DECRETO
NÚMERO 51-92
El
Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que es necesario consolidar el estado de derecho y
profundizar el proceso democrático de Guatemala y que para ello debe
garantizarse la pronta y efectiva justicia penal, con lo cual, además, se
asegura la paz, la tranquilidad y la seguridad ciudadanas, así como el respeto
a los derechos humanos; y que por otra parte, la efectiva persecución de los
delincuentes y la sanción de las conductas que lesionan los bienes jurídicos,
sociales e individuales de los guatemaltecos es una de las prioridades y
demandas sociales más urgentes,
POR
TANTO,
El Congreso de la República de Guatemala con el fin de
dotar a la sociedad de los instrumentos legales que permitan el combate a la impunidad
y el acceso a la justicia penal y con fundamento en los Artículos 157,174, 175,
176, 179 y 180 de la Constitución Política de la República de
Guatemala,
DECRETA:
El siguiente
CODIGO
PROCESAL PENAL
LIBRO
PRIMERO
Disposiciones
generales
TITULO
I
Principios
básicos
CAPITULO
I
Garantías
procesales
Artículo 1. No hay pena sin
ley. (Nullum
poena sine lege). No se impondrá pena alguna si la ley no la hubiere fijado
con anterioridad.
Artículo 2. No hay proceso sin
ley. (Nullum
proceso sine lege). No podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o
querella, sino por actos u omisiones calificados como delitos o faltas por una
ley anterior. Sin ese presupuesto, es nulo lo actuado e induce responsabilidad
del
Artículo 3. Imperatividad. Los tribunales
y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus
diligencias o incidencias.
Artículo 4.- Juicio previo. Nadie podrá ser
condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino en
sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a cabo conforme a las
disposiciones de este Código y a las normas de la Constitución, con observancia
estricta de las garantías previstas para las personas y de las facultades y
derechos del imputado o acusado.
La inobservancia de una regla de garantía establecida en
favor del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio.
Artículo 5.- Fines del proceso. El proceso penal tiene
por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o
falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el
establecimiento de la posible participación del sindicado; el
pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma. La
víctima o el agraviado y el imputado, como sujetos procesales, tienen derecho a
la tutela judicial efectiva. El procedimiento, por aplicación del principio del
debido proceso, debe responder a las legítimas pretensiones de ambos.
Artículo 6.- Posterioridad del proceso. Sólo después de
cometido un hecho punible se iniciará proceso por el mismo.
Artículo 7.- Independencia e imparcialidad. El juzgamiento
y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces imparciales e
independientes, sólo sometidos a la Constitución y a la ley. La ejecución penal
estará a cargo de los jueces de ejecución.
Por ningún motivo las restantes autoridades del Estado
podrán arrogarse el juzgamiento de causas pendientes o la reapertura de las ya
terminadas por decisión firme.
Nadie puede ser juzgado, condenado, penado o sometido a
medida de seguridad y corrección, sino por los tribunales designados por la ley
antes del hecho de la causa.
Artículo 8.- Independencia del Ministerio Público. El Ministerio
Público, como institución, goza de plena independencia para el ejercicio de la
acción penal y la investigación de los delitos en la forma determinada en este Código,
salvo la subordinación jerárquica establecida en su propia ley.
Ninguna autoridad podrá dar instrucciones al jefe del
Ministerio Público o sus subordinados respecto a la forma de llevar adelante la
investigación penal o limitar el ejercicio de la acción, salvo las facultades
que esta ley concede a los tribunales de justicia.
Artículo 9.- Obediencia. Los funcionarios y
empleados públicos guardarán a los jueces y tribunales el respeto y
consideración que por su alta jerarquía merecen. Las ordenes, resoluciones o
mandatos que los mismos dictaren en ejercicio de sus funciones serán acatadas
inmediatamente. La infracción de estos preceptos será punible de conformidad
con el Código Penal.
Artículo 10.- Censuras, coacciones y recomendaciones. Queda terminantemente
prohibida toda acción de particulares, funcionarios y empleados de cualquier
categoría, que tienda a limitar o impedir el ejercicio de la función
jurisdiccional. Asimismo, ningún funcionario o empleado público podrá hacer
insinuaciones o recomendaciones de cualquier naturaleza, que pudieran
impresionar o coartar la libre conducta o el criterio del juzgador.
El juez que sufra alguna interferencia en el ejercicio de
su función lo pondrá en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la que
deberá tomar las medidas adecuadas para hacer cesar dicha interferencia.
Artículo 11.- Prevalencia del criterio jurisdiccional. Los
sujetos procesales deben acatar las resoluciones del tribunal y sólo podrán
impugnarlas por los medios y en la forma establecidos por la ley.
Artículo 11 Bis. Fundamentación. Los autos y las sentencias contendrán una clara
y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto
absoluto de forma.
La fundamentación expresará los motivos de hecho y de
derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se
le hubiere asignado a los medios de prueba.
La simple relación de los documentos del proceso o la
mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a
la fundamentación.
Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el
derecho constitucional de defensa y de la acción penal.
Artículo 12.- Obligatoriedad, gratuidad y publicidad. La función de
los tribunales en los procesos es obligatoria, gratuita y pública. Los casos de
diligencias o actuaciones reservadas serán señalados expresamente por la ley.
Artículo 13.- Indisponibilidad. Los tribunales no
pueden renunciar al ejercicio de su función, sino en los casos de ley. Los
interesados no pueden recurrir a tribunal distinto del reputado legalmente
competente.
Artículo 14.- Tratamiento como inocente. El procesado
debe ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una
sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o una medida de
seguridad y corrección.
Las disposiciones de esta ley que restringen la libertad
del imputado o que limitan el ejercicio de sus facultades serán interpretadas
restrictivamente; en esta materia, la interpretación extensiva y la analogía
quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus
facultades.
Las únicas medidas de coerción posibles en contra del
imputado son las que éste Código autoriza, tendrán carácter de excepcionales y
serán proporcionales a la pena o medida de seguridad y corrección que se espera
del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.
La duda favorece al imputado.
Artículo 15.- Declaración libre. El imputado no puede
ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declarase culpable. El Ministerio
Público, el juez o el tribunal, le advertirá clara y precisamente, que puede
responder o no con toda libertad a las preguntas, haciéndolo constar en las
diligencias respectivas.
Artículo 16.- Respeto a los derechos humanos. Los tribunales
y demás autoridades que intervengan en los procesos deberán cumplir los deberes
que les imponen la Constitución y los tratados internacionales sobre respeto a
los derechos humanos.
Artículo 17.- Única persecución. Nadie debe ser
perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1)
Cuando la primera fue intentada ante un
tribunal incompetente.
2)
Cuando la no prosecución proviene de defectos
en la promoción o en ejercicio de la misma.
3)
Cuando un mismo hecho debe ser juzgado por
tribunales o procedimientos diferentes, que no puedan ser unificados, según las
reglas respectivas.
Artículo 18.- Cosa juzgada. Un proceso fenecido no
podrá ser abierto de nuevo, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto
en este Código.
Artículo 19.- Continuidad. No puede suspenderse,
interrumpirse ni hacerse cesar un proceso, en cualquiera de sus trámites, sino
en los casos expresamente determinados por la ley.
Artículo 20.- Defensa. La defensa de la
persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal. Nadie podrá ser
condenado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido
y ante tribunal competente, en el que se hayan observado las formalidades y
garantías de ley.
Artículo 21.- Igualdad en el proceso. Quienes se
encuentren sometidos a proceso gozarán de las garantías y derechos que la
Constitución y las leyes establecen, sin discriminación.
Artículo 22.- Lugares de asilo. Salvo los traslados
internacionales, el Estado no reconoce en su territorio lugares de asilo en
donde los delincuentes consigan la impunidad o la disminución de sus condenas.
Artículo 23.- Vía diplomática. Los extranjeros no
podrán recurrir a la vía diplomática sino por denegación de justicia y, en todo
caso, hasta que hubieren agotado todos los recursos que establecen las leyes
guatemaltecas. No deberá entenderse por denegación de justicia el hecho de que
un fallo o una resolución sea contrario a sus intereses.
CAPITULO
II
PERSECUCION
PENAL
SECCION
PRIMERA
ACCION
PENAL
Artículo 24.- Clasificación de la acción penal. La acción penal se ejercerá de acuerdo a
la siguiente clasificación:
1)
Acción pública;
2)
Acción pública dependiente de instancia
particular o que requiera autorización estatal;
3)
Acción privada.
Artículo 24. Bis.- Acción pública. Serán
perseguibles de oficio por el Ministerio Público, en representación de la
sociedad, todos los delitos de acción pública, excepto los delitos contra la
seguridad del tránsito y aquellos cuya sanción principal sea la pena de multa,
que serán tramitados y resueltos por denuncia de autoridad competente conforme
al juicio de faltas que establece este Código.
Artículo 24. Ter.- Acciones públicas dependientes de
instancia particular.
Para su persecución por el órgano acusador del Estado
dependerán de instancia particular, salvo cuando mediaren razones de interés
público, los delitos siguientes:
1° Lesiones leves
o culposas y contagio venéreo;
2°
Declarado
inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad, Expediente 890-2001.
3° Amenazas allanamiento
de morada;
4° Estupro,
incesto, abusos deshonestos y violación, cuando la víctima fuere mayor de
dieciocho años. Si la víctima fuere menor de edad, la acción será pública;
5° Hurto, alzamiento
de bienes y defraudación en consumos, cuando su valor no excediere diez veces
el salario mínimo más bajo para el campo al momento de la comisión del delito,
excepto que el agraviado sea el Estado, caso en que la acción será pública;
6° Estafa que no sea
mediante cheque sin provisión de fondos; o cuando el ofendido sea el Estado, en
cuyo caso la acción será pública;
7° Apropiación y
retención indebida;
8° Los delitos
contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso;
9° Alteración de
linderos;
10°
Usura y negociaciones usurarias.
La acción para perseguir los delitos a que se refiere este
Artículo será de acción pública cuando fueren cometidos por funcionario o
empleado público en ejercicio o con ocasión de su cargo.
En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, la
instancia particular podrá efectuarla quien ejerza su representación legal o
por su guardador.
Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere
cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o contra un
incapaz que no tenga tutor ni guardador, o cuando el delito fuere cometido por
uno de sus parientes dentro de los grados de ley, tutor o guardador.
La instancia de parte obligará a la acción pública, excepto
el caso de conciliación que amerite la aplicación de un criterio de oportunidad
o la autorización de la conversión de la acción pública en privada.
En casos de flagrancia, la policía deberá intervenir para
evitar que continúe la lesión del bien jurídico tutelado o la comisión de otros
delitos y para asegurar los medios de investigación.
Para los casos en que se requiere de autorización estatal
para el inicio de la acción penal, el Ministerio Público procederá como se
establece en este Código para el trámite del antejuicio.
Artículo 24. Quáter.- Acción privada. Serán
perseguibles, sólo por acción privada, los delitos siguientes:
1°
Los relativos al honor;
2°
Daños;
3°
Los relativos al derecho de autor, la
propiedad industrial y delitos informáticos: (los delitos relativos a los derechos de
autor y Propiedad Industrial son de acción pública, según Artículo 127 del
Decreto 56-2000 y 206 del Decreto 57-2000 del Congreso de la República)
4°
Violación y revelación de secretos;
5°
Estafa mediante cheque.
En todos los casos anteriores, se procederá únicamente por
acusación de la víctima conforme al procedimiento especial regulado en este
Código. Si carece de medios económicos, se procederá conforme el Artículo 539
de este Código. En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, se procederá como
lo señala el párrafo tercero del Artículo anterior.
Artículo 25.- Criterio de oportunidad. Cuando el
Ministerio Público considere que el interés público o la
seguridad ciudadana no están gravemente afectados o amenazados,
previo consentimiento del agraviado y autorización judicial, podrá
abstenerse de ejercitar la acción penal en los casos siguientes:
1°
Si se tratare de delitos no sancionados con
pena de prisión;
2°
Si se tratare de delitos perseguibles por
instancia particular;
3°
En los delitos de acción pública, cuya pena
máxima de prisión no fuere superior a cinco años con excepción de los delitos
tipificados en la Ley contra la Narcoactividad.
4°
Que la responsabilidad del sindicado o su
contribución a la perpetración del delito sea mínima;
5°
Que el inculpado haya sido afectado directa y
gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte
inapropiada;
6°
El criterio de oportunidad se aplicará por los
jueces de primera instancia obligadamente a los cómplices o autores del delito
de encubrimiento que presten declaración eficaz contra los autores de los
delitos siguientes: contra la salud, defraudación, contrabando, delitos contra
la hacienda pública, la economía nacional, la seguridad del Estado, contra la
Constitución, contra el orden público, contra la tranquilidad social, cohecho,
peculado y negociaciones ilícitas, así como en los casos de plagio o secuestro.
Durante el trámite del proceso, aquellas personas no podrán ser sometidas a
persecución penal respecto de los hechos de que presten declaración, siempre que
su dicho contribuya eficazmente a delimitar la responsabilidad penal de los
autores de los mencionados delitos bajo estricta responsabilidad del Ministerio
Público, lo que se establecerá en la efectiva investigación del fiscal. En este
caso, el juez de primera instancia está obligado a autorizarlo, aplicándose de
oficio en esta oportunidad el sobreseimiento correspondiente.
La declaración se recibirá con observancia de los
requisitos de la prueba anticipada, procediendo el agente fiscal que tiene a
cargo la investigación a determinar la forma adecuada de presentación ante el
juez respectivo. Si el fiscal tuviere que trasladarse, el juez de primera
instancia que controla la investigación, con carácter urgente y conforme la
ley, deberá en este caso, comisionar al juez competente que junto al fiscal
deberá trasladarse al lugar donde la persona, se encuentra para realizar la
diligencia.
El criterio de oportunidad a que se refieren los numerales
del 1 al 5 de este artículo no se aplicará a hechos delictivos cometidos por
funcionario o empleado público con motivo o ejercicio de su cargo.
Artículo 25 Bis.- Requisitos. Para aplicar el
criterio de oportunidad, en los numerales del 1 al 5 establecidos en el
artículo 25, es necesario que el imputado hubiere reparado el daño ocasionado o
exista un acuerdo con el agraviado y se otorguen las garantías para su
cumplimiento en el que, incluso, puedan aplicarse los usos y las costumbres de
las diversas comunidades para la solución de los conflictos, los principios
generales del derecho o la equidad, siempre que no violen garantías
constitucionales ni tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.
En caso de no existir una persona agraviada o afectada
directamente, el Ministerio Público o quien haga sus veces podrá solicitar al
juez la aplicación del criterio de oportunidad, siempre que el imputado repare
los daños y perjuicios causados a la sociedad u otorgue las garantías
suficientes para su resarcimiento en el plazo máximo de un año. En caso de
insolvencia, el imputado deberá retribuir el daño social mediante la prestación
de servicio social a la comunidad en la actividad que el tribunal designe, en
períodos de diez a quince horas semanales, durante el lapso de un año, en el
que deberá observar, además, las normas de conducta y abstenciones que el tribunal
le señale. Si desobedeciere las reglas de conducta o abstenciones impuestas
cometerá el delito de desobediencia.
Las reglas o abstenciones que pueden imponerse son las
siguientes:
1°
Residir en lugar determinado o someterse a la
vigilancia que determine el juez;
2°
La prohibición de visitar determinados lugares
o personas;
3°
Abstenerse del uso de estupefacientes o de
bebidas alcohólicas;
4°
Finalizar la escolaridad primaria, aprender una
profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en la institución que
determine el juez;
5°
Realizar trabajo de utilidad pública a favor
del Estado o instituciones de beneficencia, fuera de sus horarios habituales de
trabajo;
6°
Someterse a un tratamiento médico o
psicológico, si fuere necesario;
7°
Prohibición de portación de arma de fuego;
8°
Prohibición de salir del país;
9°
Prohibición de conducir vehículos automotores;
y,
10°
Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en
el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no
tuviere medios propios de subsistencia.
La aplicación del criterio de oportunidad provocará el
archivo del proceso por el término de un año, al vencimiento del cual se
extinguirá la acción penal, salvo que se pruebe durante este lapso que hubo
fraude, error, dolo, simulación o violencia para su otorgamiento o si surgieren
elementos que demuestren que la figura delictiva era más grave y que de haberse
conocido no hubieren permitido la aplicación del criterio de oportunidad.
Artículo 25 Ter.- Conciliación. Formulada la solicitud
por parte del Ministerio Público o por el síndico municipal, o
por el agraviado o el imputado o su defensor para la aplicación
de un criterio de oportunidad, el juez de paz citará a las
partes, bajo apercibimiento de ley, a una audiencia de conciliación.
Presentes las partes, el juez explicará el objeto de la
audiencia procediendo a escuchar, en su orden, al fiscal o auxiliar del fiscal
o síndico municipal, a la víctima o agraviado y al imputado. El juez debe obrar
en forma imparcial, ayudando a las partes a encontrar una solución equitativa,
justa y eficaz, para propiciar la solución del conflicto. Su función es la de
ser un facilitador en la comunicación y el diálogo constructivo entre las
partes. Las partes podrán ser asistidas por sus abogados.
Si se llegare a un acuerdo, se levantará acta firmada por
los comparecientes.
Si no hubiere acuerdo, se dejará constancia de ello y
continuará la tramitación del mismo. En el acta de conciliación se determinarán
las obligaciones pactadas, entre las cuales se contemplará la reparación del daño
y el pago de los perjuicios si hubiere lugar a ello, señalando, si así se
hubiere acordado, el plazo para su cumplimiento y la constitución de las
garantías necesarias. La certificación del acta de conciliación tendrá la calidad
de título ejecutivo para la acción civil.
Si el Ministerio Público considera que es procedente el
criterio de oportunidad y la víctima no aceptare ninguna de las fórmulas de
conciliación propuestas, podrá otorgar la conversión de la acción a petición
del agraviado.
Artículo 25 Quáter.- Mediación. Las partes, sólo de
común acuerdo, en los delitos condicionados a instancia
particular, en los de acción privada, así como aquellos en los
que proceda el criterio de oportunidad, excepto el numeral 6º.
del artículo 25, con la aprobación del Ministerio Público o del
síndico municipal, podrán someter sus conflictos penales al conocimiento
de centros de conciliación o mediación registrados por la Corte
Suprema de Justicia, a través de los juzgados de primera instancia penal
correspondientes, integrados por personas idóneas, nativas de la comunidad
o bajo dirección de abogado colegiado capaces de facilitar acuerdos
y, una vez obtenidos los mismos, se trasladará un acta suscinta al
Juez de Paz para su homologación, siempre que no viole la Constitución o
Tratados Internacionales en Derechos Humanos, para lo cual bastará un
breve decreto judicial que le dará valor de título ejecutivo al convenio suficiente
para la acción civil en caso de incumplimiento de los acuerdos patrimoniales.
Artículo 25 Quinquies.- Condición. El criterio de
oportunidad no podrá otorgarse más de una vez al mismo imputado
por la lesión o amenaza mediante dolo del mismo bien jurídico.
El Ministerio Público tomará las previsiones necesarias
para dar estricto cumplimiento a esta norma.
Artículo 26.- Conversión. Las acciones de
ejercicio público podrán ser transformadas en acciones privadas, únicamente ejercitadas
por el agraviado conforme al procedimiento especial previsto y siempre que no produzcan
impacto social, en los casos siguientes:
1°
Cuando se trate de los casos previstos para
prescindir de la persecución penal, conforme el criterio de oportunidad.
2°
En cualquier delito que requiera de denuncia o
instancia particular, a pedido del legitimado a instar, cuando el Ministerio
Público lo autorice, porque no existe un interés público gravemente comprometido
y el agraviado garantiza una persecución penal eficiente.
3°
En los delitos contra el patrimonio, según el
régimen previsto en el inciso anterior, excepto cuando se trate
de delitos de hurto y robo agravados, si en un mismo hecho
hubiere pluralidad de agraviados, será necesario el
consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno hubiere asumido el
ejercicio de la acción penal.
Artículo 27.- Suspensión condicional de la persecución
penal. En
los delitos cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión,
en los delitos culposos, y en los delitos contra el orden
jurídico tributario *a que se refieren los artículos 358 “A”, 358
“B”, 358 “C” y 358 “D”, el Ministerio Público a solicitud del interesado
en gozar de este beneficio, y previa comprobación del pago del valor de
los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e
intereses resarcitorios, que acreditará mediante documentación que debe
expedir la autoridad tributaria, propondrá la suspensión condicional de
la persecución penal. La suspensión no podrá otorgarse a
reincidentes, ni a quien se haya condenado anteriormente por
delito doloso. *(La frase tachada
fue declarada inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad, expediente
1555-2001).
El pedido contendrá:
1°
Los datos que sirvan para identificar al
imputado;
2°
El hecho punible atribuido;
3°
Los preceptos penales aplicables; y,
4°
Las instrucciones o imposiciones que requiere.
El Juez de Primera Instancia con base en la solicitud del
Ministerio Público, deberá disponer la suspensión condicional de la persecución
penal si el imputado manifiesta conformidad admitiendo la veracidad de los
hechos que se le imputan y si a juicio del Juez hubiere reparado el daño
correspondiente o afianzare suficientemente la reparación, incluso por acuerdos
con el agraviado o asumiere o garantizare la obligación de repararlo, garantía
que podrá consistir en hipoteca, prenda o fianza.
De no existir una persona directamente agraviada o afectada
y en caso de insolvencia del imputado se aplicará la norma contenida en el
párrafo segundo del artículo 25 Bis.
La suspensión de la persecución penal no será inferior de
dos años ni mayor de cinco, ni impedirá el progreso de la acción civil derivada
del incumplimiento de los acuerdos celebrados entre las partes, en ninguna forma.
Transcurrido el período fijado sin que el imputado cometiere un nuevo delito
doloso, se tendrá por extinguida la acción penal.
Artículo 28.- Régimen de prueba. El juez dispondrá que
el imputado, durante el período de prueba, se someta a un régimen que se
determinará en cada caso y que llevará por fin mejorar su condición moral,
educacional y técnica, bajo control de los tribunales.
Artículo 29.- Revocación. Si el imputado se
apartare considerablemente, en forma injustificada, de las condiciones
impuestas o cometiere un nuevo delito, se revocará la suspensión y el proceso
continuará su curso. En el primer caso, el tribunal podrá ampliar el plazo de
prueba hasta el límite de cinco años, cuando hubiere fijado originariamente una
inferior.
La revocación de la suspensión condicional de la
persecución penal no impedirá la suspensión condicional de la ejecución de la
pena.
Artículo 30.- Suspensión del plazo de prueba. El plazo de
prueba se suspenderá cuando, en virtud de otro proceso, el imputado se
encuentre privado de su libertad. Si en dicho proceso no se le priva de su
libertad, el plazo seguirá corriendo, pero se suspenderá la declaración de
extinción de la acción penal hasta que quede firme la resolución que lo exime
de responsabilidad o hace cesar indefinidamente a su respecto el otro proceso.
Artículo 31.- Ejercicio condicionado. Cuando la
acción pública dependa de gestión privada, el Ministerio Público sólo podrá
ejercitarla una vez que, con respecto al hecho, se formule denuncia o querella
por quien tenga legitimación para hacerlo, pero se procederá de oficio en los
casos previstos en el Código Penal.
SECCION
SEGUNDA
EXTINCION
Artículo 32.- Motivos. La persecución penal se
extingue:
1°
Por muerte del imputado.
2°
Por amnistía.
3°
Por prescripción.
4°
Por el pago del máximo previsto para la pena de
multa, si el imputado admitiere al mismo tiempo su culpabilidad, en el caso de
delitos sancionados sólo con esa clase de pena.
5°
Por el vencimiento del plazo de prueba, sin que
la suspensión sea revocada, cuando se suspenda la persecución penal.
6°
Por la revocación de la instancia particular,
en los casos de delitos privados que dependen de ella.
7°
Por la renuncia o por el abandono de la
querella respecto de los delitos privados a instancia de parte.
8°
Por la muerte del agraviado, en los casos de delitos
de acción privada; sin embargo, la acción ya iniciada por el ofendido puede ser
continuada por sus herederos o
sucesores, salvo casos establecidos por el Código Penal.
Artículo 33.- Interrupción. La prescripción durante
el procedimiento se interrumpe por la fuga del imputado, cuando imposibilite la
persecución penal.
Desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzará a
correr íntegramente.
Artículo 34.- Efectos. La prescripción corre,
se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes en el
delito, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 35.- Revocación. La autorización estatal
para perseguir es irrevocable. La instancia particular podrá ser revocada por
el agraviado o su representante legal, con anuencia del acusado. En caso de un
menor o incapaz, su representante legal puede revocar la instancia con
autorización judicial.
La retractación de la instancia particular se extiende a
todos los partícipes en el hecho punible.
Artículo 36.- Renuncia. La renuncia de la
acción privada sólo aprovecha a los partícipes en el hecho punible a quienes se
refiere expresamente. Si no menciona a persona alguna se entenderá que se
extiende a todos los partícipes en el hecho punible.
El abandono de la querella extinguirá la acción respecto de
todos los imputados que intervienen efectivamente en el procedimiento.
El representante de un menor o incapaz no podrá renunciar a
la acción o desistir de la querella sin autorización judicial.
TITULO
II
SUJETOS
Y AUXILIARES PROCESALES
CAPITULO
I
EL
ORGANO JURISDICCIONAL
SECCION
PRIMERA
JURISDICCION
Artículo 37.- Jurisdicción Penal. Corresponde a la
jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y las faltas.
Los tribunales tienen la potestad pública, con
exclusividad, para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus
resoluciones.
Artículo 38.- Extensión. La jurisdicción penal
se extenderá a los hechos delictivos cometidos en el territorio nacional en
todo o en parte, y a aquellos cuyos efectos se produzcan en él, salvo lo
prescrito por otras leyes y por tratados internacionales.
Artículo 39.- Irrenunciabilidad. La jurisdicción penal
es irrenunciable e indelegable.
SECCION
SEGUNDA
COMPETENCIA
Artículo 40.- Carácter. La competencia penal es
improrrogable.
La competencia territorial de un tribunal no podrá ser
objetada ni modificada de oficio una vez iniciado el debate; se exceptúan
aquellos casos reglados por una disposición constitucional que distribuye la
competencia entre distintos tribunales.
En la sentencia, el tribunal con competencia para juzgar
hechos punibles más graves no puede declarase incompetente porque la causa
pertenezca a un tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más leves.
Artículo 41.- Prelación. Cuando a una persona se
le imputaren dos o más delitos, cuyo conocimiento corresponda a distintos
tribunales, los procedimientos respectivos serán tramitados simultáneamente y
se sentenciarán, en lo posible, sin atender a ningún orden de prelación.
Dichos tribunales se prestarán el auxilio judicial debido,
salvo que para ello se presentaren inconvenientes de carácter práctico,
especialmente los derivados de la defensa en juicio. En ese caso los procesos
se tramitarán y sentenciarán sucesivamente, con prelación para el tribunal de mayor
jerarquía, suspendiéndose los demás procedimientos hasta que los inconvenientes
desaparezcan o se dicten las sentencias.
Entre tribunales de igual jerarquía, cuando no sea posible
la tramitación simultánea, tendrá prelación el que juzgue el delito más grave;
a igual gravedad, el que juzgue la causa cuya fecha de iniciación sea más
antigua.
Artículo 42.- Unificación de penas. Cuando se
hubiere dictado varias sentencias de condena contra una misma persona o cuando
después de una condena firme se deba juzgar a la misma persona por otro hecho anterior
o posterior a la condena, un solo tribunal unificará las penas, según corresponda.
Cuando una persona sea condenada por diferentes tribunales
y corresponda unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la
sentencia según haya dictado la pena mayor o menor.
SECCION
TERCERA
TRIBUNALES
COMPETENTES
Artículo 43.- Competencia. Tienen competencia en
materia penal:
1) Los jueces de paz;
2) Los jueces de primera instancia;
3) Los jueces unipersonales de sentencia;
4) Los tribunales de sentencia;
5) Los jueces de primera instancia por procesos de mayor
riesgo;
6) Tribunales de sentencia por procesos de mayor riesgo;
7) Las salas de la corte de apelaciones;
8) La Corte Suprema de Justicia; y,
9) Los jueces de ejecución.
Artículo 44.- Juez de Paz Penal. Los jueces de Paz Penal tendrán las siguientes
atribuciones:
a)
Juzgarán las faltas, los delitos contra la
seguridad del tránsito y aquellos cuya pena principal sea de multa conforme el procedimiento
específico del juicio por faltas que establece este Código.
b)
Tendrán a su cargo el control jurisdiccional de
la investigación efectuada por el Ministerio Público en la forma que este
Código establece, respecto de los delitos penados con prisión que no exceda de
los cinco años, con excepción de los delitos contemplados en la Ley contra la
Narcoactividad. Instruirán también, personalmente, las diligencias que
específicamente les estén señaladas.
Estarán
encargados de la tramitación y solución del procedimiento intermedio y del
abreviado. Conocerán, además, del procedimiento de liquidación de costas, en
los procesos de su competencia.
c)
Conocerán a prevención en los lugares donde no
hubiere Juzgado de Primera Instancia, o bien se encontrare cerrado por
cuestiones de horario, o por cualquier otra causa en los casos de delitos sancionados
con penas mayores de cinco años de prisión.
d)
Practicarán las diligencias urgentes y oirán a
los detenidos dentro del plazo que manda la Constitución Política de la
República.
e)
También podrán autorizar, en los términos que
lo define el artículo 308 de este código, los actos de investigación
solicitados por el Ministerio Público.
f)
Autorizarán la aplicación del criterio de
oportunidad en los casos que establezca la ley.
g)
Practicarán las diligencias para las cuales
fueren comisionados por los jueces de primera instancia, siempre que éstos no
tuvieren su sede en la misma circunscripción municipal.
h)
Realizarán los actos relativos a la
conciliación, en los casos y forma previstos en este código y resolverán sobre
las solicitudes de aprobación de los acuerdos alcanzados a través de la
mediación.
i)
Únicamente podrán resolver sobre la prisión
preventiva, la libertad de los procesados, y las medidas sustitutivas, en los
procesos sometidos a su competencia conforme se establece en el presente Código.
j)
Los jueces de Paz Penal ejercerán el control
jurisdiccional de los actos de investigación que realice el Ministerio Público,
en los procesos sometidos a su competencia.
En los municipios donde no exista delegación del Ministerio
Público, el ejercicio de la acción penal se continuará desarrollando por la
fiscalía distrital que corresponda, de acuerdo a la designación administrativa
de esa jurisdicción. Dentro de los plazos que establece este Código, el Juez de
Paz Contralor de la investigación deberá trasladar el expediente al Juez de Paz
de Sentencia para la resolución y tramitación de la fase del juicio en el
proceso.
Artículo 44 Bis. Derogado por
el Artículo 15 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República.
Artículo 44 Ter. Jueces de Paz Móvil. Los jueces de paz móvil tendrán la competencia asignada por la Corte
Suprema de Justicia, la cual la determinará
en razón de la cuantía, territorio y conforme el procedimiento que establecen las leyes
específicas.
Artículo 45.- Jueces de Narcoactividad y Jueces de Delitos
Contra el Ambiente. Los jueces de narcoactividad conocerán
específicamente de los delitos relacionados con el tráfico, tenencia,
producción y procesamiento de drogas, fármacos o estupefacientes y delitos
conexos. Los jueces de los delitos contra el ambiente conocerán de los delitos
contra el ambiente. Ambos se dividen en:
a)
Jueces de primera instancia de narcoactividad y
jueces de delitos contra el ambiente, quienes tendrán a su cargo el control jurisdiccional
de los actos de investigación relacionados con los delitos de su competencia,
instruirán personalmente las diligencias que les estén señaladas por este
Código.
b)
Tribunales de sentencia de narcoactividad y tribunales
de delitos contra el ambiente, quienes conocerán del juicio oral y pronunciarán
el fallo correspondiente. Estos tribunales estarán conformados por tres jueces
designados mediante sorteo realizado por la Corte Suprema de Justicia entre los
jueces de los tribunales de sentencia, tres días después de que le sea
notificado el auto de apertura de juicio oral, dictado por el juez de primera
instancia respectivo.
Artículo 46.- Ministerio Público. El Ministerio Público,
por medio de los agentes que designe, tendrá la facultad de practicar la
averiguación por los delitos que este Código le asigna, con intervención de los
jueces de primera instancia como contralores jurisdiccionales. Asimismo,
ejercerá la acción penal conforme los términos de éste código.
Artículo 47.- Jueces de Primera Instancia. Los jueces de
Primera Instancia tendrán a su cargo el control jurisdiccional de la
investigación efectuada por el Ministerio Público en la forma que este Código
establece, para los delitos cuya pena mínima exceda de cinco años de prisión y
de todos aquellos delitos contemplados en la Ley contra la Narcoactividad o
cualquier otra ley que regule esta clase de hechos delictivos. Además,
instruirán personalmente las diligencias que específicamente les estén
señaladas por ley.
Estarán encargados de la tramitación y solución del
procedimiento intermedio, y conocerán, además, del procedimiento de liquidación
de costas en los procesos de su competencia.
Artículo 48.- Jueces y tribunales de sentencia. Los tribunales
de sentencia, integrados con tres jueces, de la misma sede
judicial, conocerán el juicio y pronunciarán la sentencia
respectiva en los procesos por delitos contemplados en el
artículo 3 del Decreto Número 21-2009 del Congreso de la
República, cuando el Fiscal General no solicite el traslado de la causa a
un tribunal o juzgado para procesos de mayor riesgo.
Los jueces que integran el tribunal de sentencia conocerán
unipersonalmente de todos los procesos por delitos distintos a los de mayor
riesgo y que no sean competencia del tribunal colegiado.
Artículo 49.- Salas de la Corte de Apelaciones. Las salas de la
corte de apelaciones conocerán de los recursos de apelación de los autos
definitivos y de las sentencias del procedimiento abreviado que este Código
señala.
Asimismo, conocerán de los recursos de apelación especial
contra los fallos definitivos emitidos por los tribunales de sentencia.
Artículo 50.- Corte Suprema de Justicia. La Corte
Suprema de Justicia conocerá del recurso de casación que proceda contra las
sentencias emitidas por las salas de la Corte de Apelaciones y de los procesos
de revisión. También conocerá en los demás casos señalados por este Código.
