ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO
250-2020
Guatemala,
29 de diciembre de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de
la República de Guatemala, establece que el régimen económico y social del país
se funda en principios de justicia social que garantizan la protección
económica y jurídica de la familia y que el Estado velará por la salud y la
asistencia social de todos los habitantes, en el aspecto laboral; y, que el
sistema de salarios mínimos comprende la fijación periódica de los mismos y
constituye un elemento importante para el crecimiento y desarrollo.
CONSIDERANDO
Que los efectos económicos y
sociales de la pandemia Covid-19 tienen una particular repercusión en
sociedades como la guatemalteca, por ende es recomendable tomar decisiones y
acciones que permitan que la política económica se oriente en forma efectiva a
la recuperación de las capacidades productivas y la protección del empleo, para
lo cual se deberá mantener los salarios mínimos vigentes con el acompañamiento de
acciones para garantizar la aplicación efectiva de la ley y de esta forma su
institucionalidad.
CONSIDERANDO
Que este tipo de acciones para
ser efectivas requieren que el Estado actúe en forma estricta cumpliendo los
estándares internacionales en materia de derechos sociales y económicos; por lo
que es preciso fortalecer la institucionalidad del sistema de fijación de
salarios mínimos, en especial el trabajo de la Comisión Nacional del Salario y
las comisiones paritarias de salarios mínimos, adecuándolos a las directrices
establecidas en el Convenio 131 y la Recomendación 135 de la Organización
Internacional del Trabajo y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; en donde es imprescindible hacer más eficaz el ejercicio
del derecho fundamental de libertad sindical, lo cual, junto con un diálogo
social apropiado y el aumento de la capacidad para hacer efectivos los
mecanismos para que el salario mínimo se cumpla, particularmente en sectores en
donde se ha identificado una tendencia de incumplimiento, constituyen la vía
para la superación de esta etapa de desafíos institucionales.
CONSIDERANDO
Que la experiencia de la práctica
institucional en el funcionamiento de la Comisión Nacional del Salario y las
comisiones paritarias de salarios mínimos hace necesaria la adecuada
comprensión del objetivo, los criterios para la determinación del nivel, el
campo de aplicación, los mecanismos y, principalmente, las medidas de
aplicación del salario mínimo, para atender a los criterios establecidos en la
Recomendación Número 135 sobre la fijación de salarios mínimos de la
Organización Internacional del Trabajo, con relación a las garantías de
protección de los salarios contenidas en el artículo 102 de la Constitución
Política de la República de Guatemala y en los capítulos Primero y Segundo del
Título Tercero del Código de Trabajo.
POR TANTO
En el ejercicio de las funciones
que le confiere el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la
República de Guatemala; y con fundamento en los artículos 101, 102 literal f) y
119 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala;
artículos 2 y 5 del Convenio Número 131 sobre la Fijación de Salarios Mínimos
de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, y los numerales I, II, III,
IV y VI de su Recomendación No. 135; y, los Artículos 103, 104, 112 y 113 del
Código de Trabajo.
ACUERDA:
Fijar
los siguientes.
SALARIOS MINIMOS PARA ACTIVIDADES AGRICOLAS Y DE LA
ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUINA
Artículo
1. Definiciones. Para los efectos
del presente Acuerdo Gubernativo, por Actividades Agrícolas se entiende las
comprendidas en la categoría de tabulación a de la tercera parte de la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas – CIIU-
Revisión cuatro, de la Organización de las Naciones Unidas; por Actividades
Agrícolas se entiende las comprendidas en las categorías de la tabulación de la
Ba la U de la tercera parte de la citada clasificación, en lo concerniente al
sector privado.
Artículo
2. Salario Mínimo para las Actividades
Agrícolas. Para las actividades Agrícolas se fija el salario mínimo en ONCE
QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS (Q. 11.27) POR HORA equivalente a NOVENTA
QUETZALES CON DIESISEIS CENTAVOS (Q.90.16) DIARIOS en jornada ordinaria diurna
de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixta o nocturna.
Para
los contratos de trabajos establecidos sobre una base horaria en las jornadas
antes indicadas (diurna, nocturna, o mixta), el salario mínimo será de ONCE
QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS Q.11.27) POR HORA.
En
ambos casos el salario antes establecido será aplicable a partir del uno de
enero del año dos mil veintiuno.
Artículo
3. Salario Mínimo para las Actividades
no Agrícolas. Para las actividades no agrícolas se fija el salario mínimo
en ONCE QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVO
(Q. 11.61) POR HORA equivalente a NOVENTA Y DOS QUETZALES CON OCHENTA Y
OCHO CENTAVOS (Q.92.88) DIARIOS en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional
para las jornadas mixtas o nocturna.
