DECRETO NUMERO 119-96
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO,
Que es necesario
actualizar la legislación en materia de contencioso administrativo, con el
objeto de estructurar un proceso que a la vez que garantice los derechos de los
administrados, asegure la efectiva tutela administrativa y jurisdiccional de la
juridicidad de todos los actos de la administración pública, asegurando el
derecho de defensa del particular frente a la administración, desarrollando los
principios constitucionales y reconociendo que el control de la juridicidad de
los actos administrativos no debe estar subordinado a la satisfacción de los
intereses particulares.
POR TANTO:
En ejercicio de la
atribución que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución
Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TITULO I
DILIGENCIAS PREVIAS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1. Derecho de petición. Las peticiones que se dirijan a funcionarios
o empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas
dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya
concluido el procedimiento administrativo.
El órgano
administrativo que reciba la petición, al darle trámite deberá señalar las
diligencias que se realizarán para la formación del expediente. Al realizarse
la última de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver para el
efecto de lo ordenado en el párrafo precedente. Los órganos administrativos
deberán elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares
deberán cumplir en las solicitudes que les formulen.
Las peticiones que se
planteen ante los órganos de la administración pública se harán ante la
autoridad que tenga competencia para conocer y resolver. Cuando se hagan por
escrito, la dependencia anotará día y hora de presentación.
Artículo 2. Principios. Los expedientes
administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito,
observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y
eficacia del trámite. La actuación administrativa será gratuita.
Artículo 3. Forma. Las resoluciones administrativas
serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o
reglamentarias en que se fundamenta. Es prohibido tomar como resolución los
dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal.
Las resoluciones serán
notificadas a los interesados personalmente citándolos para el efecto; o por
correo que certifique la recepción de la cédula de notificación. Para continuar
el trámite deberá constar, fehacientemente, que el o los interesados fueron
debidamente notificados con referencia expresa de lugar, forma, día y hora.
Artículo 4. Clases. Las resoluciones serán
providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas,
atenderán el fondo y serán redactadas con claridad y precisión.
Artículo 5. Archivo. Se archivarán aquellos
expedientes o trámites en los que los administrados dejen de accionar por más
de seis meses, siempre que el órgano administrativo haya agotado la actividad
que le corresponde y lo haya notificado.
Artículo 6. Revocatoria de oficio. Antes de que las resoluciones hayan sido
consentidas por los interesados, pueden ser revocadas por la autoridad que las
haya dictado.
Se tendrá por
consentida una resolución cuando no sea impugnada dentro del plazo.
CAPITULO II
RECURSOS
Artículo 7. Recurso de revocatoria. Procede el
recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad
administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o
entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días
siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al
órgano administrativo que le hubiere dictado.
Artículo 8. Admisión. La autoridad que dictó la
resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al
órgano superior de la entidad, con informe circunstanciado, dentro de los cinco
días siguientes a la interposición.
Artículo 9. Recurso de reposición. Contra las
resoluciones dictadas por los ministerios, y, contra las dictadas por las
autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las
entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de
reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El recurso se
interpondrá directamente ante la autoridad recurrida.
No cabe este recurso
contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la República ni
contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria.
Artículo 10. Legitimación. Los recursos de revocatoria y de reposición
podrán interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con
interés en el mismo.
Artículo 11. Requisitos. En el memorial de interposición de los
recursos de revocatoria y de reposición, se exigirán los siguientes requisitos:
I.
Autoridad a quien se
dirige;
II.
Nombre del recurrente y
lugar en donde recibirá notificaciones;
III.
Identificación precisa
de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma;
IV.
Exposición de los
motivos por los cuales se recurres;
V.
Sentido de la
resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la
impugnada;
VI.
Lugar, fecha y firma
del recurrente o su representante; si no sabe o no puede firmar imprimirá la
huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que especificará.
Artículo 12. Trámite. Encontrándose los antecedentes en el órgano
que deba conocer de los recursos de revocatoria o reposición, se correrán las
siguientes audiencias:
a) A todas las personas que hayan manifestado su interés en el expediente
administrativo y hayan señalado lugar para ser notificadas.
b) Al órgano asesor, técnico o legal, que corresponda, según la naturaleza
del expediente. Esta audiencia se omitirá cuando la organización de la
institución que conoce del recurso carezca de tal órgano.
c) A la Procuraduría General de la
nación.
Las mencionadas
audiencias se correrán en el orden anteriormente establecido.
Artículo 13. Plazo. El plazo de las audiencias a que
se refiere el artículo anterior será en cada caso de cinco días.
