viernes, 7 de mayo de 2021

Ado. Gub. 250-2020

 

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 250-2020

Guatemala, 29 de diciembre de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el régimen económico y social del país se funda en principios de justicia social que garantizan la protección económica y jurídica de la familia y que el Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes, en el aspecto laboral; y, que el sistema de salarios mínimos comprende la fijación periódica de los mismos y constituye un elemento importante para el crecimiento y desarrollo.

CONSIDERANDO

Que los efectos económicos y sociales de la pandemia Covid-19 tienen una particular repercusión en sociedades como la guatemalteca, por ende es recomendable tomar decisiones y acciones que permitan que la política económica se oriente en forma efectiva a la recuperación de las capacidades productivas y la protección del empleo, para lo cual se deberá mantener los salarios mínimos vigentes con el acompañamiento de acciones para garantizar la aplicación efectiva de la ley y de esta forma su institucionalidad.

CONSIDERANDO

Que este tipo de acciones para ser efectivas requieren que el Estado actúe en forma estricta cumpliendo los estándares internacionales en materia de derechos sociales y económicos; por lo que es preciso fortalecer la institucionalidad del sistema de fijación de salarios mínimos, en especial el trabajo de la Comisión Nacional del Salario y las comisiones paritarias de salarios mínimos, adecuándolos a las directrices establecidas en el Convenio 131 y la Recomendación 135 de la Organización Internacional del Trabajo y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en donde es imprescindible hacer más eficaz el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical, lo cual, junto con un diálogo social apropiado y el aumento de la capacidad para hacer efectivos los mecanismos para que el salario mínimo se cumpla, particularmente en sectores en donde se ha identificado una tendencia de incumplimiento, constituyen la vía para la superación de esta etapa de desafíos institucionales.

                                                       CONSIDERANDO

Que la experiencia de la práctica institucional en el funcionamiento de la Comisión Nacional del Salario y las comisiones paritarias de salarios mínimos hace necesaria la adecuada comprensión del objetivo, los criterios para la determinación del nivel, el campo de aplicación, los mecanismos y, principalmente, las medidas de aplicación del salario mínimo, para atender a los criterios establecidos en la Recomendación Número 135 sobre la fijación de salarios mínimos de la Organización Internacional del Trabajo, con relación a las garantías de protección de los salarios contenidas en el artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en los capítulos Primero y Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo.

POR TANTO

En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y con fundamento en los artículos 101, 102 literal f) y 119 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículos 2 y 5 del Convenio Número 131 sobre la Fijación de Salarios Mínimos de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, y los numerales I, II, III, IV y VI de su Recomendación No. 135; y, los Artículos 103, 104, 112 y 113 del Código de Trabajo.

ACUERDA:

Fijar los siguientes.

SALARIOS MINIMOS PARA ACTIVIDADES AGRICOLAS Y DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUINA

Artículo 1. Definiciones. Para los efectos del presente Acuerdo Gubernativo, por Actividades Agrícolas se entiende las comprendidas en la categoría de tabulación a de la tercera parte de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas – CIIU- Revisión cuatro, de la Organización de las Naciones Unidas; por Actividades Agrícolas se entiende las comprendidas en las categorías de la tabulación de la Ba la U de la tercera parte de la citada clasificación, en lo concerniente al sector privado.

Artículo 2. Salario Mínimo para las Actividades Agrícolas. Para las actividades Agrícolas se fija el salario mínimo en ONCE QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS (Q. 11.27) POR HORA equivalente a NOVENTA QUETZALES CON DIESISEIS CENTAVOS (Q.90.16) DIARIOS en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixta o nocturna.

Para los contratos de trabajos establecidos sobre una base horaria en las jornadas antes indicadas (diurna, nocturna, o mixta), el salario mínimo será de ONCE QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS Q.11.27) POR HORA.

En ambos casos el salario antes establecido será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil veintiuno.

Artículo 3. Salario Mínimo para las Actividades no Agrícolas. Para las actividades no agrícolas se fija el salario mínimo en ONCE QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVO  (Q. 11.61) POR HORA equivalente a NOVENTA Y DOS QUETZALES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.92.88) DIARIOS en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixtas o nocturna.

Para los contratos de trabajo establecidos sobre una base horaria en las jornadas antes indicadas (diurna, nocturna o mixta) el salario mínimo será de ONCE QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVO (Q.11.61) POR HORA.