Artículo 51.- Jueces de Ejecución. Los jueces de
ejecución tendrán a su cargo la ejecución de las penas y todo lo que a ellas se
relacione, conforme lo establece este Código.
Artículo 52.- Distribución. La Corte Suprema
de Justicia distribuirá la competencia territorial y reglamentará el
funcionamiento, organización, administración y distribución de los Jueces
de Paz, de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Primera Instancia,
Tribunales de Sentencia, Salas de la Corte de Apelaciones y Jueces de Ejecución
en forma conveniente.
Artículo 53.- Competencia por delitos cometidos en el
extranjero. Son
competentes para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio de la
República, los jueces de primera instancia y tribunales de sentencia conforme a
distribución que haga la Corte Suprema de Justicia.
Si el delito se hubiere cometido sólo en parte en el
extranjero, será competente el tribunal del lugar donde se hubieren realizado
los actos delictivos dentro del territorio nacional, según las reglas comunes.
SECCION
CUARTA
CONEXION
Artículo 54.- Efectos. Cuando se trate de
causas por delitos conexos de acción pública, conocerá un único tribunal, a
saber:
1° El que tenga
competencia para juzgar delitos más graves.
2° En caso de
competencia idéntica, aquel que juzgue la causa cuya fecha de iniciación sea
más antigua.
3° En caso de
conflicto, el que sea designado conforme la ley.
No obstante, el tribunal podrá disponer la tramitación
separada o conjunta, para evitar con ello un grave retardo para cualquiera de
las causas, o según convenga a la naturaleza de ellas.
En caso de tramitación conjunta, y mientras dura la unión,
la imputación más grave determina el procedimiento a seguir.
Artículo 55.- Casos de conexión. Habrá conexión:
1° Cuando a una
misma persona se le imputen dos o más hechos punibles.
2° Cuando los
hechos punibles hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas o, aunque hubieren sido cometidos en distintos lugares o tiempos, si
hubiese mediado un propósito común o acuerdo previo.
3° Cuando uno de
los hechos punibles imputados hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar
la comisión de otro, o procurar a un partícipe o a otros el provecho o la
impunidad.
4° Cuando los
hechos punibles imputados hubieran sido cometidos recíprocamente.
SECCION
QUINTA
CUESTIONES
DE COMPETENCIA
Artículo 56.- Medios de promoción. El Ministerio
Público y cualquiera de las partes podrán promover una cuestión de competencia,
por inhibitoria, ante el tribunal al cual consideran competente, o por
declinatoria, ante el que tramita el procedimiento y al cual consideran
incompetente.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal de examinar de
oficio su propia competencia, quien utilice alguno de estos medios no podrá
abandonarlo para recurrir al otro, ni emplearlos sucesiva o simultáneamente.
Al promover la cuestión, quien la propone deberá expresar
como requisito para que se admita la solicitud, que no ha utilizado el otro
medio. Si resultare lo contrario, aunque la cuestión se resuelva según su
pedido o fuere abandonada, será condenado en costas.
Artículo 57.- Oportunidad. Las cuestiones de
competencia territorial o las fundadas en la conexión de causas sólo podrán ser
propuestas hasta antes de comenzada la audiencia del debate.
La incompetencia por razón de la materia deberá ser
declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso. El tribunal que la
declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su
disposición a los detenidos que hubiere.
Las actuaciones practicadas con inobservancia de las reglas
para determinar la competencia por razón de la materia no tendrán validez, excepto
las que sea imposible repetir.
Esta disposición no regirá cuando un juez de competencia
superior hubiere actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.
Artículo 58.- Trámite. La declinatoria o la
inhibitoria se tramitarán por la vía de los incidentes.
En ambos casos la solicitud se presentará por escrito. Se
agregará la prueba documental en poder de quien la propone o se indicará el
lugar donde se halla y la oficina que deba ser requerida. En esa oportunidad,
se ofrecerá, también, toda la prueba que se pretenda utilizar.
Si se declara con lugar la solicitud, el tribunal pedirá o
remitirá, según el caso, el proceso a donde corresponde.
Artículo 59.- Conflictos de competencia. Si existiere
entre varios tribunales un conflicto sobre competencia, la Corte Suprema de
Justicia por medio de la cámara respectiva, determinará el tribunal que deba
intervenir.
Artículo 60.- Efectos. Las cuestiones de
competencia no suspenderán el procedimiento preparatorio, ni afectarán a esos
actos, sin perjuicio de su renovación o ampliación posterior, si se considera
necesario. Tampoco suspenderán el trámite del procedimiento intermedio, pero si
las decisiones finales.
Cuando la cuestión de competencia sea planteada durante el
juicio, el trámite se suspenderá hasta que fuere resuelta, sin perjuicio de que
se pueda ordenar una actuación suplementaria.
Artículo 61.- Incompetencia. Cuando se tratare de un
delito de acción pública, firme la declaración de incompetencia, el tribunal
remitirá de oficio los antecedentes al que se consideró competente, poniendo a
su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de la realización de
los actos urgentes que no admitan dilación.
Análogamente se procederá en los delitos de acción privada,
a solicitud del querellante.
SECCION
SEXTA
IMPEDIMENTOS,
EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 62.- Motivos. Las causas de
impedimento, excusa y recusación de los jueces son las establecidas en la Ley
del Organismo Judicial.
Artículo 63.- Excusa. El juez comprendido en
alguno de los motivos indicados en dicha ley deberá inhibirse inmediatamente y
apartarse del conocimiento y decisión del proceso.
Artículo 64.- Recusación. El Ministerio Público,
las partes o sus representantes, así como los defensores, podrán recusar a un
juez cuando exista uno de los motivos indicados en la ley.
Artículo 65.- Forma y Tiempo. La recusación se
interpondrá por escrito indicando los motivos en que se funda y los elementos
de prueba pertinentes, y se resolverá en las siguientes oportunidades:
1° Durante el
procedimiento preparatorio, antes de su conclusión.
2° En el
procedimiento intermedio, en el plazo previsto de seis días.
3° En el juicio,
también en el plazo previsto de seis días; y
4° En los
recursos, al deducirlos, mencionando los miembros del tribunal alcanzados por
la recusación.
Sin embargo, la recusación que se funde en un motivo
producido o conocido después de los plazos fijados, será deducida dentro de las
veinticuatro horas de producido o conocido el motivo, explicando esta circunstancia.
Además, en caso de ulterior integración del tribunal, regirá el mismo plazo, a
partir del momento en que se conozca esa nueva integración.
Durante las audiencias, la recusación podrá ser deducida
oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentadas por
escrito, dejándose constancia en acta de sus motivos.
Artículo 66.- Competencia y trámite. La competencia
de los impedimentos, excusas y recusaciones, se regulará por lo
establecido en la Ley del Organismo Judicial.
El trámite de los impedimentos y excusas se regulará por lo
establecido en la Ley del Organismo Judicial. Las recusaciones y los incidentes
que no sean de los señalados en el párrafo anterior, serán tramitados de
conformidad con el artículo 150 Bis de este Código.
Artículo 67.- Efectos sobre el procedimiento. La excusa y la
recusación no suspenderán el trámite del procedimiento. El juez que se inhiba
de oficio o el recusado será reemplazado, conforme a la reglamentación que
dictará la Corte Suprema de Justicia, mediante comunicación inmediata al nuevo juez,
al Ministerio Público y a las partes. En el procedimiento intermedio, la
cuestión será resuelta antes de proseguir. En el juicio, previamente a la iniciación
del debate.
Cuando la inhibitoria o la recusación se produzca durante
una audiencia o en el trámite de un
recurso, se considerará como cuestión previa a la prosecución de la audiencia.
Si fuere rechazada, por manifiestamente improcedente, continuará la audiencia.
Artículo 68.- Efectos sobre los actos. Producida la
inhibitoria o planteada la recusación, el juez no podrá practicar acto alguno,
salvo aquellos urgentes que no admitan dilación y que, según las
circunstancias, no puedan ser llevados a cabo por el reemplazante.
Artículo 69.- Personal del tribunal y colaboradores. Para el
personal del tribunal y los colaboradores, que cumplan alguna función en el procedimiento,
rigen las mismas reglas. El tribunal ante el cual actúan averiguará sumariamente
el motivo invocado y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.
CAPITULO
II
EL
IMPUTADO
SECCION
PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 70.- Denominación. Se denominará
sindicado, imputado, procesado o acusado a toda persona a quien se le señale de
haber cometido un hecho delictuoso, y condenado a aquél sobre quien haya
recaído una sentencia condenatoria firme.
Artículo 71.- Derechos. Los derechos que la
Constitución y este Código otorgan al imputado, puede hacerlos valer por sí o
por medio de su defensor, desde el primer acto del procedimiento dirigido en su
contra hasta su finalización.
Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier
indicación que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o de
participar en él, ante alguna de las autoridades de la persecución penal que
este Código establece.
Si el sindicado estuviere privado de su libertad, toda
autoridad que intervenga en el procedimiento velará para que conozca,
inmediatamente, los derechos que las leyes fundamentales del Estado y este
Código le conceden.
Artículo 72.- Identificación. En la primera
oportunidad el sindicado será identificado por su nombre, datos personales y
señas particulares. Si se abstuviere de proporcionar esos datos o los diere
falsamente, se procederá a la identificación por testigos o por otros medios
que se consideren útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el
curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en
cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal.
Si fuere necesario, se tomarán fotografías o se podrá
recurrir a la identificación dactiloscópica o a otro medio semejante.
Artículo 73.- Registros de detenciones. El Organismo
Judicial mantendrá un registro en el que conste el nombre de cada detenido, con
todos los datos de filiación, su domicilio o residencia, el lugar de detención,
el juez que la dispuso y el tribunal que lo tiene bajo su custodia, el nombre y
el domicilio de su defensor, y los de una persona de confianza del detenido. La
policía, el Ministerio Público y los jueces estarán obligados a comunicar inmediatamente
el registro toda aprehensión y detención que realicen, con los datos
disponibles en ese momento. El Organismo Judicial reglamentará el servicio y
será responsable por su buen funcionamiento.
El registro de detenciones no constituye un registro de
antecedentes penales. Los datos consignados en el registro serán conservados
por seis años.
Artículo 74.- Consulta Pública. El registro será de
consulta pública y estará abierto permanentemente. Las oficinas de correos,
telégrafos y telecomunicaciones, serán agencias del servicio; sus empleados y funcionarios
estarán obligados a responder a los consultantes gratuitamente, para lo cual se
comunicarán con el registro del modo más rápido posible.
Artículo 75.- Domicilio. El imputado, si no
estuviere sujeto a prisión provisional, deberá señalar en la primera
oportunidad su residencia y fijar lugar para recibir citaciones y
notificaciones dentro del perímetro de población de la sede del tribunal y, con
posterioridad, mantendrá actualizados esos datos, comunicando al Ministerio
Público o al tribunal, según el caso, las variaciones que sufrieren.
Si no pudiere señalar lugar para los efectos anteriores, se
fijará de oficio el del defensor, a quien se le comunicará la resolución. En
ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de
comunicarse. El defensor informará al Ministerio Público y al tribunal la forma
de comunicación acordada, y cualquier alteración que sufriere o su eventual
interrupción.
Artículo 76.- Incapacidad. El trastorno mental del
imputado provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Sin perjuicio de las reglas que rigen el juicio para la
aplicación exclusiva de una medida de seguridad y corrección, la comprobación
de esta incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda
labor crítica del comportamiento que se le atribuye, pero no inhibirá la
averiguación del hecho o que se continúe el procedimiento con respecto a otros
imputados.
La incapacidad será declarada por el tribunal competente,
según el estado del juicio.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público o el
tribunal competente ordenará la peritación correspondiente. Sin perjuicio de su
propia intervención, los derechos procesales del imputado podrán ser ejercidos por
su tutor, y si no lo tuviere, por el defensor.
Artículo 77.- Internación para observación. Cuando para la
preparación del informe sobre el estado psíquico del imputado fuere necesaria
su internación en un hospital psiquiátrico, la medida sólo podrá ser ordenada por
el juez de primera instancia, o por el tribunal competente, según el caso.
La medida se ordenará por resolución fundada, tomándose las
disposiciones precautorias que el caso amerite.
La internación no podrá sobrepasar, en su conjunto, un mes
de duración.
Artículo 78.- Reconocimiento personal. El Ministerio
Público o los tribunales podrán ordenar el reconocimiento
personal del imputado por médico forense, para la constatación de
circunstancias de importancia a la investigación. Si por alguna
razón no pudiere practicar la diligencia el médico forense o no
estuviere disponible, el reconocimiento podrá hacerlo otro
médico.
En casos de urgencia podrá realizarse por dichas
autoridades sin intervención de perito, con anuencia del sindicado y en
presencia de su defensor.
Artículo 79.- Rebeldía. Será declarado rebelde
el imputado que sin grave impedimento no compareciere a una citación, se fugare
del establecimiento o lugar en donde estuviere detenido, rehuyere la orden de
aprehensión emitida en su contra, o se ausentare del lugar asignado para
residir, sin licencia del tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el juez de primera
instancia o el tribunal competente, previa constatación de la incomparecencia,
fuga o ausencia, expidiendo orden de detención preventiva. Se emitirá también orden
de arraigo ante las autoridades correspondientes para que no pueda salir del
país.
La fotografía, dibujo, datos y señas personales del rebelde
podrán publicarse en los medios de comunicación para facilitar su aprehensión inmediata.
Artículo 80.- Efectos de la rebeldía. La declaración
de rebeldía no suspenderá el procedimiento preparatorio.
En los demás, el procedimiento se paralizará sólo con
respecto al rebelde, reservándose las actuaciones, efectos, instrumentos o
piezas de convicción que fuere indispensable conservar, y continuará para los
otros imputados presentes.
La declaración de rebeldía implicará la revocación de la
libertad que le hubiere sido concedida al imputado y lo obligará al pago de las
costas provocadas.
Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto en
disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará según su
estado, respecto de este procesado.
SECCION
SEGUNDA
DECLARACION
DEL SINDICADO
Artículo 81.- Advertencias preliminares. Al iniciar la
audiencia oral, el juez explicará al sindicado, con palabras
sencillas y claras, el objeto y forma en que se desarrollará el acto procesal.
De la misma manera le informará los derechos fundamentales que le
asisten y le advertirá también que puede abstenerse de declarar y que
tal decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. Asimismo, le pedirá que
proporcione su nombre completo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad,
fecha y lugar de nacimiento, domicilio, lugar de residencia y si
fuera el caso, nombre del cónyuge e hijos y las personas con quienes vive,
de las cuales depende o están bajo su guarda.
En las declaraciones que preste el sindicado durante el
procedimiento preparatorio, el juez deberá instruirle acerca de que puede
exigir la presencia de su defensor y consultar con él la actitud a asumir,
antes de comenzar la declaración sobre el hecho.
Artículo 82.- Desarrollo. La audiencia se
desarrollará de conformidad con lo siguiente:
1°
El juez concederá la palabra al fiscal para que
intime los hechos al sindicado, con todas las circunstancias de
tiempo, modo y lugar, su calificación jurídica provisional,
disposiciones legales aplicables, y descripción de los elementos
de convicción existentes.
2°
Si el sindicado acepta declarar, el juez le
dará el tiempo para que lo haga libremente.
3°
Después de declarar, el sindicado puede ser
sometido al interrogatorio legal del fiscal y del defensor.
4°
El juez concederá la palabra al fiscal y al
defensor para que demuestren y argumenten sobre la posibilidad de ligarlo a
proceso, debiendo resolver en forma inmediata.
5°
El juez concederá nuevamente la palabra al
fiscal y al defensor, para que demuestren y argumenten sobre la necesidad de
medidas de coerción, debiendo el juez resolver en forma inmediata.
6°
El fiscal y el defensor se pronunciarán sobre
el plazo razonable para la investigación. El juez deberá fijar día para la
presentación del acto conclusivo y día y hora para la audiencia intermedia, la
cual deberá llevarse a cabo en un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de quince
(15) días a partir de la fecha fijada para el acto conclusivo. Una vez
presentado el acto conclusivo, se entregará copia del mismo a las partes que lo
soliciten, y se dejará a disposición del juez las actuaciones y medios de
investigación para que pueda examinarlos hasta la fecha fijada para la
audiencia.
7°
(reformado por
el Decreto del Congreso 21-2016). El querellante legalmente acreditado podrá
intervenir en la audiencia a continuación del fiscal, en cada una de sus
intervenciones. Las partes no podrán oponerse a la presencia del querellante en
la misma. La víctima presente en la audiencia podrá ser escuchada si así lo
desea.
Artículo 83 y 84. Derogados por el Decreto del Congreso 18-2010.
Artículo 85.- Métodos prohibidos para la declaración. El sindicado no
será protestado sino simplemente amonestado para decir la verdad. No será
sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, salvo en las
prevenciones expresamente autorizadas por la ley penal o procesal. Tampoco se
usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su
voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su
confesión.
Artículo 86.- Interrogatorio. Las preguntas serán
claras y precisas; no están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas y
las respuestas no serán instadas perentoriamente.
Artículo 87.- Oportunidad y autoridad competente. Si el sindicado
hubiere sido aprehendido, se dará aviso inmediatamente al juez de primera instancia
o al juez de paz en su caso, para que declare en su presencia, dentro del plazo
de veinticuatro horas a contar desde su aprehensión. El juez proveerá los
medios necesarios para que en la diligencia pueda estar presente un defensor.
Durante el procedimiento intermedio, si lo pidiere el
imputado, la declaración será recibida por el juez de primera instancia.
Durante el debate, la declaración se recibirá en la
oportunidad y en la forma prevista por este Código.
El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre
que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio
o perturbador.
Durante el procedimiento preparatorio el sindicado podrá
informar espontáneamente al Ministerio Público acerca del hecho delictivo que
se le atribuye, pero deberá ser asistido por abogado de su elección o por un defensor
público.
Artículo 88.- Facultades policiales. La policía sólo
podrá dirigir al imputado preguntas para constatar su identidad, con las
advertencias y condiciones establecidas en los artículos anteriores. Deberá,
asimismo, instruirlo acerca de que podrá informar al Ministerio Público o
declarar ante el juez, según el caso.
Artículo 89.- Varias declaraciones. Cuando hubiere
varios sindicados, se recibirán las declaraciones evitando que se comuniquen
entre sí antes de la recepción de todas ellas.
Artículo 90.- Traductor. El imputado tiene
derecho a elegir un traductor o intérprete de su confianza para que lo asista
durante sus declaraciones, en los debates o en aquellas audiencias en las que
sea necesaria su citación previa. Cuando no comprenda correctamente el idioma
oficial y no haga uso del derecho establecido anteriormente, se designará de
oficio un traductor o interprete para esos actos.
Artículo 91.- Valoración. La inobservancia de los
preceptos contenidos en esta sección impedirá utilizar la declaración para
fundar cualquier decisión en contra del imputado. Se exceptúan pequeñas
inobservancias formales que podrán ser corregidas durante el acto o con
posterioridad. Quien deba valorar el acto apreciará la calidad de esas
inobservancias.
SECCION
TERCERA
DEFENSA
TECNICA
Artículo 92.- Derecho a elegir defensor. El sindicado
tiene derecho a elegir un abogado defensor de su confianza. Si no lo hiciere,
el tribunal lo designará de oficio, a más tardar antes de que se produzca su
primera declaración sobre el hecho, según la reglamentación para la defensa
oficial. Si prefiere defenderse por si mismo, el tribunal lo autorizará sólo
cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica y, en caso contrario, lo
designará de oficio. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del
imputado a formular solicitudes y observaciones.
Artículo 93.- Aptitud. Solamente los abogados
colegiados activos podrán ser defensores. Los jueces no permitirán que a través
del mandato se contravenga esta disposición.
Artículo 94.- Legitimación. Para el ejercicio de su
función, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite por
la policía, el Ministerio Público o por el tribunal competente, según el caso.
Artículo 95.- Defensor común. La defensa de varios
imputados en un mismo procedimiento por un defensor común es, en principio,
inadmisible.
El tribunal competente, según el período del procedimiento,
o el Ministerio Público podrá permitir la defensa común cuando,
manifiestamente, no exista incompatibilidad. Cuando se advierta la
incompatibilidad, podrá ser corregida de oficio, proveyendo a los reemplazos
necesarios, según está previsto para el nombramiento de defensor.
Artículo 96.- Número de defensores. El imputado no
podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados durante los debates
o en un mismo acto.
Cuando intervengan dos defensores o más la notificación
practicada a uno de ellos bastará respecto de ambos, y la sustitución del uno
por el otro no alterará los trámites ni los plazos. Ambos, no obstante,
conservarán sus facultades autónomas, salvo cuando la ley expresamente imponga
una división de funciones.
Artículo 97.- Sustitución. Cada defensor podrá
designar un sustituto para que, con el consentimiento del imputado, intervenga
si el titular tuviere algún impedimento.
Artículo 98.- Nombramiento en caso de urgencia. Cuando el
imputado estuviere privado de libertad, cualquier persona podrá asignarle, por escrito,
un defensor ante la policía o las autoridades encargadas de su custodia, o
verbalmente ante el Ministerio Público o el juez, asignación que se le dará a
conocer inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar
provisionalmente este defensor.
Artículo 99.- Nombramiento posterior. El imputado
puede designar posteriormente otro defensor, reemplazando al anterior que ya
interviene en el procedimiento, pero este último no podrá abandonar la defensa
hasta que el nuevo defensor acepte su cargo.
El mismo derecho existe para reemplazar al defensor
nombrado de oficio por uno propuesto por el imputado.
Artículo 100.- Independencia. El defensor atenderá
las indicaciones de su defendido, pero en el ejercicio de su cargo actuará bajo
su responsabilidad, tratando de realizar la defensa por medios legales.
Artículo 101.- Facultades. Tanto el imputado como
su defensor pueden indistintamente pedir, proponer o intervenir en el proceso,
sin limitación, en la forma que la ley señala.
Artículo 102.- Renuncia. El defensor podrá
renunciar al ejercicio de la defensa técnica, en cuyo caso el Ministerio
Público o el tribunal competente fijará un plazo para que el imputado pueda
reemplazarlo, vencido el cual será sustituido por un defensor nombrado de
oficio por el tribunal. El renunciante no podrá abandonar la defensa hasta que
intervenga su sustituto. No se podrá renunciar durante el debate o las
audiencias.
Artículo 103.- Abandono. Si el defensor del
imputado sin causa justificada abandona la defensa o lo deja sin asistencia
técnica, sin perjuicio de las responsabilidades en que por ello incurra
intervendrá el sustituto; ante la imposibilidad de éste, se procederá a su
reemplazo inmediato por un defensor nombrado de oficio y aquéllos no podrán ser
nombrados nuevamente en el procedimiento. La resolución se comunicará al
imputado y se le instruirá sobre su derecho a elegir otro defensor de
confianza.
Cuando el abandono del titular o del sustituto ocurra poco
antes o durante el debate, se podrá prorrogar su comienzo o suspender el debate
ya iniciado, como máximo por cinco días corridos, si lo solicita el nuevo defensor;
no se podrá prorrogar o suspender otra vez por la misma causa. En este caso, la
intervención del defensor que hubiere sido nombrado de oficio continuará,
aunque intervenga después otro defensor de confianza.
Artículo 104.- Prohibición. Se prohíbe al defensor
descubrir circunstancias adversas a su defendido, en cualquier forma en que las
haya conocido.
Artículo 105.- Sanciones. El abandono de la
defensa constituirá falta grave y obligará, a quien incurra en él, al pago de
las costas provocadas por el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes.
El abandono será comunicado inmediatamente al Tribunal de
Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.
Artículo 106.- Defensor mandatario. En el juicio
por delito de acción privada a instancia de parte, el imputado podrá hacerse
representar por un defensor con poder especial para el caso. No obstante, el
tribunal podrá exigir su comparecencia personal.
CAPITULO
III
EL
ACUSADOR Y ORGANOS AUXILIARES
SECCION
PRIMERA
EL
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 107.- Función. El ejercicio de la
acción penal corresponde al Ministerio Público como órgano auxiliar de la
administración de justicia conforme las disposiciones de este Código.
Tendrá a su cargo el procedimiento preparatorio y la
dirección de la Policía Nacional Civil en su función investigativa dentro del
proceso penal.
Artículo 107 Bis.- Auxiliares fiscales. Los auxiliares
fiscales que sean abogados, pueden intervenir en todas las instancias
del proceso penal sin restricción alguna y sin el acompañamiento del
agente fiscal.
Artículo 108.- Objetividad. En el ejercicio de su
función, el Ministerio Público adecuará sus actos a un criterio objetivo,
velando por la correcta aplicación de la ley penal.
Deberá formular los requerimientos y solicitudes conforme a
ese criterio, aún en favor del imputado.
En el ejercicio de su función, y en un plazo no mayor de
quince días de recibida la denuncia, el Ministerio Público debe informar a la
víctima de lo actuado y sobre la posible decisión a asumir. La víctima que no
sea informada en dicho plazo puede acudir a juez de paz para que éste requiera en
la forma más expedita que, en cuarenta y ocho horas, el fiscal le informe sobre
el avance del proceso. Si del informe o ante la falta de éste, el juez de paz
considera insuficiente la preparación de la acción penal, ordenará al fiscal
que dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días le informe de nuevos
avances, o en su defecto sobre las circunstancias que impiden que no pueda
avanzar más en la investigación, bajo apercibimiento de certificar al régimen
disciplinario del Ministerio Público el incumplimiento, constituyendo falta
grave.”
Artículo 108 Bis.- Facultades.
El
Ministerio Público, al recibir la denuncia o el requerimiento judicial
de informe a que se refiere el artículo anterior, puede pedir al juez de
paz del lugar donde se cometió el hecho delictivo, que practique las
actuaciones contenidas en las literales a) a la d) del artículo 552 Bis
del Código Procesal Penal. La solicitud del fiscal es la condición procesal
para que el juez de paz pueda practicar las actuaciones de las literales
descritas.
Los centros de mediación de la Unidad de Resolución Alterna
de Conflictos del Organismo Judicial, podrán practicar diligencias de
mediación, en los casos que le sean requeridos por el Ministerio Público. Los
acuerdos de mediación alcanzados ante estas instancias constituirán título
ejecutivo, en su caso, sin necesidad de homologación.
Artículo 109.- Peticiones. El Ministerio Público, al igual que los demás
sujetos procesales, harán todos los requerimientos en audiencia oral,
unilateral o bilateral, según sea el caso, debiendo ser claros y concisos,
demostrando y argumentando su pretensión.
El requerimiento de audiencia se podrá hacer de la forma
más expedita, utilizando para el efecto el teléfono, fax, correo electrónico o
cualquier otro medio que lo facilite. El juez o tribunal certificará lo
conducente a donde corresponda, cuando el fiscal, en forma injustificada, no
asista a las audiencias.
Artículo 110.- Poder coercitivo y facultades. En el ejercicio
de sus funciones el Ministerio Público dispondrá de los poderes que este Código
le autoriza. Si la regla que otorga el poder no discrimina, también le corresponderá
la respectiva facultad.
Artículo 111.- Excusas y recusaciones. Los
funcionarios del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados
por los mismos motivos establecidos en la ley del Organismo Judicial para los
jueces, excepto los que no tengan incompatibilidad con sus funciones.
Las excusas, impedimentos y recusaciones serán resueltas
informalmente por el superior jerárquico, quien, si procede, designará el
reemplazo inmediato del funcionario. Contra lo resuelto no cabe recurso alguno.
SECCION
SEGUNDA
LA
POLICIA
Artículo 112.- Función. La policía, por
iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del Ministerio
Público, deberá:
1° Investigar los
hechos punibles perseguibles de oficio.
2° Impedir que
éstos sean llevados a consecuencias ulteriores.
3° Individualizar
a los sindicados.
4° Reunir los
elementos de investigación útiles para dar a la acusación o determinar el
sobreseimiento; y
5° Ejercer las
demás funciones que le asigne este Código.
Si el hecho punible depende para su persecución de una
instancia particular o autorización estatal, regirán las reglas establecidas
por éste Código.
Los funcionarios y agentes policiales serán auxiliares del
Ministerio Público para llevar a cabo el procedimiento preparatorio, y obrarán
bajo sus órdenes en las investigaciones que para ese efecto se realicen.
Artículo 113.- Auxilio técnico. Los funcionarios y agentes de policía, cuando realicen
tareas de investigación en el proceso penal, actuarán bajo la dirección del
Ministerio Público y ejecutarán las actividades de investigación que les
requieran, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual están sometidos.
Deberán también cumplir las órdenes que, para la
tramitación del procedimiento, les dirijan los jueces ante quienes pende el
proceso.
El Ministerio Público supervisará el correcto cumplimiento
de la función auxiliar de la policía en los procesos penales y podrá impartir
instrucciones generales al respecto, cuidando de respetar su organización
administrativa. Dichos organismos coordinarán actividades para el mejor
ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 114.- Poder disciplinario. Los
funcionarios y agentes policiales que infrinjan disposiciones legales o
reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados, en la forma que
corresponde conforme a su ley orgánica, sin perjuicio de las responsabilidades
penales si las hubiere. Se podrá también recomendar su cesantía a la autoridad administrativa
correspondiente, quien dará aviso al Ministerio Público o a los tribunales de
las sanciones impuestas.
Artículo 115.- Otros preventores. Las mismas reglas
regirán para cualquier organismo policial, como el de frontera, mares, ríos y
medios de comunicación, o cualquier fuerza de seguridad pública o privada que realice
actos de policía o colabore en las investigaciones criminales.
SECCION
TERCERA
EL
QUERELLANTE
Artículo 116.- Querellante adhesivo. En los delitos
de acción pública, el agraviado con capacidad civil o su representante o
guardador en caso de menores o incapaces, o la administración tributaria en
materia de su competencia, podrán provocar la persecución penal o adherirse a
la ya iniciada por el Ministerio Público.
El mismo derecho podrá ser ejercido por cualquier ciudadano
o asociación de ciudadanos contra funcionarios o empleados públicos que
hubieren violado directamente derechos humanos en ejercicio de su función, o
con ocasión de ella, o cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos
que abusen de su cargo.
Los órganos del Estado solamente podrán querellarse por
medio del Ministerio Público. Se exceptúan las entidades autónomas con
personalidad jurídica y la administración tributaria en materia de su
competencia.
El querellante podrá siempre colaborar y coadyuvar con el
fiscal en la investigación de los hechos. Para el efecto podrá solicitar,
cuando lo considere, la práctica y recepción de pruebas anticipadas así como cualquiera
otra diligencia prevista en este Código. Hará sus solicitudes verbalmente o por
simple oficio dirigido al fiscal quien deberá considerarlas y actuar de
conformidad.
Si el querellante discrepa de la decisión del fiscal podrá
acudir al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, quien señalará
audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes para conocer de los
hechos y escuchará las razones tanto del querellante como del fiscal y
resolverá inmediatamente sobre las diligencias a practicarse. De estimarlo procedente,
el juez remitirá al Fiscal General lo relativo a cambios de fiscal del proceso.
Artículo 117.- Agraviado. Este Código denomina agraviado:
1. *Victima. Se entenderá por victimas a
las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños incluidas
lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de
acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. Se incluye además
en su caso al cónyuge, a los familiares o dependientes inmediatos de la víctima
directa y/o a la persona que conviva con ella en el momento de cometerse el
delito, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a
la víctima en peligro o para prevenir la victimización. *(Reformado por el Decreto 21-2016 del Congreso de la República.)
2.
Suprimido por
el decreto 21-2016 del Congreso de la República.
3. A los
representantes de una sociedad por los delitos cometidos contra la misma y a
los socios respecto a los cometidos por quienes la dirijan, administren o
controlen; y,
4. A las
asociaciones en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre
que el objeto de la asociación se vincule directamente con dichos intereses.
El agraviado, aún
cuando no se haya constituido como querellante adhesivo de conformidad con el
presente Código, tiene derecho a:
a. Ser informado
sobre los derechos que le asisten en el procedimiento penal.
b. Recibir
asistencia médica, psico-social, o cualquier otra que tenga por objeto reducir
las secuelas del hecho delictivo.
c. Que el
Ministerio Público escuche su opinión en el procedimiento, fundamentalmente
antes de las decisiones definitivas o de las provisionales que implican
clausura o extinción de la persecución penal.
d. A ser
informado; conveniente y oportunamente, de las decisiones fiscales y
judiciales, e invitado a las audiencias en las que su opinión pueda ser
vertida.
e. A recibir
resarcimiento y/o reparación por los daños recibidos.
f. A recibir
protección cuando su integridad física corra peligro, como consecuencia de la
persecución penal en contra del sindicado.
g. A que existan
mecanismos que disminuyan los riesgos de victimización secundaria durante el
proceso penal.
El Ministerio Público estará obligado a garantizar estos
derechos por medio de sus órganos correspondientes, pudiendo para el efecto
realizar convenios con instituciones públicas o privadas.
*Artículo 118.- Oportunidad. La solicitud de
acusador adhesivo deberá efectuarse siempre antes que el Ministerio Público
requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento durante la audiencia
programada para el efecto. Vencida esta oportunidad, el juez la rechazará sin
más trámite. *(Reformado por el Decreto
21-2016 del Congreso de la República.
Artículo 119. Derogado por
el Artículo 15 del Decreto del Congreso 7-2011
Artículo 120.- Intervención. El querellante por
adhesión intervendrá solamente en las fases del proceso hasta sentencia,
conforme lo dispuesto por este Código. Estará excluido del procedimiento para
la ejecución penal.
Artículo 121.- Decisión. El juez que controla la
investigación dará intervención provisional al querellante que lo solicite, o
la rechazará si no la encuentra arreglada a la ley, notificando de ello al
Ministerio Público, para que le otorgue la intervención correspondiente.
Cualquiera de las partes podrá oponerse a la admisión del
querellante, interponiendo ante el juez las excepciones correspondientes
durante el procedimiento preparatorio y en el procedimiento intermedio.
La admisión o el rechazo será definitivo cuando no exista
oposición o no se renueve la solicitud durante el procedimiento intermedio.
Artículo 122.- Querellante exclusivo. Cuando,
conforme a la ley, la persecución fuese privada, actuará como querellante la persona
que sea el titular del ejercicio de la acción.