Para
los contratos de trabajo establecidos sobre una base horaria en las jornadas
antes indicadas (diurna, nocturna o mixta) el salario mínimo será de ONCE
QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVO (Q.11.61) POR HORA.
En
ambos casos el salario antes establecido será aplicable a partir del uno de
enero del año dos mil veintiuno.
Artículo
4. Salario Mínimo para la Actividad
Exportadora y de Maquila. Para la actividad exportadora y de Maquila se
fija el salario mínimo en DIEZ QUETZALES
CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q.10.61) POR HORA equivalente a OCHENTA Y CUATRO QUETZALES CON
OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.84.88) DIARIOS en jornada ordinaria diurna de
trabajo o lo proporcional para las jornadas mixtas o nocturnas.
Para
los contratos de trabajo establecidos sobre una base horaria en las jornadas
antes indicadas (diurna, nocturna o mixta) el salario mínimo será de DIEZ
QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q.10.61) POR HORA.
En
ambos casos el salario antes establecido será aplicable a partir de uno de
enero del año dos mil veintiuno.
Artículo
5. Casos Especiales. Cuando por las
peculiaridades y naturaleza de cada trabajo, se pacte el pago de la remuneración
por unidad de obra o por participación en las utilidades, ventas o cobros que
haga el patrono, en ningún caso saldrá perjudicados los trabajadores que ganen
por pieza o precio alzado, o a destajo, de conformidad con la ley. Los trabajadores
en ningún caso podrán tener un salario menor al fijado en el presente Acuerdo
Gubernativo.
Artículo
6. Medidas de Aplicación de los salario
Mínimos. Con el objetivo de aplicar
la institucionalidad del sistema de fijación de salarios mínimos se establecen
las siguientes medidas:
1.
El ministerio de trabajo y
prevención social deberá establecer las comisiones paritarias de salarios
mínimos a nivel departamental o por circunscripción económica, de acuerdo con
el artículo 105 del código de trabajo, según corresponda a la política
salarial.
2.
La comisión Nacional del
salario deberá analizar, en el marco de su competencia, la situación de
implantación de los salarios mínimos fijados en este Acuerdo Gubernativo con el
objeto de recomendar medidas para garantizar su cumplimiento efectivo por
departamento, circunscripción o actividad económica, de forma conjunta o separada,
indistintamente.
3.
El Ministerio de Trabajo y
Prevención Social deberá establecer, en la brevedad posible, un programa
permanente de verificación de cumplimiento de los salarios mínimos fijados en
este Acuerdo Gubernativo, en todo el territorio nacional.
4.
El ministerio de trabajo y
prevención social deberá fortalecer la política de fomento y protección del
derecho humano a la libertad sindical como un elemento relevante en la eficacia
del sistema de fijación de salarios mínimos y la adecuada representatividad de
los integrantes de las comisiones
paritarias de salarios mínimos.
5.
El Ministerio de Trabajo y
Prevención Social deberá establecer en la brevedad posible, un programa de
fomento de buenas prácticas laborales para aquellos empleadores o patronos que
voluntariamente cumplan en forma efectiva con el pago completo y puntual de los
salarios mínimos fijados en este Acuerdo Gubernativo y demás obligaciones
patronales a que están sujetos.
6.
El ministerio de Trabajo y
Prevención Social deberá crear la Unidad Especial de Ejecución que en
coordinación con la Dirección de Recursos Humanos, permita hacer efectivo el
cumplimiento del artículo 273 y del inciso g) del artículo 281 del código de
trabajo.
Artículo
7. Sanciones. La violación al pago
del salario mínimo fijado en el presente Acuerdo Gubernativo dará lugar a la
sanción que corresponda de conformidad con el artículo 272 literal a) del
código de trabajo, lo cual no exime al empleador de su obligación de pagar el
salario mínimo adeudado al trabajador afectado por el incumplimiento.
Artículo
8. Bonificación incentivo.
Adicionalmente al salario mínimo fijado se deberá cancelar mensualmente al
trabajador la bonificación incentivo, establecida en el Decreto Número 78 89
del congreso de la República de Guatemala y sus Reformas.
Artículo
9. Irrenunciabilidad. El presente
Acuerdo Gubernativo no implica renuncia de ningún derecho adquirido previamente
por los trabajadores.
Artículo
10. Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo
empieza a regir el uno de enero del año dos mil veintiuno y deberá ser
publicado en el Diario de Centro América.
COMUNÍQUESE.
ALEJANDRO EDUARDO GIAMMATEI FALLA
Rafael Eugenio
Rodríguez Pellecer Licda.
Leyla Susana Lemus Arreaga
MINISTRO DE TRABAJO Y SECRETARIA GENERAL
PREVISIÓN SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
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