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien podrá cumplir su cometido al ser fraccionado el inventario.

 

Sin embargo, tratándose de acciones u otros valores, el notario oficiará a la Superintendencia de Bancos o a otras oficinas competentes, para recabar el valor correspondiente.

 

Inventario

ARTÍCULO 490. El notario faccionará el inventario del patrimonio hereditario, cuidando de especificar detalladamente los bienes, derechos y acciones que constituyen el activo, con su valor actual; y el pasivo, formado por las obligaciones, gastos deducibles y las costas que gravan la herencia. También indicará lo relativo a bienes gananciales y litigiosos.

 

Adjuntará al expediente el inventario, los documentos que justifiquen el pasivo y los que determinen la calidad de los bienes.

 

Junta de herederos

ARTÍCULO 491. El día y hora señalados para la junta, el notario dará lectura al testamento, si lo hubiere. Los herederos, y en su caso los legatarios, expresaran si aceptan la herencia o legado y si se reconocen recíprocamente sus derechos hereditarios. El cónyuge supérstite, podrá pedir que se haga constar lo relativo a los bienes gananciales.

 

Por mayoría, podrá decidirse sobre la forma de administrar la herencia, mientras se hace la partición; y el notario hará constar lo que quede en posesión de cada uno.

 

La inasistencia justificada de algún heredero o legatario no impedirá la celebración de la junta, pudiendo hacer constar posteriormente ante el notario lo que convenga a su derecho.

 

Si los herederos y legatarios consienten, podrán asistir a la junta los acreedores.

 

Audiencia al ministerio público

ARTÍCULO 492. Llenados todos los requisitos del caso, el notario entregará el expediente al Ministerio Público, con el objeto de recabar su parecer.

 

El Ministerio Público podrá pedir la presentación de los documentos que estime necesarios o la enmienda de los ya acompañados si fueren defectuosos, e impugnar el inventario.

 

Se pronunciará acerca de quiénes son las personas llamadas a heredar al causante y aprobará la calificación de bienes gananciales que contenga el inventario.

 

Impugnación del ministerio público

ARTÍCULO 493. Si los interesados compartieran las observaciones formuladas por el Ministerio Publico y dieren cumplimiento a sus requerimientos, el notario podrá hacer la declaratoria a que se refiere el artículo siguiente.

 

Si las observaciones no fueren compartidas por los herederos o legatarios, el notario someterá el expediente al juez competente, quien resolverá la cuestión en la forma establecida para los incidentes y, al estar firme la resolución, devolverá las diligencias al notario con certificación de lo que se hubiere resuelto.

 

Cuando el Ministerio Público, tratándose de sucesión testamentaria, objetare determinadas cláusulas del testamento, sin acusar la nulidad de éste, el notario podrá hacer la declaratoria correspondiente; pero quedará obligado a someter el expediente al juez competente, para los efectos de su homologación.

 

Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad para suceder de algún heredero o legatario, la controversia se sustanciará en juicio ordinario y el notario pasará el expediente al juez competente.

 

Reconocimiento de herederos y legatarios

ARTÍCULO 494. Con vista de lo actuado, de los documentos aportados y del dictamen del Ministerio Público, el notario resolverá en forma razonada reconociendo como herederos legales a quienes corresponda, de acuerdo con el Código Civil para la sucesión intestada, con la salvedad prevista en el artículo 481; o como herederos y legatarios a los instituidos, en el

caso de haber testamento.

 

Homologación

ARTÍCULO 495. El juez que recibiere las actuaciones, ya sea en virtud de lo dispuesto por el artículo 493 o porque el notario lo estima conveniente, si encontrare que están en forma, procederá a su aprobación sin más trámite, dictando auto en que consigne:

 

1º.  Que está probado el fallecimiento del causante o su muerte presunta.

 

2º.  El nombre y dirección del notario ante quien se tramita el proceso sucesorio extrajudicial.

 

3º.  El nombre de los herederos que justificaron su condición de tales.

 

4º.  La declaratoria respecto a las cláusulas que contengan condiciones imposibles de cumplir o disposiciones contrarias a la moral o a la ley.

 

5º.  La aprobación del inventario, si fuere el caso.

 

Este auto será apelable.

 

Al quedar firme la decisión judicial, el expediente volverá a poder del notario, con certificación de lo resuelto.

 

Liquidación fiscal

ARTÍCULO 496. El notario entregará el expediente a la Dirección General de Rentas para que, sin otro trámite y con base en lo actuado, practique la liquidación de los impuestos respectivos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Herencias, Legados y Donaciones.

 

El expediente será devuelto al notario con certificación de lo resuelto.

 

Titulación y registros

ARTÍCULO 497. El notario compulsará testimonio de las partes conducentes a cada uno de los herederos y legatarios, debiendo insertar en todo caso los pasajes que contengan el reconocimiento de herederos y legatarios, la aprobación de las actuaciones, en su caso, y la liquidación fiscal.

 

Los testimonios serán presentados a los registros correspondientes; y dentro de los quince días siguientes a su compulsación, el notario dará aviso a las oficinas que proceda, para los efectos de los traspasos correspondientes.

 

Archivo

ARTÍCULO 498. Cumplidas todas las diligencias correspondientes, el notario remitirá el expediente al Archivo General de Protocolos, salvo que los herederos decidieren hacer la partición de los bienes, en cuyo caso se esperará hasta que esta operación quede terminada de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo correspondiente.

 

Disposiciones supletorias

ARTÍCULO 499. En todo lo que se halle previsto en los artículos precedentes, se aplicarán las restantes disposiciones de este título.

 

SECCIÓN SEGUNDA

ALTERNATIVAS DEL PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL

 

Simultaneidad de procesos

ARTÍCULO 500. Si un mismo proceso sucesorio se promoviere por distintos herederos simultáneamente ante diferentes notarios, no mediando acuerdo de partes para reducirlo a uno solo, se remitirán todos al juez competente para continuar un solo proceso judicial.

 

Sustitución de notario

ARTÍCULO 501. En cualquier momento los herederos podrán reemplazar al notario ante quien se ha radicado el proceso sucesorio extrajudicial.

 

El remplazado, conforme sea notificado de la sustitución, deberá hacer entrega del expediente que tiene, en su poder al reemplazante, pero podrá exigir que antes de hacerlo se le pague u otorgue garantía suficiente por lo que se le adeude por concepto de honorarios, según arancel y en proporción al trabajo realizado.

 

Si el notario se resiste a entregar la pieza sin causa justificada, el juez podrá ordenar la ocupación, siguiendo el trámite señalado para los incidentes.

 

Medidas de orden judicial

ARTÍCULO 502. Cuando se requieran medidas que sólo pueden cumplirse de orden judicial, como entrega de fondos, colocación de sellos, apertura de locales, entrega de bienes en poder de terceros, etcétera, el notario se dirigirá al juez por oficio, solicitándole el cumplimiento de tales medidas.

 

El juez podrá, antes de ordenarlas, disponer que se lleve a su vista el expediente extrajudicial, el que será devuelto al notario una vez cumplida la medida.

 

CAPITULO VI

ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA

 

Objeto de la administración

ARTÍCULO 503. Si no hubiere albacea, podrá pedirse por cualquiera de los herederos o por el cónyuge supérstite la administración de la herencia, cuando el estado de la misma lo exija, con el objeto de asegurar, conservar y mejorar el patrimonio del causante, atender la inversión normal a que los frutos están destinados, vender las cosechas, arrendar los inmuebles, hacer las inversiones corrientes para incrementar la producción de los bienes relictos, pagar las obligaciones y cobrar las rentas o créditos pendientes.

 

Administración de la herencia yacente

ARTÍCULO 504. Antes de que se promueva cualquier proceso sucesorio, podrá el juez, con intervención del Ministerio Público, dictar las providencias, necesarias para asegurar los bienes en los siguientes casos:

 

1º.  Si el causante no era conocido o estaba de tránsito en el lugar.

 

2º.  Cuando haya menores, ausentes, o incapaces que tengan interés en la herencia y no estuvieren debidamente representados.

 

3º.  Cuando lo pida algún acreedor que justifique legalmente su título.

 

4º.  Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.

 

5º.  Cuando no fueren conocidos los herederos o, si los hay renunciaren a la herencia.

 

Al dictar las providencias precautorias, el juez reunirá en paquetes todos los papeles del causante y, cerrados y sellados, los depositará con las seguridades necesarias. También dará orden a las oficinas respectivas para que le remitan la correspondencia que venga para el causante, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles. De todo esto se levantarán actas.