Artículo 123.- Garantía. Quien pretenda
constituirse como querellante y se domicilie en el extranjero deberá, a pedido
del imputado, prestar una caución suficiente para responder por las costas que
provoque al adversario, cuya cantidad y plazo se fijará judicialmente.
CAPITULO
IV
LA
REPARACION PRIVADA
SECCION
PRIMERA
ACCION
CIVIL
*Artículo 124.- Derecho
a la reparación digna. La reparación a que tiene derecho la víctima
comprende la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo,
que inicia desde reconocer a la víctima como persona con todas sus
circunstancias como sujeto de derechos contra quien recayó la acción delictiva,
hasta las alternativas disponibles para su reincorporación social a fin
de disfrutar o hacer uso lo más pronto posible del derecho afectado, en
la medida que tal reparación sea humanamente posible y, en su caso, la indemnización
de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito; para el
ejercicio de este derecho deben observarse las siguientes reglas:
1°
La acción de reparación podrá ejercerse en el
mismo proceso penal una vez dictada la sentencia condenatoria. El juez o
tribunal que dicte la sentencia de condena, cuando exista víctima determinada, en
el relato de la sentencia se convocará a los sujetos procesales y a la víctima
o agraviado a la audiencia de reparación, la que se llevará a cabo al tercer
día.
2°
En la audiencia de reparación se deberá
acreditar el monto de la indemnización, la restitución y, en su caso, los daños
y perjuicios conforme a las reglas probatorias y, pronunciarse la decisión inmediatamente
en la propia audiencia.
3°
Con la decisión de reparación, y la previamente
relatada responsabilidad penal y pena, se integra la sentencia escrita.
4°
No obstante lo anterior, en cualquier momento
del proceso penal, la víctima o agraviado podrán solicitar al juez o tribunal
competente, la adopción de medidas cautelares que permitan asegurar los bienes suficientes
para cubrir el monto de la reparación.
5°
La declaración de responsabilidad civil será
ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme.
Si la acción reparadora no se hubiere ejercido en esta vía,
queda a salvo el derecho de la víctima o agraviado a ejercerla en la vía civil.
*(Reformado por el Decreto 7-2011 del Congreso de la República).
Artículos 125 al 134. Derogados por el Decreto del Congreso 7-2011.
SECCION
TERCERA
TERCERO
CIVILMENTE DEMANDADO
Artículo 135.- Intervención forzosa. Quien ejerza la
acción reparadora podrá solicitar la citación de la persona que, por previsión
directa de la ley, responda por el daño que el imputado hubiere causado con el
hecho punible, a fin de que intervenga en el procedimiento como demandada.
La solicitud deberá ser formulada en la forma y en la
oportunidad prevista en este Código, con indicación del nombre, domicilio o
residencia del demandado y de su vínculo jurídico con el imputado.
Artículo 136.- Decisión. El juez que controla la
investigación decidirá sobre la solicitud; si la acoge, mandará notificar al
tercero civilmente demandado. Notificará también al Ministerio Público.
Artículo 137.- Valor de la citación. La falta de
comparecencia del citado o su inasistencia a los actos no suspenderá el
trámite, pudiendo intervenir en cualquier momento del procedimiento.
Artículo 138.- Intervención espontánea. Cuando en el
procedimiento se ejerza la acción reparadora, el tercero que pueda ser
civilmente demandado tendrá derecho a intervenir en él, instando su
participación.
La solicitud deberá llenar los requisitos que exige éste
Código y será admisible hasta para la oportunidad prevista para el actor civil.
Artículo 139.- Exclusión. La exclusión, el
desistimiento o el abandono del actor civil, hará cesar la intervención del
tercero civilmente demandado.
Artículo 140.- Facultades. El tercero civilmente
demandado gozará de las facultades y garantías necesarias para su defensa en lo
concerniente a sus intereses civiles.
La intervención como tercero no exime, por sí misma, del
deber de declarar como testigo.
CAPITULO
V
AUXILIARES
DE LOS INTERVINIENTES
Artículo 141.- Consultores técnicos. Si, por las
particularidades del caso, alguna de las partes considera necesario ser
asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrá al
Ministerio Público o al tribunal, quien decidirá sobre su designación, según
las reglas aplicables a los peritos, en lo pertinente, salvo que sea legalmente
inhábil conforme a este Código.
El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales
y hacer observaciones durante su transcurso, pero no emitirá dictamen; los
peritos harán constar las observaciones. En los debates, podrá acompañar a
quien asiste, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes,
y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de quien lo propuso.
TITULO
III
LA
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 142.- Idioma. Los actos procesales
serán cumplidos en español. Cuando una persona se exprese con dificultad en ese
idioma, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda
desarrollar.
La exposición de personas que ignoren el idioma oficial o a
quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, de un sordomudo que no
sepa darse a entender por escrito y los documentos o grabaciones en lengua
distinta o en otra forma de transmisión del conocimiento, sólo tendrán efectos,
una vez realizada su traducción o interpretación, según corresponda.
Los actos procesales deberán también realizarse en idioma
indígena y traducidos al español simultáneamente. En este caso, las actas y resoluciones
se redactarán en ambos idiomas.
Artículo 143.- Declaraciones e interrogatorios. Las personas
serán interrogadas en español o por intermedio de un traductor o de un intérprete,
cuando corresponda. El tribunal podrá permitir expresamente el interrogatorio
directo en otro idioma o forma de comunicación.
Las personas que declaren no consultarán notas o
documentos, salvo que sean autorizadas para ello.
Artículo 144.- Lugar. Los jueces que
controlan la investigación actuarán en su propia sede, sin embargo, deberán
trasladarse para la práctica de aquellas diligencias que requieran su presencia
en cualquier lugar de su jurisdicción.
El debate se llevará a cabo y la sentencia se dictará en la
sede del tribunal. Sin embargo, los tribunales de sentencia podrán constituirse
en cualquier lugar del territorio que abarca su competencia. En caso de duda,
se elegirá el lugar que favorezca el ejercicio de la defensa y asegure la realización
del debate.
Artículo 145.- Tiempo. Salvo que la ley
contenga una disposición especial, los actos podrán ser cumplidos en cualquier
día y a cualquier hora. Durante las audiencias, el presidente del tribunal hará
conocer de viva voz a todos los concurrentes el día, hora y lugar de su
reanudación, en caso de aplazamiento o suspensión con plazo determinado.
Artículo 146.- Registro de las actuaciones. Cuando uno o
varios actos deban ser documentados, el funcionario que los practique,
asistido por su Secretario, levantará el acta correspondiente, en la
forma que prescribe este Código.
Las audiencias orales, unilaterales o bilaterales, podrán
ser grabadas en formato de audio y/o video, o cualquier otra forma de registro
que garantice su fidelidad.
Los asistentes administrativos serán los encargados de
archivar adecuadamente las grabaciones, y entregarán copia digital de la misma
a los que intervengan, sea física o digitalmente.
Artículo 147.- Contenido y formalidades. Las actas
deberán comprender:
1) El Lugar y la
fecha en que se efectúe y el proceso a que corresponde. La hora se hará constar
cuando la ley o las circunstancias lo requieran.
2) Nombres y
apellidos de las personas que intervienen y, en su caso, el motivo de la
inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir.
3) La indicación
de las diligencias realizadas y de sus resultados.
4) Las
declaraciones recibidas en la forma establecida para cada caso; y
5) Las firmas de
todos los que intervengan que deban hacerlo, previa lectura. Cuando alguno no quiera
o no pueda hacerlo, se hará mención de ello. Si alguno no supiera firmar podrá
hacerlo otra persona por él, a su ruego, o un testigo de actuación convocado al
efecto, y colocará su impresión digital.
En el acta deberá constar el cumplimiento de las
disposiciones especiales previstas para los casos particulares.
Artículo 148.- Reemplazo. El acta podrá ser
reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo
disposición expresa en contrario. En ese caso quien preside el acto determinará
el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad o individualización
futura.
Artículo 149.- Formas de corrección. Es prohibido
hacer raspaduras o borrones en las actas y demás actuaciones. Tampoco podrán
superponerse letras o palabras. Los errores o las palabras que se desechen, se
testarán, pasando sobre ellas una línea que debe dejarlas perfectamente
legibles.
Las palabras o letras omitidas deberán intercalarse dentro
de los renglones respectivos. Al final se hará la aclaración correspondiente.
Artículo 150.- Actuaciones. El Ministerio Público llevará un registro de
las actuaciones realizadas durante la investigación.
El juez únicamente tendrá los originales de los autos por
los cuales ordenó una medida cautelar, de coerción, una medida sustitutiva o
una diligencia que implique una restricción a un derecho individual o una
prueba anticipada.
Al día siguiente de tomada la primera declaración del
imputado y resuelta su situación jurídica procesal, el juez, bajo su
responsabilidad, remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que éste
proceda de conformidad con la ley.
La documentación y las actuaciones que se remitirán al
Tribunal de Sentencia a que se refiere el artículo 345 de este Código son:
1) La petición de
apertura a juicio y la acusación del Ministerio Público o del querellante;
2) El acta de la
audiencia oral en la que se determinó la apertura del juicio; y.
3) La resolución
por la cual se decide admitir la acusación y abrir a juicio.
Las evidencias materiales no obtenidas mediante secuestro
judicial serán conservadas por el Ministerio Público, quien las presentará e
incorporará como medios de prueba en el debate, siempre que hayan sido
ofrecidas como tal en la oportunidad procesal correspondiente. Las partes tendrán
derecho en el transcurso del proceso a examinarlas por sí o por peritos, de
conformidad con la ley.
Las partes podrán obtener a su costa fotocopias simples de
las actuaciones sin ningún trámite. Toda actuación escrita se llevará por
duplicado a efecto de que, cuando se otorgue el Recurso de Apelación sin efecto
suspensivo, el tribunal pueda seguir conociendo y envíe a la Sala de
Apelaciones el expediente original.
Artículo 150 Bis.- Trámite
general de los incidentes. Cuando se promueva un incidente para el
cual este Código no señale un procedimiento específico, se procederá de
la forma siguiente:
La parte que promueve el incidente solicitará una audiencia
para sustanciar el mismo, exponiendo los argumentos que fundamentan su petición
y proponiendo e individualizando la prueba cuando se refiera a cuestiones de
hecho. El incidente que sea promovido sin cumplir con los requisitos anteriores
será rechazado. El juez o tribunal que deba conocer del incidente citará al
imputado, al Ministerio Público y a las demás partes, a una audiencia que
deberá realizarse dentro del plazo máximo de dos (2) días en el caso que se
trate de cuestiones de derecho, y cinco (5) días en el caso que sea cuestiones
de hecho.
Oídas las partes y, en su caso, recibidas las pruebas, el
órgano jurisdiccional, en la audiencia respectiva, resolverá el incidente sin
más trámite. Si el incidente se promueve en el curso de una audiencia oral y no
existe otro procedimiento señalado en este Código, se tramitará conforme a lo dispuesto
respecto de los incidentes durante el debate oral y público.
CAPITULO
II
PLAZOS
Artículo 151.- Vencimiento. Los plazos fijados son
improrrogables y a su vencimiento caduca la facultad respectiva, salvo lo
dispuesto por la ley del Organismo Judicial.
Los plazos que sólo tienen como fin regular la tarea de los
funcionarios públicos que intervienen en el procedimiento, serán observados rigurosamente
por ellos; su inobservancia implicará mala conducta en el desempeño de sus
funciones, y la sanción disciplinaría procederá de oficio, previa audiencia del
interesado.
El incumplimiento de los plazos por parte de los
funcionarios judiciales, será sancionado de conformidad con la Ley de la
Carrera Judicial.
Artículo 152.- Fijación judicial. Cuando la ley no establezca
plazo o la extensión del mismo quede a criterio de la autoridad, el tribunal o
funcionario que deba practicar el acto fijará el plazo conforme a la naturaleza
del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir.
Artículo 153.- Renuncia o abreviación. El Ministerio
Público, el imputado y las demás partes podrán renunciar a los plazos
establecidos en su favor o consentir su abreviación, por manifestación expresa.
Cuando el plazo sea común para varias de las partes o para
todas ellas, se necesitará el consentimiento de todas y del tribunal
correspondiente, para abreviar o prescindir del plazo.
CAPITULO
III
COMUNICACIÓN
SECCION
PRIMERA
ENTRE
AUTORIDADES
Artículo 154.- Autoridad competente. Cuando un acto
procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el tribunal podrá
encomendar su cumplimiento por suplicatorio, exhorto, despacho u oficio, según
se dirija respectivamente a un tribunal de jerarquía superior, igual o inferior
o a autoridades que no pertenezcan al Organismo Judicial.
Artículo 155.- Medios. El agente del
Ministerio Público que conozca de la investigación podrá requerir a otro
funcionario de su categoría la práctica de diligencias fuera de su
jurisdicción.
Artículo 156.- Forma. Cuando un acto lo deba ejecutar
otra autoridad, o cuando exista la necesidad de encomendar a otra determinadas
diligencias, la solicitud que se dirija comprenderá:
1) El funcionario
del Ministerio Público o tribunal que requiere la diligencia.
2) Los datos de
identificación del proceso a que se refiera.
3) La diligencia
solicitada, con todos los datos necesarios para cumplirla.
4) La cita de la
ley correspondiente, según las reglas aplicables al procedimiento; y
5) El plazo dentro
del cual deba cumplirse la diligencia cuando, por imperativo legal o por las
particularidades del caso, sea necesario cumplirla en un período determinado de
manera urgente.
En caso de urgencia se utilizará telegrama u otro medio
inmediato de telecomunicaciones.
Artículo 157.- Deber de colaborar. Todas las autoridades
y entidades públicas prestarán su colaboración al Ministerio Público, a los
tribunales y a la policía, y diligenciarán sin demora los requerimientos que
reciban de ellos.
Artículo 158.- Tribunales extranjeros. Los
requerimientos dirigidos a tribunales o autoridades extranjeras o los recibidos
de ellos serán diligenciados por vía diplomática, en la forma establecida por
los tratados y costumbres internacionales o, en su defecto, por las leyes del
país.
Artículo 159.- Retardo o rechazo. Cuando el
diligenciamiento de un requerimiento dirigido al Ministerio Público o a un
tribunal fuere demorado o rechazado, el tribunal o el funcionario del
Ministerio Público requirente podrá dirigirse al Presidente del Organismo
Judicial o al Jefe del Ministerio Público, respectivamente, quien, si
procediere, ordenará o gestionará dicha tramitación, sin perjuicio de aplicar
las sanciones respectivas o comunicar la omisión a la autoridad disciplinaria
correspondiente.
SECCION
SEGUNDA
NOTIFICACIONES,
CITACIONES Y AUDIENCIAS
Artículo 160.- Comunicación. Toda decisión jurisdiccional se tendrá por comunicada
en el momento de la audiencia oral en que se emita, sin necesidad de acto
posterior alguno.
Las citaciones y convocatorias a audiencias se podrán
realizar de la forma más expedita, sea por teléfono, fax, correo electrónico u
otra forma que facilite y asegure la realización de la audiencia.
Artículo 161.- Notificador. Las notificaciones
serán practicadas por el oficial notificador, o en su defecto, por el secretario.
Cuando se deba practicar una notificación fuera de la sede
del tribunal, se procederá por medio de exhorto, despacho, suplicatorio o carta
rogatoria, según el caso, cuando exceda el perímetro municipal, a menos que sea
más práctico hacerla personalmente.
Artículo 162.- Lugar del acto. El Ministerio Público y
los defensores podrán ser notificados en sus respectivas oficinas o en el
tribunal; las restantes partes, en el tribunal y, excepcionalmente, en el lugar
señalado por ellas.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será
notificado personalmente en el tribunal o en el lugar de su detención, según se
resuelva.
Artículo 163.- Lugar para notificaciones. Al comparecer
en el proceso, las partes deberán señalar casa o lugar para recibir notificaciones,
dentro del perímetro de la población en que tenga su asiento el tribunal.
Artículo 164.- Notificaciones a mandatarios. Si las partes
tuvieren mandatario, las notificaciones se harán solamente a éstos, salvo que
la ley o la naturaleza del acto exija que también aquéllas sean notificadas.
Artículo 165.- Modo del acto. La notificación se hará
entregando al interesado una copia autorizada de la resolución, donde conste la
identificación del proceso en que se dictó.
Artículo 166.- Notificaciones personales. Cuando la
notificación se haga personalmente en el tribunal, se leerá íntegramente la
resolución respectiva al notificado o se permitirá que él la lea y se dejará
constancia en el expediente judicial, con indicación del lugar, día y hora en
que se notifica, identificación de la resolución y del folio donde consta en el
proceso, firma del notificado o indicación de que no quiso o no pudo firmar o
de que, por ignorar hacerlo, deja su impresión digital, y la firma del
notificador, con indicación de haberle dejado copia de la resolución al
interesado.
Artículo 167.- Notificación fuera del tribunal. Las
notificaciones personales fuera del tribunal se harán en la misma forma que
indica el artículo anterior. No obstante, si el interesado no estuviere, la
cédula de notificación podrá entregarse a cualquier persona mayor de dieciocho
años que resida en la casa, prefiriéndose a los parientes del interesado, o a
sus dependientes. Si no se encuentra a nadie, la cédula podrá ser entregada a
un vecino que acepte la obligación de hacerla llegar inmediatamente al interesado,
advirtiéndole de la responsabilidad en que incurre por falta de cumplimiento.
Si nada de esto puede lograrse, el notificador fijará la
cédula en una de las puertas de la casa, en el lugar más seguro y protegido.
El notificador hará constar esas circunstancias en la
diligencia de notificación.
Artículo 168.- Notificación por estrados. Cuando la
persona que deba ser notificada no haya cumplido con señalar lugar para el
efecto o se ignore el lugar donde se encuentre, la resolución se hará saber por
los estrados del tribunal, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguar la residencia de la persona a quien se notifica. Cuando el tribunal
lo considere conveniente, ordenará la publicación de edictos, en un diario de
amplia circulación.
Artículo 169.- Notificación por lectura. Las
resoluciones dictadas durante las audiencias y aquéllas que lo sean
inmediatamente después de los debates, serán dadas a conocer por la lectura de
la resolución o en la forma prevista para los casos particulares.
Los interesados podrán pedir copia de las resoluciones.
Artículo 170.- Invalidez de la notificación. La notificación
será inválida cuando:
1) Exista error
sobre la identidad de la persona notificada.
2) La resolución
fue notificada en forma incompleta.
3) Se omitió en la
constancia consignar la fecha o el destino dado a la cédula, o faltare alguna
de las firmas prescritas.
Artículo 171.- Aceptación expresa. Las partes
podrán darse por notificadas de cualquier resolución y desde ese momento surte
efecto respecto a ellas.
Artículo 172.- Limitaciones. En las notificaciones
no se admitirán razonamientos ni interposición de recursos, salvo en los casos
expresamente establecidos por la ley.
Artículo 173.- Citación. Cuando la presencia de alguna persona sea
necesaria para llevar a cabo un acto, o una notificación, el Ministerio Público
o el juez o el tribunal la citará en su domicilio o residencia o en el lugar
donde trabaja.
Las citaciones y notificaciones debe realizarlas personal
del Ministerio Público, del juzgado o tribunal que cita o pretende notificar.
La citación contendrá:
1. El tribunal o
el funcionario ante el cual deberá comparecer.
2. El motivo de la
citación.
3. La
identificación del procedimiento.
4. Lugar, fecha y
hora en que debe comparecer.
Al mismo tiempo se le advertirá que la incomparecencia
injustificada provocará su conducción por la fuerza pública, que quedará
obligado por las costas que se causaren, las sanciones penales y disciplinarias
que procedan impuestas por el tribunal competente, y que, en caso de impedimentos,
deberá comunicarlo por cualquier vía a quien lo cite, justificando
inmediatamente el motivo.
La participación de la Policía Nacional Civil se
circunscribe únicamente a cumplir la orden derivada de autoridad competente de
conducir por la fuerza pública a la persona que, habiendo sido citada
legalmente, no comparezca al acto o notificación para el que fue citado.
Artículo 174.- Multa. La incomparecencia
injustificada provocará de inmediato la ejecución del apercibimiento,
imponiéndosele en tal caso una multa de diez a cincuenta quetzales, sin
perjuicio de las responsabilidades en que incurra.
Artículo 175.- Casos de excepción. Cuando no
obstante citación previa exista el peligro fundado de que la persona citada se
oculte o intente entorpecer por cualquier medio la averiguación de la verdad, desobedeciendo
la orden del tribunal, se podrá proceder a su conducción por orden judicial y
por el tiempo indispensable para llevar a cabo el acto.
Artículo 176.- Audiencias. Las audiencias se
conferirán cuando la ley lo disponga, notificando la resolución.
Toda audiencia que no tenga plazo fijado se considerará
otorgada por tres días.
CAPITULO
IV
ACTOS
Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES
Artículo 177. Poder coercitivo. En el ejercicio de sus
funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y
disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordene.
Artículo 178.- Plazo. Los autos y las
sentencias que sucedan a un debate oral, serán deliberados, votados y dictados
inmediatamente después de cerrada la audiencia.
En los procedimientos escritos, las resoluciones serán
dictadas en el plazo fijado por la Ley del Organismo Judicial.
La inobservancia de los plazos aquí previstos no invalidará
la resolución dictada con posterioridad a ellos, pero hará responsables a los
jueces o tribunales que injustificadamente dejen de observarlos.
Artículo 179.- Queja. Vencido el plazo para
dictar una resolución, el interesado podrá quejarse ante el tribunal inmediato
superior, el cual, previo informe del denunciado, resolverá lo que corresponda
y, en su caso, emplazará al juez o tribunal para que dicte la resolución, sin
perjuicio de las demás responsabilidades.
Artículo 180.- Rectificación. Dentro de los tres días
siguientes de dictada una resolución, el tribunal podrá rectificar, de oficio,
cualquier error u omisión material, siempre que no implique una modificación
esencial.
CAPITULO
V
PRUEBA
SECCION
PRIMERA
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 181.- Objetividad. Salvo que la ley penal
disponga lo contrario, el Ministerio Público y los tribunales tienen el deber
de procurar, por sí, la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba
permitidos y de cumplir estrictamente con los preceptos de este Código.
Durante el juicio, los tribunales sólo podrán proceder de
oficio a la incorporación de prueba no ofrecida por las partes, en las
oportunidades y bajo las condiciones que fija la ley.
Artículo 182.- Libertad de la prueba. Se podrán
probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución
del caso por cualquier medio de prueba permitido. Regirán, en especial, las
limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Artículo 183.- Prueba inadmisible. Un medio de
prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto
de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los
tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un
hecho o una circunstancia, cuando resulten manifiestamente abundantes. Son inadmisibles,
en especial, los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, tales
como la tortura, la indebida intromisión en la intimidad del domicilio o
residencia, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos
privados.
Artículo 184.- Hecho notorio. Cuando se postule un
hecho como notorio, el tribunal, con el acuerdo de todas las partes, pueden
prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado. El
tribunal puede, de oficio, provocar el acuerdo.
Artículo 185.- Otros medios de prueba. Además de los
medios de prueba previstos en éste capítulo, se podrán utilizar otros
distintos, siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas
reglamentadas en este Código o afecten el sistema institucional. La forma de su
incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más análogo de
los previstos, en lo posible.
Artículo 186.- Valoración. Todo elemento de
prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento
permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Los elementos de prueba así incorporados se valorarán,
conforme el sistema de la sana crítica razonada, no pudiendo someterse a otras
limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en este Código.
SECCION
SEGUNDA
COMPROBACION
INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES
Artículo 187.- Inspección y registro. Cuando fuere necesario
inspeccionar lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes para
sospechar que se encontrarán vestigios del delito, o se presuma que en determinado
lugar se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su
registro, con autorización judicial.
Mediante la inspección se comprobará el estado de las
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere
de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los
partícipes en él. Se levantará acta que describirá detalladamente lo acontecido
y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios
útiles.
Si el hecho no dejó huellas, no produjo efectos materiales,
desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual, procurando
consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración,
y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento; análogamente se
procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se pedirá en el momento de la diligencia al propietario o a
quien habite el lugar donde se efectúa, presenciar la inspección o, cuando
estuviere ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor
de edad, prefiriendo a familiares del primero.
El acta será firmada por todos los concurrentes; si alguien
no lo hiciere, se expondrá la razón.
Artículo 188.- Facultades coercitivas. Cuando fuere
necesario, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante
la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca
cualquier otra.
Quienes se opusieren podrán ser compelidos por la fuerza
pública e incurrirán en la responsabilidad prevista para el caso de
incomparecencia injustificada.
Artículo 189.- Horario. De ordinario, los
registros en lugares cerrados o cercados, aunque fueren de acceso público, no
podrán ser practicados antes de las seis ni después de las dieciocho horas.
Artículo 190.- Allanamiento en dependencia cerrada. Cuando el
registro se deba practicar en las dependencias cerradas de una morada o de una casa
de negocio, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez ante
quien penda el procedimiento o del presidente si se tratare de un tribunal
colegiado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los
casos siguientes:
1) Si, por
incendio, inundación, terremoto u otro estrago semejante, se hallare amenazada
la vida o la integridad física de quienes habiten el lugar.
2) Cuando se
denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un
lugar y existan indicios manifiestos de que cometerán un delito.
3) Si se persigue
a una persona para su aprehensión, por suponérsele participe de un hecho grave.
4) Cuando voces
provenientes de un lugar cerrado anuncien que allí se está cometiendo un delito
o desde él se pida socorro. La resolución por la cual el juez o el tribunal
ordene la entrada y registro de un domicilio o residencia particular será
siempre fundada, explicando los motivos que indican la necesidad del registro.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden
constarán detalladamente en el acta.
Artículo 191.- Contenido de la orden. En la orden se
deberá consignar:
1) La autoridad
judicial que ordena el allanamiento y la sucinta identificación del
procedimiento en el cual se ordena.
2) La
identificación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados.
3) La autoridad
que habrá de practicar el registro y en cuyo favor se extiende la orden.
4) El motivo del
allanamiento y las diligencias a practicar.
5) La fecha y la
firma.
La orden tendrá una duración máxima de quince días, después
de los cuales caduca la autorización, salvo casos especiales que ameriten su
emisión por tiempo indeterminado, que no podrá exceder de un año.
Artículo 192.- Procedimiento. La orden de
allanamiento será notificada en el momento de realizarse a quien habita el
lugar o al encargado, entregándole una copia.
Si quien habita la casa se resistiere al ingreso o nadie
respondiere a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para ingresar. Al
terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados y, de no ser
ello posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el
lugar, hasta lograr su cierre. Este procedimiento constará en el acta.
La medida de cierre a que se refiere este artículo, no
podrá exceder del plazo de quince días, salvo casos especiales calificados por
el juez.
Artículo 193.- Lugares públicos. Si se trata de oficinas
administrativas o edificios públicos, de templos o lugares religiosos, de
establecimientos militares o similares, o de lugares de reunión o de recreo,
abiertos al público y que no están destinados a habitación particular, se podrá
prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de
las personas a cuyo cargo estuvieren los locales. Si ello fuere perjudicial
para la investigación, se requerirá el consentimiento al superior jerárquico en
el servicio.
Para la entrada y registro en la oficina de una de las
altas autoridades de los Organismos del Estado se necesitará la autorización
del superior jerárquico en el servicio o del presidente de la entidad cuando se
trate de órganos colegiados, respectivamente.
En los casos anteriores, de no ser otorgado el
consentimiento o no ser posible recabarlo, se requerirá la orden de
allanamiento. Quien prestó el consentimiento será invitado a presenciar el
registro.
Artículo 194.- Reconocimiento corporal o mental. Cuando, con
fines de investigación del hecho punible o de identificación, fuere necesario
el reconocimiento corporal o mental del imputado, se podrá proceder a su observación,
cuidando que se respete su pudor. El examen será practicado con auxilio de
perito si fuere necesario y por una persona del mismo sexo.
Se procederá de la misma manera con otra persona que no sea
el imputado, cuando el reconocimiento fuere de absoluta necesidad para la
investigación.
Artículo 195.- Levantamiento de cadáveres. En caso de
muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el Ministerio Público acudirá al lugar
de aparición del cadáver con el objeto de realizar las diligencias de
investigación correspondientes. Una vez finalizadas, ordenará el levantamiento,
documentando la diligencia en acta en la cual se consignarán las circunstancias
en las que apareció, así como todos los datos que sirvan para su
identificación. En aquellos municipios en los que no hubiere delegación del
Ministerio Público, el levantamiento será autorizado por el juez de paz.
Artículo 196.- Exposición del cadáver al público. En caso de que
la identificación prevista en el artículo anterior no fuere suficiente, cuando
el estado del cadáver lo permita, será expuesto al público antes de proceder a
su enterramiento, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir a su
reconocimiento lo comunique al tribunal.
Artículo 197.- Operaciones técnicas. Para mayor
eficacia de los registros, exámenes e inspecciones, se podrán ordenar las
operaciones técnicas o científicas pertinentes y los reconocimientos y
reconstrucciones que correspondan.
Si el imputado participa en una reconstrucción, podrá estar
asistido por su defensor.
Artículo 198.- Entrega de cosas y secuestro. Las cosas y
documentos relacionados con el delito o que pudieran ser de importancia para la
investigación y los sujetos a comiso serán depositados y conservados del mejor
modo posible.
Quien los tuviera en su poder estará obligado a
presentarlos y entregarlos a la autoridad requirente.
Si no son entregados voluntariamente, se dispondrá su
secuestro.
Artículo 199.- Cosas no sometidas a secuestro. No estarán
sujetas al secuestro:
1) Las
comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que puedan abstenerse
de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto profesional
2) Las notas que
hubieren tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por
el imputado sobre cualquier circunstancia.
La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones o cosas
estén en poder de las personas autorizadas en los artículos anteriores.
Artículo 200.- Orden de secuestro. La orden de
secuestro será expedida por el juez ante quien penda el procedimiento o por el
presidente, si se trataré de un tribunal colegiado.
En caso de peligro por la demora, también podrá ordenar el
secuestro el Ministerio Público, pero deberá solicitar la autorización judicial
inmediatamente, consignando las cosas o documentos ante el tribunal competente.
Las cosas o documentos serán devueltos, si el tribunal no autoriza su
secuestro.
Artículo 201.- Procedimiento. Regirán para el secuestro,
en lo que fueren aplicables, las reglas previstas para el registro.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo
segura custodia, a disposición del tribunal correspondiente, en el Almacén
Judicial, según la reglamentación que dicte la Corte Suprema de Justicia.
Las armas, instrumentos y objetos del delito, que hubieren
caído en comiso, si fueren de lícito comercio serán rematados o vendidos, según
la reglamentación
respectiva. Si fueren de ilícito comercio, se procederá a
enviar las armas al Ministerio de la Defensa, a incinerar los objetos cuya naturaleza
lo permita y a destruir los restantes; en todos los casos se dejará constancia
del destino de los objetos.
No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia podrá
acordar el destino de los bienes que puedan ser utilizados en cualquiera de sus
dependencias o en centros de asistencia social.
Los valores obtenidos, por virtud del remate o venta,
ingresarán como fondos privativos del Organismo Judicial.
Artículo 202.- Devolución. Las cosas y documentos
secuestrados que no estén sometidos a comiso, restitución o embargo serán
devueltos, tan pronto como sea necesario, al tenedor legítimo o a la persona de
cuyo poder se obtuvieron. La devolución podrá ordenarse provisionalmente, como
depósito e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.
Si existiere duda acerca de la tenencia, posesión o dominio
sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se
instruirá un incidente separado.
Los vehículos deberán ser devueltos a su propietario
inmediatamente después de que se hayan practicado las diligencias pertinentes
sobre ellos.
En todo caso, la devolución deberá efectuarse dentro de un
plazo que no exceda de cinco días, salvo casos de fuerza mayor, siendo
responsable el juez, de cualquier daño o perjuicio sufrido por la demora
injustificada.
Artículo 203.- Secuestro de correspondencia. Cuando sea de
utilidad para la averiguación, se podrá ordenar la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal, telegráfica o teletipográfica y los
envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aunque sea bajo un nombre
supuesto, o de los que se sospeche que proceden del imputado o son destinados a
él.
La orden será expedida por el juez ante quien penda el
procedimiento o por el presidente, si se tratare de un tribunal colegiado. La
decisión será fundada y firme. *En
caso de flagrancia, el Ministerio Público podrá expedir la orden, pero deberá
proceder según se indica para el caso de secuestro. La correspondencia o envío
no les será entregada a los interesados, sino al tribunal competente. *Si
dentro de tres días la orden no es ratificada por el tribunal, cesará la
interceptación y el secuestro y las piezas serán libradas a quien corresponda. La frase tachada fue declarada
inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad, expediente 296-94.
Artículo 204.- Apertura y examen de correspondencia. Recibida la correspondencia
o los envíos interceptados, el tribunal competente los abrirá, haciéndolo
constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la
correspondencia. Si tuvieren relación con el procedimiento, ordenará el
secuestro. En caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la
entrega al destinatario y, de no ser ello posible, a su representante o
pariente próximo, bajo constancia.
Artículo 205. Declarado inconstitucional por la Corte Constitucionalidad
por el expediente 296-94.
Artículo 206.- Clausura de locales. Cuando, para la
averiguación de un hecho punible grave, fuere indispensable la clausura de un
local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas
del secuestro.
SECCION
TERCERA
TESTIMONIO
Artículo 207.- Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del
país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a una citación
con el fin de prestar declaración testimonial.
Dicha declaración implica:
1) Exponer la
verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado sobre el objeto de la
investigación.
2) El de no
ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de la misma.
Se observarán los tratados suscritos por el Estado, que
establezcan excepciones a esta regla.
Artículo 208.- Tratamiento especial. No serán
obligados a comparecer en forma personal, pero sí deben rendir informe o
testimonio bajo protesta:
1) Los presidentes
y vicepresidentes de los Organismos del Estado, los ministros de Estado y
quienes tengan categoría de tales, los diputados titulares, los magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Constitucionalidad y del Tribunal
Supremo Electoral, y los funcionarios judiciales de superior categoría a la del
juez respectivo.
2) Los
representantes diplomáticos acreditados en el país, salvo que deseen hacerlo.
