ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 404-2011
Guatemala, 2 de
noviembre del 2011
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de
la República, mediante el Decreto 90-2005, Ley del Registro Nacional de las
Personas, delimitó la competencia del Registro Nacional de las Personas
Jurídicas, a cargo del Ministerio de Gobernación, y estableció que debía
emitirse el arancel para el cobro de los servicios que dicho Registro presta.
CONSIDERANDO:
Que es necesario
que el Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del Ministerio de
Gobernación, cuente con un arancel que determine los honorarios a cobrar a los
usuarios por los servicios que presta, para que con la obtención de ellos pueda
cubrir los gastos en que incurre para la prestación de sus servicios.
POR
TANTO:
En el ejercicio de
la función que le confiere el Artículo 183 literal e) de la Constitución
Política de la República de Guatemala y con fundamento en los artículos 102 del
Decreto 90-2005 del Congreso de la República. Ley del Registro Nacional de las
Personas; 31 del Decreto 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del
Presupuesto; y, 20 del Acuerdo Gubernativo 240-98, de fecha 28 de abril de
1998, Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto.
ACUERDA:
Aprobar el
siguiente:
ARANCEL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, A
CARGO DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN
ARTICULO 1. Objeto. El presente arancel establece
el costo de los servicios que, en el ámbito de su competencia, presta el
Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del Ministerio de Gobernación.
ARTICULO 2. Honorarios por servicios prestados. Por
los servicios que preste el Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del
Ministerio de Gobernación, éste cobrará de la manera siguiente:
1. Por la inscripción de asociaciones civiles no
lucrativas, organizaciones no gubernamentales, patronatos, universidades
privadas, y otras entidades no lucrativas, sus modificaciones, transformaciones
o fusiones: ciento cincuenta quetzales (Q.150.00).
2. Por la inscripción de iglesias, fundaciones, agencias
o sucursales de entidades constituidas en el extranjero, sus modificaciones o
fusiones: doscientos quetzales (Q. 200.00).
3. Por la inscripción de sociedades civiles, sus
modificaciones, transformaciones o fusiones; ciento setenta y cinco quetzales
(Q.175.00).
4. Por la inscripción de disolución de asociaciones
civiles no lucrativas, organizaciones no gubernamentales, patronatos,
universidades privadas, iglesias, fundaciones, agencias o sucursales de
entidades extranjeras y sociedades civiles: ciento cincuenta quetzales
(Q.150.00).
5. Por la inscripción de nombramientos, mandatos,
liquidadores y cualquier otra inscripción no comprendida en los numerales
anteriores: setenta y cinco quetzales (Q.75.00).
6. Por cada certificación hasta de diez hojas: quince
quetzales (Q.15.00) más un quetzal (Q.1.00) por cada hoja adicional.
7. Por la exhibición de libros, expedientes
administrativos y localización de denominaciones: un quetzal (Q.1.00) por el
primero y cincuenta centavos de quetzal (Q.0.50) por cada uno de los
siguientes.
8. Por razonar testimonios o documentos inscritos con
anterioridad: cincuenta quetzales (Q.50.00) por cada razón que se realice.
9. Por la autorización de cualquier clase de libro:
veinticinco centavos de quetzal (Q.0.25) por cada hoja.
10. Por el rechazo o suspensión justificada de cada
documento o documentos relacionados entre sí: veinticinco quetzales (Q.25.00).
Cuando se incurra
en error por parte del Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del
Ministerio de Gobernación, al momento de realizar la inscripción o al razonar
los documentos, la rectificación no causará honorarios.
ARTICULO 3. Ingresos propios. Los recursos
financieros provenientes de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen
ingresos propios del Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del Ministerio
de Gobernación, y se utilizarán de conformidad con lo que establece el
Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto.
ARTICULO 4. Forma de pago. Los usuarios del
Registro de las Personas Jurídicas, del Ministerio de Gobernación, pagarán el
costo de los servicios prestados mediante pago en efectivo, en moneda de curso
legal, efectuado en Agencias de un Banco del Sistema, que cuente con agencias o
sucursales en todo el territorio de la República, a elección del Ministerio de
Gobernación, en una cuenta de depósitos monetarios que dicho Ministerio
constituirá con la previa autorización del Banco de Guatemala. El usuario debe
presentar la boleta de depósito y se le extenderá el comprobante respectivo.
ARTICULO 5. Registro de ingresos. Los ingresos
propios que perciba el Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del
Ministerio de Gobernación, deberán ser trasladados a la cuenta de depósitos
monetarios número 111798-5 "Gobierno de la República Fondo Común Ingresos
Privativos Tesorería Nacional" constituida en el Banco de Guatemala y
deberán ser registrados en el Sistema de Contabilidad integrada -SICOIN- y en
la cuenta corriente por unidad ejecutora de los ingresos propios, por parte del
Ministerio de Gobernación.
ARTICULO 6. Constancia. El importe del pago
percibido por el Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del Ministerio de
Gobernación, con base en el presente arancel, se hará constar en la inscripción
registral y en el rechazo o suspensión justificada, así como en la razón que se
asiente.
ARTICULO 7. Ejecución de los ingresos propios. Para
la ejecución de los ingresos percibidos de conformidad con este arancel, el
Ministerio de Gobernación hará una proyección anual de ingresos y gastos para
que la Dirección Técnica del Presupuesto programe oportunamente las
asignaciones respectivas, las que deberán ejecutarse conforme los Manuales de
ejecución presupuestaria.
ARTICULO 8. Control y fiscalización financiera. El
Ministerio de Gobernación, elaborará además flujos proyectados de caja que
permitan evaluar la captación de los ingresos del Registro de las Personas
Jurídicas, a cargo de dicho Ministerio, y su orientación para cubrir los gastos
respectivos. La fiscalización de los ingresos a que se refiere este Acuerdo,
será ejercida por la Contraloría General de Cuentas.
ARTICULO 9. Vigencia. El presente Acuerdo empezará
a regir un mes después de su publicación en el Diario de Centro América.
COMUNÍQUESE
ÁLVARO
COLOM CABALLEROS
ALFREDO DEL CID
PINILLOS
MINISTRO DE
FINANZAS PUBLICAS
CARLOS
NOEL MENOCAL CHÁVEZ
MINISTRO
DE GOBERNACIÓN
LIC. CARLOS LARIOS
OCHAITA
SECRETARIO GENERAL
DE LA
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
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