Reglamento para el Control de las Imposiciones e Instrucciones dictadas dentro del Régimen de Prueba de la Suspensión Condicional de la Persecución Penal
ACUERDO NÚMERO 4-2013
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
CONSIDERANDO:
Que la suspensión condicional de la persecución penal es una medida desjudicializadora que permite al sistema de justicia anticipar una solución del conflicto como acto conclusivo, a través de la reparación efectiva del daño a favor de la víctima y la sociedad y el sometimiento del sindicado a reglas de conducta que sustituyan la privación de libertad y beneficiar su resocialización.
CONSIDERANDO:
Que dentro de los procesos penales, le corresponde a los jueces de primera instancia otorgar la suspensión condicional de la persecución penal y establecer las instrucciones o imposiciones bajo las que quedará el sindicado que goce de dicho beneficio.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 288 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, faculta a la Corte Suprema de Justicia reglamentar el control que deben efectuar los jueces de ejecución sobre la observancia de las imposiciones e instrucciones dictadas por los jueces de primera instancia al emitirse resoluciones judiciales de suspensión condicional de la persecución penal, para garantizar su debido cumplimiento y las finalidades de prevención especial.
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 47, 50, 51 y 52 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 53, 54 literal f), 77 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia integrada como corresponde:
ACUERDA:
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LAS IMPOSICIONES E INSTRUCCIONES DICTADAS DENTRO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PERSECUCIÓN PENAL
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto del reglamento. El presente reglamento tiene por objeto regular:
a)
Los principios, finalidades y
condiciones para decretar el régimen de prueba en los casos de aplicación de la
suspensión condicional de la persecución penal por parte de los jueces de
control de garantías;
b)
Los procedimientos para que el
juez de ejecución penal ejerza un efectivo control sobre las instrucciones e
imposiciones del régimen de prueba dictadas en la resolución de suspensión
condicional de la persecución penal;
c)
Las funciones, atribuciones y
facultades del personal especializado para supervisar el cumplimiento del
régimen de prueba;
d)
Las características y
modalidades de los programas e instituciones a las cuales se puede remitir a
los sindicados a quienes se les otorga este beneficio, para garantizar la
efectividad de los objetivos y la finalidad del régimen de prueba; y,
e)
Los procedimientos para la
revocación del beneficio otorgado, cuando se incurra en incumplimiento del
régimen de prueba o se produzcan otras causales de revocación establecidas en
la ley.
Artículo
2.- Finalidad de la suspensión condicional de la persecución penal. La
suspensión condicional de la persecución penal tiene como finalidad reducir la
aplicación de la prisión preventiva y las penas de prisión, y racionalizar las
políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos de
la víctima, las exigencias de la justicia y las necesidades de rehabilitación
del sindicado, a través de medidas que reparen integralmente el daño causado
por el delito.
Artículo
3.- Régimen de prueba. El régimen de prueba decretado
por la aplicación de la suspensión condicional de la persecución penal,
pretende someter a la persona sindicada o procesada por un delito, a un régimen
de prueba, con la finalidad de mejorar su condición moral, educacional, técnica
o 3 de otra naturaleza, que le permita
superar las circunstancias que originaron su conducta antijurídica, por el
plazo que determine el juez.