 

Administrador de la herencia yacente

ARTÍCULO 505. Si pasados nueve días de la muerte del causante, no se presenta el testamento, o en éste no se hubiere nombrado albacea, el juez procederá al nombramiento de un administrador, que tendrá el carácter de simple depositario de los bienes, sin que pueda desempeñar otras funciones administrativas que las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, unas y otras previa autorización judicial.

 

El administrador recibirá los bienes por inventario, durará en el cargo hasta que se presenten los interesados y deberá tener los requisitos siguientes:

 

1º.  Ser mayor de diez y ocho años.

 

2º.  Ser de notoria buena conducta.

 

3º.  Estar domiciliado en el lugar donde se abra la sucesión.

 

4º.  Tener bienes inmuebles con que asegurar el manejo y resultado de la administración o, a falta de ellos, dar garantía a satisfacción del juez.

 

Terminación de la administración provisional

ARTÍCULO 506. Si el juez nombrare albacea o se apersonare el designado en el testamento, el administrador le hará entrega de los bienes recibidos. En la entrega se harán constar las variaciones que haya sufrido el inventario.

 

También se entregarán al albacea la correspondencia, los libros, papeles y documentos del causante, una vez tomada razón en los autos.

 

Si se apersonaren los herederos, o sus respectivos representantes, el administrador les hará la entrega con las mismas formalidades.

 

Administración definitiva de la herencia

ARTÍCULO 507. Para administrar los bienes se estará a lo dispuesto en el testamento; y, en su defecto, a lo que decidan los herederos. Si no hubiere acuerdo sobre la forma de administrar la herencia, el juez podrá nombrar administrador al que designe la mayoría, o bien a un tercero de su propia elección.

 

El juez fijará el régimen de administración, pudiendo confiarla a un Banco de notoria responsabilidad.

 

En cualquier momento uno o más herederos podrán hacer cesar la administración judicial, dando garantía suficiente a juicio del juez, que asegure a los coherederos la integridad de su cuota hereditaria y la percepción puntual de los frutos correspondientes.

 

En igualdad de condiciones para ejercer la administración de la herencia, el juez preferirá al heredero que indique la mayoría. Esta se computará por capitales y, en caso de empate, por personas.

 

Cualquiera que sea el régimen de administración, los coherederos tienen derecho a ejercer la vigilancia sobre la misma, en las condiciones que fije el juez.

 

Administrador

ARTÍCULO 508. Salvo que se tratare de un Banco, el administrador deberá ser mayor de edad, de notoria buena conducta, estar domiciliado en el lugar donde se abra la sucesión y, si lo pidiere algún heredero o legatario, dar garantía suficiente a juicio del juez.

 

Deberá llevar una cuenta detallada de su administración e informar de la misma al juez cada seis meses, o cuando lo pida algún interesado, o cuando el juez lo estime conveniente. Mientras no se hayan aprobado las cuentas, no se cancelará la garantía, que tenga otorgada el administrador.

 

El administrador no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación, tenga contra la herencia, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.

 

El administrador tendrá el honorario que el juez le designe, conforme a la ley.

 

Representación de la herencia

ARTÍCULO 509. Mientras no se haya reconocido a los herederos, podrá el juez autorizar al administrador para que gestione lo que proceda en favor de los intereses hereditarios, ya se trate de intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la mortual o de contestar las demandas que contra ésta se promuevan, así como cualquier otra diligencia extrajudicial.

 

Una vez reconocidos los herederos, a éstos compete exclusivamente la representación de la mortual.

 

Alimentos a favor de herederos

ARTÍCULO 510. El juez, atendidas las circunstancias de los herederos, podrá autorizar al administrador de la herencia, a suplir lo que sea necesario para los alimentos de aquellos, conforme presupuesto previamente aprobado por el.

 

Entrega de bienes y rendición de cuentas

ARTÍCULO 511. Si al terminar su encargo, el administrador pone obstáculos a la entrega de los bienes a los herederos o legatarios, será apremiado a la devolución, aun cuando no lo solicite ninguno de los interesados; y si se resiste se abrirá de oficio el proceso criminal que corresponda.

 

Todo lo relativo a la rendición de cuentas del administrador e impugnación de las mismas, se decidirá por el trámite de los incidentes, en cuerda separada.

 

CAPITULO VII

PARTICIÓN DE LA HERENCIA

 

Procedencia de la partición judicial

ARTÍCULO 512. A petición de parte procederá la partición judicial, siempre que el testador no la hubiere hecho antes.

 

Para su trámite, se estará a lo dispuesto por los artículos 220, 221, 222, 223 y 224, en lo que fuere aplicable.

 

Reglas de la partición

ARTÍCULO 513. En toda partición de bienes hereditarios se observarán las siguientes reglas:

 

1º.  Si se tratare de persona casada, se tendrán presentes las capitulaciones matrimoniales que hayan regido el patrimonio conyugal.

 

2º.  Si hubiere bienes propios del cónyuge sobreviviente se hará la debida separación.

 

3º.  Si el patrimonio conyugal hubiere estado bajo el régimen de gananciales, se hará en primer lugar la separación del monto de los que correspondan al cónyuge sobreviviente.

 

4º.  Se dispondrá lo necesario para asegurar las porciones alimenticias y demás obligaciones que pesen sobre la herencia, expresando las hipotecas que han de constituirse o las garantías que han de prestarse.

 

5º.  Se dispondrá la manera y forma de pagar los legados, observándose las reglas sobre la prelación, quitas y plazos para pagarlos.

 

6º.  Si los inmuebles de la herencia soportan gravámenes, se especificarán, indicando el modo de redimirlos.

 

7º.  Lo que quede, hechas las deducciones a que se refieren los incisos anteriores, y las deudas a cargo de la herencia, es la masa hereditaria distribuible entre los herederos.

 

8º.  Pagadas las costas y deudas de la sucesión, o después de señalar bienes con qué hacerlo, el partidor practicará la división procurando la mayor equidad posible al adjudicar los bienes.

 

9º.  En caso de constituirse un patrimonio familiar, de orden del testador, se procederá según lo dispuesto en el Código Civil y en este Código.

 

Indivisibilidad de los bienes

ARTÍCULO 514. Si se suscitare cuestión sobre si los bienes admiten o no cómoda división, el juez, oyendo expertos, decidirá lo que convenga, en forma de incidente.

 

Los bienes que fueren indivisibles o que no admitan cómoda división, podrán adjudicarse a uno de los herederos, con la condición de abonar a los otros el exceso. Si esto no fuere posible y los herederos no convinieren en usufructuar los bienes en común, o en otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.

 

La diferencia que hubiere en el precio, aumentará o disminuirá la masa hereditaria. En estos casos, la partición deberá modificarse únicamente respecto a la diferencia.

 

Derecho de tanteo

ARTÍCULO 515. Si hubiere varios herederos, el que quiera enajenar sus derechos a un tercero a título oneroso, deberá hacerlo saber previamente a los demás para que puedan ejercitar su derecho de tanteo.

 

Los herederos serán preferidos por el tanto, si usan de este derecho dentro de treinta días siguientes al aviso correspondiente y cumplen las demás condiciones impuestas al tercero.

 

El derecho concedido en este artículo, no procede, si la enajenación se hace a un coheredero.

 

LIBRO QUINTO

ALTERNATIVAS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS

 

TÍTULO I

PROVIDENCIAS CAUTELARES

 

CAPITULO I

SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

 

Norma general

ARTÍCULO 516. Para garantizar la seguridad de las personas, protegerlas de malos tratos o de actos reprobados por la ley, la moral o las buenas costumbres, los jueces de Primera Instancia decretarán, de oficio o a instancia de parte, según las circunstancias de cada caso, su traslado a un lugar donde libremente puedan manifestar su voluntad y gozar de los derechos que establece la ley.

 

Los jueces menores pueden proceder en casos de urgencia, dando cuenta inmediatamente al juez de Primera Instancia que corresponda con las diligencias que hubieren practicado.

 

Trámite

ARTÍCULO 517. El juez se trasladará a donde se encuentre la persona que deba ser protegida, para que ratifique su solicitud, si fuere el caso, y hará la designación de la casa o establecimiento a que deba ser trasladada.

 

Seguidamente hará efectivo el traslado a la casa o establecimiento designado, entregará mediante acta los bienes de uso personal, fijará la pensión alimenticia que deba ser pagada, si procediere, tomará las demás medidas necesarias para la seguridad de la persona protegida y le entregará orden para que las autoridades le presten la protección del caso. Si se tratare de un menor o incapacitado, la orden se entregará a quien se le encomiende la guarda de su persona.

