jueves, 23 de abril de 2020

Ado. 404-2011 Arancel Repeju

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 404-2011

Guatemala, 2 de noviembre del 2011

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República, mediante el Decreto 90-2005, Ley del Registro Nacional de las Personas, delimitó la competencia del Registro Nacional de las Personas Jurídicas, a cargo del Ministerio de Gobernación, y estableció que debía emitirse el arancel para el cobro de los servicios que dicho Registro presta.

CONSIDERANDO:

Que es necesario que el Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del Ministerio de Gobernación, cuente con un arancel que determine los honorarios a cobrar a los usuarios por los servicios que presta, para que con la obtención de ellos pueda cubrir los gastos en que incurre para la prestación de sus servicios.

POR TANTO:

En el ejercicio de la función que le confiere el Artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en los artículos 102 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República. Ley del Registro Nacional de las Personas; 31 del Decreto 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto; y, 20 del Acuerdo Gubernativo 240-98, de fecha 28 de abril de 1998, Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto.

ACUERDA:

Aprobar el siguiente:

ARANCEL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, A CARGO DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN

ARTICULO 1. Objeto. El presente arancel establece el costo de los servicios que, en el ámbito de su competencia, presta el Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del Ministerio de Gobernación.

ARTICULO 2. Honorarios por servicios prestados. Por los servicios que preste el Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del Ministerio de Gobernación, éste cobrará de la manera siguiente:

1.    Por la inscripción de asociaciones civiles no lucrativas, organizaciones no gubernamentales, patronatos, universidades privadas, y otras entidades no lucrativas, sus modificaciones, transformaciones o fusiones: ciento cincuenta quetzales (Q.150.00).

2.    Por la inscripción de iglesias, fundaciones, agencias o sucursales de entidades constituidas en el extranjero, sus modificaciones o fusiones: doscientos quetzales (Q. 200.00).

3.    Por la inscripción de sociedades civiles, sus modificaciones, transformaciones o fusiones; ciento setenta y cinco quetzales (Q.175.00).

4.    Por la inscripción de disolución de asociaciones civiles no lucrativas, organizaciones no gubernamentales, patronatos, universidades privadas, iglesias, fundaciones, agencias o sucursales de entidades extranjeras y sociedades civiles: ciento cincuenta quetzales (Q.150.00).

5.    Por la inscripción de nombramientos, mandatos, liquidadores y cualquier otra inscripción no comprendida en los numerales anteriores: setenta y cinco quetzales (Q.75.00).

6.    Por cada certificación hasta de diez hojas: quince quetzales (Q.15.00) más un quetzal (Q.1.00) por cada hoja adicional.

7.    Por la exhibición de libros, expedientes administrativos y localización de denominaciones: un quetzal (Q.1.00) por el primero y cincuenta centavos de quetzal (Q.0.50) por cada uno de los siguientes.

8.    Por razonar testimonios o documentos inscritos con anterioridad: cincuenta quetzales (Q.50.00) por cada razón que se realice.

9.    Por la autorización de cualquier clase de libro: veinticinco centavos de quetzal (Q.0.25) por cada hoja.

10. Por el rechazo o suspensión justificada de cada documento o documentos relacionados entre sí: veinticinco quetzales (Q.25.00).
Cuando se incurra en error por parte del Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del Ministerio de Gobernación, al momento de realizar la inscripción o al razonar los documentos, la rectificación no causará honorarios.

ARTICULO 3. Ingresos propios. Los recursos financieros provenientes de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen ingresos propios del Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del Ministerio de Gobernación, y se utilizarán de conformidad con lo que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto.

ARTICULO 4. Forma de pago. Los usuarios del Registro de las Personas Jurídicas, del Ministerio de Gobernación, pagarán el costo de los servicios prestados mediante pago en efectivo, en moneda de curso legal, efectuado en Agencias de un Banco del Sistema, que cuente con agencias o sucursales en todo el territorio de la República, a elección del Ministerio de Gobernación, en una cuenta de depósitos monetarios que dicho Ministerio constituirá con la previa autorización del Banco de Guatemala. El usuario debe presentar la boleta de depósito y se le extenderá el comprobante respectivo.

ARTICULO 5. Registro de ingresos. Los ingresos propios que perciba el Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del Ministerio de Gobernación, deberán ser trasladados a la cuenta de depósitos monetarios número 111798-5 "Gobierno de la República Fondo Común Ingresos Privativos Tesorería Nacional" constituida en el Banco de Guatemala y deberán ser registrados en el Sistema de Contabilidad integrada -SICOIN- y en la cuenta corriente por unidad ejecutora de los ingresos propios, por parte del Ministerio de Gobernación.

ARTICULO 6. Constancia. El importe del pago percibido por el Registro de las Personas Jurídicas, a cargo del Ministerio de Gobernación, con base en el presente arancel, se hará constar en la inscripción registral y en el rechazo o suspensión justificada, así como en la razón que se asiente.

ARTICULO 7. Ejecución de los ingresos propios. Para la ejecución de los ingresos percibidos de conformidad con este arancel, el Ministerio de Gobernación hará una proyección anual de ingresos y gastos para que la Dirección Técnica del Presupuesto programe oportunamente las asignaciones respectivas, las que deberán ejecutarse conforme los Manuales de ejecución presupuestaria.

ARTICULO 8. Control y fiscalización financiera. El Ministerio de Gobernación, elaborará además flujos proyectados de caja que permitan evaluar la captación de los ingresos del Registro de las Personas Jurídicas, a cargo de dicho Ministerio, y su orientación para cubrir los gastos respectivos. La fiscalización de los ingresos a que se refiere este Acuerdo, será ejercida por la Contraloría General de Cuentas.

ARTICULO 9. Vigencia. El presente Acuerdo empezará a regir un mes después de su publicación en el Diario de Centro América.

COMUNÍQUESE

ÁLVARO COLOM CABALLEROS

ALFREDO DEL CID PINILLOS
MINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS

CARLOS NOEL MENOCAL CHÁVEZ
MINISTRO DE GOBERNACIÓN

LIC. CARLOS LARIOS OCHAITA
SECRETARIO GENERAL DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

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