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jueves, 23 de abril de 2020

Ado. 404-2011 Arancel Repeju

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 404-2011

Guatemala, 2 de noviembre del 2011

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República, mediante el Decreto 90-2005, Ley del Registro Nacional de las Personas, delimitó la competencia del Registro Nacional de las Personas Jurídicas, a cargo del Ministerio de Gobernación, y estableció que debía emitirse el arancel para el cobro de los servicios que dicho Registro presta.

CONSIDERANDO:

Que es necesario que el Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del Ministerio de Gobernación, cuente con un arancel que determine los honorarios a cobrar a los usuarios por los servicios que presta, para que con la obtención de ellos pueda cubrir los gastos en que incurre para la prestación de sus servicios.

POR TANTO:

En el ejercicio de la función que le confiere el Artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en los artículos 102 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República. Ley del Registro Nacional de las Personas; 31 del Decreto 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto; y, 20 del Acuerdo Gubernativo 240-98, de fecha 28 de abril de 1998, Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto.

ACUERDA:

Aprobar el siguiente:

ARANCEL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, A CARGO DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN

ARTICULO 1. Objeto. El presente arancel establece el costo de los servicios que, en el ámbito de su competencia, presta el Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del Ministerio de Gobernación.

ARTICULO 2. Honorarios por servicios prestados. Por los servicios que preste el Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del Ministerio de Gobernación, éste cobrará de la manera siguiente:

1.    Por la inscripción de asociaciones civiles no lucrativas, organizaciones no gubernamentales, patronatos, universidades privadas, y otras entidades no lucrativas, sus modificaciones, transformaciones o fusiones: ciento cincuenta quetzales (Q.150.00).

2.    Por la inscripción de iglesias, fundaciones, agencias o sucursales de entidades constituidas en el extranjero, sus modificaciones o fusiones: doscientos quetzales (Q. 200.00).

3.    Por la inscripción de sociedades civiles, sus modificaciones, transformaciones o fusiones; ciento setenta y cinco quetzales (Q.175.00).

4.    Por la inscripción de disolución de asociaciones civiles no lucrativas, organizaciones no gubernamentales, patronatos, universidades privadas, iglesias, fundaciones, agencias o sucursales de entidades extranjeras y sociedades civiles: ciento cincuenta quetzales (Q.150.00).

5.    Por la inscripción de nombramientos, mandatos, liquidadores y cualquier otra inscripción no comprendida en los numerales anteriores: setenta y cinco quetzales (Q.75.00).

6.    Por cada certificación hasta de diez hojas: quince quetzales (Q.15.00) más un quetzal (Q.1.00) por cada hoja adicional.

7.    Por la exhibición de libros, expedientes administrativos y localización de denominaciones: un quetzal (Q.1.00) por el primero y cincuenta centavos de quetzal (Q.0.50) por cada uno de los siguientes.

8.    Por razonar testimonios o documentos inscritos con anterioridad: cincuenta quetzales (Q.50.00) por cada razón que se realice.

9.    Por la autorización de cualquier clase de libro: veinticinco centavos de quetzal (Q.0.25) por cada hoja.

10. Por el rechazo o suspensión justificada de cada documento o documentos relacionados entre sí: veinticinco quetzales (Q.25.00).
Cuando se incurra en error por parte del Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del Ministerio de Gobernación, al momento de realizar la inscripción o al razonar los documentos, la rectificación no causará honorarios.

ARTICULO 3. Ingresos propios. Los recursos financieros provenientes de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen ingresos propios del Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del Ministerio de Gobernación, y se utilizarán de conformidad con lo que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto.

ARTICULO 4. Forma de pago. Los usuarios del Registro de las Personas Jurídicas, del Ministerio de Gobernación, pagarán el costo de los servicios prestados mediante pago en efectivo, en moneda de curso legal, efectuado en Agencias de un Banco del Sistema, que cuente con agencias o sucursales en todo el territorio de la República, a elección del Ministerio de Gobernación, en una cuenta de depósitos monetarios que dicho Ministerio constituirá con la previa autorización del Banco de Guatemala. El usuario debe presentar la boleta de depósito y se le extenderá el comprobante respectivo.

ARTICULO 5. Registro de ingresos. Los ingresos propios que perciba el Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del Ministerio de Gobernación, deberán ser trasladados a la cuenta de depósitos monetarios número 111798-5 "Gobierno de la República Fondo Común Ingresos Privativos Tesorería Nacional" constituida en el Banco de Guatemala y deberán ser registrados en el Sistema de Contabilidad integrada -SICOIN- y en la cuenta corriente por unidad ejecutora de los ingresos propios, por parte del Ministerio de Gobernación.