 

Intervención del ministerio público

ARTÍCULO 518. Si se tratare de menores o incapacitados se certificará lo conducente, de oficio, al Ministerio Público, para que bajo su responsabilidad inicie las acciones que procedan.

 

Oposición

ARTÍCULO 519 Si hubiere oposición de parte legitima a cualquiera de las medidas acordadas por el juez, ésta se tramitará en cuerda separada por el procedimiento de los incidentes. El auto

que la resuelva es apelable, sin que se interrumpan dichas medidas.

 

Menores o incapaces abandonados

ARTÍCULO 520. Siempre que por cualquier medio llegue a conocimiento del juez que un menor de edad o incapacitado, ha quedado abandonado por muerte de la persona a cuyo cargo estuviere o por cualquiera otra circunstancia, dictará, con intervención del Ministerio Público, las medidas conducentes al amparo, guarda y representación del menor o incapacitado.

 

Restitución al hogar de menores o incapacitados

ARTÍCULO 521. A solicitud de los padres, tutores, guardadores o encargados, el juez dictará las medidas que estime oportunas a efecto de que el menor o incapacitado que haya abandonado el hogar, sea restituido al lado de las personas a cuyo cuidado o guarda estaba.

 

Trámite

ARTÍCULO 522. El juez hará comparecer al menor o incapacitado a su presencia, levantará acta haciendo constar todos los hechos relacionados con la causa del abandono y dictará las disposiciones que crea necesarias e iniciará, en su caso, los procedimientos que correspondan.

 

Estas diligencias se harán saber al protutor, si lo tuviere el menor o incapacitado, a fin de que practique en su defensa las gestiones que correspondan.

 

CAPITULO II

MEDIDAS DE GARANTÍA

 

Arraigo

ARTÍCULO 523. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda, podrá el interesado pedir que se le arraigue en el lugar en que deba seguirse el proceso.

 

El arraigo de los que estén bajo patria potestad, tutela o guarda, o al cuidado de otra persona, solicitado por sus representantes legales, se decretará sin necesidad de garantía, siendo competente cualquier juez; y producirá como único efecto, mantener la situación legal en que se encuentre el menor o incapaz.

 

Efectos del arraigo

ARTÍCULO 524. Al decretar el arraigo el juez prevendrá al demandado que no se ausente del lugar en que se sigue o haya de seguirse el proceso, sin dejar apoderado que haya aceptado expresamente el mandato y con facultades suficientes para la prosecución y fenecimiento del proceso, y, en su caso, sin llenar los requerimientos del párrafo siguiente.

 

En los procesos sobre alimentos, será necesario que el demandado cancele o deposite el monto de los alimentos atrasados que sean exigibles legalmente y garantice el cumplimiento de la obligación por el tiempo que el juez determine, según las circunstancias. En los procesos por deudas provenientes de hospedaje, alimentación o compras de mercaderías al crédito, el demandado deberá prestar garantía por el monto de la demanda. También deberá prestar esa garantía el demandado que hubiere librado un cheque sin tener fondos disponibles o que dispusiere de ellos antes de que transcurra el plazo para que el cheque librado sea presentado al cobro.

 

Apersonado en el proceso el mandatario; prestada la garantía a satisfacción del juez en los casos a que se refiere el párrafo anterior, y cumplido en su caso lo relativo a alimentos atrasados, se levantará el arraigo sin más trámite.

 

Si el mandatario constituido se ausentare de la república o se imposibilitare para comparecer en juicio, el juez sin formar artículo nombrará un defensor judicial del demandado.

 

Tanto el mandatario constituido como el defensor judicial, tendrán en todo caso, por ministerio de la ley, todas las facultades necesarias para llevar a término el proceso de que se trate.

 

El juez de oficio y en forma inmediata, comunicará el arraigo a las autoridades de migración y de policía, así como a las dependencias que estime conveniente, para impedir la fuga del arraigado. En igual forma se comunicará el levantamiento del arraigo.

 

Quebrantamiento del arraigo

ARTÍCULO 525. El arraigado que quebrante el arraigo o que no comparezca en el proceso por sí o por representante, además de la pena que merezca por su inobediencia, será remitido a su costa al lugar de donde se ausentó indebidamente, o se le nombrará defensor judicial en la forma que previene el artículo anterior, para el proceso en que se hubiere decretado el arraigo y para los demás asuntos relacionados con el litigio.

 

Anotación de la demanda

ARTÍCULO 526. Cuando se discuta la declaración, constitución, modificación o extinción de algún derecho real sobre inmuebles, podrá el actor pedir la anotación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.

 

Igualmente podrá pedirse la anotación de la demanda sobre bienes muebles cuando existan organizados los registros respectivos.

 

Efectuada la anotación, no perjudicará al solicitante cualquier enajenación o gravamen que el demandado hiciere sobre los mencionados bienes.

 

Embargo

ARTÍCULO 527. Podrá decretarse precautoriamente el embargo de bienes que alcancen a cubrir el valor de lo demandado, intereses y costas, para cuyo efecto son aplicables los artículos referentes a esta materia establecidos para el proceso de ejecución.

 

Secuestro

ARTÍCULO 528. El secuestro se cumplirá mediante el desapoderamiento de la cosa de manos del deudor, para ser entregada en depósito a un particular o a una institución legalmente reconocida, con prohibición de servirse en ambos casos de la misma.

 

En igual forma se procederá cuando se demande la propiedad de bienes muebles, semovientes, derechos o acciones, o que se constituya, modifique o extinga cualquier derecho sobre los mismos.

 

Intervención

ARTÍCULO 529. Cuando las medidas de garantía recaigan sobre establecimientos o propiedades de naturaleza comercial, industrial o agrícola, podrá decretarse la intervención de los negocios.

 

Podrá decretarse asimismo la intervención, en los casos de condominio o sociedad, a los efectos de evitar que los frutos puedan ser aprovechados indebidamente por un condueño en perjuicio de los demás.

 

El auto que disponga la intervención fijará las facultades del interventor, las que se limitarán a lo estrictamente indispensable para asegurar el derecho del acreedor o del condueño, permitiendo en todo lo posible la continuidad de la explotación.

 

Asegurado el derecho del acreedor, se decretará de inmediato el cese de la intervención.

 

Providencias de urgencia

ARTÍCULO 530. Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores y en otras disposiciones de este Código sobre medidas cautelares, quien tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho a través de los procesos instituidos en este Código, se halle tal derecho amenazado, por un perjuicio inminente e irreparable, puede pedir por escrito al juez las providencias de urgencia que, según las circunstancias, parezcan más idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo.

 

Garantía

ARTÍCULO 531. De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide. Por consiguiente, son de su cargo las costas, los daños y perjuicios que se causen, y no será ejecutada tal providencia si el interesado no presta garantía suficiente, a juicio del juez que conozca del asunto. Esta garantía, cuando la acción que va a intentarse fuere por valor determinado, no bajará del diez por ciento ni excederá del veinte por ciento de dicho valor cuando fuere por cantidad indeterminada, el juez fijará el monto de la garantía, según la importancia del litigio.

 

Para el efecto de la fijación de la garantía, el que solicite una medida precautoria está obligado:

 

1°. A determinar con claridad y precisión lo que va a exigir del demandado.

 

2°. A fijar la cuantía de la acción, si fuere el caso.

 

3°. A indicar el título de ella.

 

Medidas cautelares solicitadas en la demanda

ARTÍCULO 532. Cuando la medida precautoria no se solicita previamente, sino al interponer la demanda, no será necesario constituir garantía en el caso de arraigo, anotación de demanda e intervención judicial.

 

Tampoco será necesaria la constitución previa de garantía cuando en la demanda se solicite el embargo o secuestro de bienes, si la ley autoriza específicamente esa medida en relación al bien discutido; o si la demanda se funda en prueba documental que, a juicio del juez, autorice dictar la providencia precautoria.

 

Sin embargo, en los casos de anotación de demanda, intervención judicial, embargo o secuestro, que no se originen de un proceso de ejecución, el demandado tiene derecho a pedir que el actor preste garantía suficiente, a juicio del juez, para cubrir los daños y perjuicios que se le irroguen si fuere absuelto. Si la garantía no se presta en el término y monto señalados por el

juez, la medida precautoria dictada se levantará.

 

Para los efectos del párrafo anterior, el término para constituir la garantía no será menor de cinco días.

 

Contragarantía

ARTÍCULO 533. En cualquier caso en que proceda una medida cautelar, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 524 para el arraigo, el demandado tiene derecho a constituir garantía suficiente a juicio del juez, que cubra la demanda, intereses y costas, para evitar la medida precautoria o para obtener su inmediato levantamiento. La petición se tramitará en forma de incidente. La garantía podrá consistir en hipoteca, prenda o fianza; y una vez formalizada la garantía, la medida precautoria dictada se levantará.