Artículo
4.- Principios de actuación. La aplicación y control de la
suspensión condicional de la persecución penal se regirá conforme a los
siguientes principios:
a)
Legalidad: La
suspensión condicional de la persecución penal sólo podrá utilizarse para
aquellos casos y conforme las condiciones expresamente establecidas en la ley;
b)
Mínima intervención: La
suspensión condicional de la persecución penal, como regla de política judicial
pretende evitar los efectos negativos derivados del uso de la prisión
preventiva y las penas privativas de libertad, en consonancia con el artículo 9
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención
Americana de Derechos Humanos;
c)
In dubio pro libertatis: Los
jueces interpretarán las normas que regulan la suspensión condicional de la
persecución penal de forma amplia, a manera de favorecer su aplicación
extensiva, observando lo dispuesto en el artículo 14 del Código Procesal Penal;
d)
Justicia restaurativa: La
suspensión condicional de la persecución penal debe procurar que la víctima, el
sindicado y los miembros afectados de la comunidad directamente involucrados,
participen en la solución del conflicto, a través de medidas de carácter no
punitivo que logren la reparación del daño causado a la víctima y la
reintegración del sindicado a la comunidad, adoptando las medidas necesarias
para cumplir con los fines constitucionales de prevención general y especial;
e)
Interés superior de la víctima:
En la aplicación de la suspensión condicional de la persecución
penal, se tomará en cuenta prioritariamente los intereses, necesidades y
expectativas legítimas de la víctima, a efecto que el acuerdo de reparación del
daño, sea justo y equitativo en función del daño causado;
f)
Celeridad: Los
jueces buscarán en todos los casos en que sea posible la aplicación de la
suspensión condicional de la persecución penal, que éste sea otorgado al
sindicado desde el primer momento procesal en que se hayan cumplido las
condiciones exigidas en la ley;
g)
Resocialización del sindicado:
La reparación y las reglas de conducta que se impongan al conceder el
beneficio, deben ir orientadas a que el infractor comprenda todas las
dimensiones del daño causado a la víctima y a incidir positivamente en su
futuro comportamiento propiciando el respeto a los valores sociales y el
cumplimiento de la ley;
h)
Participación comunitaria: El
uso de la suspensión condicional de la persecución penal se orienta a fomentar
una mayor participación de la comunidad en la justicia penal, especialmente en
lo que respecta al tratamiento del sindicado, a través de la gestión de
programas de rehabilitación, pedagógicos y de servicios a la comunidad;
i)
Racionalidad: En
todas las resoluciones en que otorgue el beneficio de la suspensión condicional
4 de la persecución penal los órganos
jurisdiccionales observarán los objetivos y finalidades de la medida y la
necesidad de garantizar la eficacia del sistema de administración de justicia;
y,
j) Control efectivo de la medida: El juez al momento de establecer la medida debe considerar prioritariamente la capacidad institucional de verificar el cumplimiento del régimen de prueba, especialmente cuando proceda a remitir a un programa controlado por instituciones estatales o no gubernamentales.
CAPÍTULO
II
PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN
Artículo
5.- Fase procesal de aplicación. El sistema de justicia
penal establecerá una amplia serie de medidas para facilitar que la suspensión
condicional de la persecución penal pueda aplicarse desde la investigación
preliminar hasta antes de la presentación del acto conclusivo. En tal virtud,
la suspensión condicional de la Persecución Penal puede otorgarse sin necesidad
que el sindicado se encuentre ligado a proceso penal o se le haya dictado auto
de procesamiento en su contra.
La
suspensión condicional de la persecución penal podrá aplicarse en los casos de
flagrancia, en la primera declaración, siempre y cuando se cumplan todas las
exigencias legales.
Artículo
6.- Potestad del Ministerio Público. Corresponde al
Ministerio Público, en virtud del artículo 251 de la Constitución Política de
la República de Guatemala la valoración sobre la conveniencia político-criminal
de solicitar la suspensión condicional de la persecución penal, en los casos de
procedencia establecidos en la ley.
Artículo
7.- Autorización judicial. El control judicial sobre la
petición del Ministerio Público de abstenerse de ejercitar la acción penal por
virtud de la suspensión condicional de la persecución penal se limitará a los
siguientes aspectos:
a)
Que el hecho delictivo encuadre
en cualquiera de los casos de procedencia del artículo 27 del Código Procesal
Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República;
b)
Que el sindicado haya admitido
la veracidad de los hechos que se le imputan;
c)
Qué el sindicado haya expresado
su voluntad de someterse al régimen de prueba que el Ministerio Público haya
requerido; y,
d)
Que el sindicado haya reparado
el daño causado o garantizado suficientemente la reparación, con hipoteca,
prenda, fianza o cualquier otra forma de garantía a favor de la víctima, a juicio
del juez.