ARTICULO 6. Constancia. El importe del pago percibido por el Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del Ministerio de Gobernación, con base en el presente arancel, se hará constar en la inscripción registral y en el rechazo o suspensión justificada, así como en la razón que se asiente.

ARTICULO 7. Ejecución de los ingresos propios. Para la ejecución de los ingresos percibidos de conformidad con este arancel, el Ministerio de Gobernación hará una proyección anual de ingresos y gastos para que la Dirección Técnica del Presupuesto programe oportunamente las asignaciones respectivas, las que deberán ejecutarse conforme los Manuales de ejecución presupuestaria.

ARTICULO 8. Control y fiscalización financiera. El Ministerio de Gobernación, elaborará además flujos proyectados de caja que permitan evaluar la captación de los ingresos del Registro de las Personas Jurídicas, a cargo de dicho Ministerio, y su orientación para cubrir los gastos respectivos. La fiscalización de los ingresos a que se refiere este Acuerdo, será ejercida por la Contraloría General de Cuentas.

ARTICULO 9. Vigencia. El presente Acuerdo empezará a regir un mes después de su publicación en el Diario de Centro América.

COMUNÍQUESE

ÁLVARO COLOM CABALLEROS

ALFREDO DEL CID PINILLOS
MINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS

CARLOS NOEL MENOCAL CHÁVEZ
MINISTRO DE GOBERNACIÓN

LIC. CARLOS LARIOS OCHAITA
SECRETARIO GENERAL DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

martes, 7 de abril de 2020

Acuerdo 140-2020 Suspensión Contratos de Trabajo



MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

ACUERDO MINISTERIAL 140-2020

MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el Decreto Gubernativo número 5-2020, de fecha 5 de marzo de 2020, reformado por el Decreto Gubernativo número 6-2020, de fecha 21 de marzo del año 2020 emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, se decretó estado de calamidad pública por el plazo de treinta días en todo el territorio nacional como consecuencia de la pandemia de COVID-19 ratificado y reformado por el Decreto Legislativo número 8-2020 del Congreso de la República de fecha 12 de marzo de 2020.

CONSIDERANDO

Que  de conformidad con las disposiciones presidenciales emitidas por el estado de calamidad pública, se realizó la exhortación ejecutiva a los empleadores, trabajadores y organizaciones sindicales de efectuar la suspensión de los contratos de trabajo en la modalidad, forma y tiempo que cada situación individual o colectiva amerite, debiendo las partes celebrar acuerdos dentro del marco legal y que los mismos se realicen en estricto cumplimiento de los principios del derecho laboral, tomando como base los principios de conciliación, garantías mínimas, realismo y convencionalidad, razón por la cual se hace imprescindible crear un mecanismo digital que permita y facilite llevar el registro, control y autorización de las suspensiones de los contratos de trabajo.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 194 literal f) de la Constitución Política de la República de Guatemala, a los ministros de Estado les corresponde entre otras funciones, las de dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio y establecida la competencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social en el artículo 274 del Código de Trabajo que establece que tiene a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y a previsión social y debe vigilar por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las disposiciones legales referentes a estas materias, que no sean de competencia de los tribunales, principalmente las que tengan por objeto directo fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores.

POR TANTO

Con base en lo considerado, leyes citadas y lo que para el efecto establecen los artículos 194 inciso f) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 literal c), f), y m) y 40 del Decreto 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo; y el Acuerdo Ministerial número 69-2018 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de fecha 5 de marzo del año 2018.

ACUERDA

CREAR EL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA REGISTRO, CONTROL Y AUTORIZACIÓN DE SUSPENSIONES DE CONTRATOS DE TRABAJO

Artículo 1. Caso constitutivo de fuerza mayor. Para el presente acuerdo se entiende como caso constitutivo de fuerza mayor, el estado de calamidad pública decretado por el Presidente de la República y ratificado por el Congreso de la República. En este sentido, el presente acuerdo ministerial es temporal y de aplicación exclusiva mientras persistan dichas circunstancias que operan como causas de suspensión individual o colectiva total en los términos de las literales b), d) del artículo 65; la literal a) del artículo 68 y las literales c) y e) del artículo 71 del Código de Trabajo.

Artículo 2. De la aplicabilidad del presente acuerdo. El presente Acuerdo Ministerial es temporal y de aplicación exclusiva mientras persistan las circunstancias y efectos que derivan de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- y los efectos que tienen en los contratos de trabajo.