Artículo 209.- Modalidades de la recepción. Las personas
indicadas en el artículo anterior declararán por informe escrito, bajo protesta
de decir verdad. Sin embargo, cuando la importancia del testimonio lo
justifique, podrán declarar en su despacho o residencia oficial, y las partes
no tienen la facultad de interrogarlas directamente. Además, podrán renunciar
al tratamiento oficial.
A los diplomáticos les será comunicada la solicitud a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Presidencia del
Organismo Judicial. En caso de negativa, no podrá exigírseles que presten
declaración.
Artículo 210.- Examen en el domicilio. Las personas
que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán
examinadas en su domicilio, o en el lugar donde se encuentren, si las
circunstancias lo permiten.
De la misma manera podrá procederse cuando se trate de
testigos que teman por su seguridad personal o por su vida, o en razón de
amenazas, intimidaciones o coacciones de que sean objeto, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 218 Bis y 218 Ter.
Artículo 211.- Idoneidad del testigo. Se investigará
por los medios de que se disponga sobre la idoneidad del testigo, especialmente
sobre su identidad, relaciones con las partes, antecedentes penales, clase de
vida y cuanto pueda dar información al respecto.
Artículo 212.- Excepciones de la obligación de declarar. No están obligados
a prestar declaración:
1) Los parientes
cuando sus declaraciones puedan perjudicar a sus familiares, dentro de los
grados de ley; los adoptantes y adoptados, los tutores y pupilos
recíprocamente, en los mismos casos. Sin embargo, podrán declarar, previa
advertencia de la exención, cuando lo desearen.
2) El defensor, el
abogado o el mandatario del inculpado respecto a los hechos que en razón de su
calidad hayan conocido y deban mantener en reserva por secreto profesional.
3) Quien conozca
el hecho por datos suministrados por particulares bajo garantía de
confidencialidad legalmente prescrita.
4) Los
funcionarios públicos, civiles o militares, sobre lo que conozcan por razón de
oficio, bajo secreto, salvo que hubieren sido autorizados por sus superiores.
Artículo 213.- Declaraciones de menores e incapaces. Si se tratare
de menores de catorce años o de personas que, por insuficiencia o alteración de
sus facultades mentales o por inmadurez, no comprendieren el significado de la
facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en
su caso, de un tutor designado al efecto.
Artículo 214.- Criterio judicial. Si el tribunal estima
que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del
secreto, ordenará su declaración. La resolución será fundada.
Durante el procedimiento preparatorio decidirá el
Ministerio Público, salvo en el caso de la prueba anticipada.
Artículo 215.- Citación. La citación de los
testigos se efectuará de conformidad con las reglas de este Código. En los
casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por teléfono.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo
que se hará constar.
Artículo 216.- Residentes fuera del lugar. Si el testigo
no reside o no se halla en el lugar donde debe prestar declaración, o en sus
proximidades, se le indemnizará, a su pedido, con los gastos de viáticos que
correspondan de acuerdo con el reglamento que emita la Corte Suprema de
Justicia.
Cuando, durante el procedimiento anterior al debate, no fuera
imprescindible su comparecencia personal, se podrá disponer su declaración por
exhorto o despacho a la autoridad de su domicilio.
Artículo 217.- Compulsión. Si el testigo no
compareciere, a pesar de haber sido citado personalmente, se procederá a su conducción
sin perjuicio de su enjuiciamiento, cuando corresponda. También se ordenará su
conducción cuando haya motivos fundados de que no asistirá al debate del juicio
oral, asegurándose su presencia.
Si después de comparecer se negare a declarar, se promoverá
su persecución penal.
Si el testigo expresare que su negativa obedece a temores
por su seguridad personal o que su vida corre peligro en virtud de amenazas,
coacciones o intimidaciones de que hubiere sido o fuere objeto, así se hará
constar. En tales casos, se podrá acudir al procedimiento previsto en los
artículos 210 y 317, o brindarle al testigo protección policial a fin de
asegurar la recepción de su testimonio.
El juez o el fiscal que conozca del caso podrá, a su
criterio, conservar con carácter reservado o confidencial, sus datos personales
así como lo expresado por el testigo respecto a los temores por su seguridad y
todo lo referente a las amenazas e intimidaciones, a fin de que se aprecien en
su oportunidad o en su defecto, ordenar que se inicie la persecución penal
correspondiente.
Artículo 218.- Residentes en el extranjero. Si el testigo
se hallare en el extranjero, se procederá conforme a las reglas internacionales
o nacionales para el auxilio judicial.
Artículo 218 BIS.- Declaración por medios audiovisuales de comunicación.
Si por circunstancias
debidamente fundadas, el testigo, perito o colaborador eficaz no puede
concurrir a prestar declaración en forma personal, el tribunal, a pedido
de parte o de oficio, podrá ordenar la realización de la declaración
testimonial a través de videoconferencia o cualquier otro medio
audiovisual de comunicación similar de la tecnología, de las mismas o
mejores características, que resguarden la fidelidad e integralidad de
la declaración y garanticen a las partes el adecuado ejercicio de sus
derechos procesales. Se podrá utilizar este mecanismo cuando se den
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)
Cuando el testigo, perito u otra persona esté
siendo beneficiado con alguno de los mecanismos de protección regulados en la
Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la
Administración de Justicia Penal;
b)
Cuando la persona haya sido o sea colaborador
eficaz según lo estipulado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada;
c)
Cuando debido a otras circunstancias, la
declaración del testigo, perito u otra persona relevante en el proceso,
constituya un riesgo, amenaza o pueda ser sujeto de intimidación en contra de
su vida, integridad o la de su familia.”
Artículo 218 TER.- Procedimiento en caso de declaración por
medio audiovisual. La declaración a través de videoconferencia u
otros medios audiovisuales de comunicación, podrá realizarse, durante el
debate oral y público o en carácter de anticipo de prueba. La diligencia
se realizará con base en lo siguiente:
a)
En caso se efectúe la diligencia en anticipo de
prueba, el órgano jurisdiccional deberá informar a las partes, con no menos de
diez días de anticipación, de la realización de la diligencia, sin perjuicio de
lo dispuesto en este Código en dicha materia en relación al peligro de pérdida
de elementos de prueba y de actos de extrema urgencia. Durante el debate oral
deberá programarse la diligencia al inicio del mismo. En el anticipo de prueba
se observaran los artículos 317, 318 y 348 de este Código, recibiendo la
declaración testimonial mediante videoconferencia u otro medio electrónico cuando
proceda;
b)
El órgano jurisdiccional competente efectuará
el trámite respectivo ante las autoridades del país o lugar donde resida la persona;
en caso se trate de un testigo protegido o colaborador eficaz, deberá mantener
bajo reserva de confidencialidad el trámite y el lugar donde se encuentra el
mismo;
c)
En el lugar donde se encuentre el testigo,
perito u otra persona cuya declaración sea relevante en el proceso, debe estar
presente una autoridad designada por el órgano jurisdiccional competente, la
cual tiene la obligación de verificar la presencia del testigo, perito u otra
persona; tomar sus datos de identificación personal, verificar que la persona
no está siendo coaccionada al momento de prestar declaración, verificar que las
instalaciones reúnan las condiciones adecuadas y que se cuente con los aparatos
audiovisuales idóneos y conectados con enlace directo con el tribunal. El
órgano jurisdiccional competente a cargo de la diligencia, dejará constancia de
haberse cumplido la obligación precedente;
d)
El órgano jurisdiccional competente deberá
verificar que las instalaciones y medios audiovisuales permitan que las
diferentes partes procesales puedan oír y observar con fidelidad la declaración
prestada por un testigo, así como ejercer sus derechos en materia de
interrogatorio;
e)
En caso que el testigo goce del beneficio del
cambio de identidad o se determine que por razones de seguridad se deba ocultar
su rostro, se tomaran todas las precauciones necesarias para evitar que el
mismo pueda observarse a través del medio audiovisual que se utilice.
Toda la diligencia deberá ser grabada y debidamente
registrada. Una vez concluida la diligencia, el personal autorizado por el
órgano jurisdiccional competente que se encuentre en el lugar donde estuviere
la persona que tuviere que declarar, accionará acta de la diligencia, misma que
deberá ser firmada por todos los presentes y remitida al órgano jurisdiccional
que emitió la orden respectiva. Las partes tendrán acceso a los documentos, grabaciones
y registros producto de dicha diligencia.
En estas diligencias siempre deberá comparecer el defensor
designado por el imputado, en su defecto el defensor público que se designe por
el juez, y el fiscal del caso, cuidándose porque se observen debidamente las garantías
constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso. En caso de no
existir imputado, igualmente se hará comparecer a un defensor público de
oficio, para garantizar la legalidad de la declaración testimonial en esta
forma; asimismo comparecerán en ese acto probatorio anticipado, el fiscal del
caso, el querellante adhesivo si lo hubiere, y dicho acto será presidido
personalmente por el juez del proceso.
Artículo 219.- Protesta solemne. Antes de comenzar la
declaración, el testigo será instruido acerca de las penas de falso testimonio.
A continuación se le tomará la siguiente protesta solemne:
¿” Promete usted como testigo decir la verdad, ante su
conciencia y ante el pueblo de la República de Guatemala”? Para tomarle
declaración el testigo deberá responder:
“Si, prometo decir la verdad”. El testigo podrá reforzar su
aserción apelando a Dios o a sus creencias religiosas.
Artículo 220.- Declaración. El testigo deberá
presentar el documento que lo identifica legalmente, o cualquier otro documento
de identidad; en todo caso, se recibirá su declaración, sin perjuicio de
establecer con posterioridad su identidad si fuere necesario.
A continuación, será interrogado sobre sus datos
personales, requiriendo su nombre, edad, estado civil, profesión u oficio,
lugar de origen, domicilio, residencia, si conoce a los imputados o los
agraviados y si tiene con ellos parentesco, amistad o enemistad y cualquier
otro dato que contribuya a identificarlo y que sirva para apreciar su
veracidad. Inmediatamente será interrogado sobre el hecho.
Artículo 221.- Negativa. Si el testigo se negaré
a prestar la protesta se le preguntará sobre los motivos que tenga para el
efecto, se le advertirá sobre las consecuencias de su actitud y, en su caso, se
iniciará la persecución penal correspondiente.
Artículo 222.- Amonestación. No deberán ser
protestados los menores de edad y los que desde el primer momento de la investigación
aparezcan como sospechosos o partícipes del delito que se investiga o de otro
conexo, quienes serán simplemente amonestados.
Artículo 223.- Abstención. El testigo que goza de
la facultad de abstenerse, será advertido de esa circunstancia y, si se acoge a
la misma, se suspenderá la declaración.
Artículo 224.- Excepción. Durante el
procedimiento preparatorio no se requerirá ninguna protesta solemne, pero el
Ministerio Público podrá requerir al juez que controla la investigación que
proceda a la protesta en los casos de prueba anticipada.
SECCION
CUARTA
PERITACIÓN
Artículo 225.- Procedencia. El Ministerio Público o
el tribunal podrán ordenar peritación a pedido de parte o de
oficio, cuando para obtener, valorar o explicar un elemento de
prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.
No rigen las reglas de la prueba pericial para quien
declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, sin haber
sido requerido por la autoridad competente, aunque para informar utilice las
aptitudes especiales que posea. En este caso, rigen las reglas de la prueba
testimonial.
Artículo 226.- Calidad. Los peritos deberán ser
titulados en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de
pronunciarse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados. Si,
por obstáculo insuperable no se pudiera contar en el lugar del procedimiento
con un perito habilitado, se designará a una persona de idoneidad manifiesta.
Artículo 227.- Obligatoriedad del cargo. El designado
como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo
que tuviere legítimo impedimento, en cuyo caso deberá ponerlo en conocimiento
del tribunal al ser notificado de la designación.
Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento.
Artículo 228.- Impedimentos. No serán designados
como peritos:
1) Quienes no
gocen de sus facultades mentales o volitivas.
2) Los que deban o
puedan abstenerse de declarar como testigos.
3) Quienes hayan
sido testigos del hecho objeto del procedimiento.
4) Los
inhabilitados en la ciencia, en el arte o en la técnica de que se trate.
5) Quienes hayan
sido designados como consultores técnicos en el mismo procedimiento o en otro
conexo.
Artículo 229.- Excusa o recusación. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusa o
recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El asunto será resuelto en forma de incidente sin recurso
alguno por el tribunal o juez que controla la investigación, según el caso.
Artículo 230.- Orden de peritaje. El tribunal de
sentencia, el Ministerio Público, o el juez que controla la investigación en el
caso de prueba anticipada, determinará el número de peritos que deben
intervenir y los designará según la importancia del caso y la complejidad de
las cuestiones a plantear, atendiendo a las sugerencias de las partes.
De oficio a petición del interesado, se fijará con
precisión los temas de la peritación y acordará con los peritos designados el
lugar y el plazo dentro del cual presentarán los dictámenes.
Las partes pueden proponer también sus consultores
técnicos, en número no superior al de los peritos designados.
Artículo 231.- Temas. Cualquiera de las
partes puede proponer, con fundamento suficiente, temas para la pericia y
objetar los ya admitidos o los propuestos.
Artículo 232.- Citación y aceptación del cargo. Los peritos
serán citados en la misma forma que los testigos. Tendrán el deber de
comparecer y de desempeñar el cargo para el cual fueron designados.
Artículo 233.- Ejecución. Cuando la pericia se practique en la
audiencia o en diligencia de anticipo de prueba, el juez o el
presidente del tribunal dirigirá la pericia y resolverá todas las
cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.
Los peritos practicarán unidos el examen, siempre que sea
posible. Las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y pedir las
aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.
Si algún perito no concurre al acto, se comporta
negligentemente o no cumple con rendir su dictamen en el plazo otorgado, el
juez o el tribunal ordenará de oficio la sustitución.
Artículo 234.- Dictamen. El dictamen será
fundado y contendrá una relación detallada de las operaciones practicadas y sus
resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, y
las conclusiones que se formulen respecto de cada tema pericial, de manera
clara y precisa.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista
diversidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, y
oralmente en las audiencias, según lo disponga el tribunal o la autoridad ante
quien será ratificado.
Artículo 235.- Nuevo dictamen; ampliación. Cuando se
estimaré insuficiente el dictamen, el tribunal o el Ministerio Público podrá
ordenar la ampliación o renovación de la peritación, por los mismos peritos o
por otros distintos.
Artículo 236.- Auxilio judicial. Se podrá ordenar la
presentación o el secuestro de cosas y documentos, y la comparecencia de
personas, si resultaré necesario para llevar a cabo las operaciones periciales.
Se podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo de escritura,
graven su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.
Cuando la operación sólo pudiere ser ejecutada
voluntariamente por la persona requerida y se rehusare a colaborar, se dejará
constancia de su negativa y, de oficio, se llevarán a cabo las medidas
necesarias tendientes a suplir esa falta de colaboración.
Artículo 237.- Conservación de objetos. Las cosas y
objetos a examinar serán conservados, en lo posible, de modo que la peritación
pueda repetirse.
Si debiera destruirse o alterarse lo analizado o existieren
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos lo
comunicarán al tribunal antes de proceder.
SECCION
QUINTA
PERITACIONES
ESPECIALES
Artículo 238.- Autopsia. En caso de
muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el Ministerio
Público o el juez ordenarán la práctica de la autopsia aunque por
simple inspección exterior del cadáver la causa aparezca
evidente. No obstante, el juez bajo su responsabilidad, podrá ordenar
la inhumación sin autopsia, en casos extraordinarios, cuando aparezca
de una manera manifiesta e inequívoca la causa de muerte.
Artículo 239.- Lugares de autopsia. Las autopsias
se practicarán en los locales que, para el efecto, se habilitaren en los
hospitales y centros de salud del Estado y en los cementerios públicos o
particulares. Sin embargo, en casos especiales y urgentes, el juez podrá
ordenar que se practiquen en otro lugar adecuado.
Artículo 240.- Envenenamiento. Cuando en el hecho
aparecieren señales de envenenamiento, se recogerán inmediatamente los objetos
o sustancias que se presumieren nocivas y se enviarán, sin demora, a los
laboratorios oficiales y, en su defecto, a laboratorios particulares. En este
último caso es obligatorio el cumplimiento de la orden judicial y quien
practique el examen presentará factura de sus honorarios, que se cubrirán
conforme lo acordado por la Corte Suprema de Justicia.
Durante la autopsia serán separados las vísceras y los
órganos correspondientes, los cuales, con las sustancias presumiblemente
tóxicas o venenosas, se enviarán a donde corresponda en envases debidamente cerrados
y sellados, lo cual verificará el perito.
Artículo 241.- Peritación en delitos sexuales. La peritación
en delitos sexuales solamente podrá efectuarse si la víctima presta su
consentimiento,
y, si fuere menor de
edad, con el consentimiento de sus padres o tutores, de quien tenga la guarda o
custodia o, en su defecto, del Ministerio Público.
Artículo 242.- Cotejo de documentos. Para el examen
y cotejo de un documento, el tribunal dispondrá la obtención o presentación de escrituras
de comparación. Los documentos privados se utilizarán si fueren indubitados, y
su secuestro podrá ordenarse, salvo que el tenedor sea una persona que deba o
pueda abstenerse de declarar como testigo.
También podrá disponer el tribunal que algunas de las partes
escriba de su puño y letra en su presencia un cuerpo de escritura. De la
negativa se dejará constancia.
Artículo 243.- Traductores e intérpretes. Si fuere
necesaria una traducción o una interpretación, el juez o el Ministerio Público,
durante la investigación preliminar, seleccionará y determinará el número de
los que han de llevar a cabo la operación. Las partes estarán facultadas para concurrir
al acto en compañía de un consultor técnico que los asesore y para formular las
objeciones que merezca la traducción o interpretación oficial.
SECCION
SEXTA
RECONOCIMIENTO
Artículo 244.- Documentos y elementos de convicción. Los documentos,
cosas y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser
exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, invitándoles a
reconocerlos y a informar sobre ellos lo que fuere pertinente.
Los documentos, cosas o elementos de convicción que, según
la ley, deben quedar secretos o que se relacionen directamente con hechos de la
misma naturaleza, serán examinados privadamente por el tribunal competente o por
el juez que controla la investigación; si fueren útiles para la averiguación de
la verdad, los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre
ellos. Durante el procedimiento preparatorio, el juez autorizará expresamente
su exhibición y la presencia en el acto de las partes, en la medida
imprescindible para garantizar el derecho de defensa. Quienes tomaren
conocimiento de esos elementos tendrán el deber de guardar secreto sobre ellos.
Artículo 245.- Informes. Los tribunales y el
Ministerio Público podrán requerir informes sobre datos que consten en
registros llevados conforme a la ley.
Los informes se solicitarán indicando el procedimiento en
el cual son requeridos, el nombre del imputado, el lugar donde debe ser
entregado el informe, el plazo para su presentación y las consecuencias
previstas por el incumplimiento del que debe informar.
Artículo 246.- Reconocimiento de personas. Cuando fuere
necesario individualizar al imputado, se ordenará su reconocimiento en fila de personas,
de la manera siguiente:
1) Quien lleva a
cargo el reconocimiento describirá a la persona aludida y dirá si después del
hecho la ha visto nuevamente, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto;
2) Se pondrá a la vista
de quien deba reconocer a la persona que se somete a reconocimiento junto con
otras de aspecto exterior similar;
3) Se preguntará a
quien lleva a cabo el reconocimiento si entre las personas presentes se halla
la que designó en su declaración o imputación, y, en caso afirmativo, se le
invitará para que la ubique clara y precisamente.
4) Por último,
quien lleva a cabo el reconocimiento expresará las diferencias y semejanzas que
observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que
alude su declaración o imputación anterior.
La observación de la fila de personas será practicada desde
un lugar oculto.
Cuando el imputado no pudiere ser presentado, por causas
justificadas a criterio del tribunal, se podrá utilizar su fotografía u otros
registros, observando las mismas reglas.
Rigen, respectivamente, las reglas del testimonio y las de
la declaración del imputado. En lo posible, se tomarán las previsiones para que
el imputado no cambie su apariencia. El reconocimiento procede aún sin
consentimiento del imputado.
En el acta en que conste el reconocimiento, se identificará
con nombre, domicilio y residencia a todos los integrantes de la fila.
Artículo 247.- Reconocimiento por varias o de varias
personas. Si
fueren varios los que hubiesen de reconocer, el acto se deberá practicar separadamente,
cuidando de que no se comuniquen entre sí.
Cuando fueren varios los que hubiesen de ser reconocidos
por una misma persona, podrán integrar una sola fila junto a otras, si no se
perjudica la averiguación.
Si fuese necesario individualizar a otra persona que no sea
el imputado, se procederá, en lo posible, según las reglas anteriores.
Artículo 248.- Valor como prueba anticipada. Durante el
procedimiento preparatorio deberá presenciar el acto el defensor del imputado y
el juez que controla la investigación, con lo cual dicho acto equivaldrá a
aquéllos realizados según las disposiciones de la prueba anticipada y podrá ser
incorporado al debate.
Artículo 249.- Reconocimiento de cosas. Las cosas que
deban ser reconocidas serán exhibidas en la misma forma que los documentos. Si fuere
conveniente para la averiguación de la verdad, el reconocimiento se practicará
análogamente a lo dispuesto en los artículos anteriores.
SECCION
SEPTIMA
CAREOS
Artículo 250.- Procedencia. El careo podrá
ordenarse entre dos o más personas que hayan declarado en el proceso, cuando
sus declaraciones discrepen sobre hechos o circunstancias de importancia.
Al careo con el imputado podrá asistir su defensor.
Artículo 251.- Protesta. Los que hubieren de ser
careados prestarán protesta antes del acto, a excepción del imputado.
Artículo 252.- Realización. El acto del careo
comenzará con la lectura en alta voz de las partes conducentes de las
declaraciones que se reputen contradictorias. Después, los careados serán
advertidos de las discrepancias para que se reconvengan o traten de ponerse de
acuerdo.
Artículo 253.- Documentación. De cada careo se
levantará acta en la que se dejará constancia de las ratificaciones,
reconvenciones y otras circunstancias que pudieran tener utilidad para la
investigación.
CAPITULO
VI
MEDIDAS
DE COERCION
SECCION
PRIMERA
COERCION
PERSONAL DEL IMPUTADO
Artículo 254.- Presentación espontánea. Quien considere
que puede estar sindicado en un procedimiento penal podrá presentarse ante el Ministerio
Público, pidiendo ser escuchado.
Artículo 255.- Citación. Cuando fuere necesaria
la presencia del sindicado se dispondrá su citación o conducción.
Artículo 256.- Permanencia conjunta. Cuando en el
primer momento de la investigación de un hecho, no fuere posible individualizar
al autor o a los partícipes y a los testigos y se deba proceder con urgencia
para no perjudicar la averiguación de la verdad, se podrá disponer que los
presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar,
ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, disponiendo las
medidas del caso, y, si fuere necesario, también se ordenará la permanencia en
el lugar de todos ellos.
Artículo 257.- Aprehensión. La policía deberá
aprehender a quien sorprenda en delito flagrante. Se entiende que
hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento
mismo de cometer el delito. Procederá igualmente la aprehensión
cuando la persona es descubierta instantes después de ejecutado el delito, con
huellas, instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundadamente que
acaba de participar en la comisión del mismo. La policía iniciará la
persecución inmediata del delincuente que haya sido sorprendido en flagrancia
cuando no haya sido posible su aprehensión en el mismo lugar del hecho. Para
que proceda la aprehensión en este caso, es necesario que exista continuidad
entre la comisión del hecho y la persecución.
En el mismo caso, cualquier persona está autorizada a
practicar la aprehensión y a impedir que el hecho punible produzca
consecuencias ulteriores. Deberá entregar inmediatamente al aprehendido,
juntamente con las cosas recogidas, al Ministerio Público, a la policía o a la
autoridad judicial más próxima.
El Ministerio Público podrá solicitar la aprehensión del
sindicado al juez o tribunal cuando estime que concurren los requisitos de ley
y que resulta necesario su encarcelamiento, en cuyo caso lo pondrá a
disposición del juez que controla la investigación. El juez podrá ordenar
cualquier medida sustitutiva de la privación de libertad, o prescindir de ella,
caso en el cual liberará al sindicado.
Artículo 258.- Otros casos de aprehensión. El deber y la
facultad previstos en el artículo anterior se extenderán a la aprehensión de la
persona cuya detención haya sido ordenada o de quien se fugue del
establecimiento donde cumple su condena o prisión preventiva.
En estos casos el aprehendido será puesto inmediatamente a
disposición de la autoridad que ordenó su detención o del encargado de su
custodia.
Artículo 259.- Prisión preventiva. Se podrá
ordenar la prisión preventiva, después de oír al sindicado, cuando medie
información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales
suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o participado en él.
La libertad no debe restringirse sino en los límites
absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el
proceso.
Artículo 260.- Forma y contenido de la decisión. El auto de
prisión será dictado por el juez o tribunal competente, y deberá contener:
1) Los datos
personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.
2) Una sucinta
enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3) Los
fundamentos, con la indicación concreta de los presupuestos que motivan la
medida.
4) La cita de las
disposiciones penales aplicables.
Artículo 261.- Casos de excepción. En delitos
menos graves no será necesaria la prisión preventiva, salvo que exista
presunción razonable de fuga o de obstaculización de la averiguación de la
verdad.
No se podrá ordenar la prisión preventiva en los delitos
que no tengan prevista pena privativa de libertad o cuando, en el caso
concreto, no se espera dicha sanción.
Artículo 262.- Peligro de Fuga. Para decidir acerca del
peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes
circunstancias:
1) Arraigo en el
país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia,
de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el
país o permanecer oculto.
2) La pena que se
espera como resultado del procedimiento.
3) La importancia
del daño resarcible y la actitud que el sindicado o imputado adopta
voluntariamente frente a él.
4) El
comportamiento del sindicado o imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la
persecución penal; y
5) La conducta
anterior del imputado.
Artículo 263.- Peligro de obstaculización. Para decidir
acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se
tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado podría:
1) Destruir,
modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba.
2) Influir para que
coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera
desleal o reticente.
3) Inducir a otros
a realizar tales comportamientos.
Artículo 264.- Sustitución. Siempre que el peligro
de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser
razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el
imputado, el juez o tribunal competente, de oficio, podrá imponerle alguna o
varias de las medidas siguientes:
1) El arresto
domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra
persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.
2) La obligación
de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o de institución
determinada, quien informará periódicamente al tribunal.
3) La obligación de
presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que se designe.
4) La prohibición
de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del
ámbito territorial que fije el tribunal.
5) La prohibición
de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares.
6) La prohibición
de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho
de defensa.
7) La prestación
de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona,
mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca,
embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas.
*El tribunal
ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su
cumplimiento y además podrá auxiliarse de cualquiera de los medios de control
telemático, y a su juicio, las circunstancias del caso lo ameritan. En ningún
caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrá
medidas cuyo cumplimiento fuere imposible. En especial, evitará la imposición
de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios
del imputado impidan la prestación. *(Reformado
por el Decreto del Congreso 49-2016)
En casos especiales, se podrá también prescindir de toda
medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento
baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la
averiguación de la verdad.
*No podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas enumeradas
anteriormente en procesos instruidos contra reincidentes o delincuentes
habituales o por delitos de homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación
agravada, violación calificada, violación de menor de doce años de edad, plagio
o secuestro en todas sus formas, sabotaje, robo agravado, al reincidente de los
delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; tenencia
o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no
legalmente marcada por la DIGECAM. *(Reformado por el Decreto del
Congreso 6-2013)
También quedan excluidos de medidas sustitutivas los
delitos comprendidos en el Capítulo VII del Decreto No. 48-92 del Congreso de
la República. Ley contra la Narcoactividad.
Las medidas sustitutivas acordadas deberán guardar relación
con la gravedad del delito imputado. En caso de los delitos contra el
patrimonio, la aplicación del inciso séptimo de este artículo deberá guardar
una relación proporcional con el daño causado.
En procesos instruidos por los delitos de defraudación
tributaria, defraudación aduanera y contrabando aduanero, no podrá concederse
ninguna de las medidas sustitutivas a las que se refiere este artículo, excepto
la de prestación de caución económica, *siempre y cuando la
misma no sea inferior al cien por ciento (100%) de los tributos retenidos o
defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que a
petición del Juez determine la administración tributaria. (La frase tachada fue declarada
inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad, expediente 1555-2001)
En los procesos instruidos por los delitos de: a) Adulteración
de medicamentos; b) Producción de medicamentos falsificados, productos
farmacéuticos falsificados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico
falsificado; c) Distribución y comercialización de medicamentos falsificados,
productos farmacéuticos falsificados, medicamentos adulterados, dispositivos médicos
y material médico quirúrgico falsificado; y d) Establecimientos o laboratorios
clandestinos, no podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas a las que
se refiere este artículo.
Artículo 264 Bis.- Arresto domiciliario en hechos de
tránsito. Cuando
se trate de hechos por accidentes de tránsito, los causantes de
ellos deberán quedarse en libertad inmediata, bajo arresto
domiciliario.
Esta medida podrá constituirse mediante acta levantada por
un Notario, Juez de Paz o por el propio jefe de Policía que tenga conocimiento
del asunto, estos funcionarios serán responsables si demoran innecesariamente el
otorgamiento de la medida. El interesado podrá requerir la presencia de un
fiscal del Ministerio Público a efecto de agilizar el otorgamiento de dicha
medida. En el acta deberán hacerse constar los datos de identificación personal,
tanto del beneficiado como de su fiador, quienes deberán identificarse con su
cédula de vecindad o su licencia de conducir vehículos automotores, debiéndose
registrar la dirección de la residencia de ambos.
El Juez de Primera Instancia competente, al recibir los
antecedentes, examinará y determinará la duración de la medida, pudiendo
ordenar la sustitución de la misma por cualesquiera de las contempladas en el
artículo anterior.
No gozará del beneficio la persona que en el momento del
hecho se encontrare en alguna de las situaciones siguientes:
1) En estado de
ebriedad o bajo efecto de drogas o estupefacientes.
2) Sin licencia
vigente de conducción.
3) No haber
prestado ayuda a la víctima, no obstante de haber estado en posibilidad de
hacerlo.
4) Haberse puesto
en fuga u ocultado para evitar su procesamiento.
En los casos en los cuales el responsable haya sido el
piloto de un transporte colectivo de pasajeros, escolares o de carga en general
cualquier transporte comercial, podrá otorgársele este beneficio, siempre que
se garantice suficientemente ante el Juzgado de Primera Instancia respectivo,
el pago de las responsabilidades civiles. La garantía podrá constituirse
mediante primera hipoteca, fianza prestada por entidad autorizada para operar
en el país o mediante el depósito de una cantidad de dinero en la Tesorería del
Organismo Judicial y que el juez fijará en cada caso.
Artículo 265.- Acta. Previo a la ejecución
de estas medidas, se levantará acta en la cual constará:
1) La notificación
al imputado.
2) La identificación
de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de
la función o de la obligación que les ha sido asignada.
3) El domicilio o
residencia de dichas personas, con indicación de las circunstancias que
obliguen al sindicado o imputado a no ausentarse del mismo por más de un día.
4) La constitución
de un lugar especial para recibir notificaciones, dentro del radio del
tribunal.
5) La promesa
formal del imputado de presentarse a las citaciones.
En el acta constarán las instrucciones sobre las
consecuencias de la incomparecencia del imputado.
Artículo 266.- Orden de detención. En los casos en
que el imputado se oculte o se halle en situación de rebeldía, el juez, aún sin
declaración previa, podrá ordenar su detención.
Si ya hubiere sido dictada la prisión preventiva, bastará
remitirse a ella y expresar el motivo que provoca la necesidad actual del
encarcelamiento.
Artículo 267.- Comunicación. Cuando el imputado sea
aprehendido, será informado acerca del hecho que se le atribuye y de la
autoridad que ha ordenado su detención o a cuya disposición se consigne.
Artículo 268.- Cesación del Encarcelamiento. La privación de
libertad finalizará:
1) Cuando nuevos
elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o
tornen conveniente su sustitución por otra medida.
2) Cuando su
duración supere o equivalga a la condena que se espera, considerando, incluso,
la posible aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de
la pena, o a la libertad anticipada.
3) Cuando su
duración exceda de un año; pero si se hubiere dictado sentencia condenatoria
pendiente de recurso, podrá durar tres meses más.
Las salas de la Corte de Apelaciones de la República, en
los casos sometidos a su conocimiento a solicitud de los jueces de Paz, jueces
de Instancia o Tribunales de Sentencia o del Ministerio Público, conocerán, y
en su caso autorizarán cuantas veces sea necesario, la prórroga de los plazos
de prisión preventiva que establece el Código, fijando en todo caso, el plazo
de la prórroga concedida.
En ningún proceso sometido a la competencia de los juzgados
de Paz la prórroga a que se refiere el presente artículo se podrá otorgar por
más de dos veces.
En los procesos en que se hubiere dictado sentencia
condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y
resolución del recurso de apelación especial.
La Corte Suprema de Justicia, en los casos sometidos a su
conocimiento, de oficio o a solicitud de las Salas de la Corte de Apelaciones o
del Ministerio Público, podrá autorizar, en los casos de su competencia, que
los plazos anteriores se prorroguen cuantas veces sea necesario, fijando el
tiempo concreto de las prórrogas. En este caso podrá indicar las medidas
necesarias para acelerar el trámite del procedimiento y quedará a su cargo el
examen de la prisión.
Artículo 269.- Cauciones. El tribunal, cuando
corresponda, fijará el importe y la clase de la caución, decidirá sobre la
idoneidad del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso. A
pedido del tribunal, el fiador justificará su solvencia.
Cuando la caución fuere prestada por otra persona, ella
asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar, sin beneficio de
exclusión, la suma que el tribunal haya fijado.
El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por
otra equivalente, previa autorización del tribunal.
SECCION
SEGUNDA
REBELDÍA
Artículo 270.- Ejecución de las cauciones. En los casos de
rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará
un plazo no menor de cinco días para que comparezca o cumpla la condena. De
ello se notificará al imputado y al fiador advirtiéndoles que, si aquel no comparece,
no cumple la condena impuesta, o no justifica estar impedido por fuerza mayor,
la caución se ejecutará al término del plazo.
Vencido el plazo, el tribunal dispondrá, según el caso, la
venta pública subasta de los bienes que integran la caución por intermedio de
una institución bancaria o el embargo y ejecución inmediata de bienes del
fiador, por vía de apremio en cuerda separada por el procedimiento establecido en
el Código Procesal Civil y Mercantil. La suma líquida de la caución será transferida
a la Tesorera del Organismo Judicial.