 

Puede también el demandado proceder conforme a lo preceptuado en el párrafo 2o. del artículo 300.

 

Cumplimiento de las resoluciones

ARTÍCULO 534. Las providencias precautorias se dictarán sin oír a la parte contra quien se pidan y surtirán todos sus efectos, no obstante cualquier incidente, excepción o recurso que contra ellos se haga valer, mientras no sean revocadas o modificadas.

 

Promoción inmediata del proceso

ARTÍCULO 535. Ejecutada la providencia precautoria, el que la pidió deberá entablar su demanda dentro de quince días, si el proceso hubiere de seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez tomará en cuenta el término de la distancia.

 

Si el actor no cumple con lo dispuesto en el párrafo anterior, la providencia precautoria se revocará al pedirlo el demandado, previo incidente.

 

Remisión de lo actuado

ARTÍCULO 536. Cuando la providencia precautoria se dicte por quien no sea el juez que deba conocer del negocio principal, se remitirán a éste las actuaciones, para que surtan los efectos que correspondan conforme a derecho, en relación al expediente respectivo.

 

Costas, daños y perjuicios

ARTÍCULO 537. El que obtenga la providencia precautoria queda obligado a pagar las costas, los daños y perjuicios:

 

1°. Si no entabla la demanda dentro del término legal.

 

2°. Si la providencia fuere revocada.

 

3°. Si se declara improcedente la demanda.

 

TÍTULO II

ACUMULACIÓN DE PROCESOS

 

Principio de la acumulación

ARTÍCULO 538. Procede la acumulación de procesos en los siguientes casos:

 

1º.  Cuando diversas demandas entabladas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las personas que litigan y las cosas que sean objeto de las demandas.

 

2º.  Cuando las personas y las cosas son idénticas, aunque las pretensiones sean diferentes.

 

3º.  En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir efectos de cosa juzgada en otro.

 

Requisitos

ARTÍCULO 539. La acumulación de procesos sólo podrá decretarse a petición de parte, salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio.

 

No procede la acumulación de procesos que por la naturaleza de sus procedimientos sean distintos; tampoco procede cuando se trate de procesos de ejecución singular y en los interdictos o cuando los procesos se encuentren en diferentes instancias.

 

Litispendencia

ARTÍCULO 540. Cuando la demanda entablada en un proceso sea igual a otra que se ha entablado ante juez competente, siendo unas mismas las personas y las cosas sobre las que se litiga, se declarará la improcedencia del segundo juicio y se condenará al actor, en costas, daños y perjuicios.

 

Petición

ARTÍCULO 541. La acumulación de procesos puede pedirse en cualquier estado del proceso antes de pronunciarse sentencia definitiva.

 

La petición se formulará ante el juez que conozca del proceso más antiguo; pero si alguno se tramitara ante un tribunal de mayor jerarquía, la acumulación se hará sobre el que se tramita ante él.

 

Contenido de petición

ARTÍCULO 542. El que pida la acumulación expresará:

 

1°. El juzgado en que se sigan los procesos que deben acumularse.

 

2°. Las personas que en ellos sean interesadas.

 

3°. La acción que en cada uno de ellos se ejercite.

 

4°. El objeto de cada uno de los procesos.

 

5°. Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.

 

Resolución de juez y apelación

ARTÍCULO 543. El juez resolverá de plano la acumulación que se le plantee y la resolución que dicte será apelable, ante el tribunal superior. Si los procesos se ventilaren en diferentes tribunales, una vez decretada la acumulación, el juez oficiara al tribunal o tribunales que corresponda, para que le remitan los autos.

 

Si los jueces que tramitan los procesos cuya acumulación se pide pertenecen a distintas salas, conocerá de la apelación la Corte Suprema de Justicia.

 

El tribunal que conozca de la apelación resolverá sin más trámite, dentro del término de veinticuatro horas, salvo que estimare necesario traer a la vista todos los procesos de cuya acumulación se trate.

 

Suspensión del proceso

ARTÍCULO 544. Desde que se pida la acumulación quedará en suspenso la tramitación de los procesos a que aquella se refiera, sin perjuicio de que se practiquen las diligencias precautorias y urgentes.

 

Efectos de la acumulación

ARTÍCULO 545. El efecto de la acumulación es que los procesos acumulados se sigan en un solo proceso y se decidan por una misma sentencia.

 

Cuando se acumulen los procesos, se suspenderá el curso del proceso que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado, poniéndose razón en autos.

 

La regla establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los procesos atractivos, a cuya tramitación se acomodarán los que se acumulen a ellos, que se seguirán en cuerda separada.

 

Asimismo, si se tratare de consignaciones de rentas o pensiones, se acumularán de oficio o a solicitud de parte, al proceso principal, y si no fueren aceptadas, se resolverán en sentencia.

 

Validez de las actuaciones

ARTÍCULO 546. Es válido todo lo actuado por los jueces competentes antes de que se pida la acumulación; lo que se practique después de pedida ésta, es nulo, y causa responsabilidad, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias y urgentes.

 

TÍTULO III

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

 

CAPITULO I

TERCERÍAS

 

Tercerías

ARTÍCULO 547. Todo aquel que intervenga en un proceso de conformidad con el artículo 56 de este Código, debe hacerlo por escrito o verbalmente, según la naturaleza del proceso, ante el mismo juez que conoce del asunto principal y en los términos prevenidos para entablar una demanda.

 

Interés del tercero

ARTÍCULO 548. No se admitirá la intervención de terceros que no tengan un interés propio y cierto en su existencia, aunque se halle su ejercicio pendiente de plazo y condición.

 

El juez resolverá de plano la admisión o el rechazo del tercero, si tuviere elementos suficientes para hacerlo con la prueba que se acompaña.

 

Terceros coadyuvantes

ARTÍCULO 549. El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se halle; no puede suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal.

 

Terceros excluyentes

ARTÍCULO 550. A los terceros que aleguen un derecho de dominio o de preferencia, una vez resuelta su admisión en el proceso, se les concederá un término de prueba por diez días, común a todos los que litigan.

No se concederá este término si el tercero comparece luego de verificada la vista del proceso o si estuviere pendiente de sentencia, salvo las facultades del juez para mejor fallar.

 

Forma de resolver las tercerías

ARTÍCULO 551. Las tercerías pueden interponerse en cualquier proceso, salvo disposición en contrario.

 

Las tercerías, de la clase que sean, planteadas en procesos que no sean de ejecución, se resolverán juntamente con el asunto principal, en sentencia, la que se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la tercería debiendo el juez hacer las declaraciones que correspondan.

 

Para resolver las tercerías interpuestas en procesos de ejecución se observarán estas reglas:

 

1º.  Si la tercería fuere coadyuvante, se resolverá juntamente con lo principal.

 

2º.  Si la tercería fuere excluyente de dominio, se resolverá por el procedimiento de los incidentes.

 

3º.  Si la tercería fuere excluyente de preferencia, se tramitará como incidente, pero éste se resolverá antes del remate o del pago en su caso.

 

Suspensión del remate y del pago

ARTÍCULO 552. En las tercerías de dominio, mientras no esté resuelto el incidente respectivo no podrá ordenarse el remate de los bienes, suspendiéndose los procedimientos desde entonces, hasta que se decida la tercería.

 

Si la tercería fuere de preferencia, mientras no se dicte la resolución que gradúa los créditos, no podrá ordenarse el pago, el cual se hará al acreedor que tenga mejor derecho. Entretanto se decide la tercería, se depositará el precio de la venta en la Tesorería de Fondos de Justicia.

 

Los que intervengan como terceros alegando un derecho de preferencia, pueden instar el curso de la ejecución mientras conserven interés en la misma.

 

CAPITULO II

EMPLAZAMIENTO DE TERCEROS

 

Llamamiento de terceros

ARTÍCULO 553 Cuando proceda la intervención de terceros, de conformidad con el artículo 57, se oirá por veinticuatro horas al emplazado. Si hubiere controversia acerca de si éste debe o no salir al proceso, se tramitará y resolverá como incidente, sin que se interrumpa el curso del proceso principal.

 

Si el emplazado se apersonare en el proceso, será tenido como coadyuvante de la parte con quien esté vinculado el interés que él tenga. Si asume la responsabilidad del proceso, se le tendrá como parte principal.

 

Derechos del emplazado

ARTÍCULO 554. Aunque el emplazado no hubiere contestado en el término de la audiencia, podrá intervenir en el proceso en cualquier estado que guarde, antes de que la sentencia sea ejecutoriada, sin que por ello se interrumpa el curso del proceso.