En
los casos de delitos contra el orden jurídico tributario, deberá comprobar el
pago del valor de los impuestos retenido; o defraudados, así como los recargos,
multas e intereses resarcitorios, que acreditará mediante documentación que
debe expedir la autoridad tributaria.
Artículo
8.- Plazo del régimen de prueba. El juez fijará el
régimen de prueba dentro de un plazo no inferior a dos años ni mayor de cinco
años, a petición del fiscal, conforme las necesidades de educación técnica,
moral o laboral que sean necesarias atendiendo a las circunstancias del
sindicado.
La
resolución indicará con claridad la fecha de inicio del plazo y su finalización
para efectos que el Juez de Ejecución Penal que controla la medida tenga
claridad sobre el cómputo del régimen de prueba.
Artículo
9.- Instrucciones y contenido del régimen de prueba. El juez
aplicará las instrucciones del régimen de prueba atendiendo al tipo y la
gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del sindicado, los
objetivos de la medida, los derechos de las víctimas y la protección de la
sociedad, las cuales quedarán expresamente estipulados en la resolución.
Para
el efecto, podrá basarse en informes psicológicos, pedagógicos o
socioeconómicos que permitan evaluar las necesidades de rehabilitación del
sindicado, que hayan sido aportados por el Ministerio Público.
Artículo
10.- Autoridad designada en el régimen de prueba.
Cuando el sindicado sea remitido a un programa especial, la resolución
establecerá la autoridad o institución encargada de realizar el proceso
educativo o rehabilitador y las instrucciones e imposiciones concretas que debe
cumplir el sindicado.
Artículo
11.- Características del régimen de prueba. El
régimen de prueba de la suspensión condicional de la persecución penal tiene
las siguientes características:
a)
Se basa en el consentimiento
del sindicado a someterse a las reglas de conducta que le sean impuestas en la
resolución que otorga el beneficio, por el juez que aprueba la concesión de la
medida;
b)
Debe constituir una alternativa
que permita evitar la eventual imposición de una pena privativa de libertad,
con la finalidad de que el sindicado supere los factores criminógenos que lo
llevaron a delinquir;
c)
El régimen de prueba impuesto
tiene como objetivo brindar al sindicado una alternativa que contribuya a la
readecuación de su conducta moral, educacional, técnica o laboral; y,
d) El sindicado queda bajo control del Juez de Ejecución Penal, por virtud del régimen de prueba impuesto, por el plazo fijado en la resolución judicial, con el objeto de verificar el cumplimiento de las instrucciones establecidas sea en forma directa o a través de la institución a la cual fue sometido.
CAPITULO
III
INSTITUCIONES Y PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO
Artículo
12.- Instituciones de cumplimiento: Para los efectos del
cumplimiento de las instrucciones e imposiciones del régimen de prueba, el juez
podrá remitir al sindicado a las siguientes instituciones y programas
estatales, municipales, comunitarios o privados:
a)
Centros de rehabilitación
especializados para tratamiento de alcoholismo, drogadicción u otras
adicciones;
b)
Instituciones especializadas en
programas psicológicos, psiquiátricos o técnicas de control de conducta
adecuadas a las necesidades del sindicado respetando sus derechos humanos;
c)
Taller, fábrica o cualquier
otra institución que provea programas de capacitación laboral o trabajo técnico
adecuado para los sindicados;
d)
Instituciones educativas que
permitan promover la escolaridad del sindicado;
e)
Instituciones que permitan el
desenvolvimiento de trabajos en beneficio de la comunidad, para contribuir o la
reparación efectiva del daño causado;
f)
Instituciones que permitan el
desenvolvimiento deportivo y cultural del sindicado; y,
g)
Cualquier otra, que se proponga
de acuerdo a las necesidades especificas del sindicado, que aseguren los
objetivos del régimen de prueba.