Artículo 271.- Cancelación. La caución será
cancelada y devueltos los bienes afectados por la garantía, siempre que no
hubieren sido ejecutados, cuando:
1) El imputado
fuere reducido nuevamente a prisión preventiva.
2) Se revoque la
decisión de constituir cauciones, sean o no reemplazadas por otra medida.
3) Por sentencia
firme se absuelva al acusado o se sobresea el proceso.
4) Se comience la
ejecución de la pena privativa de libertad, o ella no se deba ejecutar.
5) Se verifique el
pago íntegro de la multa.
SECCION
TERCERA
FALTA
DE MERITO E INTERNACION
Artículo 272.- Falta de Mérito. Si no concurren los
presupuestos para dictar auto de prisión preventiva, el tribunal declarará la
falta de mérito y no aplicará ninguna medida de coerción, salvo que fuera
absolutamente imprescindible para evitar el peligro de fuga o de
obstaculización para la averiguación de la verdad, caso en el cual sólo podrá
ordenar alguna de las medidas previstas de substitución de prisión preventiva.
Artículo 273.- Internación provisional. Se podrá
ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando
medien los siguientes requisitos:
1) La existencia
de elementos suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con
probabilidad, autor de un hecho antijurídico o partícipe en él
2) La comprobación
por dictamen de dos peritos, de que sufre una grave alteración o insuficiencia
de sus facultades mentales que lo tornan peligroso.
3) La existencia
del peligro de fuga.
4) La conducta
anterior del imputado; y
5) Tener seis o
más ingresos a los centros de detención.
Artículo 274.- Tratamiento. El encarcelado
preventivamente será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los
que se utilizan para los condenados a pena privativa de libertad, o, al menos
en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos, y
tratados en todo momento como inocentes, que sufren la prisión con el único fin
de asegurar el desarrollo correcto del procedimiento penal.
En especial, los reglamentos carcelarios se ajustarán a los
siguientes principios:
1) Los lugares de
alojamiento y los servicios que garanticen las comodidades mínimas para la vida
y la convivencia humana serán sanos y limpios.
2) El imputado
dispondrá de su tiempo libremente y sólo le serán impuestas las restricciones
imprescindibles para posibilitar la convivencia.
3) El imputado
gozará, dentro del establecimiento, de libertad ambulatoria, en la medida que
lo permitan las instalaciones.
4) El imputado
podrá tener consigo materiales de lectura y escritura, libros, revistas y
periódicos, sin ninguna restricción.
5) La comunicación
epistolar será libre, salvo grave sospecha de preparación de fuga o de
continuación de la actividad delictiva.
6) Se cuidará
adecuadamente la salud de los internos, quienes, en caso de enfermedad, tendrán
derecho a asistencia médica gratuita, incluso, de un médico de su confianza, a
su costa.
7) Si el imputado
lo solicita, se le facilitará asistencia religiosa, según sus creencias.
8) El imputado que
trabaje tendrá derecho a un salario, que recibirá mensualmente.
9) El imputado
podrá gozar periódicamente de privacidad con su pareja.
Artículo 275.- Contralor jurisdiccional. El tribunal
controlará el respeto de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones
impuestos en el artículo anterior. Podrá designar también un inspector judicial
con facultades suficientes para controlar el cumplimiento del régimen
establecido.
SECCION
CUARTA
REVISION
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Artículo 276.- Carácter de las decisiones. El auto que
imponga una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable, aún de
oficio.
Artículo 277.- Revisión a pedido del imputado. El imputado y
su defensor podrán provocar el examen de la prisión y de la internación, o de cualquier
otra medida de coerción personal que hubiere sido impuesta, en cualquier momento
del procedimiento, siempre que hubieren variado las circunstancias primitivas. El
examen se producirá en audiencia oral, a la cual serán citados todos los
intervinientes. El tribunal decidirá inmediatamente en presencia de los que
concurran. Se podrá interrumpir la audiencia o la decisión por un lapso breve,
con el fin de practicar una averiguación sumaria.
SECCION
QUINTA
EMBARGO
Y OTRAS MEDIDAS DE COERCION
Artículo 278.- Remisión. El embargo de bienes y
las demás medidas de coerción para garantizar la multa o la
reparación, sus incidentes, diligencias, ejecución y tercerías,
se regirán por el Código Procesal Civil y Mercantil. En los delitos promovidos
por la Administración Tributaria, se aplicará lo prescrito en el Artículo
170 del Código Tributario.
En estos casos será competente el juez de primera instancia
o el tribunal que conoce de ellos.
Sólo serán recurribles, cuando lo admita la mencionada ley
y con el efecto que ella prevé.
Artículo 279.- Multa. En los casos de los
delitos sancionados con multa, el Ministerio Público podrá requerir el embargo
de bienes u otra medida sustitutiva, para asegurar el pago.
Artículo 280.- Garantía. El imputado, su
defensor y el tercero civilmente demandado, podrá solicitar del querellante y
del actor civil extranjero o transeúnte, en la forma prevista por el Código
Procesal Civil y Mercantil, el aseguramiento de las costas, daños y perjuicios.
CAPITULO
VII
ACTIVIDAD
PROCESAL DEFECTUOSA
Artículo 281.- Principio. No podrán ser valorados
para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los
actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este
Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se hubiera protestado oportunamente
de él.
El Ministerio Público y las demás partes sólo podrán
impugnar las decisiones judiciales que les causen gravamen, con fundamento en
el defecto, en los casos y formas previstos por este Código siempre que el interesado
no haya contribuido a provocar el defecto. Se procederá del mismo modo cuando
el defecto consista en la omisión de un acto que la ley prevé.
Artículo 282.- Protesta. Salvo en los casos del
artículo siguiente, el interesado deberá reclamar la subsanación del defecto o
protestar por él, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de
cumplido, cuando haya estado presente en el mismo.
Si, por las circunstancias del caso hubiere sido imposible
advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamar inmediatamente
después de conocerlo.
El reclamo de subsanación deberá describir el defecto,
individualizar el acto viciado u omitido y proponer la solución que
corresponda.
Artículo 283.- Defectos absolutos. No será
necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aún de oficio, los defectos
concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de
derechos y garantías previstos por la Constitución y por los tratados
ratificados por el Estado.
Artículo 284.- Renovación o rectificación. Los defectos
deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto,
rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del
interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del
error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a
períodos ya precluídos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
LIBRO
SEGUNDO
EL
PROCEDIMIENTO COMUN
TITULO
I
PREPARACION
DE LA ACCION PUBLICA
CAPITULO
I
PERSECUCION
PENAL PUBLICA
Artículo 285.- Persecución penal. El ejercicio de la
acción penal no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los
casos expresamente previstos por la ley.
Cuando la ley condicione la persecución penal a una
instancia particular, a denuncia o a la autorización estatal, el Ministerio
Público la ejercerá una vez producida, sin perjuicio de realizar o requerir los
actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o conserven
elementos de prueba que se perderían por la demora. El interés protegido por la
necesidad de la instancia, de la denuncia o de la autorización no podrá ser
afectado.
Artículo 286.- Oportunidad. En los casos en que la
ley permita la aplicación del criterio de oportunidad para abstenerse de
ejercitar la acción penal, el Ministerio Público podrá pedir la decisión que
corresponda al juez competente. La aplicación de un criterio de oportunidad
solo será posible antes del comienzo del debate.
Si la aplicación del criterio de oportunidad no supone la
caducidad de la persecución penal pública, el Ministerio Público podrá
reiniciarla cuando lo considere conveniente.
El juez competente podrá requerir el dictamen del
Ministerio Público sobre la conveniencia de aplicar algún criterio de
oportunidad.
Artículo 287.- Suspensión del proceso. Cuando la ley
permita la suspensión condicional de la persecución penal, se aplicará el
procedimiento abreviado, con las siguientes modificaciones:
1) Después de oído
el imputado, el juez decidirá inmediatamente acerca de la suspensión del
procedimiento y, en caso de concederla, especificará concretamente las
instrucciones e imposiciones que debe cumplir.
2) En caso
contrario, mandará seguir el procedimiento adelante, por la vía que
corresponda.
La resolución conforme al inciso 1) será notificada
inmediatamente al imputado, siempre en su presencia y por el juez, con expresa
advertencia sobre las instrucciones e imposiciones y las consecuencias de su inobservancia.
Artículo 288.- Instrucciones al juez de ejecución. El juez de
primera instancia solicitará al de Ejecución que provea el control sobre la observancia
de las imposiciones e instrucciones y que le comunique cualquier
incumplimiento, según la reglamentación que dicte la Corte Suprema de Justicia.
En caso de incumplimiento de las imposiciones o
instrucciones, el juez de primera instancia dará audiencia al Ministerio
Público y al imputado, y resolverá, por auto fundado acerca de la reanudación
de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una investigación
sumaria y es irrecurrible.
Artículo 289.- Finalidad y alcance de la persecución penal.
Tan
pronto el Ministerio Público tome conocimiento de un hecho punible, por
denuncia o por cualquier otra vía fehaciente, debe impedir que produzca
consecuencias ulteriores y promover su investigación para requerir el
enjuiciamiento del imputado. El ejercicio de las facultades previstas en los
tres artículos anteriores no lo eximirá de la investigación para asegurar los
elementos de prueba imprescindibles sobre el hecho punible y sus partícipes.
Artículo 290.- Extensión de la investigación. Es obligación
del Ministerio
Público extender la investigación no sólo a las
circunstancias de cargo, sino también a las que sirvan para descargo, cuidando
de procurar con urgencia los elementos de prueba cuya pérdida es de temer. Si
estima necesaria la práctica de un acto conforme a lo previsto para los
definitivos e irreproducibles, lo requerirá enseguida al juez competente o, en
caso de urgencia, al más próximo. El Ministerio Público debe también procurar la
pronta evacuación de las citas del imputado para aclarar el hecho y su situación.
El incumplimiento o la demora injustificada en la
investigación será considerada falta
grave y hará responsable al funcionario de las sanciones previstas en la ley.
CAPITULO
II
OBSTACULOS
A LA PERSECUCION PENAL Y CIVIL
Artículo 291.- Cuestión perjudicial. Si la
persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión
prejudicial, la cual, según la ley, debe ser resuelta en un proceso
independiente, éste deberá ser promovido y proseguido por el Ministerio
Público, con citación de todos los interesados, siempre que la ley que regula
la cuestión lo permita.
Cuando el Ministerio Público no esté legitimado para
impulsar la cuestión prejudicial, notificará sobre su existencia a la persona
legitimada y le requerirá, a su vez, noticias sobre la promoción del proceso y
su desarrollo.
Artículo 292.- Planteamiento de la cuestión y efectos. La existencia
de una cuestión prejudicial podrá ser planteada al tribunal por cualquiera de
las partes, por escrito fundado y oralmente en el debate. Durante el procedimiento
preparatorio a cargo del Ministerio Público se deducirá ante el juez que
controla la investigación.
El tribunal tramitará la cuestión prejudicial en forma de
incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento hasta que sea
resuelta por el juez competente, sin perjuicio de los actos urgentes de
investigación que no admitan demora. Cuando el imputado estuviere detenido, se ordenará
su libertad. Si el tribunal rechaza la cuestión mandará seguir el procedimiento.
Artículo 293.- Antejuicio. Cuando la viabilidad de
la persecución penal dependa de un procedimiento previo, el tribunal
competente, de oficio o a petición del Ministerio Público, solicitará el
antejuicio a la autoridad que corresponda, con un informe de las razones que
justifican el pedido y las actuaciones originales. En lo demás se regirá por la
Constitución de la República y leyes especiales.
Contra el titular de privilegio no se podrán realizar actos
que impliquen una persecución penal y sólo se practicarán los de investigación
cuya pérdida es de temer y los indispensables para fundar la petición.
Culminada la investigación esencial, se archivarán las piezas de convicción,
salvo que el procedimiento continúe con relación a otros imputados que no
ostentan el privilegio.
Rige esta disposición cuando se requiera la conformidad de
un gobierno extranjero.
Artículo 294.- Excepciones. Las partes podrán
oponerse al progreso de la persecución penal o de la acción civil, por los
siguientes motivos:
1) Incompetencia.
2) Falta de
acción; y
3) Extinción de la
persecución penal o de la pretensión civil.
Las excepciones serán planteadas al juez de primera
instancia, o al tribunal competente, según las oportunidades previstas en el
procedimiento.
El juez o el tribunal podrá asumir de oficio la solución de
alguna de las cuestiones anteriores, cuando sea necesario para decidir, en las oportunidades
que la ley prevé y siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la
instancia del legitimado a promoverla.
Artículo 295.- Trámite durante el procedimiento
preparatorio. La interposición de excepciones se tramitará en forma de
incidente, sin interrumpir la investigación.
Las excepciones no interpuestas durante el procedimiento
preparatorio podrán ser planteadas en el procedimiento intermedio.
Artículo 296.- Efectos. La cuestión de
incompetencia será resulta antes que cualquier otra. Si se reconoce la múltiple
persecución penal simultánea, se deberá decidir cuál es el único tribunal
competente.
Si se declara la falta de acción, se archivarán los autos,
salvo que la persecución pudiere proseguir por medio de otro de los que
intervienen, en cuyo caso la decisión sólo desplazará del procedimiento a aquel
a quien afecta. La falta de poder suficiente y los defectos formales de un acto
de constitución podrán ser subsanados hasta la oportunidad prevista.
En los casos de extinción de la responsabilidad penal o de
la pretensión civil se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda,
según corresponda.
CAPITULO
III
ACTOS
INTRODUCTORIOS
Artículo 297.- Denuncia. Cualquier persona
deberá comunicar, por escrito u oralmente, a la policía, al Ministerio Público
o a un tribunal el conocimiento que tuviere acerca de la comisión de un delito
de acción pública.
El denunciante deberá ser identificado.
Igualmente, se procederá a recibir la instancia, denuncia o
autorización en los casos de los delitos que así lo requieran.
Artículo 298.- Denuncia obligatoria. Deben denunciar
el conocimiento que tienen sobre un delito de acción pública, con excepción de
los que requieren instancia, denuncia o autorización para su persecución, y sin
demora alguna:
1) Los
funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus
funciones, salvo el caso de que pese sobre ellos el deber de guardar secreto.
2) Quienes ejerzan
el arte de curar y conozcan el hecho en ejercicio de su profesión u oficio,
cuando se trate de delitos contra la vida o la integridad corporal de las
personas, con la excepción especificada en el inciso anterior; y
3) Quienes por
disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico tuvieren a su
cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses
de una institución, entidad o persona, respecto de delitos cometidos en su
perjuicio, o en perjuicio de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o
control, siempre que conozcan el hecho con motivo del ejercicio de sus
funciones.
En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si
razonablemente arriesgare la persecución penal propia, del cónyuge, o de
ascendientes, descendientes o hermanos o del conviviente de hecho.
Artículo 299.- Contenido. La denuncia contendrá,
en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los
partícipes, agraviados y testigos, elementos de prueba y antecedentes o
consecuencias conocidos.
Artículo 300.- Intervención posterior. El denunciante
no intervendrá posteriormente en el procedimiento, ni contraerá a su respecto responsabilidad
alguna, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por denuncia falsa.
Artículo 301.- Delegación de la acción civil. La denuncia
puede contener, cuando corresponda, el pedido de que el Estado asuma en su
nombre el ejercicio de la acción civil proveniente del hecho punible, la cual
será ejercida por el Ministerio Público.
Artículo 302.- Querella. La querella se
presentará por escrito, ante el juez que controla la investigación, y deberá
contener:
1) Nombres y
apellidos del querellante y, en su caso, el de su representado.
2) Su residencia.
3) La cita del
documento con que acredita su identidad.
4) En el caso de
entes colectivos, el documento que justifique la personería.
5) El lugar que
señala para recibir citaciones y notificaciones.
6) Un relato
circunstanciado del hecho, con indicación de los partícipes, víctimas y
testigos.
7) Elementos de
prueba y antecedentes o consecuencias conocidas; y
8) La prueba
documental en su poder o indicación del lugar donde se encuentre.
Si faltara alguno de estos requisitos, el juez, sin
perjuicio de darle trámite inmediato, señalará un plazo para su cumplimiento.
Vencido el mismo si fuese un requisito indispensable, el juez archivará el caso
hasta que se cumpla con lo ordenado, salvo que se trate de un delito público en
cuyo caso procederá como en la denuncia.
Artículo 303.- Denuncia y querellante ante un tribunal. Cuando la
denuncia o la querella se presente ante un juez, éste la remitirá inmediatamente,
con la documentación acompañada, al Ministerio Público para que proceda a la
inmediata investigación.
Artículo 304.- Prevención policial. Los
funcionarios y agentes policiales que tengan noticia de un hecho punible
perseguible de oficio, informarán enseguida detalladamente al Ministerio
Público y practicarán una investigación preliminar, para reunir o asegurar con
urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los
sospechosos. Igual función tendrán los jueces de paz en los lugares donde no
existan funcionarios del Ministerio Público o agentes de la policía.
Artículo 305.- Formalidades. La prevención policial
observará, para documentar sus actos, en lo posible, las reglas previstas para
el procedimiento preparatorio a cargo del Ministerio Público. Bastará con asentar
en una sola acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias practicadas,
con expresión del día en que se realizaron, y cualquier circunstancia de
utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las informaciones
recibidas, la cual será firmada por el oficial que dirige la investigación y,
en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o
proporcionado información.
Artículo 306.- Actos jurisdiccionales. Cuando urja la
realización de un acto jurisdiccional, el oficial de policía a cargo de la
investigación informará al Ministerio Público, quien lo requerirá al juez de
primera instancia o al juez de paz; en casos de extrema urgencia, la policía
podrá requerir directamente el acto al juez, con noticia inmediata al
Ministerio Público.
Artículo 307.- Las copias y fotocopias de las actuaciones
serán remitidas al Ministerio Público en un plazo de tres días, sin
perjuicio de lo previsto para el caso de aprehensión de personas.
El original de las actuaciones y las cosas secuestradas,
salvo que el Ministerio Público las requiera para diligencias específicas y
temporales, siempre quedarán en el Juzgado.
Artículo 308.- Autorización. Los jueces de primera instancia y donde
no los hubiere, los de paz, apoyarán las actividades de
investigación de la policía y los fiscales del Ministerio Público
cuando éstos lo soliciten, emitiendo, si hubiere lugar a ello,
las autorizaciones para las diligencias y medidas de coerción o
cautelares que procedan conforme a la ley. Los jueces resolverán
inmediatamente y de manera motivada las solicitudes que les sean
formuladas.
Para el efecto anterior, los jueces podrán estar presentes
en la práctica de estas diligencias si así lo solicita el Ministerio Público y,
a petición de éste, dictar las resoluciones que según las circunstancias
procedan para garantizar los fines del proceso penal.
Durante la etapa preparatoria los fiscales fundamentarán
verbalmente ante el juez el pedido de autorización explicándole los indicios en
que se basa. En el mismo acto, a petición del juez mostrarán el registro de las
actuaciones de investigación.
Cuando la diligencia haya sido solicitada por la policía
por no existir fiscalía en el lugar, ésta deberá informar de ello al Ministerio
Público en un plazo máximo de veinticuatro horas. Puesta la persona a
disposición del juez, éste deberá informarlo igualmente al Ministerio Público
en el mismo plazo.
CAPITULO
IV
PROCEDIMIENTO
PREPARATORIO (INSTRUCCION)
Artículo 309.- Objeto de la investigación. En la
investigación de la verdad, el Ministerio Público deberá practicar todas las
diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho, con
todas las circunstancias de importancia para la ley penal. Asimismo, deberá
establecer quiénes son los partícipes, procurando su identificación y el
conocimiento de las circunstancias personales que sirvan para valorar su
responsabilidad o influyan en su punibilidad. Verificará también el daño
causado por el delito, aun cuando no se haya ejercido la acción civil.
El Ministerio Público actuará en esta etapa a través de sus
fiscales de distrito, sección, agentes fiscales y auxiliares fiscales de
cualquier categoría previstos en la ley, quienes podrán asistir sin limitación
alguna a los actos jurisdiccionales relacionados con la investigación a su
cargo así como a diligencias de cualquier naturaleza que tiendan a la
averiguación de la verdad, estando obligados todas las autoridades o empleados
públicos a facilitarles la realización de sus funciones.
Artículo 310.- Desestimación. Cuando el hecho de la denuncia, querella
o prevención policial no sea constitutivo de delito o no se pueda
proceder, el fiscal desestimará, dentro de los veinte días
siguientes de presentada la misma, comunicando la decisión a la
persona denunciante y a la víctima o agraviado, quien tendrá la
oportunidad, dentro de los diez días siguientes, a objetarla ante
el juez competente, lo cual hará en audiencia oral con presencia
del fiscal. Si el juez considera que la persecución penal debe continuar,
ordenará al Ministerio Público realizar la misma, ordenando la asignación
de otro fiscal distinto al que haya negado la persecución penal.
En los casos en que no se encuentre individualizada la víctima,
o cuando se trate de delitos graves, el fiscal deberá requerir autorización
judicial para desestimar.
La desestimación no impedirá reabrir el procedimiento
cuando nuevas circunstancias así lo exijan, ni eximirá al Ministerio Público
del deber de practicar los actos de investigación que no admitan demora.
Artículo 311.- Efectos. La resolución que
ordena el archivo no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias
conocidas que la fundan o se mantenga el obstáculo que impide la persecución,
sin perjuicio de las facultades de oportunidad otorgadas al Ministerio Público
conforme este
Código.
El juez, al ordenar el archivo, remitirá las actuaciones
nuevamente al
Ministerio Público.
Artículo 312.- Incompetencia. Si el Ministerio
Público estimaré que el juzgamiento del hecho corresponde a otro tribunal,
pedirá al juez de primera instancia que así lo declare. La resolución provocará
la remisión de las actuaciones al tribunal que se considere competente o su
devolución al Ministerio Público, según el caso.
El pedido de incompetencia no eximirá al Ministerio Público
del deber de practicar los actos de investigación que no admitan demora.
Artículo 313.- Formalidades. Las diligencias
practicadas en forma continuada constarán de una sola acta, con expresión del
día en el cual se efectúan, y la identificación de las personas que
proporcionan información.
Se resumirá el resultado fundamental de los actos cumplidos
y, con la mayor exactitud posible, se describirán las circunstancias de
utilidad para la investigación.
El resumen será firmado por el funcionario del Ministerio
Público que lleva a cabo el procedimiento, el secretario y, en lo posible, por
quienes hayan intervenido en los actos.
Artículo 314.- Carácter de las actuaciones. Todos los actos
de la investigación serán reservados para los extraños.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado,
las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el
procedimiento, los defensores y los mandatarios. No obstante, quienes tengan
conocimiento de las actuaciones cumplidas durante la investigación, estarán
obligados a guardar reserva. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda, el incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave
y podrá ser sancionado conforme a la Ley del Organismo Judicial y disposiciones
reglamentarias.
El Ministerio Público podrá dictar las medidas
razonablemente necesarias para proteger y aislar indicios en los lugares en que
se esté investigando un delito, a fin de evitar la contaminación o destrucción
de rastros, evidencias y otros elementos materiales.
No obstante, siempre que la publicidad entorpezca el
descubrimiento de la verdad y si no hubiere auto de procesamiento, el
Ministerio Público podrá disponer, para determinada diligencia, la reserva
total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los diez
días corridos. El plazo se podrá prorrogar hasta por otro tanto, pero, en este
caso, los interesados podrán solicitar al juez que ponga fin a la reserva.
A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando
la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las
actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a
los cuales se refiere y con la limitación prevista en el párrafo anterior, por
el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado.
Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser
informados por el Ministerio Público, acerca del hecho que se investiga y de
los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación
de guardar reserva.
Artículo 315.- Proposición de diligencias. El imputado,
las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento, sus
defensores y los mandatarios podrán proponer medios de investigación en
cualquier momento del procedimiento preparatorio. El Ministerio Público los
llevará a cabo si los considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia
de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. En caso
de negativa el interesado podrá acudir al juez de paz o de primera instancia
respectivo, para que valore la necesidad de la práctica del medio de
investigación propuesto.
Artículo 316.- Participación en los actos. El Ministerio
Público permitirá la asistencia del imputado, de los demás interesados, de sus
defensores o mandatarios a los actos que se practiquen, sin citación previa.
Los asistentes no tomarán la palabra sin expresa
autorización de quien preside el acto.
Quienes asistan o participen en un acto de diligenciamiento
de investigación, deberán guardar seriedad, compostura y en ninguna forma perturbar,
obstaculizar o impedir la diligencia con signos de aprobación o de
desaprobación, pudiendo ser excluidos u obligados a retirarse en caso de que no
se comporten como corresponde, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere
lugar. Podrán solicitar que conste en el acta las observaciones que estimen
pertinentes en cuanto a la conducta de los presentes, incluso sobre las
irregularidades y defectos del acto.
Artículo 317.- Actos jurisdiccionales: Anticipo de prueba. Cuando sea necesario
practicar un reconocimiento, reconstrucción, pericia o inspección que
por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos
que no puedan ser reproducidos, o cuando deba declarar un órgano de
prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no
podrá hacerlo durante el debate, el Ministerio Público o cualquiera de
las partes requerirá al juez que controla la investigación que lo realice.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible
formalmente, citando a todas las partes, los defensores o mandatarios, quienes
tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto de su
intervención en el debate. El imputado que estuviere detenido será representado
por su defensor, salvo que pidiere intervenir personalmente.
Si, por la naturaleza del acto, la citación anticipada
hiciere temer la pérdida de elementos de prueba, el juez practicará la citación
de las partes a manera de evitar este peligro, procurando no afectar las
facultades atribuidas a ellas.
En ningún caso, el juez permitirá que se utilice este medio
para la formación de un expediente de instrucción sumaria que desnaturalice el
proceso acusatorio.
Cuando se tema por la vida y/o integridad física del
testigo se tomará su declaración testimonial como anticipo de prueba por
videoconferencia u otro medio electrónico, con la presencia del abogado
defensor designado por el imputado y en su defecto por el que designe la
Defensa Pública Penal; y en caso de no existir imputado, igualmente se hará
comparecer a un defensor público de oficio, para garantizar la legalidad de la
declaración testimonial en esta forma; asimismo comparecerán en ese acto
probatorio anticipado, el fiscal del caso, el querellante adhesivo si lo
hubiere, y dicho acto será presidido personalmente por el Juez del proceso.
En este caso se observará lo requerido por los artículos
218 BIS y 218 TER del presente Código.
Artículo 318.- Urgencia. Cuando se ignore quién
ha de ser el imputado o cuando alguno de los actos previstos en el artículo
anterior sea de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir
verbalmente la intervención del juez y éste practicará el acto con
prescindencia de las citaciones previstas en el artículo anterior, designando
un defensor de oficio para que controle el acto.
Cuando existiere peligro inminente de pérdida de elemento
probatorio, el juez podrá practicar, aun de oficio, los actos urgentes de
investigación que no admitan dilación. Finalizado el acto, remitirá las
actuaciones al Ministerio Público. En el acta se dejará constancia detallada de
los motivos que determinaron la resolución.
En los actos de anticipo de prueba testimonial que sean de
extrema urgencia, cuando el caso lo amerite y justifique se recibirá la
declaración del testigo por videoconferencia u otro medio electrónico con la
presencia del defensor de oficio.
En este caso se observará lo regulado en los artículos 218
BIS y 218 TER del presente Código.
Artículo 319.- Facultades del Ministerio Público. El Ministerio
Público puede exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público,
emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o
hacer practicar por funcionarios y agentes policiales cualquier clase de diligencias.
Los funcionarios y agentes policiales y los auxiliares del Ministerio Público
estarán obligados a satisfacer el requerimiento o comisión.
Para solicitar informaciones de personas individuales o
jurídicas el Ministerio Público deberá solicitar autorización de juez
competente.
El Ministerio Público puede impedir que una persona
perturbe el cumplimiento de un acto determinado e, incluso, mantenerla bajo
custodia hasta su finalización. En el acta respectiva constará la medida y los
motivos que la determinaron, con indicación de la fecha y hora de su comienzo y
cesación.
Artículo 320.- Auto de procesamiento. Inmediatamente
de dictado el auto de prisión o una medida sustitutiva, el juez
que controla la investigación, *con base en el
requerimiento del fiscal, emitirá auto de procesamiento contra
la persona a que se refiere. (La frase tachada fue declarada
inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad, expediente 929-96)
Sólo podrá dictarse auto de procesamiento después de que
sea indagada la persona contra quien se emita. Podrá ser reformable de oficio o
a instancia de parte solamente en la fase preparatoria, antes de la acusación, garantizando
el derecho de audiencia.
Artículo 321.- Requisitos. El auto de
procesamiento deberá contener:
1) Nombres y
apellidos completos del imputado, su nombre usual en su caso, o cualquier otro
dato que sirva para identificarlo.
2) Una sucinta
enunciación del hecho o hechos sobre los que se recibió la indagatoria.
3) La calificación
legal de delito, la cita de las disposiciones aplicables; y
4) Los fundamentos
de la decisión y la parte resolutiva.
Artículo 322.- Efectos. Son efectos del auto
de procesamiento:
1)
Ligar al proceso a la persona contra quien se
emita.
2)
Concederle todos los derechos y recursos que
este Código establece para el imputado.
3)
Sujetarlo, asimismo, a las obligaciones y
prevenciones que del proceso se deriven, inclusive el embargo precautorio de
bienes; y
4)
Sujetar a la persona civilmente responsable a
las resultas del procedimiento.
Artículo 323.- Duración. El procedimiento preparatorio deberá
concluir lo antes posible, procediéndose con la celeridad que el
caso amerita, y deberá practicarse dentro de un plazo de tres
meses. En casos especiales, el tribunal podrá prorrogar durante
un mes la investigación. Si el Ministerio Público no cumple con
presentar su requerimiento dentro de los plazos indicados, el
fiscal a cargo del asunto será amonestado por escrito por el juez
que controla la investigación quien, le fijará un plazo de ocho
días para que lo haga.
CAPITULO
V
CONCLUSION
Artículo 324.- Petición de apertura. Cuando el
Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio
para el enjuiciamiento público del imputado, requerirá por escrito al juez la
decisión de apertura del juicio. Con la apertura se formulará la acusación.
Artículo 324. Bis. Control judicial. A los tres meses de dictado el auto de
prisión preventiva, si el Ministerio Público no ha planteado solicitud
de conclusión del procedimiento preparatorio, el juez, bajo su
responsabilidad dictará resolución concediéndole un plazo máximo
de tres días para que formule la solicitud que en su concepto
corresponda.
Si el fiscal asignado no formulare petición alguna, el juez
lo comunicará al Fiscal General de la República o al fiscal de distrito o de
sección correspondiente para que tome las medidas disciplinarias
correspondientes y ordene la formulación de la petición procedente. El juez lo
comunicará, además, obligatoriamente al Consejo del Ministerio Público para lo
que proceda conforme a la ley.
Si en el plazo máximo de ocho días el fiscal aún no hubiere
formulado petición alguna, el juez ordenará la clausura provisional del
procedimiento con las consecuencias de ley hasta que lo reactive el Ministerio
Público a través de los procedimientos establecidos en este Código.
En el caso de que se haya dictado una medida sustitutiva,
el plazo máximo del procedimiento preparatorio durará seis meses a partir del
auto de procesamiento.
Mientras no exista vinculación procesal mediante prisión
preventiva o medidas sustitutivas, la investigación no estará sujeta a estos
plazos.
Artículo 324. Ter. Derogado por el Decreto del Congreso 7-2011.
Artículo 325.- Sobreseimiento o clausura. Si el
Ministerio Público estima que no existe fundamento para promover el juicio
público del imputado, solicitará el sobreseimiento o la clausura provisional.
Con el requerimiento remitirá al tribunal las actuaciones y
los medios de prueba materiales que tengan en su poder.
Artículo 326.- Orden de acusación. Examinadas las
actuaciones, si el juez rechaza el sobreseimiento o la clausura del
procedimiento pedido por el Ministerio Público ordenará que se plantee la acusación.
La resolución obligará al Ministerio Público a plantear la
acusación.
Artículo 327.- Archivo. Cuando no se haya
individualizado al imputado o cuando se haya declarado su rebeldía, el
Ministerio Público dispondrá, por escrito, el archivo de las actuaciones, sin
perjuicio de la prosecución del procedimiento para los demás imputados. En este
caso, notificará la disposición a las demás partes, quienes podrán objetarla
ante el juez que controla la investigación, indicando los medios de prueba practicables
o individualizando al imputado. El juez podrá revocar la decisión, indicando
los medios de prueba útiles para continuar la investigación o para
individualizar al imputado.
CAPITULO
VI
SOBRESEIMIENTO
Y CLAUSURA DE LA PERSECUCION PENAL
Artículo 328.- Sobreseimiento. Corresponderá sobreseer
en favor de un imputado:
1) Cuando resulte
evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena,
salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para decidir exclusivamente
sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección.
2) Cuando, a pesar
de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de
incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente
la apertura del juicio.
3)
En los delitos contra el orden jurídico tributario a que se refieren
los artículos 358 “A”, 358 “B”, 358 “C” y 358 “D” y los delitos Defraudación y
Contrabando Aduaneros.
Artículo 329.- Forma y contenido del auto. El
sobreseimiento deberá contener:
1) La identificación
del imputado.
2) La descripción
del hecho que se atribuye.
3) Los
fundamentos; y
4) La parte
resolutiva, con cita de las disposiciones penales aplicables.
Artículo 330.- Valor y efectos. El sobreseimiento firme
cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta,
inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las
medidas de coerción motivadas por el mismo. Mientras no este firme, el tribunal
podrá decretar provisionalmente la libertad del imputado o hacer cesar las
medidas sustitutivas que se le hubieren impuesto.
En los casos en que se persigan delitos contra el
orden jurídico tributario, no procederá el sobreseimiento, aunque se produzca
el pago total de la obligación tributaria e intereses, cuando el proceso
se refiere a:
1. Apropiación de
recursos percibidos en la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.
2. Apropiación de
las retenciones practicadas en la aplicación del Impuesto Sobre la Renta.