 

El emplazado tiene derecho de pedir que se emplace a otros coobligados, si los hubiere, siempre que lo haga dentro del término de la audiencia que se le hubiere concedido, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

 

TÍTULO IV

INVENTARIOS Y AVALÚOS, CONSIGNACIÓN Y COSTAS

 

CAPITULO I

INVENTARIOS Y AVALÚOS

 

Obligación de inventariar

ARTÍCULO 555. El que administra bienes ajenos o recibe como propios algunos que pueden estar afectos a responsabilidad, tiene obligación de hacer inventario de ellos, conforme a lo dispuesto en este Código y en el Civil.

 

Nadie puede eximir a otro de la obligación de practicar inventario, en los casos en que lo prescriben las leyes.

 

Inventario

ARTÍCULO 556. Todo inventario debe hacerse constar en acta notarial y deberá contener la relación ordenada y descriptiva de todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones de una persona física o entidad jurídica, enumerados con el objeto de fijar su estado y valor en un momento determinado.

 

El inventario judicial se practica de orden de juez competente, con citación del que ha de administrar los bienes y de los interesados en ellos. Cuando los bienes no lleguen a mil quetzales, bastará un detalle de bienes autorizado por el ejecutor del tribunal.

 

El inventario extrajudicial se practicará siempre que en los bienes no tengan interés el Estado, ni menores, incapaces, o ausentes, que carezcan del representante legal.

 

Interesados

ARTÍCULO 557. Pueden solicitar la facción del inventario, suscribirlo y oponerse al mismo, las siguientes personas:

 

1º.  El cónyuge supérstite.

 

2º.  Los herederos legales o testamentarios, cuya anuencia se requiere para elaborar el inventario extrajudicial.

 

3º.  El Ministerio Público.

 

4º.  Los acreedores y legatarios.

 

5º.  Los representantes de menores, incapaces o ausentes, y los protutores.

 

6º.  El albacea o el administrador de los bienes.

 

7º.  En su caso, el propietario de los bienes.

 

8º.  Los integrantes de la Comisión Revisora, en el concurso necesario.

 

El juez mandará, de oficio, que se haga inventario de los bienes relictos en el caso de la herencia vacante y en los demás que establezcan las leyes.

 

Contenido del inventario

ARTÍCULO 558. El notario hará constar en la correspondiente acta notarial:

 

1º.  Lugar, día y hora en que principie y en que termine la diligencia.

 

2º.  Los nombres, apellidos y datos de identificación de las personas que lo hayan requerido y de las demás que intervengan en el acto.

 

3º.  Relación circunstanciada de los hechos que motivan la facción del inventario y, en su caso, transcripción del acto judicial que lo ordena.

 

4º.  La declaración jurada de las personas que estén encargadas de los bienes, de que manifestarán todos los bienes que tienen en su poder y de que darán razón de aquellos de que tengan noticia.

 

5º.  La determinación del activo del patrimonio inventariado, debiendo describir los bienes inmuebles, su extensión, situación y límites e inscripción en el Registro de la Propiedad y en las oficinas fiscales; los bienes muebles, indicando su número, clase, estado, situación, etcétera; los semovientes, vivos o muertos, se expresaran por su número, especie, marca y demás señas individualizadoras correspondientes a cada clase de ganado, rebaños, etcétera; los derechos, acciones y créditos activos, con indicación de la clase de garantía; y el valor de cada renglón.

 

6º.  La determinación del pasivo del patrimonio inventariado, incluyendo los créditos pasivos, con indicación de la fecha de su constitución y vencimiento, clase de garantía, tipo de interés, nombre del acreedor y demás circunstancias identificadores de la obligación; los honorarios y costas, calculados conforme a los respectivos aranceles; y los demás gastos cuya inclusión autorice la ley.

 

7º.  Determinación del capital líquido, por comparación entre el activo y el pasivo.

 

8º.  La naturaleza de los bienes que ameriten una calificación especial.

 

9º.  La enumeración de los documentos, títulos, cuentas, libros de contabilidad y demás papeles útiles, con sus fechas y circunstancias, que el notario tenga a la vista.

 

10º.       La manifestación de los interesados de si están o no de acuerdo con lo consignado, y si saben o no que existan otros bienes.

 

El activo y el pasivo estarán divididos en tres columnas; en la de la izquierda se pondrá el número de orden; en la del centro la descripción de los bienes y obligaciones; y en la de la derecha los valores correspondientes, expresados en números.

 

Bienes litigiosos

ARTÍCULO 559. En el inventario deben figurar los bienes litigiosos, expresándose esta circunstancia, la clase de juicio que se siga, el juez que conozca de él, la persona con quien se litiga y la causa del proceso.

 

Bienes de la herencia

ARTÍCULO 560. En los inventarios de mortuorias también se designarán con precisión los bienes que fueren propios del causante, los comunes de los cónyuges y los gananciales, indicándose la clase a que pertenezcan.

 

Si hubiere donaciones o legados de cosa indeterminada, ésta se incluirá con expresión de su calidad especial.

 

Exclusión de bienes

ARTÍCULO 561. Si durante la facción del inventario alegare una persona derecho de propiedad sobre alguno de los bienes y lo reclamare, comprobando su pertenencia, se hará la entrega, no habiendo oposición. Pero si la hubiere, aunque sea verbal, se expresará en el inventario esta circunstancia, reservando la acción del reclamante para que la deduzca cuando le convenga.

 

Procedimiento del inventario

ARTÍCULO 562. El inventario deberá practicarse tan pronto como el administrador de bienes ajenos acepte el cargo.

 

El notario, o en su caso el juez a solicitud de aquel, hará saber a los interesados el lugar, fecha y hora en que dará principio la diligencia, para que concurran si desean hacerlo.

 

Cuando alguno de los interesados exponga que no aparecen todos los bienes, no impedirá este reclamo la prosecución del inventario, pudiendo éste ampliarse posteriormente si aquellos aparecieren.

 

Presentado el inventario, se dará audiencia por cinco días a los interesados, y si ninguno de ellos lo objetare dentro de ese término, lo aprobará el juez, con la reserva de adicionarlo con los otros bienes que aparecieren.

 

En caso de oposición, ésta se tramitará y resolverá por el procedimiento de los incidentes, debiendo el juez citar además, a una junta conciliatoria. Si hubiere arreglo, se aprobará el inventario sin más trámite.

 

Documentación del inventario

ARTÍCULO 563. El notario agregará a los comprobantes de su protocolo una copia al carbón del acta de inventario, debidamente firmada, en la misma clase de papel sellado usada en el original, o bien fotocopia con timbres por igual valor. De este documento podrá compulsar certificación, en caso de extraviarse el original.

 

Del inventario judicial compulsará certificación el tribunal correspondiente, incluyendo el auto de aprobación; pero en todo caso se respetará en todas sus partes la forma que le hubiere dado el notario, aunque se hayan dejado espacios y no se haya escrito a renglón seguido.

 

Obligación de valorar

ARTÍCULO 564. Todos los bienes que figuren en un inventario deberán valuarse, fijando precio a cada uno, haciéndose respecto de ellos las explicaciones necesarias para conocer su verdadero valor.

 

El avalúo se hará preferentemente por expertos que nombrarán los interesados en forma legal; si no se pusieren de acuerdo, el juez confirmará el nombramiento hecho por los que representen mayor interés y, no siendo esto posible, nombrará uno de su propia elección.

 

No será necesaria la intervención de expertos cuando los herederos y legatarios, o sus representantes, convengan unánimemente en el precio de los bienes.

 

Avalúo en el inventario

ARTÍCULO 565. El avalúo de los bienes se podrá hacer al mismo tiempo que el inventario, concurriendo al acto los expertos.

 

Cuando éstos necesiten razonar su dictamen respecto de todas o de alguna de las partidas en que intervengan, lo harán al fin del inventario, refiriéndose al número que en él tengan los objetos de que se trate.

 

No se valuarán los bienes cuya exclusión se haya pedido. En este caso se pondrá una nota en el inventario, expresando la causa de la falta de avalúo, que se practicará si la exclusión no llegare a tener efecto.

 

Procedimientos del avalúo

ARTÍCULO 566. Si el avalúo se hubiere practicado con separación del inventario, para aprobarlo o improbarlo, se tramitará como está previsto para el inventario.

 

Ejecutoriadas que sean las resoluciones sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se procederá a justipreciar en la forma prevenida, los que se manden agregar de nuevo, o que se declare que deben continuar inventariados.