Tales plazos son
perentorios e improrrogables, causando responsabilidad para los funcionarios
del órgano administrativo asesor y de la Procuraduría General de la Nación, si
no se evacuan en el plazo fijado.
Artículo 14. Diligencias para mejor resolver. La
autoridad que conozca del recurso tiene facultad para ordenar, antes de emitir
la resolución y después de haberse evacuado las audiencias o de transcurrido su
plazo, la práctica de las diligencias que estime convenientes para mejor
resolver, fijando un plazo de diez días para ese efecto.
Artículo 15. Resolución. Dentro de quince días de finalizado el
trámite, se dictará la resolución final, no encontrándose limitada la autoridad
a lo que, haya sido expresamente impugnado o cause agravio al recurrente, sino
que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución
cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla.
Artículo 16. Silencio administrativo. Transcurrido treinta días a partir de la fecha
en que el expediente se encuentre en estado de resolver, sin que el ministerio
o la autoridad correspondiente haya proferido resolución, se tendrá, para el
efecto de usar la vía contencioso administrativa, por agotada la vía
gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso.
El administrado, si
conviene a su derecho, podrá accionar para obtener la resolución del órgano que
incurrió en el silencio.
Artículo 17. Ámbito de los recursos. Los recursos
administrativos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de
impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y
descentralizada o autónoma. Se exceptúan aquellos casos en que la impugnación
de una resolución debe conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social.
Artículo 17 "Bis".
* Excepciones. Se exceptúa en
materia laboral y en materia tributaria la aplicación de los procedimientos
regulados en la presente ley, para la substanciación de los Recursos de
Reposición y Revocatoria, debiéndose aplicar los procedimientos establecidos
por el Código de Trabajo y por el Código Tributario,
respectivamente. (Adicionado por el Artículo 1 del Decreto
del Congreso 98-97)
TITULO II
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 18. Naturaleza. El proceso contencioso
administrativo será de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos
suspensivos, salvo para casos concretos excepcionales en que el tribunal decida
lo contrario, en la misma resolución que admita para su trámite la demanda,
siempre que lo considere indispensable y que de no hacerlo se causen daños
irreparables a las partes.
Artículo 19. Procedencia. Procederá el proceso contencioso
administrativo:
1) En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de
las entidades descentralizadas y autónomas del Estado.
2) En los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones
administrativas.
Para que el proceso
contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo
origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente
administrativos.
Artículo 20. Características de la resolución
administrativa. Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al
procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos:
a) Que haya causado estado. Causan estado la resolución de la
administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse
en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos;
b) Que vulnere un derecho del demandante, reconocido por una ley,
reglamento o resolución anterior.
Si el proceso es
planteado por la administración por sus actos o resoluciones, no será necesario
que concurran los requisitos indicados, siempre que el acto o resolución haya
sido declarado lesivo para los intereses del Estado, en Acuerdo Gubernativo
emitido por el Presidente de la República en consejo de Ministros. Esta
declaración sólo podrá hacerse dentro de los tres años siguientes a la fecha de
la resolución o acto que la origina.
Artículo 21. Improcedencia. El contencioso administrativo es improcedente:
1. En los asuntos referentes al orden político, militar o de defensa, sin
perjuicio de las indemnizaciones que procedan;
2. En asuntos referentes a disposiciones de carácter general sobre salud e
higiene públicas, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan;
3. En los asuntos que sean competencia de otros tribunales;
4. En los asuntos originados por denegatorias de concesiones de toda
especie, salvo los dispuesto en contrario por leyes especiales; y
5. En los asuntos en que una ley excluya la posibilidad de ser planteados
en las vías contencioso administrativa.
Artículo 22. Personalidad. En el proceso contencioso
administrativo serán partes, además del demandante, la Procuraduría General de
la Nación, el órgano centralizado o la institución descentralizada de la
administración que haya conocido en el asunto, las personas que aparezcan con interés
legítimo en el expediente administrativo correspondiente y cuando el proceso se
refiera al control o fiscalización de la hacienda pública, también la
Contraloría General de cuentas.
Artículo 23. Plazo.
El plazo para el planteamiento del proceso contencioso
administrativo es de tres meses contados a partir de la última notificación de
la resolución que concluyó el procedimiento administrativo, del vencimiento del
plazo en que la administración debió resolver en definitiva o de la fecha de
publicación del Acuerdo Gubernativo que declaro lesivo el acto o resolución, en
su caso.
Artículo 24. Acumulación. Cuando se hubieren planteado varios
contencioso administrativos en relación al mismo asunto, se acumularán de
oficio o a solicitud de parte, a fin de resolverlos en una misma sentencia.
Artículo 25. Caducidad de la instancia. En el proceso contencioso administrativo, la
instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el
demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de
parte. El plazo empezará a contarse desde la última actuación judicial.
La caducidad de la
instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 26. Integración. En lo que fuere aplicable, el proceso
contencioso administrativo se integrará con las normas de la Ley del Organismo
Judicial y del código Procesal Civil y Mercantil.
Artículo 27. Recursos. Salvo el recurso de apelación en este proceso
son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso
civil, incluso el de casación, contra la sentencias y autos definitivos que
pongan fin al proceso los cuales se substanciarán conforme tales normas.
CAPITULO II
DEMANDA
Artículo 28. Contenido. El memorial de demanda deberá contener:
I.
Designación de la Sala
de Tribunal de lo Contenciosos Administrativo al cual se dirige.
II.
Nombre del demandante o
su representante, indicación del lugar donde recibirá notificaciones y nombre
del abogado bajo cuya dirección y procuración actúa;
III.
Si se actúa en
representación de otra persona, la designación de ésta y la identificación del título
de representación, el cual acompañará en original o en fotocopia legalizada;
IV.
Indicación precisa del
órgano administrativo, a quien se demanda y el lugar en donde puede ser
notificado;
V.
Identificación del
expediente administrativo, de la resolución que se controvierte, de la última
notificación al actor, de las personas que aparezcan con interés en el
expediente y del lugar en donde éstas pueden ser notificadas, todo ello cuando
fuere el caso;
VI.
Relación de los hechos
y los fundamentos de derechos en que se base la demanda;
VII.
El ofrecimiento de los
medios de prueba que rendirá;
VIII.
Las peticiones de
trámite y de fondo;
IX.
Lugar y fecha;
X.
Firma del demandante.
Si éste no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego otra persona, cuyo nombre
se indicará, o el abogado que lo auxilie; y
XI.
Firma y sello del
abogado director o abogados directores.
Artículo 29. Documentos. El actor acompañará los
documentos en que funde su derecho, siempre que estén en su poder; en caso
contrario, indicará el lugar donde se encuentren o persona que los tenga en su
poder, para que el tribunal los requiera en la resolución que le dé trámite a
la demanda.
Artículo 30. Presentación. El memorial de demanda
podrá presentarse directamente a la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
a la cual vaya dirigido, o a un Juzgado de Primera Instancia departamental,
quien lo trasladará al tribunal que deba conocer de él.
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO
Artículo 31. Subsanación de faltas y rechazo. Si el memorial de demanda presenta errores o
deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para
que el demandante lo enmiende.
Si la demanda
presentare errores, deficiencias u omisiones insubsanables a juicio del
tribunal, éste la rechazará de plano.
Artículo 32. Antecedentes. Si la demanda contiene
los requisitos de forma, el tribunal pedirá los antecedentes directamente al
órgano administrativo correspondiente, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la presentación de la misma, con apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se le procesará por desobediencia, además de que el tribunal
entrará a conocer del recurso teniendo como base el dicho del actor.
El órgano
administrativo requerido enviará los antecedentes, con informe circunstanciado,
dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que haya recibido el
pedido de remisión. Si la autoridad no los envía, el tribunal, admitirá para su
trámite la demanda, sin perjuicio de que la administración puede presentarse en
cualquier etapa procesal y presentar el expediente respectivo.
Artículo 33. Admisión. Encontrándose los
antecedentes en el tribunal, éste examinará la demanda con relación a los
mismos y si la encontrare arreglada a Derecho, la admitirá para su trámite. La
resolución se dictará dentro de los tres días siguientes a aquel en que se
hayan recibido los antecedentes o en que haya vencido el plazo para su envío.
Artículo 34. Providencias precautorias. El actor
podrá solicitar providencias precautorias urgentes o indispensables. El
tribunal resolverá discrecionalmente sobre las mismas en la resolución que
admita para su trámite la demanda.
Artículo 35. Emplazamiento. En la resolución de trámite de la demanda se
emplazará al órgano administrativo o institución descentralizada demandado, a
la Procuraduría General de la Nación, a las personas que aparezcan con interés
en el expediente y, cuando el proceso se refiera al control y fiscalización de
la hacienda pública, también a la Contraloría General de Cuantas, dándoles
audiencia por un plazo común de quince días.
Los sujetos procesales
públicos no pueden dejar de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
CAPITULO IV
ACTITUDES DE LOS DEMANDADOS
Artículo 36. Excepciones Previas. Los emplazados pueden interponer dentro del
quinto día del emplazamiento, las siguientes excepciones previas:
a) Incompetencia;
b) Litispendencia;
c) Demanda defectuosa;
d) Falta de capacidad legal;
e) Falta de personalidad;
f) Falta de personería;
g) Caducidad;
h) Prescripción;
i) Cosa Juzgada;
j) Transacción.