3. En los delitos
contra el orden jurídico tributario a que se refieren los artículos 358 “A”,
358 “B”, 358 “C” y 358 “D” y los delitos de Defraudación y Contrabando
Aduaneros.
Artículo 331.- Clausura provisional. Si no
correspondiere sobreseer y los elementos de prueba resultaren insuficientes para
requerir la apertura del juicio, se ordenará la clausura del procedimiento, por
auto fundado, que deberá mencionar, concretamente, los elementos de prueba que
se espera poder incorporar. Cesará toda medida de coerción para el imputado a
cuyo respecto se ordena la clausura.
Cuando nuevos elementos de prueba tornen viable la
reanudación de la persecución penal para arribar a la apertura del juicio o al
sobreseimiento, el tribunal, a pedido del Ministerio Público o de otra de las
partes, permitirá la reanudación de la investigación.
TITULO
II
PROCEDIMIENTO
INTERMEDIO
CAPITULO
I
SOLICITUDES
Artículo 332. Inicio. Vencido el plazo
concedido para la investigación, el fiscal deberá formular la acusación y pedir
la apertura del juicio. También podrá solicitar, si procediere, el
sobreseimiento o la clausura y la vía especial del procedimiento abreviado
cuando proceda conforme a este Código. Si no lo hubiere hecho antes, podrá
requerir la aplicación de un criterio de oportunidad o la suspensión condicional
de la persecución penal.
La etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe si
existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por
la probabilidad de su participación en un hecho delictivo o para verificar la fundamentación
de las otras solicitudes del Ministerio Público.
CAPITULO
II
ACUSACIÓN
Artículo 332 Bis.- Acusación. Con la petición de apertura a juicio se
formulará la acusación, que deberá contener:
1) Los datos que
sirvan para identificar o individualizar al imputado, el nombre de su defensor
y la indicación del lugar para notificarles;
2) La relación
clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su
calificación jurídica;
3) Los fundamentos
resumidos de la imputación, con expresión de los medios de investigación
utilizados y que determinen la probabilidad de que el imputado cometió el
delito por el cual se le acusa;
4) La calificación
jurídica del hecho punible, razonándose el delito que cada uno de los
individuos ha cometido, la forma de participación, el grado de ejecución y las
circunstancias agravantes o atenuantes aplicables;
5) La indicación
del tribunal competente para el juicio.
El Ministerio Público remitirá al juez de primera
instancia, con la acusación, las actuaciones y medios de investigación
materiales que tenga en su poder y que sirvan para convencer al juez de la
probabilidad de la participación del imputado en el hecho delictivo.
Artículo 333.- Acusación alternativa. El Ministerio
Público, para el caso de que en el debate no resultaren demostrados todos o
alguno de los hechos que fundan su calificación jurídica principal, podrá
indicar alternativamente las circunstancias de hecho que permitan encuadrar el
comportamiento del imputado en una figura delictiva distinta.
Artículo 334.- Declaración del imputado. En ningún caso
el Ministerio
Público acusará sin antes haber dado al imputado suficiente
oportunidad de declarar.
Sin embargo, en las causas sencillas, en que no se
considere necesario escucharlo personalmente, bastará con otorgarle la
oportunidad de pronunciarse por escrito, sin perjuicio de su derecho a
declarar.
Artículo 335. Derogado por el Decreto 18-2010
del Congreso de la República.
Artículo 336.- Actitud del acusado. En la audiencia
que para el efecto señale el juzgado, el acusado y su defensor podrán, de
palabra:
1) Señalar los
vicios formales en que incurre el escrito de acusación, requiriendo su
corrección;
2) Plantear las
excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil previstas en este
Código;
3) Formular objeciones
u obstáculos contra el requerimiento del Ministerio Público, instando, incluso,
por esas razones, el sobreseimiento o la clausura.
Artículo 337.- Actitud del querellante. En la
audiencia, el querellante o quien sin éxito haya pretendido serlo, podrá:
1)
Adherirse a la acusación del Ministerio
Público, exponiendo sus propios fundamentos o manifestar que no acusará;
2)
Señalar los vicios formales en que incurre el
escrito de acusación requiriendo su corrección;
3)
Objetar la acusación porque omite algún
imputado o algún hecho o circunstancia de interés para la decisión penal,
requiriendo su ampliación o corrección.
Artículo 338. En la audiencia, las partes civiles
deberán concretar detalladamente los daños emergentes del delito cuya
reparación pretenden. Indicarán también, cuando sea posible, el importe
aproximado de la indemnización o la forma de establecerla. La falta de
cumplimiento de este precepto se considerará como desistimiento de la
acción.
Artículo 339.- Oposición. En la audiencia, el
acusado, su defensor y las demás partes podrán oponerse a la constitución
definitiva del querellante y de las partes civiles, e interponer las
excepciones que correspondan.
En la misma, presentarán la prueba documental que pretendan
hacer valer
o señalarán los medios de investigación que fundamenten su
oposición.
Artículo 340.- Audiencia. La audiencia intermedia tiene como finalidad
discutir sobre la pertinencia del requerimiento fiscal.
En caso de formularse acusación se discutirá sobre los
hechos planteados y la probabilidad de que puedan ser demostrados en debate.
El auto de apertura a juicio fundamentará la decisión de
llevar a una persona a juicio oral y público.
En caso de solicitarse la clausura provisional,
fundadamente el juez indicará los medios de investigación pendientes de
realizar y fijará día y hora en que deba realizarse la futura audiencia
intermedia, indicando la fecha de presentación del requerimiento, como lo
establece el artículo 82 de este
Código.
En los demás requerimientos se considerará sobre la
idoneidad y pertinencia de los mismos.
Artículo 341.- Resolución. Al finalizar la
intervención de las partes a que se refiere el artículo anterior, el juez,
inmediatamente, decidirá sobre las cuestiones planteadas, decidirá la apertura
del juicio o de lo contrario, el sobreseimiento, la clausura del procedimiento
o el archivo, con lo cual quedarán notificadas las partes. Si por la
complejidad del asunto no fuere posible la decisión inmediata, el juez podrá
diferirla por veinticuatro horas, debiendo para ello, en la misma audiencia,
citar a las partes.
El pronunciamiento emitido por el juez ante las partes que
concurran, tendrá efectos de notificación para todos. A las partes que no
hubieren asistido se les remitirá copia escrita de la resolución.
De la audiencia el juez levantará un acta suscinta para los
efectos legales.
Artículo 342.- Auto de apertura. La resolución por la
cual el juez decide admitir la acusación y abrir el juicio deberá contener:
1) La designación
del tribunal competente para el juicio.
2) Las
modificaciones con que admite la acusación, indicando detalladamente las
circunstancias de hecho omitidas, que deben formar parte de ella.
3) La designación
concreta de los hechos por los que no se abre el juicio cuando la acusación ha
sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente.
4) Las
modificaciones en la calificación jurídica cuando se aparte de la acusación.
Artículo 343.- Ofrecimiento de prueba. Al tercer día
de declarar la apertura a juicio, se llevará a cabo la audiencia de
ofrecimiento de prueba ante el juez de primera instancia que controla la
investigación. Para el efecto, se le concederá la palabra a la parte
acusadora para que proponga sus medios de prueba.
Individualizando cada uno, con indicación del nombre del
testigo o perito y documento de identidad, y señalando los 137 hechos sobre los
cuales serán examinados en el debate. En caso de otros medios de prueba, se
identificarán adecuadamente, indicando la forma de diligenciamiento y el hecho
o circunstancia que se pretende probar.
Ofrecida la prueba, se le concederá la palabra a la defensa
y demás sujetos procesales para que se manifiesten al respecto.
De igual forma se procederá para el ofrecimiento de prueba
de los otros sujetos procesales. El juez resolverá inmediatamente y admitirá la
prueba pertinente y rechazará la que fuere abundante, innecesaria, impertinente
o ilegal.
Artículo 344.- Citación a juicio. Al dictar el
auto que admita o rechace la prueba, previa coordinación con el
tribunal de sentencia, el juez señalará día y hora de inicio de
la audiencia de juicio, misma que debe realizarse en un plazo no menor
de diez días ni mayor de quince, citando a todos los intervinientes con
las prevenciones respectivas.
Dentro de los cinco días de fijada la audiencia de juicio,
cualquiera de los sujetos procesales puede solicitar audiencia para recusar a
uno o más jueces del tribunal, la cual deberá realizarse dentro de los tres
días siguientes a la solicitud. Si alguno de los jueces considera que incurre
en motivo de excusa, lo invocará en el mismo plazo; para el efecto, se
convocará a todos los intervinientes.
Artículo 345.- Remisión de actuaciones. Practicadas las
notificaciones correspondientes, se remitirán las actuaciones, la documentación
y los objetos secuestrados a la sede del tribunal competente para el juicio, poniendo
a su disposición a los acusados.
CAPITULO
III
OTRAS
SOLICITUDES
Artículo 345 bis al 345 quater.
Derogados por el Decreto del Congreso 18-2010
TITULO
III
JUICIO
CAPITULO
I
PREPARACION
DEL DEBATE
Artículo 346. Derogado por
el Decreto 7-2011 del Congreso de la República.
Artículo 347. Derogado por
el Artículo 15 del Decreto del Congreso 18-2010.
Artículo 348.- Anticipo de prueba. El tribunal
podrá ordenar, de oficio a pedido de parte una investigación suplementaria
dentro de los ocho días señalados en el artículo anterior, a fin de recibir
declaración a los órganos de prueba que, por algún obstáculo difícil de
superar, se presuma que no podrán concurrir al debate, adelantar las
operaciones periciales necesarias para informar en él, o llevar a cabo los
actos probatorios que fueran difícil cumplir en la audiencia o que no
admitieren dilación.
A tal efecto, el tribunal designará quien presidirá la
instrucción ordenada.
En este caso, la declaración testimonial que lo amerite y
justifique se recibirá como anticipo de prueba mediante videoconferencia u otro
medio electrónico en las condiciones que lo regulan los artículos 317 y 318 de este
Código.
En este último caso se observará lo regulado en los
artículos 218 BIS y 218
TER del presente Código.
Artículo 349.- Unión y separación de juicios. Si por el mismo
hecho punible atribuido a varios acusados se hubiere formulado diversas acusaciones,
el tribunal podrá ordenar la acusación de oficio, o a pedido de algunas de las
partes, siempre que ello no ocasione un grave retardo del procedimiento.
Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles
atribuidos a uno o más acusados, el tribunal podrá disponer, de la misma
manera, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero, en lo posible, en
forma continua.
Artículos 350 al 352. Derogados por el Decreto del Congreso 18-2010
Artículo 353.- División del debate único. Por la gravedad
del delito, a solicitud del Ministerio Publico o del defensor, el tribunal
dividirá el debate único, tratando primero la cuestión acerca de la
culpabilidad del acusado y, posteriormente, lo relativo a la determinación de
la pena o medida de seguridad y corrección que corresponda. El anuncio de la
división se hará a más tardar en la apertura del debate.
En este caso, al culminar la primera parte del debate, el
tribunal resolverá la cuestión de culpabilidad y, si la decisión habilita la
imposición de una pena o medida de seguridad y corrección, fijará día y hora
para la prosecución del debate sobre esta cuestión.
Para la decisión de la primera parte del debate se emitirá
la sentencia correspondiente, que se implementará con una resolución
interlocutoria sobre la imposición de la pena en su caso.
El debate sobre la pena comenzará al día hábil siguiente
con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizarla,
prosiguiendo de allí en adelante, según las normas comunes. El plazo para
recurrir la sentencia condenatoria comenzará a partir del momento en que se
fije la pena.
Cuando se ejerza la acción civil, el tribunal la resolverá
en la misma audiencia señalada para la fijación de la pena.
CAPITULO
II
DEBATE
SECCION
PRIMERA
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
Artículo 354.- Inmediación. El debate se realizará
con la presencia ininterrumpida de los jueces llamados a dictar la sentencia,
del Ministerio
Publico, del acusado, de su defensor y de las demás partes
o sus mandatarios.
El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso
del tribunal. Si después de su declaración rehusare asistir, será custodiado en
una sala próxima y representado por su defensor.
Si el defensor no comparece al debate o se aleja de la
audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo.
Si el actor civil o el querellante no concurren al debate,
o se alejan de la audiencia, se tendrán por abandonadas sus intervenciones, sin
perjuicio de que puedan ser compelidos a comparecer como testigos.
Si el tercero civilmente demandado no comparece o se aleja
de la audiencia, el debate proseguirá como si estuviera presente.
Artículo 355.- Acusado. El acusado asistirá a
la audiencia libre en su persona, pero el presidente podrá disponer la
vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o actos de violencia.
Si el acusado estuviere en libertad, el tribunal podrá
disponer, para asegurar la realización del debate o de un acto particular que
lo integre, su conducción por la fuerza pública y hasta su detención,
determinando en este caso el lugar en que se debe cumplir. Podrá también variar
las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer alguna medida sustitutiva.
Artículo 356.- Publicidad. El debate será público,
pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se efectué, total o
parcialmente, a puertas cerradas, cuando:
1) Afecte
directamente el pudor, la vida o la integridad física de alguna de las partes o
de persona citada para participar en él.
2) Afecte
gravemente el orden público o la seguridad del Estado.
3) Peligre un
secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida
sea punible.
4) Esté previsto
específicamente.
5) Se examine a un
menor, si el tribunal considera inconveniente la publicidad, porque lo expone a
un peligro.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del
debate. El tribunal podrá imponer a los que intervienen en el acto el deber de
guardar reserva sobre los hechos que presenciaren o conocieren, decisión que constará
en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar
nuevamente al público.
Artículo 357.- Restricciones al acceso. Se negará el
acceso a los menores de dieciséis años, no acompañados por un mayor que
responda por su conducta, o a cualquier persona que se presente en forma
incompatible con la seriedad de la audiencia.
El presidente del tribunal podrá limitar el ingreso del
público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la
sala de audiencia.
Artículo 358.- Poder de disciplina. El presidente
del tribunal ejercerá el poder de disciplina de la audiencia. También podrá:
1) Por razones de
orden, higiene, decoro o eficacia del debate, disponer el alejamiento de las
personas cuya presencia no fuere necesaria.
2) Corregir en el
acto, con arresto hasta de cinco días o multa las infracciones que se cometan,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.
La medida será dispuesta por el tribunal si el infractor
fuere el representante del Ministerio Público, el acusado, su defensor, el
querellante, las partes civiles, o sus mandatarios.
Si los expulsados fueren el Ministerio Público o el
defensor, forzosamente se procederá al nombramiento de sustituto.
Si fueren las partes civiles o el querellante podrán
nombrar sustituto y, si no lo hicieren, se tendrá por abandonadas sus
intervenciones.
Si fuere el acusado, la audiencia continuará con el
defensor.
Artículo 359.- Deberes de los asistentes. Quienes asistan
a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio mientras no
estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen.
No podrán llevar cámaras fotográficas, videos o grabadoras, armas u otros
elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento
intimidatorio, provocativo o contrario al decoro, ni producir disturbios o
manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
Artículo 360.- Continuidad y suspensión. El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias
hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, sólo en
los casos siguientes:
1) Para resolver
una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencias,
incluso cuando una revelación inesperada haga indispensable una instrucción
suplementaria, siempre que no sea posible cumplir los actos en el intervalo
entre dos sesiones.
2) Cuando no
comparezcan testigos, peritos o intérpretes y fuere imposible e inconveniente
continuar el debate hasta que se les haga comparecer por la fuerza pública.
3) Cuando algún
juez, el acusado, su defensor o el representante del Ministerio Público se
enfermare a tal extremo que no pudiere continuar interviniendo en el debate, a
menos que los últimos puedan ser reemplazados inmediatamente.
4) Cuando el
Ministerio Público lo requiera para ampliar la acusación o el acusado o su
defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, siempre que, por las
características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la suspensión
del debate, por resolución fundada, cuando alguna catástrofe o algún hecho
extraordinario similar torne imposible su continuación.
El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y
hora en que continuará la audiencia; ello valdrá como citación para los que
deban intervenir. Antes de comenzar la nueva audiencia, el presidente del
tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
El presidente ordenara los aplazamientos diarios, indicando
la hora en que se continuara el debate.
El presidente cuidará que el debate no se prolongue más
allá de la jornada de trabajo; ordenará los aplazamientos diarios indicando el
día y la hora en la cual continuará el mismo, salvo excepciones objetivamente
calificadas por el tribunal.
Artículo 361.- Interrupción. Si el debate no se
reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión se considerará
interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su iniciación.
La rebeldía o la incapacidad del acusado interrumpirán el
debate, salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el
párrafo anterior.
No se entenderá afectada la continuidad del debate, cuando
se hubiese suspendido o interrumpido por el planteamiento de acciones de amparo
o de acciones, excepciones o incidentes relativos a la inconstitucionalidad de
una ley. El tribunal de sentencia deberá resolver el asunto principal dentro de
los cinco días siguientes de quedar firme la cuestión planteada o de recibida
la ejecutoria correspondiente, en su caso.
Artículo 362.- Oralidad. El debate será oral. En
esa forma se producirán las declaraciones del acusado, de los órganos de prueba
y las intervenciones de todas las personas que participan en él. Las
resoluciones del tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos
por su emisión, pero constarán en el acta del debate. Asimismo también podrá
proceder de acuerdo al párrafo tercero del artículo 142 de este Código, en lo
que fuere aplicable.
Quienes no pudieren hablar o no lo pudieren hacer en el
idioma oficial formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por
medio de interpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o las
contestaciones en la audiencia.
El acusado sordo y el que no pudiere entender el idioma
oficial deberá ser auxiliado por un intérprete para que le transmita el
contenido de los actos del debate. Asimismo también podrá procederse de acuerdo
al párrafo tercero del artículo 142 en lo que fuere aplicable.
Artículo 363.- Lectura. Sólo podrán ser
incorporados por su lectura las actas e informes cuando:
1)
Se trate de la incorporación de una acta sobre
la declaración de un testigo o cuando fuere imposible o manifiestamente inútil
la declaración en el debate.
2)
Las partes presenten su conformidad al
ordenarse la recepción de la prueba o lo consientan al no comparecer el testigo
cuya citación se ordenó.
3)
Las declaraciones que se hayan rendido por
exhorto o informe, y cuando el acto se haya producido por escrito según la
autorización legal.
Artículo 364.- Lecturas de actas y documentos. El tribunal
podrá ordenar, aún de oficio, la lectura:
1) De los
dictámenes periciales, siempre que se hayan cumplido conforme a las reglas de
los actos definitivos e irreproducibles o de instrucción suplementaria, salvo
la facultad de las partes o del tribunal para exigir la declaración del perito
en el debate.
2) De las
declaraciones de los testigos que hayan fallecido, estén ausentes del país, se
ignore su residencia o que por obstáculo insuperable no puedan declarar en el
debate, siempre que esas declaraciones se hayan recibido conforme a las reglas
de los actos definitivos e irreproducibles.
3) La denuncia, la
prueba documental o de informes, los careos y las actas de inspección, registro
domiciliario, requisa personal, y reconocimientos a que el testigo aludiere en
su declaración durante el debate.
4) Las
declaraciones de imputados rebeldes o condenados como
partícipes del hecho punible objeto del debate.
Artículo 365.- Imposibilidad de asistencia. Los testigos o
peritos que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado serán examinados
en el lugar donde se hallen, por los jueces del tribunal o por medio de exhorto
a otro juez según los casos. Las partes podrán participar en el acto.
Si el testigo residiere en el extranjero o por algún
obstáculo imposible de superar no pudiere concurrir al debate, las reglas
anteriores podrán ser cumplidas por medio de suplicatorio, carta rogatoria o requerimiento,
pudiendo las partes designar quien las representará ante el comisionado o
consignar por escrito las preguntas que deseen formular. De igual forma, se
podrá tomar la declaración a través de videoconferencia o cualquier otro medio
audiovisual, conforme a las disposiciones de este Código.
De igual forma, el tribunal podrá decidir que las
declaraciones testimoniales se realicen a través de videoconferencias u otros
medios audiovisuales, desarrollándose el trámite según lo estipulado en este
Código.
Artículo 366.- Dirección del debate. El presidente
dirigirá el debate, ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias
que correspondan, exigirá las protestas solemnes, moderará la discusión,
impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la
verdad o no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación
y la libertad de defensa.
Si una disposición del presidente es objetada como
inadmisible por alguna de las partes, decidirá el tribunal.
Artículo 367.- Delito en audiencia. Si durante el
debate se cometiere falta o delito, el Tribunal ordenará levantar acta con las
indicaciones que correspondan y hará detener al presunto culpable, remitiéndose
copia de los antecedentes necesarios al Ministerio Público a fin de que proceda
de conformidad con la Ley.
Análogamente se procederá en el caso de una falta, sin
perjuicio de la libertad del imputado.
SECCION
SEGUNDA
DESARROLLO
*Artículo 368.- Apertura. El día y hora fijados,
el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. El
presidente verificará la presencia del Ministerio Público, del
acusado y su defensor, de la víctima o agraviado y de las demás partes que
hubieren sido admitidas, y de los testigos, peritos o intérpretes que deban
tomar parte del debate. El presidente del tribunal declarará abierto el debate,
advirtiendo al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a
suceder y la atención que debe prestar en la audiencia. Inmediatamente concederá
la palabra, en su orden, a la parte acusadora y defensa para que presenten sus
alegatos de apertura. *(Reformado por el Artículo 10 del Decreto 7-2011 del Congreso de la
República.)
Artículo 369.- Incidentes. Todas las cuestiones
incidentales que se pudieran suscitar serán tratadas en un solo acto, a menos
que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga
al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les
concederá la palabra una única vez, por el tiempo que establezca el presidente,
al Ministerio Publico, al defensor y a los abogados de las demás partes.
Artículo 370.- Declaraciones del acusado. Después de la
apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales, el presidente
le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le
advertirá que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no
declare. Permitirá, en principio, que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente
sobre la acusación. Podrán interrogarlo el Ministerio Publico, el querellante,
el defensor y las partes civiles en ese orden. Luego podrán hacerlo los
miembros del tribunal si lo consideraren conveniente.
Si el acusado se abstuviere de declarar, total o
parcialmente, o incurriere en contradicciones respecto de declaraciones
anteriores, que se le pondrán de manifiesto, el presidente ordenará, de oficio
o a petición de parte, la lectura de las mismas declaraciones, siempre que se
hubiere observado en ellas las reglas pertinentes. Posteriormente a su
declaración y en el curso del debate se le podrán formular preguntas destinadas
a aclarar su situación.
Artículo 371.- Declaración de varios acusados. Si fueren
varios los acusados, el presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los
que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos
sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
Artículo 372.- Facultades del acusado. En el curso del
debate, el acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere
pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al
objeto del debate. El presidente impedirá cualquier divagación y, si
persistiere, podrá proponer al tribunal alejarlo de la audiencia. El acusado
podrá también hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se
suspenda, a cuyo fin se les ubicará, en lo posible, uno al lado del otro; no lo
podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que le sean
formuladas. En este momento tampoco se admitirá sugerencia alguna.
Artículo 373.- Ampliación de la acusación. Durante el
debate, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación, por inclusión de un
nuevo hecho o una nueva circunstancia que no hubiere sido mencionado en la
acusación o en el auto de apertura del juicio y que modificare la calificación
legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o integrare la continuación
delictiva.
En tal caso, con relación a los hechos o circunstancias
atribuidos en la ampliación, el presidente procederá a recibir nueva
declaración al acusado e informará a las partes que tienen derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.
Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la
ampliación, quedarán comprendidos en la imputación.
Artículo 374.- Advertencia de oficio y suspensión del
debate. El
presidente del tribunal advertirá a las partes sobre la modificación posible de
la calificación jurídica, quienes podrán ejercer el derecho consignado en el
artículo anterior.
Artículo 375.- Recepción de pruebas. Después de la
declaración del acusado, el presidente procederá a recibir la prueba en el
orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesaria su
alteración.
Artículo 376.- Peritos. El presidente hará leer
las conclusiones de los dictámenes presentados por los peritos. Si estos
hubieran sido citados, responderán directamente a las preguntas que les
formulen las partes, sus abogados o consultores técnicos y los miembros del
tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba.
Si resultare conveniente, el tribunal podrá disponer que los peritos presencien
los actos del debate.
Estas disposiciones son aplicables, en lo pertinente, a los
intérpretes.
Artículo 377.- Testigos. Inmediatamente, el
presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno. Comenzará con los que
hubiere ofrecido el Ministerio Publico; continuará con los propuestos por los
demás actores y concluirá con los del acusado y los del tercero civilmente
demandado. El presidente, sin embargo, podrá alterar este orden cuando así lo
considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre
sí, ni con otras personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en el
debate. Después de hacerlo, el presidente dispondrá si continúan en antesala.
Si fuere imprescindible, el presidente podrá autorizar a
los testigos a presenciar actos del debate. Se podrán llevar a cabo careos
entre testigos o entre el testigo y el acusado o reconstrucciones.
*Artículo 378.- Examen de testigos y peritos. El presidente
identificará al testigo con su nombre y el documento personal que lo
identifique válidamente, e inmediatamente concederá la palabra a la parte que
lo propuso para que lo examine sobre idoneidad, hechos y comparecencia al
tribunal; seguidamente concederá la palabra a los demás sujetos procesales para
que lo examinen o contra examinen.
El presidente del tribunal moderará el interrogatorio y no
permitirá que el testigo o perito conteste a preguntas capciosas e
impertinentes. La resolución que sobre ese extremo adopte será recurrible,
decidiendo inmediatamente el tribunal.
*(Reformado
por el Artículo 11 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República.)
Artículo 379.- Incomparecencia. Cuando el perito o
testigo oportunamente citado no hubiere comparecido, el presidente del tribunal
dispondrá lo necesario para hacerlo comparecer por la fuerza pública. Si
estuviere imposibilitado para concurrir y no se pudiera esperar hasta la
superación del obstáculo o no resultare conveniente la suspensión de la
audiencia, el presidente designará a uno de los miembros del tribunal para que
la declaración se lleve a cabo donde esté la persona a interrogar. Todas las partes
podrán participar en el acto, según las reglas anteriores.
Se levantará acta, lo mas detallada posible, que será
firmada por quienes participen en el acto, si lo desean, la que se introducirá
por su lectura al debate.
Si el testigo residiera en el extranjero o por algún
obstáculo imposible de superar no pudiere concurrir al debate, las reglas
anteriores podrán ser cumplidas por medio de suplicatorio, carta rogatoria o
requerimiento, pudiendo las partes designar quien las representará ante el
comisionado o consignar por escritos las preguntas que deseen formular. De
igual forma, se podrá tomar la declaración a través de videoconferencia o
cualquier otro medio audiovisual, según lo estipulado en el presente Código.
Artículo 380.- Otros medios de prueba. Los documentos
serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El
tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de las partes, podrá prescindir de la
lectura integra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total
de una grabación, dando a conocer su contenido esencial y ordenando su lectura
o reproducción parcial. Las cosas y otros elementos de convicción secuestrados
serán exhibidos en el debate. Las grabaciones y elementos de prueba
audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según la forma habitual.
Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a
los peritos y a los testigos durante sus declaraciones, para invitarlos a
reconocerlos o a informar lo que fuere pertinente.
Si para conocer los hechos fuere necesaria una inspección o
una reconstrucción, el tribunal podrá disponerlo, aún de oficio, y el
presidente ordenará las medidas necesarias para llevar a cabo el acto. Si el
acto se realizare fuera del lugar de la audiencia, el presidente deberá
informar sumariamente sobre las diligencias realizadas.
Artículo 381.- Nuevas pruebas. El tribunal podrá
ordenar, aun de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso
del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer
la verdad. En este caso, la audiencia será suspendida a petición de alguna de
las partes por un plazo no mayor de cinco días.
También podrá citar a los peritos si sus dictámenes
resultaren insuficientes. Las operaciones periciales necesarias serán
practicadas en la misma audiencia, cuando fuere posible.
Artículo 382.- Discusión final y clausura. Terminada la
recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al
Ministerio
Publico, al querellante, al actor civil, a los defensores
del acusado y a los abogados del tercero civilmente demandado, para que, en ese
orden, emitan sus conclusiones.
Las partes civiles limitarán su exposición a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil. En ese momento, el actor civil deberá
concluir, fijando su pretensión para la sentencia, inclusive, en su caso, el
importe de la indemnización. Sin embargo, podrá dejar la estimación del importe
indemnizatorio para el procedimiento de ejecución de la sentencia.
Si intervinieren dos representantes del Ministerio Público
o dos abogados por alguna de las demás partes, se pondrán de acuerdo sobre
quien de ellos hará uso de la palabra.
Sólo el Ministerio Público y el defensor del acusado podrán
replicar; corresponderá al segundo la última palabra. La replica se deberá
limitar a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido objeto
del informe.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente
llamará la atención al orador, y, si éste persistiere, podrá limitar
prudentemente el tiempo del informe, teniendo en cuenta la naturaleza de los
hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el
plazo, el orador deberá emitir sus conclusiones. La omisión implicará
incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa.
Si estuviere presente el agraviado que denunció el hecho,
se le concederá la palabra, si desea exponer. Por último, el presidente
preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar, concediéndole la
palabra, y cerrará el debate.
SECCION
TERCERA
SENTENCIA
Artículo 383. Deliberación.- Inmediatamente después
de clausurado el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasarán a
deliberar en sesión secreta, a la cual sólo podrá asistir el secretario.
Artículo 384.- Reapertura del debate. Si el tribunal
estimare imprescindible, durante la deliberación, recibir nuevas pruebas o
ampliar las incorporadas, podrá disponer, a ese fin, la reapertura del debate.
Resuelta la reapertura, se convocará a las partes a la audiencia, y se ordenará
la citación urgente de quienes deban declarar o la realización de los actos correspondientes.
La discusión final quedará limitada al examen de los nuevos elementos. La
audiencia se verificará en un término que no exceda de ocho días.
Artículo 385.- Sana crítica. Para la deliberación y
votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica
razonada y resolverá por mayoría de votos.
La decisión versará sobre la absolución o la condena. Si se
hubiere ejercido la acción civil, declarará procedente o sin lugar la demanda,
en la forma que corresponda.
Artículo 386.- Orden de deliberación. Las cuestiones
se deliberarán, siguiendo un orden lógico en la siguiente forma: cuestiones
previas; existencia del delito; responsabilidad penal del acusado; calificación
legal del delito; pena a imponer; responsabilidad civil; costas, y lo demás que
este Código u otras leyes señalen. La decisión posterior versará sobre la absolución
o la condena. Si hubiere ejercido la acción civil, admitirá la demanda en la
forma que corresponda o la rechazará.
Artículo 387.- Votación. Los vocales deberán
votar cada una de las cuestiones, cualquiera que fuere el sentido de su voto
sobre las precedentes, resolviéndose por simple mayoría. El juez que esté en
desacuerdo podrá razonar su voto.
Sobre la sanción penal o la medida de seguridad y
corrección, deliberarán y votarán todos los jueces. Cuando exista la
posibilidad de aplicar diversas clases de penas, el tribunal deliberará y
votará, en primer lugar, sobre la especie de pena a aplicar, decidiendo por
mayoría de votos.
Artículo 388.- Sentencia y acusación. La sentencia no
podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos
en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la
ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.
En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de
apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el
Ministerio Público.
Artículo 389.- Requisitos de la sentencia. La sentencia
contendrá:
1) La mención del
tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los
demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; si la acusación corresponde
al Ministerio Publico; si hay querellante adhesivo sus nombres y apellidos. Cuando
se ejerza la acción civil, el nombre y apellido del actor civil y, en su caso,
del tercero civilmente demandado.
2) La enunciación
de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su
ampliación, y del auto de apertura del juicio; los daños cuya reparación
reclama el actor civil y su pretensión reparatoria.
3) La
determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime
acreditado.
4) Los
razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver.
5) La parte
resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicables; y
6) La firma de los
jueces.
Artículo 390.- Pronunciamiento. La sentencia se
pronunciará siempre en nombre del pueblo de la República de Guatemala.
Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la
audiencia, después de ser convocados verbalmente todas las partes en el debate,
y el documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo
caso como notificación, entregándose posteriormente copia a los que la
requieran. El original del documento se agregará al expediente.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora
torne necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su
parte resolutiva y el tribunal designará un juez relator que imponga a la
audiencia, sintéticamente, de los fundamentos que motivaron la decisión. La
lectura de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los
cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva.
Artículo 391.- Absolución. La sentencia
absolutoria se entenderá libre del cargo en todos los casos. Podrá, según las
circunstancias y la gravedad del delito, ordenar la libertad del acusado, la
cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y resolverá sobre las
costas. Aplicará, cuando corresponda, medidas de seguridad y corrección.
Para las medidas de seguridad y corrección y las
inscripciones rige el artículo siguiente.
Artículo 392.- Condena. La sentencia
condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad y corrección que
correspondan. También determinará la suspensión condicional de la pena y,
cuando procediere, las obligaciones que deberá cumplir el condenado y, en su caso,
unificará las penas, cuando fuere posible.
La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la
entrega de los objetos secuestrados a quien el tribunal estime con mejor
derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondieren ante los
tribunales competentes; decidirá también sobre el decomiso y destrucción, previstos
en la ley penal.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento,
el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre la falsedad, con
indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la sentencia y
de la fecha de su pronunciamiento. Cuando el documento esté inscrito en un
registro oficial, o cuando determine una constancia o su modificación en él,
también se mandará inscribir en el registro.
Artículo 393.- Acción civil. Cuando se haya ejercido
la acción civil y la pretensión se haya mantenido hasta la sentencia, sea
condenatoria o absolutoria, resolverá expresamente sobre la cuestión, fijando
la forma de reponer las cosas al estado anterior o, si fuera el caso, la
indemnización correspondiente.
Artículo 394.- Vicios de la sentencia. Los defectos de
la sentencia que habilitan la apelación especial, son los siguientes:
1) Que el acusado
o las partes civiles no estén suficientemente individualizados.
2) Que falte la
enunciación de los hechos imputados o la enunciación de los daños y la
pretensión de reparación del actor civil.
3) Si falta o es
contradictoria la motivación de los votos que haga la mayoría del tribunal, o
no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica razonada con
respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
4) Que falte o sea
incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.
5) Que falte la
fecha o la firma de los jueces, según lo dispuesto en los artículos anteriores.
6) La
inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias.
Artículo 395.- Acta del debate. Quien desempeñe la
función de secretario durante el debate levantará acta, que contendrá, por lo
menos, las siguientes enunciaciones:
1) Lugar y fecha
de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas y de las reanudaciones.
2) El nombre y
apellido de los jueces, de los representantes del Ministerio Público, del
acusado y de las demás partes que hubieren participado en el debate, incluyendo
defensor y mandatario.
3) El desarrollo
del debate, con mención de los nombres y apellidos de los testigos, peritos e
interpretes, con aclaración acerca de si emitieron la protesta solemne de ley
antes de su declaración o no lo hicieron, y el motivo de ello, designando los
documentos leídos durante la audiencia.
4) Las
conclusiones finales del Ministerio Público, del defensor y demás partes.
5) La observancia
de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o
fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6) Otras menciones
previstas por la ley, o las que el presidente ordene por sí o a solicitud de
los demás jueces o partes, y las protestas de anulación; y
7) Las firmas de
los miembros del tribunal y del secretario.
El tribunal podrá
disponer la versión taquigráfica o la grabación total o parcial del debate, o
que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de
ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición del tribunal y la forma
en que fue cumplida. La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis
integrarán los actos del debate.
Artículo 396.- Comunicación del acta. El acta se
leerá inmediatamente después de la sentencia ante los comparecientes, con lo
que quedará notificada; el tribunal podrá reemplazar su lectura con la entrega
de una copia para cada una de las partes, en el mismo acto; al pie del acta se
dejará constancia de la forma en que ella fue notificada.
Artículo 397.- Valor del acta. El acta demostrará, en
principio, el modo en que se desarrolló el debate, la observancia de las
formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos
que se llevaron a cabo.
LIBRO
TERCERO
IMPUGNACIONES
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
I
RECURSOS
Artículo 398.- Facultad de recurrir. Las
resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos.
Pero únicamente podrán recurrir quienes tengan interés
directo en el asunto. Cuando proceda en aras de la justicia, el Ministerio
Público podrá recurrir en favor del acusado. Las partes civiles recurrirán sólo
en lo concerniente a sus intereses. El defensor podrá recurrir autónomamente con
relación al acusado.
Artículo 399.- Interposición. Para ser admisibles,
los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo y modo que
determine la ley.
Si existiesen defecto u omisión de forma o de fondo, el
tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres días, contados
a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe, o corrija,
respectivamente.
Artículo 400.- Desistimiento. Quienes hayan
interpuesto un recurso pueden desistir de él antes de su resolución, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, respondiendo por las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos
por él sin previa consulta y aceptación expresa del imputado o acusado,
posterior a la interposición del recurso.
El imputado o el acusado, a su vez, podrá desistir de los
recursos interpuestos por su defensor previa consulta con éste, quien dejará constancia
de ello en el acto respectivo.
Artículo 401.- Efectos. Cuando en un proceso
hubiere varios coimputados o coacusados, el recurso interpuesto en interés de
uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no
sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado o acusado el recurso del
tercero civilmente demandado, salvo que sus motivos conciernan a intereses meramente
civiles.
La interposición de un recurso suspenderá la ejecución
únicamente en los delitos de grave impacto social y peligrosidad del sindicado,
salvo que expresamente se disponga lo contrario o se hayan desvanecido los
indicios razonables de criminalidad.
TITULO
II
REPOSICION
Artículo 402.- Procedencia y trámite. El recurso de
reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa, y
que no sean apelables, a fin de que el mismo tribunal que las dictó examine nuevamente
la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
Se interpondrá por escrito fundado, dentro del plazo de
tres días y el tribunal lo resolverá de plano, en el mismo plazo.
Artículo 403.- Reposición durante el juicio. Las
resoluciones emitidas durante el trámite del juicio podrán ser recurridas por
las partes tan sólo mediante su reposición. En el debate, el recurso se
interpondrá oralmente y se tramitará y resolverá inmediatamente, sin
suspenderlo, en lo posible.
La reposición durante el juicio equivale a la protesta de
anulación a que se refiere la apelación especial para el caso de que el
tribunal no decida la cuestión de conformidad con el recurso interpuesto.
TITULO
III
APELACION
Artículo 404.- Apelación. Son apelables los autos
dictados por los jueces de primera instancia que resuelvan:
1) Los conflictos
de competencia.
2) Los
impedimentos, excusas y recusaciones.
3) Los que no
admitan, denieguen o declaren abandonada la intervención del querellante
adhesivo o del actor civil.
4) Los que no admitan
o denieguen la intervención del tercero demandado.
5) Los que
autoricen la abstención del ejercicio de la acción penal por parte del
Ministerio Público.
6) Los que
denieguen la práctica de la prueba anticipada.
7) Los que
declaren la suspensión condicional de la persecución penal.
8) Los que
declaren el sobreseimiento o clausura del proceso.
9) Los que
declaren la prisión o imposición de medidas sustitutivas y sus modificaciones
10) Los que denieguen o restrinjan la libertad.
11) Los que fijen término al procedimiento
preparatorio; y
12) Los que resuelvan excepciones u obstáculos a
la persecución penal y civil.
13) Los autos en los cuales se declare la
falta de mérito.
También son apelables con efecto suspensivo los autos
definitivos emitidos por el juez de ejecución y los dictados por los jueces de
paz relativos al criterio de oportunidad.
Artículo 405.- Sentencias apelables. Son apelables
las sentencias que emitan los jueces de primera instancia que resuelvan el
procedimiento abreviado contenido en el Libro Cuarto de Procedimientos
Especiales,
Título I, de este Código.
Artículo 406.- Interposición. El recurso de apelación
deberá interponerse ante el juez de primera instancia, quien lo remitirá a la
sala de la corte de apelaciones que corresponda.
Artículo 407.- Tiempo y forma. La apelación deberá
interponerse por escrito, dentro del término de tres días, con expresa
indicación del motivo en que se funda, bajo sanción de inadmisibilidad, si el
apelante no corrige en su memorial los defectos u omisiones en la forma
establecida en este
Código.
Artículo 408.- Efectos. Todas las apelaciones
se otorgarán sin efecto suspensivo del procedimiento, salvo las de las
resoluciones que por su naturaleza claramente impidan seguir conociendo del
asunto por el juez de primera instancia sin que se produzca situación que sea
susceptible de anulación.
Excepto en los casos especiales señalados en este Código,
la resolución no será ejecutada hasta tanto sea resuelta por el tribunal
superior.
Artículo 409.- Competencia. El recurso de apelación
permitirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a
los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, y permitirá al
tribunal confirmar, revocar, reformar o adicionar la resolución.
Artículo 410.- Trámite. Otorgada la apelación y
hechas las notificaciones, se elevarán las actuaciones originales, a más tardar
a la primera hora laborable del día siguiente.
Artículo 411.- Trámite de segunda instancia. Recibidas las
actuaciones, el tribunal resolverá dentro de un plazo de tres días y, con
certificación de lo resuelto, devolverá las actuaciones inmediatamente.
Cuando se trate de apelación de sentencia por procedimiento
abreviado se señalará audiencia dentro del plazo de cinco días de recibido el
expediente para que el apelante y demás partes expongan sus alegaciones. Podrán
hacerlo también por escrito. Terminada la audiencia, el tribunal pasará a deliberar
y emitirá la sentencia que corresponda.
TITULO
IV
RECURSO
DE QUEJA
Artículo 412.- Procedencia. Cuando el juez
correspondiente haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, el que
se considere agraviado puede recurrir en queja ante el tribunal de apelación
dentro de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo que se le otorgue el
recurso.
Artículo 413.- Trámite. Presentada la queja, se
requerirá informe al juez respectivo, quien lo expedirá dentro de veinticuatro
horas. El presidente pedirá también el envío de las actuaciones cuando lo
considere necesario.
Artículo 414.- Resolución de la queja. La queja será
resuelta dentro de veinticuatro horas de recibido el informe y las actuaciones,
en su caso. Si el recurso fuere desestimado, las actuaciones serán devueltas al
tribunal de origen sin más trámite. En caso contrario, se concederá el recurso
y se procederá conforme a lo prescrito para el recurso de apelación.
TITULO
V
APELACION
ESPECIAL
CAPITULO
I
PROCEDENCIA
Artículo 415.- Objeto. Además de los casos
previstos, se podrá interponer el recurso de apelación especial contra la
sentencia del tribunal de sentencia o contra la resolución de ese tribunal y el
de ejecución que ponga fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad y
corrección, imposibilite que ellas continúen, impida el ejercicio de la acción,
o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Artículo 415. Bis. Derogado por el Artículo 15 del
Decreto del Congreso 7-2011.
Artículo 416.- Interponentes. El recurso de apelación
especial podrá ser interpuesto por el Ministerio Público, el querellante por
adhesión, el acusado o su defensor.
También podrán interponerlo, en la parte que les corresponde,
el actor civil y el responsable civilmente.
Artículo 417.- Adhesión. Quien tenga derecho a
plantear el recurso de apelación especial y no lo haya hecho, podrá adherir al
recurso concedido a otro, dentro del período del emplazamiento ante el tribunal
competente. El acto deberá contener todos los demás requisitos exigidos para la
interposición del recurso.
Artículo 418.- Forma y plazo. El recurso de apelación
especial será interpuesto por escrito, con expresión de fundamento, dentro del
plazo de diez días ante el tribunal que dictó la resolución recurrida.
El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo y
con posterioridad al vencimiento del plazo del recurso no podrá invocar otros distintos
y citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente
aplicados o inobservados y expresará, concretamente, cual es la aplicación que
pretende.
Artículo 419.- Motivos. El recurso especial de
apelación sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de
los siguientes vicios:
1) De fondo:
inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley.
2) De forma:
inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del
procedimiento. En este caso, el recurso sólo será admisible si el interesado ha
reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en
los casos del artículo siguiente.
Artículo 420.- Motivos absolutos de anulación formal. No será
necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento
y capacidad de los jueces y a la constitución del tribunal.
2) A la ausencia
del Ministerio Público en el debate o de otra parte cuya presencia prevé la
ley.
3) A la
intervención, asistencia y representación del acusado en el debate, en los
casos y formas que la ley establece.
4) A la publicidad
y continuidad del debate, salvo las causas de reserva autorizada.
5) A los vicios de
la sentencia.
6) A injusticia
notoria.
Artículo 421.- Efectos. El tribunal de
apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada
expresamente en el recurso.
En caso de proceder el recurso por motivos de fondo,
anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el
acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que
lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.
Artículo 422.- Reformatioin peius. Cuando la
resolución sólo haya sido recurrida por el acusado o por otro en su favor, no
podrá ser modificada en su perjuicio, salvo que los motivos se refieran a
intereses civiles.
Cuando se impugne lo referente a responsabilidades civiles,
el monto fijado no podrá ser modificado o revocado en contra del recurrente, a menos
que la parte contraria lo haya solicitado.
CAPITULO
II
TRAMITE
Artículo 423.- Interposición. Interpuesto el recurso,
se remitirán de oficio las actuaciones al tribunal competente el día hábil
siguiente de haber notificado a todas las partes, emplazándolas para que
comparezcan ante dicho tribunal y, en su caso, fijen nuevo lugar para recibir
notificaciones, dentro del quinto día siguiente al de la notificación.
El acusado podrá pedir la designación de un defensor de
oficio para que promueva el recurso ante el tribunal competente, derecho sobre
el cual será instruido y preguntado expresamente en el acto de la notificación.
El defensor podrá solicitar que se designe un defensor de oficio como su sustituto,
cuando el juicio se haya celebrado en un territorio distinto del de la sede del
tribunal competente para el recurso de apelación especial. Ejercida esa
facultad, el presidente del tribunal proveerá el reemplazo.
Artículo 424.- Desistimiento tácito. Si en el
período de emplazamiento no compareciere el recurrente, el tribunal declarará
de ofició desierto el recurso, devolviendo, en su caso, las actuaciones.
La adhesión no subsistirá si se declara desierto el recurso
interpuesto, salvo el caso del acusador particular.
Artículo 425.- Decisión previa. Recibidas las
actuaciones y vencido el plazo previsto, el tribunal examinará el recurso
interpuesto y las adhesiones para ver si cumplen con los requisitos de tiempo,
argumentación, fundamentación y protesta. Lo anterior para decidir sobre la
admisión formal del recurso. Si lo declara inadmisible devolverá las actuaciones.
Artículo 426.- Preparación del debate. Admitido el
recurso, las actuaciones quedarán por seis días en la oficina del tribunal para
que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, el presidente fijará audiencia para el
debate con intervalo no menor de diez días, notificando a todas las partes.
Artículo 427.- Debate. La audiencia se
celebrará, ante el tribunal, con las partes que comparezcan. La palabra será
concedida primero al abogado del recurrente. Si existieren varios recursos se conservará
el orden previsto. Podrán hablar los abogados de quienes no interpusieron el
recurso. No se admitirán replicas. Quienes intervengan en la discusión podrán
dejar en poder del tribunal breves notas escritas sobre sus alegaciones.
El acusado será representado por su defensor, pero podrá
asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último
término. Cuando el recurso fuere interpuesto por él o por su defensor, y éste
no compareciere, el tribunal procederá a su reemplazo.
Se admitirá que las partes reemplacen su participación en
la audiencia por un alegato, presentado antes del día de la audiencia.
Artículo 428.- Prueba. Cuando el recurso se
base en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a
cabo el acto, en contraposición a lo señalado por el acta del debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto.
La prueba se recibirá en la audiencia, conforme a las
reglas que rigen para el juicio, en lo pertinente.
CAPITULO
III
SENTENCIA
Artículo 429.- Deliberación, votación y pronunciamiento. Terminada la audiencia,
el tribunal pasará a deliberar. Si por lo avanzado de la hora o por la
importancia y complejidad de las cuestiones planteadas fuere necesario diferir
la deliberación y el pronunciamiento, el tribunal se constituirá nuevamente en
la sala y el presidente anunciará ante los comparecientes el día y hora de la
audiencia en la cual se pronunciará la sentencia, fecha que no podrá exceder
del plazo de diez días.
La sentencia se pronunciará siempre en audiencia pública.
Artículo 430.- Prueba intangible. La sentencia no podrá
en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren
probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse
a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta
contradicción en la sentencia recurrida.
Artículo 431.- Decisión propia. Si la sentencia acoge
el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación
indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la
sentencia que corresponde.
Artículo 432.- Reenvío. Si la sentencia se
funda en la inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un
defecto del procedimiento, anulará total o parcialmente la decisión recurrida y
ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento
que corresponda.
Anulada la sentencia, no podrán actuar los jueces que
intervinieron en su pronunciamiento para un nuevo fallo.
Artículo 433.- Defectos no esenciales. Los errores de
derecho en la fundamentación de la resolución recurrida, que no influyan en su
parte resolutiva, deberán ser corregidos aunque no provoquen su anulación. De la
misma manera serán corregidos los errores materiales en la designación o en el
cómputo de las penas o de las medidas de seguridad y corrección.
Artículo 434.- Medidas de coerción y libertad del acusado. Durante el trámite
del recurso corresponde al tribunal la aplicación de todas las reglas que regulan
la libertad del acusado.
El tribunal ordenará inmediatamente la libertad del
acusado, cuando por efecto de su decisión deba cesar la detención.
CAPITULO
IV
PROCEDIMIENTOS
ESPECIFICOS
Artículo 435.- Casos. Se procederá conforme a
estas reglas cuando se recurra de:
1) Las
resoluciones interlocutorias de los tribunales de sentencia o de ejecución que
pongan fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad o corrección,
imposibilite que ellas continúen o impida el ejercicio de la acción.
2) El recurso
relativo a la acción civil cuando no se recurra la parte penal de la sentencia.
Artículo 436.- Trámite. El procedimiento
quedará modificado de la manera siguiente:
1) El escrito de
interposición, expresará los motivos y las leyes infringidas. El recurrente
fijará también lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro del
tribunal.
2) No se emplazará
al recurrente a comparecer ante el tribunal competente, ni estará permitida la
adhesión.
3) El tribunal
dictará sentencia sin debate, sólo a la vista de los recursos interpuestos,
decidiendo, en primer lugar, sobre la procedencia formal del recurso. La
sentencia será pronunciada por escrito, omitiendo la audiencia pública, en el
plazo previsto y expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
TITULO
VI
CASACION
Artículo 437.- Procedencia. El recurso de casación
procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de
apelaciones que resuelvan:
1) Los recursos de
apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, o
cuando el debate se halle dividido, contra las resoluciones que integran la
sentencia.
2) Los recursos de
apelación especial contra los autos de sobreseimiento dictados por el tribunal
de sentencia.
3) Los recursos de
apelación contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia,
en los casos de procedimiento abreviado.
4) Los recursos de
apelación contra las resoluciones de los jueces de primera instancia que
declaren el sobreseimiento o clausura del proceso; y los que resuelvan excepciones
u obstáculos a la persecución penal.
Artículo 438.- Interponentes. El recurso de casación
está dado en interés de la ley y la justicia y podrá ser interpuesto por las
partes.
Artículo 439.- Motivos. El recurso de casación
puede ser de forma o de fondo. Es de forma, cuando verse sobre violaciones
esenciales del procedimiento. Es de fondo, si se refiere a infracciones de la
ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurridos.
Artículo 440.- Recurso de casación de forma. El recurso de
casación de forma procede únicamente en los siguientes casos:
1) Cuando la
sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la
acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.
2) Si la sentencia
no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados
y los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta.
3) Cuando es
manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados
en la misma resolución.
4) Cuando la
resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al
acusado.
5) Cuando en el
fallo del tribunal de sentencia o de la sala de apelaciones ha existido
incompetencia por razón de la materia que no haya sido advertida.
6) Si en la
sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.
Artículo 441.- Recurso de casación de fondo. Sólo procede el
recurso de casación de fondo en los siguientes casos:
1) Cuando en la
resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos
como delictuosos, no siéndolo.
2) Cuando siendo
delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.
3) Si la sentencia
es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de
responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento
definitivo.
4) Si la sentencia
tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o
agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de
sentencia.
5) Si la resolución
viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida
aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia
decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.
Artículo 442.- Limitaciones. El Tribunal de Casación
conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución
recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el
tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de
una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para
la corrección debida.
Artículo 443.- Forma y plazo. El recurso de casación
deberá ser interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de
quince días de notificada la resolución que lo motiva, con expresión de los fundamentos
legales que lo autorizan. Sólo se tendrá por debidamente fundado cuando se
expresen de manera clara y precisa los artículos e incisos que autoricen el
recurso, indicando si es por motivo de forma o de fondo. Asimismo, los
artículos e incisos que se consideren violados de las leyes respectivas.
El recurso también podrá ser presentado, dentro del plazo
indicado, al tribunal que ha emitido la resolución, quien lo elevará de
inmediato a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 444.- Trámite. Si el escrito de
interposición del recurso contuviere todos los requisitos mencionados, la Corte
Suprema de Justicia declarará la admisibilidad, pedirá los autos y señalará día
y hora para la vista.
Artículo 445.- Rechazo. Si el recurso se
interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores,
el tribunal lo desechará de plano.
Artículo 446.- Vista pública. La vista será pública,
con citación de las partes. El acusado podrá nombrar un defensor específico
para que comparezca a la audiencia.
En la audiencia se leerá la parte conducente de la
sentencia o auto recurrido y los votos disidentes y se concederá la palabra,
por su orden al recurrente, y a las otras partes. En cualquier caso, podrán presentar
sus alegaciones por escrito. El tribunal resolverá dentro de quince días.
Artículo 447.- Sentencia en casación. Si el recurso
de casación fuere de fondo y se declara procedente, el tribunal casará la
resolución impugnada y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina
aplicables.
Artículo 448.- Sentencia de casación, reenvío. Si el recurso
fuere de forma, se hará reenvío al tribunal que corresponda para que emita
nueva resolución sin los vicios apuntados.
Artículo 449.- Libertad del acusado. Cuando por
efecto de la casación deba cesar la prisión del acusado, se ordenará
inmediatamente su libertad.
Artículo 450.- Desistimiento. En cualquier estado del
recurso, antes de pronunciarse sentencia, la parte que lo interpuso puede
desistir de él.
Artículo 451.- Simples errores. Los simples errores en
la fundamentación de la resolución recurrida y las erróneas indicaciones de los
textos legales, cuando no tengan influencia decisiva, no serán motivo de
casación, pero deberán ser corregidos, así como rectificado cualquier error en
la computación de la pena por el Tribunal de Casación.
Artículo 452.- Recursos sin formalidades. En los casos de
aplicación de la pena de muerte, el recurso podrá interponerse sin formalidad
alguna, por escrito o telegráficamente y el tribunal queda obligado a analizar la
sentencia recurrida en cualquiera de los casos en que el recurso es admisible.
Dentro de los quince días siguientes, el interponente podrá explicar por
escrito los motivos del recurso.
TITULO
VII
REVISION
Artículo 453.- Objeto. La revisión para
perseguir la anulación de la sentencia penal ejecutoriada, cualquiera que sea
el tribunal que la haya dictado, aún en casación, sólo procede en favor del
condenado a cualquiera de las penas previstas para los delitos o de aquel a
quien se le hubiere impuesto una medida de seguridad y corrección.
Artículo 454.- Facultad de impugnar. Podrán promover
la revisión en favor del condenado:
1) El propio
condenado o a quien se le hubiere aplicado una medida de seguridad y
corrección, aún cuando hubiere sido ejecutada total o parcialmente. Si es
incapaz, sus representantes legales; y si ha fallecido, su cónyuge, sus
ascendientes, descendientes o hermanos.
2) El Ministerio
Público.
3) El juez de
ejecución en el caso de aplicación retroactiva de una ley penal más benigna.
Artículo 455.- Motivos. Procederá la revisión
cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por sí solos o en conexión con los
medios de prueba ya examinados en el procedimiento, sean idóneos para fundar la
absolución del condenado o una condena menos grave, por aplicación de otro
precepto penal distinto al de la condena, u otra decisión sobre una medida de
seguridad y corrección, esencialmente diversa de la anterior.
Son motivos especiales de revisión:
1) La
presentación, después de la sentencia, de documentos decisivos ignorados,
extraviados o que no se hubieren incorporado al procedimiento.
2) La demostración
de que un elemento de prueba decisivo, apreciado en la sentencia, carece del
valor probatorio asignado, por falsedad, invalidez, adulteración o
falsificación.
3) Cuando la
sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricación,
cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia fue
declarada en fallo posterior firme.
4) Cuando la
sentencia penal se basa en una sentencia que posteriormente ha sido anulada o
ha sido objeto de revisión.
5) Cuando después
de la condena sobrevengan hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los
ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho o una circunstancia
que agravó la pena, no existió, o que el condenado no lo cometió.
6) La aplicación
retroactiva de una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.
Artículo 456.- Forma. La revisión para ser
admitida, deberá promoverse por escrito ante la Corte Suprema de Justicia, con
la referencia concreta de los motivos en que se funda y de las disposiciones
legales aplicables. Se acompañará, en el mismo momento, toda la prueba
documental que se invoca o se indicará el lugar o archivo donde esté.
Cuando la demostración de motivo que sustenta la revisión
no surge de una sentencia judicial irrevocable, el recurrente deberá indicar
todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones.
Artículo 457.- Admisibilidad. Recibida la
impugnación, el tribunal decidirá sobre su procedencia.
Podrá, sin embargo, si el caso lo permite, otorgar un plazo
al impugnante para que complete los requisitos faltantes.
El condenado podrá designar un defensor para que mantenga
la revisión, derecho sobre el cual será instruido al notificársele la primera
resolución sobre la admisibilidad de la impugnación. Si el condenado no nombra defensor,
el tribunal lo designará de oficio.
La muerte del condenado durante el curso de la revisión no obstaculizará
la prosecución de trámite. Si alguna de las personas legitimadas no compareciere
después de habérsele comunicado la apertura de la revisión, el procedimiento
podrá continuar con la sola asistencia del defensor.
Artículo 458.- Instrucción. Inmediatamente después
de admitida la revisión, el tribunal dará intervención al Ministerio Público o
al condenado, según el caso, y dispondrá, si fuere necesario, la recepción de
los medios de prueba que ofreció el recurrente o que crea útiles para la averiguación
de la verdad.
Las declaraciones e informes se documentarán en acta,
pudiendo el tribunal delegar la instrucción en alguno de sus miembros.
Artículo 459.- Audiencia. Concluida la
instrucción se señalará una audiencia para que se manifiesten quienes
intervienen en la revisión, pudiendo acompañar alegatos escritos que funden su
petición.
Artículo 460.- Decisión. El tribunal, al
pronunciarse, declarará sin lugar la revisión, o anulará la sentencia.
Si anula la sentencia, remitirá a nuevo juicio cuando el
caso lo requiera, o pronunciará directamente la sentencia definitiva.
Artículo 461.- Nuevo juicio. El nuevo juicio será
tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la
sentencia no podrán ser fundados, con independencia de los motivos que hicieren
admisible la revisión en una nueva apreciación de los mismos hechos de proceso.
Artículo 462.- Efectos de la sentencia. La sentencia
ordenará, según el caso, la libertad del que fue condenado, la restitución
total o parcial de la suma de dinero pagada en concepto de multa, la cesación
de la inhabilitación y de las penas accesorias, con devolución de los efectos del
comiso que no hubieren sido destruidos, de la medida de seguridad y corrección
que corresponda. Aplicará la nueva pena o practicará un nuevo cómputo, cuando
en la nueva sentencia se impusiere pena al condenado, con abono del tiempo que
hubiere estado en prisión.
En los casos previstos también deberá pronunciarse, a
solicitud, sobre la indemnización. La reparación sólo se podrá conceder al
condenado, o después de su muerte, a los herederos que lo solicitaren.
Artículo 463.- Rechazo de la revisión. La
improcedencia de la revisión no perjudicará la facultad de peticionar,
nuevamente, fundada en elementos distintos; pero las costas de una revisión
rechazada estarán siempre a cargo de quien la interponga, salvo el caso del
Ministerio Público.
LIBRO
CUARTO
PROCEDIMIENTOS
ESPECIFICOS
TITULO
I
PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
Artículo 464.- Admisibilidad. Si el
Ministerio Público estimare suficiente la imposición de una pena
no mayor a cinco años de privación de libertad, o de una pena no
privativa de libertad, o aún en forma conjunta, podrá solicitar
que se proceda según este título, concretando su requerimiento ante
el juez de primera instancia en el procedimiento intermedio.
Para ello, el Ministerio Público deberá contar con el
acuerdo del imputado y su defensor, que se extenderá a la admisión del hecho
descrito en la acusación y su participación en él, y a la aceptación de la vía
propuesta.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento
no inhibirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
Artículo 465.- Trámite posterior. El juez oirá al
imputado y dictará la resolución que corresponda, sin más trámite. Podrá
absolver o condenar, pero la condena nunca podrá superar la pena requerida por
el Ministerio Público. Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas de la
sentencia.
La sentencia se basará en el hecho descrito en la acusación
admitida por el imputado, sin perjuicio de incorporar otros favorables a él,
cuya prueba tenga su fuente en el procedimiento preparatorio, y se podrá dar al
hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación.
Si el tribunal no admitiere la vía solicitada y estimare
conveniente el procedimiento común, para un mejor conocimiento de los hechos o
ante la posibilidad de que corresponda una pena superior a la señalada,
rechazará el requerimiento y emplazará al Ministerio Público, para que concluya
la investigación y formule nuevo requerimiento. La solicitud anterior sobre la
pena no vincula al Ministerio Público durante el debate.
Artículo 465 Bis.- Procedimiento simplificado. Cuando el
fiscal así lo solicite, se llevará a cabo un procedimiento especial, aplicable
a los casos iniciados por flagrancia o por citación u orden de
aprehensión, en donde no se requiera investigación posterior o
complementaria, rigiendo, aparte de las normas procesales
generales, las específicas siguientes:
1.
Diligencias previas a la audiencia:
a.
Requerimiento oral del fiscal de la aplicación
del procedimiento simplificado;
b.
Imponer al acusado de la imputación de cargos
formulada por el fiscal, y de los elementos de investigación con que cuenta hasta
el momento;
c.
Tiempo suficiente para preparar la defensa;
d.
Comunicación previa a la víctima o agraviado de
la decisión fiscal y de la audiencia a realizarse;
2. Diligencias
propias de la audiencia:
a.
Identificación previa del imputado, como lo
establece el artículo 81 del Código Procesal Penal;
b.
Imputación de cargos por parte del fiscal,
argumentando y fundamentando su requerimiento de llevar a juicio al imputado,
haciendo referencia del hecho verificable y los órganos de prueba con los que
pretende acreditarlos en juicio;
c.
Intervención del imputado para que ejerza su
defensa material;
d.
Intervención de la defensa y del querellante
para que argumente y fundamente su pretensión basada en su teoría del caso;
e.
Intervención del querellante adhesivo, actor
civil, víctima o agraviado, para que se manifieste sobre las intervenciones anteriores;
f.
Decisión inmediata del juez, razonada
debidamente.
Si se declara la apertura al juicio se procederá conforme a
las normas comunes del proceso penal.
Artículo 465 Ter. - Procedimiento para delitos menos
graves. El
procedimiento para delitos menos graves constituye un procedimiento especial
que se aplica para el juzgamiento de delitos sancionados en el Código Penal con
pena máxima de cinco años de prisión. Para este procedimiento son competentes
los jueces de paz, y se rige, aparte de las normas procesales generales, por
las especiales siguientes:
1.
Inicio del proceso: El proceso da inicio
con la presentación de la acusación fiscal o querella de la víctima o
agraviado;
2.
Audiencia de conocimiento de cargos: Esta audiencia
debe realizarse dentro de los diez (10) días de presentada la acusación o querella,
convocando al ofendido, acusador, imputado y su abogado defensor,
desarrollándose de la siguiente manera:
a.
En la audiencia, el juez de paz concederá la
palabra, en su orden, al fiscal o, según el caso, a la víctima o agraviado,
para que argumenten y fundamenten su requerimiento; luego al acusado y a su
defensor para que ejerzan el control sobre el requerimiento;
b.
Oídos los intervinientes, el juez de paz puede
decidir:
I. Abrir a juicio
penal el caso, estableciendo los hechos concretos de la imputación;
II.
Desestimar la causa por no poder proceder, no
constituir delito o no tener la probabilidad de participación del imputado en
el mismo;
c.
Si abre a juicio, concederá nuevamente la
palabra a los intervinientes, a excepción de la defensa, para que en su orden
ofrezcan la prueba lícita, legal, pertinente e idónea a ser reproducida en
debate, asegurando el contradictorio para proveer el control de la imputación
probatoria. Seguidamente, el juez de paz decidirá sobre la admisión o rechazo
de la prueba ofrecida, señalando la fecha y hora del debate oral y público, el
que debe realizarse dentro de los veinte días siguientes a la audiencia en que
se admite la prueba;
d.
Las pruebas de la defensa, cuando así se pida
en la audiencia, serán comunicadas al juzgado por lo menos cinco días antes del
juicio, donde serán puestas a disposición del fiscal o querellante;
e.
A solicitud de uno de los sujetos procesales,
se podrá ordenar al juez de paz más cercano, que practique una diligencia de prueba
anticipada para ser valorada en el debate.
3. Audiencia de debate: Los sujetos procesales
deben comparecer con sus respectivos medios de prueba al debate oral y público,
mismo que se rige por las disposiciones siguientes:
a.
Identificación de la causa y advertencias
preliminares por parte del juez de paz;
b.
Alegatos de apertura de cada uno de los
intervinientes al debate;
c.
Reproducción de prueba mediante el examen
directo y contraexamen de testigos y peritos, incorporando a través de ellos la
prueba documental y material;
d.
Alegatos finales de cada uno de los
intervinientes al debate;
e.
Pronunciamiento relatado de la sentencia,
inmediatamente de vertidos los alegados finales, en forma oral en la propia audiencia;
En todos estos casos, cuando se trate de conflictos entre
particulares, el
Ministerio Público puede convertir la acción penal pública
en privada.
Artículo 466.- Efectos. Contra la sentencia
será admisible el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público,
o por el acusado, su defensor y el querellante por adhesión.
La acción civil no será discutida y se podrá deducir
nuevamente ante el tribunal competente del orden civil. Sin embargo, quienes
fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de apelación,
con las limitaciones establecidas y sólo en la medida en que la sentencia
influya sobre el resultado de una reclamación civil posterior.
TITULO
II
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE AVERIGUACION
Artículo 467.- Procedencia. Si se hubiere
interpuesto un recurso de exhibición personal, sin hallar a la persona a cuyo
favor se solicitó y existieron motivos de sospecha suficientes para afirmar que
ella ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario
público, por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o por agentes regulares
o irregulares, sin que se dé razón de su paradero, la Corte Suprema de
Justicia, a solicitud de cualquier persona, podrá:
1) Intimar al
Ministerio Público para que en el plazo máximo de cinco días informe al
tribunal sobre el progreso y resultado de la investigación, sobre las medidas
practicadas y requeridas, y sobre las que aún están pendientes de realización.
la Corte Suprema de Justicia podrá abreviar el plazo, cuando sea necesario.
2) Encargar la
averiguación (procedimiento preparatorio), en orden excluyente:
a)
Al Procurador de los Derechos Humanos.
b)
A una entidad o asociación jurídicamente
establecida en el país.
c)
Al cónyuge o a los parientes de la victima.
Artículo 468.- Admisibilidad. Para decidir sobre la
procedencia de la averiguación especial, la Corte Suprema de Justicia convocará
a una audiencia al Ministerio Público, a quien instó el procedimiento y a los
interesados en la averiguación que se hubieren presentado espontáneamente.
Quienes concurran a la audiencia comparecerán a ella con
todos los medios de prueba que harán valer para la decisión y harán saber las dificultades
que les impidieron acompañar alguno de esos medios. Es este caso, la Corte Suprema
de Justicia, si lo considera imprescindible, suspenderá la audiencia por el
plazo más breve posible y prestará el auxilio necesario para que el medio de
prueba se realice en una nueva audiencia.
Incorporada la prueba y oídos los comparecientes, el tribunal
decidirá de inmediato, previa deliberación privada y por resolución fundada, el
rechazo de la solicitud o expedirá el mandato de averiguación.