Artículo
13.- Directorio especializado. Para garantizar la efectividad
del control de régimen de prueba, el juez contará con un directorio
especializado de instituciones que provean los programas anteriormente
mencionados, el cual será elaborado por la Secretaria de la Corte Suprema de
Justicia, y en el cual se contará entre otras instituciones con las siguientes:
a)
Alcohólicos Anónimos;
b)
Narcóticos Anónimos;
c)
Neuróticos Anónimos;
d)
Bomberos Municipales y Bomberos
Voluntarios;
e)
Facultad de Psicología de las
distintas universidades del país;
f)
Hospital de Salud Mental Dr.
Carlos Federico Mora;
g)
Ministerio de Cultura y
Deportes;
h)
Programas dependientes de las
corporaciones Municipales o comunitarias de toda la República de Guatemala;
i)
Secretaría de Asuntos Sociales
de la Presidencia de la República;
j)
Liga Nacional de Higiene
Mental;
k)
Y cualquier otra institución
que cumpla con las finalidades del presente reglamento y sea reconocida
públicamente, a propuesta del Ministerio Público.
Artículo
14.- Requisitos para ser admitidos como institución y obligaciones que se
contraen. La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia suscribirá
convenios con las instituciones que deseen proveer programas de rehabilitación,
que cumplan con los requisitos siguientes:
a)
Contar con estructura de
dirección que garantice controles y eficacia; entendiendo por control la
asignación de personal para supervisión del cumplimiento del régimen de prueba
del programa y eficacia comprendida por la capacidad y compromiso de iniciar y
concluir los programas;
b)
Poseer la infraestructura de
seguridad y espacio físico para el desarrollo de los programas de rehabilitación
y estudio, dirigidos a la reinserción social de los sindicados;
c)
Contar con personal
especializado que garantice el cumplimiento de este tipo de programas, para
contribuir al mejoramiento de su conducta moral, educacional y técnica;
d)
Garantizar que la institución
designada ejerza control efectivo sobre la asistencia del sindicado a los
programas de rehabilitación y se refuerce su voluntad de permanecer dentro del
régimen de prueba; y,
e)
Aceptar voluntariamente la
ejecución de programas de régimen de prueba e igualmente someterse a los
controles que establezca el Juez de Ejecución o la Corte Suprema de Justicia.
Obligaciones
de las instituciones que brinden programas de rehabilitación:
a)
Aceptar la participación del
sindicado en el programa respectivo;
b)
Iniciar y concluir los
programas que se implementen con relación al sindicado por el plazo ordenado en
la resolución del órgano jurisdiccional competente;
c)
Constituirse en auxiliar del Juez
de Ejecución Penal en la verificación del cumplimiento de las instrucciones e
imposiciones dictadas por el órgano jurisdiccional que concede la suspensión,
hasta concluir el plazo fijado de régimen de prueba, debiendo informar a éste
en forma mensual de lo ordenado;
d)
Compromiso de acatar la
instrucción e imposición del Juez de Primera Instancia que concede la
suspensión de la persecución penal, así como el control del Juez de Ejecución
que se designe;
e)
Informar inmediatamente al
Juzgado de Ejecución Penal correspondiente cualquier incumplimiento del
beneficiario en cuanto adecuar su conducta al régimen que se le imponga; y,
f)
Cumplir con los requisitos y
aceptar las obligaciones que contiene y genera el presente reglamento.
Artículo
15.- Control de las instituciones participantes. El
cumplimiento de las obligaciones de las instituciones que tengan a su cargo
programas de rehabilitación dentro de régimen de prueba, estará a cargo del
Juzgado de Ejecución Penal que se designe para el efecto.
CAPÍTULO
IV
CONTROL
DEL RÉGIMEN DE PRUEBA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA PERSECUCIÓN PENAL
Artículo
16.- Control informático. El juez que otorgue el
régimen de prueba, deberá de llevar un control informático de todos los
expedientes en que se ha otorgado dicho beneficio así como de los plazos
establecidos de suspensión y con las instrucciones e imposiciones dictadas.
El
Centro de Informática y Telecomunicaciones, creará en el plazo de quince días
un programa que permita hacer efectivo el control de la suspensión condicional
de la persecución penal. En donde no exista el sistema referido el juez lo
controlará en forma escrita.