 

Oposición a los avalúos

ARTÍCULO 567. A los avalúos sólo puede hacerse oposición por dos causas:

 

1º.  Por error en la cosa objeto del avalúo, o en sus condiciones y circunstancias esenciales.

 

2º.  Por cohecho de los expertos o inteligencias fraudulentas entre ellos y alguno o algunos de los interesados, para aumentar o disminuir el valor de cualesquiera bienes.

 

Si se estableciere que ha habido cohecho o inteligencias fraudulentas para el avalúo, se mandará proceder criminalmente contra los culpables.

 

CAPITULO II

CONSIGNACIÓN

 

Trámite

ARTÍCULO 568. Cuando procede el pago por consignación según la ley, el juez mandará extender recibo de la cosa consignada y ordenará inmediatamente su depósito en la Tesorería de Fondos de Justicia o en el Banco de Guatemala, sus sucursales o agencias, según el caso.

 

La petición se tramitará en forma de incidente.

 

Aprobación

ARTÍCULO 569. Para que la consignación sea aprobada y surta sus efectos, es necesario que concurran todos los requisitos para que el pago sea válido, en cuanto a las personas, objeto, lugar, modo y tiempo.

 

Si se declara bien hecho el pago, se ordenará en el mismo auto la cancelación de las garantías y gravámenes, librándose los despachos que fueren necesarios a los correspondientes registros.

 

En caso contrario, se mandará devolver al deudor la cosa depositada.

 

Gastos y costas

ARTÍCULO 570. Si el acreedor impugnare la consignación y fuere vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito o si la consignación se declara improcedente.

 

Si la cosa se hallare en otro lugar que aquel en que debe ser entregada, corresponde al deudor transportarla por su cuenta.

 

Ausencia del acreedor

ARTÍCULO 571. Si el acreedor se hallare fuera del lugar en que debe hacerse el pago y no tuviere legítimo representante, se recibirá información de estos extremos y, con citación del defensor que se le nombre, aprobará el juez la consignación si procediere, reservándose la entrega de la cosa para cuando se apersone el acreedor o su representante.

 

CAPITULO III

COSTAS

 

Carga de las costas

ARTÍCULO 572. Cada parte será directamente responsable de los gastos que se ocasionen por los actos que lleve a cabo y por los que pida, debiendo anticiparlos cuando así lo establezca la ley. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos necesarios que hubiere hecho.

 

Condena a las costas

ARTÍCULO 573. El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte.

 

Facultades del juez

ARTÍCULO 574. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o de la contrademanda, o admita defensas de importancia invocadas por el vencido; y cuando haya vencimiento recíproco o allanamiento.

 

Podrá eximirlo también del pago de aquellas costas que se hubieren causado en diligencias que el juez califique de ociosas o innecesarias.

 

Casos en que se estima no hay buena fe

ARTÍCULO 575. No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado; cuando haya habido necesidad de promover ejecución contra el deudor para la satisfacción del crédito; si el vencido hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o de la contrademanda que el proceso indique que debió aceptarlas al contestar aquéllas; si la parte hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos o sobornados; y si no se rindiere

ninguna prueba para justificar la demanda o las excepciones interpuestas.

 

Costasen los incidentes

ARTÍCULO 576. En los incidentes, las costas se impondrán al vencido en ellos aunque no se soliciten, pudiendo el juez eximirlas cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. La liquidación de estas costas se hará al finalizar el proceso. Si el favorecido con la condena en costas solicitare la liquidación antes de terminar el proceso se tramitará en cuerda separada.

 

Responsabilidad de los representantes

ARTÍCULO 577. Todos aquellos que representen a la parte en el proceso, pueden ser condenados personalmente, por motivos graves que el juez debe especificar en la sentencia, a las costas del proceso entero o de actos singulares, en forma solidaria con la parte representada.

 

Costas reembolsables

ARTÍCULO 578. Son costas reembolsables el valor del papel sellado y timbres fiscales, los honorarios del abogado director, de los notarios, procuradores, expertos, depositarios e interventores; las causadas por embargos, despachos, edictos, publicaciones, certificaciones, inventarios; las inscripciones en los registros; la indemnización a los testigos por el tiempo que hubieren invertido y los gastos de viaje.

 

Las diligencias judiciales no causarán gastos personales a menos que sean por motivo de viaje, pago de vehículos, de transporte, o comunicaciones; compra de sustancias u otros artículos que fueren necesarios para la averiguación de algún hecho.

 

Responsabilidad solidaria

ARTÍCULO 579. Si fueren varias las personas condenadas en costas, todas serán responsables solidariamente de su pago. Esta responsabilidad solidaria es extensiva a los que intervengan en el proceso de conformidad con el artículo 56 de este Código, cuando proceda.

 

Las personas que tengan derecho a cobrar costas, o sus servicios o los gastos que hubieren hecho en el proceso, podrán hacerlo ejecutivamente contra quien requirió sus servicios o contra los condenados en costas. El que requirió sus servicios y los condenados en costas son responsables solidariamente de su pago, regulado conforme arancel.

 

Liquidación de costas

ARTÍCULO 580. El que pida regulación de costas presentará un proyecto de liquidación ajustado al arancel. El juez oirá en incidente a quien deba pagarlas y con su contestación o sin ella, resolverá lo procedente.

 

Si se impugnaren las costas de Segunda Instancia o Casación, el juez pedirá por nota al Tribunal Superior la confirmación de las costas causadas.

 

En el auto en que se apruebe la liquidación se expresará el monto a que asciende la misma. La certificación de este auto constituye título ejecutivo suficiente para el cobro de las costas causadas.

 

TÍTULO V

MODOS EXCEPCIONALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

 

CAPITULO I

DESISTIMIENTO

 

Formas del desistimiento

ARTÍCULO 581. El desistimiento puede ser total o parcial.

 

El desistimiento total es del proceso o de un recurso que afecte la esencia del asunto; y el parcial solamente de un recurso, incidente o excepción sobre puntos que no dan fin al proceso y sobre una prueba propuesta.

 

Toda solicitud de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido. El desistimiento puede hacerse cualquiera que sea el estado del proceso.

 

Desistimiento del proceso

ARTÍCULO 582. Cualquiera puede desistir del proceso que ha promovido o de la oposición que ha formulado en un proceso en que es parte.

 

Esté desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso y supone la renuncia al derecho respectivo.

 

Para desistir del proceso no es necesaria la conformidad de la parte contraria.

 

Desistimiento parcial

ARTÍCULO 583. El desistimiento de un recurso, excepción o incidente deja firme la resolución recurrida y sin efecto la excepción o incidente.

 

Para el desistimiento parcial no es necesaria la conformidad de la parte contraria.

 

Quienes no pueden desistir del proceso

ARTÍCULO 584. No pueden desistir del proceso ni de un recurso o excepción que afecte el fondo del asunto, los que defienden intereses de menores, incapaces o ausentes. Tampoco podrán hacerlo los que defiendan intereses del Estado o municipales.

 

Trámite

ARTÍCULO 585. Para que el desistimiento sea válido, se necesita que conste en autos la voluntad de la persona que lo hace, con su firma legalizada por un notario o reconocida ante el juez en el momento de presentar la solicitud; y si no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.

 

Si no se cumpliere con lo dispuesto en este artículo la solicitud se desechará de plano.

 

Aprobación judicial

ARTÍCULO 586. Presentado en forma válida el desistimiento, el juez dictará resolución aprobándolo.

 

Daños y perjuicios

ARTÍCULO 587. El desistimiento del proceso no impide las demandas que pueda promover la parte contraria por los daños y perjuicios causados por el proceso desistido.

 

CAPITULO II

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

 

Principio de la caducidad

ARTÍCULO 588. Caduca la Primera Instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla. La Segunda caduca por el transcurso de tres meses. Estos plazos son continuos y en ellos se incluyen los días inhábiles.

 

Excepciones al principio de la caducidad

ARTÍCULO 589. No procede la caducidad de la instancia en los siguientes casos:

 

1º.  Cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes.

 

2º.  En el proceso arbitral.

 

3º.  En los procesos de ejecución singular que se paralicen por ausencia o insuficiencia de bienes embargables al deudor, o porque el ejecutante esté recibiendo pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial.

 

4º.  En los procesos de ejecución singular que se basen en una garantía real.

 

5º.  En los procesos para ejecutar una sentencia firme.

 

6º.  En los procesos de ejecución colectiva.

 

7º.  En los procesos especiales a que se refiere el Libro IV de este Código.

 

La caducidad de la instancia impide la continuación de la reconvención, si la hubiere. El actor no puede pedir la caducidad de la Primera instancia únicamente en relación a la reconvención.