Si fuere así, la Corte Suprema de Justicia podrá emitir las
medidas adecuadas para garantizar la eficiencia y seriedad de la averiguación.
Artículo 469.- Contenido del mandato. El mandato de
averiguación deberá contener:
1) Nombre y
apellido de Procurador de los Derechos Humanos o de quien éste designe para la
averiguación, pudiendo ser un particular independiente de la institución.
2) Nombre,
apellido y datos de identificación de la persona a quien se le encomienda la
averiguación; si se tratare de una asociación o entidad, el nombre, apellido y
datos de identificación de quien la representará en el caso, a propuesta de la
entidad o asociación.
3) Nombre,
apellido y datos de identificación de la persona desaparecida, a cuyo favor se
procede, y la expresión resumida de hecho que se considera cometido.
4) La expresión
del motivo de la ineficacia de la exhibición personal y el fundamento de la
sospecha prevista.
5) La expresión de
que el investigador designado se haya equiparado a los agentes del Ministerio
Público para el esclarecimiento del hecho descrito, con todas sus facultades y
deberes, y la orden a los funcionarios y empleados del Estado de prestarle la
misma colaboración y respeto que al funcionario mencionado, con la advertencia
de que su reticencia o falta de colaboración será sancionada según la ley.
6) Los plazos a
cuyo término deberá presentar a la Corte Suprema de Justicia informes sobre el
resultado.
7) Designación del
juez que controla la investigación, que podrá ser de nombramiento especifico.
Artículo 470.- Procedimiento preparatorio. El investigador
designado conformará su averiguación según las reglas comunes del procedimiento
de preparación de la acción pública, sin perjuicio de la actividad que pudiere cumplir
el Ministerio Público.
La declaración del sindicado sólo procede, a pedido del
investigador designado, ante el juez respectivo.
Cumplida la investigación, se seguirán las reglas del
procedimiento común. La Corte Suprema de Justicia prestará al investigador
designado el auxilio necesario para el buen desempeño de su mandato. Decidirá,
además, toda controversia que se pudiera plantear entre éste y el Ministerio
Público.
Artículo 471.- Procedimiento intermedio. Si el
Ministerio Público o el investigador designado formula la acusación, el juez
competente conocerá del procedimiento intermedio. Cualquiera que sea el orden
en que concluyan, la Corte Suprema de Justicia será informada por el
investigador del resultado de su averiguación.
Si el investigador designado no cumpliere con investigar
diligentemente dentro de los plazos señalados por la Corte Suprema de Justicia,
caducará el mandato, en cuyo caso se podrá designar otro investigador.
Artículo 472.- Procedimiento posterior. A partir del
auto de apertura del juicio rigen las reglas comunes, inclusive para decidir el
tribunal de sentencia competente.
El investigador designado continuará como querellante si
así lo hubiere solicitado en su acusación y será considerado siempre como tal,
en todo momento del procedimiento.
Artículo 473.- Protección especial. La Corte
Suprema de Justicia proporcionará protección al querellante, a los testigos y
demás sujetos que intervengan en la prueba cuando existan fundados temores de
que puedan ser víctimas de cualquier atropello.
TITULO
III
JUICIO
POR DELITO DE ACCION PRIVADA
Artículo 474.- Querella. Quien pretenda
perseguir por un delito de acción privada, siempre que no produzca impacto
social, formulará acusación, por si o por mandatario especial, directamente
ante el tribunal de sentencia competente para el juicio, indicando el nombre y
domicilio o residencia del querellado y cumpliendo con las formalidades
requeridas.
Si el querellante ejerciere la acción civil, cumplirá con
los requisitos establecidos para el efecto en este Código.
Se agregará, para cada querellado, una copia del escrito y
del poder.
Artículo 475.- Inadmisibilidad. La querella será
desestimada por auto fundado cuando sea manifiesto que el hecho no constituye
un delito, cuando no se pueda proceder o faltare alguno de los requisitos
previstos.
En ese caso, se devolverá al querellante el escrito y las
copias acompañadas, incluyendo la de la resolución judicial. El querellante
podrá repetir la querella, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con
mención de la desestimación anterior. La omisión de este dato se castigará con
multa de diez a cien quetzales.
Artículo 476.- Investigación preparatoria. Cuando fuere
imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar por no haber sido
posible identificar o individualizar al querellado o determinar su domicilio o residencia
o fuere necesario establecer en forma clara y precisa el hecho punible, el
querellante lo requerirá por escrito, indicando las medidas pertinentes. El
tribunal así lo acordará y enviará el expediente al Ministerio Público para que
actué conforme las reglas de la investigación preparatoria, quien lo devolverá
una vez concluidas las diligencias.
Artículo 477.- Mediación y Conciliación. Previo a acudir
a la audiencia de conciliación, las partes podrán someter su conflicto al
conocimiento de centros de conciliación o mediación, para que, una vez obtenido
el mismo, se deje constancia de lo que las partes convengan en acta simple que se
presentará al tribunal para su homologación, siempre que con dicho acuerdo no
se violen preceptos constitucionales y tratados internacionales en materia de
derechos humanos.
En caso de que el acuerdo de mediación no se suscriba en el
plazo de treinta días, las partes quedan en la libre disposición de acudir a la
jurisdicción para accionar en la forma correspondiente. Admitida la querella,
el tribunal convocará a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado
una copia de la acusación.
La audiencia será celebrada ante el tribunal quien dará la
oportunidad para que querellante y querellado dialoguen libremente en busca de
un acuerdo. El resultado de la audiencia constará en acta y se consignará lo que
las partes soliciten.
Querellante y querellado asistirán personalmente a la
audiencia y se permitirá la presencia de sus abogados. Cuando alguna de las
partes resida en el extranjero, podrá ser representada por mandatario judicial
con las facultades suficientes para conciliar. Por acuerdo entre querellante y querellado
se podrá designar a la persona que propongan como amigable componedor, que
deberá ser presentado al tribunal para su aprobación.
Los jueces de paz y los tribunales de sentencia, cuando
exista peligro de fuga o de obstrucción de la averiguación de la verdad,
dictarán las medidas de coerción personal del acusado que fueren necesarias
para garantizar su presencia en los juicios por delitos de acción privada.
Podrán también, si procede, dictar medidas sustitutivas de prisión preventiva,
embargos y demás medidas cautelares conforme lo establece este Código.
Artículo 478.- Imputado. Si el imputado
concurriere a la audiencia de conciliación sin defensor, se le nombrará de
oficio. De igual manera se procederá si no concurriere, habiendo sido
debidamente citado y no justificare su inasistencia. El procedimiento seguirá
su curso.
Salvo en la audiencia de conciliación y en los actos
posteriores de carácter personal o cuando se requiera su presencia, el imputado
podrá ser representado durante todo el procedimiento por un mandatario con poder
especial.
Cuando el imputado no hubiere concurrido a la audiencia de
conciliación, el tribunal, previo a ordenar la citación a juicio, lo hará
comparecer para identificarlo debidamente, que señale lugar para recibir
citaciones y notificaciones y nombre abogado defensor, advirtiéndole sobre su
sujeción al procedimiento.
Artículo 479.- Medidas de coerción. Sólo se podrán
ordenar medidas de coerción personal para la citación y los que correspondan al
caso de peligro de fuga u obstaculización para la averiguación de la verdad.
Artículo 480.- Procedimiento posterior. Finalizada la
audiencia de conciliación sin resultado positivo, el tribunal citará a juicio
en la forma correspondiente. El término final para la incorporación forzosa o
espontánea del tercero civilmente demandado coincide con el vencimiento de
plazo de citación a juicio.
En lo demás, rigen las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público. El
querellado podrá ser interrogado, pero no se le requerirá protesta solemne. En
los juicios en donde la moralidad pública pueda verse afectada, las audiencias
se llevarán a cabo a puertas cerradas.
Artículo 481.- Desistimiento tácito. Se tendrá por
desistida la acción privada:
1) Si el
procedimiento se paralizare durante tres meses por inactividad del querellante.
2) Cuando el
querellante o su mandatario no concurriere a la audiencia de conciliación o del
debate sin justa causa, la cual deberá ser acreditada dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la fecha señalada.
3) Cuando muera el
querellante. Asimismo, cuando le sobrevenga incapacidad y no comparezca ninguno
de sus representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de
ocurrida la muerte o la incapacidad.
Artículo 482.- Renuncia, retractación y explicaciones
satisfactorias.
La retractación oportuna, las explicaciones satisfactorias,
la renuncia del agraviado u otra causa similar de extinción de la acción penal,
prevista en la ley, provocará inmediatamente el sobreseimiento.
Artículo 483.- Desistimiento expreso. El querellante
podrá desistir en cualquier estado del juicio, con la anuencia del querellado
sin responsabilidad alguna; en caso contrario, quedará sujeto a responsabilidad
por sus actos anteriores. El desistimiento deberá constar en forma auténtica o
ser ratificado ante el tribunal.
TITULO
IV
JUICIO
PARA LA APLICACION EXCLUSIVA
DE
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCION
Artículo 484.- Procedencia. Cuando el Ministerio
Público, después del procedimiento preparatorio, estime que sólo corresponde
aplicar una medida de seguridad y corrección, requerirá la apertura del juicio
en la forma y las condiciones previstas para la acusación en el juicio común, indicando
también los antecedentes y circunstancias que motivan el pedido.
Artículo 485.- Remisión y reglas especiales. El
procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a
continuación:
1) Cuando el
imputado sea incapaz, será representado por su tutor o por quien designe el
tribunal, con quien se llevarán a cabo todas las diligencias del procedimiento,
salvo los actos de carácter personal.
2) En el caso
previsto en el inciso anterior, no regirá lo dispuesto para la declaración del
imputado, si fuere imposible su cumplimiento.
3) El juez de
primera instancia en la etapa del procedimiento intermedio podrá también
rechazar el requerimiento, por entender que corresponde la aplicación de una
pena, y ordenar la acusación.
4) El juicio aquí
previsto se tramitará independientemente de cualquier otro juicio.
5) El debate se
realizará a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando fuere
imposible a causa de su estado o inconveniente por razones de orden, seguridad
o salud, caso en el cual será representado por su tutor. El imputado podrá ser
traído al debate cuando su presencia fuere indispensable.
6) La sentencia
versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad y
corrección.
7) No serán de
aplicación las reglas referidas al procedimiento abreviado.
Artículo 486.- Transformación y advertencia. Si después de
la apertura del juicio resulta posible la aplicación de una pena, el tribunal
hará las advertencias al imputado conforme las disposiciones aplicables para la
ampliación o notificación de la acusación.
Artículo 487.- Menores. El presente capítulo no
rige para los menores de edad que estarán a lo que dispone el Código de Menores
respectivo.
TITULO
V
JUICIO
POR FALTAS
Artículo 488.- Procedimiento. Para juzgar las faltas,
los delitos contra la seguridad del tránsito y todos aquellos cuya sanción sea
de multa, el juez de paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia
e inmediatamente al imputado. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias
diligencias ulteriores, el juez en el mismo acto pronunciará la sentencia
correspondiente aplicando la pena, si es el caso, y ordenará el comiso o la
restitución de la cosa secuestrada, si fuere procedente.
Artículo 489.- Juicio oral. Cuando el imputado no
reconozca su culpabilidad o sean necesarias otras diligencias, el juez
convocará inmediatamente a juicio oral y público al imputado, al ofendido, a la
autoridad denunciante y recibirá las pruebas pertinentes. En la audiencia oirá
brevemente a los comparecientes y dictará de inmediato la resolución respectiva
dentro del acta, absolviendo o condenando.
Artículo 490.- Prórroga de la audiencia. El juez podrá
prorrogar la audiencia por un término no mayor de tres días, de oficio o a
petición de parte, para preparar la prueba, disponiendo la libertad simple o
caucionada del imputado.
Artículo 491.- Recursos. Contra las sentencias
dictadas en esta clase de juicios procederá el recurso de apelación, del que
conocerá el juzgado de primera instancia competente que resolverá dentro del
plazo de tres días y con certificación de lo resuelto devolverá las actuaciones
inmediatamente.
La apelación se interpondrá verbalmente o por escrito con
expresión de agravios dentro del término de dos días de notificada la
sentencia.
LIBRO
QUINTO
EJECUCION
TITULO
I
EJECUCION
PENAL
Artículo 492.- Defensa. El condenado podrá
ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades
que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, planteando
ante el juez de ejecución todas las observaciones que estime convenientes.
El defensor nombrado con anterioridad tendrá derecho a la
defensa técnica y podrá continuar ejerciéndola. En todo caso se podrá nombrar nuevo
defensor o pedir que se le nombre de oficio.
No recae sobre el defensor el deber de vigilar la ejecución
de la pena; tan sólo deberá asesorar al condenado cuando él lo requiera e
intervenir en los incidentes planteados durante la ejecución de la pena.
CAPITULO
I
PENAS
Artículo 493.- Ejecutoriedad. Las condenas penales no
serán ejecutadas antes de que se encuentren firmes. A tal efecto, el día en que
devienen firmes, se ordenará las comunicaciones e inscripciones
correspondientes y se remitirá los autos al juez de ejecución.
Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de
libertad, el juez de ejecución remitirá ejecutoria del fallo, al
establecimiento en donde deba cumplirse la prisión, para que se proceda según
corresponda. Si estuviere en libertad, ordenará inmediatamente su detención y
una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
Ordenará, también, las copias indispensables para que se
lleve a cabo las medidas para cumplir los efectos accesorios de la sentencia: comunicaciones,
inscripciones, decomiso, destrucción y devolución de cosas y documentos.
Artículo 494.- Cómputo definitivo. El juez de
ejecución revisará el cómputo practicado en la sentencia, con abono de la
prisión sufrida desde la detención, y determinará con exactitud la fecha en que
finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado
podrá requerir su libertad condicional o su rehabilitación.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al
condenado y a su defensor, quienes podrán observar el cómputo dentro del plazo
de tres días.
El cómputo quedará aprobado al vencer el plazo sin haber
sido observado o al decidir el juez de ejecución sobre las observaciones
planteadas. El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se
compruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario.
Artículo 495.- Incidentes. El Ministerio Público,
el condenado y su defensor podrán plantear incidentes relativos a la ejecución
y extinción de la pena. El juez de ejecución los resolverá, previa audiencia a
los interesados, salvo que hubiera prueba que rendir, en cuyo caso abrirá el
incidente a prueba.
Los incidentes relativos a la libertad anticipada y todos
aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario, serán
resueltos en audiencia oral y pública citando a los testigos y peritos que
deben informar durante el debate.
Artículo 496.- Libertad anticipada. La dirección
del establecimiento donde el condenado cumple pena privativa de libertad
remitirá al juez de ejecución los informes previstos por la ley penal, para los
efectos pertinentes.
El incidente de libertad condicional y otros beneficios
podrá ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio, en cuyo caso
el juez emplazará a la dirección del presidio para que remita los informes que prevea
la ley penal. Cuando lo promueva el condenado ante la dirección del
establecimiento, ésta remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en
que elevará el informe.
El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando
fuere manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo
suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo
anterior.
Cuando la libertad fuera otorgada, en el auto se fijarán
las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley penal. El
liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá y
expondrá el modo de cumplirlas. Fijará domicilio o residencia y recibirá una
copia de la resolución.
El juez de ejecución vigilará, además, el cumplimiento de
las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del
condenado y su defensor.
Artículo 497.- Revocación de la libertad condicional. (Reformado
por el Decreto 21-2016 del Congreso de la República). Siempre que no proceda
la libertad condicional por unificación de sentencias o penas, o cuando durante
el periodo de su otorgamiento el condenado incurriere en nuevo delito o violare
las medidas de seguridad impuestas, el incidente de revocación será promovido
de oficio o a pedido del Ministerio Público, del querellante o del agraviado
y/o la víctima.
Si el condenado no pudiere ser hallado, se ordenara su
detención. El incidente se llevará a cabo cuando fuere habido y el juez podrá
disponer que se le mantenga preventivamente detenido hasta que se resuelva el incidente.
El juez decidirá por auto fundado y, en su caso, practicará
nuevo cómputo.
Artículo 498.- Control general sobre la pena privativa de
libertad. El juez de ejecución controlará
el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; entre otras medidas,
dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que fueren
necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de
vigilancia y control. A tal fin, podrá delegar la función en inspectores
designados para el caso.
El juez deberá escuchar al penado sobre los problemas que
enfrentará inmediatamente después de recuperar su libertad y procurará atender aquellos
cuya solución esté a su alcance.
Artículo 499.- Multa. Si el condenado no paga
la pena de multa que le hubiere sido impuesta se trabará embargo sobre los
bienes suficientes que alcancen a cubrirla. Si no fuere posible el embargo, la
multa se transformará en prisión, ordenándose la detención del condenado y por
auto se decidirá la forma de conversión, regulándose el tiempo entre uno y
veinticinco quetzales por cada día.
Artículo 500.- Inhabilitación. Después de practicado
el computo definitivo, el juez ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan.
Si se hubiere impuesto pena de inhabilitación absoluta,
deberá ser comunicada, indicando la fecha de finalización de la condena a la
autoridad electoral, y a la Dirección de Estadística Judicial para el efecto
del registro de antecedentes penales.
Si la pena fuera de inhabilitación especial, deberá ser
comunicada, indicando la fecha de finalización de la condena, a la autoridad o
entidad encargada de controlar el ejercicio de la profesión, empleo, cargo o
derecho sobre el cual recayó la inhabilitación.
Artículo 501.- Rehabilitación. El inhabilitado podrá
solicitar su rehabilitación por escrito, ofreciendo la prueba en que funda su
pretensión. La solicitud se tramitará en forma de incidente.
Decidida la rehabilitación se practicarán las
comunicaciones que correspondan.
Artículo 502.- Conmutación. La conmutación de la
pena privativa de libertad prevista en la sentencia se fijará entre cinco
(Q.5.00) y cien (Q.100.00) quetzales por cada día de prisión. Recibida la
solicitud de conmutación, el juez practicará inmediatamente el cómputo
respectivo y previa comprobación de pago ordenará la libertad.
Artículo 503.- Perdón del ofendido. Cuando la ley
penal otorgue efecto extintivo de la pena al perdón del ofendido, efectuado
éste y con anuencia del condenado ante el juez de ejecución, ordenará su
inmediata libertad si fuere procedente.
Artículo 504.- Ley más benigna. Cuando el juez de
ejecución advierta que debe quedar sin efecto o ser modificada la pena
impuesta, o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia
una ley más benigna, promoverá la revisión de la sentencia ejecutoriada ante la
Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO
II
MEDIDAS
DE SEGURIDAD Y CORRECCION
Artículo 505.- Remisión y reglas especiales. Las reglas
establecidas en el Capítulo anterior rigen para las medidas de seguridad y
corrección en lo que sean aplicables. Además, se observarán las siguientes
disposiciones:
1) En el caso de
incapacidad intervendrá el tutor, quien tendrá la obligación de vigilar la
ejecución de la medida de seguridad y corrección.
2) El juez de
ejecución determinará el establecimiento adecuado para la ejecución de la
medida y podrá modificar su decisión, incluso a petición del tutor o de la
dirección del establecimiento. Podrá asesorarse de peritos que se designará al
efecto.
3) El juez de
ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará,
periódicamente, la situación de quien sufre una medida; el examen se llevará a
cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe del establecimiento
y de peritos. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida
y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o variar el establecimiento
en el cual se ejecuta.
4) Cuando el juez
de ejecución tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las
causas que motivaron la internación, convocará inmediatamente a la audiencia
prevista en el inciso anterior.
TITULO
II
EJECUCION
CIVIL
Artículo 506.- Competencia. La sentencia civil se
ejecutará a instancia de quien tenga derecho ante los tribunales competentes en
esa materia y conforme a las previsiones del Código Procesal Civil y Mercantil,
salvo las restituciones ordenadas en la sentencia.
LIBRO
SEXTO
COSTAS
E INDEMNIZACIONES
TITULO
I
COSTAS
Artículo 507.- Imposición. Toda decisión que ponga
término al proceso o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de costas
procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
encuentre razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Artículo 508.- Exención. Los representantes de
Ministerio Público y los defensores no podrán ser condenados en costas, salvo
los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria en que incurrieren.
Artículo 509.- Contenido. Las costas
comprenderán:
1)
Los gastos originados en la tramitación del
proceso, y
2)
El pago de honorarios regulados conforme
arancel, de los abogados y demás profesionales que hubiesen intervenido en el proceso.
Artículo 510.- Condena. Las costas serán
impuestas al acusado cuando sea condenado, o cuando se le imponga una medida de
seguridad y corrección.
Cuando en una sentencia se pronuncien absoluciones y
condenas, el tribunal establecerá el porcentaje que corresponde a los
responsables.
Los coacusados que sean condenados o a quienes se les
imponga una medida de seguridad y corrección en relación a un mismo hecho, responderán
solidariamente por las costas. El precepto no rige para la ejecución penal y las
medidas de coerción.
En los delitos promovidos, las costas procesales se
entregarán al Ministerio de Finanzas Públicas, que las destinará a programas de
capacitación de auditores, abogados y demás personal técnico que labore en la
investigación y persecución de estos delitos.
Artículo 511.- Absolución. Si el acusado es
absuelto o no se le impone una medida de seguridad y corrección, las costas,
serán soportadas por el
Estado.
Artículo 512.- Sobreseimiento y extinción de la acción
penal. Para
los casos de sobreseimiento y extinción de la acción penal rige, análogamente, el
artículo anterior, salvo cuando la decisión se funde en la extinción de la acción
penal por causa sobreviviente a la persecución ya iniciada, en cuyo caso el
tribunal fijará los porcentajes que correspondan a los imputados y al Estado.
Artículo 513.- Clausura provisional y archivo. Cuando la
persecución penal no pueda proseguir y, por ello, se ordene el archivo o la
clausura provisional cada parte y el Estado soportarán sus propias costas.
Artículo 514.- Querellante. Cuando el querellante
por adhesión hubiere provocado el procedimiento por medio de una acusación
falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total o parcialmente las costas.
En este caso le advertirá previamente sobre esta posibilidad y le otorgará
audiencia.
El agraviado que denunció el hecho soportará sus propios
gastos, salvo que los deba soportar el condenado o aquel a quien se le impuso
una medida de seguridad y corrección.
Artículo 515.- Incidentes y recursos. Cuando se
interponga un incidente o un recurso las costas serán impuestas a quien lo
interpuso, si la decisión le fuere desfavorable; si triunfa, soportarán las
costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el
tribunal. Si nadie se hubiere opuesto, cada parte soportará las costas que
produjo su propia intervención.
Artículo 516.- Acción privada. En el procedimiento por
delito de acción privada, las costas serán soportadas por el querellante en
caso de absolución, sobreseimiento, desestimación o archivo, y por el acusado
en caso de condena.
Cuando se produzca la retractación del imputado o cuando dé
explicaciones satisfactorias, soportará las costas. En estos casos y en el de
renuncia a la acción penal, el tribunal podrá decidir sobre las costas según el
acuerdo a que hayan arribado las partes.
Artículo 517.- Competencia. Es competente para la
liquidación de costas el juez de primera instancia que haya fungido el
procedimiento intermedio. Para este efecto, el tribunal de sentencia le
remitirá las actuaciones con certificación de lo resuelto, inclusive la
sentencia de apelación especial y la de casación si las hubiere. En caso
necesario pedirá informes a los tribunales correspondientes sobre las costas
que se hubieren ocasionado.
Si el procedimiento no hubiese llegado a la fase
intermedia, la liquidación la practicará el juez que haya fungido en el
procedimiento preparatorio.
La resolución será apelable con efecto suspensivo.
Artículo 518.- Liquidación y ejecución. El secretario
del tribunal practicará un proyecto de liquidación en el plazo de tres días,
regulando conforme arancel los honorarios que correspondan a abogados, peritos,
traductores e intérpretes durante todo el transcurso del procedimiento, incluso
los recursos de apelación y de casación. Presentado el proyecto, el juez dará
audiencia por tres días a las partes. Con lo que expongan o en su rebeldía
resolverá en definitiva.
Artículo 519.- Conmutación. En los casos de
conmutación de pena, sin perjuicio de ordenar la libertad del condenado, el
juez de ejecución, tomará las medidas necesarias para asegurar el pago de las
costas, por medio de fianza o garantía para su cumplimiento, estimando el valor
de las mismas en forma aproximada. Si se encuentra libre bajo fianza o caución
podrá continuar en libertad, mientras se resuelve el incidente sobre regulación
de costas. La resolución será apelable.
Artículo 520.- Acción civil. Si fuere admitida la
pretensión civil en la sentencia, el acusado y el tercero civilmente demandado
soportarán solidariamente las costas; si se rechaza la pretensión, la soportará
el actor civil.
Si la acción civil no pudiere proseguir, cada uno de los
interesados soportará sus propias costas, salvo que el tribunal, por las
circunstancias del caso las distribuya de otra manera.
TITULO
II
INDEMNIZACION
AL IMPUTADO
Artículo 521.- Revisión. Cuando a causa de la
revisión del procedimiento, el condenado fuere absuelto o se le impusiere una
pena menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o
inhabilitación sufrida, o por lo sufrido en exceso, salvo que haya provocado su
propia persecución, al denunciarse falsamente a sí mismo, confesare un hecho inexistente,
u ocultare o alterare dolosamente la prueba que condujo al error judicial.
El precepto rige, análogamente, para el caso de que la
revisión tenga por objeto una medida de seguridad y corrección.
La multa o su exceso será devuelta.
Artículo 522.- Determinación. La Corte Suprema de
Justicia al resolver la indemnización la fijará por medio de peritación.
Artículo 523.- Obligado. El Estado estará
siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho de
repetir contra algún otro obligado. Para ello, el tribunal, al decidir en los
recursos de revisión, podrá imponer la obligación, total o parcialmente, a
quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial; en
el caso de las medidas de coerción sufridas injustamente, podrá imponer la
obligación, total o parcialmente, al denunciante o al querellante que haya
falseado los hechos o litigado con temeridad.
Artículo 524.- Ley más benigna. La aplicación de una
ley posterior más benigna, durante el procedimiento o mediante la revisión, que
torne injusta la condena, una medida de seguridad y corrección o una medida de
coerción, no habilitará la indemnización aquí regulada.
Artículo 525.- Muerte de derechohabiente. Si quien tiene
derecho a la reparación ha muerto, sus sucesores podrán cobrar o gestionar la indemnización
prevista.
DISPOSICIONES
FINALES
TITULO
I
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
CAPITULO
I
ORGANIZACION
Y FUNCIONAMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 526.- Ley especial. La organización y el
funcionamiento del
Ministerio Público, para el cumplimiento de las funciones
que este Código le asigna, se regirá por su ley específica.
CAPITULO
II
SERVICIO
PUBLICO DE DEFENSA PENAL
Artículos 527 al 537. Derogados
por el Decreto 129-97 del Congreso de la República, Ley del Servicio Público de
Defensa Penal.
SECCION SEGUNDA
ASISTENCIA AL AGRAVIADO
Artículo 538.- Delegación de la acción civil. Cuando
el titular de la acción sea un menor o incapaz que carezca de representación,
el Ministerio Público se encargará del seguimiento de la acción civil en la
forma legal que corresponda.
Artículo 539.- Querella. Quien
pretenda querellarse y acredite carecer de medios económicos para hacerlo,
podrá solicitar el patrocinio de Ministerio público. Este precepto rige
especialmente para casos de delito de acción privada.
Admitido el patrocinio, el interesado expedirá
el poder especial correspondiente mediante acta ante el Ministerio Público.
SECCION TERCERA
Artículos 540 y 541. Derogados por el Artículo 63 del Decreto 129-97 del Congreso de la
República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal.
SECCION CUARTA
UNIVERSIDADES
Artículos 542 al 544. Derogados por el Artículo 63 del Decreto 129-97 del
Congreso de la
República, Ley del Servicio Público de Defensa Penal.
Artículo 545.- Asistencia al agraviado. Las
universidades, o alguna de sus facultades, sola o en conjunto con otras, podrán
organizar centro de atención al agraviado, en todos aquellos problemas
socioeconómicos, laborales, familiares, físicos o psicológicos generados
directamente por un delito grave.
La Presidencia del Organismo Judicial podrá
celebrar convenios con las universidades para establecer formas de cooperación
para la asistencia de agraviados.
CAPITULO III
DIRECCION DE SERVICIO DE INFORMACION SOCIAL
Artículo 545 Bis. Funciones. La
Dirección del Servicio de Información Social del Organismo
Judicial, tendrá dentro de sus funciones:
1)
Ser vínculo entre el procesado y su
familia y brindarles la terapia social necesaria a efecto de lograr su
readaptación social y superar las consecuencias negativas del proceso;
2)
Colaborar con el Juez de Ejecución,
en el seguimiento personalizado sobre el avance del tratamiento de condenados y
asistencia post penitenciaria, para facilitar la participación productiva en la
vida social después del cumplimiento de la condena, o cuando se otorgan o
suspenden beneficios al sentenciado.
TITULO II
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
Artículo 546. Derogado por el Artículo 3 del Decreto 41-96 del Congreso de la República.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 547.- Transición.
Se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal que se deroga por
esta ley, a todas aquellas causas en las cuales se hubiere dictado el auto de
apertura de juicio.
A tal fin, el Presidente de Organismo Judicial
establecerá el número de jueces que continuarán con ese trámite y distribuirá
los asuntos.
Los jueces de primera instancia y los de paz
ante quienes se tramita el sumario, según las disposiciones del Código anterior,
lo remitirán al
Ministerio Público, quien continuará las
investigaciones, conforme a las reglas de este Código. La indagatoria recibida
por estos jueces tendrá el valor que el nuevo Código otorga a la declaración
del imputado.
Para los efectos de los idiomas mayenses a que
se refiere el artículo 142 de este Código, el Organismo Judicial deberá
organizar en un plazo de dos años la implementación de los mecanismos
necesarios para su funcionamiento.
Artículo 548.- Leyes especiales. Las
reglas de nuevo Código Procesal Penal regirán aún para las leyes o normas
penales especiales que prevean procedimientos autónomos para su realización,
las que se entenderán derogadas cuando sean contradictorias con éste.
Se procederá conforme el artículo anterior para
las causas que se encuentren en trámite.
Artículo 549.- Auxiliares y empleados
judiciales. El Presidente del Organismo Judicial determinará los auxiliares
judiciales, funcionarios y empleados administrativos que formarán la planta de
los distintos tribunales penales.
Artículo 550.- Ministerio Público. Antes
de entrar en vigencia esta ley, deberá estar organizado el Ministerio Público
para el cumplimiento de las funciones que este Código le asigna.
Artículo 551.- Servicio Público de Defensa
Penal. La Corte Suprema de Justicia organizará el Servicio Público de
Defensa Penal con la anticipación debida para que comience a funcionar
eficientemente en el momento de entrar en vigencia esta ley.
Artículo 552.- Coordinación. El
Presidente del Organismo Judicial coordinará e impulsará todas las tareas
necesarias para poner en ejecución el nuevo sistema de justicia penal.
Al menos seis meses antes de su entrada en
vigencia, el Organismo Judicial difundirá públicamente los principios y
características de esta reforma; llevará a cabo, también, un programa de
formación jurídica para los ciudadanos, que destaque, en especial, la
importancia de su participación en la administración de justicia penal y la
publicidad del juicio oral.
Artículo 552 Bis.- Juzgados de paz
comunitarios. En cinco municipios de la República en donde no
hubiere juzgados de paz y en el plazo de tres meses, la Corte Suprema de
Justicia nombrará como jueces de paz en materia penal a tres personas de
reconocida honorabilidad y arraigo que puedan comunicarse en la lengua
predominante de la región y en español. Para la designación de
los jueces comunitarios, la Corte Suprema de Justicia realizará consultas con
las diferentes autoridades comunitarias.
Los jueces de paz comunitarios tendrán competencia
para:
b)
Aplicar el criterio de oportunidad
en los casos y formas en que autoriza el artículo 25 de este Código, salvo el
numeral sexto.
c)
Podrán celebrar audiencias de
conciliación y aprobar acuerdos entre las partes en los casos de delitos de acción
privada y de acción pública dependientes de instancia particular.
d)
Recibirán la primera declaración
del imputado, dictarán las medidas de coerción personal que correspondan y
remitirán el expediente al juzgado de primera instancia competente, poniendo a
su disposición al detenido, si lo hubiere, cuando se trate de delitos graves o
cuando no proceda el criterio de oportunidad o fracase la conciliación.
e)
Si no hubiere delegación del
Ministerio Público, ordenará el levantamiento de cadáveres, documentando la
diligencia en acta en la cual se consignen las circunstancias.
Dichos jueces resolverán por mayoría, previa
deliberación, y ejercerán su competencia en la circunscripción territorial del
Municipio. Presidirá el tribunal el juez de mayor edad y resolverán con arreglo
a los usos y costumbres, la equidad y los principios generales del Derecho
cuando ello fuere posible. Sus fallos no podrán violar la Constitución ni las
leyes. La actividad judicial que desarrollen se efectuará conforme a los
principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que inspiran el
sistema acusatorio.
Concluido un año de funcionamiento de los
juzgados de paz comunitarios, con informe favorable de la Corte Suprema de
Justicia, se implementará este tipo de juzgados en los municipios del país,
donde no hubiere juzgados de paz.
TITULO IV
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES
Artículo 553.- Código Procesal Penal. Se
deroga el Decreto Número 52-73 del Congreso de la República (Código Procesal
Penal), sus reformas y las leyes que se opongan al presente Código.
Artículo 554.- Primera edición. Corresponde
con exclusividad al Congreso de la República, la primera edición y publicación
del presente Código.
Artículo 555.- Vigencia. (Reformado por el Artículo 1 del Decreto 45-93 del
Congreso de la República) El Código Procesal Penal entrará en
vigencia el uno de julio de 1994.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION
Y CUMPLIMIENTO.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO,
EN LA CIUDAD DE
GUATEMALA A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
EDMUND MULET
PRESIDENTE
LUIS
ERNESTO CONTRERAS RAMOS
SECRETARIO
JAIME ENRIQUE RECINOS
SECRETARIO
PALACIO
NACIONAL. Guatemala, siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
SERRANO ELIAS
El Secretario General de la
Presidencia de la República
ANTULIO
CASTILLO BARAJAS.
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