Artículo
17.- Vigilancia del régimen de prueba. Las
instrucciones e imposiciones dictadas por el Juez de Primera Instancia que se
ordenen en la suspensión condicional de la persecución penal deberán ser
controladas por el Juez de ejecución penal, quien determinará todo lo necesario
para vigilar la conducta del sindicado hasta concluir el plazo fijado de
régimen de prueba.
Artículo
18.- Ejecutoría del Juez Contralor. Al encontrarse firme la
resolución que otorga la suspensión condicional de la persecución penal, el
juez que la dictó, remitirá expediente de la forma más expedita, al Juzgado de
Ejecución Penal que corresponda, para que vigile el cumplimiento del régimen de
prueba, por el plazo establecido.
La
resolución debe indicar en forma clara y precisa las instrucciones e
imposiciones a las que queda sujeto el sindicado, así como la Institución donde
se cumplirá y plazo de inicio y finalización del régimen de prueba.
La
hoja de remisión deberá de contener los siguientes datos:
a)
Número de causa;
b)
Juzgado que remite;
c)
Nombre completo del sindicado;
d)
Documento de identificación
personal del sindicado;
e)
Delito;
f)
Lugar para recibir citaciones y
notificaciones;
g)
Instrucciones y/o condiciones a
las que quedó sometido el sindicado;
h)
Institución en la que deberá
cumplir las instrucciones y/o condiciones impuestas;
i)
Plazo, días y horas al que
quedará sujeto el sindicado a las instrucciones, para cómputo del beneficio; y,
j)
Adjuntará copia certificada de
la resolución del auto que ordena la suspensión condicional de la persecución
penal, haciendo constar la firmeza de la resolución.
Artículo
19.- Auto de control de ejecución. Recibido el expediente,
el Juez de Ejecución Penal dictará resolución en la que establecerá:
a)
La orden expresa del control
sobre las instrucciones e imposiciones a que quedó sujeto el sindicado;
b)
Duración del Régimen de Prueba;
c)
Fecha de vencimiento del
Régimen de Prueba;
d)
Oficiará a las instituciones
que correspondan sobre las medidas de control y supervisión que deberán
realizar para verificar el cumplimiento de la medida;
e)
Comisionará a Trabajadoras
Sociales del Organismo Judicial, para que a través de visitas periódicas,
verifiquen el cumplimiento de las instrucciones, debiendo informar
trimestralmente al Juez de Ejecución el resultado de las visitas.
f)
Dará intervención a la Fiscalía
de Ejecución a efecto que ejerza control sobre el cumplimiento del régimen de
prueba; y,
g)
Señalará fecha y hora de
audiencia de revisión de cumplimiento de la medida;
Artículo
20.- Informes mensuales. El Juez de Ejecución Penal
requerirá informes mensuales a la o las instituciones en donde se ordenó
cumplir las instrucciones e imposiciones a efecto de establecer si el
beneficiado está cumpliendo.
Artículo
21.- Obligaciones pecuniarias. Cuando se trate de donaciones o
aportaciones económicas a instituciones de beneficencia el sindicado deberá
acreditar, ante el Juez de Ejecución, mediante recibo, o constancia extendida
por la institución benéfica, en la que se establezca que cumplió con hacer el
aporte.
Artículo
22.- Audiencia de revisión de cumplimiento. Cada
seis meses, el Juez de Ejecución Penal fijará audiencia de revisión de
cumplimiento de régimen de prueba, convocando al Ministerio Público, sindicado
con su abogado defensor, víctima y/o querellante adhesivo si lo hubiere, la
trabajadora social del Organismo Judicial asignada al caso y un representante
de la institución en donde se cumple la medida de prueba impuesta, para efecto
de determinar el grado de cumplimiento y, en su caso, si es necesario hacer
modificaciones al régimen impuesto o cualquier otra situación que sea
necesaria.