Artículo 3. Creación. Se crea, de forma especial y extraordinaria por la situación de pandemia COVID-19, del procedimiento electrónico para el registro, control y autorización de suspensiones colectivas de los contratos de trabajo ante la Inspección General de Trabajo. Dicho procedimiento electrónico tiene como objetivo poner al alcance de los patronos los mecanismos electrónicos necesarios para el registro, control y autorización de las suspensiones colectivas de contratos de trabajo.

Artículo 4. Procedimiento de registro y autorización de suspensiones de contratos de trabajo. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, habilitará en su portal electrónico o sitio web, www.mintrabajo.gob.gt el hipervínculo correspondiente en donde se procederá hacer el registro de la solicitud formal a través del formulario correspondiente, así como los documentos necesarios, los cuales deberán adjuntarse en formato PDF totalmente legible, los originales en  formato papel deberán ser archivados por el patrono bajo su estricta responsabilidad.

El formulario electrónico tendrá el apartado para que el patrono indique si solicita el registro de una suspensión individual total o la autorización de suspensión colectiva total, el solicitante en ambos casos tiene que exponer los hechos que fundamentan la clase de suspensión.  

El formulario electrónico en la plataforma digital deberá ser completado de forma integra y la petición deberá contar con los datos de identificación generales establecidos en ley, dirección de correo electrónico y número de teléfono, los documentos mínimos que deben acompañarse son:

I)             Formulario donde conste la solicitud llena y firmada por el patrono individual o si se trata de persona jurídica por el representante legal.

II)            En la solicitud se deberá describir el nombre de los trabajadores, objeto de la suspensión, código único de identificación, número de cuenta bancaria y/o número de teléfono celular, cargo o actividad que desempeña y la fecha en que fue o será suspendido el contrato de trabajo según el caso.

III)           Documento de Identificación del patrono individual y del representante legal, así como acreditar legalmente la personería de este último.

IV)          Numero de inscripción patronal ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, así como la última planilla reportada y pagada, cuando aplique.

V)           En el caso de los patronos que tenga menos de tres trabajadores, deberá informar el nombre, Código Único de identificación del documento personal de identificación y el salario completo de sus trabajadores.

VI)          Si el formulario o la documentación de soporte presenta deficiencias subsanables, la inspección General de Trabajo la notificará al patrono vía electrónica, fijándole para el efecto un plazo de dos días hábiles, para corregirlas por la misma vía, vencido dicho plazo, se tendrá por abandonada la gestión de autorización de suspensión colectiva de los contratos de trabajo, todas las gestiones serán notificadas por vía electrónica, por el correo o casillero electrónico que el patrono indique dentro del formulario o solicitud respectiva.

Artículo 5. Suspensión individual de los contratos de trabajo. En el caso de la suspensión individual de los contratos de trabajo, los empleadores y trabajadores pueden acordar voluntariamente suspender los contratos de trabajo, cumpliendo para ello la normativa laboral vigente. Respetando los principios laborales y ser celebrados los convenios acuerdos sin ninguna clase de presión que afecte la autonomía de la voluntad delos comparecientes. Este tipo de suspensión deberá ser informada a la inspección General de Trabajo por medio del procedimiento establecido en el presente acuerdo celebrado y el mismo podrá ser discutido o refutado por la vía correspondiente o requerimiento de alguna de las partes y dentro del plazo de prescripción.

Artículo 6. De la legalidad de los documentos. El patrono en su caso el representante legal del mismo, son estrictamente responsables de la legalidad y legitimidad de los documentos que se adjuntan en formato electrónico, así como la veracidad de los hechos que declaran en el formulario electrónico y en la solicitud de suspensión de contratos de trabajo.

El personal de la Inspección General de Trabajo podrá efectuar las visitas a las empresas o lugares de trabajo cuando las circunstancias lo ameriten. Los patronos, trabajadores y organizaciones sindicales, deberán proporcionar la información que sea requerida.

Artículo 7. Desarrollo de inspecciones para verificación de suspensión. El procedimiento de suspensión es de carácter extraordinario, como medida de emergencia, para atender los efectos producidos por el estado de calamidad, de conformidad con el artículo 72 del Código de Trabajo y las disposiciones presidenciales. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, podrá inspeccionar y verificar posteriormente los extremos establecidos por el solicitante y que motivaron la suspensión de contratos de trabajo.

Artículo 8. De la autorización. El estado de calamidad pública, opera como el caso que determina los efectos de las suspensiones individuales y colectivas totales, a partir del momento en que el patrono cumpla las indicaciones de las autoridades correspondiente con el objeto de prevenir el contagio del COVID-19 y asi lo demuestren en su solicitud para el efecto, la Inspección General de Trabajo podrá verificar que cada patrono haya cumplido con la suspensión de labores en la fecha que indique en el formulario según las constancias que presente el solicitante y la verificación que realicen los inspectores de trabajo.