 

Cursos de los plazos

ARTÍCULO 590. Los plazos corren desde la fecha de la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación.

 

La gestión que haga alguna de las partes y toda diligencia que se practique en el proceso, interrumpe la caducidad.

 

Trámite

ARTÍCULO 591. La petición de caducidad se tramitará en forma de incidente y, dentro de la dilación probatoria, podrá rendirse la que corresponda al legítimo impedimento de la parte que no promovió.

 

La caducidad de La Primera Instancia puede pedirse también en la Segunda, cuando los autos se encuentren allí por apelación que no fuere de la sentencia y hayan transcurrido seis meses sin gestionar en ella; pero en este caso, el Tribunal Superior remitirá los autos al de Primera Instancia para que conozca de la caducidad planteada.

 

Declaración judicial

ARTÍCULO 592. El que quiera aprovecharse de la caducidad deberá, antes de que se reanude el proceso, pedir la declaración judicial al respecto, pues de lo contrario se tiene por renunciada.

 

Efectos de la caducidad

ARTÍCULO 593. La caducidad operada en Primera Instancia restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.

 

La caducidad operada en Segunda Instancia deja firme la resolución apelada.

 

La caducidad de la Primera Instancia hace ineficaces los actos procesales realizados, e impide replantear el proceso, a no ser que se trate de derechos no prescritos en cuyo caso puede iniciarse nuevo proceso.

 

Las prescripciones, interrumpidas mediante el emplazamiento del demandado, siguen corriendo tal como si la interrupción no se hubiere producido, una vez declarada la caducidad.

 

Responsabilidad civil y penal

ARTÍCULO 594. Los que defiendan intereses de menores, incapaces o ausentes, o intereses del Estado o municipales, serán responsables personalmente de los daños y perjuicios que causaren si dieren lugar a la caducidad de la instancia, y quedarán sujetos asimismo a las responsabilidades penales consiguientes.

 

Costas

ARTÍCULO 595. Será condenado en las costas causadas el que diere lugar a la caducidad de la instancia.

 

LIBRO SEXTO

IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

 

T ITULO I

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

 

Procedencia

ARTÍCULO 596. Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación.

 

La aclaración y la ampliación deberán pedirse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado el auto o la sentencia.

 

Trámite y resolución

ARTÍCULO 597. Pedida en tiempo la aclaración o la ampliación se dará audiencia a la otra parte por dos días, y con su contestación o sin ella, se resolverá lo que proceda.

 

En estos casos, el término para interponer apelación o casación del auto o de la sentencia, corre desde la última notificación del auto que rechace de plano la aclaración o ampliación pedida, o bien el que los resuelva.

 

TÍTULO II

REVOCATORIA Y REPOSICIÓN

 

Procedencia de la revocatoria

ARTÍCULO 598. Los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son revocables de oficio por el juez que los dictó. La parte que se considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación.

 

Resolución

ARTÍCULO 599. El juez o tribunal ante quién se interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Procedencia de la reposición

ARTÍCULO 600. Los litigantes pueden pedir la reposición de los autos originarios de la Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Procederá asimismo la reposición contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia.

 

Trámite y resolución

ARTÍCULO 601. De la solicitud se dará audiencia a la parte contraria por dos días, y con su contestación o sin ella, el tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes.

 

TÍTULO III

APELACIÓN

 

Procedencia

ARTÍCULO 602. Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada.

 

Las resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria, son apelables.

 

El término para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por escrito.

 

Límite de la apelación

ARTÍCULO 603. La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada.

 

Efectos de la interposición

ARTÍCULO 604. Desde que se interpone la apelación, queda limitada la jurisdicción del juez a conceder o denegar la alzada.

 

No obstante, podrá el juez seguir conociendo:

 

1º.  De los incidentes que se tramitan en pieza separada, formada antes de admitirse la apelación.

 

2º.  De todo lo relativo a bienes embargados, su conservación y custodia, de su venta, si hubiere peligro de pérdida o deterioro y de lo relacionado con las providencias cautelares.

 

3º.  Del desistimiento del recurso interpuesto, Si no se hubieren elevado los autos al Tribunal Superior.

 

Elevación de los autos

ARTÍCULO 605. Al admitir la apelación el juez, previa notificación a las partes, enviará los autos originales al superior, con hoja de remisión.

 

Audiencia

ARTÍCULO 606. El Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.

 

Adhesión a la apelación

ARTÍCULO 607. El litigante que no hubiere apelado, puede adherirse a la apelación interpuesta por la otra, especificando los puntos que le perjudiquen. Esta adhesión puede hacerse desde que el juez de Primera instancia admita la apelación, hasta el día anterior al de la vista en Segunda Instancia.

 

La adhesión dejará de producir efectos si se desiste de la apelación, o se produce la caducidad de la Segunda Instancia, o la apelación es rechazada por inadmisibilidad.

 

Nuevas excepciones

ARTÍCULO 608. Pueden las partes, dentro de los términos señalados en el artículo 606, alegar nuevas excepciones nacidas después de contestada la demanda y pedir que se abran a prueba. La solicitud se tramitará como incidente.

 

Medios de prueba

ARTÍCULO 609. Los medios de prueba admitidos en Primera Instancia son admisibles en la Segunda; pero no se recibirán declaraciones de testigos sobre los mismos hechos contenidos en los interrogatorios que se hubieren presentado en la Primera.

 

Si en la Primera Instancia, sin culpa del interesado, se hubiere omitido interrogar a un testigo presentado legalmente, o si se omitió examinarlo sobre algún punto de los comprendidos en el interrogatorio, podrá ser examinado en la Segunda.

 

En la Segunda Instancia se resolverá sin ningún trámite ni recurso, sobre la admisibilidad de la prueba que hubiere sido protestada en la Primera Instancia de acuerdo con lo que establece el artículo 127 de este Código.

 

Vista y resolución

ARTÍCULO 610. Recibida la prueba o transcurridos en su caso los términos señalados en el artículo 606, el tribunal, de oficio, señalará día y hora para la vista.

 

En la vista podrán alegar las partes y sus abogados. La vista será pública, si así se solicitare.

 

Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.

 

La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.

 

Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen.

 

Ocurso de hecho

ARTÍCULO 611. Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso.

 

Trámite y resolución

ARTÍCULO 612. El Tribunal Superior remitirá original el ocurso al juez inferior para que informe en el perentorio término de veinticuatro horas. Con vista del informe, se resolverá el ocurso dentro de veinticuatro horas, declarando si es o no apelable la providencia de la que se negó la apelación. Solamente cuando el Tribunal Superior lo estime indispensable se pedirán los autos originales.

 

En el primer caso se pedirán los autos originales y se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 606, y en el segundo, se declarará sin lugar el ocurso, ordenando se archiven las diligencias respectivas e imponiendo al recurrente una multa de veinticinco quetzales.

 

Concedida la apelación por el Tribunal Superior se procederá de conformidad con lo preceptuado en este título para el trámite de la apelación.

 

TÍTULO IV

NULIDAD

 

Procedencia de la nulidad

ARTÍCULO 613. Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación.

 

Improcedencia de la nulidad

ARTÍCULO 614. La nulidad no puede ser solicitada por la parte que realizó el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo afectaba. Tampoco puede ser interpuesta por la parte que la haya determinado.

 

Es improcedente la nulidad cuando el acto procesal haya sido consentido por la parte que la interpone, aunque sea tácitamente. Se supone consentimiento tácito por el hecho de no interponer la nulidad dentro de los tres días de conocida la infracción, la que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que esta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia, y a partir de la notificación en los demás casos. Las partes no podrán interponer la nulidad extemporáneamente ni los tribunales acordarla de oficio.

 

Trámite de la nulidad

ARTÍCULO 615. La nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento; se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva, es apelable ante la Sala respectiva, o en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia.

 

La nulidad puede interponerse por actos o procedimientos realizados antes o después de dictada la sentencia. En el primer caso se interpondrá antes del señalamiento del día para la vista.

 

Nulidad por vicio de procedimiento

ARTÍCULO 616. Si la nulidad fuere declarada por vicio de procedimiento, las actuaciones se repondrán desde que se incurrió en nulidad.

 

Nulidad de resolución

ARTÍCULO 617. Cuando por violación de la ley se declare la nulidad de una resolución, el Tribunal dictará la que corresponda. Esta nulidad no afecta los demás actos del proceso y si fuere por una parte de la resolución no afecta las demás y no impide que el acto produzca sus

efectos.

 

La nulidad de las sentencias o autos sujetos a apelación o a recurso de casación, sólo puede hacerse valer dentro de los límites y según las reglas propias de estos medios de impugnación.

 

Si el Tribunal de apelación declara la nulidad de la sentencia, resolverá también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica, cuando la sentencia carezca de la firma del juez.

 

Podrán anularse los actos procesales posteriores a la sentencia siguiendo las normas de este título.

 

Costas de las actuaciones nulas

ARTÍCULO 618. Las costas correspondientes a las actuaciones nulas, serán a cargo de los funcionarios o empleados públicos, en forma solidaria, si les fueren imputables. A tal efecto, en la resolución que declare la nulidad se hará el pronunciamiento de costas y se ordenara a la Secretaria la formulación del proyecto de liquidación del caso.

 

TÍTULO V

CASACIÓN

 

Legitimación

ARTÍCULO 619. Los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.

 

El escrito puede entregarse al Tribunal que dictó la resolución recurrida o a la Corte Suprema; y deberá contener además de los requisitos de toda primera solicitud:

 

1º.  Designación del juicio y de las otras partes que en el intervienen.

 

2º.  Fecha y naturaleza de la resolución recurrida.

 

3º.  Fecha de la notificación al recurrente y de la última, si fueren varias las partes en el juicio.

 

4º.  El caso de procedencia, indicando el ARTÍCULO e inciso que lo contenga.

 

5º.  Artículos e incisos de la Ley que se estimen infringidos y doctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 627.

 

6º.  Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador.

 

Procedencia

ARTÍCULO 620. El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía.

 

La casación procede, por motivos de fondo y de forma.

 

Casación de fondo

ARTÍCULO 621. Habrá lugar a la casación de fondo:

 

1º.  Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables.

 

2º.  Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador.

 

Se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos.

 

Casación de forma

ARTÍCULO 622. Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, en los siguientes casos:

 

1º.  Cuando el tribunal, de Primera o de Segunda Instancia, careciere de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trate, o cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo.

 

2º.  Por falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes, o de personería en quien los haya representado.

 

3º.  Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al ARTÍCULO 67, si ello hubiere influido en la decisión.

 

4º.  Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible si todo ello hubiere influido en la decisión.

 

5º.  Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada.

 

6º.  Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.

 

7º.  Por haberse dictado la resolución por un número de magistrados menor que el señalado por la ley, o por magistrado legalmente impedido.

 

Casación de los laudos arbitrales

ARTÍCULO 623. Procede el recurso de casación contra los laudos definitivos dictados en los arbitrajes de derecho, en los mismos casos en que procede para la jurisdicción ordinaria.

 

Contra los laudos dictados en los arbitrajes de equidad únicamente procede en los siguientes casos:

 

1º.  Cuando versaren sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal arbitral.

 

2º.  Cuando el laudo recaiga sobre asuntos que conforme a ley no pueden someterse al proceso arbitral.

 

3º.  Cuando fueren dictados fuera del término para laudar.

 

4º.  Cuando hubiere intervenido un árbitro legalmente impedido.

 

5º.  Cuando se hayan infringido las reglas de actuación acordadas por las partes en la escritura de compromiso.

 

Alegación conjunta de los motivos

ARTÍCULO 624. Cuando se interpusiere recurso de casación por quebrantamiento substancial de procedimiento y fuere desestimado, no podrá ya interponerse por ninguna otra de las causas que expresa este Código, ni viceversa. En consecuencia, el recurrente deberá invocar de una vez todos los motivos que tenga para impugnar la resolución recurrida.

 

Subsanación de la falta

ARTÍCULO 625. Los recursos de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento, solo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió y reiterada la petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiere cometido en la Primera.

 

No será necesario haber reclamado la subsanación de la falta cuando ésta hubiese sido cometida en Segunda, Instancia, y hubo imposibilidad de pedirla.

 

Término para interponer la casación

ARTÍCULO 626. El término para interponer el recurso de casación es de quince días, contados desde la última notificación de la resolución respectiva.

 

Cita de leyes y doctrinas legales

ARTÍCULO 627. En el escrito en que se interponga el recurso deben citarse los artículos violados y exponerse las razones por las cuales se estiman infringidos.

 

No será necesaria la cita de leyes, en relación al motivo de casación que consiste en error de hecho en la apreciación de la prueba.

 

Si se alegare infracción de doctrina legal, deben citarse por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en contrario.

 

El Tribunal no tendrá en cuenta otras leyes y doctrinas legales que las citadas al interponerse el recurso o antes de señalar día para la vista del asunto.

 

Trámite y vista

ARTÍCULO 628. Recibido por el Tribunal el escrito en que se interpone el recurso, pedirá los autos originales; y si hallare el recurso arreglado a la ley, señalará día y hora para la vista. En caso contrario, lo rechazará de plano sin más trámite.

 

El día de la vista pueden concurrir las partes y sus abogados y estos alegar de palabra o por escrito. La vista será pública cuando lo pida cualquiera de los interesados o así lo disponga la Corte Suprema.

 

Incidencias y recursos

ARTÍCULO 629. Durante la tramitación del recurso de casación, no se puede proponer ni recibir prueba alguna in tramitarse más incidentes que los de recusación, excusa, impedimento, desistimiento y los recursos de aclaración o ampliación, en su caso.

 

Efectos de la casación de fondo

ARTÍCULO 630. Si el recurso es de fondo y el Tribunal lo estimare procedente, casará la resolución impugnada y fallará conforme a la ley.

 

Efectos de la casación de forma

ARTÍCULO 631. Si el recurso se interpone por quebrantamiento substancial del procedimiento, declarada la infracción por el tribunal, casara la resolución y anulará lo actuado desde que se cometió la falta y remitirá los autos a donde corresponda para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley, imputando las costas y reposición de los autos al juez o tribunal que hubiere dado motivo al recurso.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo alegado consista en la falta de declaración en el fallo sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, podrá la Corte Suprema limitarse a ordenar al Tribunal que emitió la sentencia, que la complete dictando resolución sobre el punto omitido.

 

Efectos de la casación de forma

ARTÍCULO 632. Cuando se trate de laudos dictados en procesos arbitrales, la Corte se limitará a casar el laudo sin entrar a resolver el fondo del asunto.

 

Costas y multas

ARTÍCULO633. Si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida esta arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. Los insolventes serán penados con prisión, de ocho días a tres meses. Estas sanciones no son aplicables al Ministerio Publico.

 

No procede la condena en costas ni la imposición de la multa, cuando el recurso se hubiere fundado en violación de doctrina legal existente, si tal doctrina es modificada por el fallo de casación.

 

Recursos

ARTÍCULO 634. Contra las sentencias de casación solo proceden los recursos de aclaración y ampliación; pero los magistrados que las dicten, serán responsables con arreglo a la ley.

 

Ejecutoria y publicidad

ARTÍCULO 635. Concluida la tramitación del recurso se enviarán los autos a donde procediere, con certificación del resultado por la Corte Suprema.

Los fallos de casación deberán darse a conocer en la publicación oficial de los tribunales.

 

DISPOSICIONES

FINALES

 

Procesos pendientes

ARTÍCULO I. Los procesos pendientes al entrar en vigor esta ley, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 250 de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.

 

Derogaciones

ARTÍCULO II. Al entrar en vigor este Código queda derogado el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, contenido en el decreto legislativo 2009 y sus reformas, así como todas las demás leyes que se le opongan.

 

Vigencia

ARTÍCULO III. El presente Código entrará en vigor el día primero de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

 

Dado en el Palacio Nacional: en la ciudad de Guatemala, a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y tres.

 

Publíquese y cúmplase

 

ENRIQUE PERALTA AZURDIA,

Jefe del Gobierno de la República,

Ministro de la Defensa Nacional.

 

El Ministro de Gobernación

LUIS MAXIMILIANO SERRANO CORDOVA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

ALBERTO HERRARTE GONZALEZ

 

El Ministro de Agricultura,

CARLOS HUMBERTO DE LEON

 

El Ministro de Comunicaciones y Obras Públicas,

JOAQUIN OLIVARES M.

 

El Ministro de Economía,

CARLOS ENRIQUE PERALTA MENDEZ

 

El Ministro de Educación Pública,

ROLANDO CHINCHILLA AGUILAR.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JORGE LUCAS CABALLEROS M.

 

El Ministro de Trabajo y Previsión Social,

JORGE JOSE SALAZAR VALDES.

 

El Ministro de Salud Pública y

Asistencia Social,

ALFONSO PONCE ARCHILA

 



[1] Actualmente se escribe cuórum, se mantiene el término por estar así en la versión original.


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