El
juez, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes que tienen control
del cumplimiento, de la medida, podrá ordenar en cualquier momento, la revisión
del cumplimiento cuando a su juicio existan circunstancias que lo hagan
necesario o consideren que se debe revocar la medida.
Artículo
23 - Incumplimiento del Régimen de Prueba. Cuando
el Juez de Ejecución tenga información de que se incumplieron las instrucciones
o condiciones del régimen de prueba, ordenará remitir el expediente al Juez que
otorgó la suspensión, para que éste decida si revoca el beneficio o amplía el
plazo de la suspensión de la persecución penal.
CAPÍTULO
V
PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN DEL BENEFICIO
Artículo
24.- Audiencia. El Juez de Primera Instancia, al recibir la
información que el beneficiado ha incumplido con la medida impuesta dictará
resolución concediendo audiencia al Ministerio Público, abogado defensor,
sindicado, la víctima o querellante y a la institución designada, para que puedan
manifestarse respecto al incumplimiento de las instrucciones e imposiciones.
Artículo
25.- Investigación sumaria. Concluida la audiencia anterior
el Juez puede, para tener mejores elementos de juicio, podrá requerir la
realización de una investigación concreta a la entidad, institución o
funcionario público, que considere pertinente sobre los extremos controvertidos
en un plazo que no exceda de cinco días hábiles, para determinar si
efectivamente el imputado incumplió injustificadamente, algunas de las condiciones
que le fueron impuestas.
Artículo
26.- Resolución. El Juez de Primera Instancia, concluida la
audiencia o en su caso la investigación sumaria, resolverá:
a)
Ampliar el plazo respectivo,
indicando la nueva fecha de vencimiento y la modificación de las instrucciones
si fuera necesario; y,
b)
Revocar la suspensión de la
persecución penal, ordenando la reanudación del proceso penal.
CAPÍTULO
VI
SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA
Artículo
27.- Control sobre actividad delictiva. El Juez
requerirá al Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Ejecución, que le
informe inmediatamente de todo auto de procesamiento que se emita en contra del
sindicado. Al tener conocimiento el Juez de Ejecución que el beneficiado
cometió un nuevo delito, inmediatamente comunicará este extremo al Juez
Contralor y remitirá el expediente para establecer los extremos del artículo 30
del Código Procesal Penal.
Artículo
28.- Audiencia de suspensión del plazo a prueba. De
establecer el juez contralor que existe auto de prisión preventiva en contra
del beneficiado, ordenará la suspensión del plazo de prueba, hasta que se
resuelva en definitiva su situación jurídica.
Artículo 29.-
Audiencia de revocación. Si el beneficiado fuere condenado por un nuevo delito el juez de
ejecución remitirá inmediatamente el expediente al juez contralor para que
dicte la resolución de revocación del beneficio, ordenando la remisión del
expediente al Ministerio Público para que continúe la persecución penal.
CAPÍTULO VII
CUMPLIMIENTO DEL
PLAZO A PRUEBA
Artículo
30.- Resolución en la que se declare la terminación del régimen de prueba. Vencido el plazo de la
suspensión condicional de la persecución penal y habiéndose cumplido con las
instrucciones e imposiciones de la resolución, el Juez de Ejecución Penal
emitirá resolución en la que declare la terminación del régimen de prueba y
remitirá copia de la resolución al juez contralor para que decrete la extinción
de la responsabilidad penal.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
31.- Disposiciones derogatorias: Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo
dispuesto en el presente reglamento.
Artículo
32.- Vigencia.
El presente reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario de Centro América.
Dado en el Palacio de
Justicia, en la ciudad de Guatemala, veintitrés de enero de dos mil trece.
COMUNIQUESE, Gabriel Antonio
Medrano Valenzuela, Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de
Justicia; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; César
Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo
Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán,
Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal
Séptimo; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo; Mynor Custodio
Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado
Vocal Décimo; José Arturo Sierra González, Magistrado Vocal Undécimo; Luis
Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Dimas Gustavo Bonilla,
Magistrado Vocal Décimo Tercero; Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado
Presidente, Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón,
Secretaria de la Corte Suprema de Justicia
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