La información consignada en el formulario y la documentación adjunta será analizada y evaluada por la inspección General de trabajo. Sino hubiere deficiencias que corregir, de inspección General de Trabajo, en un plazo no mayor a cinco días hábiles emitirá la autorización que corresponda según el caso o denegatoria en los casos de los centros de trabajo que no tienen prohibición para operar y será notificada por vía electrónica.

Artículo 9. Transitorio. Los patronos que hayan ingresado suspensiones colectivas de contratos de trabajo a la inspección General de Trabajo, previo a la entrada en el vigor del presente acuerdo ministerial, deberá iniciar nuevamente su solicitud a través del portal electrónico habilitado para el efecto señalando la fecha en que lo presentaron quienes hubieren ingresado avisos de suspensión individual de los contratos de trabajo deberán registrar los mismos conforme el procedimiento establecido el presente acuerdo señalando la fecha en que lo presentaron.

Artículo 10. Vigencia. El presente acuerdo deberá publicarse en el portal electrónico de Ministerio de Trabajo y previsión social y en el Diario de Centro América y entrará en vigor inmediatamente.    

Lic. Rafael Lobos Madrid
Ministro de Trabajo y Previsión Social


                                                                  Licda. Sefora Narda Ortiz Aguilar
Viceministra de Previsión Social y Empleo







domingo, 5 de abril de 2020

Acuerdo 320-2019 SALARIO MÍNIMO 2020



ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 320-2019

Guatemala, 27 de diciembre de 2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el régimen económico y social de la República de Guatemala se funda en principios de justicia social que garantizan la protección económica y jurídica de la familia, y que el Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes, en el aspecto laboral, la fijación periódica del salario mínimo es uno de los derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, por lo que se debe atender que el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social.

CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional del Salario, al no llegar a un acuerdo para armonizar las propuestas sobre los salarios mínimos por actividad y circunscripciones económicas de todo el país, en cumplimiento de la norma laboral que la obliga, presentó su dictamen razonado con los argumentos vertidos por los sectores laboral y patronal para sustentar las propuestas formuladas en el seno de las comisiones Paritarias de Salarios Mínimos y la Comisión Nacional del Salario, las cuales reflejan las necesidades y posibilidades económicas de la colectividad que representan, y no ha considerado ni presentado una propuesta que aborde los diferentes retos que afrontan los sectores no agrícola, agrícola, exportador y de maquila.

CONSIDERANDO:

Que al no existir acuerdo en la Comisión Nacional del Salario y, mandata la ley que corresponde al Organismo Ejecutivo la fijación del salario mínimo. Es por ello que el Organismo Ejecutivo a analizado el dictamen razonado de la Comisión Nacional del Salario, la situación económica del país y de los distintos sectores que la conforman; considerando que la inversión extranjera y local y el número de trabajadores guatemaltecos que cuentan con un empleo formal y digno han disminuido y aquellos trabajadores que se encuentran en la economía informal o en situación de subempleo y desempleo directo han aumentado, así como los indicadores sobre pobreza, pobreza extrema y desnutrición lo que impone tomar las medidas necesarias para crear condiciones que permitan la generación de más empleos formales y apoyar el aumento de la competitividad de las empresas guatemaltecas en aras de desarrollar una mayor inversión nacional y extranjera, que permitan a los guatemaltecos tener más y mejores fuentes de ingresos. Que para fijar el Salario Mínimo deben tomarse en cuenta las necesidades de los trabajadores, el nivel general de salarios en el país, los diversos factores económicos que incluyen las posibilidades de los empleadores, los niveles de productividad, competitividad y la importancia de promover, alcanzar y mantener un empleo, promoviendo de esta forma el desarrollo integral de la población guatemalteca.

CONSIDERANDO:

Que ante aspectos evidentes como la necesidad de varios guatemaltecos de tener múltiples empleos, la alta tasa de informalidad a nivel urbano y rural y el subempleo, deben generarse condiciones que fomenten la contratación laboral que permita a todo trabajador guatemalteco trabajar en las condiciones que más se acomoden a sus particulares necesidades, en congruencia con el realismo y objetividad de las relaciones laborales del país, las nuevas tendencias labores a nivel mundial y la imperante necesidad de impulsar la economía nacional lo que generará las condiciones adecuadas para mayor generación de oportunidades de empleo en los diferentes sectores.