En ambos casos el salario antes establecido será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil veintiuno.

Artículo 4. Salario Mínimo para la Actividad Exportadora y de Maquila. Para la actividad exportadora y de Maquila se fija el salario mínimo en DIEZ QUETZALES  CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q.10.61) POR HORA  equivalente a OCHENTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.84.88) DIARIOS en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixtas o nocturnas.

Para los contratos de trabajo establecidos sobre una base horaria en las jornadas antes indicadas (diurna, nocturna o mixta) el salario mínimo será de DIEZ QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q.10.61) POR HORA.

En ambos casos el salario antes establecido será aplicable a partir de uno de enero del año dos mil veintiuno.

Artículo 5. Casos Especiales. Cuando por las peculiaridades y naturaleza de cada trabajo, se pacte el pago de la remuneración por unidad de obra o por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, en ningún caso saldrá perjudicados los trabajadores que ganen por pieza o precio alzado, o a destajo, de conformidad con la ley. Los trabajadores en ningún caso podrán tener un salario menor al fijado en el presente Acuerdo Gubernativo.

Artículo 6. Medidas de Aplicación de los salario Mínimos. Con el  objetivo de aplicar la institucionalidad del sistema de fijación de salarios mínimos se establecen las siguientes medidas:

1.    El ministerio de trabajo y prevención social deberá establecer las comisiones paritarias de salarios mínimos a nivel departamental o por circunscripción económica, de acuerdo con el artículo 105 del código de trabajo, según corresponda a la política salarial.

 

2.    La comisión Nacional del salario deberá analizar, en el marco de su competencia, la situación de implantación de los salarios mínimos fijados en este Acuerdo Gubernativo con el objeto de recomendar medidas para garantizar su cumplimiento efectivo por departamento, circunscripción o actividad económica, de forma conjunta o separada, indistintamente.

 

3.    El Ministerio de Trabajo y Prevención Social deberá establecer, en la brevedad posible, un programa permanente de verificación de cumplimiento de los salarios mínimos fijados en este Acuerdo Gubernativo, en todo el territorio nacional.

 

4.    El ministerio de trabajo y prevención social deberá fortalecer la política de fomento y protección del derecho humano a la libertad sindical como un elemento relevante en la eficacia del sistema de fijación de salarios mínimos y la adecuada representatividad de los integrantes de las  comisiones paritarias de salarios mínimos.

 

5.    El Ministerio de Trabajo y Prevención Social deberá establecer en la brevedad posible, un programa de fomento de buenas prácticas laborales para aquellos empleadores o patronos que voluntariamente cumplan en forma efectiva con el pago completo y puntual de los salarios mínimos fijados en este Acuerdo Gubernativo y demás obligaciones patronales a que están sujetos.

 

6.    El ministerio de Trabajo y Prevención Social deberá crear la Unidad Especial de Ejecución que en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos, permita hacer efectivo el cumplimiento del artículo 273 y del inciso g) del artículo 281 del código de trabajo.

 

Artículo 7. Sanciones. La violación al pago del salario mínimo fijado en el presente Acuerdo Gubernativo dará lugar a la sanción que corresponda de conformidad con el artículo 272 literal a) del código de trabajo, lo cual no exime al empleador de su obligación de pagar el salario mínimo adeudado al trabajador afectado por el incumplimiento.

Artículo 8. Bonificación incentivo. Adicionalmente al salario mínimo fijado se deberá cancelar mensualmente al trabajador la bonificación incentivo, establecida en el Decreto Número 78 89 del congreso de la República de Guatemala y sus Reformas.

Artículo 9. Irrenunciabilidad. El presente Acuerdo Gubernativo no implica renuncia de ningún derecho adquirido previamente por los trabajadores.

Artículo 10. Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo empieza a regir el uno de enero del año dos mil veintiuno y deberá ser publicado en el Diario de Centro América.

COMUNÍQUESE.

ALEJANDRO EDUARDO GIAMMATEI FALLA

Rafael Eugenio Rodríguez Pellecer             Licda. Leyla Susana Lemus Arreaga

      MINISTRO DE TRABAJO Y                            SECRETARIA GENERAL

           PREVISIÓN SOCIAL                        DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

 

   

 

  

 


    

 

 

 


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