Las excepciones previas
se tramitarán en incidente, que se substanciará en la misma pieza del proceso
principal.
Declaradas sin lugar
las excepciones previas, el plazo para contestar la demanda será de los cinco
días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el incidente.
Artículo 37. Rebeldía. Transcurrido el emplazamiento, se declarará
la rebeldía de los emplazados que no hayan contestado la demanda, la que se
tendrá por contestada en sentido negativo.
Artículo 38. Contestación de la demanda. La demanda
puede contestarse negativa o positivamente. Si todos los emplazados se
allanaren, se procederá a dictar sentencia.
El memorial de
allanamiento podrá presentarse con firma legalizada. En caso contrario deberá
ratificarse.
La contestación
negativa de la demanda deberá ser razonada en cuanto a sus fundamentos de hecho
y de derecho.
Artículo 39. Excepciones perentorias. Las excepciones perentorias deberán
interponerse en el memorial de contestación, negativa de la demanda y se
resolverán en sentencia.
Artículo 40. Reconvención. En los casos a que se
refiere el inciso 2) del artículo 19, podrá plantearse la reconvención en el
propio memorial de contestación de la demanda, en los mismos casos en que puede
plantearse en el proceso civil.
CAPITULO V
PRUEBA
Artículo 41. Apertura a prueba. Contestada la
demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el
plazo de treinta días, salvo que la cuestión sea de puro Derecho, caso en el
cual se omitirá la apertura a prueba, la que también se omitirá cuando a juicio
del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente.
La resolución por la que se omita la apertura prueba será motivada.
Artículo 42. Vencimiento anticipado. El período de prueba podrá declararse
vencido, cuando se hubieren recibido todos los medios de prueba ofrecidos.
CAPITULO VI
SENTENCIA
Artículo 43. Vista.
Vencido el período de prueba, se señalará día y hora para la vista.
Artículo 44. Auto para mejor fallar. Transcurrida la
vista, el tribunal podrá, si lo estima necesario, dictar auto para mejor fallar
por un plazo que no exceda de diez días, para practicar cuantas diligencias
fueren necesarias para determinar el derecho de los litigantes, indicando en
dicho auto las que habrán de practicarse, las que se efectuarán con citación de
parte.
Artículo 45. Sentencia. La sentencia examinará en su
totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar,
confirmar o modificar, sin que el tribunal esté limitado por lo expresamente
impugnado o el agravio invocado. (La
frase subrayada fue declarada inconstitucional por la Corte de
Constitucionalidad, según expediente…)
Artículo 46. Reparaciones pecuniarias. Si el contencioso
administrativo se hubiere plantado en cuanto al caso de procedencia a que se
refiere el inciso 1) del artículo 19, el Tribunal podrá condenar a los
funcionarios responsables al pago de reparaciones pecuniarias por los daños y
perjuicios ocasionados, cuando se hubiere actuado con manifiesta mala fe, sin
perjuicio de la obligación solidaria estatal.
CAPITULO VII
EJECUCIÓN
Artículo 47. Remisión de antecedentes. Firme la
resolución que puso fin al proceso, se devolverá el expediente al órgano
administrativo con certificación de lo resuelto.
Artículo 48. Cumplimiento. La sentencia señalará un plazo prudencia al
órgano administrativo que corresponda, para que ejecute lo resulto.
La sentencia es
ejecutable en vía de apremio ante los tribunales competentes del ramo civil o
ante la competencia económico coactiva, según sea el caso.
TITULO III
DISPOSICIONES DEROGATORÍAS Y FINALES
Artículo 49. Derogatoria. Queda derogada la Ley de
lo contencioso Administrativo, contenida en el Decreto Gubernativo Número 1881
y sus reformas.
Artículo 50. Recursos Pendientes. Los recursos que
se estuvieren conociendo conforme el Decreto Gubernativo Número 1881, seguirán
tramitándose con arreglo a sus disposiciones.
Artículo 51. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia
sesenta días después de su publicación en el diario oficial.
PASE AL ORGANISMO
EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO EN EL PALACIO DEL
ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
CARLOS ALBERTO GARCIA REGAS
PRESIDENTE
ENRIQUE
ALEJOS CLOSE
SECRETARIO
EFRAIN OLIVA MURALLES
SECRETARIO
PALACIO
NACIONAL: Guatemala, diecisiete
de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
PUBLIQUESEY CUMPLASE
ARZU IRIGOYEN
RODOLFO
A. MENDOZA ROSALES
Ministro de Gobernación
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