POR TANTO:

En el ejercicio de las funciones que le confiere el Articulo 183 literales e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamento en los artículos 101, 102 literal f) y 119 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 2 del Convenio Internacional 131 sobre la Fijación de Salarios Mínimos de la Organización Internacional del Trabajo -OIT­-, artículo 5 del Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT­-, artículos 103, 104, 112, 113 y 115 del Código de Trabajo y el Acuerdo Gubernativo número 776-94 de fecha 23 de diciembre de 1994.

ACUERDA:

Fijar los siguientes:

SALARIOS MÍNIMOS PARA ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, NO AGRÍCOLAS Y DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA

Artículo 1.  Definiciones. Para los efectos del presente Acuerdo, para Actividades Agrícolas se entiende: las comprendidas en la categoría de tabulación A de la tercera parte de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de todas las Actividades Económicas -CIIU- Revisión Cuatro, de la Organización de las Naciones Unidas; por Actividades No Agrícolas se entiende las comprendidas en las Categorías de Tabulación de la B a la U de la tercera parte de la citada Clasificación, en lo concerniente al sector privado.

Artículo 2. Salario Mínimo Para las Actividades Agrícolas. Para las Actividades Agrícolas. Se fija el salario mínimo en ONCE QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS (Q. 11.27) POR HORA equivalente a NOVENTA QUETZALES CON DIECISIETE CENTAVOS (Q. 90.16) DIARIOS en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixtas o nocturnas.

Para los contratos de trabajo establecidos sobre una base horaria en las jornadas antes indicadas (Diurna, Nocturna o Mixta), el salario mínimo será de ONCE QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS (Q. 11.27) POR HORA.

En ambos casos el salario antes establecido será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil veinte.

Artículo 3. Salario Mínimo Para las Actividades No Agrícolas. Para las Actividades No Agrícolas. Se fija el salario mínimo en ONCE QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q. 11.61) POR HORA equivalente a NOVENTA Y DOS QUETZALES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Q. 92.88) DIARIOS en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixtas o nocturnas.

Para los contratos de trabajo establecidos sobre una base horaria en las jornadas antes indicadas (Diurna, Nocturna o Mixta), el salario mínimo será de ONCE QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q. 11.61) POR HORA.

En ambos casos el salario antes establecido será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil veinte.

Artículo 4. Salario Mínimo Para la Actividad Exportadora y de Maquila. Para la a Actividad Exportadora y de Maquila se fija el salario mínimo en DIEZ QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q. 10.61) POR HORA equivalente a OCHENTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Q. 84.88) DIARIOS en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixtas o nocturnas.

Para los contratos de trabajo establecidos sobre una base horaria en las jornadas antes indicadas (Diurna, Nocturna o Mixta), el salario mínimo será de ONCE QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q. 11.61) POR HORA.

En ambos casos el salario antes establecido será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil veinte.
Artículo 5. Casos especiales. Cuando por las peculiaridades y naturaleza de cada trabajo, se pacte el pago de la remuneración por unidad de obra o por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono en ningún caso saldrán perjudicados los trabajadores que ganen por pieza o precio alzado, o a destajo, de conformidad con la ley.

Artículo 6. Sanciones. A los empleadores que por cualquier medio o motivo violen las disposiciones del presente Acuerdo, se les impondrá una sanción, de conformidad con el artículo 272 literal a) del Código de Trabajo, sin perjuicio del derecho de los trabajadores de reclamar y recuperar la suma que les adeuden.

Artículo 7. Bonificación Incentivo. Adicionalmente al salario mínimo se deberá cancelar mensualmente al trabajador la Bonificación Incentivo, establecida en el Decreto número 78-89 del Congreso de las República y sus reformas.

Artículo 8. Irrenunciabilidad. El presente Acuerdo no implica renuncia de ningún derecho adquirido previamente por los trabajadores.

Artículo 9. Promoción e implementación de sistemas de remuneración salarial inclusivos, modernos y congruentes con la realidad laboral del trabajador guatemalteco. Se designa al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para los siguientes:

1.    Que coordine acciones conjuntas con el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad -INTECAP-  para que dentro del marco de sus atribuciones presten la asesoría que requieran los centros de trabajo interesados en aplicar esquemas voluntarios de remuneración en atención a la producción y generación de resultados de sus trabajadores.
2.    Que reciba las propuestas de mejora social y económicas en los municipios del país y establezca procedimientos para analizar su viabilidad social y legal.

Artículo 10. Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo empieza a regir el uno de enero del año dos mil veinte y deberá ser publicado en el Diario de Centro América.

COMUNÍQUESE

JIMMY MORALES CABRERA

GABRIEL VLADIMIR AGUILERA BOLAÑOS
MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

CARLOS ADOLFO MARTINEZ GULARTE
SECRETARIO GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA